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CAPÍTULO I 
NATURALEZA Y ROL DEL DERECHO BANCARIO 
1.1.- DERECHO BANCARIO 
El Derecho Bancario comprende el conjunto de normas que regulan 
los Mecanismos que permiten garantizar la eficiente asignación del 
ahorro a la Inversión, con especial incidencia en el mercado. 
1.1.1.- Bien jurídico tutelado: 
El bien jurídico tutelado por el Derecho Bancario es la preservación del 
Sistema Financiero y, subsecuentemente, el orden económico 
nacional, a través del buen funcionamiento del mercado financiero. 
1.1.2.- Fuentes del Derecho Bancario: 
La Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y la Ley del 
Mercado de Valores son las principales fuentes legales del Derecho 
Bancario en el Perú, regulando el mercado del crédito y el mercado de 
valores.
1.1.3.- Partes del Derecho Bancario: 
El estudio del Derecho Bancario comprende tres partes: 
La primera, dedicada al objeto de la materia, los instrumentos 
financieros, el dinero y los títulos y los servicios de inversión, incluidos 
los de crédito que presta la banca. 
La segunda, centrada en los sujetos del Derecho Bancario, las 
entidades de crédito, y en las empresas de servicios de inversión. 
La tercera, dedicada a la contratación en el mercado financiero, es 
decir, a los negocios jurídicos que sirven a la realización de la función 
inversora. 
La recepción por el Derecho Mercantil y las modernas técnicas 
financieras es cada vez más intensa. Es precisamente la complejidad 
de este nuevo régimen lo que justifica desde el punto de vista didác-tico, 
un tratamiento autónomo de la materia. 
1.1.4.- Derecho Bancario en el mercado financiero: 
El mercado financiero es el mecanismo previsto por la ley para la 
asignación del ahorro para atender las necesidades de financiación. 
Se pueden distinguir dos modalidades de asignación del ahorro: 
Uno indirecto a través de la banca y otro directo acudiendo al Mercado
de Valores. 
A la Superintendencia de Banca y Seguros y al Banco Central se les 
ha confiado la defensa de importantes intereses públicos, porque 
tienen facultades exclusivas de supervisión, así como el manejo de la 
política monetaria y crediticia sobre todos los intermediarios 
financieros, con exclusión de cualquier otra autoridad. Entre esas 
facultades se encuentra la sancionatoria, la que conjuntamente con la 
reglamentaria y de control, conforman la supervisión integral sobre la 
que dicha] entidad asienta el ejercicio del poder de policía financiero. 
La Ley prevé taxativamente qué sanciones puede aplicar la 
Superintendencia de Banca y Seguros en ejercicio de ese poder de 
policía financiero, en los supuestos de verificarse la comisión de 
infracciones por incumplimiento de las normas legales y 
reglamentarias que regule la actuación de los intermediarios 
financieros. 
Las facultades asignadas a la Superintendencia de Banca Seguros 
quedarían incompletas si no fuera admitida por el ordenamiento 
jurídico la atribución de imponer las sanciones correspondientes a las 
infracciones que se cometieron.
La ley tiene también carácter punitivo, a fin de establecer una escala 
de sanciones con un procedimiento especial para evitar que la función 
de vigilancia del buen funcionamiento del Mercado Financiero en 
manos de la Superintendencia de Banca y Seguros no se torne ineficaz 
por ausencia de poder sancionador. 
El campo de acción del régimen sancionatorio previsto en la ley queda 
limitado a las infracciones a la normativa legal o reglamentaria, sin 
perjuicio de evaluar las transgresiones a otras leyes y reglamentos 
vinculados con la actividad financiera. Ello explica que una 
determinada conducta pueda configurar infracciones de distinto tipo 
sujetas a diferente régimen (financiero, societario, impositivo, 
concursal, penal) e incluso las operaciones, evitando que se realicen 
algunas con dinero proveniente del narcotráfico. 
Tradicionalmente, los bancos han observado un pleno acatamiento a 
este principio por razones de orden moral, buena fe comercial, 
inclusive con anterioridad a que mereciera un tratamiento legislativo. 
1.1.5.- Función bancaria: intermediación financiera: 
La función de la intermediación financiera es la captación de recursos, 
su reintegro a través de pagos a terceros, y la obtención de recursos
por negocios de crédito, para restituirlos en un determinado plazo de 
igual forma. 
Los denominados “intermediarios financieros”, bancos y financieras 
propiamente dichas, lo son en el sentido técnico-económico, mas no 
jurídico. En este último sentido y salvo las operaciones en las que 
claramente el Banco sea un mero comisionista o mandatario, el 
principio es que la entidad financiera desempeña el rol de interlocutor 
y de parte indispensable en las operaciones que le son propias. De allí 
la garantía estatal, el monopolio de hecho y de derecho que ejerce en 
ese mercado. 
Se encuentran comprendidas en ellas las personas, o entidades que 
realicen intermediación entre la oferta y la demanda pública de 
recursos financieros. 
El concepto de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de 
recursos financieros comprende todas las acciones y gestiones 
realizadas por personas (jurídicas y naturales) que se dedican a 
vincular inversores y tomadores de fondos. 
La actividad de tomar y colocar dinero puede asumir múltiples formas, 
entre las que no cabe excluir la de negociar títulos emitidos por otras
entidades; máxime si se recuerda que las tradicionales operaciones 
bancarias (v. gr. el descuento), pueden concretarse sobre la base de 
documentos emitidos por terceros, así como las características de la 
actividad desplegada por el sujeto, que aparece como centro en la 
captación y colocación de dinero, la habitualidad de la misma, la 
frecuencia y velocidad de las transacciones, y su efecto multiplicador, 
porque lo que aquí interesa primordialmente es la repercusión de esa 
actividad en el mercado financiero. Tal actividad específica afecta en 
una u otra forma el espectro monetario y crediticio, en el que se hallan 
involucrados intereses económicos y sociales de los cuales se ha 
instituido un sistema de control permanente cuya custodia la ley ha 
delegado en la Superintendencia de Banca y Seguros, eje del Sistema 
Financiero. 
Más allá del nomen iuris que las partes utilicen en sus negocios 
jurídicos, y por encima del ropaje instrumental al que ellas recurran, es 
tarea propia e indeclinable del intérprete calificar el vínculo según sus 
características propias y establecer sus notas relevantes en función de 
las normas de cuya aplicación se trata. 
La legislación nacional y comparada propician que la actividad de
intermediación financiera se desarrolle dentro de una franca y leal 
competencia, como exige el fluido y adecuado funcionamiento del 
mercado, en el que resultan fundamentales la conciencia de los 
agentes económicos, la regulación estatal, etc. 
La especialización rígida de las entidades por clases de operatividad 
es un anacronismo que debe ceder ante el moderno enfoque de la 
actividad global. 
Actualmente se adoptan los principios de la banca múltiple o universal, 
a fin de contar con una herramienta eficaz para ampliar la actividad del 
con junto de componentes del Sistema Financiero. 
La adopción del principio de universalidad operativa permitirá sortear 
las dificultades coyunturales por las que atraviesan la gran mayoría de 
las entidades, aliviando las funciones de apoyo a cargo de la autoridad 
de control y posibilitando una mayor eficacia en la distribución y 
asignación de recursos entre todos los sectores de la comunidad. 
La integración operativa no implica el libertinaje financiero, sino que la 
ley, al asumir el principio de la banca múltiple o universal, sustenta 
como fundamento rector la autorización general para realizar todas las 
operaciones activas, pasivas y de servicios que no sean prohibidas por
norma legal expresa, conforme a un esquema modular de operaciones 
previsto en la ley, fórmula expresada en la respectiva distinción basada 
en la categoría de las entidades y autorización especial, así como en 
el mayor grado de responsabilidad patrimonial para poder acceder a la 
realización de determinadas operaciones que por su incidencia 
monetaria, repercusión económica o complejidad técnica requieren de 
condicionamientos específicos. 
1.1.6.- Actividad bancaria: mercado de crédito: 
El mecanismo bancario da lugar a la aparición del mercado del crédito. 
Se caracteriza por la interposición de la banca entre los deposi tantes 
de fondos y las empresas necesitadas de financiación. 
La actividad bancaria supone la recepción de fondos reembolsables 
del público vinculándolos a la concesión de créditos por cuenta propia. 
En este mercado no se ponen en contacto directo los suministradores 
de fondos con las personas necesitadas de financiación. El simple 
crédito, no incorporado a valores negociables, carece de las 
características de homogeneidad y fungibilidad necesarias para ser 
susceptible de tráfico generalizado e impersonal en el mercado finan-ciero. 
La asignación del ahorro a la inversión en el mercado del crédito
requiere contar con la mediación profesional de las entidades banca-rias. 
