3. PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se reforman los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal y el artículo 13 de la Ley
Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 222 Y 222 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY
FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo Primero. Se reforma el artículo 222 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 222. Cometen el delito de cohecho:
I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para
otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto
relacionado con sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, y
II. El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que
se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto relacionado
con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión.
4. Jueves 12 de marzo de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 2
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 222 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 222 Bis. ...
I. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público
gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones
inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público
gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones
inherentes a su empleo, cargo o comisión, o
III. ...
...
...
Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Federal para la Protección a
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 13. El presente Programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que se
encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de forma directa
o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos graves, delincuencia organizada o cuando las
disposiciones de los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte establezcan
expresamente la obligación de proporcionar dicha protección.
...
Transitorio
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 5 de febrero de 2015.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa
Huerta, Presidente.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún, Secretario.- Sen. Lucero Saldaña Pérez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
5.
6. PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se declara reformado el Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PREVIA LA APROBACIÓN DE
LA MAYORIA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECLARA
REFORMADO EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN
MATERIA DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA
Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el
desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la
comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado
previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva
oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia
organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de
casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de
los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de
carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o
petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y
explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército,
la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de
la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
7. Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este Decreto, el
Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación,
deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el
artículo 19.
Tercero. Entrando en vigor el presente Decreto, los delitos en materia de corrupción tratándose de
aquellos correspondientes a enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, entrarán en vigor a partir
del nombramiento que realice el Titular de la Fiscalía General de la República respecto de la Fiscalía
Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción.
Cuarto. La prisión preventiva oficiosa, deberá evaluarse para determinar la continuidad de su aplicación, a
partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del presente Decreto.
En el lapso señalado en el párrafo anterior, se deberá evaluar conforme a los criterios del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, la eficacia de esta medida cautelar, y la eficiencia
del sistema penal acusatorio, mediante informes emitidos, por el gobierno federal y los
gobiernos de las entidades federativas, tomando en cuenta a los poderes judiciales
respectivos, así como a las fiscalías o procuradurías correspondientes, y organismos de
protección de los derechos humanos, y que deberá contener, al menos, los siguientes
elementos:
8. Viernes 12 de abril de 2019 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 6
1. Desempeño eficaz de las Unidades Estatales de Supervisión a Medidas Cautelares y Suspensión
Condicional del Proceso;
2. Eficacia de las medidas cautelares aplicadas;
3. Creación y desempeño de instancias de atención integral de víctimas;
4. Implementación de sistemas de información criminal y de judicialización;
5. Resultado de la aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal, y
6. Los avances de la implementación de elementos críticos como la capacitación de los operadores de
los poderes judiciales y del Ministerio Público, policía de investigación, policía preventiva, peritos,
entre otros.
Los parámetros para la medición de la eficacia en la implementación de los elementos críticos serán
dispuestos por la ley correspondiente.
Quinto. La aplicación de las normas relativas al artículo 19 en los supuestos delictivos materia del
presente Decreto, se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución.
Ciudad de México, a 4 de abril de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio
Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán
Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 11 de abril de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria
de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
9.
10. DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de
Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, Y SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA
LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR
PÚBLICO, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.
11. Hemos escuchado múltiples voces pronunciándose a favor de la necesidad del
fortalecimiento de instrumentos que recuperen de manos de las organizaciones
criminales las ganancias que logran de manera ilegal, rápida y continua y cuyo
disfrute gozan aun después de ser investigados y sancionados.
surge la figura que se conoce como extinción de dominio como mecanismo que
busca quitarle al crimen organizado los recursos que adquirieron de manera ilícita.
En este sentido, desde 2008 se cuenta con esta figura en la Constitución mexicana.
Sin embargo, al momento no ha logrado funcionar de manera óptima ni generar los
resultados esperados, de ahí que el pasado 14 de marzo se reformaron los
artículos 22 y 73 de la Constitución en materia de extinción de dominio. Esto justo
con el objetivo de mejorar esta figura y, con ello, lograr los resultados que se
requieren para minar la capacidad económica de las grandes redes de macro-
criminalidad y de crimen organizado.
12. Derivado de esta reforma constitucional, el 25 de julio de
2019, el Congreso de la Unión aprobó el dictamen de Ley
Nacional de Extinción de Dominio y reformas a diversos
ordenamientos, lo que podría ser la norma aplicable a
nivel nacional tanto para la federación y las entidades
federativas para aplicar este procedimiento.
Más allá de la preocupación de que este instrumento
puede ser utilizado para abusar del poder, al poner en
riesgo la seguridad jurídica, presunción de inocencia y el
derecho a la propiedad, se advierten algunos otros
puntos importantes que de no atenderse podrían impedir
que la figura se aplique de forma efectiva y de nueva
cuenta la ley quedé como otro intento de buena voluntad.
13. Aun y cuando en el artículo 22 constitucional y el
artículo 8 del dictamen aprobado expresamente
mencionan que la acción de extinción de dominio se
ejercitará por el ministerio público a través de un
procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y
autónomo del penal, esta autonomía en la operación
es ficticia pues únicamente puede ejercerse la acción
de extinción de dominio sobre bienes que tiene una
relación con actividades ilícitas previamente
enlistadas en el artículo 22 constitucional.
Así, la acción de extinción de dominio sigue vinculada
de manera directa a la relación con investigaciones
derivadas de hechos delictivos específicos, dejando
así nulificada su emancipación de la materia penal y
vinculando a un reducido número de delitos.
14. Es decir, que resulta un contrasentido que, por una
parte, el texto constitucional refiera a esta figura
jurídica como “de naturaleza civil y autónoma” pero,
por otro lado, se continúe con la necesidad de
acreditar un nexo de causalidad al referir que será
procedente únicamente contra “bienes de carácter
patrimonial cuya legítima procedencia no pueda
acreditarse y se encuentren relacionados con las
investigaciones derivadas de hechos de corrupción,
encubrimiento, delitos cometidos por servidores
públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos,
recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud,
secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en
materia de hidrocarburos, petrolíferos y
petroquímicos.”
15. El artículo 9 del dictamen de la Ley de Extinción de
Dominio prevé como elemento de la acción la
existencia de un hecho ilícito y el artículo 14 establece
que procede aún y cuando no se haya determinado
responsabilidad penal siempre y cuando haya
razonamientos sólidos y razonables que permitan
inferir la existencia de los bienes.
En este sentido, se duplican las funciones del
ministerio público, pues, dentro del proceso penal
tendrá que probar la existencia del hecho que la ley
señale como delito y paralelamente debe acreditar la
existencia y nexo del delito en la audiencia civil en
materia de extinción de dominio para acreditar los
elementos de la acción.
16. Resulta además sumamente preocupante el grave retroceso al
aplicarle a figuras jurídicas que en teoría no son de naturaleza
penal, como el caso de la acción de extinción de dominio, reglas
procesales propias del obsoleto sistema tradicional que México
abandonó desde el año 2008.
Nos referimos al tercer párrafo del artículo 126 del dictamen
aprobado, el cual dispone en relación con las pruebas que “en
caso de aquellos datos de prueba provenientes de la carpeta de
investigación o medios de prueba provenientes del procedimiento
penal mixto inquisitivo, estos serán prueba legalmente pre
constituida, que no debe repetirse en juicio, salvo que el derecho
de las partes de objetar su valor y alcance probatorio, de
redargüirlos de falsos y de ofrecer prueba en contrario, y será
valorada por el órgano jurisdiccional de manera libre y lógica, y
para su desahogo bastará su incorporación con explicación
sintética en la audiencia”.
17. El listado del catálogo del artículo 22 constitucional señala que la
acción de extinción de dominio podrá ejercerse sobre bienes de
carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda
acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones
derivadas de hechos de corrupción y delitos cometidos por
servidores públicos, entre otros tipos penales.
Se destaca que si bien en el caso federal se enlistan de manera
directa cuales serían estos delitos de acuerdo al Código Penal
Federal y las leyes federales o nacionales.
En el caso de “hechos de corrupción” y “delitos cometidos por
servidores públicos” son categorías de delitos, no así tipos penales,
por lo tanto, para ciertas entidades federativas no será claro
respecto de que delitos procede la acción. Lo anterior toda vez que
no siempre coinciden los tipos pénales clasificados como hechos
de corrupción o cometidos por servidores públicos en las diversas
entidades.
18. Por su parte, de lo previsto en el artículo 223 de la
nueva Ley de Extinción de Dominio, es posible
advertir una importante confusión entre los bienes
que deben ser sujetos a extinción de dominio y los
que por su propia naturaleza (ilícita) deberán en
todo caso ser asegurados y posteriormente
destruidos o trasladados a las instancias de
seguridad correspondientes.
Esto toda vez que la mera existencia de estos
bienes, constituye en sí mismo un delito, por lo que
resulta que para este caso no es aplicable la
extinción sino en todo caso, su aseguramiento y
posterior destrucción o transferencia a la SEDENA
en el caso de las armas, tal y como prevé ya el
Código Nacional de Procedimientos Penales en sus
artículos 235, 238, y 241 respectivamente.
19. Pese a que se advierten importantes
avances que buscan mejorar la eficacia de
la figura de extinción de dominio, así como
una importante voluntad política para darle
operatividad, en las redacciones
comentadas se advierten aspectos que se
estima importante y urgente atender a fin
de lograr los resultados que todos
esperamos en materia de reducción de la
impunidad y no solo, quedarnos en las
“buenas intenciones”.