SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 76
Descargar para leer sin conexión
2022-I01-012954
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
Página 1 de 75
RESOLUCIÓN N° 151-2022-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 0284-2020-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA :
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : AJEPER DEL ORIENTE S.A.
SECTOR : INDUSTRIA
APELACIÓN :
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 02584-2021-
OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 02584-2021-OEFA/DFAI del 29
de octubre de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración
interpuesto por Ajeper del Oriente S.A. contra la Resolución Directoral N° 2032-
2021-OEFA/DFAI del 20 de agosto de 2021, en el extremo que declaró la existencia
de responsabilidad administrativa por la comisión de las conductas infractoras
descritas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del Cuadro N° 1 de la presente resolución; y
en el extremo que ordenó el cumplimiento de la medida correctiva descrita en el
Cuadro N° 2 de la misma.
Por otro lado, se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 02032-2021-
OEFA/DFAI del 20 de agosto de 2021, en el extremo de la multa impuesta a Ajeper
del Oriente S.A. por las conductas infractoras descritas en los numerales 1, 2 y 3
del Cuadro N° 1 de la presenta resolución, ascendentes a un total de 4,8311
(cuatro
con 831/1000) Unidades Impositivas Tributarias; y, en consecuencia, se retrotrae
el procedimiento administrativo sancionador al momento en que el vicio se
produjo.
Finalmente, se revoca la Resolución Directoral N° 02032-2021-OEFA/DFAI del 20
de agosto de 2021, en el extremo de la multa impuesta a Ajeper del Oriente S.A.
por la conducta infractora descrita en el numeral 5 del Cuadro N° 1 de la presente
resolución, ascendente a 18,144 (dieciocho con 144/1000) Unidades Impositivas
1
En el año 1982, a través de la Ley N° 23560, el Perú se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así deben
ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
Página 2 de 75
Tributarias; y, en consecuencia, se reformula con una multa ascendente a 17,45
(diecisiete con 45/100) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de
pago.
Lima, 12 de abril de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Ajeper del Oriente S.A.2
(en adelante, Ajeper del Oriente) es titular de la unidad
fiscalizable Planta Iquitos (en adelante, UF Planta Iquitos), dedicada a la
elaboración de bebidas no alcohólicas, ubicada en el distrito de Iquitos, Provincia
de Maynas y departamento de Loreto3
.
2. Respecto a la UF Planta Iquitos, Ajeper del Oriente cuenta, entre otros, con un
Diagnóstico Ambiental Preliminar (en adelante, DAP), aprobado mediante Oficio
N° 04919-2008-PRODUCE/DVI-DGI-DAAI del 16 de diciembre de 2008.
3. El 05 y 06 de setiembre de 2019, la Dirección de Supervisión Ambiental en
Actividades Productivas (DSAP) del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular a la UF Planta Iquitos (en
adelante, Supervisión Regular 2019), cuyos resultados se encuentran
analizados en el Informe de Supervisión N° 951-2019-OEFA/DSAP-CIND del 17
de diciembre de 2019 (en adelante, Informe de Supervisión)4
.
4. Mediante Resolución Subdirectoral N° 0580-2020-OEFA/DFAI-SFAP del 22 de
diciembre de 2020 (en adelante, Resolución Subdirectoral)5
, la Subdirección de
Fiscalización en Actividades Productivas (SFAP) de la Dirección de Fiscalización
y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA inició un procedimiento administrativo
sancionador 6
(en adelante, PAS) contra Ajeper del Oriente; no obstante, el
administrado no presentó sus descargos.
5. Posteriormente, la DFAI emitió el Informe Final de Instrucción N° 00456-2021-
OEFA/DFAI/SFAP del 31 de mayo de 2021 (en adelante, IFI)7
.
2
Registro Único de Contribuyentes N° 20393177706.
3
Según se detalla en el numeral I.1 del Informe de Supervisión N° 0951-2019-OEFA/DSAP-CIND.
4
Folios 1 al 9.
5
Folios 10 al 18. Notificada el 28 de diciembre de 2020 (folio 19).
6
Conforme al numeral 6.2.1 del Reglamento de Acciones de Fiscalización Ambiental y seguimiento y verificación
a Entidades de Fiscalización Ambiental del OEFA durante el Estado de Emergencia Sanitaria decretado en el
país ante el brote del COVID-19, aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 008-2020-OEFA/CD, el
cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos y actividades derivadas del ejercicio de las funciones
de fiscalización ambiental a cargo del OEFA se encuentra suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta que
la actividad sujeta a fiscalización se reinicie, que se da, en principio, con el registro del “Plan para la Vigilancia y
Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo”. Siendo que, en el presente caso, el administrado registró su
Plan COVID-19 el 08 de junio de 2020.
7
Folios 45 al 60. Notificada el 02 de junio de 2021, mediante Carta N° 01323-2021-OEFA/DFAI (folios 61 al 63).
Página 3 de 75
6. Luego de analizados los descargos del administrado al IFI8
, la DFAI emitió la
Resolución Directoral N° 02032-2021-OEFA/DFAI del 20 de agosto de 2021 (en
adelante, Resolución Directoral I)9
, a través de la cual declaró la existencia de
responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la comisión de las
conductas infractoras10
que se detallan a continuación:
Cuadro Nº 1: Detalle de las Conductas Infractoras
N° Conductas infractoras Normas sustantivas Normas tipificadoras
1
El administrado realizó el
monitoreo ambiental de
emisiones atmosféricas con
metodologías no acreditadas
por el Instituto Nacional de
Calidad (en adelante,
INACAL) u otro organismo
con certificación ambiental,
respecto a los siguientes
parámetros:
- Monóxido de carbono
(CO), en el segundo
semestre de 2018.
Literal e) del artículo 13 y
numerales 15.1 y 15.2 del
artículo 15 del Reglamento
de Gestión Ambiental para la
Industria Manufacturera y
Comercio Interno, aprobado
mediante Decreto Supremo
N° 017-2015-PRODUCE
(RGAIMCI)11
.
Numeral 6.2 del artículo 6 de la
Tipificación de Infracciones
Administrativas y la Escala de
Sanciones aplicable a los
administrados del sector
industria manufacturera y
comercio interno bajo el ámbito
de competencia del OEFA,
aprobada mediante Resolución
de Consejo Directivo N° 004-
2018-OEFA/CD (RCD N° 004-
2018-OEFA/CD)12
; así como el
numeral 4.2 del Cuadro de
Tipificación de Infracciones
Administrativas y Escala de
8
Mediante escrito con Registro Nº 2021-E01-058142 del 02 de julio de 2021. Asimismo, se analizaron los escritos
presentados por Ajeper del Oriente y cartas del OEFA dirigidas al administrado (que obran entre los folios 64 al
95).
9
Folios 116 al 139. Notificada el 24 de agosto de 2021 (folio 140).
10
Mediante la Resolución Directoral I, la DFAI declaró el archivo de la siguiente conducta infractora: el administrado
incumplió lo establecido en su DAP, toda vez que no presentó el monitoreo del parámetro Hidrocarburos No
Metano (HNM) en el componente de emisiones atmosféricas en el segundo semestre de 2018 y primer semestre
de 2019 (en adelante, Conducta Infractora 4).
11
RGAMCI, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, publicado en el diario oficial El Peruano
el 06 de junio de 2015, y modificado por el Decreto Supremo N° 006-2019, publicado el 07 de junio de 2019.
Artículo 13. - Obligaciones del titular
Son obligaciones del titular:
e) Realizar el monitoreo de acuerdo con el artículo 15 del presente Reglamento y en los plazos establecidos
en el instrumento de gestión ambiental aprobado
Artículo 15.- Monitoreos
15.1 El muestreo, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas y el informe respectivo, son
realizados conforme a los protocolos de monitoreo aprobados por el MINAM o por las autoridades que
establecen disposiciones de alcance transectorial, según el artículo 57 de la LGA.
15.2 El muestreo, ejecución de mediciones, análisis y registro de resultados deben ser realizados por
organismos acreditados por el INACAL u otra entidad con reconocimiento o certificación internacional en
su defecto, para los respectivos parámetros, métodos y productos. El organismo acreditado de ser
independiente del titular.
12
RCD N° 004-2018-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de febrero de 2018.
Artículo 6.- Infracciones administrativas relativas al monitoreo de las actividades industriales
Constituyen infracciones administrativas relacionadas al monitoreo de las actividades industriales:
6.2 Realizar el muestreo, la ejecución de mediciones, el análisis y/o registro de resultados a través de
organismos no acreditados por el INACAL o con otra entidad sin reconocimiento o certificación
internacional, o dependiente del titular, para los respectivos parámetros, métodos y productos. Esta
conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta mil doscientas (1 200) UIT.
Página 4 de 75
N° Conductas infractoras Normas sustantivas Normas tipificadoras
- Partículas, en el segundo
semestre de 2018 y el
primer semestre de 2019.
(En adelante, Conducta
Infractora 1).
Sanciones de la RCD N° 004-
2018-OEFA/CD13
.
2
El administrado realizó el
monitoreo de calidad de aire
en el segundo semestre de
2018 y en el primer semestre
de 2019, incumpliendo los
protocolos de calidad de aire
aprobados por Resolución
Directoral N° 1404-2005-
DIGESA/SA (en adelante,
Conducta Infractora 2).
Literal e) del artículo 13 y
numeral 15.1 del artículo 15
del RGAIMCI.
Numeral 4.1 del Cuadro de
Tipificación de Infracciones
Administrativas y Escala de
Sanciones de la RCD N° 004-
2018-OEFA/CD14
.
3
El administrado incumplió lo
establecido en su DAP, toda
vez que no realizó el
monitoreo del parámetro
Numeral 24.1 del artículo 24
de la Ley General del
Ambiente, aprobada con Ley
N° 28611 (LGA)15
; artículo 15
Artículo 5 de la Tipificación de
Infracciones Administrativas y
la Escala de Sanciones
relacionadas con los
13
Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones de la RCD N° 004-2018-
OEFA/CD
Infracción
Base legal
referencial
Gravedad de
la infracción
Sanción
pecuniari
a
4 Incumplimiento de obligaciones relacionadas con el monitoreo de las actividades industriales
4.2
Realizar el muestreo, la ejecución de
mediciones, el análisis y/o registro de
resultados a través de organismos no
acreditados por el INACAL o con otra entidad
sin reconocimiento o certificación internacional,
o dependiente del titular, para los respectivos
parámetros, métodos y productos.
Numeral 15.2 del
Artículo 15 del
RGAIMCI.
Muy grave
Hasta 1
200 UIT
14
Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones de la RCD N° 004-2018-
OEFA/CD
Infracción
Base legal
referencial
Gravedad de
la infracción
Sanción
pecuniari
a
4 Incumplimiento de obligaciones relacionadas con el monitoreo de las actividades industriales
4.1
Realizar el muestreo, la ejecución de
mediciones y determinaciones analíticas y/o el
informe respectivo sin seguir los protocolos de
monitoreo aprobado por el Ministerio del
Ambiente o por las autoridades que establecen
disposiciones de alcance transectorial.
Literal e) del artículo 13
y numeral 15.1 del
artículo 15 del
RGAIMCI. Artículo 57
de la Ley General del
Ambiente.
Muy grave
Hasta 1
200 UIT
15
LGA, aprobada con Ley N° 28611, publicada en el diario oficial El peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 24. - Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter
significativo, está sujeta, de acuerdo con ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -
Página 5 de 75
N° Conductas infractoras Normas sustantivas Normas tipificadoras
hidrocarburos no metano
(HNM) en el componente de
emisiones atmosféricas en el
segundo semestre de 2018 y
primer semestre de 2019. (en
adelante, Conducta
Infractora 3).
de la Ley del Sistema
Nacional de Evaluación de
Impacto Ambiental, aprobada
con Ley N° 27446 (Ley del
SEIA) 16
; artículo 29 del
Reglamento de la Ley del
SEIA, aprobado con Decreto
Supremo N° 019-2009-
MINAM (Reglamento de la
Ley del SEIA)17
; y el literal b)
del artículo 13 del
RGAIMCI18
.
Instrumentos de Gestión
Ambiental, aplicables a los
administrados que se
encuentran bajo el ámbito de
competencia del OEFA,
aprobada con Resolución de
Consejo Directivo N° 006-
2018-OEFA/CD (RCD N° 006-
2018-OEFA/CD)19
; así como el
numeral 3.1 del Cuadro de
Tipificación de Infracciones
Administrativas y Escala de
Sanciones de la RCD N° 006-
2018-OEFA/CD20
.
SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los
componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
16
Ley de SEIA, aprobada con Ley N° 27446, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de abril de 2001.
Artículo 15. - Seguimiento y control
15.1 La autoridad competente será la responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control
de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores.
17
Reglamento de la Ley de SEIA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, publicada en el
diario oficial El Peruano el 25 de setiembre de 2009.
Artículo 29. - Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto
Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente
del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la
fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales
deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental.
18
RGAIMCI
Artículo 13. - Obligaciones del titular
Son obligaciones del titular:
b) Cumplir la legislación ambiental aplicable a sus actividades, las obligaciones derivadas de los instrumentos
de gestión ambiental aprobados por la autoridad competente, así como todo compromiso asumido en el
instrumento, en los plazos y términos establecidos.
e) Realizar el monitoreo de acuerdo con el artículo 15 de presente Reglamento y en los plazos establecidos en
el instrumento de gestión ambiental aprobado.
19
RCD N° 006-2018-OEFA/CD, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de febrero de 2018.
Artículo 5. - Infracción administrativa relacionada al incumplimiento del Instrumento de Gestión
Ambiental
Constituye infracción administrativa calificada como muy grave el incumplir lo establecido en el Instrumento de
Gestión Ambiental aprobado por la autoridad competente. Esta conducta es sancionada con una multa de hasta
quince mil (15 000) Unidades Impositivas Tributarias.
20
Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y la Escala de Sanciones de la RCD N° 006-2018-
OEFA/CD.
Infracción
Base legal
referencial
Gravedad de
la infracción
Sanción no
monetaria
Sanción
monetaria
3
desarrollar proyectos o actividades incumpliendo lo establecido en el instrumento de gestión
ambiental
3.1
Incumplir lo establecido en
el Instrumento de Gestión
Ambiental aprobado por la
autoridad competente.
Artículos 13 y 29
del Reglamento de
la Ley del SEIA.
Muy grave
Hasta 15 000
UIT
Página 6 de 75
N° Conductas infractoras Normas sustantivas Normas tipificadoras
5
El administrado incumplió lo
establecido en su
instrumento de gestión
ambiental, pues realizó
modificaciones y
ampliaciones en las áreas de
soplado de botellas y
prelavado de botellas, así
como un cambio de estación
de monitoreo en su Planta
Iquitos, que no se encuentran
comprendidos en su DAP (en
adelante, Conducta
Infractora 5).
Numeral 24.1 del artículo 24
de la LGA; artículo 15 de la
Ley del SEIA; artículo 29 del
Reglamento de la Ley del
SEIA; y el literal b) del artículo
13 del RGAIMCI.
Artículo 5 de la RCD N° 006-
2018-OEFA/CD; así como el
numeral 3.1 del Cuadro de
Tipificación de Infracciones
Administrativas y Escala de
Sanciones de la RCD N° 006-
2018-OEFA/CD.
Fuente: Resolución Directoral I.
Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA).
7. Asimismo, mediante la Resolución Directoral I, la DFAI ordenó a Ajeper del Oriente
el cumplimiento de la siguiente medida correctiva:
Cuadro N° 2: Detalle de la medida correctiva
Conducta
Infractora
Medida Correctiva
N° Obligación
Plazo de
cumplimiento
Forma para acreditar el
cumplimiento
Conducta
infractora
5
1
Presentar el cargo
de la solicitud de
evaluación de la
actualización del
Plan de Manejo
Ambiental de la
DAP de la Planta
Iquitos, en el cual
se incluya las
medidas de manejo
ambiental para los
nuevos
componentes: dos
(02) máquinas
automáticas de
soplado de botellas
PET (con sistema
de tolva, elevador y
soplado), una (01)
máquina
abastecedora de
tapas Zegla, una
(01) máquina
posicionadora de
botellas, (ii) un área
de pre lavado de
botellas y iii) una
nueva estación o
punto de monitoreo
de efluentes en la
nueva Planta de
Tratamiento de
En un plazo no mayor
de 96 días calendario,
contado desde el día
siguiente de
notificada la
Resolución Directoral
I.
En un plazo no mayor de siete
(07) días calendario contados
a partir del día siguiente del
término del plazo para cumplir
con la medida correctiva,
deberá remitir a la DFAI: copia
del cargo de la presentación
de la solicitud de la
Actualización del Plan de
Manejo Ambiental de su DAP
de la Planta Iquitos.
Adicionalmente, en un plazo
no mayor de siete (07) días
calendario contados a partir
del día siguiente de la
notificación de la Resolución
que apruebe la actualización
del Plan de Manejo Ambiental
del PAD, deberá remitir a la
DFAI: la Resolución de
aprobación de la actualización
del Plan de Manejo Ambiental
del DAP de la Planta Iquitos.
Página 7 de 75
Aguas Residuales
Industriales
(PTARI).
2
Solo en caso de ser
denegada la
actualización del
Plan de Manejo
Ambiental del PAD
de la Planta Iquitos,
el administrado
deberá acreditar el
retiro de los
componentes
adicionales
mencionados.
En un plazo no mayor
de 90 días calendario
a partir del día
siguiente de
notificada la
denegatoria por parte
de la Autoridad
Certificadora.
En un plazo no mayor de
siente (07) días calendario
contados a partir del día
siguiente del término del plazo
para cumplir con la medida
correctiva, deberá remitir a la
DFAI, un informe técnico que
detalle las actividades
realizadas para el retiro de los
componentes adicionales
mencionados. Así mismo,
deberá adjuntar fotografías y/o
videos debidamente fechados
y con coordenadas UTM WGS
84, y todo medio probatorio
que evidencie el cumplimiento
de la medida correctiva
implementada.
Fuente: Resolución Directoral I.
Elaboración: TFA
8. Además, la DFAI sancionó a Ajeper del Oriente con una multa total ascendente a
22,975 (veintidós con 975/1000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes
a la fecha de pago, según el siguiente detalle:
Cuadro Nº 3: Detalle de las multas impuestas
Conductas infractoras Multa (UIT)
Conducta Infractora 1 1,435 UIT
Conducta Infractora 2 2,428 UIT
Conducta infractora 3 0,968 UIT
Conducta infractora 5 18,144 UIT
22, 975 UIT
Fuente: Resolución Directoral
Elaboración: TFA
9. El 04 de agosto de 2021, Ajeper del Oriente interpuso un recurso de
reconsideración21
contra la Resolución Directoral I, el cual fue declarado infundado
mediante la Resolución Directoral N° 02584-2021-OEFA/DFAI del 29 de octubre
de 202122
(en adelante, Resolución Directoral II).
10. El 30 de noviembre de 2021, Ajeper del Oriente interpuso recurso de apelación23
contra la Resolución Directoral II.
21
Folios 142 al 143. Escrito con Registro N° 2021-E01-068369.
22
Folios 146 al 153. Notificada el 09 de noviembre de 2021 (folio 154).
23
Folios 156 al 160. Escrito con Registro N° 2021-E01-100438.
Página 8 de 75
II. COMPETENCIA
11. Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y
Funciones del Ministerio del Ambiente (Decreto Legislativo N° 1013)24
, se crea
el OEFA.
12. Según lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley del Sistema Nacional de
Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobada con Ley N° 29325 y modificada
por la Ley N° 30011 (Ley del SINEFA)25
, el OEFA es un organismo público técnico
especializado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al
Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, supervisión, control y
sanción en materia ambiental.
13. Asimismo, en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del SINEFA
se dispone que, mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores
involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación,
supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas
por el OEFA26
.
24
Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y
Funciones del Ministerio del Ambiente, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2008.
Segunda Disposición Complementaria Final. - Creación de Organismos Públicos Adscritos al Ministerio
del Ambiente
1. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
Créase el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico
especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal,
adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en
materia ambiental que corresponde.
25
Ley del SINEFA, aprobada con Ley Nº 29325, publicada en el diario oficial El Peruano el 05 de marzo de 2009,
modificada por la Ley Nº 30011, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de abril de 2013.
Artículo 6.- Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es un organismo público técnico especializado,
con personería jurídica de derecho público interno, que constituye un pliego presupuestal. Se encuentra adscrito
al MINAM, y se encarga de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental, así
como de la aplicación de los incentivos, y ejerce las funciones previstas en el Decreto Legislativo Nº 1013 y la
presente Ley. El OEFA es el ente rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Artículo 11.- Funciones generales
11.1 El ejercicio de la fiscalización ambiental comprende las funciones de evaluación, supervisión,
fiscalización y sanción destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales
fiscalizables establecidas en la legislación ambiental, así como de los compromisos derivados de los
instrumentos de gestión ambiental y de los mandatos o disposiciones emitidos por el Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en concordancia con lo establecido en el artículo 17,
conforme a lo siguiente: (…)
c) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisión de posibles
infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de
obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas
ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones
emitidos por el OEFA, en concordancia con lo establecido en el artículo 17. Adicionalmente,
comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas.
26
Ley del SINEFA
Disposiciones Complementarias Finales
Primera. - Mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados, se establecerán las entidades
cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas
Página 9 de 75
14. Mediante Decreto Supremo N° 009-2011-MINAM27
se aprobó el inicio del proceso
de transferencia de funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión,
fiscalización, control y sanción ambiental de los sectores industria y pesquería de
Produce al OEFA. Siendo que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 032-
2017-OEFA/CD28
se estableció que, a partir del 30 de noviembre de 2017, el OEFA
asumiría las funciones de seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción
en materia ambiental respecto de las actividades contenidas en la División 15:
elaboración de productos alimenticios y de bebidas.
15. Por otro lado, en el artículo 10 de la Ley del SINEFA29
y en los artículos 19 y 20
del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto
Supremo N° 013-2017-MINAM30
, se disponen que el TFA es el órgano encargado
por el OEFA, así como el cronograma para la transferencia del respectivo acervo documentario, personal, bienes
y recursos, de cada una de las entidades.
27
Decreto Supremo N° 009-2011-MINAM, aprueban inicio del Proceso de Transferencia de Funciones en
materia ambiental de los sectores pesquería e industria de PRODUCE al OEFA, publicado en el diario oficial
El Peruano el 03 de junio de 2011.
Artículo 1.- Apruébese el inicio del proceso de transferencia de las funciones de seguimiento, vigilancia,
supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental de los sectores industria y pesquería, del
Ministerio de la Producción al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
28
Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2017-OEFA-CD, Determinan fecha en las cuales el OEFA asume
funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental
respecto de actividades contenidas en las divisiones de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme,
publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de noviembre de 2017.
Artículo 1.- Determinar que, a partir del 30 de noviembre de 2017, el OEFA asume las funciones de seguimiento,
vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental respecto de las siguientes
actividades: (i) División 15: Elaboración de productos alimenticios y bebidas y sus Clases números 1511, 1513,
1514, 1520, 1531, 1532, 1533, 1541, 1543, 1544 y 1549 (…).
(resaltado agregado)
29
Ley del SINEFA
Artículo 10. - Órganos Resolutivos
10.1 El OEFA cuenta con órganos resolutivos de primera y segunda instancia para el ejercicio de la potestad
sancionadora.
10.2. El órgano de primera instancia es aquel encargado de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y el
desempeño ambientales de los administrados bajo la competencia del OEFA, y cuenta con unidades
orgánicas especializadas en instrucción y sanción. El órgano de segunda instancia es el Tribunal de
Fiscalización Ambiental (TFA) que ejerce funciones como última instancia administrativa. Lo resuelto por
el TFA es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia ambiental, siempre
que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso debe ser publicada de acuerdo con
ley. (…).
30
Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del
OEFA, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2017.
Artículo 19. - Tribunal de Fiscalización Ambiental
19.1 El Tribunal de Fiscalización Ambiental es el órgano resolutivo que ejerce funciones como segunda y última
instancia administrativa del OEFA, cuenta con autonomía en el ejercicio de sus funciones en la emisión de
sus resoluciones y pronunciamiento; y está integrado por Salas Especializadas en los asuntos de
competencia del OEFA. Las resoluciones del Tribunal son de obligatorio cumplimiento y constituyen
precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma
resolución, en cuyo caso deberán ser publicadas de acuerdo con Ley.
19.2 La conformación y funcionamiento de la Salas del Tribunal de Fiscalización Ambiental es regulada
mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA.
Artículo 20. - Funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental
El Tribunal de Fiscalización Ambiental tiene las siguientes funciones:
a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos
Página 10 de 75
de ejercer funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA en
materia de sus competencias.
III. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL AMBIENTE
16. Previamente al planteamiento de las cuestiones controvertidas, esta Sala
considera importante resaltar que el ambiente es el ámbito donde se desarrolla la
vida y comprende elementos naturales, vivientes e inanimados, sociales y
culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o
condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales
y microorganismos)31
.
17. En esa misma línea, en el numeral 2.3 del artículo 2 de LGA32
, se prescribe que
el ambiente comprende aquellos elementos físicos, químicos y biológicos de
origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el
medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud
individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales,
la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.
18. En tal situación, cuando las sociedades pierden su armonía con el entorno y
perciben su degradación, surge el ambiente como un bien jurídico protegido. En
ese contexto, cada Estado define cuánta protección otorga al ambiente y a los
recursos naturales, pues el resultado de proteger tales bienes incide en el nivel de
calidad de vida de las personas.
19. En nuestro sistema jurídico, el primer nivel de protección al ambiente es formal y
viene dado por la elevación a rango constitucional de las normas que tutelan los
bienes ambientales, lo cual ha dado origen al reconocimiento de una “Constitución
Ecológica”, dentro de la Constitución Política del Perú, que fija las relaciones entre
el individuo, la sociedad y el ambiente33
.
20. El segundo nivel de protección otorgado al ambiente es material y viene dado por
su consideración: (i) como principio jurídico que irradia todo el ordenamiento
contra los actos administrativos impugnables emitidos por los órganos de línea del OEFA.
b) Proponer a la Presidencia del Consejo Directivo mejoras a la normativa ambiental, dentro del ámbito de
su competencia.
c) Emitir precedentes vinculantes que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de las normas de
competencia del OEFA, cuando corresponda.
d) Ejercer las demás funciones que establece la normativa vigente sobre la materia.
31
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0048-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 27.
32
LGA
Artículo 2.- Del ámbito (…)
2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha al “ambiente” o a “sus
componentes” comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico
que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores
que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales,
la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.
33
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03610-2008-PA/TC. Fundamento jurídico 33.
Página 11 de 75
jurídico; (ii) como derecho fundamental34
, cuyo contenido esencial lo integra el
derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la
vida; y el derecho a que dicho ambiente se preserve35
; y, (iii) como conjunto de
obligaciones impuestas a autoridades y particulares en su calidad de
contribuyentes sociales36
.
21. Es importante destacar que, en su dimensión como derecho fundamental, el
Tribunal Constitucional ha señalado que contiene los siguientes elementos37
: (i) el
derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, que comporta la
facultad de las personas de disfrutar de un ambiente en el que sus componentes
se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica38
; y, (ii) el derecho
a que el ambiente se preserve, el cual trae obligaciones ineludibles para los
poderes públicos —de mantener los bienes ambientales en las condiciones
adecuadas para su disfrute—, y obligaciones para los particulares, en especial de
aquellos cuyas actividades económicas inciden directa o indirectamente en el
medio ambiente39
.
