2. La acción de tutela es el mecanismo de protección de los derechos
fundamentales. La constitución de 1991 la establece en los
siguientes términos:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.
3. La acción de tutela debe ser ejercida por la persona
(natural o jurídica) directamente afectada en sus
derechos fundamentales (salvo los casos de
representación o de agencia oficiosa).
Los personeros pueden interponer acciones de
tutela cuando lo hagan a nombre de una persona
que así lo solicite, o cuando la persona esté en
condición de amparo o indefensión (T-420/97)
4. La tutela está instituida para
garantizar la protección
inmediata de los derechos
fundamentales.
5. La acción de tutela fue desarrollada por el Decreto
Extraordinario 2591 de 1991, el cual a su vez fue
reglamentado por el Decreto 306 de 1992. En lo que sigue
se aprecian los principales aspectos de la acción de tutela.
Lo demás puede ser ampliado con el estudio de los
decretos mencionados y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
6. Las acciones populares son el mecanismo de protección de
los derechos e intereses colectivos y difusos (los
relacionados con ambiente sano, moralidad
administrativa, espacio público, patrimonio cultural,
seguridad y salubridad públicas, servicios públicos,
consumidores y usuarios, libre competencia económica,
etc.).
Están previstas en el primer inciso del artículo 88 de la
Constitución Política de 1991.
7. La ley regulará las acciones populares para la
protección de los derechos e intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza que se
definen en ella.
8. La acción popular es una acción pública, lo cual significa que puede interponerla
cualquier persona. La Ley 472 (artículo 12) dispone que son titulares de esta
acción, esto es, están legitimados para usarla:
1. Toda persona natural o jurídica
2. Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o
similares.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o
vigilancia
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los personeros
distritales y municipales en lo relacionado con su competencia
5. Los alcaldes y los servidores públicos que den promover la protección y defensa
de los derechos e interés colectivos
Para ejercitar una acción popular no se requiere actuar a través de abogado
(artículo 13), cuando se interponga sin la intermediación de abogado la Defensoría
del Pueblo podrá intervenir en el respectivo proceso.
9. Las acciones populares se caracterizan por poseer
un carácter preventivo y restaurador de los
derechos e intereses colectivos. "Las acciones
populares se ejercen para evitar el daño
contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la
vulneración o agravio sobre los derechos e intereses
colectivos, o restituir las cosas a su estado
anteriores cuando fuere posible" (artículo 2º.)
10. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o
un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes
respecto de una misma causa que originó perjuicios
individuales para dichas personas. La acción de grupo se
ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y
pago de indemnización de los perjuicios.
11. 1) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa
del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que
justifica una actuación judicial conjunta de los afectados
2) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o
particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios
3) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer
efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser
regulados de manera especial, con fundamento en la norma
constitucional, atendiendo a las razones de
12. 1. El nombre del apoderado acompañando el poder debidamente conferido2. La
identificación clara de los poderdantes, indicando sus nombres, documentos de
identidad y domicilio
3. El estimativo del valor de los perjuicios resultantes de la vulneración
4. Cuando no fuere posible proporcionar el nombre de todos los afectados de un
mismo grupo (integrado por 20 personas mínimo), deberán darse los criterios para
su identificación y definir el grupo al cual pertenecen
5. La identificación del demandado
6. La justificación de la procedencia de la acción de grupo
7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer durante
el curso del proceso.
13. Mediante ella toda persona a quien afecte el incumplimiento de una norma con
fuerza de ley (leyes, decretos extraordinarios, decretos legislativos) o acto
administrativo puede reclamar ante la autoridad judicial su cumplimiento.
Leyes: Expedidas por el congreso.
Decretos extraordinarios: Expedidos por el Gobierno con autorización del congreso.
Decretos legislativos: Expedidos por el Gobierno en estados de excepción.
La acción de cumplimiento se solicita porque una ley o acto administrativo no esta
siendo cumplido por la autoridad encargada de hacerlo.
14. Nombre completo, identificación y domicilio del accionante.
Determinación de la ley, norma con fuerza de ley o copia del acto administrativo
incumplido.
Narración de los hechos constitutivos de incumplimiento.
Determinación de la autoridad o particular incumplido (cuando este actué o deba
actuar en ejercicio de funciones públicas).
Prueba de la renuencia a aceptar la petición de cumplimiento.
Solicitud y aporte pruebas.
Manifestación que se entiende prestada bajo juramento de no haber presentado otra
solicitud respecto de los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
Direcciones para notificaciones, del accionante y de la autoridad incumplida
15. Solo se puede intentar cuando no exista otro medio de defensa
judicial.
Si usted se ve afectado por el incumplimiento de una ley o acto
administrativo, reclame a la autoridad encargada de su
cumplimiento, si ella se ratifica en su incumplimiento o no contesta
dentro de los 10 días siguientes, puede interponer acción verbal (sino
sabe leer, ni escribir, es menor de edad o se encuentra en situación
de extrema urgencia) o por escrito ante el tribunal contencioso
administrativo de su domicilio para hacer efectivo el cumplimiento
de la norma.
16. La acción contencioso administrativa prevista en el
Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad
el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones
de la administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e
intereses de los administrados. Para los efectos de esta
Ley, la acción contencioso administrativa se denominará
proceso contencioso administrativo.
17. El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a
continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de
los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible:
1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de
intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley.
En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo.
2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo
deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad
pública o administrado.
3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la
demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista
incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el
Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda,
deberá preferir darle trámite a la misma.
4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en
las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en
un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio.