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TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
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TEMAS COMUNES
GRUPO C SUBGRUPO C2
1.- La organización política y administrativa del Ayuntamiento de Madrid : las Áreas de
Gobierno. Su número y denominación. Los Distritos: estructura administrativa.
2.- El Estatuto Básico del Empleado Público : código de conducta de los empleados públicos.
Derechos y deberes del personal al servicio de la Administración Pública. Régimen
disciplinario.
TEMA – 1: GRUPO C-C2
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID
La organización administrativa del Ayuntamiento de Madrid responde a los principios de división
funcional en Áreas de Gobierno y de gestión territorial integrada en distritos, salvo las excepciones
previstas por este Reglamento.
Órganos centrales, territoriales e institucionales.
1 . El Ayuntamiento de Madrid se organiza en órganos centrales, territoriales y organismos públicos.
Los órganos centrales ejercen sus competencias sobre todo el territorio del municipio de Madrid. Los
órganos territoriales ejercen sus competencias exclusivamente en el ámbito de un distrito.
2 . De los órganos centrales dependerán los organismos públicos que se creen de acuerdo con las
disposiciones vigentes en materia de régimen local y con las previsiones contenidas en el presente
Reglamento.
3 . Los organismos públicos previstos en el título VII de este Reglamento tienen por objeto la
realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación,
como de contenido económico reservadas al Ayuntamiento de Madrid; dependen de éste y se
adscriben, directamente o a través de otro organismo público, al Área competente por razón de la
materia, a través del órgano que en cada caso se determine.
Órganos superiores y directivos.
1. Atendiendo a las funciones que desarrollan los órganos del Ayuntamiento de Madrid se clasifican
en órganos superiores y órganos directivos.
2 . Los órganos superiores de gobierno y administración del Ayuntamiento de Madrid son el alcalde y
los miembros de la Junta de Gobierno Local. A los efectos de este Reglamento tienen además la
consideración de órganos superiores, la Junta de Gobierno Local y los demás concejales con
responsabilidades de gobierno, así como en el ámbito de los distritos, sus concejales-presidentes.
3 . Son órganos directivos los coordinadores generales, los directores generales u órganos similares,
el titular de la Asesoría Jurídica, el titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local, el
interventor general municipal y el titular del órgano de gestión tributaria. En el ámbito de los distritos,
son órganos directivos los gerentes. En los organismos autónomos y en las entidades públicas
empresariales son órganos directivos sus gerentes.
4. A los órganos superiores corresponde la dirección, planificación y coordinación política, y a los
órganos directivos la ejecución de las decisiones adoptadas por aquéllos, sin perjuicio de las
competencias que les sean delegadas y de lo previsto en este Reglamento para los concejales de
Coordinación y concejales-delegados.
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5. Los demás órganos y unidades del Ayuntamiento de Madrid se hallan bajo la dependencia de
alguno de los órganos anteriores en el ámbito de sus competencias.
6 . El secretario general del Pleno tiene, asimismo, el carácter de órgano directivo y será nombrado
entre funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. La regulación
específica de este órgano directivo se establecerá en el Reglamento Orgánico del Pleno.
7 . Los titulares de los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de
icompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y en otras normas estatales o autonómicas
que resulten de aplicación.
Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas.
1. Los órganos directivos, así como las subdirecciones generales, servicios y departamentos se
crean, modifican o suprimen por decreto del alcalde, a propuesta del titular del Área de Gobierno
correspondiente y previo informe del Área competente en materia de organización administrativa. o
obstante lo anterior, una vez creados dichos órganos y unidades por el alcalde, se procederá a la
creación, modificación o supresión de los puestos directivos en la plantilla de personal, y en los
demás casos a través de la relación de puestos de trabajo que se aprobarán de acuerdo con su
regulación específica y con las normas establecidas en el presente Reglamento.
2 . Las unidades administrativas de nivel inferior a Departamento y los demás puestos de trabajo se
crean, modifican y suprimen a propuesta del titular del Área de Gobierno respectiva, a través de la
relación de puestos de trabajo, que se aprobará de acuerdo con su regulación específica.
3 . La creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas de los organismos
públicos se realizará de acuerdo con las normas específicas contenidas en el título VII del presente
Reglamento.
Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.
TÍTULO II.
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
CAPÍTULO I.
GOBIERNO MUNICIPAL.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7. Organización.
Son órganos de gobierno municipal:
a. Deliberante de representación política: el Pleno.
b. Ejecutivos de dirección política y administrativa: el Alcalde, la Junta de Gobierno, los
Tenientes de Alcalde, los Concejales con responsabilidades de gobierno, los miembros no
electos de la Junta de Gobierno y los que se determinen en el correspondiente Reglamento
orgánico.
Artículo 8. Fuero.
La responsabilidad penal del Alcalde, los Tenientes de Alcalde y restantes Concejales del
Ayuntamiento de Madrid, así como la civil en que pudieran haber incurrido los mismos con ocasión
del ejercicio de sus cargos, será exigible conforme a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
SECCIÓN II. EL PLENO.
Artículo 9. El Pleno.
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1. El Pleno es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno
municipal, ejerce las atribuciones que le están asignadas expresamente y está formado por el
Alcalde y los Concejales, sin perjuicio de la asistencia a sus sesiones y la intervención en sus
deliberaciones de los miembros no electos de la Junta de Gobierno.
2. Las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de
aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el
artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
El Pleno puede funcionar en Comisiones, que estarán formadas por los Concejales que designen los
grupos políticos en proporción a su representación en el Pleno.
3. En todo lo no previsto en esta Ley en lo que se refiere a su convocatoria, constitución,
funcionamiento y adopción de acuerdos, el Pleno se rige, en el marco de lo dispuesto por la
legislación estatal básica en materia de gobierno y administración local, por su Reglamento Orgánico
y las Resoluciones dictadas por su Presidente en interpretación de éste.
Artículo 10. Presidente del Pleno.
1. El Alcalde convoca y preside las sesiones del Pleno. No obstante, podrá promover la designación
por el Pleno de un Presidente y un Vicepresidente de acuerdo con lo que se dispone en el apartado
siguiente.
2. A iniciativa del Alcalde el Pleno podrá elegir entre los Concejales a su Presidente y
Vicepresidente. Dicha designación se producirá al inicio del mandato, en cuyo caso corresponderá al
Presidente elegido el ejercicio de las funciones recogidas en el presente artículo. En la elección del
Presidente, cada Concejal escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará
elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno. Si ninguno la
obtuviera en primera votación, se repetirá la elección entre los dos Concejales que hubieran
alcanzado mayor número de votos en la votación precedente, resultando elegido el que obtenga
más votos en la nueva votación. En caso de empate resultará elegido el candidato de la lista que
hubiese obtenido mayor número de votos en las elecciones municipales.
Elegido el Presidente, se procederá a la elección del Vicepresidente por el mismo sistema.
Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en el
párrafo primero de este apartado.
Dichos cargos se mantendrán hasta la finalización del mandato.
3. El Presidente del Pleno asegura la buena marcha de sus trabajos, interpreta sus normas de
funcionamiento, convoca y preside las sesiones y dirige y mantiene el orden de los debates.
Artículo 11. Atribuciones del Pleno.
1. Corresponde al Pleno:
a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
b. La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por
éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá
en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.
c. La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo
caso naturaleza orgánica:
o La regulación del Pleno.
o La regulación, en su caso, del órgano para la defensa de los derechos de los vecinos.
o La regulación de los órganos y procedimientos de participación ciudadana.
o La división de la ciudad en distritos y la determinación y regulación de sus órganos, sin
perjuicio de las atribuciones de la Junta de gobierno para establecer la organización y
estructura de la Administración municipal ejecutiva.
o La regulación de la organización política y administrativa del Ayuntamiento.
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o La regulación del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid.
d. La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.
e. Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal y la adopción o
modificación de su bandera, enseña o escudo.
f. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.
g. La determinación de los recursos propios de carácter tributario.
h. La aprobación de los presupuestos y la autorización de gastos en las materias de su
competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.
i. El otorgamiento de avales y garantías por el Ayuntamiento, que se ajustara a lo dispuesto
en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
j. La aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento
previstos en la legislación urbanística y la aprobación de los Avances de Planeamiento.
k. La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la
aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras
Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
l. La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación
de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles
para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de sus
correspondientes estatutos y de los expedientes de municipalización. Asimismo, le
corresponderá la aprobación de los estatutos de las fundaciones.
m. Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter
general, y la declaración de lesividad de sus actos.
n. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas en las materias de su competencia.
ñ. Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su Secretario General, del
Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno y de los órganos directivos municipales.
o. El planteamiento de conflictos de competencia a otras Entidades locales y a otras
Administraciones públicas.
p. La creación de escalas, subescalas y clases de funcionarios, así como la atribución a los
mismos de la condición de agente de la autoridad en atención a las funciones que les
correspondan ejercer.
q. Las restantes atribuciones que le asignen las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en la
disposición adicional segunda de esta Ley.
2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno,
para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c, e, f y k y para los acuerdos que
corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general
previstos en la legislación urbanística.
Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.
3. No podrán delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos a, b, c, e, f, g, h, j, k, m,
ñ y p.
Las delegaciones del Pleno sólo podrán realizarse en sus Comisiones.
Artículo 12. Atribuciones de las Comisiones.
Corresponderán a las Comisiones las siguientes funciones:
a. El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del
Pleno.
b. El dictamen de las normas municipales con carácter previo a su aprobación por el Pleno.
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c. El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior
control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno.
d. Aquellas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 13. Secretaría General del Pleno.
