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1
INDICE DE SENTENCIAS
SENTENCIAS
MATERIA CIVIL
Juzgado Local Civil.- Somoto, Doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las
diez de la mañana.
Pág.: 25
TERCERIA DE DOMINIO
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. Sala Civil y Laboral. León.
Quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y quince minutos de la
mañana.
Pág.: 26
JUICIO DE RENDICION DE CUENTA.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. Sala Civil y Laboral. León.
Veintitres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de
la mañana.
Pág.: 29
COMODATO PRECARIO.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. Sala Civil y Laboral. León.
Veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos
de la mañana.
Pág.: 32
EJECUTIVO DE PAGO. (ALCALDIA EL JICARAL).
Juzgado Primero Civil de Distrito. León. Veintitres de Febrero de mil novecientos
noventa y nueve. Las once de la mañana.
Pág.: 38
COMODATO PRECARIO.
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2
Juzgado Primero de Distrito de lo Civil y Laboral de Chinandega. Veinticuatro de
Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana.
Pág.: 41
DEMANDA EN LA VIA SUMARIA CON ACCION DE ALIMENTOS.
Juzgado Primero de Distrito de lo Civil, León. Cuatro de Mayo de mil novecientos
noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.
Pág.: 42
LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR FIANZA.
Juzgado Primero de Distrito de lo Civil y Laboral, Chinandega. Treinta de Septiembre
de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.
Pág.: 44
DEMANDA EN LA VIA EJECUTIVA CON ACCION DE PAGO O EN SU
DEFECTO LA RESTITUCION.
Juzgado Primero de Distrito de lo Civil y Laboral, Chinandega. Nueve de Septiembre de
mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 47
JUICIO ORDINARIO CON ACCION DE PAGO. (INCIDENTE DE
NULIDAD).
Juzgado Segundo de Distrito para lo Civil y Laboral, Chinandega. Veintiséis de Mayo
de mil novecientos noventa y ocho. Las tres y cinco minutos de la tarde.
Pág.: 50
INCIDENTE DE NULIDAD EN JUICIO VERBAL ORDINARIO CON
ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA.
Juzgado Local Unico. El viejo. Veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
Las tres de la tarde.
Pág.: 52
EJECUTIVO CORRIENTE.
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3
Juzgado Local Unico de Achuapa. Departamento de León. Veintisiete de Agosto de mil
novecientos noventa y nueve. Las ocho y cincuenta minutos de la mañana.
Pág.: 54
TITULO SUPLETORIO.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua, Sala Civil. Managua, Dieciocho de
Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cinco minutos de la mañana.
Pág.: 55
JUICIO DE NULIDAD APLICACIÓN DE LOS ARTOS. 110 LOPJ Y 58
DE SU REGLAMENTO.
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya Dieciséis de
Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las nueve de la mañana.
Pág.: 59
DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE DONACION
DECLARADA DESIERTA POR NO RENDIR FIANZA.
Sentencia No. 9
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya Diecinueve de
Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos y treinta minutos de la tarde.
Pág.: 60
JUICIO DE QUERELLA DE AMPARO (CADUCIDA).
Sentencia No. 17
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veintiocho de
Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez de la mañana.
Pág.: 62
INCIDENTE EN PIEZA SEPARADA (EL SECUESTRO NO BRINDA
POSESION).
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4
Sentencia No. 18
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veintisiete de
Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las once de la mañana.
Pág.: 63
FALSEDAD CIVIL (PATERNIDAD).
Sentencia No. 27
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Tres de
Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las tres de la tarde.
Pág.: 64
DEMANDA EJECUTIVA CORRIENTE (LA ABSOLUCION DE
POSICIONES CONFORME EL 1685 PR. NO PUEDE TENER
APAREJADA EJECUCION).
Sentencia No. 34
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Nueve de
Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos y treinta minutos de la tarde.
Pág.: 65
SERVIDUMBRE DE PASO.
Sentencia No. 48
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veinticinco de
Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez y quince minutos de la mañana.
Pág.: 67
NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR EN JUICIO ORDINARIO CON
ACCION REINVINDICATORIA.
Sentencia No.50
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veintisiete de
Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las tres de la tarde.
Pág.: 69
JUICIO EJECUTIVO CORRIENTE.
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5
Sentencia No.52
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Nueve de
Marzo de mil novecientos noventa y ocho. Las nueve de la mañana.
Pág.: 72
EJECUTIVO SINGULAR (NO HA LUGAR A INCIDENTE DE
NULIDAD).
Tribunal de Apelaciones de Granada, Circunscripción Sur. Sala Civil. Dieciséis de
Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.
Pág.: 75
DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y
CANCELACION DE ASIENTO REGISTRAL.
Juzgado de Distrito Unico. Rama para lo Civil. Masatepe. Veintiséis de Marzo de mil
novecientos noventa y nueve. Las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana.
Pág.: 78
SIN LUGAR OPOSICION EN JUICIO EJECUTIVO .
Juzgado Local Civil. Diriamba, Quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve.
Las nueve de la mañana.
Pág.: 79
COMODATO PRECARIO POR LA VIA DEL DESAHUCIO.
Juzgado Local Civil. Diriamba, Doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las
once de la mañana.
Pág.: 83
RESTITUCION DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DEL CANON
DE ARRIENDO.
Juzgado Local Unico Suplente para lo Civil, Santa Teresa, Veinticinco de Junio de mil
novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde.
Pág.: 85
INCIDENTE DE RECUSACION.
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6
Juzgado Local Unico Muelle de los Bueyes, Departamento de Zalaya. Veintisiete de
Julio de mil novecientos noventa y ocho. La una de la tarde.
Pág.: 86
SERVIDUMBRE DE PASO.
Sentencia No. 10
Juzgado Local Unico de Ciudad Rama, Departamento de Zalaya Central. Uno de Junio
de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y quince minutos de la tarde.
Pág.: 87
INCIDENTE DE RECUSACION RESUELTO CONFORME EL ARTO.
349 PR. (JUEZ SUBROGANTE).
Juzgado Local Unico Ramo Civil. Morrito. Veintiuno de Enero de mil novecientos
noventa y nueve. Las diez de la mañana.
Pág.: 89
CONSIGNACION.
Juzgado Local Unico Ramo Civil. Morrito. Veintisiete de Enero de mil novecientos
noventa y nueve. Las diez de la mañana.
Pág.: 90
SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA DE CERCAS.
Sentencia No. 5
Juzgado Local Unico Ramo Civil. Morrito. Dieciséis de Noviembre de mil novecientos
noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana.
Pág.: 92
SERVIDUMBRE DE PASO.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil. Matagalpa. Diecisiete
de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y treinta minutos de la
mañana.
Pág.: 95
DESIERTA LA ACCION INTENTADA POR NO HABER RENDIDO
FIANZA EN TERMINOS DE LEY.
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7
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil. Matagalpa. Diecisiete
de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 97
DECLARACION DE NULIDAD DE LO ACTUADO EN JUICIO DE
INMISION EN LA POSESION.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil. Matagalpa. Veintisiete
de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinta minutos de la
tarde.
Pág.: 98
AUTO SENTENCIA DECLARANDO FORMA EN QUE SE
RESOLVERAN EXCEPCIONES EN JUICIO CON ACCION DE PAGO.
Juzgado Local Unico. San Dionisio, Departamento de Matagalpa. Dieciséis de Abril de
mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.
Pág.: 99
ACTA DE MEDIACION ( PENSION DE ALIMENTOS).
Juzgado Local para lo Civil Unico del Municipio de Terrabona. Seis de Mayo de mil
novecientos noventa y nueve. Las dos y diez minutos de la tarde.
Pág.: 100
DESAHUCIO.
Juzgado Local Unico de la Concordia. Siete de Junio de mil novecientos noventa y
nueve. Las tres y quince minutos de la tarde.
Pág.: 104
QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION.
SENTENCIAS
MATERIA LABORAL
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8
Juzgado Local Unico y del Trabajo por Ministerio de la Ley. El Viejo. Veintidós de
Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cuarenta minutos de la mañana.
Pág.: 105
DEMANDA LABORAL CON ACCION DE REINTEGRO.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de
Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y diez minutos de la mañana.
Pág.: 110
DEMANDA DE REINTEGRO PAGO DE VACACIONES Y DECIMO
TERCER MES .
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de
Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y treinta minutos de la mañana.
Pág.: 112
ACCION POR INDEMNIZACION Y PAGO POR RUPTURA DE
CONTRATO .
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de
Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cincuenta minutos de la
mañana.
Pág.:114
ACCION DE INDEMNIZACION EN BASE AL ARTO. 45 CT. EN
CONTRA DE LA OEA.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de
Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y treinticinco minutos de la
mañana.
Pág.: 121
DEMANDA POR DECIMO TERCER MES, INDEMNIZACION E
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
BOLETIN INFORMATIVO
CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL
9
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de
Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cuarenta minutos de la
mañana.
Pág.: 123
ACCION DE REINTEGRO.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Diecinueve
de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinticinco minutos de la
mañana.
Pág.: 125
DEMANDA POR INDEMNIZACION EN BASE A LOS ARTOS 47 Y 259
CT.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Uno de
Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y veinticinco minutos de la
tarde.
Pág.: 126
DEMANDA DE REINTEGRO (APLICACION DE ART. 48 CT)
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Uno de
Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinticinco minutos de la
tarde.
Pág.: 129
PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACION POR AÑOS DE
SERVICIOS, MULTAS, HORAS EXTRAS Y DIAS FERIADOS.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Diez de
Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres y diez minutos de la tarde.
Pág.: 131
PAGO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (30 MESES)
BOLETIN INFORMATIVO
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10
Juzgado Primero del Trabajo. Managua. Trece de Agosto de mil novecientos noventa y
nueve. Las dos y treinta minutos de la tarde.
Pág.: 135
INDEMNIZACION, SALARIO RETENIDO, VACACIONES Y DECIMO
TERCER MES.
Sentencia No. 182
Juzgado Primero del Trabajo. Managua. Veinticuatro de Septiembre de mil novecientos
noventa y nueve. Las tres de la tarde.
Pág.: 138
INDEMNIZACION, VACACIONES Y DECIMO TERCER MES
PROPORCIONALES.
Juzgado Primero del Trabajo. Managua. Veintinueve de Noviembre de mil novecientos
noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 140
ACCION DE REINTEGRO (SIN LUGAR).
Sentencia No. 8
Tribunal de Apelaciones de la IV Región. Sala Civil y Laboral Masaya. Diecinueve de
Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos de la tarde.
Pág.: 142
DEMANDA POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia No.21
Tribunal de Apelaciones de la IV Región. Sala Civil y Laboral Masaya. Treinta de
Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez de la mañana.
Pág.: 145
APLICACION DEL ARTO. 42 CT. (SUBSUVIDA OMISIONES).
Juzgado Local Civil y Laboral por Ministerio de Ley. Diriamba. Trece de Enero de mil
novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 146
ACCION DE PAGO EN LA VIA LABORAL.
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11
Juzgado Local Unico. Ramo Laboral. San Juan del Sur. Dpto. De Rivas. Veintiocho de
Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde.
Pág.: 148
INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS Y OTROS.
Sentencia No. 6
Juzgado Local Unico. Ciudad Rama, Departamento de Zelaya Central. Veinticuatro de
Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y treinta minutos de la mañana.
Pág.: 152
ACCION DE REINTEGRO CONFIRMADO EN APELACION.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil y laboral por Ministerio
de la Ley. Matagalpa. Dos de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho
y treinta minutos de la mañana.
Pág.: 159
DEMANDA CON ACCION DE APGO DE SALARIOS DEJADOS DE
PERCIBIR Y PRESTACIONES SOCIALES.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil y laboral por Ministerio
de la Ley. Matagalpa. Ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las
ocho y treinta minutos de la mañana.
Pág.: 161
DEMANDA CANCELACION DE PAGO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil y laboral por Ministerio
de la Ley. Matagalpa. Trece de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las
nueve de la mañana.
Pág.: 166
DEMANDA LABORAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DESPIDO INDIRECTO NO SE APLICO EL 31 CT.
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12
Juzgado Local Civil y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Jinotega. Ocho de Enero
de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana.
Pág.: 167
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Juzgado Local Civil y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Jinotega. Ocho de Marzo
de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 172
ACCION DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES.
Juzgado Local Civil y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Jinotega. Veinticuatro de
Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.
Pág.: 176
ACCION DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ENTENCIAS
MATERIA PENAL
Juzgado de Distrito del Crimen. Somoto, once de Mayo de mil novecientos noventa y
nueve. A las ocho y treinta minutos de la mañana.
