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PERSONAS FÍSICAS CON
 ACTIVIDADES EMPRESARIALES
    RÉGIMEN INTERMEDIO


•Andrade Hernández
•Arellano Hernández
•Cruz Carmona
•Hernández Cruz
•Vizcarra Turrubiates




                  5 AV CONTABILIDAD
Régimen intermedio
 Comprende a todas las personas que se
 dediquen al comercio o a la industria, es
 decir, comprar y vender cualquier tipo de
 mercancía.

 El requisito para estar en este régimen es que
 las ventas o ingresos sean por un máximo de
 $4,000,000
Articulo 134 LISR
Los contribuyentes personas físicas que realicen
exclusivamente actividades empresariales, cuyos ingresos
obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas
actividades no hubiesen excedido de $4,000,000, aplicarán
las disposiciones de la Sección I de este Capítulo y podrán
estar              a               lo             siguiente:

I. Llevarán un solo libro de ingresos, egresos y de registro de
inversiones y deducciones, en lugar de llevar la contabilidad
a que se refiere la fracción II del artículo 133de esta
Ley.                       (Art.                   168RLISR)
II. En lugar de aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo de la
fracción III del artículo 133de esta Ley, podrán anotar el
importe de las parcialidades que se paguen en el reverso del
comprobante, si la contraprestación se paga en
                         parcialidades.
III. No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI,
segundo párrafo y XI del artículo 133de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen
ingresos exclusivamente por la realización de actividades
empresariales cuando en el ejercicio inmediato anterior éstos
hubieran representado por lo menos el 90% del total de sus ingresos
acumulables disminuidos de aquéllos a que se refiere el Capítulo I
del           Título         IV         de          esta         Ley.
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección que en el ejercicio
inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a
$1’750,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan de $4’000,000.00
que opten por aplicar el régimen establecido en esta Sección,
estarán obligados a tener máquinas registradoras de comprobación
fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal. Las
operaciones que realicen con el público en general deberán
registrarse en dichas máquinas, equipos o sistemas, los que deberán
mantenerse en todo tiempo en operación.
Artículo 135 LISR
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de
esta Ley, que inicien actividades, podrán optar por lo
dispuesto en el mismo, cuando estimen que sus
ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se
refiere dicho artículo.
Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por
un periodo menor de doce meses, para determinar el
monto a que se refiere el primer párrafo del citado
artículo, dividirán los ingresos manifestados entre el
número de días que comprende el periodo y el 140
resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad
obtenida excede del importe del monto citado, en el
ejercicio siguiente no se podrá ejercer la opción a que
se refiere el artículo 134 de esta Ley.
Asimismo, será aplicable la opción a que se refiere el artículo
134 de esta Ley cuando las personas físicas realicen
actividades empresariales mediante copropiedad y siempre
que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por
las actividades empresariales que realicen a través de la
copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el
ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el
primer párrafo del artículo citado y siempre que el ingreso
que en lo individual le corresponda a cada copropietario por
dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los
intereses obtenidos y de los ingresos derivados de ventas de
activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo
copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran
excedido del límite a que se refiere el mismo artículo.
Artículo 136 LISR
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de
esta Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo
124 de la misma, deducirán las erogaciones
efectivamente realizadas en el ejercicio para la
adquisición de activos fijos, gastos o cargos
diferidos,        excepto          tratándose           de
automóviles, autobuses, camiones de carga, tracto
camiones y remolques, los que deberán deducirse en
los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II
de esta Ley.
Asimismo, los contribuyentes que se dediquen
exclusivamente                a               actividades
agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán
Artículo 136-Bis
Con independencia de lo dispuesto en el artículo
127 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere
esta Sección efectuarán pagos mensuales mediante
declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas de la Entidad Federativa en la cual
obtengan sus ingresos. El pago mensual a que se
refiere este artículo, se determinará aplicando la
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127, para el mes de que se trate una vez
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  • 1. PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES RÉGIMEN INTERMEDIO •Andrade Hernández •Arellano Hernández •Cruz Carmona •Hernández Cruz •Vizcarra Turrubiates 5 AV CONTABILIDAD
  • 2. Régimen intermedio Comprende a todas las personas que se dediquen al comercio o a la industria, es decir, comprar y vender cualquier tipo de mercancía. El requisito para estar en este régimen es que las ventas o ingresos sean por un máximo de $4,000,000
  • 3. Articulo 134 LISR Los contribuyentes personas físicas que realicen exclusivamente actividades empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de $4,000,000, aplicarán las disposiciones de la Sección I de este Capítulo y podrán estar a lo siguiente: I. Llevarán un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción II del artículo 133de esta Ley. (Art. 168RLISR) II. En lugar de aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 133de esta Ley, podrán anotar el importe de las parcialidades que se paguen en el reverso del comprobante, si la contraprestación se paga en parcialidades.
  • 4. III. No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI, segundo párrafo y XI del artículo 133de esta Ley. Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales cuando en el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran representado por lo menos el 90% del total de sus ingresos acumulables disminuidos de aquéllos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de esta Ley. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $1’750,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan de $4’000,000.00 que opten por aplicar el régimen establecido en esta Sección, estarán obligados a tener máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal. Las operaciones que realicen con el público en general deberán registrarse en dichas máquinas, equipos o sistemas, los que deberán mantenerse en todo tiempo en operación.
  • 5. Artículo 135 LISR Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, que inicien actividades, podrán optar por lo dispuesto en el mismo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere dicho artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el primer párrafo del citado artículo, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el 140 resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá ejercer la opción a que se refiere el artículo 134 de esta Ley.
  • 6. Asimismo, será aplicable la opción a que se refiere el artículo 134 de esta Ley cuando las personas físicas realicen actividades empresariales mediante copropiedad y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo del artículo citado y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos y de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el mismo artículo.
  • 7. Artículo 136 LISR Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 124 de la misma, deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tracto camiones y remolques, los que deberán deducirse en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley. Asimismo, los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán
  • 8. Artículo 136-Bis Con independencia de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos mensuales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos. El pago mensual a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5% al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para el mes de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio.
  • 9. El pago mensual a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo mes conforme al artículo 127 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago mensual que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.
  • 10. Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos. Los pagos mensuales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el primer párrafo del artículo 127 de esta Ley. Los pagos mensuales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto