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TEMA2 INGRESOS PÚBLICOS
PREGUNTAS INICIALES
• ¿Qué fuentes de ingresos tienen los entes públicos?, ¿de qué clase de
operaciones proceden los ingresos de los entes públicos y, en particular, los del
Estado?
• ¿Quénormas, de las que resultanestosingresos,sonestudiadaspor elDerecho
Financiero?
• ¿Qué limites jurídicos establece la Constitución española a los entes públicos
para obtener ingresos?
INGRESOS PÚBLICOS
• Suma de dinero
– No son ingresos públicos las prestaciones in natura, ni tampoco los
bienes expropiados forzosamente
• Percibida por un ente público
• Sobre la que el ente público tiene plena disponibilidad
• ¿Objetivo esencial financiar el gasto público?
CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS PÚBLICOS
• Ingresos de Derecho Público
– Ingresos tributarios y de otras prestaciones patrimoniales de carácter
público
– Ingresos monopolísticos
o Canon anual a pagar por estancos
o No existen ingresos monopolísticos en sentido estricto
derivados del monopolio de la lotería
– Ingresos procedentes de la deuda pública
• Ingresos de Derecho Privado
– Ingresos patrimoniales.
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DÉFICIT PRESUPUESTARIO
Total créditos aprobados: 440.076.475,52 miles de euros
– Capítulos económicos 1 a 8 (art. 2.Uno LPGE para 2015): 347.843.340,85
(miles de euros)
– Capítulo9 (amor8zación de pasivosfinancieros):92.233.134,67 (miles de
euros)
• Amortización y gastos financieros de la deuda pública: 91.998.048,25
• Estimación de derechos económicos a liquidar por el Estado en 2015:
298.319.250,63 (miles de euros)
– Entre los derecho a liquidar no se incluyen los ingresos de la deuda
pública
¿CÓMO FINANCIAR EL DÉFICIT PÚBLICO?
• No es posible:
– Emisión de moneda, pues es competencia del BCE
– Concertación de créditos con bancos centrales, pues está prohibido
por el art. 123 TFUE
• Por tanto, se debe recurrir al endeudamiento público
CONCEPTO DE DEUDA PÚBLICA
• Deuda pública esel conjuntode capitalestomados enpréstamo por el Estado
(art. 92 LGP)
– Capitales obtenidos mediante una operación financiera, ocupando el
Estado ocupa la posición de deudor principal
– Proporciona un ingreso y al mismo 8empo comporta un gasto (pago de
intereses y devolución de capital)
• El Estado también puede afianzar las obligaciones derivadas de operaciones
de crédito de personas públicas o privadas (avales del Estado)
CLASES DE DEUDA PÚBLICA
• Deuda del Estado, CCAA, EL, UE, organismos autónomos, etc
• Interior (emi8da en España) o exterior
• Créditos singulares (uno o varios prestamistas institucionales) o empréstitos
públicos (mercados de capitales, mediante emisión de 8tulos valores
negociables)
3
• En función del plazo de devolución podemos dis8nguir entre:
– Corto plazo (ej. Letras del Tesoro, desde 3 a 18 meses)
– Medio plazo (bonos del Estado, desde 3 a 5 años)
– Largo plazo (Obligaciones del Estado, desde 10 a 30 años)
LÍMITES CONSTITUCIONALES AL ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
• Reserva de ley
• Inclusión presupuestaria y prioridad absoluta
• Límite constitucional al volumen de endeudamiento
RESERVA DE LEY
• El art. 135 CE exige autorización legal para emitir deuda pública por el Estado
y las Comunidades Autónomas
– Según el art. 94 LGP, la LPGE establecerá el límite de la variación del
saldo vivo de cada ejercicio (reserva relativa)
o El art. 48 LPGEpara 2015 autorizaal MEparaque incremente
la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo
de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre de
2015 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de
2015 en más de 49.502.999,95 miles de euros.
o El ME dicta una orden autorizando a la Secretaria del Tesoro
y Polí8ca financiera para emitir deuda pública
▪ La Orden ministerial establece los criterios
generales a los que deben ajustarse las
modalidades de formalización, el
procedimiento de emisión, el tipo de interés y
sus demás características.
o El Secretario General del Tesoro y Política Financiera dictará
una resolución disponiendo la emisión
• Las normas reglamentarias deberán respetar además el régimen jurídicode la
deuda del Estado (arts. 103-105 LGP)
4
GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES
• Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las
Administraciones se entenderán siempreincluidos en el estado de gastos de sus
presupuestos
• Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se
ajusten a las condiciones de la ley de emisión
• El pago de los créditos para satisfacer intereses y el capital gozarán de
prioridad absoluta
LÍMITE AL VOLUMEN DE LA DEUDA
• El volumendedeuda públicadel conjuntode las AdministracionesPúblicasen
relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de
referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
– 60% del PIB (art. 126.2 TFUE y su Protocolo número 12)
– Periodo transitorio hasta 2020 para alcanzar este objetivo
• El art 135.4 CE permite el endeudamiento extraordinario:
– Catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de
emergencia internacional
o Que escapen al control del Estado
o Y que perjudiquen considerablemente la situación financiera o la
sostenibilidad económica o social del Estado
– Situaciones apreciadas por la mayoría absoluta del Congreso
• En caso de superarse el límite, el Tratado de Estabilidad, Coordinación y
Gobernanza de la Unión Económica y Monetaria obliga al Estado a reducir el
exceso de deuda en una cuantía anual igual a 1/20 de tal exceso.
ENDEUDAMIENTO DE CCAA Y EELL
• Las CCAA pueden acudir al crédito para financiarse(art. 157.1 CE), dentro de
los límites establecidos por la LOFCA:
– Según el art.14 de la LOFCA, necesitanautorizacióndelEstado parala emisión
de deuda pública
• Las EELL pueden endeudarse en los términos de los arts. 48 a 55 LRHL,
necesitando autorización del Estado en determinados casos El Tributo
• Es una prestación patrimonial de carácter público
5
– Prestación de carácter monetario impuesta coactivamente
– Satisfecha a un ente público (SsTC 276/2000, 193/2004)
• Genera un ingreso público de Derecho Público
– Aplicación de los procedimientos administrativos regulados en la LGT
– Aplicación de garantías y privilegios regulados en la LGT
• No constituye la sanción impuesta por la infracción del ordenamiento jurídico
• Su validez jurídica se encuentra condicionada constitucionalmente
– Condiciones formales de validez, en especial, la reserva de ley en
materia tributaria
– Condiciones materiales de validez, en especial, el principio de
capacidad económica
EL TRIBUTO
• Es una prestación patrimonial de carácter público
– Prestación de carácter monetario impuesta coactivamente
– Satisfecha a un ente público (SsTC 276/2000, 193/2004)
• Genera un ingreso público de Derecho Público
– Aplicación de los procedimientos administrativos regulados en la LGT
– Aplicación de garantías y privilegios regulados en la LGT
• No constituye la sanciónimpuesta por la infraccióndel ordenamientojurídico
• Su validez jurídica se encuentra condicionada constitucionalmente
– Condiciones formales de validez, en especial, la reserva de ley en
materia tributaria
– Condiciones materiales de validez, en especial, el principio de
capacidad económica
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TEMA 3 INGRESOS TRIBUTARIOS I
EL TRIBUTO
• Prestación patrimonial de carácter público, de contenido pecuniario
• Proporciona ingresos públicos
• No se satisface como sanción por la infracción del ordenamiento jurídico
• La obligaciónde realizar dicha prestaciónvieneimpuestapor normas jurídicas
cuya validez se encuentra constitucionalmente condicionada
DEFINICIÓN ART. 2 LGT
• Ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias
• Exigidas por una Administración pública
• Como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley
vincula el deber de contribuir
• Con el fin primordial de obtener ingresos necesariospara el sostenimiento de
los gastos públicos
– Si bien, también podrán servir como instrumento de política económica
y atender a la realización de principios y fines constitucionales
DEFINICIÓN POR EL TC
• La Constitución se refiere a los tributos en los arts. 133, 134. 2 y 7, y 142, por lo
que el TC ha definido qué significa “tributo” a efectos meramente
constitucionales
• El tributoes caracterizadopor elTC comouna prestaciónpatrimonialcoac7va
(SsTc 182/1997, FJ 15)
– La prestación patrimonial de carácter público, fue definida por la STC
185/1995 como prestación patrimonial coactivamente impuesta que,
según añadió la STC 182/1997, con independencia de la condición
pública o privada de quien la percibe, tenga una inequívoca finalidad
de interés público.
– Según la STC 182/1997, si bien puede afirmarse que todo tributo es una
“prestación patrimonial de carácter público”, no todas estas
prestaciones patrimoniales, para cuyo establecimiento el art. 31.3 C.E.
7
exige la intervención de una Ley, tienen naturaleza tributaria (STC
182/1997, FJ. 15)
• Que se satisfacen directa, o indirectamente, a los entes públicos (STC
182/1997, FJ. 15)
– El TC no consideró de naturaleza tributaria la obligación de pago de
empresarios a trabajadores por incapacidad laboral transitoria (STC
182/1997, FJ. 15)
• Con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (STC
182/1997), grava un presupuesto de hecho o hecho imponible revelador de
capacidad económica fijado en la ley, lo que distingue al tributo de las
sanciones (STC 276/2000):
– El TC no califica como tributo un recargo del 50% de la deuda tributaria
por ingresosfuerade plazo sin requerimientoprevio (art. 61.2 LGTde 1963,
en la redacción dada por la Ley 19/1991), porque no es consecuencia
de la realización de un nuevo hecho imponible revelador de una nueva
capacidad económica (STC 276/2000)
– Por el contrario,elTC admite que el legislador puedeestablecer tributos
con una función no predominantemente recaudatoria o redistributiva:
o Se permite configurar el presupuesto de hecho del tributo
teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales
o Dicha finalidad contributiva debe necesariamente estar presente
y que deben respetarse, entre otros, el principio de capacidad
económica establecido en el art. 31.1 CE o, lo que es igual, el
hecho imponible Bene que constituir una manifestación de
riqueza.
• Pudiendo ser o no de carácter sinalagmá7co (STC 233/1999, FJ. 18)
EL PAGO DEL TRIBUTO COMO SANCIÓN
• En determinados supuestos, la Ley obliga a pagar la deuda tributaria a sujetos
distintos del deudor principal, reconociéndoles un derecho de reembolso
(responsabilidad tributaria)
• Algunos presupuestos de hecho de responsabilidad tributaria están
constituidos por hechos ilícitos y culpables.
8
COMPARACIÓN
LA CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS TRIBUTOS
• La LGT clasifica los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales
• El legislador Bene libertad para alterar el alcance de las figuras que hoy
integran esta categoría y en uso de su libertad de configuración, el legislador
puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas (STC 185/1995)
– En contra de lo manifestado por Marin Queralt y otros, la clasificación
tripartita no es una exigencia de nuestro ordenamiento jurídico.
• La STC 102/2005, de 20 de abril, declaro la inconstitucionalidad de una norma
por llamar “precio privado” lo que son prestaciones patrimoniales de carácter
público
– Entiende que se trata de una categoría preexistente que predetermina
el régimen jurídico que es de aplicación a dichas contraprestaciones,
excluyendo las exigencias que derivan del principio de reserva de ley
establecido por la Constitución
9
LA DEFINICIÓN LEGAL DE IMPUESTO
• Tributos exigidos sin contraprestación
– Hay autores que identifican contraprestación y obligación contractual,
y critican la definición legal
– El TC se refiere a las tasas como tributos con estructura sinalagmática, y
deduce consecuencias jurídicas
• El hecho imponible pone de manifiesto capacidad económica
– Según la STC 276/2000, el tributo, en el sentido constitucional del
término, grava un presupuesto de hecho revelador de capacidad
económica (art. 31.1 CE) fijado en la Ley (art. 133.1 CE).
o El legislador puede establecer tributos con una función no
predominantemente recaudatoria o redistributiva, pero en todo
caso, es evidente que dicha finalidad contributiva debe
necesariamente estar presente y que deben respetarse, entre
otros, el principio de capacidad económica establecidoen el art.
31.1 CE o, lo que es igual, el hecho imponible Bene que constituir
una manifestación de riqueza.
CLASES DE IMPUESTOS
• Personales y reales
• Subjetivos y objetivos
• Periódicos e instantáneos
• Directos e indirectos
LA DIFERENCIACIÓN ENTRE IMPUESTOS CON FINALIDAD FISCAL Y EXTRAFISCAL
• Se trata de una distinción con relevancia constitucional, pues el TC ha tenido
en cuenta el carácter extrafiscal del tributo a efectos de:
– Controlar el cumplimiento del principio de capacidad económica
– Controlar el cumplimiento de los límites establecidos por la LOFCA a las
competencias normativas de las CCAA
• La distinción parece basarse en las intenciones del legislador
– Conocer y demostrar cuáles son las verdaderas intenciones de las
personas que votaron a favor de la aprobación de la ley que establece
el tributo es algo difícil
10
– El TC ha señalado que, para que la finalidad extrafiscal tenga
consecuencias, no bastará con que el correspondiente preámbulo de la
norma declare dicho objetivo, sino que es preciso que dicha finalidad
encuentre reflejo en los elementos centrales de la estructura del tributo
(STC 289/2000, FJ. 5, que no consideró el Impuesto (catalán) sobre
instalaciones que incidan en el medio ambiente como un impuesto con
finalidad extrafiscal).
• En sentido constitucional, un impuesto con finalidad extrafiscal es aquél que,
dada su configuración, puede ser considerado como un instrumento para la
consecución de alguno de los obje7vos que la Constitución encomienda a los
poderes públicos (principalmente en el Capítulo III del Título Primero, que
contiene los principios rectoresde la política social y económica), entre los que
destacan la protección de la salud (art. 43) y la protección del medio ambiente
(art. 45)
– El impuesto extrafiscal es aquél que puede ser considerado como una
medida eficaz (en alguna medida) para alcanzar un objetivo
constitucional, porque adopta como presupuesto de hecho un
comportamiento cuya reducción permitiría alcanzar dicho objetivo, y
porque la cuantía del impuesto a pagar guarda relación con la
frecuencia con la que se realiza aquel comportamiento.
– Un impuesto no lo consideraremos extrafiscal porque su normativa
contemple desgravacionesfiscalessusceptiblesdeestimular la adopción
de comportamientos que contribuyan a la consecución de objetivos
encomendados constitucionalmente a los poderes públicos (STC
134/1996)
• El carácter extrafiscal no viene determinado por la afectación de la
recaudación de un tributo a una determinada clase de gastos
LOS IMPUESTOS ESPECIALES
• La Ley 38/1992, establece una serie de impuestos indirectos sobre consumos
específicos
– Impuestos especiales de fabricación: Alcohol y bebidas alcohólicas,
hidrocarburos, labores del tabaco, electricidad, sobre el carbón,,
determinados medios de transporte
• Según la Exposición de Motivos, el doble gravamen se justifica en razón a que
el consumo de los bienes que son objeto de estos impuestos genera unos costes
sociales, no tenidos en cuenta a la hora de fijar sus precios privados, que deben
ser sufragados por los consumidores, mediante una imposición específica que
grave selectivamente estos consumos, cumpliendo, además de su función
11
recaudatoria, una finalidad extrafiscal como instrumento de las políticas
sanitarias, energéticas, de transportes, de medio ambiente, etc.
LOS IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES SOBRE LA ENERGÍA (LEY 15/2012)
- Los impuestos medioambientales sobre la energía (Ley 15/2012)
- Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica
- Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos
radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica
- Impuestosobreelalmacenamiento de combustible nuclear gastadoy residuos
radioactivos en instalaciones centralizadas -Impuesto sobre los gases fluorados
de efectos invernadero (Ley 16/2013)
IMPUESTOS AUTONÓMICOS CON FINALIDAD EXTRAFISCAL
• Impuestos sobre usos socialmente poco responsables de la propiedad
• Cánonesde saneamiento, impuestossobreel vertidodeaguasy sobrelos usos
y aprovechamientos del agua embalsada
•Impuestos que gravan emisiones contaminantes de gases a la atmósfera
• Impuestos sobre depósitos de residuos
• Impuestossobre actividadeseinstalacionesqueincidenenelmedioambiente
• Gravamensobreelementos patrimonialesafectosalas actividadesdelas que
pueda derivar la activación de planes de protección civil
• Impuestos sobre grandes establecimientos comerciales
• Canon eólico
• Impuesto sobre bolsas de plástico
STC 37/1987, SOBRE EL IMPUESTO ANDALUZ SOBRE BERRAS INFRAUTILIZADAS
• A medida que se logra la finalidad perseguida, es decir, la correcta utilización
de las fincas rústicas, disminuye su virtualidad recaudatoria
• La ley exime precisamente del pago del tributo las fincas rústicas o
explotaciones agrarias que se encuentren ya «sometidas a un plan de mejora o
intensificacióndecultivos,tantodecarácter forzosocomovoluntario,aprobado
por la Administración Autónoma y en fase de ejecución».
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STC 186/1993, IMPUESTO DE DEHESAS CALIFICADAS EN DEFICIENTE
APROVECHAMIENTO
• Se ha configurado por el legislador autonómico como un tributo con finalidad
básicamente extrafiscal, pues con él no se persigue directamente crear una
nuevafuentedeingresospúblicosconfinesfiscales,sinoel coadyuvar adisuadir
a los titulares de esas propiedades del incumplimiento de las obligaciones
inherentes a la función social de la propiedad de la Berra.
• La propia configuración del hecho imponible (art. 21.2) claramente lo
atestigua ("el hecho imponible lo constituye la calificación de la dehesa en
deficiente aprovechamiento"), así como la específica previsión de que "la
persona o Entidad sujeta al tributo establecido en la presente Ley, podrá
promover expediente de extinción del gravamen tan pronto como las dehesas
seanexplotadascorrectamenteconformealasdirectricescontenidasenelPlan
de Aprovechamiento y Mejora, a cuyo efecto dirigirá la oportuna solicitud al
Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura" (art. 29.1), añadiéndose que
"el Consejo de Gobierno acordará la exclusión del Censo, cuando se acredite
la realización del Plan de Aprovechamiento y Mejora, cuyo incumplimiento
originó la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento u otro
posterior establecido en aplicación de esta Ley". Caracterización del tributo
como extrafiscal en función de la configuración de los elementos esenciales del
tributo.
IMPUESTOS SOBRE CONSUMOS ESPECÍFICOS
• La STC 197/1992, dice que el impuesto especial sobre el alcohol Bene una
finalidad extrafiscal como instrumento de política sanitaria
• La STC 299/2000 reconoce la finalidad extrafiscal inherente a la imposición
específica sobre consumos, justificada en el caso del tabaco por los costes
sociales, sanitarios en concreto, que genera por tratarse de un producto
perjudicial para la salud
IMPUESTO BALEAR SOBRE INSTALACIONES QUE AFECTAN AL MEDIO AMBIENTE
• La STC 289/2000 rechaza la naturaleza extrafiscal del IBIAMA, después de
analizar la estructura de dicho impuesto, a pesar de que la Exposición de
Motivos le atribuya dicha finalidad
• Según el TC, el gravamen se articula con independencia de la capacidad o
aptitud de cada uno para incidir en el medio ambiente que se dice proteger,
por lo que estamos en presencia de un tributo que no grava directamente la
actividad contaminante, sino la titularidad de unas determinadas instalaciones.
13
GRAVAMEN SOBRE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS A LAS
ACTIVIDADES DE LAS QUE PUEDA DERIVAR LA ACTIVACIÓN DE PLANES DE
PROTECCIÓN CIVIL
• La EM afirmaba que el gravan se encuentra destinado a financiar las
actuaciones de protección civil, mediante una distribución solidaria de los
costes de la protección civil entre los creadores de riesgos
• La STC 168/2004 considera como tributo con finalidad extrafiscal el gravamen
sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda
derivar la activación de planes de protección civil
– Según el TC, el gravamen no somete a tributación la capacidad
económica exteriorizada por la titularidad de determinados bienes
inmuebles o de derechos reales sobre ellos, sino las instalaciones y
actividades en las que concurre una indudable peligrosidad para las
personas y los bienes.
– De la regulación legal del gravamen se infiere su inmediata vinculación
a la realización de una política pública sectorial, aquí la prevención de
grandes riesgos, así como su afección a la financiación de un fin
concreto, puesto que el producto íntegro del gravamen se destina a la
constitución de un fondo de seguridad, que Bene por objeto la
financiación de actividades de previsión, prevención, planificación,
información y formación (art. 58)
• Según el TC, el gravamen no es un tributo de carácter contributivo, sino que
prima su vertienteretributiva, pues su exacción no depende del valor del bien o
de la renta que potencialmente produzca, sino del riesgo que encierra, de su
peligrosidad, medidos en términos de protección civil.
IMPUESTO EXTREMEÑO SOBRE EL SUELO SIN EDIFICAR Y EDIFICACIONES
RUINOSAS
• El Auto417/2005 consideracomogravamenextrafiscalalimpuesto extremeño
sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas
• Prueba del carácter extrafiscal del tributo cuestionado es:
– La vinculación de la tributación establecida a la consecución de la
finalidad pretendida, de tal manera que quienes cumplen con su
obligación de edificar un solar o restaurar una edificación declarada en
ruina en el plazo legalmente establecido (de cuatro años) quedan
liberados de la obligación tributaria, estando gravados únicamente
quienes, por su propia voluntad, optan por no cumplir con la misma.
– La Ley cuestionada establece que “[l]as leyes anuales de Presupuestos
podrán establecer excepciones geográficas en atención a la
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disponibilidad del suelo no especulativo, especialmente en aquellos
municipios en los que la emigración, la mortalidad o la abundancia de
suelo urbano haga innecesaria la edificación de nuevas viviendas.
– Disfrutarán de una reducción, nada menos que del 95 por 100 de la
cuota del impuesto, aquellos titulares del suelo o edificaciones ruinosas
que no dispongan de medios económicos suficientes para cumplir las
exigencias derivadas del deber de edificar o rehabilitar.
• Es interesante que el TC considere el gravamen como extrafiscal, aun cuando
el impuesto articule su gravamen sobre el valor catastral de los solares o
edificaciones ruinosas, no por ello hace coincidir su verdadero objetoo materia
imponible con el impuesto sobre bienes inmuebles, dado que su única y
exclusiva finalidad es la de conseguir determinadas conductas de los
ciudadanos, estimulando la construcción en los solares o la rehabilitación de
edificaciones declaradas en ruina.
IMPUESTOS SOBRE INSTALACIONES QUE INCIDAN EN EL MEDIO AMBIENTE
• La STC 179/2006, llegó a la conclusión de que el Impuesto extremeño sobre
instalaciones que incidan en el medio ambiente no es un tributo con finalidad
extrafiscal.
– El examen de los preceptos que definen los elementos esenciales de
dicho impuesto pone de manifiesto que estamos en presencia de un
tributo netamente fiscal o contributivo, en la medida en que no grava
directamente la actividad contaminante sino la mera titularidad de unas
determinadas instalaciones
– El impuesto desconecta la cuantía del gravamen de la potencial
actividadcontaminante —o,dichodeotromodo, desconoceelprincipio
en virtud del cual “quien contamina paga”— al cuan7ficar el gravamen
tomando como referencia exclusivamente el valor de las instalaciones,
calculado con relación a dos parámetros diferentes que no guardan
ninguna relación con la real o potencial aptitud de los sujetos pasivos
para incidir en el medio ambiente en que desarrollan su actividad.
– Si el impuesto extremeñoanalizado gravaraefectivamentelaactividad
contaminante, sometería a gravamen todas aquellas instalaciones que
fuesen potencialmente dañinas para el medio ambiente, y no
únicamente un sector muy reducido de las empresas que desarrollan
actividades potencialmente contaminantes, en particular, a las
empresas eléctricas y las de comunicaciones telefónicas o telemáticas.
15
IMPUESTO CATALÁN SOBRE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
• En la STC 122/2012, se concluye que el impuesto catalán Bene, aunque sea
parcialmente, una finalidad extrafiscal.
– Según el TC, es el impacto negativo derivadode la mera existencia de
estos grandes establecimientos comercialesindividuales lo que pretende
desincentivar el legislador autonómico con el pago de un impuesto,
independientementedela cuantía delos beneficios quepuedaobtener,
es decir, prescindiendo en la cuantificacióndel tributo del beneficio que
obtenga por la realización de esta concreta actividad empresarial,
sirviendo la recaudación del propio tributo para compensar “el impacto
territorial y medioambiental que pueda ocasionar este fenómeno de
concentración de grandes superficies comerciales” y atender a “las
necesidades de modernización y fomento de comercio integrado en
trama urbana”
• En la STC 197/2012 se pronuncia sobre el impuesto asturiano sobre grandes
establecimientos comerciales, si bien la constitucionalidad (por falta de
infracción de la LOFCA) se motiva en la finalidad extrafiscal
• La STC 96/2013 se pronuncia sobre la constitucionalidad del impuesto de
Aragón sobre daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta
ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS RADIOACTIVOS
• El ATC 456/2007 concluyóqueel impuesto andaluz sobredepósitosderesiduos
radioactivos tenía finalidad extrafiscal, considerando como prueba:
– La afectación de la recaudación
– La falta de coincidencia entre la materia imponible u objeto del tributo
autonómico y la del tributo local se hallaba tanto desde la óptica de la
actividad gravada, como desde la óptica del sujeto obligado al pago
• La STC 196/2012, concluye que el impuesto de Castilla La Mancha sobre
determinadas actividades que incidan en el medio ambiente Bene naturaleza
fiscal, cuyo único fin es el de allegar medios económicos para la financiación
del gasto público
CANON DE AGUAS
• En la STC 85/2013, el TC considera el canon de agua creado por la Ley del
Parlamento Vasco 1/2006, como un impuesto ambiental de naturaleza
extrafiscal con el que se persigue incentivar el uso eficiente del agua
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• Según el TC, la incentivación de un uso eficiente del agua, se concreta,
prioritariamente,enlaregulacióndelas exencionesybonificaciones,aldeclarar
exentos del pago del impuesto, entre otros, los consumos para uso doméstico
que no superen los 130 litros por persona y día; la captación de agua marina en
sustitución del uso de agua dulce, etc
• Se incentiva el uso de “las mejores técnicas disponibles” para el uso
agropecuario o industrial del agua, así como el aprovechamiento de las aguas
pluviales o de escorrentía [art. 47 b) y c)] al contemplarse la posibilidad de
otorgarles una bonificación.
• Para el TC es relevante que el impuesto “queda afectado a la consecución
de los objetivos de la planificación hidrológica
ANDALUCÍA
• Impuesto sobre Berras infrautilizadas
• Impuesto sobre depósitos de residuos peligrosos
• Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera
• Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales
• Impuesto sobre depósito de residuos radioactivos
• Impuesto sobre bolsas de plástico de un solo uso
• Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de
la Comunidad Autónoma
ARAGÓN
• Canon de saneamiento
• Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de
transportes por cable
• Impuesto sobre el daño medio ambiental causado por la emisión de
contaminantes a la atmósfera
• Impuesto sobre daño medioambiental causado por las grandes áreas de
venta
ASTURIAS
• Canon de saneamiento, sustituido por el impuesto sobre las afecciones
ambientales del uso del agua
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• Impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas
• Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales
• Impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el
medio ambiente
BALEARES
• Canon de saneamiento Canarias
• Canon de vertido
• Impuesto sobre el impacto medioambiental causado por determinadas
actividades (actividades de transporte, distribución de electricidad, de
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas)
• Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes
Establecimientos Comerciales
CANTABRIA
• Canon de saneamiento
• Impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero
• Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso de la Comunidad
Autónoma de Cantabria
CASTILLA-LA MANCHA
• Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente
– Actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de
azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del
azufre o del nitrógeno.
– Producción termonuclear de energía eléctrica.
– Almacenamiento de residuos radiactivos
• Canon eólico Castilla-León
• Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados
aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las
instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión
• Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos
18
CATALUÑA
• Canon de agua
• Cánones sobre la deposición controlada y la incineración de los residuos
municipales
• Canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción
• Gravamen sobre los elementos patrimoniales situados en el territorio de
Cataluña, afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de
planes de protección civil
• Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales
• Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos
• Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida
por la aviación comercial
• Impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por
la industria
• Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear
EXTREMADURA
• Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos
• Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente
• Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero
• Canon de saneamiento
GALICIA
• Canon de saneamiento
• Impuesto sobre la contaminación atmosférica
• Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y
aprovechamientos del agua embalsada
• Canon eólico
19
MADRID
• Tarifa de depuración de aguas residuales
• Impuesto sobre la instalación de máquinas en establecimientos de hostelería
autorizados
• Impuesto sobre depósito de residuos
MURCIA
• Canon de saneamiento
• Impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de
Murcia
• Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales
• Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera
• Impuesto sobre las Instalaciones que incidan en el medio ambiente de la
Región de Murcia
RIOJA
• Canon de saneamiento
• Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales
• Impuesto sobre eliminación de residuos de vertederos
• Impuestosobreel impacto visualproducidopor loselementosde suministro de
energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o
telemáticas
COMUNIDAD VALENCIANA
• Canon de saneamiento
• Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente
• Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos
CONCEPTO LEGAL DE TASA
• Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
• Prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho
público,que se refieranafectenobeneficienalobligado tributario, siempreque
los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria y no se
presten o realicen por el sector privado.
20
Caracterización de la tasa
• Prestación patrimonial de carácter público
• Proporciona un ingreso público
• Tienen carácter sinalagmático
• Carácter individualizable del servicio o actividad realizada
ENUMERACIÓN LEGAL ABIERTA DE TASAS
• Art. 13 Ley 8/1989, de tasas y precios públicos
• Art. 20.3 y 4 del RDLeg 2/2004 (TRLRHL)
DIFERENCIAS ENTRE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS
• Primera definición legal de precios públicos
• Reducción del ámbito material de aplicación del concepto tradicional de
tasa
• Posibilidad de ser establecidos por normas reglamentarias
• La declaración de inconstitucionalidad de la LTPP por la STC 185/1995
• Redefinición de las tasas y precios públicos por la Ley 25/1998
LAS TASAS Y EL PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA
• Habitualmente se dice que las tasas responden al principio de equivalencia
– Equivalencia del importe de la tasa con el coste del servicio
– Equivalencia del importe de la tasa con el valor de la utilidad recibida
• Un sector de la doctrina duda:
– De que la mayoría de las tasas respondan al principio de equivalencia
– De que sea constitucional cuantificar las tasas atendiendo al coste del
servicio o a la utilidad recibida
21
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
• Definición legal
• Recurso del Estado, CCAA y CCLL
• Carácter sinalagmático
• Obtención de un beneficio
• Financiación de un máximo del 90% del coste
TEMA 3 INGRESOS TRIBUTARIOS II
LA DIFERENCIACIÓN ENTRE IMPUESTOS CON FINALIDAD FISCAL Y
EXTRAFISCAL
• Se trata de una distinción con relevancia constitucional, pues el TC ha tenido
en cuenta el carácter extrafiscal del tributo a efectos de:
– Controlar elcumplimiento del principio de capacidad económica
– Controlar elcumplimiento de loslímites establecidos por la LOFCA a las
competencias normativasde las CCAA
• La distinción parece basarse en las intenciones dellegislador
– Conocer y demostrar cuáles son las verdaderas intenciones de las
personas que votaron a favor de la aprobación de la ley que establece
el tributo es algo difícil
– El TC ha señalado que, para que la finalidad extrafiscal tenga
consecuencias,nobastarácon que el correspondiente preámbulo dela
norma declare dicho objetivo, sino que es preciso que dicha finalidad
encuentre reflejo en los elementos centrales de la estructura del tributo
(STC 289/2000, FJ.5, que no consideró el Impuesto (catalán)sobre
instalaciones que incidan en el medioambiente fuera un impuesto con
finalidad extrafiscal).
• En sentido constitucional, un impuesto con finalidad extrafiscal es aquél que,
dada su configuración, puede ser considerado como un instrumento para la
consecuciónde alguno de los objetivos que la Constitución encomienda a los
poderes públicos principalmente en el Capítulo III del Título primero, que
contiene los principios rectores de la política social yeconómica),entre los
que destacan la protección de la salud(art. 43) y la protección del medio
ambiente (art.45)
22
– El impuesto extrafiscal esaquél que puede ser considerado como una
medida dirigida a alcanzar un objetivo constitucional, porque adopta
como presupuesto de hecho uncomportamiento cuya reducción
permitiría alcanzar dicho objetivo, y porque la cuantía del impuesto a
pagar guarda relación con la frecuencia con la que se realiza aquel
comportamiento.
– Un impuesto no lo consideraremos extrafiscal porque su normativa
contemple desgravaciones fiscales susceptibles de estimular la
adopción de comportamientos que contribuyan a la consecución de
objetivos encomendados constitucionalmente a los poderes
públicos (STC134/1996
• El carácter extrafiscal noviene determinadopor la afectación de la
recaudaciónde un tributoa unadeterminadaclase de gastos, aunque esta
circunstancia es tomada en consideración porel TC.
LOS IMPUESTOS ESPECIALES
• La Ley 38/1992, establece una serie de impuestos indirectos sobre consumos
específicos
– Impuestos especiales de fabricación: Alcohol y bebidas alcohólicas,
hidrocarburos, labores del tabaco, electricidad, sobre el carbón, determinados
medios de transporte
• Según la Exposición de Motivos, el doble gravamen se justifica en razón a que
el consumo de los bienes que son objeto de estos impuestos genera unos costes
sociales, no tenidos en cuenta a la hora de fijar sus precios privados, que deben
ser sufragados por los consumidores, mediante una imposición específica que
grave selectivamente estos consumos, cumpliendo, además de su función
recaudatoria, una finalidad extrafiscal como instrumento de las políticas
sanitarias, energéticas, de transporte, de medio ambiente, Etc.
LOS IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES SOBRE LA ENERGÍA (LEY 15/2012)
 Los impuestos medioambientales sobre la energía (ley 15/ 2012)
 Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica
 Impuestosobrelaproduccióndecombustible nuclear gastadoy residuos
radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.
 Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastados y
residuos radioactivos en instalaciones centralizadas.
 Impuestos sobre gases fluorados de efectos invernadero (ley 16/2013).
23
IMPUESTOS AUTONÓMICOS CON FINALIDAD EXTRAFISCAL
 Impuesto sobre usos socialmente poco responsables de la propiedad.
 Cánones de saneamiento, impuestos sobre el vertido de aguas y sobre
usos y aprovechamientos del agua embalsada.
 Impuestosquegravanemisionescontaminantesdegases a la atmósfera.
 Impuestos sobre depósitos de residuos
 Impuestos sobre actividades e instalaciones que inciden en el medio
ambiente
 Gravamen sobre elementos patrimoniales afectos a las actividades de
las que pueda derivar la activación de los planes de protección civil
 Impuestos sobre grandes establecimientos comerciales
 Canon eólico
 Impuesto sobre las bolsas de plástico.
ANDALUCÍA
 Impuesto sobre tierras infrautilizadas
 Impuesto sobre depósitos de residuos peligrosos
 Impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera
 Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales
 Impuesto sobre depósitos de residuos radioactivos
 Impuesto sobre bolsas de plástico de un solo uso
 Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de
interés de la Comunidad Autónoma.
ARAGÓN
 Canon de saneamiento
 Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las instalación de
transportes por cable.
 Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de
contaminantes a la atmósfera.
 Impuestos sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas
de venta.
ASTURIAS
 Canon de saneamiento, sustituido por el impuesto sobre las afecciones
ambientales del uso del agua.
 Impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas.
 Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales
 Impuestosobreeldesarrollodedeterminadasactividadesqueincidenen
el medio ambiente.
24
BALEARES
 Canon de saneamiento
CANARIAS
 Canon de vertido
 Impuesto sobre el impacto medioambiental causado por determinadas
actividades (act de transporte, distribución de electricidad, de
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas)
 Impuesto sobre el impacto medioambiental causado por los grandes
establecimientos comerciales.
CANTABRIA
 Canon de saneamiento
 Impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero
 Impuesto sobre las bolsas plásticas de un solo uso de la comunidad
autónoma de Cantabria
CASTILLA-LA MANCHA
 Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio
ambiente
 Actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera
dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro
compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno.
 Producción termonuclear de energía eléctrica
 Almacenamiento de residuos radioactivos.
 Canon eólico
CASTILLA- LEÓN
 Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados
aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por
las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión
 Impuestos sobre la eliminación de residuos en vertederos
CATALUÑA
 Canon de agua
 Cánones sobre la deposición controlada y la incineración de los residuos
municipales
 Canon sobre la deposición controlada de los residuosde la construcción
 Gravamen sobre los elementos patrimoniales situados en el territorio de
Cataluña, afectos a las actividades de las que pueda derivar la
activación de planes de protección civil.
 Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales
 Impuestos sobre las estancias en establecimientos turísticas
25
 Impuestos sobre la emisión de óxidos de nitrógenos a la atmósfera
producida por la aviación comercial
 Impuesto sobre la emisión de óxidos de gases y partículas a la atmósfera
producida por la industria
 Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear.
EXTREMADURA
 Impuesto sobre el aprovechamiento cinegéticos
 Impuestos sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente
 Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero
 Canon se saneamiento
GALICIA
 Canon de saneamiento
 Impuesto sobre la contaminación atmosférica
 Impuestosobreeldaño medioambiental causadopor determinadosusos
y aprovechamiento del agua embalsada
 Canon eólico
MADRID
 Tarifa de depuración de aguas residuales
 Impuesto sobre la instalación de máquinas en establecimientos de
hostelería autorizados
 Impuesto sobre depósito de residuos
MURCIA
 canon de saneamiento
 impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la región
de Murcia
 impuesto sobre vertidos a las aguas litorales
 impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera
 impuesto sobrelas instalacionesque incidan en el medio ambiente de la
región de Murcia
RIOJA
 Canon de saneamiento
 Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales
 Impuestos sobre la eliminación de residuos de vertederos
 Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de
suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de
comunicaciones telefónicas o telemáticas.
26
COMUNIDAD VALENCIANA
 Canon de saneamiento
 Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente
 Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos
STC 37/1987, SOBRE EL IMPUESTO ANDALUZ SOBRE TIERRAS INFRAUTILIZADAS
 Reconoce por primera vez la existencia de gravámenes que no tiene como
finalidad predominante la recaudación fiscal
 El TC considera que se trata de verdaderos impuestos, porque tanto el
sistema tributario en su conjunto, como cada figura tributaria concreta,
forman parte de los instrumentos de que dispone el Estado para la
consecución de los fines económicos y sociales constitucionalmente
ordenados.
 El TC atiendea la configuracióndelgravamencomopruebade que se trata
de un tributo con finalidad no predominantemente recaudatoria, o
extrafiscal:
 A media que se logra la finalidad perseguida, es decir, la correcta
utilización de las fincas rústicas, disminuye su virtualidad
recaudatoria,(loquepara el TC esuna pruebade que la intención
del legislador no es crear una nueva fuente de ingresos, sino
disuadir del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la
función social de la propiedad)
 La ley exime precisamente del pago del tributo las fincas rústicas
o explotaciones agrarias que se encuentren ya <<sometidas a un
plan de mejora o intensificación de cultivos, tanto de carácter
forzoso como voluntario, aprobado por la Administración
Autónoma y en fase de ejecución>>.
 En términos muy similares se pronuncia la STC 186/1993, del impuesto
extremeño de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento, que
consideracomopruebade la finalidad extrafiscal,tantola configuracióndel
hecho imponible como las circunstancias determinantes de la exclusión del
gravamen.
IMPUESTOS SOBRE CONSUMOS ESPECÍFICOS
 La STC 197/1992, dice que el impuesto especial sobre el alcohol tiene una
finalidad extrafiscal como instrumento de política sanitaria
 La STC 299/2000 reconocela finalidad extrafiscal inherente a la imposición
específica sobre consumos, justificada en el caso del tabaco por los costes
sociales, sanitarios en concreto, que genera por tratarse de un producto
perjudicial para la salud.
27
STC 289/2000: IMPUESTO BALEAR SOBRE INSTALACIONES QUE AFECTAN AL MEDIO
AMBIENTE
 Rechaza la naturaleza extrafiscal del IBIAMA después de analizar la
estructura de dicho impuesto, a pesar de que la Exposición de Motivos le
atribuya dicha finalidad
 Según el TC, el tributo no se dirige a disuadir el incumplimiento de ninguna
obligación, ni estimular actuaciones protectoras del medio ambiente,
porque:
 Se atribuye según el valor de los elementos patrimoniales afectos
a las actividad (calculado mediante capitalización del promedio
de los ingresos brutos de explotación durante los tres últimos
ejercicios), con independencia de la capacidad o aptitud de
cada uno para incidir en el medio ambiente
o Según el TC la capacidad de contaminar no depende de
la cuantía de los ingresos brutos.
 No somete a imposición todas aquellas instalaciones, cualquiera
que fuera la clase de actividad a la que se hallase afectas, que
de alguna manera pudieran atentar contra ese medio ambiente.
STC 168/2004: GRAVAMENSOBRELOSELEMENTOSPATRIMONIALESAFECTOSALAS
ACTIVIDADES DE LAS QUE PUEDA DERIVAR LA ACTIVACIÓN DE PLANES DE
PROTECCIÓN CIVIL.
 La EM afirmaba que el gravamen se encuentra destinado a financiar las
actuaciones de protección civil, mediante una distribución solidaria de los
costes de la protección civil entre los creadores de riesgos
 El TC considera el gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las
actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección
civil tiene finalidad extrafiscal porque:
 Según el TC, el gravamen ni somete a tributación la capacidad
económicas exteriorizada por la titularidad de determinados bienes
inmuebles o de derechosrealessobreellos,ni tampocoel ejerciciode
una actividad en cuanto generadora de rentas, sino que grava la
titularidad de planes de protección civil.
o Según el TC, el gravamen o es un tributo de carácter
contributivo, sino que prima su vertiente retributiva, pues su
exacción no depende del valor del bien o de la renta que
potencialmente produzca, sino del riesgo que encierra, de su
peligrosidad, medidos en términos de protección civil.
 De la regulación legal del gravamen se infiere su inmediata
vinculación a la realización de una política pública sectorial, aquí la
prevencióndegrandesriesgos,asícomosuafecciónala financiación
de un fin concreto , puesto que el producto íntegro del gravamen se
destina a la constitución de un fondo de seguridad, que tiene por
28
objeto la financiación de actividades de previsión, prevención,
planificación, información y formación (art. 58)
o Según el TC es un tributo finalista encaminada a
corresponsabilizar aloscreadoresderiesgosparalaprotección
civil en la prevención y lucha contra los mismos.
 Hay que destacar que en la STC 168/2004, lo más relevante para el TC no es
que el tributo esté configurado como desincentivo de determinadas
conductas.
 El TC solamente hace referencia a esta cuestión “a mayor
abundamiento” diciendo que “más aún, mediante el
gravamen pudiera coadyuvarse a reducir los riesgos al
desincentivar, haciéndolas más onerosas, algunas conductas
o actividades, así sucede significativamente, con el
almacenamiento de sustancias peligrosas en el suelo urbano”.
 Sin embargo, en la STC 179/2006 (Fj 7 y 9) se insiste en las razones que
permiten calificar este gravamen como extrafiscal, con tal de diferenciarlo
del IBIAMA y del impuesto extremeño sobre instalaciones que inciden sobre
el medio ambiente (Sentencia que considera que IEIIMA, al igual que el
IBIAMA, no tiene naturaleza extrafiscal):
 Se exonera de tributación, con la finalidad de incentivarlas,
instalacionesqueno presentenungradode riesgosignificativo.
 Se someten a tributación todas las instalaciones, con
independencia de la actividad a la que estén afectas, que
sean susceptibles de generar riesgos
 Se desvincula el gravamen de la facturación de las empresas
afectadas.
AUTO 417/2005: IMPUESTO EXTREMEÑO SOBRE EL SUELO SIN EDIFICAR Y
EDIFICACIONES RUINOSAS
 El Auto 417/2005 califica como gravamen extrafiscal al impuesto extremeño
sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, considerando como
prueba del carácter extrafiscal del tributo cuestionado:
 La vinculación de la tributación establecida a la consecución de la
finalidad pretendida, de tal manera que quienes cumplen con su
obligación de edificar un solar o restaurar una edificación declarada
en ruina en el plazo legalmente establecido (de 4 años) quedan
liberados de la obligación tributaria, estando gravados únicamente
quienes, por si propia voluntad, optan por no cumplir con la misma.
 La ley cuestionada establece que las leyes anuales de presupuestos
podrán establecer excepciones geográficas en atención a la
disponibilidad del suelo no especulativo, especialmente aquellos
municipios en los que la emigración, la mortalidad o la abundancia
de suelourbanohaga innecesarialaedificacióndenuevasviviendas.
29
 Disfrutarándeuna reducción,nadamenos que el 95% de la cuota del
impuesto, aquellos titulares del suelo o edificacionesruinosas que no
dispongan de medios económicos suficientes para cumplir las
exigencias derivadas de edificar o rehabilitar.
 Es interesante que, a pesar de que en la STC 289/2000 el TC rechaza la
naturaleza extrafiscal del IBIAMA porque se tributa según el valor de los
elementospatrimonialesafectosa las actividades,conindependenciadela
capacidad o aptitud de cada uno para incidir en el medio ambiente, en
esta ocasionó, el TC considera que el impuesto tiene finalidad extrafiscal,
aun cuando el impuesto articule su gravamen sobre el valor catastral de los
solares o edificaciones ruinosas.
 Según el TC es idéntico en su concepción al impuesto andaluz sobre
tierras infrautilizadas y al impuesto extremeño sobre dehesas
calificadas en deficiente aprovechamiento, y diferente al IBIAMA.
 Lo que podría querer decir el TC es que el impuesto sobre el suelo sin
edificar esde esostributosqueagravanlainfrautilizacióndelos bienes
y que, a esos efectos, resulta relevante su valor, pero no, en cambio,
para desincentivar conductas lesivas para el medio ambiente.
STC 122/2012: IMPUESTO CATALÁN SOBRE GRANDES ESTABLECIEMIENTOS
COMERCIALES
 El TC considera que el IGEC tiene, aunque sea parcialmente, una finalidad
extrafiscal
 El TC reconoce que, al igual que el IAE, que gravan el ejercicio de una
actividad económica, y que ambos recurren a la técnica de calcular su
cuota fijando una cantidad por el metro cuadrado de superficie de
establecimiento comercial
 Sin embargo,el TC consideraprobado quela finalidad esla de desincentivar
el ejercicio de la actividad comercial al por menor en grandes superficies
porque:
 La superficienoes meroíndice de riqueza, sinoque sirveparacalificar
el tipo de actividad gravada
 El tributo se cuantifica independientemente de la cuantía de los
beneficios que sé puede obtener
 La recaudación del tributo sirvepara compensar el impacto territorial
y medioambiental que pueda ocasionar la concentración de
grandes superficies comerciales y atender a las necesidades de
modernización y fomento de comercio integrado en trama urbana.
30
STC 196/2012: IMPUESTO SOBRE DETERMINADAS ACTIVIDADES QUE INCIDEN EN EL
MEDIOAMBIENTE
 La STC 196/2012, concluye que el impuesto de Castilla- La mancha sobre
determinadas actividades que incidan en el medio ambiente tiene
naturaleza fiscal, cuyo único fin es el de allegar medios económicos para la
financiación del gasto público:
 Porque no grava directamente la actividad contaminante y los
riesgos para el medioambiente, sino el mero ejercicio de una
actividad económica consistente en (1) la producción termonuclear
de energía eléctrica y (2) el almacenamiento de residuos
radioactivos;yqueni sedirigea disuadir el incumplimiento de ninguna
obligación ni estimular actuaciones protectoras del medio ambiente
 Porque, a diferencia del impuesto andaluz sobre depósito de residuos
radioactivos (Auto del TC 456/2007), no existe ninguna vinculación de
la recaudación a la financiación de actuaciones medioambientales
 En la STC 60/2013, el TC vuelve a concluir que la nueva regulación del
impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, en las
modalidades anteriores gravan el mero ejercicio de una actividad
económica, al igual que el IAE, sin que esa coincidencia se salve por la
circunstancia de que el rendimiento obtenido con el impuesto se halle
afecto a políticas medioambientales:
 La ley dice que el rendimiento se afecta a gastos de conservación y
mejora del medioambiente en la forma que establezca la ley de
presupuestos generales
 Según el TC, las sucesivas leyes de presupuestos no hacen sino
reproducir genéricamente el mandato de afectación, pero sin
concretar la forma ni la manera en la que dicho rendimiento debe
afectarse necesariamente a la financiación de proyectos de
conversación y mejora del medioambiente, lo que impide constatar,
siquiera desde esta circunstancia, la verdadera intentolegis de utilizar
el impuesto autonómico como un instrumento al servicio de políticas
ambientales.
CONTROL DE LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA LOFCA SIN PRODUCIRSE SOBRE EL
CARÁCTER EXTRAFISCAL
 Lo particular de la STC197/2012 es que a diferencia la materia imponible u
objeto sometido a gravamen por el impuesto asturiano sobre grandes
establecimientos comerciales, respecto al IAE y al IBI, sin pronunciarse sobre
el carácter extrafiscal del tributo.
 Lo mismo sucede en la STC 60/2012, sobre el impuesto sobre determinadas
actividades que inciden en el medioambiente, en la primera modalidad de
gravamen (sobre las actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera
dióxido de azufre o del nitrógeno)
31
STC 85/2013: CANONO DE AGUAS
 En la STC 85/2013, el TC considera el canon de aguas creado por la ley del
parlamento vasco 1/2006, como un impuesto ambiental de naturaleza
extrafiscal con el que se perdigue incentivar el uso eficiente del agua.
 Según el TC, la incentivación de un uso eficiente del agua, se concreta,
prioritariamente, en la regulación de exenciones y bonificaciones:
 Se declaran exentos de pago del impuesto, entre otros, los consumos
para el uso doméstico que no superen los 130 litros por persona y día;
la captación de agua marina en sustitución del uso de agua dulce,
etc.
 Se incentiva el uso de “las mejores técnicas disponibles” para el uso
agropecuario o industrial del agua, así como el aprovechamiento de
las aguas pluviales o de escorrentía (art 47 b y c) al contemplarse la
posibilidad de otorgarles una bonificación.
 Para el TC es relevante que el impuesto “queda afectado a la consecución
de los objetos de la planificación hidrológica.
STC 53/2014: IMPUESTO ASTURIANO SOBRE GRANDES ESTABLECIEMIENTOS
COMERCIALES
 El TC vuelve sobre el concepto de tributo con finalidad extrafiscal:
 Por un lado, el TC dice que difícilmente habrá impuestos extrafiscales
químicamente puros porque:
 El inherente al concepto constitucional de tributo que en su
hecho imponible haya una fuente de capacidad económica
 Todos los impuestos producen otros efectos, además de la
recaudación de ingresos
 Es preciso distinguir los fines y los efectos que produce la norma
tributaria, diferenciándose un impuesto fiscal de otro extrafiscal en
que el primero tiene como principal objetivo la financiación de las
cargas públicas y su estructura está orientada principalmente a la
capacidad económica o de pago, mientras que el segundo
pretende , además , modificar comportamientos al menos hacer
pagar por ello
 El TC analiza la estructura del impuesto reconociendo que la finalidad
extrafiscal se proyecta sobre la misma:
 Se modula la deuda tributaria en función de la superficie destinada a
aparcamiento de la que dispone el gran establecimiento comercial
o de los accesos de transporte público o planes medioambientales
 Los ingresos se declaran afectos
 Es interesante que el TC señala que no se trata de examinar si estamos ante
un impuesto idóneo para minimizar el impacto medioambiental que se
pretende tener en cuenta en su gravamen, sino su dicha finalidad se
proyecta o no en su estructura y elementos de cuantificación.
32
TEMA 3 INGRESOS TRIBUTARIOS III
CONCEPTO LEGAL DE TASA
• Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
• Prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho
público,que serefieranafectenobeneficienalobligadotributario,siempreque:
– Los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria
– (y) no se presten o realicen por el sector privado.
CARACTERIZACIÓN DE LA TASA
1. Prestación patrimonial de carácter público
2. Proporciona un ingreso público
3. Tienen carácter sinalagmático
4. Carácter individualizable del servicio o actividad realizada
1. LA TASA COMO PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE CARÁCTER PÚBLICO
• Las prestaciones que, de acuerdo con la definición legal, llamamos “tasa”,
son prestacionespatrimonialesdecarácter público,deacuerdoconla doctrina
del TC
• La ley podría llamar “tasas” a prestaciones que no son prestaciones
patrimoniales de carácter público, y también llamar de otra forma (precio
público, tarifa, etc) a prestaciones impuestas coactivamente
STC 185/1995 (FJ. 3): COACTIVIDAD
• Existe coactividad cuando el supuesto de hechoque da lugar a la obligación
no se realiza libre y espontáneamente (libre voluntad en la solicitud del bien de
dominio público o servicio público)
– Cuando la realización del supuesto de hechoresulta de una obligación
impuesta al particular por el ente público
– Cuando, siendo libre la realización del supuesto de hecho, éste no
consiste en la demanda de un bien, un servicioo una actuación de los
entes públicos, sino que la obligación de pagar la prestación nace sin
que exista actividad voluntaria del contribuyentedirigida al ente público
33
• La libertad o la espontaneidad exigida en la realización del hecho imponible
y en la decisión de obligarse debe ser real y efectiva, por lo que deben
considerarse coactivamente impuestas:
– Aquellas prestaciones en las que la realización del supuesto de hecho
o la constitución de la obligación es obligatoria
– Aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es
objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades
básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con
las circunstancias sociales de cada momento y lugar, o, dicho, con otras
palabras, cuandola renunciaa estosbienes,serviciosoactividadespriva
al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social.
• También deben considerarse coactivamente impuestas las prestaciones
pecuniarias que derivan de la utilización de bienes, servicios o actividades
prestadas o realizadas por los entes públicos en posición de monopolio de
hecho o de derecho
– La libertad de contratar o no contratar, la posibilidad de abstenerse de
utilizar el bien, el servicio o la actividad no es a estos efectosuna libertad
real y efectiva.
TASAS EXIGIDAS POR LA UTILIZACIÓNPRIVATIVAO APROVECHAMIENTO ESPECIAL
DEL DOMINIO PÚBLICO
• Según la STC 85/1995, FJ 4, estamos en presencia de una prestación de
carácter público en el sentido del art. 31.3 C.E., porque:
– Su utilización está supeditada a la obtención de una concesión o una
autorización que corresponde otorgar exclusivamente a esos Entes
– Existe, por tanto, una situación que puede considerarse de monopolio
ya que si un particular quiere acceder a la utilización o al
aprovechamiento citado para realizar cualquier actividad debe acudir
forzosamente a los mismos
• Si la ley permitiera el establecimiento de prestaciones por la utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público, sin respetar el
principio de reserva de ley, aquella ley sería inconstitucional:
– Se declaró inconstitucional, por ello, el art. 24.1, párrafo a), de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos
34
TASAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
• Las tasas exigidas por la prestación de servicios o actividadesque no sean de
solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios, según la STC
185/1995, son prestaciones patrimoniales coactivamente impuestas, tanto si la
solicitud del servicio es obligatoria, como cuando el servicio sea imprescindible
para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de
los particulares
– Los arts. 7 de la LOFCA y el art. 20 de la LRHL, disponen que, a estos
efectos, no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte
de los administrados:
o Cuando venga impuesta por disposiciones legales o
reglamentarias.
o Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean
imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
– El TC declaró la inconstitucionalidad del art. 24.1.c) LTPP la definición de
precio público era susceptible de incluir las prestaciones que pueden
considerarse imprescindibles para los contribuyentes
• Las tasas exigidas por la prestación de servicios o realización de actividades
que no se presten o realicen por el sector privado, según la STC 185/1995, son
prestaciones patrimoniales coactivamente impuestas, porque la libertad de
contratar o no contratar, la posibilidad de abstenerse de utilizar el bien, el
servicio o la actividad no es a estos efectos una libertad real y efectiva
• En particular, la STC 185/1995 declaró, concretamente, que “La práctica
totalidad de los servicios públicos postales deben calificarse hoy en España
como servicios irrenunciables o imprescindibles que además, en muchos casos,
continúan siendo prestados por el Estado en posición de monopolio. Por ello
debe concluirse que las contraprestaciones pecuniarias derivadas de esos
servicios son verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público
sometidas al principio de legalidad”
– El art. 24.1.c) de la LTPP fue declarado inconstitucional en cuanto que
permitía calificar como precio público las prestaciones por la prestación
de servicios en régimen de monopolio de hecho.
– La Ley 24/1998, del servicio postal universal y de liberalización de los
serviciospostales, distingue actualmente entre serviciospostales públicos
y universales,cuyas tarifassontasas, y los serviciospostalesnoreservados,
por cuya prestación se pagan precios privados.
35
DEFINICIÓN LEGAL DE PRECIO PÚBLICO
• Según la LTPP (redacción Ley 25/1998), son precios públicos:
– Contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de
servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de
Derecho público
– Cuando, (a) prestándose también tales servicios o actividades por el
sector privado, (b) sean de solicitud voluntaria por parte de los
administrados.
• El art. 41 LRHL permite a las entidades locales establecer precios públicos por
la prestación de servicioso la realización de actividades de la competencia de
la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias
especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.
ENUMERACIÓN LEGAL ABIERTA DE TASAS
• Art. 13 Ley 8/1989, de tasas y precios públicos
• Art. 20.3 y 4 del RDLeg 2/2004 (TRLRHL)
EL COPAGO POR SERVICIOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
• El Decreto 113/2013, de la CV, reguló los precios públicos correspondientes a
centros y servicios del Instituto Valenciano de Servicios Sociales, que permitió
exigir a los usuarios de centros públicos para personas con discapacidad, el
copago de los servicios
• La STSJ de la CV de 1/10/2014 (Recurso 2711/2013), en su FJ 5, considera que:
– El precio público es una tasa, porque afecta a un servicio público
esencial e imprescindible como es la asistencia social a ancianos y
personas con discapacidad.
– La Administración de la Generalitat Valenciana ha creado esta
prestación patrimonial de carácter público y regulado su régimen y
cuantías, ejercitando su potestad reglamentaria sin respeto al principio
constitucional de reserva de ley.
– En consecuencia,elDecretocontrovertidocarecedeleyde cobertura,
e infringe de manera frontal el principio de reserva de ley.
• Como reacción, el art. 35 de la Ley de acompañamiento a los presupuestos
de 2015 ha regulado una tasa por la prestación de estos servicios sociales.
36
PROPORCIONA UN INGRESO PÚBLICO
• Los tributos son definidos en el art. 2.1 LGT como ingresos públicos, por lo que
solamente son tasas las prestaciones patrimoniales públicas cuyo pago
proporciona ingresos públicos
• Las tarifas pagadas a un concesionario que presta un servicio privado, salvo
que el concesionario se limite a gestionar el cobro, no podrán calificarse como
tasas
– El art. 2.2.a) contenía un segundo párrafo, suprimido por la ley 2/2011,
según el cual, “se entenderá que los servicios se prestan o las actividades
se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo
mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación
administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad
corresponda a un ente público”
– Permitía interpretar que son tasas las prestaciones satisfechas por
serviciospúblicos prestados por concesionarios privados (STS 10/10/2007
o STS de 17-5-2012), y
o Ello suponía, a su vez, que el concesionario no podía cobrar un
precio a los usuarios del servicio (lo que se encuentra
expresamenteadmitido por la Leyde contratosdelsector público)
• Las tarifas cobradaspor los concesionariosprivadosdeentespúblicospueden
ser prestaciones patrimoniales de carácter público, pero no son tributos.
o Si son prestaciones patrimoniales de carácter público, el
establecimiento de tarifas deberá respetar el principio de reserva
de ley
CARÁCTER SINALAGMÁTICO
• La obligacióndepago de una tasa estácondicionadaa la realizacióndeuna
actividad de la Administración (lo que permite diferenciarla del impuesto), que
además debe ser individualizable (lo que permite diferenciar a las tasas de las
contribuciones especiales)
– No se puede exigir el pago de la tasa si la actividad administrativa no
se ha realizado efectivamente
– El TS ha mantenido (ej. STS 14-10-200, Rec. 1768/1995), que no se realiza
el hecho imponible de la tasa si se deniega la licencia solicitada, o si se
concede una licencia mediante silencio administrativo.
