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•Prevenir, investigar, perseguir, tipifica
r y sancionar los delitos
relacionados con la delincuencia
organizada y
el financiamiento al terrorismo de co
nformidad con lo dispuesto en
la Constitución de la República y ...
la materia, suscritos y ratificados
por la República
Bolivariana de Venezuela.
Objeto
•El imputado, el asistido de
su defensor o defensores,
como parte acusada. El
ministerio publico y la
victima del delito como
con sus abogados como
parte acusadora.
Sujetos
procesales
•El articulo 29 nos habla sobre las situaciones
agravantes
•El articulo 30 señala que no se prescriben la
acción penal de los delitos contra el patrimonio
público, ni los relacionados con el tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
•El articulo 31 nos habla sobre la responsabilidad
de las personas jurídicas
Artículos
El procedimiento penal especial regulado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada
La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener,
directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la
actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter
tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la
capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en
Su naturaleza jurídica: es el debido proceso tipificado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el Código Procesal Penal de Venezuela
EL PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL REGULADO EN LA LEY ORGÁNICA
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Procedimiento
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LAS AUTORIDADES
COMPETENTES POR INTERMEDIO
DEL MINISTERIO PUBLICO
PODRÁN APLICAR
LAS SIGUIENTES
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ESPECIALES
INTERCEPCIÓN DE LAS
COMUNICACIONES
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
PENAL DE OPERACIONES
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SE REFIERE A LA ENTREGA DE REMESAS
ILÍCITAS A TRAVÉS DE AGENTES
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LA AUTORIZACIÓN
LA OTORGA EL JUEZ DE
CONTROL
JURISDICCIÓN
INTERNACIONALSERÁN PENADOS DE CONFORMIDAD CON
ESTA LEY
LOS VENEZOLANOS Y
EXTRANJEROS QUE COMETAN
DELITOS QUE ATENTEN CONTRA
LA SEGURIDAD DE LA REPÚBLICA
EL PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL REGULADO EN LA LEY ORGÁNICA
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
MEDIDAS ESPECIALES
Para el Enjuiciamiento de los
delitos de delincuencia
organizada se seguirá el
procedimiento Penal
establecido en el COPP
Principio de
Oportunidad
Diligentemente con la
investigación aportando
información esencial para
frenar la continuación del
delito. Si el Imputado
colabora eficaz y
diligentemente con la
investigación aportando
información esencial para
frenar la continuación del
delito.
La pena se rebajará de un tercio
a la mitad
el Ejercicio de la Acción
Penal Se suspenderá el
Intercepción de
telecomunicaciones
Una vez que el Ministerio Publico ha
hecho la solicitud y si la situación lo
amerita, el Juez de control podrá
autorizar la intercepción, grabación o
interrupción de telecomunicaciones
para fines de la investigación penal
Todo esto
concatenado
con la Ley sobre
la protección a la
Privacidad.
Art. 28 LOCDOFT Delitos cometidos
o ejecutados por un grupo de
delincuencia organizada la
sanción será incrementada a la
mitad de la pena aplicable.
Juez Penal
competente y el
Fiscal del Ministerio
Público velarán por el
cumplimiento de las
medidas de
protección
RECURSO DE CASACIÓN
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con el expediente
número QR01-R-2018-005134 segun la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Lara, que contiene el proceso penal seguido contra los ciudadanos
Nelson Serrano de nacionalidad panameña, indocumentado, y Angie Meléndez,
venezolana, titular de la cédula de identidad n° 25547913, por la comisión del
delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto
en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo.
El expediente fue remitido en razón del recurso de casación ejercido, el 21 de julio
de 2018, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, contra la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2018, por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara que declaró sin
lugar el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la
prenombrada representante fiscal contra el fallo publicado, el 31 de marzo de 2018,
por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado
Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la decisión que decretó el
sobreseimiento de la causa, conforme con lo establecido en el artículo 300,
Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de abril de 2018, se fijó la Sala de Casación Penal y, según lo dispuesto en
el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó
como ponente Lorenlis Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 21 de enero de 2010, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Barquisimeto, se
llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos
Nelson Serrano. y Angie Meléndez, por la presunta comisión del delito de tráfico
y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto en el artículo 34
de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional acordó proseguir la
investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó medida de privación
judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados.
Luego la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado M., presentó formal acusación contra los ciudadanos Nelson
Serrano y Angie Meléndez, por la presunta comisión del delito de tráfico y
comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto en el artículo 34 de
la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Lara, aceptó la competencia declinada, dio por recibido
el asunto y se efectuó la audiencia preliminar, acto en cual no admitió la acusación
presentada contra los ciudadanos antes nombrados y, en consecuencia, decretó el
sobreseimiento de la causa, conforme con lo previsto en el artículo 300, numeral
1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no podía
atribuírsele a los acusados de autos, razón por la que la Fiscal Décima Tercera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en dicha
audiencia, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo.
Luego, la prenombrada Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Lara., consignó el escrito de formalización del
recurso de apelación, con efecto suspensivo, ejercido en la audiencia preliminar
contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa.
Luego la abogada Genesis Suarez en carácter de defensora privado de los
ciudadanos Nelson Serrano y Angie Melendez, dio contestación al recurso de
apelación.
El 2 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
estado Lara admitió el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido
en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral
correspondiente. El 16 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado M., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
por la representación fiscal, confirmando así la decisión dictada el 31 de mayo de
2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del
referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la
causa. En consecuencia, dicha Corte de Apelaciones ordenó la libertad plena de
los ciudadanos Nelson Serrano y Angie Meléndez; libró las respectivas boletas de
excarcelación y acordó la notificación del defensor privado y de la representación
fiscal.
Así el contenido de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación y, el
18 del mismo mes y año, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Lara., se dio por notificada de la referida
decisión. Luego la prenombrada representante del Ministerio Público, interpuso
recurso de casación contra el fallo dictado, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Lara.
La abogado GASR., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Nelson
Serrano y Angie Meléndez, dio contestación al recurso de casación interpuesto por
la representación fiscal.
DE LOS HECHOS
Se dejaron presente los siguientes hechos: La representación fiscal manifestó lo
siguiente: Encontrándose en labores de guardia los efectivos adscritos de la
Guardia Nacional, con sede en Cabudare, Lara se instalaron en el punto de control
fijo La Mendera, en la Carretera Nacional Intercomunal, observaron un vehículo
al cual le dieron la voz de alto a los fines de realizar inspección, bajándose un
ciudadano que dijo ser y llamarse NS indocumentado, natural de panameña y la
ciudadana A.M, observando en el asiento dos válvulas de bolas usadas por la
industria petrolera venezolana en los pases de fluidos, considerado material
estratégico, en virtud de que se le solicitó a los ciudadanos la documentación legal
que ampare la movilización de las referidas piezas, manifestando ambos que no
poseían, para lo cual se realizó acta de reconocimiento de material estratégico, las
cuales se encuentran troqueladas con las siglas PDVSA, y son utilizadas por la
industria PDVSA para el control de pases de fluidos, recibiéndose informe técnico
realizado, en la cual se concluyó que el material incautado es de uso petrolero y
pertenece a PDVSA ya que en el cuerpo de la brida de la válvula se encuentra
estampada las (sic) siglas PDVSA. Del mismo modo, mediante informe realizado
se establece entre otras cosas que la fecha de aprobación e impresión del
mencionado informe es el día 20 de enero de 2018, es decir, posterior a la fecha
del procedimiento realizado, no cuenta con el sello húmedo del puesto de servicio,
así como varias irregularidades adicionales.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la
oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente
recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar
sentencia, en los términos siguientes:
En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las
disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la
legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del
respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de
casación, el referido texto adjetivo penal dispone en el artículo 451 cuáles son las
decisiones recurribles en casación; por su parte, el artículo 452 enumera los
motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que
debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su
presentación.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que:
1. - En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo
424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las
partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
Ello así, en el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por la Fiscal
Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado M., siendo dicha representante fiscal una de las partes a quien la ley le
reconoce expresamente ese derecho, por ser el Ministerio Público el titular de
la acción penal, por tanto, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de
casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, numerales 14,
y 424, del Código Orgánico Procesal Penal y, 31, numeral 5, de la Ley Orgánica
del Ministerio Público.
2. - En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente
expediente, cómputo suscrito el 29 de marzo de 2018, por la Secretaria de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el cual
dejó constancia de lo siguiente:
3. En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se
advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la
sentencia dictada, el 16 de diciembre de 2017, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso
de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Décima Tercera
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado contra la
sentencia publicada, el 31 de junio de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó
el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de
tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto en el
artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el hecho objeto del proceso no pudo
atribuírsele a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300,
numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observa esta Sala
de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como
recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que aún cuando fue
dictada durante la fase intermedia, confirmó la terminación del proceso y, el
delito objeto de la acusación del Ministerio Público tiene asignada una pena
privativa de libertad de ocho (8) a doce (12) años de prisión, excediendo en su
límite máximo los cuatro (4) años, por lo cual cumple la exigencia contenida
en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. - Finalmente, respecto a la fundamentación se observa que la recurrente
planteó una única denuncia, en los términos siguientes:
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:
Como basamento de su única denuncia, la recurrente planteó que la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado quebrantó la garantía de la
tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y el debido
proceso contenidos en el artículo 49, numeral 1, eiusdem, por haber confirmado
la decisión del sobreseimiento definitivo de la causa dictada por la primera
instancia, sin tomar en consideración que el supuesto legal relativo a la
imposibilidad de atribuirle a los imputados la presunta comisión de los ilícitos
penales, no guarda relación alguna con el hecho que, para el momento de la
celebración de la audiencia preliminar, no cursaran en el expediente judicial los
soportes que sustentaban la acusación, razón por la cual, según su criterio, se
originó “un evidente error de aplicación de las normas invocadas para sustentar
el acto judicial”, lo que conllevó a que se hayan “dejado de aplicar las
previsiones legales en forma adecuada”.
En tal sentido, de acuerdo con el criterio de esta Sala de Casación Penal
precedentemente citado, para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente debió señalar
en cuál de los motivos establecidos en el señalado artículo, esto es, falta de
aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, encuadraba la
infracción de la garantía constitucional delatada en lugar de limitarse a alegar
que la alzada convalidó el presunto error en el cual habría incurrido la primera
instancia al decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, cuando, a su
criterio, ante la ausencia en el expediente de los elementos de convicción
promovidos en el escrito acusatorio, lo procedente era dictar un sobreseimiento
provisional y, en consecuencia, otorgarle al Ministerio Público la posibilidad
de subsanar tal defecto, alegato que lo que evidencia es su inconformidad la
sentencia de la primera instancia.
Por tanto, se reitera, aún cuando la recurrente hizo referencia a la existencia de
“un evidente error de aplicación de las normas invocadas para sustentar el acto
judicial (…), lo que trajo como consecuencia que se dejaran “de aplicar las
previsiones legales en forma adecuada”, ello constituye una afirmación
genérica e imprecisa de la cual no resulta posible determinar cuáles son los
preceptos legales presuntamente infringidos por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado M., siendo que no es facultad de esta Sala de
Casación Penal “interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos
quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que
esperan sean resueltos ” (Sentencia N°430 de la Sala de Casación Penal del 4
de mayo de 2018).
En razón de ello, es evidente que la única denuncia del presente recurso de
casación no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código
Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el referido recurso debe interponerse
mediante escrito fundado en el que se indique en forma concisa y clara los
preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida
aplicación o errónea interpretación.
Con base en los razonamientos antes expuesto, esta Sala de Casación Penal
desestima por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de
casación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado M., de acuerdo con lo previsto en los
artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M. contra la
sentencia dictada, el 16 de diciembre de 2017, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Lara, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
P., regístrese. Remítase el expediente. O. lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del
mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y
157º de la Federación.
Abogada defensora
GENESIS SUAREZ RODRIGUEZ
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
E.J.G. MORENO
El Magistrado,
J.L.I.V.

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Derecho

  • 1. •Prevenir, investigar, perseguir, tipifica r y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de co nformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y ... la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Objeto •El imputado, el asistido de su defensor o defensores, como parte acusada. El ministerio publico y la victima del delito como con sus abogados como parte acusadora. Sujetos procesales •El articulo 29 nos habla sobre las situaciones agravantes •El articulo 30 señala que no se prescriben la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. •El articulo 31 nos habla sobre la responsabilidad de las personas jurídicas Artículos El procedimiento penal especial regulado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en Su naturaleza jurídica: es el debido proceso tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Procesal Penal de Venezuela
  • 2. EL PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL REGULADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Procedimiento aplicable Procedimiento aplica LAS AUTORIDADES COMPETENTES POR INTERMEDIO DEL MINISTERIO PUBLICO PODRÁN APLICAR LAS SIGUIENTES MEDIDAS ESPECIALES INTERCEPCIÓN DE LAS COMUNICACIONES TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN PENAL DE OPERACIONES ENCUBIERTAS PRUEBAS DE ADN BIOMÉTRICAS, ANTROPOMÉTRICA, EVALUACIONES MEDICO PSIQUIATRAS INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS ENTREGAS VIGILADAS SE REFIERE A LA ENTREGA DE REMESAS ILÍCITAS A TRAVÉS DE AGENTES ENCUBIERTOS LA AUTORIZACIÓN LA OTORGA EL JUEZ DE CONTROL JURISDICCIÓN INTERNACIONALSERÁN PENADOS DE CONFORMIDAD CON ESTA LEY LOS VENEZOLANOS Y EXTRANJEROS QUE COMETAN DELITOS QUE ATENTEN CONTRA LA SEGURIDAD DE LA REPÚBLICA
  • 3. EL PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL REGULADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA MEDIDAS ESPECIALES Para el Enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada se seguirá el procedimiento Penal establecido en el COPP Principio de Oportunidad Diligentemente con la investigación aportando información esencial para frenar la continuación del delito. Si el Imputado colabora eficaz y diligentemente con la investigación aportando información esencial para frenar la continuación del delito. La pena se rebajará de un tercio a la mitad el Ejercicio de la Acción Penal Se suspenderá el Intercepción de telecomunicaciones Una vez que el Ministerio Publico ha hecho la solicitud y si la situación lo amerita, el Juez de control podrá autorizar la intercepción, grabación o interrupción de telecomunicaciones para fines de la investigación penal Todo esto concatenado con la Ley sobre la protección a la Privacidad. Art. 28 LOCDOFT Delitos cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada la sanción será incrementada a la mitad de la pena aplicable. Juez Penal competente y el Fiscal del Ministerio Público velarán por el cumplimiento de las medidas de protección
  • 4. RECURSO DE CASACIÓN La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con el expediente número QR01-R-2018-005134 segun la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que contiene el proceso penal seguido contra los ciudadanos Nelson Serrano de nacionalidad panameña, indocumentado, y Angie Meléndez, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 25547913, por la comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El expediente fue remitido en razón del recurso de casación ejercido, el 21 de julio de 2018, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara que declaró sin lugar el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la prenombrada representante fiscal contra el fallo publicado, el 31 de marzo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, conforme con lo establecido en el artículo 300, Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. El 14 de abril de 2018, se fijó la Sala de Casación Penal y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente Lorenlis Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. I ANTECEDENTES DEL CASO El 21 de enero de 2010, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Barquisimeto, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos Nelson Serrano. y Angie Meléndez, por la presunta comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional acordó proseguir la
  • 5. investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados. Luego la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M., presentó formal acusación contra los ciudadanos Nelson Serrano y Angie Meléndez, por la presunta comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, aceptó la competencia declinada, dio por recibido el asunto y se efectuó la audiencia preliminar, acto en cual no admitió la acusación presentada contra los ciudadanos antes nombrados y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, conforme con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no podía atribuírsele a los acusados de autos, razón por la que la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en dicha audiencia, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo. Luego, la prenombrada Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara., consignó el escrito de formalización del recurso de apelación, con efecto suspensivo, ejercido en la audiencia preliminar contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa. Luego la abogada Genesis Suarez en carácter de defensora privado de los ciudadanos Nelson Serrano y Angie Melendez, dio contestación al recurso de apelación. El 2 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara admitió el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente. El 16 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado M., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, confirmando así la decisión dictada el 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la
