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DECRETO LEGISLATIVON° 986 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley N° 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de 60 días hábiles. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de La República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICALA LEY N°27765, LEY PENAL CONTRAEL LAVADO DE ACTIVOS Artículo Único .- Modifícase los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la Ley N° 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, en los términos siguientes: 
Artículo 1°, Actos de Conversión y Transferencia El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
 
Artículo 2°.- Actos de Ocultamiento y Tenencia El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
 
Artículo 3°.- Formas Agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil. El agente corneta el delito en calidad de integrante de una organización criminal. La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o delitos contra el patrimonio cultural previsto en los artículos 228° y 230° del Código Penal.
 
Articulo 4°.- Omisión de Comunicación de Operaciones o Transacciones Sospechosas  El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación no mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36° del Código Penal.
 
Artículo 6°.- Disposición Común El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso. El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal corno el tráfico ilícito de drogas; terrorismo; delitos contra la administración pública secuestro; extorsión; proxenetismo; trata de personas tráfico ilícito de migrantes; defraudación tributaria contra el patrimonio en su modalidad agravada; delitos aduaneros, u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194° del Código Penal. En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria. También podrá ser sujeto de investigación por el delito de lavado de activos, quien realizó las actividades ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias
. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Para los fines de la administración del dinero, bienes, efectos o ganancias ilegales, que hayan sido incautados por el delito materia de la Ley N° 27765, Ley Penal Contra el Lavado de Activos, se procederá conforme a lo dispuesto sobre la materia respecto al delito precedente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MARÍA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia LUIS ALVA CASTRO Ministro del Interior 87526-5
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D E C R E T O L E G I S L A T I V O 986

  • 1. DECRETO LEGISLATIVON° 986 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley N° 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de 60 días hábiles. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de La República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICALA LEY N°27765, LEY PENAL CONTRAEL LAVADO DE ACTIVOS Artículo Único .- Modifícase los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la Ley N° 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, en los términos siguientes: Artículo 1°, Actos de Conversión y Transferencia El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa. Artículo 2°.- Actos de Ocultamiento y Tenencia El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa. Artículo 3°.- Formas Agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil. El agente corneta el delito en calidad de integrante de una organización criminal. La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o delitos contra el patrimonio cultural previsto en los artículos 228° y 230° del Código Penal. Articulo 4°.- Omisión de Comunicación de Operaciones o Transacciones Sospechosas El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación no mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36° del Código Penal. Artículo 6°.- Disposición Común El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso. El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal corno el tráfico ilícito de drogas; terrorismo; delitos contra la administración pública secuestro; extorsión; proxenetismo; trata de personas tráfico ilícito de migrantes; defraudación tributaria contra el patrimonio en su modalidad agravada; delitos aduaneros, u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194° del Código Penal. En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria. También podrá ser sujeto de investigación por el delito de lavado de activos, quien realizó las actividades ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias . DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Para los fines de la administración del dinero, bienes, efectos o ganancias ilegales, que hayan sido incautados por el delito materia de la Ley N° 27765, Ley Penal Contra el Lavado de Activos, se procederá conforme a lo dispuesto sobre la materia respecto al delito precedente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MARÍA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia LUIS ALVA CASTRO Ministro del Interior 87526-5