Pág.: 179
ABIGEATO.
Juzgado de Distrito del Crimen. Somoto. Veintiuno de Mayo de mil novecientos
noventa y nueve. A las nueve y treinta minutos de la mañana.
Pág.: 180
PARRICIDIO.
Juzgado Local Unico de Murra, veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.
Las diez y cuarenticinco minutos de la mañana.
Pág.: 182
DAÑOS.
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13
Juzgado Local Unico de Murra, veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y
nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 183
ACOSO SEXUAL.
Juzgado Local Unico de Santa María, tres de Agosto de mil novecientos noventa y
nueve. Las tres con cuarenta minutos de la tarde.
Pág.: 185
ACTA DE MEDIACION.
Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala de lo Criminal. León, once de
Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cincuenta minutos de la mañana
Pág.: 185
HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA Y FALSIFICACION DE
DOCUMENTOS PUBLICOS Y AUTENTICOS.
Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala de lo Criminal. León, uno de Marzo
de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinticinco minutos de la mañana.
Pág.: 188
ASESINATO.
Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala de lo Criminal. León, quince de
Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y diez minutos de la mañana.
Pág.: 193
TENTIVA DE VIOLACION.
Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala Penal. León, trece de Mayo de mil
novecientos noventa y nueve. Las diez y veinticinco minutos de la mañana.
Pág.: 197
FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE LEON.
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14
Tribunal de Apelaciones, Región II. Sala de lo Criminal. León, uno de Agosto de mil
novecientos noventa y cinco. Las nueve y cuarenticinco minutos de la mañana.
Pág.: 204
LESIONES DOLOSAS.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León,
veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las once y treinta y cinco
minutos de la mañana.
Pág.: 209
VIOLACION.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León, cinco
de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinte minutos de la
mañana.
Pág.: 213
VIOLACION.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León,
veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde.
Pág.: 216
TRAFICO Y EXPENDIO DE DROGAS.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León, cuatro
de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y veinte minutos de la
mañana.
Pág.: 220
SECUESTRO Y ASESINATO.
Juzgado Segundo Local del Crimen, León. Dieciseis de Abril de mil novecientos
noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.
Pág.: 223
LESIONES CULPOSAS
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15
Juzgado Local del Crimen. El Sauce, siete de Mayo de mil novecientos noventa y
nueve. Las cuatro de la tarde.
Pág.: 226
HOMICIDIO CULPOSO.
Juzgado Local Unico de Tonalá Puerto Morazán, tres de Febrero de mil novecientos
noventa y nueve. Las cuatro y quince minutos de la tarde.
Pág.: 227
AMENAZAS DE MUERTE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS.
Juzgado Local Unico El Jicaral, Departamento de León, diecinueve de Febrero de mil
novecientos noventa y nueve. Las diez y treinta minutos de la mañana
Pág.: 232
ACTA DE MEDIACION (LESIONES).
Juzgado Local Unico El Jicaral, Departamento de León, veintisiete de Abril de mil
novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 232
AMENAZAS, COACCIONES Y ASOCIACION ILICITA PARA
DELINQUIR.
Sentencia No. 32
Juzgado Local Unico de Nagarote, veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y
nueve. Las tres y diez minutos de la mañana.
Pág.: 235
ROBO CON FUERZA.
Sentencia No. 39
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, once de Agosto de mil novecientos
noventa y ocho. Las diez de la mañana.
Pág.: 238
ESTAFA.
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16
Sentencia No. 40
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, dieciocho de Agosto de mil
novecientos noventa y ocho. Las ocho de la mañana.
Pág.: 246
DELITO DE USURPACION AL DOMINIO PRIVADO, DAÑOS A LA
PROPIEDAD (REVOCADO AUTO DONDE SE MANDA A RENDIR
FIANZA).
Sentencia No. 44
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, veintisiete de Agosto de mil
novecientos noventa y ocho. Las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
Pág.: 249
VIOLACION.
Sentencia No. 48
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, cuatro de Septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Las ocho de la mañana.
Pág.: 252
FRAUDE EN PERJUICIO DE LOS BIENES DE LA MUNICIPALIDAD.
Sentencia No. 52
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, seis de Noviembre de mil novecientos
noventa y ocho. Las ocho de la mañana.
Pág.: 254
USURPACION DE BIENES, DAÑOS A LA PROPIEDAD DESACATO A
LA AUTORIDAD Y OTROS.
Juzgado Unico de Distrito de Tipitapa, ocho de Marzo de mil novecientos noventa y
nueve. Las ocho de la mañana.
Pág.: 257
HOMICIDIO PRETERINTENSIONAL.
Juzgado Local Unico, San Rafael del Sur, siete de Mayo de mil novecientos noventa y
nueve. Las once de la mañana.
Pág.: 262
EXPOSICION DE PERSONAS AL PELIGRO.
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17
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada. Ocho de
Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 266
TRAFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS O
SUSTANCIAS CONTROLADAS.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada.
Veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y diez de la mañana.
Pág.: 275
LESIONES.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada.
Veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 276
HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada. Diez de
Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las once y diez minutos de la mañana.
Pág.: 282
LESIONES DOLOSAS.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada. Seis de
Julio de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 288
VIOLACION.
Juzgado de Distrito del Crimen. Jinotepe, veinticuatro de Enero de mil novecientos
noventa y siete. Las diez y treinta minutos.
Pág.: 290
INJURIAS.
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18
Juzgado Unico de Distrito, Rama para lo Criminal. Masatepe, Dieciocho de Enero de
mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y dos minutos de la mañana.
Pág.: 291
DEFRAUDACION.
Juzgado Unico de Distrito, Rama para lo Criminal. Masatepe, Tres de Marzo de mil
novecientos noventa y nueve. Las cuatro y quince minutos de la tarde.
Pág.: 293
HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS.
Juzgado Local del Crimen. Dolores, Once de Febrero de mil novecientos noventa y
nueve. Las Tres y cuarenta minutos de la tarde.
Pág.: 295
LESIONES Y DAÑOS CULPOSOS.
Juzgado Local del Crimen. Rivas, diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y
nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 299
LESIONES DOLOSAS Y EXPOSICION DE PERSONAS AL PELIGRO.
Juzgado Local del Crimen. Rivas, quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
Las tres de la tarde.
Pág.: 302
INJURIAS Y CALUMNIAS.
Juzgado Local del Crimen. Altagracia, veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y
nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 303
HOMICIDIO CULPOSO.
Juzgado Local del Crimen. Rivas, veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y
nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 306
INJURIAS Y CALUMNIAS.
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19
Juzgado Local del Crimen. Rivas, diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa
y nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 308
ESTAFA.
Juzgado Local Unico. Ramo Criminal. San Juan del Sur, Departamento de Rivas,
veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana.
Pág.: 311
DELITO DE DAÑOS.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Central. Sala Penal, Juigalpa, veinte y
tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y once minutos de la
mañana.
Pág.: 312
ESTAFA.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Central. Sala Penal, Juigalpa, diez de
Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 315
ROBO CON INTIMIDACION. (NO HA LUGAR A INCIDENTE DE
NULIDAD DE JURADO).
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Central. Sala Penal, Juigalpa, dieciséis
de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.
Pág.: 318
ROBO CON FUERZA (APELACION JUZGADO DE DISTRITO PENAL
DE ADOLESCENCIA.)
Juzgado Unico de Distrito, Ciudad Rama, Ramo Penal. Veinticinco de Febrero de mil
novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.
Pág.: 320
ROBO CON INTIMIDACION.
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20
Juzgado Local Unico. Ramo Criminal. San Francisco de Cuapa, siete de Abril de mil
novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.
Pág.: 323
INJURIAS Y CALUMNIAS.
Juzgado Local Unico. Ramo Criminal. San Francisco de Cuapa, siete de Junio de mil
novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana.
Pág.: 324
USURPACION DE DOMINIO PRIVADO, PERTURBACION A LA
POSESION, PENETRACION EN FUNDO AJENO Y DAÑOS A LA
PROPIEDAD.
Juzgado Local Unico de Rama, veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
Las dos y treinta minutos de la tarde.
Pág.: 327
ACTA DE MEDIACION. (AMENAZAS).
Juzgado Local Unico. Ramo Penal, Morrito, cinco de Agosto de mil novecientos
noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 328
INVESTIGACION DE OFICIO.
Juzgado Local Unico de Boaco, doce de Agosto de mil novecientos novneta y nueve.
Las once de la mañana.
Pág.: 329
PERTUBACION EN LA POSESION PENETRACION EN FUNDO AJENO
Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
Juzgado Local Unico de Boaco, siete de Septiembre de mil novecientos noventa y
nueve. Las tres y quince minutos de la tarde.
Pág.: 329
LESIONES.
BOLETIN INFORMATIVO
CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL
21
Juzgado Local Unico, Ramo Penal, Villa Sandino, Chontales, ocho de Noviembre de
mil novecientos noventa y nueve. Las dos y veinte minutos de la tarde.
Pág.: 330
TRAFICO DE MONEDA FALSA.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción, Sala de lo Penal. Matagalpa, dos de Agosto
de mil novecientos noventa y nueve. Las once y quince minutos de la mañana.
Pág.: 332
LESIONES GRAVES, HOMICIDIO FRUSTRADO.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa,
veinticuatro de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las tres y cuarenta minutos
de la tarde.
Pág.: 334
ASESINATO.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, veintiséis
de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y quince minutos de la
mañana.
Pág.: 336
ACUSACION POR DELITO DE ESTAFA. (DIFERENCIA ENTRE LA
NOTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTO. 11 PN. INC. b) Y EL
PROTESTO).
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, tres de
Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 338
ESTAFA.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, dieciséis
de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.
Pág.: 341
LESIONES.
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22
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, diecisiete
de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinta minutos de la
tarde.
Pág.: 343
TRAFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y
OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS, EN PERJUICIO DE LA SALUD
PUBLICA DEL ESTADO NICARAGUENSE.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, cuatro de
Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y cuarenta minutos de la
mañana.
Pág.: 345
DELITO DE INCESTO DECLARADO NULO, NO SE COMPROBO EL
CUERPO DEL DELITO.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, veintisiete
de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde.
Pág.: 347
DELITO DE LESIONES GRAVES, APLICACION DE LOS ARTOS. 484
IN-485 IN.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, uno de
Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cuarenta minutos de la
mañana
Pág.: 349
DELITO DE ASESINATO PROCESADO MILITARES DEL EJERCITO,
SE DECLARO NULO EL PROCESO. APLICACION DEL ARTO. 42
“CODIGO DE ORGANIZACION, JURISDICCION Y PREVISION
SOCIAL MILITAR ARTO. 14, LEY No. 260, LEY ORGANICA DEL
PODER JUDICIAL”.
Juzgado Local Unico, Muy Muy, trece de Septiembre de mil novecientos noventa y
nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 351
LESIONES.
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23
Sentencia No. 2
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto
Cabezas, Diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la
mañana.
Pág.: 352
TENENCIA Y TRAFICO ILEGAL DE DROGAS. (NULIDAD).
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto
Cabezas, diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cuarenta
minutos de la mañana.
Pág.: 355
HURTO CON ABUZO DE CONFIANZA.
Sentencia No. 6
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto
Cabezas, veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la
mañana.
Pág.: 359
DELITO DE ASESINATO.
Sentencia No. 11
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto
Cabezas, cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana.
Pág.: 371
DELITO DE VIOLACION (NULIDADES).
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Sur. Sala de lo Penal, Bluefields,
seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana.
Pág.: 377
VIOLACION.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Sur. Sala de lo Penal, Bluefields,
cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 380
HURTO.
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24
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Sur. Sala de lo Penal, Bluefields,
diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y cuarenta minutos de la
mañana.
Pág.: 381
TRAFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y
OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS, ROBO CON INTIMIDACION,
ASOCIACION E INSTIGACION PARA DELINQUIR. EXPOSICION DE
PERSONAS AL PELIGRO Y AMENAZAS.
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25
SENTENCIAS
MATERIA CIVIL
JUZGADO LOCAL CIVIL. SOMOTO, Doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Las diez de la mañana.