De las entidades se interponen entre los ahorradores y solicitantes de 
crédito ejerciendo el comercio de banca. Cumplen la función 
económica de vincular el ahorro recibido del público y la concesión de 
crédito. Precisamente el Derecho Bancario busca cumplir este rol. 
La empresa bancaria opera principalmente con fondos ajenos 
disponibles a la venta, con un grado de endeudamiento en este tipo de 
recursos muy superior al de cualquier otra empresa. Tal hecho tiene 
como consecuencia que la base del negocio bancario sea la confianza 
del público. Los ahorristas dan crédito porque confían en que la 
empresa bancaria cumplirá sus prestaciones, y esperan poder ejercitar 
la facultad de disposición inmediata de los fondos entregados cuando 
lo requieran sus necesidades. Es cierto que en situaciones normales, 
los cálculos técnicos del banquero permiten satisfacer las exigencias 
de los ahorristas, pero la experiencia enseña que periódicamente las 
empresas bancarias se enfrentan a situaciones anormales en las que 
las previsiones técnicas son inaplicables. El ejercicio conjunto de la 
facultad de disposición con retiros masivos de fondos, determina con
independencia de su estado la solvencia, liquidez y la crisis de la 
empresa. Esta circunstancia determina la aparición de un Derecho 
especial, cuyo fundamento es la estabilidad, entendida como armonía 
entre los objetivos empresariales de solvencia, liquidez y rentabi lidad. 
Se trata de preservar la estabilidad económica de la banca mediante 
normas prudenciales de disciplina y control del ejercicio de la actividad 
bancaria, normas de intervención aplicables en casos de crisis y 
normas contractuales que aseguren el cumplimiento de los 
compromisos asumidos con la clientela. 
Tradicionalmente, el comercio de banca ha sido una actividad ejercida 
con carácter exclusivo por los bancos. Sin embargo, en la actualidad 
otras entidades de crédito compiten en el mercado con los bancos en 
el ejercicio habitual de esta clase de comercio. Por esta razón, resulta 
apropiado el término “mercado de crédito” para referirnos al ámbito en 
el que se desarrolló la actividad bancaria. 
1.1.7.- Unidad del Derecho Bancario: 
El Derecho Bancario surge de la necesidad de dar un tratamiento 
unitario a los aspectos financieros del Derecho Mercantil. Sin embargo, 
la tradicional distinción entre Derecho Bancario y Derecho Bursátil ha
dejado de estar justificada al haberse producido la integración de estas 
materias bajo unos mismos caracteres y principios. 
En el Derecho vigente, banca y bolsa participan en la búsqueda de la 
eficiencia, en un mercado financiero transparente protector del inversor 
bajo los mismos principios. Sin embargo, dichas normas tienen 
orientaciones distintas, por cuanto la Ley General del Sistema 
Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca 
y de Seguros tiene una orientación preferentemente subjetiva, contra-puesta 
a la orientación objetiva de la Ley del Mercado de Valores. El 
Derecho del mercado del crédito es un Derecho que tiene por objeto 
las entidades de crédito y su actividad. No obstante, el Derecho del 
mercado de valores tiene por objeto la regulación de los mercados 
primarios y secundarios de valores. Este rasgo no basta, sin embargo 
para justificar un tratamiento separado de ambas materias. Tienen en 
común el objeto del mercado financiero, los instrumentos financieros: 
dinero y títulos, convertidos con avance técnico, en instrumentos escri-turarios, 
y el sujeto del mercado: la entidad financiera dotada de un 
estatuto jurídico que en sus principios esenciales se aplica tanto a las 
entidades de crédito como a las de valores.
1.2.- EL DERECHO ECONÓMICO FUENTE DEL DERECHO 
BANCARIO: 
El Derecho Económico es la disciplina jurídica de la actividad desarro-llada 
en los mercados, encaminada a organizarlos bajo la inspiración 
dominante del interés social. 
Teleológicamente orientado por los ideales del desarrollo y del 
bienestar, marcado por los métodos nacidos en el macroanálisis de la 
evolución de los mercados, preocupado por la disciplina de variables 
de comportamiento y de los instrumentos, constituye el Derecho 
Económico, un tercer segmento jurídico, distinto del Derecho público y 
del Derecho privado. 
Como parte de la ciencia que es, el Derecho Económico ordena 
instituciones y preceptos a partir de la observación de la realidad, de 
la comparación y de la sistematización. Como circunscripción de las 
ciencias culturales, imposibilitada de contar con valores propios de las 
técnicas de experimentación, limitación afectada por la escasez de 
datos cuantitativos, dedica extrema atención al valor de las soluciones 
institucionales y normativas recogidas en elementos cualitativos, que 
suspenden la observación del comportamiento del hombre y de sus
sociedades. 
Como rama autónoma de la ciencia jurídica, por fin, el Derecho 
Económico afirma su individualidad en los métodos de recolección de 
datos o en los de elaboración legislativa, ya sea en el condicionamiento 
que impone a la propiedad y en el carácter que imprime al contrato, ya 
sea por la visualización global de los hechos sociales que comprende, 
ya por la especificidad de sus normas más características - comandos 
alternativos, criterios orientadores y recomendaciones diversas-, así 
como por el significado técnico de su sistema de sanciones, ya por las 
peculiares prácticas administrativas y judiciales, ya por la utilización 
instrumental de la moneda y del crédito, ya por la tutela que asegura a 
la inversión, ya por el arbitraje que instituye entre los intereses de 
consumo y de ahorro, ya por las soluciones mediante las cuales busca 
preservar el orden de la competencia. 
1.2.1.- El Derecho Bancario y el régimen económico 
constitucional: 
El Derecho Bancario, como rama del Derecho económico, cuida la 
disciplina jurídica de la moneda y del crédito, a los que considera como 
objeto de sus negocios.
Algunos dentro de esos nuevos capítulos de Derecho -y muy 
especialmente del Derecho Bancario exigieron delegación de poderes 
normativos y de ejecución en términos extremadamente amplios, a 
instituciones técnicas organizadas, porque los flujos en los campos de 
fuerza del mercado exigen respuestas ordenadoras inmediatas, 
imposibles sin tales delegaciones de poder. La extensión de esas 
delegaciones, inadmisibles en los cuadros jurídicos clásicos, es la 
característica de los ordenamientos del Derecho contemporáneo 
volcados hacia el desarrollo. 
Como sostiene Ascarelli, todo derecho especial cumple la función de 
abrir caminos en el universo jurídico. Para el Derecho Bancario, la 
validez de la observación reclama una comprensión particular. Es que 
la ideología del desarrollo revolucionó toda la vida social e impuso la 
revisión de toda la disciplina jurídica. Los complejos mecanismos 
sociales que condujeron del Estado liberal al Estado de desarrollo, 
impusieron la utilización del Derecho Bancario como instrumento 
imprescindible. 
En el ordenamiento jurídico bancario se utilizan tanto normas 
imperativas como dispositivas, cualificadas por peculiaridades que les
permiten funcionar como eficientes instrumentos. 
Se presentan frecuentemente normas imperativas no como mandatos 
únicos y absolutos, sino con el carácter de veto de comportamientos 
lesivos al orden social que permiten la iniciativa privada. 
Se utilizan ampliamente en el Derecho Bancario las órdenes 
alternativas, que abren directamente campo a la elección privada y a 
la acción pluralista, vedando de forma imperativa otros accesos 
distintos a los que la norma admite. Las órdenes alternativas del 
Derecho Bancario, de esta forma, se constituyen en veto a todas las 
acciones no contenidas en las previstas por la ley. 
Se distinguen las normas del Derecho Bancario por la inestabilidad que 
brota de la permanente fluctuación del consumo, del ahorro, de las 
inversiones, del cuadro de los almacenamientos, de los niveles de 
empleo, del estado de competencia. Para orientar adecuadamente al 
sector privado ante las oscilaciones coyunturales de las finanzas, debe 
el Estado alterar, momento a momento el condicionamiento jurídico 
de algunas variables económicas especialmente significativas, tales 
como: la cantidad de moneda en circulación, la tasa de interés, el tipo 
de cambio, ciertos precios, plazos, estímulos, subsidios y garantías.
Por eso mismo, el Derecho Bancario tiende a acelerar el ritmo de 
promulgación y de sustitución de disposiciones reglamentarias, a fin 
de generar amplios poderes normativos en esferas tradicionalmente 
dotadas de una reducida facultad reglamentaria al motivar delega-ciones 
del Poder Legislativo. Se caracteriza igualmente el Derecho 
Bancario, por la creación de órganos destinados a emitir las disposi - 
ciones normativas y reglamentarias, así como por ejercer la actividad 
de control y de intervención financiera características del Estado 
dualista. 
Existen soluciones técnicas de Derecho Bancario para la estructura de 
instituciones, cuyas actividades significan limitaciones de los entes 
privados, preservando áreas para el ejercicio de las manifestaciones 
de la voluntad y de la libertad contractual, ya sea cuidando de la técnica 
de legislar, de la forma de ejecución y de juzgamiento. Los Bancos 
Centrales son, dentro de tales instituciones, la más característica 
expresión. 
Típicas del estilo de las instituciones orientadoras de la actividad 
bancaria son las Recomendaciones, especie de norma que podríamos 
llamar de cuasicumplimiento, desprovistas de sanción directa, pero
cuyo incumplimiento repercute en el concepto de que goza el infractor 
ante la autoridad, descalificándolo para obtener concesiones y autori-zaciones 
ulteriores, contenidas en la esfera de los poderes discrecio-nales 
de la autoridad supervisora. 
1.3.- DELINEACIÓN DE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO 
BANCARIO: 
El origen del Derecho Bancario ha sido confuso, dependiendo de 
épocas y circunstancias varias. Posiblemente la acuñación de la voz 
anglosajona banking, pueda corresponder con mejor contenido a una 
actividad que, si bien fue practicada desde los primeros tiempos 
históricos, evidenció particularidades y características lejanas de 
nuestra moderna concepción jurídico-financiera. 
Lo importante y lo decisivo fue la creación de la moneda por los bancos 
y cuando tal recompensa está a la espera, los hombres actúan con un 
natural instinto para la innovación. 
Es esta fuerza innovadora de modo prevalente la que debemos 
analizar, en el sentido y con la finalidad de señalar aquellos avances 
provenientes del Derecho Comparado con todos los inconvenientes 
que se dan, en una visión nacional, como la que propiciamos en
materia bancaria, pero que nos insta a no cerrarnos en un aislamiento 
estéril; máxime si se tienen en cuenta los avances tecnológicos en la 
cuestión que en mayor o menor medida, inciden sobre la 
internacionalización bancaria. 
El advenimiento de lo intrínsecamente bancario en el Perú habría de 
concretarse hacia los años treinta del siglo XX, con la instauración del 
Banco Central de Reserva y la Superintendencia de Banca y Seguros. 
Por tanto, asistimos en nuestra disciplina a una suerte de saltos 
históricos, donde aquéllos de la acuñación de la moneda fueron 
seguidos por la naciente actividad bancaria creadora de moneda y más 
adelante por la influencia del Derecho Comercial que apuntará de 
modo principal a la gestión de los contratos bancarios. 
Incluso cierto sector de la doctrina italiana, después de hacer un 
análisis comparativo entre el Derecho Civil y el Derecho Bancario, llega 
a la conclusión que haciendo abstracción de la autonomía de este 
último, recibe la influencia de aquel “derecho común” que le 
proporciona sus mecanismos jurídicos invalorables en la gestión de la 
producción técnico-jurídica-bancaria.
Sin embargo, consideramos que el Derecho Bancario, independiente-mente 
de su autonomía, recibe adicionalmente la influencia de otras 
ramas del Derecho. 
Además, en razón de la necesidad de contar con una organización 
profesional fuerte, el Derecho Bancario recoge también la influencia 
del Derecho Público, dependiendo ello de la concepción política que 
se tenga sobre banca en cada Estado, así como la gravitación de lo 
que se conoce como Banca Estatal en el mercado financiero. En 
definitiva, aparece en el punto esa vinculación de la legitimidad de los 
bancos centrales con el Estado. 
Esta concepción doctrinaria, dotada de cierta amplitud y proyección, 
termina reconociendo asimismo el impacto que se origina en otra 
derivación del Derecho Comercial, conocida como Derecho 
Económico. Para nosotros se trata de la cada vez más vigente visión 
interdisciplinaria del problema, única vía por la cual el intérprete irá 
acercándose hacia una valorización cabal que le permitirá aquilatar la 
recíproca interacción jurídico-económica frente a los nuevos hechos y 
circunstancias que se presentan. 
Partiendo del punto de vista de que el Derecho Bancario
sucesivamente ha ido marcando hitos de evolución podemos decir que 
asistimos a la gestión de un “nuevo” Derecho, posiblemente mal 
definido aún, pero demostrativo de una constante realidad histórica, 
plurivalente en razón de las diferencias que se exhiben entre países. 
Hay otro aspecto que debe destacarse en este nuevo y cambiante 
Derecho: una cierta desjuridización y un cierto sentido efímero de sus 
normas. Lo primero, es indicativo de que el legislador se esfuerza 
mediante sus fórmulas en captar las realidades económicas, aunque 
no necesariamente correspondan a categorías jurídicas preexistentes. 
Usualmente el legislador enumera, describe, sin preocuparse 
demasiado de las calificaciones jurídicas. Lo segundo apunta a la 
necesidad de adaptar constantemente la norma jurídica a nuestra 
realidad económica. 
Igualmente, se han concebido nuevos instrumentos legales para que 
la empresa problematizada pueda adecuarse lo mejor y más pronto 
posible. Se han establecido nuevos documentos de gestión y se han 
incrementado los poderes de las autoridades administrativas y 
judiciales. Ello en atención a que la actividad bancaria si bien implica 
el ejercicio de la libertad de comercio e industria al estar referida al
crédito y la moneda que tanto contribuyen al desarrollo y a la 
estabilidad económica, revisten un interés público que debe ser 
cautelado por los organismos supervisores y reguladores como la 
Superintendencia de Banca y Seguros y el Banco Central de Reserva. 
Ponderamos igualmente la gravitación de las decisiones financieras en 
materia de distribución del crédito. Se agrega que, si bien en la 
actualidad no se discute una eventual responsabilidad por culpa, no 
existe comparación entre el papel del banquero y su misión de interés 
público. 
Ocurre que el banco crea y viabiliza la economía; lo hace respecto de 
la moneda, que no es una mercancía como las demás, variante que 
no se puede comparar con el comportamiento de otros agentes 
económicos. 
En cuanto al tratamiento jurídico de los créditos de consumo, en la 
Unión Europea se aprobó el Acuerdo Comunitario N° 87/102, de fecha 
22 de diciembre de 1986, que parte de la premisa de existir notables 
diferencias legislativas entre los Estados miembros de la Comunidad 
hoy Unión Europea, sobre esta materia. 
Queda expresado en uno de sus considerandos que “los programas
de la Comunidad Económica Europea para una política de protección 
e información al consumidor prevén, en particular, que este debe 
encontrarse protegido contra las condiciones abusivas del crédito, y 
que resulta oportuno armonizar prioritariamente las condiciones 
relativas al crédito de consumo”. Se propicia así la protección del 
contratante débil, colocándose como presupuesto de un mayor 
desarrollo del crédito de consumo. Implica en primer lugar una 
valoración de las reglas que delimitan el ámbito operativo de la 
hipótesis normativa. Es en esta característica que la problemática 
negocial encuentra mayor claridad. Existe la exigencia de subordinar 
este fenómeno a formas de control público y eso no solamente por 
razones de reflejos macroeconómicos que presente, sino también en 
vista de la finalidad general de evitar situaciones de desequilibrio en el 
interior del Sistema Financiero. 
De otro lado se percibe en EE.UU. que, desde el advenimiento de la 
desregulación, muchos de los servicios tradicionalmente ofrecidos por 
los bancos son ahora provistos por otras compañías no bancarias y 
que su actividad se encuentra fuera de la regulación bancaria, es decir, 
la Federal Bank Holding Company Act (BHCA). De acuerdo a la letra
de esta Ley, estas compañías ofrecen indistintamente depósitos a la 
vista o préstamos comerciales, pero no ambos; por lo cual pueden ser 
miembros de la Reserva Federal, contar con el seguro federal Deposit 
Insurance Corporation, pero no estar sujetas a la regulación de la 
BHCA. 
Al no prohibirse esa nueva modalidad, proliferaron las solicitudes para 
establecer nuevas entidades y la cuestión parecía no definirse sino 
dentro de cierto tiempo, implicando por una parte eludir la prohibición 
bancaria interestatal en el país del norte, así como significar una 
separación de la barrera "Banking-comercio", uno de los pilares de esa 
legislación bancaria. Existe una tendencia que configura un importante 
planteamiento de un movimiento reciente en el sentido de desregular 
los productos, al mismo tiempo que «aIterar los límites geográficos de 
los mercados bancarios. 
Otro aspecto que ha adquirido relevancia en los últimos años es aquel 
conexo con lo parabancario, hasta el extremo de que luego de efectuar 
un análisis en diferentes países, algunos estudiosos lo consideran 
como una suerte de invasión de la actividad bancaria. Más aún, desde 
el punto de vista doctrinario, otro sector entiende que sería mejor
definir la actividad bancaria por la vía residual, es decir, partiendo de 
la cuestión parabancaria atenta al desarrollo de esta última. 
