abrogar, clases de abrogacion,importancia y consecuencias
Unidad 2 (4-09-2021).pptx
1. IMPUESTOS A PERSONAS FÍSICAS
M.B.A. y L.C.P
. Juan Alexis Mendoza López
Unidad 2 Sueldos y Salarios
2. CONCEPTO
Asalariados o empleados son las personas físicas que perciben ingresos por sueldos y
salarios y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, incluyendo la
participación de utilidades y las indemnizaciones por separación de su empleo.
3. El primer párrafo del artículo 94 de la LISR, establece que se consideran ingresos por la prestación
de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación
laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las
prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de una relación laboral.
De acuerdo con el artículo 166 del RLISR, se consideran ingresos por la prestación de un servicio
personal subordinado, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieren asumido la
obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la ayuda o compensación para renta
de casa, transporte o cualquier otro concepto que se otorgue en dinero o en bienes, sin importar el
nombre con el cual se les designe.
4. INGRESOS QUE SE ASIMILAN A SUELDOS Y
SALARIOS
Sólo para efectos de la LISR se asimilan a ingresos por sueldos y salarios, los conceptos que sin serlo se
establecen en las fracciones I a VII del artículo 110, mismo que se comentan a continuación:
1.- Las remuneraciones y demás prestaciones obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación,
las Entidades Federativas y los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos sujetos a comprobación,
así como los obtenidos por las fuerzas armadas.
2.- Los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así
como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
3.- Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así
como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
5. 4.- Los honorarios apersonas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos
se lleven a cabo en las instalaciones de este último. Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una
persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de
dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos
obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley. Antes de que se efectúe el
primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción
deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los
ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los
percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley.
En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones
correspondientes.
6. 5.- Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades
empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario
que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
6.- Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades
empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que
efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
7.- Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte
relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen
bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al
momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el
empleador o la parte relacionada del mismo.
7. ARTÌCULO 96 LISR
Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el capítulo de sueldos y salarios están
obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos
provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes
únicamente perciban un salarios mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente.
8. CÀLCULO DEL IMPUESTO ANUAL
ART. 97
Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del art. 97 de la LISR, calcularán el
impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.
CONTRIBUYENTES A LOS QUE NO SE LES
CALCULA EL ISR ANUAL.
No se hará el cálculo del impuesto anual , cuando se trate de contribuyentes que:
1.- Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se
trate o hayan dejado de prestar sus servicios al retenedor (patrón) antes del 1 de diciembre del
año por el que se efectúe el cálculo.
9. La fracción III del artículo 98 de la LISR, referente a las obligaciones de los contribuyentes que
obtengan ingresos por sueldos y salarios, establece que dichos contribuyentes presentarán
declaración anual en los siguientes casos:
2.- Hayan obtenido ingresos anuales que excedan de $400,000.00
3.- Comuniquen por escrito al retenedor (patrón) que presentarán declaración anual.
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES ART. 98
LISR
10. A.- Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos a sueldos y salarios.
B.- Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.
C.- Cuando dejen de prestar servicios a más tardar el 31 de Diciembre del año de que se trate o cuando se hubieren
prestado servicios a dos o más empleadores (patrones) en forma simultánea.
D.- Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 96 de esta Ley.
E.- Cuando obtengan ingresos anuales por sueldos y salarios que excedan de $ 400,000.00.
Cabe aclarar que en el art. 260 del RLISR precisa que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por la
prestación de un servicio personal subordinado y que no se encuentren obligadas a presentar declaración anual,
podrán presentarla siempre que en la misma se derive un saldo a favor.
11. OBLIGACIONES DE LOS PATRONES ART. 99 LISR
1.- Efectuar las retenciones señaladas en el art. 96 de la LISR.
2.- Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados,
en los términos del art. 97 de la LISR.
3.- Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a
que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales
podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se
refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley
Federal de Trabajo.
12. 4.-Solicitar, en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción anterior, a las personas que
contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la
prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
Adicionalmente, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el
primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario
de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya
no se aplique nuevamente.
5.- Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran prestado
servicios personales subordinados, constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en
el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 93, fracción XVII de esta Ley.
