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Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la
función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de
hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para
que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso
de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
Que el numeral 73.11 del artículo 73 ibídem, señala que dentro de las funciones y facultades especiales de las
comisiones de regulación para efectos de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, se encuentra
la de "Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos cuando ello corresponda según lo
previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea
libre";
Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo
86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a
procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los
aspectos que determinan el cobro de las tarifas;
Que en el artículo 87 de la misma ley se señala que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia
económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;
Que el numeral 87.1 del artículo 87 ibídem dispone que "por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas
procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (…)";
 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,
 en ejercicio de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 2882 de 2007, y
 CONSIDERANDO:
 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios
en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia
entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no
impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
 Que el numeral 73.11 del artículo 73 ibídem, señala que dentro de las funciones y facultades especiales de las comisiones de regulación para efectos de
regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, se encuentra la de "Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios
públicos cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las
tarifas sea libre";
 Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por
reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que
determinan el cobro de las tarifas;
 Que en el artículo 87 de la misma ley se señala que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia
económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;
 Que el numeral 87.1 del artículo 87 ibídem dispone que "por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que estas se
aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (…)";
 Que en el numeral 87.4 del artículo 87 ibídem, se dispone que por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la
recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitiendo remunerar el
patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán
utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios;
 Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al
régimen de regulación, definido por la respectiva Comisión de Regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada vigilada, o un
régimen de libertad;
 Que, en relación con las fórmulas tarifarías que deben ser observadas por los prestadores, el numeral 88.1 del artículo 88 ibídem señala lo siguiente:
 "88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos
excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos
tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene
en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada";
 Que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ibídem, durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las
tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir
del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de
precios que considera la fórmula. Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la
Superintendencia de Servicios Públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los
municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional;
 Que en todo caso, las entidades tarifarías locales de las empresas de servicios públicos deberán considerar de manera integral la normatividad
aplicable a la actualización de tarifas, y en consecuencia, serán responsables de los efectos que se generen sobre la suficiencia financiera de las
mismas por la no actualización tarifaría en el momento en que se acumule la variación a que hace referencia el artículo 125 de la Ley 142 de 1994;
 Que el artículo 46 de la Resolución CRA 287 de 2004, "por la cual se establece la metodología tarifaría
para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"
dispone, en relación con las indexaciones de los costos de prestación del servicio, lo siguiente: "Una
vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, serán indexados con el IPC hasta el
momento de su aplicación. De este momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad
con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994";
 Que en el artículo 74 de la Resolución CRA 485 de 2009, "por la cual se presenta el proyecto de
resolución: ‘Por la cual se establece la metodología tarifaria para los prestadores de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan 2.500 o más suscriptores’ y se da
cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 de artículo 11 del Decreto 2696 de 2004", y en el
artículo 16 de la Resolución 486 de 2009, "por la cual se presenta el proyecto de Resolución: ‘Por la
cual se establece la metodología tarifaría de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado para prestadores que atiendan menos de 2.500 suscriptores’ y se da cumplimiento a lo
previsto por el numeral 11.4 de artículo II del Decreto 2696 de 2004", se indica, en relación con las
indexaciones de los costos de prestación del servicio, lo siguiente: "Una vez estimados los costos de
prestación del servicio del año base, serán indexados con el IPC acumulado hasta el momento de su
aplicación. De este momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en
el artículo 125 de la Ley 142 de 1994";
 Que, de acuerdo con los análisis efectuados al interior de esta Comisión de Regulación, se considera
que el IPC estimado por el DANE es un índice adecuado para la actualización de los costos y tarifas
de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sus actividades complementarias
y las actividades que realizan los prestadores de estos servicios, como consecuencia de las
variaciones en los precios de la industria;
 Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la metodología de actualización. La presente resolución aplica a
los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; a sus actividades complementarias
y a las actividades que realizan los prestadores de los mismos, en los términos de la Ley 142 de 1994.
 Artículo 2°. Índice de actualización. La actualización de costos y tarifas de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de sus actividades complementarias y demás, que
realizan los prestadores de los mismos servicios en los términos de la Ley 142 de 1994, se llevará a cabo
mediante la variación del Índice de Precios al Consumidor - IPC Nacional, publicado de manera
oficial por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.