Sin embargo, se percibe que la legislación sobre este particular se 
encuentra aún en formación, teniendo en cuenta la complejidad que 
resulta de la búsqueda de nuevos títulos de crédito y de nuevos 
canales de financiación. Dentro de esta actividad se ha tenido como 
comprendidas, por ejemplo, al leasing, factoring, fondos comunes de 
inversión, sociedades fiduciarias, etc. 
En esta nueva veta de la financiación, una de las razones de mayor 
gravitación ha sido la transformación tecnológica que posibilita a los 
inversionistas potenciales establecer una relación directa con la otra 
parte, los tomadores de fondos. Prevalecería entonces lo que se 
conoce como inside debt (acceso a la información calificada), por 
sobre la outside debt (préstamos objeto de transacción pública 
financiados por un título: acción, obligación, carta de crédito). 
El plano de las novedades que se insertan en la órbita bancaria ha sido 
también impactado por el fenómeno de la securitización, técnica que 
transforma o reconfigura los activos financieros en títulos o acciones 
que pueden ser vendidos a los inversores en los Mercados de
Capitales. Por ello es viable plantear que la naturaleza económica de 
la securitización se encuentra familiarizada con el proceso de la 
desintermediación. 
Por último, en esta mención de esos nuevos panoramas a los que 
pareciera acceder la actividad bancaria con toda la incertidumbre 
concentrada en lo jurídico, correspondería mencionar a las 
operaciones off balance sheet que, al decir de los expertos, han 
crecido rápidamente en los últimos años. Una descripción de la 
operación podría situarla como contratos contingentes que producen 
ganancias a los bancos pero que, por lo habitual, no son registrados 
como activos o deudas conforme a los procedimientos convencionales 
de la contabilidad. Es por ello que se les denomina como “banking por 
debajo de la línea límite” (del balance), “banking con activos”, o 
“banking invisible”. 
En este breve repaso de la doctrina y práctica jurídico-bancaria hay, a 
nuestro entender, dos aspectos que adquieren mayor relevancia: Una 
ínternacionalización de la operatividad, notablemente influida por el 
avance tecnológico y una aparición de nuevos “productos” en los 
mercados, intentando limitar los riesgos cada vez más volátiles.
Estos aspectos están modificando sustancialmente el Derecho 
Bancario, constituido por la doctrina de primera mitad del siglo pasado 
del origen continental europeo- sobre la base de aquellas operaciones 
“fundamentales” que caracterizaban al que hacer bancario. Hoy quizá-lo 
fundamental en esta actividad habría dejado de serlo, sin que ello 
signifique extender que el certificado de defunción de la intermediación 
financiera pero, a no dudarlo, debiendo ubicarla en otra posición 
menos señera (en comparación con lo que había sido), acompañada 
actualmente por un vigoroso desarrollo en la información y en los 
servicios bancarios. 
También desde el punto de vista del empresario, el entorno parece 
haberse modificado con intensidad a partir de los años 70. Todo ello 
ha originado cambios que afectan a la empresa condicionando su 
fuente de capitales. Además está aquello que se denomina 
“geofinanza”, en el sentido de mencionar las relaciones de las 
sociedades comerciales con el universo financiero. 
Será tarea del intérprete realizar este cometido con la 
profesionalización que requiere, a fin que la adecuación y equilibrio 
entre hecho y norma no quede en una simple expresión de deseos,
sino que se constituya en factor determinante de una evolución que 
parecería no detenerse. 
1.4.- MATERIAS AFINES AL DERECHO BANCARIO: 
1.4.1.- Derecho de Seguros: 
Desde el punto de vista económico, uno de los mecanismos que 
permiten asignar el ahorro a la inversión es el seguro. Sin embargo por 
su naturaleza técnica y doctrinal el Derecho de Seguros no forma parte 
del Derecho Bancario del resto de las entidades financieras y tiene un 
régimen contractual autónomo distinto al de los servicios de crédito o 
de inversión que se prestan en el mercado financiero. Son, pues, 
razones principalmente técnicas las que justifican que el Derecho de 
Seguros sea objeto de estudio separado. La especialidad de las 
empresas de seguro en el ámbito financiero es un principio consagrado 
a nivel internacional. Las normas de protección de la solvencia en el 
mercado financiero a través del control de los equipos consolidables 
de entidades de crédito y sociedades agentes de bolsa excluyen de la 
consolidación a las entidades aseguradoras. 
1.4.2.- Derecho del Mercado de Valores: 
El Derecho Bancario se justifica por la necesidad de garantizar la
eficiente asignación del ahorro a la inversión, importante para cumplir 
los objetivos constitucionales de progreso económico y pleno empleo. 
La vida financiera está basada en la confianza del público y se 
encuentra siempre amenazada por la inestabilidad que puede resultar 
de la lesión de esta confianza. Precisamente, para garantizar el 
correcto funcionamiento del mercado, se establece un estatuto 
profesional de las entidades financieras y un régimen contractual de 
protección dé la clientela. 
1.4.3.- Derecho Bancario y disciplina de la competencia: 
El Derecho Bancario no se justifica por la importancia económica de 
las entidades financieras ni por la necesidad de controlar la excesiva 
concentración de poder en este tipo de empresas. 
La importancia económica de la actividad de las entidades financieras 
es evidente. Sin embargo, su relevancia jurídica no deriva 
fundamentalmente de ello. Las diferencias cuantitativas o de magnitud 
no explican la existencia de un Derecho aplicable a este tipo de 
empresas. Si, en esencia, los problemas de las entidades financieras 
fuesen los comunes al resto de empresas, bastaría con desarrollar la 
normatividad general del Derecho Mercantil. Hay autores que
consideran que el Estado debe limitar la actividad de las entidades 
financieras para evitar la excesiva concentración de poder en este tipo 
de empresas. Pero es un hecho que hay una rama del Derecho que 
tiene por objeto la defensa de la competencia en el mercado y el control 
de las concentraciones económicas y no hay razones que justifiquen, 
bajo este punto de vista, la necesidad de un tratamiento especial de 
las entidads financieras. Las prácticas restrictivas o abusivas de la 
competencia que realicen las entidades financieras se someten al 
régimen de la Ley de Defensa de la Competencia y sus conductas 
desleales a lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal. 
1.4.4- Derecho Bancario y Derecho Societario 
En la evolución histórica del Derecho Bancario nacional, las empresas 
bancarias y financieras, conforme el D.L. N° 7159 de julio de 1932, la 
primera ley bancaria del Perú, podían organizarse como sociedad 
anónima y como empresa cooperativa. 
Dicha normatividad tuvo vigencia hasta el 25 de abril de 1991 en que 
se promulgó el Decreto Legislativo N° 637 que estableció que la única 
forma societaria admisible para las empresas de Sistema Financiero 
eran las sociedades anónimas.
Dicho criterio fue derogado por el Decreto Legislativo N° 770 de 
octubre de 1993 y por la Ley N° 26702 del nueve de diciembre de 1996, 
Ley Orgánica del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la 
Superintendencia de la Banca y Seguros. Dicha adopción de 
formalidad organizativa de la sociedad anónima permite contar con 
mayor eficiencia, celeridad en la toma de decisiones, incorporación de 
nuevos accionistas establecimiento de un capital social mínimo en 
función del tipo de empresa y entidad financiera y supervisión por la 
Superintendencia de Banca y Seguros contar con un órgano de 
auditoría interna y la necesidad de convocar a sociedades auditoras 
para revisar sus estados financieros anuales, de otro lado deben 
contar con la evaluación de las empresas calificadoras de riesgos 
respecto de los instrumentos financieros en las que inviertan dinero del 
público. 
Asimismo la administración de la sociedad alcanza a la organización 
coherente mediante órganos sociales calificados: La Junta General de 
Accionistas que representa a los accionistas y acuerdan la elección y 
remoción de los directores, disponer investigaciones, auditorías y 
balances que aprueba la memoria de ejercicio, que puede modificar el
estatuto social e inclusive aprobar la emisión y colocación de nuevos 
instrumentos financieros y valores mobiliarios en el mercado de 
valores. El Directorio que define la política de la empresa en un 
ejercicio determinado, designa y remueve al Gerente General, 
asumiendo responsabilidad de carácter solidario por las decisiones 
que adopta. 
La Gerencia no puede ser encomendada a persona natural o jurídica 
distinta. Se ocupa de las decisiones vinculadas a la gestión 
administrada de la sociedad, también puede asumir responsabilidad 
solidaria conjunta con los miembros del Directorio, por ejemplo de 
aprobar líneas de crédito por encima de los límites legales. 
Es conveniente señalar igualmente que los organizadores de la 
sociedad anónima, que pretenden desarrollar actividades de 
intermediación financiera, deben gozar de solvencia moral y 
económica; presentar un estado de mercado respecto al posible 
desarrollo de las actividades de la empresa, no estar condenados por 
delitos dolosos especialmente aquellos que afectan bienes jurídicos 
producto de la intermediación financiera como estafas, delitos contra 
la confianza y la buena fe en los negocios, no haber administrado de
manera deficiente actividades gerenciales de otras empresas del 
sistema financiero o del mercado en general. 