13. 6.- Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración
proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere la
fracción VII del artículo 94 de esta Ley, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas
generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo, los organismos internacionales
cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros
14. PLAZO PARA COMUNICAR AL PATRON QUE SE
PRESENTARÀ DECLARACIÒN ANUAL ART. 181 DEL
RLISR.
El escrito a que se refiere el art. 98 de la LISR, inciso b), deberá presentarse
a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio por el que se va a presentar
declaración anual.
15. DEDUCCIONES PERSONALES ART. 150 LISR
1.-Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de
psicología y nutrición: prestados por personas con título profesional legalmente expedido y
registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios,
efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en
concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas
no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de
calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
Se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente,
transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre
del contribuyente
16. Para efectos del párrafo anterior, también serán deducibles los pagos efectuados por honorarios
médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis, gastos hospitalarios,
compra o alquiler de aparatos para el establecimiento o rehabilitación del paciente, derivados de las
incapacidades a que se refiere el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se cuente con el
certificado o la constancia de incapacidad correspondiente expedida por las instituciones públicas del
Sistema Nacional de Salud, o los que deriven de una discapacidad en términos de lo dispuesto por la
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y se cuente con el certificado de
reconocimiento y calificación de discapacidad emitido por las citadas instituciones públicas conforme a
esta última Ley. Lo dispuesto en este párrafo no estará sujeto al límite establecido en el último párrafo
de este artículo.
17. En el caso de incapacidad temporal o incapacidad permanente parcial, o bien, de discapacidad, la
deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente cuando dicha incapacidad o
discapacidad, sea igual o mayor a un 50% de la capacidad normal.
Para efectos de la deducción a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, el comprobante fiscal
digital correspondiente deberá contener la especificación de que los gastos amparados con el mismo
están relacionados directamente con la atención de la incapacidad o discapacidad de que se trate.
Adicionalmente, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer otros requisitos que deberá contener el comprobante fiscal digital por Internet.
18. 2.- Los gastos de funerales: en la parte en que no excedan del salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede.
3.- Los donativos no onerosos ni remunerativos: que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las
reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no
del 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta a cargo del
contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las
deducciones a que se refiere el presente artículo. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las
entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá
exceder del 4% de los ingresos acumulables a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la
deducción tratándose de estos donativos, y de los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 7%
citado.
19. 4.- Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios: destinados a la
adquisición de su casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre
el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de setecientas cincuenta mil unidades
inversión.
5.- Las aportaciones complementarias de retiro: realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones
complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de
planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones
voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia
establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a
que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio,
que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del
contribuyente elevados al año.
20. 6.- Las primas por seguros de gastos médicos: complementarios o independientes de los servicios
de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario
el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes
descendientes, en línea recta.
7.- Los gastos destinados a la transportación escolar: de los descendientes en línea recta cuando
ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones jurídicas del área donde la escuela se
encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura.
21. DECRETO COLEGIATURA 30-03-2012
• Artículo 1.13. Los pagos a que se refiere el artículo 1.12. del presente Decreto deberán
realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos
desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema
financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de
crédito, de débito o de servicios.
• Para la aplicación del estímulo a que se refiere el artículo 1.12. de este Decreto se deberá
comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades
correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a
instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas
cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.
22. Artículo 1.14. La cantidad que se podrá disminuir en los términos del artículo 1.12. del presente Decreto no excederá,
por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de los límites anuales de deducción que para cada
educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:
Nivel educativo Límite anual de
deducción
Preescolar $14,200.00
Primaria $12,900.00
Secundaria $19,900.00
Profesional técnico $17,100.00
Bachillerato o su $24,500.00
Cuando los contribuyentes realicen en un mismo ejercicio fiscal, por una misma persona, pagos por servicios
de enseñanza correspondientes a dos niveles educativos distintos, el límite anual de deducción que se podrá
disminuir conforme al artículo 1.12. del presente Decreto, será el que corresponda al monto mayor de los dos
niveles, independientemente de que se trate del nivel que concluyó o el que inició.
23. Artículo 477.- Cuando los riesgos se realizan pueden
producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total;
IV. La muerte, y
V. Desaparición derivada de un acto delincuencial.