22. Como conjunto de obligaciones, la preservación de un ambiente sano y
equilibrado impone a los particulares la obligación de adoptar medidas tendientes
a prevenir, evitar o reparar los daños que sus actividades productivas causen o
puedan causar al ambiente. Tales medidas se encuentran contempladas en el
34
Constitución Política del Perú
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…)
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
35
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 03343-2007-PA/TC,
fundamento jurídico 4, ha señalado lo siguiente, con relación al derecho a un ambiente equilibrado y adecuado:
En su primera manifestación, comporta la facultad de las personas de disfrutar de un medio ambiente en
el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y sustantiva. La intervención del
ser humano no debe suponer, en consecuencia, una alteración sustantiva de la indicada interrelación.
(…) Sobre el segundo acápite (…) entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de
mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal
obligación alcanza también a los particulares.
36
Sobre la triple dimensión de la protección al ambiente se puede revisar la Sentencia T-760/07 de la Corte
Constitucional de Colombia, así como la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente
N° 03610-2008-PA/TC.
37
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0048-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 17.
38
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0048-2004-AI/TC,
fundamento jurídico 17, ha señalado lo siguiente, con relación al derecho a un ambiente equilibrado y adecuado:
En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado,
dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que
sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso en que el
hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los
elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino
únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la
Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.
39
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05471-2013-PA/TC. Fundamento jurídico 7.
Página 12 de 75
marco jurídico nacional que regula la protección del ambiente y en los respectivos
instrumentos de gestión ambiental.
23. Sobre la base de este sustento constitucional, el Estado hace efectiva la
protección al ambiente, frente al incumplimiento de la normativa ambiental, a
través del ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de un debido
procedimiento administrativo, así como mediante la aplicación de tres grandes
grupos de medidas: (i) medidas de reparación frente a daños ya producidos;
(ii) medidas de prevención frente a riesgos conocidos antes que se produzcan; y,
(iii) medidas de precaución frente a amenazas de daños desconocidos e
inciertos40
.
24. De acuerdo con este marco normativo, que tutela el ambiente adecuado y su
preservación, este Tribunal interpretará las disposiciones generales y específicas
en materia ambiental, así como las obligaciones de los particulares vinculadas a
la tramitación del PAS.
IV. ADMISIBILIDAD
25. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles
de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los
artículos 218 y 221 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-
2019-JUS (TUO de la LPAG)41
; razón por la cual, es admitido a trámite.
V. CUESTIONES CONTROVERTIDAS
26. Las cuestiones controvertidas a resolver en el presente caso se circunscriben a
las siguientes:
(i) Determinar si en la tramitación del PAS se vulneró el principio del debido
procedimiento y el derecho a la defensa.
(ii) Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de
Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 1.
40
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03048-2007-PA/TC. Fundamento jurídico 9.
41
TUO de la LPAG, publicado en el diario oficial El peruano el 25 de enero de 2019.
Artículo 218. - Los recursos administrativos
218.1 Los recursos administrativos son:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del
recurso administrativo de revisión.
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse
en el plazo de treinta (30) días.
Artículo 221.- Requisitos del recurso
El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el
artículo 124.
Página 13 de 75
(iii) Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de
Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 2.
(iv) Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de
Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 3.
(v) Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa e
imponer una medida correctiva a Ajeper del Oriente por la Conducta
Infractora 5.
(vi) Determinar si las multas impuestas a Ajeper del Oriente, por la comisión de
las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3 y 5, se enmarcan en los parámetros
legales previstos en nuestro ordenamiento.
VI. ANÁLISIS DE LA CUESTIONES CONTROVERTIDAS
VI.1. Determinar si en la tramitación del PAS se vulneró el derecho al debido
procedimiento y el derecho a la defensa
27. En su recurso de apelación, el administrado alega que se ha vulnerado el principio
del debido procedimiento y el derecho de defensa, pues la Resolución
Subdirectoral le fue notificada en una casilla electrónica asignada unilateralmente
por el OEFA, y la primera instancia le ha negado arbitrariamente el uso de la
palabra que solicitó.
A. Sobre el principio del debido procedimiento
28. Al respecto, conforme al principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del
artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, a la
ley y al derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas y de acuerdo con
los fines para los cuales les fueron conferidas.
29. En esa línea, en el ordenamiento jurídico nacional se ha regulado el principio del
debido procedimiento, el cual aparece como uno de los elementos esenciales que
rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, pues atribuye a la
autoridad administrativa la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y
a respetar las garantías consustanciales del mismo.
30. En efecto, conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el artículo
248 del TUO de la LPAG, los administrados gozan de todos los derechos y
garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, entre las que se
encuentra el derecho a ser debidamente notificados, a la defensa y a solicitar el
uso de la palabra.
Página 14 de 75
31. Teniendo claro este marco conceptual, corresponde analizar se ha vulnerado las
garantías antes abordadas al momento de notificar la Resolución Subdirectoral y
denegar el pedido de uso de la palabra efectuado por el administrado.
B. Sobre la notificación vía casilla electrónica
32. Según se detalló, Ajeper del Oriente alegó que la Resolución Subdirectoral fue
depositada en una casilla electrónica que fue asignada de manera unilateral por
parte del OEFA, mucho antes de que la recurrente recibiera el respectivo correo
electrónico con los datos para acceder a la referida casilla, lo cual le causó
indefensión.
33. Asimismo, el administrado señaló que la Autoridad Decisora omitió pronunciarse
con relación a los cuestionamientos efectuados al acto de notificación electrónica
de la Resolución Subdirectoral, pues solo indicó que dicha resolución es un acto
de trámite que no puso fin a la instancia administrativa. No obstante, esta
interpretación resulta parcial y/o sesgada, toda vez que la contradicción siempre
estuvo dirigido al acto de notificación de la Resolución Subdirectoral y no a su
contenido.
Análisis del TFA
34. Al respecto, al amparo del artículo 20 del TUO de la LPAG42
, se emitió el Decreto
Supremo N° 002-2020-MINAM, que aprueba a obligatoriedad de la notificación vía
casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas emitidas por el
OEFA, y se crea el Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA43
.
42
TUO de la LPAG.
Artículo 20.- Modalidades de notificación
20.4 El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección
electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya
dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación
dispuesto en el numeral 20.1 (…)
La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla
electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones
emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento
expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la
Presidencia del Consejo de ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la
obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón
electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme
a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. (Énfasis agregado)
43
Decreto Supremo N° 002-2020-MINAM, Decreto Supremo que aprueba la obligatoriedad de la notificación
Vía Casilla Electrónica de los actos y actuaciones administrativos emitidas por el Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA y crea el Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA,
publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de febrero de 2020.
Artículo 1. - Aprobación de la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica
Disponer la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de aquellos actos y actuaciones administrativos
emitidas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA en el ejercicio de sus facultades.
Artículo 2. - Creación del Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA
2.1. Créase el Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA, el mismo que es empleado por las unidades orgánicas
del OEFA para notificar a los administrados bajo su competencia sobre actos administrativos y actuaciones
emitidas en el trámite de los procedimientos y la actividad administrativos.
Página 15 de 75
35. En cumplimiento al dispositivo legal antes mencionado y el marco legal previsto
en el TUO de la LPAG, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 010-2020-
OEFA/CD se aprobó el Reglamento del Sistema de Casillas Electrónicas del
OEFA44
(Reglamento de Casillas Electrónicas), en cuyas Primera y Segunda
Disposición Complementaria Final se determina el cronograma para la
autentificación de los administrados y el inicio de las notificaciones de los actos y
actuaciones administrativas, a partir del 27 de julio de 202045
.
36. De este modo, al ser dicha norma pública, los administrados tenían pleno
conocimiento que la obligatoriedad del sistema de notificación vía casilla
electrónica iniciaba el 27 de julio de 202046
; razón por la cual, debían tomar las
previsiones del caso para la autentificación correspondiente dentro del
cronograma previsto en el referido reglamento y el adecuado uso de sus casillas.
37. En línea con lo anterior, el artículo 4 de Reglamento del Casillas Electrónicas47
señala que el uso de la casilla electrónica es obligatorio para la notificación de
actos y actuaciones administrativos emitidas por el OEFA, y que el administrado
está obligado a consultar periódicamente su casilla electrónica, a efectos de tomar
2.2. La casilla electrónica asignada por el OEFA al administrado se constituye en un domicilio digital, conforme
lo señalado en el Artículo 22 del Decreto Legislativo N° 1412, Ley de Gobierno Digital.
44
Resolución de Consejo Directivo N° 010-2020-OEFA/CD, Aprueban el “Reglamento del Sistema de
Casillas Electrónicas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”, publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 4 de julio de 2020.
Artículo 1.- Aprobar el “Reglamento del Sistema de Casillas Electrónicas del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental - OEFA”, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
45
Reglamento Casillas Electrónicas
Disposiciones Complementarias Finales
Primera. - Cronograma para autenticación de los/as administrados/as y las EFA a través de la Plataforma
del Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA
La autenticación de la identidad de los/as administrados/as y EFA se realiza a través del portal web:
https://sistemas.oefa.gob.pe/sice, según lo previsto en los Artículos 9 y 13 del presente Reglamento, conforme
al siguiente cronograma:
Último digito de RUC Fechas para autenticación
0 y 1 6 al 8 de julio de 2020
2 y 3 9 al 13 de julio de 2020
4 y 5 14 al 16 de julio de 2020
6 y 7 17 al 21 de julio de 2020
8 y 9 22 al 24 de julio de 2020
Segunda. - Inicio de notificaciones a través de las casillas electrónicas
En el caso de los/as usuarios/as de casillas electrónicas que realicen su autenticación conforme a lo previsto en
los Artículos 9 y 13, el OEFA inicia la notificación de actos y actuaciones administrativas a través de las casillas
electrónicas a partir del 27 de julio de 2020.
46
Conforme al artículo 109 de la Constitución, la ley es obligatoria desde su publicación en el diario oficial.
47
Reglamento de Casillas Electrónicas
Artículo 4.- Obligatoriedad
4.1.Conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 002-2020-MINAM, el uso de la casilla electrónica es
obligatorio para la notificación de actos administrativos y actuaciones emitidas en el trámite de los
procedimientos y la actividad administrativos del OEFA.
4.2.Los administrados bajo la competencia del OEFA están obligados a consultar periódicamente su casilla
electrónica a efectos de tomar conocimiento de las notificaciones que les remita el OEFA.
Página 16 de 75
conocimiento de las notificaciones que remita el OEFA. Es decir, los administrados
son responsables de la consulta de su casilla de electrónica de manera regular
para verificar si fueron notificados por el OEFA.
38. Asimismo, en el artículo 9 del Reglamento de Casillas Electrónicas48
se dispone
ciertas reglas para habilitar el acceso de los administrados registrados en la base
de datos del OEFA, que se resumen a continuación: (i) el administrado autentica
su identidad ingresando a la página web: https://sistemas.oega.gob.pe/sice, donde
digita sus datos de acceso, en conformidad de cronograma establecido en la
Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Sistema de
Casillas Electrónicas; (ii) una vez confirmados los datos ingresados, el
administrado crea una contraseña, con un correo electrónico para la recepción de
avisos y alertas informativas; y, (iii) después de la autenticación, el administrado
ingresa al sistema de casillas electrónicas del OEFA.
39. Por ello, al ser el Reglamento de Casillas Electrónicas de conocimiento público, el
administrado debió cumplir con las reglas y fechas establecidas por la norma. De
este modo, en el presente caso, la fecha de autenticación para el administrado fue
del 17 al 21 de julio de 2020; no obstante, Ajeper del Oriente no cumplió con el
cronograma previsto en el referido reglamento49
40. Por este motivo, en cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria
Final del Reglamento de Casillas Electrónicas50
, el OEFA inició la notificación de
48
Reglamento de Casillas Electrónicas
Artículo 9.- Reglas para habilitar acceso de administrados registrados en la base de datos del OEFA
9.1.De conformidad con el cronograma establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de presente
Reglamento. el administrado autentica su identidad ingresando a la página web:
https://sistemas.oega.gob.pe/sice, donde digita en la pantalla inicial sus datos de acceso al servicio Sunat
Operaciones en Línea (SOL), ii) nombre de usuario; y iii) contraseña.
9.2.Una vez confirmados los datos ingresados, el administrado crea una contraseña, con un correo electrónico
y un número de teléfono celular para la recepción de avisos y alertas informativas.
9.3.Después de la autenticación, el administrado ingresa al sistema de casillas electrónicas del OEFA digitando
su nombre de usuario y contraseña creada.
49
Reglamento Casillas Electrónicas
Disposiciones Complementarias Finales
Primera. - Cronograma para autenticación de los/as administrados/as y las EFA a través de la Plataforma
del Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA
La autenticación de la identidad de los/as administrados/as y EFA se realiza a través del portal web:
https://sistemas.oefa.gob.pe/sice, según lo previsto en los Artículos 9 y 13 del presente Reglamento, conforme
al siguiente cronograma:
Último digito de RUC Fechas para autenticación
0 y 1 6 al 8 de julio de 2020
2 y 3 9 al 13 de julio de 2020
4 y 5 14 al 16 de julio de 2020
6 y 7 17 al 21 de julio de 2020
8 y 9
22 al 24 de julio de
2020
Como se observa, dicho cronograma tiene como fechas de autenticación de acuerdo con el último dígito del RUC
de los administrados, y siendo el último digito del RUC de Ajeper del Oriente el número 6 (RUC: 20393177706),
tuvo como fechas para realizar el proceso de autenticación del 17 al 21 de julio de 2020.
50
Reglamento del Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA
Segunda Disposición Complementaria. - Inicio de notificaciones a través de las casillas electrónicas. En el
Página 17 de 75
actos administrativos a través de la casilla electrónica a partir del 27 de julio de
2020.
41. Ahora bien, es preciso mencionar que, de acuerdo con el numeral 9.2 del artículo
9 del Reglamento de Casillas Electrónicas, el administrado puede ingresar un
correo electrónico y un número de teléfono celular para recepción de avisos y
alertas informativas; sin embargo, como es evidente, tal situación no limita la
validez de las notificaciones efectuadas a partir del 27 de julio de 2020 en la
casilla electrónica asignada al administrado, pues este último conocía que en tal
fecha la notificación vía casilla electrónica era obligatoria, por lo que debió ingresar
su correo electrónico con anticipación para que se le pueda comunicar los datos
de acceso a su casilla.
42. En relación con lo anterior, se debe incidir que la obligatoriedad de la notificación
vía casilla electrónica en el OEFA inició el 27 de julio de 2020, por lo que el acceso
de los administrados a las casillas posterior a dicha fecha no enerva ni limita la
validez de las notificaciones que pudieron haberse dado en este lapso, salvo que
exista un evento que escape de la esfera de voluntad de los administrados; por
ejemplo, que la demora en la autenticación se haya dado por un caso fortuito o
fuerza mayor, lo cual no se ha acreditado en el presente caso.
43. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, el administrado fue debidamente
notificado en su casilla electrónica, ya que la Resolución Subdirectoral (de inicio
del PAS) se notificó el 28 de diciembre de 2020, es decir, con posterioridad a la
entrada en vigor de la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica (27
de julio de 2020):
Fuente: Folio 19.
44. De otro lado, respecto a la falta de pronunciamiento de la DFAI sobre los
cuestionamientos antes abordados del administrado, esta Sala advierte que la
Autoridad Decisora sí se pronunció respecto a dichos cuestionamientos entre los
considerandos 11 al 14 de la Resolución Directoral I, donde se explica
precisamente que el administrado contaba con un periodo para autentificarse (del
17 al 21 de julio de 2020).
caso de los usuarios de casillas electrónicas que realicen su autenticación conforme a lo previsto en los artículos
9 y 13, el OEFA inicia la notificación de actos y actuaciones administrativos a través de casillas electrónicas a
partir del 27 de julio de 2020.
Página 18 de 75
45. Sin embargo, lo señalado no se produjo, pues recién el 17 de junio de 2021 el
administrado remitió al OEFA un correo electrónico para obtener las credenciales
de acceso a su casilla electrónica. Siendo que este análisis sigue la misma línea
del criterio sentado por esta Sala en anteriores pronunciamientos, que ha sido
desarrollado en los considerandos precedentes.
46. En este sentido, se desestima lo alegado por el administrado y se confirma lo
resuelto por la DFAI, considerando que no se vulneró el derecho a defensa del
administrado, ya que los actos administrativos le fueron debidamente notificados.
C. De la solicitud del informe oral
47. Adicionalmente, el administrado indica que, mediante escrito con Registro
N° 2021-E01-068369 se solicitó que se deje sin efecto la Carta N° 01638-2021-
OEFA/DFAI, y solicitó el uso de la palabra para exponer sus argumentos; sin
embargo, mediante la Resolución Directoral I, no se le concedió el informe oral, y
se señaló que había medios probatorios suficientes en el expediente y que el
administrado sí tuvo la oportunidad de exponer y sustentar los argumentos de su
defensa en forma plena, lo cual fue reiterado mediante la Resolución Directoral II.
Análisis del TFA
48. Al respecto, este Tribunal considera pertinente evaluar si, al momento de emitir la
Resolución Directoral I, la DFAI tomó en consideración la solicitud de uso de la
palabra presentada por el recurrente y si su denegatoria afecta el derecho de
defensa de Ajeper del Oriente.
49. Para ello, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 9 del Reglamento
del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por
Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD (RPAS), en donde se
dispone lo siguiente:
Artículo 9. - Audiencia de informe oral
9.1 La Autoridad Decisora puede, de oficio o a solicitud de parte, citar a audiencia
de informe oral, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación.
9.2 La audiencia de informe oral debe ser registrada por la Entidad en audio y/o
video a través de cualquier medio que permita dejar constancia de su
realización.
(Subrayado agregado)
50. De lo expuesto se desprende que los administrados pueden solicitar el uso de la
palabra; sin embargo, corresponde a la Autoridad Decisora determinar si se
lleva a cabo la audiencia de informe oral.
51. Con relación a lo anterior, se debe recodar el artículo IV del Título Preliminar del
TUO de la LPAG51
, en donde se detalla que el principio del debido procedimiento
51
TUO de la LPAG
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…)
Página 19 de 75
garantiza que los administrados puedan solicitar el uso de la palabra; no obstante,
no resulta exigible a la Administración Pública conceder en todos los casos las
audiencias de informe oral.
52. En efecto, el debido procedimiento contiene el derecho a exponer oralmente; sin
embargo, no es un derecho absoluto, por lo que puede ser denegado por
razones objetivas52
. Aquí resulta pertinente destacar que, de acuerdo con la línea
del Tribunal Constitucional, en los procesos en donde prevalece el sistema escrito,
como sucede con el PAS, el hecho de que no se haya informado oralmente no
significa una violación del derecho de defensa, siempre que el interesado
(administrado) tuviera la oportunidad de ejercer su defensa por escrito53
.
53. A ello se debe agregar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del TUO de
la LPAG, los administrados pueden, en cualquier momento del procedimiento,
formular alegaciones y aportar elementos de juicio, los mismos que deberán ser
analizados por la autoridad al resolver54
.
54. En el caso concreto, Ajeper del Oriente solicitó a la DFAI informar oralmente en
sus descargos al IFI y en su escrito complementario, lo cual fue denegado
mediante las cartas del 12 y 19 de julio de 202155
, de manera expresa y motivada,
pues, de acuerdo a la primera instancia, se contaba con los medios probatorios
suficientes y necesarios para emitir un pronunciamiento válido, en conformidad
con el debido procedimiento y respetando las garantías del administrado, sin que
exista alguna vulneración a sus derechos.
1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías
inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos,
a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Los administrados
gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y
garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al
expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;
a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión
motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar
las decisiones que los afecten. (…)
Artículo 248. - Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios
especiales: (…)
2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento
respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio
de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la
sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
52
Cfr. Morón, J. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición).
Lima: Gaceta Jurídica, p. 81.
53
Véase las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N° 05874-2013-PH/TC
(fundamento jurídico 4), Expediente Nº 3571-2015-PHC/TC (fundamento jurídico 9) y N° 00789-2018-HC
(fundamento jurídico 9).
54
Artículo 172.- Alegaciones
172.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los
documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.
172.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el
administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días
para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.
55
Cartas N° 01587-2021-OEFA/DFAI y N° 01638-2021-OEFA/DFAI.
Página 20 de 75
55. En este sentido, tal como se señaló en los párrafos precedentes, el hecho de
denegarse con razones objetivas la solicitud de informe oral no significa una
violación del derecho de defensa, tal como se precisó por la DFAI en respuesta a
las solicitudes del administrado, detalladas en las Resoluciones Directorales I y II.
56. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por el administrado en este
extremo, pues no se ha vulnerado ninguna garantía inherente al debido
procedimiento.
VI.2. Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de
Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 1
57. Para efectos de desarrollar la presente cuestión controvertida, esta Sala considera
necesario exponer el marco normativo que regula la obligación de los
administrados del sector industria de realizar sus monitoreos a través de
metodologías acreditadas, en tanto el incumplimiento de dicha obligación es
objeto de la Conducta Infractora 1.
A. Sobre el marco normativo de la obligación incumplida
58. Al respecto, conforme al literal e) del artículo 13 del RGAIMCI56
, los titulares de
proyectos del sector industria tienen por obligación realizar sus monitoreos de
acuerdo con el artículo 15 de dicho reglamento y en los plazos establecidos en
sus instrumentos de gestión ambiental.
59. En esta línea, en el numeral 15.2 del referido artículo 1557
se dispone que el
muestreo, análisis y registro de resultados de los monitoreos deben ser realizados
por organismo acreditados por el INACAL u otro organismo con certificación
internacional, para los respectivos parámetros, métodos y productos.
56
RGAMCI
Artículo 13. - Obligaciones del titular
Son obligaciones del titular:
e) Realizar el monitoreo de acuerdo con el artículo 15 del presente Reglamento y en los plazos establecidos
en el instrumento de gestión ambiental aprobado.
57
RGAMCI, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, publicado en el diario oficial El Peruano
el 06 de junio de 2015, y modificado por el Decreto Supremo N° 006-2019, publicado el 07 de junio de 2019.
Artículo 13. - Obligaciones del titular
Son obligaciones del titular:
e) Realizar el monitoreo de acuerdo con el artículo 15 del presente Reglamento y en los plazos establecidos
en el instrumento de gestión ambiental aprobado
Artículo 15.- Monitoreos
15.1 El muestreo, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas y el informe respectivo, son
realizados conforme a los protocolos de monitoreo aprobados por el MINAM o por las autoridades que
establecen disposiciones de alcance transectorial, según el artículo 57 de la LGA.
15.2 El muestreo, ejecución de mediciones, análisis y registro de resultados deben ser realizados por
organismos acreditados por el INACAL u otra entidad con reconocimiento o certificación internacional en
su defecto, para los respectivos parámetros, métodos y productos. El organismo acreditado de ser
independiente del titular.
Página 21 de 75
60. Por este motivo, la realización de un monitoreo que no cumplan con los
parámetros antes detallados (por ejemplo, que se realice con una metodología no
acreditada), constituye una infracción administrativa, conforme a lo dispuesto en
el numeral 6.2 del artículo 6 de la Tipificación de Infracciones Administrativas y la
Escala de Sanciones aprobada mediante RCD N° 004-2018-OEFA/CD58
.
61. Partiendo de este marco normativo, a continuación, se explicará los alcances de
la obligación del administrado de monitorear y por qué dicha obligación ha sido
incumplida para efectos de la Conducta Infractora 1.
B. De la obligación establecida en el DAP y la Supervisión Regular 2019
B.1 Sobre el compromiso ambiental
62. Conforme al DAP, Ajeper de Oriente se comprometió a realizar el monitoreo con
una frecuencia semestral del componente ambiental Emisiones atmosféricas
respecto a los parámetros partículas totales, dióxido de azufre (SO2), óxidos de
nitrógeno (NOX), monóxido de carbono (CO), e hidrocarburos no metanos (HNM).
Como se observa a continuación:
Fuente: Oficio N° 04919-2008-PRODUCE/DVI-DGI-DAAI.
63. Asimismo, conforme al anexo B del Oficio de aprobación del DAP, los informes de
monitoreo semestral se presentarán las primeras semanas de los meses de enero
y julio de cada año59
, por lo que la ejecución de los monitoreos semestrales se
58
RCD N° 004-2018-OEFA/CD
Artículo 6.- Infracciones administrativas relativas al monitoreo de las actividades industriales
Constituyen infracciones administrativas relacionadas al monitoreo de las actividades industriales:
6.2 Realizar el muestreo, la ejecución de mediciones, el análisis y/o registro de resultados a través de
organismos no acreditados por el INACAL o con otra entidad sin reconocimiento o certificación
internacional, o dependiente del titular, para los respectivos parámetros, métodos y productos. Esta
conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta mil doscientas (1 200) UIT.
59
Cabe señalar que, en el Anexo B se observa un error material respecto a los años de los informes de monitoreo
y a sus respectivas fechas de presentación, que no permitirían exigir el compromiso ambiental debido a que en
dicho Anexo B se indicó que: (i) el informe de monitoreo ambiental del 2do Semestre del 2010 se debe presentar
la primera semana del mes de enero de 2010, siendo dicho hecho inviable, y (ii) el informe de monitoreo ambiental
del 2do Semestre del 2011 se debe presentar la primera semana del mes de enero de 2011, siendo dicho hecho
inviable. Por tanto, se procede a corregir dicho cuadro, como se observa a continuación:
Informe de monitoreo ambiental Fecha de presentación
1er Semestre del 2009 Primera semana del mes de julio de 2009.