 Artículo 3°. Fórmula de actualización de costos por componente. Los costos por componente de los
servicios públicos domiciliados de acueducto y alcantarillado serán ajustados con el factor de
actualización por IPC mediante la aplicación de las siguientes fórmulas:
 Costo por componenteac t = Costo por componenteac t-1 *FAipc
 Costo por componenteal t = Costo por componenteal t-1 **FAipc
 Donde:
 Costo por componenteac t: Costo de cada uno de los componentes del servicio público domiciliario
de acueducto, esto es, Costo Medio de Administración y Cargo por Consumo expresados en términos
unitarios, según el caso, a actualizar para el mes t.
 Costo por componente al t: Costo de cada uno de los componentes del servicio público domiciliario
de alcantarillado, esto es, Costo Medio de Administración y Cargo por Consumo expresados en
términos unitarios, según el caso, a actualizar para el mes t.
 Costo por componente ac t-1: Costo de cada uno de los componentes del servicio público
domiciliario de acueducto expresado en términos unitarios, correspondiente al Costo Medio de
Administración y Cargo por Consumo, estimado a partir de la última actualización efectuada por el
prestador.
 Costo por componente ac t-1: Costo de cada uno de los componentes del servicio público
domiciliario de alcantarillado expresado en términos unitarios, correspondiente al Costo Medio de
Administración y Cargo por Consumo, estimado a partir de la última actualización efectuada por el
prestador.
 La CRA mediante la Resolución 15 de 1997 estableció para el servicio público domiciliario
 de aseo una regulación basada en precios techo para los componentes de Recolección
 y Transporte (CRT). En dicha metodología, el precio techo del CRT, a precios de junio
 Los componentes de la nueva metodológica para el servicio público domiciliario de aseo
 son: i) Comercialización y manejo del recaudo; ii) Barrido y limpieza; iii) Recolección y
 transporte de los residuos; iv) Transporte por tramo excedente, aplicable sólo cuando
 el sitio de disposición fi nal esté ubicado a determinada distancia de un área de servicio
 y, v) Disposición fi nal.
 El componente de comercialización busca reconocer los costos en los que se incurre
 por facturar, atender y hacer campañas informativas a los suscriptores. Además, se
 incluye un elemento relacionado con el riesgo de recaudo, el cual es relevante debido
 a que el sector no posee en su estructura muchos costos hundidos (a excepción del
 componente de disposición fi nal) y en éste predominan los costos operativos. Por
 tanto, problemas en el recaudo afectan el fl ujo de caja y pueden poner en difi cultades
 la sufi ciencia fi nanciera de los prestadores.
 El componente de barrido y limpieza refl eja los costos de barrido y limpieza de vías
 y áreas públicas, expresado en pesos por kilómetros de cuneta. El techo de este
 componente está estructurado teniendo en cuenta el barrido mecánico y el manual,
 este último siendo el más representativo de las empresas del país
 Si el sitio de disposición fi nal se encuentra a más de 20 kilómetros del área de
 servicio4
 los costos de transporte no se incluyen en el componente de recolección y
 transporte y para ello se establece un componente adicional (que no estaba presente
 en la metodología de la Resolución 15 de 1997) que reconoce un costo por tonelada
 kilómetro hasta el sitio de disposición fi nal. Este costo es decreciente, reconociendo
 menos $/tonelada-kilómetro a medida que aumenta la distancia.
 Normativa eléctrica
 En caso de requerir mayor detalle y complementar su consulta sobre normativa y jurisprudencia del
servicio público de energía eléctrica, sugerimos visitar las diferentes páginas de Internet.
 Electricaribe
 Generales
 Ley 142 de 1994. Ley de Servicios Públicos Domiciliarios.
 Ley 689 de 2001. Modificación parcial de la Ley 142 de 1994.
 Ley 143 de 1994. Ley Eléctrica.
 Ley 1151 de 2007. Plan de desarrollo 2006 - 2010.
 Resolución 116 de 1998. Reglamenta limitación de suministro de distribuidores y comercializadores.
 Decreto 2424 de 2006. Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.
 Resolución 043 de 1995. Regula aspectos generales del suministro y cobro del alumbrado público.
 Resolución 043 de 1996. Por la cual de dictan normas adicionales para alumbrado público.
 Resolución 076 de 1997. Normas complementarias para suministro y cobro del alumbrado público.
 RETIE.
 Decreto 2915 del 11 de agosto de 2011.
 Decreto 4955 del 30 de Diciembre de 2011.
