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Módulos de Autoformación
Programa de Formación del Defensor Público
Módulo de Autoformación
Acciones Constitucionales
Autor Lic. Arturo Sierra González
2ª. Edición, Guatemala, mayo 2013
M.A. Blanca Aída Stalling Dávila
Directora General IDPP
M.A. Idonaldo Arevael Fuentes Fuentes
Coordinador de UNIFOCADEP
Mediación Pedagógica UNIFOCADEP
Tratamiento del Contenido M.A. Idonaldo Arevael Fuentes
Coordinador UNIFOCADEP
Tratamiento del Aprendizaje Docentes UNIFOCADEP
Lic. Hugo Roberto Saavedra
Lic. José Alfredo Aguilar Orellana
Lic. Idonaldo Fuentes
Lic. Hans Aarón Noriega Salazar
Tratamiento de la Forma Diseñador Gráfico
Luis Fernando Hurtarte
INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ACCIONES CONSTITUCIONALES
Lic. Arturo Sierra González
PRESENTACIÓN
M.A. Blanca Aída Stalling
Directora Instituto de la Defensa Pública Penal
Es una satisfacción para el Instituto de la Defensa Pública Penal, presentar
a los defensores y defensoras públicas, el Módulo “Acciones Constitucionales”,
del distinguido tratadista nacional, Licenciado José Arturo Sierra González.
Este documento es el resultado del esfuerzo de esta administración,
por proporcionar material adecuado para la formación y actualización de los
profesionales que ejercen la función de defensoría en el Instituto de la Defensa
Pública Penal.
El Instituto es una entidad que tiene por mandato legal, desempeñar una
función técnica de carácter social, en ejercicio del derecho de defensa en
resguardo del debido proceso a favor de las personas de escasos recursos
económicos, y nuestra visión institucional es que dicho servicio se preste con
alta calidad técnico legal, para que el Instituto a través de la acción de cada
uno de los defensores y defensoras públicas, mantenga y consolide su presencia,
protagonismo y liderazgo en el sistema de justicia guatemalteco, en beneficio
de la población y del estado democrático de derecho.
Para cumplir el objetivo mencionado, es necesario que el defensor y
defensora pública, cuente con una sólida formación, especializada en cada
área del derecho penal y las disciplinas que están íntimamente relacionadas
con éste, en el presente caso como lo es el derecho constitucional procesal.
De manera, que el conocimiento de las garantías constitucionales resulta vital
para que cuenten con los instrumentos legales que les permita velar porque
en el proceso penal, no se vulneren los derechos fundamentales consagrados
en la Constitución Política de la República.
Presentación
Introducción
Justificación
Propósito general
Objetivos Generales
ÍNDICE
Capítulo I
Acciones Constitucionales 01
Objetivos específicos 02
1. Conceptualización 03
2. Otras denominaciones 05
3. El Amparo 06
3.1 Concepto y características. 06
3.2 Viabilidad contra actos de autoridad. 08
3.3 Finalidad y ámbito del amparo. 11
3.4 La Legitimación. 12
a. Legitimación activa. 13
b. Legitimación pasiva. 15
3.5 Terceros interesados en el amparo. 17
3.6 La pretensión del amparo. 18
3.7 Principios que rigen el amparo. 20
a. Principio de definitividad. 21
b. Principio de Instauración del proceso
de amparo e iniciativa de la parte agraviada. 24
c. Principio de concreción de un agravio
personal y directo. 25
Página
Capítulo II
Presupuestos Procesales del Amparo 33
Objetivos específicos 34
1. Concepto 35
2. Presupuesto de temporalidad en la presentación de la acción. 36
3. Presupuesto de definitividad en el acto reclamado. 38
4. Presupuesto de legitimación activa del postulante
y legitimación pasiva de la autoridad reclamada. 39
5. El amparo provisional. 40
6. Efectos definitivos del amparo. 42
7. Cumplimiento y ejecución de sentencias de amparo. 45
Ejercicios Sugeridos. 49
Actividades de Autoevaluación 50
Capítulo III
Exhibición Personal 51
Objetivos específicos 52
1. Conceptualización y características. 53
2. Bien jurídico protegido y clases. 53
3. Fundamentación constitucional y procedimiento. 54
Ejercicios Sugeridos. 57
Actividades de Autoevaluación 58
d. Principio de la oficiosidad en el impulso
del proceso de amparo. 27
e. Principio de la limitación de pruebas y
recursos en el amparo. 28
f. Principio de la relatividad de los efectos
de los sentencias de amparo. 29
Ejercicios Sugeridos. 31
Capítulo IV
Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y
Disposiciones de carácter general 59
Objetivos específicos 60
1. Constitución y Supremacía Constitucional. 63
2. Acción Directa de Inconstitucionalidad de Leyes,
Reglamentos y Disposiciones Generales. 66
2.1 Clases de inconstitucionalidad. 68
2.2 Legitimación e interposición. 69
2.3 Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. 70
3. Inconstitucionalidad de Ley en Casos concretos. 71
3.1 Conceptualización y finalidad del control. 71
3.2 Legitimación y competencia para conocer. 74
3.3 Promoción de la Vía indirecta y Requisitos 74
3.4 Formas procesales de la Inconstitucionalidad
en Caso Concreto. 77
A. Inconstitucionalidad indirecta como acción. 78
B. Inconstitucionalidad indirecta como excepción. 79
C. Inconstitucionalidad indirecta como incidente. 80
3.5 Trámite de la Inconstitucionalidad indirecta. 81
3.6 Inconstitucionalidad Indirecta en Casación. 82
3.7 Algunos Aspectos del Trámite de la
Inconstitucionalidad indirecta. 85
4. El Hábeas Data. 87
4.1. Concepto y particularidades. 87
4.2. El Habeas Data en Guatemala. 88
4.3. Conveniencia de regulación del Habeas Data
como garantía constitucional. 89
Ejercicios Sugeridos. 91
Actividades de Autoevaluación 92
Actividades finales de evaluación 93
Citas Bibliográficas 95
Bibliografía. 97
Anexos. 99
1. Amparo. 99
2. Inconstitucionalidad en caso concreto
como incidente. 103
INTRODUCCIÓN
De acuerdo al movimiento constitucionalista, la Constitución es el texto
normativo supremo de una nación, tomando en cuenta que se le asigna la
cima de la jerarquía de las normas jurídicas, presidiendo todo el sistema
jurídico. Es un documento jurídico fundamental que contiene la regulación
normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídico
de una sociedad política global. En ese sentido, las leyes, reglamentos y
disposiciones generales que integran un sistema jurídico, es en la Constitución
donde tienen determinado su origen y forma de creación y, sus contenidos, no
pueden ir más allá ni tergiversar los mandatos de los preceptos constitucionales.
El principio de supremacía de la Constitución debe prevalecer en toda su
extensión.
En la Constitución, a la vez, además de la estructura organizativa del
Estado, se consignan los derechos fundamentales de los habitantes de un
país. Los derechos que no son más que la tipificación legal de las libertades
individuales, en sus diversas variantes, como derechos civiles, políticos, sociales
y económicos, están garantizados en la Constitución. Sin embargo, tales
derechos que están anunciados en forma general, en abstracto, en el texto
constitucional, para su efectividad, deben ser trasladados o concretizados a
la convivencia social de hombres y mujeres. De la letra enunciativa y genérica
de la ley fundamental, los derechos deben pasar a ser ingredientes esenciales
de la vida cotidiana, de las relaciones sociales y políticas de la nación.
Es precisamente en este punto, en el que se materializa el paso de lo
abstracto a lo concreto, del enunciado a lo vivencial, donde tienen su razón
de ser las denominadas garantías constitucionales, en este trabajo, identificadas
como acciones constitucionales. Los derechos fundamentales serían solo un
catálogo de buenas intenciones, sin la concurrencia de estos instrumentos
procesales o garantías constitucionales, cuya misión fundamental es salvaguardar
los derechos reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución y el
INTRODUCCIÓN
sistema constitucional. Son medios de protección práctica de los derechos del
hombre, que cuando el poder político no los respeta voluntariamente en toda su
plenitud, proporcionan el cauce jurisdiccional para hacerlos efectivos en forma
coercitiva.
La Justicia o jurisdicción constitucional, en esta línea, cumple una de las
funciones primordiales del Estado que protege el sistema constitucional, la cual
consiste en velar por la vigencia y respeto de la supremacía constitucional, así
como ser el agente facilitador de la concretización de los derechos fundamentales
en la vida en sociedad.
Dentro de las grandes funciones del Estado, tradicionalmente, se ha
reconocido la encomendada al Organismo Judicial, sintetizada en la administración
de justicia. Es una función arbitral de resolver conflictos entre particulares y de
estos con el propio Estado, mediante la aplicación, imparcial e independiente,
de la ley a casos concretos.
Dentro de la actividad de administración de justicia, se encuentra la
vertiente del proceso penal, que trata, mediante un procedimiento preestablecido
seguido en diversas etapas ante jueces naturales, de ejercitar el ius puniendi,
es decir, ejercitar el monopolio del derecho de castigo del Estado a las personas
que han cometido delitos. Dentro de este proceso, debe cumplirse con importantes
principios, garantías y mandatos que forman parte del sistema de derechos
fundamentales del hombre. Solo a manera de ejemplo destacamos, el principio
de igualdad en la aplicación de la ley penal, la legalidad de la detención, la
notificación de la causa a los detenidos, los derechos primarios de los detenidos,
el interrogatorio por autoridad judicial competente con base a la ley, lugar adecuado
de detención, el derecho de defensa, el derecho al debido proceso, el derecho
al juez natural, la existencia de motivos suficientes para la emisión de auto
provisional de prisión, la presunción de inocencia, la publicidad del proceso, la
irretroactividad de la ley, la existencia de delito y pena únicamente cuando están
determinados por ley anterior a su perpetración y otros.
INTRODUCCIÓN
Si alguna de estas garantías no son respetadas y no se consiguiese la
enmienda por medio de los recursos ordinarios, puede hacerse uso de las
denominadas acciones constitucionales. De esa cuenta, su conocimiento y dominio,
debe ser parte necesaria del acervo informativo y formativo de todo abogado que
interviene en un proceso penal y, particularmente, ejercitando la defensa a elección
del procesado, o bien, la defensa pública.
La práctica también nos ha mostrado el uso de las garantías constitucionales
en forma indebida, es decir, no con el fin de proteger un derecho fundamental,
sino con la finalidad de obstaculizar un proceso. Ante esta eventualidad, un buen
conocimiento teórico-legal y práctico de las instituciones procesales del Derecho
Constitucional a que nos referimos, también coadyuva a que el defensor asuma
una correcta actitud procesal ante la mala práctica.
El presente módulo, pretende, entonces, proporcionar a los defensores
públicos, el enfoque teórico de las garantías constitucionales, análisis de su
previsión constitucional y legal, algunas orientaciones y doctrina sentada por la
Corte de Constitucionalidad en materia de estos medios procesales, así como un
acercamiento a las vicisitudes que plantea la práctica judicial. El contenido, se
complementará con propuesta de estrategias para hacer más viable la asimilación,
así como formas de evaluación de lo aprendido.
JUSTIFICACIÓN DEL MÓDULO
El Módulo Acciones Constitucionales o Garantías Constitucionales
consta de cuatro capítulos que, en su conjunto, tienden a consolidar en el
lector, principalmente el defensor público, el conocimiento y dominio de la
actividad y contenido de la justicia constitucional, de los instrumentos procesales
que hacen posible la preeminencia del principio de supremacía constitucional
y de la vigencia efectiva de los derechos de la persona.
Debe recordarse que este tema, dada su trascendencia en la
consolidación de un Estado Constitucional de Derecho, a su vez, premisa
fundamental del desarrollo integral de un país, requiere no solo la asimilación
de contenidos, sino el cumplimiento de cada uno de los objetivos terminales
de cada capítulo, lo que involucra una buena formación, cambio de actitudes
y conciencia del manejo adecuado, de acuerdo a su naturaleza jurídica, de
los instrumentos procesales constitucionales.
Instamos, entonces, a los señores defensores públicos a abordar con
interés y acuciosidad el módulo respectivo, siguiendo los ejercicios sugeridos
y las actividades de autoevaluación. Estamos seguros que el resultado logrado
será positivo.
Para una correcta utilización del presente módulo, se le requiere que
tenga presente las instrucciones siguientes:
Disponer, además del módulo, del siguiente material bibliográfico jurídico:
a. Constitución Política de la República de Guatemala.
b. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
c. Acuerdos normativos emitidos por la Corte de Constitucionalidad.
d. Códigos procesales
(penal, civil, laboral, contencioso-administrativo).
e. Ley del Organismo Judicial.
f. Convención Americana de Derechos Humanos.
g. Tres o más gacetas emitidas por la Corte de Constitucionalidad.
Propósito
Se persigue, en forma general, que al final del módulo, los Abogados que
cumplan con la función de servicio público de defensa penal, hayan perfeccionado
su percepción y conocimiento acerca de la jurisdicción constitucional y función
fundamental, del enfoque doctrinario-legal de las garantías constitucionales y de
la doctrina legal sentada por el Tribunal Constitucional, lo que les facilitará una
adecuada aplicación a la práctica, dentro de su función de defensoría pública
penal.
Objetivos Generales:
Al finalizar el módulo respectivo, los Abogados de la defensoría pública
penal puedan:
a. Complementar su visión acerca de la Jurisdicción constitucional
y los instrumentos procesales constitucionales, y su función en la
consolidación de un Estado Constitucional de Derecho.
b. Perfeccionar su conocimiento en relación al amparo, su verdadera
función, principios, ámbito de aplicación, límites, presupuestos
procesales y doctrina del Tribunal constitucional.
c. Perfeccionar su disponibilidad profesional de promover y enfrentar
acciones de amparo, dentro de su función de defensoría pública penal,
cuando esté en peligro o se haya vulnerado un derecho fundamental.
d. Tener un mejor conocimiento del habeas corpus o exhibición personal,
su naturaleza, variedades y verdadera función dentro de las relaciones
sociales y políticas de un país.
e. Consolidar su percepción y conocimiento acerca de la acción
general o directa de inconstitucionalidad, sus limitaciones, alcances,
su regulación legal y jurisprudencia constitucional respectiva.
f. Tener un conocimiento más completo en relación a la
inconstitucionalidad de ley en caso concreto, sus variedades, regulación,
limitaciones y función dentro de los procesos judiciales.
g. Tener una más completa disponibilidad profesional de promover y
enfrentar acciones de inconstitucionalidad general y de
inconstitucionalidad en caso concreto.
Acciones Constitucionales
1
1. Conceptualización
2. Otras denominaciones
3. El Amparo
3.1 Concepto y características.
3.2 Viabilidad contra actos de autoridad.
3.3 Finalidad y ámbito.
3.4 Principios que rigen en el amparo.
a. Legitimación activa.
b. Legitimación pasiva.
3.5 Terceros interesados en el amparo.
3.6 La pretensión del amparo.
3.7 Principios que rigen el amparo.
a. Principio de definitividad.
b. Principio de Instauración del proceso de
amparo e iniciativa de la parte agraviada.
c. Principio de concreción de un agravio
personal y directo.
d. Principio de la oficiosidad en el impulso
del proceso de amparo.
e. Principio de la limitación de pruebas y
recursos en el amparo.
f. Principio de la relatividad de los efectos
de los sentencias de amparo.
Ejercicios Sugeridos
1
Objetivos específicos que se espera
usted logre al finalizar este primer
capítulo, son los siguientes:
1. Tener una concepción sólida y pueda explicar, la función
que cumple la justicia constitucional en un Estado
Constitucional de Derecho.
2. Determinar y explicar, qué papel o función juegan las
acciones o garantías constitucionales dentro de la
jurisdicción constitucional.
3. Identificar la naturaleza jurídica y finalidad que cumple
el amparo.
4. Dominar los principios rectores del amparo y su ubicación
en la legislación guatemalteca.
5. Indicar contra qué tipo de actos va dirigido el amparo y
la legitimación en su parte activa y pasiva.
6. Perfeccionar sus habilidades para promover acciones
de amparo y para oponerse a acciones de este tipo que
estimo improcedentes.
Seguidamente, inicie la lectura, estudio y análisis de este primer
capítulo del módulo sobre las acciones constitucionales.
2
CAPÍTULO I
ACCIONES CONSTITUCIONALES
1. Conceptualización
Cuando se hace referencia a las acciones constitucionales, que es una
denominación usada en otras legislaciones y por algunos autores de Derecho
Constitucional, estamos haciendo alusión a las Garantías Constitucionales, que es
el término acuñado por la Constitución Política de la República. Las garantías
constitucionales identifican a determinados instrumentos jurídico procesales que, en
forma mediata o inmediata, cumplen el objetivo de mantener la preeminencia de la
Constitución sobre toda otra norma. Son verdaderas instituciones constitucionales
previstas explícitamente por la Ley Fundamental, para salvaguardar los derechos
constitucionales y legales, y el sistema constitucional.
Las acciones o garantías constitucionales son medios procesales que la propia
Constitución pone a disposición de los habitantes de la nación, para sostener, proteger
y defender sus derechos frente a los grupos sociales y las autoridades, sin los cuales,
los derechos, correrían el riesgo de ser puramente retóricos y un buen catálogo de
buenas intenciones. Es una protección pragmática y concreta que se otorga a los
derechos fundamentales del hombre, pero también, a todo el sistema constitucional
en general.
Las garantías constitucionales, son verdaderos mecanismos procesales,
porque proporcionan un acto inicial o acción y delinean un procedimiento para evitar
la conculcación de un derecho. Fix Zamudio, con quién nos manifestamos de
acuerdo, sostiene que “son instituciones adjetivas o procesales y no de carácter
sustantivo, ya que están conformadas para señalar el procedimiento que debe seguir
el órgano de control constitucional para reprimir las violaciones a la ley suprema, y
reintegrar el orden fundamental infringido” (1). En ese sentido, conforman una nueva
disciplina jurídica que se ha venido desarrollando, identificada como Derecho Procesal
Constitucional.
3
Son constitucionales, porque están previstas en la Constitución Política y en
la ley de rango constitucional de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;
sirven para preservar la preeminencia de la Constitución y el efectivo respeto de los
derechos fundamentales determinados en la Constitución, las leyes y tratados
internacionales; los dos últimos, siempre con asidero, en última instancia, en la
Constitución.
La aplicación de estos mecanismos procesales, ha dado lugar, en Guatemala,
a la Jurisdicción Constitucional o Justicia Constitucional, la que se perfila con mayor
claridad en países que, como el caso de Guatemala, tienen instituido un Tribunal
Constitucional permanente, de jurisdicción privativa, que actúa con independencia de
los demás organismos del Estado y con una función esencial de defensa del orden
constitucional. La polémica existencia de la jurisdicción constitucional, diríamos que
en nuestro país sí existe y trata de controlar el principio de la efectiva protección del
hombre en sus derechos fundamentales y del sistema constitucional.
La jurisdicción constitucional se reconoce como una de las tareas más importantes
de un Estado Constitucional de Derecho, que debe fortalecer y no socavar la jurisdicción
ordinaria. Por ello, dentro de esta línea, el Tribunal Constitucional, actúa superpuesto
a los demás organismos del Estado, ya que sus resoluciones, en materia constitucional,
son vinculantes para todo el poder público y órganos del Estado, y tienen plenos
efectos frente a todos.
Como garantías constitucionales, la Constitución Política de la República, reconoce
las siguientes:
a. El Amparo.
b. La Exhibición Personal.
c. La Inconstitucionalidad General o Directa.
d. La Inconstitucional en caso concreto.
4
Tales instrumentos procesales, con sus respectivas especificidades y
características propias, tratan de volver a su cauce normal la función pública, cuando
en perjuicio de los individuos, se aparta de los lineamientos constitucionales. Por ello,
se ha afirmado, que la jurisdicción constitucional se encarga de tratar y resolver lo
relativo al aspecto patológico del orden constitucional.
Las garantías Constitucionales previstas por la Constitución, precedentemente
enumeradas, por supuesto que pertenecen al control reparador de constitucionalidad
en mayor medida, porque tratan de volver el estado de cosas a su situación normal
u original, aunque, algunas de ellas, como se verá oportunamente, también cumplen
una función preventiva, porque operan antes que se produzca un acto vulnerativo de
los derechos del hombre.
2. Otras Denominaciones.
Las garantías constitucionales, como remedios constitucionales orientados a
preservar las libertades individuales y el sistema constitucional, han sido objeto de
diversas denominaciones y clasificaciones. Se les ha denominado acciones
constitucionales, haciendo hincapié en el acto procesal inicial que contiene la declaración
de voluntad de requerir protección constitucional o de acceso a la jurisdicción
constitucional. Dentro de esta misma orientación de darle relevancia al acto por medio
del cual se ejercita el poder jurídico de promover justicia constitucional, también se
les han llamado demandas constitucionales. Algunos autores se refieren a los procesos
constitucionales, tratando de englobar todo el camino y mecanismos procesales, desde
la acción propiamente dicha, hasta la resolución definitiva.
El término garantías constitucionales establecido por nuestra Constitución,
contiene el riesgo de confusión con otras instituciones y principios que también se les
ha denominado garantías constitucionales, como la del debido proceso, la inviolabilidad
del domicilio, la prohibición de censura previa para el ejercicio de la libertad de expresión
y otras. Incluso, a las libertades individuales se les ha identificado como garantías
constitucionales o garantías individuales.
Lo cierto es que debe distinguirse que, en el sistema jurídico del país, la
terminología “garantías constitucionales” abarca los medios procesales que promueven
la protección de las normas fundamentales o la supremacía constitucional, como
también los remedios jurídicos de índole procesal destinados a reintegrar los derechos
de las personas, cuando han sido violados por el poder público, o bien, a evitar o
prevenir su vulneración cuando exista una amenaza inminente, con motivos ciertos,
de su conculcación.
A continuación nos referiremos a ellos en forma particularizada.
5
3. El Amparo.
3.1 Concepto y Características.
La institución del amparo constituye una de las garantías constitucionales más
difundidas, conocidas y prestigiosas dentro de la justicia constitucional, que perfila las
características de un auténtico proceso constitucional.
El amparo tiene por finalidad propia proteger los derechos reconocidos por la
Constitución, las leyes y tratados internacionales, en contra de toda conculcación,
limitación, restricción o amenaza arbitraria, generada por la actividad de órganos del
Estado o de particulares, equiparados en su actividad a una función pública. Trata de
salvaguardar las libertades del hombre sistematizadas en derechos, con la única
excepción de la libertad individual, porque ésta se encuentra tutelada por la Exhibición
Personal o habeas corpus.
El amparo tiene su campo de acción garantista, cuando existe abuso de poder
o arbitrariedad del poder público en perjuicio de hombres o mujeres, porque el poder
del Estado tiene sus límites o confines donde principian los derechos de las personas.
Precisamente, por esta dependencia, es que se ha afirmado que la institución del
amparo está relacionada muy estrechamente con todo lo relativo a la teoría del poder
público, la fundamentalmente, en lo que toca al exceso, abuso de poder o arbitrariedad.
Es viable contra cualquier tipo de violación propiciada en el ejercicio de función pública,
hacia la plenitud de derechos reconocidos por la Constitución y las leyes.
La teleología del amparo nos confirma que la actuación de los organismos
instituídos y de toda expresión de función pública es limitada, porque están regulados
por la Constitución y las leyes. El ejercicio de la función pública debe realizarse dentro
de los límites que señala la ley fundamental y las leyes ordinarias y, por ende, cualquier
desvío de los cauces normativos que implique arbitrariedad en perjuicio de persona
alguna, justifica la concurrencia del amparo.
En consonancia con lo esbozado, la Constitución Política de la República y la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, coinciden en determinar
que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas
de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la
violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y
procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad
lleven implícito, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución
y leyes garantizan.
6
Del precepto, se aprecia que, el amparo, tal como lo ha reconocido reiteradamente
la Corte de Constitucionalidad (2), “cumple dos funciones esenciales:
una preventiva y otra restauradora o reparadora.
La función preventiva funciona cuando se denuncia amenaza de violación a
un derecho garantizado constitucional o legalmente, siendo condición que la amenaza
que se desea evitar sea inminente y provenga de un acto de autoridad. En tal caso,
el Tribunal que conoce del amparo, debe ordenar las medidas de prevención para que
no se consume la inminente amenaza.
La función reparadora o restauradora acciona cuando se denuncia una
efectiva violación a un derecho, en cuyo caso, el Tribunal de Amparo debe reparar la
violación, restablecer al afectado en el goce de sus derechos transgredidos y declarar
que el acto de autoridad que se impugna no le afecta a la persona por contravenir o
restringir sus derechos garantizados en la Constitución o la ley.
Tal como está previsto en el sistema jurídico del país, el amparo tiene la
naturaleza de un singular proceso constitucional. Se inicia por medio de una acción
o demanda de amparo, la cual conlleva como contenido una pretensión que consiste
en que se mantenga a la persona en el goce de sus derechos cuando se trata de
amenaza, o bien, se le restituya en el goce de sus derechos anulando el acto arbitrario,
en caso de violación consumada. A partir de la acción, se realiza la constitución de
una relación procesal entre partes – sujeto activo y sujeto pasivo -, se desarrolla un
conjunto ordenado y sistemático de actos como audiencias a las partes, período de
prueba, alegatos, día y hora para la vista, finalizando con la emisión de sentencia.”
El proceso es constitucional, porque está primariamente instituido en la
Constitución, cumple la finalidad de proteger derechos garantizados explícita o
implícitamente en la Constitución y, en última instancia o mediatamente, también
cumple la función de mantener el orden constitucional y la primacía de la Constitución.
7
3.2 Viabilidad del Amparo contra Actos de Autoridad.
De acuerdo a lo dicho, es viable ejercitar el amparo en contra de actuaciones
o acciones estimadas arbitrarias del poder público y, excepcionalmente, en contra de
algunos entes privados que en algunos actos concretos y singulares, en cuanto a
efectos, se asimilan a una función pública, por cuanto imponen una conducta obligatoria
a una persona. El amparo solo se puede deducir en contra de actos de autoridad, se
afirma, haciendo alusión a los investidos de función pública.
El poder público está estructurado en la Constitución Política, primariamente
y complementado en algunas leyes ordinarias. Lo integran un conjunto de órganos,
funcionarios y dependencias que, por delegación de la soberanía o poder soberano
que radica en el pueblo, cumplen una serie de funciones públicas que atañen al
funcionamiento del Estado y la consecución del bien común.
La manifestación más sobresaliente del poder público, la constituyen los
Organismos del Estado que cumplen con las funciones tradicionales: Legislativa,
Ejecutiva y Judicial. A estos se agregan nuevos órganos que han ido surgiendo, como
el Tribunal Supremo Electoral, Corte de Constitucionalidad, Procuraduría de Derechos
Humanos y otros.
De la misma manera, las entidades descentralizadas y los entes autónomos,
que forman parte de la organización horizontal o descentralizada del Estado.
De esa cuenta, el amparo no es procedente en contra de personas particulares
por no ostentar poder público y, por ende, no ejercer ninguna autoridad, salvo aquellas
que, como casos muy excepcionales, determina el artículo 9 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Tal norma, en efecto, asimila a la categoría
de autoridad a determinadas personas o entidades que, sin ejercer estrictamente poder
público, en un determinado momento, accionan imponiendo un comportamiento a
personas particulares.
El artículo 9 citado prescribe que “podrá solicitarse amparo contra el poder
público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos
del Estado creadas por ley o concesión o las que actúan por delegación de los órganos
del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante.
Asimismo podrá solicitarse contra entidades a las que debe integrarse por mandato
legal y otras reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades,
sindicatos, cooperativas y otras semejantes. El amparo procederá contra las entidades
a que se refiere este artículo, cuando ocurrieren las situaciones previstas en el artículo
siguiente o se trate de prevenir o evitar que se causen daños patrimoniales profesionales
o de cualquier naturaleza”.
8
Nótese que de acuerdo al precepto transcrito, es válido el amparo:
a. Contra órganos o funcionarios estatales centralizados (organización vertical
que inicia con el Presidente de la República, Secretarías, Ministerios de
Estado, Direcciones generales, etcétera, en orden descendente).
b. Contra entidades descentralizadas y autónomas (organización horizontal
como Municipios, Universidad de San Carlos de Guatemala, Banco de
Guatemala y otros).
c. Contra entidades sostenidas con fondos del Estado creadas por ley.
d. Contra entidades que actúan por delegación de los órganos del Estado,
en virtud de contrato, concesión u otro régimen semejante (empresas privadas
pero concesionarias del Estado).
e. Contra entidades a las que debe integrarse por mandato legal
(caso de los Colegios Profesionales).
f. Contra otras entidades reconocidas por la ley como partidos políticos.
g. Asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes.
Éstas últimas, son las entidades que no siendo propiamente estatales, y otras, que
siendo personas de derecho privado, son susceptibles de acción de amparo. Debe
enfatizarse, que no se le otorga viabilidad al amparo en contra de personas particulares
individuales, sino únicamente de carácter colectivo.
Es factible deducir el amparo en contra de expresiones del poder público, y este
último, se manifiesta el amparo por medio de actos, resoluciones, disposiciones generales
o leyes, es la razón por la cual, la ley constitucional específica, indica que procederá en
contra de actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad, siempre que lleven
implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y leyes
garantizan. El hecho agraviante que perturba un derecho fundamental debe provenir de
alguien, individual o colectivo, que tenga la calidad de autoridad. Solo el que ostente
autoridad puede ejercitar una fracción de poder público, ya que, el texto constitucional,
ha delegado el ejercicio del poder a quienes ejercen funciones públicas.
9
En otros términos, con base al texto constitucional, únicamente la autoridad puede
efectuar actos de ordenar, mandar impositivamente un comportamiento y, de ese modo,
determinar unilateralmente la conducta de otras personas.
Autoridad es la persona o grupo de personas con autorización fundada en la
Constitución y la ley para ejercitar una fracción del poder público.
Un acto de autoridad, consecuentemente, es toda actuación de una persona u
órgano investido legalmente de función pública, que conlleva la orden impositiva de un
comportamiento, para el que existe la posibilidad cierta de hacerlo cumplir coercitivamente.
De ahí que, el acto de autoridad, debe estar integrado por los siguientes elementos:
ü Debe haber una actuación (acto, resolución, emisión de disposición o ley
de autoridad).
ü Debe emanar de una persona u órgano con investidura legal de función
pública.
ü La actuación debe contener la orden obligatoria de un comportamiento.
ü Posibilidad de hacer cumplir coercitivamente el comportamiento.
Para que un acto de autoridad sea redarguible mediante amparo, entonces,
además de provenir de alguien que cumple funciones públicas, debe contener las
características de imperatividad, unilateralidad y coercibilidad.
Imperatividad es la potestad que se tiene de imponer una conducta con carácter
obligatorio. La unilateralidad es la posibilidad de determinar un comportamiento por sí
y sin la aprobación de otra autoridad. Es potestad de imponer conducta obligatoria por
sí sola. La coercibilidad es la potestad de hacer cumplir el comportamiento ordenado,
por la fuerza.
Dadas las tres características apuntadas que deben confluir en un acto de
autoridad susceptible de amparo, se debe afirmar que, únicamente están sujetos a su
ámbito los actos definitivos efectuados por órganos de decisión, de ejecución y de control
o fiscalización. Están fuera de los efectos del amparo los actos emanados de órganos
de consultoría, pues tal tipo de órganos no tienen la potestad de crear, modificar o
extinguir, por sí mismos, situaciones de hecho o jurídicas. Por no ser órganos de decisión,
no pueden imponer comportamientos por sí mismos y no los pueden hacer cumplir
coercitivamente, por lo que carecen de las potestades de imperatividad, unilateralidad
y coercibilidad.
10
El acto de autoridad, por otra parte, puede asumirse en dos formas:
a. Por medio de actos positivos constitutivos de una conducta de hacer. La
mayoría de actuaciones del poder público se concretizan mediante la
modalidad de hacer, y dentro de ellas, las vulnerantes de la Constitución
o la ley.
b. Por medio de una conducta negativa de no hacer, que es un comportamiento
de omisión o abstención de una conducta constitucionalmente ordenada.
Es un incumplimiento de lo ordenado en la Constitución o en la ley. Es el
caso, como ejemplo, de no resolver una petición presentada oportunamente
a la autoridad, dentro del plazo de treinta días, límite máximo fijado por la
Constitución para resolver peticiones individual o colectivamente formuladas.
La relevancia de las dos modalidades del acto de autoridad o acto reclamado, es
en cuanto a los efectos que debe producir la sentencia que resuelve el amparo. Si se
tratase de un acto positivo de la autoridad, la orden de la sentencia será el de restituir
al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, anulando o dejando sin efectos
jurídicos la conducta que no se ajusta a la norma constitucional o legal. Si por el contrario,
se tratase de un acto negativo, la sentencia se orientará a obligar a la autoridad responsable
a que actúe respetando la garantía vulnerada y cumpla con la conducta ilegalmente
omitida, pues una conducta omisa da lugar a una orden de hacer.
3.3 Finalidad y Ámbito del Amparo.
El amparo, de acuerdo a lo desarrollado, cumple la finalidad de proteger
procesalmente el efectivo ejercicio de los derechos del hombre en las relaciones sociales
y políticas, cuando el poder público mediante actos de autoridad es remiso en garantizarlos
y, por el contrario, los vulnera, limita o amenaza con ponerlos en riesgo. Esa función
protectora o garantista en su vertiente reparadora o preventiva, sería la finalidad inmediata
y específica del amparo, aunque no debe pasar desapercibido, que tal medio procesal
del Derecho Constitucional, también responde a una finalidad mediata de restablecer el
orden constitucional conmocionado, que se genera cuando el Estado viola el derecho de
una persona.
Mas allá de su finalidad específica, el amparo, además, es una importante institución
procesal que coadyuva al respeto y vigencia del principio de supremacía de la Constitución.
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La Constitución de la República ordena (artículo 265) que no hay ámbito que no
sea susceptible de amparo y éste procederá siempre que leyes, disposiciones, resoluciones
o actos de autoridad impliquen una amenaza, restricción o violación a derechos garantizados
por la Constitución y las leyes. Ámbito, significa espacio comprendido dentro de límites
determinados, de ahí que, debe entenderse que la voluntad constituyente es darle
procedencia al amparo en contra de actos de autoridad vulnerantes, generados en
cualquier espacio de la actuación del Estado. Siempre que haya expresión de función
pública, tendrá acceso el amparo. Por esta razón, dentro del sistema jurídico guatemalteco,
el amparo tiene procedencia dentro de la actividad administrativa del Estado o administración
pública y dentro del ámbito judicial. Es viable el amparo en contra de actos de autoridad
administrativos y en contra de actos de autoridad judicial.
Debe advertirse, que en respeto del principio de independencia judicial y de
exclusividad de la administración de justicia por parte del Organismo Judicial y sus
tribunales, en otras legislaciones no se admite el amparo en materia judicial, dejándolo
vigente únicamente para el ámbito administrativo. Esto ha evitado, las conocidas fricciones
que se pueden dar entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria.
También es importante señalar, que la Corte de Constitucionalidad, ha sentado
doctrina legal en el sentido de señalar la improcedencia del amparo en contra de
resoluciones señaladas de agraviantes, pero emitidas dentro de un proceso de amparo.
No es dable deducir amparo en contra de resoluciones dictadas dentro de un amparo,
el sentido lógico, es proteger la finalidad y eficacia del propio amparo ya que, caso
contrario, se daría lugar a impugnaciones ilimitadas que imposibilitarían la efectiva
ejecución de mandatos reparadores de derechos, ordenados dentro de un amparo.
3.4 La Legitimación en el Amparo.
El término legitimación, atiende a la calidad de los sujetos procesales, determinando
si reúnen los requisitos que los habilitan para desempeñar la función de parte dentro de
la relación procesal.
La legitimación en el proceso de amparo es la situación en que se encuentran las
partes (postulante y autoridad reclamada), respecto de la pretensión que se discute en
el proceso, la que los hace aptos o habilitados para comparecer procesalmente, ya sea
para promover el acogimiento de la pretensión o para clarificarla u oponerse a ella, y para
responder de los efectos de la sentencia. La legitimación es una condición ineludible de
las partes que se concretiza, incluso, antes del ejercicio de la acción de amparo y está
determinada por la relación con el acto vulnerativo o acto de autoridad. Según esa relación,
alguien tendrá legitimidad para ser postulante de un amparo o legitimidad activa, y la
autoridad tendrá legitimidad pasiva para responder válidamente de los efectos de un
amparo.
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Se infiere que hay dos clases de legitimación: la activa y la pasiva.
Cuando la legitimación se aprecia en la persona que promueve el amparo o persona
postulante, nos referimos a la legitimación activa. Cuando tal requisito procesal se aprecia
en la persona o entidad pública contra la que se promueve el amparo, nos referimos a
la legitimación pasiva.
a. Legitimación Activa.
De acuerdo al texto constitucional, puede usar la vía del amparo, toda persona que
estime es amenazada de violación a sus derechos o que la violación se haya consumado.
La inferencia es que está legitimada para promover amparo toda persona, natural o moral,
que pueda ser titular de derechos y que invoque un interés directo y personal.
Hay dos aspectos en la legitimación activa:
a.) La capacidad de ser parte en el proceso, condición que tienen todas las personas
que tengan la posibilidad de ser titulares de derechos (capacidad de goce y
ejercicio);
b.) Que el titular de derechos fundamentales, invoque un interés directo, personal
y legítimo, con lo cual, la acción de amparo la debe intentar la persona directamente
afectada en sus derechos por un acto agraviante.
Para promover amparo, no se acepta legalmente la acción popular. Es una acción
personal, una gestión procesal de la persona afectada en forma directa, lo que no excluye
la comparecencia por medio de representante legal con las formalidades respectivas.
También se excluyen de la regla general, las instituciones que defienden intereses colectivos
o difusos como el Procurador de los Derechos Humanos y el Ministerio Público.
En síntesis, de acuerdo a nuestro ordenamiento normativo, tienen la potestad de
promover amparo como titulares de derechos y siempre que ostenten un interés directo,
personal y legítimo: las personas físicas, nacionales o extranjeras y las personas jurídicas
o morales, nacionales o extranjeras. También están legitimados para hacerlo, el Ministerio
Público y el Procurador de los Derechos Humanos, cuando se trate de proteger los
intereses que les han sido encomendados, en cuyo caso no es exigible el requisito de
ostentar un interés directo y personal.
13
Se apuntan a continuación, algunas tesis sustentadas en sus resoluciones por la
Corte de Constitucionalidad, en relación a la legitimación activa:
1.1 No está conferida legitimación activa al particular, individualmente considerado,
para impugnar mediante amparo disposiciones cuyos efectos son generales.
1.2 La falta de legitimación activa deviene del hecho de que entre la autoridad
impugnada y el presunto agraviado no existe ninguna relación jurídica que
se hubiese generado con ocasión de la emisión del o los actos contra los
que se reclama.
1.3 Los órganos centralizados no están legitimados por sí para instar amparo
a favor del Estado.
1.4 Se reconoce la legitimación de órganos estatales con rango autónomo,
dotados por la ley de personalidad jurídica, para instar por sí y a favor propio
el amparo.
1.5 La delegación de personería adolece de deficiencias y esto hace que quién
comparece carezca de la representación suficiente para promover el amparo.
1.6 No adquiere legitimación activa el funcionario que comparece en forma
personal a instar el amparo a favor del órgano que integra.
1.7 No se reconoce legitimación activa a los socios de una entidad mercantil
cuando, sin que se les haya conferido representación legal, instan amparo
a favor de esa agrupación colectiva.
1.8 Se acepta la postulación del amparo a favor de sí mismo, pero no a favor
de terceros, aunque haya existido la posibilidad de que los derechos de
éstos hubieran sufrido vulneración por la emisión del acto contra el cual se
reclama.
1.9 Se reconoce la legitimación activa del Ministerio Público para la defensa de
los intereses que le han sido encomendados.
1.10 Se reconoce la legitimación activa de entidades u órganos del
estado que defienden derechos o intereses difusos.
14
b. Legitimación Pasiva.
La legitimación pasiva es la situación o relación de la parte demandada o autoridad
reclamada dentro de un proceso de amparo, respecto de la pretensión denunciada y
discutida, la que la habilita a comparecer para clarificar u oponerse a la pretensión hecha
valer y responder del efecto imperativo de la sentencia. Se refiere a la persona, entidad
pública u órgano del Estado contra quién se promueve el amparo, y debe ser la generadora
del acto de autoridad lesivo al derecho de una persona.
Para la legitimación pasiva debe estar latente una relación entre postulante, acto
reclamado y autoridad reclamada, determinada por el acto de autoridad lesivo, en cuanto
a quién lo generó y derechos de quién perjudicó. A manera de ejemplo, si se deduce
amparo en contra del pleno de la Corte Suprema de Justicia, por un acto reclamado
concretizado en una resolución definitiva que emitió la Cámara Penal de la Corte Suprema
de Justicia, no hay legitimación pasiva, porque el acto agraviante no lo produjo la entidad
contra la que se acciona.
En líneas anteriores se desarrolló lo relativo a las entidades y órganos del poder
público que pueden ser sujetos pasivos de una acción de amparo, según lo señala el
artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que
no se hará nueva referencia. Únicamente debe enfatizarse que fuera de los casos de
excepción que señala la misma norma, de algunas entidades privadas que podrían tener
legitimidad pasiva para ser demandadas de amparo, las personas particulares carecen
de legitimación pasiva para ser vinculadas a un proceso de amparo, por no ser generadoras
de actos de autoridad. En casos de vulneración de un derecho fundamental por una
persona particular, se tiene el camino de plantear y deducir su pretensión ante los tribunales
de la jurisdicción ordinaria, en la vía procesal correspondiente. Con esa orientación, la
Corte de Constitucionalidad ha afirmado que:
“La finalidad del amparo no es resolver conflictos entre los particulares, pues las
leyes ordinarias contemplan procedimientos y recursos por los que se pueden dirimir tales
controversias, no siendo entonces el amparo, el sustituto de estos mecanismos de defensa,
porque ello haría nugatoria la administración de justicia ordinaria, mientras que la función
del amparo en el orden administrativo consiste en garantizar el debido proceso a la misma,
de conformidad con la normativa que le es propia”. (Gaceta 30, página 83, expediente
número 211-93).
15
A continuación se apuntan algunas tesis sustentadas por la Corte de Constitucionalidad
en sus resoluciones, en cuanto a la legitimación pasiva:
1.1. La naturaleza jurídica del acto que se reclama hace que éste carezca
de alguno de los elementos de unilateralidad, imperatividad o
coercibilidad, por los que puede reputarse acto de autoridad, y ello
conlleva como consecuencia que a quién lo emitió, aunque ejerza el
poder público, no se le pueda considerar legitimado pasivamente en
un proceso de amparo.
1.2. La persona contra la que se promueve el amparo no ejerce ningún
tipo de autoridad; por consiguiente, carece de legitimación pasiva en
este proceso.
1.3. Carecen de legitimación pasiva los órganos de consulta, por no poder
emitir actos de autoridad con las características de unilateralidad,
imperatividad y coercibilidad.
1.4. No tiene legitimación pasiva la autoridad que se limita a ejecutar una
orden dictada por otra autoridad en ejercicio de una determinada
función pública.
1.5. Ostenta legitimación pasiva al tenor de lo establecido en el artículo
9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
la persona con carácter privado que ejerce autoridad sobre uno de
sus asociados o agremiados.
1.6. Es procedente el amparo promovido contra entidades de derecho
privado que sometan de hecho a un particular a su propio poder y
cuando las circunstancias, que calificará el Tribunal correspondiente,
aconsejen tal protección, por su carácter realista y despojado de
formalismos.
1.7. Adquiere legitimación pasiva la agrupación de seres humanos que,
aunque carece de personalidad jurídica, ejerce un poder de hecho
que, semejando al poder público, lesiona derechos fundamentales
de particulares.
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3.5 Terceros Interesados en el Amparo.
El tratamiento de la legitimación en el proceso de amparo, determina las dos partes
importantes que se dan dentro de tal relación procesal: el postulante de la acción o sujeto
activo y la autoridad reclamada o sujeto pasivo. Sin embargo, adicionalmente a las dos
partes destacadas, la legislación específica admite la posibilidad de que puedan participar
dentro del proceso de amparo, otras personas con la calidad de terceros interesados que,
en esencia, son personas con interés directo en la pretensión que motiva el amparo. Los
terceros interesados pueden ser llamados al proceso por noticia de las partes o porque
el Tribunal que conoce del amparo, lo estime oportuno.
El efecto procesal que se produce cuando son ligados a un proceso de amparo
tales personas, es que se les corre audiencia en la misma forma que a las partes originarias,
son tenidos como parte en el proceso y, por consiguiente, pueden gestionar, hacer
peticiones, aportar pruebas, participar en las vistas, impugnar mediante recursos y quedan
sujetos a los efectos de la sentencia final.
El artículo 34 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
ordena que “ si la autoridad, persona impugnada o el solicitante de amparo tuviesen
conocimiento de que alguna persona tiene interés directo en la subsistencia o suspensión
del acto, resolución o procedimiento, ya sea por ser parte en las diligencias o por tener
alguna otra relación jurídica con la situación planteada, están obligadas a hacerlo saber
al tribunal, indicando su nombre y dirección y, en forma suscinta, la relación de tal interés.
En este caso, el Tribunal de Amparo dará audiencia a dicha persona en la misma
forma que al Ministerio Público, teniéndosele como parte “. Se aprecia, sin ningún esfuerzo
interpretativo de la norma transcrita, que la condición básica para ser vinculado como
tercero, es que la persona tenga un interés directo o personal en la subsistencia o
suspensión del acto reclamado, lo que lo liga positiva o negativamente a la pretensión
hecha valer en la acción constitucional.
Las personas que tienen interés en la subsistencia del acto reclamado, son aquellas
que haciendo causa común con la autoridad reclamada, pretenden el mantenimiento del
acto de autoridad señalado como lesivo, porque les produce algún tipo de beneficio o
conservación de un derecho subjetivo. Por el otro lado, las personas que tienen interés
directo en la suspensión del acto reclamado, son aquellas que les interesa el acogimiento
de la pretensión del amparo y se anule el acto reclamado, bien sea porque recuperan el
ejercicio de un derecho subjetivo o adquieren algún tipo de beneficio.
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A la única institución que se le tiene como parte obligada en el amparo, sin que
posea un interés directo con la pretensión o el acto reclamado, es el Ministerio Público.
Esto es por mandato legal, que, a no dudar, toma en cuenta que una de las funciones
de tal ente es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.
En la práctica, reiteradamente se ha incurrido en el vicio que, las partes, proponen
al Tribunal ligar al proceso de amparo a entidades o personas que no tienen ningún interés
directo en el mantenimiento del acto reclamado o en el acogimiento de la pretensión, y
el tribunal de amparo accede, lo que desnaturaliza la institución del tercero interesado.
3.6 La Pretensión del Amparo.
Toda acción procesal tiene como contenido una pretensión. Por medio de la acción,
que es el medio procesal de acceso a la jurisdicción, se persigue una cuestión de fondo
que puede ser el reconocimiento de un derecho, su confirmación, una declaración, etcétera.
Por medio de la demanda o acción de amparo se ejercita una pretensión, y ésta
debe quedar claramente determinada en la petición que formula el postulante al Tribunal.
No puede haber una acción de amparo sin pretensión constitucional.
La pretensión de amparo es la declaración de voluntad formulada por el postulante
al Tribunal de Amparo, requiriéndole la anulación de un acto de autoridad concreto que
le lesiona una libertad o derecho personal y propio y, en consecuencia, que ordene la
implementación de las medidas necesarias para preservar o restablecer su libre ejercicio,
ya que, el acto de autoridad ha sido emitido con abuso de poder o de arbitrariedad.
El planteamiento de la pretensión de amparo por medio de la acción respectiva,
genera el emplazamiento y la contestación por parte de la autoridad reclamada. Pretensión
y contestación, conforman el objeto del proceso de amparo y, el fallo del Tribunal, debe
analizar, valorar y ser congruente con tales elementos. Por ello, hemos sostenido que la
pretensión en el amparo, busca obtener una resolución definitiva de corte declarativa,
pero a la vez, de condena.
Persigue una sentencia declarativa, cuando el postulante requiere que el Tribunal
Constitucional de Amparo acuerde el reconocimiento de un derecho personal, así como
la suspensión definitiva o anulación del acto de autoridad causante de la vulneración de
un derecho. Pero también se requiere un efecto de condena, cuando se pretende que el
Tribunal respectivo acuerde el restablecimiento o preservación del derecho perturbado
y, en consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para hacer efectivo el
restablecimiento o preservación, más las sanciones de rigor.
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Dos elementos esenciales integran la pretensión de amparo:
1) La causa pretendida, la que consiste en la denuncia de vulneración o
amenaza de vulneración de un derecho fundamental, por medio de un acto
de autoridad. Es la base, fundamento o presupuesto de hecho o material
de la pretensión, y es la que genera el origen y da impulso a la acción
procesal.
2) El petitum, centralizado en la petición de suspensión definitiva o anulación
del acto de autoridad lesivo, así como el reconocimiento, restablecimiento
o preservación del derecho perturbado y la implementación de medidas que
hagan efectivo su libre ejercicio.
La composición de la pretensión del amparo, es la que permite asentar, que en el proceso
de amparo, únicamente se deben probar dos extremos fundamentales:
1. La existencia real o ejecución cierta de un acto de autoridad o acto reclamado,
en las circunstancias denunciadas por el postulante del amparo, que
constituye una cuestión fáctica que requiere de prueba.
2. Si ese acto reclamado concreto pone en inminente peligro de vulneración
o vulnera algún derecho fundamental del sujeto activo. Esto, es más una
cuestión de derecho, de comparación causal entre acto reclamado y
perturbación de un derecho fundamental personal.
El artículo 21 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro
de los requisitos de la petición de amparo, incluye: “ d) Especificación de la autoridad,
funcionario, empleado, persona o entidad contra quién se interpone el amparo; e) relación
de los hechos que motivan el amparo; f) indicación de las normas constitucionales o de
otra índole en que descansa la petición de amparo con las demás argumentaciones y
planteamientos de derecho; “. Tal parte del precepto, se está refiriendo, precisamente,
a la pretensión del amparo que debe ir determinada en forma precisa en la demanda de
amparo.
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3.7 Principios que rigen el Amparo.
a. Principio de Definitividad.
b. Principio de Instauración del Proceso de Amparo a
Iniciativa de la Parte Agraviada.
c. Principio de Concreción de un Agravio Personal y Directo.
d. Principio de Oficiosidad en el Impulso del Proceso de
Amparo.
e. Principio de la Limitación de Pruebas y Recursos en el
Amparo.
f. Principio de la Relatividad de los efectos de las Sentencias
de Amparo.
Tal como lo hemos afirmado precedentemente, el amparo tiene la naturaleza jurídica
de un proceso y, dentro de este género, es un proceso constitucional.
Se inicia con una acción o demanda de amparo, que es el poder de instar la
actuación de la jurisdicción constitucional que tiene toda persona, con el objeto de que
se pronuncie acerca de una pretensión constitucional. Tal acción da lugar a una relación
jurídica procesal de carácter contenciosa entre partes; se desarrolla un procedimiento,
rendición de pruebas, vista, emisión de sentencia, impugnación por medio de recursos
y ejecución de sentencia.
Sin embargo, el proceso tiene sus características muy propias y peculiares, porque
se trata de discutir una pretensión que tiene su asidero en la Constitución. Como se trata
de la lesión o peligro de lesión de un derecho garantizado constitucionalmente, es una
cuestión que requiere de una solución pronta y ágil, de ahí que, se trata que el amparo
contenga un procedimiento breve, sencillo, rápido y eficaz. A esto, debe agregarse que,
como en el amparo se plantea una cuestión que no ha podido ser resuelta en las instancias
ordinarias, el amparo, es un instrumento procesal de carácter extraordinario y subsidiario,
que debe resolver más aspectos de constitucionalidad que de legalidad.
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Como derivado de la especial naturaleza del amparo que se resumiría en ser un
proceso constitucional, breve y rápido, extraordinario y subsidiario; se han diseñado en
su conformación, desenvolvimiento y efectos, una serie de principios o reglas de validez
que se deben tomar en cuenta en la regulación del amparo.
Tales principios se refieren a premisas o presupuestos que hay que atender antes
de la formulación de un amparo, unos, otros a requerimiento, dentro de las etapas del
procedimiento, en la sentencia y en su ejecución. La aceptación de tales principios varía
de acuerdo a las legislaciones de los respectivos países, aunque, podríamos afirmar, que
hay cierta coincidencia en su aplicación e incorporación a los respectivos sistemas
normativos. Nos referimos a continuación a tales principios.
a. Principio de Definitividad.
Este principio es de los más importantes del amparo, y deriva precisamente de su
carácter extraordinario y subsidiario. Enuncia como una obligación del postulante, que
antes de acudir a ejercitar acción promoviendo la vía del amparo, debe agotar los recursos
y procedimientos regulados, que permitan en forma eficaz, combatir, variar o revocar el
acto de autoridad presuntamente lesivo que se denuncia en el amparo.
De esa cuenta, el Tribunal Constitucional de Amparo, antes de efectuar el estudio
comparativo y de fondo en relación al acto reclamado, debe cerciorarse que este último
haya asumido un estado procesal de definitividad, lo que significa que, el acto de autoridad
ya no pueda ser impugnado por medio de ningún recurso previsto y, por ende, ya sea
susceptible de modificación, anulación o revocatoria.
Sin esa condición de definitividad, el Tribunal de Amparo tiene vedado entrar al
estudio de fondo de la pretensión constitucional.
Este requisito procesal lo tiene contemplado la legislación guatemalteca. Así, el
artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ordena en
la parte conducente:”..Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos:..h)
En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la
ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de
conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso
el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza,
restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan..”. Por
su parte, el artículo 19 del mismo cuerpo legal indica: “ Para pedir amparo, salvo casos
establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales
y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad
con el principio del debido proceso”.
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Se aprecia de las dos normas citadas que, el estado de definitividad, se exige en
el orden administrativo y judicial, y la única diferencia entre ambas normas radica en que,
el primer precepto se refiere ampliamente a agotar procedimientos y recursos, mientras
que el segundo precepto solo se refiere a recursos, siendo, en este sentido, complementarios.
La Corte de Constitucionalidad, por su parte, ha emitido innumerables fallos en los
cuales ha exigido el cumplimiento del principio de definitividad. Para ilustración extractamos
una parte del siguiente fallo: “ El amparo es un medio extraordinario y subsidiario de la
protección a las personas contra los actos de autoridad que impliquen amenaza o violación
de sus derechos, por lo que previamente a solicitarlo en materia judicial o administrativa,
debe cumplirse con determinadas condiciones procesales, entre las que se encuentran
la de definitividad del acto contra el que se acude en amparo, contenida en el artículo 19
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Esta norma establece
que para pedir amparo, salvo los casos establecidos en esta ley, deben previamente
agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan
adecuadamente los asuntos conforme el debido proceso” (Gaceta número 44, página
427, expediente número 1287-96).
Debe repararse que, al principio que analizamos, la doctrina le reconoce algunas
excepciones. Algunas de tales excepciones han sido aceptadas por la Corte de
Constitucionalidad en su jurisprudencia, y una de ellas está prevista legalmente. Cuando
decimos excepciones al principio de definitividad, aludimos a ciertas situaciones o supuestos
de hecho en los que, aún no estando agotados los procedimientos o recursos ordinarios
reglados por la ley para combatir el acto reclamado, el Tribunal que conoce del amparo,
no hace aplicación del principio de definitividad y entra a conocer del fondo de la pretensión
de amparo, atendiendo a la singularidad del acto reclamado, del agravio, de la eficacia
de las instancias ordinarias o de la función de quién promueve la acción de amparo.
Principales casos de excepción:
a) Amparos promovidos por personas o funcionarios públicos reconocidos por
la ley, con una función de defensa de intereses colectivos o difusos.
La razón que fundamenta esta excepción es que, el funcionario que cumple
con una función de defender intereses de la colectividad o de grupos de
personas, generalmente no figuran como parte en los expedientes,
principalmente, administrativos, y tal situación, no les permite hacer uso de
recursos ordinarios, ya que, estos, están previstos únicamente para las
partes.
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Esta es una excepción reconocida por la legislación guatemalteca para el Ministerio
Público y el Procurador de los Derechos Humanos. En efecto, el artículo 25 de la Ley
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad indica que “ El Ministerio Público
y Procurador de los Derechos Humanos tienen legitimación activa para interponer amparo
a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados”. En esta forma, la
Corte de Constitucionalidad, ha interpretado en varias resoluciones el precepto transcrito.
A manera de ejemplo se transcribe lo conducente de una de ellas. El Tribunal afirmó: “
También debe puntualizarse que el Procurador de los Derechos Humanos al defender
intereses difusos de la colectividad de conformidad con la Constitución Política de la
República, posee legitimación activa para el presente amparo; y la circunstancia de actuar
en ejercicio de tal función, impugnando una decisión de autoridad general, que afecta
la colectividad y no un interés singular, lo sustrae de la obligación de agotar los recursos
administrativos establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional
de Electrificación”. (Gaceta número 40, página 178, expediente número 94-96).
b) Amparos interpuestos por personas que no fueron parte en un juicio o le
son extrañas, pero que resultan afectadas en sus derechos por la decisión
judicial tomada dentro del juicio.
La justificación de la excepción al principio de definitividad es similar a la primera.
La personas que no fueron parte en un juicio por no haber sido emplazadas, no pudieron
hacer uso del derecho de defensa y menos interponer los recursos ordinarios que la ley
prevé, y habiéndose ya emitido resolución definitiva que no deja ninguna posibilidad a
promover una tercería excluyente o de preferencia, quedan en estado de indefensión
cuando han sido afectadas en sus derechos por la decisión judicial tomada.
La Corte de Constitucionalidad, en algunos casos, ha aceptado el conocimiento
del fondo de un amparo sin exigir el agotamiento de recursos ordinarios, cuando los han
interpuesto personas extrañas a un juicio, pero afectadas en sus derechos en la decisión
final, aunque no se ha asentado una tesis concluyente.
c) Situaciones planteadas, en que existiendo una vía o procedimiento ordinario
que permitiría la revisión, modificación o revocatoria del acto reclamado
como vulnerante, se entra al conocimiento del fondo del amparo, porque
la remisión a tal vía ordinaria pudiera provocar un daño grave o irreparable
para el derecho constitucional restringido ilegítimamente, o bien, tal vía
ordinaria resultare gravosa, lenta o poco eficaz.
23
Se ha argumentado a favor de tal excepción al principio de definitividad, que si el
sistema normativo remite a una vía sumamente gravosa en tiempo y muy poco eficaz,
cuando se discute el ejercicio de un derecho fundamental, es negarle al amparo su carácter
de remedio excepcional en contra de la vulneración de derechos fundamentales. Que el
agotamiento de procedimientos y recursos ordinarios, se refiere a posibilidades procesales
aptas para resolver adecuadamente la pretensión constitucional hecha valer mediante
amparo.
Esta excepción es polémica y no es aceptada por algunos autores.
El máximo Tribunal Constitucional Guatemalteco, ha aplicado esta excepción para
algunos casos. A continuación se transcribe la parte conducente de una sentencia, en la
que estando la posibilidad procesal de remitir a agotar una demanda de nulidad de
instrumento público, dadas las evidencias claras que ameritaban la protección del derecho
de propiedad, se conoció del fondo del amparo. La Corte de Constitucionalidad indicó:
“..Se establece que se violó a los postulantes su derecho de propiedad, pues la autoridad
impugnada operó la quinta inscripción de dominio con documentos de autenticidad
aparente, contrariando el principio de que las inscripciones registrales se deben operar
sobre la base de presunción de autenticidad de los documentos públicos que se presentan
al Registro. Con ello se afectó a los postulantes su derecho de propiedad garantizado por
la Constitución y leyes. Se estima, además, que en virtud de la garantía constitucional
que protege el derecho de propiedad, cuando no tiene limitaciones legales, como es el
presente caso, no son los propietarios legítimos sino las personas afectadas por la falsedad
de terceros las llamadas a demandar, en la vía de la jurisdicción ordinaria, la responsabilidad
pertinente”. (Gaceta número 49, página 482, expediente número 136-98).
b. Principio de Instauración del Proceso de Amparo a Iniciativa de Parte
Agraviada.
Para iniciar un proceso de amparo no se admite la oficiosidad ni la acción popular.
Esto significa, que el órgano jurisdiccional constitucional no puede, por propia iniciativa,
por impulso propio, iniciar el mecanismo procesal para conocer de un amparo. El principio
que comentamos, como consecuencia, enuncia que toda instauración o inicio de un
proceso de amparo, tiene que hacerse a instancia, requerimiento o petición de la persona
agraviada por el acto de autoridad lesivo.
Es indispensable, en este caso, la concretización de una acción procesal provocadora,
llámese acción constitucional de amparo o demanda de amparo, la cual contiene la
declaración de voluntad del directamente perjudicado por la actuación pública perturbadora,
en el sentido que se le reconozca un derecho legítimo, y se actúe reparando la lesión o
previniendo la amenaza de lesión.
24
Este principio está previsto por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, la que en el artículo 6º. Ordena: “En todo proceso relativo a la justicia
constitucional sólo la iniciación del trámite es rogada. Todas las diligencias posteriores
se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del Tribunal respectivo, quién mandará
se corrijan por quién corresponde, las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan
en los procesos”.
La rogativa de inicio de un amparo tendrá que hacerse por el directamente agraviado,
aunque puede efectuarse por medio de representante legal o apoderado debidamente
acreditado y, también, por medio de gestor judicial, caso en el cual, el gestor, quién no
ejercita representación legal, debe ser Abogado colegiado o bien pariente dentro de los
grados de ley del agraviado. El artículo 23 de la ley constitucional específica indica: “Sólo
los abogados colegiados y los parientes dentro de los grados de ley, podrán actuar
gestionando por el afectado y sin acreditar representación en forma cuando declaren que
actúan por razones de urgencia para la debida protección de los intereses que les han
sido encomendados. Antes de resolver el amparo deberá acreditarse la representación
que se ejercita, salvo casos de urgencia que el tribunal calificará”.
Nótese que la gestión judicial es viable por razones de urgencia en cuanto a los
intereses del agraviado, pero, antes de resolverse definitivamente el amparo, debe
acreditarse la representación formalmente, salvo casos extremos de urgencia calificados
por el Tribunal.
La Corte de Constitucionalidad, en multiplicidad de fallos ha confirmado la necesidad
de instaurar el amparo a iniciativa de parte. Citamos a continuación el extracto de uno
de ellos: “Esta Corte ha declarado en reiteradas oportunidades que la petición de amparo
es de naturaleza personal, o sea, que no existe acción pública para hacer valer esa
garantía constitucional..” (Gaceta número 22, páginas 28,29 y 30, expediente número
215-91.
c. Principio de Concreción de un Agravio Personal y Directo.
En íntima relación con el principio anterior de excitativa de parte, se encuentra el
presente que exige para la procedencia del amparo, la concreción de un agravio personal
y directo.
Significa, que no es suficiente que un acto de autoridad vulnere un derecho
fundamental de una persona o ponga en peligro su vulneración, sino que, además, ese
acto arbitrario debe ser provocador y dar lugar a la existencia de un agravio personal y
directo o riesgo inminente de su concretización.
25
El agravio se define como toda lesión o perjuicio causada a una persona en sus
derechos o intereses. Tal daño, perjuicio o lesión, puede inferirse en el patrimonio de una
persona o en derechos no patrimoniales, pero si es necesario que afecten la esfera
jurídica.
El agravio debe ser personal, lo que requiere que el daño se produzca en la esfera
de una persona determinada o grupo de personas determinadas que invocan el amparo.
El agravio no puede ser abstracto o impersonal, sino que debe singularizarse en afectar
a alguien, quién, además, invoca el amparo. El efecto negativo de esta condición es que,
una persona a quién la situación impugnada no le afecta o daña, no puede promover y
con éxito una pretensión de amparo.
El agravio debe ser directo, lo que reclama que el daño o lesión sea consecuencia
del acto de autoridad lesivo denunciado. La consecuencia lesiva no debe obedecer a
otras causas o motivos, ni se admiten las concausas. Entre la actuación pública agraviante
y agravio personal debe existir una relación de causalidad, precisa y bien perfilada. Por
ello se admite que un agravio, en cuanto a su realización, puede ser pasado, presente
o futuro. Es pasado, cuando el agravio ya se produjo. Es presente, cuando en el momento
en que se promueve el amparo, el daño se está produciendo, lo que implica una generación
parcial. Y es futuro, cuando existe una amenaza real e inminente de que se produzca un
daño o lesión. La exigencia de amenaza real e inminente, descarta como una posibilidad
de agravio futuro, las meras posibilidades lejanas, eventualidades o conjeturas de mera
probabilidad, porque no conllevan certeza, certidumbre en su concretización.
Hay dos elementos en el agravio:
üElemento material, consistente en un daño o menoscabo
patrimonial en la persona o en su esfera jurídica.
üElemento jurídico, el cual señala que el daño o perjuicio
debe ser causado mediante la violación de derechos
garantizados.
26
Citamos a continuación, el extracto de dos resoluciones de la Corte de
Constitucionalidad que exigen la concreción de un agravio personal y directo. Ha dicho
la Corte: “Si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia
del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia
de un agravio, lo que aumenta el análisis de tales aspectos en el caso particular. Hay
agravio cuando se causa un daño; es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial,
o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior el elemento
material. Concurre también en la configuración del agravio, el elemento jurídico, que es
la forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de las
garantías individuales. Siendo el agravio un elemento sine qua non para la procedencia
del amparo, de no existir este, el mismo no puede proceder “ ( Gaceta número 23, página
149, expediente número 360-91 ).
En otra resolución, también reiteró: “El solicitante del amparo debe demostrar la
existencia de un agravio personal y directo, en virtud de que la legitimación activa
corresponde al que tiene interés en el asunto o que demuestre ostentar la representación;
ya que a contrario sensu, estará en contravención a lo establecido en el artículo precitado
y lo que se deriva de los artículos 8,20,23 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad “ (Gaceta número 181, página 181 del expediente número
556-93).
d. Principio de Oficiosidad en el Impulso del Proceso de Amparo.
Si bien la acción procesal inicial del proceso de amparo es rogada, todo el impulso
procesal posterior hasta el momento de sentencia definitiva y su ejecución debe ser de
oficio. El paso por las etapas sucesivas del proceso, notificaciones, audiencias,
diligenciamiento de pruebas, corrección de deficiencias y sentencia, deben efectuarse por
el Tribunal sin necesidad de excitativa ni gestión de las partes.
El artículo 6º de la Ley Constitucional de la materia que transcribimos precedentemente
exige tal impulso de oficio, el cual prevalece hasta la fase de ejecución forzosa de la
sentencia. El artículo 55 del cuerpo legal citado manda: “Para la debida ejecución de lo
resuelto en amparo, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, deberá tomar todas las
medidas que conduzcan, al cumplimiento de la sentencia. Para este efecto podrá librar
órdenes y mandamientos a autoridades, funcionarios o empleados de la administración
pública o personas obligadas”.
27
e. Principio de la Limitación de Pruebas y Recursos en el Amparo.
Atendiendo a que el proceso de amparo debe incluir un procedimiento breve,
sencillo, rápido y eficaz, este principio enuncia que el proceso debe admitir rendición de
pruebas y medios de impugnación de resoluciones limitados. No cabe en este procedimiento
ninguna amplitud en cuanto a pruebas y recursos.
La limitación de las pruebas se justifica con un criterio de pertinencia de la prueba
y de buena fe procesal. En efecto, tal como ya lo afirmamos, en el proceso constitucional
tratado, ordinariamente deben probarse dos hechos: la existencia del acto de autoridad
denunciado con las circunstancias explicitadas por el interesado, y luego, si esa actuación
pública, vulnera o no o pone en peligro un derecho legítimo del sujeto activo. De ahí que,
la única prueba que debe ser admisible es la pertinente o idónea para probar los hechos
sujetos a prueba.
Debe recordarse que, prueba pertinente, es la que llena la condición de aptitud
para demostrar los hechos controvertidos en un proceso, por lo que, es impertinente, la
que no tiene relación con los hechos controvertidos.
En cuanto al criterio de buena fe, se dice que el acto reclamado debe apreciarse
por el Tribunal Constitucional tal y como fue probado ante la autoridad responsable o
sujeto pasivo del amparo, pues si ante la autoridad responsable se omitió la rendición de
determinadas pruebas, es tal omisión la que provocó la emisión del acto reclamado en
los términos en que se hizo. En cuanto a este aspecto, citamos a Juventino Castro, quién
ilustra en la forma siguiente: “Ocurre que este último principio se aplica en el momento
en que los jueces y Tribunal de Amparo deben sentenciar. Dichos órganos jurisdiccionales,
como función principal, deben resolver si la autoridad o autoridades responsables actuaron
en forma constitucional o no. Por ello, si se les atribuye a los responsables que se
comportaron en contra de lo constitucionalmente dispuesto, al tomar en cuenta y valorar
las probanzas que se les aportaron o ellas mismas alegaron, todo el cuadro es lógico y
congruente con la problemática del proceso de amparo. Pero si a una autoridad responsable
no se le aportó una prueba, y ésta es fundamental para valorar definitivamente el acto
que se reclama, malamente la justicia de amparo podrá concluir que dicha autoridad
responsable se condujo en forma inconstitucional por no tomar en cuenta una prueba
que ella misma no conoció “. (3)
28
La limitación de recursos tiene su asidero en la circunstancia de que el proceso de
amparo debe ser concentrado, breve y rápido, pues lo contrario, un proceso largo y sujeto
a la voluntad de las partes con variedad de opciones procesales, lo haría totalmente
ineficaz para la protección extraordinaria de derechos de las personas.
En cuanto a las pruebas, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, impone al Tribunal de Amparo la obligación de cerciorarse de la
pertinencia de la prueba, El artículo 35, tercer párrafo de tal cuerpo legal asienta que “
al abrirse a prueba el proceso, el Tribunal debe indicar los hechos que se pesquisirán de
oficio, sin perjuicio de otros que fuesen necesarios”, y el artículo 42 complementa con el
siguiente mandato: “.al pronunciarse sentencia, el tribunal de amparo examinará los
hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente
resulte pertinente”.
En cuanto a recursos, legalmente si están limitados. Se reconoce el recurso de
apelación para determinadas resoluciones como sentencias, autos que resuelvan amparo
provisional, autos de liquidación de costas y daños y perjuicios. Otro tipo de resoluciones
no son impugnables. También se prevé el ocurso de queja para revisar si el Tribunal de
Amparo de primera instancia, en el trámite y en la ejecución del amparo, no cumple con
lo previsto en la ley o lo resuelto en sentencia. Son factibles los remedios procesales de
aclaración y ampliación, que no tienen carácter impugnativo.
f. Principio de Relatividad de los efectos de las Sentencias de Amparo.
Este principio enuncia que las sentencias de amparo, únicamente surten efectos
directos en cuanto al caso concreto y singular demandado en el juicio, en cuanto a la
autoridad reclamada y en cuanto al postulante del amparo. Es una de las razones de la
exigencia que el amparo, sea instado exclusivamente por la parte agraviada, pues sus
efectos son relativos y singularizados.
Es también la razón de la negativa a permitir la deducción de acción popular o a
favor de otras personas, salvo la representación legal o la gestión judicial, porque los
efectos de las sentencias no pueden afectar otros casos que no hayan sido objeto de
controversia en el proceso, ni favorecer a otras personas que no sean las que solicitaron
la protección constitucional.
29
Las sentencias de amparo, se ha afirmado, no tienen efectos erga omnes o para
todos, sino que irradian sus efectos únicamente para las partes. Sus límites son el acto
de autoridad reclamado, el postulante y la autoridad reclamada.
Lo que si puede crear una sentencia de amparo es un precedente en materia de
interpretación de la Constitución y Leyes, el que posteriormente, según el número de
fallos, puede dar lugar a sentar doctrina legal, la que si tiene carácter general y obligatorio.
La Ley Constitucional específica es congruente con este principio, y en el artículo
49 determina: “ Que la declaratoria de procedencia del amparo tendrá los siguientes
efectos: a) dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolución
o acto impugnados y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o
el cese de la medida “.
Se aprecia, que la letra de la ley, taxativamente, ordena dejar en suspenso el acto
reclamado, en cuanto al reclamante. En este sentido se ha pronunciado, también,
reiteradamente el máximo Tribunal Constitucional.
30
EJERCICIOS SUGERIDOS
1
1. Seleccionar y priorizar los términos más
significativos para su vida y práctica profesional
diaria en este capítulo.
2. Elaborar cuadros sinópticos o gráficas que
sinteticen los conceptos propuestos por el texto
del capítulo.
3. Elaborar un diseño para ofrecer una conferencia
sobre el tema del capítulo.
4. Subrayar o marcar en el texto (utilizando
distintos colores) lo que más y menos le interese
del texto.
5. Tomar diez conceptos que considere claves y
formule una definición de cada uno.
6. Imaginar nuestra sociedad sin la existencia de
acciones constitucionales.
7. Localizar y listar fuentes de información sobre
el tema.
31
32
Presupuestos Procesales del
Amparo.
2
1. Concepto.
2. Presupuesto de temporalidad en la presentación de la
acción.
3. Presupuesto de definitividad en el acto reclamado.
4. Presupuesto de legitimación activa del postulante y
legitimación pasiva de la autoridad reclamada o
responsable.
5. El amparo provisional.
6. Efectos Definitivos del Amparo.
7. Cumplimiento y Ejecución de las Sentencias de Amparo
Ejercicios Sugeridos
Actividades de Autoevaluación
33
Objetivos específicos que se espera
usted logre al final del estudio de este
capítulo, son los siguientes:
1. Tener suficiente claridad de la naturaleza jurídica de los
presupuestos procesales y de la necesidad impostergable
de solventarlos en la primera gestión del amparo.
2. Explicar la función del amparo provisional como medida
cautelar, contrastándolo con su uso en la práctica de la
justicia constitucional.
3. Explicar cuáles son los efectos definitivos del amparo,
ámbito que abarcan y limitaciones.
4. Diferenciar entre el cumplimiento y la ejecución de
sentencia de amparo, y autoridades a quienes afectan.
5. Conocer la regulación legal y doctrina legal en relación
a los presupuestos procesales, amparo provisional y los
efectos del amparo.
34
CAPÍTULO II
PRESUPUESTOS PROCESALES DEL AMPARO
1. Concepto.
En estrecha relación con el tema de los principios del amparo, se ha delineado
la figura de los presupuestos procesales, la que también responde al principio de
economía procesal, de depuración de expedientes de demanda de amparo, a la
admisibilidad y, en general, a la finalidad de no llenar los despachos judiciales con
expedientes que, de antemano, se sabe de su inviabilidad.
Los presupuestos procesales son condiciones de tipo procesal que el postulante
de amparo debe explicitar claramente en su solicitud inicial, porque son determinantes
para que el Tribunal de Amparo, pueda entrar o no a hacer el estudio de fondo de
la pretensión de amparo formulada. Se les ha identificado como requisitos de primera
línea que, su no cumplimiento, le impiden al Tribunal el estudio de fondo que le
permitiría decidir sobre la procedencia o improcedencia del amparo. Es decir, si se
produjo o no el acto reclamado en las circunstancias denunciadas y se dió o no
vulneración de un derecho legítimo del promoviente.
Como se trata de condiciones procesales de cumplimiento obligatorio e
ineludible desde el acto inicial, en la legislación de otros países, se ha previsto las
denominadas causas de inadmisibilidad del amparo, que se refieren a supuestos de
incumplimiento de los presupuestos procesales en la demanda, causales con las
que desde el principio se efectúa una depuración procesal, calificando la admisibilidad
o no. Y es que es una situación evidente, la inoperancia de tramitar un proceso de
amparo hasta el final de su trámite, sabiéndose desde el inicio de su improcedencia
y de la imposibilidad por parte del Tribunal de efectuar el examen comparativo de
rigor, porque se ha incumplido con un presupuesto procesal, es una actuación que
riñe abiertamente con el principio de economía procesal.
En el sistema normativo guatemalteco no se prevén las causas de
inadmisibilidad. Por el contrario, la Ley Constitucional específica, obliga al Tribunal
a darle trámite a los amparos el mismo día que fueron presentados (artículo 33), y
cuando se hayan omitido requisitos, debe darle trámite a la demanda, fijar término
para el cumplimiento de lo omitido, sin suspender el trámite ( artículo 22).
35
Tal forma de regulación, ha dado lugar a dos situaciones. Una la realización
del trámite completo de amparos con vicio implícito de incumplimiento de un presupuesto
procesal, y es hasta el momento de dictar sentencia, cuando se decide rechazarlo por
afectación del vicio procesal e imposibilidad de hacer el estudio de fondo de rigor.
La otra situación, ha sido en el sentido que, la Corte de Constitucionalidad, ha
sentado doctrina legal consistente en que, dentro del trámite y antes de dictar sentencia,
se emitan autos de suspensión definitiva del trámite del amparo por ausencia de
ciertos presupuestos procesales. El razonamiento del alto tribunal, se ha orientado
en la dirección que, el artículo 22 de la Ley Constitucional específica se refiere a la
oportunidad de colmar requisitos subsanables, pero, existen requisitos o condiciones
insubsanables, como el caso de la no concurrencia de uno de los presupuestos
procesales, en cuyo caso se imposibilita la continuación del trámite y el pronunciamiento
sobre el fondo de la situación planteada. El resultado final, ha sido la decisión de
suspender definitivamente el trámite del amparo.
Debe puntualizarse que esta orientación procesal, a pesar de existir doctrina
legal por reiteración de fallos en el mismo sentido del máximo Tribunal Constitucional,
no se ha generalizado en los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, que conocen de
las acciones de amparo en primera instancia. Abordamos a continuación cada uno
de los denominados presupuestos procesales.
2. Presupuesto de Temporalidad en la Presentación de la Acción.
Por razones de certidumbre o seguridad jurídica, una persona que estime ha
sido agraviada por un acto público, al vulnerarse un derecho legalmente tutelado o
ponerse en peligro de violación, debe promover su acción constitucional dentro de un
lapso de tiempo perentorio y razonable.
El plazo para instar la protección de amparo es fatal, porque si agotado el
mismo sin que el afectado ejercite la acción de amparo, inmediatamente caduca la
oportunidad de la acción, salvo algunas excepciones determinadas en la ley. La
caducidad de la acción respectiva opera, en virtud del principio de oficiosidad en el
impulso del trámite, sin necesidad que la otra parte acuse el incumplimiento del
requisito de temporalidad.
36
La justificación de este presupuesto, como se ha afirmado, está en la
seguridad jurídica que debe imperar en las relaciones sociales, políticas, económicas
y de todo tipo del Estado. Existe una presunción de legalidad de los actos efectuados
en el cumplimiento de funciones públicas, salvo que se denuncie y pruebe lo contrario,
por lo que no puede permanecer indefinida la posibilidad de impugnación, porque
afectaría la estabilidad y certeza de la juridicidad de actuaciones.
La ley Constitucional de la materia, en el artículo 20, fija como plazo para
formular la petición de amparo el de treinta días, contado a partir de la última notificación
al afectado o de conocido por éste el hecho que le perjudica; sin embargo, como
excepción a la regla general se señala el plazo de cinco días para asuntos derivados
de un proceso electoral y relativos a materia electoral.
El precepto literalmente dice: “La petición de amparo debe hacerse dentro del
plazo de treinta días siguientes al de la última notificación al afecto o de conocido por
éste el hecho que a su juicio, le perjudica “.
Debe advertirse que de acuerdo al artículo 5, literal a) del cuerpo legal a que
nos referimos, en los procesos relativos a la justicia constitucional, todos los días y
horas son hábiles, por lo que para el cómputo del plazo respectivo, deben incluirse
todos los días, sin ninguna excepción.
La misma ley constitucional, también puntualiza dos excepciones al plazo para la
interposición del amparo, que son situaciones en las cuales no opera el plazo, no
consumándose la caducidad.
Estas excepciones son:
a) Cuando se deduce amparo en contra del riesgo de aplicación de leyes
o reglamentos inconstitucionales a casos concretos;
b) Cuando se deduce amparo en contra de la posibilidad manifiesta de que
ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo.
37
Para ilustración jurisprudencial, se anotan a continuación algunas tesis importantes
sustentadas por la Corte de Constitucionalidad en sus resoluciones, en relación al
plazo para la acción:
1.1 La interposición de recursos ordinarios inidóneos no interrumpe el
transcurso del plazo para la presentación del Amparo. Esto significa que,
para cumplir con el requisito de definitividad, deben agotarse todos los
recursos ordinarios pero idóneos, aptos y previstos en la ley para el acto
en particular.
1.2 La interposición de recursos idóneos interrumpe el plazo para la
presentación del amparo.
1.3 La aclaración y ampliación siempre son idóneas, excepto en aquellos
casos en que la ley fija límite al ámbito de procedencia.
1.4 El recurso idóneo cuya interposición no cumple los requisitos de forma
y o tiempo se tiene por agotado y, por lo mismo, no interrumpe el plazo
para la interposición del amparo.
1.5 La ley fija los límites de idoneidad del recurso. La inidoneidad de un
recurso estriba en el hecho de que la ley no lo contempla para impugnar
una determinada resolución y no porque el mismo, siendo idóneo, sea
rechazado por deficiencias en la presentación o porque resulte
improcedente.
1.6 No acaece la extemporalidad cuando el agravio es producto de la violación
continuada de derechos fundamentales.
3. Presupuesto de Definitividad en el Acto Reclamado.
Este requisito procesal que torna a su omisión en insubsanable, ya lo agotamos
cuando fue tratado el principio de definitividad. La conclusión es que para la viabilidad
procesal de la demanda de amparo, el acto de autoridad lesivo debe haber adquirido
un estado de definitividad. Estado de definitividad, por su lado, es un acto que ya no
puede ser atacado, redarguido o impugnado por ningún recurso o procedimiento
previsto por la ley rectora del acto, que provocaría la potestad de revisarlo, modificarlo
o revocarlo.
38
4. Presupuesto de Legitimación Activa del Postulante y
Legitimación Pasiva de la Autoridad Reclamada.
Este requisito procesal indispensable, que cuando se omite, también se torna
en insubsanable, ya fue desarrollado cuando se tocó el tema de la legitimación en el
amparo, por lo que únicamente nos referiremos a algunos aspectos adicionales.
Lo importante de este tema es que, la legitimación activa del postulante y la
legitimación pasiva de la autoridad reclamada, es una situación que se califica dentro
del amparo, pero que se manifiesta antes de su interposición, porque la relación de
agravio del postulante con un acto de autoridad arbitrario, y la relación de generador
del acto por parte de la autoridad reclamada, son circunstancias fácticas que se
expresan antes del reclamo constitucional.
El proceso de amparo es expresión de la justicia constitucional contenciosa.
Involucra contienda, batalla procesal entre partes. En el proceso se plantea y resuelve
un conflicto, una controversia constitucional, consistente en haberse consumado un
acto de autoridad con exceso de poder o ilegitimidad, el cual ha lesionado o amenaza
con lesionar uno o más derechos de una persona.
Hay, como consecuencia, dos partes. Una parte activa que demanda la protección
constitucional, porque ha sido agraviada en forma personal y directa en su patrimonio
o derechos, por un acto de autoridad singular, por ende, posee interés directo en el
asunto. Además goza de la capacidad de contraer y ejercitar derechos. Cuando se
dan esos elementos de capacidad de goce y ejercicio, relación directa y personal del
postulante con la concreción de un agravio y con un acto de autoridad, se cumple el
requisito de la legitimación activa del postulante.
La parte o sujeto pasivo es la autoridad en contra de la que se promueve el
amparo, como expresión del poder público vulnerante de determinados derechos.
Debe ser la productora directa y unilateral del acto de autoridad y respecto de la cual
se reclama la pretensión jurídica material discutida en el amparo. Tales circunstancias,
la habilitan procesalmente para responder como parte, dándose la legitimación pasiva
de la autoridad reclamada.
Si este requisito no se cumple en la acción de amparo, en cualquiera de sus
aristas, activa o pasiva, de manera insubsanable, entonces, le impide al tribunal que
conoce del amparo, entrar a conocer y valorar la pretensión material. El amparo sella
su inviabilidad de antemano, desde su inicio.
39
5. El Amparo Provisional.
La institución del amparo provisional o suspensión provisional del acto reclamado,
es de bastante importancia para la eficacia del amparo como protector de los derechos
de las personas, ya que, como hemos visto, el ejercicio de la garantía constitucional
da lugar a todo un procedimiento, aunque con la pretensión de que sea breve, rápido
y ágil, de todas maneras, su agotamiento, consume un buen lapso de tiempo. Y ante
esta situación, la interrogante es válida ¿Cómo hacer para que el resultado final del
amparo después de su trámite, sea útil y no inútil cuando la vulneración irreparable
de un derecho se haya consumado y agotado? ¿Mientras se emite sentencia
definitiva de amparo, qué se puede hacer para mantener o preservar la materia
del proceso, inmovilizando el acto reclamado vulnerante para que ya no produzca
consecuencias jurídicas?
Es en la inmovilización del acto reclamado, donde cumple su función el denominado
amparo provisional. El acto de autoridad como expresión del poder público, ya producido,
se convierte en un acto dotado de algún grado de autonomía en relación con la autoridad
que lo produce.
El acto, por sí mismo, es portador de una fuerza intrínseca, una dinámica, una
vitalidad que lo hace producir consecuencias jurídicas y materiales o de hecho, las que
pueden seguir produciéndose en el tiempo.
Si el amparo, fundamentalmente tiende a dejar sin efecto definitivo o sin vigencia
el acto reclamado y sus consecuencias, mientras se emite la sentencia definitiva que
lo ordena, es de urgencia o necesidad jurídica detener o paralizar las consecuencias
jurídicas o de hecho que continúan dándose. No tendría mayor razón de ser el amparo
si, mientras se cumple con todo el procedimiento formal, el acto reclamado agota todas
sus consecuencias hasta un momento en que la situación es irreparable y es imposible
volver las cosas al estado que tenían antes del acto agraviante. El acto reclamado es
el centro de interés de la controversia constitucional planteada por la demanda de
amparo.
El amparo provisional es una medida cautelar que cumple la función de preservar
la materia del proceso, puesta en peligro por la dinámica del acto reclamado, el cual
lo paraliza temporalmente, mientras se resuelve definitivamente el conflicto constitucional
planteado. Inmoviliza el acto reclamado en cuanto a la producción de consecuencias
y, de paso, conserva la materia del proceso de amparo.
40
Ahora bien, si la finalidad del amparo provisional es paralizar el acto reclamado,
quitarle vitalidad para preservar la materia del amparo, su utilización procesal debe,
estrictamente, ir en esa vía. En otras palabras, el amparo provisional solo debe ser
implementado, cuando el acto de autoridad tiene potencia, vitalidad, capacidad de generar
consecuencias y, en cambio, es innecesario cuando el acto carece de dinamismo y, por
ende, no puede producir consecuencias de ningún tipo. Y, un acto puede carecer de
capacidad vital por dos razones, una, porque por sí mismo o en su estructura íntima sea
inofensivo o incapaz de generar consecuencias materiales o jurídicas; y dos, porque en
su dinámica ha llegado a su agotamiento total, ya generó todos sus efectos, lo que no
le permite más actividad, siendo inmutable.
Por ejemplo, es sabido que los actos positivos o de hacer, son del tipo de
desencadenantes de efectos y pueden dar lugar a la desaparición de la materia del
proceso de amparo. En cambio los actos negativos o de omisión, ordinariamente, carecen
de la aptitud desencadenante de efectos, por lo que, raramente, necesitan de un amparo
provisional.
La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, determina que,
la suspensión provisional del acto reclamado, debe resolverse de oficio o a petición de
parte, en la primera resolución dictada dentro del proceso, siendo indispensable que “ a
juicio del Tribunal las circunstancias lo hagan aconsejable” (artículo 27 de la ley). ¿Y
cuáles son las circunstancias que pueden o no hacerlo aconsejable?
En primer término, tendría que hacerse un examen del acto reclamado tratando
de establecer si tiene la capacidad de originar o seguir originando efectos materiales o
jurídicos, y si así fuese, sería una circunstancia que lo haría aconsejable. Luego, otros
aspectos como la índole del amparo, el cumplimiento de los presupuestos procesales,
la notoriedad de su improcedencia o no, si la ley no impone la obligatoriedad de amparo
provisional, etcétera.
En este tema, es importante tener presente que la Ley Constitucional específica
(artículo 28), impone al Tribunal la obligatoriedad de decretar de oficio la suspensión
provisional del acto, en los siguientes supuestos:
1.1 Si del mantenimiento del acto o resolución resultare peligro de privación de
la vida del sujeto activo del amparo, riesgo a su integridad personal, daño
grave o irreparable del mismo. (es un caso de riesgo de pérdida de la materia
de amparo, como la ejecución de la pena de muerte, por ejemplo).
41
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  • 1.
  • 2. Módulos de Autoformación Programa de Formación del Defensor Público Módulo de Autoformación Acciones Constitucionales Autor Lic. Arturo Sierra González 2ª. Edición, Guatemala, mayo 2013 M.A. Blanca Aída Stalling Dávila Directora General IDPP M.A. Idonaldo Arevael Fuentes Fuentes Coordinador de UNIFOCADEP Mediación Pedagógica UNIFOCADEP Tratamiento del Contenido M.A. Idonaldo Arevael Fuentes Coordinador UNIFOCADEP Tratamiento del Aprendizaje Docentes UNIFOCADEP Lic. Hugo Roberto Saavedra Lic. José Alfredo Aguilar Orellana Lic. Idonaldo Fuentes Lic. Hans Aarón Noriega Salazar Tratamiento de la Forma Diseñador Gráfico Luis Fernando Hurtarte
  • 3. INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL ACCIONES CONSTITUCIONALES Lic. Arturo Sierra González
  • 4.
  • 5. PRESENTACIÓN M.A. Blanca Aída Stalling Directora Instituto de la Defensa Pública Penal Es una satisfacción para el Instituto de la Defensa Pública Penal, presentar a los defensores y defensoras públicas, el Módulo “Acciones Constitucionales”, del distinguido tratadista nacional, Licenciado José Arturo Sierra González. Este documento es el resultado del esfuerzo de esta administración, por proporcionar material adecuado para la formación y actualización de los profesionales que ejercen la función de defensoría en el Instituto de la Defensa Pública Penal. El Instituto es una entidad que tiene por mandato legal, desempeñar una función técnica de carácter social, en ejercicio del derecho de defensa en resguardo del debido proceso a favor de las personas de escasos recursos económicos, y nuestra visión institucional es que dicho servicio se preste con alta calidad técnico legal, para que el Instituto a través de la acción de cada uno de los defensores y defensoras públicas, mantenga y consolide su presencia, protagonismo y liderazgo en el sistema de justicia guatemalteco, en beneficio de la población y del estado democrático de derecho. Para cumplir el objetivo mencionado, es necesario que el defensor y defensora pública, cuente con una sólida formación, especializada en cada área del derecho penal y las disciplinas que están íntimamente relacionadas con éste, en el presente caso como lo es el derecho constitucional procesal. De manera, que el conocimiento de las garantías constitucionales resulta vital para que cuenten con los instrumentos legales que les permita velar porque en el proceso penal, no se vulneren los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República.
  • 6.
  • 7. Presentación Introducción Justificación Propósito general Objetivos Generales ÍNDICE Capítulo I Acciones Constitucionales 01 Objetivos específicos 02 1. Conceptualización 03 2. Otras denominaciones 05 3. El Amparo 06 3.1 Concepto y características. 06 3.2 Viabilidad contra actos de autoridad. 08 3.3 Finalidad y ámbito del amparo. 11 3.4 La Legitimación. 12 a. Legitimación activa. 13 b. Legitimación pasiva. 15 3.5 Terceros interesados en el amparo. 17 3.6 La pretensión del amparo. 18 3.7 Principios que rigen el amparo. 20 a. Principio de definitividad. 21 b. Principio de Instauración del proceso de amparo e iniciativa de la parte agraviada. 24 c. Principio de concreción de un agravio personal y directo. 25 Página
  • 8. Capítulo II Presupuestos Procesales del Amparo 33 Objetivos específicos 34 1. Concepto 35 2. Presupuesto de temporalidad en la presentación de la acción. 36 3. Presupuesto de definitividad en el acto reclamado. 38 4. Presupuesto de legitimación activa del postulante y legitimación pasiva de la autoridad reclamada. 39 5. El amparo provisional. 40 6. Efectos definitivos del amparo. 42 7. Cumplimiento y ejecución de sentencias de amparo. 45 Ejercicios Sugeridos. 49 Actividades de Autoevaluación 50 Capítulo III Exhibición Personal 51 Objetivos específicos 52 1. Conceptualización y características. 53 2. Bien jurídico protegido y clases. 53 3. Fundamentación constitucional y procedimiento. 54 Ejercicios Sugeridos. 57 Actividades de Autoevaluación 58 d. Principio de la oficiosidad en el impulso del proceso de amparo. 27 e. Principio de la limitación de pruebas y recursos en el amparo. 28 f. Principio de la relatividad de los efectos de los sentencias de amparo. 29 Ejercicios Sugeridos. 31
  • 9. Capítulo IV Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de carácter general 59 Objetivos específicos 60 1. Constitución y Supremacía Constitucional. 63 2. Acción Directa de Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones Generales. 66 2.1 Clases de inconstitucionalidad. 68 2.2 Legitimación e interposición. 69 2.3 Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. 70 3. Inconstitucionalidad de Ley en Casos concretos. 71 3.1 Conceptualización y finalidad del control. 71 3.2 Legitimación y competencia para conocer. 74 3.3 Promoción de la Vía indirecta y Requisitos 74 3.4 Formas procesales de la Inconstitucionalidad en Caso Concreto. 77 A. Inconstitucionalidad indirecta como acción. 78 B. Inconstitucionalidad indirecta como excepción. 79 C. Inconstitucionalidad indirecta como incidente. 80 3.5 Trámite de la Inconstitucionalidad indirecta. 81 3.6 Inconstitucionalidad Indirecta en Casación. 82 3.7 Algunos Aspectos del Trámite de la Inconstitucionalidad indirecta. 85
  • 10. 4. El Hábeas Data. 87 4.1. Concepto y particularidades. 87 4.2. El Habeas Data en Guatemala. 88 4.3. Conveniencia de regulación del Habeas Data como garantía constitucional. 89 Ejercicios Sugeridos. 91 Actividades de Autoevaluación 92 Actividades finales de evaluación 93 Citas Bibliográficas 95 Bibliografía. 97 Anexos. 99 1. Amparo. 99 2. Inconstitucionalidad en caso concreto como incidente. 103
  • 11. INTRODUCCIÓN De acuerdo al movimiento constitucionalista, la Constitución es el texto normativo supremo de una nación, tomando en cuenta que se le asigna la cima de la jerarquía de las normas jurídicas, presidiendo todo el sistema jurídico. Es un documento jurídico fundamental que contiene la regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídico de una sociedad política global. En ese sentido, las leyes, reglamentos y disposiciones generales que integran un sistema jurídico, es en la Constitución donde tienen determinado su origen y forma de creación y, sus contenidos, no pueden ir más allá ni tergiversar los mandatos de los preceptos constitucionales. El principio de supremacía de la Constitución debe prevalecer en toda su extensión. En la Constitución, a la vez, además de la estructura organizativa del Estado, se consignan los derechos fundamentales de los habitantes de un país. Los derechos que no son más que la tipificación legal de las libertades individuales, en sus diversas variantes, como derechos civiles, políticos, sociales y económicos, están garantizados en la Constitución. Sin embargo, tales derechos que están anunciados en forma general, en abstracto, en el texto constitucional, para su efectividad, deben ser trasladados o concretizados a la convivencia social de hombres y mujeres. De la letra enunciativa y genérica de la ley fundamental, los derechos deben pasar a ser ingredientes esenciales de la vida cotidiana, de las relaciones sociales y políticas de la nación. Es precisamente en este punto, en el que se materializa el paso de lo abstracto a lo concreto, del enunciado a lo vivencial, donde tienen su razón de ser las denominadas garantías constitucionales, en este trabajo, identificadas como acciones constitucionales. Los derechos fundamentales serían solo un catálogo de buenas intenciones, sin la concurrencia de estos instrumentos procesales o garantías constitucionales, cuya misión fundamental es salvaguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución y el
  • 12. INTRODUCCIÓN sistema constitucional. Son medios de protección práctica de los derechos del hombre, que cuando el poder político no los respeta voluntariamente en toda su plenitud, proporcionan el cauce jurisdiccional para hacerlos efectivos en forma coercitiva. La Justicia o jurisdicción constitucional, en esta línea, cumple una de las funciones primordiales del Estado que protege el sistema constitucional, la cual consiste en velar por la vigencia y respeto de la supremacía constitucional, así como ser el agente facilitador de la concretización de los derechos fundamentales en la vida en sociedad. Dentro de las grandes funciones del Estado, tradicionalmente, se ha reconocido la encomendada al Organismo Judicial, sintetizada en la administración de justicia. Es una función arbitral de resolver conflictos entre particulares y de estos con el propio Estado, mediante la aplicación, imparcial e independiente, de la ley a casos concretos. Dentro de la actividad de administración de justicia, se encuentra la vertiente del proceso penal, que trata, mediante un procedimiento preestablecido seguido en diversas etapas ante jueces naturales, de ejercitar el ius puniendi, es decir, ejercitar el monopolio del derecho de castigo del Estado a las personas que han cometido delitos. Dentro de este proceso, debe cumplirse con importantes principios, garantías y mandatos que forman parte del sistema de derechos fundamentales del hombre. Solo a manera de ejemplo destacamos, el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal, la legalidad de la detención, la notificación de la causa a los detenidos, los derechos primarios de los detenidos, el interrogatorio por autoridad judicial competente con base a la ley, lugar adecuado de detención, el derecho de defensa, el derecho al debido proceso, el derecho al juez natural, la existencia de motivos suficientes para la emisión de auto provisional de prisión, la presunción de inocencia, la publicidad del proceso, la irretroactividad de la ley, la existencia de delito y pena únicamente cuando están determinados por ley anterior a su perpetración y otros.
  • 13. INTRODUCCIÓN Si alguna de estas garantías no son respetadas y no se consiguiese la enmienda por medio de los recursos ordinarios, puede hacerse uso de las denominadas acciones constitucionales. De esa cuenta, su conocimiento y dominio, debe ser parte necesaria del acervo informativo y formativo de todo abogado que interviene en un proceso penal y, particularmente, ejercitando la defensa a elección del procesado, o bien, la defensa pública. La práctica también nos ha mostrado el uso de las garantías constitucionales en forma indebida, es decir, no con el fin de proteger un derecho fundamental, sino con la finalidad de obstaculizar un proceso. Ante esta eventualidad, un buen conocimiento teórico-legal y práctico de las instituciones procesales del Derecho Constitucional a que nos referimos, también coadyuva a que el defensor asuma una correcta actitud procesal ante la mala práctica. El presente módulo, pretende, entonces, proporcionar a los defensores públicos, el enfoque teórico de las garantías constitucionales, análisis de su previsión constitucional y legal, algunas orientaciones y doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad en materia de estos medios procesales, así como un acercamiento a las vicisitudes que plantea la práctica judicial. El contenido, se complementará con propuesta de estrategias para hacer más viable la asimilación, así como formas de evaluación de lo aprendido.
  • 14.
  • 15. JUSTIFICACIÓN DEL MÓDULO El Módulo Acciones Constitucionales o Garantías Constitucionales consta de cuatro capítulos que, en su conjunto, tienden a consolidar en el lector, principalmente el defensor público, el conocimiento y dominio de la actividad y contenido de la justicia constitucional, de los instrumentos procesales que hacen posible la preeminencia del principio de supremacía constitucional y de la vigencia efectiva de los derechos de la persona. Debe recordarse que este tema, dada su trascendencia en la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho, a su vez, premisa fundamental del desarrollo integral de un país, requiere no solo la asimilación de contenidos, sino el cumplimiento de cada uno de los objetivos terminales de cada capítulo, lo que involucra una buena formación, cambio de actitudes y conciencia del manejo adecuado, de acuerdo a su naturaleza jurídica, de los instrumentos procesales constitucionales. Instamos, entonces, a los señores defensores públicos a abordar con interés y acuciosidad el módulo respectivo, siguiendo los ejercicios sugeridos y las actividades de autoevaluación. Estamos seguros que el resultado logrado será positivo. Para una correcta utilización del presente módulo, se le requiere que tenga presente las instrucciones siguientes: Disponer, además del módulo, del siguiente material bibliográfico jurídico: a. Constitución Política de la República de Guatemala. b. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. c. Acuerdos normativos emitidos por la Corte de Constitucionalidad. d. Códigos procesales (penal, civil, laboral, contencioso-administrativo). e. Ley del Organismo Judicial. f. Convención Americana de Derechos Humanos. g. Tres o más gacetas emitidas por la Corte de Constitucionalidad.
  • 16. Propósito Se persigue, en forma general, que al final del módulo, los Abogados que cumplan con la función de servicio público de defensa penal, hayan perfeccionado su percepción y conocimiento acerca de la jurisdicción constitucional y función fundamental, del enfoque doctrinario-legal de las garantías constitucionales y de la doctrina legal sentada por el Tribunal Constitucional, lo que les facilitará una adecuada aplicación a la práctica, dentro de su función de defensoría pública penal. Objetivos Generales: Al finalizar el módulo respectivo, los Abogados de la defensoría pública penal puedan: a. Complementar su visión acerca de la Jurisdicción constitucional y los instrumentos procesales constitucionales, y su función en la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho. b. Perfeccionar su conocimiento en relación al amparo, su verdadera función, principios, ámbito de aplicación, límites, presupuestos procesales y doctrina del Tribunal constitucional. c. Perfeccionar su disponibilidad profesional de promover y enfrentar acciones de amparo, dentro de su función de defensoría pública penal, cuando esté en peligro o se haya vulnerado un derecho fundamental. d. Tener un mejor conocimiento del habeas corpus o exhibición personal, su naturaleza, variedades y verdadera función dentro de las relaciones sociales y políticas de un país. e. Consolidar su percepción y conocimiento acerca de la acción general o directa de inconstitucionalidad, sus limitaciones, alcances, su regulación legal y jurisprudencia constitucional respectiva. f. Tener un conocimiento más completo en relación a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, sus variedades, regulación, limitaciones y función dentro de los procesos judiciales. g. Tener una más completa disponibilidad profesional de promover y enfrentar acciones de inconstitucionalidad general y de inconstitucionalidad en caso concreto.
  • 17. Acciones Constitucionales 1 1. Conceptualización 2. Otras denominaciones 3. El Amparo 3.1 Concepto y características. 3.2 Viabilidad contra actos de autoridad. 3.3 Finalidad y ámbito. 3.4 Principios que rigen en el amparo. a. Legitimación activa. b. Legitimación pasiva. 3.5 Terceros interesados en el amparo. 3.6 La pretensión del amparo. 3.7 Principios que rigen el amparo. a. Principio de definitividad. b. Principio de Instauración del proceso de amparo e iniciativa de la parte agraviada. c. Principio de concreción de un agravio personal y directo. d. Principio de la oficiosidad en el impulso del proceso de amparo. e. Principio de la limitación de pruebas y recursos en el amparo. f. Principio de la relatividad de los efectos de los sentencias de amparo. Ejercicios Sugeridos 1
  • 18. Objetivos específicos que se espera usted logre al finalizar este primer capítulo, son los siguientes: 1. Tener una concepción sólida y pueda explicar, la función que cumple la justicia constitucional en un Estado Constitucional de Derecho. 2. Determinar y explicar, qué papel o función juegan las acciones o garantías constitucionales dentro de la jurisdicción constitucional. 3. Identificar la naturaleza jurídica y finalidad que cumple el amparo. 4. Dominar los principios rectores del amparo y su ubicación en la legislación guatemalteca. 5. Indicar contra qué tipo de actos va dirigido el amparo y la legitimación en su parte activa y pasiva. 6. Perfeccionar sus habilidades para promover acciones de amparo y para oponerse a acciones de este tipo que estimo improcedentes. Seguidamente, inicie la lectura, estudio y análisis de este primer capítulo del módulo sobre las acciones constitucionales. 2
  • 19. CAPÍTULO I ACCIONES CONSTITUCIONALES 1. Conceptualización Cuando se hace referencia a las acciones constitucionales, que es una denominación usada en otras legislaciones y por algunos autores de Derecho Constitucional, estamos haciendo alusión a las Garantías Constitucionales, que es el término acuñado por la Constitución Política de la República. Las garantías constitucionales identifican a determinados instrumentos jurídico procesales que, en forma mediata o inmediata, cumplen el objetivo de mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma. Son verdaderas instituciones constitucionales previstas explícitamente por la Ley Fundamental, para salvaguardar los derechos constitucionales y legales, y el sistema constitucional. Las acciones o garantías constitucionales son medios procesales que la propia Constitución pone a disposición de los habitantes de la nación, para sostener, proteger y defender sus derechos frente a los grupos sociales y las autoridades, sin los cuales, los derechos, correrían el riesgo de ser puramente retóricos y un buen catálogo de buenas intenciones. Es una protección pragmática y concreta que se otorga a los derechos fundamentales del hombre, pero también, a todo el sistema constitucional en general. Las garantías constitucionales, son verdaderos mecanismos procesales, porque proporcionan un acto inicial o acción y delinean un procedimiento para evitar la conculcación de un derecho. Fix Zamudio, con quién nos manifestamos de acuerdo, sostiene que “son instituciones adjetivas o procesales y no de carácter sustantivo, ya que están conformadas para señalar el procedimiento que debe seguir el órgano de control constitucional para reprimir las violaciones a la ley suprema, y reintegrar el orden fundamental infringido” (1). En ese sentido, conforman una nueva disciplina jurídica que se ha venido desarrollando, identificada como Derecho Procesal Constitucional. 3
  • 20. Son constitucionales, porque están previstas en la Constitución Política y en la ley de rango constitucional de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; sirven para preservar la preeminencia de la Constitución y el efectivo respeto de los derechos fundamentales determinados en la Constitución, las leyes y tratados internacionales; los dos últimos, siempre con asidero, en última instancia, en la Constitución. La aplicación de estos mecanismos procesales, ha dado lugar, en Guatemala, a la Jurisdicción Constitucional o Justicia Constitucional, la que se perfila con mayor claridad en países que, como el caso de Guatemala, tienen instituido un Tribunal Constitucional permanente, de jurisdicción privativa, que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y con una función esencial de defensa del orden constitucional. La polémica existencia de la jurisdicción constitucional, diríamos que en nuestro país sí existe y trata de controlar el principio de la efectiva protección del hombre en sus derechos fundamentales y del sistema constitucional. La jurisdicción constitucional se reconoce como una de las tareas más importantes de un Estado Constitucional de Derecho, que debe fortalecer y no socavar la jurisdicción ordinaria. Por ello, dentro de esta línea, el Tribunal Constitucional, actúa superpuesto a los demás organismos del Estado, ya que sus resoluciones, en materia constitucional, son vinculantes para todo el poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos. Como garantías constitucionales, la Constitución Política de la República, reconoce las siguientes: a. El Amparo. b. La Exhibición Personal. c. La Inconstitucionalidad General o Directa. d. La Inconstitucional en caso concreto. 4
  • 21. Tales instrumentos procesales, con sus respectivas especificidades y características propias, tratan de volver a su cauce normal la función pública, cuando en perjuicio de los individuos, se aparta de los lineamientos constitucionales. Por ello, se ha afirmado, que la jurisdicción constitucional se encarga de tratar y resolver lo relativo al aspecto patológico del orden constitucional. Las garantías Constitucionales previstas por la Constitución, precedentemente enumeradas, por supuesto que pertenecen al control reparador de constitucionalidad en mayor medida, porque tratan de volver el estado de cosas a su situación normal u original, aunque, algunas de ellas, como se verá oportunamente, también cumplen una función preventiva, porque operan antes que se produzca un acto vulnerativo de los derechos del hombre. 2. Otras Denominaciones. Las garantías constitucionales, como remedios constitucionales orientados a preservar las libertades individuales y el sistema constitucional, han sido objeto de diversas denominaciones y clasificaciones. Se les ha denominado acciones constitucionales, haciendo hincapié en el acto procesal inicial que contiene la declaración de voluntad de requerir protección constitucional o de acceso a la jurisdicción constitucional. Dentro de esta misma orientación de darle relevancia al acto por medio del cual se ejercita el poder jurídico de promover justicia constitucional, también se les han llamado demandas constitucionales. Algunos autores se refieren a los procesos constitucionales, tratando de englobar todo el camino y mecanismos procesales, desde la acción propiamente dicha, hasta la resolución definitiva. El término garantías constitucionales establecido por nuestra Constitución, contiene el riesgo de confusión con otras instituciones y principios que también se les ha denominado garantías constitucionales, como la del debido proceso, la inviolabilidad del domicilio, la prohibición de censura previa para el ejercicio de la libertad de expresión y otras. Incluso, a las libertades individuales se les ha identificado como garantías constitucionales o garantías individuales. Lo cierto es que debe distinguirse que, en el sistema jurídico del país, la terminología “garantías constitucionales” abarca los medios procesales que promueven la protección de las normas fundamentales o la supremacía constitucional, como también los remedios jurídicos de índole procesal destinados a reintegrar los derechos de las personas, cuando han sido violados por el poder público, o bien, a evitar o prevenir su vulneración cuando exista una amenaza inminente, con motivos ciertos, de su conculcación. A continuación nos referiremos a ellos en forma particularizada. 5
  • 22. 3. El Amparo. 3.1 Concepto y Características. La institución del amparo constituye una de las garantías constitucionales más difundidas, conocidas y prestigiosas dentro de la justicia constitucional, que perfila las características de un auténtico proceso constitucional. El amparo tiene por finalidad propia proteger los derechos reconocidos por la Constitución, las leyes y tratados internacionales, en contra de toda conculcación, limitación, restricción o amenaza arbitraria, generada por la actividad de órganos del Estado o de particulares, equiparados en su actividad a una función pública. Trata de salvaguardar las libertades del hombre sistematizadas en derechos, con la única excepción de la libertad individual, porque ésta se encuentra tutelada por la Exhibición Personal o habeas corpus. El amparo tiene su campo de acción garantista, cuando existe abuso de poder o arbitrariedad del poder público en perjuicio de hombres o mujeres, porque el poder del Estado tiene sus límites o confines donde principian los derechos de las personas. Precisamente, por esta dependencia, es que se ha afirmado que la institución del amparo está relacionada muy estrechamente con todo lo relativo a la teoría del poder público, la fundamentalmente, en lo que toca al exceso, abuso de poder o arbitrariedad. Es viable contra cualquier tipo de violación propiciada en el ejercicio de función pública, hacia la plenitud de derechos reconocidos por la Constitución y las leyes. La teleología del amparo nos confirma que la actuación de los organismos instituídos y de toda expresión de función pública es limitada, porque están regulados por la Constitución y las leyes. El ejercicio de la función pública debe realizarse dentro de los límites que señala la ley fundamental y las leyes ordinarias y, por ende, cualquier desvío de los cauces normativos que implique arbitrariedad en perjuicio de persona alguna, justifica la concurrencia del amparo. En consonancia con lo esbozado, la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, coinciden en determinar que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y leyes garantizan. 6
  • 23. Del precepto, se aprecia que, el amparo, tal como lo ha reconocido reiteradamente la Corte de Constitucionalidad (2), “cumple dos funciones esenciales: una preventiva y otra restauradora o reparadora. La función preventiva funciona cuando se denuncia amenaza de violación a un derecho garantizado constitucional o legalmente, siendo condición que la amenaza que se desea evitar sea inminente y provenga de un acto de autoridad. En tal caso, el Tribunal que conoce del amparo, debe ordenar las medidas de prevención para que no se consume la inminente amenaza. La función reparadora o restauradora acciona cuando se denuncia una efectiva violación a un derecho, en cuyo caso, el Tribunal de Amparo debe reparar la violación, restablecer al afectado en el goce de sus derechos transgredidos y declarar que el acto de autoridad que se impugna no le afecta a la persona por contravenir o restringir sus derechos garantizados en la Constitución o la ley. Tal como está previsto en el sistema jurídico del país, el amparo tiene la naturaleza de un singular proceso constitucional. Se inicia por medio de una acción o demanda de amparo, la cual conlleva como contenido una pretensión que consiste en que se mantenga a la persona en el goce de sus derechos cuando se trata de amenaza, o bien, se le restituya en el goce de sus derechos anulando el acto arbitrario, en caso de violación consumada. A partir de la acción, se realiza la constitución de una relación procesal entre partes – sujeto activo y sujeto pasivo -, se desarrolla un conjunto ordenado y sistemático de actos como audiencias a las partes, período de prueba, alegatos, día y hora para la vista, finalizando con la emisión de sentencia.” El proceso es constitucional, porque está primariamente instituido en la Constitución, cumple la finalidad de proteger derechos garantizados explícita o implícitamente en la Constitución y, en última instancia o mediatamente, también cumple la función de mantener el orden constitucional y la primacía de la Constitución. 7
  • 24. 3.2 Viabilidad del Amparo contra Actos de Autoridad. De acuerdo a lo dicho, es viable ejercitar el amparo en contra de actuaciones o acciones estimadas arbitrarias del poder público y, excepcionalmente, en contra de algunos entes privados que en algunos actos concretos y singulares, en cuanto a efectos, se asimilan a una función pública, por cuanto imponen una conducta obligatoria a una persona. El amparo solo se puede deducir en contra de actos de autoridad, se afirma, haciendo alusión a los investidos de función pública. El poder público está estructurado en la Constitución Política, primariamente y complementado en algunas leyes ordinarias. Lo integran un conjunto de órganos, funcionarios y dependencias que, por delegación de la soberanía o poder soberano que radica en el pueblo, cumplen una serie de funciones públicas que atañen al funcionamiento del Estado y la consecución del bien común. La manifestación más sobresaliente del poder público, la constituyen los Organismos del Estado que cumplen con las funciones tradicionales: Legislativa, Ejecutiva y Judicial. A estos se agregan nuevos órganos que han ido surgiendo, como el Tribunal Supremo Electoral, Corte de Constitucionalidad, Procuraduría de Derechos Humanos y otros. De la misma manera, las entidades descentralizadas y los entes autónomos, que forman parte de la organización horizontal o descentralizada del Estado. De esa cuenta, el amparo no es procedente en contra de personas particulares por no ostentar poder público y, por ende, no ejercer ninguna autoridad, salvo aquellas que, como casos muy excepcionales, determina el artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Tal norma, en efecto, asimila a la categoría de autoridad a determinadas personas o entidades que, sin ejercer estrictamente poder público, en un determinado momento, accionan imponiendo un comportamiento a personas particulares. El artículo 9 citado prescribe que “podrá solicitarse amparo contra el poder público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúan por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Asimismo podrá solicitarse contra entidades a las que debe integrarse por mandato legal y otras reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes. El amparo procederá contra las entidades a que se refiere este artículo, cuando ocurrieren las situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de prevenir o evitar que se causen daños patrimoniales profesionales o de cualquier naturaleza”. 8
  • 25. Nótese que de acuerdo al precepto transcrito, es válido el amparo: a. Contra órganos o funcionarios estatales centralizados (organización vertical que inicia con el Presidente de la República, Secretarías, Ministerios de Estado, Direcciones generales, etcétera, en orden descendente). b. Contra entidades descentralizadas y autónomas (organización horizontal como Municipios, Universidad de San Carlos de Guatemala, Banco de Guatemala y otros). c. Contra entidades sostenidas con fondos del Estado creadas por ley. d. Contra entidades que actúan por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión u otro régimen semejante (empresas privadas pero concesionarias del Estado). e. Contra entidades a las que debe integrarse por mandato legal (caso de los Colegios Profesionales). f. Contra otras entidades reconocidas por la ley como partidos políticos. g. Asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes. Éstas últimas, son las entidades que no siendo propiamente estatales, y otras, que siendo personas de derecho privado, son susceptibles de acción de amparo. Debe enfatizarse, que no se le otorga viabilidad al amparo en contra de personas particulares individuales, sino únicamente de carácter colectivo. Es factible deducir el amparo en contra de expresiones del poder público, y este último, se manifiesta el amparo por medio de actos, resoluciones, disposiciones generales o leyes, es la razón por la cual, la ley constitucional específica, indica que procederá en contra de actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad, siempre que lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y leyes garantizan. El hecho agraviante que perturba un derecho fundamental debe provenir de alguien, individual o colectivo, que tenga la calidad de autoridad. Solo el que ostente autoridad puede ejercitar una fracción de poder público, ya que, el texto constitucional, ha delegado el ejercicio del poder a quienes ejercen funciones públicas. 9
  • 26. En otros términos, con base al texto constitucional, únicamente la autoridad puede efectuar actos de ordenar, mandar impositivamente un comportamiento y, de ese modo, determinar unilateralmente la conducta de otras personas. Autoridad es la persona o grupo de personas con autorización fundada en la Constitución y la ley para ejercitar una fracción del poder público. Un acto de autoridad, consecuentemente, es toda actuación de una persona u órgano investido legalmente de función pública, que conlleva la orden impositiva de un comportamiento, para el que existe la posibilidad cierta de hacerlo cumplir coercitivamente. De ahí que, el acto de autoridad, debe estar integrado por los siguientes elementos: ü Debe haber una actuación (acto, resolución, emisión de disposición o ley de autoridad). ü Debe emanar de una persona u órgano con investidura legal de función pública. ü La actuación debe contener la orden obligatoria de un comportamiento. ü Posibilidad de hacer cumplir coercitivamente el comportamiento. Para que un acto de autoridad sea redarguible mediante amparo, entonces, además de provenir de alguien que cumple funciones públicas, debe contener las características de imperatividad, unilateralidad y coercibilidad. Imperatividad es la potestad que se tiene de imponer una conducta con carácter obligatorio. La unilateralidad es la posibilidad de determinar un comportamiento por sí y sin la aprobación de otra autoridad. Es potestad de imponer conducta obligatoria por sí sola. La coercibilidad es la potestad de hacer cumplir el comportamiento ordenado, por la fuerza. Dadas las tres características apuntadas que deben confluir en un acto de autoridad susceptible de amparo, se debe afirmar que, únicamente están sujetos a su ámbito los actos definitivos efectuados por órganos de decisión, de ejecución y de control o fiscalización. Están fuera de los efectos del amparo los actos emanados de órganos de consultoría, pues tal tipo de órganos no tienen la potestad de crear, modificar o extinguir, por sí mismos, situaciones de hecho o jurídicas. Por no ser órganos de decisión, no pueden imponer comportamientos por sí mismos y no los pueden hacer cumplir coercitivamente, por lo que carecen de las potestades de imperatividad, unilateralidad y coercibilidad. 10
  • 27. El acto de autoridad, por otra parte, puede asumirse en dos formas: a. Por medio de actos positivos constitutivos de una conducta de hacer. La mayoría de actuaciones del poder público se concretizan mediante la modalidad de hacer, y dentro de ellas, las vulnerantes de la Constitución o la ley. b. Por medio de una conducta negativa de no hacer, que es un comportamiento de omisión o abstención de una conducta constitucionalmente ordenada. Es un incumplimiento de lo ordenado en la Constitución o en la ley. Es el caso, como ejemplo, de no resolver una petición presentada oportunamente a la autoridad, dentro del plazo de treinta días, límite máximo fijado por la Constitución para resolver peticiones individual o colectivamente formuladas. La relevancia de las dos modalidades del acto de autoridad o acto reclamado, es en cuanto a los efectos que debe producir la sentencia que resuelve el amparo. Si se tratase de un acto positivo de la autoridad, la orden de la sentencia será el de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, anulando o dejando sin efectos jurídicos la conducta que no se ajusta a la norma constitucional o legal. Si por el contrario, se tratase de un acto negativo, la sentencia se orientará a obligar a la autoridad responsable a que actúe respetando la garantía vulnerada y cumpla con la conducta ilegalmente omitida, pues una conducta omisa da lugar a una orden de hacer. 3.3 Finalidad y Ámbito del Amparo. El amparo, de acuerdo a lo desarrollado, cumple la finalidad de proteger procesalmente el efectivo ejercicio de los derechos del hombre en las relaciones sociales y políticas, cuando el poder público mediante actos de autoridad es remiso en garantizarlos y, por el contrario, los vulnera, limita o amenaza con ponerlos en riesgo. Esa función protectora o garantista en su vertiente reparadora o preventiva, sería la finalidad inmediata y específica del amparo, aunque no debe pasar desapercibido, que tal medio procesal del Derecho Constitucional, también responde a una finalidad mediata de restablecer el orden constitucional conmocionado, que se genera cuando el Estado viola el derecho de una persona. Mas allá de su finalidad específica, el amparo, además, es una importante institución procesal que coadyuva al respeto y vigencia del principio de supremacía de la Constitución. 11
  • 28. La Constitución de la República ordena (artículo 265) que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y éste procederá siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad impliquen una amenaza, restricción o violación a derechos garantizados por la Constitución y las leyes. Ámbito, significa espacio comprendido dentro de límites determinados, de ahí que, debe entenderse que la voluntad constituyente es darle procedencia al amparo en contra de actos de autoridad vulnerantes, generados en cualquier espacio de la actuación del Estado. Siempre que haya expresión de función pública, tendrá acceso el amparo. Por esta razón, dentro del sistema jurídico guatemalteco, el amparo tiene procedencia dentro de la actividad administrativa del Estado o administración pública y dentro del ámbito judicial. Es viable el amparo en contra de actos de autoridad administrativos y en contra de actos de autoridad judicial. Debe advertirse, que en respeto del principio de independencia judicial y de exclusividad de la administración de justicia por parte del Organismo Judicial y sus tribunales, en otras legislaciones no se admite el amparo en materia judicial, dejándolo vigente únicamente para el ámbito administrativo. Esto ha evitado, las conocidas fricciones que se pueden dar entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria. También es importante señalar, que la Corte de Constitucionalidad, ha sentado doctrina legal en el sentido de señalar la improcedencia del amparo en contra de resoluciones señaladas de agraviantes, pero emitidas dentro de un proceso de amparo. No es dable deducir amparo en contra de resoluciones dictadas dentro de un amparo, el sentido lógico, es proteger la finalidad y eficacia del propio amparo ya que, caso contrario, se daría lugar a impugnaciones ilimitadas que imposibilitarían la efectiva ejecución de mandatos reparadores de derechos, ordenados dentro de un amparo. 3.4 La Legitimación en el Amparo. El término legitimación, atiende a la calidad de los sujetos procesales, determinando si reúnen los requisitos que los habilitan para desempeñar la función de parte dentro de la relación procesal. La legitimación en el proceso de amparo es la situación en que se encuentran las partes (postulante y autoridad reclamada), respecto de la pretensión que se discute en el proceso, la que los hace aptos o habilitados para comparecer procesalmente, ya sea para promover el acogimiento de la pretensión o para clarificarla u oponerse a ella, y para responder de los efectos de la sentencia. La legitimación es una condición ineludible de las partes que se concretiza, incluso, antes del ejercicio de la acción de amparo y está determinada por la relación con el acto vulnerativo o acto de autoridad. Según esa relación, alguien tendrá legitimidad para ser postulante de un amparo o legitimidad activa, y la autoridad tendrá legitimidad pasiva para responder válidamente de los efectos de un amparo. 12
  • 29. Se infiere que hay dos clases de legitimación: la activa y la pasiva. Cuando la legitimación se aprecia en la persona que promueve el amparo o persona postulante, nos referimos a la legitimación activa. Cuando tal requisito procesal se aprecia en la persona o entidad pública contra la que se promueve el amparo, nos referimos a la legitimación pasiva. a. Legitimación Activa. De acuerdo al texto constitucional, puede usar la vía del amparo, toda persona que estime es amenazada de violación a sus derechos o que la violación se haya consumado. La inferencia es que está legitimada para promover amparo toda persona, natural o moral, que pueda ser titular de derechos y que invoque un interés directo y personal. Hay dos aspectos en la legitimación activa: a.) La capacidad de ser parte en el proceso, condición que tienen todas las personas que tengan la posibilidad de ser titulares de derechos (capacidad de goce y ejercicio); b.) Que el titular de derechos fundamentales, invoque un interés directo, personal y legítimo, con lo cual, la acción de amparo la debe intentar la persona directamente afectada en sus derechos por un acto agraviante. Para promover amparo, no se acepta legalmente la acción popular. Es una acción personal, una gestión procesal de la persona afectada en forma directa, lo que no excluye la comparecencia por medio de representante legal con las formalidades respectivas. También se excluyen de la regla general, las instituciones que defienden intereses colectivos o difusos como el Procurador de los Derechos Humanos y el Ministerio Público. En síntesis, de acuerdo a nuestro ordenamiento normativo, tienen la potestad de promover amparo como titulares de derechos y siempre que ostenten un interés directo, personal y legítimo: las personas físicas, nacionales o extranjeras y las personas jurídicas o morales, nacionales o extranjeras. También están legitimados para hacerlo, el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, cuando se trate de proteger los intereses que les han sido encomendados, en cuyo caso no es exigible el requisito de ostentar un interés directo y personal. 13
  • 30. Se apuntan a continuación, algunas tesis sustentadas en sus resoluciones por la Corte de Constitucionalidad, en relación a la legitimación activa: 1.1 No está conferida legitimación activa al particular, individualmente considerado, para impugnar mediante amparo disposiciones cuyos efectos son generales. 1.2 La falta de legitimación activa deviene del hecho de que entre la autoridad impugnada y el presunto agraviado no existe ninguna relación jurídica que se hubiese generado con ocasión de la emisión del o los actos contra los que se reclama. 1.3 Los órganos centralizados no están legitimados por sí para instar amparo a favor del Estado. 1.4 Se reconoce la legitimación de órganos estatales con rango autónomo, dotados por la ley de personalidad jurídica, para instar por sí y a favor propio el amparo. 1.5 La delegación de personería adolece de deficiencias y esto hace que quién comparece carezca de la representación suficiente para promover el amparo. 1.6 No adquiere legitimación activa el funcionario que comparece en forma personal a instar el amparo a favor del órgano que integra. 1.7 No se reconoce legitimación activa a los socios de una entidad mercantil cuando, sin que se les haya conferido representación legal, instan amparo a favor de esa agrupación colectiva. 1.8 Se acepta la postulación del amparo a favor de sí mismo, pero no a favor de terceros, aunque haya existido la posibilidad de que los derechos de éstos hubieran sufrido vulneración por la emisión del acto contra el cual se reclama. 1.9 Se reconoce la legitimación activa del Ministerio Público para la defensa de los intereses que le han sido encomendados. 1.10 Se reconoce la legitimación activa de entidades u órganos del estado que defienden derechos o intereses difusos. 14
  • 31. b. Legitimación Pasiva. La legitimación pasiva es la situación o relación de la parte demandada o autoridad reclamada dentro de un proceso de amparo, respecto de la pretensión denunciada y discutida, la que la habilita a comparecer para clarificar u oponerse a la pretensión hecha valer y responder del efecto imperativo de la sentencia. Se refiere a la persona, entidad pública u órgano del Estado contra quién se promueve el amparo, y debe ser la generadora del acto de autoridad lesivo al derecho de una persona. Para la legitimación pasiva debe estar latente una relación entre postulante, acto reclamado y autoridad reclamada, determinada por el acto de autoridad lesivo, en cuanto a quién lo generó y derechos de quién perjudicó. A manera de ejemplo, si se deduce amparo en contra del pleno de la Corte Suprema de Justicia, por un acto reclamado concretizado en una resolución definitiva que emitió la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, no hay legitimación pasiva, porque el acto agraviante no lo produjo la entidad contra la que se acciona. En líneas anteriores se desarrolló lo relativo a las entidades y órganos del poder público que pueden ser sujetos pasivos de una acción de amparo, según lo señala el artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que no se hará nueva referencia. Únicamente debe enfatizarse que fuera de los casos de excepción que señala la misma norma, de algunas entidades privadas que podrían tener legitimidad pasiva para ser demandadas de amparo, las personas particulares carecen de legitimación pasiva para ser vinculadas a un proceso de amparo, por no ser generadoras de actos de autoridad. En casos de vulneración de un derecho fundamental por una persona particular, se tiene el camino de plantear y deducir su pretensión ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en la vía procesal correspondiente. Con esa orientación, la Corte de Constitucionalidad ha afirmado que: “La finalidad del amparo no es resolver conflictos entre los particulares, pues las leyes ordinarias contemplan procedimientos y recursos por los que se pueden dirimir tales controversias, no siendo entonces el amparo, el sustituto de estos mecanismos de defensa, porque ello haría nugatoria la administración de justicia ordinaria, mientras que la función del amparo en el orden administrativo consiste en garantizar el debido proceso a la misma, de conformidad con la normativa que le es propia”. (Gaceta 30, página 83, expediente número 211-93). 15
  • 32. A continuación se apuntan algunas tesis sustentadas por la Corte de Constitucionalidad en sus resoluciones, en cuanto a la legitimación pasiva: 1.1. La naturaleza jurídica del acto que se reclama hace que éste carezca de alguno de los elementos de unilateralidad, imperatividad o coercibilidad, por los que puede reputarse acto de autoridad, y ello conlleva como consecuencia que a quién lo emitió, aunque ejerza el poder público, no se le pueda considerar legitimado pasivamente en un proceso de amparo. 1.2. La persona contra la que se promueve el amparo no ejerce ningún tipo de autoridad; por consiguiente, carece de legitimación pasiva en este proceso. 1.3. Carecen de legitimación pasiva los órganos de consulta, por no poder emitir actos de autoridad con las características de unilateralidad, imperatividad y coercibilidad. 1.4. No tiene legitimación pasiva la autoridad que se limita a ejecutar una orden dictada por otra autoridad en ejercicio de una determinada función pública. 1.5. Ostenta legitimación pasiva al tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la persona con carácter privado que ejerce autoridad sobre uno de sus asociados o agremiados. 1.6. Es procedente el amparo promovido contra entidades de derecho privado que sometan de hecho a un particular a su propio poder y cuando las circunstancias, que calificará el Tribunal correspondiente, aconsejen tal protección, por su carácter realista y despojado de formalismos. 1.7. Adquiere legitimación pasiva la agrupación de seres humanos que, aunque carece de personalidad jurídica, ejerce un poder de hecho que, semejando al poder público, lesiona derechos fundamentales de particulares. 16
  • 33. 3.5 Terceros Interesados en el Amparo. El tratamiento de la legitimación en el proceso de amparo, determina las dos partes importantes que se dan dentro de tal relación procesal: el postulante de la acción o sujeto activo y la autoridad reclamada o sujeto pasivo. Sin embargo, adicionalmente a las dos partes destacadas, la legislación específica admite la posibilidad de que puedan participar dentro del proceso de amparo, otras personas con la calidad de terceros interesados que, en esencia, son personas con interés directo en la pretensión que motiva el amparo. Los terceros interesados pueden ser llamados al proceso por noticia de las partes o porque el Tribunal que conoce del amparo, lo estime oportuno. El efecto procesal que se produce cuando son ligados a un proceso de amparo tales personas, es que se les corre audiencia en la misma forma que a las partes originarias, son tenidos como parte en el proceso y, por consiguiente, pueden gestionar, hacer peticiones, aportar pruebas, participar en las vistas, impugnar mediante recursos y quedan sujetos a los efectos de la sentencia final. El artículo 34 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ordena que “ si la autoridad, persona impugnada o el solicitante de amparo tuviesen conocimiento de que alguna persona tiene interés directo en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento, ya sea por ser parte en las diligencias o por tener alguna otra relación jurídica con la situación planteada, están obligadas a hacerlo saber al tribunal, indicando su nombre y dirección y, en forma suscinta, la relación de tal interés. En este caso, el Tribunal de Amparo dará audiencia a dicha persona en la misma forma que al Ministerio Público, teniéndosele como parte “. Se aprecia, sin ningún esfuerzo interpretativo de la norma transcrita, que la condición básica para ser vinculado como tercero, es que la persona tenga un interés directo o personal en la subsistencia o suspensión del acto reclamado, lo que lo liga positiva o negativamente a la pretensión hecha valer en la acción constitucional. Las personas que tienen interés en la subsistencia del acto reclamado, son aquellas que haciendo causa común con la autoridad reclamada, pretenden el mantenimiento del acto de autoridad señalado como lesivo, porque les produce algún tipo de beneficio o conservación de un derecho subjetivo. Por el otro lado, las personas que tienen interés directo en la suspensión del acto reclamado, son aquellas que les interesa el acogimiento de la pretensión del amparo y se anule el acto reclamado, bien sea porque recuperan el ejercicio de un derecho subjetivo o adquieren algún tipo de beneficio. 17
  • 34. A la única institución que se le tiene como parte obligada en el amparo, sin que posea un interés directo con la pretensión o el acto reclamado, es el Ministerio Público. Esto es por mandato legal, que, a no dudar, toma en cuenta que una de las funciones de tal ente es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En la práctica, reiteradamente se ha incurrido en el vicio que, las partes, proponen al Tribunal ligar al proceso de amparo a entidades o personas que no tienen ningún interés directo en el mantenimiento del acto reclamado o en el acogimiento de la pretensión, y el tribunal de amparo accede, lo que desnaturaliza la institución del tercero interesado. 3.6 La Pretensión del Amparo. Toda acción procesal tiene como contenido una pretensión. Por medio de la acción, que es el medio procesal de acceso a la jurisdicción, se persigue una cuestión de fondo que puede ser el reconocimiento de un derecho, su confirmación, una declaración, etcétera. Por medio de la demanda o acción de amparo se ejercita una pretensión, y ésta debe quedar claramente determinada en la petición que formula el postulante al Tribunal. No puede haber una acción de amparo sin pretensión constitucional. La pretensión de amparo es la declaración de voluntad formulada por el postulante al Tribunal de Amparo, requiriéndole la anulación de un acto de autoridad concreto que le lesiona una libertad o derecho personal y propio y, en consecuencia, que ordene la implementación de las medidas necesarias para preservar o restablecer su libre ejercicio, ya que, el acto de autoridad ha sido emitido con abuso de poder o de arbitrariedad. El planteamiento de la pretensión de amparo por medio de la acción respectiva, genera el emplazamiento y la contestación por parte de la autoridad reclamada. Pretensión y contestación, conforman el objeto del proceso de amparo y, el fallo del Tribunal, debe analizar, valorar y ser congruente con tales elementos. Por ello, hemos sostenido que la pretensión en el amparo, busca obtener una resolución definitiva de corte declarativa, pero a la vez, de condena. Persigue una sentencia declarativa, cuando el postulante requiere que el Tribunal Constitucional de Amparo acuerde el reconocimiento de un derecho personal, así como la suspensión definitiva o anulación del acto de autoridad causante de la vulneración de un derecho. Pero también se requiere un efecto de condena, cuando se pretende que el Tribunal respectivo acuerde el restablecimiento o preservación del derecho perturbado y, en consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento o preservación, más las sanciones de rigor. 18
  • 35. Dos elementos esenciales integran la pretensión de amparo: 1) La causa pretendida, la que consiste en la denuncia de vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental, por medio de un acto de autoridad. Es la base, fundamento o presupuesto de hecho o material de la pretensión, y es la que genera el origen y da impulso a la acción procesal. 2) El petitum, centralizado en la petición de suspensión definitiva o anulación del acto de autoridad lesivo, así como el reconocimiento, restablecimiento o preservación del derecho perturbado y la implementación de medidas que hagan efectivo su libre ejercicio. La composición de la pretensión del amparo, es la que permite asentar, que en el proceso de amparo, únicamente se deben probar dos extremos fundamentales: 1. La existencia real o ejecución cierta de un acto de autoridad o acto reclamado, en las circunstancias denunciadas por el postulante del amparo, que constituye una cuestión fáctica que requiere de prueba. 2. Si ese acto reclamado concreto pone en inminente peligro de vulneración o vulnera algún derecho fundamental del sujeto activo. Esto, es más una cuestión de derecho, de comparación causal entre acto reclamado y perturbación de un derecho fundamental personal. El artículo 21 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro de los requisitos de la petición de amparo, incluye: “ d) Especificación de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quién se interpone el amparo; e) relación de los hechos que motivan el amparo; f) indicación de las normas constitucionales o de otra índole en que descansa la petición de amparo con las demás argumentaciones y planteamientos de derecho; “. Tal parte del precepto, se está refiriendo, precisamente, a la pretensión del amparo que debe ir determinada en forma precisa en la demanda de amparo. 19
  • 36. 3.7 Principios que rigen el Amparo. a. Principio de Definitividad. b. Principio de Instauración del Proceso de Amparo a Iniciativa de la Parte Agraviada. c. Principio de Concreción de un Agravio Personal y Directo. d. Principio de Oficiosidad en el Impulso del Proceso de Amparo. e. Principio de la Limitación de Pruebas y Recursos en el Amparo. f. Principio de la Relatividad de los efectos de las Sentencias de Amparo. Tal como lo hemos afirmado precedentemente, el amparo tiene la naturaleza jurídica de un proceso y, dentro de este género, es un proceso constitucional. Se inicia con una acción o demanda de amparo, que es el poder de instar la actuación de la jurisdicción constitucional que tiene toda persona, con el objeto de que se pronuncie acerca de una pretensión constitucional. Tal acción da lugar a una relación jurídica procesal de carácter contenciosa entre partes; se desarrolla un procedimiento, rendición de pruebas, vista, emisión de sentencia, impugnación por medio de recursos y ejecución de sentencia. Sin embargo, el proceso tiene sus características muy propias y peculiares, porque se trata de discutir una pretensión que tiene su asidero en la Constitución. Como se trata de la lesión o peligro de lesión de un derecho garantizado constitucionalmente, es una cuestión que requiere de una solución pronta y ágil, de ahí que, se trata que el amparo contenga un procedimiento breve, sencillo, rápido y eficaz. A esto, debe agregarse que, como en el amparo se plantea una cuestión que no ha podido ser resuelta en las instancias ordinarias, el amparo, es un instrumento procesal de carácter extraordinario y subsidiario, que debe resolver más aspectos de constitucionalidad que de legalidad. 20
  • 37. Como derivado de la especial naturaleza del amparo que se resumiría en ser un proceso constitucional, breve y rápido, extraordinario y subsidiario; se han diseñado en su conformación, desenvolvimiento y efectos, una serie de principios o reglas de validez que se deben tomar en cuenta en la regulación del amparo. Tales principios se refieren a premisas o presupuestos que hay que atender antes de la formulación de un amparo, unos, otros a requerimiento, dentro de las etapas del procedimiento, en la sentencia y en su ejecución. La aceptación de tales principios varía de acuerdo a las legislaciones de los respectivos países, aunque, podríamos afirmar, que hay cierta coincidencia en su aplicación e incorporación a los respectivos sistemas normativos. Nos referimos a continuación a tales principios. a. Principio de Definitividad. Este principio es de los más importantes del amparo, y deriva precisamente de su carácter extraordinario y subsidiario. Enuncia como una obligación del postulante, que antes de acudir a ejercitar acción promoviendo la vía del amparo, debe agotar los recursos y procedimientos regulados, que permitan en forma eficaz, combatir, variar o revocar el acto de autoridad presuntamente lesivo que se denuncia en el amparo. De esa cuenta, el Tribunal Constitucional de Amparo, antes de efectuar el estudio comparativo y de fondo en relación al acto reclamado, debe cerciorarse que este último haya asumido un estado procesal de definitividad, lo que significa que, el acto de autoridad ya no pueda ser impugnado por medio de ningún recurso previsto y, por ende, ya sea susceptible de modificación, anulación o revocatoria. Sin esa condición de definitividad, el Tribunal de Amparo tiene vedado entrar al estudio de fondo de la pretensión constitucional. Este requisito procesal lo tiene contemplado la legislación guatemalteca. Así, el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ordena en la parte conducente:”..Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos:..h) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan..”. Por su parte, el artículo 19 del mismo cuerpo legal indica: “ Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso”. 21
  • 38. Se aprecia de las dos normas citadas que, el estado de definitividad, se exige en el orden administrativo y judicial, y la única diferencia entre ambas normas radica en que, el primer precepto se refiere ampliamente a agotar procedimientos y recursos, mientras que el segundo precepto solo se refiere a recursos, siendo, en este sentido, complementarios. La Corte de Constitucionalidad, por su parte, ha emitido innumerables fallos en los cuales ha exigido el cumplimiento del principio de definitividad. Para ilustración extractamos una parte del siguiente fallo: “ El amparo es un medio extraordinario y subsidiario de la protección a las personas contra los actos de autoridad que impliquen amenaza o violación de sus derechos, por lo que previamente a solicitarlo en materia judicial o administrativa, debe cumplirse con determinadas condiciones procesales, entre las que se encuentran la de definitividad del acto contra el que se acude en amparo, contenida en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Esta norma establece que para pedir amparo, salvo los casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos conforme el debido proceso” (Gaceta número 44, página 427, expediente número 1287-96). Debe repararse que, al principio que analizamos, la doctrina le reconoce algunas excepciones. Algunas de tales excepciones han sido aceptadas por la Corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia, y una de ellas está prevista legalmente. Cuando decimos excepciones al principio de definitividad, aludimos a ciertas situaciones o supuestos de hecho en los que, aún no estando agotados los procedimientos o recursos ordinarios reglados por la ley para combatir el acto reclamado, el Tribunal que conoce del amparo, no hace aplicación del principio de definitividad y entra a conocer del fondo de la pretensión de amparo, atendiendo a la singularidad del acto reclamado, del agravio, de la eficacia de las instancias ordinarias o de la función de quién promueve la acción de amparo. Principales casos de excepción: a) Amparos promovidos por personas o funcionarios públicos reconocidos por la ley, con una función de defensa de intereses colectivos o difusos. La razón que fundamenta esta excepción es que, el funcionario que cumple con una función de defender intereses de la colectividad o de grupos de personas, generalmente no figuran como parte en los expedientes, principalmente, administrativos, y tal situación, no les permite hacer uso de recursos ordinarios, ya que, estos, están previstos únicamente para las partes. 22
  • 39. Esta es una excepción reconocida por la legislación guatemalteca para el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos. En efecto, el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad indica que “ El Ministerio Público y Procurador de los Derechos Humanos tienen legitimación activa para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados”. En esta forma, la Corte de Constitucionalidad, ha interpretado en varias resoluciones el precepto transcrito. A manera de ejemplo se transcribe lo conducente de una de ellas. El Tribunal afirmó: “ También debe puntualizarse que el Procurador de los Derechos Humanos al defender intereses difusos de la colectividad de conformidad con la Constitución Política de la República, posee legitimación activa para el presente amparo; y la circunstancia de actuar en ejercicio de tal función, impugnando una decisión de autoridad general, que afecta la colectividad y no un interés singular, lo sustrae de la obligación de agotar los recursos administrativos establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación”. (Gaceta número 40, página 178, expediente número 94-96). b) Amparos interpuestos por personas que no fueron parte en un juicio o le son extrañas, pero que resultan afectadas en sus derechos por la decisión judicial tomada dentro del juicio. La justificación de la excepción al principio de definitividad es similar a la primera. La personas que no fueron parte en un juicio por no haber sido emplazadas, no pudieron hacer uso del derecho de defensa y menos interponer los recursos ordinarios que la ley prevé, y habiéndose ya emitido resolución definitiva que no deja ninguna posibilidad a promover una tercería excluyente o de preferencia, quedan en estado de indefensión cuando han sido afectadas en sus derechos por la decisión judicial tomada. La Corte de Constitucionalidad, en algunos casos, ha aceptado el conocimiento del fondo de un amparo sin exigir el agotamiento de recursos ordinarios, cuando los han interpuesto personas extrañas a un juicio, pero afectadas en sus derechos en la decisión final, aunque no se ha asentado una tesis concluyente. c) Situaciones planteadas, en que existiendo una vía o procedimiento ordinario que permitiría la revisión, modificación o revocatoria del acto reclamado como vulnerante, se entra al conocimiento del fondo del amparo, porque la remisión a tal vía ordinaria pudiera provocar un daño grave o irreparable para el derecho constitucional restringido ilegítimamente, o bien, tal vía ordinaria resultare gravosa, lenta o poco eficaz. 23
  • 40. Se ha argumentado a favor de tal excepción al principio de definitividad, que si el sistema normativo remite a una vía sumamente gravosa en tiempo y muy poco eficaz, cuando se discute el ejercicio de un derecho fundamental, es negarle al amparo su carácter de remedio excepcional en contra de la vulneración de derechos fundamentales. Que el agotamiento de procedimientos y recursos ordinarios, se refiere a posibilidades procesales aptas para resolver adecuadamente la pretensión constitucional hecha valer mediante amparo. Esta excepción es polémica y no es aceptada por algunos autores. El máximo Tribunal Constitucional Guatemalteco, ha aplicado esta excepción para algunos casos. A continuación se transcribe la parte conducente de una sentencia, en la que estando la posibilidad procesal de remitir a agotar una demanda de nulidad de instrumento público, dadas las evidencias claras que ameritaban la protección del derecho de propiedad, se conoció del fondo del amparo. La Corte de Constitucionalidad indicó: “..Se establece que se violó a los postulantes su derecho de propiedad, pues la autoridad impugnada operó la quinta inscripción de dominio con documentos de autenticidad aparente, contrariando el principio de que las inscripciones registrales se deben operar sobre la base de presunción de autenticidad de los documentos públicos que se presentan al Registro. Con ello se afectó a los postulantes su derecho de propiedad garantizado por la Constitución y leyes. Se estima, además, que en virtud de la garantía constitucional que protege el derecho de propiedad, cuando no tiene limitaciones legales, como es el presente caso, no son los propietarios legítimos sino las personas afectadas por la falsedad de terceros las llamadas a demandar, en la vía de la jurisdicción ordinaria, la responsabilidad pertinente”. (Gaceta número 49, página 482, expediente número 136-98). b. Principio de Instauración del Proceso de Amparo a Iniciativa de Parte Agraviada. Para iniciar un proceso de amparo no se admite la oficiosidad ni la acción popular. Esto significa, que el órgano jurisdiccional constitucional no puede, por propia iniciativa, por impulso propio, iniciar el mecanismo procesal para conocer de un amparo. El principio que comentamos, como consecuencia, enuncia que toda instauración o inicio de un proceso de amparo, tiene que hacerse a instancia, requerimiento o petición de la persona agraviada por el acto de autoridad lesivo. Es indispensable, en este caso, la concretización de una acción procesal provocadora, llámese acción constitucional de amparo o demanda de amparo, la cual contiene la declaración de voluntad del directamente perjudicado por la actuación pública perturbadora, en el sentido que se le reconozca un derecho legítimo, y se actúe reparando la lesión o previniendo la amenaza de lesión. 24
  • 41. Este principio está previsto por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la que en el artículo 6º. Ordena: “En todo proceso relativo a la justicia constitucional sólo la iniciación del trámite es rogada. Todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del Tribunal respectivo, quién mandará se corrijan por quién corresponde, las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan en los procesos”. La rogativa de inicio de un amparo tendrá que hacerse por el directamente agraviado, aunque puede efectuarse por medio de representante legal o apoderado debidamente acreditado y, también, por medio de gestor judicial, caso en el cual, el gestor, quién no ejercita representación legal, debe ser Abogado colegiado o bien pariente dentro de los grados de ley del agraviado. El artículo 23 de la ley constitucional específica indica: “Sólo los abogados colegiados y los parientes dentro de los grados de ley, podrán actuar gestionando por el afectado y sin acreditar representación en forma cuando declaren que actúan por razones de urgencia para la debida protección de los intereses que les han sido encomendados. Antes de resolver el amparo deberá acreditarse la representación que se ejercita, salvo casos de urgencia que el tribunal calificará”. Nótese que la gestión judicial es viable por razones de urgencia en cuanto a los intereses del agraviado, pero, antes de resolverse definitivamente el amparo, debe acreditarse la representación formalmente, salvo casos extremos de urgencia calificados por el Tribunal. La Corte de Constitucionalidad, en multiplicidad de fallos ha confirmado la necesidad de instaurar el amparo a iniciativa de parte. Citamos a continuación el extracto de uno de ellos: “Esta Corte ha declarado en reiteradas oportunidades que la petición de amparo es de naturaleza personal, o sea, que no existe acción pública para hacer valer esa garantía constitucional..” (Gaceta número 22, páginas 28,29 y 30, expediente número 215-91. c. Principio de Concreción de un Agravio Personal y Directo. En íntima relación con el principio anterior de excitativa de parte, se encuentra el presente que exige para la procedencia del amparo, la concreción de un agravio personal y directo. Significa, que no es suficiente que un acto de autoridad vulnere un derecho fundamental de una persona o ponga en peligro su vulneración, sino que, además, ese acto arbitrario debe ser provocador y dar lugar a la existencia de un agravio personal y directo o riesgo inminente de su concretización. 25
  • 42. El agravio se define como toda lesión o perjuicio causada a una persona en sus derechos o intereses. Tal daño, perjuicio o lesión, puede inferirse en el patrimonio de una persona o en derechos no patrimoniales, pero si es necesario que afecten la esfera jurídica. El agravio debe ser personal, lo que requiere que el daño se produzca en la esfera de una persona determinada o grupo de personas determinadas que invocan el amparo. El agravio no puede ser abstracto o impersonal, sino que debe singularizarse en afectar a alguien, quién, además, invoca el amparo. El efecto negativo de esta condición es que, una persona a quién la situación impugnada no le afecta o daña, no puede promover y con éxito una pretensión de amparo. El agravio debe ser directo, lo que reclama que el daño o lesión sea consecuencia del acto de autoridad lesivo denunciado. La consecuencia lesiva no debe obedecer a otras causas o motivos, ni se admiten las concausas. Entre la actuación pública agraviante y agravio personal debe existir una relación de causalidad, precisa y bien perfilada. Por ello se admite que un agravio, en cuanto a su realización, puede ser pasado, presente o futuro. Es pasado, cuando el agravio ya se produjo. Es presente, cuando en el momento en que se promueve el amparo, el daño se está produciendo, lo que implica una generación parcial. Y es futuro, cuando existe una amenaza real e inminente de que se produzca un daño o lesión. La exigencia de amenaza real e inminente, descarta como una posibilidad de agravio futuro, las meras posibilidades lejanas, eventualidades o conjeturas de mera probabilidad, porque no conllevan certeza, certidumbre en su concretización. Hay dos elementos en el agravio: üElemento material, consistente en un daño o menoscabo patrimonial en la persona o en su esfera jurídica. üElemento jurídico, el cual señala que el daño o perjuicio debe ser causado mediante la violación de derechos garantizados. 26
  • 43. Citamos a continuación, el extracto de dos resoluciones de la Corte de Constitucionalidad que exigen la concreción de un agravio personal y directo. Ha dicho la Corte: “Si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, lo que aumenta el análisis de tales aspectos en el caso particular. Hay agravio cuando se causa un daño; es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior el elemento material. Concurre también en la configuración del agravio, el elemento jurídico, que es la forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de las garantías individuales. Siendo el agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo, de no existir este, el mismo no puede proceder “ ( Gaceta número 23, página 149, expediente número 360-91 ). En otra resolución, también reiteró: “El solicitante del amparo debe demostrar la existencia de un agravio personal y directo, en virtud de que la legitimación activa corresponde al que tiene interés en el asunto o que demuestre ostentar la representación; ya que a contrario sensu, estará en contravención a lo establecido en el artículo precitado y lo que se deriva de los artículos 8,20,23 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “ (Gaceta número 181, página 181 del expediente número 556-93). d. Principio de Oficiosidad en el Impulso del Proceso de Amparo. Si bien la acción procesal inicial del proceso de amparo es rogada, todo el impulso procesal posterior hasta el momento de sentencia definitiva y su ejecución debe ser de oficio. El paso por las etapas sucesivas del proceso, notificaciones, audiencias, diligenciamiento de pruebas, corrección de deficiencias y sentencia, deben efectuarse por el Tribunal sin necesidad de excitativa ni gestión de las partes. El artículo 6º de la Ley Constitucional de la materia que transcribimos precedentemente exige tal impulso de oficio, el cual prevalece hasta la fase de ejecución forzosa de la sentencia. El artículo 55 del cuerpo legal citado manda: “Para la debida ejecución de lo resuelto en amparo, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, deberá tomar todas las medidas que conduzcan, al cumplimiento de la sentencia. Para este efecto podrá librar órdenes y mandamientos a autoridades, funcionarios o empleados de la administración pública o personas obligadas”. 27
  • 44. e. Principio de la Limitación de Pruebas y Recursos en el Amparo. Atendiendo a que el proceso de amparo debe incluir un procedimiento breve, sencillo, rápido y eficaz, este principio enuncia que el proceso debe admitir rendición de pruebas y medios de impugnación de resoluciones limitados. No cabe en este procedimiento ninguna amplitud en cuanto a pruebas y recursos. La limitación de las pruebas se justifica con un criterio de pertinencia de la prueba y de buena fe procesal. En efecto, tal como ya lo afirmamos, en el proceso constitucional tratado, ordinariamente deben probarse dos hechos: la existencia del acto de autoridad denunciado con las circunstancias explicitadas por el interesado, y luego, si esa actuación pública, vulnera o no o pone en peligro un derecho legítimo del sujeto activo. De ahí que, la única prueba que debe ser admisible es la pertinente o idónea para probar los hechos sujetos a prueba. Debe recordarse que, prueba pertinente, es la que llena la condición de aptitud para demostrar los hechos controvertidos en un proceso, por lo que, es impertinente, la que no tiene relación con los hechos controvertidos. En cuanto al criterio de buena fe, se dice que el acto reclamado debe apreciarse por el Tribunal Constitucional tal y como fue probado ante la autoridad responsable o sujeto pasivo del amparo, pues si ante la autoridad responsable se omitió la rendición de determinadas pruebas, es tal omisión la que provocó la emisión del acto reclamado en los términos en que se hizo. En cuanto a este aspecto, citamos a Juventino Castro, quién ilustra en la forma siguiente: “Ocurre que este último principio se aplica en el momento en que los jueces y Tribunal de Amparo deben sentenciar. Dichos órganos jurisdiccionales, como función principal, deben resolver si la autoridad o autoridades responsables actuaron en forma constitucional o no. Por ello, si se les atribuye a los responsables que se comportaron en contra de lo constitucionalmente dispuesto, al tomar en cuenta y valorar las probanzas que se les aportaron o ellas mismas alegaron, todo el cuadro es lógico y congruente con la problemática del proceso de amparo. Pero si a una autoridad responsable no se le aportó una prueba, y ésta es fundamental para valorar definitivamente el acto que se reclama, malamente la justicia de amparo podrá concluir que dicha autoridad responsable se condujo en forma inconstitucional por no tomar en cuenta una prueba que ella misma no conoció “. (3) 28
  • 45. La limitación de recursos tiene su asidero en la circunstancia de que el proceso de amparo debe ser concentrado, breve y rápido, pues lo contrario, un proceso largo y sujeto a la voluntad de las partes con variedad de opciones procesales, lo haría totalmente ineficaz para la protección extraordinaria de derechos de las personas. En cuanto a las pruebas, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, impone al Tribunal de Amparo la obligación de cerciorarse de la pertinencia de la prueba, El artículo 35, tercer párrafo de tal cuerpo legal asienta que “ al abrirse a prueba el proceso, el Tribunal debe indicar los hechos que se pesquisirán de oficio, sin perjuicio de otros que fuesen necesarios”, y el artículo 42 complementa con el siguiente mandato: “.al pronunciarse sentencia, el tribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente”. En cuanto a recursos, legalmente si están limitados. Se reconoce el recurso de apelación para determinadas resoluciones como sentencias, autos que resuelvan amparo provisional, autos de liquidación de costas y daños y perjuicios. Otro tipo de resoluciones no son impugnables. También se prevé el ocurso de queja para revisar si el Tribunal de Amparo de primera instancia, en el trámite y en la ejecución del amparo, no cumple con lo previsto en la ley o lo resuelto en sentencia. Son factibles los remedios procesales de aclaración y ampliación, que no tienen carácter impugnativo. f. Principio de Relatividad de los efectos de las Sentencias de Amparo. Este principio enuncia que las sentencias de amparo, únicamente surten efectos directos en cuanto al caso concreto y singular demandado en el juicio, en cuanto a la autoridad reclamada y en cuanto al postulante del amparo. Es una de las razones de la exigencia que el amparo, sea instado exclusivamente por la parte agraviada, pues sus efectos son relativos y singularizados. Es también la razón de la negativa a permitir la deducción de acción popular o a favor de otras personas, salvo la representación legal o la gestión judicial, porque los efectos de las sentencias no pueden afectar otros casos que no hayan sido objeto de controversia en el proceso, ni favorecer a otras personas que no sean las que solicitaron la protección constitucional. 29
  • 46. Las sentencias de amparo, se ha afirmado, no tienen efectos erga omnes o para todos, sino que irradian sus efectos únicamente para las partes. Sus límites son el acto de autoridad reclamado, el postulante y la autoridad reclamada. Lo que si puede crear una sentencia de amparo es un precedente en materia de interpretación de la Constitución y Leyes, el que posteriormente, según el número de fallos, puede dar lugar a sentar doctrina legal, la que si tiene carácter general y obligatorio. La Ley Constitucional específica es congruente con este principio, y en el artículo 49 determina: “ Que la declaratoria de procedencia del amparo tendrá los siguientes efectos: a) dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolución o acto impugnados y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o el cese de la medida “. Se aprecia, que la letra de la ley, taxativamente, ordena dejar en suspenso el acto reclamado, en cuanto al reclamante. En este sentido se ha pronunciado, también, reiteradamente el máximo Tribunal Constitucional. 30
  • 47. EJERCICIOS SUGERIDOS 1 1. Seleccionar y priorizar los términos más significativos para su vida y práctica profesional diaria en este capítulo. 2. Elaborar cuadros sinópticos o gráficas que sinteticen los conceptos propuestos por el texto del capítulo. 3. Elaborar un diseño para ofrecer una conferencia sobre el tema del capítulo. 4. Subrayar o marcar en el texto (utilizando distintos colores) lo que más y menos le interese del texto. 5. Tomar diez conceptos que considere claves y formule una definición de cada uno. 6. Imaginar nuestra sociedad sin la existencia de acciones constitucionales. 7. Localizar y listar fuentes de información sobre el tema. 31
  • 48. 32
  • 49. Presupuestos Procesales del Amparo. 2 1. Concepto. 2. Presupuesto de temporalidad en la presentación de la acción. 3. Presupuesto de definitividad en el acto reclamado. 4. Presupuesto de legitimación activa del postulante y legitimación pasiva de la autoridad reclamada o responsable. 5. El amparo provisional. 6. Efectos Definitivos del Amparo. 7. Cumplimiento y Ejecución de las Sentencias de Amparo Ejercicios Sugeridos Actividades de Autoevaluación 33
  • 50. Objetivos específicos que se espera usted logre al final del estudio de este capítulo, son los siguientes: 1. Tener suficiente claridad de la naturaleza jurídica de los presupuestos procesales y de la necesidad impostergable de solventarlos en la primera gestión del amparo. 2. Explicar la función del amparo provisional como medida cautelar, contrastándolo con su uso en la práctica de la justicia constitucional. 3. Explicar cuáles son los efectos definitivos del amparo, ámbito que abarcan y limitaciones. 4. Diferenciar entre el cumplimiento y la ejecución de sentencia de amparo, y autoridades a quienes afectan. 5. Conocer la regulación legal y doctrina legal en relación a los presupuestos procesales, amparo provisional y los efectos del amparo. 34
  • 51. CAPÍTULO II PRESUPUESTOS PROCESALES DEL AMPARO 1. Concepto. En estrecha relación con el tema de los principios del amparo, se ha delineado la figura de los presupuestos procesales, la que también responde al principio de economía procesal, de depuración de expedientes de demanda de amparo, a la admisibilidad y, en general, a la finalidad de no llenar los despachos judiciales con expedientes que, de antemano, se sabe de su inviabilidad. Los presupuestos procesales son condiciones de tipo procesal que el postulante de amparo debe explicitar claramente en su solicitud inicial, porque son determinantes para que el Tribunal de Amparo, pueda entrar o no a hacer el estudio de fondo de la pretensión de amparo formulada. Se les ha identificado como requisitos de primera línea que, su no cumplimiento, le impiden al Tribunal el estudio de fondo que le permitiría decidir sobre la procedencia o improcedencia del amparo. Es decir, si se produjo o no el acto reclamado en las circunstancias denunciadas y se dió o no vulneración de un derecho legítimo del promoviente. Como se trata de condiciones procesales de cumplimiento obligatorio e ineludible desde el acto inicial, en la legislación de otros países, se ha previsto las denominadas causas de inadmisibilidad del amparo, que se refieren a supuestos de incumplimiento de los presupuestos procesales en la demanda, causales con las que desde el principio se efectúa una depuración procesal, calificando la admisibilidad o no. Y es que es una situación evidente, la inoperancia de tramitar un proceso de amparo hasta el final de su trámite, sabiéndose desde el inicio de su improcedencia y de la imposibilidad por parte del Tribunal de efectuar el examen comparativo de rigor, porque se ha incumplido con un presupuesto procesal, es una actuación que riñe abiertamente con el principio de economía procesal. En el sistema normativo guatemalteco no se prevén las causas de inadmisibilidad. Por el contrario, la Ley Constitucional específica, obliga al Tribunal a darle trámite a los amparos el mismo día que fueron presentados (artículo 33), y cuando se hayan omitido requisitos, debe darle trámite a la demanda, fijar término para el cumplimiento de lo omitido, sin suspender el trámite ( artículo 22). 35
  • 52. Tal forma de regulación, ha dado lugar a dos situaciones. Una la realización del trámite completo de amparos con vicio implícito de incumplimiento de un presupuesto procesal, y es hasta el momento de dictar sentencia, cuando se decide rechazarlo por afectación del vicio procesal e imposibilidad de hacer el estudio de fondo de rigor. La otra situación, ha sido en el sentido que, la Corte de Constitucionalidad, ha sentado doctrina legal consistente en que, dentro del trámite y antes de dictar sentencia, se emitan autos de suspensión definitiva del trámite del amparo por ausencia de ciertos presupuestos procesales. El razonamiento del alto tribunal, se ha orientado en la dirección que, el artículo 22 de la Ley Constitucional específica se refiere a la oportunidad de colmar requisitos subsanables, pero, existen requisitos o condiciones insubsanables, como el caso de la no concurrencia de uno de los presupuestos procesales, en cuyo caso se imposibilita la continuación del trámite y el pronunciamiento sobre el fondo de la situación planteada. El resultado final, ha sido la decisión de suspender definitivamente el trámite del amparo. Debe puntualizarse que esta orientación procesal, a pesar de existir doctrina legal por reiteración de fallos en el mismo sentido del máximo Tribunal Constitucional, no se ha generalizado en los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, que conocen de las acciones de amparo en primera instancia. Abordamos a continuación cada uno de los denominados presupuestos procesales. 2. Presupuesto de Temporalidad en la Presentación de la Acción. Por razones de certidumbre o seguridad jurídica, una persona que estime ha sido agraviada por un acto público, al vulnerarse un derecho legalmente tutelado o ponerse en peligro de violación, debe promover su acción constitucional dentro de un lapso de tiempo perentorio y razonable. El plazo para instar la protección de amparo es fatal, porque si agotado el mismo sin que el afectado ejercite la acción de amparo, inmediatamente caduca la oportunidad de la acción, salvo algunas excepciones determinadas en la ley. La caducidad de la acción respectiva opera, en virtud del principio de oficiosidad en el impulso del trámite, sin necesidad que la otra parte acuse el incumplimiento del requisito de temporalidad. 36
  • 53. La justificación de este presupuesto, como se ha afirmado, está en la seguridad jurídica que debe imperar en las relaciones sociales, políticas, económicas y de todo tipo del Estado. Existe una presunción de legalidad de los actos efectuados en el cumplimiento de funciones públicas, salvo que se denuncie y pruebe lo contrario, por lo que no puede permanecer indefinida la posibilidad de impugnación, porque afectaría la estabilidad y certeza de la juridicidad de actuaciones. La ley Constitucional de la materia, en el artículo 20, fija como plazo para formular la petición de amparo el de treinta días, contado a partir de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que le perjudica; sin embargo, como excepción a la regla general se señala el plazo de cinco días para asuntos derivados de un proceso electoral y relativos a materia electoral. El precepto literalmente dice: “La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de treinta días siguientes al de la última notificación al afecto o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica “. Debe advertirse que de acuerdo al artículo 5, literal a) del cuerpo legal a que nos referimos, en los procesos relativos a la justicia constitucional, todos los días y horas son hábiles, por lo que para el cómputo del plazo respectivo, deben incluirse todos los días, sin ninguna excepción. La misma ley constitucional, también puntualiza dos excepciones al plazo para la interposición del amparo, que son situaciones en las cuales no opera el plazo, no consumándose la caducidad. Estas excepciones son: a) Cuando se deduce amparo en contra del riesgo de aplicación de leyes o reglamentos inconstitucionales a casos concretos; b) Cuando se deduce amparo en contra de la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo. 37
  • 54. Para ilustración jurisprudencial, se anotan a continuación algunas tesis importantes sustentadas por la Corte de Constitucionalidad en sus resoluciones, en relación al plazo para la acción: 1.1 La interposición de recursos ordinarios inidóneos no interrumpe el transcurso del plazo para la presentación del Amparo. Esto significa que, para cumplir con el requisito de definitividad, deben agotarse todos los recursos ordinarios pero idóneos, aptos y previstos en la ley para el acto en particular. 1.2 La interposición de recursos idóneos interrumpe el plazo para la presentación del amparo. 1.3 La aclaración y ampliación siempre son idóneas, excepto en aquellos casos en que la ley fija límite al ámbito de procedencia. 1.4 El recurso idóneo cuya interposición no cumple los requisitos de forma y o tiempo se tiene por agotado y, por lo mismo, no interrumpe el plazo para la interposición del amparo. 1.5 La ley fija los límites de idoneidad del recurso. La inidoneidad de un recurso estriba en el hecho de que la ley no lo contempla para impugnar una determinada resolución y no porque el mismo, siendo idóneo, sea rechazado por deficiencias en la presentación o porque resulte improcedente. 1.6 No acaece la extemporalidad cuando el agravio es producto de la violación continuada de derechos fundamentales. 3. Presupuesto de Definitividad en el Acto Reclamado. Este requisito procesal que torna a su omisión en insubsanable, ya lo agotamos cuando fue tratado el principio de definitividad. La conclusión es que para la viabilidad procesal de la demanda de amparo, el acto de autoridad lesivo debe haber adquirido un estado de definitividad. Estado de definitividad, por su lado, es un acto que ya no puede ser atacado, redarguido o impugnado por ningún recurso o procedimiento previsto por la ley rectora del acto, que provocaría la potestad de revisarlo, modificarlo o revocarlo. 38
  • 55. 4. Presupuesto de Legitimación Activa del Postulante y Legitimación Pasiva de la Autoridad Reclamada. Este requisito procesal indispensable, que cuando se omite, también se torna en insubsanable, ya fue desarrollado cuando se tocó el tema de la legitimación en el amparo, por lo que únicamente nos referiremos a algunos aspectos adicionales. Lo importante de este tema es que, la legitimación activa del postulante y la legitimación pasiva de la autoridad reclamada, es una situación que se califica dentro del amparo, pero que se manifiesta antes de su interposición, porque la relación de agravio del postulante con un acto de autoridad arbitrario, y la relación de generador del acto por parte de la autoridad reclamada, son circunstancias fácticas que se expresan antes del reclamo constitucional. El proceso de amparo es expresión de la justicia constitucional contenciosa. Involucra contienda, batalla procesal entre partes. En el proceso se plantea y resuelve un conflicto, una controversia constitucional, consistente en haberse consumado un acto de autoridad con exceso de poder o ilegitimidad, el cual ha lesionado o amenaza con lesionar uno o más derechos de una persona. Hay, como consecuencia, dos partes. Una parte activa que demanda la protección constitucional, porque ha sido agraviada en forma personal y directa en su patrimonio o derechos, por un acto de autoridad singular, por ende, posee interés directo en el asunto. Además goza de la capacidad de contraer y ejercitar derechos. Cuando se dan esos elementos de capacidad de goce y ejercicio, relación directa y personal del postulante con la concreción de un agravio y con un acto de autoridad, se cumple el requisito de la legitimación activa del postulante. La parte o sujeto pasivo es la autoridad en contra de la que se promueve el amparo, como expresión del poder público vulnerante de determinados derechos. Debe ser la productora directa y unilateral del acto de autoridad y respecto de la cual se reclama la pretensión jurídica material discutida en el amparo. Tales circunstancias, la habilitan procesalmente para responder como parte, dándose la legitimación pasiva de la autoridad reclamada. Si este requisito no se cumple en la acción de amparo, en cualquiera de sus aristas, activa o pasiva, de manera insubsanable, entonces, le impide al tribunal que conoce del amparo, entrar a conocer y valorar la pretensión material. El amparo sella su inviabilidad de antemano, desde su inicio. 39
  • 56. 5. El Amparo Provisional. La institución del amparo provisional o suspensión provisional del acto reclamado, es de bastante importancia para la eficacia del amparo como protector de los derechos de las personas, ya que, como hemos visto, el ejercicio de la garantía constitucional da lugar a todo un procedimiento, aunque con la pretensión de que sea breve, rápido y ágil, de todas maneras, su agotamiento, consume un buen lapso de tiempo. Y ante esta situación, la interrogante es válida ¿Cómo hacer para que el resultado final del amparo después de su trámite, sea útil y no inútil cuando la vulneración irreparable de un derecho se haya consumado y agotado? ¿Mientras se emite sentencia definitiva de amparo, qué se puede hacer para mantener o preservar la materia del proceso, inmovilizando el acto reclamado vulnerante para que ya no produzca consecuencias jurídicas? Es en la inmovilización del acto reclamado, donde cumple su función el denominado amparo provisional. El acto de autoridad como expresión del poder público, ya producido, se convierte en un acto dotado de algún grado de autonomía en relación con la autoridad que lo produce. El acto, por sí mismo, es portador de una fuerza intrínseca, una dinámica, una vitalidad que lo hace producir consecuencias jurídicas y materiales o de hecho, las que pueden seguir produciéndose en el tiempo. Si el amparo, fundamentalmente tiende a dejar sin efecto definitivo o sin vigencia el acto reclamado y sus consecuencias, mientras se emite la sentencia definitiva que lo ordena, es de urgencia o necesidad jurídica detener o paralizar las consecuencias jurídicas o de hecho que continúan dándose. No tendría mayor razón de ser el amparo si, mientras se cumple con todo el procedimiento formal, el acto reclamado agota todas sus consecuencias hasta un momento en que la situación es irreparable y es imposible volver las cosas al estado que tenían antes del acto agraviante. El acto reclamado es el centro de interés de la controversia constitucional planteada por la demanda de amparo. El amparo provisional es una medida cautelar que cumple la función de preservar la materia del proceso, puesta en peligro por la dinámica del acto reclamado, el cual lo paraliza temporalmente, mientras se resuelve definitivamente el conflicto constitucional planteado. Inmoviliza el acto reclamado en cuanto a la producción de consecuencias y, de paso, conserva la materia del proceso de amparo. 40
  • 57. Ahora bien, si la finalidad del amparo provisional es paralizar el acto reclamado, quitarle vitalidad para preservar la materia del amparo, su utilización procesal debe, estrictamente, ir en esa vía. En otras palabras, el amparo provisional solo debe ser implementado, cuando el acto de autoridad tiene potencia, vitalidad, capacidad de generar consecuencias y, en cambio, es innecesario cuando el acto carece de dinamismo y, por ende, no puede producir consecuencias de ningún tipo. Y, un acto puede carecer de capacidad vital por dos razones, una, porque por sí mismo o en su estructura íntima sea inofensivo o incapaz de generar consecuencias materiales o jurídicas; y dos, porque en su dinámica ha llegado a su agotamiento total, ya generó todos sus efectos, lo que no le permite más actividad, siendo inmutable. Por ejemplo, es sabido que los actos positivos o de hacer, son del tipo de desencadenantes de efectos y pueden dar lugar a la desaparición de la materia del proceso de amparo. En cambio los actos negativos o de omisión, ordinariamente, carecen de la aptitud desencadenante de efectos, por lo que, raramente, necesitan de un amparo provisional. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, determina que, la suspensión provisional del acto reclamado, debe resolverse de oficio o a petición de parte, en la primera resolución dictada dentro del proceso, siendo indispensable que “ a juicio del Tribunal las circunstancias lo hagan aconsejable” (artículo 27 de la ley). ¿Y cuáles son las circunstancias que pueden o no hacerlo aconsejable? En primer término, tendría que hacerse un examen del acto reclamado tratando de establecer si tiene la capacidad de originar o seguir originando efectos materiales o jurídicos, y si así fuese, sería una circunstancia que lo haría aconsejable. Luego, otros aspectos como la índole del amparo, el cumplimiento de los presupuestos procesales, la notoriedad de su improcedencia o no, si la ley no impone la obligatoriedad de amparo provisional, etcétera. En este tema, es importante tener presente que la Ley Constitucional específica (artículo 28), impone al Tribunal la obligatoriedad de decretar de oficio la suspensión provisional del acto, en los siguientes supuestos: 1.1 Si del mantenimiento del acto o resolución resultare peligro de privación de la vida del sujeto activo del amparo, riesgo a su integridad personal, daño grave o irreparable del mismo. (es un caso de riesgo de pérdida de la materia de amparo, como la ejecución de la pena de muerte, por ejemplo). 41