2do Semestre del 2009 Primera semana del mes de enero de 2010.
1er Semestre del 2010 Primera semana del mes de julio de 2010.
2do Semestre del 2010 Primera semana del mes de enero de 2011.
Página 22 de 75
realizarán los seis (06) meses inmediatos anteriores a las fechas de presentación
de dichos Informes de monitoreo:
Fuente: Oficio N° 04919-2008-PRODUCE/DVI-DGI-DAAI.
Frecuencia de monitoreo y
presentación del informe de monitoreo
Elaboración: TFA.
B.2 De la Supervisión Regular 2019 y la determinación de responsabilidad
Con respecto al monitoreo del parámetro monóxido de carbono (CO) realizado en
el período correspondiente al segundo semestre de 2018
64. Producto de la Supervisión Regular 2019, la DSAP analizó el escrito del 04 de
enero de 2019 60
, mediante el cual el administrado presentó el Informe de
monitoreo ambiental correspondiente al segundo semestre de 2018 (periodo
comprendido desde el 17 de junio de 2018 hasta el 16 de diciembre de 2018).
65. En dicho informe, el análisis realizado el 10 de diciembre de 2018 en la estación
EG: chimenea del calentador al parámetro monóxido de carbono (CO) fue
realizado empleando un método no acreditado ante el INACAL, cuyo resultado
obra en el Informe de Ensayo N° 126863L/18-MA emitido por el Laboratorio
Bureau Veritas acreditado por el INACAL con registro N° LE - 031. Como se
observa a continuación:
60
Escrito con Registro N° 2019-E01-000609.
Página 23 de 75
Informe de Ensayo
Fuente: Escrito con registro Nº 2019-E01-000609 del 04 de enero de 2019. Páginas 11 y 12 del archivo en
digital denominado “3. Informe de Monitoreo Ambiental - Emisiones Gaseosas - AJO IQUITOS”.
Con respecto al monitoreo del parámetro partículas realizado en los períodos
correspondientes al segundo semestre de 2018 y primer semestre 2019
66. En la Supervisión Regular 2019, la DSAP analizó los escritos del 04 de enero de
2019 y del 12 de julio de 201961
, en los cuales el administrado presentó los
Informes de monitoreo ambiental correspondiente al segundo semestre de 2018
(periodo comprendido desde el 17 de junio de 2018 hasta el 16 de diciembre de
2018) y primer semestre de 2019 (período comprendido desde el 17 de diciembre
de 2018 hasta el 16 de junio de 2019), respectivamente, advirtiendo lo siguiente:
61
Escrito con Registro N° 2019-E01-068216.
Página 24 de 75
i) En el informe de monitoreo del segundo semestre de 2018, se indicó que el
10 de diciembre de 2018, se realizó el monitoreo del parámetro partículas
en la estación EG: chimenea del calentador, cuyo resultado obra en el
Informe de Ensayo N° 12-18-0617 emitido por el Laboratorio Bureau Veritas;
sin embargo, dicho Informe de ensayo no tiene el logo de INACAL u otra
entidad de certificación internacional que evidencia que cuente con
metodologías acreditadas por el INACAL u otro organismo con certificación
ambiental:
Fuente: Escrito con registro Nº 2019-E01-000609 del 04 de enero de 2019. Página 13 del archivo en
digital denominado “3. Informe de Monitoreo Ambiental - Emisiones Gaseosas - AJO IQUITOS”.
ii) En el informe de monitoreo del primer semestre 2019 se indicó que el 25 de
junio de 2019, se realizó el monitoreo del parámetro partículas en la estación
EG: chimenea del calentador, cuyo resultado obra en el Informe de Ensayo
N° 134134-2019 emitido por el Laboratorio SAG debidamente acreditado por
el INACAL con registro N° LE - 047; sin embargo, el informe de ensayo
detalla a pie de página que los cálculos no forman parte de la acreditación
ante INACAL-DA ni IAS:
Página 25 de 75
Fuente: Escrito con registro Nº 2019-E01-068216 del 12 de julio de 2019. Página 11 del archivo en
digital denominado “3. Informe de Monitoreo Ambiental - Emisiones Gaseosas - AJO IQUITOS”.
67. Asimismo, el referido hallazgo fue analizado en el Informe de Supervisión, en el
cual la DSAP concluyó que el administrado no realizó el monitoreo de parámetro
Monóxido de carbono (CO) durante el segundo semestre de 2018, y Partículas
durante el segundo semestre de 2018 y primer semestre de 2019.
68. Sobre esta base, a través de la Resolución Subdirectoral, se imputó al
administrado incumplir con su obligación de realizar el monitoreo ambiental de los
parámetros Monóxido (segundo semestre de 2018) y Partículas (primer semestre
de 2019), toda vez que se hicieron a través de metodologías no acreditadas.
69. Luego de la evaluación correspondiente, mediante la Resolución Directoral I y la
Resolución Directoral II, se declaró y confirmó, respectivamente, la
responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la comisión de la
Conducta Infractora 1.
C. Del recurso de apelación
70. De la revisión del recurso de apelación se observa que el administrado no ha
planteado cuestionamientos de fondo sobre la determinación de responsabilidad
administrativa por la Conducta Infractora 1.
71. Al respecto, de la revisión de oficio efectuada por esta Sala, se advierte que
existen elementos objetivos para la determinación de responsabilidad
administrativa de Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 1.
Página 26 de 75
72. Sobre lo anterior, dada la naturaleza de los procedimientos administrativos
sancionadores, en donde subyace un interés público, compete al administrado
presentar los medios probatorios idóneos que desvirtúen la imputación o acrediten
el cumplimiento de su obligación fiscalizable, no siendo ello una cuestión de mera
formalidad que pueda ser relativizada en la valoración de las pruebas por parte de
la autoridad62
.
73. Por tanto, corresponde confirmar la declaratoria de responsabilidad del
administrado por la Conducta Infractora 1.
VI.3. Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de
Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 2
74. Para efectos de desarrollar la presente cuestión controvertida, esta Sala considera
necesario exponer el marco normativo que regula la obligación de los
administrados del sector industria de realizar sus monitoreos cumpliendo con los
respectivos protocolos, en tanto el incumplimiento de dicha obligación es objeto
de la Conducta Infractora 2.
A. Sobre el marco normativo de la obligación incumplida
75. Según se expuso considerandos atrás, en el literal e) del artículo 13 del RGAIMCI
se contempla la obligación de los titulares de proyectos del sector industria de
realizar sus monitoreos de acuerdo con el artículo 15 de dicho reglamento.
76. En esta línea, en el numeral 15.1 del referido artículo 15 se dispone que el
muestreo, ejecución de mediciones y determinaciones analíticas, y el informe
respectivo, son realizados conforme a los protocolos de monitoreo aprobados por
el MINAM o por las autoridades correspondientes.
77. En ese sentido, en lo concerniente al presente caso, se debe hacer mención que
para efectos de los monitoreos de calidad de aire se encuentra vigente el Protocolo
de Monitoreo de la Calidad de Aire y Gestión de los Datos, aprobado mediante
Resolución Directoral N° 1404-2005-DIGESA/SA63
(Protocolo de Monitoreos de
Calidad de Aire).
78. Por este motivo, la realización de monitoreos que incumplen protocolos aprobados
para tales fines constituye una infracción administrativa, conforme a lo dispuesto
en el numeral 4.1 del Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y
Escala de Sanciones de la RCD N° 004-2018-OEFA/CD64
.
62
Ver: considerando 51 de la Resolución N° 050-2020-OEFA/TFA-SE del 13 de febrero de 2020, y considerandos
102 y 103 de la Resolución N° 007-2017-OEFA/TFA- SMEPIM del 27 de abril de 2017.
63
Cabe precisar que estos protocolos fueron derogados con el Derecho Supremo N° 010-2019-MINAM, que aprobó
el Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire; sin embargo, estos nuevos protocolos fueron
publicados el 2 de diciembre de 2019, es decir, entrados con vigencia con posterioridad al periodo objeto de la
Conducta Infractora 2, por lo que no resulta aplicable al presente caso.
64
Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones de la RCD N° 004-2018-
OEFA/CD
Página 27 de 75
79. Partiendo de este marco normativo, a continuación, se explicará los alcances de
la obligación del administrado de monitorear conforme al Protocolo de Monitoreos
de Calidad de Aire, y por qué dicha obligación ha sido incumplida para efectos de
la Conducta Infractora 2.
B. De la obligación establecida en el DAP y la Supervisión Regular 2019
B.1 Sobre el compromiso ambiental
80. En su DAP, Ajeper del Oriente se comprometió a realizar el monitoreo con una
frecuencia semestral del componente ambiental calidad de aire respecto a los
parámetros monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOX), dióxido de
azufre (SO2), plomo (Pb), ozono, y material particulado (PM10), y parámetros
meteorológicos:
Fuente: Oficio N° 04919-2008-PRODUCE/DVI-DGI-DAAI.
81. Asimismo, conforme al Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire, el administrado
se encuentra obligado a ejecutar los monitoreos ambientales siguiendo los
criterios para seleccionar los sitios de monitoreo de calidad de aire, de acuerdo
con el siguiente detalle:
Infracción
Base legal
referencial
Gravedad de
la infracción
Sanción
pecuniari
a
4 Incumplimiento de obligaciones relacionadas con el monitoreo de las actividades industriales
4.1
Realizar el muestreo, la ejecución de
mediciones y determinaciones analíticas y/o el
informe respectivo sin seguir los protocolos de
monitoreo aprobado por el Ministerio del
Ambiente o por las autoridades que establecen
disposiciones de alcance transectorial.
Literal e) del artículo 13
y numeral 15.1 del
artículo 15 del
RGAIMCI. Artículo 57
de la Ley General del
Ambiente.
Muy grave
Hasta 1
200 UIT
Página 28 de 75
(Énfasis agregado)
Fuente: Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire. Pp. 18 y 21.
<http://www.digesa.minsa.gob.pe/norma_consulta/protocolo_calidad_de_aire.pdf>
Consulta realizada el 21 de febrero de 2022.
B.2 De la Supervisión Regular 2019 y la determinación de responsabilidad
82. Producto de la Supervisión Regular 2019, la DSAP analizó los escritos del 04 de
enero de 2019 y del 12 de julio de 2019, en los cuales el administrado presentó
los informes de monitoreo ambiental correspondiente al segundo semestre de
2018 (periodo comprendido desde el 17 de junio de 2018 hasta el 16 de diciembre
de 2018) y primer semestre de 2019, respectivamente.
83. De la revisión de estos informes, se advierte que las fotografías de los monitoreos
del segundo semestre de 2018 y primer semestre de 2019 evidencian que el
equipo empleado para realizar el muestreo de calidad de aire se encontraba
ubicado sobre el suelo, y a pocos metros de árboles y de productos apilados,
siendo elementos que podrían impedir que el aire fluya hacia el equipo de
muestreo; por lo tanto, los resultados de calidad de aire obtenidos en dichos
monitoreos no representarían las características del cuerpo receptor aire.
Página 29 de 75
Fotografías del monitoreo segundo semestre 2018
Fuente: Escrito con registro Nº 2019-E01-000609 de fecha 4 de enero de 2019. Página 17 del
archivo en digital denominado “3. Informe de Monitoreo Ambiental - Emisiones Gaseosas - AJO
IQUITOS”.
Página 30 de 75
Fotografías del monitoreo primer semestre 2019
Fuente: Escrito con registro Nº 2019-E01-068216 de fecha 12 de julio de 2019. Página 16 del archivo en
digital denominado “3. Informe de Monitoreo Ambiental - Emisiones Gaseosas - AJO IQUITOS”.
Página 31 de 75
84. Asimismo, el referido hallazgo fue analizado en el Informe de Supervisión, donde
la DSAP concluyó que las estaciones no cumplirían con los criterios establecidos
en el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire, en cuanto a la elección de sitio
de monitoreo, tales como los siguientes:
i) El movimiento del aire alrededor de la entrada de la toma de muestra deberá
estar libre de restricciones que afecten el flujo del aire en las cercanías del
muestreador, por lo que, se recomienda ubicarlo algunos metros alejado de
edificios, balcones, árboles, etc.
ii) Para asegurar el flujo lo más libre posible, se deben evitar árboles y edificios
en un área de 10 metros alrededor del sitio de muestreo y no tomar muestras
en las superficies laterales de los edificios.
iii) La entrada del muestreador debe estar entre 1.5 y 4 metros sobre el nivel
del piso. Por lo tanto, los resultados de calidad de aire obtenidos por el
administrado en dichos monitoreos no serían representativas de la zona que
está sujeta a investigación.
85. Sobre esta base, a través de la Resolución Subdirectoral, se imputó al
administrado incumplir con su obligación de realizar el monitoreo de calidad de
aire en el segundo semestre de 2018 y el primer semestre de 2019, incumpliendo
el Protocolo de Calidad de Aire.
86. Luego de la evaluación correspondiente, mediante la Resolución Directoral I y la
Resolución Directoral II, se declaró y confirmó, respectivamente, la
responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la comisión de la
Conducta Infractora 2.
C. Del recurso de apelación
87. De la revisión del recurso de apelación se observa que el administrado no ha
planteado cuestionamientos de fondo sobre la determinación de responsabilidad
administrativa por la Conducta Infractora 2.
88. Al respecto, de la revisión de oficio efectuada por esta Sala, se advierte que
existen elementos objetivos para la determinación de responsabilidad
administrativa de Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 2.
89. Por tanto, corresponde confirmar la declaratoria de responsabilidad del
administrado por la Conducta Infractora 2.
VI.4. Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de
Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 3
90. Para efectos de desarrollar la presente cuestión controvertida, esta Sala considera
necesario exponer el marco normativo que regula la obligación de los
Página 32 de 75
administrados de cumplir con sus compromisos ambientales, en tanto el
incumplimiento de dicha obligación es objeto de la Conducta Infractora 3.
A. Sobre el marco normativo de la obligación incumplida
91. Sobre el particular, conforme a los artículos 16, 17 y 18 de la LGA, los instrumentos
de gestión ambiental incorporan aquellos programas y compromisos que, con
carácter obligatorio, tienen como propósito evitar o reducir a niveles tolerables el
impacto al medio ambiente generado por las actividades productivas a ser
realizadas por los administrados65
.
92. Asimismo, en el artículo 24 de la LGA se ha establecido que toda aquella actividad
humana relacionada a construcciones, obras, servicios y otras actividades, así
como políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos
ambientales de carácter significativo se encuentra sujetas al Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental, mientras que aquellas no sujetas a dicho
sistema se desarrollan conforme a las normas específicas de la materia
correspondiente66
.
65
LGA
Artículo 16. - De los instrumentos
16.1 Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución de la política ambiental,
sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y en lo señalado en sus normas
complementarias y reglamentarias.
16.2 Constituyen medios operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o
complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental y las normas
ambientales que rigen en el país.
Artículo 17. - De los tipos de instrumentos
17.1 Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación, promoción, prevención, control,
corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por sus normas
legales respectivas y los principios contenidos en la presente Ley.
17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental,
nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto
ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estándares nacionales de calidad
ambiental; la certificación ambiental, las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los
instrumentos económicos, la contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevención,
adecuación, control y remediación; (…)
17.3 El Estado debe asegurar la coherencia y la complementariedad en el diseño y aplicación de los
instrumentos de gestión ambiental.”
Artículo 18. - Del cumplimiento de los instrumentos
En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar
su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los
demás programas y compromisos.
66
LGA
Artículo 24. - Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter
significativo, está sujeta, de acuerdo con ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -
SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los
componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
24.2 Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la
materia.
Página 33 de 75
93. En esa línea, la Ley del SEIA exige que toda actividad económica que pueda
resultar riesgosa para el medio ambiente obtenga una certificación ambiental
antes de su ejecución67
. Durante el proceso de la certificación ambiental, la
autoridad competente realiza una labor de gestión de riesgos, estableciendo una
serie de medidas, compromisos y obligaciones que son incluidos en los
instrumentos de gestión ambiental y tienen por finalidad reducir, mitigar o eliminar
los efectos nocivos de la actividad económica.
94. Una vez aprobados los instrumentos de gestión ambiental por la autoridad
competente y, por ende, obtenida la certificación ambiental, es responsabilidad del
titular de la actividad cumplir con todas las medidas, los compromisos y
obligaciones contenidos en ellos para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar,
compensar y manejar los impactos ambientales señalados en dicho instrumento68
.
95. En este orden de ideas, el TFA ha establecido anteriormente que los compromisos
asumidos en los instrumentos de gestión ambiental son de obligatorio
cumplimiento; razón por la cual, deben ser efectuados conforme fueron aprobados
por la autoridad de certificación ambiental, es decir, de acuerdo con el plazo, forma
y modo previsto en el instrumento de gestión ambiental. Ello es así, toda vez que
se encuentran orientados a prevenir o revertir en forma progresiva, según sea el
caso, la generación y el impacto negativo al ambiente que puedan ocasionar las
actividades productivas69
.
96. En ese sentido, a efectos de determinar si Ajeper del Oriente incumplió lo
establecido en su instrumento de gestión ambiental, corresponde previamente
identificar las medidas y componentes dispuestos en el mismo y su ejecución
67
Ley del SEIA
Artículo 3. - Obligatoriedad de la certificación ambiental
No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2 y
ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o
habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la
respectiva autoridad competente.
68
RLSNEIA
Artículo 29.- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto
Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente
del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la
fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales
deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental.
Artículo 55.- Resolución aprobatoria
La Resolución que aprueba el EIA constituye la Certificación Ambiental, por lo que faculta al titular para obtener
las demás autorizaciones, licencias, permisos u otros requerimientos que resulten necesarios para la ejecución
del proyecto de inversión.
La Certificación Ambiental obliga al titular a cumplir con todas las obligaciones para prevenir, controlar, mitigar,
rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señaladas en el Estudio de Impacto Ambiental. Su
incumplimiento está sujeto a sanciones administrativas e incluso puede ser causal de cancelación de la
Certificación Ambiental.
El otorgamiento de la Certificación Ambiental no exime al titular de las responsabilidades administrativas, civiles
o penales que pudieran derivarse de la ejecución de su proyecto, conforme a ley.
69
Ver Resolución N° 037-2016-OEFA/TFA-SEPIM del 27 de setiembre de 2016, Resolución N° 051-2016-
OEFA/TFA-SEPIM del 24 de noviembre de 2016, Resolución N° 015-2017-OEFA/TFA-SMEPIM del 08 de junio
de 2017 y Resolución N° 332-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, entre otras.
Página 34 de 75
según sus especificaciones; y así evaluar, posteriormente, si el hecho detectado
durante la Supervisión Regular 2019 generó su incumplimiento.
B. De la obligación establecida en el DAP y la Supervisión Regular 2019
B.1 Sobre el compromiso ambiental
97. Conforme al DAP, Ajeper de Oriente se comprometió a realizar el monitoreo con
una frecuencia semestral del componente ambiental emisiones atmosféricas
respecto a los parámetros partículas totales, dióxido de azufre (SO2), óxidos de
nitrógeno (NOX), monóxido de carbono (CO), e hidrocarburos no metanos (HNM):
Fuente: Oficio N° 04919-2008-PRODUCE/DVI-DGI-DAAI.
98. Asimismo, conforme al Anexo B del Oficio de aprobación del DAP, siendo que los
informes de monitoreo semestral se presentarán las primeras semanas de los
meses de enero y julio de cada año70
, la ejecución de los monitoreos semestrales
se realizarán los seis (06) meses inmediatos anteriores a las fechas de
presentación de dichos Informes de monitoreo.
70
Cabe señalar que, en el Anexo B se observa un error material respecto a los años de los informes de monitoreo
y a sus respectivas fechas de presentación, que no permitirían exigir el compromiso ambiental debido a que en
dicho Anexo B se indicó que: (i) el informe de monitoreo ambiental del 2do Semestre del 2010 se debe presentar
la primera semana del mes de enero de 2010, siendo dicho hecho inviable, y (ii) el informe de monitoreo ambiental
del 2do Semestre del 2011 se debe presentar la primera semana del mes de enero de 2011, siendo dicho hecho
inviable. Por tanto, se procede a corregir dicho cuadro, como se observa a continuación:
Informe de monitoreo ambiental Fecha de presentación
1er Semestre del 2009 Primera semana del mes de julio de 2009.
2do Semestre del 2009 Primera semana del mes de enero de 2010.
1er Semestre del 2010 Primera semana del mes de julio de 2010.
2do Semestre del 2010 Primera semana del mes de enero de 2011.
Página 35 de 75
Frecuencia de monitoreo y
presentación del informe de monitoreo
Elaboración: TFA.
B.2 De la Supervisión Regular 2019 y la determinación de responsabilidad
99. Producto de la Supervisión Regular 2019, la DSAP analizó los escritos del 04 de
enero de 2019 y del 12 de julio de 2019, mediante los cuales el administrado
presentó los Informes de monitoreo ambiental correspondiente al segundo
semestre de 2018 y primer semestre de 2019, respectivamente.
100. Según se detalla en el Informe de Supervisión, en los informes de ensayo de
dichos Informes de monitoreo ambiental no obran resultados obtenidos del análisis
del parámetro Hidrocarburos no metano (HNM):
i) En el informe de monitoreo del segundo semestre de 2018, se indicó que el
10 de diciembre de 2018 se realizó el monitoreo de los parámetros
relacionados con las emisiones atmosféricas en la estación EG: chimenea
del calentador, cuyos resultados obran en los Informes de Ensayo Nros.
126863L/18-MA y 12-18-0617 emitidos por el Laboratorio Bureau Veritas;
sin embargo, se verifica que en los informes de ensayo no obran los
resultados del parámetro hidrocarburos no metano (HNM).
ii) En el informe de monitoreo del primer semestre 2019, se indicó que el 25 de
junio de 2019 se realizó el monitoreo de los parámetros relacionados con las
emisiones atmosféricas en la estación EG: chimenea del calentador, cuyos
resultados obran en el Informe de Ensayo N° 134134-2019 emitido por el
Laboratorio SAG debidamente acreditado por el INACAL con registro N° LE
- 047; sin embargo, se verifica que en el informe de ensayo no obra resultado
del parámetro hidrocarburos no metano (HNM).
101. Sobre esta base, a través de la Resolución Subdirectoral, se imputó al
administrado incumplir con su DAP, pues no realizó el monitoreo del parámetro
hidrocarburos no metano en el segundo semestre de 2018 y el primer semestre
de 2019.
Página 36 de 75
102. Luego de la evaluación correspondiente, mediante la Resolución Directoral I y la
Resolución Directoral II, se declaró y confirmó, respectivamente, la
responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la comisión de la
Conducta Infractora 3.
C. Del recurso de apelación
103. De la revisión del recurso de apelación se observa que el administrado no ha
planteado cuestionamientos de fondo sobre la determinación de responsabilidad
administrativa por la Conducta Infractora 3.
104. Al respecto, de la revisión de oficio efectuada por esta Sala, se advierte que
existen elementos objetivos para la determinación de responsabilidad
administrativa de Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 3.
105. Por tanto, corresponde confirmar la declaratoria de responsabilidad del
administrado por la Conducta Infractora 3.
VI.5. Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa e
imponer una medida correctiva a Ajeper del Oriente por la Conducta
Infractora 5
106. Para efectos del marco normativo de la obligación incumplida con la Conducta
Infractora 5, se considera pertinente remitirnos al marco desarrollado para la
Conducta Infractora 3, en tanto ambas versan sobre el incumplimiento de
compromisos previstos en instrumentos de gestión ambiental.
A. De la obligación establecida en el DAP
107. En su DAP, Ajeper del Oriente se comprometió a realizar seis (06) procesos
principales: (i) agua, (ii) lavado de envases, (iii) elaboración de jarabes, (iv)
embotellado, (v) control de calidad, y (vi) almacenamiento.
108. Asimismo, en dicho DAP se detalló que: (a) en el proceso de lavado de envases
de botellas de vidrio se utilizaba una máquina lavadora, (b) en el caso de la
fabricación de botellas de plástico se utilizan máquinas de soplado de botellas
PET, y (c) los efluentes industriales que se generan en la Planta Iquitos son
vertidos a la red del alcantarillado y monitoreados previamente en el punto L-1
(a la salida del efluente al alcantarillado):
Página 37 de 75
Página 38 de 75
(Énfasis agregado)
Fuente: DAP 2008. Pp. 20, 24, 25, 26, 27, 34, 62, y 63.
B. De la Supervisión Regular 2019
109. Producto de la Supervisión Regular 2019, la DSAP observó que: (i) en el área de
soplado de botellas existen dos (02) máquinas automáticas de soplado de botellas
PET (con sistema de tolva, elevador y soplado); una (01) máquina abastecedora
de tapas zegla, y una (01) máquina posicionadora de botellas; (ii) un (01) área de
pre lavado de botellas para el lavado manual de botellas mediante el uso de
detergente en tinas; y, (iii) una nueva estación de monitoreo de efluentes en la
nueva Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales (PTARI) ubicado
a la salida de la PTARI:
Página 39 de 75
Acta de Supervisión
Fuente: Folio 9. (Acta de la supervisión regular realizada los días 5 y 6 de setiembre de 2019. p. 17.).
Página 40 de 75
Panel Fotográfico
Equipos y maquinarias implementados en el área de las máquinas de
soplado de botellas PET:
IMG_4890
Máquina posicionadora de botellas en el
área de soplado de botellas
IMG_4891
Máquina posicionadora de botellas en el
área de soplado de botellas
IMG_4892
Máquina abastecedora de tapas Zegla
-----
-----
Fuente: Folio 9.
Página 41 de 75
Área implementada en el área de lavado de botellas:
IMG_4969
Zona de inspección y prelavado de botellas
IMG_4972
Zona de inspección y prelavado de botellas
IMG_4968
Zona de inspección y pre lavado de botellas
-----
-----
Fuente: Folio 9.
Página 42 de 75
Estación de monitoreo implementada:
IMG_5061
Descarga final del efluente a la salida de la
planta de tratamiento de agua residual
industrial
IMG_4855
Planta de Tratamiento de Aguas Residuales
Industriales (PTARI)
Fuente: Folio 9.
110. Asimismo, el referido hallazgo fue analizado en el Informe de Supervisión, donde
la SFAP concluyó que el administrado implementó: (i) dos (02) máquinas
automáticas de soplado de botellas PET (con sistema de tolva, elevador y
soplado), una (01) máquina abastecedora de tapas zegla, y una (01) máquina
posicionadora de botellas; (ii) un (01) área de pre lavado de botellas; y, (iii) una
nueva estación de monitoreo de efluentes en la nueva PTARI ubicado a la salida
de la PTARI, que no se encuentran comprendidos en su DAP.
Fuente: DFAI
Página 43 de 75
111. Sobre esta base, a través de la Resolución Subdirectoral, se imputó al
administrado incumplir con su DAP, pues realizó modificaciones y ampliaciones
en las áreas de soplado de botellas y prelavado de botellas, así como un cambio
de estación de monitoreo en su Planta Iquitos.
112. Luego de la evaluación correspondiente, mediante la Resolución Directoral I y la
Resolución Directoral II, se declaró y confirmó, respectivamente, la
responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la comisión de la
Conducta Infractora 5.
B. Del recurso de apelación
113. De la revisión del recurso de apelación se observa que el administrado no ha
planteado cuestionamientos de fondo sobre la determinación de responsabilidad
administrativa por la Conducta Infractora 5.
114. Al respecto, de la revisión de oficio efectuada por esta Sala, se advierte que
existen elementos objetivos para la determinación de responsabilidad
administrativa de Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 5.
115. Por tanto, corresponde confirmar la declaratoria de responsabilidad del
administrado por la Conducta Infractora 5.
C. Sobre la medida correctiva ordenada
C.1 El marco normativo que regula la imposición de medidas correctivas
116. De acuerdo con el numeral 22.1 del artículo 22 de la Ley del SINEFA, el OEFA
podrá ordenar el dictado de las medidas correctivas que resulten necesarias para
revertir o disminuir en lo posible el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera
podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.
117. En esta misma línea, este Tribunal considera necesario destacar que, en el literal
f) del numeral 22.2 del artículo 22 del mencionado precepto, se dispone que esta
entidad podrá considerar el dictado de medidas correctivas orientadas a evitar los
efectos nocivos que la conducta infractora pudiera producir en el ambiente, los
recursos naturales o la salud de las personas.
118. Del marco normativo expuesto se desprende, entonces, que las medidas
correctivas pueden dictarse no solo cuando resulte necesario revertir, remediar o
compensar los impactos negativos generados al ambiente, los recursos naturales
y la salud de las personas, sino también ante la posibilidad de una afectación al
ambiente; ello, en todo caso, una vez determinada la responsabilidad del
administrado por la comisión de una conducta infractora en la cual se ha generado
un riesgo ambiental.
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf
PAS OEFA.pdf