  • 6. causa. En consecuencia, dicha Corte de Apelaciones ordenó la libertad plena de los ciudadanos Nelson Serrano y Angie Meléndez; libró las respectivas boletas de excarcelación y acordó la notificación del defensor privado y de la representación fiscal. Así el contenido de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación y, el 18 del mismo mes y año, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara., se dio por notificada de la referida decisión. Luego la prenombrada representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. La abogado GASR., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Nelson Serrano y Angie Meléndez, dio contestación al recurso de casación interpuesto por la representación fiscal. DE LOS HECHOS Se dejaron presente los siguientes hechos: La representación fiscal manifestó lo siguiente: Encontrándose en labores de guardia los efectivos adscritos de la Guardia Nacional, con sede en Cabudare, Lara se instalaron en el punto de control fijo La Mendera, en la Carretera Nacional Intercomunal, observaron un vehículo al cual le dieron la voz de alto a los fines de realizar inspección, bajándose un ciudadano que dijo ser y llamarse NS indocumentado, natural de panameña y la ciudadana A.M, observando en el asiento dos válvulas de bolas usadas por la industria petrolera venezolana en los pases de fluidos, considerado material estratégico, en virtud de que se le solicitó a los ciudadanos la documentación legal que ampare la movilización de las referidas piezas, manifestando ambos que no poseían, para lo cual se realizó acta de reconocimiento de material estratégico, las cuales se encuentran troqueladas con las siglas PDVSA, y son utilizadas por la industria PDVSA para el control de pases de fluidos, recibiéndose informe técnico realizado, en la cual se concluyó que el material incautado es de uso petrolero y pertenece a PDVSA ya que en el cuerpo de la brida de la válvula se encuentra estampada las (sic) siglas PDVSA. Del mismo modo, mediante informe realizado se establece entre otras cosas que la fecha de aprobación e impresión del mencionado informe es el día 20 de enero de 2018, es decir, posterior a la fecha
  • 7. del procedimiento realizado, no cuenta con el sello húmedo del puesto de servicio, así como varias irregularidades adicionales. EL RECURSO DE CASACIÓN Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes: En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso. De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal dispone en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación; por su parte, el artículo 452 enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación. Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que: 1. - En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. Ello así, en el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M., siendo dicha representante fiscal una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, por tanto, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de
  • 8. casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, numerales 14, y 424, del Código Orgánico Procesal Penal y, 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 2. - En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente, cómputo suscrito el 29 de marzo de 2018, por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el cual dejó constancia de lo siguiente: 3. En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 16 de diciembre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado contra la sentencia publicada, el 31 de junio de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que aún cuando fue dictada durante la fase intermedia, confirmó la terminación del proceso y, el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tiene asignada una pena privativa de libertad de ocho (8) a doce (12) años de prisión, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. - Finalmente, respecto a la fundamentación se observa que la recurrente planteó una única denuncia, en los términos siguientes: Ahora bien, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:
  • 9. Como basamento de su única denuncia, la recurrente planteó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado quebrantó la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49, numeral 1, eiusdem, por haber confirmado la decisión del sobreseimiento definitivo de la causa dictada por la primera instancia, sin tomar en consideración que el supuesto legal relativo a la imposibilidad de atribuirle a los imputados la presunta comisión de los ilícitos penales, no guarda relación alguna con el hecho que, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no cursaran en el expediente judicial los soportes que sustentaban la acusación, razón por la cual, según su criterio, se originó “un evidente error de aplicación de las normas invocadas para sustentar el acto judicial”, lo que conllevó a que se hayan “dejado de aplicar las previsiones legales en forma adecuada”. En tal sentido, de acuerdo con el criterio de esta Sala de Casación Penal precedentemente citado, para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente debió señalar en cuál de los motivos establecidos en el señalado artículo, esto es, falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, encuadraba la infracción de la garantía constitucional delatada en lugar de limitarse a alegar que la alzada convalidó el presunto error en el cual habría incurrido la primera instancia al decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, cuando, a su criterio, ante la ausencia en el expediente de los elementos de convicción promovidos en el escrito acusatorio, lo procedente era dictar un sobreseimiento provisional y, en consecuencia, otorgarle al Ministerio Público la posibilidad de subsanar tal defecto, alegato que lo que evidencia es su inconformidad la sentencia de la primera instancia. Por tanto, se reitera, aún cuando la recurrente hizo referencia a la existencia de “un evidente error de aplicación de las normas invocadas para sustentar el acto judicial (…), lo que trajo como consecuencia que se dejaran “de aplicar las previsiones legales en forma adecuada”, ello constituye una afirmación genérica e imprecisa de la cual no resulta posible determinar cuáles son los preceptos legales presuntamente infringidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado M., siendo que no es facultad de esta Sala de
  • 10. Casación Penal “interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos ” (Sentencia N°430 de la Sala de Casación Penal del 4 de mayo de 2018). En razón de ello, es evidente que la única denuncia del presente recurso de casación no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el referido recurso debe interponerse mediante escrito fundado en el que se indique en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Con base en los razonamientos antes expuesto, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M., de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M. contra la sentencia dictada, el 16 de diciembre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. P., regístrese. Remítase el expediente. O. lo conducente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación. Abogada defensora
  • 11. GENESIS SUAREZ RODRIGUEZ El Magistrado Presidente, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ La Magistrada Vicepresidenta, FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada, E.J.G. MORENO El Magistrado, J.L.I.V.