 Distribución
 Resolución 025 de 1995. Código de redes.
 Resolución 070 de 1998. Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica.
 Decreto 3735 de 2003. Por el cual se reglamenta el programa de normalización de redes.
 Decreto 850 de 2005. Por el cual se modifica el Decreto 3735 de 2003.
 Resolución 097 de 2008. Metodología de cargos para STR y SDL.
 Resolución 110 de 2009. Cargos unificados de distribución y comercialización.
 se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.
 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
 en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, el artículo 18 del Decreto 2870 de 2007 y de conformidad
con lo dispuesto en la Decisión 638 de la Comunidad Andina,
 ue según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y
privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo.
 Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura
de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social.
 Que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la función social del Estado, siendo su deber
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
 Que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1341 de 2009 "por medio de la cual se definieron los principios y conceptos sobre la Sociedad de la
Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se creó la Agencia Nacional del Espectro y se dictaron
otras disposiciones", en desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, al Estado corresponde intervenir en el sector de
las TIC para lograr, entre otros fines, proteger los derechos de los usuarios.
 Que por su parte la Comisión de la Comunidad Andina –CAN– mediante el artículo 36 de la Decisión 462 de 1999, estableció algunos derechos de los
usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, los cuales son acogidos por el presente acto administrativo.
 Que la Comisión de la Comunidad Andina –CAN– expidió la Decisión 638 de 2006, a través de la cual establece los lineamientos para la protección al
usuario de telecomunicaciones de la Comunidad Andina con el fin de garantizar un tratamiento armónico en la Subregión, por lo que Colombia como
país Miembro de la CAN debe tener en cuenta dichos lineamientos comunitarios en la definición de su normativa interna en materia de
telecomunicaciones.
 Que el artículo 18 del Decreto 2870 de 2007, impuso la obligación a esta Comisión de adecuar el marco regulatorio de protección de usuarios de los
mercados de telecomunicaciones en ambiente de convergencia tecnológica, de redes y servicios, en materia de protección al usuario. En
concordancia con lo anterior y bajo el contexto legal vigente al momento de su expedición, mediante Resolución CRT 1732 del 19 de septiembre de
2007, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), estableció el Régimen de
Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones, como resultado de los estudios adelantados en el
marco del proyecto de "Modificación al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones".
 Que esta Comisión considerando los cambios presentados en el sector y las exigencias de los usuarios, en procura de una constante actualización del
Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, ha efectuado las siguientes modificaciones
a la Resolución CRT 1732 de 2007: Resoluciones CRT 1764 de 2007, CRT 1812 de 2008, CRT 1890 de 2008, CRT 1940 de 2008, CRT 2015 de 2008, CRT 2029 de
2008, CRT 2107 de 2009, CRC 2209 de 2009, CRC 2229 de 2009, CRC 2258 de 2009, CRC 2554 de 2010 y CRC 2595 de 2010.
 Que con el propósito de reglamentar la Ley 1341 citada, en lo que a la organización y funcionamiento de la Comisión de Regulación de
Comunicaciones se refiere, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2888 de 2009, señalando en el inciso 3º de su artículo 1º que los actos
administrativos de carácter general expedidos por esta Comisión, con fundamento en las funciones que le fueron asignadas en normas anteriores a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, continúan vigentes.
 Que de acuerdo con lo anterior, el régimen de protección de los derechos de los suscriptores y/o usuarios expedido con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley mencionada, se encuentra vigente, salvo las disposiciones que como efecto de la promulgación de la Ley 1341 de 2009 perdieron su
fuerza ejecutoria, desde la entrada en vigencia de dicha ley, tal y como esta Comisión lo reconoció mediante Resolución CRC 2554 de 2010, "Por la cual
se modifican los artículos 1°, 78, 79 y 86 de la Resolución CRT 1732 de 2007, y se deroga el artículo 85 de la Resolución CRT 1732 de 2007 y la Resolución
CRT 1890 de 2008".
 Que en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2°, el artículo 7° y el Título VI de la Ley 1341 de 2009, el contexto legal vigente
establece el marco normativo de protección al usuario de servicios de comunicaciones, el cual consagra la protección de los derechos de los usuarios
como principio orientador y criterio de interpretación de la ley, así como algunas disposiciones que consagran derechos y obligaciones de dichos
usuarios. No obstante, el legislador fue claro en señalar que a esta Comisión corresponde la función de expedir la regulación que maximice el bienestar
social de los usuarios de los servicios de comunicaciones y, además, que el régimen jurídico de protección al usuario de los mencionados servicios será
el dispuesto por la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 22 y el artículo 53 de la Ley 1341 mencionada, respectivamente,
 De acuerdo al artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el contrato de condiciones uniformes es aquel en virtud del cual una
empresa le presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por
ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, un servicio público. En ese contexto, las condiciones uniformes
son las condiciones generales en las que una empresa presta servicios a una masa indeterminada de personas, y que son
establecidas unilateralmente por las empresas.
 Entonces, los contratos de condiciones uniformes están regulados por la Ley, los decretos y las regulaciones específicas de
las comisiones de regulación en los aspectos que les competen. En ese sentido, el Estado sustituye a las partes y establece
unas reglas de equilibrio contractual. Por tanto, las condiciones en las que se desarrolla un contrato de servicios públicos
no solo surgen de la relación entre el usuario y la empresa prestadora sino que detrás de ellas hay un aparato normativo
que tiene como objetivo permitir la prestación de un servicio en condiciones de igualdad para las partes, puesto que de
acuerdo a la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
 En la medida en que las condiciones uniformes bajo las cuales se rigen todos los contratos que celebre la empresa
prestadora de servicios públicos con los usuarios, son creadas unilateralmente por ésta, sometiéndolas a control posterior
por parte de la Comisión de Regulación respectiva, el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 les impone el deber de informar
de éstas condiciones a los usuarios con tanta amplitud como sea posible. En ese sentido, las empresas deben publicarlas
en sus instalaciones en diarios de amplia circulación en la región donde se prestan los servicios y en las páginas web. En
todo caso, es necesario que dispongan de copias de las condiciones uniformes y, por último, el contrato adolecerá de
nulidad relativa si es celebrado sin que sea otorgada una copia al usuario que la solicite.
 2. Concepto de uniformidad en la prestación del servicio
 El concepto de uniformidad al que hace referencia el ciudadano es una de las características del contrato de servicios
públicos. Ésta nos indica que los contratos de prestación de servicios públicos tienen que regirse por unas condiciones
iguales para todos los usuarios, sin perjuicio de algunas especiales que se pacten con algunos de ellos (usualmente
grandes consumidores).
 El carácter uniforme de estas condiciones permite determinar que todos los contratos que ejecuten las empresas de
servicios públicos se harán en condiciones de igualdad con todos los usuarios, sin que por ello se afecte la prestación
continua y eficiente a los usuarios del servicio.
 La uniformidad de las condiciones en las que una empresa prestadora de servicios públicos contrata, se garantiza en la
medida en que las condiciones son fijadas por la misma empresa sin entrar en negociación individual con los usuarios. Esto
permite que las negociaciones individuales afecten la igualdad de los usuarios/suscriptores al momento de celebrar el
contrato.
 Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que
usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad,
jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
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  • 1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad. Que el numeral 73.11 del artículo 73 ibídem, señala que dentro de las funciones y facultades especiales de las comisiones de regulación para efectos de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, se encuentra la de "Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre"; Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas; Que en el artículo 87 de la misma ley se señala que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia; Que el numeral 87.1 del artículo 87 ibídem dispone que "por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (…)";
  • 2.  LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,  en ejercicio de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 2882 de 2007, y  CONSIDERANDO:  Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.  Que el numeral 73.11 del artículo 73 ibídem, señala que dentro de las funciones y facultades especiales de las comisiones de regulación para efectos de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, se encuentra la de "Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre";  Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;  Que en el artículo 87 de la misma ley se señala que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;  Que el numeral 87.1 del artículo 87 ibídem dispone que "por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (…)";  Que en el numeral 87.4 del artículo 87 ibídem, se dispone que por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitiendo remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios;  Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, definido por la respectiva Comisión de Regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada vigilada, o un régimen de libertad;  Que, en relación con las fórmulas tarifarías que deben ser observadas por los prestadores, el numeral 88.1 del artículo 88 ibídem señala lo siguiente:  "88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada";  Que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ibídem, durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional;  Que en todo caso, las entidades tarifarías locales de las empresas de servicios públicos deberán considerar de manera integral la normatividad aplicable a la actualización de tarifas, y en consecuencia, serán responsables de los efectos que se generen sobre la suficiencia financiera de las mismas por la no actualización tarifaría en el momento en que se acumule la variación a que hace referencia el artículo 125 de la Ley 142 de 1994;