– La STC 73/2011 consideró que la tasa por instalación de anuncios en
dominio privado, visibles desde vías públicas, no era una tasa, sino un
37
impuesto, por no ser una contraprestación por la ocupación del domino
público o por la prestación de un servicio público
o Resulta discutible la posibilidad de exigir tasas por la prestación de
serviciosqueseponena disposiciónde losciudadanos, aunque su
solicitud o recepción no es forzosa
• El TC ha considerado que las tasas que tienen estructura sinalagmática, y ha
extraído consecuencias jurídicas:
– Con ocasión del control del principio de legalidad en materia tributaria
– Con ocasión del control del principio de capacidad económica
• Dicho rasgo formal de las tasas es una expresión de la razón que justifica el
gravamen:
– No se paga porque se posee capacidad económica, aunque se deba
tomar en consideración la capacidad de los obligados al pago (art. 24
LRHL y 8 LTPP)
– Por el contrario, se paga porque se considera correcto obligar a
contribuir a la financiación de los gastos públicos a quien recibe un
servicio, bien porque la prestación del servicio provoca un coste, bien
porque la prestación del servicio proporciona un beneficio a su
destinatario (y simultáneamente un perjuicio colectivo, que es justo
compensar) (STS 30/11/2002)
• El carácter sinalagmático determina la manera de determinar la cuantía de
las tasas:
– La cuantía de las tasas por utilización privativa del dominio público
debe establecerse, con carácter general, atendiendo al valor que
tendría en el mercado la utilidad obtenida (arts. 19 LTPP y 24 LRHL)
– La cuantíade las tasas por la prestacióndeserviciospúblicosnodeberá
exceder del coste que suponga, en su conjunto, al ente público la
prestación del servicio, y subsidiariamente, en función del valor de la
prestación recibida (art. 19.2 LTPP, 24.5 LTPP)
38
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
• Son tributos sinalagmáticos, caracterizados por:
– El hecho imponible, que consiste en:
o La obtenciónpor el obligado tributariodeun beneficio(empresas)
o de un aumento de valor de sus bienes (titulares de inmuebles)
o Como consecuencia de (diferencia con las tasas):
 La realización de obras públicas (asfaltado de calles, apertura
de carreteras…)
 o del establecimiento o ampliación de servicios públicos (ej.,
creación de un servicio de bomberos en un municipio, o su
ampliación)
– El obligado al pago será (ver art. 30 LRHL):
o Los titulares de los inmuebles afectados por las obras o los servicios
o Los titulares de explotaciones económicas que motiven las obras
o los servicios
o Las compañías de seguros beneficiadas por el establecimiento o
ampliación del servicio de extinción de incendios
o Las empresas suministradoras beneficiadas por la construcción de
galerías subterráneas
– La cuantía a pagar por cada obligado tributario resulta de repartir el coste de
la obra o del establecimiento o ampliación del servicio entre los beneficiados
(ver arts. 31 y 32 LRHL)
• Pueden establecer contribuciones especiales, además del Estado, las CCAA
(art. 8 LOFCA) y las CCLL (art. 28 LRHL)
– Son fundamentalmente un recurso público de las HHLL – Son un recurso
público en decadencia
• Las contribuciones especiales locales son un recursoafectado (art. 29.3 LRHL)
– La recaudación sólo puede destinarse a sufragar el coste de la obra o
del servicio
– La recaudaciónconjuntonopuedesuperar el 90% del costedelservicio
(art. 31.1 LRHL)
39
TEMA3 LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y SUS ELEMENTOSI
LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA
• Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y
deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos (art.
17.1 LGT)
• De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse:
– Obligaciones materiales
– Obligaciones formales
– Obligaciones en el marco de la asistencia mutua
CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
• La obligación tributaria principal
• La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta
• Las obligaciones tributarias entre particulares resultantes del tributo
• Las obligaciones tributarias accesorias
• Las obligaciones tributarias formales
• Obligaciones derivadas de la asistencia mutua
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL
• Obligación de pago de la cuota tributaria (art. 19), como consecuencia de la
realización del hecho imponible (art. 20 LGT)
– La cuota tributaria aparece definida en el art. 56
• No debe confundirse con la deuda tributaria (art. 58 LGT), que está formada
por:
– La cuota tributaria
– Las obligaciones tributarias accesorias
40
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE REALIZAR PAGOS A CUENTA
• Clasificada como obligación tributaria material en el art. 17.3 LGT
– Obligación de pago, que puede estar acompañada de obligaciones
formales y accesorias
– Obligación de Derecho público
– Obligación ex lege (sometida al principio de legalidad)
• Consiste (art. 23.1 LGT) en satisfacer un importe a la Administración tributaria
por:
– El obligado a realizar pagos fraccionados (art. 37.1 LGT)
– El retenedor (art. 37.2 LGT)
– El obligado a realizar ingresos a cuenta (art. 37.3 LGT)
• Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación
tributaria principal (art. 23.1)
– Son dos obligaciones diferentes, con diferente presupuesto de hecho,
contenido e incluso con distintos obligados a su cumplimiento, cuyo
incumplimiento genera consecuencias jurídicas
– Ambas obligaciones se encuentran conectadas, pues el cumplimiento
de la obligación tributaria principal impide exigir el cumplimiento de la
obligación de realizar pagos a cuenta (generaría un enriquecimiento
injustificado de la Administración)
– El TS entiende que la cuana de los pagos adelantados debe ser
proporcional a la carga final del tributo
• El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe
de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo
establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe (art.
23.2 LGT)
OBLIGACIONES ENTRE PARTICULARES DERIVADAS DEL TRIBUTO
• Calificadas por el art. 17.3 LGT como obligaciones materiales
• Tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre
obligados tributarios (art. 24.1 LGT)
• Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como
consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta
previstos legalmente.
41
– La obligacióndelcontribuyentedereembolsar alsustitutoelimporte satisfecho
por este último
• Son actos susceptibles de reclamación económico-administrativa (art. 227.4
LGT)
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ACCESORIAS
• Son obligaciones materiales (art. 17.3 LGT), que se caracterizan por:
– Ser consecuencia de la falta de pago en periodo voluntario (retraso en
el pago)
– La cuantía es un porcentaje del importe de la obligación tributaria de
la que son accesorias
• Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de
satisfacer:
– El interés de demora
– Los recargos por declaración extemporánea
– Los recargos del período ejecutivo
• Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones
accesorias.
EL INTERÉS DE DEMORA
• Se pagan como consecuencia de la falta de pago en período voluntariode
una deuda tributaria
– La Ley contempla excepciones a la obligación de pagar intereses de
demora
• No tienen naturaleza sancionadora, sino que constituyen una compensación
al acreedor tributario por el retraso en el pago de la deuda tributaria (STC
76/1990), aunque reconoce que no solo permiten resarcir o compensar al erario
público, sino también salir preventivamente al paso de una posible actitud
dilatoria en el pago de sus deudas tributarias por los contribuyentes, y ante el
riesgo de que dicha actitud pudiera generalizarse
• La cuantía del interés de demora se calcula en función de:
– El importe no ingresadoenplazo o la cuantía de la devolucióncobrada
improcedentemente
– El tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo que la Ley
disponga lo contrario
42
– El tipo de interés, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo
del período en el que aquél resulte exigible (3,50 en 2015), incrementado
en un 25 por ciento (4,375 en 2015), salvo que la Ley de Presupuestos
Generales del Estado establezca otro diferente.
o En supuestos de deudas tributarias garantizadas mediante aval
solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca
mediante certificado de segurode caución, la Ley establece que
el interés sea el legal del dinero
o La STC 76/1990, de 26 de abril, justifica la diferencia de trato de la
Administración y el particular:
 Evitar el grave perjuicio que para la Hacienda supondría que
grupos enteros de contribuyentes dejarán en masa de pagar
tempestivamente sus cuotas tributarias porque el coste del
retraso le supusiera, de todos modos, un ahorro respecto del
interés de mercado del dinero.
 El legislador trata de compensar o resarcir al erario público por
el perjuicio que le supone la no disposición tempestiva de los
fondos necesarios para atender a los gastos públicos

RECARGOS POR DECLARACIÓN O AUTOLIQUIDACIÓN EXTEMPORÁNEA
• Se pagan como consecuencia de la falta de pago de la deuda tributaria en
periodo voluntario, cuando:
– Se presentan autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo
– Sin requerimiento previo de la Administración tributaria
• El TC se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta clase de recargos (STC
164/1995, FJ 4)
– Hay obligaciones de pago que si bien no tienen naturaleza resarcitoria,
no son sanciones. El hecho de que el recargo impugnado pueda tener
una finalidad disuasoria del pago impuntual de las deudas tributarias no
lo convierte en una sanción
– En la medida en que excede del importe de los intereses no cumple
una función resarcitaria, sino disuasoria de la tardanza en el pago de los
tributos, lo que no los convierte en sanciones en sentido propio, por
cuanto su función no es represiva, siempre y cuando cuantitativamente
no alcancen el valor de las sanciones.
– Si pese al nomen iuris utilizado por el legislador la cuantía del recargo
alcanzase o se aproximase al importe de las sanciones, podría concluirse
que se trataba de una sanción. En sentido opuesto, cabe pensar que la
imposición del pago de una suma de dinero cuya cuantía se aleja muy
43
destacadamente, y por debajo, de las multas, no tiene una finalidad
represiva.
o En la STC 276/2000, el Tribunal considera en relación con el
recargo por declaración extemporánea del 50% que, no
existiendo una diferencia importante entre la cuantía de este
recargo y la de las sanciones, este recargo cumple la misma
función de castigo que es propia de los actos sancionadores.
RECARGOS DEL PERÍODO EJECUTIVO
• Se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 161 de esta ley.
• La jurisprudencia ordinaria les atribuye naturaleza disuasoria
• Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos:
– Recargo ejecutivo (5%)
– Recargo de apremio reducido (10%)
– Recargo de apremio ordinario (20%)
• Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de
la deuda no ingresada en período voluntario
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES
• Obligacionesimpuestas por la normativatributariao aduaneraa losobligados
tributarios y que no tienen carácter pecuniario (art. 29 LGT)
• El art. 29.2 LGT establece una enumeración no cerrada:
– Obligaciones censales
– NIF
– Presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones
– Obligaciones contables y de registro
– Obligaciones de facturación
– Obligaciones de información
– Obligaciones de facilitar práctica de inspecciones y comprobaciones
administrativas
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– Obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a
cuenta practicados a los obligados tributarios
OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA ASISTENCIA MUTUA
• La Administración tributaria podrá requerir y prestará asistencia mutua
tendente al intercambio de información, a la recaudación de créditos o a otros
fines previstos en la normativa reguladora de dicha asistencia (art. 177 bis LGT)
• Son obligaciones tributarias aquellas que deriv en de la normativa sobre
asistencia mutua (art. 29 bis LGT)
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS II
ELEMENTOS DEL TRIBUTO
• El hecho imponible
• Sujeto Pasivo
• La cuota tributaria y los elementos de cuantificación
DEFINICIÓN DE HECHO IMPONIBLE
• Presupuesto de hecho fijado por la ley
– No debe confundirse con el hecho subsumible en el presupuesto
normativo
• Su realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal
• Establecido para configurar cada tributo
ESTRUCTURA DEL HECHO IMPONIBLE
• Elemento material
• Elemento subjetivo o personal
• Elemento espacial
• Elemento temporal
• Elemento cuantitativo
ELEMENTO MATERIAL
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• Hecho, acto, negocio, estado o situación
• Diferente del objeto del tributo o materia imponible
– Toda fuentede riqueza,renta o cualquier otroelementodela actividad
económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que
pertenece al ámbito de lo fáctico (STC 289/2000)
– Manifestación de riqueza efectivamentegrabada, esto es, el elemento
de la realidad que soportará la carga tributaria configurada a través del
hecho imponible (STC 168/2004)
ELEMENTO SUBJETIVO
• Condiciones subjetivas de aplicación de la norma tributaria
• Identidad de la persona que realiza el acto o se encuentra en la situación
descrita como elemento material
• Criterios de identificación del obligado al cumplimiento de la obligación
tributaria principal
ELEMENTO ESPACIAL
• Condiciones espaciales de aplicación de la norma tributaria en sentido
estricto
• Circunstancias espaciales que definen situaciones predicables del sujeto
ELEMENTO TEMPORAL
• Condiciones temporales de aplicación de la norma tributaria en sentido
estricto
– Que determinado hecho se produzca en un momento determinado
legalmente
– Que transcurra un determinado periodo de tiempo
• Circunstanciastemporalesdeterminantesdelavigenciadela norma tributaria
• Criterios de imputación temporal
• Devengo y exigibilidad
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EXENCIONES Y SUPUESTO DE NO SUJECIÓN
• La explicación tradicional de la exención como la consecuencia de una
norma jurídica que, como consecuencia jurídica de su propio presupuesto de
hecho, ordena que no nazca la obligación tributaria
• Condiciones negativas de aplicación de la norma que ordena el pago de la
obligación tributaria principal
– Supuestos de no sujeción
– Exenciones
• Clases de supuestos de no sujeción
– Situaciones en las que no concurren las condiciones positivas de
aplicación de la norma tributaria, independientemente de que estén
mencionadas expresamente
– Situaciones en las que concurren las condiciones positivas de
aplicación de la norma tributaria, que por disposición expresa del
legislador operan como condiciones negativas de aplicación
• Diferencias entre exenciones y supuestos de no sujeción, cuando operan
como condiciones negativas de aplicación:
– En los dos casos, por disposición de la ley, no se encuentra ordenado el
pago de la obligación tributaria principal
– Del hecho exento diremos que está sujeto y exento, por lo que la Ley
puede establecer consecuencias jurídicas, distintas de la obligación de
pago, en caso de realizar un hecho calificado legalmente como exento
• Clasificación de las exenciones:
– Subjetivas y Objetivas
– Permanentes y Temporales
– Totales y Parciales
• Las exenciones consistentes en hechos futuros:
– La condición negativa de aplicación de la obligación tributaria actual
– La condición positiva de aplicación de la obligación tributaria futura
• La exención como desgravación fiscal y como beneficio fiscal, y la necesidad
de justificación
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• La previsión legal de una exención no concede un derecho adquirido (STC
6/1983), si bien la eliminación retroactiva de una exención puede ser
inconstitucional
DEVENGO
• Momento del nacimiento de la obligación tributaria principal, en el que se
entiende realizado el hecho imponible (art. 21.1 LGT)
– Devengo tributos instantáneos
– Devengo tributos periódicos el último día del periodo impositivo.
Cuando la ley contempla el devengo en el primer día del período
impositivo:
o Falsos tributos periódicos (IBI)
o El devengo inicial puede considerarsede un pago a cuenta (IAE)
• Determina la norma temporalmente aplicable (art. 10.2 LGT)
• Instante por referencia al que se determina la concurrencia de los elementos
fácticos relevantes (art. 21.1 LGT)
• El art. 21.2 LGT diferencia entre devengo y exigibilidad
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS III
OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL
• Obligados tributarios
• Sujetos pasivos
• La sucesión tributaria
• La responsabilidad tributaria
OBLIGADOS TRIBUTARIOS
• Son obligadostributarioslas personasfísicasojurídicasylas entidadesa las que
la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias
– Obligacionesmaterialesyformales,frentea la HaciendaPública y entre
particulares
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– Se consideran obligados tributarios a los sucesores, a los responsables
tributarios y a aquellos a los que se pueda imponer obligaciones
tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua
• Según la LGT tendrán la consideración de sujeto pasivo, además de las
personas 2sicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás en6dades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una
unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición
• Como regla general,larealizaciónconjuntadel presupuestodehechodeuna
obligación tributaria obliga solidariamente al cumplimiento
SUJETOS PASIVOS
• Obligados al cumplimiento de la obligación tributaria principal (y las
obligaciones formales inherentes a la misma)
• Existen dos clases de sujeto pasivo:
– El contribuyente
– El sustituto del contribuyente
• No se pierde la condición de sujeto pasivo como consecuencia de la
repercusión
CONTRIBUYENTE
• Sujeto pasivo que realiza el hecho imponible
• No es necesariamente el titular de la capacidad económica gravada
• La Ley puedeestablecer eldeber delcontribuyentederepercutir elgravamen
SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE
• Por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir
la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes
a la misma
– El contribuyente no estará obligado al cumplimiento de la obligación
tributaria principal
• El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones
tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa
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SUCESIÓN TRIBUTARIA
• Sucesores de personas físicas
– Transmisión mortis causa (herederos y legatarios) de las obligaciones
tributaria, pero no de las sanciones, aunque la deuda no esté liquidada
– Mientras la herencia esté yacente, el representante debe cumplir las
obligaciones tributarias e intervenir en los procedimientos tributarios
• Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad (art. 40 LGT),
incluidas las sanciones
– Responsabilidad de los socios de sociedades y entidades con
personalidad jurídica disueltas y liquidadas
– Transmisión en los supuestos de extinción o disolución sin liquidación
– Transmisión en casode disoluciónde entidadessin personalidadjurídica
RESPONSABLES TRIBUTARIOS
• Son obligados al pago de la deuda tributaria ajena:
– Son obligados a la realización de la prestación exigible al deudor
principal
– El cumplimiento por el deudor principal impide exigir el pago al
responsable tributario
– El cumplimiento por el responsable tributario impide exigir el pago al
deudor principal
• La responsabilidad tributaria es la consecuencia de un presupuestode hecho
previsto legalmente
• La responsabilidad tributaria se extenderá:
– A la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario
– La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones
que en esta u otra ley se establezcan
• Como regla general, la responsabilidad tributaria debe ser declarada
administrativamente, previa audiencia del interesado
• La responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria
– La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios
requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los
responsables solidarios.
50
• Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en
los términos previstos en la legislación civil.
SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
• Causantes o colaboradores activos en la realización de una infracción
tributaria
• Participes o cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica
• Sucesores en la titularidad de explotaciones económicas o actividades
económicas
• Quienes dificultan la actuación recaudatoria de la Administración
SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
• Los administradores de personas jurídicas:
– En casode comisión de infraccióntributariapor la sociedad (art. 43.1.a)
– En caso de cese en la actividad económica (art. 43.1.b)
– En caso de falta de ingreso de autoliquidaciones (art. 43.2)
• Administradores concursales y liquidadores (art. 43.1.c)
• Adquirentes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria (art. 43.1.d)
• Agentes y comisionistas de aduanas en nombre ajeno (art. 43.1.e)
• Quienes contraten o subcontraten (art. 43.1.f)
• Levantamiento del velo (art. 43.1.g) y h)
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS IV
RESPONSABLES TRIBUTARIOS
• Son obligados al pago de la deuda tributaria ajena:
– Son obligados a la realización de la prestación exigible al deudor
principal
– El cumplimiento por el deudor principal impide exigir el pago al
responsable tributario
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– El cumplimiento por el responsable tributario impide exigir el pago al
deudor principal
• La responsabilidad tributaria es la consecuencia de un presupuestode hecho
previsto legalmente
• La responsabilidad tributaria se extenderá:
– A la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario
– La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones
que en esta u otra ley se establezcan
• Como regla general, la responsabilidad tributaria debe ser declarada
administrativamente, previa audiencia del interesado
• La responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria
– La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios
requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los
responsables solidarios.
• Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en
los términos previstos en la legislación civil.
EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A LAS SANCIONES
• Tesis de la responsabilidad por infracción (STS 21-12-2007)
– Admisión de la extensiónde la responsabilidadtributaria a las sanciones
en caso de participación en la comisión de la infracción
– La extensión de la responsabilidad a la sanción es la sanción (STC
85/2006) por la participación en la comisión de la infracción, por lo que
no se infringe el principio de personalidad de la pena
– El participe es sancionado siendo obligado a pagar la sanción, no
como sujeto infractor, sino como responsable tributario, por lo que
quedará obligado accesoriamente y tendrá un derecho de reembolso
frente al sujeto infractor
• Mis argumentos en contra de la tesis de la responsabilidad por infracción:
– Que la extensión de la responsabilidad a la sanción pueda ser
considerada como una sanción pasa por aceptar una dudosa finalidad
sancionadora (ni es demostrable, ni tampoco convincente)
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– Obligar a garantizar el pago de una sanción, tanto si se impone esa
obligación como sanción, como si no, es contrario al principio de
personalidad de la pena
o El principio de responsabilidad por el hecho propio es solamente
una de las vertientes del principio de personalidad de la pena
o Este principio también exige el cumplimiento personal de la pena
por el reo.
SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
• Causantes o colaboradores activos en la realización de una infracción
tributaria
– Participación directa, autoría mediata, inducción, colaboración
necesaria
– Culpabilidad, ¡aunque sea a título de simple negligencia!
• Participes o cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica (en
proporción a su participación)
• Sucesores en la titularidad de explotaciones económicas o actividades
económicas
– Transmisión de la titularidad, sucesión de facto y transmisión de
elementos particulares que permita la continuación de la actividad
– La responsabilidad alcanza a las deudas tributarias derivadas del
ejercicio de la actividad (incluidas retenciones e ingresos a cuenta
practicadas o que se hubieran debido practicar) y sanciones.