VISTOS:
RESULTA:
Que el presente juicio se inició por tercería que interpusiera la señora Margarita Espinoza de
Moncada en contra de Johana Moncada y Ramón Díaz Sánchez, argumentando que los bienes
objeto del embargo son de su propiedad, En folio dos rola proveído mandando para que dentro del
término de las veinticuatro horas se conteste demanda interpuesta por la señora Margarita Espinoza
de Moncada. Folio tres rola escrito del señor Ramón Díaz Sánchez contestando la demanda de
tercería de dominio. Folio ocho y nueve rolan constancias de la alcaldía Municipal y de la
administración de rentas de Madriz. folio doce rola contestación de demanda de la señora Johana
Moncada Espinoza, en la cual se allana a la demanda. En folio trece rola escrito del señor Ramón
Díaz Sánchez solicitando se provea el juicio. folio catorce rola escrito de la demandante señora
Lidia Margarita Espinoza de Moncada adjuntando al mismo constancias de la administración de
Rentas de Madriz. En folio diecisiete rola proveído abriendo a prueba la tercería por el término de
ley. folio veinte rola escrito de la demandante la señora Espinoza de Moncada en el cual solicita se
tenga como prueba las constancias emitidas por la Alcaldía Municipal y la administración de rentas
presentadas con anterioridad, y presenta facturas comerciales las cuales rolan en los folios del
veintidós al veintiséis. En folio veintiocho y veintinueve rolan escritos del señor Ramón Díaz
Sánchez solicitando se realice absolución de posiciones a la parte demandante folio treinta rola
proveído señalando día y hora para adsolución de posiciones. folio treinta hay escrito de la parte
demandante señora Espinoza de Moncada solicitando se reponga auto del día nueve de febrero.
folio treinta y cuatro rola proveído en el cual se manda a oír a la otra parte del recurso de
reposición. folio treinta y siete escrito del señor Ramón Díaz exponiendo que el Recurso de
Reposición no tiene cabida. folio treinta y ocho, rola proveído citando por segunda vez a la parte
demandante señora Lidia Margarita Espinoza de Moncada para que comparezca a absolver
posiciones. folio cuarenta y dos rolan preguntas para absolver y en folio cuarenta y tres rola acta en
la cual se absolvieron las preguntas propuestas por el demandado, por lo que habiendo concluido el
término probatorio y estando el caso de resolver:
SE CONSIDERA:
I,
Que la tercería en cuestión versa sobre el dominio de bienes Muebles Embargados. Nuestra
Legislación Establece a través de Jurisprudencia que los documentos públicos son por si solos
insuficientes para Justificar el dominio sobre las cosas muebles, ya que es necesario demostrar por
otros medios la posesión material en manos de un tercero con obligación de restituirlas y la
identidad de las cosas embargadas con aquellas a que el título se refiere “B.J.” pág. 8324. aún
partiendo de lo que establece nuestra Jurisprudencia en el presente Juicio no rola ningún documento
Público que acredite que los bienes Muebles objeto de la tercería pertenecen a la demandante señora
Lidia Margarita Espinoza de Moncada si bien rolan constancias de un negocio en el cual aparece
pagos de la renta y constancia de la alcaldía Municipal estos no son documentos Públicos. Por otra
parte nuestra legislación siempre a través de Jurisprudencia establece, para que prospere una
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26
tercería de dominio de muebles, se hace necesario comprobar plenamente el dominio con prueba de
testigos y con la identidad de las cosas. B.J. págs. 3142, 6950 y 10,583. por lo que de conformidad a
nuestra legislación tiene necesariamente probarse la posesión y la identidad de la cosa en cuestión y
siendo que ni siquiera por parte de la demandante se logra establecer esta identidad pues en folio
número cuarenta y dos, y cuarenta y tres rolan absolución de posición y en una de las preguntas
realizadas por el demandado le pide enumerar los artículos que le fueron embargados, a la que
contesta así…“un televisor valorado en cinco mil córdobas y una refrigeradora valorada en siete mil
córdobas sin recordar las marcas”…contradiciendo ella misma los artículos descritos en la demanda
como son: A) un televisor marca Sankey de veinticuatro pulgadas y parlantes laterales B) un
Equipo de sonido Marca Sankey, color negro con dos cajas de parlantes, doble cassettera disco
tornamesa y C) un televisor Sankey color negro de catorce pulgadas, valorado todo en la suma de
ocho mil córdobas, por lo que ni la demandante misma logra establecer la identidad de los bienes
Muebles.
II,
Las Tercerías de dominio sobre Muebles envuelven una acción de reivindicación, así se desprende
del arto. 1769 civil, confirmándola así el arto. 1435 del civil. Más sin embargo el arto. 1438 del
mismo código civil expone como excepción que los muebles cuya identidad no puede ser
reconocida, los consumibles, y los títulos al portador, no están sujetos a la acción de reivindicación,
por lo que por en este caso claramente se determina la falta de identidad de los bienes, y por lo tanto
no tiene cabida la reivindicación.
III,
“Para que la regla del arto. 1768 del código civil tenga cabida en Derecho es necesario según
Jurisprudencia reúnan los siguientes requisitos: Que los objetos muebles tengan tal carácter que su
transmisión no sea habitualmente en el uso de la vida ordinaria, lo que deberá constatarse por
escrito y que su naturaleza no sea de pasar de mano en mano siendo difícil establecer su identidad.
B.J. pág. 5159. en este caso ocurre todo lo contrario, pues se trata de muebles cuya naturaleza es de
transmisión de una persona a otra por encontrarse en una tienda. Cabe hacer mención que para que
pueda prosperar la tercería es absolutamente necesario que se compruebe plenamente el vicio de
que adolece la posesión y que en caso de haber Escritura Pública que lo ampare preceda al embargo
en dos años, o que en su contenido aparezca plenamente identificados.
IV,
En el caso de las facturas presentadas como prueba durante el período legal para el mismo nuestra
legislación establece: “La tercerista tiene que comprobar la posesión de los muebles para destruir la
posesión que presume la Ley en el ejecutado en manos del cual se hallan los muebles; las facturas
no son suficientes si no se demuestra la identidad de esos bienes con los embargos” B.J. págs. 7625
y 7728.
POR TANTO:
De conformidad a las disposiciones legales citadas, consideraciones hechas y con fundamento en
los Artos. 424, 1797, y Sigtes del Pr. La Suscrita Juez:
RESUELVE: I- No ha lugar a la Demanda de Tercería de Dominio en bienes Muebles interpuesta
por la señora Lidia Margarita Espinoza viuda de Moncada en contra de los demandados Johana
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27
Moncada Espinoza y Ramón Díaz Sánchez de generales en autos. II- No hay Costas. III- Cópiese
y Notifíquese.
********
TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCIÓN OCCIDENTAL. SALA CIVIL Y
LABORAL. LEÓN, Quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y quince
minutos de la mañana.
VISTOS:
RESULTA:
Por escrito presentado a las tres y cuarenta minutos de la tarde del veintisiete de Octubre de mil
novecientos noventisiete ante el Juzgado Segundo de Distrito Civil y Laboral de Chinandega,
compareció el señor FELIPE SANTIAGO SOTELO MARTINEZ, mayor de edad, soltero, obrero y
del domicilio de Puerto Morazán, Departamento de Chinandega, demandando en Juicio Especial y
con Acción de Rendición y examen de cuentas al señor SALVADOR ROMAN GOMEZ RIOS,
mayor de edad, casado, camaronicultor y del domicilio de Chinandega, en su carácter de Presidente
y Representante Legal de la COOPERATIVA SERVICIO DE PESCA ARTESANAL “PEDRO
JOAQUIN CHAMORRO”, R.L., con oficina de TELCOR dos cuadras al norte y media cuadra
arriba. Expuso el compareciente ser socio de dicha Cooperativa, como lo demostraba con la
constancia del MITRAB – DIGECOOP – REGION II; que el Presidente de la Cooperativa ha
tratado de perjudicarle, hacerle desaparecer de la Cooperativa sin pagarle los derechos que como
socio tiene que son sus utilidades de cinco cosechas de las cuales no sabe el monto total para
determinar las utilidades a que como socio tiene derecho; que le han negado el derecho como socio
a conocer la situación financiera, menos aún de examinar libros, archivos, inventarios y balances en
la forma que los Estatutos y Reglamentos prescriben, documentos controlados por el Presidente y a
los cuales él como directivo no tiene acceso; que lo acusaron del supuesto delito de hurto en
perjuicio de la empresa, delito que jamás cometió ni existe sentencia que lo declare culpable; que
pedía que la rendición de cuentas fuera a partir del año mil novecientos noventicuatro para que se
determine la parte que le corresponde de las utilidades y de las cuales no ha recibido ni un centavo,
todo en base al Arto. 472 C. y Arto. 808 y sig. Pr.; finalmente señaló casa para notificaciones. El
Juzgado mediante auto citó y emplazó al demandado a contestar la demanda. Compareció el señor
SALVADOR ROMAN RIOS contestando la demanda, en la que negó todos y cada uno de los
puntos de hecho y de derecho objeto de la demanda, señalando además que el Arto. 1405 Pr. dice
que el pide cuentas debe hacerlo con documentos que justifiquen la obligación de darla, y sin ellos
debe procederse en juicio ordinario; opuso las excepciones de: a) Incompetencia de Jurisdicción
por razón de la materia por ser ésta laboral, pues de acuerdo a los Artos. 19 y 20 de la Ley General
de Cooperativas y Arto. 16, inc. b) y c) del Reglamento, el competente es el Departamento de
Promoción de Cooperativismo; b) Ilegitimidad de Personería de su propia persona pues a quien
debe demandarse para rendir cuenta es al Consejo de Administración de la Cooperativa, encargada
de la dirección y administración, al tenor del Arto. 39 de la Ley General de Cooperativas; y, c)
Falta de Acción del actor al tenor del Arto. 40, fracc. 2, del Reglamento ya que el actor no cumple
los requisitos; finalmente señaló casa para notificaciones. De las excepciones opuestas se mandó
oír a la contraria, la que expresó lo que tuvo a bien. Rola en folio 5 y 6 Constancia del Responsable
de la DIGECOOP – REGION – II (MITRAB - LEÓN), y en folio 8 Memo firmado por el señor
GOMEZ RIOS como Presidente de la Cooperativa. De las excepciones opuestas, el Juzgado abrió a
pruebas por ocho días. Rola en auto la Ley General de Cooperativas presentada como prueba
documental por la parte demandada. Por sentencia distada a las once y trece minutos de la mañana
del ocho de mayo de mil novecientos noventiocho el Juzgado Segundo de Distrito para lo Civil y
Laboral de Chinandega declaró sin lugar la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción
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28
opuesta por el demandado y mandó que las partes hagan uso de su derecho en la vía ordinaria como
lo prescribe el Arto. 1407 Pr. Copiada y notificada la sentencia ambas partes apelaron de la misma,
recurso que fue admitido en ambos efectos, por lo que fueron emplazadas a comparecer ante el
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Occidental. Ambas partes se apersonaron ante la
Sala Civil y Laboral y expresaron agravios. No habiendo más trámites que llenar, la Sala citó para
sentencia y siendo el caso de resolver.
SE CONSIDEREA:
I,
El señor FELIPE SANTIAGO MARTINEZ ha expresado en síntesis como agravios lo siguiente:
Que pidió se le rindiera cuenta de todas las cosechas sacadas por la Cooperativa demandada hasta el
momento de la demanda porque como socio que es y como Tesorero que fue, jamás tuvo en sus
manos el control del dinero que entraba a la Cooperativa que son cinco cosechas que andan por un
promedio de ochenta mil dólares por cada cosecha, dinero que maneja directamente el Presidente de
la Cooperativa SALVADOR ROMAN GOMEZ RIOS y su Contadora, pues jamás le permitieron
acceso a la contabilidad de dicho dinero. Que pide rendición de cuentas para establecer
específicamente el monto de dinero y las utilidades percibidas por la Cooperativa “PEDRO
JOAQUIN CHAMORRO, R.L.” y a la vez establecer la proporcionalidad de esas utilidades que le
pertenecen a él (el demandante). Que al alegar la parte contraria que no está obligada a rendir
cuentas, estima que la Juez está obligada a pronunciarse sobre la falta de acción, ilegitimidad de
personería activa pasiva y no abstenerse de pronunciarse, ya que lo demandado por él es la acción
de rendición de cuentas en Juicio Especial tal como lo establece el Código Civil y de
procedimiento, por lo que solicitó la revocación de la sentencia apelada.