  • 3.  Que el artículo 46 de la Resolución CRA 287 de 2004, "por la cual se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado" dispone, en relación con las indexaciones de los costos de prestación del servicio, lo siguiente: "Una vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, serán indexados con el IPC hasta el momento de su aplicación. De este momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994";  Que en el artículo 74 de la Resolución CRA 485 de 2009, "por la cual se presenta el proyecto de resolución: ‘Por la cual se establece la metodología tarifaria para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan 2.500 o más suscriptores’ y se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 de artículo 11 del Decreto 2696 de 2004", y en el artículo 16 de la Resolución 486 de 2009, "por la cual se presenta el proyecto de Resolución: ‘Por la cual se establece la metodología tarifaría de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores que atiendan menos de 2.500 suscriptores’ y se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 de artículo II del Decreto 2696 de 2004", se indica, en relación con las indexaciones de los costos de prestación del servicio, lo siguiente: "Una vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, serán indexados con el IPC acumulado hasta el momento de su aplicación. De este momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994";  Que, de acuerdo con los análisis efectuados al interior de esta Comisión de Regulación, se considera que el IPC estimado por el DANE es un índice adecuado para la actualización de los costos y tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sus actividades complementarias y las actividades que realizan los prestadores de estos servicios, como consecuencia de las variaciones en los precios de la industria;
  • 4.  Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la metodología de actualización. La presente resolución aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; a sus actividades complementarias y a las actividades que realizan los prestadores de los mismos, en los términos de la Ley 142 de 1994.  Artículo 2°. Índice de actualización. La actualización de costos y tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de sus actividades complementarias y demás, que realizan los prestadores de los mismos servicios en los términos de la Ley 142 de 1994, se llevará a cabo mediante la variación del Índice de Precios al Consumidor - IPC Nacional, publicado de manera oficial por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.  Artículo 3°. Fórmula de actualización de costos por componente. Los costos por componente de los servicios públicos domiciliados de acueducto y alcantarillado serán ajustados con el factor de actualización por IPC mediante la aplicación de las siguientes fórmulas:  Costo por componenteac t = Costo por componenteac t-1 *FAipc  Costo por componenteal t = Costo por componenteal t-1 **FAipc  Donde:  Costo por componenteac t: Costo de cada uno de los componentes del servicio público domiciliario de acueducto, esto es, Costo Medio de Administración y Cargo por Consumo expresados en términos unitarios, según el caso, a actualizar para el mes t.  Costo por componente al t: Costo de cada uno de los componentes del servicio público domiciliario de alcantarillado, esto es, Costo Medio de Administración y Cargo por Consumo expresados en términos unitarios, según el caso, a actualizar para el mes t.  Costo por componente ac t-1: Costo de cada uno de los componentes del servicio público domiciliario de acueducto expresado en términos unitarios, correspondiente al Costo Medio de Administración y Cargo por Consumo, estimado a partir de la última actualización efectuada por el prestador.  Costo por componente ac t-1: Costo de cada uno de los componentes del servicio público domiciliario de alcantarillado expresado en términos unitarios, correspondiente al Costo Medio de Administración y Cargo por Consumo, estimado a partir de la última actualización efectuada por el prestador.
  • 5.  La CRA mediante la Resolución 15 de 1997 estableció para el servicio público domiciliario  de aseo una regulación basada en precios techo para los componentes de Recolección  y Transporte (CRT). En dicha metodología, el precio techo del CRT, a precios de junio  Los componentes de la nueva metodológica para el servicio público domiciliario de aseo  son: i) Comercialización y manejo del recaudo; ii) Barrido y limpieza; iii) Recolección y  transporte de los residuos; iv) Transporte por tramo excedente, aplicable sólo cuando  el sitio de disposición fi nal esté ubicado a determinada distancia de un área de servicio  y, v) Disposición fi nal.  El componente de comercialización busca reconocer los costos en los que se incurre  por facturar, atender y hacer campañas informativas a los suscriptores. Además, se  incluye un elemento relacionado con el riesgo de recaudo, el cual es relevante debido  a que el sector no posee en su estructura muchos costos hundidos (a excepción del  componente de disposición fi nal) y en éste predominan los costos operativos. Por  tanto, problemas en el recaudo afectan el fl ujo de caja y pueden poner en difi cultades  la sufi ciencia fi nanciera de los prestadores.  El componente de barrido y limpieza refl eja los costos de barrido y limpieza de vías  y áreas públicas, expresado en pesos por kilómetros de cuneta. El techo de este  componente está estructurado teniendo en cuenta el barrido mecánico y el manual,  este último siendo el más representativo de las empresas del país  Si el sitio de disposición fi nal se encuentra a más de 20 kilómetros del área de  servicio4  los costos de transporte no se incluyen en el componente de recolección y  transporte y para ello se establece un componente adicional (que no estaba presente  en la metodología de la Resolución 15 de 1997) que reconoce un costo por tonelada  kilómetro hasta el sitio de disposición fi nal. Este costo es decreciente, reconociendo  menos $/tonelada-kilómetro a medida que aumenta la distancia.
