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Expte. 67602/16
HONORABLE CÁMARA:
Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y
Presupuesto han considerado el Proyecto de Ley MODIFICANDO EL ART. 69 DE LA
LEY Nº3.365 -CÓDIGO DE FALTAS- y, en virtud de los fundamentos vertidos en el
mismo, aconseja al H. Cuerpo preste aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°- Modifícase el art. 66 de la Ley 3.365 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“De los Juegos de Azar.
Explotación u organización de juegos de azar ilegales
Asociación destinada a tales fines.
Art. 66° - Se impondrá arresto de sesenta (60) días y multa de cinco mil (5.000) UF,
como mínimo, a quince mil (15.000) UF como máximo, al que explotare u organizare
juegos de azar en las condiciones indicadas en el artículo 69 sin expresa autorización de
autoridad competente.
Cuando se tratare de una asociación de tres o más personas destinada a explotar u
organizar juegos de azar en las condiciones indicadas en el art. 69, la pena para los jefes
u organizadores de la misma será de arresto de sesenta (60) a noventa (90) días y multa
de veinte mil (20.000) UF, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los demás
miembros”.
“2016 año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Argentina
y Centenario de la Constitución Provincial”
H.Cámara de Senadores
A
rt
.
2° - Agrégase el art. 66° “bis” a la Ley 3.365 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Admisión o inducción a la participación de menores de edad en juegos de azar
ilegales.
Art. 66 bis: Se impondrá arresto de treinta (30) a sesenta (60) días y multa de quince mil
(15.000) UF como mínimo a treinta mil (30.000) UF como máximo, al que admitiere la
participación de menores de dieciocho (18) años, como jugadores o apostadores, en
juegos de azar no autorizados, o explotados u organizados sin la debida autorización, o
los indujere a participar en esos juegos de azar.
Será reprimido con arresto de sesenta (60) a noventa (90) días y multa veinte mil
(20.000) a treinta y cinco mil (35.000) UF la persona mayor de 18 años que incurriere
en alguna infracción de las enumeradas en el presente capítulo con la intervención de un
menor de 18 años, o se valiere o sirviere de éste a tal efecto, o lo determinare
directamente a cometerla.
Art. 3º - Agrégase el art. 67° “bis” a la Ley N° 3.365 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Empleados o funcionarios públicos
Art. 67 bis -Se impondrá arresto de cinco (05) días como mínimo a diez (10) días como
máximo e inhabilitación para ocupar empleos o cargos públicos por el término de dos
(02) a cuatro (04) años, al empleado o funcionario público provincial que, faltando a la
obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y/o represión de las
infracciones a la presente ley.
La misma pena le corresponderá al empleado o funcionario público provincial que,
estando obligado a hacerlo, omitiere denunciar la realización de alguna de las conductas
penalizadas por esta ley, de que hubiere tomado conocimiento.
Si el que incurriere en alguna infracción de las enumeradas en los artículos 66; 66 bis;
68, del presente capítulo, fuere empleado o funcionario público provincial, el mínimo de
la pena de arresto prevista se aumentará en un tercio. Sufrirá además inhabilitación de
uno a seis (6) años para ocupar empleos o cargos públicos.”
“2016 año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Argentina
y Centenario de la Constitución Provincial”
H.Cámara de Senadores
A
rt
.
4° - Agrégase el art. 67 “ter” a la Ley N° 3.365 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Agencieros, concesionarios, licenciatarios de juegos de azar autorizados
Art. 67 ter - Si el que incurriere en una infracción de las enumeradas en los artículos en
el presente capítulo, fuere agenciero, concesionario, licenciatario de juegos de azar
autorizados, se impondrá la pena de arresto y multas previstas en el artículo 66 bis,
apartado segundo.
Se impondrá, además de las penas previstas en el apartado 1º, inhabilitación de seis (6)
meses a ocho (8) años para el desempeño de dicha actividad”.
Art. 5° - Modifícase el art. 68 de la Ley 3.365 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Participación en la explotación u organización de juegos de azar ilegales.