1. El Pleno contará con un Secretario General al que corresponderán las siguientes funciones:
a. La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas,
con el visto bueno del Presidente del Pleno.
b. La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos
y acuerdos que se adopten.
c. La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden
en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el
normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las Comisiones.
d. La comunicación y publicación de los acuerdos plenarios.
e. El asesoramiento legal al Pleno y a las Comisiones cuando lo solicite el Alcalde, el
Presidente, en su caso, o la cuarta parte, al menos, de los Concejales.
f. Las funciones que la legislación electoral general asigna a los Secretarios de los
Ayuntamientos, así como la llevanza y custodia del registro de intereses de los miembros del
Pleno y de los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local.
g. La remisión a la Administración General del Estado y a la de la Comunidad de Madrid de
copia, o en su caso, extracto de los acuerdos adoptados por el Pleno.
Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de
carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Presidente del Pleno por los sistemas
previstos en las disposiciones legales que resulten de aplicación.
2. La Secretaría de las Comisiones corresponde al Secretario General del Pleno, quien podrá
delegarla en un funcionario.
CAPÍTULO II.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Artículo 19. Principios generales.
1. La Administración del Ayuntamiento de Madrid se organiza y actúa, con sometimiento pleno a la
Ley y al Derecho, de acuerdo con los principios de jerarquía, eficacia, descentralización funcional,
desconcentración, coordinación y servicio al ciudadano.
2. La Administración del Ayuntamiento de Madrid, bajo la superior dirección del Alcalde, sirve con
objetividad a los intereses generales de la ciudad de Madrid, desarrollando las funciones ejecutivas y
administrativas que le correspondan de acuerdo con lo previsto en esta Ley y las demás
disposiciones que resulten de aplicación.
3. En sus relaciones con las demás Administraciones Públicas se ajustará a los principios de
información, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos. En sus
relaciones con los ciudadanos actúa de conformidad con los principios de transparencia y
participación.
Artículo 20. Organización administrativa.
La organización de la Administración del Ayuntamiento de Madrid corresponde al mismo en el marco
de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 21. Órganos directivos.
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1. La Junta de gobierno, en el marco de lo que se disponga en el correspondiente Reglamento
orgánico, podrá crear órganos directivos en el ámbito de la Administración del Ayuntamiento de
Madrid.
2. Los titulares de los órganos directivos serán nombrados atendiendo a criterios de competencia
profesional y experiencia, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y de acuerdo con lo que
se determine, en su caso, en el correspondiente Reglamento orgánico.
3. Corresponde a los órganos directivos desarrollar y ejecutar los planes de actuación y decisiones
adoptadas por los órganos ejecutivos de dirección política y administrativa competentes. En
particular, les corresponde el impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos
políticos, la planificación y coordinación de actividades, evaluación y propuesta de innovación y
mejora en relación con los servicios y actividades de su ámbito competencial, sin perjuicio de las
funciones específicas que se les deleguen o se les atribuyan como propias.
4. Los titulares de los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades
establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de
las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de
aplicación.
Artículo 22. Los Distritos.
1. El Pleno deberá crear Distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de
gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los
asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión de la ciudad.
2. La Presidencia del Distrito corresponderá en todo caso a un Concejal.
Artículo 23. Intervención General.
1. La Intervención General es el órgano directivo al que corresponde el control interno de la gestión
económica y financiera del sector público municipal y la función contable. Dicha función se ejercerá
con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.
La Intervención General del Ayuntamiento de Madrid ejercerá sus funciones en los términos
establecidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2. El titular de la Intervención General deberá ser un funcionario de la Administración local con
habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá a la Junta de Gobierno y la
provisión del puesto se efectuará por los sistemas previstos en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en las disposiciones reglamentarias de
desarrollo, y requerirá, en todo caso, una previa convocatoria pública.
Artículo 24. Tesorería.
1. La Tesorería es el órgano directivo al que corresponde la gestión de los recursos y
disponibilidades financieras del Ayuntamiento de Madrid en los términos previstos en el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. El titular de la Tesorería deberá ser un funcionario de Administración local con habilitación de
carácter nacional. Su nombramiento corresponderá a la Junta de Gobierno y la provisión del puesto
se efectuará por los sistemas previstos en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases de Régimen Local, y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo, y requerirá, en
todo caso, una previa convocatoria pública.
Artículo 25. Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid.
1. Corresponden al Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid las siguientes funciones:
a. El conocimiento y resolución de las reclamaciones que se interpongan en relación con la
aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen el Ayuntamiento
de Madrid y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo, siempre
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que se trate de materias de su competencia o tratándose de competencias delegadas,
cuando así lo prevea la norma o el acuerdo de delegación.
b. El conocimiento y resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, relativo a los
actos recaudatorios referidos a ingresos de derecho público no tributarios del Ayuntamiento
de Madrid y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo.
c. En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la
elaboración de estudios y propuestas en esta materia y el dictamen sobre los proyectos de
ordenanzas fiscales.
2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición
del recurso contencioso-administrativo.
3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los
actos previstos en el apartado 1. a y b el recurso de reposición regulado en el artículo 14.2 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá
interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.
4. Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el
Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de
entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:
a. A petición propia.
b. Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.
c. Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.
d. Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria
muy grave o grave.
Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente
disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen
disciplinario a los funcionarios del Ayuntamiento.
5. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su
composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las
reclamaciones se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo
establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones
económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito
de actuación y funcionamiento del Tribunal.
6. La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los
que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-
Administrativos del Estado.
Artículo 26. Ente autónomo de gestión tributaria.
1. Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por los
principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, el Pleno podrá crear un ente
autónomo de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias municipales
de gestión en materia tributaria.
2. El Pleno determinará las competencias, organización y funcionamiento de dicho ente, al que
corresponderá ejercer la función de recaudación, respetando, en su caso, lo dispuesto en la
legislación básica en materia de gobierno y administración local.
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3. La función de recaudación se ejercerá por el titular del ente de gestión tributaria, así como por los
funcionarios adscritos al mismo de acuerdo con las disposiciones que, en su caso, se adopten.
Artículo 27. Órgano para la defensa de los derechos de los vecinos.
1. El Pleno podrá crear un órgano especializado para la defensa de los derechos de los vecinos ante
la Administración municipal, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico.
2. Dicho órgano podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al
Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el
funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o
recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar
informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen.
3. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración
municipal están obligados a colaborar con el referido órgano.
Artículo 28. Asesoría Jurídica.
1. La asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno y a los órganos directivos, comprensiva
del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del Ayuntamiento y de los
Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales municipales, corresponderá a los
Letrados del Ayuntamiento de Madrid integrados en la Asesoría Jurídica.
2. La Asesoría Jurídica es un órgano directivo cuyo titular será nombrado y separado por la Junta de
Gobierno, entre funcionarios del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales a
los que se exija para su ingreso el título de licenciado en Derecho, o bien funcionario de
Administración local con habilitación de carácter nacional.
3. Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, el Ayuntamiento y los Organismos autónomos y Entidades públicas
empresariales locales podrán designar para su representación y defensa en juicio a abogado
colegiado o confiar a éste sólo la defensa y la representación a un procurador.
4. Corresponde igualmente a los Letrados del Ayuntamiento de Madrid la representación y defensa
en juicio del Pleno, en los términos que se determinen por éste.
5. Los Letrados del Ayuntamiento de Madrid podrán asumir el asesoramiento jurídico, así como la
representación y defensa en juicio de las sociedades mercantiles locales y de las fundaciones de
participación municipal, mediante la suscripción del oportuno convenio en el que se determinará la
compensación económica a abonar a la Hacienda municipal.
6. Los Abogados del Estado podrán representar, defender y asesorar al Ayuntamiento de Madrid
mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración, en los términos contenidos en su
legislación específica, a propuesta o previa audiencia del titular de la Asesoría Jurídica.
Artículo 29. Representación y defensa en juicio de autoridades y empleados públicos.
En los términos que se establezcan por el Pleno, los Letrados del Ayuntamiento de Madrid podrán
asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del
Ayuntamiento o de sus Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales, cualquiera que
sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados
con el cargo y no exista conflicto de intereses.
Artículo 30. Especialidades procesales.
1. En el ejercicio de las funciones de asistencia jurídica a las que se refieren los artículos anteriores,
los Letrados del Ayuntamiento de Madrid ante los juzgados y tribunales de justicia de todo orden
tendrán los derechos, deberes y prerrogativas establecidos para el asesoramiento jurídico y la
representación y defensa en juicio de la Administración General del Estado.
2. En concreto, las reglas contenidas en los artículos 11, 12, 13.1, 14 y 15 de la Ley 52/1997, de 27
de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo,
serán de aplicación al Ayuntamiento de Madrid y entidades públicas dependientes.
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AREAS DE GOBIERNO: SU NUMERO Y DENOMINACIÓN
La Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid (en adelante,
LCREM), atribuye al Alcalde la competencia para acordar al inicio del mandato el número,
denominación y competencias de las áreas en las que se estructura la Administración municipal
ejecutiva (artículo 14.3.h).
Tras la celebración de elecciones municipales el pasado 27 de mayo y, una vez constituido el Pleno
de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, el presente Decreto tiene por objeto dar cumplimiento a la previsión
contenida en el citado artículo 14.3.h), de la LCREM, estableciendo la nueva estructura de la
Administración ejecutiva del Ayuntamiento de Madrid, adaptándola así a los requerimientos
derivados del nuevo programa de Gobierno en el que ha de encuadrarse su actuación.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, en relación con el
artículo 19 de la LCREM, la Administración ejecutiva de Madrid sirve con objetividad los intereses
generales de la ciudad, en el marco del programa político del Gobierno de la ciudad de Madrid.
Por ello, resulta imprescindible adaptar la configuración de la Administración a estos nuevos
requerimientos, garantizando de este modo que se mantenga la racionalidad en su funcionamiento y
la eficacia de la actuación pública.
En su virtud, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 14.3.h) de la Ley 22/2006, de 4
de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y el artículo 40 del Reglamento Orgánico
del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid.
Artículo 1. Estructura.
1. La Administración del Ayuntamiento de Madrid, bajo la superior dirección del Alcalde, se
estructura en las siguientes Áreas de Gobierno:
Área de Gobierno de la Vicealcaldía.
Área de Gobierno de Medio Ambiente.
Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública.
Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda.
Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad.
Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos.
Área de Gobierno de las Artes.
Área de Gobierno de Economía y Empleo.
Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales.
Del Área de Gobierno de la Vicealcaldía dependerán las
siguientes Áreas de Coordinación:´
o Área de Coordinación Institucional.
o Área de Coordinación Territorial.
o Área de Coordinación de Estudios y Relaciones Externas.
Del Área de Gobierno de Economía y Empleo dependerá el Área Delegada de Participación
Ciudadana.
Artículo 2. Competencias.
Corresponden a las Áreas de Gobierno las competencias ejecutivas en las materias que a
continuación se relacionan, en los términos que se establezcan en las disposiciones de delegación o
desconcentración de atribuciones del Alcalde y de la Junta de Gobierno:
1. Área de Gobierno de la Vicealcaldía: de coordinación general, coordinación institucional, deportes
y proyecto olímpico, coordinación territorial, comunicación y coordinación de la información,
estrategia y desarrollo internacional, relaciones públicas y protocolo.
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2. Área de Gobierno de Medio Ambiente: Calidad y protección medioambiental, zonas verdes,
parques y jardines, limpieza urbana y gestión de residuos, sostenibilidad y gestión del agua.
3. Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública: Hacienda, presupuestos, ingresos,
sector público, dirección y coordinación de la contratación, política financiera, patrimonio,
construcción de equipamientos municipales, tecnologías de la información y comunicaciones,
organización, estadística, calidad, atención al ciudadano y recursos humanos.
4. Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda: Urbanismo, vivienda, Oficina del Centro, así como la
dirección y ejecución de los Proyectos "Madrid-Río" y "Recoletos-Prado".
5. Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad: Seguridad, emergencias, movilidad, transportes,
salud pública y drogodependencias.
6. Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos: Obras de construcción de infraestructuras
urbanas, de renovación, reparación y conservación de las vías, espacios públicos y equipamientos
urbanos, de señalización, alumbrado y galerías de servicio.
7. Área de Gobierno de las Artes: Archivos, bibliotecas, museos y colecciones, patrimonio histórico,
proyectos culturales, promoción cultural y monumentos municipales.
8. Área de Gobierno de Economía y Empleo: Promoción económica y desarrollo empresarial, fondos
europeos, fomento y calidad del empleo, comercio, consumo, innovación tecnológica, turismo y
proyección de la imagen de la ciudad de Madrid y participación ciudadana.
9. Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales: Familia e infancia, servicios sociales y atención
a las personas en situación de dependencia, mayores, inmigración y cooperación al desarrollo,
voluntariado, igualdad de oportunidades, educación y juventud.
10. A las Áreas de Coordinación dependientes del Área de Gobierno de la Vicealcaldía les
corresponde, bajo la superior dirección de su titular, la dirección de los siguientes sectores de la
actividad administrativa de la responsabilidad de aquélla:
10.1. Área de Coordinación Institucional: Relaciones con el Pleno y otras instituciones, la Secretaría
de la Comisión Preparatoria, la Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno, la Asesoría Jurídica,
deportes y proyecto olímpico y los servicios comunes de la Vicealcaldía.
10.2. Área de Coordinación Territorial: Coordinación de la actuación de los distritos, así como
colaborar en el desarrollo de las políticas generales para facilitar su ejecución en los Distritos.
10.3. Área de Coordinación de Estudios y Relaciones Externas:
Gabinete del Alcalde, protocolo, organización de actos oficiales, relaciones internacionales,
estrategia y posicionamiento internacional de la Ciudad y relaciones con la Oficina del Defensor del
Pueblo.
11. Al Área Delegada de Participación Ciudadana dependiente del Área de Gobierno de Economía y
Empleo le corresponde el desarrollo y ejecución de las políticas municipales en matera de
participación ciudadana, bajo la superior dirección del titular del Área de Gobierno.
Disposición Derogatoria.
Quedan sin efecto cuantos Decretos se hubieran dictado con anterioridad al presente, relativos al
número, denominación y competencias de las Áreas en las que se estructura la Administración
municipal y, en particular, el Decreto de 14 de junio de 2003, de Organización de los Servicios
Administrativos del Ayuntamiento de Madrid.
Disposición Final Primera. Entrada en vigor.
El presente Decreto surtirá efecto a partir del día de su firma, sin perjuicio de su publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid.
Disposición Final Segunda. Comunicación al Pleno.
Del presente Decreto se dará cuenta al Pleno, a fin de que quede enterado del mismo.
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LOS DISTRITOS: Estructura administrativa.
Los distritos:
1. Los distritos constituyen divisiones territoriales del municipio de Madrid, y están dotados de
órganos de gestión desconcentrada para el impulso y desarrollo de la participación ciudadana en la
gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del
municipio.
2. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento mediante norma orgánica establecer la división del
municipio en distritos, y la determinación y regulación de sus órganos y de las competencias de sus
órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del alcalde para determinar
la organización y las competencias de su administración ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 123.1.c) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
3 . El presente capítulo establece las normas esenciales de la organización administrativa de los
distritos, que se complementarán con las referidas en el apartado anterior.
División del municipio en Distritos.
El término municipal de Madrid se divide en 21 Distritos que son los siguientes:
1. Centro.
2. Arganzuela.
3. Retiro.
4. Salamanca.
5. Chamartín.
6. Tetuán.
7. Chamberí.
8. Fuencarral-El Pardo.
9. Moncloa-Aravaca.
10. Latina.
11. Carabanchel.
12. Usera.
13. Puente de Vallecas.
14. Moratalaz.
15. Ciudad Lineal.
16. Hortaleza.
17. Villaverde.
18. Villa de Vallecas.
19. Vicálvaro.
20. San Blas.
21. Barajas
ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN:
El gobierno y administración del distrito corresponde a la Junta Municipal y al concejal-presidente de
la misma, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás órganos municipales.
La Junta Municipal del Distrito:
La Junta Municipal del Distrito ejercerá las competencias ejecutivas o administrativas que le
correspondan por delegación del alcalde o de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las demás que
le atribuya el Pleno de conformidad con lo previsto en el apartado quinto del artículo 123.1.c) de la
Ley 7/1985, de 2 de abril.
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El concejal-presidente, nombrado y separado por el alcalde, representa al distrito y dirige su
administración, convoca y preside las sesiones de la Junta Municipal, dirime los empates con su voto
de calidad y ejecuta los acuerdos de ésta.
El concejal-presidente: Competencias.
1 . Corresponde al concejal-presidente la dirección, planificación y coordinación de los servicios
municipales de la competencia del distrito, y en particular las siguientes:
a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección del distrito que presida.
b) Fijar los objetivos del distrito de su competencia, aprobar los planes de actuación del mismo y
asignar los recursos necesarios para su ejecución, de acuerdo con las normas presupuestarias
correspondientes.
c) Proponer al titular del Área competente por razón de la materia, las propuestas que corresponda
aprobar al Pleno o a la Junta de Gobierno en el ámbito de las competencias de su distrito.
d) Proponer al alcalde, a través del Área correspondiente y previo informe del Área competente en
materia de organización administrativa, la aprobación de los proyectos de organización de su distrito.
e) Evaluar la ejecución de los planes de actuación del distrito por parte de los gerentes y ejercer el
control de eficacia respecto de la actuación de los mismos.
f) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su distrito, sin perjuicio de las competencias que
en esta materia corresponden al alcalde respecto de todo el personal al servicio del Ayuntamiento.
g) Las demás que le atribuyan las disposiciones legales vigentes.
2 . El concejal-presidente ejercerá, además, las atribuciones que le hayan sido delegadas por el
alcalde o la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las competencias que le puedan ser asignadas por
las normas que apruebe el Pleno de conformidad con lo previsto en el apartado quinto del artículo
123.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
El concejal-presidente: Responsabilidad política.
El concejal-presidente responderá políticamente de su gestión, en los términos establecidos en el
presente Reglamento, respecto de los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la
responsabilidad exigible, en todo caso, ante la propia Junta Municipal del Distrito.
El concejal-presidente: Forma de los actos.
Las resoluciones administrativas que adopten los concejales-presidentes revestirán la forma de
decreto y se denominarán "Decretos del concejal-presidente de la Junta Municipal de Distrito".
El vicepresidente.
1. El alcalde podrá nombrar vicepresidente a uno de los concejales-vocales de la Junta, quien
sustituirá al concejal-presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
2. La suplencia se producirá sin necesidad de un acto expreso declarativo al respecto, debiéndose
dar cuenta a la Junta Municipal de esta circunstancia.
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO
El gerente del Distrito
Estructura administrativa del Distrito.
1. Los concejales-presidentes son los jefes superiores de la organización administrativa del Distrito.
2. Bajo la superior dirección del concejal-presidente, corresponde al gerente del Distrito la dirección y
coordinación de los servicios de la competencia del Distrito.
3. Para ejercer las competencias y prestar los servicios que le correspondan, la organización
administrativa del Distrito se estructura en unidades administrativas funcionalmente homogéneas
determinadas en las relaciones de puestos de trabajo.
El gerente del Distrito.
1. El gerente del Distrito será nombrado y, en su caso, cesado por la Junta de Gobierno, a propuesta
del concejal-presidente de cada Junta Municipal del Distrito.
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2. El gerente del Distrito ostenta a todos los efectos el rango de director general y su nombramiento
se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Orgánico del Gobierno
y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid.