De otro lado, la organización societaria de las empresas y entidades 
del sistema financiero, como sociedades anónimas permite su 
participación activa en el mercado de valores, la fiscalización externa 
por la Comisión Nacional Empresas de Valores; también es importante 
la presencia de capitales nuevos y la incorporación de nuevas 
tecnologías, productos e instrumentos financieros. 
El Derecho Bancario regula la intermediación financiera que se 
desarrolla de manera central y permanente en las empresas y 
entidades del sistema financiero, dicha intermediación se manifiesta a 
través de la celebración de operaciones activas, pasivas y neutras. Las 
operaciones activas (préstamos o colocaciones) muchas veces se 
concretan a través de negociaciones con títulos valores, títulos 
cancelatorios o documentos de crédito; de otro lado el banco tiene la 
obligación de recuperar el dinero prestado activando generalmente 
procesos de ejecución previstos en el Código Procesal Civil, en los que 
se deben considerar los principios cambiariosos de autonomía, 
literalidad, incorporación, legitimación, bien de legalidad y formalidad.
Derecho Bancario: Naturaleza, Rol e Intermediación Financiera

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Derecho Bancario: Naturaleza, Rol e Intermediación Financiera

  • 1.
  • 2.
  • 3.
  • 4. CAPÍTULO I NATURALEZA Y ROL DEL DERECHO BANCARIO 1.1.- DERECHO BANCARIO El Derecho Bancario comprende el conjunto de normas que regulan los Mecanismos que permiten garantizar la eficiente asignación del ahorro a la Inversión, con especial incidencia en el mercado. 1.1.1.- Bien jurídico tutelado: El bien jurídico tutelado por el Derecho Bancario es la preservación del Sistema Financiero y, subsecuentemente, el orden económico nacional, a través del buen funcionamiento del mercado financiero. 1.1.2.- Fuentes del Derecho Bancario: La Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y la Ley del Mercado de Valores son las principales fuentes legales del Derecho Bancario en el Perú, regulando el mercado del crédito y el mercado de valores.
  • 5. 1.1.3.- Partes del Derecho Bancario: El estudio del Derecho Bancario comprende tres partes: La primera, dedicada al objeto de la materia, los instrumentos financieros, el dinero y los títulos y los servicios de inversión, incluidos los de crédito que presta la banca. La segunda, centrada en los sujetos del Derecho Bancario, las entidades de crédito, y en las empresas de servicios de inversión. La tercera, dedicada a la contratación en el mercado financiero, es decir, a los negocios jurídicos que sirven a la realización de la función inversora. La recepción por el Derecho Mercantil y las modernas técnicas financieras es cada vez más intensa. Es precisamente la complejidad de este nuevo régimen lo que justifica desde el punto de vista didác-tico, un tratamiento autónomo de la materia. 1.1.4.- Derecho Bancario en el mercado financiero: El mercado financiero es el mecanismo previsto por la ley para la asignación del ahorro para atender las necesidades de financiación. Se pueden distinguir dos modalidades de asignación del ahorro: Uno indirecto a través de la banca y otro directo acudiendo al Mercado
  • 6. de Valores. A la Superintendencia de Banca y Seguros y al Banco Central se les ha confiado la defensa de importantes intereses públicos, porque tienen facultades exclusivas de supervisión, así como el manejo de la política monetaria y crediticia sobre todos los intermediarios financieros, con exclusión de cualquier otra autoridad. Entre esas facultades se encuentra la sancionatoria, la que conjuntamente con la reglamentaria y de control, conforman la supervisión integral sobre la que dicha] entidad asienta el ejercicio del poder de policía financiero. La Ley prevé taxativamente qué sanciones puede aplicar la Superintendencia de Banca y Seguros en ejercicio de ese poder de policía financiero, en los supuestos de verificarse la comisión de infracciones por incumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regule la actuación de los intermediarios financieros. Las facultades asignadas a la Superintendencia de Banca Seguros quedarían incompletas si no fuera admitida por el ordenamiento jurídico la atribución de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones que se cometieron.
  • 7. La ley tiene también carácter punitivo, a fin de establecer una escala de sanciones con un procedimiento especial para evitar que la función de vigilancia del buen funcionamiento del Mercado Financiero en manos de la Superintendencia de Banca y Seguros no se torne ineficaz por ausencia de poder sancionador. El campo de acción del régimen sancionatorio previsto en la ley queda limitado a las infracciones a la normativa legal o reglamentaria, sin perjuicio de evaluar las transgresiones a otras leyes y reglamentos vinculados con la actividad financiera. Ello explica que una determinada conducta pueda configurar infracciones de distinto tipo sujetas a diferente régimen (financiero, societario, impositivo, concursal, penal) e incluso las operaciones, evitando que se realicen algunas con dinero proveniente del narcotráfico. Tradicionalmente, los bancos han observado un pleno acatamiento a este principio por razones de orden moral, buena fe comercial, inclusive con anterioridad a que mereciera un tratamiento legislativo. 1.1.5.- Función bancaria: intermediación financiera: La función de la intermediación financiera es la captación de recursos, su reintegro a través de pagos a terceros, y la obtención de recursos
  • 8. por negocios de crédito, para restituirlos en un determinado plazo de igual forma. Los denominados “intermediarios financieros”, bancos y financieras propiamente dichas, lo son en el sentido técnico-económico, mas no jurídico. En este último sentido y salvo las operaciones en las que claramente el Banco sea un mero comisionista o mandatario, el principio es que la entidad financiera desempeña el rol de interlocutor y de parte indispensable en las operaciones que le son propias. De allí la garantía estatal, el monopolio de hecho y de derecho que ejerce en ese mercado. Se encuentran comprendidas en ellas las personas, o entidades que realicen intermediación entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros. El concepto de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros comprende todas las acciones y gestiones realizadas por personas (jurídicas y naturales) que se dedican a vincular inversores y tomadores de fondos. La actividad de tomar y colocar dinero puede asumir múltiples formas, entre las que no cabe excluir la de negociar títulos emitidos por otras
  • 9. entidades; máxime si se recuerda que las tradicionales operaciones bancarias (v. gr. el descuento), pueden concretarse sobre la base de documentos emitidos por terceros, así como las características de la actividad desplegada por el sujeto, que aparece como centro en la captación y colocación de dinero, la habitualidad de la misma, la frecuencia y velocidad de las transacciones, y su efecto multiplicador, porque lo que aquí interesa primordialmente es la repercusión de esa actividad en el mercado financiero. Tal actividad específica afecta en una u otra forma el espectro monetario y crediticio, en el que se hallan involucrados intereses económicos y sociales de los cuales se ha instituido un sistema de control permanente cuya custodia la ley ha delegado en la Superintendencia de Banca y Seguros, eje del Sistema Financiero. Más allá del nomen iuris que las partes utilicen en sus negocios jurídicos, y por encima del ropaje instrumental al que ellas recurran, es tarea propia e indeclinable del intérprete calificar el vínculo según sus características propias y establecer sus notas relevantes en función de las normas de cuya aplicación se trata. La legislación nacional y comparada propician que la actividad de
  • 10. intermediación financiera se desarrolle dentro de una franca y leal competencia, como exige el fluido y adecuado funcionamiento del mercado, en el que resultan fundamentales la conciencia de los agentes económicos, la regulación estatal, etc. La especialización rígida de las entidades por clases de operatividad es un anacronismo que debe ceder ante el moderno enfoque de la actividad global. Actualmente se adoptan los principios de la banca múltiple o universal, a fin de contar con una herramienta eficaz para ampliar la actividad del con junto de componentes del Sistema Financiero. La adopción del principio de universalidad operativa permitirá sortear las dificultades coyunturales por las que atraviesan la gran mayoría de las entidades, aliviando las funciones de apoyo a cargo de la autoridad de control y posibilitando una mayor eficacia en la distribución y asignación de recursos entre todos los sectores de la comunidad. La integración operativa no implica el libertinaje financiero, sino que la ley, al asumir el principio de la banca múltiple o universal, sustenta como fundamento rector la autorización general para realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no sean prohibidas por
  • 11. norma legal expresa, conforme a un esquema modular de operaciones previsto en la ley, fórmula expresada en la respectiva distinción basada en la categoría de las entidades y autorización especial, así como en el mayor grado de responsabilidad patrimonial para poder acceder a la realización de determinadas operaciones que por su incidencia monetaria, repercusión económica o complejidad técnica requieren de condicionamientos específicos. 1.1.6.- Actividad bancaria: mercado de crédito: El mecanismo bancario da lugar a la aparición del mercado del crédito. Se caracteriza por la interposición de la banca entre los deposi tantes de fondos y las empresas necesitadas de financiación. La actividad bancaria supone la recepción de fondos reembolsables del público vinculándolos a la concesión de créditos por cuenta propia. En este mercado no se ponen en contacto directo los suministradores de fondos con las personas necesitadas de financiación. El simple crédito, no incorporado a valores negociables, carece de las características de homogeneidad y fungibilidad necesarias para ser susceptible de tráfico generalizado e impersonal en el mercado finan-ciero. La asignación del ahorro a la inversión en el mercado del crédito
  • 12. requiere contar con la mediación profesional de las entidades banca-rias. De las entidades se interponen entre los ahorradores y solicitantes de crédito ejerciendo el comercio de banca. Cumplen la función económica de vincular el ahorro recibido del público y la concesión de crédito. Precisamente el Derecho Bancario busca cumplir este rol. La empresa bancaria opera principalmente con fondos ajenos disponibles a la venta, con un grado de endeudamiento en este tipo de recursos muy superior al de cualquier otra empresa. Tal hecho tiene como consecuencia que la base del negocio bancario sea la confianza del público. Los ahorristas dan crédito porque confían en que la empresa bancaria cumplirá sus prestaciones, y esperan poder ejercitar la facultad de disposición inmediata de los fondos entregados cuando lo requieran sus necesidades. Es cierto que en situaciones normales, los cálculos técnicos del banquero permiten satisfacer las exigencias de los ahorristas, pero la experiencia enseña que periódicamente las empresas bancarias se enfrentan a situaciones anormales en las que las previsiones técnicas son inaplicables. El ejercicio conjunto de la facultad de disposición con retiros masivos de fondos, determina con
  • 13. independencia de su estado la solvencia, liquidez y la crisis de la empresa. Esta circunstancia determina la aparición de un Derecho especial, cuyo fundamento es la estabilidad, entendida como armonía entre los objetivos empresariales de solvencia, liquidez y rentabi lidad. Se trata de preservar la estabilidad económica de la banca mediante normas prudenciales de disciplina y control del ejercicio de la actividad bancaria, normas de intervención aplicables en casos de crisis y normas contractuales que aseguren el cumplimiento de los compromisos asumidos con la clientela. Tradicionalmente, el comercio de banca ha sido una actividad ejercida con carácter exclusivo por los bancos. Sin embargo, en la actualidad otras entidades de crédito compiten en el mercado con los bancos en el ejercicio habitual de esta clase de comercio. Por esta razón, resulta apropiado el término “mercado de crédito” para referirnos al ámbito en el que se desarrolló la actividad bancaria. 1.1.7.- Unidad del Derecho Bancario: El Derecho Bancario surge de la necesidad de dar un tratamiento unitario a los aspectos financieros del Derecho Mercantil. Sin embargo, la tradicional distinción entre Derecho Bancario y Derecho Bursátil ha
  • 14. dejado de estar justificada al haberse producido la integración de estas materias bajo unos mismos caracteres y principios. En el Derecho vigente, banca y bolsa participan en la búsqueda de la eficiencia, en un mercado financiero transparente protector del inversor bajo los mismos principios. Sin embargo, dichas normas tienen orientaciones distintas, por cuanto la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y de Seguros tiene una orientación preferentemente subjetiva, contra-puesta a la orientación objetiva de la Ley del Mercado de Valores. El Derecho del mercado del crédito es un Derecho que tiene por objeto las entidades de crédito y su actividad. No obstante, el Derecho del mercado de valores tiene por objeto la regulación de los mercados primarios y secundarios de valores. Este rasgo no basta, sin embargo para justificar un tratamiento separado de ambas materias. Tienen en común el objeto del mercado financiero, los instrumentos financieros: dinero y títulos, convertidos con avance técnico, en instrumentos escri-turarios, y el sujeto del mercado: la entidad financiera dotada de un estatuto jurídico que en sus principios esenciales se aplica tanto a las entidades de crédito como a las de valores.
  • 15. 1.2.- EL DERECHO ECONÓMICO FUENTE DEL DERECHO BANCARIO: El Derecho Económico es la disciplina jurídica de la actividad desarro-llada en los mercados, encaminada a organizarlos bajo la inspiración dominante del interés social. Teleológicamente orientado por los ideales del desarrollo y del bienestar, marcado por los métodos nacidos en el macroanálisis de la evolución de los mercados, preocupado por la disciplina de variables de comportamiento y de los instrumentos, constituye el Derecho Económico, un tercer segmento jurídico, distinto del Derecho público y del Derecho privado. Como parte de la ciencia que es, el Derecho Económico ordena instituciones y preceptos a partir de la observación de la realidad, de la comparación y de la sistematización. Como circunscripción de las ciencias culturales, imposibilitada de contar con valores propios de las técnicas de experimentación, limitación afectada por la escasez de datos cuantitativos, dedica extrema atención al valor de las soluciones institucionales y normativas recogidas en elementos cualitativos, que suspenden la observación del comportamiento del hombre y de sus
  • 16. sociedades. Como rama autónoma de la ciencia jurídica, por fin, el Derecho Económico afirma su individualidad en los métodos de recolección de datos o en los de elaboración legislativa, ya sea en el condicionamiento que impone a la propiedad y en el carácter que imprime al contrato, ya sea por la visualización global de los hechos sociales que comprende, ya por la especificidad de sus normas más características - comandos alternativos, criterios orientadores y recomendaciones diversas-, así como por el significado técnico de su sistema de sanciones, ya por las peculiares prácticas administrativas y judiciales, ya por la utilización instrumental de la moneda y del crédito, ya por la tutela que asegura a la inversión, ya por el arbitraje que instituye entre los intereses de consumo y de ahorro, ya por las soluciones mediante las cuales busca preservar el orden de la competencia. 1.2.1.- El Derecho Bancario y el régimen económico constitucional: El Derecho Bancario, como rama del Derecho económico, cuida la disciplina jurídica de la moneda y del crédito, a los que considera como objeto de sus negocios.
  • 17. Algunos dentro de esos nuevos capítulos de Derecho -y muy especialmente del Derecho Bancario exigieron delegación de poderes normativos y de ejecución en términos extremadamente amplios, a instituciones técnicas organizadas, porque los flujos en los campos de fuerza del mercado exigen respuestas ordenadoras inmediatas, imposibles sin tales delegaciones de poder. La extensión de esas delegaciones, inadmisibles en los cuadros jurídicos clásicos, es la característica de los ordenamientos del Derecho contemporáneo volcados hacia el desarrollo. Como sostiene Ascarelli, todo derecho especial cumple la función de abrir caminos en el universo jurídico. Para el Derecho Bancario, la validez de la observación reclama una comprensión particular. Es que la ideología del desarrollo revolucionó toda la vida social e impuso la revisión de toda la disciplina jurídica. Los complejos mecanismos sociales que condujeron del Estado liberal al Estado de desarrollo, impusieron la utilización del Derecho Bancario como instrumento imprescindible. En el ordenamiento jurídico bancario se utilizan tanto normas imperativas como dispositivas, cualificadas por peculiaridades que les
  • 18. permiten funcionar como eficientes instrumentos. Se presentan frecuentemente normas imperativas no como mandatos únicos y absolutos, sino con el carácter de veto de comportamientos lesivos al orden social que permiten la iniciativa privada. Se utilizan ampliamente en el Derecho Bancario las órdenes alternativas, que abren directamente campo a la elección privada y a la acción pluralista, vedando de forma imperativa otros accesos distintos a los que la norma admite. Las órdenes alternativas del Derecho Bancario, de esta forma, se constituyen en veto a todas las acciones no contenidas en las previstas por la ley. Se distinguen las normas del Derecho Bancario por la inestabilidad que brota de la permanente fluctuación del consumo, del ahorro, de las inversiones, del cuadro de los almacenamientos, de los niveles de empleo, del estado de competencia. Para orientar adecuadamente al sector privado ante las oscilaciones coyunturales de las finanzas, debe el Estado alterar, momento a momento el condicionamiento jurídico de algunas variables económicas especialmente significativas, tales como: la cantidad de moneda en circulación, la tasa de interés, el tipo de cambio, ciertos precios, plazos, estímulos, subsidios y garantías.
