1. CASO ASIGNADO RTF N°04957-2-2020
Integrante:
- Javier Torpoco
Curso:
Profesor: Omar Rodolfo Guerreros Arcos
2. Aspectos importantes
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:
La responsabilidad Solidaria es aquella responsabilidad u obligación conjunta sobre una
misma deuda. La exigibilidad de esta se extiende de forma indistinta a sujetos distintos al
titular de la obligación originaria.
Así, el artículo 17 del Código Tributario establece que:
“Son responsables solidarios en calidad de adquirentes, los adquirentes del activo y/o pasivo
de empresas. Agrega que, en estos casos, la responsabilidad cesará a los dos (2) años de
efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo
que señala ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se
comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva”.
En este sentido, se puede concluir que la citada norma permite atribuir responsabilidad
solidaria a aquellas personas naturales y/o jurídicas que adquieran activos y/o pasivos de
empresas, por lo que los coloca en la misma condición al transferente y adquirente frente al
acreedor tributario para efectos del cobro de la deuda tributaria.
3. EMPRESAS RELACIONADAS
EMPRESA “A” EMPRESA “B”
ACCIONISTA
99%
ACCIONISTA
50%
EMPRESAS
RELACIONADAS
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA POR
VINCULACIÓN DEL
MISMO ACCIONISTA
DEUDA S/
100,000.00
RESPONSABLE
SOLIDARIO
5. FUNDAMENTOS CONTRIBUYENTE FUNDAMENTOS SUNAT FUNDAMENTOS TRIBUNAL FISCAL
Sostiene que la apelada carece de fundamento legal,
ya que reitera los mismos argumentos del Informe
General sobre Responsabilidad Solidaria y no
establece de forma categórica las razones por las
que declara su responsabilidad solidaria, amparada
en el numeral 3 del artículo 17 0
del Código
Tributario, efectuando una interpretación sesgada
de lo que el legislador ha tratado de exponer en las
normas sobre la materia, sin efectuar una adecuada
motivación.
La SUNAT señala que atribuyó responsabilidad
solidaria a la recurrente al verificar que adquirió del
deudor tributario un inmueble registrado como su
activo fijo, mediante contrato de compraventa elevado
a escritura pública el 5 de abril de 2018, verificándose
que en dicha fecha la sociedad mencionada se
encontraba vinculada económicamente con la
recurrente
Que este Tribunal, en la Resolución N
O
05357-3-
2017 ha señalado que las normas antes glosadas,
establecen que junto al contribuyente, que
constituye el obligado tributario principal, el Código
Tributario designa a otros sujetos obligados a
cumplir la obligación tributaria del contribuyente. Se
trata de sujetos que sin realizar el hecho imponible o
sin que respecto de ellos se produzca éste, deben
cumplir, en los términos señalados por el artículo 9 0
del Código Tributario, con la obligación que
corresponde al contribuyente y que el fundamento
para tal designación es, entre otras razones, la
necesidad del fisco de garantizar el cumplimiento de
la obligación tributaria y lo hace a través de agregar
al patrimonio del obligado tributario principal, el
patrimonio del responsable.
Que manifiesta que los supuestos regulados en el
numeral 3 del artículo 17 0 antes referido involucran
tal variedad de situaciones que resulta inconsistente
el haberles otorgado a todos las mismas
consecuencias jurídicas, por lo que se debería
reestructurar dicho artículo y de esa manera evitar el
abuso del derecho al que se encuentra sometida, en
tanto, en su caso, se habrían vulnerado los
principios de libertad de empresa y no
confiscatoriedad.
Así mismo, indica que toda vez que la recurrente no
presentó ninguna comunicación relacionada a la citada
transferencia y que no ha operado la prescripción
respecto de la deuda tributaria, la responsabilidad
solidaria en calidad de adquirente no ha cesado.
Que según se indica en el Informe General Sobre
Responsabilidad Solidaria Nº xxxx (folios 164 a 167),
como resultado de la fiscalización definitiva
realizada a que se inició con la notificación de la
Carta Nº xxxxx y el Requerimiento Nº xxxx se
emitieron las Resoluciones de Determinación Nº
xxxx y la Resolución de Multa Nº xxxx
Que los artículos 7 0 , 8 0 y 9 0 del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, aprobado por
Decreto Supremo N O 133-2013-EF, establecen que
el deudor tributario es la persona obligada al
cumplimiento de la prestación tributaria como
contribuyente o responsable y, es contribuyente
aquél que realiza, o respecto del cual se produce el
hecho generador de la obligación tributaria y,
responsable, aquél que, sin tener la condición de
contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a
éste.
Señala también que la transferencia del inmueble se
hizo con el único propósito de promover la
descapitalización de afectando directamente su
situación económica, financiera, operativa, a efecto de
no cumplir con el pago de la deuda tributaria
determinada por la Administración, por lo que existe
responsabilidad solidaria por parte de la recurrente.
Que en el informe citado se precisa que con
anterioridad a la notificación de la Resolución de
Determinación N O
y la Resolución de Multa N O
ocurrida el 22 de abril de 2017, la Administración,
mediante Resolución Coactiva N O
de 29 de marzo de
2017, dispuso trabar medida cautelar previa en
forma de depósito e inscripción hasta por la suma de
S/ 100 000,00, sobre el inmueble inscrito en la
Partida Registral N O
de la Zona Registral N O
IV —
Sede Iquitos de la Oficina Registral Maynas de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -
SUNARP , a efectos de asegurar el cobro de la deuda
tributaria, al haberse determinado obligaciones
tributarias por el Impuesto a la Renta del ejercicio
2014.
6. FUNDAMENTOS
CONTRIBUYENTE
FUNDAMENTOS
SUNAT
FUNDAMENTOS TRIBUNAL FISCAL
Que indica que en la Partida Registral N O
del Registro de Personas
Jurídicas de la Zona Registral N
O
IV — Sede Iquitos de la Oficina
Registral Maynas de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos - SUNARP, se verifica que la recurrente, constituida el 12 de
noviembre de 2014, tiene entre sus socios fundadores a con un
porcentaje de participación en su capital social del 99%, quien además
fue nombrada gerente general y a su vez es accionista de con un
porcentaje de participación en su capital social del 50%.
Que refiere que de las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de
los ejercicios 2016 y 2017 presentadas por se aprecia que declaró
ventas netas o ingresos por servicios por los importes de S/ 5 349
317,00 y S/ 5 720 293,00, respectivamente, sin embargo, en el ejercicio
2018, en que se realizó la transferencia de su activo (inmueble), sus
ingresos disminuyeron al importe de S/ 2 241 354,00, así como el valor
declarado de sus activos (Inmuebles, Maquinaria y Equipo) de S/ 2 017
215,00 en el ejercicio 2017 a S/ 104 721 roo en el ejercicio 2018.
Que afirma que a la fecha de transferencia del inmueble inscrito en la
Partida Registral N O
la recurrente y tienen como accionista común a
siendo además gerente general de la recurrente y subgerente de la
referida empresa, adicionalmente el gerente general de era subgerente
de la recurrente.
Que contrario a lo manifestado por la recurrente, la atribución de
responsabilidad solidaria efectuada por la Administración se encuentra
debidamente motivada, no advirtiéndose interpretación o aplicación
de la normativa de forma antojadiza o forzada al caso de autos,
anotando que la Administración se pronunció en la apelada respecto
de los motivos por los que le atribuyó responsabilidad solidaria, siendo
estos su vinculación con la transferente y la adquisición del activo que
constituía una línea de negocio para esta y que mermó
considerablemente su capacidad económica.