Competencias del gerente del Distrito.
1. Sin perjuicio de las competencias que puedan delegarle el alcalde, la Junta de Gobierno u otros
órganos municipales y de las atribuidas por el Reglamento Orgánico del Gobierno y de la
Administración del Ayuntamiento de Madrid, al gerente del Distrito le competen como órgano
directivo del mismo las siguientes competencias:
a) La dirección, planificación y coordinación de los servicios administrativos del Distrito cuya jefatura
inmediata ostenta, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de gobierno del
Distrito.
b) La formulación de propuestas de disposiciones, acuerdos y convenios respecto de materias de su
ámbito de funciones.
c) La elaboración, seguimiento y control del presupuesto anual que se le asigne.
d) Efectuar propuestas de gasto y conformar facturas.
e) La evaluación de los servicios del Distrito.
f) El asesoramiento al concejal-presidente del Distrito.
g) Las demás que con carácter particular les asigne el concejalpresidente de la Junta Municipal del
Distrito.
h) Presidir el Consejo Territorial del Distrito en sustitución del concejal-presidente.
i) Aquellas otras competencias que por delegación le atribuyan otros órganos municipales.
2. Las decisiones administrativas que adopten los gerentes de los Distritos revestirán la forma de
Resolución.
3.En caso de ausencia, vacante o enfermedad el gerente podrá ser sustituido por el
concejalpresidente del Distrito o por quien éste designe.
El secretario del Distrito.
1. El Distrito contará con un secretario, a quien corresponde, bajo la dirección del
concejalpresidente, la asistencia, apoyo y asesoramiento jurídico, técnico y administrativo de los
órganos del Distrito. Asimismo llevará a cabo las medidas que requiera la organización del trabajo de
la Junta Municipal del Distrito.
2. Su nombramiento se realizará a propuesta del concejal-presidente de la Junta Municipal del
Distrito entre funcionarios de carrera del Grupo A.
El secretario del Distrito. Funciones:
El secretario del Distrito ejerce las funciones que se determinen en las relaciones de puestos de
trabajo y, en particular, las siguientes:
a) Dirección, coordinación y seguimiento de la actividad de los departamentos, unidades y
negociados de la Oficina Municipal del Distrito.
b) Control jurídico-administrativo de cuantas propuestas de acuerdo o resolución se eleven a la
Junta Municipal del Distrito, al concejal-presidente o al gerente del Distrito.
c) Jefatura y gestión del personal adscrito al Distrito.
d) Supervisión del mantenimiento del inventario de bienes municipales adscritos al Distrito.
e) Propuesta y control de la implantación y mejora de aplicaciones y herramientas informáticas en el
Distrito en coordinación con los servicios responsables en la materia.
f) Aquellas otras funciones que por delegación le atribuyan otros órganos municipales.
El interventor delegado.
Cada Distrito contará con un interventor delegado a quien corresponde, bajo la dependencia
orgánica y funciona del interventor general y por delegación de éste, la realización de las funciones
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de fiscalización y control respecto de las actuaciones de gestión económica que sean competencia
del gerente del Distrito, del concejal-presidente o de la Junta Municipal del Distrito.
El interventor delegado. Nombramiento:
El interventor delegado de cada Junta Municipal será nombrado a propuesta del interventor general
entre funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A.
TEMA – 2:GRUPO C-C2
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
TÍTULO III.
DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS.
CAPÍTULO I.
DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.
Artículo 14. Derechos individuales.
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia
con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
a. A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
b. Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de
acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
c. A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y
transparentes de evaluación.
d. A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.
e. A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus
servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
f. A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se
sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus
funciones o cargos públicos.
g. A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades
profesionales, preferentemente en horario laboral.
h. Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo,
especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
i. A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u
orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
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j. A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral.
k. A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
l. A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
m. A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.
n. A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.
o. A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de
aplicación.
p. A la libre asociación profesional.
q. A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente.
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma
colectiva:
a. A la libertad sindical.
b. A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de
trabajo.
c. Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la
comunidad.
d. Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en
cada caso.
e. Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.
CAPÍTULO II.
DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL Y A LA PROMOCIÓN INTERNA. LA EVALUACIÓN
DEL DESEMPEÑO.
Artículo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de
carrera.
1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.
2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de
progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la
cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.
3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera
profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o
simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:
a. Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros
conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo
establecido en la letra b del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.
b. Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los
procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto.
c. Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un
Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga
Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.
d. Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo
Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
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4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera
horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo
ámbito.
Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la
carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:
a. Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la
remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general,
salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.
b. Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados,
los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse
asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y
la experiencia adquirida.
Artículo 18. Promoción interna de los funcionarios de carrera.
1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el
artículo 55.2 de este Estatuto.
2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de,
al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional,
en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.
3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los
sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y
escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo
Subgrupo.
Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán
determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera
pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal
en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional.
Artículo 19. Carrera profesional y promoción del personal laboral.
1. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional.
2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los
procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos.
Artículo 20. La evaluación del desempeño.
1. Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño
de sus empleados.
La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta
profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de
transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los
derechos de los empleados públicos.
3. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional
horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones
complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto.
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4. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación
del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública
determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada.
5. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias derivadas
del apartado c del artículo 24 del presente Estatuto y el cese del puesto de trabajo obtenido por el
procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que
permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este
artículo.
CAPÍTULO III.
DERECHOS RETRIBUTIVOS.
Artículo 21. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos.
1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las
retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del
personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de
Presupuestos.
2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la
masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el personal.
Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios.
1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo
o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que
éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los
componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de
trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el
funcionario.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de
retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que
se refieren los apartados c y d del artículo 24.
5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones
Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas,
aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
Artículo 23. Retribuciones básicas.
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán
integradas única y exclusivamente por:
a. El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de
que éste no tenga Subgrupo.
b. Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de
clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años
de servicio.
Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por
las correspondientes Leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes
factores:
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a. La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b. La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el
desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el
trabajo.
c. El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el
rendimiento o resultados obtenidos.
d. Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios interinos.
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias
correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga
Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b,
c y d del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que
se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en
vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en
vigor del mismo.
Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.
Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que,
como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste
no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar.
Artículo 27. Retribuciones del personal laboral.
Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el
convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido
en el artículo 21 del presente Estatuto.
Artículo 28. Indemnizaciones.
Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
Artículo 29. Retribuciones diferidas.
Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial
que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar
aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la
cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con
lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros
tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
Artículo 30. Deducción de retribuciones.
1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada
dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.
2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones
correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de
haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus
prestaciones sociales.
CAPÍTULO IV.
DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN
INSTITUCIONAL. DERECHO DE REUNIÓN.
Artículo 31. Principios generales.
1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación
institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
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2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la
determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.
3. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y
constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las
Administraciones Públicas y sus empleados.
4. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a
través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u
organismos que legalmente se determine.
5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través
de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente Capítulo, sin perjuicio de otras
formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los
representantes de éstos.
6. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están
legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las
resoluciones de los órganos de selección.
7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo caso el
contenido del presente Estatuto y las Leyes de desarrollo previstas en el mismo.
8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas
tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter
internacional ratificados por España.
Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral.
La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato
laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que
expresamente les son de aplicación.
Artículo 33. Negociación colectiva.
1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta
a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad
y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las
Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c; 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo.
A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar
presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por
otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones
Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan
obtenido el 10 % o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de
Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.
2. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación
colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su
representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin
perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos
con competencia para ello.
Artículo 34. Mesas de Negociación.
1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa
General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada
una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales.
2. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las
Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con
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carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito
correspondiente.
Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro
del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito
supramunicipal.
3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas
con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito.
4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán
constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las
organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de
funcionarios públicos y a su número.
5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios
del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que
ésta explícitamente les reenvíe o delegue.
6. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la
Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el
proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes
legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan.
7. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse
mutuamente la información que precisen relativa a la negociación.
Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de Negociación.
1. Las Mesas a que se refiere el artículo anterior quedarán válidamente constituidas cuando,
además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de
todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su
representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de
los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.
2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de
las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas,
mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años
a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas.
3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que
podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero
sin voto.
4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las
Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de
quince miembros.
Artículo 36. Mesas Generales de Negociación.
1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La
representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y
contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y
de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar.
La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de
representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en
el conjunto de las Administraciones Públicas.
2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este
Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio
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de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito
territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública.
Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las
Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las
Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada año.
3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal
funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración
General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y
Entidades Locales una Mesa General de Negociación.
Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre
representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las
Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las
elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente
ámbito de representación.
Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que
formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que
hubieran obtenido el 10 % de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el
ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.
Artículo 37. Materias objeto de negociación.
1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada
Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias
siguientes:
a. La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las
Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
b. La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.
c. Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión,
sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de
recursos humanos.
d. Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del
desempeño.
e. Los planes de Previsión Social Complementaria.
f. Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.
g. Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases
pasivas.
h. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
i. Los criterios generales de acción social.
j. Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
k. Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya
regulación exija norma con rango de Ley.
l. Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
m. Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad
funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de
los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los
empleados públicos.
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2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:
a. Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de
organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas
que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de
trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la
negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este
Estatuto.
b. La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los
servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones
administrativas.
c. La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.
d. Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.
e. La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y
procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.
Artículo 38. Pactos y Acuerdos.
1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.
2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito
competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del
ámbito correspondiente.
3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las
Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal
por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser
decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será
directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos
formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria
correspondiente.
Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia,
sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No
obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa
procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del
Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo
acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias
tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.
4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal,
funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de
los mismos.
5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la
composición y funciones que las partes determinen.
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6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina
Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su
publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial.
7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista
en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los
procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de
las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las
excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.
8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan
materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la
consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del
Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral.
9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada
Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las
reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito
y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras.
10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por
causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias
económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el
cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para
salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales
de las causas de la suspensión o modificación.
11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara
denuncia expresa de una de las partes.
12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá
en los términos que los mismos hubieren establecido.
13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los
aspectos que expresamente se acuerde mantener.
Artículo 39. Órganos de representación.
1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y
las Juntas de Personal.
2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a
50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá
un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y
mancomunadamente.
3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo
de 50 funcionarios.
4. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad
Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las
Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán
modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos,
adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de
negociación constituidos o que se constituyan.
5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de
funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en
coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:
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 De 50 a 100 funcionarios: 5.
 De 101 a 250 funcionarios: 9.
 De 251 a 500 funcionarios: 13.
 De 501 a 750 funcionarios: 17.
 De 751 a 1.000 funcionarios: 21.
 De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75.
6. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y
elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el
presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al
órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El
reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos
tercios de sus miembros.
Artículo 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación.
1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes
funciones, en sus respectivos ámbitos:
a. Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento.
b. Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total
o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y
métodos de trabajo.
c. Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
d. Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de
trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
e. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo,
prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las
acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
f. Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de
cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso,
los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como
interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía
administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.
Artículo 41. Garantías de la función representativa del personal.
1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como
representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa
de las siguientes garantías y derechos:
a. El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se
entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas,
dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de
conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
b. La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y
sindicales.
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c. La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros
durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de
la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.
d. Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo
efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:
o Hasta 100 funcionarios: 15.
o De 101 a 250 funcionarios: 20.
o De 251 a 500 funcionarios: 30.
o De 501 a 750 funcionarios: 35.
o De 751 en ade lante: 40.
Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que
así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de
Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos
horarios.
e. No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato
representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción,
exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.
2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser
discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del
desempeño de su representación.
3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los
Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos
en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su
mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser
utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su
entrega.
Artículo 42. Duración de la representación.
El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso,
será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término,
no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado
se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos.
Artículo 43. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.
1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo
previsto en el presente Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto,
de Libertad Sindical:
a. Los Sindicatos más representativos a nivel estatal.
b. Los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad
electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico.
c. Los Sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 % de los
representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones
Públicas.
d. Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 % en la unidad electoral en
la que se pretende promover las elecciones.
e. Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.
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2. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración
Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas,
distribuido por Organismos o centros de trabajo.
Artículo 44. Procedimiento electoral.
El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de
Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales:
 La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse
por correo o por otros medios telemáticos.
 Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio
activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen
puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de Real Decreto o por Decreto de los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
 Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las
coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el
número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.
 Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema
proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema
mayoritario.
 Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y
desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y
certificación de resultados reguladas en la normativa laboral.
 Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las
reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán
plantearse directamente ante la jurisdicción social.
Artículo 45. Solución extrajudicial de conflictos colectivos.
1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas
en el artículo 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e
interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones
Sindicales a que se refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación, configuración y
desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos.
2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación,
aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 37,
excepto para aquellas en que exista reserva de Ley.
3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación
será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el
mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un
tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido
de la misma.
4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma
eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre
que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación
que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en
este Estatuto.
Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la
resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación
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arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado
sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente.
5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que
reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales
representativas.
Artículo 46. Derecho de reunión.
1. Están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales,
directamente o a través de los Delegados Sindicales:
a. Los Delegados de Personal.
b. Las Juntas de Personal.
c. Los Comités de Empresa.
d. Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 %
del colectivo convocado.
2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo
entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas.
La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la
misma serán responsables de su normal desarrollo.
CAPÍTULO V.
DERECHO A LA JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y VACACIONES.
Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos.
Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus
funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.
Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.
1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los
funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los
permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:
a. Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de
consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma
localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se
produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
b. Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
c. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se
determine.
d. Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de
su celebración.
e. Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las
funcionarias embarazadas.
f. Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del
trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción
de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al
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final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por
uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso
retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
g. Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer
hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a
ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones
íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos
horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
h. Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor
de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con
discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su
jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un
familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad
retribuida.
i. Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá
derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con
carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.
Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de
disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el
plazo máximo de un mes.
j. Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o
personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
k. Por asuntos particulares, seis días.
2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los
funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio,
incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón
de violencia de género.
En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:
a. Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso
se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a
partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la
funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de
fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de
la parte que reste de permiso.
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  • 1. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 1 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com TEMAS COMUNES GRUPO C SUBGRUPO C2 1.- La organización política y administrativa del Ayuntamiento de Madrid : las Áreas de Gobierno. Su número y denominación. Los Distritos: estructura administrativa. 2.- El Estatuto Básico del Empleado Público : código de conducta de los empleados públicos. Derechos y deberes del personal al servicio de la Administración Pública. Régimen disciplinario. TEMA – 1: GRUPO C-C2 ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID La organización administrativa del Ayuntamiento de Madrid responde a los principios de división funcional en Áreas de Gobierno y de gestión territorial integrada en distritos, salvo las excepciones previstas por este Reglamento. Órganos centrales, territoriales e institucionales. 1 . El Ayuntamiento de Madrid se organiza en órganos centrales, territoriales y organismos públicos. Los órganos centrales ejercen sus competencias sobre todo el territorio del municipio de Madrid. Los órganos territoriales ejercen sus competencias exclusivamente en el ámbito de un distrito. 2 . De los órganos centrales dependerán los organismos públicos que se creen de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de régimen local y con las previsiones contenidas en el presente Reglamento. 3 . Los organismos públicos previstos en el título VII de este Reglamento tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas al Ayuntamiento de Madrid; dependen de éste y se adscriben, directamente o a través de otro organismo público, al Área competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine. Órganos superiores y directivos. 1. Atendiendo a las funciones que desarrollan los órganos del Ayuntamiento de Madrid se clasifican en órganos superiores y órganos directivos. 2 . Los órganos superiores de gobierno y administración del Ayuntamiento de Madrid son el alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno Local. A los efectos de este Reglamento tienen además la consideración de órganos superiores, la Junta de Gobierno Local y los demás concejales con responsabilidades de gobierno, así como en el ámbito de los distritos, sus concejales-presidentes. 3 . Son órganos directivos los coordinadores generales, los directores generales u órganos similares, el titular de la Asesoría Jurídica, el titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local, el interventor general municipal y el titular del órgano de gestión tributaria. En el ámbito de los distritos, son órganos directivos los gerentes. En los organismos autónomos y en las entidades públicas empresariales son órganos directivos sus gerentes. 4. A los órganos superiores corresponde la dirección, planificación y coordinación política, y a los órganos directivos la ejecución de las decisiones adoptadas por aquéllos, sin perjuicio de las competencias que les sean delegadas y de lo previsto en este Reglamento para los concejales de Coordinación y concejales-delegados.
  • 2. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 2 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com 5. Los demás órganos y unidades del Ayuntamiento de Madrid se hallan bajo la dependencia de alguno de los órganos anteriores en el ámbito de sus competencias. 6 . El secretario general del Pleno tiene, asimismo, el carácter de órgano directivo y será nombrado entre funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. La regulación específica de este órgano directivo se establecerá en el Reglamento Orgánico del Pleno. 7 . Los titulares de los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de icompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas. 1. Los órganos directivos, así como las subdirecciones generales, servicios y departamentos se crean, modifican o suprimen por decreto del alcalde, a propuesta del titular del Área de Gobierno correspondiente y previo informe del Área competente en materia de organización administrativa. o obstante lo anterior, una vez creados dichos órganos y unidades por el alcalde, se procederá a la creación, modificación o supresión de los puestos directivos en la plantilla de personal, y en los demás casos a través de la relación de puestos de trabajo que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica y con las normas establecidas en el presente Reglamento. 2 . Las unidades administrativas de nivel inferior a Departamento y los demás puestos de trabajo se crean, modifican y suprimen a propuesta del titular del Área de Gobierno respectiva, a través de la relación de puestos de trabajo, que se aprobará de acuerdo con su regulación específica. 3 . La creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas de los organismos públicos se realizará de acuerdo con las normas específicas contenidas en el título VII del presente Reglamento. Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid. TÍTULO II. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. CAPÍTULO I. GOBIERNO MUNICIPAL. SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 7. Organización. Son órganos de gobierno municipal: a. Deliberante de representación política: el Pleno. b. Ejecutivos de dirección política y administrativa: el Alcalde, la Junta de Gobierno, los Tenientes de Alcalde, los Concejales con responsabilidades de gobierno, los miembros no electos de la Junta de Gobierno y los que se determinen en el correspondiente Reglamento orgánico. Artículo 8. Fuero. La responsabilidad penal del Alcalde, los Tenientes de Alcalde y restantes Concejales del Ayuntamiento de Madrid, así como la civil en que pudieran haber incurrido los mismos con ocasión del ejercicio de sus cargos, será exigible conforme a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. SECCIÓN II. EL PLENO. Artículo 9. El Pleno.
  • 3. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 3 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com 1. El Pleno es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal, ejerce las atribuciones que le están asignadas expresamente y está formado por el Alcalde y los Concejales, sin perjuicio de la asistencia a sus sesiones y la intervención en sus deliberaciones de los miembros no electos de la Junta de Gobierno. 2. Las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. El Pleno puede funcionar en Comisiones, que estarán formadas por los Concejales que designen los grupos políticos en proporción a su representación en el Pleno. 3. En todo lo no previsto en esta Ley en lo que se refiere a su convocatoria, constitución, funcionamiento y adopción de acuerdos, el Pleno se rige, en el marco de lo dispuesto por la legislación estatal básica en materia de gobierno y administración local, por su Reglamento Orgánico y las Resoluciones dictadas por su Presidente en interpretación de éste. Artículo 10. Presidente del Pleno. 1. El Alcalde convoca y preside las sesiones del Pleno. No obstante, podrá promover la designación por el Pleno de un Presidente y un Vicepresidente de acuerdo con lo que se dispone en el apartado siguiente. 2. A iniciativa del Alcalde el Pleno podrá elegir entre los Concejales a su Presidente y Vicepresidente. Dicha designación se producirá al inicio del mandato, en cuyo caso corresponderá al Presidente elegido el ejercicio de las funciones recogidas en el presente artículo. En la elección del Presidente, cada Concejal escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno. Si ninguno la obtuviera en primera votación, se repetirá la elección entre los dos Concejales que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación precedente, resultando elegido el que obtenga más votos en la nueva votación. En caso de empate resultará elegido el candidato de la lista que hubiese obtenido mayor número de votos en las elecciones municipales. Elegido el Presidente, se procederá a la elección del Vicepresidente por el mismo sistema. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en el párrafo primero de este apartado. Dichos cargos se mantendrán hasta la finalización del mandato. 3. El Presidente del Pleno asegura la buena marcha de sus trabajos, interpreta sus normas de funcionamiento, convoca y preside las sesiones y dirige y mantiene el orden de los debates. Artículo 11. Atribuciones del Pleno. 1. Corresponde al Pleno: a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b. La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general. c. La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica: o La regulación del Pleno. o La regulación, en su caso, del órgano para la defensa de los derechos de los vecinos. o La regulación de los órganos y procedimientos de participación ciudadana. o La división de la ciudad en distritos y la determinación y regulación de sus órganos, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta de gobierno para establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva. o La regulación de la organización política y administrativa del Ayuntamiento.
  • 4. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 4 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com o La regulación del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid. d. La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales. e. Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales. g. La determinación de los recursos propios de carácter tributario. h. La aprobación de los presupuestos y la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente. i. El otorgamiento de avales y garantías por el Ayuntamiento, que se ajustara a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. j. La aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística y la aprobación de los Avances de Planeamiento. k. La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. l. La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de sus correspondientes estatutos y de los expedientes de municipalización. Asimismo, le corresponderá la aprobación de los estatutos de las fundaciones. m. Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general, y la declaración de lesividad de sus actos. n. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas en las materias de su competencia. ñ. Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su Secretario General, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno y de los órganos directivos municipales. o. El planteamiento de conflictos de competencia a otras Entidades locales y a otras Administraciones públicas. p. La creación de escalas, subescalas y clases de funcionarios, así como la atribución a los mismos de la condición de agente de la autoridad en atención a las funciones que les correspondan ejercer. q. Las restantes atribuciones que le asignen las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta Ley. 2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c, e, f y k y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. 3. No podrán delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos a, b, c, e, f, g, h, j, k, m, ñ y p. Las delegaciones del Pleno sólo podrán realizarse en sus Comisiones. Artículo 12. Atribuciones de las Comisiones. Corresponderán a las Comisiones las siguientes funciones: a. El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno. b. El dictamen de las normas municipales con carácter previo a su aprobación por el Pleno.
  • 5. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 5 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com c. El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno. d. Aquellas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Artículo 13. Secretaría General del Pleno. 1. El Pleno contará con un Secretario General al que corresponderán las siguientes funciones: a. La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno. b. La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten. c. La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las Comisiones. d. La comunicación y publicación de los acuerdos plenarios. e. El asesoramiento legal al Pleno y a las Comisiones cuando lo solicite el Alcalde, el Presidente, en su caso, o la cuarta parte, al menos, de los Concejales. f. Las funciones que la legislación electoral general asigna a los Secretarios de los Ayuntamientos, así como la llevanza y custodia del registro de intereses de los miembros del Pleno y de los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local. g. La remisión a la Administración General del Estado y a la de la Comunidad de Madrid de copia, o en su caso, extracto de los acuerdos adoptados por el Pleno. Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Presidente del Pleno por los sistemas previstos en las disposiciones legales que resulten de aplicación. 2. La Secretaría de las Comisiones corresponde al Secretario General del Pleno, quien podrá delegarla en un funcionario. CAPÍTULO II. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Artículo 19. Principios generales. 1. La Administración del Ayuntamiento de Madrid se organiza y actúa, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, de acuerdo con los principios de jerarquía, eficacia, descentralización funcional, desconcentración, coordinación y servicio al ciudadano. 2. La Administración del Ayuntamiento de Madrid, bajo la superior dirección del Alcalde, sirve con objetividad a los intereses generales de la ciudad de Madrid, desarrollando las funciones ejecutivas y administrativas que le correspondan de acuerdo con lo previsto en esta Ley y las demás disposiciones que resulten de aplicación. 3. En sus relaciones con las demás Administraciones Públicas se ajustará a los principios de información, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos. En sus relaciones con los ciudadanos actúa de conformidad con los principios de transparencia y participación. Artículo 20. Organización administrativa. La organización de la Administración del Ayuntamiento de Madrid corresponde al mismo en el marco de las disposiciones contenidas en esta Ley. Artículo 21. Órganos directivos.
  • 6. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 6 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com 1. La Junta de gobierno, en el marco de lo que se disponga en el correspondiente Reglamento orgánico, podrá crear órganos directivos en el ámbito de la Administración del Ayuntamiento de Madrid. 2. Los titulares de los órganos directivos serán nombrados atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y de acuerdo con lo que se determine, en su caso, en el correspondiente Reglamento orgánico. 3. Corresponde a los órganos directivos desarrollar y ejecutar los planes de actuación y decisiones adoptadas por los órganos ejecutivos de dirección política y administrativa competentes. En particular, les corresponde el impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos políticos, la planificación y coordinación de actividades, evaluación y propuesta de innovación y mejora en relación con los servicios y actividades de su ámbito competencial, sin perjuicio de las funciones específicas que se les deleguen o se les atribuyan como propias. 4. Los titulares de los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. Artículo 22. Los Distritos. 1. El Pleno deberá crear Distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión de la ciudad. 2. La Presidencia del Distrito corresponderá en todo caso a un Concejal. Artículo 23. Intervención General. 1. La Intervención General es el órgano directivo al que corresponde el control interno de la gestión económica y financiera del sector público municipal y la función contable. Dicha función se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle. La Intervención General del Ayuntamiento de Madrid ejercerá sus funciones en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. El titular de la Intervención General deberá ser un funcionario de la Administración local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá a la Junta de Gobierno y la provisión del puesto se efectuará por los sistemas previstos en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo, y requerirá, en todo caso, una previa convocatoria pública. Artículo 24. Tesorería. 1. La Tesorería es el órgano directivo al que corresponde la gestión de los recursos y disponibilidades financieras del Ayuntamiento de Madrid en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. El titular de la Tesorería deberá ser un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá a la Junta de Gobierno y la provisión del puesto se efectuará por los sistemas previstos en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo, y requerirá, en todo caso, una previa convocatoria pública. Artículo 25. Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid. 1. Corresponden al Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid las siguientes funciones: a. El conocimiento y resolución de las reclamaciones que se interpongan en relación con la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen el Ayuntamiento de Madrid y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo, siempre
  • 7. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 7 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com que se trate de materias de su competencia o tratándose de competencias delegadas, cuando así lo prevea la norma o el acuerdo de delegación. b. El conocimiento y resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, relativo a los actos recaudatorios referidos a ingresos de derecho público no tributarios del Ayuntamiento de Madrid y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo. c. En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia y el dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales. 2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. 3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1. a y b el recurso de reposición regulado en el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo. 4. Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas: a. A petición propia. b. Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento. c. Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso. d. Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave. Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del Ayuntamiento. 5. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del Tribunal. 6. La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico- Administrativos del Estado. Artículo 26. Ente autónomo de gestión tributaria. 1. Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, el Pleno podrá crear un ente autónomo de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias municipales de gestión en materia tributaria. 2. El Pleno determinará las competencias, organización y funcionamiento de dicho ente, al que corresponderá ejercer la función de recaudación, respetando, en su caso, lo dispuesto en la legislación básica en materia de gobierno y administración local.
  • 8. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 8 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com 3. La función de recaudación se ejercerá por el titular del ente de gestión tributaria, así como por los funcionarios adscritos al mismo de acuerdo con las disposiciones que, en su caso, se adopten. Artículo 27. Órgano para la defensa de los derechos de los vecinos. 1. El Pleno podrá crear un órgano especializado para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico. 2. Dicho órgano podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen. 3. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con el referido órgano. Artículo 28. Asesoría Jurídica. 1. La asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del Ayuntamiento y de los Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales municipales, corresponderá a los Letrados del Ayuntamiento de Madrid integrados en la Asesoría Jurídica. 2. La Asesoría Jurídica es un órgano directivo cuyo titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno, entre funcionarios del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales a los que se exija para su ingreso el título de licenciado en Derecho, o bien funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional. 3. Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el Ayuntamiento y los Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales locales podrán designar para su representación y defensa en juicio a abogado colegiado o confiar a éste sólo la defensa y la representación a un procurador. 4. Corresponde igualmente a los Letrados del Ayuntamiento de Madrid la representación y defensa en juicio del Pleno, en los términos que se determinen por éste. 5. Los Letrados del Ayuntamiento de Madrid podrán asumir el asesoramiento jurídico, así como la representación y defensa en juicio de las sociedades mercantiles locales y de las fundaciones de participación municipal, mediante la suscripción del oportuno convenio en el que se determinará la compensación económica a abonar a la Hacienda municipal. 6. Los Abogados del Estado podrán representar, defender y asesorar al Ayuntamiento de Madrid mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración, en los términos contenidos en su legislación específica, a propuesta o previa audiencia del titular de la Asesoría Jurídica. Artículo 29. Representación y defensa en juicio de autoridades y empleados públicos. En los términos que se establezcan por el Pleno, los Letrados del Ayuntamiento de Madrid podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del Ayuntamiento o de sus Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo y no exista conflicto de intereses. Artículo 30. Especialidades procesales. 1. En el ejercicio de las funciones de asistencia jurídica a las que se refieren los artículos anteriores, los Letrados del Ayuntamiento de Madrid ante los juzgados y tribunales de justicia de todo orden tendrán los derechos, deberes y prerrogativas establecidos para el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Administración General del Estado. 2. En concreto, las reglas contenidas en los artículos 11, 12, 13.1, 14 y 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo, serán de aplicación al Ayuntamiento de Madrid y entidades públicas dependientes.
  • 9. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 9 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com AREAS DE GOBIERNO: SU NUMERO Y DENOMINACIÓN La Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid (en adelante, LCREM), atribuye al Alcalde la competencia para acordar al inicio del mandato el número, denominación y competencias de las áreas en las que se estructura la Administración municipal ejecutiva (artículo 14.3.h). Tras la celebración de elecciones municipales el pasado 27 de mayo y, una vez constituido el Pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, el presente Decreto tiene por objeto dar cumplimiento a la previsión contenida en el citado artículo 14.3.h), de la LCREM, estableciendo la nueva estructura de la Administración ejecutiva del Ayuntamiento de Madrid, adaptándola así a los requerimientos derivados del nuevo programa de Gobierno en el que ha de encuadrarse su actuación. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, en relación con el artículo 19 de la LCREM, la Administración ejecutiva de Madrid sirve con objetividad los intereses generales de la ciudad, en el marco del programa político del Gobierno de la ciudad de Madrid. Por ello, resulta imprescindible adaptar la configuración de la Administración a estos nuevos requerimientos, garantizando de este modo que se mantenga la racionalidad en su funcionamiento y la eficacia de la actuación pública. En su virtud, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 14.3.h) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y el artículo 40 del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid. Artículo 1. Estructura. 1. La Administración del Ayuntamiento de Madrid, bajo la superior dirección del Alcalde, se estructura en las siguientes Áreas de Gobierno: Área de Gobierno de la Vicealcaldía. Área de Gobierno de Medio Ambiente. Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública. Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda. Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad. Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos. Área de Gobierno de las Artes. Área de Gobierno de Economía y Empleo. Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales. Del Área de Gobierno de la Vicealcaldía dependerán las siguientes Áreas de Coordinación:´ o Área de Coordinación Institucional. o Área de Coordinación Territorial. o Área de Coordinación de Estudios y Relaciones Externas. Del Área de Gobierno de Economía y Empleo dependerá el Área Delegada de Participación Ciudadana. Artículo 2. Competencias. Corresponden a las Áreas de Gobierno las competencias ejecutivas en las materias que a continuación se relacionan, en los términos que se establezcan en las disposiciones de delegación o desconcentración de atribuciones del Alcalde y de la Junta de Gobierno: 1. Área de Gobierno de la Vicealcaldía: de coordinación general, coordinación institucional, deportes y proyecto olímpico, coordinación territorial, comunicación y coordinación de la información, estrategia y desarrollo internacional, relaciones públicas y protocolo.
  • 10. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 10 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com 2. Área de Gobierno de Medio Ambiente: Calidad y protección medioambiental, zonas verdes, parques y jardines, limpieza urbana y gestión de residuos, sostenibilidad y gestión del agua. 3. Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública: Hacienda, presupuestos, ingresos, sector público, dirección y coordinación de la contratación, política financiera, patrimonio, construcción de equipamientos municipales, tecnologías de la información y comunicaciones, organización, estadística, calidad, atención al ciudadano y recursos humanos. 4. Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda: Urbanismo, vivienda, Oficina del Centro, así como la dirección y ejecución de los Proyectos "Madrid-Río" y "Recoletos-Prado". 5. Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad: Seguridad, emergencias, movilidad, transportes, salud pública y drogodependencias. 6. Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos: Obras de construcción de infraestructuras urbanas, de renovación, reparación y conservación de las vías, espacios públicos y equipamientos urbanos, de señalización, alumbrado y galerías de servicio. 7. Área de Gobierno de las Artes: Archivos, bibliotecas, museos y colecciones, patrimonio histórico, proyectos culturales, promoción cultural y monumentos municipales. 8. Área de Gobierno de Economía y Empleo: Promoción económica y desarrollo empresarial, fondos europeos, fomento y calidad del empleo, comercio, consumo, innovación tecnológica, turismo y proyección de la imagen de la ciudad de Madrid y participación ciudadana. 9. Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales: Familia e infancia, servicios sociales y atención a las personas en situación de dependencia, mayores, inmigración y cooperación al desarrollo, voluntariado, igualdad de oportunidades, educación y juventud. 10. A las Áreas de Coordinación dependientes del Área de Gobierno de la Vicealcaldía les corresponde, bajo la superior dirección de su titular, la dirección de los siguientes sectores de la actividad administrativa de la responsabilidad de aquélla: 10.1. Área de Coordinación Institucional: Relaciones con el Pleno y otras instituciones, la Secretaría de la Comisión Preparatoria, la Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno, la Asesoría Jurídica, deportes y proyecto olímpico y los servicios comunes de la Vicealcaldía. 10.2. Área de Coordinación Territorial: Coordinación de la actuación de los distritos, así como colaborar en el desarrollo de las políticas generales para facilitar su ejecución en los Distritos. 10.3. Área de Coordinación de Estudios y Relaciones Externas: Gabinete del Alcalde, protocolo, organización de actos oficiales, relaciones internacionales, estrategia y posicionamiento internacional de la Ciudad y relaciones con la Oficina del Defensor del Pueblo. 11. Al Área Delegada de Participación Ciudadana dependiente del Área de Gobierno de Economía y Empleo le corresponde el desarrollo y ejecución de las políticas municipales en matera de participación ciudadana, bajo la superior dirección del titular del Área de Gobierno. Disposición Derogatoria. Quedan sin efecto cuantos Decretos se hubieran dictado con anterioridad al presente, relativos al número, denominación y competencias de las Áreas en las que se estructura la Administración municipal y, en particular, el Decreto de 14 de junio de 2003, de Organización de los Servicios Administrativos del Ayuntamiento de Madrid. Disposición Final Primera. Entrada en vigor. El presente Decreto surtirá efecto a partir del día de su firma, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid. Disposición Final Segunda. Comunicación al Pleno. Del presente Decreto se dará cuenta al Pleno, a fin de que quede enterado del mismo.
  • 11. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 11 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com LOS DISTRITOS: Estructura administrativa. Los distritos: 1. Los distritos constituyen divisiones territoriales del municipio de Madrid, y están dotados de órganos de gestión desconcentrada para el impulso y desarrollo de la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. 2. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento mediante norma orgánica establecer la división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de sus órganos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.1.c) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. 3 . El presente capítulo establece las normas esenciales de la organización administrativa de los distritos, que se complementarán con las referidas en el apartado anterior. División del municipio en Distritos. El término municipal de Madrid se divide en 21 Distritos que son los siguientes: 1. Centro. 2. Arganzuela. 3. Retiro. 4. Salamanca. 5. Chamartín. 6. Tetuán. 7. Chamberí. 8. Fuencarral-El Pardo. 9. Moncloa-Aravaca. 10. Latina. 11. Carabanchel. 12. Usera. 13. Puente de Vallecas. 14. Moratalaz. 15. Ciudad Lineal. 16. Hortaleza. 17. Villaverde. 18. Villa de Vallecas. 19. Vicálvaro. 20. San Blas. 21. Barajas ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN: El gobierno y administración del distrito corresponde a la Junta Municipal y al concejal-presidente de la misma, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás órganos municipales. La Junta Municipal del Distrito: La Junta Municipal del Distrito ejercerá las competencias ejecutivas o administrativas que le correspondan por delegación del alcalde o de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las demás que le atribuya el Pleno de conformidad con lo previsto en el apartado quinto del artículo 123.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
  • 12. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 12 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com El concejal-presidente, nombrado y separado por el alcalde, representa al distrito y dirige su administración, convoca y preside las sesiones de la Junta Municipal, dirime los empates con su voto de calidad y ejecuta los acuerdos de ésta. El concejal-presidente: Competencias. 1 . Corresponde al concejal-presidente la dirección, planificación y coordinación de los servicios municipales de la competencia del distrito, y en particular las siguientes: a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección del distrito que presida. b) Fijar los objetivos del distrito de su competencia, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, de acuerdo con las normas presupuestarias correspondientes. c) Proponer al titular del Área competente por razón de la materia, las propuestas que corresponda aprobar al Pleno o a la Junta de Gobierno en el ámbito de las competencias de su distrito. d) Proponer al alcalde, a través del Área correspondiente y previo informe del Área competente en materia de organización administrativa, la aprobación de los proyectos de organización de su distrito. e) Evaluar la ejecución de los planes de actuación del distrito por parte de los gerentes y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de los mismos. f) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su distrito, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden al alcalde respecto de todo el personal al servicio del Ayuntamiento. g) Las demás que le atribuyan las disposiciones legales vigentes. 2 . El concejal-presidente ejercerá, además, las atribuciones que le hayan sido delegadas por el alcalde o la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las competencias que le puedan ser asignadas por las normas que apruebe el Pleno de conformidad con lo previsto en el apartado quinto del artículo 123.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. El concejal-presidente: Responsabilidad política. El concejal-presidente responderá políticamente de su gestión, en los términos establecidos en el presente Reglamento, respecto de los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad exigible, en todo caso, ante la propia Junta Municipal del Distrito. El concejal-presidente: Forma de los actos. Las resoluciones administrativas que adopten los concejales-presidentes revestirán la forma de decreto y se denominarán "Decretos del concejal-presidente de la Junta Municipal de Distrito". El vicepresidente. 1. El alcalde podrá nombrar vicepresidente a uno de los concejales-vocales de la Junta, quien sustituirá al concejal-presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad. 2. La suplencia se producirá sin necesidad de un acto expreso declarativo al respecto, debiéndose dar cuenta a la Junta Municipal de esta circunstancia. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO El gerente del Distrito Estructura administrativa del Distrito. 1. Los concejales-presidentes son los jefes superiores de la organización administrativa del Distrito. 2. Bajo la superior dirección del concejal-presidente, corresponde al gerente del Distrito la dirección y coordinación de los servicios de la competencia del Distrito. 3. Para ejercer las competencias y prestar los servicios que le correspondan, la organización administrativa del Distrito se estructura en unidades administrativas funcionalmente homogéneas determinadas en las relaciones de puestos de trabajo. El gerente del Distrito. 1. El gerente del Distrito será nombrado y, en su caso, cesado por la Junta de Gobierno, a propuesta del concejal-presidente de cada Junta Municipal del Distrito.