II,
Por su parte el demandado señor SALVADOR ROMAN GOMEZ RIOS ha expresado en síntesis
como agravios lo siguiente: Que la Juez A-quo hizo una interpretación errónea de la Ley General de
Cooperativas al no reconocer que el Organismo competente para regular y aplicar tanto dicha Ley
como su Reglamento, es el Departamento de Promoción de Cooperativismo, adscrito al Ministerio
del Trabajo (MITRAB), tal como lo señalan los Artos. 19 y 20 de dicha Ley; tampoco tomó en
cuenta que el Capítulo V que habla del régimen administrativo señala que la dirección y
administración de la Cooperativa está a cargo de: a) La Asamblea General; b) El Consejo
Administrativo; c) La Gerencia; y d) Los Comités establecidos en la Ley, su reglamento, los
estatutos o la Asamblea General, como lo señala el Arto. 35 de la Ley precitada, cuyos Artos. 36 y
39 señalan, respectivamente, que la Asamblea General es la Autoridad Suprema y que el Consejo de
Administración tiene a su cargo la dirección y administración de la Cooperativa; que el recurrente
tan sólo la representa y no ejerce la dirección y administración de la misma, por estar regulada por
el Departamento de Promoción de Cooperativismo que es quien puede determinar, auditar y hacer
cumplir la Ley de Cooperativas y la única que puede mandar a rendir cuentas y no el recurrente, por
lo que pide se declare con lugar la ilegitimidad de jurisdicción por ser competencia exclusiva del
Departamento de Promoción del Cooperativismo del MITRAB revocándose la sentencia apelada.
III,
Analizando los agravios de ambos recurrentes, la Sala recuerda que en la Doctrina Jurídica las
fuentes que pueden obligar a una persona a rendir cuentas son tres: La Ley, el contrato y la
sentencia judicial. La persona interesada en ejercitar el derecho a “rendición y examen de cuentas”
tiene dos vías: la ejecutiva si tiene un título que preste mérito ejecutivo; si no lo tiene debe recurrir a
la vía ordinaria, que fue justamente lo fallado por la Juez A-quo al ordenar en el punto II (dos) de la
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29
parte resolutiva de la sentencia de primera instancia: “Hagan las partes uso de su derecho en la vía
Ordinaria como lo prescribe el Arto. 1407 Pr.,”; en efecto, ésta última disposición prescribe: “Si la
disputa fuere sobre si hay o no obligación de rendir cuentas se seguirá como los Juicios Ordinarios
de hecho o de derecho según ella sea, y con la ejecutoria de la sentencia, se pide la cuenta, según lo
provenido en este Título”. Como puede apreciarse el Arto. 1407 Pr. dispone claramente y sin
equívocos que si la persona que se considera con derecho a exigir rendición de cuentas no tiene
Título Ejecutivo (y el actor no presentó ninguno), no tiene otro camino que demandar o hacer uso
de su derecho de acción en Juicio Ordinario, excepto cuando la obligación proviene de la Ley (Ej.
Caso de Guardador), por lo que lo resuelto por la Juez A-quo está ajustado a derecho y los agravios
a este respecto deben desestimarse. En lo relativo a los alegatos hechos por el demandado y
apelante, con citas de la Ley General de Cooperativas y su Reglamento, los agravios se refieren a la
función administrativa que el Ministerio del Trabajo (MITRAB) y sus Organismos correspondientes
tienen por Ministerio de la Ley, pero que en ningún caso excluyen la Jurisdicción (“la potestad de
administrar justicia”), pues en el primer caso el Estado actúa por cuenta propia y en el segundo caso
el Estado actúa por cuenta ajena por cuanto tiene que responder a un derecho fundamental: la tutela
judicial efectiva; caso contrario sería negatorio del derecho de acción que asiste a todo ciudadano o
persona, vulnerándose los más elementales derechos constitucionales (Artos. 2 y 3 LOPJ), por lo
que la Sala está en un todo de acuerdo con lo considerado y resuelto por la Juez A-quo que declaró
sin lugar la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción opuesta por el demandado y se
abstuvo por el momento de pronunciarse sobre las otras excepciones opuestas, porque como quedó
dicho debe procederse de conformidad con el Arto. 1407 Pr., y sólo la sentencia en Juicio Ordinario
determinará si existe o no obligación de rendir cuentas, por lo que estos agravios no son atendibles
y la Sala debe confirmar la sentencia recurrida.
POR TANTO:
En virtud de las consideraciones hechas, la disposición citada y Artos. 413, 414 Pr. y Arto. 41, num
1, LOPJ., los Suscritos Magistrados de la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la
Circunscripción Occidental,
RESUELVEN: I) Confírmese la sentencia de las once y trece minutos de la mañana del ocho de
mayo de mil novecientos noventiocho dictada por el Juzgado Segundo de Distrito para lo Civil y
Laboral de Chinandega, en el Juicio Especial que con Acción de Rendición y Examen de Cuentas
promovió el señor FELIPE SANTIAGO SOTELO MARTINEZ en contra del señor SALVADOR
ROMAN GOMEZ RIOS, en su carácter de Presidente y Representante de la COOPERATIVA
SERVICIO DE PESCA ARTESANAL “PEDRO JOAQUIN CHAMORRO”, R.L., ambos de
generales consignadas, de la cual se ha hecho el mérito que corresponde. II) No hay costas en esta
instancia. III) Con testimonio concertado de lo resuelto regresen los autos originales al Juzgado de
origen. Cópiese y Notifíquese .
********
TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCIÓN OCCIDENTAL. SALA CIVIL Y
LABORAL. LEÓN, Veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta
minutos de la mañana.
VISTOS
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30
RESULTA:
Por escrito presentado a las once y quince minutos de la mañana del siete de marzo de mil
novecientos noventiséis ante el Juzgado Segundo Civil de Distrito y Primero por Ministerio de la
Ley de león, junto con Testimonio de la Escritura No. 20 de Venta Total del Remanente,
Certificación de Libertad de Gravamen del Registro Público y Certificado Catastral, compareció el
señor NICOLAS ESCOBAR VELASQUEZ, mayor de edad, casado, Técnico en Lácteos y del
domicilio de Managua, demandando en la Vía Especial y con Acción de Resolución de Comodato
Precario, al señor BLAS COREA TOVAL, mayor de edad, soltero, agricultor y del domicilio de
Achuapa, Comarca Los Caraos, Departamento de León. Expresó en su libelo el demandante que
con la Escritura acompañada demostraba ser propietario de una Finca rústica ubicada en el sitio
SAN JOSE DE ACHUAPA, lugar conocido como Los Caraos que por desmembraciones ahora
tiene dieciséis manzanas (16 mz.), con los linderos siguientes: Oriente, C/MONESIFERO
CALDERON, PAULA PAZ LIRA, CARMELINA COREA Y BERNARDA VESQUEZ; Norte:
NICANOR ESPINOZA Y OTROS; Poniente: PILAR SALMERON; y, Sur: SUSANA
VELASQUEZ Y SACARIAS BENAVIDES, inscrita bajo el No. 323, Asiento 535, Folios 26 y
237, del Tomo 844, columna de inscripciones de la Sección de Derechos Reales del Libro de
Propiedades del Registro Público del Departamento de León; que dicha Finca rústica la ocupa desde
hace tres años el demandado en comodato precario que tuvo su inicio en la mera tolerancia; que se
hizo imposible mantener dicha relación precaria gratuita; que tiene la decisión de recuperar dicha
Finca rústica, obtener la restitución por la vía pacífica, por lo que pedía se notificara personalmente
al señor BLAS COREA TOVAL de su decisión de cesar el comodato precario y que le restituya la
Finca bajo los apercibimientos de ley, se le prevenga sobre el término que tiene para oponerse,
señale casa conocida en León para notificaciones, se le cite y notifique vía exhorto-orden por residir
el demandado en Achuapa y señaló casa para notificaciones. El Juzgado dictó el auto
correspondiente y ordenó remitir los autos originales al Juzgado Local Unico de Achuapa para
notificar al demandado, Juzgado que cumplió con lo ordenado y devolvió los autos al Juzgado de
origen. Compareció el señor BLAS COREA TOVAL expresando ser falsos todos y cada uno de los
puntos señalados en la demanda, que él era dueño de la Finca por sucesión testamentaria de su
abuelo GORDIANO COREA GARCIA, fallecido el cinco/Junio/Ochentisiete, quien lo instituyó
heredero universal en unión de sus hermanos PABLO Y JUAN COREA TOVAL, mediante
testamento inscrito en el Libro de Personas del Registro Público, que tenía ante el Juzgado Primero
de Distrito Civil Juicio promovido en la vía ordinaria con acción de nulidad de la declaratoria de
herederos y cancelación de inscripción registral de la misma, en contra de la señora APOLONIA
COREA MARTINEZ, opuso la excepción de falta de acción en el demandante y señaló casa para
notificaciones. De la excepción opuesta se mandó a oír a la contraria, la que expresó lo que tuvo a
bien y subrayando ser un tercero registral protegido por el manto de la fe pública. El Juzgado abrió
a pruebas la excepción opuesta por el demandado. Rola en folio 14 y 15 fotocopia de la Escritura
No. 94 de Testamento, que el demandado pidió se tuviera como prueba a su favor con noticia de la
contraria. El Juzgado abrió a pruebas por seis días el Juicio principal. El actor, durante la estación
probatoria aportó las declaraciones testificales de OCTAVIO BLANDON MORENO, SANTANA
TALAVERA Y RENE ANTONIO CASTELLON, y pidió tenerse como prueba documental a su
favor el Título de Propiedad acompañándolo con la demanda, el que así se tuvo con citación de la
contraria. Rolan en folios 22 a 24 documento y escrito presentados por el señor COREA TOVAL.
Por sentencia dictada a las ocho y treinta minutos de la mañana del quince de diciembre de mil
novecientos noventisiete el Juzgado Segundo y Primero Civil de Distrito de León por Ministerio de
la Ley declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de acción del demandante opuesta por el
demandado y declaró con lugar el desahucio planteado por el actor ordenando al señor COREA
TOVAL restituir al actor el inmueble objeto del presente Juicio bajo los apercibimientos de ley,
señalándose el término de treinta días. Copiada y notificada la sentencia, el demandado señor
COREA TOVAL apeló de la misma, recurso que le fue admitido en ambos efectos, por lo que las
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31
partes fueron emplazadas a comparecer ante el Tribunal de Apelaciones de Occidente. Ambas
partes se apersonaron ante la Sala Civil y Laboral. El recurrente expresó agravios, los que fueron
contestados por el apelado, quien promovió incidente de falsedad civil del testamento aportado en
primera instancia por el demandado. Rola al final del cuaderno de segunda instancia testimonio en
original de la Escritura No. 19 de Desmembración y Compraventa (folio 15 a 17). No habiendo
más trámites que llenar, la Sala citó para sentencia y siendo el caso de resolver.
SE CONSIDERA:
I,
El demandado y apelante ha expresado en síntesis como agravios lo siguiente: a) Que el Juicio de
comodato precario por su especialidad tiene que demostrarse a base de testigos, como lo tiene
establecido el estudio constante del Máximo Tribunal, el que al tratar esta figura de comodato,
rechaza la prueba documental y se cierne exclusivamente en la prueba testifical que por su esencia
se refiere a hechos o accidentes físicos perceptibles por los sentidos. El actor no probó su acción de
comodato por cuanto los testigos presentados para probarlo no dieron razón de su dicho como lo
establece el Arto. 1334 Pr., al faltar tal justificación no se produce prueba suficiente para que el
Juez pueda fallar como lo establece el Arto. 1078 Pr.; b) Que desde el inicio de la primera instancia,
al oponerse, hizo gala de una prueba irrefragable, como es el documento público consistente en el
testamento de las once de la mañana del quince de Mayo de mil novecientos ochenta y uno,
autorizado por el Notario MERCEDES LEONEL PICHARDO REYES, por el cual su abuelo le
dejó a él y a sus hermanos el inmueble rústico objeto de la presente litis que tiene el mismo No. 323
y los mismos linderos; lo anterior era suficiente para haber detenido de inmediato este juicio de
comodato, pues al darse en la misma persona las calidades de demandante y demandado se operó lo
que el Legislador conceptúa como confusión, según el Arto. 2158 C. (B.J. de 1961, pág. 20.483),
pidiendo además se confronte la Jurisprudencia (B.J. de 1968, pág. 316, Cons. III), por lo que pide
se revoque la sentencia recurrida.
II,
Analizando dos agravios, la Sala hace notar que la eficacia de la acción dependerá de la prueba
aportada sobre la existencia del precario (Arto. 1079 Pr.) para poder saber si éste ha sido o no
demostrado. La Corte Suprema de Justicia ha dicho (B.J. 1958, págs. 19.176-7) que en el Arto.
3446 C. se establece una presunción legal por la cual debe tenerse por comodato precario, es decir
sin plazo predeterminado, la tenencia de cosa ajena sin contrato, y como en toda presunción deben
probarse los hechos que le sirva de base (Arto. 2432 C.), o sea: a) la tenencia de una cosa ajena, y
b) la ocupación sin previo contrato y por ignorancia; o c) sin previo contrato y por mera tolerancia
del dueño. El hecho de no existir contrato y la ignorancia de la ocupación son hechos negativos y
no tienen necesidad de probarse, pero si el comodatario impugna tales hechos le correspondería la
prueba; “pero el hecho de la ocupación por parte del dueño supone la existencia de ciertos actos que
implican aunque tácitamente la tolerancia, susceptible de prueba” (Ibídem). En el presente caso, si
bien es cierto que el actor en su escrito de demanda alegó que el comodato precario “tuvo su inicio
en la mera tolerancia”, al presentar el interrogatorio para aportar su prueba testifical, en la pregunta
cuarta del mismo (folio dieciocho) el actor trata de probar la mera tolerancia al expresar: “Diga el
testigo ser cierto como en efecto lo es, que yo, o sea el interrogante, le he permitido la ocupación de
dicho bien al señor BLAS COREA TOVAL, o sea por mera tolerancia mía él habita el mencionado
bien”. Al respecto debe señalarse que la tolerancia debe ser probada por el que la alega. Dos de los
tres testigos presentados por el actor simplemente contestaron: “Que es cierto”, y el tercer testigo
dijo: “Si porque no ha ejecutado con la Policía para sacarlo”. Los Testigos están obligados a dar la
razón de su dicho, como lo exige el Arto. 1334 Pr. y en el presente caso es obvio que en sus
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declaraciones los testigos no dan razón de su dicho, por lo que dichas declaraciones carecen de
eficacia y en consecuencia el actor no probó el comodato precario por mera tolerancia tal como lo
pretendía, asistiéndole la razón al demandado y recurrente sobre este agravio. Por otra parte, el
actor y apelado, en su escrito de contestación de agravios promovió incidente de falsedad civil del
testamento que en Escritura Pública Número Noventa y Cuatro, visible en los folios 14 y 15 de
primera instancia, presentó el señor COREA TVAL; sin embargo, dicho incidente debió
promoverse en la primera instancia para luego reproducirse en segunda instancia, además que esta
clase de incidentes no cabe en este tipo de juicios, razones por las cuales la Sala tácitamente lo
rechazó de plano. En conclusión, no queda a la Sala más que revocar la sentencia recurrida,
dejando a salvo el derecho de ambas partes para ejercer las acciones ordinarias que estimen
pertinentes.
POR TANTO:
En virtud de las consideraciones hechas, disposiciones citadas y los Artos. 413, 414 y 424 Pr. y
Arto. 41 num. 1, LOPJ., los Suscritos Magistrados de la Sala Civil y Laboral del Tribunal de
Apelaciones de la Circunscripción occidental.
DIJERON: I) Revócase la sentencia de las ocho y treinta minutos de la mañana del quince de
diciembre de mil novecientos noventisiete dictada por el Juzgado Segundo y Primero Civil de
Distrito de León por Ministerio de la Ley, y en su lugar SE RESUELVE: II) No ha lugar a la
demanda que con acción de comodato precario promovió el señor NICOLAS ESCOBAR
VELASQUEZ, en contra del señor BLAS COREA TOVAL, ambos de generales en autos,
quedando a salvo el derecho de las partes de ejercer las acciones pertinentes en la vía
correspondiente. III) Con testimonio concertado de lo resuelto regresen los autos originales al
Juzgado de su procedencia. Cópiese y Notifíquese.
********
TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCIÓN OCCIDENTAL. SALA CIVIL Y
LABORAL. LEÓN, Veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta
minutos de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
La señora MARIA TERESA VELEZ SILVA, mayor de edad, soltera, educadora del domicilio del
Municipio de El Jicaral, de tránsito por esta Ciudad de León, en escrito presentado a las diez y
treintidós minutos de la mañana del cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, compareció
ante la Juez Segundo de Distrito para lo Civil y Primero por Ministerio de la Ley, actuando en su
carácter de Alcalde Municipal de la Alcaldía de El Jicaral, demostrando esta calidad con credencial,
emitida por el Consejo Supremo Electoral rola folio No. 1. Expresa la señora VELEZ SILVA, que
el señor ALFREDO VELEZ LACAYO, mayor de edad, casado, Ingeniero y Presidente General de
la EMPRESA FRUTEX. S.A. del domicilio de El Jicaral, es en deberle a su representada Alcaldía
Municipal de El Jicaral, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y
DOS CORDOBAS (C$ 92,892.00), en concepto de pago de impuestos de matricula municipal año
1998 y pago de impuesto de Bienes Inmuebles año calendario 1997, más multas, según
notificaciones o requerimientos de pago debidamente finiquitados y emitidos por la Alcaldía
Municipal, en contra del señor ALFREDO VELEZ LACAYO, Presidente y Gerente General de la
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Empresa FRUTEX. S.A. Que a pesar de los múltiples cobros extrajudiciales, para que pague su
obligación tributaria, ha hecho caso omiso a los requerimientos. Que como el señor VELEZ
LACAYO está enajenado parte de los bienes de su representada, dejando al descubierto la
obligación con su representada, comparecía ante esta autoridad a demandar en la Vía Ejecutiva y
con Acción de Pago e indemnización por daños y perjuicios causados al señor ALFREDO VELEZ
LACAYO, de generales en autos, y en su calidad de Presidente y Gerente de la EMPRESA
FRUTEX. S.A., hasta por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y
DOS CORDOBAS (C$ 92,892.00) en concepto de obligaciones tributarias de le EMPRESA
FRUTEX. S.A. acompañó a su escrito de demanda cuatro notificaciones de cobro con sus
respectivos finiquitos emitidos por la Alcaldía, y autorización Judicial en contra del señor
ALFREDO VELEZ LACAYO. Fundamentó su demanda en los Artos. 1021, sgtes, 1.684, 1.685
inc. 2º y Artos. 1.687, 1.692 y sgtes. Pr. En auto, Judicial ordenó que cuando se presentare en
forma se proveerá. En escrito posterior la señora VELEZ SILVA, subsanó las omisiones. En auto
de las ocho y quince minutos de la mañana del tres de septiembre de mil novecientos noventa u
ocho, despacho ejecución en contra del señor ALFREDO VELEZ LACAYO, en su carácter de
Presidente General de la EMPRESA FRUTEX. S.A. previniéndole pagar al momento de ser
requerido, el término legal para oponerse y el señalamiento de casa conocida para recibir
notificaciones folio No. 14. Rola constancia de desglose. El Ejecutado VELEZ LACAYO, presentó
escrito oponiéndose en base a las excepciones de ilegitimidad de personería en la persona del
ejecutante, ilegitimidad de personería en la persona del ejecutado, nulidad de la obligación, litis
pendencia folios No. 39 a 42. En auto del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho, la Juez dio traslado por cuatro días para que se pronunciara sobre las excepciones. Rola en
folio 43, mandamiento judicial. Rola en folio 44, acta requerimiento. Rola en auto, acta de embargo
preventivo folio No. 46. En escrito del cinco de Octubre del mismo año, la Ejecutora MARIA
TERESA VELEZ PAIZ, en su carácter de Alcaldesa Municipal, comparece exponiendo sus
alegatos en relación a las excepciones opuestas. En escrito posterior, comparece el señor VELEZ
LACAYO, pidiendo por no puesto el escrito de contestación de las excepciones, por no estar
firmado por la Alcaldesa y tratarse de una falsificación, y declarar con lugar las excepciones. En
sentencia de las ocho de la mañana del veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Juez
declaró sin lugar la oposición formulada por el señor ALFREDO VELEZ LACAYO, en su calidad
de Presidente y Gerente General de la EMPRESA FRUTAS DE EXPORTACION S.A. (FRUTEX.
S.A.). Resolución que fue apelada por la parte ejecutada. En escrito compareció la ejecutora
VELEZ SILVA, pidiendo la deserción de la apelación. En escrito posterior compareció, el
ejecutado VELEZ LACAYO, depositando la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CORDOBAS (C$ 123,856.00), a favor de la Tesorería
Municipal de El Jicaral. En auto la Juez admitió la apelación en el efecto devolutivo y previno la
presentación del papel de ley para testimonio. En escrito posterior insistió la parte ejecutora,
pidiendo se declarara desierto el recurso de apelación, y nulidad del auto de las tres y treinta
minutos de la tarde del tres de noviembre. En auto la Juez no dio lugar al incidente de nulidad,
interpuesto por la parte ejecutante, y previno estar a lo ordenado en el mismo. Subieron los autos a
este Tribunal, apersonándose ambas partes dentro del tiempo de ley ante esta Sala, expresando
agravios la parte apelante. En auto, la Sala les tuvo como apersonados, dando vista por tres días a la
apelada para contestar agravios, previniéndole la entrega de papel de ley, para la tramitación del
fallo. La parte apelada contestó lo que bien tuvo y se citó para sentencia. No habiendo más
trámites que llevar a efecto.
SE CONSIDERA:
I,
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El recurrente señor ALFREDO VELEZ LACAYO, de generales en autos en el carácter con que
actúa, expresó los agravios que le causa la sentencia de primera instancia y que resumiendo son los
siguientes: Que la Judicial declaró sin lugar la excepción de ilegitimidad de personería en la persona
de la ejecutante, por cuanto ésta demostró ser la representante legal del Municipio. Esa
consideración, no corresponde a las alegaciones presentadas en el escrito de oposición, ya que el
alegato se fundamenta en la falta de capacidad procesal para comparecer en Juicio representando a
otras personas, por ser la señora ALCALDESA DE PROFESIÓN EDUCADORA y la norma
procesal establece que sólo los Abogados pueden representar en Juicio a otras personas, la Juez
desnaturalizó la norma al declarar sin lugar la excepción de ilegitimidad. La sentencia es violatoria
de lo preceptuado en el Arto. 3º, inc. 1º Ley del 9 de Octubre de 1897. La agravia por que la Juez
en el considerando II, declara sin lugar las tres excepciones opuestas, expresando que no se
cumplió con los requisitos establecidos en el Arto. 1.739 Pr. Que él cumplió con lo establecido en
el referido artículo y las excepciones opuestas pertenecen a las admisibles por el Arto. 1.737 Pr.,
todo en un mismo escrito. Así mismo señaló los medios de pruebas que las acreditaban, por lo que
al rechazar las excepciones la sentencia carece de fundamento de hecho y de derecho. Que la
Judicial violentó los Artos. 424, 1.740 Pr. Que la excepción de ilegitimidad de personería, en la
persona del ejecutado, fue claramente expresada señalando en que consistía la falta de ilegitimidad,
pues esta se desprende de la simple lectura del escrito de demanda, su aclaración y el auto de
mandamiento, donde se demanda al señor ALFREDO VELEZ LACAYO, es decir la demanda
ejecutiva está enderezada en contra de ALFREDO VELEZ LACAYO, y no en contra de la
SOCIEDAD MERCANTIL FRUTEX. S.A., lo que se puede constatar en los folios 8 y 13. Le
agravia porque la Juez rechazó la excepción de nulidad absoluta de la obligación, por que la
Alcaldesa en su escrito de contestación a la oposición, se contradice al expresar que los ingresos por
venta de productos exportados están gravados, fundamentándose en comentarios en el libro “Todo
sobre impuestos” escrito por los hermanos BAEZ. Que esta excepción de nulidad absoluta de la
obligación, es causa directa de la mera aplicación de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, que
en su arto. 26, expresamente prohibe cobrar impuestos de cualquier naturaleza a las ventas
realizadas en el exterior, por empresas nicaragüenses. Por lo tanto siendo que la Ley prohibe cobrar
este impuesto, el objeto y causa de la obligación es ilícita, por tanto es nula con nulidad absoluta.
Se fundamenta en el Arto. 1.737 numeral 14 Pr. y Arto. 26 de L.J.T.C., por lo que esta excepción es
de mero derecho, por tratarse de aplicación e interpretación de la norma Tributaria, aquí ofreció
prueba documental que la Juez desestimó. Al rechazar la Juez la excepción de litis pendencia, le
agravia porque, ya existía un Recurso de Amparo en contra de la Alcaldía de El Jicaral, por el cobro
ilegal de Tributos, siendo el ejecutante y el ejecutado las mismas, como acreedor y deudor, y el
objeto o causa de pedir se originan en un acto ilegal, por ser contrario a la ley y es el mismo que fue
recurrido de amparo y que se encuentra radicado actualmente en la Corte Suprema de Justicia. Por
tanto, existe una identidad de los sujetos y objeto de la litis, y para probar esta excepción expresa
que acompañó pruebas documentales que pidió fueran rendidas con citación de la parte contraría.
Que le causa agravios la sentencia recurrida, por cuanto la señora Juez A-quo, a pesar de que la
parte ejecutante no objetó las pruebas documentales consistentes en la declaración de bienes
inmuebles y ampliación de FRUTEX. S.A.; rechazó la excepción de pago total de impuestos de
bienes inmuebles. Alega que de conformidad con los Artos. 12, 15, 16, 21 y demás del Decreto 3-
95, Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, el valor base sobre el que recae el 1% del impuesto,
se fundamenta en orden de prelación en el avalúo Catastral Municipal, el que debe ser notificado de
previo al contribuyente, el cual no existe porque la Alcaldía no lo elaboró, por consiguiente nunca
lo notificó a FRUTEX. S.A. Además de esto la Alcaldía aceptó la declaración de FRUTEX. S.A.
que estimó el valor de sus bienes inmuebles en UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL
CIENTO VEINTISEIS CORDOBAS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (C$ 1.156.126) y en
base al monto imponible correspondía pagar un impuesto de C$ 9.249.01. Que por todo lo expuesto
pedía a este Tribunal se revocara la sentencia recurrida.
II,
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La demandante y apelada, señora MARIA TERESA VELEZ SILVA, en el carácter con que actúa,
contestó los agravios alegando a) que ratificaba y confirmaba la demanda interpuesta, en contra del
señor ALFREDO VELEZ LACAYO, Presidente o Gerente General de la EMPRESA FRUTEX.
S.A.; demanda que fue resuelta a favor de su representada la Alcaldía del Municipio de El Jicaral.
b) Que la sentencia recurrida está dictada con apego a derecho y no puede causar agravios al
demandado por no existir ilegitimidad de personería en cuanto a su representada Alcaldía de El
Jicaral, por cuanto para ser sujeto procesal, no solamente los abogados pueden comparecer en juicio
representando a personas, como erróneamente quiere dar a entender el recurrente. Son sujetos
procesales también y con las mismas facultades, los representantes legales de instituciones,
sociedades que han sido electos conforme la Ley. Que su representación la acreditó con acta de
toma de posesión de su cargo como Alcalde de El Jicaral, extendida por el Consejo Supremo
Electoral, y ratificada por la Judicial, por lo que, es improcedente, porque además compareció en
representación de una persona jurídica con derechos y facultades. c) En cuanto a la ilegitimidad de
personería del demandado, alega la Alcaldesa y apelada, que no puede haber porque en su demanda
es clara y concisa comparecer demandando en la vía ordinaria y con acción de pago, hasta por la
cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CORDOBAS (C$
92.892.00), al Ingeniero ALFREDO VELEZ LACAYO, en su carácter de Presidente y
Representante de la EMPRESA FRUTAS DE EXPORTACIÓN S.A. de tal manera que la
ilegitimidad de personería del demandado promovida por el señor VELEZ LACAYO, no tiene
asidero legal. d) La sentencia está dictada conforme a derecho, puesto que el Código de
Procedimiento Civil, establece que no basta que las partes incidentes o aleguen excepciones, sino
que como requisito primordial se debe determinar los medios de pruebas por los cuales debe de
valerse el incidentista para demostrar su pretensión. Pero no sólo basta establecerlos y promoverlos
conforme a derecho, sino que se debe tener en cuenta la valoración y facultad del Juez para
admitirlos, bien puede declararlos improcedentes por ser extrañas y ajenas a la demanda, por los
tanto no puede causar agravios. e) En lo que se refiere a la nulidad de la obligación, la sentencia es
clara y en sus considerados la Judicial se fundamenta en las obligaciones a pago de impuestos
municipales (Bienes Inmuebles), matrículas, multas y rezagos, a favor de su representada la
Municipalidad, y en las leyes que las autorizan, plan de arbitrio municipal, Arto. 1, 3 a 7, y Decreto
3-95 Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles Arto. 2, 3, 4 y 18; y Ley de Justicia Tributaria y
Comercial. Derechos y Beneficios, afectaciones a la Ley de Justicia Tributaria, en consecuencia y
de conformidad con las normativas citadas, no puede prosperar la nulidad de la obligación. Que por
lo expuesto pedían al Tribunal declarar la improcedencia de las excepciones en que funda sus
agravios el demandado y apelante.
III,
1.- El demandado y recurrente alega como agravio que la Juez al declarar sin lugar la excepción de
ilegitimidad de personería en la persona del ejecutante (ilegitimidad activa), desvirtuó la norma
procesal establecida que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas por lo que
la sentencia es violatoria al Arto. 3º de la Ley del 9 de octubre de 1897. Al respecto, la Sala
considera no ser necesario entrar al análisis de la Ley de Procuradores, que es en la que fundamenta
su agravio el Ingeniero VELEZ LACAYO. Puesto que, el Arto. 76 Pr. dispone, “El Gerente o
Administrador de Sociedades Civiles o Comerciales, o el Presidente de las Corporaciones o
Fundaciones con Personería Jurídica se entenderán autorizadas para litigar a nombre de ellas con las
facultades que expresa la parte 1a. del artículo 73,…etc”. En el caso específico de los Municipios
estos gozan de autonomía política, administrativa y financiera, y la administración y gobierno de los
mismos corresponde a las Autoridades Municipales. Los Gobiernos Municipales tienen
competencia en materia que indica en el desarrollo socio económico de su circunscripción. Arto.
177, párrafos 1º y 3º Constitución Política. En el mismo orden la Ley No. 40 “LEY DE
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MUNICIPIOS y sus reformas dispone que los Municipios son personas Jurídicas de Derecho
Público con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; y el Alcalde es el que
tiene la representación legal, de esa persona Jurídica de Derecho Público, que es el Municipio,
representación legal que acreditó con certificación que rola en folio No. 10, Ley No. 40 Arto. 1º
párrafo: 3º y 34 numeral 2. Por ello la excepción de Ilegitimidad de Personería carece de mérito. 2)
Por lo que atañe al agravio que se refiere a la Ilegitimidad de Personería en la persona del Ejecutado
Ilegitimidad Pasiva, el recurrente basa su alegato, en que, la ejecutante señora VELEZ SILVA, en
el carácter con que actúa, demandó al señor ALFREDO VELEZ LACAYO, es decir que la
demanda ejecutiva está enderezada en contra del señor ALFREDO VELEZ LACAYO y no en
contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FRUTEX. S.A., y así lo confirma cuando le pide
expresamente despache ejecución y mande a trabar embargo ejecutivo de los bienes propios del
señor ALFREDO VELEZ LACAYO. La Sala no encuentra ningún asidero legal en este agravio,
basta leer las líneas 25 y 26 y 8 y 9 del frente y reverso del folio 8, para darse cuenta que la
demanda está dirigida en contra del Ingeniero ALFREDO VELEZ LACAYO, en su carácter de
Presidente y Gerente de la EMPRESA FRUTEX. S.A. Así mismo en el Mandamiento, se observa
que está bien despachada la ejecución ordenada por la Juez A-quo líneas 12 y 13 porque se refiere
al ejecutado ALFREDO VELEZ LACAYO, como Presidente y Gerente General de la Empresa, y
no en su carácter personal. Se equivoca el recurrente en este agravio, más aún cuando el mismo en
escrito presentado el veinticuatro de septiembre, adjunta como documento a su favor, escrito donde
comparecer como Representante Legal de la Sociedad Frutas de Exportación S.A., folio No. 34
donde queda evidencia su calidad de representante de la referida Empresa Ejecutada. Por ello la
excepción de ilegitimidad de personería pasiva no es admisible. 3) Alega el Ingeniero VELEZ
LACAYO, como agravio en relación a la excepción de Nulidad Absoluta de la obligación, que la
Judicial violentó preceptos legales contenidos en la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, en su
Arto. 26, pues la Alcaldesa se contradice en su escrito de contestación a los traslados de la posición
del ejecutado, donde claramente expresa, que los ingresos por venta de productos exportados están
gravados. El recurrente se confunde al alegar en su oposición, la Excepción de Nulidad Absoluta de
la Obligación, basándose en expresiones dadas por la parte ejecutante, misma que no tiene ninguna
relación con el documento habilitante y que la Judicial le reconoció mérito ejecutivo a la vista en
folio No. 12, documento en el cual no se lee el cobro de impuesto del 2% sobre ingresos por venta
de producción exportados. Por ello este agravio es inadmisible. 4) En cuanto a la excepción
opuesta de litis pendencia le agravia al recurrente, porque la Judicial no la consideró, estando
claramente expresada y ampliamente explicada en el escrito de oposición, al señalar que se
interpuso recurso de amparo contra la Alcaldía de El Jicaral. Siendo en ambos casos el Ejecutante y
el Ejecutado las mismas personas (acreedores y deudor) y el objeto a causa de pedir se originan de
un acto ilegal, por ser contrario a la ley y es el mismo que fue recurrido de amparo. Por tanto existe
una identidad de los sujetos y objeto de la litis. En lo que se refiere a este agravio, es necesario
analizar de previo el objetivo y la naturaleza de esta excepción; la litis pendencia como excepción
procesal constituye un instrumento dado al demandado y a los órganos jurisdiccionales. Al primero
para que haga uso de ella evitando así ser sujeto pasivo de dos procesos distintos, pero con
identidad de causa, objeto y sujetos. Y a los órganos jurisdiccionales una vez opuesta por el
demandado le permite impedir que se abran dos procesos en el mismo Juzgado o en Juzgados
diferentes, pero que por su identidad resulten en ellos el pronunciamiento de dos sentencias
contradictorias, perdiendo así la función principal de quien juzga, cual es decidir el tuyo o lo mío.
En el caso de autos el ejecutado aduce estar siendo Juzgado actualmente en la Corte Suprema de
Justicia, mediante recurso de amparo, interpuesto ante este Tribunal de Apelaciones el veintiséis de
Junio de mil novecientos noventa y ocho, rola en folios No. 34 a 38; donde las partes son el mismo
ejecutante y el ejecutado acreedor y deudor y el objeto o causa de pedir. Al examinar los
argumentos del recurrente, la Sala observa que es cierto que existe un recurso de amparo interpuesto
por el señor VELEZ LACAYO, en la fecha arriba descrita, para que “cese el cobro Municipal del
Impuesto sobre Ventas de Exportación en los períodos que pretende hacerlos y futuro, ya que su
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representada se encuentra exonerada por la ley”. Es cierto que el señor VELEZ LACAYO,
pretende con ese amparo suspender el acto administrativo de la Alcaldía Municipal de El Jicaral, de
cobrar impuestos sobre las ventas de las exportaciones de su representada. Pero también es cierto
que ante el Juzgado Segundo Civil de este Distrito, la pretensión del actor y ejecutor es que se
declare en Juicio Ejecutivo y con Acción de Pago e Indemnización por Daños y Perjuicios al
demandado y ejecutado ALFREDO VELEZ LACAYO, en el carácter con que actúa; en concepto
de obligaciones Tributarias de su representada, respecto a pago de matrícula municipal año 1998, y
pago de impuestos de bienes inmuebles año 1997, más multas por rezagos. Visto así el agravio
sobre la excepción opuesta, en ambos procesos la causa a pedir, el objeto que se pide y el
procedimiento son totalmente diferentes. Por tanto este agravio no es admisible para la Sala. 5) Le
agravia la sentencia recurrida porque la Juez a pesar de haberle presentado pruebas documentales,
que no fueron objetadas, rechazó la excepción de pago total de impuesto de bienes inmuebles. En
relación a este agravio, la Sala no entra hacer ningún análisis de los alegatos del recurrente, puesto
que, con el recibo de Tesorería de la Alcaldía Municipal No. 4587, a la vista en folio No. 25, está
demostrado que los impuestos no han sido pagado en su totalidad, y como se expresa en el mismo
recibo, el concepto en que se recibió esa cantidad de dinero, fue en abono, según declaración
presentada, sujeta a resolución conforme el Arto. 63 del Plan de Arbitrios Municipales. En relación
al pago, como excepción de la obligación, el Arto. 2006 del Código Civil dispone; “No se
entenderán pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la
prestación en que la obligación consistía”. Este agravio también debe rechazarse, pues tal
excepción carece de sentido. Por consiguiente a la Sala no le queda más que confirmar la sentencia,
y la Judicial debe continuar con la ejecución promovida por la Alcaldía Municipal de El Jicaral.
POR TANTO:
De conformidad con las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y Artos. 414, 424,
435 Pr., y 41 numeral 1º , L.O.P.J., los Suscritos Magistrados de la Sala Civil y Laboral del
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental.
RESUELVEN: I) Se confirma la sentencia dictada por la Juez Segundo Civil de Distrito del
Crimen de León, a las ocho de la mañana del veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho,
de la que se ha hecho mérito. II) En consecuencia la Juez A-quo debe seguir adelante con la
ejecución promovida por la Alcaldía Municipal de El Jicaral, representada por la Alcaldesa MARIA
TERESA VELEZ SILVA. III) Con testimonio concertado de lo resuelto, regresen los autos de
primera instancia al Juzgado de donde proceden. Cópiese y Notifíquese.
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEÓN. Veintitrés de Febrero de mil novecientos
noventa y nueve. Las once de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
SONIA FONSECA VIUDA DE PAGUAGA, mayor de edad, soltera, por viudez, costurera, de éste
domicilio, compareció por escrito presentado por el Licenciado Carlos Marvín Moreno a las nueve
y veinte minutos de la mañana del cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho y expuso:
Demostró con Escritura Pública Número Ocho otorgada en esta ciudad a las cinco de la tarde del
veinticuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta ante la Notario Martha Leiva de Haslan,
inscrita bajo Número 38,438 Asiento 1º, Folio 161, Tomo 687, Sección de Derechos Reales del
Libro de Propiedades del Registro Público de este Departamento, ser dueña en dominio y posesión
de un predio urbano, compuesto de casa y solar ubicado entre el Barrio Zaragoza y Laborío, calle
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Marcoleta de ésta ciudad, con área total de Ciento Veintinueve metros cuadrados con ocho
centésima de metros cuadrados, localizado dentro de los linderos especiales siguientes: NORTE:
Calle en medio, Gastón Berríos; SUR: Isabel de Quant; ESTE: Gladys Navas y OESTE: Zandra
Ruby y Ruby Rubí; en el cual se encuentra construida una casa de paredes de taquezal la sala y
bloque los cuartos, techo en forma de cañón y de tejas, construida por todo el ancho del terreno,
mide aproximadamente ocho metros por veinte metros de fondo, compuesta de una sola pieza hacía
la calle, que es la sala y además dos cuartos de dormitorio, corredor y servicio higiénico. Desde
hace más de cinco años la concedió en préstamo de uso a la Señora Violeta Paguaga Fonseca,
mayor de edad, casada, Licenciada en Trabajo Social, de éste domicilio, el que hizo para uso y
habitación, sin duración alguna tiempo por el cual dicha Señora ha estado utilizando su propiedad
de manera gratuita, prometiéndome verbalmente a devolverla en el menor tiempo posible, mientras
se buscaba otra vivienda para alquilarla, pero ha pasado el tiempo y dicha Señora no se ha
preocupado de ninguna forma en resolver su situación a pesar de los múltiples requerimientos que
le ha hecho para que se la devuelva, y en su caso particular necesita el Inmueble para habitarlo
personalmente, ya que en la actualidad renta una pequeña vivienda por el precio de Cuatrocientos
Córdobas mensuales; razón por la cual la ha llamado en diversas ocasiones al Centro de Mediación
de la Facultad de Derecho de la Universidad de León, para tratar de llegar a un arreglo extrajudicial
sin haber podido llegar a ninguno, porque más bien ha recibido negativas rotundas de su parte y
amenazas de la misma, con el ánimo de adueñarse de su propiedad. Conforme el Arto. 3446 C. se
ha configurado todo lo anterior expresado o sea su relación con la Señora Fonseca Paguaga en un
Comodato Precario, especialmente cuando no se ha pactado la duración del Comodato y el mismo
Artículo la faculta a pedir la restitución de la cosa, cuando quisiere, por lo que de conformidad al
Artículo precitado y el Artículo 3435 C. que permite el procedimiento del Desahucio por
arrendamiento que estipulan los Artículos 1429 Pr. y siguientes. Pidió que se ordenara a Secretaría
de éste Juzgado se le notifique a la Señora Violeta Paguaga Fonseca su decisión de ponerle fin a la
relación del Comodato Precario que tiene sobre la propiedad descrita y deslindada, apercibiéndole
que deberá entregarle o restituirle el Inmueble citado en el término de ley, que se indique y de que si
no lo hiciere podrá ser lanzada aún con el auxilio de la fuerza pública. Pidió que le señalará el
término de ley para oponerse, lo cual deberá hacerlo ante ésta misma autoridad. Por auto de las dos
de la tarde del tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho, se le dio curso a la Demanda
poniendo en conocimiento a la Demandada para que dentro de cuatro días después de notificada de
dicha providencia ocurriese a ésta Judicatura a oponerse sin algún derecho tuviere, bajo
apercibimiento de mantener el desahucio si no lo hacía, señalándose la fecha para la desocupación
del Inmueble aún con el auxilio de la fuerza pública si era necesario. También se le provino el
señalamiento de casa conocida en esta ciudad para atender subsiguientes notificaciones, bajo
apercibimientos de que si no lo hacía las demás que le ocurriesen quedarían efectuadas por el
transcurso de las veinticuatro hora. La Demandada por escrito presentado personalmente a las tres
y cincuenta minutos de la tarde del treinta y uno de Julio del referido año, a través del cual negó,
rechazó y contradijo los conceptos del escrito de Demanda, pues nunca ha sido comodataria,
arrendataria, ni nada que se le parezca a ninguna figura jurídica con su madre y haciendo uso del
derecho que le asiste se oponía a la pretendida Demanda, pues lo que en realidad existe y ha
existido siempre y lo ha dicho en todos lados en una Donación Irrevocable que le hiciera su madre a
su favor en Escritura Pública realizada ante los Oficios Notariales de la Doctora Martha Leiva Ayón
de Haslam, la que en contubernio con su gratuita demandante no quiere entregarle y de lo que ya
esta autoridad tiene conocimiento. Que estando en tiempo se oponía a la pretendida demanda y
solicitó se le girara Oficio a la Doctora Martha Leiva Ayón para que presente su protocolo donde
realizó la Escritura de Donación Irrevocable a su favor efectuada el catorce de Diciembre de mil
novecientos noventa y dos, donde le cedió o vendió a su madre los derechos de Herencia a su favor
que le dejara su señor padre y la escritura pública de Donación efectuada el veinticinco de Mayo de
mil novecientos ochenta y tres de Compra – Venta del bien inmueble. Por auto de las nueve de la
mañana del once de Agosto del referido año de le dio traslado por dos días a la contraria Señora
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Sonia Fonseca viuda de Paguaga de la Oposición formulada por la Demandada. Por escrito
presentado por el Doctor Carlos Marvín Moreno, a las cinco y quince minutos de la tarde del
diecinueve de Agosto del referido año, la actora haciendo uso del traslado concedido contestó la
oposición en la forma que estimó conveniente. Por auto de las diez de la mañana del cuatro de
Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se abrió a pruebas el Juicio por el término de seis
días, en cuyo periodo no se aportaron pruebas por ninguna de las partes, pues la Actora en escrito
anterior solicitó que se díctase sentencia de Mero Derecho por haber quedado demostrado su
dominio con el Testimonio de Escritura Pública que acompañó a la Demanda, la Certificación
Registral donde se muestra la Historia Registral del inmueble en litis y un Testimonio de Rescisión
de Compra Venta se comprueba que el inmueble nunca perteneció a la Demandada. No habiendo
más trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin.
SE CONSIDERA:
En el caso de Autos la Actora interpuso Demanda de Comodato Precario en contra de la
Demandada, la que se opuso en tiempo alegando no ser comodatoria pues lo que en realidad existe
es una Donación irrevocable que hiciera su madre a su favor en escritura pública realizada ante los
oficios notariales de la Doctora Martha Leiva Ayón de Haslam, quien en contubernio con su
gratuita Demandante no quiere entregarle. De esta oposición se le corrió traslado por dos días a
actora quien evacuó dicho traslado diciendo que la escritura de Donación alegada carece de total
validez al no poseer las firmar de los otorgantes, motivo por el cual fue suspendida en el mismo
Acto por la mencionada Notario. Se abrió a pruebas el Juicio por el término de seis días y en este
periodo la Demandada no probo sus alegatos en los cuales apoyaba o fundamentaba su oposición.
Que el Arto. 1434 Pr. dispone: Si no se hiciere ninguna reclamación al desahucio, o esta apareciera
interpuesta fuera del plazo que prescribe el Arto. 1431 Pr. si los fundamentos en que apoya no
fueren legales; o no resultaren comprobados, mantendrá el Desahucio, desechando la reclamación,
en su caso y designando en la misma sentencia el día en que debe hacerse la restitución de la cosa
arrendada, en caso contrario, se declarará sin lugar el desahucio. Como consecuencia que la
Demandada no ajustó su actuar a las reglas particulares del Juicio de Desahucio ella incurrió en la
sanción del artículo antes mencionado y como la infrascrita Juez en anteriores Sentencias ha
expresado la opinión de que son cuatro los motivos contenidos en dicho Artículo para mantener el
Desahucio y son los siguientes: 1º) Que no se hiciere ninguna reclamación al Desahucio. 2º) Que la
reclamación fuere interpuesta fuera del plazo que señala el Artículo 1431 Pr. no importa si es legal
o no. 3º) Que la reclamación aún interpuesta en tiempo no se apoye en motivos legales y 4º) Que la
reclamación interpuesta en tiempo, apoyada en fundamentos legales, éstos no fueren comprobados.
En el de autos la situación enmarca en el cuarto motivo, por lo que consecuentemente ha de
mantenerse el Desahucio, señalándose plazo para la restitución del inmueble, con la prevención a la
demandada que si no cumple será lanzada del mismo, a su costa y aún con el auxilio de la fuerza
pública.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto y Artos. 424, 426, 428, 434, 436, 1434 y 1435 Pr. la infrascrita
Juez.
RESUELVE: I- Se mantiene la decisión de la Señora SONIA FONSECA VIUDA DE PAGUAGA
de hacer cesar el Comodato Precario en virtud del cual VIOLETA PAGUAGA FONSECA habita
un inmueble propiedad de la primera del cual se hizo relación en los Vistos – Resulta y mérito en la
parte Considerativa de la presente sentencia. II- Se ordena a la Señora Violeta Paguaga Fonseca
restituya a la Señora SONIA FONSECA VIUDA DE PAGUAGA el inmueble objeto de esta litis, a
más tardar treinta días después de notificada de la presente sentencia, bajo apercibimientos de que si
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no cumple será lanzada del mismo a su costa, y aún con el auxilio de la fuerza pública en caso de
desobediencia y/o resistencia. Cópiese, y Notifíquese.
*********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.
Veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana.
VISTOS,
RESULTA:
Por escrito presentado a las tres de la tarde del cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y ocho,
compareció la Señora AZUCENA SILVA GONZALEZ, mayor de edad, soltera por divorcio,
doméstica y del domicilio de Chichigalpa; exponiendo que procreó una hija junto al Señor ELISEO
ESTRADA RODRIGUEZ, mayor de edad, soltero, mecánico, del domicilio de Managua, de
Nombre RUT DENIA ESTRADA SILVA, que se disolvió el vínculo matrimonial desde
aproximadamente ocho años, y que dicho Señor se ha negado a suministrar alimentos a su menor
hija y demandando en la vía sumaria con acción de alimentos hasta por la suma de NUEVE MIL
SEISCIENTOS CORDOBAS (C$ 9,600.00) correspondientes a un año de alimentos atrasados;
pidiendo decretar alimentos provisionales por OCHOCIENTOS CORDOBAS (C$800.00)
mensuales en base al Arto. 20 de la ley 143, se oficie a Migración y Extranjería para impedir la
salida del país del demandado y comprometiéndose a probar los extremos de su demanda. Solicitó
además se exhortara al Juzgado Primero de Distrito Civil de Managua para efectos de notificación.
Se emplazó al demandado, girándose exhorto al Juzgado respectivo, se giró el correspondiente
circulado. A solicitud de parte se declaró rebelde al demandado previo informe respectivo. Se abrió
a pruebas el juicio por el término de ley. Y estando el caso de resolver.
SE CONSIDERA:
I,
Que el presente juicio se tramitó conforme a derecho, notificando en forma de ley al demandado y
declarándosele rebelde por no haber comparecido en juicio, no encontrándose vicios que anulen su
procedimiento.
II,
Alimento entre parientes, es la relación Jurídica en cuya virtud una persona está obligada a prestar a
otra lo necesario para su subsistencia, según el Diccionario Jurídico ESPASA. Su fundamento está
ligado a la familia. El vínculo que une al alimentista y obligado es, respecto de ascendientes,
descendientes y hermanos, la relación paterno-filial. Por eso entre estos parientes subsisten el
Derecho y deber de alimentos con independencia de matrimonio de los padres, o de que éstos
conserven o no la Patria Potestad.
III,
De conformidad a la ley de alimentos N° 143, el deber de dar alimentos y el derecho de recibirlos,
se funda en la familia y en forma subsidiaria en la unión de hecho estable. Los alimentos se fijarán o
variarán en relación con las posibilidades y recursos económicos de quien les debe y las
necesidades de quien los recibe, desapareciendo la relación alimento condición de los hijos, estando
éstos en iguales condiciones. Los alimentos se deben a los hijos en primer orden, al cónyuge y al
compañero en unión de hecho estable en último orden, éstos deben cubrir el sustento, habitación,
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vestido y asistencia médica. Las de educacion e instrucción, mientras el alimentista sea mayor de
edad, o si no lo es, hasta tanto no termine su formación por causa que no se les sean imputables. La
obligación es exigible desde que se necesiten los alimentos, pero no se abonará sino desde que se
interponga la demanda, pudiendo reclamar pensiones retrasadas hasta por un año; siendo este
derecho imprescriptible, irrenuncia o intrasferible.
IV,
Con el acta de nacimiento se demuestra la filiación de la alimentista con el demandado.
V,
Que la demandante no aportó prueba alguna para demostrar la capacidad económica del demandado
ni las pensiones atrasada y siendo que el oficio del demandado es el de mecánico y que el alimento
es un derecho irrenunciable esta judicial dictará el fallo en base a la presunción humana exigible a
partir de la fecha de la demanda, tomando en consideración el arto. 15 de la ley 143 que el Señor
ESTRADA RODRIGUEZ fue notificado en forma de ley y no demostró voluntad de probar el
cumplimiento de su obligación con pruebas de descargue, habiendo sido declarado rebelde en el
sub-litem.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones hechas y a la ley de alimentos vigente N° 143, artos 413, 414,
424, 436 Pr. y doctrina citada la suscrita juez,
RESUELVE: I) No ha lugar al pago de pensión alimenticia atrasada por un año interpuesto por la
Señora AZUCENA SILVA GONZALEZ de generales consignadas en contra del señor ELISEO
ESTRADA RODRIGUEZ también de generales consignadas y a favor de su menor hija RUT
DENIA ESTRADA SILVA. II) Ha lugar a la demanda sumaria que con acción de pensión
alimentos interpuesta por la Señora AZUCENA SILVA GONZALEZ, en contra del Señor ELISEO
ESTRADA RODRIGUEZ ambos de generales consignadas. III) En consecuencia condenase al
Señor ESTRADA RODRIGUEZ al pago de TRES MIL QUINIENTOS CORDOBAS (C$
3,500.00) en concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hija RUT DENIA ESTRADA
SILVA que es en deberle por siete meses atrasados de alimentos contados a partir de la fecha en que
se interpuso la demanda más el cinco porciento (5%) de dicha suma correspondiente a la pena
establecida en el arto. 15 de la ley N° 143, equivalente a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO
CORDOBAS (C$ 175.00), para un total de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO
CORDOBAS (C$ 3,675.00) los que deberá cancelar dentro de tres días de notificado bajo
apercibimiento de librar la ejecutoria de ley correspondiente sino lo hiciere. IV. El Señor ELISEO
ESTRADA deberá pagar la suma de QUINIENTOS CORDOBAS (C$500.00) mensuales en
concepto de pensión alimenticia a favor de la menor RUT DENIA ESTRADA SILVA, los que
deberá hacer efectivo los veintinueve de cada mes a partir del mes de marzo del presente año bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal sino lo hiciere y sin prejuicio de los gastos
extraordinarios que por caso fortuito o fuerza mayor se deban a la menor. IV) No hay costas,
cópiese y notifíquese.
********
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO, LEON. Cuatro de Mayo de mil novecientos
noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.
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  • 1. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 1 INDICE DE SENTENCIAS SENTENCIAS MATERIA CIVIL Juzgado Local Civil.- Somoto, Doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana. Pág.: 25 TERCERIA DE DOMINIO Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. Sala Civil y Laboral. León. Quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y quince minutos de la mañana. Pág.: 26 JUICIO DE RENDICION DE CUENTA. Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. Sala Civil y Laboral. León. Veintitres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana. Pág.: 29 COMODATO PRECARIO. Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. Sala Civil y Laboral. León. Veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana. Pág.: 32 EJECUTIVO DE PAGO. (ALCALDIA EL JICARAL). Juzgado Primero Civil de Distrito. León. Veintitres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana. Pág.: 38 COMODATO PRECARIO.
  • 2. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 2 Juzgado Primero de Distrito de lo Civil y Laboral de Chinandega. Veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana. Pág.: 41 DEMANDA EN LA VIA SUMARIA CON ACCION DE ALIMENTOS. Juzgado Primero de Distrito de lo Civil, León. Cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde. Pág.: 42 LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR FIANZA. Juzgado Primero de Distrito de lo Civil y Laboral, Chinandega. Treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde. Pág.: 44 DEMANDA EN LA VIA EJECUTIVA CON ACCION DE PAGO O EN SU DEFECTO LA RESTITUCION. Juzgado Primero de Distrito de lo Civil y Laboral, Chinandega. Nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana. Pág.: 47 JUICIO ORDINARIO CON ACCION DE PAGO. (INCIDENTE DE NULIDAD). Juzgado Segundo de Distrito para lo Civil y Laboral, Chinandega. Veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho. Las tres y cinco minutos de la tarde. Pág.: 50 INCIDENTE DE NULIDAD EN JUICIO VERBAL ORDINARIO CON ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA. Juzgado Local Unico. El viejo. Veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde. Pág.: 52 EJECUTIVO CORRIENTE.
  • 3. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 3 Juzgado Local Unico de Achuapa. Departamento de León. Veintisiete de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y cincuenta minutos de la mañana. Pág.: 54 TITULO SUPLETORIO. Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua, Sala Civil. Managua, Dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cinco minutos de la mañana. Pág.: 55 JUICIO DE NULIDAD APLICACIÓN DE LOS ARTOS. 110 LOPJ Y 58 DE SU REGLAMENTO. Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya Dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las nueve de la mañana. Pág.: 59 DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE DONACION DECLARADA DESIERTA POR NO RENDIR FIANZA. Sentencia No. 9 Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya Diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos y treinta minutos de la tarde. Pág.: 60 JUICIO DE QUERELLA DE AMPARO (CADUCIDA). Sentencia No. 17 Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez de la mañana. Pág.: 62 INCIDENTE EN PIEZA SEPARADA (EL SECUESTRO NO BRINDA POSESION).
  • 4. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 4 Sentencia No. 18 Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las once de la mañana. Pág.: 63 FALSEDAD CIVIL (PATERNIDAD). Sentencia No. 27 Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las tres de la tarde. Pág.: 64 DEMANDA EJECUTIVA CORRIENTE (LA ABSOLUCION DE POSICIONES CONFORME EL 1685 PR. NO PUEDE TENER APAREJADA EJECUCION). Sentencia No. 34 Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos y treinta minutos de la tarde. Pág.: 65 SERVIDUMBRE DE PASO. Sentencia No. 48 Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez y quince minutos de la mañana. Pág.: 67 NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR EN JUICIO ORDINARIO CON ACCION REINVINDICATORIA. Sentencia No.50 Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las tres de la tarde. Pág.: 69 JUICIO EJECUTIVO CORRIENTE.
  • 5. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 5 Sentencia No.52 Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho. Las nueve de la mañana. Pág.: 72 EJECUTIVO SINGULAR (NO HA LUGAR A INCIDENTE DE NULIDAD). Tribunal de Apelaciones de Granada, Circunscripción Sur. Sala Civil. Dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana. Pág.: 75 DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y CANCELACION DE ASIENTO REGISTRAL. Juzgado de Distrito Unico. Rama para lo Civil. Masatepe. Veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana. Pág.: 78 SIN LUGAR OPOSICION EN JUICIO EJECUTIVO . Juzgado Local Civil. Diriamba, Quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana. Pág.: 79 COMODATO PRECARIO POR LA VIA DEL DESAHUCIO. Juzgado Local Civil. Diriamba, Doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana. Pág.: 83 RESTITUCION DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRIENDO. Juzgado Local Unico Suplente para lo Civil, Santa Teresa, Veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde. Pág.: 85 INCIDENTE DE RECUSACION.
  • 6. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 6 Juzgado Local Unico Muelle de los Bueyes, Departamento de Zalaya. Veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho. La una de la tarde. Pág.: 86 SERVIDUMBRE DE PASO. Sentencia No. 10 Juzgado Local Unico de Ciudad Rama, Departamento de Zalaya Central. Uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y quince minutos de la tarde. Pág.: 87 INCIDENTE DE RECUSACION RESUELTO CONFORME EL ARTO. 349 PR. (JUEZ SUBROGANTE). Juzgado Local Unico Ramo Civil. Morrito. Veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana. Pág.: 89 CONSIGNACION. Juzgado Local Unico Ramo Civil. Morrito. Veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana. Pág.: 90 SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA DE CERCAS. Sentencia No. 5 Juzgado Local Unico Ramo Civil. Morrito. Dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana. Pág.: 92 SERVIDUMBRE DE PASO. Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil. Matagalpa. Diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y treinta minutos de la mañana. Pág.: 95 DESIERTA LA ACCION INTENTADA POR NO HABER RENDIDO FIANZA EN TERMINOS DE LEY.
  • 7. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 7 Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil. Matagalpa. Diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde. Pág.: 97 DECLARACION DE NULIDAD DE LO ACTUADO EN JUICIO DE INMISION EN LA POSESION. Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil. Matagalpa. Veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinta minutos de la tarde. Pág.: 98 AUTO SENTENCIA DECLARANDO FORMA EN QUE SE RESOLVERAN EXCEPCIONES EN JUICIO CON ACCION DE PAGO. Juzgado Local Unico. San Dionisio, Departamento de Matagalpa. Dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana. Pág.: 99 ACTA DE MEDIACION ( PENSION DE ALIMENTOS). Juzgado Local para lo Civil Unico del Municipio de Terrabona. Seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y diez minutos de la tarde. Pág.: 100 DESAHUCIO. Juzgado Local Unico de la Concordia. Siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las tres y quince minutos de la tarde. Pág.: 104 QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION. SENTENCIAS MATERIA LABORAL
  • 8. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 8 Juzgado Local Unico y del Trabajo por Ministerio de la Ley. El Viejo. Veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cuarenta minutos de la mañana. Pág.: 105 DEMANDA LABORAL CON ACCION DE REINTEGRO. Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y diez minutos de la mañana. Pág.: 110 DEMANDA DE REINTEGRO PAGO DE VACACIONES Y DECIMO TERCER MES . Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y treinta minutos de la mañana. Pág.: 112 ACCION POR INDEMNIZACION Y PAGO POR RUPTURA DE CONTRATO . Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cincuenta minutos de la mañana. Pág.:114 ACCION DE INDEMNIZACION EN BASE AL ARTO. 45 CT. EN CONTRA DE LA OEA. Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y treinticinco minutos de la mañana. Pág.: 121 DEMANDA POR DECIMO TERCER MES, INDEMNIZACION E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
  • 9. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 9 Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cuarenta minutos de la mañana. Pág.: 123 ACCION DE REINTEGRO. Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinticinco minutos de la mañana. Pág.: 125 DEMANDA POR INDEMNIZACION EN BASE A LOS ARTOS 47 Y 259 CT. Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y veinticinco minutos de la tarde. Pág.: 126 DEMANDA DE REINTEGRO (APLICACION DE ART. 48 CT) Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinticinco minutos de la tarde. Pág.: 129 PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS, MULTAS, HORAS EXTRAS Y DIAS FERIADOS. Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres y diez minutos de la tarde. Pág.: 131 PAGO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (30 MESES)
  • 10. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 10 Juzgado Primero del Trabajo. Managua. Trece de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinta minutos de la tarde. Pág.: 135 INDEMNIZACION, SALARIO RETENIDO, VACACIONES Y DECIMO TERCER MES. Sentencia No. 182 Juzgado Primero del Trabajo. Managua. Veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde. Pág.: 138 INDEMNIZACION, VACACIONES Y DECIMO TERCER MES PROPORCIONALES. Juzgado Primero del Trabajo. Managua. Veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana. Pág.: 140 ACCION DE REINTEGRO (SIN LUGAR). Sentencia No. 8 Tribunal de Apelaciones de la IV Región. Sala Civil y Laboral Masaya. Diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos de la tarde. