Este documento presenta información sobre principios y procedimientos del derecho procesal laboral en México. En particular, describe los principios de publicidad, gratuidad, inmediatez, oralidad y conciliación en los procesos laborales, así como la competencia de las diferentes juntas de conciliación y arbitraje. También explica conceptos como litisconsorcio, representación legal y los límites de los poderes otorgados a los representantes de trabajadores.
2. DERECHO PROCESAL LABORAL
Se ocupa de los conflictos laborales ya sea
individuales o colectivos que surgen en los
procesos en materia de trabajo y seguridad
social, sea entre empresario y trabajadores
sobre el contrato de trabajo o respecto a
representaciones de seguridad social entre el
beneficiario y la administración, también se
ocupa de las relaciones entre la
administración publica y su personal.
3. Principios Procesales
Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será
público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y
conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas
tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para
lograr la mayor economía, concentración y sencillez del
proceso. Cuando la demanda del trabajador sea
incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las
prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la
acción intentada o procedente, conforme a los hechos
expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de
admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin
perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se
proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta
Ley.
4. EL DESISTIMIENTO
Aunque la Ley no habla del desistimiento como una vía
para concluir un juicio, es evidente que éste se puede dar,
en correspondencia a la característica de la dispositividad,
por la cual debe el proceso iniciar a instancia de parte. Sin
hay que distinguir entre el desistimiento de la acción, que
en su caso extingue el derecho subjetivo que a través de esa
acción e pretendía obtener, y el desistimiento de la
demanda o instancia, de efectos meramente procesales,
que permitiría volver a ejercer la acción.
5. LA SUPLENCIA DE LA DEMANDA DEFICIENTE
Esta institución deriva de la tutela al trabajador, que es, esa
sí, un verdadero principio rector del derecho procesal del
trabajo, y que está limitada claramente en cuanto a su
alcance y se refiere exclusivamente a aquellas acciones que
resultan de los hechos de la demanda y de las otras
acciones expresamente ejercidas y siempre que se trate de
consecuencias que necesariamente se desprendan de la
propia demanda.
6. DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA
No hay disposición en ley que permita desechar una
demanda, pero es obvio que tal cosa puede ocurrir si
resulta notoriamente improcedente, como seria, por
ejemplo, la que reclama la modificación de las condiciones
colectivas de trabajo por la vía ordinaria. También puede
darse el caso de un desechamiento parcial, respecto de
alguna pretensión determinada o de uno o varios
codemandados.
7. REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 686.- El proceso del derecho del trabajo y los
procedimientos para procesales, se sustanciarán y
decidirán en los términos señalados en la presente Ley. Las
Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u
omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para
el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello
implique que puedan revocar sus propias resoluciones,
según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.
8. INFORMALIDAD
Artículo 687.- En las comparecencias, escritos,
promociones o alegaciones, no se exigirá forma
determinada; pero las partes deberán precisar los puntos
petitorios.
9. DE LA CAPACIDAD, PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN
En sentido estricto, las “partes” son los actores y los
demandados, mas no los terceros interesados, a los que se
refiere el artículo 690. La definición del artículo 689 es
imprecisa ya que el hecho de que un demandado no
acredite su interés o no oponga excepciones, no le quita el
carácter de “parte”.
10. TERCEROS INTERESADOS
Son terceros quienes sin ser partes en el proceso (actores o
demandados), están legitimados para intervenir en el
mismo, en virtud de que la resolución podría afectar sus
intereses. No pueden formular reclamaciones y aunque
pueden hacer valer defensas para evitar esa afectación, no
por ello adquieren el carácter de demandados Y por lo
mismo no pueden ser condenados.
11. APODERADOS
Identificación de los apoderados. la SCJN ha resuelto que
los apoderados o representantes de las personas morales
deben identificarse ante la JCA, en caso de que esta así lo
requiera. No hay razón para pensar que la misma
obligación no deba corresponder a los apoderados de las
personas físicas.
12. Documentos originales o copias certificadas. En una
jurisprudencia que nos parece excesivamente formalista, la
SCJN determinó que las copias "simples" o fotostáticas no
sirven para acreditar la representación, aunque el original o
una copia certificada obren en un diverso expediente de la
propia junta:
13. Sustitución de poderes. La facultad para sustituir los
poderes recibidos, requiere que expresamente se confiera:
Apoderado de persona física. La fracción I, relativa a los
apoderados de las personas físicas, sean actores o
demandados, trabajadores o patrones, no supone mayores
problemas, ya que basta una simple carta poder firmada
ante dos testigos, pero es importante señalar que los
nombres de los testigos deben aparecer en la carta poder:
El apoderado de la persona física puede pedir amparo
después de la muerte de éste, en tanto los beneficiarios no
dispongan Otra cosa:
14. Límites a las facultades del apoderado del trabajador. De
acuerdo con el artículo 695, el poder otorgado por el
trabajador para ser representado en juicio, comprende la
facultad para reclamar "todas las prestaciones principales y
accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el
mismo", pero tal extensión no incluye la facultad de
celebrar un convenio que ponga fin al juicio, si no está
presente el poderdante, lo que ha dado lugar a diversas
interpretaciones por parte de la propia Corte.
15. Representación del trabajador a través de su sindicato. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 y con el
soporte adicional que les da el artículo 693, los
representantes sindicales pueden, a su vez, representar a
los trabajadores miembros del sindicato sin necesidad de
contar con la carta poder a que se refiere la fracción I de
este artículo, pero acreditando su representación sindical
en términos de su fracción IV y, desde luego, la pertenencia
del trabajador al sindicato, lo que en principio habría que
demostrar con el último padrón de socios registrado, si
bien nada impide que los estatutos sindicales dispongan
otra forma para acreditar la filiación.
16. Apoderado legal de persona moral. Por lo que hace a las fracciones II y
III, la cuestión de la personalidad, personería o representación de las
partes en los juicios laborales se ha convertido en un dolor de cabeza
para los litigantes cuando representan a las empresas, ya que a pesar de
que la sencillez o informalidad pretende ser uno de los principios del
proceso laboral (art. 685), los requisitos para tener por acreditada la
personalidad son cada vez más complejos y con frecuencia los
testimonios notariales contienen deficiencias o errores, que
aparentemente serían intrascendentes, pero que a fin de cuentas se
convierten en verdaderas pesadillas al desconocer las juntas la
representación de los comparecientes, lo que a su vez conlleva el tener
por contestada la demanda en sentido afirmativo, lo que normalmente
dará lugar a un laudo condenatorio que nada tendrá que ver con la
verdad, apartándose así de los principios inspiradores del derecho
laboral.
17. Representante sindical. La fracción IV forma parte del
sistema de registro de los sindicatos que, como lo
señalamos antes (art. 365), es un medio de control sobre
los mismos por parte del Estado, pues condiciona la
acreditación de la representación (mal llamada
"personalidad") a la exhibición de la certificación expedida
por la autoridad registral, que forma parte de la
administración pública. Desde luego es posible acreditar la
representación sindical con un poder notarial e incluso con
carta poder, pero la certificación del registro debe figurar
en cualquier caso.
18. Impugnación del acuerdo que reconoce o desconoce la
personalidad. Independientemente de que la cuestión de la
personalidad pueda ser analizada de oficio por la JCA y de
que ésta pueda haberla reconocido tácitamente antes de
que la contraparte tuviera oportunidad de formular sus
objeciones, es necesario impugnarla ante la propia junta,
ya que, de no hacerlo, el juicio de amparo que
eventualmente se promueva en contra del acuerdo que la
reconoció, deberá ser sobreseído con base en el principio
de definitividad:
19. REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DE SUS
ORGANIZACIONES SINDICALES
Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la
personalidad de los representantes de los trabajadores o
sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a
las reglas del artículo anterior, siempre que de los
documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que,
efectivamente, se representa a la parte interesada.
20. PODER MEDIANTE COMPARECENCIA
Artículo 694.- Los trabajadores, los patrones y las
organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante
simple comparecencia, previa identificación, ante las
Juntas del lugar de su residencia, para que los representen
ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se
acreditará con la copia certificada que se expida de la
misma.
21. DEVOLUCIÓN DE LOS PODERES
Artículo 695.- Los representantes o apoderados podrán
acreditar su personalidad conforme a los lineamientos
anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan,
exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el
documento original o certificado por autoridad, el cual les
será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia
debidamente certificada.
22. ALCANCES DEL PODER DEL TRABAJADOR
Artículo 696.- El poder que otorgue el trabajador para ser
representado en juicio, se entenderá conferido para
demandar todas las prestaciones principales y accesorias
que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.
23. LITISCONSORCIO
Litisconsorcio significa que dos o más personas se ubican
del mismo lado en un conflicto jurisdiccional. Si es el de
los demandantes, se le llama litisconsorcio activo, y si es el
de los demandados, litisconsorcio pasivo.
24. DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 698.- Será competencia de las Juntas Locales de
Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades
Federativas, conocer de los conflictos que se susciten
dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia
de las Juntas Federales. La Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo cuando se
trate de las ramas industriales, empresas o materias
contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI,
de la Constitución Política y 527 de esta Ley.
25. COMPETENCIA SOBRE CAPACITACIÓN Y
ADIESTRAMIENTO Y SEGURIDAD E HIGIENE
Artículo 699.- Cuando en los conflictos a que se refiere el
párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la
misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en
materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e
higiene, el conocimiento de estas materias será de la
competencia de la Junta Especial de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción. En el
supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta Local, al
admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y
de los documentos presentados por el actor, las que
remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la
sustanciación y resolución, exclusivamente, de las
cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de
seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.
26. COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las
normas siguientes:
I. (Se deroga).
II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre: a) La
Junta del lugar de celebración del contrato. b) La Junta del
domicilio del demandado. c) La Junta del lugar de prestación de
los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta
del último de ellos.
III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de
esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del
lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;
IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la
Junta del lugar donde se hizo; V. En los conflictos entre patrones o
trabajadores entre sí, la Junta del domicilio del demandado; y VI.
Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del
mismo.
27. DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA
Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de
oficio deberán declararse incompetentes en cualquier
estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo
de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo
justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con
citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a
la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o
aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez
incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la
autoridad que debe decidir la competencia, en los términos
del artículo 705 de esta Ley.
28. INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA
Artículo 702.- No se considerará excepción de
incompetencia la defensa consistente en la negativa de la
relación de trabajo. . Artículo 703.- Las cuestiones de
competencia, en materia de trabajo, sólo pueden
promoverse por declinatoria. La declinatoria deberá
oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones
en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en
que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las
partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las
que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de
incompetencia, dictará en el acto resolución.
29. INCOMPETENCIA DE UNA JUNTA ESPECIAL
Artículo 704.- Cuando una Junta Especial considere que el
conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la
misma Junta, con citación de las partes, se declarará
incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que
estime competente. Si ésta al recibir el expediente se
declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad
que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta
determine cuál es la Junta Especial que debe continuar
conociendo del conflicto.
30. INSTANCIAS PARA DECIDIR LAS COMPETENCIAS
A Partir de las reformas de 2012, las atribuciones de los
plenos de las juntas para definir las competencias, se
transfirieron a sus Presidentes, lo que facilita la decisión.
31. COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES DISTINTOS
La decisión de la competencia no puede esperar a que se
resuelva el fondo del asunto, como podría ocurrir, por
ejemplo, cuando el demandado que acepta haber recibido
los servicios del actor, niega la naturaleza laboral de la
relación, caso en el que la definición correspondiente no
podría darse sino hasta que la JCA dictara el laudo.
32. NULIDAD DE LO ACTUADO ANTE JUNTA
INCOMPETENTE
En términos de los artículos 704 y 706, la incompetencia de
la junta especial no acarrea la nulidad de lo actuado por
ella. Sin embargo, la Corte ha considerado que ello sólo
ocurre cuando la junta la declara de oficio, no así cuando
deriva de la petición de una de las partes