  • 13. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 13 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com 2. El gerente del Distrito ostenta a todos los efectos el rango de director general y su nombramiento se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid. Competencias del gerente del Distrito. 1. Sin perjuicio de las competencias que puedan delegarle el alcalde, la Junta de Gobierno u otros órganos municipales y de las atribuidas por el Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid, al gerente del Distrito le competen como órgano directivo del mismo las siguientes competencias: a) La dirección, planificación y coordinación de los servicios administrativos del Distrito cuya jefatura inmediata ostenta, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de gobierno del Distrito. b) La formulación de propuestas de disposiciones, acuerdos y convenios respecto de materias de su ámbito de funciones. c) La elaboración, seguimiento y control del presupuesto anual que se le asigne. d) Efectuar propuestas de gasto y conformar facturas. e) La evaluación de los servicios del Distrito. f) El asesoramiento al concejal-presidente del Distrito. g) Las demás que con carácter particular les asigne el concejalpresidente de la Junta Municipal del Distrito. h) Presidir el Consejo Territorial del Distrito en sustitución del concejal-presidente. i) Aquellas otras competencias que por delegación le atribuyan otros órganos municipales. 2. Las decisiones administrativas que adopten los gerentes de los Distritos revestirán la forma de Resolución. 3.En caso de ausencia, vacante o enfermedad el gerente podrá ser sustituido por el concejalpresidente del Distrito o por quien éste designe. El secretario del Distrito. 1. El Distrito contará con un secretario, a quien corresponde, bajo la dirección del concejalpresidente, la asistencia, apoyo y asesoramiento jurídico, técnico y administrativo de los órganos del Distrito. Asimismo llevará a cabo las medidas que requiera la organización del trabajo de la Junta Municipal del Distrito. 2. Su nombramiento se realizará a propuesta del concejal-presidente de la Junta Municipal del Distrito entre funcionarios de carrera del Grupo A. El secretario del Distrito. Funciones: El secretario del Distrito ejerce las funciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo y, en particular, las siguientes: a) Dirección, coordinación y seguimiento de la actividad de los departamentos, unidades y negociados de la Oficina Municipal del Distrito. b) Control jurídico-administrativo de cuantas propuestas de acuerdo o resolución se eleven a la Junta Municipal del Distrito, al concejal-presidente o al gerente del Distrito. c) Jefatura y gestión del personal adscrito al Distrito. d) Supervisión del mantenimiento del inventario de bienes municipales adscritos al Distrito. e) Propuesta y control de la implantación y mejora de aplicaciones y herramientas informáticas en el Distrito en coordinación con los servicios responsables en la materia. f) Aquellas otras funciones que por delegación le atribuyan otros órganos municipales. El interventor delegado. Cada Distrito contará con un interventor delegado a quien corresponde, bajo la dependencia orgánica y funciona del interventor general y por delegación de éste, la realización de las funciones
  • 14. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 14 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com de fiscalización y control respecto de las actuaciones de gestión económica que sean competencia del gerente del Distrito, del concejal-presidente o de la Junta Municipal del Distrito. El interventor delegado. Nombramiento: El interventor delegado de cada Junta Municipal será nombrado a propuesta del interventor general entre funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A. TEMA – 2:GRUPO C-C2 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público TÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. CAPÍTULO I. DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. Artículo 14. Derechos individuales. Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: a. A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b. Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c. A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. d. A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. e. A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f. A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. g. A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. h. Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. i. A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • 15. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 15 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com j. A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. k. A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. l. A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. m. A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. n. A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o. A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. p. A la libre asociación profesional. q. A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente. Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a. A la libertad sindical. b. A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. c. Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. d. Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. e. Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto. CAPÍTULO II. DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL Y A LA PROMOCIÓN INTERNA. LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Artículo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera. 1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a. Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto. b. Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto. c. Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18. d. Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
  • 16. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 16 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com 4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito. Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a. Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad. b. Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. Artículo 18. Promoción interna de los funcionarios de carrera. 1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto. 2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. 4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional. Artículo 19. Carrera profesional y promoción del personal laboral. 1. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos. Artículo 20. La evaluación del desempeño. 1. Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados. 2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. 3. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto.
  • 17. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 17 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com 4. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada. 5. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias derivadas del apartado c del artículo 24 del presente Estatuto y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo. CAPÍTULO III. DERECHOS RETRIBUTIVOS. Artículo 21. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos. 1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. 2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal. Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios. 1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. 2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. 3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. 4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c y d del artículo 24. 5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios. Artículo 23. Retribuciones básicas. Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a. El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b. Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. Artículo 24. Retribuciones complementarias. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
  • 18. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 18 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com a. La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b. La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c. El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d. Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios interinos. 1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b, c y d del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. 2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios en prácticas. Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar. Artículo 27. Retribuciones del personal laboral. Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto. Artículo 28. Indemnizaciones. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio. Artículo 29. Retribuciones diferidas. Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida. Artículo 30. Deducción de retribuciones. 1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador. 2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales. CAPÍTULO IV. DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL. DERECHO DE REUNIÓN. Artículo 31. Principios generales. 1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
  • 19. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 19 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com 2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. 3. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados. 4. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine. 5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente Capítulo, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de éstos. 6. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección. 7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las Leyes de desarrollo previstas en el mismo. 8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España. Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral. La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación. Artículo 33. Negociación colectiva. 1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c; 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo. A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 % o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. 2. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello. Artículo 34. Mesas de Negociación. 1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales. 2. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con
  • 20. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 20 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente. Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal. 3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito. 4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número. 5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue. 6. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan. 7. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación. Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de Negociación. 1. Las Mesas a que se refiere el artículo anterior quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate. 2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas. 3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto. 4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros. Artículo 36. Mesas Generales de Negociación. 1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas. 2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio
  • 21. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 21 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública. Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. 3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación. Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación. Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 % de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate. Artículo 37. Materias objeto de negociación. 1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a. La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. b. La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c. Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. d. Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño. e. Los planes de Previsión Social Complementaria. f. Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g. Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i. Los criterios generales de acción social. j. Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales. k. Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley. l. Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. m. Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.
  • 22. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 22 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com 2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a. Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto. b. La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. c. La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo. d. Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica. e. La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional. Artículo 38. Pactos y Acuerdos. 1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones. 2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente. 3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente. Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado. Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes. 4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos. 5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen.
  • 23. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 23 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com 6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial. 7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo. 8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral. 9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras. 10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. 11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes. 12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido. 13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener. Artículo 39. Órganos de representación. 1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. 2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente. 3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. 4. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan. 5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:
  • 24. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 24 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com  De 50 a 100 funcionarios: 5.  De 101 a 250 funcionarios: 9.  De 251 a 500 funcionarios: 13.  De 501 a 750 funcionarios: 17.  De 751 a 1.000 funcionarios: 21.  De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75. 6. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros. Artículo 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación. 1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a. Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. b. Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo. c. Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. d. Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos. e. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. f. Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. 2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones. Artículo 41. Garantías de la función representativa del personal. 1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos: a. El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. b. La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales.
  • 25. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 25 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com c. La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador. d. Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala: o Hasta 100 funcionarios: 15. o De 101 a 250 funcionarios: 20. o De 251 a 500 funcionarios: 30. o De 501 a 750 funcionarios: 35. o De 751 en ade lante: 40. Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios. e. No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión. 2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación. 3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega. Artículo 42. Duración de la representación. El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos. Artículo 43. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal. 1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el presente Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical: a. Los Sindicatos más representativos a nivel estatal. b. Los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico. c. Los Sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 % de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas. d. Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 % en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones. e. Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.
  • 26. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 26 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com 2. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo. Artículo 44. Procedimiento electoral. El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales:  La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos.  Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de Real Decreto o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.  Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.  Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario.  Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral.  Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social. Artículo 45. Solución extrajudicial de conflictos colectivos. 1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el artículo 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales a que se refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos. 2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley. 3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma. 4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto. Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación
  • 27. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 27 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente. 5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas. Artículo 46. Derecho de reunión. 1. Están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales: a. Los Delegados de Personal. b. Las Juntas de Personal. c. Los Comités de Empresa. d. Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 % del colectivo convocado. 2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo. CAPÍTULO V. DERECHO A LA JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y VACACIONES. Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos. Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos. 1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes: a. Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. b. Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. d. Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e. Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas. f. Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al
  • 28. TEMARIO COMÚN PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Página 28 de 37 Temario GRATUITO editado por C.G.T Sección Ayuntamiento de Madrid. www.elgatoescaldao.com final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. g. Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. h. Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. i. Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. j. Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. k. Por asuntos particulares, seis días. 2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género. En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas: a. Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.