– La solicitud de certificación a la Administración de las deudas,
sancionesyresponsabilidadesdeladquirente,alas quequedará limitada
la responsabilidad
• Quienes dificultan la actuación recaudatoria de la Administración
– Supuestos de ocultación de bienes, incumplimiento de órdenes de
embargo, colaboración en el levantamiento de bienes embargados e
incumplimiento de obligaciones por depositarios de bienes embargados
– Extensión a la deuda tributaria pendiente y sanciones
– Límite del importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran
podido embargar o enajenar por la Administración tributaria
53
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE ADMINISTRADORES
• Los administradores de personas jurídicas, en caso de comisión de infracción
tributaria por la sociedad (art. 43.1.a)
– La imposición de sanciones administrativas a las personas jurídicas fue
reconocido por la STC 246/1991
– Se considera administrador de hecho tanto al administrador notorio
como al administrador oculto
– Es necesaria la participación material y culpable, aun a título de simple
negligencia
– La responsabilidad alcanza a las sanciones tributarias
• Los administradores de personas jurídicas, en caso de cese en la actividad
económica (art. 43.1.b)
– Cese fáctico de la actividad, completo, irreversible y definitivo
– Conducta negligente consistente en no haber hecho lo necesario para
el pago o haber adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del
impago
– La responsabilidad no se extiende a las sanciones
• Los administradores de personas jurídicas, en caso de falta de ingreso de
autoliquidaciones (art. 43.2)
– Continuidad en el ejercicio de la actividad,
– Presentación de autoliquidaciones sin ingreso de tributos que deban
repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores,
profesionales u otros empresarios
o De forma reiterativa (más de la mitad durante el mismo año
natural)
o Que no obedezca a una intención real de cumplir la obligación
tributaria objeto de autoliquidación (cuando se hubiesen
satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento
posterior)
• Administradores concursales y liquidadores (art. 43.1.c)
– Por las deudas tributarias anteriores, cuando no hubiesen realizado las
gestiones necesarias para su íntegro cumplimiento
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– De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas
situaciones responderán como administradores cuando tengan
atribuidas funciones de administración
OTROS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
• Adquirentes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria (art. 43.1.d)
– No es un verdadero supuesto de responsabilidad tributaria
• Agentes y comisionistas de aduanas en nombre ajeno (art. 43.1.e)
– No responde de la deuda aduanera, pero sí a las deudas
correspondientes a tributos internos, como el IVA o los Impuestos
Especiales.
• Quienes contraten o subcontraten (art. 43.1.f)
– Ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su
actividad económica principal
– Obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o
cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros
empresarios, en la parte que corresponda a las obras o serviciosobjeto
de la contratación o subcontratación
– No es exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al
pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus
obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración
tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura
correspondiente a la contratación o subcontratación
• Levantamiento del velo (art. 43.1.g) y h)
– Responsabilidad de quienes tengan el control efectivo sobre personas
jurídicas y responsabilidad de las personas jurídicas de las que otros
tengan el control efectivo
– Las personas jurídicas deben haber sido creadas de forma abusiva o
fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal
– Debe existir unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o
desviación patrimonial
– En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones
55
CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL
• Según el art. 19 LGT, la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago
de la cuota tributaria
• Según elart. 49 LGT, la obligacióntributariaprincipal(yla obligaciónde realizar
pagos a cuenta) se determinarán a partir de:
– Las bases tributarias
– Los tipos de gravamen
– Demás elementos previstos en este capítulo, según disponga la ley de
cada tributo (aplicando las deducciones y bonificaciones sobre la cuota
tributaria)
• Según el art. 56 LGT, la cuota íntegra se determinará:
– Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable
– Según cantidad fija señalada al efecto
ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN
• Base Imponible
• Base Liquidable
• Tipo de gravamen
• Cuota tributaria
BASE IMPONIBLE
• Valor numérico que resulta de una medición, ya sea de la cantidad de una
clase de objetos o de una magnitud (propiedades o cualidades predicables de
los objetos, como las propiedades físicas o el valor económico) sobre la que se
aplica el tipo de gravamen (en su caso, previa reducción o aumento), dando
como resultado la cuota íntegra
– No tiene sentido diferenciar entre base imponible normativa y base
imponible fáctica
– La base imponible puede expresar o no la medida de la capacidad
económica puesta de manifiesto mediante la realización del hecho
imponible
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Financiero I

  • 1. 1 TEMA2 INGRESOS PÚBLICOS PREGUNTAS INICIALES • ¿Qué fuentes de ingresos tienen los entes públicos?, ¿de qué clase de operaciones proceden los ingresos de los entes públicos y, en particular, los del Estado? • ¿Quénormas, de las que resultanestosingresos,sonestudiadaspor elDerecho Financiero? • ¿Qué limites jurídicos establece la Constitución española a los entes públicos para obtener ingresos? INGRESOS PÚBLICOS • Suma de dinero – No son ingresos públicos las prestaciones in natura, ni tampoco los bienes expropiados forzosamente • Percibida por un ente público • Sobre la que el ente público tiene plena disponibilidad • ¿Objetivo esencial financiar el gasto público? CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS PÚBLICOS • Ingresos de Derecho Público – Ingresos tributarios y de otras prestaciones patrimoniales de carácter público – Ingresos monopolísticos o Canon anual a pagar por estancos o No existen ingresos monopolísticos en sentido estricto derivados del monopolio de la lotería – Ingresos procedentes de la deuda pública • Ingresos de Derecho Privado – Ingresos patrimoniales.
  • 2. 2 DÉFICIT PRESUPUESTARIO Total créditos aprobados: 440.076.475,52 miles de euros – Capítulos económicos 1 a 8 (art. 2.Uno LPGE para 2015): 347.843.340,85 (miles de euros) – Capítulo9 (amor8zación de pasivosfinancieros):92.233.134,67 (miles de euros) • Amortización y gastos financieros de la deuda pública: 91.998.048,25 • Estimación de derechos económicos a liquidar por el Estado en 2015: 298.319.250,63 (miles de euros) – Entre los derecho a liquidar no se incluyen los ingresos de la deuda pública ¿CÓMO FINANCIAR EL DÉFICIT PÚBLICO? • No es posible: – Emisión de moneda, pues es competencia del BCE – Concertación de créditos con bancos centrales, pues está prohibido por el art. 123 TFUE • Por tanto, se debe recurrir al endeudamiento público CONCEPTO DE DEUDA PÚBLICA • Deuda pública esel conjuntode capitalestomados enpréstamo por el Estado (art. 92 LGP) – Capitales obtenidos mediante una operación financiera, ocupando el Estado ocupa la posición de deudor principal – Proporciona un ingreso y al mismo 8empo comporta un gasto (pago de intereses y devolución de capital) • El Estado también puede afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito de personas públicas o privadas (avales del Estado) CLASES DE DEUDA PÚBLICA • Deuda del Estado, CCAA, EL, UE, organismos autónomos, etc • Interior (emi8da en España) o exterior • Créditos singulares (uno o varios prestamistas institucionales) o empréstitos públicos (mercados de capitales, mediante emisión de 8tulos valores negociables)
  • 3. 3 • En función del plazo de devolución podemos dis8nguir entre: – Corto plazo (ej. Letras del Tesoro, desde 3 a 18 meses) – Medio plazo (bonos del Estado, desde 3 a 5 años) – Largo plazo (Obligaciones del Estado, desde 10 a 30 años) LÍMITES CONSTITUCIONALES AL ENDEUDAMIENTO PÚBLICO • Reserva de ley • Inclusión presupuestaria y prioridad absoluta • Límite constitucional al volumen de endeudamiento RESERVA DE LEY • El art. 135 CE exige autorización legal para emitir deuda pública por el Estado y las Comunidades Autónomas – Según el art. 94 LGP, la LPGE establecerá el límite de la variación del saldo vivo de cada ejercicio (reserva relativa) o El art. 48 LPGEpara 2015 autorizaal MEparaque incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre de 2015 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2015 en más de 49.502.999,95 miles de euros. o El ME dicta una orden autorizando a la Secretaria del Tesoro y Polí8ca financiera para emitir deuda pública ▪ La Orden ministerial establece los criterios generales a los que deben ajustarse las modalidades de formalización, el procedimiento de emisión, el tipo de interés y sus demás características. o El Secretario General del Tesoro y Política Financiera dictará una resolución disponiendo la emisión • Las normas reglamentarias deberán respetar además el régimen jurídicode la deuda del Estado (arts. 103-105 LGP)
  • 4. 4 GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES • Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempreincluidos en el estado de gastos de sus presupuestos • Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión • El pago de los créditos para satisfacer intereses y el capital gozarán de prioridad absoluta LÍMITE AL VOLUMEN DE LA DEUDA • El volumendedeuda públicadel conjuntode las AdministracionesPúblicasen relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea – 60% del PIB (art. 126.2 TFUE y su Protocolo número 12) – Periodo transitorio hasta 2020 para alcanzar este objetivo • El art 135.4 CE permite el endeudamiento extraordinario: – Catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia internacional o Que escapen al control del Estado o Y que perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado – Situaciones apreciadas por la mayoría absoluta del Congreso • En caso de superarse el límite, el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza de la Unión Económica y Monetaria obliga al Estado a reducir el exceso de deuda en una cuantía anual igual a 1/20 de tal exceso. ENDEUDAMIENTO DE CCAA Y EELL • Las CCAA pueden acudir al crédito para financiarse(art. 157.1 CE), dentro de los límites establecidos por la LOFCA: – Según el art.14 de la LOFCA, necesitanautorizacióndelEstado parala emisión de deuda pública • Las EELL pueden endeudarse en los términos de los arts. 48 a 55 LRHL, necesitando autorización del Estado en determinados casos El Tributo • Es una prestación patrimonial de carácter público
  • 5. 5 – Prestación de carácter monetario impuesta coactivamente – Satisfecha a un ente público (SsTC 276/2000, 193/2004) • Genera un ingreso público de Derecho Público – Aplicación de los procedimientos administrativos regulados en la LGT – Aplicación de garantías y privilegios regulados en la LGT • No constituye la sanción impuesta por la infracción del ordenamiento jurídico • Su validez jurídica se encuentra condicionada constitucionalmente – Condiciones formales de validez, en especial, la reserva de ley en materia tributaria – Condiciones materiales de validez, en especial, el principio de capacidad económica EL TRIBUTO • Es una prestación patrimonial de carácter público – Prestación de carácter monetario impuesta coactivamente – Satisfecha a un ente público (SsTC 276/2000, 193/2004) • Genera un ingreso público de Derecho Público – Aplicación de los procedimientos administrativos regulados en la LGT – Aplicación de garantías y privilegios regulados en la LGT • No constituye la sanciónimpuesta por la infraccióndel ordenamientojurídico • Su validez jurídica se encuentra condicionada constitucionalmente – Condiciones formales de validez, en especial, la reserva de ley en materia tributaria – Condiciones materiales de validez, en especial, el principio de capacidad económica
  • 6. 6 TEMA 3 INGRESOS TRIBUTARIOS I EL TRIBUTO • Prestación patrimonial de carácter público, de contenido pecuniario • Proporciona ingresos públicos • No se satisface como sanción por la infracción del ordenamiento jurídico • La obligaciónde realizar dicha prestaciónvieneimpuestapor normas jurídicas cuya validez se encuentra constitucionalmente condicionada DEFINICIÓN ART. 2 LGT • Ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias • Exigidas por una Administración pública • Como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir • Con el fin primordial de obtener ingresos necesariospara el sostenimiento de los gastos públicos – Si bien, también podrán servir como instrumento de política económica y atender a la realización de principios y fines constitucionales DEFINICIÓN POR EL TC • La Constitución se refiere a los tributos en los arts. 133, 134. 2 y 7, y 142, por lo que el TC ha definido qué significa “tributo” a efectos meramente constitucionales • El tributoes caracterizadopor elTC comouna prestaciónpatrimonialcoac7va (SsTc 182/1997, FJ 15) – La prestación patrimonial de carácter público, fue definida por la STC 185/1995 como prestación patrimonial coactivamente impuesta que, según añadió la STC 182/1997, con independencia de la condición pública o privada de quien la percibe, tenga una inequívoca finalidad de interés público. – Según la STC 182/1997, si bien puede afirmarse que todo tributo es una “prestación patrimonial de carácter público”, no todas estas prestaciones patrimoniales, para cuyo establecimiento el art. 31.3 C.E.
  • 7. 7 exige la intervención de una Ley, tienen naturaleza tributaria (STC 182/1997, FJ. 15) • Que se satisfacen directa, o indirectamente, a los entes públicos (STC 182/1997, FJ. 15) – El TC no consideró de naturaleza tributaria la obligación de pago de empresarios a trabajadores por incapacidad laboral transitoria (STC 182/1997, FJ. 15) • Con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (STC 182/1997), grava un presupuesto de hecho o hecho imponible revelador de capacidad económica fijado en la ley, lo que distingue al tributo de las sanciones (STC 276/2000): – El TC no califica como tributo un recargo del 50% de la deuda tributaria por ingresosfuerade plazo sin requerimientoprevio (art. 61.2 LGTde 1963, en la redacción dada por la Ley 19/1991), porque no es consecuencia de la realización de un nuevo hecho imponible revelador de una nueva capacidad económica (STC 276/2000) – Por el contrario,elTC admite que el legislador puedeestablecer tributos con una función no predominantemente recaudatoria o redistributiva: o Se permite configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales o Dicha finalidad contributiva debe necesariamente estar presente y que deben respetarse, entre otros, el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE o, lo que es igual, el hecho imponible Bene que constituir una manifestación de riqueza. • Pudiendo ser o no de carácter sinalagmá7co (STC 233/1999, FJ. 18) EL PAGO DEL TRIBUTO COMO SANCIÓN • En determinados supuestos, la Ley obliga a pagar la deuda tributaria a sujetos distintos del deudor principal, reconociéndoles un derecho de reembolso (responsabilidad tributaria) • Algunos presupuestos de hecho de responsabilidad tributaria están constituidos por hechos ilícitos y culpables.
  • 8. 8 COMPARACIÓN LA CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS TRIBUTOS • La LGT clasifica los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales • El legislador Bene libertad para alterar el alcance de las figuras que hoy integran esta categoría y en uso de su libertad de configuración, el legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas (STC 185/1995) – En contra de lo manifestado por Marin Queralt y otros, la clasificación tripartita no es una exigencia de nuestro ordenamiento jurídico. • La STC 102/2005, de 20 de abril, declaro la inconstitucionalidad de una norma por llamar “precio privado” lo que son prestaciones patrimoniales de carácter público – Entiende que se trata de una categoría preexistente que predetermina el régimen jurídico que es de aplicación a dichas contraprestaciones, excluyendo las exigencias que derivan del principio de reserva de ley establecido por la Constitución
  • 9. 9 LA DEFINICIÓN LEGAL DE IMPUESTO • Tributos exigidos sin contraprestación – Hay autores que identifican contraprestación y obligación contractual, y critican la definición legal – El TC se refiere a las tasas como tributos con estructura sinalagmática, y deduce consecuencias jurídicas • El hecho imponible pone de manifiesto capacidad económica – Según la STC 276/2000, el tributo, en el sentido constitucional del término, grava un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica (art. 31.1 CE) fijado en la Ley (art. 133.1 CE). o El legislador puede establecer tributos con una función no predominantemente recaudatoria o redistributiva, pero en todo caso, es evidente que dicha finalidad contributiva debe necesariamente estar presente y que deben respetarse, entre otros, el principio de capacidad económica establecidoen el art. 31.1 CE o, lo que es igual, el hecho imponible Bene que constituir una manifestación de riqueza. CLASES DE IMPUESTOS • Personales y reales • Subjetivos y objetivos • Periódicos e instantáneos • Directos e indirectos LA DIFERENCIACIÓN ENTRE IMPUESTOS CON FINALIDAD FISCAL Y EXTRAFISCAL • Se trata de una distinción con relevancia constitucional, pues el TC ha tenido en cuenta el carácter extrafiscal del tributo a efectos de: – Controlar el cumplimiento del principio de capacidad económica – Controlar el cumplimiento de los límites establecidos por la LOFCA a las competencias normativas de las CCAA • La distinción parece basarse en las intenciones del legislador – Conocer y demostrar cuáles son las verdaderas intenciones de las personas que votaron a favor de la aprobación de la ley que establece el tributo es algo difícil
  • 10. 10 – El TC ha señalado que, para que la finalidad extrafiscal tenga consecuencias, no bastará con que el correspondiente preámbulo de la norma declare dicho objetivo, sino que es preciso que dicha finalidad encuentre reflejo en los elementos centrales de la estructura del tributo (STC 289/2000, FJ. 5, que no consideró el Impuesto (catalán) sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente como un impuesto con finalidad extrafiscal). • En sentido constitucional, un impuesto con finalidad extrafiscal es aquél que, dada su configuración, puede ser considerado como un instrumento para la consecución de alguno de los obje7vos que la Constitución encomienda a los poderes públicos (principalmente en el Capítulo III del Título Primero, que contiene los principios rectoresde la política social y económica), entre los que destacan la protección de la salud (art. 43) y la protección del medio ambiente (art. 45) – El impuesto extrafiscal es aquél que puede ser considerado como una medida eficaz (en alguna medida) para alcanzar un objetivo constitucional, porque adopta como presupuesto de hecho un comportamiento cuya reducción permitiría alcanzar dicho objetivo, y porque la cuantía del impuesto a pagar guarda relación con la frecuencia con la que se realiza aquel comportamiento. – Un impuesto no lo consideraremos extrafiscal porque su normativa contemple desgravacionesfiscalessusceptiblesdeestimular la adopción de comportamientos que contribuyan a la consecución de objetivos encomendados constitucionalmente a los poderes públicos (STC 134/1996) • El carácter extrafiscal no viene determinado por la afectación de la recaudación de un tributo a una determinada clase de gastos LOS IMPUESTOS ESPECIALES • La Ley 38/1992, establece una serie de impuestos indirectos sobre consumos específicos – Impuestos especiales de fabricación: Alcohol y bebidas alcohólicas, hidrocarburos, labores del tabaco, electricidad, sobre el carbón,, determinados medios de transporte • Según la Exposición de Motivos, el doble gravamen se justifica en razón a que el consumo de los bienes que son objeto de estos impuestos genera unos costes sociales, no tenidos en cuenta a la hora de fijar sus precios privados, que deben ser sufragados por los consumidores, mediante una imposición específica que grave selectivamente estos consumos, cumpliendo, además de su función
  • 11. 11 recaudatoria, una finalidad extrafiscal como instrumento de las políticas sanitarias, energéticas, de transportes, de medio ambiente, etc. LOS IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES SOBRE LA ENERGÍA (LEY 15/2012) - Los impuestos medioambientales sobre la energía (Ley 15/2012) - Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica - Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica - Impuestosobreelalmacenamiento de combustible nuclear gastadoy residuos radioactivos en instalaciones centralizadas -Impuesto sobre los gases fluorados de efectos invernadero (Ley 16/2013) IMPUESTOS AUTONÓMICOS CON FINALIDAD EXTRAFISCAL • Impuestos sobre usos socialmente poco responsables de la propiedad • Cánonesde saneamiento, impuestossobreel vertidodeaguasy sobrelos usos y aprovechamientos del agua embalsada •Impuestos que gravan emisiones contaminantes de gases a la atmósfera • Impuestos sobre depósitos de residuos • Impuestossobre actividadeseinstalacionesqueincidenenelmedioambiente • Gravamensobreelementos patrimonialesafectosalas actividadesdelas que pueda derivar la activación de planes de protección civil • Impuestos sobre grandes establecimientos comerciales • Canon eólico • Impuesto sobre bolsas de plástico STC 37/1987, SOBRE EL IMPUESTO ANDALUZ SOBRE BERRAS INFRAUTILIZADAS • A medida que se logra la finalidad perseguida, es decir, la correcta utilización de las fincas rústicas, disminuye su virtualidad recaudatoria • La ley exime precisamente del pago del tributo las fincas rústicas o explotaciones agrarias que se encuentren ya «sometidas a un plan de mejora o intensificacióndecultivos,tantodecarácter forzosocomovoluntario,aprobado por la Administración Autónoma y en fase de ejecución».
  • 12. 12 STC 186/1993, IMPUESTO DE DEHESAS CALIFICADAS EN DEFICIENTE APROVECHAMIENTO • Se ha configurado por el legislador autonómico como un tributo con finalidad básicamente extrafiscal, pues con él no se persigue directamente crear una nuevafuentedeingresospúblicosconfinesfiscales,sinoel coadyuvar adisuadir a los titulares de esas propiedades del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la Berra. • La propia configuración del hecho imponible (art. 21.2) claramente lo atestigua ("el hecho imponible lo constituye la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento"), así como la específica previsión de que "la persona o Entidad sujeta al tributo establecido en la presente Ley, podrá promover expediente de extinción del gravamen tan pronto como las dehesas seanexplotadascorrectamenteconformealasdirectricescontenidasenelPlan de Aprovechamiento y Mejora, a cuyo efecto dirigirá la oportuna solicitud al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura" (art. 29.1), añadiéndose que "el Consejo de Gobierno acordará la exclusión del Censo, cuando se acredite la realización del Plan de Aprovechamiento y Mejora, cuyo incumplimiento originó la calificación de la dehesa en deficiente aprovechamiento u otro posterior establecido en aplicación de esta Ley". Caracterización del tributo como extrafiscal en función de la configuración de los elementos esenciales del tributo. IMPUESTOS SOBRE CONSUMOS ESPECÍFICOS • La STC 197/1992, dice que el impuesto especial sobre el alcohol Bene una finalidad extrafiscal como instrumento de política sanitaria • La STC 299/2000 reconoce la finalidad extrafiscal inherente a la imposición específica sobre consumos, justificada en el caso del tabaco por los costes sociales, sanitarios en concreto, que genera por tratarse de un producto perjudicial para la salud IMPUESTO BALEAR SOBRE INSTALACIONES QUE AFECTAN AL MEDIO AMBIENTE • La STC 289/2000 rechaza la naturaleza extrafiscal del IBIAMA, después de analizar la estructura de dicho impuesto, a pesar de que la Exposición de Motivos le atribuya dicha finalidad • Según el TC, el gravamen se articula con independencia de la capacidad o aptitud de cada uno para incidir en el medio ambiente que se dice proteger, por lo que estamos en presencia de un tributo que no grava directamente la actividad contaminante, sino la titularidad de unas determinadas instalaciones.
  • 13. 13 GRAVAMEN SOBRE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS A LAS ACTIVIDADES DE LAS QUE PUEDA DERIVAR LA ACTIVACIÓN DE PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL • La EM afirmaba que el gravan se encuentra destinado a financiar las actuaciones de protección civil, mediante una distribución solidaria de los costes de la protección civil entre los creadores de riesgos • La STC 168/2004 considera como tributo con finalidad extrafiscal el gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil – Según el TC, el gravamen no somete a tributación la capacidad económica exteriorizada por la titularidad de determinados bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos, sino las instalaciones y actividades en las que concurre una indudable peligrosidad para las personas y los bienes. – De la regulación legal del gravamen se infiere su inmediata vinculación a la realización de una política pública sectorial, aquí la prevención de grandes riesgos, así como su afección a la financiación de un fin concreto, puesto que el producto íntegro del gravamen se destina a la constitución de un fondo de seguridad, que Bene por objeto la financiación de actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación (art. 58) • Según el TC, el gravamen no es un tributo de carácter contributivo, sino que prima su vertienteretributiva, pues su exacción no depende del valor del bien o de la renta que potencialmente produzca, sino del riesgo que encierra, de su peligrosidad, medidos en términos de protección civil. IMPUESTO EXTREMEÑO SOBRE EL SUELO SIN EDIFICAR Y EDIFICACIONES RUINOSAS • El Auto417/2005 consideracomogravamenextrafiscalalimpuesto extremeño sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas • Prueba del carácter extrafiscal del tributo cuestionado es: – La vinculación de la tributación establecida a la consecución de la finalidad pretendida, de tal manera que quienes cumplen con su obligación de edificar un solar o restaurar una edificación declarada en ruina en el plazo legalmente establecido (de cuatro años) quedan liberados de la obligación tributaria, estando gravados únicamente quienes, por su propia voluntad, optan por no cumplir con la misma. – La Ley cuestionada establece que “[l]as leyes anuales de Presupuestos podrán establecer excepciones geográficas en atención a la
  • 14. 14 disponibilidad del suelo no especulativo, especialmente en aquellos municipios en los que la emigración, la mortalidad o la abundancia de suelo urbano haga innecesaria la edificación de nuevas viviendas. – Disfrutarán de una reducción, nada menos que del 95 por 100 de la cuota del impuesto, aquellos titulares del suelo o edificaciones ruinosas que no dispongan de medios económicos suficientes para cumplir las exigencias derivadas del deber de edificar o rehabilitar. • Es interesante que el TC considere el gravamen como extrafiscal, aun cuando el impuesto articule su gravamen sobre el valor catastral de los solares o edificaciones ruinosas, no por ello hace coincidir su verdadero objetoo materia imponible con el impuesto sobre bienes inmuebles, dado que su única y exclusiva finalidad es la de conseguir determinadas conductas de los ciudadanos, estimulando la construcción en los solares o la rehabilitación de edificaciones declaradas en ruina. IMPUESTOS SOBRE INSTALACIONES QUE INCIDAN EN EL MEDIO AMBIENTE • La STC 179/2006, llegó a la conclusión de que el Impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente no es un tributo con finalidad extrafiscal. – El examen de los preceptos que definen los elementos esenciales de dicho impuesto pone de manifiesto que estamos en presencia de un tributo netamente fiscal o contributivo, en la medida en que no grava directamente la actividad contaminante sino la mera titularidad de unas determinadas instalaciones – El impuesto desconecta la cuantía del gravamen de la potencial actividadcontaminante —o,dichodeotromodo, desconoceelprincipio en virtud del cual “quien contamina paga”— al cuan7ficar el gravamen tomando como referencia exclusivamente el valor de las instalaciones, calculado con relación a dos parámetros diferentes que no guardan ninguna relación con la real o potencial aptitud de los sujetos pasivos para incidir en el medio ambiente en que desarrollan su actividad. – Si el impuesto extremeñoanalizado gravaraefectivamentelaactividad contaminante, sometería a gravamen todas aquellas instalaciones que fuesen potencialmente dañinas para el medio ambiente, y no únicamente un sector muy reducido de las empresas que desarrollan actividades potencialmente contaminantes, en particular, a las empresas eléctricas y las de comunicaciones telefónicas o telemáticas.
  • 15. 15 IMPUESTO CATALÁN SOBRE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES • En la STC 122/2012, se concluye que el impuesto catalán Bene, aunque sea parcialmente, una finalidad extrafiscal. – Según el TC, es el impacto negativo derivadode la mera existencia de estos grandes establecimientos comercialesindividuales lo que pretende desincentivar el legislador autonómico con el pago de un impuesto, independientementedela cuantía delos beneficios quepuedaobtener, es decir, prescindiendo en la cuantificacióndel tributo del beneficio que obtenga por la realización de esta concreta actividad empresarial, sirviendo la recaudación del propio tributo para compensar “el impacto territorial y medioambiental que pueda ocasionar este fenómeno de concentración de grandes superficies comerciales” y atender a “las necesidades de modernización y fomento de comercio integrado en trama urbana” • En la STC 197/2012 se pronuncia sobre el impuesto asturiano sobre grandes establecimientos comerciales, si bien la constitucionalidad (por falta de infracción de la LOFCA) se motiva en la finalidad extrafiscal • La STC 96/2013 se pronuncia sobre la constitucionalidad del impuesto de Aragón sobre daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS RADIOACTIVOS • El ATC 456/2007 concluyóqueel impuesto andaluz sobredepósitosderesiduos radioactivos tenía finalidad extrafiscal, considerando como prueba: – La afectación de la recaudación – La falta de coincidencia entre la materia imponible u objeto del tributo autonómico y la del tributo local se hallaba tanto desde la óptica de la actividad gravada, como desde la óptica del sujeto obligado al pago • La STC 196/2012, concluye que el impuesto de Castilla La Mancha sobre determinadas actividades que incidan en el medio ambiente Bene naturaleza fiscal, cuyo único fin es el de allegar medios económicos para la financiación del gasto público CANON DE AGUAS • En la STC 85/2013, el TC considera el canon de agua creado por la Ley del Parlamento Vasco 1/2006, como un impuesto ambiental de naturaleza extrafiscal con el que se persigue incentivar el uso eficiente del agua
  • 16. 16 • Según el TC, la incentivación de un uso eficiente del agua, se concreta, prioritariamente,enlaregulacióndelas exencionesybonificaciones,aldeclarar exentos del pago del impuesto, entre otros, los consumos para uso doméstico que no superen los 130 litros por persona y día; la captación de agua marina en sustitución del uso de agua dulce, etc • Se incentiva el uso de “las mejores técnicas disponibles” para el uso agropecuario o industrial del agua, así como el aprovechamiento de las aguas pluviales o de escorrentía [art. 47 b) y c)] al contemplarse la posibilidad de otorgarles una bonificación. • Para el TC es relevante que el impuesto “queda afectado a la consecución de los objetivos de la planificación hidrológica ANDALUCÍA • Impuesto sobre Berras infrautilizadas • Impuesto sobre depósitos de residuos peligrosos • Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera • Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales • Impuesto sobre depósito de residuos radioactivos • Impuesto sobre bolsas de plástico de un solo uso • Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma ARAGÓN • Canon de saneamiento • Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable • Impuesto sobre el daño medio ambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera • Impuesto sobre daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta ASTURIAS • Canon de saneamiento, sustituido por el impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua
  • 17. 17 • Impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas • Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales • Impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente BALEARES • Canon de saneamiento Canarias • Canon de vertido • Impuesto sobre el impacto medioambiental causado por determinadas actividades (actividades de transporte, distribución de electricidad, de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas) • Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales CANTABRIA • Canon de saneamiento • Impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero • Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso de la Comunidad Autónoma de Cantabria CASTILLA-LA MANCHA • Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente – Actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno. – Producción termonuclear de energía eléctrica. – Almacenamiento de residuos radiactivos • Canon eólico Castilla-León • Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión • Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos
  • 18. 18 CATALUÑA • Canon de agua • Cánones sobre la deposición controlada y la incineración de los residuos municipales • Canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción • Gravamen sobre los elementos patrimoniales situados en el territorio de Cataluña, afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil • Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales • Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos • Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial • Impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria • Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear EXTREMADURA • Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos • Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente • Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero • Canon de saneamiento GALICIA • Canon de saneamiento • Impuesto sobre la contaminación atmosférica • Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada • Canon eólico
  • 19. 19 MADRID • Tarifa de depuración de aguas residuales • Impuesto sobre la instalación de máquinas en establecimientos de hostelería autorizados • Impuesto sobre depósito de residuos MURCIA • Canon de saneamiento • Impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia • Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales • Impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera • Impuesto sobre las Instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia RIOJA • Canon de saneamiento • Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales • Impuesto sobre eliminación de residuos de vertederos • Impuestosobreel impacto visualproducidopor loselementosde suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas COMUNIDAD VALENCIANA • Canon de saneamiento • Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente • Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos CONCEPTO LEGAL DE TASA • Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público • Prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público,que se refieranafectenobeneficienalobligado tributario, siempreque los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria y no se presten o realicen por el sector privado.
  • 20. 20 Caracterización de la tasa • Prestación patrimonial de carácter público • Proporciona un ingreso público • Tienen carácter sinalagmático • Carácter individualizable del servicio o actividad realizada ENUMERACIÓN LEGAL ABIERTA DE TASAS • Art. 13 Ley 8/1989, de tasas y precios públicos • Art. 20.3 y 4 del RDLeg 2/2004 (TRLRHL) DIFERENCIAS ENTRE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS • Primera definición legal de precios públicos • Reducción del ámbito material de aplicación del concepto tradicional de tasa • Posibilidad de ser establecidos por normas reglamentarias • La declaración de inconstitucionalidad de la LTPP por la STC 185/1995 • Redefinición de las tasas y precios públicos por la Ley 25/1998 LAS TASAS Y EL PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA • Habitualmente se dice que las tasas responden al principio de equivalencia – Equivalencia del importe de la tasa con el coste del servicio – Equivalencia del importe de la tasa con el valor de la utilidad recibida • Un sector de la doctrina duda: – De que la mayoría de las tasas respondan al principio de equivalencia – De que sea constitucional cuantificar las tasas atendiendo al coste del servicio o a la utilidad recibida
  • 21. 21 CONTRIBUCIONES ESPECIALES • Definición legal • Recurso del Estado, CCAA y CCLL • Carácter sinalagmático • Obtención de un beneficio • Financiación de un máximo del 90% del coste TEMA 3 INGRESOS TRIBUTARIOS II LA DIFERENCIACIÓN ENTRE IMPUESTOS CON FINALIDAD FISCAL Y EXTRAFISCAL • Se trata de una distinción con relevancia constitucional, pues el TC ha tenido en cuenta el carácter extrafiscal del tributo a efectos de: – Controlar elcumplimiento del principio de capacidad económica – Controlar elcumplimiento de loslímites establecidos por la LOFCA a las competencias normativasde las CCAA • La distinción parece basarse en las intenciones dellegislador – Conocer y demostrar cuáles son las verdaderas intenciones de las personas que votaron a favor de la aprobación de la ley que establece el tributo es algo difícil – El TC ha señalado que, para que la finalidad extrafiscal tenga consecuencias,nobastarácon que el correspondiente preámbulo dela norma declare dicho objetivo, sino que es preciso que dicha finalidad encuentre reflejo en los elementos centrales de la estructura del tributo (STC 289/2000, FJ.5, que no consideró el Impuesto (catalán)sobre instalaciones que incidan en el medioambiente fuera un impuesto con finalidad extrafiscal). • En sentido constitucional, un impuesto con finalidad extrafiscal es aquél que, dada su configuración, puede ser considerado como un instrumento para la consecuciónde alguno de los objetivos que la Constitución encomienda a los poderes públicos principalmente en el Capítulo III del Título primero, que contiene los principios rectores de la política social yeconómica),entre los que destacan la protección de la salud(art. 43) y la protección del medio ambiente (art.45)
  • 22. 22 – El impuesto extrafiscal esaquél que puede ser considerado como una medida dirigida a alcanzar un objetivo constitucional, porque adopta como presupuesto de hecho uncomportamiento cuya reducción permitiría alcanzar dicho objetivo, y porque la cuantía del impuesto a pagar guarda relación con la frecuencia con la que se realiza aquel comportamiento. – Un impuesto no lo consideraremos extrafiscal porque su normativa contemple desgravaciones fiscales susceptibles de estimular la adopción de comportamientos que contribuyan a la consecución de objetivos encomendados constitucionalmente a los poderes públicos (STC134/1996 • El carácter extrafiscal noviene determinadopor la afectación de la recaudaciónde un tributoa unadeterminadaclase de gastos, aunque esta circunstancia es tomada en consideración porel TC. LOS IMPUESTOS ESPECIALES • La Ley 38/1992, establece una serie de impuestos indirectos sobre consumos específicos – Impuestos especiales de fabricación: Alcohol y bebidas alcohólicas, hidrocarburos, labores del tabaco, electricidad, sobre el carbón, determinados medios de transporte • Según la Exposición de Motivos, el doble gravamen se justifica en razón a que el consumo de los bienes que son objeto de estos impuestos genera unos costes sociales, no tenidos en cuenta a la hora de fijar sus precios privados, que deben ser sufragados por los consumidores, mediante una imposición específica que grave selectivamente estos consumos, cumpliendo, además de su función recaudatoria, una finalidad extrafiscal como instrumento de las políticas sanitarias, energéticas, de transporte, de medio ambiente, Etc. LOS IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES SOBRE LA ENERGÍA (LEY 15/2012)  Los impuestos medioambientales sobre la energía (ley 15/ 2012)  Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica  Impuestosobrelaproduccióndecombustible nuclear gastadoy residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.  Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastados y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas.  Impuestos sobre gases fluorados de efectos invernadero (ley 16/2013).
  • 23. 23 IMPUESTOS AUTONÓMICOS CON FINALIDAD EXTRAFISCAL  Impuesto sobre usos socialmente poco responsables de la propiedad.  Cánones de saneamiento, impuestos sobre el vertido de aguas y sobre usos y aprovechamientos del agua embalsada.  Impuestosquegravanemisionescontaminantesdegases a la atmósfera.  Impuestos sobre depósitos de residuos  Impuestos sobre actividades e instalaciones que inciden en el medio ambiente  Gravamen sobre elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de los planes de protección civil  Impuestos sobre grandes establecimientos comerciales  Canon eólico  Impuesto sobre las bolsas de plástico. ANDALUCÍA  Impuesto sobre tierras infrautilizadas  Impuesto sobre depósitos de residuos peligrosos  Impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera  Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales  Impuesto sobre depósitos de residuos radioactivos  Impuesto sobre bolsas de plástico de un solo uso  Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma. ARAGÓN  Canon de saneamiento  Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las instalación de transportes por cable.  Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.  Impuestos sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta. ASTURIAS  Canon de saneamiento, sustituido por el impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua.  Impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas.  Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales  Impuestosobreeldesarrollodedeterminadasactividadesqueincidenen el medio ambiente.
  • 24. 24 BALEARES  Canon de saneamiento CANARIAS  Canon de vertido  Impuesto sobre el impacto medioambiental causado por determinadas actividades (act de transporte, distribución de electricidad, de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas)  Impuesto sobre el impacto medioambiental causado por los grandes establecimientos comerciales. CANTABRIA  Canon de saneamiento  Impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero  Impuesto sobre las bolsas plásticas de un solo uso de la comunidad autónoma de Cantabria CASTILLA-LA MANCHA  Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente  Actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno.  Producción termonuclear de energía eléctrica  Almacenamiento de residuos radioactivos.  Canon eólico CASTILLA- LEÓN  Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión  Impuestos sobre la eliminación de residuos en vertederos CATALUÑA  Canon de agua  Cánones sobre la deposición controlada y la incineración de los residuos municipales  Canon sobre la deposición controlada de los residuosde la construcción  Gravamen sobre los elementos patrimoniales situados en el territorio de Cataluña, afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil.  Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales  Impuestos sobre las estancias en establecimientos turísticas
  • 25. 25  Impuestos sobre la emisión de óxidos de nitrógenos a la atmósfera producida por la aviación comercial  Impuesto sobre la emisión de óxidos de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria  Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear. EXTREMADURA  Impuesto sobre el aprovechamiento cinegéticos  Impuestos sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente  Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero  Canon se saneamiento GALICIA  Canon de saneamiento  Impuesto sobre la contaminación atmosférica  Impuestosobreeldaño medioambiental causadopor determinadosusos y aprovechamiento del agua embalsada  Canon eólico MADRID  Tarifa de depuración de aguas residuales  Impuesto sobre la instalación de máquinas en establecimientos de hostelería autorizados  Impuesto sobre depósito de residuos MURCIA  canon de saneamiento  impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la región de Murcia  impuesto sobre vertidos a las aguas litorales  impuesto por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera  impuesto sobrelas instalacionesque incidan en el medio ambiente de la región de Murcia RIOJA  Canon de saneamiento  Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales  Impuestos sobre la eliminación de residuos de vertederos  Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.
  • 26. 26 COMUNIDAD VALENCIANA  Canon de saneamiento  Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente  Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos STC 37/1987, SOBRE EL IMPUESTO ANDALUZ SOBRE TIERRAS INFRAUTILIZADAS  Reconoce por primera vez la existencia de gravámenes que no tiene como finalidad predominante la recaudación fiscal  El TC considera que se trata de verdaderos impuestos, porque tanto el sistema tributario en su conjunto, como cada figura tributaria concreta, forman parte de los instrumentos de que dispone el Estado para la consecución de los fines económicos y sociales constitucionalmente ordenados.  El TC atiendea la configuracióndelgravamencomopruebade que se trata de un tributo con finalidad no predominantemente recaudatoria, o extrafiscal:  A media que se logra la finalidad perseguida, es decir, la correcta utilización de las fincas rústicas, disminuye su virtualidad recaudatoria,(loquepara el TC esuna pruebade que la intención del legislador no es crear una nueva fuente de ingresos, sino disuadir del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad)  La ley exime precisamente del pago del tributo las fincas rústicas o explotaciones agrarias que se encuentren ya <<sometidas a un plan de mejora o intensificación de cultivos, tanto de carácter forzoso como voluntario, aprobado por la Administración Autónoma y en fase de ejecución>>.  En términos muy similares se pronuncia la STC 186/1993, del impuesto extremeño de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento, que consideracomopruebade la finalidad extrafiscal,tantola configuracióndel hecho imponible como las circunstancias determinantes de la exclusión del gravamen. IMPUESTOS SOBRE CONSUMOS ESPECÍFICOS  La STC 197/1992, dice que el impuesto especial sobre el alcohol tiene una finalidad extrafiscal como instrumento de política sanitaria  La STC 299/2000 reconocela finalidad extrafiscal inherente a la imposición específica sobre consumos, justificada en el caso del tabaco por los costes sociales, sanitarios en concreto, que genera por tratarse de un producto perjudicial para la salud.
  • 27. 27 STC 289/2000: IMPUESTO BALEAR SOBRE INSTALACIONES QUE AFECTAN AL MEDIO AMBIENTE  Rechaza la naturaleza extrafiscal del IBIAMA después de analizar la estructura de dicho impuesto, a pesar de que la Exposición de Motivos le atribuya dicha finalidad  Según el TC, el tributo no se dirige a disuadir el incumplimiento de ninguna obligación, ni estimular actuaciones protectoras del medio ambiente, porque:  Se atribuye según el valor de los elementos patrimoniales afectos a las actividad (calculado mediante capitalización del promedio de los ingresos brutos de explotación durante los tres últimos ejercicios), con independencia de la capacidad o aptitud de cada uno para incidir en el medio ambiente o Según el TC la capacidad de contaminar no depende de la cuantía de los ingresos brutos.  No somete a imposición todas aquellas instalaciones, cualquiera que fuera la clase de actividad a la que se hallase afectas, que de alguna manera pudieran atentar contra ese medio ambiente. STC 168/2004: GRAVAMENSOBRELOSELEMENTOSPATRIMONIALESAFECTOSALAS ACTIVIDADES DE LAS QUE PUEDA DERIVAR LA ACTIVACIÓN DE PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL.  La EM afirmaba que el gravamen se encuentra destinado a financiar las actuaciones de protección civil, mediante una distribución solidaria de los costes de la protección civil entre los creadores de riesgos  El TC considera el gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil tiene finalidad extrafiscal porque:  Según el TC, el gravamen ni somete a tributación la capacidad económicas exteriorizada por la titularidad de determinados bienes inmuebles o de derechosrealessobreellos,ni tampocoel ejerciciode una actividad en cuanto generadora de rentas, sino que grava la titularidad de planes de protección civil. o Según el TC, el gravamen o es un tributo de carácter contributivo, sino que prima su vertiente retributiva, pues su exacción no depende del valor del bien o de la renta que potencialmente produzca, sino del riesgo que encierra, de su peligrosidad, medidos en términos de protección civil.  De la regulación legal del gravamen se infiere su inmediata vinculación a la realización de una política pública sectorial, aquí la prevencióndegrandesriesgos,asícomosuafecciónala financiación de un fin concreto , puesto que el producto íntegro del gravamen se destina a la constitución de un fondo de seguridad, que tiene por
  • 28. 28 objeto la financiación de actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación (art. 58) o Según el TC es un tributo finalista encaminada a corresponsabilizar aloscreadoresderiesgosparalaprotección civil en la prevención y lucha contra los mismos.  Hay que destacar que en la STC 168/2004, lo más relevante para el TC no es que el tributo esté configurado como desincentivo de determinadas conductas.  El TC solamente hace referencia a esta cuestión “a mayor abundamiento” diciendo que “más aún, mediante el gravamen pudiera coadyuvarse a reducir los riesgos al desincentivar, haciéndolas más onerosas, algunas conductas o actividades, así sucede significativamente, con el almacenamiento de sustancias peligrosas en el suelo urbano”.  Sin embargo, en la STC 179/2006 (Fj 7 y 9) se insiste en las razones que permiten calificar este gravamen como extrafiscal, con tal de diferenciarlo del IBIAMA y del impuesto extremeño sobre instalaciones que inciden sobre el medio ambiente (Sentencia que considera que IEIIMA, al igual que el IBIAMA, no tiene naturaleza extrafiscal):  Se exonera de tributación, con la finalidad de incentivarlas, instalacionesqueno presentenungradode riesgosignificativo.  Se someten a tributación todas las instalaciones, con independencia de la actividad a la que estén afectas, que sean susceptibles de generar riesgos  Se desvincula el gravamen de la facturación de las empresas afectadas. AUTO 417/2005: IMPUESTO EXTREMEÑO SOBRE EL SUELO SIN EDIFICAR Y EDIFICACIONES RUINOSAS  El Auto 417/2005 califica como gravamen extrafiscal al impuesto extremeño sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, considerando como prueba del carácter extrafiscal del tributo cuestionado:  La vinculación de la tributación establecida a la consecución de la finalidad pretendida, de tal manera que quienes cumplen con su obligación de edificar un solar o restaurar una edificación declarada en ruina en el plazo legalmente establecido (de 4 años) quedan liberados de la obligación tributaria, estando gravados únicamente quienes, por si propia voluntad, optan por no cumplir con la misma.  La ley cuestionada establece que las leyes anuales de presupuestos podrán establecer excepciones geográficas en atención a la disponibilidad del suelo no especulativo, especialmente aquellos municipios en los que la emigración, la mortalidad o la abundancia de suelourbanohaga innecesarialaedificacióndenuevasviviendas.
  • 29. 29  Disfrutarándeuna reducción,nadamenos que el 95% de la cuota del impuesto, aquellos titulares del suelo o edificacionesruinosas que no dispongan de medios económicos suficientes para cumplir las exigencias derivadas de edificar o rehabilitar.  Es interesante que, a pesar de que en la STC 289/2000 el TC rechaza la naturaleza extrafiscal del IBIAMA porque se tributa según el valor de los elementospatrimonialesafectosa las actividades,conindependenciadela capacidad o aptitud de cada uno para incidir en el medio ambiente, en esta ocasionó, el TC considera que el impuesto tiene finalidad extrafiscal, aun cuando el impuesto articule su gravamen sobre el valor catastral de los solares o edificaciones ruinosas.  Según el TC es idéntico en su concepción al impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas y al impuesto extremeño sobre dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento, y diferente al IBIAMA.  Lo que podría querer decir el TC es que el impuesto sobre el suelo sin edificar esde esostributosqueagravanlainfrautilizacióndelos bienes y que, a esos efectos, resulta relevante su valor, pero no, en cambio, para desincentivar conductas lesivas para el medio ambiente. STC 122/2012: IMPUESTO CATALÁN SOBRE GRANDES ESTABLECIEMIENTOS COMERCIALES  El TC considera que el IGEC tiene, aunque sea parcialmente, una finalidad extrafiscal  El TC reconoce que, al igual que el IAE, que gravan el ejercicio de una actividad económica, y que ambos recurren a la técnica de calcular su cuota fijando una cantidad por el metro cuadrado de superficie de establecimiento comercial  Sin embargo,el TC consideraprobado quela finalidad esla de desincentivar el ejercicio de la actividad comercial al por menor en grandes superficies porque:  La superficienoes meroíndice de riqueza, sinoque sirveparacalificar el tipo de actividad gravada  El tributo se cuantifica independientemente de la cuantía de los beneficios que sé puede obtener  La recaudación del tributo sirvepara compensar el impacto territorial y medioambiental que pueda ocasionar la concentración de grandes superficies comerciales y atender a las necesidades de modernización y fomento de comercio integrado en trama urbana.
  • 30. 30 STC 196/2012: IMPUESTO SOBRE DETERMINADAS ACTIVIDADES QUE INCIDEN EN EL MEDIOAMBIENTE  La STC 196/2012, concluye que el impuesto de Castilla- La mancha sobre determinadas actividades que incidan en el medio ambiente tiene naturaleza fiscal, cuyo único fin es el de allegar medios económicos para la financiación del gasto público:  Porque no grava directamente la actividad contaminante y los riesgos para el medioambiente, sino el mero ejercicio de una actividad económica consistente en (1) la producción termonuclear de energía eléctrica y (2) el almacenamiento de residuos radioactivos;yqueni sedirigea disuadir el incumplimiento de ninguna obligación ni estimular actuaciones protectoras del medio ambiente  Porque, a diferencia del impuesto andaluz sobre depósito de residuos radioactivos (Auto del TC 456/2007), no existe ninguna vinculación de la recaudación a la financiación de actuaciones medioambientales  En la STC 60/2013, el TC vuelve a concluir que la nueva regulación del impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, en las modalidades anteriores gravan el mero ejercicio de una actividad económica, al igual que el IAE, sin que esa coincidencia se salve por la circunstancia de que el rendimiento obtenido con el impuesto se halle afecto a políticas medioambientales:  La ley dice que el rendimiento se afecta a gastos de conservación y mejora del medioambiente en la forma que establezca la ley de presupuestos generales  Según el TC, las sucesivas leyes de presupuestos no hacen sino reproducir genéricamente el mandato de afectación, pero sin concretar la forma ni la manera en la que dicho rendimiento debe afectarse necesariamente a la financiación de proyectos de conversación y mejora del medioambiente, lo que impide constatar, siquiera desde esta circunstancia, la verdadera intentolegis de utilizar el impuesto autonómico como un instrumento al servicio de políticas ambientales. CONTROL DE LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA LOFCA SIN PRODUCIRSE SOBRE EL CARÁCTER EXTRAFISCAL  Lo particular de la STC197/2012 es que a diferencia la materia imponible u objeto sometido a gravamen por el impuesto asturiano sobre grandes establecimientos comerciales, respecto al IAE y al IBI, sin pronunciarse sobre el carácter extrafiscal del tributo.  Lo mismo sucede en la STC 60/2012, sobre el impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medioambiente, en la primera modalidad de gravamen (sobre las actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre o del nitrógeno)
  • 31. 31 STC 85/2013: CANONO DE AGUAS  En la STC 85/2013, el TC considera el canon de aguas creado por la ley del parlamento vasco 1/2006, como un impuesto ambiental de naturaleza extrafiscal con el que se perdigue incentivar el uso eficiente del agua.  Según el TC, la incentivación de un uso eficiente del agua, se concreta, prioritariamente, en la regulación de exenciones y bonificaciones:  Se declaran exentos de pago del impuesto, entre otros, los consumos para el uso doméstico que no superen los 130 litros por persona y día; la captación de agua marina en sustitución del uso de agua dulce, etc.  Se incentiva el uso de “las mejores técnicas disponibles” para el uso agropecuario o industrial del agua, así como el aprovechamiento de las aguas pluviales o de escorrentía (art 47 b y c) al contemplarse la posibilidad de otorgarles una bonificación.  Para el TC es relevante que el impuesto “queda afectado a la consecución de los objetos de la planificación hidrológica. STC 53/2014: IMPUESTO ASTURIANO SOBRE GRANDES ESTABLECIEMIENTOS COMERCIALES  El TC vuelve sobre el concepto de tributo con finalidad extrafiscal:  Por un lado, el TC dice que difícilmente habrá impuestos extrafiscales químicamente puros porque:  El inherente al concepto constitucional de tributo que en su hecho imponible haya una fuente de capacidad económica  Todos los impuestos producen otros efectos, además de la recaudación de ingresos  Es preciso distinguir los fines y los efectos que produce la norma tributaria, diferenciándose un impuesto fiscal de otro extrafiscal en que el primero tiene como principal objetivo la financiación de las cargas públicas y su estructura está orientada principalmente a la capacidad económica o de pago, mientras que el segundo pretende , además , modificar comportamientos al menos hacer pagar por ello  El TC analiza la estructura del impuesto reconociendo que la finalidad extrafiscal se proyecta sobre la misma:  Se modula la deuda tributaria en función de la superficie destinada a aparcamiento de la que dispone el gran establecimiento comercial o de los accesos de transporte público o planes medioambientales  Los ingresos se declaran afectos  Es interesante que el TC señala que no se trata de examinar si estamos ante un impuesto idóneo para minimizar el impacto medioambiental que se pretende tener en cuenta en su gravamen, sino su dicha finalidad se proyecta o no en su estructura y elementos de cuantificación.
  • 32. 32 TEMA 3 INGRESOS TRIBUTARIOS III CONCEPTO LEGAL DE TASA • Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público • Prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público,que serefieranafectenobeneficienalobligadotributario,siempreque: – Los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria – (y) no se presten o realicen por el sector privado. CARACTERIZACIÓN DE LA TASA 1. Prestación patrimonial de carácter público 2. Proporciona un ingreso público 3. Tienen carácter sinalagmático 4. Carácter individualizable del servicio o actividad realizada 1. LA TASA COMO PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE CARÁCTER PÚBLICO • Las prestaciones que, de acuerdo con la definición legal, llamamos “tasa”, son prestacionespatrimonialesdecarácter público,deacuerdoconla doctrina del TC • La ley podría llamar “tasas” a prestaciones que no son prestaciones patrimoniales de carácter público, y también llamar de otra forma (precio público, tarifa, etc) a prestaciones impuestas coactivamente STC 185/1995 (FJ. 3): COACTIVIDAD • Existe coactividad cuando el supuesto de hechoque da lugar a la obligación no se realiza libre y espontáneamente (libre voluntad en la solicitud del bien de dominio público o servicio público) – Cuando la realización del supuesto de hechoresulta de una obligación impuesta al particular por el ente público – Cuando, siendo libre la realización del supuesto de hecho, éste no consiste en la demanda de un bien, un servicioo una actuación de los entes públicos, sino que la obligación de pagar la prestación nace sin que exista actividad voluntaria del contribuyentedirigida al ente público
  • 33. 33 • La libertad o la espontaneidad exigida en la realización del hecho imponible y en la decisión de obligarse debe ser real y efectiva, por lo que deben considerarse coactivamente impuestas: – Aquellas prestaciones en las que la realización del supuesto de hecho o la constitución de la obligación es obligatoria – Aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar, o, dicho, con otras palabras, cuandola renunciaa estosbienes,serviciosoactividadespriva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social. • También deben considerarse coactivamente impuestas las prestaciones pecuniarias que derivan de la utilización de bienes, servicios o actividades prestadas o realizadas por los entes públicos en posición de monopolio de hecho o de derecho – La libertad de contratar o no contratar, la posibilidad de abstenerse de utilizar el bien, el servicio o la actividad no es a estos efectosuna libertad real y efectiva. TASAS EXIGIDAS POR LA UTILIZACIÓNPRIVATIVAO APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO • Según la STC 85/1995, FJ 4, estamos en presencia de una prestación de carácter público en el sentido del art. 31.3 C.E., porque: – Su utilización está supeditada a la obtención de una concesión o una autorización que corresponde otorgar exclusivamente a esos Entes – Existe, por tanto, una situación que puede considerarse de monopolio ya que si un particular quiere acceder a la utilización o al aprovechamiento citado para realizar cualquier actividad debe acudir forzosamente a los mismos • Si la ley permitiera el establecimiento de prestaciones por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, sin respetar el principio de reserva de ley, aquella ley sería inconstitucional: – Se declaró inconstitucional, por ello, el art. 24.1, párrafo a), de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos
  • 34. 34 TASAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS • Las tasas exigidas por la prestación de servicios o actividadesque no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios, según la STC 185/1995, son prestaciones patrimoniales coactivamente impuestas, tanto si la solicitud del servicio es obligatoria, como cuando el servicio sea imprescindible para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares – Los arts. 7 de la LOFCA y el art. 20 de la LRHL, disponen que, a estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados: o Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. o Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. – El TC declaró la inconstitucionalidad del art. 24.1.c) LTPP la definición de precio público era susceptible de incluir las prestaciones que pueden considerarse imprescindibles para los contribuyentes • Las tasas exigidas por la prestación de servicios o realización de actividades que no se presten o realicen por el sector privado, según la STC 185/1995, son prestaciones patrimoniales coactivamente impuestas, porque la libertad de contratar o no contratar, la posibilidad de abstenerse de utilizar el bien, el servicio o la actividad no es a estos efectos una libertad real y efectiva • En particular, la STC 185/1995 declaró, concretamente, que “La práctica totalidad de los servicios públicos postales deben calificarse hoy en España como servicios irrenunciables o imprescindibles que además, en muchos casos, continúan siendo prestados por el Estado en posición de monopolio. Por ello debe concluirse que las contraprestaciones pecuniarias derivadas de esos servicios son verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público sometidas al principio de legalidad” – El art. 24.1.c) de la LTPP fue declarado inconstitucional en cuanto que permitía calificar como precio público las prestaciones por la prestación de servicios en régimen de monopolio de hecho. – La Ley 24/1998, del servicio postal universal y de liberalización de los serviciospostales, distingue actualmente entre serviciospostales públicos y universales,cuyas tarifassontasas, y los serviciospostalesnoreservados, por cuya prestación se pagan precios privados.
  • 35. 35 DEFINICIÓN LEGAL DE PRECIO PÚBLICO • Según la LTPP (redacción Ley 25/1998), son precios públicos: – Contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público – Cuando, (a) prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, (b) sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados. • El art. 41 LRHL permite a las entidades locales establecer precios públicos por la prestación de servicioso la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley. ENUMERACIÓN LEGAL ABIERTA DE TASAS • Art. 13 Ley 8/1989, de tasas y precios públicos • Art. 20.3 y 4 del RDLeg 2/2004 (TRLRHL) EL COPAGO POR SERVICIOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD • El Decreto 113/2013, de la CV, reguló los precios públicos correspondientes a centros y servicios del Instituto Valenciano de Servicios Sociales, que permitió exigir a los usuarios de centros públicos para personas con discapacidad, el copago de los servicios • La STSJ de la CV de 1/10/2014 (Recurso 2711/2013), en su FJ 5, considera que: – El precio público es una tasa, porque afecta a un servicio público esencial e imprescindible como es la asistencia social a ancianos y personas con discapacidad. – La Administración de la Generalitat Valenciana ha creado esta prestación patrimonial de carácter público y regulado su régimen y cuantías, ejercitando su potestad reglamentaria sin respeto al principio constitucional de reserva de ley. – En consecuencia,elDecretocontrovertidocarecedeleyde cobertura, e infringe de manera frontal el principio de reserva de ley. • Como reacción, el art. 35 de la Ley de acompañamiento a los presupuestos de 2015 ha regulado una tasa por la prestación de estos servicios sociales.
  • 36. 36 PROPORCIONA UN INGRESO PÚBLICO • Los tributos son definidos en el art. 2.1 LGT como ingresos públicos, por lo que solamente son tasas las prestaciones patrimoniales públicas cuyo pago proporciona ingresos públicos • Las tarifas pagadas a un concesionario que presta un servicio privado, salvo que el concesionario se limite a gestionar el cobro, no podrán calificarse como tasas – El art. 2.2.a) contenía un segundo párrafo, suprimido por la ley 2/2011, según el cual, “se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público” – Permitía interpretar que son tasas las prestaciones satisfechas por serviciospúblicos prestados por concesionarios privados (STS 10/10/2007 o STS de 17-5-2012), y o Ello suponía, a su vez, que el concesionario no podía cobrar un precio a los usuarios del servicio (lo que se encuentra expresamenteadmitido por la Leyde contratosdelsector público) • Las tarifas cobradaspor los concesionariosprivadosdeentespúblicospueden ser prestaciones patrimoniales de carácter público, pero no son tributos. o Si son prestaciones patrimoniales de carácter público, el establecimiento de tarifas deberá respetar el principio de reserva de ley CARÁCTER SINALAGMÁTICO • La obligacióndepago de una tasa estácondicionadaa la realizacióndeuna actividad de la Administración (lo que permite diferenciarla del impuesto), que además debe ser individualizable (lo que permite diferenciar a las tasas de las contribuciones especiales) – No se puede exigir el pago de la tasa si la actividad administrativa no se ha realizado efectivamente – El TS ha mantenido (ej. STS 14-10-200, Rec. 1768/1995), que no se realiza el hecho imponible de la tasa si se deniega la licencia solicitada, o si se concede una licencia mediante silencio administrativo. – La STC 73/2011 consideró que la tasa por instalación de anuncios en dominio privado, visibles desde vías públicas, no era una tasa, sino un
  • 37. 37 impuesto, por no ser una contraprestación por la ocupación del domino público o por la prestación de un servicio público o Resulta discutible la posibilidad de exigir tasas por la prestación de serviciosqueseponena disposiciónde losciudadanos, aunque su solicitud o recepción no es forzosa • El TC ha considerado que las tasas que tienen estructura sinalagmática, y ha extraído consecuencias jurídicas: – Con ocasión del control del principio de legalidad en materia tributaria – Con ocasión del control del principio de capacidad económica • Dicho rasgo formal de las tasas es una expresión de la razón que justifica el gravamen: – No se paga porque se posee capacidad económica, aunque se deba tomar en consideración la capacidad de los obligados al pago (art. 24 LRHL y 8 LTPP) – Por el contrario, se paga porque se considera correcto obligar a contribuir a la financiación de los gastos públicos a quien recibe un servicio, bien porque la prestación del servicio provoca un coste, bien porque la prestación del servicio proporciona un beneficio a su destinatario (y simultáneamente un perjuicio colectivo, que es justo compensar) (STS 30/11/2002) • El carácter sinalagmático determina la manera de determinar la cuantía de las tasas: – La cuantía de las tasas por utilización privativa del dominio público debe establecerse, con carácter general, atendiendo al valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida (arts. 19 LTPP y 24 LRHL) – La cuantíade las tasas por la prestacióndeserviciospúblicosnodeberá exceder del coste que suponga, en su conjunto, al ente público la prestación del servicio, y subsidiariamente, en función del valor de la prestación recibida (art. 19.2 LTPP, 24.5 LTPP)
  • 38. 38 CONTRIBUCIONES ESPECIALES • Son tributos sinalagmáticos, caracterizados por: – El hecho imponible, que consiste en: o La obtenciónpor el obligado tributariodeun beneficio(empresas) o de un aumento de valor de sus bienes (titulares de inmuebles) o Como consecuencia de (diferencia con las tasas):  La realización de obras públicas (asfaltado de calles, apertura de carreteras…)  o del establecimiento o ampliación de servicios públicos (ej., creación de un servicio de bomberos en un municipio, o su ampliación) – El obligado al pago será (ver art. 30 LRHL): o Los titulares de los inmuebles afectados por las obras o los servicios o Los titulares de explotaciones económicas que motiven las obras o los servicios o Las compañías de seguros beneficiadas por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios o Las empresas suministradoras beneficiadas por la construcción de galerías subterráneas – La cuantía a pagar por cada obligado tributario resulta de repartir el coste de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio entre los beneficiados (ver arts. 31 y 32 LRHL) • Pueden establecer contribuciones especiales, además del Estado, las CCAA (art. 8 LOFCA) y las CCLL (art. 28 LRHL) – Son fundamentalmente un recurso público de las HHLL – Son un recurso público en decadencia • Las contribuciones especiales locales son un recursoafectado (art. 29.3 LRHL) – La recaudación sólo puede destinarse a sufragar el coste de la obra o del servicio – La recaudaciónconjuntonopuedesuperar el 90% del costedelservicio (art. 31.1 LRHL)
  • 39. 39 TEMA3 LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y SUS ELEMENTOSI LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA • Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos (art. 17.1 LGT) • De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse: – Obligaciones materiales – Obligaciones formales – Obligaciones en el marco de la asistencia mutua CLASIFICACIÓN LEGAL DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS • La obligación tributaria principal • La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta • Las obligaciones tributarias entre particulares resultantes del tributo • Las obligaciones tributarias accesorias • Las obligaciones tributarias formales • Obligaciones derivadas de la asistencia mutua LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL • Obligación de pago de la cuota tributaria (art. 19), como consecuencia de la realización del hecho imponible (art. 20 LGT) – La cuota tributaria aparece definida en el art. 56 • No debe confundirse con la deuda tributaria (art. 58 LGT), que está formada por: – La cuota tributaria – Las obligaciones tributarias accesorias
  • 40. 40 OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE REALIZAR PAGOS A CUENTA • Clasificada como obligación tributaria material en el art. 17.3 LGT – Obligación de pago, que puede estar acompañada de obligaciones formales y accesorias – Obligación de Derecho público – Obligación ex lege (sometida al principio de legalidad) • Consiste (art. 23.1 LGT) en satisfacer un importe a la Administración tributaria por: – El obligado a realizar pagos fraccionados (art. 37.1 LGT) – El retenedor (art. 37.2 LGT) – El obligado a realizar ingresos a cuenta (art. 37.3 LGT) • Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal (art. 23.1) – Son dos obligaciones diferentes, con diferente presupuesto de hecho, contenido e incluso con distintos obligados a su cumplimiento, cuyo incumplimiento genera consecuencias jurídicas – Ambas obligaciones se encuentran conectadas, pues el cumplimiento de la obligación tributaria principal impide exigir el cumplimiento de la obligación de realizar pagos a cuenta (generaría un enriquecimiento injustificado de la Administración) – El TS entiende que la cuana de los pagos adelantados debe ser proporcional a la carga final del tributo • El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe (art. 23.2 LGT) OBLIGACIONES ENTRE PARTICULARES DERIVADAS DEL TRIBUTO • Calificadas por el art. 17.3 LGT como obligaciones materiales • Tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios (art. 24.1 LGT) • Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente.
