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LA PRUEBAILÍCITA
Exp. N° 2053-2003- HC/TC (Fj. 3), caso: Lastra Quiñones, Edmi. Lima, 15 de setiembre de
2003. “La prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos
fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene procesalmente
inefectiva e inutilizable.”
NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL - Artículo Vlll. Legitimidad de la prueba:
1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un
procedimiento constitucionalmente legítimo.
2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del
contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado
no podrá hacerse valer en su perjuicio.
PRINCIPIOS DE LICITUD
NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL –
Artículo 155 Actividad probatoria.-
1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, Ios Tratados
aprobados y ratificados por el Perú y por este Código.
2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos
procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo
podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar
los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible
consecución.
3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio.
4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el
Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y
emocional de la víctima.
Artículo 157 Medios de prueba.-
1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido
por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los
derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales
reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más
análogo, de los previstos, en lo posible.
2. En el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las
Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas.
3. No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas
idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de
recordar o valorar los hechos.
Artículo 159 Utilización de la prueba.-
1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba
obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la
persona.
LA PRUEBA ILÍCITA
Por prueba ilícita se entiende a aquella obtenida por medios ilícitos, esto es, en infracción
a normas de naturaleza material y principalmente contraria a principios constitucionales.
Prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos fundamentales de las
personas.
La violación se puede haber causado para lograr la fuente de prueba o el medio de
prueba.
La prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos
fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene
procesalmente inefectiva e inutilizable. Inefectiva e inutilizable.
STC N° 2053-2003-HC/TC fjº 3. En este mismo sentido ver STC N° 1058-2004- AA/TC
fjs 16 al 23.
En este caso se ha violado un derecho fundamental protegido por la Constitución, QUE
EN EL TÍTULO II, DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA.- DICE “… Toda
persona tiene derecho:
Art. 2°.- (…) 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así
como a la voz y a la imagen propias…”
Igualmente es un derecho protegido y reconocido por la legislación internacional,
Artículo 12 -DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DDHH
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada,
en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
LA SALUD ES PARTE DE LA INTIMIDAD PERSONAL -
EXPEDIENTE3485-2012 PATC/PUNO
El derecho a la intimidad personal y familiar se encuentra reconocido en el artículo 2,
inciso 7, de la Constitución, conjuntamente con el derecho al honor, a la buena
reputación y a la voz e imagen propias. Del mismo modo, ha sido recogido en el artículo
12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ("Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia"),
en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político ("Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada su familia, su domicilio o su
correspondencia") y en el artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos o el Pacto de San José ("Nadie puede ser objeto de injerencia arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia").
CONSIDERACIÓN 20. Es así que el derecho a la intimidad se encuentra materialmente
reservado para lo más íntimo de la persona y de la familia, para los datos más sensibles,
entre los que podemos incluir, sin pretensiones de exhaustividad, a todos aquellos
datos relativos a la salud, las preferencias sexuales, o los afectos y emociones de los
seres más cercanos. El derecho a la vida privada, por su parte, como lo ha interpretado el
Tribunal Constitucional, protege un círculo más amplio de actividades y relaciones que no
pueden calificarse como íntimas, pero que merecen también protección frente a
intromisiones externas.

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Prueba ilícita

  • 1. LA PRUEBAILÍCITA Exp. N° 2053-2003- HC/TC (Fj. 3), caso: Lastra Quiñones, Edmi. Lima, 15 de setiembre de 2003. “La prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene procesalmente inefectiva e inutilizable.” NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL - Artículo Vlll. Legitimidad de la prueba: 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio. PRINCIPIOS DE LICITUD NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL – Artículo 155 Actividad probatoria.- 1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, Ios Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código. 2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución. 3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. 4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. 5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima. Artículo 157 Medios de prueba.- 1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible. 2. En el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas. 3. No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos. Artículo 159 Utilización de la prueba.- 1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. LA PRUEBA ILÍCITA Por prueba ilícita se entiende a aquella obtenida por medios ilícitos, esto es, en infracción a normas de naturaleza material y principalmente contraria a principios constitucionales. Prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos fundamentales de las personas. La violación se puede haber causado para lograr la fuente de prueba o el medio de prueba. La prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene procesalmente inefectiva e inutilizable. Inefectiva e inutilizable. STC N° 2053-2003-HC/TC fjº 3. En este mismo sentido ver STC N° 1058-2004- AA/TC fjs 16 al 23.
  • 2. En este caso se ha violado un derecho fundamental protegido por la Constitución, QUE EN EL TÍTULO II, DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA.- DICE “… Toda persona tiene derecho: Art. 2°.- (…) 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias…” Igualmente es un derecho protegido y reconocido por la legislación internacional, Artículo 12 -DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DDHH Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. LA SALUD ES PARTE DE LA INTIMIDAD PERSONAL - EXPEDIENTE3485-2012 PATC/PUNO El derecho a la intimidad personal y familiar se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 7, de la Constitución, conjuntamente con el derecho al honor, a la buena reputación y a la voz e imagen propias. Del mismo modo, ha sido recogido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ("Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia"), en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político ("Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada su familia, su domicilio o su correspondencia") y en el artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto de San José ("Nadie puede ser objeto de injerencia arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia"). CONSIDERACIÓN 20. Es así que el derecho a la intimidad se encuentra materialmente reservado para lo más íntimo de la persona y de la familia, para los datos más sensibles, entre los que podemos incluir, sin pretensiones de exhaustividad, a todos aquellos datos relativos a la salud, las preferencias sexuales, o los afectos y emociones de los seres más cercanos. El derecho a la vida privada, por su parte, como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, protege un círculo más amplio de actividades y relaciones que no pueden calificarse como íntimas, pero que merecen también protección frente a intromisiones externas.