  • 19. Por eso mismo, el Derecho Bancario tiende a acelerar el ritmo de promulgación y de sustitución de disposiciones reglamentarias, a fin de generar amplios poderes normativos en esferas tradicionalmente dotadas de una reducida facultad reglamentaria al motivar delega-ciones del Poder Legislativo. Se caracteriza igualmente el Derecho Bancario, por la creación de órganos destinados a emitir las disposi - ciones normativas y reglamentarias, así como por ejercer la actividad de control y de intervención financiera características del Estado dualista. Existen soluciones técnicas de Derecho Bancario para la estructura de instituciones, cuyas actividades significan limitaciones de los entes privados, preservando áreas para el ejercicio de las manifestaciones de la voluntad y de la libertad contractual, ya sea cuidando de la técnica de legislar, de la forma de ejecución y de juzgamiento. Los Bancos Centrales son, dentro de tales instituciones, la más característica expresión. Típicas del estilo de las instituciones orientadoras de la actividad bancaria son las Recomendaciones, especie de norma que podríamos llamar de cuasicumplimiento, desprovistas de sanción directa, pero
  • 20. cuyo incumplimiento repercute en el concepto de que goza el infractor ante la autoridad, descalificándolo para obtener concesiones y autori-zaciones ulteriores, contenidas en la esfera de los poderes discrecio-nales de la autoridad supervisora. 1.3.- DELINEACIÓN DE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO BANCARIO: El origen del Derecho Bancario ha sido confuso, dependiendo de épocas y circunstancias varias. Posiblemente la acuñación de la voz anglosajona banking, pueda corresponder con mejor contenido a una actividad que, si bien fue practicada desde los primeros tiempos históricos, evidenció particularidades y características lejanas de nuestra moderna concepción jurídico-financiera. Lo importante y lo decisivo fue la creación de la moneda por los bancos y cuando tal recompensa está a la espera, los hombres actúan con un natural instinto para la innovación. Es esta fuerza innovadora de modo prevalente la que debemos analizar, en el sentido y con la finalidad de señalar aquellos avances provenientes del Derecho Comparado con todos los inconvenientes que se dan, en una visión nacional, como la que propiciamos en
  • 21. materia bancaria, pero que nos insta a no cerrarnos en un aislamiento estéril; máxime si se tienen en cuenta los avances tecnológicos en la cuestión que en mayor o menor medida, inciden sobre la internacionalización bancaria. El advenimiento de lo intrínsecamente bancario en el Perú habría de concretarse hacia los años treinta del siglo XX, con la instauración del Banco Central de Reserva y la Superintendencia de Banca y Seguros. Por tanto, asistimos en nuestra disciplina a una suerte de saltos históricos, donde aquéllos de la acuñación de la moneda fueron seguidos por la naciente actividad bancaria creadora de moneda y más adelante por la influencia del Derecho Comercial que apuntará de modo principal a la gestión de los contratos bancarios. Incluso cierto sector de la doctrina italiana, después de hacer un análisis comparativo entre el Derecho Civil y el Derecho Bancario, llega a la conclusión que haciendo abstracción de la autonomía de este último, recibe la influencia de aquel “derecho común” que le proporciona sus mecanismos jurídicos invalorables en la gestión de la producción técnico-jurídica-bancaria.
  • 22. Sin embargo, consideramos que el Derecho Bancario, independiente-mente de su autonomía, recibe adicionalmente la influencia de otras ramas del Derecho. Además, en razón de la necesidad de contar con una organización profesional fuerte, el Derecho Bancario recoge también la influencia del Derecho Público, dependiendo ello de la concepción política que se tenga sobre banca en cada Estado, así como la gravitación de lo que se conoce como Banca Estatal en el mercado financiero. En definitiva, aparece en el punto esa vinculación de la legitimidad de los bancos centrales con el Estado. Esta concepción doctrinaria, dotada de cierta amplitud y proyección, termina reconociendo asimismo el impacto que se origina en otra derivación del Derecho Comercial, conocida como Derecho Económico. Para nosotros se trata de la cada vez más vigente visión interdisciplinaria del problema, única vía por la cual el intérprete irá acercándose hacia una valorización cabal que le permitirá aquilatar la recíproca interacción jurídico-económica frente a los nuevos hechos y circunstancias que se presentan. Partiendo del punto de vista de que el Derecho Bancario
  • 23. sucesivamente ha ido marcando hitos de evolución podemos decir que asistimos a la gestión de un “nuevo” Derecho, posiblemente mal definido aún, pero demostrativo de una constante realidad histórica, plurivalente en razón de las diferencias que se exhiben entre países. Hay otro aspecto que debe destacarse en este nuevo y cambiante Derecho: una cierta desjuridización y un cierto sentido efímero de sus normas. Lo primero, es indicativo de que el legislador se esfuerza mediante sus fórmulas en captar las realidades económicas, aunque no necesariamente correspondan a categorías jurídicas preexistentes. Usualmente el legislador enumera, describe, sin preocuparse demasiado de las calificaciones jurídicas. Lo segundo apunta a la necesidad de adaptar constantemente la norma jurídica a nuestra realidad económica. Igualmente, se han concebido nuevos instrumentos legales para que la empresa problematizada pueda adecuarse lo mejor y más pronto posible. Se han establecido nuevos documentos de gestión y se han incrementado los poderes de las autoridades administrativas y judiciales. Ello en atención a que la actividad bancaria si bien implica el ejercicio de la libertad de comercio e industria al estar referida al
  • 24. crédito y la moneda que tanto contribuyen al desarrollo y a la estabilidad económica, revisten un interés público que debe ser cautelado por los organismos supervisores y reguladores como la Superintendencia de Banca y Seguros y el Banco Central de Reserva. Ponderamos igualmente la gravitación de las decisiones financieras en materia de distribución del crédito. Se agrega que, si bien en la actualidad no se discute una eventual responsabilidad por culpa, no existe comparación entre el papel del banquero y su misión de interés público. Ocurre que el banco crea y viabiliza la economía; lo hace respecto de la moneda, que no es una mercancía como las demás, variante que no se puede comparar con el comportamiento de otros agentes económicos. En cuanto al tratamiento jurídico de los créditos de consumo, en la Unión Europea se aprobó el Acuerdo Comunitario N° 87/102, de fecha 22 de diciembre de 1986, que parte de la premisa de existir notables diferencias legislativas entre los Estados miembros de la Comunidad hoy Unión Europea, sobre esta materia. Queda expresado en uno de sus considerandos que “los programas
  • 25. de la Comunidad Económica Europea para una política de protección e información al consumidor prevén, en particular, que este debe encontrarse protegido contra las condiciones abusivas del crédito, y que resulta oportuno armonizar prioritariamente las condiciones relativas al crédito de consumo”. Se propicia así la protección del contratante débil, colocándose como presupuesto de un mayor desarrollo del crédito de consumo. Implica en primer lugar una valoración de las reglas que delimitan el ámbito operativo de la hipótesis normativa. Es en esta característica que la problemática negocial encuentra mayor claridad. Existe la exigencia de subordinar este fenómeno a formas de control público y eso no solamente por razones de reflejos macroeconómicos que presente, sino también en vista de la finalidad general de evitar situaciones de desequilibrio en el interior del Sistema Financiero. De otro lado se percibe en EE.UU. que, desde el advenimiento de la desregulación, muchos de los servicios tradicionalmente ofrecidos por los bancos son ahora provistos por otras compañías no bancarias y que su actividad se encuentra fuera de la regulación bancaria, es decir, la Federal Bank Holding Company Act (BHCA). De acuerdo a la letra
  • 26. de esta Ley, estas compañías ofrecen indistintamente depósitos a la vista o préstamos comerciales, pero no ambos; por lo cual pueden ser miembros de la Reserva Federal, contar con el seguro federal Deposit Insurance Corporation, pero no estar sujetas a la regulación de la BHCA. Al no prohibirse esa nueva modalidad, proliferaron las solicitudes para establecer nuevas entidades y la cuestión parecía no definirse sino dentro de cierto tiempo, implicando por una parte eludir la prohibición bancaria interestatal en el país del norte, así como significar una separación de la barrera "Banking-comercio", uno de los pilares de esa legislación bancaria. Existe una tendencia que configura un importante planteamiento de un movimiento reciente en el sentido de desregular los productos, al mismo tiempo que «aIterar los límites geográficos de los mercados bancarios. Otro aspecto que ha adquirido relevancia en los últimos años es aquel conexo con lo parabancario, hasta el extremo de que luego de efectuar un análisis en diferentes países, algunos estudiosos lo consideran como una suerte de invasión de la actividad bancaria. Más aún, desde el punto de vista doctrinario, otro sector entiende que sería mejor
  • 27. definir la actividad bancaria por la vía residual, es decir, partiendo de la cuestión parabancaria atenta al desarrollo de esta última. Sin embargo, se percibe que la legislación sobre este particular se encuentra aún en formación, teniendo en cuenta la complejidad que resulta de la búsqueda de nuevos títulos de crédito y de nuevos canales de financiación. Dentro de esta actividad se ha tenido como comprendidas, por ejemplo, al leasing, factoring, fondos comunes de inversión, sociedades fiduciarias, etc. En esta nueva veta de la financiación, una de las razones de mayor gravitación ha sido la transformación tecnológica que posibilita a los inversionistas potenciales establecer una relación directa con la otra parte, los tomadores de fondos. Prevalecería entonces lo que se conoce como inside debt (acceso a la información calificada), por sobre la outside debt (préstamos objeto de transacción pública financiados por un título: acción, obligación, carta de crédito). El plano de las novedades que se insertan en la órbita bancaria ha sido también impactado por el fenómeno de la securitización, técnica que transforma o reconfigura los activos financieros en títulos o acciones que pueden ser vendidos a los inversores en los Mercados de
  • 28. Capitales. Por ello es viable plantear que la naturaleza económica de la securitización se encuentra familiarizada con el proceso de la desintermediación. Por último, en esta mención de esos nuevos panoramas a los que pareciera acceder la actividad bancaria con toda la incertidumbre concentrada en lo jurídico, correspondería mencionar a las operaciones off balance sheet que, al decir de los expertos, han crecido rápidamente en los últimos años. Una descripción de la operación podría situarla como contratos contingentes que producen ganancias a los bancos pero que, por lo habitual, no son registrados como activos o deudas conforme a los procedimientos convencionales de la contabilidad. Es por ello que se les denomina como “banking por debajo de la línea límite” (del balance), “banking con activos”, o “banking invisible”. En este breve repaso de la doctrina y práctica jurídico-bancaria hay, a nuestro entender, dos aspectos que adquieren mayor relevancia: Una ínternacionalización de la operatividad, notablemente influida por el avance tecnológico y una aparición de nuevos “productos” en los mercados, intentando limitar los riesgos cada vez más volátiles.
