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PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS
(art. 33.7)
a) MULTA por cuotas o proporcional
b) DISOLUCIÓN de la PERSONA JURÍDICA
c) SUSPENSIÓN de sus ACTIVIDADES (máximo 5 años) (MC)
d) CLAUSURA de sus LOCALES y ESTABLECIMIENTOS (máximo 5 años) (MC)
e) PROHIBICIÓN de REALIZAR en el futuro las ACTIVIDADES en cuyo ejercicio
se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Temporal (máximo 15
años) o definitiva
f) INHABILITACIÓN para OBTENER SUBVENCIONES y ayudas públicas, para
CONTRATAR CON EL SECTOR PÚBLICO y para gozar de beneficios e incentivos
fiscales o de la Seguridad Social (máximo 15)
g) INTERVENCIÓN JUDICIAL para salvaguardar los derechos de los
trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que
no podrá exceder de cinco años. (MC)
2
 MULTA: Como principal para todos los delitos.
 DISOLUCIÓN P.J., SUSPENSIÓN ACTIVIDADES,
CLAUSURA LOCALES, INHABILITACIÓN
SUBVENCIONES…, INTERVENCIÓN JUDICIAL: Como
potestativa para todos los delitos.
Art. 66 bis 1ª CP, se tendrá en cuenta:
 Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad
delictiva o de sus efectos.
 Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente
los efectos para los trabajadores.
 El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa
la persona física u órgano que incumplió el deber de
control.
3
TODAS LAS PENAS SON GRAVES (art. 33.7)
 No tiene correlación con las penas aplicables a las PF (pena de
multa por cuotas que puede ser pena menos grave o leve y la multa
proporcional siempre es menos grave)
 Plazo prescripción: 10 años (art. 133.1 CP)
 Cancelación antecedentes penales: 10 años (art. 136.1 e CP)
 Criterio de gravedad para valorar medidas de investigación
(intervenciones telefónicas…)
 No para competencia (art. 14 bis LECr) “Cuando… el conocimiento y
fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada
a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista
para la PF, aún cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra
una PJ”
4
Las penas son aplicables a todas las personas
jurídicas a excepción de las sociedades mercantiles
públicas (art. 31 quinquies 2 CP) que ejecuten
políticas públicas o presten servicios de interés
económico general:
a) Multa
g) Intervención judicial
Excepción, no será aplicable sí se trata de una forma
jurídica creadas por sus administradores con el
propósito de eludir una eventual responsabilidad
penal
5
a) MULTA
CUOTAS
• Descubrimiento y revelación y revelación de
secretos (art. 197)
• Frustración de la ejecución (art. 258)
• Insolvencias punibles (art. 261 bis)
• Propiedad intelectual del art. 277 (art. 288)
• Contra el mercado y los consumidores de los
arts. 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis, 284 y 286
bis a quinquies (art. 288)
• Blanqueo de capitales (art. 302)
• Contable tributario (art. 310 bis)
• Relativos a energía nuclear y radiaciones
ionizantes (art. 343)
• Falsificación de tarjetas de crédito… (art. 399
bis)
• Tráfico de influencias (art. 430)
• Provocación a la discriminación, odio y
violencia (art. 510)
• Financiación del terrorismo (art. 576 bis)
PROPORCIONAL
• Tráfico ilegal de órganos (art. 156 bis)
• Trata de seres humanos (art. 177 bis)
• Relativos a la prostitución y la corrupción de
menores (art. 189 bis).
• Estafa (art. 251 bis)
• Propiedad Intelectual de los arts. 270 y 271 (art.
288)
• Propiedad Industrial de los arts. 273 a 276 (art.
288)
• Contra el mercado y los consumidores de los
arts. 283, 285 y 286 (art. 288)
• Financiación ilegal de partidos políticos (art.
304 bis)
• Hacienda Pública y Seguridad Social (art. 310
bis)
• Falsificación de moneda (art. 386)
• Contrabando (art. 3.3. LORC)
6
MIXTO: CUOTAS o PROPORCIONAL (El juez debe escoger el
que dé lugar a la cantidad más elevada)
• Daños informáticos (art. 264 quater)
• Contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art.
318 bis)
• Delito urbanístico (art. 319)
• Contra recursos naturales y medio ambiente (art. 328)
• Delitos de riesgo provocados por explosivos (art. 348)
• Contra la salud pública, farmacológicos y de fraude
alimentario (art. 366)
• Tráfico ilegal de drogas tóxicas (art. 369 bis)
• Cohecho (art. 427 bis)
• Corrupción de funcionario público extranjero (art. 445)
7
CUOTAS
 De 10 días (6 meses) a 5 años (art. 50.3 CP)
 Se puede entender que es de 10 días pero nada dice
 Los delitos que puede cometer una PJ tienen una extensión mínima de
6 meses
 De 30 € a 5.000 € (art. 50.4 CP)
 Extensión e Importe: Falta previsión legal P.J. = P.F. (art. 50.5 CP)
Situación económica de la P.J. (cuentas anuales, información
patrimonial AEAT)
 Circular 1/2011 FGE: “tener en consideración… la información que respecto
de esa específica materia se pueda obtener, en su caso, de los resultados
económicos de las sociedades mercantiles obtenidos en los ejercicios objeto
de investigación y conocidos a través del depósito de las cuentas anuales en el
Registro Mercantil, amén de la información patrimonial que pueda ser recaba
de la Administración Tributaria”
8
PROPORCIONAL (art. 52.4)
Cuando la multa se prevea expresamente en
proporción al beneficio obtenido o facilitado, al
perjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidad
defraudada o indebidamente obtenida, se estará al
régimen general del art. 52.2 CP:
 Límites fijados para cada delito.