Encubrimiento
Art. 68 - Se impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días y multa de tres mil (3.000)
UF a diez mil (10.000) UF al que:
1º) Ofertare o distribuyere apuestas (tickets de Quiniela, Loto, Quini-6 u otro juego
comercializado dentro de la Provincia), o vendiere boletos de juegos pre-impresos
(Telekino, Tómbola, etcétera), o cediere inmuebles o terrenos, o de cualquier otro
modo, cooperare en la explotación u organización de juegos de azar en las condiciones
indicadas en el artículo 69.
2º) Ayudare de cualquier manera a quien explotare u organizare juegos de azar en las
condiciones indicadas en el artículo 69 a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse de la acción de ésta.
3º) Procurare o ayudare a otro a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los
rastros, pruebas o instrumentos utilizados en la explotación u organización de juegos de
azar en las condiciones indicadas en el artículo 69º, o a asegurar el producto o el
provecho de tales actividades”.
Art. 6° - Agrégase el art. 68 ter a la Ley 3.365 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“2016 año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Argentina
y Centenario de la Constitución Provincial”
H.Cámara de Senadores
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(5.000) UF a doce mil (12.000) UF al que a través de avisos, anuncios o cualquier otro
medio promocionare o publicitare, con el fin de estimular la participación del público, la
existencia de juegos de azar no autorizados, o explotados u organizados sin la debida
autorización”.
Art. 7º - Modifícase el artículo 69 de la Ley N° 3.365, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“Art. 69 - A los efectos de esta ley, se considera “juego de azar ilegal” a todo tipo de
juego por dinero o valores en el que las ganancias o las pérdidas dependieren de la
suerte o de un acontecimiento eventual, aunque a la producción del mismo concurra la
fuerza, destreza o habilidad de las personas intervinientes, de terceros o de animales,
cuando los mismos no estuvieran autorizados expresamente por autoridad competente.
Quedan incluidos en ese concepto, siempre que las ganancias o las pérdidas consistieren
en dinero o valores; las rifas, loterías, quinielas y sorteos, en todas sus modalidades,
combinaciones y denominaciones, como así también las apuestas simples y mutuas,
sobre carreras, competencias deportivas o materias de cualquier índole. Asimismo,
todos aquellos juegos por dinero o valores en los que se utilicen medios técnicos, como
máquinas o aparatos mecánicos, de pulso, electrónicos o electromecánicos”.
Art. 8º - Agrégase art. 69 “bis” a la Ley N° 3.365 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“De las Multas:
Art. 69 bis: A los fines del presente capítulo, determínese como unidad de parámetro
valorativo de las penas de multa a la Unidad Fija, denominada UF, cuyo valor es el
equivalente al precio promedio de venta al público de un litro de nafta súper o especial.
El mismo será determinado por la Ley Impositiva de la Provincia.”
Art. 9º - Agréguese art. 70 “bis” a la Ley N° 3.365 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Actividades exceptuadas
Art. 70 bis - Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los certámenes,
competencias o concursos de carácter cultural, científico o deportivo en los que los
“2016 año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Argentina
y Centenario de la Constitución Provincial”
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participantes tuvieren que demostrar alguna destreza, conocimiento o habilidad, aun
cuando los premios o asignaciones estímulo consistieren en dinero o valores.”
Art. 10 - Agrégase art. 71 “bis” a la Ley N° 3.365 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Personas Jurídicas.
Art. 71 bis: Cuando alguna infracción fuere cometida en nombre, al amparo o en
beneficio de una persona jurídica, ésta será pasible de las penas de multa previstas en la
presente ley, por cuyo pago responderán solidaria y personalmente los gerentes, socios,
accionistas, directivos, administradores o representantes de la persona jurídica que
hubieren participado a los fines de la comisión del hecho punible.
La infracción podrá además determinar la pérdida de la personería jurídica para la
sociedad, asociación o fundación sancionada. A tal efecto, deberá remitirse testimonio
de la sentencia firme a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, a fin de que este
organismo evalúe, en el ámbito de su competencia, la procedencia de ésa u otras
sanciones.
En todos los casos, las penas impuestas en virtud de lo establecido en el presente
artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad individual de las personas
físicas, miembros o no de la persona jurídica infractora, que hubiesen intervenido en el
hecho punible.”
Art. 11 - Modifícase el artículo 73 de la Ley N° 3.365, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 73- En todos los casos, comprobada la infracción, se procederá al decomiso de los
efectos e instrumentos que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias
que son el producto o el provecho de la falta cometida.
El total del dinero y otros objetos decomisados en virtud de lo previsto en el párrafo
anterior, así como también lo recaudado en concepto de pago de las multas estipuladas
en la presente ley, serán destinados a los fines establecidos por el art. 14 de la Ley 6.362
de la Provincia de Mendoza.
“2016 año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Argentina
y Centenario de la Constitución Provincial”
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Si el bien decomisado no tuviere valor de uso, pero sí valor comercial, el Instituto
Provincial de Juegos y Casinos de la Provincia de Mendoza, dispondrá su enajenación.
Si no tuviere valor lícito alguno, procederá a su destrucción.”
Art. 12- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación.
Art.13- La presente ley será reglamentada en un plazo no mayor de noventa (90) días
contados a partir de su promulgación.
Art. 14° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
-Sala de Comisiones, 16 de noviembre de 2016.-
ADRIAN RECHE MARCELO RUBIO
Secretario Presidente
JORGE TEVES ARMANDO CAMERUCCI
Secretario Presidente
MIGUEL BONDINO CLAUDIA NAJUL JOSÉ ORTS
MARIANA CAROGLIO DANIELA GARCIA CLAUDIA SALAS
“2016 año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Argentina
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Despacho proyecto de ley modificacion codigo de faltas

  • 1. Expte. 67602/16 HONORABLE CÁMARA: Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto han considerado el Proyecto de Ley MODIFICANDO EL ART. 69 DE LA LEY Nº3.365 -CÓDIGO DE FALTAS- y, en virtud de los fundamentos vertidos en el mismo, aconseja al H. Cuerpo preste aprobación al siguiente: PROYECTO DE LEY EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Art. 1°- Modifícase el art. 66 de la Ley 3.365 el que quedará redactado de la siguiente manera: “De los Juegos de Azar. Explotación u organización de juegos de azar ilegales Asociación destinada a tales fines. Art. 66° - Se impondrá arresto de sesenta (60) días y multa de cinco mil (5.000) UF, como mínimo, a quince mil (15.000) UF como máximo, al que explotare u organizare juegos de azar en las condiciones indicadas en el artículo 69 sin expresa autorización de autoridad competente. Cuando se tratare de una asociación de tres o más personas destinada a explotar u organizar juegos de azar en las condiciones indicadas en el art. 69, la pena para los jefes u organizadores de la misma será de arresto de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de veinte mil (20.000) UF, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los demás miembros”. “2016 año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Argentina y Centenario de la Constitución Provincial” H.Cámara de Senadores
  • 2. A rt . 2° - Agrégase el art. 66° “bis” a la Ley 3.365 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Admisión o inducción a la participación de menores de edad en juegos de azar ilegales. Art. 66 bis: Se impondrá arresto de treinta (30) a sesenta (60) días y multa de quince mil (15.000) UF como mínimo a treinta mil (30.000) UF como máximo, al que admitiere la participación de menores de dieciocho (18) años, como jugadores o apostadores, en juegos de azar no autorizados, o explotados u organizados sin la debida autorización, o los indujere a participar en esos juegos de azar. Será reprimido con arresto de sesenta (60) a noventa (90) días y multa veinte mil (20.000) a treinta y cinco mil (35.000) UF la persona mayor de 18 años que incurriere en alguna infracción de las enumeradas en el presente capítulo con la intervención de un menor de 18 años, o se valiere o sirviere de éste a tal efecto, o lo determinare directamente a cometerla. Art. 3º - Agrégase el art. 67° “bis” a la Ley N° 3.365 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Empleados o funcionarios públicos Art. 67 bis -Se impondrá arresto de cinco (05) días como mínimo a diez (10) días como máximo e inhabilitación para ocupar empleos o cargos públicos por el término de dos (02) a cuatro (04) años, al empleado o funcionario público provincial que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y/o represión de las infracciones a la presente ley. La misma pena le corresponderá al empleado o funcionario público provincial que, estando obligado a hacerlo, omitiere denunciar la realización de alguna de las conductas penalizadas por esta ley, de que hubiere tomado conocimiento. Si el que incurriere en alguna infracción de las enumeradas en los artículos 66; 66 bis; 68, del presente capítulo, fuere empleado o funcionario público provincial, el mínimo de la pena de arresto prevista se aumentará en un tercio. Sufrirá además inhabilitación de uno a seis (6) años para ocupar empleos o cargos públicos.” “2016 año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Argentina y Centenario de la Constitución Provincial” H.Cámara de Senadores
  • 3. A rt . 4° - Agrégase el art. 67 “ter” a la Ley N° 3.365 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Agencieros, concesionarios, licenciatarios de juegos de azar autorizados Art. 67 ter - Si el que incurriere en una infracción de las enumeradas en los artículos en el presente capítulo, fuere agenciero, concesionario, licenciatario de juegos de azar autorizados, se impondrá la pena de arresto y multas previstas en el artículo 66 bis, apartado segundo. Se impondrá, además de las penas previstas en el apartado 1º, inhabilitación de seis (6) meses a ocho (8) años para el desempeño de dicha actividad”. Art. 5° - Modifícase el art. 68 de la Ley 3.365 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Participación en la explotación u organización de juegos de azar ilegales. Encubrimiento Art. 68 - Se impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días y multa de tres mil (3.000) UF a diez mil (10.000) UF al que: 1º) Ofertare o distribuyere apuestas (tickets de Quiniela, Loto, Quini-6 u otro juego comercializado dentro de la Provincia), o vendiere boletos de juegos pre-impresos (Telekino, Tómbola, etcétera), o cediere inmuebles o terrenos, o de cualquier otro modo, cooperare en la explotación u organización de juegos de azar en las condiciones indicadas en el artículo 69. 2º) Ayudare de cualquier manera a quien explotare u organizare juegos de azar en las condiciones indicadas en el artículo 69 a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta. 3º) Procurare o ayudare a otro a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos utilizados en la explotación u organización de juegos de azar en las condiciones indicadas en el artículo 69º, o a asegurar el producto o el provecho de tales actividades”. Art. 6° - Agrégase el art. 68 ter a la Ley 3.365 el que quedará redactado de la siguiente manera: “2016 año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Argentina y Centenario de la Constitución Provincial” H.Cámara de Senadores
  • 4. “Promoción o publicidad de juegos de azar ilegales Art. 68 ter: Se impondrá arresto diez (10) a cuarenta (40) días y multa de cinco mil (5.000) UF a doce mil (12.000) UF al que a través de avisos, anuncios o cualquier otro medio promocionare o publicitare, con el fin de estimular la participación del público, la existencia de juegos de azar no autorizados, o explotados u organizados sin la debida autorización”. Art. 7º - Modifícase el artículo 69 de la Ley N° 3.365, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 69 - A los efectos de esta ley, se considera “juego de azar ilegal” a todo tipo de juego por dinero o valores en el que las ganancias o las pérdidas dependieren de la suerte o de un acontecimiento eventual, aunque a la producción del mismo concurra la fuerza, destreza o habilidad de las personas intervinientes, de terceros o de animales, cuando los mismos no estuvieran autorizados expresamente por autoridad competente. Quedan incluidos en ese concepto, siempre que las ganancias o las pérdidas consistieren en dinero o valores; las rifas, loterías, quinielas y sorteos, en todas sus modalidades, combinaciones y denominaciones, como así también las apuestas simples y mutuas, sobre carreras, competencias deportivas o materias de cualquier índole. Asimismo, todos aquellos juegos por dinero o valores en los que se utilicen medios técnicos, como máquinas o aparatos mecánicos, de pulso, electrónicos o electromecánicos”. Art. 8º - Agrégase art. 69 “bis” a la Ley N° 3.365 el que quedará redactado de la siguiente manera: “De las Multas: Art. 69 bis: A los fines del presente capítulo, determínese como unidad de parámetro valorativo de las penas de multa a la Unidad Fija, denominada UF, cuyo valor es el equivalente al precio promedio de venta al público de un litro de nafta súper o especial. El mismo será determinado por la Ley Impositiva de la Provincia.” Art. 9º - Agréguese art. 70 “bis” a la Ley N° 3.365 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Actividades exceptuadas Art. 70 bis - Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los certámenes, competencias o concursos de carácter cultural, científico o deportivo en los que los “2016 año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Argentina y Centenario de la Constitución Provincial” H.Cámara de Senadores
  • 5. participantes tuvieren que demostrar alguna destreza, conocimiento o habilidad, aun cuando los premios o asignaciones estímulo consistieren en dinero o valores.” Art. 10 - Agrégase art. 71 “bis” a la Ley N° 3.365 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Personas Jurídicas. Art. 71 bis: Cuando alguna infracción fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona jurídica, ésta será pasible de las penas de multa previstas en la presente ley, por cuyo pago responderán solidaria y personalmente los gerentes, socios, accionistas, directivos, administradores o representantes de la persona jurídica que hubieren participado a los fines de la comisión del hecho punible. La infracción podrá además determinar la pérdida de la personería jurídica para la sociedad, asociación o fundación sancionada. A tal efecto, deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, a fin de que este organismo evalúe, en el ámbito de su competencia, la procedencia de ésa u otras sanciones. En todos los casos, las penas impuestas en virtud de lo establecido en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad individual de las personas físicas, miembros o no de la persona jurídica infractora, que hubiesen intervenido en el hecho punible.” Art. 11 - Modifícase el artículo 73 de la Ley N° 3.365, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 73- En todos los casos, comprobada la infracción, se procederá al decomiso de los efectos e instrumentos que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho de la falta cometida. El total del dinero y otros objetos decomisados en virtud de lo previsto en el párrafo anterior, así como también lo recaudado en concepto de pago de las multas estipuladas en la presente ley, serán destinados a los fines establecidos por el art. 14 de la Ley 6.362 de la Provincia de Mendoza. “2016 año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Argentina y Centenario de la Constitución Provincial” H.Cámara de Senadores
  • 6. Si el bien decomisado no tuviere valor de uso, pero sí valor comercial, el Instituto Provincial de Juegos y Casinos de la Provincia de Mendoza, dispondrá su enajenación. Si no tuviere valor lícito alguno, procederá a su destrucción.” Art. 12- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación. Art.13- La presente ley será reglamentada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de su promulgación. Art. 14° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. -Sala de Comisiones, 16 de noviembre de 2016.- ADRIAN RECHE MARCELO RUBIO Secretario Presidente JORGE TEVES ARMANDO CAMERUCCI Secretario Presidente MIGUEL BONDINO CLAUDIA NAJUL JOSÉ ORTS MARIANA CAROGLIO DANIELA GARCIA CLAUDIA SALAS “2016 año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Argentina y Centenario de la Constitución Provincial” H.Cámara de Senadores
  • 7. Si el bien decomisado no tuviere valor de uso, pero sí valor comercial, el Instituto Provincial de Juegos y Casinos de la Provincia de Mendoza, dispondrá su enajenación. Si no tuviere valor lícito alguno, procederá a su destrucción.” Art. 12- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación. Art.13- La presente ley será reglamentada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de su promulgación. Art. 14° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. -Sala de Comisiones, 16 de noviembre de 2016.- ADRIAN RECHE MARCELO RUBIO Secretario Presidente JORGE TEVES ARMANDO CAMERUCCI Secretario Presidente MIGUEL BONDINO CLAUDIA NAJUL JOSÉ ORTS MARIANA CAROGLIO DANIELA GARCIA CLAUDIA SALAS “2016 año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Argentina y Centenario de la Constitución Provincial” H.Cámara de Senadores