  • 6.  Normativa eléctrica  En caso de requerir mayor detalle y complementar su consulta sobre normativa y jurisprudencia del servicio público de energía eléctrica, sugerimos visitar las diferentes páginas de Internet.  Electricaribe  Generales  Ley 142 de 1994. Ley de Servicios Públicos Domiciliarios.  Ley 689 de 2001. Modificación parcial de la Ley 142 de 1994.  Ley 143 de 1994. Ley Eléctrica.  Ley 1151 de 2007. Plan de desarrollo 2006 - 2010.  Resolución 116 de 1998. Reglamenta limitación de suministro de distribuidores y comercializadores.  Decreto 2424 de 2006. Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.  Resolución 043 de 1995. Regula aspectos generales del suministro y cobro del alumbrado público.  Resolución 043 de 1996. Por la cual de dictan normas adicionales para alumbrado público.  Resolución 076 de 1997. Normas complementarias para suministro y cobro del alumbrado público.  RETIE.  Decreto 2915 del 11 de agosto de 2011.  Decreto 4955 del 30 de Diciembre de 2011.  Distribución  Resolución 025 de 1995. Código de redes.  Resolución 070 de 1998. Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica.  Decreto 3735 de 2003. Por el cual se reglamenta el programa de normalización de redes.  Decreto 850 de 2005. Por el cual se modifica el Decreto 3735 de 2003.  Resolución 097 de 2008. Metodología de cargos para STR y SDL.  Resolución 110 de 2009. Cargos unificados de distribución y comercialización.
  • 7.  se establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.  LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,  en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, el artículo 18 del Decreto 2870 de 2007 y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 638 de la Comunidad Andina,  ue según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.  Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social.  Que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la función social del Estado, siendo su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.  Que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1341 de 2009 "por medio de la cual se definieron los principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se creó la Agencia Nacional del Espectro y se dictaron otras disposiciones", en desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, al Estado corresponde intervenir en el sector de las TIC para lograr, entre otros fines, proteger los derechos de los usuarios.  Que por su parte la Comisión de la Comunidad Andina –CAN– mediante el artículo 36 de la Decisión 462 de 1999, estableció algunos derechos de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, los cuales son acogidos por el presente acto administrativo.  Que la Comisión de la Comunidad Andina –CAN– expidió la Decisión 638 de 2006, a través de la cual establece los lineamientos para la protección al usuario de telecomunicaciones de la Comunidad Andina con el fin de garantizar un tratamiento armónico en la Subregión, por lo que Colombia como país Miembro de la CAN debe tener en cuenta dichos lineamientos comunitarios en la definición de su normativa interna en materia de telecomunicaciones.  Que el artículo 18 del Decreto 2870 de 2007, impuso la obligación a esta Comisión de adecuar el marco regulatorio de protección de usuarios de los mercados de telecomunicaciones en ambiente de convergencia tecnológica, de redes y servicios, en materia de protección al usuario. En concordancia con lo anterior y bajo el contexto legal vigente al momento de su expedición, mediante Resolución CRT 1732 del 19 de septiembre de 2007, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), estableció el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones, como resultado de los estudios adelantados en el marco del proyecto de "Modificación al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones".  Que esta Comisión considerando los cambios presentados en el sector y las exigencias de los usuarios, en procura de una constante actualización del Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, ha efectuado las siguientes modificaciones a la Resolución CRT 1732 de 2007: Resoluciones CRT 1764 de 2007, CRT 1812 de 2008, CRT 1890 de 2008, CRT 1940 de 2008, CRT 2015 de 2008, CRT 2029 de 2008, CRT 2107 de 2009, CRC 2209 de 2009, CRC 2229 de 2009, CRC 2258 de 2009, CRC 2554 de 2010 y CRC 2595 de 2010.  Que con el propósito de reglamentar la Ley 1341 citada, en lo que a la organización y funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se refiere, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2888 de 2009, señalando en el inciso 3º de su artículo 1º que los actos administrativos de carácter general expedidos por esta Comisión, con fundamento en las funciones que le fueron asignadas en normas anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, continúan vigentes.  