2. Veníamos del Derecho Mercantil
El Derecho Mercantil es una rama del derecho
privado, en el que los sujetos se encuentran
en un plano jurídico de igualdad.
Desde hace varias décadas, el Estado ha
regulado de forma especial la actividad
bancaria y financiera
¿Porqué?
3. Contenido del Curso
Contratos y Operaciones de Crédito
Sistema financiero
1. Banca e Intermediarios Financieros
2. Mercado de Valores
4. Libertad de Industria y Comercio
ARTICULO 43. Libertad de industria, comercio y
trabajo. Se reconoce la libertad de industria, de
comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por
motivos sociales o de interés nacional impongan las
leyes.
ARTICULO 5. Libertad de acción. Toda persona tiene
derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está
obligada a acatar órdenes que no estén basadas en
ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser
perseguida ni molestada por sus opiniones o por
actos que no impliquen infracción a la misma.
5. Libertad Económica
Es obligación del Estado orientar la economía
nacional para lograr la utilización de los
recursos naturales y el potencial humano,
para incrementar la riqueza y tratar de lograr
el pleno empleo y la equitativa distribución
del ingreso nacional. Cuando fuere
necesario, el Estado actuará complementado
la iniciativa y la actividad privada, para el
logro de los fines expresados
(Artículo 118 Cn)
6. Obligaciones del Estado: (Cn. 119)
- i) La defensa de consumidores y usuarios en
cuanto a la preservación de la calidad de los
productos de consumo interno y de
exportación para garantizarles su salud,
seguridad y legítimos intereses económicos;
- k) Proteger la formación de capital, el ahorro
y la inversión;
- n) Crear las condiciones adecuadas para
promover la inversión de capitales nacionales
y extranjeros.
7. ARTICULO 132. Moneda.
Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la
moneda, así, como formular y realizar las políticas
que tiendan a crear y mantener condiciones
cambiarias y crediticias favorables al desarrollo
ordenado de la economía nacional. Las actividades
monetarias, bancarias y financieras, estarán
organizadas bajo el sistema de banca central, el
cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la
circulación de dinero y a la deuda pública. Dirigirá
este sistema, la Junta Monetaria, de la que depende
el Banco de Guatemala, entidad autónoma con
patrimonio propio, que se regirá por su Ley Orgánica
y la Ley Monetaria.
8. Banco de Guatemala
ARTICULO 133. Junta Monetaria. La Junta
Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la
política monetaria, cambiaria y crediticia del país y
velará por la liquidez y solvencia del sistema
bancario nacional, asegurando la estabilidad y el
fortalecimiento del ahorro nacional.
Con la finalidad de garantizar la estabilidad
monetaria, cambiaria y crediticia del país, la Junta
Monetaria no podrá autorizar que el Banco de
Guatemala otorgue financiamiento directo o indirecto,
garantía o aval al Estado, a sus entidades
descentralizadas o autónomas ni a las entidades
privadas no bancarias.
9. Banco de Guatemala
El Banco de Guatemala no podrá adquirir los valores
que emitan o negocien en el mercado primario
dichas entidades. Se exceptúa de estas
prohibiciones el financiamiento que pueda
concederse en casos de catástrofes o desastres
públicos, siempre y cuando el mismo sea aprobado
por las dos terceras partes del número total de
diputados que integra el Congreso, a solicitud del
Presidente de la República.
LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE GUATEMALA
10. Superintendencia de Bancos
La Superintendencia de Bancos, organizada
conforme a la ley, es el órgano que ejercerá
la vigilancia e inspección de bancos,
instituciones de crédito, empresas
financieras, entidades afianzadoras, de
seguros y las demás que la ley disponga.
LEY DE SUPERVISIÓN FINANCIERA
11. Ley Monetaria (17-2002)
La legislación bancaria vigente (antes de 2002)
data de los años 1945 y 1946, cuando fue
emitido, entre otros, el Decreto Número 203
del Congreso de la República, Ley Monetaria;
por lo que es conveniente adecuar el referido
marco legal a los cambios que se han
generado en los mercados financieros y a las
prácticas modernas de implementación de la
política monetaria y financiera.
12. Superintendencia de Bancos
es un órgano de Banca Central; eminentemente
técnico, que actúa bajo la dirección general
de la Junta Monetaria y ejerce la vigilancia e
inspección del Banco de Guatemala, bancos,
sociedades financieras, instituciones de
crédito, entidades afianzadoras, de seguros,
almacenes generales de depósito, casas de
cambio, grupos financieros y empresas
controladoras de grupos financieros y las
demás entidades que LA LEY disponga.