Más contenido relacionado

Similar a PAS OEFA.pdf

Aplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamiento
Aplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamientoAplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamiento
Aplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamiento
Malaquias Huamán Huamán
 
Aplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamiento
Aplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamientoAplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamiento
Aplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamiento
Malaquias Huamán Huamán
 
202012_NOTAS ESTADOS FINACIEROS BAJO NIIF 2020def.doc
202012_NOTAS ESTADOS FINACIEROS BAJO NIIF 2020def.doc202012_NOTAS ESTADOS FINACIEROS BAJO NIIF 2020def.doc
202012_NOTAS ESTADOS FINACIEROS BAJO NIIF 2020def.doc
COOGENESISCALI
 

Similar a PAS OEFA.pdf (20)

Aplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamiento
Aplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamientoAplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamiento
Aplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamiento
 
Aplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamiento
Aplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamientoAplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamiento
Aplicación de-excepción-sobre-aplazamiento-y-o-fraccionamiento
 
Regimenes Retenciones Y Detracciones Mvch
Regimenes Retenciones Y Detracciones MvchRegimenes Retenciones Y Detracciones Mvch
Regimenes Retenciones Y Detracciones Mvch
 
Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE
Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCEDecreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE
Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE
 
ATM ACCIONES 2021 EN ADELANTE.pptx
ATM ACCIONES 2021 EN ADELANTE.pptxATM ACCIONES 2021 EN ADELANTE.pptx
ATM ACCIONES 2021 EN ADELANTE.pptx
 
Entrega de cargo bscd (autoguardappp
Entrega de cargo   bscd (autoguardapppEntrega de cargo   bscd (autoguardappp
Entrega de cargo bscd (autoguardappp
 
Rm n 142-2020-produce
Rm n 142-2020-produceRm n 142-2020-produce
Rm n 142-2020-produce
 
65-2021-Discrecionalidad en la aplicación de sanciones.docx
65-2021-Discrecionalidad en la aplicación de sanciones.docx65-2021-Discrecionalidad en la aplicación de sanciones.docx
65-2021-Discrecionalidad en la aplicación de sanciones.docx
 
Ds 110 2020-pcm REANUDACIÓN ACTIVIDADES COMERCIALES MALLStros comerciales
Ds 110 2020-pcm  REANUDACIÓN ACTIVIDADES COMERCIALES MALLStros comercialesDs 110 2020-pcm  REANUDACIÓN ACTIVIDADES COMERCIALES MALLStros comerciales
Ds 110 2020-pcm REANUDACIÓN ACTIVIDADES COMERCIALES MALLStros comerciales
 
Soa(5 y 7)
Soa(5 y 7)Soa(5 y 7)
Soa(5 y 7)
 
Res173 17
Res173 17Res173 17
Res173 17
 
directiva001_2021EF4301.pdf
directiva001_2021EF4301.pdfdirectiva001_2021EF4301.pdf
directiva001_2021EF4301.pdf
 
CODIGOS ACTIVIDADES DIAN.pdf
CODIGOS ACTIVIDADES DIAN.pdfCODIGOS ACTIVIDADES DIAN.pdf
CODIGOS ACTIVIDADES DIAN.pdf
 
DS150_2022EF.pdf
DS150_2022EF.pdfDS150_2022EF.pdf
DS150_2022EF.pdf
 
1.escrito descargo de requerimiento 2021 ada lino salas
1.escrito descargo de requerimiento 2021 ada lino salas1.escrito descargo de requerimiento 2021 ada lino salas
1.escrito descargo de requerimiento 2021 ada lino salas
 
202012_NOTAS ESTADOS FINACIEROS BAJO NIIF 2020def.doc
202012_NOTAS ESTADOS FINACIEROS BAJO NIIF 2020def.doc202012_NOTAS ESTADOS FINACIEROS BAJO NIIF 2020def.doc
202012_NOTAS ESTADOS FINACIEROS BAJO NIIF 2020def.doc
 
1868279 1
1868279 11868279 1
1868279 1
 
Directiva requerimientos b y s, planillas
Directiva requerimientos b y s, planillasDirectiva requerimientos b y s, planillas
Directiva requerimientos b y s, planillas
 
Rd 0108 2020_minem_dgaae(1)
Rd 0108 2020_minem_dgaae(1)Rd 0108 2020_minem_dgaae(1)
Rd 0108 2020_minem_dgaae(1)
 
4491 1
4491 14491 1
4491 1
 

Último

S3-OXIDOS-HIDROXIDOS-CARBONATOS (mineralogia)
S3-OXIDOS-HIDROXIDOS-CARBONATOS (mineralogia)S3-OXIDOS-HIDROXIDOS-CARBONATOS (mineralogia)
S3-OXIDOS-HIDROXIDOS-CARBONATOS (mineralogia)
samuelsan933
 
1 CENTROIDES 2°Computohhhhhhhhhhhhhhhh.pdf
1 CENTROIDES 2°Computohhhhhhhhhhhhhhhh.pdf1 CENTROIDES 2°Computohhhhhhhhhhhhhhhh.pdf
1 CENTROIDES 2°Computohhhhhhhhhhhhhhhh.pdf
JlnParada
 
Tipos de suelo y su clasificación y ejemplos
Tipos de suelo y su clasificación y ejemplosTipos de suelo y su clasificación y ejemplos
Tipos de suelo y su clasificación y ejemplos
andersonsubero28
 

Último (20)

entropia y neguentropia en la teoria general de sistemas
entropia y neguentropia en la teoria general de sistemasentropia y neguentropia en la teoria general de sistemas
entropia y neguentropia en la teoria general de sistemas
 
Determinación de espacios en la instalación
Determinación de espacios en la instalaciónDeterminación de espacios en la instalación
Determinación de espacios en la instalación
 
NTC 3883 análisis sensorial. metodología. prueba duo-trio.pdf
NTC 3883 análisis sensorial. metodología. prueba duo-trio.pdfNTC 3883 análisis sensorial. metodología. prueba duo-trio.pdf
NTC 3883 análisis sensorial. metodología. prueba duo-trio.pdf
 
Balance materia y energia procesos de Secado
Balance materia y energia procesos de SecadoBalance materia y energia procesos de Secado
Balance materia y energia procesos de Secado
 
Arquitecto cambio de uso de suelo Limache
Arquitecto cambio de uso de suelo LimacheArquitecto cambio de uso de suelo Limache
Arquitecto cambio de uso de suelo Limache
 
S3-OXIDOS-HIDROXIDOS-CARBONATOS (mineralogia)
S3-OXIDOS-HIDROXIDOS-CARBONATOS (mineralogia)S3-OXIDOS-HIDROXIDOS-CARBONATOS (mineralogia)
S3-OXIDOS-HIDROXIDOS-CARBONATOS (mineralogia)
 
1 CENTROIDES 2°Computohhhhhhhhhhhhhhhh.pdf
1 CENTROIDES 2°Computohhhhhhhhhhhhhhhh.pdf1 CENTROIDES 2°Computohhhhhhhhhhhhhhhh.pdf
1 CENTROIDES 2°Computohhhhhhhhhhhhhhhh.pdf
 
Tippens fisica 7eDIAPOSITIVAS TIPENS Tippens_fisica_7e_diapositivas_33.ppt
Tippens fisica 7eDIAPOSITIVAS TIPENS Tippens_fisica_7e_diapositivas_33.pptTippens fisica 7eDIAPOSITIVAS TIPENS Tippens_fisica_7e_diapositivas_33.ppt
Tippens fisica 7eDIAPOSITIVAS TIPENS Tippens_fisica_7e_diapositivas_33.ppt
 
Tipos de suelo y su clasificación y ejemplos
Tipos de suelo y su clasificación y ejemplosTipos de suelo y su clasificación y ejemplos
Tipos de suelo y su clasificación y ejemplos
 
1. Equipos Primarios de una Subestaciones electricas
1. Equipos Primarios de una Subestaciones electricas1. Equipos Primarios de una Subestaciones electricas
1. Equipos Primarios de una Subestaciones electricas
 
INTEGRATED PROJECT DELIVERY.pdf (ENTREGA INTEGRADA DE PROYECTOS)
INTEGRATED PROJECT DELIVERY.pdf (ENTREGA INTEGRADA DE PROYECTOS)INTEGRATED PROJECT DELIVERY.pdf (ENTREGA INTEGRADA DE PROYECTOS)
INTEGRATED PROJECT DELIVERY.pdf (ENTREGA INTEGRADA DE PROYECTOS)
 
EFICIENCIA ENERGETICA-ISO50001_INTEC_2.pptx
EFICIENCIA ENERGETICA-ISO50001_INTEC_2.pptxEFICIENCIA ENERGETICA-ISO50001_INTEC_2.pptx
EFICIENCIA ENERGETICA-ISO50001_INTEC_2.pptx
 
Conceptos básicos e historia de la salud y seguridad ocupacional.pptx
Conceptos básicos e historia de la salud y seguridad ocupacional.pptxConceptos básicos e historia de la salud y seguridad ocupacional.pptx
Conceptos básicos e historia de la salud y seguridad ocupacional.pptx
 
Sistema de alumbrado.pptx fjhhgghrhgghhuughuh
Sistema de alumbrado.pptx fjhhgghrhgghhuughuhSistema de alumbrado.pptx fjhhgghrhgghhuughuh
Sistema de alumbrado.pptx fjhhgghrhgghhuughuh
 
Myoelectric_Control_for_Upper_Limb_Prostheses.en.es (2).pdf
Myoelectric_Control_for_Upper_Limb_Prostheses.en.es (2).pdfMyoelectric_Control_for_Upper_Limb_Prostheses.en.es (2).pdf
Myoelectric_Control_for_Upper_Limb_Prostheses.en.es (2).pdf
 
3er Informe Laboratorio Quimica General (2) (1).pdf
3er Informe Laboratorio Quimica General  (2) (1).pdf3er Informe Laboratorio Quimica General  (2) (1).pdf
3er Informe Laboratorio Quimica General (2) (1).pdf
 
ARMADURAS METODO NODOS.pptx......................
ARMADURAS METODO NODOS.pptx......................ARMADURAS METODO NODOS.pptx......................
ARMADURAS METODO NODOS.pptx......................
 
Cuestionario 20222222222222222222222224.pdf
Cuestionario 20222222222222222222222224.pdfCuestionario 20222222222222222222222224.pdf
Cuestionario 20222222222222222222222224.pdf
 
portafolio final manco 2 1816827 portafolio de evidencias
portafolio final manco 2 1816827 portafolio de evidenciasportafolio final manco 2 1816827 portafolio de evidencias
portafolio final manco 2 1816827 portafolio de evidencias
 
Análisis de Costos y Presupuestos CAPECO
Análisis de Costos y Presupuestos CAPECOAnálisis de Costos y Presupuestos CAPECO
Análisis de Costos y Presupuestos CAPECO
 

PAS OEFA.pdf

  • 1. 2022-I01-012954 Tribunal de Fiscalización Ambiental Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios Página 1 de 75 RESOLUCIÓN N° 151-2022-OEFA/TFA-SE EXPEDIENTE N° : 0284-2020-OEFA/DFAI/PAS PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE INCENTIVOS ADMINISTRADO : AJEPER DEL ORIENTE S.A. SECTOR : INDUSTRIA APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 02584-2021- OEFA/DFAI SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 02584-2021-OEFA/DFAI del 29 de octubre de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Ajeper del Oriente S.A. contra la Resolución Directoral N° 2032- 2021-OEFA/DFAI del 20 de agosto de 2021, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de las conductas infractoras descritas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del Cuadro N° 1 de la presente resolución; y en el extremo que ordenó el cumplimiento de la medida correctiva descrita en el Cuadro N° 2 de la misma. Por otro lado, se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 02032-2021- OEFA/DFAI del 20 de agosto de 2021, en el extremo de la multa impuesta a Ajeper del Oriente S.A. por las conductas infractoras descritas en los numerales 1, 2 y 3 del Cuadro N° 1 de la presenta resolución, ascendentes a un total de 4,8311 (cuatro con 831/1000) Unidades Impositivas Tributarias; y, en consecuencia, se retrotrae el procedimiento administrativo sancionador al momento en que el vicio se produjo. Finalmente, se revoca la Resolución Directoral N° 02032-2021-OEFA/DFAI del 20 de agosto de 2021, en el extremo de la multa impuesta a Ajeper del Oriente S.A. por la conducta infractora descrita en el numeral 5 del Cuadro N° 1 de la presente resolución, ascendente a 18,144 (dieciocho con 144/1000) Unidades Impositivas 1 En el año 1982, a través de la Ley N° 23560, el Perú se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así deben ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
  • 2. Página 2 de 75 Tributarias; y, en consecuencia, se reformula con una multa ascendente a 17,45 (diecisiete con 45/100) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago. Lima, 12 de abril de 2022. I. ANTECEDENTES 1. Ajeper del Oriente S.A.2 (en adelante, Ajeper del Oriente) es titular de la unidad fiscalizable Planta Iquitos (en adelante, UF Planta Iquitos), dedicada a la elaboración de bebidas no alcohólicas, ubicada en el distrito de Iquitos, Provincia de Maynas y departamento de Loreto3 . 2. Respecto a la UF Planta Iquitos, Ajeper del Oriente cuenta, entre otros, con un Diagnóstico Ambiental Preliminar (en adelante, DAP), aprobado mediante Oficio N° 04919-2008-PRODUCE/DVI-DGI-DAAI del 16 de diciembre de 2008. 3. El 05 y 06 de setiembre de 2019, la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas (DSAP) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular a la UF Planta Iquitos (en adelante, Supervisión Regular 2019), cuyos resultados se encuentran analizados en el Informe de Supervisión N° 951-2019-OEFA/DSAP-CIND del 17 de diciembre de 2019 (en adelante, Informe de Supervisión)4 . 4. Mediante Resolución Subdirectoral N° 0580-2020-OEFA/DFAI-SFAP del 22 de diciembre de 2020 (en adelante, Resolución Subdirectoral)5 , la Subdirección de Fiscalización en Actividades Productivas (SFAP) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA inició un procedimiento administrativo sancionador 6 (en adelante, PAS) contra Ajeper del Oriente; no obstante, el administrado no presentó sus descargos. 5. Posteriormente, la DFAI emitió el Informe Final de Instrucción N° 00456-2021- OEFA/DFAI/SFAP del 31 de mayo de 2021 (en adelante, IFI)7 . 2 Registro Único de Contribuyentes N° 20393177706. 3 Según se detalla en el numeral I.1 del Informe de Supervisión N° 0951-2019-OEFA/DSAP-CIND. 4 Folios 1 al 9. 5 Folios 10 al 18. Notificada el 28 de diciembre de 2020 (folio 19). 6 Conforme al numeral 6.2.1 del Reglamento de Acciones de Fiscalización Ambiental y seguimiento y verificación a Entidades de Fiscalización Ambiental del OEFA durante el Estado de Emergencia Sanitaria decretado en el país ante el brote del COVID-19, aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 008-2020-OEFA/CD, el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos y actividades derivadas del ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental a cargo del OEFA se encuentra suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta que la actividad sujeta a fiscalización se reinicie, que se da, en principio, con el registro del “Plan para la Vigilancia y Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo”. Siendo que, en el presente caso, el administrado registró su Plan COVID-19 el 08 de junio de 2020. 7 Folios 45 al 60. Notificada el 02 de junio de 2021, mediante Carta N° 01323-2021-OEFA/DFAI (folios 61 al 63).
  • 3. Página 3 de 75 6. Luego de analizados los descargos del administrado al IFI8 , la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 02032-2021-OEFA/DFAI del 20 de agosto de 2021 (en adelante, Resolución Directoral I)9 , a través de la cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la comisión de las conductas infractoras10 que se detallan a continuación: Cuadro Nº 1: Detalle de las Conductas Infractoras N° Conductas infractoras Normas sustantivas Normas tipificadoras 1 El administrado realizó el monitoreo ambiental de emisiones atmosféricas con metodologías no acreditadas por el Instituto Nacional de Calidad (en adelante, INACAL) u otro organismo con certificación ambiental, respecto a los siguientes parámetros: - Monóxido de carbono (CO), en el segundo semestre de 2018. Literal e) del artículo 13 y numerales 15.1 y 15.2 del artículo 15 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE (RGAIMCI)11 . Numeral 6.2 del artículo 6 de la Tipificación de Infracciones Administrativas y la Escala de Sanciones aplicable a los administrados del sector industria manufacturera y comercio interno bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 004- 2018-OEFA/CD (RCD N° 004- 2018-OEFA/CD)12 ; así como el numeral 4.2 del Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de 8 Mediante escrito con Registro Nº 2021-E01-058142 del 02 de julio de 2021. Asimismo, se analizaron los escritos presentados por Ajeper del Oriente y cartas del OEFA dirigidas al administrado (que obran entre los folios 64 al 95). 9 Folios 116 al 139. Notificada el 24 de agosto de 2021 (folio 140). 10 Mediante la Resolución Directoral I, la DFAI declaró el archivo de la siguiente conducta infractora: el administrado incumplió lo establecido en su DAP, toda vez que no presentó el monitoreo del parámetro Hidrocarburos No Metano (HNM) en el componente de emisiones atmosféricas en el segundo semestre de 2018 y primer semestre de 2019 (en adelante, Conducta Infractora 4). 11 RGAMCI, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, publicado en el diario oficial El Peruano el 06 de junio de 2015, y modificado por el Decreto Supremo N° 006-2019, publicado el 07 de junio de 2019. Artículo 13. - Obligaciones del titular Son obligaciones del titular: e) Realizar el monitoreo de acuerdo con el artículo 15 del presente Reglamento y en los plazos establecidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado Artículo 15.- Monitoreos 15.1 El muestreo, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas y el informe respectivo, son realizados conforme a los protocolos de monitoreo aprobados por el MINAM o por las autoridades que establecen disposiciones de alcance transectorial, según el artículo 57 de la LGA. 15.2 El muestreo, ejecución de mediciones, análisis y registro de resultados deben ser realizados por organismos acreditados por el INACAL u otra entidad con reconocimiento o certificación internacional en su defecto, para los respectivos parámetros, métodos y productos. El organismo acreditado de ser independiente del titular. 12 RCD N° 004-2018-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de febrero de 2018. Artículo 6.- Infracciones administrativas relativas al monitoreo de las actividades industriales Constituyen infracciones administrativas relacionadas al monitoreo de las actividades industriales: 6.2 Realizar el muestreo, la ejecución de mediciones, el análisis y/o registro de resultados a través de organismos no acreditados por el INACAL o con otra entidad sin reconocimiento o certificación internacional, o dependiente del titular, para los respectivos parámetros, métodos y productos. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta mil doscientas (1 200) UIT.
  • 4. Página 4 de 75 N° Conductas infractoras Normas sustantivas Normas tipificadoras - Partículas, en el segundo semestre de 2018 y el primer semestre de 2019. (En adelante, Conducta Infractora 1). Sanciones de la RCD N° 004- 2018-OEFA/CD13 . 2 El administrado realizó el monitoreo de calidad de aire en el segundo semestre de 2018 y en el primer semestre de 2019, incumpliendo los protocolos de calidad de aire aprobados por Resolución Directoral N° 1404-2005- DIGESA/SA (en adelante, Conducta Infractora 2). Literal e) del artículo 13 y numeral 15.1 del artículo 15 del RGAIMCI. Numeral 4.1 del Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones de la RCD N° 004- 2018-OEFA/CD14 . 3 El administrado incumplió lo establecido en su DAP, toda vez que no realizó el monitoreo del parámetro Numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley General del Ambiente, aprobada con Ley N° 28611 (LGA)15 ; artículo 15 Artículo 5 de la Tipificación de Infracciones Administrativas y la Escala de Sanciones relacionadas con los 13 Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones de la RCD N° 004-2018- OEFA/CD Infracción Base legal referencial Gravedad de la infracción Sanción pecuniari a 4 Incumplimiento de obligaciones relacionadas con el monitoreo de las actividades industriales 4.2 Realizar el muestreo, la ejecución de mediciones, el análisis y/o registro de resultados a través de organismos no acreditados por el INACAL o con otra entidad sin reconocimiento o certificación internacional, o dependiente del titular, para los respectivos parámetros, métodos y productos. Numeral 15.2 del Artículo 15 del RGAIMCI. Muy grave Hasta 1 200 UIT 14 Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones de la RCD N° 004-2018- OEFA/CD Infracción Base legal referencial Gravedad de la infracción Sanción pecuniari a 4 Incumplimiento de obligaciones relacionadas con el monitoreo de las actividades industriales 4.1 Realizar el muestreo, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas y/o el informe respectivo sin seguir los protocolos de monitoreo aprobado por el Ministerio del Ambiente o por las autoridades que establecen disposiciones de alcance transectorial. Literal e) del artículo 13 y numeral 15.1 del artículo 15 del RGAIMCI. Artículo 57 de la Ley General del Ambiente. Muy grave Hasta 1 200 UIT 15 LGA, aprobada con Ley N° 28611, publicada en el diario oficial El peruano el 15 de octubre de 2005. Artículo 24. - Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental 24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo con ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -
  • 5. Página 5 de 75 N° Conductas infractoras Normas sustantivas Normas tipificadoras hidrocarburos no metano (HNM) en el componente de emisiones atmosféricas en el segundo semestre de 2018 y primer semestre de 2019. (en adelante, Conducta Infractora 3). de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobada con Ley N° 27446 (Ley del SEIA) 16 ; artículo 29 del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado con Decreto Supremo N° 019-2009- MINAM (Reglamento de la Ley del SEIA)17 ; y el literal b) del artículo 13 del RGAIMCI18 . Instrumentos de Gestión Ambiental, aplicables a los administrados que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobada con Resolución de Consejo Directivo N° 006- 2018-OEFA/CD (RCD N° 006- 2018-OEFA/CD)19 ; así como el numeral 3.1 del Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones de la RCD N° 006- 2018-OEFA/CD20 . SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 16 Ley de SEIA, aprobada con Ley N° 27446, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de abril de 2001. Artículo 15. - Seguimiento y control 15.1 La autoridad competente será la responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores. 17 Reglamento de la Ley de SEIA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de setiembre de 2009. Artículo 29. - Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental. 18 RGAIMCI Artículo 13. - Obligaciones del titular Son obligaciones del titular: b) Cumplir la legislación ambiental aplicable a sus actividades, las obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental aprobados por la autoridad competente, así como todo compromiso asumido en el instrumento, en los plazos y términos establecidos. e) Realizar el monitoreo de acuerdo con el artículo 15 de presente Reglamento y en los plazos establecidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado. 19 RCD N° 006-2018-OEFA/CD, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de febrero de 2018. Artículo 5. - Infracción administrativa relacionada al incumplimiento del Instrumento de Gestión Ambiental Constituye infracción administrativa calificada como muy grave el incumplir lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado por la autoridad competente. Esta conducta es sancionada con una multa de hasta quince mil (15 000) Unidades Impositivas Tributarias. 20 Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y la Escala de Sanciones de la RCD N° 006-2018- OEFA/CD. Infracción Base legal referencial Gravedad de la infracción Sanción no monetaria Sanción monetaria 3 desarrollar proyectos o actividades incumpliendo lo establecido en el instrumento de gestión ambiental 3.1 Incumplir lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado por la autoridad competente. Artículos 13 y 29 del Reglamento de la Ley del SEIA. Muy grave Hasta 15 000 UIT
  • 6. Página 6 de 75 N° Conductas infractoras Normas sustantivas Normas tipificadoras 5 El administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, pues realizó modificaciones y ampliaciones en las áreas de soplado de botellas y prelavado de botellas, así como un cambio de estación de monitoreo en su Planta Iquitos, que no se encuentran comprendidos en su DAP (en adelante, Conducta Infractora 5). Numeral 24.1 del artículo 24 de la LGA; artículo 15 de la Ley del SEIA; artículo 29 del Reglamento de la Ley del SEIA; y el literal b) del artículo 13 del RGAIMCI. Artículo 5 de la RCD N° 006- 2018-OEFA/CD; así como el numeral 3.1 del Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones de la RCD N° 006- 2018-OEFA/CD. Fuente: Resolución Directoral I. Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA). 7. Asimismo, mediante la Resolución Directoral I, la DFAI ordenó a Ajeper del Oriente el cumplimiento de la siguiente medida correctiva: Cuadro N° 2: Detalle de la medida correctiva Conducta Infractora Medida Correctiva N° Obligación Plazo de cumplimiento Forma para acreditar el cumplimiento Conducta infractora 5 1 Presentar el cargo de la solicitud de evaluación de la actualización del Plan de Manejo Ambiental de la DAP de la Planta Iquitos, en el cual se incluya las medidas de manejo ambiental para los nuevos componentes: dos (02) máquinas automáticas de soplado de botellas PET (con sistema de tolva, elevador y soplado), una (01) máquina abastecedora de tapas Zegla, una (01) máquina posicionadora de botellas, (ii) un área de pre lavado de botellas y iii) una nueva estación o punto de monitoreo de efluentes en la nueva Planta de Tratamiento de En un plazo no mayor de 96 días calendario, contado desde el día siguiente de notificada la Resolución Directoral I. En un plazo no mayor de siete (07) días calendario contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a la DFAI: copia del cargo de la presentación de la solicitud de la Actualización del Plan de Manejo Ambiental de su DAP de la Planta Iquitos. Adicionalmente, en un plazo no mayor de siete (07) días calendario contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución que apruebe la actualización del Plan de Manejo Ambiental del PAD, deberá remitir a la DFAI: la Resolución de aprobación de la actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP de la Planta Iquitos.
  • 7. Página 7 de 75 Aguas Residuales Industriales (PTARI). 2 Solo en caso de ser denegada la actualización del Plan de Manejo Ambiental del PAD de la Planta Iquitos, el administrado deberá acreditar el retiro de los componentes adicionales mencionados. En un plazo no mayor de 90 días calendario a partir del día siguiente de notificada la denegatoria por parte de la Autoridad Certificadora. En un plazo no mayor de siente (07) días calendario contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a la DFAI, un informe técnico que detalle las actividades realizadas para el retiro de los componentes adicionales mencionados. Así mismo, deberá adjuntar fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, y todo medio probatorio que evidencie el cumplimiento de la medida correctiva implementada. Fuente: Resolución Directoral I. Elaboración: TFA 8. Además, la DFAI sancionó a Ajeper del Oriente con una multa total ascendente a 22,975 (veintidós con 975/1000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, según el siguiente detalle: Cuadro Nº 3: Detalle de las multas impuestas Conductas infractoras Multa (UIT) Conducta Infractora 1 1,435 UIT Conducta Infractora 2 2,428 UIT Conducta infractora 3 0,968 UIT Conducta infractora 5 18,144 UIT 22, 975 UIT Fuente: Resolución Directoral Elaboración: TFA 9. El 04 de agosto de 2021, Ajeper del Oriente interpuso un recurso de reconsideración21 contra la Resolución Directoral I, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución Directoral N° 02584-2021-OEFA/DFAI del 29 de octubre de 202122 (en adelante, Resolución Directoral II). 10. El 30 de noviembre de 2021, Ajeper del Oriente interpuso recurso de apelación23 contra la Resolución Directoral II. 21 Folios 142 al 143. Escrito con Registro N° 2021-E01-068369. 22 Folios 146 al 153. Notificada el 09 de noviembre de 2021 (folio 154). 23 Folios 156 al 160. Escrito con Registro N° 2021-E01-100438.
  • 8. Página 8 de 75 II. COMPETENCIA 11. Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente (Decreto Legislativo N° 1013)24 , se crea el OEFA. 12. Según lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobada con Ley N° 29325 y modificada por la Ley N° 30011 (Ley del SINEFA)25 , el OEFA es un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental. 13. Asimismo, en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del SINEFA se dispone que, mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA26 . 24 Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2008. Segunda Disposición Complementaria Final. - Creación de Organismos Públicos Adscritos al Ministerio del Ambiente 1. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental Créase el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental que corresponde. 25 Ley del SINEFA, aprobada con Ley Nº 29325, publicada en el diario oficial El Peruano el 05 de marzo de 2009, modificada por la Ley Nº 30011, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de abril de 2013. Artículo 6.- Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, que constituye un pliego presupuestal. Se encuentra adscrito al MINAM, y se encarga de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental, así como de la aplicación de los incentivos, y ejerce las funciones previstas en el Decreto Legislativo Nº 1013 y la presente Ley. El OEFA es el ente rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Artículo 11.- Funciones generales 11.1 El ejercicio de la fiscalización ambiental comprende las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización y sanción destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en la legislación ambiental, así como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y de los mandatos o disposiciones emitidos por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en concordancia con lo establecido en el artículo 17, conforme a lo siguiente: (…) c) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA, en concordancia con lo establecido en el artículo 17. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas. 26 Ley del SINEFA Disposiciones Complementarias Finales Primera. - Mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas
  • 9. Página 9 de 75 14. Mediante Decreto Supremo N° 009-2011-MINAM27 se aprobó el inicio del proceso de transferencia de funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción ambiental de los sectores industria y pesquería de Produce al OEFA. Siendo que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 032- 2017-OEFA/CD28 se estableció que, a partir del 30 de noviembre de 2017, el OEFA asumiría las funciones de seguimiento, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental respecto de las actividades contenidas en la División 15: elaboración de productos alimenticios y de bebidas. 15. Por otro lado, en el artículo 10 de la Ley del SINEFA29 y en los artículos 19 y 20 del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM30 , se disponen que el TFA es el órgano encargado por el OEFA, así como el cronograma para la transferencia del respectivo acervo documentario, personal, bienes y recursos, de cada una de las entidades. 27 Decreto Supremo N° 009-2011-MINAM, aprueban inicio del Proceso de Transferencia de Funciones en materia ambiental de los sectores pesquería e industria de PRODUCE al OEFA, publicado en el diario oficial El Peruano el 03 de junio de 2011. Artículo 1.- Apruébese el inicio del proceso de transferencia de las funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental de los sectores industria y pesquería, del Ministerio de la Producción al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 28 Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2017-OEFA-CD, Determinan fecha en las cuales el OEFA asume funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental respecto de actividades contenidas en las divisiones de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de noviembre de 2017. Artículo 1.- Determinar que, a partir del 30 de noviembre de 2017, el OEFA asume las funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental respecto de las siguientes actividades: (i) División 15: Elaboración de productos alimenticios y bebidas y sus Clases números 1511, 1513, 1514, 1520, 1531, 1532, 1533, 1541, 1543, 1544 y 1549 (…). (resaltado agregado) 29 Ley del SINEFA Artículo 10. - Órganos Resolutivos 10.1 El OEFA cuenta con órganos resolutivos de primera y segunda instancia para el ejercicio de la potestad sancionadora. 10.2. El órgano de primera instancia es aquel encargado de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y el desempeño ambientales de los administrados bajo la competencia del OEFA, y cuenta con unidades orgánicas especializadas en instrucción y sanción. El órgano de segunda instancia es el Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) que ejerce funciones como última instancia administrativa. Lo resuelto por el TFA es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso debe ser publicada de acuerdo con ley. (…). 30 Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2017. Artículo 19. - Tribunal de Fiscalización Ambiental 19.1 El Tribunal de Fiscalización Ambiental es el órgano resolutivo que ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA, cuenta con autonomía en el ejercicio de sus funciones en la emisión de sus resoluciones y pronunciamiento; y está integrado por Salas Especializadas en los asuntos de competencia del OEFA. Las resoluciones del Tribunal son de obligatorio cumplimiento y constituyen precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso deberán ser publicadas de acuerdo con Ley. 19.2 La conformación y funcionamiento de la Salas del Tribunal de Fiscalización Ambiental es regulada mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA. Artículo 20. - Funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental El Tribunal de Fiscalización Ambiental tiene las siguientes funciones: a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos
  • 10. Página 10 de 75 de ejercer funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA en materia de sus competencias. III. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL AMBIENTE 16. Previamente al planteamiento de las cuestiones controvertidas, esta Sala considera importante resaltar que el ambiente es el ámbito donde se desarrolla la vida y comprende elementos naturales, vivientes e inanimados, sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos)31 . 17. En esa misma línea, en el numeral 2.3 del artículo 2 de LGA32 , se prescribe que el ambiente comprende aquellos elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros. 18. En tal situación, cuando las sociedades pierden su armonía con el entorno y perciben su degradación, surge el ambiente como un bien jurídico protegido. En ese contexto, cada Estado define cuánta protección otorga al ambiente y a los recursos naturales, pues el resultado de proteger tales bienes incide en el nivel de calidad de vida de las personas. 19. En nuestro sistema jurídico, el primer nivel de protección al ambiente es formal y viene dado por la elevación a rango constitucional de las normas que tutelan los bienes ambientales, lo cual ha dado origen al reconocimiento de una “Constitución Ecológica”, dentro de la Constitución Política del Perú, que fija las relaciones entre el individuo, la sociedad y el ambiente33 . 20. El segundo nivel de protección otorgado al ambiente es material y viene dado por su consideración: (i) como principio jurídico que irradia todo el ordenamiento contra los actos administrativos impugnables emitidos por los órganos de línea del OEFA. b) Proponer a la Presidencia del Consejo Directivo mejoras a la normativa ambiental, dentro del ámbito de su competencia. c) Emitir precedentes vinculantes que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de las normas de competencia del OEFA, cuando corresponda. d) Ejercer las demás funciones que establece la normativa vigente sobre la materia. 31 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0048-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 27. 32 LGA Artículo 2.- Del ámbito (…) 2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha al “ambiente” o a “sus componentes” comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros. 33 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03610-2008-PA/TC. Fundamento jurídico 33.
  • 11. Página 11 de 75 jurídico; (ii) como derecho fundamental34 , cuyo contenido esencial lo integra el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida; y el derecho a que dicho ambiente se preserve35 ; y, (iii) como conjunto de obligaciones impuestas a autoridades y particulares en su calidad de contribuyentes sociales36 . 21. Es importante destacar que, en su dimensión como derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha señalado que contiene los siguientes elementos37 : (i) el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, que comporta la facultad de las personas de disfrutar de un ambiente en el que sus componentes se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica38 ; y, (ii) el derecho a que el ambiente se preserve, el cual trae obligaciones ineludibles para los poderes públicos —de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute—, y obligaciones para los particulares, en especial de aquellos cuyas actividades económicas inciden directa o indirectamente en el medio ambiente39 . 22. Como conjunto de obligaciones, la preservación de un ambiente sano y equilibrado impone a los particulares la obligación de adoptar medidas tendientes a prevenir, evitar o reparar los daños que sus actividades productivas causen o puedan causar al ambiente. Tales medidas se encuentran contempladas en el 34 Constitución Política del Perú Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. 35 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 03343-2007-PA/TC, fundamento jurídico 4, ha señalado lo siguiente, con relación al derecho a un ambiente equilibrado y adecuado: En su primera manifestación, comporta la facultad de las personas de disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y sustantiva. La intervención del ser humano no debe suponer, en consecuencia, una alteración sustantiva de la indicada interrelación. (…) Sobre el segundo acápite (…) entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal obligación alcanza también a los particulares. 36 Sobre la triple dimensión de la protección al ambiente se puede revisar la Sentencia T-760/07 de la Corte Constitucional de Colombia, así como la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03610-2008-PA/TC. 37 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0048-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 17. 38 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0048-2004-AI/TC, fundamento jurídico 17, ha señalado lo siguiente, con relación al derecho a un ambiente equilibrado y adecuado: En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso en que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. 39 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05471-2013-PA/TC. Fundamento jurídico 7.
  • 12. Página 12 de 75 marco jurídico nacional que regula la protección del ambiente y en los respectivos instrumentos de gestión ambiental. 23. Sobre la base de este sustento constitucional, el Estado hace efectiva la protección al ambiente, frente al incumplimiento de la normativa ambiental, a través del ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de un debido procedimiento administrativo, así como mediante la aplicación de tres grandes grupos de medidas: (i) medidas de reparación frente a daños ya producidos; (ii) medidas de prevención frente a riesgos conocidos antes que se produzcan; y, (iii) medidas de precaución frente a amenazas de daños desconocidos e inciertos40 . 24. De acuerdo con este marco normativo, que tutela el ambiente adecuado y su preservación, este Tribunal interpretará las disposiciones generales y específicas en materia ambiental, así como las obligaciones de los particulares vinculadas a la tramitación del PAS. IV. ADMISIBILIDAD 25. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 218 y 221 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (TUO de la LPAG)41 ; razón por la cual, es admitido a trámite. V. CUESTIONES CONTROVERTIDAS 26. Las cuestiones controvertidas a resolver en el presente caso se circunscriben a las siguientes: (i) Determinar si en la tramitación del PAS se vulneró el principio del debido procedimiento y el derecho a la defensa. (ii) Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 1. 40 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03048-2007-PA/TC. Fundamento jurídico 9. 41 TUO de la LPAG, publicado en el diario oficial El peruano el 25 de enero de 2019. Artículo 218. - Los recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. Artículo 221.- Requisitos del recurso El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124.
  • 13. Página 13 de 75 (iii) Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 2. (iv) Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 3. (v) Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa e imponer una medida correctiva a Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 5. (vi) Determinar si las multas impuestas a Ajeper del Oriente, por la comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3 y 5, se enmarcan en los parámetros legales previstos en nuestro ordenamiento. VI. ANÁLISIS DE LA CUESTIONES CONTROVERTIDAS VI.1. Determinar si en la tramitación del PAS se vulneró el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa 27. En su recurso de apelación, el administrado alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento y el derecho de defensa, pues la Resolución Subdirectoral le fue notificada en una casilla electrónica asignada unilateralmente por el OEFA, y la primera instancia le ha negado arbitrariamente el uso de la palabra que solicitó. A. Sobre el principio del debido procedimiento 28. Al respecto, conforme al principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas y de acuerdo con los fines para los cuales les fueron conferidas. 29. En esa línea, en el ordenamiento jurídico nacional se ha regulado el principio del debido procedimiento, el cual aparece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, pues atribuye a la autoridad administrativa la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales del mismo. 30. En efecto, conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el artículo 248 del TUO de la LPAG, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, entre las que se encuentra el derecho a ser debidamente notificados, a la defensa y a solicitar el uso de la palabra.
  • 14. Página 14 de 75 31. Teniendo claro este marco conceptual, corresponde analizar se ha vulnerado las garantías antes abordadas al momento de notificar la Resolución Subdirectoral y denegar el pedido de uso de la palabra efectuado por el administrado. B. Sobre la notificación vía casilla electrónica 32. Según se detalló, Ajeper del Oriente alegó que la Resolución Subdirectoral fue depositada en una casilla electrónica que fue asignada de manera unilateral por parte del OEFA, mucho antes de que la recurrente recibiera el respectivo correo electrónico con los datos para acceder a la referida casilla, lo cual le causó indefensión. 33. Asimismo, el administrado señaló que la Autoridad Decisora omitió pronunciarse con relación a los cuestionamientos efectuados al acto de notificación electrónica de la Resolución Subdirectoral, pues solo indicó que dicha resolución es un acto de trámite que no puso fin a la instancia administrativa. No obstante, esta interpretación resulta parcial y/o sesgada, toda vez que la contradicción siempre estuvo dirigido al acto de notificación de la Resolución Subdirectoral y no a su contenido. Análisis del TFA 34. Al respecto, al amparo del artículo 20 del TUO de la LPAG42 , se emitió el Decreto Supremo N° 002-2020-MINAM, que aprueba a obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas emitidas por el OEFA, y se crea el Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA43 . 42 TUO de la LPAG. Artículo 20.- Modalidades de notificación 20.4 El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1 (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. (Énfasis agregado) 43 Decreto Supremo N° 002-2020-MINAM, Decreto Supremo que aprueba la obligatoriedad de la notificación Vía Casilla Electrónica de los actos y actuaciones administrativos emitidas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA y crea el Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de febrero de 2020. Artículo 1. - Aprobación de la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica Disponer la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de aquellos actos y actuaciones administrativos emitidas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA en el ejercicio de sus facultades. Artículo 2. - Creación del Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA 2.1. Créase el Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA, el mismo que es empleado por las unidades orgánicas del OEFA para notificar a los administrados bajo su competencia sobre actos administrativos y actuaciones emitidas en el trámite de los procedimientos y la actividad administrativos.
  • 15. Página 15 de 75 35. En cumplimiento al dispositivo legal antes mencionado y el marco legal previsto en el TUO de la LPAG, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 010-2020- OEFA/CD se aprobó el Reglamento del Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA44 (Reglamento de Casillas Electrónicas), en cuyas Primera y Segunda Disposición Complementaria Final se determina el cronograma para la autentificación de los administrados y el inicio de las notificaciones de los actos y actuaciones administrativas, a partir del 27 de julio de 202045 . 36. De este modo, al ser dicha norma pública, los administrados tenían pleno conocimiento que la obligatoriedad del sistema de notificación vía casilla electrónica iniciaba el 27 de julio de 202046 ; razón por la cual, debían tomar las previsiones del caso para la autentificación correspondiente dentro del cronograma previsto en el referido reglamento y el adecuado uso de sus casillas. 37. En línea con lo anterior, el artículo 4 de Reglamento del Casillas Electrónicas47 señala que el uso de la casilla electrónica es obligatorio para la notificación de actos y actuaciones administrativos emitidas por el OEFA, y que el administrado está obligado a consultar periódicamente su casilla electrónica, a efectos de tomar 2.2. La casilla electrónica asignada por el OEFA al administrado se constituye en un domicilio digital, conforme lo señalado en el Artículo 22 del Decreto Legislativo N° 1412, Ley de Gobierno Digital. 44 Resolución de Consejo Directivo N° 010-2020-OEFA/CD, Aprueban el “Reglamento del Sistema de Casillas Electrónicas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de julio de 2020. Artículo 1.- Aprobar el “Reglamento del Sistema de Casillas Electrónicas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución. 45 Reglamento Casillas Electrónicas Disposiciones Complementarias Finales Primera. - Cronograma para autenticación de los/as administrados/as y las EFA a través de la Plataforma del Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA La autenticación de la identidad de los/as administrados/as y EFA se realiza a través del portal web: https://sistemas.oefa.gob.pe/sice, según lo previsto en los Artículos 9 y 13 del presente Reglamento, conforme al siguiente cronograma: Último digito de RUC Fechas para autenticación 0 y 1 6 al 8 de julio de 2020 2 y 3 9 al 13 de julio de 2020 4 y 5 14 al 16 de julio de 2020 6 y 7 17 al 21 de julio de 2020 8 y 9 22 al 24 de julio de 2020 Segunda. - Inicio de notificaciones a través de las casillas electrónicas En el caso de los/as usuarios/as de casillas electrónicas que realicen su autenticación conforme a lo previsto en los Artículos 9 y 13, el OEFA inicia la notificación de actos y actuaciones administrativas a través de las casillas electrónicas a partir del 27 de julio de 2020. 46 Conforme al artículo 109 de la Constitución, la ley es obligatoria desde su publicación en el diario oficial. 47 Reglamento de Casillas Electrónicas Artículo 4.- Obligatoriedad 4.1.Conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 002-2020-MINAM, el uso de la casilla electrónica es obligatorio para la notificación de actos administrativos y actuaciones emitidas en el trámite de los procedimientos y la actividad administrativos del OEFA. 4.2.Los administrados bajo la competencia del OEFA están obligados a consultar periódicamente su casilla electrónica a efectos de tomar conocimiento de las notificaciones que les remita el OEFA.
  • 16. Página 16 de 75 conocimiento de las notificaciones que remita el OEFA. Es decir, los administrados son responsables de la consulta de su casilla de electrónica de manera regular para verificar si fueron notificados por el OEFA. 38. Asimismo, en el artículo 9 del Reglamento de Casillas Electrónicas48 se dispone ciertas reglas para habilitar el acceso de los administrados registrados en la base de datos del OEFA, que se resumen a continuación: (i) el administrado autentica su identidad ingresando a la página web: https://sistemas.oega.gob.pe/sice, donde digita sus datos de acceso, en conformidad de cronograma establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Sistema de Casillas Electrónicas; (ii) una vez confirmados los datos ingresados, el administrado crea una contraseña, con un correo electrónico para la recepción de avisos y alertas informativas; y, (iii) después de la autenticación, el administrado ingresa al sistema de casillas electrónicas del OEFA. 39. Por ello, al ser el Reglamento de Casillas Electrónicas de conocimiento público, el administrado debió cumplir con las reglas y fechas establecidas por la norma. De este modo, en el presente caso, la fecha de autenticación para el administrado fue del 17 al 21 de julio de 2020; no obstante, Ajeper del Oriente no cumplió con el cronograma previsto en el referido reglamento49 40. Por este motivo, en cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de Casillas Electrónicas50 , el OEFA inició la notificación de 48 Reglamento de Casillas Electrónicas Artículo 9.- Reglas para habilitar acceso de administrados registrados en la base de datos del OEFA 9.1.De conformidad con el cronograma establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de presente Reglamento. el administrado autentica su identidad ingresando a la página web: https://sistemas.oega.gob.pe/sice, donde digita en la pantalla inicial sus datos de acceso al servicio Sunat Operaciones en Línea (SOL), ii) nombre de usuario; y iii) contraseña. 9.2.Una vez confirmados los datos ingresados, el administrado crea una contraseña, con un correo electrónico y un número de teléfono celular para la recepción de avisos y alertas informativas. 9.3.Después de la autenticación, el administrado ingresa al sistema de casillas electrónicas del OEFA digitando su nombre de usuario y contraseña creada. 49 Reglamento Casillas Electrónicas Disposiciones Complementarias Finales Primera. - Cronograma para autenticación de los/as administrados/as y las EFA a través de la Plataforma del Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA La autenticación de la identidad de los/as administrados/as y EFA se realiza a través del portal web: https://sistemas.oefa.gob.pe/sice, según lo previsto en los Artículos 9 y 13 del presente Reglamento, conforme al siguiente cronograma: Último digito de RUC Fechas para autenticación 0 y 1 6 al 8 de julio de 2020 2 y 3 9 al 13 de julio de 2020 4 y 5 14 al 16 de julio de 2020 6 y 7 17 al 21 de julio de 2020 8 y 9 22 al 24 de julio de 2020 Como se observa, dicho cronograma tiene como fechas de autenticación de acuerdo con el último dígito del RUC de los administrados, y siendo el último digito del RUC de Ajeper del Oriente el número 6 (RUC: 20393177706), tuvo como fechas para realizar el proceso de autenticación del 17 al 21 de julio de 2020. 50 Reglamento del Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA Segunda Disposición Complementaria. - Inicio de notificaciones a través de las casillas electrónicas. En el
  • 17. Página 17 de 75 actos administrativos a través de la casilla electrónica a partir del 27 de julio de 2020. 41. Ahora bien, es preciso mencionar que, de acuerdo con el numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento de Casillas Electrónicas, el administrado puede ingresar un correo electrónico y un número de teléfono celular para recepción de avisos y alertas informativas; sin embargo, como es evidente, tal situación no limita la validez de las notificaciones efectuadas a partir del 27 de julio de 2020 en la casilla electrónica asignada al administrado, pues este último conocía que en tal fecha la notificación vía casilla electrónica era obligatoria, por lo que debió ingresar su correo electrónico con anticipación para que se le pueda comunicar los datos de acceso a su casilla. 42. En relación con lo anterior, se debe incidir que la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica en el OEFA inició el 27 de julio de 2020, por lo que el acceso de los administrados a las casillas posterior a dicha fecha no enerva ni limita la validez de las notificaciones que pudieron haberse dado en este lapso, salvo que exista un evento que escape de la esfera de voluntad de los administrados; por ejemplo, que la demora en la autenticación se haya dado por un caso fortuito o fuerza mayor, lo cual no se ha acreditado en el presente caso. 43. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, el administrado fue debidamente notificado en su casilla electrónica, ya que la Resolución Subdirectoral (de inicio del PAS) se notificó el 28 de diciembre de 2020, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica (27 de julio de 2020): Fuente: Folio 19. 44. De otro lado, respecto a la falta de pronunciamiento de la DFAI sobre los cuestionamientos antes abordados del administrado, esta Sala advierte que la Autoridad Decisora sí se pronunció respecto a dichos cuestionamientos entre los considerandos 11 al 14 de la Resolución Directoral I, donde se explica precisamente que el administrado contaba con un periodo para autentificarse (del 17 al 21 de julio de 2020). caso de los usuarios de casillas electrónicas que realicen su autenticación conforme a lo previsto en los artículos 9 y 13, el OEFA inicia la notificación de actos y actuaciones administrativos a través de casillas electrónicas a partir del 27 de julio de 2020.
  • 18. Página 18 de 75 45. Sin embargo, lo señalado no se produjo, pues recién el 17 de junio de 2021 el administrado remitió al OEFA un correo electrónico para obtener las credenciales de acceso a su casilla electrónica. Siendo que este análisis sigue la misma línea del criterio sentado por esta Sala en anteriores pronunciamientos, que ha sido desarrollado en los considerandos precedentes. 46. En este sentido, se desestima lo alegado por el administrado y se confirma lo resuelto por la DFAI, considerando que no se vulneró el derecho a defensa del administrado, ya que los actos administrativos le fueron debidamente notificados. C. De la solicitud del informe oral 47. Adicionalmente, el administrado indica que, mediante escrito con Registro N° 2021-E01-068369 se solicitó que se deje sin efecto la Carta N° 01638-2021- OEFA/DFAI, y solicitó el uso de la palabra para exponer sus argumentos; sin embargo, mediante la Resolución Directoral I, no se le concedió el informe oral, y se señaló que había medios probatorios suficientes en el expediente y que el administrado sí tuvo la oportunidad de exponer y sustentar los argumentos de su defensa en forma plena, lo cual fue reiterado mediante la Resolución Directoral II. Análisis del TFA 48. Al respecto, este Tribunal considera pertinente evaluar si, al momento de emitir la Resolución Directoral I, la DFAI tomó en consideración la solicitud de uso de la palabra presentada por el recurrente y si su denegatoria afecta el derecho de defensa de Ajeper del Oriente. 49. Para ello, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 9 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD (RPAS), en donde se dispone lo siguiente: Artículo 9. - Audiencia de informe oral 9.1 La Autoridad Decisora puede, de oficio o a solicitud de parte, citar a audiencia de informe oral, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación. 9.2 La audiencia de informe oral debe ser registrada por la Entidad en audio y/o video a través de cualquier medio que permita dejar constancia de su realización. (Subrayado agregado) 50. De lo expuesto se desprende que los administrados pueden solicitar el uso de la palabra; sin embargo, corresponde a la Autoridad Decisora determinar si se lleva a cabo la audiencia de informe oral. 51. Con relación a lo anterior, se debe recodar el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG51 , en donde se detalla que el principio del debido procedimiento 51 TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…)
  • 19. Página 19 de 75 garantiza que los administrados puedan solicitar el uso de la palabra; no obstante, no resulta exigible a la Administración Pública conceder en todos los casos las audiencias de informe oral. 52. En efecto, el debido procedimiento contiene el derecho a exponer oralmente; sin embargo, no es un derecho absoluto, por lo que puede ser denegado por razones objetivas52 . Aquí resulta pertinente destacar que, de acuerdo con la línea del Tribunal Constitucional, en los procesos en donde prevalece el sistema escrito, como sucede con el PAS, el hecho de que no se haya informado oralmente no significa una violación del derecho de defensa, siempre que el interesado (administrado) tuviera la oportunidad de ejercer su defensa por escrito53 . 53. A ello se debe agregar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del TUO de la LPAG, los administrados pueden, en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones y aportar elementos de juicio, los mismos que deberán ser analizados por la autoridad al resolver54 . 54. En el caso concreto, Ajeper del Oriente solicitó a la DFAI informar oralmente en sus descargos al IFI y en su escrito complementario, lo cual fue denegado mediante las cartas del 12 y 19 de julio de 202155 , de manera expresa y motivada, pues, de acuerdo a la primera instancia, se contaba con los medios probatorios suficientes y necesarios para emitir un pronunciamiento válido, en conformidad con el debido procedimiento y respetando las garantías del administrado, sin que exista alguna vulneración a sus derechos. 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) Artículo 248. - Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 52 Cfr. Morón, J. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica, p. 81. 53 Véase las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N° 05874-2013-PH/TC (fundamento jurídico 4), Expediente Nº 3571-2015-PHC/TC (fundamento jurídico 9) y N° 00789-2018-HC (fundamento jurídico 9). 54 Artículo 172.- Alegaciones 172.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver. 172.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. 55 Cartas N° 01587-2021-OEFA/DFAI y N° 01638-2021-OEFA/DFAI.
  • 20. Página 20 de 75 55. En este sentido, tal como se señaló en los párrafos precedentes, el hecho de denegarse con razones objetivas la solicitud de informe oral no significa una violación del derecho de defensa, tal como se precisó por la DFAI en respuesta a las solicitudes del administrado, detalladas en las Resoluciones Directorales I y II. 56. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por el administrado en este extremo, pues no se ha vulnerado ninguna garantía inherente al debido procedimiento. VI.2. Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 1 57. Para efectos de desarrollar la presente cuestión controvertida, esta Sala considera necesario exponer el marco normativo que regula la obligación de los administrados del sector industria de realizar sus monitoreos a través de metodologías acreditadas, en tanto el incumplimiento de dicha obligación es objeto de la Conducta Infractora 1. A. Sobre el marco normativo de la obligación incumplida 58. Al respecto, conforme al literal e) del artículo 13 del RGAIMCI56 , los titulares de proyectos del sector industria tienen por obligación realizar sus monitoreos de acuerdo con el artículo 15 de dicho reglamento y en los plazos establecidos en sus instrumentos de gestión ambiental. 59. En esta línea, en el numeral 15.2 del referido artículo 1557 se dispone que el muestreo, análisis y registro de resultados de los monitoreos deben ser realizados por organismo acreditados por el INACAL u otro organismo con certificación internacional, para los respectivos parámetros, métodos y productos. 56 RGAMCI Artículo 13. - Obligaciones del titular Son obligaciones del titular: e) Realizar el monitoreo de acuerdo con el artículo 15 del presente Reglamento y en los plazos establecidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado. 57 RGAMCI, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, publicado en el diario oficial El Peruano el 06 de junio de 2015, y modificado por el Decreto Supremo N° 006-2019, publicado el 07 de junio de 2019. Artículo 13. - Obligaciones del titular Son obligaciones del titular: e) Realizar el monitoreo de acuerdo con el artículo 15 del presente Reglamento y en los plazos establecidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado Artículo 15.- Monitoreos 15.1 El muestreo, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas y el informe respectivo, son realizados conforme a los protocolos de monitoreo aprobados por el MINAM o por las autoridades que establecen disposiciones de alcance transectorial, según el artículo 57 de la LGA. 15.2 El muestreo, ejecución de mediciones, análisis y registro de resultados deben ser realizados por organismos acreditados por el INACAL u otra entidad con reconocimiento o certificación internacional en su defecto, para los respectivos parámetros, métodos y productos. El organismo acreditado de ser independiente del titular.
  • 21. Página 21 de 75 60. Por este motivo, la realización de un monitoreo que no cumplan con los parámetros antes detallados (por ejemplo, que se realice con una metodología no acreditada), constituye una infracción administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Tipificación de Infracciones Administrativas y la Escala de Sanciones aprobada mediante RCD N° 004-2018-OEFA/CD58 . 61. Partiendo de este marco normativo, a continuación, se explicará los alcances de la obligación del administrado de monitorear y por qué dicha obligación ha sido incumplida para efectos de la Conducta Infractora 1. B. De la obligación establecida en el DAP y la Supervisión Regular 2019 B.1 Sobre el compromiso ambiental 62. Conforme al DAP, Ajeper de Oriente se comprometió a realizar el monitoreo con una frecuencia semestral del componente ambiental Emisiones atmosféricas respecto a los parámetros partículas totales, dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOX), monóxido de carbono (CO), e hidrocarburos no metanos (HNM). Como se observa a continuación: Fuente: Oficio N° 04919-2008-PRODUCE/DVI-DGI-DAAI. 63. Asimismo, conforme al anexo B del Oficio de aprobación del DAP, los informes de monitoreo semestral se presentarán las primeras semanas de los meses de enero y julio de cada año59 , por lo que la ejecución de los monitoreos semestrales se 58 RCD N° 004-2018-OEFA/CD Artículo 6.- Infracciones administrativas relativas al monitoreo de las actividades industriales Constituyen infracciones administrativas relacionadas al monitoreo de las actividades industriales: 6.2 Realizar el muestreo, la ejecución de mediciones, el análisis y/o registro de resultados a través de organismos no acreditados por el INACAL o con otra entidad sin reconocimiento o certificación internacional, o dependiente del titular, para los respectivos parámetros, métodos y productos. Esta conducta es calificada como muy grave y se sanciona con una multa de hasta mil doscientas (1 200) UIT. 59 Cabe señalar que, en el Anexo B se observa un error material respecto a los años de los informes de monitoreo y a sus respectivas fechas de presentación, que no permitirían exigir el compromiso ambiental debido a que en dicho Anexo B se indicó que: (i) el informe de monitoreo ambiental del 2do Semestre del 2010 se debe presentar la primera semana del mes de enero de 2010, siendo dicho hecho inviable, y (ii) el informe de monitoreo ambiental del 2do Semestre del 2011 se debe presentar la primera semana del mes de enero de 2011, siendo dicho hecho inviable. Por tanto, se procede a corregir dicho cuadro, como se observa a continuación: Informe de monitoreo ambiental Fecha de presentación 1er Semestre del 2009 Primera semana del mes de julio de 2009. 2do Semestre del 2009 Primera semana del mes de enero de 2010. 1er Semestre del 2010 Primera semana del mes de julio de 2010. 2do Semestre del 2010 Primera semana del mes de enero de 2011.
  • 22. Página 22 de 75 realizarán los seis (06) meses inmediatos anteriores a las fechas de presentación de dichos Informes de monitoreo: Fuente: Oficio N° 04919-2008-PRODUCE/DVI-DGI-DAAI. Frecuencia de monitoreo y presentación del informe de monitoreo Elaboración: TFA. B.2 De la Supervisión Regular 2019 y la determinación de responsabilidad Con respecto al monitoreo del parámetro monóxido de carbono (CO) realizado en el período correspondiente al segundo semestre de 2018 64. Producto de la Supervisión Regular 2019, la DSAP analizó el escrito del 04 de enero de 2019 60 , mediante el cual el administrado presentó el Informe de monitoreo ambiental correspondiente al segundo semestre de 2018 (periodo comprendido desde el 17 de junio de 2018 hasta el 16 de diciembre de 2018). 65. En dicho informe, el análisis realizado el 10 de diciembre de 2018 en la estación EG: chimenea del calentador al parámetro monóxido de carbono (CO) fue realizado empleando un método no acreditado ante el INACAL, cuyo resultado obra en el Informe de Ensayo N° 126863L/18-MA emitido por el Laboratorio Bureau Veritas acreditado por el INACAL con registro N° LE - 031. Como se observa a continuación: 60 Escrito con Registro N° 2019-E01-000609.
  • 23. Página 23 de 75 Informe de Ensayo Fuente: Escrito con registro Nº 2019-E01-000609 del 04 de enero de 2019. Páginas 11 y 12 del archivo en digital denominado “3. Informe de Monitoreo Ambiental - Emisiones Gaseosas - AJO IQUITOS”. Con respecto al monitoreo del parámetro partículas realizado en los períodos correspondientes al segundo semestre de 2018 y primer semestre 2019 66. En la Supervisión Regular 2019, la DSAP analizó los escritos del 04 de enero de 2019 y del 12 de julio de 201961 , en los cuales el administrado presentó los Informes de monitoreo ambiental correspondiente al segundo semestre de 2018 (periodo comprendido desde el 17 de junio de 2018 hasta el 16 de diciembre de 2018) y primer semestre de 2019 (período comprendido desde el 17 de diciembre de 2018 hasta el 16 de junio de 2019), respectivamente, advirtiendo lo siguiente: 61 Escrito con Registro N° 2019-E01-068216.
  • 24. Página 24 de 75 i) En el informe de monitoreo del segundo semestre de 2018, se indicó que el 10 de diciembre de 2018, se realizó el monitoreo del parámetro partículas en la estación EG: chimenea del calentador, cuyo resultado obra en el Informe de Ensayo N° 12-18-0617 emitido por el Laboratorio Bureau Veritas; sin embargo, dicho Informe de ensayo no tiene el logo de INACAL u otra entidad de certificación internacional que evidencia que cuente con metodologías acreditadas por el INACAL u otro organismo con certificación ambiental: Fuente: Escrito con registro Nº 2019-E01-000609 del 04 de enero de 2019. Página 13 del archivo en digital denominado “3. Informe de Monitoreo Ambiental - Emisiones Gaseosas - AJO IQUITOS”. ii) En el informe de monitoreo del primer semestre 2019 se indicó que el 25 de junio de 2019, se realizó el monitoreo del parámetro partículas en la estación EG: chimenea del calentador, cuyo resultado obra en el Informe de Ensayo N° 134134-2019 emitido por el Laboratorio SAG debidamente acreditado por el INACAL con registro N° LE - 047; sin embargo, el informe de ensayo detalla a pie de página que los cálculos no forman parte de la acreditación ante INACAL-DA ni IAS:
  • 25. Página 25 de 75 Fuente: Escrito con registro Nº 2019-E01-068216 del 12 de julio de 2019. Página 11 del archivo en digital denominado “3. Informe de Monitoreo Ambiental - Emisiones Gaseosas - AJO IQUITOS”. 67. Asimismo, el referido hallazgo fue analizado en el Informe de Supervisión, en el cual la DSAP concluyó que el administrado no realizó el monitoreo de parámetro Monóxido de carbono (CO) durante el segundo semestre de 2018, y Partículas durante el segundo semestre de 2018 y primer semestre de 2019. 68. Sobre esta base, a través de la Resolución Subdirectoral, se imputó al administrado incumplir con su obligación de realizar el monitoreo ambiental de los parámetros Monóxido (segundo semestre de 2018) y Partículas (primer semestre de 2019), toda vez que se hicieron a través de metodologías no acreditadas. 69. Luego de la evaluación correspondiente, mediante la Resolución Directoral I y la Resolución Directoral II, se declaró y confirmó, respectivamente, la responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la comisión de la Conducta Infractora 1. C. Del recurso de apelación 70. De la revisión del recurso de apelación se observa que el administrado no ha planteado cuestionamientos de fondo sobre la determinación de responsabilidad administrativa por la Conducta Infractora 1. 71. Al respecto, de la revisión de oficio efectuada por esta Sala, se advierte que existen elementos objetivos para la determinación de responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 1.
  • 26. Página 26 de 75 72. Sobre lo anterior, dada la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores, en donde subyace un interés público, compete al administrado presentar los medios probatorios idóneos que desvirtúen la imputación o acrediten el cumplimiento de su obligación fiscalizable, no siendo ello una cuestión de mera formalidad que pueda ser relativizada en la valoración de las pruebas por parte de la autoridad62 . 73. Por tanto, corresponde confirmar la declaratoria de responsabilidad del administrado por la Conducta Infractora 1. VI.3. Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 2 74. Para efectos de desarrollar la presente cuestión controvertida, esta Sala considera necesario exponer el marco normativo que regula la obligación de los administrados del sector industria de realizar sus monitoreos cumpliendo con los respectivos protocolos, en tanto el incumplimiento de dicha obligación es objeto de la Conducta Infractora 2. A. Sobre el marco normativo de la obligación incumplida 75. Según se expuso considerandos atrás, en el literal e) del artículo 13 del RGAIMCI se contempla la obligación de los titulares de proyectos del sector industria de realizar sus monitoreos de acuerdo con el artículo 15 de dicho reglamento. 76. En esta línea, en el numeral 15.1 del referido artículo 15 se dispone que el muestreo, ejecución de mediciones y determinaciones analíticas, y el informe respectivo, son realizados conforme a los protocolos de monitoreo aprobados por el MINAM o por las autoridades correspondientes. 77. En ese sentido, en lo concerniente al presente caso, se debe hacer mención que para efectos de los monitoreos de calidad de aire se encuentra vigente el Protocolo de Monitoreo de la Calidad de Aire y Gestión de los Datos, aprobado mediante Resolución Directoral N° 1404-2005-DIGESA/SA63 (Protocolo de Monitoreos de Calidad de Aire). 78. Por este motivo, la realización de monitoreos que incumplen protocolos aprobados para tales fines constituye una infracción administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 4.1 del Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones de la RCD N° 004-2018-OEFA/CD64 . 62 Ver: considerando 51 de la Resolución N° 050-2020-OEFA/TFA-SE del 13 de febrero de 2020, y considerandos 102 y 103 de la Resolución N° 007-2017-OEFA/TFA- SMEPIM del 27 de abril de 2017. 63 Cabe precisar que estos protocolos fueron derogados con el Derecho Supremo N° 010-2019-MINAM, que aprobó el Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire; sin embargo, estos nuevos protocolos fueron publicados el 2 de diciembre de 2019, es decir, entrados con vigencia con posterioridad al periodo objeto de la Conducta Infractora 2, por lo que no resulta aplicable al presente caso. 64 Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones de la RCD N° 004-2018- OEFA/CD
  • 27. Página 27 de 75 79. Partiendo de este marco normativo, a continuación, se explicará los alcances de la obligación del administrado de monitorear conforme al Protocolo de Monitoreos de Calidad de Aire, y por qué dicha obligación ha sido incumplida para efectos de la Conducta Infractora 2. B. De la obligación establecida en el DAP y la Supervisión Regular 2019 B.1 Sobre el compromiso ambiental 80. En su DAP, Ajeper del Oriente se comprometió a realizar el monitoreo con una frecuencia semestral del componente ambiental calidad de aire respecto a los parámetros monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOX), dióxido de azufre (SO2), plomo (Pb), ozono, y material particulado (PM10), y parámetros meteorológicos: Fuente: Oficio N° 04919-2008-PRODUCE/DVI-DGI-DAAI. 81. Asimismo, conforme al Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire, el administrado se encuentra obligado a ejecutar los monitoreos ambientales siguiendo los criterios para seleccionar los sitios de monitoreo de calidad de aire, de acuerdo con el siguiente detalle: Infracción Base legal referencial Gravedad de la infracción Sanción pecuniari a 4 Incumplimiento de obligaciones relacionadas con el monitoreo de las actividades industriales 4.1 Realizar el muestreo, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas y/o el informe respectivo sin seguir los protocolos de monitoreo aprobado por el Ministerio del Ambiente o por las autoridades que establecen disposiciones de alcance transectorial. Literal e) del artículo 13 y numeral 15.1 del artículo 15 del RGAIMCI. Artículo 57 de la Ley General del Ambiente. Muy grave Hasta 1 200 UIT
  • 28. Página 28 de 75 (Énfasis agregado) Fuente: Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire. Pp. 18 y 21. <http://www.digesa.minsa.gob.pe/norma_consulta/protocolo_calidad_de_aire.pdf> Consulta realizada el 21 de febrero de 2022. B.2 De la Supervisión Regular 2019 y la determinación de responsabilidad 82. Producto de la Supervisión Regular 2019, la DSAP analizó los escritos del 04 de enero de 2019 y del 12 de julio de 2019, en los cuales el administrado presentó los informes de monitoreo ambiental correspondiente al segundo semestre de 2018 (periodo comprendido desde el 17 de junio de 2018 hasta el 16 de diciembre de 2018) y primer semestre de 2019, respectivamente. 83. De la revisión de estos informes, se advierte que las fotografías de los monitoreos del segundo semestre de 2018 y primer semestre de 2019 evidencian que el equipo empleado para realizar el muestreo de calidad de aire se encontraba ubicado sobre el suelo, y a pocos metros de árboles y de productos apilados, siendo elementos que podrían impedir que el aire fluya hacia el equipo de muestreo; por lo tanto, los resultados de calidad de aire obtenidos en dichos monitoreos no representarían las características del cuerpo receptor aire.
  • 29. Página 29 de 75 Fotografías del monitoreo segundo semestre 2018 Fuente: Escrito con registro Nº 2019-E01-000609 de fecha 4 de enero de 2019. Página 17 del archivo en digital denominado “3. Informe de Monitoreo Ambiental - Emisiones Gaseosas - AJO IQUITOS”.
  • 30. Página 30 de 75 Fotografías del monitoreo primer semestre 2019 Fuente: Escrito con registro Nº 2019-E01-068216 de fecha 12 de julio de 2019. Página 16 del archivo en digital denominado “3. Informe de Monitoreo Ambiental - Emisiones Gaseosas - AJO IQUITOS”.
  • 31. Página 31 de 75 84. Asimismo, el referido hallazgo fue analizado en el Informe de Supervisión, donde la DSAP concluyó que las estaciones no cumplirían con los criterios establecidos en el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire, en cuanto a la elección de sitio de monitoreo, tales como los siguientes: i) El movimiento del aire alrededor de la entrada de la toma de muestra deberá estar libre de restricciones que afecten el flujo del aire en las cercanías del muestreador, por lo que, se recomienda ubicarlo algunos metros alejado de edificios, balcones, árboles, etc. ii) Para asegurar el flujo lo más libre posible, se deben evitar árboles y edificios en un área de 10 metros alrededor del sitio de muestreo y no tomar muestras en las superficies laterales de los edificios. iii) La entrada del muestreador debe estar entre 1.5 y 4 metros sobre el nivel del piso. Por lo tanto, los resultados de calidad de aire obtenidos por el administrado en dichos monitoreos no serían representativas de la zona que está sujeta a investigación. 85. Sobre esta base, a través de la Resolución Subdirectoral, se imputó al administrado incumplir con su obligación de realizar el monitoreo de calidad de aire en el segundo semestre de 2018 y el primer semestre de 2019, incumpliendo el Protocolo de Calidad de Aire. 86. Luego de la evaluación correspondiente, mediante la Resolución Directoral I y la Resolución Directoral II, se declaró y confirmó, respectivamente, la responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la comisión de la Conducta Infractora 2. C. Del recurso de apelación 87. De la revisión del recurso de apelación se observa que el administrado no ha planteado cuestionamientos de fondo sobre la determinación de responsabilidad administrativa por la Conducta Infractora 2. 88. Al respecto, de la revisión de oficio efectuada por esta Sala, se advierte que existen elementos objetivos para la determinación de responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 2. 89. Por tanto, corresponde confirmar la declaratoria de responsabilidad del administrado por la Conducta Infractora 2. VI.4. Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 3 90. Para efectos de desarrollar la presente cuestión controvertida, esta Sala considera necesario exponer el marco normativo que regula la obligación de los
  • 32. Página 32 de 75 administrados de cumplir con sus compromisos ambientales, en tanto el incumplimiento de dicha obligación es objeto de la Conducta Infractora 3. A. Sobre el marco normativo de la obligación incumplida 91. Sobre el particular, conforme a los artículos 16, 17 y 18 de la LGA, los instrumentos de gestión ambiental incorporan aquellos programas y compromisos que, con carácter obligatorio, tienen como propósito evitar o reducir a niveles tolerables el impacto al medio ambiente generado por las actividades productivas a ser realizadas por los administrados65 . 92. Asimismo, en el artículo 24 de la LGA se ha establecido que toda aquella actividad humana relacionada a construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo se encuentra sujetas al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, mientras que aquellas no sujetas a dicho sistema se desarrollan conforme a las normas específicas de la materia correspondiente66 . 65 LGA Artículo 16. - De los instrumentos 16.1 Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución de la política ambiental, sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y en lo señalado en sus normas complementarias y reglamentarias. 16.2 Constituyen medios operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental y las normas ambientales que rigen en el país. Artículo 17. - De los tipos de instrumentos 17.1 Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación, promoción, prevención, control, corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por sus normas legales respectivas y los principios contenidos en la presente Ley. 17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estándares nacionales de calidad ambiental; la certificación ambiental, las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los instrumentos económicos, la contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación; (…) 17.3 El Estado debe asegurar la coherencia y la complementariedad en el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental.” Artículo 18. - Del cumplimiento de los instrumentos En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los demás programas y compromisos. 66 LGA Artículo 24. - Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental 24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo con ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 24.2 Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la materia.
  • 33. Página 33 de 75 93. En esa línea, la Ley del SEIA exige que toda actividad económica que pueda resultar riesgosa para el medio ambiente obtenga una certificación ambiental antes de su ejecución67 . Durante el proceso de la certificación ambiental, la autoridad competente realiza una labor de gestión de riesgos, estableciendo una serie de medidas, compromisos y obligaciones que son incluidos en los instrumentos de gestión ambiental y tienen por finalidad reducir, mitigar o eliminar los efectos nocivos de la actividad económica. 94. Una vez aprobados los instrumentos de gestión ambiental por la autoridad competente y, por ende, obtenida la certificación ambiental, es responsabilidad del titular de la actividad cumplir con todas las medidas, los compromisos y obligaciones contenidos en ellos para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señalados en dicho instrumento68 . 95. En este orden de ideas, el TFA ha establecido anteriormente que los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental son de obligatorio cumplimiento; razón por la cual, deben ser efectuados conforme fueron aprobados por la autoridad de certificación ambiental, es decir, de acuerdo con el plazo, forma y modo previsto en el instrumento de gestión ambiental. Ello es así, toda vez que se encuentran orientados a prevenir o revertir en forma progresiva, según sea el caso, la generación y el impacto negativo al ambiente que puedan ocasionar las actividades productivas69 . 96. En ese sentido, a efectos de determinar si Ajeper del Oriente incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, corresponde previamente identificar las medidas y componentes dispuestos en el mismo y su ejecución 67 Ley del SEIA Artículo 3. - Obligatoriedad de la certificación ambiental No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2 y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente. 68 RLSNEIA Artículo 29.- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental. Artículo 55.- Resolución aprobatoria La Resolución que aprueba el EIA constituye la Certificación Ambiental, por lo que faculta al titular para obtener las demás autorizaciones, licencias, permisos u otros requerimientos que resulten necesarios para la ejecución del proyecto de inversión. La Certificación Ambiental obliga al titular a cumplir con todas las obligaciones para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señaladas en el Estudio de Impacto Ambiental. Su incumplimiento está sujeto a sanciones administrativas e incluso puede ser causal de cancelación de la Certificación Ambiental. El otorgamiento de la Certificación Ambiental no exime al titular de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse de la ejecución de su proyecto, conforme a ley. 69 Ver Resolución N° 037-2016-OEFA/TFA-SEPIM del 27 de setiembre de 2016, Resolución N° 051-2016- OEFA/TFA-SEPIM del 24 de noviembre de 2016, Resolución N° 015-2017-OEFA/TFA-SMEPIM del 08 de junio de 2017 y Resolución N° 332-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, entre otras.
  • 34. Página 34 de 75 según sus especificaciones; y así evaluar, posteriormente, si el hecho detectado durante la Supervisión Regular 2019 generó su incumplimiento. B. De la obligación establecida en el DAP y la Supervisión Regular 2019 B.1 Sobre el compromiso ambiental 97. Conforme al DAP, Ajeper de Oriente se comprometió a realizar el monitoreo con una frecuencia semestral del componente ambiental emisiones atmosféricas respecto a los parámetros partículas totales, dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOX), monóxido de carbono (CO), e hidrocarburos no metanos (HNM): Fuente: Oficio N° 04919-2008-PRODUCE/DVI-DGI-DAAI. 98. Asimismo, conforme al Anexo B del Oficio de aprobación del DAP, siendo que los informes de monitoreo semestral se presentarán las primeras semanas de los meses de enero y julio de cada año70 , la ejecución de los monitoreos semestrales se realizarán los seis (06) meses inmediatos anteriores a las fechas de presentación de dichos Informes de monitoreo. 70 Cabe señalar que, en el Anexo B se observa un error material respecto a los años de los informes de monitoreo y a sus respectivas fechas de presentación, que no permitirían exigir el compromiso ambiental debido a que en dicho Anexo B se indicó que: (i) el informe de monitoreo ambiental del 2do Semestre del 2010 se debe presentar la primera semana del mes de enero de 2010, siendo dicho hecho inviable, y (ii) el informe de monitoreo ambiental del 2do Semestre del 2011 se debe presentar la primera semana del mes de enero de 2011, siendo dicho hecho inviable. Por tanto, se procede a corregir dicho cuadro, como se observa a continuación: Informe de monitoreo ambiental Fecha de presentación 1er Semestre del 2009 Primera semana del mes de julio de 2009. 2do Semestre del 2009 Primera semana del mes de enero de 2010. 1er Semestre del 2010 Primera semana del mes de julio de 2010. 2do Semestre del 2010 Primera semana del mes de enero de 2011.
  • 35. Página 35 de 75 Frecuencia de monitoreo y presentación del informe de monitoreo Elaboración: TFA. B.2 De la Supervisión Regular 2019 y la determinación de responsabilidad 99. Producto de la Supervisión Regular 2019, la DSAP analizó los escritos del 04 de enero de 2019 y del 12 de julio de 2019, mediante los cuales el administrado presentó los Informes de monitoreo ambiental correspondiente al segundo semestre de 2018 y primer semestre de 2019, respectivamente. 100. Según se detalla en el Informe de Supervisión, en los informes de ensayo de dichos Informes de monitoreo ambiental no obran resultados obtenidos del análisis del parámetro Hidrocarburos no metano (HNM): i) En el informe de monitoreo del segundo semestre de 2018, se indicó que el 10 de diciembre de 2018 se realizó el monitoreo de los parámetros relacionados con las emisiones atmosféricas en la estación EG: chimenea del calentador, cuyos resultados obran en los Informes de Ensayo Nros. 126863L/18-MA y 12-18-0617 emitidos por el Laboratorio Bureau Veritas; sin embargo, se verifica que en los informes de ensayo no obran los resultados del parámetro hidrocarburos no metano (HNM). ii) En el informe de monitoreo del primer semestre 2019, se indicó que el 25 de junio de 2019 se realizó el monitoreo de los parámetros relacionados con las emisiones atmosféricas en la estación EG: chimenea del calentador, cuyos resultados obran en el Informe de Ensayo N° 134134-2019 emitido por el Laboratorio SAG debidamente acreditado por el INACAL con registro N° LE - 047; sin embargo, se verifica que en el informe de ensayo no obra resultado del parámetro hidrocarburos no metano (HNM). 101. Sobre esta base, a través de la Resolución Subdirectoral, se imputó al administrado incumplir con su DAP, pues no realizó el monitoreo del parámetro hidrocarburos no metano en el segundo semestre de 2018 y el primer semestre de 2019.
  • 36. Página 36 de 75 102. Luego de la evaluación correspondiente, mediante la Resolución Directoral I y la Resolución Directoral II, se declaró y confirmó, respectivamente, la responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la comisión de la Conducta Infractora 3. C. Del recurso de apelación 103. De la revisión del recurso de apelación se observa que el administrado no ha planteado cuestionamientos de fondo sobre la determinación de responsabilidad administrativa por la Conducta Infractora 3. 104. Al respecto, de la revisión de oficio efectuada por esta Sala, se advierte que existen elementos objetivos para la determinación de responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 3. 105. Por tanto, corresponde confirmar la declaratoria de responsabilidad del administrado por la Conducta Infractora 3. VI.5. Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa e imponer una medida correctiva a Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 5 106. Para efectos del marco normativo de la obligación incumplida con la Conducta Infractora 5, se considera pertinente remitirnos al marco desarrollado para la Conducta Infractora 3, en tanto ambas versan sobre el incumplimiento de compromisos previstos en instrumentos de gestión ambiental. A. De la obligación establecida en el DAP 107. En su DAP, Ajeper del Oriente se comprometió a realizar seis (06) procesos principales: (i) agua, (ii) lavado de envases, (iii) elaboración de jarabes, (iv) embotellado, (v) control de calidad, y (vi) almacenamiento. 108. Asimismo, en dicho DAP se detalló que: (a) en el proceso de lavado de envases de botellas de vidrio se utilizaba una máquina lavadora, (b) en el caso de la fabricación de botellas de plástico se utilizan máquinas de soplado de botellas PET, y (c) los efluentes industriales que se generan en la Planta Iquitos son vertidos a la red del alcantarillado y monitoreados previamente en el punto L-1 (a la salida del efluente al alcantarillado):
  • 38. Página 38 de 75 (Énfasis agregado) Fuente: DAP 2008. Pp. 20, 24, 25, 26, 27, 34, 62, y 63. B. De la Supervisión Regular 2019 109. Producto de la Supervisión Regular 2019, la DSAP observó que: (i) en el área de soplado de botellas existen dos (02) máquinas automáticas de soplado de botellas PET (con sistema de tolva, elevador y soplado); una (01) máquina abastecedora de tapas zegla, y una (01) máquina posicionadora de botellas; (ii) un (01) área de pre lavado de botellas para el lavado manual de botellas mediante el uso de detergente en tinas; y, (iii) una nueva estación de monitoreo de efluentes en la nueva Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales (PTARI) ubicado a la salida de la PTARI:
  • 39. Página 39 de 75 Acta de Supervisión Fuente: Folio 9. (Acta de la supervisión regular realizada los días 5 y 6 de setiembre de 2019. p. 17.).
  • 40. Página 40 de 75 Panel Fotográfico Equipos y maquinarias implementados en el área de las máquinas de soplado de botellas PET: IMG_4890 Máquina posicionadora de botellas en el área de soplado de botellas IMG_4891 Máquina posicionadora de botellas en el área de soplado de botellas IMG_4892 Máquina abastecedora de tapas Zegla ----- ----- Fuente: Folio 9.
  • 41. Página 41 de 75 Área implementada en el área de lavado de botellas: IMG_4969 Zona de inspección y prelavado de botellas IMG_4972 Zona de inspección y prelavado de botellas IMG_4968 Zona de inspección y pre lavado de botellas ----- ----- Fuente: Folio 9.
  • 42. Página 42 de 75 Estación de monitoreo implementada: IMG_5061 Descarga final del efluente a la salida de la planta de tratamiento de agua residual industrial IMG_4855 Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales (PTARI) Fuente: Folio 9. 110. Asimismo, el referido hallazgo fue analizado en el Informe de Supervisión, donde la SFAP concluyó que el administrado implementó: (i) dos (02) máquinas automáticas de soplado de botellas PET (con sistema de tolva, elevador y soplado), una (01) máquina abastecedora de tapas zegla, y una (01) máquina posicionadora de botellas; (ii) un (01) área de pre lavado de botellas; y, (iii) una nueva estación de monitoreo de efluentes en la nueva PTARI ubicado a la salida de la PTARI, que no se encuentran comprendidos en su DAP. Fuente: DFAI
  • 43. Página 43 de 75 111. Sobre esta base, a través de la Resolución Subdirectoral, se imputó al administrado incumplir con su DAP, pues realizó modificaciones y ampliaciones en las áreas de soplado de botellas y prelavado de botellas, así como un cambio de estación de monitoreo en su Planta Iquitos. 112. Luego de la evaluación correspondiente, mediante la Resolución Directoral I y la Resolución Directoral II, se declaró y confirmó, respectivamente, la responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la comisión de la Conducta Infractora 5. B. Del recurso de apelación 113. De la revisión del recurso de apelación se observa que el administrado no ha planteado cuestionamientos de fondo sobre la determinación de responsabilidad administrativa por la Conducta Infractora 5. 114. Al respecto, de la revisión de oficio efectuada por esta Sala, se advierte que existen elementos objetivos para la determinación de responsabilidad administrativa de Ajeper del Oriente por la Conducta Infractora 5. 115. Por tanto, corresponde confirmar la declaratoria de responsabilidad del administrado por la Conducta Infractora 5. C. Sobre la medida correctiva ordenada C.1 El marco normativo que regula la imposición de medidas correctivas 116. De acuerdo con el numeral 22.1 del artículo 22 de la Ley del SINEFA, el OEFA podrá ordenar el dictado de las medidas correctivas que resulten necesarias para revertir o disminuir en lo posible el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. 117. En esta misma línea, este Tribunal considera necesario destacar que, en el literal f) del numeral 22.2 del artículo 22 del mencionado precepto, se dispone que esta entidad podrá considerar el dictado de medidas correctivas orientadas a evitar los efectos nocivos que la conducta infractora pudiera producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. 118. Del marco normativo expuesto se desprende, entonces, que las medidas correctivas pueden dictarse no solo cuando resulte necesario revertir, remediar o compensar los impactos negativos generados al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, sino también ante la posibilidad de una afectación al ambiente; ello, en todo caso, una vez determinada la responsabilidad del administrado por la comisión de una conducta infractora en la cual se ha generado un riesgo ambiental.