Que de acuerdo con lo anterior, el régimen de protección de los derechos de los suscriptores y/o usuarios expedido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley mencionada, se encuentra vigente, salvo las disposiciones que como efecto de la promulgación de la Ley 1341 de 2009 perdieron su fuerza ejecutoria, desde la entrada en vigencia de dicha ley, tal y como esta Comisión lo reconoció mediante Resolución CRC 2554 de 2010, "Por la cual se modifican los artículos 1°, 78, 79 y 86 de la Resolución CRT 1732 de 2007, y se deroga el artículo 85 de la Resolución CRT 1732 de 2007 y la Resolución CRT 1890 de 2008".  Que en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2°, el artículo 7° y el Título VI de la Ley 1341 de 2009, el contexto legal vigente establece el marco normativo de protección al usuario de servicios de comunicaciones, el cual consagra la protección de los derechos de los usuarios como principio orientador y criterio de interpretación de la ley, así como algunas disposiciones que consagran derechos y obligaciones de dichos usuarios. No obstante, el legislador fue claro en señalar que a esta Comisión corresponde la función de expedir la regulación que maximice el bienestar social de los usuarios de los servicios de comunicaciones y, además, que el régimen jurídico de protección al usuario de los mencionados servicios será el dispuesto por la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 22 y el artículo 53 de la Ley 1341 mencionada, respectivamente,
  • 8.  De acuerdo al artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el contrato de condiciones uniformes es aquel en virtud del cual una empresa le presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, un servicio público. En ese contexto, las condiciones uniformes son las condiciones generales en las que una empresa presta servicios a una masa indeterminada de personas, y que son establecidas unilateralmente por las empresas.  Entonces, los contratos de condiciones uniformes están regulados por la Ley, los decretos y las regulaciones específicas de las comisiones de regulación en los aspectos que les competen. En ese sentido, el Estado sustituye a las partes y establece unas reglas de equilibrio contractual. Por tanto, las condiciones en las que se desarrolla un contrato de servicios públicos no solo surgen de la relación entre el usuario y la empresa prestadora sino que detrás de ellas hay un aparato normativo que tiene como objetivo permitir la prestación de un servicio en condiciones de igualdad para las partes, puesto que de acuerdo a la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.  En la medida en que las condiciones uniformes bajo las cuales se rigen todos los contratos que celebre la empresa prestadora de servicios públicos con los usuarios, son creadas unilateralmente por ésta, sometiéndolas a control posterior por parte de la Comisión de Regulación respectiva, el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 les impone el deber de informar de éstas condiciones a los usuarios con tanta amplitud como sea posible. En ese sentido, las empresas deben publicarlas en sus instalaciones en diarios de amplia circulación en la región donde se prestan los servicios y en las páginas web. En todo caso, es necesario que dispongan de copias de las condiciones uniformes y, por último, el contrato adolecerá de nulidad relativa si es celebrado sin que sea otorgada una copia al usuario que la solicite.  2. Concepto de uniformidad en la prestación del servicio  El concepto de uniformidad al que hace referencia el ciudadano es una de las características del contrato de servicios públicos. Ésta nos indica que los contratos de prestación de servicios públicos tienen que regirse por unas condiciones iguales para todos los usuarios, sin perjuicio de algunas especiales que se pacten con algunos de ellos (usualmente grandes consumidores).  El carácter uniforme de estas condiciones permite determinar que todos los contratos que ejecuten las empresas de servicios públicos se harán en condiciones de igualdad con todos los usuarios, sin que por ello se afecte la prestación continua y eficiente a los usuarios del servicio.  La uniformidad de las condiciones en las que una empresa prestadora de servicios públicos contrata, se garantiza en la medida en que las condiciones son fijadas por la misma empresa sin entrar en negociación individual con los usuarios. Esto permite que las negociaciones individuales afecten la igualdad de los usuarios/suscriptores al momento de celebrar el contrato.  Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.