13. Supervisión
Vigilancia e inspección de las entidades, realizada por la
Superintendencia de Bancos, con el objeto de que las mismas
adecuen sus actividades y funcionamiento a las normas
legales, reglamentarias y a otras disposiciones que les sean
aplicables, así como la evaluación del riesgo que asuman las
entidades supervisadas.
La función de supervisión que ejerce la Superintendencia de
Bancos no implica, en ningún caso, la asunción de
responsabilidades por ésta o por sus autoridades, funcionarios
o personal, por la gestión que realicen las entidades sometidas
a su supervisión, ni garantiza el buen fin de dicha gestión, la
que será siempre por cuenta y riesgo de la propia entidad, de
sus administradores y de sus accionistas.
14. Ley Monetaria
Persigue generar confianza en los agentes económicos
y, por el otro, revestir de certeza jurídica las
operaciones con divisas que éstos efectúen en el
país, de tal forma que se garantice la libre
convertibilidad de la moneda nacional, así como el
libre movimiento de capitales, que viabilice que las
transacciones en moneda extranjera se desarrollen
en forma correcta y ordenada.
LEY DE LIBRE NEGOCIABILIDAD DE DIVISAS
15. Emisión Monetaria
Únicamente el Banco de Guatemala puede
emitir billetes y monedas dentro del territorio
de la República, de conformidad con la Ley
Monetaria y con la Ley Orgánica del Banco
de Guatemala. La emisión está constituida
por los billetes y monedas nacionales que no
estén en poder del Banco de Guatemala
16. Circulación Ilegal
Cualquier persona distinta al Banco de
Guatemala que haga circular billetes,
monedas, vales, pagarés u otros documentos
que contengan promesa de pago en efectivo,
al portador y a la vista, o fichas, tarjetas,
laminillas, planchuelas, u otros objetos, con
el fin de que sirvan como moneda nacional,
será sancionada.
17. Curso Legal
Salvo que las partes convencionalmente y en forma
expresa dispongan lo contrario, el Quetzal se
empleará como moneda de cuenta y medio de pago
en todo acto o negocio de contenido dinerario, y
tendrá poder liberatorio de deudas. En todo caso, los
órganos jurisdiccionales y administrativos deberán
respetar y hacer cumplir fielmente lo convenido por
las partes.
Cualquier persona, individual o jurídica, podrá pactar
libremente y de mutuo acuerdo, el pago en divisas de
los honorarios, sueldos, salarios, o comisiones a que
tenga derecho por prestación de trabajo o por
prestación de servicios, según sea el caso.
18. Régimen Cambiario
Es libre la disposición, tenencia, contratación, remesa,
transferencia, compra, venta, cobro y pago de y con
divisas y serán por cuenta de cada persona individual
o jurídica, nacional o extranjera las utilidades, las
pérdidas y los riesgos que se deriven de las
operaciones que de esa naturaleza realice.
Es libre la tenencia y manejo de depósitos y cuentas en
moneda extranjera, así como operaciones de
intermediación financiera, tanto en bancos
nacionales como en bancos del exterior.
19. Mercado Institucional de Divisas
Casas de cambio son aquellas sociedades
anónimas no bancarias que operen en el
Mercado Institucional de Divisas. Las casas
de cambio para operar en tal mercado,
deberán ser autorizadas por la Junta
Monetaria
Banco de Guatemala, los bancos, las
sociedades financieras privadas, las bolsas
de valores, y las casas de cambio
20. Intermediación Financiera
Intermediación financiera bancaria. Los bancos
podrán realizar intermediación financiera bancaria,
consistente en la realización habitual, en forma
pública o privada, de actividades que consistan en
la captación de dinero, o cualquier instrumento
representativo del mismo, del público, tales como la
recepción de depósitos, colocación de bonos, títulos
u otras obligaciones, destinándolo al financiamiento
de cualquier naturaleza, sin importar la forma
jurídica que adopten dichas captaciones y
financiamientos.
21. Intermediarios no bancarios
Las entidades que reciban depósitos o
aportaciones de sus asociados y de terceros,
tales como las cooperativas, las sociedades
mutualistas, las asociaciones comunitarias de
desarrollo, empresas comunitarias
asociativas, organizaciones no
gubernamentales y organizaciones privadas
de desarrollo, entre otras, y que sean
normadas por una ley especial.
22. Denominación Privativa
Toda persona individual o jurídica que utilice en
su razón social o denominación, nombre
comercial o descripción de sus negocios,
según sea el caso, las palabras "banco",
"banquero", "financiera", "financiadora",
"operaciones bancarias", "grupo financiero" u
otras derivadas de dichos términos, sin estar
autorizada conforme esta Ley, será
sancionada por la Superintendencia de
Bancos
23. Delito de Intermediación Financiera
Delito de intermediación financiera. Comete delito de
intermediación financiera toda persona individual o jurídica,
nacional o extranjera, que sin estar autorizada expresamente
de conformidad con la presente Ley o leyes específicas para
realizar operaciones de tal naturaleza, efectúa habitualmente en
forma pública o privada, directa o indirectamente, por sí misma
o en combinación con otra u otras personas individuales o
jurídicas, en beneficio propio o de terceros, actividades que
consistan en, o que se relacionen con, la captación de dinero
del público o de cualquier instrumento representativo de
dinero, ya sea mediante recepción de especies monetarias,
cheques, depósitos, anticipos, mutuos, colocación de bonos,
títulos u otras obligaciones, incluyendo operaciones
contingentes, destinando dichas captaciones a negocios de
crédito o financiamiento de cualquier naturaleza,
independientemente de la forma jurídica de formalización,
instrumentación o registro contable de las operaciones
24. OFF – SHORE
(entidades fuera de plaza)
Entidades dedicadas principalmente a la intermediación
financiera, constituidas o registradas bajo leyes de
un país extranjero, que realizan sus actividades
principalmente fuera de dicho país.
Entidades fuera de plaza que no obtengan autorización
de funcionamiento o que una vez autorizadas para
funcionar incumplieren los requisitos que dieron lugar
a dicha autorización, no podrán realizar
intermediación financiera en Guatemala … Si
realizaren intermediación financiera son
responsables del delito de intermediación financiera.
25. OPERACIÓN QUE NO NECESITAN
AUTORIZACIÓN (220 CCo.)
Una sociedad legalmente constituida en el extranjero, no está obligada
a obtener autorización ni registrarse en el país cuando solamente: …
1o. Es parte de cualquier gestión o juicio que se ventile en los
tribunales de la República o en la vía administrativa. 2o. Abre o
mantiene cuentas bancarias a su nombre en alguno de los bancos
autorizados. 3o. Efectúa ventas o compras únicamente a agentes de
comercio independiente, legalmente establecido en el país. 4o.
Gestiona pedidos por medio de agentes legalmente establecidos en el
país, siempre que los pedidos queden sujetos a confirmación o
aceptación fuera del territorio de la República. 5o. Otorga préstamos
o abre créditos a favor de empresarios establecidos en la
República. 6o. Libra, endosa o protesta en la República, títulos de
crédito o es tenedora de los mismos. 7o. Adquiere bienes muebles,
derechos reales o bienes inmuebles, siempre que éstos no formen
parte de una empresa ni negocie habitualmente con los mismos.
No obstante lo anterior, todos los actos, contratos y negocios
relacionados con esas actividades, quedarán sujetos y se regirán por
las leyes de la República.
26. MERCADO DE VALORES
normas para el desarrollo transparente, eficiente y
dinámico del mercado de valores, establece el marco
jurídico.
a) Del mercado de valores, bursátil y estrabursátil;
b) De la oferta pública de bolsas de comercio de
valores, de mercancías, de contratos sobre éstas y
contratos, singulares o uniformes;
c) De las personas que en tales mercados actúan;
d) De la calificación de valores y de las empresas
dedicadas a esta actividad.
27. OFERTA PÚBLICA
La invitación que el emisor hace abiertamente al público, por sí o
por intermedio de tercero, mediante una bolsa de comercio o
cualquier medio de comunicación masiva o difusión social, para
la negociación de valores, mercancías o contratos. La
utilización de los medios antes relacionados no implica la
existencia de una oferta pública, si la invitación se dirige
exclusivamente a quienes ya son socios o accionistas de la
emisora y las acciones por ésta emitidas no estuvieren inscritas
para oferta pública. Los actos y negocios jurídicos cuyo
contenido sea el resultado de ofertas privadas de valores,
mercancías o contratos, inscritos o no para oferta pública,
quedan excluidos de la ley.
La oferta de valores del Estado, de las entidades
descentralizadas, autónomas o semiautónomas, del Banco de
Guatemala, de las municipalidades y de las instituciones
fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, se regirá por
sus propias leyes.