  • 41. 41 – La obligacióndelcontribuyentedereembolsar alsustitutoelimporte satisfecho por este último • Son actos susceptibles de reclamación económico-administrativa (art. 227.4 LGT) OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ACCESORIAS • Son obligaciones materiales (art. 17.3 LGT), que se caracterizan por: – Ser consecuencia de la falta de pago en periodo voluntario (retraso en el pago) – La cuantía es un porcentaje del importe de la obligación tributaria de la que son accesorias • Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer: – El interés de demora – Los recargos por declaración extemporánea – Los recargos del período ejecutivo • Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias. EL INTERÉS DE DEMORA • Se pagan como consecuencia de la falta de pago en período voluntariode una deuda tributaria – La Ley contempla excepciones a la obligación de pagar intereses de demora • No tienen naturaleza sancionadora, sino que constituyen una compensación al acreedor tributario por el retraso en el pago de la deuda tributaria (STC 76/1990), aunque reconoce que no solo permiten resarcir o compensar al erario público, sino también salir preventivamente al paso de una posible actitud dilatoria en el pago de sus deudas tributarias por los contribuyentes, y ante el riesgo de que dicha actitud pudiera generalizarse • La cuantía del interés de demora se calcula en función de: – El importe no ingresadoenplazo o la cuantía de la devolucióncobrada improcedentemente – El tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo que la Ley disponga lo contrario
  • 42. 42 – El tipo de interés, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible (3,50 en 2015), incrementado en un 25 por ciento (4,375 en 2015), salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. o En supuestos de deudas tributarias garantizadas mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca mediante certificado de segurode caución, la Ley establece que el interés sea el legal del dinero o La STC 76/1990, de 26 de abril, justifica la diferencia de trato de la Administración y el particular:  Evitar el grave perjuicio que para la Hacienda supondría que grupos enteros de contribuyentes dejarán en masa de pagar tempestivamente sus cuotas tributarias porque el coste del retraso le supusiera, de todos modos, un ahorro respecto del interés de mercado del dinero.  El legislador trata de compensar o resarcir al erario público por el perjuicio que le supone la no disposición tempestiva de los fondos necesarios para atender a los gastos públicos  RECARGOS POR DECLARACIÓN O AUTOLIQUIDACIÓN EXTEMPORÁNEA • Se pagan como consecuencia de la falta de pago de la deuda tributaria en periodo voluntario, cuando: – Se presentan autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo – Sin requerimiento previo de la Administración tributaria • El TC se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta clase de recargos (STC 164/1995, FJ 4) – Hay obligaciones de pago que si bien no tienen naturaleza resarcitoria, no son sanciones. El hecho de que el recargo impugnado pueda tener una finalidad disuasoria del pago impuntual de las deudas tributarias no lo convierte en una sanción – En la medida en que excede del importe de los intereses no cumple una función resarcitaria, sino disuasoria de la tardanza en el pago de los tributos, lo que no los convierte en sanciones en sentido propio, por cuanto su función no es represiva, siempre y cuando cuantitativamente no alcancen el valor de las sanciones. – Si pese al nomen iuris utilizado por el legislador la cuantía del recargo alcanzase o se aproximase al importe de las sanciones, podría concluirse que se trataba de una sanción. En sentido opuesto, cabe pensar que la imposición del pago de una suma de dinero cuya cuantía se aleja muy
  • 43. 43 destacadamente, y por debajo, de las multas, no tiene una finalidad represiva. o En la STC 276/2000, el Tribunal considera en relación con el recargo por declaración extemporánea del 50% que, no existiendo una diferencia importante entre la cuantía de este recargo y la de las sanciones, este recargo cumple la misma función de castigo que es propia de los actos sancionadores. RECARGOS DEL PERÍODO EJECUTIVO • Se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley. • La jurisprudencia ordinaria les atribuye naturaleza disuasoria • Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: – Recargo ejecutivo (5%) – Recargo de apremio reducido (10%) – Recargo de apremio ordinario (20%) • Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES • Obligacionesimpuestas por la normativatributariao aduaneraa losobligados tributarios y que no tienen carácter pecuniario (art. 29 LGT) • El art. 29.2 LGT establece una enumeración no cerrada: – Obligaciones censales – NIF – Presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones – Obligaciones contables y de registro – Obligaciones de facturación – Obligaciones de información – Obligaciones de facilitar práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas
  • 44. 44 – Obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA ASISTENCIA MUTUA • La Administración tributaria podrá requerir y prestará asistencia mutua tendente al intercambio de información, a la recaudación de créditos o a otros fines previstos en la normativa reguladora de dicha asistencia (art. 177 bis LGT) • Son obligaciones tributarias aquellas que deriv en de la normativa sobre asistencia mutua (art. 29 bis LGT) OBLIGACIONES TRIBUTARIAS II ELEMENTOS DEL TRIBUTO • El hecho imponible • Sujeto Pasivo • La cuota tributaria y los elementos de cuantificación DEFINICIÓN DE HECHO IMPONIBLE • Presupuesto de hecho fijado por la ley – No debe confundirse con el hecho subsumible en el presupuesto normativo • Su realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal • Establecido para configurar cada tributo ESTRUCTURA DEL HECHO IMPONIBLE • Elemento material • Elemento subjetivo o personal • Elemento espacial • Elemento temporal • Elemento cuantitativo ELEMENTO MATERIAL
  • 45. 45 • Hecho, acto, negocio, estado o situación • Diferente del objeto del tributo o materia imponible – Toda fuentede riqueza,renta o cualquier otroelementodela actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al ámbito de lo fáctico (STC 289/2000) – Manifestación de riqueza efectivamentegrabada, esto es, el elemento de la realidad que soportará la carga tributaria configurada a través del hecho imponible (STC 168/2004) ELEMENTO SUBJETIVO • Condiciones subjetivas de aplicación de la norma tributaria • Identidad de la persona que realiza el acto o se encuentra en la situación descrita como elemento material • Criterios de identificación del obligado al cumplimiento de la obligación tributaria principal ELEMENTO ESPACIAL • Condiciones espaciales de aplicación de la norma tributaria en sentido estricto • Circunstancias espaciales que definen situaciones predicables del sujeto ELEMENTO TEMPORAL • Condiciones temporales de aplicación de la norma tributaria en sentido estricto – Que determinado hecho se produzca en un momento determinado legalmente – Que transcurra un determinado periodo de tiempo • Circunstanciastemporalesdeterminantesdelavigenciadela norma tributaria • Criterios de imputación temporal • Devengo y exigibilidad
  • 46. 46 EXENCIONES Y SUPUESTO DE NO SUJECIÓN • La explicación tradicional de la exención como la consecuencia de una norma jurídica que, como consecuencia jurídica de su propio presupuesto de hecho, ordena que no nazca la obligación tributaria • Condiciones negativas de aplicación de la norma que ordena el pago de la obligación tributaria principal – Supuestos de no sujeción – Exenciones • Clases de supuestos de no sujeción – Situaciones en las que no concurren las condiciones positivas de aplicación de la norma tributaria, independientemente de que estén mencionadas expresamente – Situaciones en las que concurren las condiciones positivas de aplicación de la norma tributaria, que por disposición expresa del legislador operan como condiciones negativas de aplicación • Diferencias entre exenciones y supuestos de no sujeción, cuando operan como condiciones negativas de aplicación: – En los dos casos, por disposición de la ley, no se encuentra ordenado el pago de la obligación tributaria principal – Del hecho exento diremos que está sujeto y exento, por lo que la Ley puede establecer consecuencias jurídicas, distintas de la obligación de pago, en caso de realizar un hecho calificado legalmente como exento • Clasificación de las exenciones: – Subjetivas y Objetivas – Permanentes y Temporales – Totales y Parciales • Las exenciones consistentes en hechos futuros: – La condición negativa de aplicación de la obligación tributaria actual – La condición positiva de aplicación de la obligación tributaria futura • La exención como desgravación fiscal y como beneficio fiscal, y la necesidad de justificación
  • 47. 47 • La previsión legal de una exención no concede un derecho adquirido (STC 6/1983), si bien la eliminación retroactiva de una exención puede ser inconstitucional DEVENGO • Momento del nacimiento de la obligación tributaria principal, en el que se entiende realizado el hecho imponible (art. 21.1 LGT) – Devengo tributos instantáneos – Devengo tributos periódicos el último día del periodo impositivo. Cuando la ley contempla el devengo en el primer día del período impositivo: o Falsos tributos periódicos (IBI) o El devengo inicial puede considerarsede un pago a cuenta (IAE) • Determina la norma temporalmente aplicable (art. 10.2 LGT) • Instante por referencia al que se determina la concurrencia de los elementos fácticos relevantes (art. 21.1 LGT) • El art. 21.2 LGT diferencia entre devengo y exigibilidad OBLIGACIONES TRIBUTARIAS III OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL • Obligados tributarios • Sujetos pasivos • La sucesión tributaria • La responsabilidad tributaria OBLIGADOS TRIBUTARIOS • Son obligadostributarioslas personasfísicasojurídicasylas entidadesa las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias – Obligacionesmaterialesyformales,frentea la HaciendaPública y entre particulares
  • 48. 48 – Se consideran obligados tributarios a los sucesores, a los responsables tributarios y a aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua • Según la LGT tendrán la consideración de sujeto pasivo, además de las personas 2sicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás en6dades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición • Como regla general,larealizaciónconjuntadel presupuestodehechodeuna obligación tributaria obliga solidariamente al cumplimiento SUJETOS PASIVOS • Obligados al cumplimiento de la obligación tributaria principal (y las obligaciones formales inherentes a la misma) • Existen dos clases de sujeto pasivo: – El contribuyente – El sustituto del contribuyente • No se pierde la condición de sujeto pasivo como consecuencia de la repercusión CONTRIBUYENTE • Sujeto pasivo que realiza el hecho imponible • No es necesariamente el titular de la capacidad económica gravada • La Ley puedeestablecer eldeber delcontribuyentederepercutir elgravamen SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE • Por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma – El contribuyente no estará obligado al cumplimiento de la obligación tributaria principal • El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa
  • 49. 49 SUCESIÓN TRIBUTARIA • Sucesores de personas físicas – Transmisión mortis causa (herederos y legatarios) de las obligaciones tributaria, pero no de las sanciones, aunque la deuda no esté liquidada – Mientras la herencia esté yacente, el representante debe cumplir las obligaciones tributarias e intervenir en los procedimientos tributarios • Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad (art. 40 LGT), incluidas las sanciones – Responsabilidad de los socios de sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas – Transmisión en los supuestos de extinción o disolución sin liquidación – Transmisión en casode disoluciónde entidadessin personalidadjurídica RESPONSABLES TRIBUTARIOS • Son obligados al pago de la deuda tributaria ajena: – Son obligados a la realización de la prestación exigible al deudor principal – El cumplimiento por el deudor principal impide exigir el pago al responsable tributario – El cumplimiento por el responsable tributario impide exigir el pago al deudor principal • La responsabilidad tributaria es la consecuencia de un presupuestode hecho previsto legalmente • La responsabilidad tributaria se extenderá: – A la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario – La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan • Como regla general, la responsabilidad tributaria debe ser declarada administrativamente, previa audiencia del interesado • La responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria – La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
  • 50. 50 • Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil. SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA • Causantes o colaboradores activos en la realización de una infracción tributaria • Participes o cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica • Sucesores en la titularidad de explotaciones económicas o actividades económicas • Quienes dificultan la actuación recaudatoria de la Administración SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA • Los administradores de personas jurídicas: – En casode comisión de infraccióntributariapor la sociedad (art. 43.1.a) – En caso de cese en la actividad económica (art. 43.1.b) – En caso de falta de ingreso de autoliquidaciones (art. 43.2) • Administradores concursales y liquidadores (art. 43.1.c) • Adquirentes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria (art. 43.1.d) • Agentes y comisionistas de aduanas en nombre ajeno (art. 43.1.e) • Quienes contraten o subcontraten (art. 43.1.f) • Levantamiento del velo (art. 43.1.g) y h) OBLIGACIONES TRIBUTARIAS IV RESPONSABLES TRIBUTARIOS • Son obligados al pago de la deuda tributaria ajena: – Son obligados a la realización de la prestación exigible al deudor principal – El cumplimiento por el deudor principal impide exigir el pago al responsable tributario
  • 51. 51 – El cumplimiento por el responsable tributario impide exigir el pago al deudor principal • La responsabilidad tributaria es la consecuencia de un presupuestode hecho previsto legalmente • La responsabilidad tributaria se extenderá: – A la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario – La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan • Como regla general, la responsabilidad tributaria debe ser declarada administrativamente, previa audiencia del interesado • La responsabilidad puede ser solidaria o subsidiaria – La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. • Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A LAS SANCIONES • Tesis de la responsabilidad por infracción (STS 21-12-2007) – Admisión de la extensiónde la responsabilidadtributaria a las sanciones en caso de participación en la comisión de la infracción – La extensión de la responsabilidad a la sanción es la sanción (STC 85/2006) por la participación en la comisión de la infracción, por lo que no se infringe el principio de personalidad de la pena – El participe es sancionado siendo obligado a pagar la sanción, no como sujeto infractor, sino como responsable tributario, por lo que quedará obligado accesoriamente y tendrá un derecho de reembolso frente al sujeto infractor • Mis argumentos en contra de la tesis de la responsabilidad por infracción: – Que la extensión de la responsabilidad a la sanción pueda ser considerada como una sanción pasa por aceptar una dudosa finalidad sancionadora (ni es demostrable, ni tampoco convincente)
  • 52. 52 – Obligar a garantizar el pago de una sanción, tanto si se impone esa obligación como sanción, como si no, es contrario al principio de personalidad de la pena o El principio de responsabilidad por el hecho propio es solamente una de las vertientes del principio de personalidad de la pena o Este principio también exige el cumplimiento personal de la pena por el reo. SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA • Causantes o colaboradores activos en la realización de una infracción tributaria – Participación directa, autoría mediata, inducción, colaboración necesaria – Culpabilidad, ¡aunque sea a título de simple negligencia! • Participes o cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica (en proporción a su participación) • Sucesores en la titularidad de explotaciones económicas o actividades económicas – Transmisión de la titularidad, sucesión de facto y transmisión de elementos particulares que permita la continuación de la actividad – La responsabilidad alcanza a las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad (incluidas retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar) y sanciones. – La solicitud de certificación a la Administración de las deudas, sancionesyresponsabilidadesdeladquirente,alas quequedará limitada la responsabilidad • Quienes dificultan la actuación recaudatoria de la Administración – Supuestos de ocultación de bienes, incumplimiento de órdenes de embargo, colaboración en el levantamiento de bienes embargados e incumplimiento de obligaciones por depositarios de bienes embargados – Extensión a la deuda tributaria pendiente y sanciones – Límite del importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria
  • 53. 53 RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE ADMINISTRADORES • Los administradores de personas jurídicas, en caso de comisión de infracción tributaria por la sociedad (art. 43.1.a) – La imposición de sanciones administrativas a las personas jurídicas fue reconocido por la STC 246/1991 – Se considera administrador de hecho tanto al administrador notorio como al administrador oculto – Es necesaria la participación material y culpable, aun a título de simple negligencia – La responsabilidad alcanza a las sanciones tributarias • Los administradores de personas jurídicas, en caso de cese en la actividad económica (art. 43.1.b) – Cese fáctico de la actividad, completo, irreversible y definitivo – Conducta negligente consistente en no haber hecho lo necesario para el pago o haber adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago – La responsabilidad no se extiende a las sanciones • Los administradores de personas jurídicas, en caso de falta de ingreso de autoliquidaciones (art. 43.2) – Continuidad en el ejercicio de la actividad, – Presentación de autoliquidaciones sin ingreso de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios o De forma reiterativa (más de la mitad durante el mismo año natural) o Que no obedezca a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación (cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior) • Administradores concursales y liquidadores (art. 43.1.c) – Por las deudas tributarias anteriores, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para su íntegro cumplimiento
  • 54. 54 – De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración OTROS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA • Adquirentes de bienes afectos al pago de la deuda tributaria (art. 43.1.d) – No es un verdadero supuesto de responsabilidad tributaria • Agentes y comisionistas de aduanas en nombre ajeno (art. 43.1.e) – No responde de la deuda aduanera, pero sí a las deudas correspondientes a tributos internos, como el IVA o los Impuestos Especiales. • Quienes contraten o subcontraten (art. 43.1.f) – Ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal – Obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o serviciosobjeto de la contratación o subcontratación – No es exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación • Levantamiento del velo (art. 43.1.g) y h) – Responsabilidad de quienes tengan el control efectivo sobre personas jurídicas y responsabilidad de las personas jurídicas de las que otros tengan el control efectivo – Las personas jurídicas deben haber sido creadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal – Debe existir unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial – En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones
  • 55. 55 CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL • Según el art. 19 LGT, la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria • Según elart. 49 LGT, la obligacióntributariaprincipal(yla obligaciónde realizar pagos a cuenta) se determinarán a partir de: – Las bases tributarias – Los tipos de gravamen – Demás elementos previstos en este capítulo, según disponga la ley de cada tributo (aplicando las deducciones y bonificaciones sobre la cuota tributaria) • Según el art. 56 LGT, la cuota íntegra se determinará: – Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable – Según cantidad fija señalada al efecto ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN • Base Imponible • Base Liquidable • Tipo de gravamen • Cuota tributaria BASE IMPONIBLE • Valor numérico que resulta de una medición, ya sea de la cantidad de una clase de objetos o de una magnitud (propiedades o cualidades predicables de los objetos, como las propiedades físicas o el valor económico) sobre la que se aplica el tipo de gravamen (en su caso, previa reducción o aumento), dando como resultado la cuota íntegra – No tiene sentido diferenciar entre base imponible normativa y base imponible fáctica – La base imponible puede expresar o no la medida de la capacidad económica puesta de manifiesto mediante la realización del hecho imponible