 Circunstancias atenuantes y agravantes.
 Situación económica de la persona jurídica.
9
De no ser posible el cálculo en base a tales
conceptos, la multa prevista se sustituirá por
las siguientes (art. 52.4):
 Multa de 2 a 5 años, si el delito cometido por la persona
física tiene prevista una pena de prisión de más de 5 años.
 Multa de 1 a 3 años, si el delito cometido por la persona
física tiene prevista una pena de prisión de más de 2 años.
 Multa de 6 meses a 2 años, en el resto de los casos.
10
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y
ATENUANTES (art. 66 bis)
Se estará a lo dispuesto a las siguientes reglas del art. 66.1 CP:
1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la
ley para el delito.
2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra
agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el
número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que
fije la ley para el delito.
4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la
pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.
6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito
cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y
a la mayor o menor gravedad del hecho.
7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la
individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena
inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad
superior.
8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su
extensión.
11
FRACCIONAMIENTO MULTA (art. 53.5)
Hasta un período de 5 años cuando su cuantía ponga
probadamente:
 En peligro la supervivencia de la empresa.
 El mantenimiento de los puestos de trabajo.
 Cuando lo aconseje el interés general.
Se podrá acordar la intervención de la empresa si no abona
voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta en el
plazo señalado, hasta el pago total de la multa.
En los casos de las PF, el CP prevé la sustitución de la pena de multa por la
responsabilidad personal subsidiaria del condenado pero como en los casos
de condena a personas jurídicas tal sustitución no es posible, legislador opta
por la intervención
12
MODULACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS
MULTAS IMPUESTAS A LAS PF Y PJ
Art. 31 ter CP “1. “… Cuando como consecuencia de los
mismos hechos se impusiere a ambas (persona física y persona
jurídica) la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las
respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea
desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos”
Esta pensado para PJ de pequeño o mediano
tamaño, en las que suelen ser condenado también
los administradores (principales accionistas) y en las
que incluso el patrimonio del administrador/es
puede confundirse con el de la sociedad.
13
b) DISOLUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA
“Producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como
la de su actividad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o
llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita”
“Pena de muerte”. Imposibilidad de cumplir con la finalidad
rehabilitadora (art. 25 CE)
REQUISITOS (art. 66 bis 2ª CP):
 Que se esté ante un supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del
primer número del art. 66 CP: REINCIDENCIA CUALIFICADA.
Hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres
delitos comprendidos en el mismo título del CP siempre que
sean de la misma naturaleza.
 Que LA PERSONA JURÍDICA SE UTILICE INSTRUMENTALMENTE
PARA LA COMISIÓN DE ILÍCITOS PENALES. La actividad legal de la
persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
14
Y recordar que, como pena potestativa, el art. 66 bis 1ª
CP dispone:
 Su necesidad para prevenir la continuidad de la
actividad delictiva o de sus efectos (peligrosidad
subjetiva: posibilidad de comisión de nuevos delitos)
 Sus consecuencias económicas y sociales, y
especialmente los efectos para los trabajadores
(impacto social de la pena para evitar efectos
desproporcionados sobre terceros inocentes)
 El puesto que en la estructura de la persona
jurídica ocupa la persona física u órgano que
incumplió el deber de control.
15
Dada la gravedad de la pena, la Circular 1/2011
FGE dispone: "la solicitud de esta pena capital para la persona jurídica
deberá reservarse para los casos extremos, como los delitos de especial
gravedad y repercusión social o que revistan los caracteres del denominado
delito masa (con gran número de perjudicados), siempre y cuando la sanción
no resulte contraproducente en el caso concreto atendiendo a los criterios a
que se refiere el art. 66 bis y cuidando particularmente de velar por el
efectivo resarcimiento de las víctimas y/o la protección de los derechos de los
trabajadores y acreedores de la corporación".
En la práctica: “empresas pantalla” que no
tengan otra actividad más relevante que la
delictiva, o ante supuestos de reiteración
delictiva de la PJ
16
AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO PENAL, SECCIÓN 1ª 17 de
noviembre de 2014 condenó, entre otros extremos a:
 La entidad “X, S.L.” por su participación como instrumento jurídico
en los términos ya definido respecto del delito contra la salud
pública asimismo concretado a su DISOLUCIÓN con perdida
definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar
actividad comercial alguna, y al pago de la MULTA de 775.633.440 €
 La entidad “Y, S.L.” por su participación como instrumento jurídico
en los términos ya definido respecto del delito contra la salud
pública asimismo concretado a su DISOLUCION con perdida
definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar
actividad comercial alguna , y al pago de la MULTA de 775.633.440
€
 La entidad “Z, S.A.” por su participación como instrumento jurídico
en los términos ya definido respecto del delito contra la salud
pública asimismo concretado la PROHIBICIÓN de realizar
ACTIVIDADES COMERCIALES en España por tiempo máximo de 5
años , y al pago de la MULTA de 775.633.440 €
17
Dicha sentencia fue recurrida en casación: Sentencia
Tribunal Supremo 29 de febrero de 2016
T.S. ante recurso de “X, S.L.”
 En el Recurso no se alude expresamente a la incorrecta
aplicación de las reglas de determinación de las penas
(disolución de la PJ).
 T.S considera de gran importancia al tratarse de una
empresa que daba empleo a más de 100 trabajadores
que habrían de sufrir los graves perjuicios derivados de
semejante castigo cuando, además y como ya se ha
dicho, los intereses de la persona jurídica, que son
también los de ellos, pudieran no haber sido
defendidos con la máxima diligencia por aquel que fue
llamado a hacerlo.
18
 Según el art. 66 bis CP, cuando de sanciones
interdictivas o privativas de derechos se trate, habrán
de aplicarse atendiendo a “Sus consecuencias
económicas y sociales, y especialmente los efectos
para los trabajadores” (art. 66 bis 1ª b) CP).
 Para la imposición de la pena de disolución (al margen
de los casos de “multirreincidencia” de la regla 5ª del art. 66
CP) se requiere “Que la persona jurídica se utilice
instrumentalmente para la comisión de ilícitos
penales”, añadiendo el precepto que “Se entenderá
que se está ante este último supuesto siempre que la
actividad legal de la persona jurídica sea menos
relevante que su actividad ilegal” (art. 66 bis b) “in
fine” CP).
19
 Debe procederse a la exclusión de la pena de disolución de la
PJ, dejando subsistente tan sólo la pena de multa
correctamente impuesta en el mínimo legalmente posible… Si
bien abierta la posibilidad de un futuro fraccionamiento de
pago, de conformidad con lo establecido en el art. 53.5 CP,
“...cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la
supervivencia de aquella (la persona jurídica) o el
mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la
misma, o cuando lo aconseje el interés general”.
 En otras ocasiones semejantes, no en ésta en la que no se
formuló por la acusación pretensión alguna al respecto, se
podría considerar también la oportunidad de aplicar la pena
de intervención judicial de la persona jurídica que, según el
propio art. 33.7 g) CP, tiene como principal finalidad “…
salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los
acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no
podrá exceder de cinco años”.
20
T.S. ante recurso de ““Y, S.L.”
 Ahora nos hallamos, según el relato de hechos de la recurrida,
ante una persona jurídica estrictamente instrumental o
“pantalla”, carente por tanto de cualquier actividad lícita y
creada, exclusivamente, para la comisión de hechos delictivos.
 Tal circunstancia, nos permite mantener la imposición de la
pena de disolución de semejante persona jurídica de acuerdo
con los preceptos ya citados, esencialmente el 66 bis del CP,
tiene así mismo su reflejo en el hecho de la absoluta inutilidad
de la repetición de las actuaciones para dotarla de una
defensa adecuada, máxime si entendiéramos que nuestro
Legislador equipara el enjuiciamiento de esta clase de
entidades, formalmente dotadas de personalidad jurídica
pero sin contenido real más allá que la finalidad de su
utilización para la comisión del delito, con aquellas otras con
existencia real y, por ende, para las que la disolución sí que
supone un castigo con contenido efectivo.
21
 Interpretación del art. 66 bis CP que debiera considerarse en el futuro rechazable:
• La sociedad meramente instrumental, o “pantalla”, creada exclusivamente
para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, ha
de ser considerada al margen del régimen de responsabilidad del artículo 31
bis.
• Resulta insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de
ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos
internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la
norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva que
agota la propia razón de su existencia.
• Quizás hubiera merecido en su día directamente la disolución por la vía del
art. 129 CP, que contemplaba la aplicación de semejante “consecuencia
accesoria” a aquellos entes que carecen de una verdadera personalidad
jurídica en términos de licitud para desempeñarse en el tráfico jurídico o, en
su caso, la mera declaración de su inexistencia como verdadera persona
jurídica, con la ulterior comunicación al registro correspondiente para la
anulación, o cancelación, de su asiento.
22
 A este respecto la propia Fiscalía, en su Circular 1/2016, aporta para
supuestos futuros semejantes una solución solvente y sobre todo
procesalmente muy práctica, extraída de planteamientos
propuestos por la más acreditada doctrina científica, cuando en sus
págs. 27 y siguientes dice así:
“Junto a las sociedades que operan con normalidad en el tráfico
jurídico mercantil y en cuyo seno se pueden producir
comportamientos delictivos, existen otras estructuras societarias
cuya finalidad exclusiva o principal es precisamente la comisión de
delitos. El régimen de responsabilidad de las personas jurídicas no
está realmente diseñado para ellas (supervisión de los subordinados,
programas de cumplimiento normativo, régimen de atenuantes…) de
tal modo que la exclusiva sanción de los individuos que las dirigen
frecuentemente colmará todo el reproche punitivo de la conducta,
que podrá en su caso completarse con otros instrumentos como el
decomiso o las medidas cautelares reales. Se entiende así que las
sociedades instrumentales aunque formalmente sean personas
jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo
organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis,
especialmente tras la completa regulación de los programas de
cumplimiento normativo”
23
T.S. ante recurso de ““Z, S.L.”
 Se declara probado en el “factum” de la
recurrida que estamos ante una “sociedad
pantalla”, o meramente instrumental y es
condenada a la suspensión de actividades en
nuestro país, dada su nacionalidad extranjera
que, según el criterio correcto de la Audiencia,
impide su disolución por decisión de nuestros
Tribunales, y a la multa correspondiente
24
STS 16 de marzo de 2016
“La imposición de penas a las personas jurídicas como la
multa, la disolución y pérdida definitiva de su
personalidad jurídica, la suspensión, la clausura de sus
locales y establecimientos, la inhabilitación y, en fin, la
intervención judicial (art. 33.7 del CP), exige del Fiscal,
como representante del ius puniendi del Estado, el mismo
esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la
procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga
como destinataria a una persona física. El proceso penal
es incompatible con una doble vía probatoria, aquella por
la que discurre la prueba de la acción de la persona física
y aquella otra por la que transita la declaración de
responsabilidad penal de la persona jurídica”
25
c) SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES
Por un plazo que no podrá superar los 5
años
 Si es superior a 1 año = Disolución de la PJ
por la incapacidad manifiesta de conseguir el
fin social
Todas (en la práctica = Disolución de la PJ)
o alguna de las actividades
Recordar: pena potestativa y los requisitos
del art. 66 bis 1ª CP
26
Circular 1/2011 FGE dispone que "los
Sres. Fiscales deberán limitar la solicitud de esta
sanción a supuestos graves, o bien concretar el
sector o ámbito concreto de la actividad que
deba suspenderse, que lógicamente habrá de
ser el que esté más directamente vinculado con
la actividad delictiva atribuida a la corporación"
27
Plazo no superior a 5 años y no podrá exceder la
duración máxima de la pena privativa de libertad
prevista para el caso de que el delito fuera
cometido por una persona física (art. 66 bis 2ª
CP)
Para la imposición de esta pena de suspensión de
actividades por un 7plazo superior a dos años se
requiere (art. 66 bis 2ª CP):
 Que la persona jurídica sea reincidente (art. 22.8ª CP)
 Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente
para la comisión de ilícitos penales. La actividad legal
de la persona jurídica sea menos relevante que su
actividad ilegal.
28
d) CLAUSURA DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS
 Por un plazo que no podrá superar los 5 años
 Si es superior a 1 año = Disolución de la PJ por la
incapacidad manifiesta de conseguir el fin social
 Todos (en la práctica = Disolución de la PJ) o alguno de los
locales
 Recordar: pena potestativa y los requisitos del art. 66 bis 1ª
CP
 Circular 1/2011 FGE sostiene que "parece excesivamente rígido
entender como única sanción posible la clausura de todos sus locales y
establecimientos. El mismo argumento empleado para la suspensión permite
también en este caso una intelección del precepto que permita optar por la
clausura de algunos o todos los locales y establecimientos de la persona jurídica,
según su vinculación con los hechos penalmente relevantes"
29
Plazo no superior a 5 años y no podrá exceder la
duración máxima de la pena privativa de libertad
prevista para el caso de que el delito fuera
cometido por una persona física (art. 66 bis 2ª
CP)
Para la imposición de esta pena de clausura de
local y establecimientos por un plazo superior a
dos años se requiere (art. 66 bis 2ª CP):
 Que la persona jurídica sea reincidente (art. 22.8ª CP)
 Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente
para la comisión de ilícitos penales. La actividad legal
de la persona jurídica sea menos relevante que su
actividad ilegal.
30
e) PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTIVIDADES
“Prohibición de realizar en el futuro las
actividades en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito. Esta
prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si
fuere temporal no podrá exceder de quince
años”
 Recordar: pena potestativa y los
requisitos del art. 66 bis 1ª CP
31
PROHIBICIÓN TEMPORAL
 NO SUPERIOR A 15 AÑOS:no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa
de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física
 SUPERIOR A 2 AÑOS: no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de
libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por una persona física (art. 66
bis 2 CP) y se requiere:
 Que la persona jurídica sea reincidente (art. 22.8ª CP)
 Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales.
La actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal
 SUPERIOR A 5 AÑOS: Requisitos (art. 66 bis 2ª CP):
 Que se esté ante un supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del primer número del
art. 66 CP: reincidencia cualificada. Hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos,
por tres delitos comprendidos en el mismo título del CP siempre que sean de la misma
naturaleza.
 Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos
penales. La actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad
ilegal.
32
PROHIBICIÓN DEFINITIVA
Se requiere los requisitos (art. 66 bis 2ª CP):
Que se esté ante un supuesto de hecho
previsto en la regla 5ª del primer número del
art. 66 C.P.: reincidencia cualificada.
Que la persona jurídica se utilice
instrumentalmente para la comisión de
ilícitos penales. La actividad legal de la
persona jurídica sea menos relevante que su
actividad ilegal.
33
e) INHABILITACIÓN:
OBTENER AYUDAS PÚBLICAS
CONTRATAR SECTOR PÚBLICO
GOZAR BENEFICIOS SEG. SOCIAL
No podrá exceder de 15 años
 Excepcionalmente, en los delitos contra la Hacienda
Pública y la Seguridad Social (3 a 6 años) y en los delitos
de contrabando (1 a 3 años)
El juez podrá imponer una o varias de las
inhabilitaciones
34
g) INTERVENCIÓN JUDICIAL
 Para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores
por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de 5 años.
 Podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus
instalaciones, secciones o unidades de negocio.
 El juez en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará el
exactamente el contenido de la intervención y determinará quien se hará
cargo de la intervención y en qué plazos de deberá realizar informes de
seguimiento.
 La intervención se podrá modificar o suspender previo informe del
interventor y del Ministerio Fiscal.
 El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales
de la PJ y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de
sus funciones.
 Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el
ejercicio de la función de intervención, como la retribución o la
cualificación necesaria.
35
TRANSFORMACIÓN PJ
Art. 130.2 CP
“La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona
jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la
entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o
absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la
escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la
persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica
originariamente responsable del delito guarde con ella.
No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o
meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo
caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la
persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se
mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y
empleados, o de la parte más relevante de todos ellos”
36

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Penas aplicables a las personas jurídicas por delitos

  • 1. ATRESADVOCATS Av. Marià Fortuny, 87, 2ª 43201 – Reus www.atresadvocats.com info@atresadvocats.com
  • 2. PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS (art. 33.7) a) MULTA por cuotas o proporcional b) DISOLUCIÓN de la PERSONA JURÍDICA c) SUSPENSIÓN de sus ACTIVIDADES (máximo 5 años) (MC) d) CLAUSURA de sus LOCALES y ESTABLECIMIENTOS (máximo 5 años) (MC) e) PROHIBICIÓN de REALIZAR en el futuro las ACTIVIDADES en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Temporal (máximo 15 años) o definitiva f) INHABILITACIÓN para OBTENER SUBVENCIONES y ayudas públicas, para CONTRATAR CON EL SECTOR PÚBLICO y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social (máximo 15) g) INTERVENCIÓN JUDICIAL para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años. (MC) 2
  • 3.  MULTA: Como principal para todos los delitos.  DISOLUCIÓN P.J., SUSPENSIÓN ACTIVIDADES, CLAUSURA LOCALES, INHABILITACIÓN SUBVENCIONES…, INTERVENCIÓN JUDICIAL: Como potestativa para todos los delitos. Art. 66 bis 1ª CP, se tendrá en cuenta:  Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.  Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.  El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control. 3
  • 4. TODAS LAS PENAS SON GRAVES (art. 33.7)  No tiene correlación con las penas aplicables a las PF (pena de multa por cuotas que puede ser pena menos grave o leve y la multa proporcional siempre es menos grave)  Plazo prescripción: 10 años (art. 133.1 CP)  Cancelación antecedentes penales: 10 años (art. 136.1 e CP)  Criterio de gravedad para valorar medidas de investigación (intervenciones telefónicas…)  No para competencia (art. 14 bis LECr) “Cuando… el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la PF, aún cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una PJ” 4
  • 5. Las penas son aplicables a todas las personas jurídicas a excepción de las sociedades mercantiles públicas (art. 31 quinquies 2 CP) que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general: a) Multa g) Intervención judicial Excepción, no será aplicable sí se trata de una forma jurídica creadas por sus administradores con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal 5
  • 6. a) MULTA CUOTAS • Descubrimiento y revelación y revelación de secretos (art. 197) • Frustración de la ejecución (art. 258) • Insolvencias punibles (art. 261 bis) • Propiedad intelectual del art. 277 (art. 288) • Contra el mercado y los consumidores de los arts. 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis, 284 y 286 bis a quinquies (art. 288) • Blanqueo de capitales (art. 302) • Contable tributario (art. 310 bis) • Relativos a energía nuclear y radiaciones ionizantes (art. 343) • Falsificación de tarjetas de crédito… (art. 399 bis) • Tráfico de influencias (art. 430) • Provocación a la discriminación, odio y violencia (art. 510) • Financiación del terrorismo (art. 576 bis) PROPORCIONAL • Tráfico ilegal de órganos (art. 156 bis) • Trata de seres humanos (art. 177 bis) • Relativos a la prostitución y la corrupción de menores (art. 189 bis). • Estafa (art. 251 bis) • Propiedad Intelectual de los arts. 270 y 271 (art. 288) • Propiedad Industrial de los arts. 273 a 276 (art. 288) • Contra el mercado y los consumidores de los arts. 283, 285 y 286 (art. 288) • Financiación ilegal de partidos políticos (art. 304 bis) • Hacienda Pública y Seguridad Social (art. 310 bis) • Falsificación de moneda (art. 386) • Contrabando (art. 3.3. LORC) 6
  • 7. MIXTO: CUOTAS o PROPORCIONAL (El juez debe escoger el que dé lugar a la cantidad más elevada) • Daños informáticos (art. 264 quater) • Contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis) • Delito urbanístico (art. 319) • Contra recursos naturales y medio ambiente (art. 328) • Delitos de riesgo provocados por explosivos (art. 348) • Contra la salud pública, farmacológicos y de fraude alimentario (art. 366) • Tráfico ilegal de drogas tóxicas (art. 369 bis) • Cohecho (art. 427 bis) • Corrupción de funcionario público extranjero (art. 445) 7
  • 8. CUOTAS  De 10 días (6 meses) a 5 años (art. 50.3 CP)  Se puede entender que es de 10 días pero nada dice  Los delitos que puede cometer una PJ tienen una extensión mínima de 6 meses  De 30 € a 5.000 € (art. 50.4 CP)  Extensión e Importe: Falta previsión legal P.J. = P.F. (art. 50.5 CP) Situación económica de la P.J. (cuentas anuales, información patrimonial AEAT)  Circular 1/2011 FGE: “tener en consideración… la información que respecto de esa específica materia se pueda obtener, en su caso, de los resultados económicos de las sociedades mercantiles obtenidos en los ejercicios objeto de investigación y conocidos a través del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, amén de la información patrimonial que pueda ser recaba de la Administración Tributaria” 8
  • 9. PROPORCIONAL (art. 52.4) Cuando la multa se prevea expresamente en proporción al beneficio obtenido o facilitado, al perjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, se estará al régimen general del art. 52.2 CP:  Límites fijados para cada delito.  Circunstancias atenuantes y agravantes.  Situación económica de la persona jurídica. 9
  • 10. De no ser posible el cálculo en base a tales conceptos, la multa prevista se sustituirá por las siguientes (art. 52.4):  Multa de 2 a 5 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de 5 años.  Multa de 1 a 3 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de 2 años.  Multa de 6 meses a 2 años, en el resto de los casos. 10
  • 11. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES (art. 66 bis) Se estará a lo dispuesto a las siguientes reglas del art. 66.1 CP: 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. 3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito. 4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior. 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. 7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior. 8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión. 11
  • 12. FRACCIONAMIENTO MULTA (art. 53.5) Hasta un período de 5 años cuando su cuantía ponga probadamente:  En peligro la supervivencia de la empresa.  El mantenimiento de los puestos de trabajo.  Cuando lo aconseje el interés general. Se podrá acordar la intervención de la empresa si no abona voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta en el plazo señalado, hasta el pago total de la multa. En los casos de las PF, el CP prevé la sustitución de la pena de multa por la responsabilidad personal subsidiaria del condenado pero como en los casos de condena a personas jurídicas tal sustitución no es posible, legislador opta por la intervención 12
  • 13. MODULACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS MULTAS IMPUESTAS A LAS PF Y PJ Art. 31 ter CP “1. “… Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas (persona física y persona jurídica) la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos” Esta pensado para PJ de pequeño o mediano tamaño, en las que suelen ser condenado también los administradores (principales accionistas) y en las que incluso el patrimonio del administrador/es puede confundirse con el de la sociedad. 13
  • 14. b) DISOLUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA “Producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su actividad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita” “Pena de muerte”. Imposibilidad de cumplir con la finalidad rehabilitadora (art. 25 CE) REQUISITOS (art. 66 bis 2ª CP):  Que se esté ante un supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del primer número del art. 66 CP: REINCIDENCIA CUALIFICADA. Hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título del CP siempre que sean de la misma naturaleza.  Que LA PERSONA JURÍDICA SE UTILICE INSTRUMENTALMENTE PARA LA COMISIÓN DE ILÍCITOS PENALES. La actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. 14
  • 15. Y recordar que, como pena potestativa, el art. 66 bis 1ª CP dispone:  Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos (peligrosidad subjetiva: posibilidad de comisión de nuevos delitos)  Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores (impacto social de la pena para evitar efectos desproporcionados sobre terceros inocentes)  El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control. 15
  • 16. Dada la gravedad de la pena, la Circular 1/2011 FGE dispone: "la solicitud de esta pena capital para la persona jurídica deberá reservarse para los casos extremos, como los delitos de especial gravedad y repercusión social o que revistan los caracteres del denominado delito masa (con gran número de perjudicados), siempre y cuando la sanción no resulte contraproducente en el caso concreto atendiendo a los criterios a que se refiere el art. 66 bis y cuidando particularmente de velar por el efectivo resarcimiento de las víctimas y/o la protección de los derechos de los trabajadores y acreedores de la corporación". En la práctica: “empresas pantalla” que no tengan otra actividad más relevante que la delictiva, o ante supuestos de reiteración delictiva de la PJ 16
  • 17. AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO PENAL, SECCIÓN 1ª 17 de noviembre de 2014 condenó, entre otros extremos a:  La entidad “X, S.L.” por su participación como instrumento jurídico en los términos ya definido respecto del delito contra la salud pública asimismo concretado a su DISOLUCIÓN con perdida definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial alguna, y al pago de la MULTA de 775.633.440 €  La entidad “Y, S.L.” por su participación como instrumento jurídico en los términos ya definido respecto del delito contra la salud pública asimismo concretado a su DISOLUCION con perdida definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial alguna , y al pago de la MULTA de 775.633.440 €  La entidad “Z, S.A.” por su participación como instrumento jurídico en los términos ya definido respecto del delito contra la salud pública asimismo concretado la PROHIBICIÓN de realizar ACTIVIDADES COMERCIALES en España por tiempo máximo de 5 años , y al pago de la MULTA de 775.633.440 € 17
  • 18. Dicha sentencia fue recurrida en casación: Sentencia Tribunal Supremo 29 de febrero de 2016 T.S. ante recurso de “X, S.L.”  En el Recurso no se alude expresamente a la incorrecta aplicación de las reglas de determinación de las penas (disolución de la PJ).  T.S considera de gran importancia al tratarse de una empresa que daba empleo a más de 100 trabajadores que habrían de sufrir los graves perjuicios derivados de semejante castigo cuando, además y como ya se ha dicho, los intereses de la persona jurídica, que son también los de ellos, pudieran no haber sido defendidos con la máxima diligencia por aquel que fue llamado a hacerlo. 18
  • 19.  Según el art. 66 bis CP, cuando de sanciones interdictivas o privativas de derechos se trate, habrán de aplicarse atendiendo a “Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores” (art. 66 bis 1ª b) CP).  Para la imposición de la pena de disolución (al margen de los casos de “multirreincidencia” de la regla 5ª del art. 66 CP) se requiere “Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales”, añadiendo el precepto que “Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal” (art. 66 bis b) “in fine” CP). 19
  • 20.  Debe procederse a la exclusión de la pena de disolución de la PJ, dejando subsistente tan sólo la pena de multa correctamente impuesta en el mínimo legalmente posible… Si bien abierta la posibilidad de un futuro fraccionamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el art. 53.5 CP, “...cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquella (la persona jurídica) o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general”.  En otras ocasiones semejantes, no en ésta en la que no se formuló por la acusación pretensión alguna al respecto, se podría considerar también la oportunidad de aplicar la pena de intervención judicial de la persona jurídica que, según el propio art. 33.7 g) CP, tiene como principal finalidad “… salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años”. 20
  • 21. T.S. ante recurso de ““Y, S.L.”  Ahora nos hallamos, según el relato de hechos de la recurrida, ante una persona jurídica estrictamente instrumental o “pantalla”, carente por tanto de cualquier actividad lícita y creada, exclusivamente, para la comisión de hechos delictivos.  Tal circunstancia, nos permite mantener la imposición de la pena de disolución de semejante persona jurídica de acuerdo con los preceptos ya citados, esencialmente el 66 bis del CP, tiene así mismo su reflejo en el hecho de la absoluta inutilidad de la repetición de las actuaciones para dotarla de una defensa adecuada, máxime si entendiéramos que nuestro Legislador equipara el enjuiciamiento de esta clase de entidades, formalmente dotadas de personalidad jurídica pero sin contenido real más allá que la finalidad de su utilización para la comisión del delito, con aquellas otras con existencia real y, por ende, para las que la disolución sí que supone un castigo con contenido efectivo. 21
  • 22.  Interpretación del art. 66 bis CP que debiera considerarse en el futuro rechazable: • La sociedad meramente instrumental, o “pantalla”, creada exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, ha de ser considerada al margen del régimen de responsabilidad del artículo 31 bis. • Resulta insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva que agota la propia razón de su existencia. • Quizás hubiera merecido en su día directamente la disolución por la vía del art. 129 CP, que contemplaba la aplicación de semejante “consecuencia accesoria” a aquellos entes que carecen de una verdadera personalidad jurídica en términos de licitud para desempeñarse en el tráfico jurídico o, en su caso, la mera declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica, con la ulterior comunicación al registro correspondiente para la anulación, o cancelación, de su asiento. 22
  • 23.  A este respecto la propia Fiscalía, en su Circular 1/2016, aporta para supuestos futuros semejantes una solución solvente y sobre todo procesalmente muy práctica, extraída de planteamientos propuestos por la más acreditada doctrina científica, cuando en sus págs. 27 y siguientes dice así: “Junto a las sociedades que operan con normalidad en el tráfico jurídico mercantil y en cuyo seno se pueden producir comportamientos delictivos, existen otras estructuras societarias cuya finalidad exclusiva o principal es precisamente la comisión de delitos. El régimen de responsabilidad de las personas jurídicas no está realmente diseñado para ellas (supervisión de los subordinados, programas de cumplimiento normativo, régimen de atenuantes…) de tal modo que la exclusiva sanción de los individuos que las dirigen frecuentemente colmará todo el reproche punitivo de la conducta, que podrá en su caso completarse con otros instrumentos como el decomiso o las medidas cautelares reales. Se entiende así que las sociedades instrumentales aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis, especialmente tras la completa regulación de los programas de cumplimiento normativo” 23
  • 24. T.S. ante recurso de ““Z, S.L.”  Se declara probado en el “factum” de la recurrida que estamos ante una “sociedad pantalla”, o meramente instrumental y es condenada a la suspensión de actividades en nuestro país, dada su nacionalidad extranjera que, según el criterio correcto de la Audiencia, impide su disolución por decisión de nuestros Tribunales, y a la multa correspondiente 24
  • 25. STS 16 de marzo de 2016 “La imposición de penas a las personas jurídicas como la multa, la disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, la suspensión, la clausura de sus locales y establecimientos, la inhabilitación y, en fin, la intervención judicial (art. 33.7 del CP), exige del Fiscal, como representante del ius puniendi del Estado, el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una persona física. El proceso penal es incompatible con una doble vía probatoria, aquella por la que discurre la prueba de la acción de la persona física y aquella otra por la que transita la declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica” 25
  • 26. c) SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES Por un plazo que no podrá superar los 5 años  Si es superior a 1 año = Disolución de la PJ por la incapacidad manifiesta de conseguir el fin social Todas (en la práctica = Disolución de la PJ) o alguna de las actividades Recordar: pena potestativa y los requisitos del art. 66 bis 1ª CP 26
  • 27. Circular 1/2011 FGE dispone que "los Sres. Fiscales deberán limitar la solicitud de esta sanción a supuestos graves, o bien concretar el sector o ámbito concreto de la actividad que deba suspenderse, que lógicamente habrá de ser el que esté más directamente vinculado con la actividad delictiva atribuida a la corporación" 27
  • 28. Plazo no superior a 5 años y no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por una persona física (art. 66 bis 2ª CP) Para la imposición de esta pena de suspensión de actividades por un 7plazo superior a dos años se requiere (art. 66 bis 2ª CP):  Que la persona jurídica sea reincidente (art. 22.8ª CP)  Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. La actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. 28
  • 29. d) CLAUSURA DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS  Por un plazo que no podrá superar los 5 años  Si es superior a 1 año = Disolución de la PJ por la incapacidad manifiesta de conseguir el fin social  Todos (en la práctica = Disolución de la PJ) o alguno de los locales  Recordar: pena potestativa y los requisitos del art. 66 bis 1ª CP  Circular 1/2011 FGE sostiene que "parece excesivamente rígido entender como única sanción posible la clausura de todos sus locales y establecimientos. El mismo argumento empleado para la suspensión permite también en este caso una intelección del precepto que permita optar por la clausura de algunos o todos los locales y establecimientos de la persona jurídica, según su vinculación con los hechos penalmente relevantes" 29
  • 30. Plazo no superior a 5 años y no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por una persona física (art. 66 bis 2ª CP) Para la imposición de esta pena de clausura de local y establecimientos por un plazo superior a dos años se requiere (art. 66 bis 2ª CP):  Que la persona jurídica sea reincidente (art. 22.8ª CP)  Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. La actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. 30
  • 31. e) PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTIVIDADES “Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal no podrá exceder de quince años”  Recordar: pena potestativa y los requisitos del art. 66 bis 1ª CP 31
  • 32. PROHIBICIÓN TEMPORAL  NO SUPERIOR A 15 AÑOS:no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física  SUPERIOR A 2 AÑOS: no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por una persona física (art. 66 bis 2 CP) y se requiere:  Que la persona jurídica sea reincidente (art. 22.8ª CP)  Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. La actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal  SUPERIOR A 5 AÑOS: Requisitos (art. 66 bis 2ª CP):  Que se esté ante un supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del primer número del art. 66 CP: reincidencia cualificada. Hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título del CP siempre que sean de la misma naturaleza.  Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. La actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. 32
  • 33. PROHIBICIÓN DEFINITIVA Se requiere los requisitos (art. 66 bis 2ª CP): Que se esté ante un supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del primer número del art. 66 C.P.: reincidencia cualificada. Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. La actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. 33
  • 34. e) INHABILITACIÓN: OBTENER AYUDAS PÚBLICAS CONTRATAR SECTOR PÚBLICO GOZAR BENEFICIOS SEG. SOCIAL No podrá exceder de 15 años  Excepcionalmente, en los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (3 a 6 años) y en los delitos de contrabando (1 a 3 años) El juez podrá imponer una o varias de las inhabilitaciones 34
  • 35. g) INTERVENCIÓN JUDICIAL  Para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de 5 años.  Podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio.  El juez en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará el exactamente el contenido de la intervención y determinará quien se hará cargo de la intervención y en qué plazos de deberá realizar informes de seguimiento.  La intervención se podrá modificar o suspender previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal.  El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la PJ y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.  Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de intervención, como la retribución o la cualificación necesaria. 35
  • 36. TRANSFORMACIÓN PJ Art. 130.2 CP “La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella. No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos” 36