  • 29. Estos aspectos están modificando sustancialmente el Derecho Bancario, constituido por la doctrina de primera mitad del siglo pasado del origen continental europeo- sobre la base de aquellas operaciones “fundamentales” que caracterizaban al que hacer bancario. Hoy quizá-lo fundamental en esta actividad habría dejado de serlo, sin que ello signifique extender que el certificado de defunción de la intermediación financiera pero, a no dudarlo, debiendo ubicarla en otra posición menos señera (en comparación con lo que había sido), acompañada actualmente por un vigoroso desarrollo en la información y en los servicios bancarios. También desde el punto de vista del empresario, el entorno parece haberse modificado con intensidad a partir de los años 70. Todo ello ha originado cambios que afectan a la empresa condicionando su fuente de capitales. Además está aquello que se denomina “geofinanza”, en el sentido de mencionar las relaciones de las sociedades comerciales con el universo financiero. Será tarea del intérprete realizar este cometido con la profesionalización que requiere, a fin que la adecuación y equilibrio entre hecho y norma no quede en una simple expresión de deseos,
  • 30. sino que se constituya en factor determinante de una evolución que parecería no detenerse. 1.4.- MATERIAS AFINES AL DERECHO BANCARIO: 1.4.1.- Derecho de Seguros: Desde el punto de vista económico, uno de los mecanismos que permiten asignar el ahorro a la inversión es el seguro. Sin embargo por su naturaleza técnica y doctrinal el Derecho de Seguros no forma parte del Derecho Bancario del resto de las entidades financieras y tiene un régimen contractual autónomo distinto al de los servicios de crédito o de inversión que se prestan en el mercado financiero. Son, pues, razones principalmente técnicas las que justifican que el Derecho de Seguros sea objeto de estudio separado. La especialidad de las empresas de seguro en el ámbito financiero es un principio consagrado a nivel internacional. Las normas de protección de la solvencia en el mercado financiero a través del control de los equipos consolidables de entidades de crédito y sociedades agentes de bolsa excluyen de la consolidación a las entidades aseguradoras. 1.4.2.- Derecho del Mercado de Valores: El Derecho Bancario se justifica por la necesidad de garantizar la
  • 31. eficiente asignación del ahorro a la inversión, importante para cumplir los objetivos constitucionales de progreso económico y pleno empleo. La vida financiera está basada en la confianza del público y se encuentra siempre amenazada por la inestabilidad que puede resultar de la lesión de esta confianza. Precisamente, para garantizar el correcto funcionamiento del mercado, se establece un estatuto profesional de las entidades financieras y un régimen contractual de protección dé la clientela. 1.4.3.- Derecho Bancario y disciplina de la competencia: El Derecho Bancario no se justifica por la importancia económica de las entidades financieras ni por la necesidad de controlar la excesiva concentración de poder en este tipo de empresas. La importancia económica de la actividad de las entidades financieras es evidente. Sin embargo, su relevancia jurídica no deriva fundamentalmente de ello. Las diferencias cuantitativas o de magnitud no explican la existencia de un Derecho aplicable a este tipo de empresas. Si, en esencia, los problemas de las entidades financieras fuesen los comunes al resto de empresas, bastaría con desarrollar la normatividad general del Derecho Mercantil. Hay autores que
  • 32. consideran que el Estado debe limitar la actividad de las entidades financieras para evitar la excesiva concentración de poder en este tipo de empresas. Pero es un hecho que hay una rama del Derecho que tiene por objeto la defensa de la competencia en el mercado y el control de las concentraciones económicas y no hay razones que justifiquen, bajo este punto de vista, la necesidad de un tratamiento especial de las entidads financieras. Las prácticas restrictivas o abusivas de la competencia que realicen las entidades financieras se someten al régimen de la Ley de Defensa de la Competencia y sus conductas desleales a lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal. 1.4.4- Derecho Bancario y Derecho Societario En la evolución histórica del Derecho Bancario nacional, las empresas bancarias y financieras, conforme el D.L. N° 7159 de julio de 1932, la primera ley bancaria del Perú, podían organizarse como sociedad anónima y como empresa cooperativa. Dicha normatividad tuvo vigencia hasta el 25 de abril de 1991 en que se promulgó el Decreto Legislativo N° 637 que estableció que la única forma societaria admisible para las empresas de Sistema Financiero eran las sociedades anónimas.
  • 33. Dicho criterio fue derogado por el Decreto Legislativo N° 770 de octubre de 1993 y por la Ley N° 26702 del nueve de diciembre de 1996, Ley Orgánica del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de la Banca y Seguros. Dicha adopción de formalidad organizativa de la sociedad anónima permite contar con mayor eficiencia, celeridad en la toma de decisiones, incorporación de nuevos accionistas establecimiento de un capital social mínimo en función del tipo de empresa y entidad financiera y supervisión por la Superintendencia de Banca y Seguros contar con un órgano de auditoría interna y la necesidad de convocar a sociedades auditoras para revisar sus estados financieros anuales, de otro lado deben contar con la evaluación de las empresas calificadoras de riesgos respecto de los instrumentos financieros en las que inviertan dinero del público. Asimismo la administración de la sociedad alcanza a la organización coherente mediante órganos sociales calificados: La Junta General de Accionistas que representa a los accionistas y acuerdan la elección y remoción de los directores, disponer investigaciones, auditorías y balances que aprueba la memoria de ejercicio, que puede modificar el
  • 34. estatuto social e inclusive aprobar la emisión y colocación de nuevos instrumentos financieros y valores mobiliarios en el mercado de valores. El Directorio que define la política de la empresa en un ejercicio determinado, designa y remueve al Gerente General, asumiendo responsabilidad de carácter solidario por las decisiones que adopta. La Gerencia no puede ser encomendada a persona natural o jurídica distinta. Se ocupa de las decisiones vinculadas a la gestión administrada de la sociedad, también puede asumir responsabilidad solidaria conjunta con los miembros del Directorio, por ejemplo de aprobar líneas de crédito por encima de los límites legales. Es conveniente señalar igualmente que los organizadores de la sociedad anónima, que pretenden desarrollar actividades de intermediación financiera, deben gozar de solvencia moral y económica; presentar un estado de mercado respecto al posible desarrollo de las actividades de la empresa, no estar condenados por delitos dolosos especialmente aquellos que afectan bienes jurídicos producto de la intermediación financiera como estafas, delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios, no haber administrado de
  • 35. manera deficiente actividades gerenciales de otras empresas del sistema financiero o del mercado en general. De otro lado, la organización societaria de las empresas y entidades del sistema financiero, como sociedades anónimas permite su participación activa en el mercado de valores, la fiscalización externa por la Comisión Nacional Empresas de Valores; también es importante la presencia de capitales nuevos y la incorporación de nuevas tecnologías, productos e instrumentos financieros. El Derecho Bancario regula la intermediación financiera que se desarrolla de manera central y permanente en las empresas y entidades del sistema financiero, dicha intermediación se manifiesta a través de la celebración de operaciones activas, pasivas y neutras. Las operaciones activas (préstamos o colocaciones) muchas veces se concretan a través de negociaciones con títulos valores, títulos cancelatorios o documentos de crédito; de otro lado el banco tiene la obligación de recuperar el dinero prestado activando generalmente procesos de ejecución previstos en el Código Procesal Civil, en los que se deben considerar los principios cambiariosos de autonomía, literalidad, incorporación, legitimación, bien de legalidad y formalidad.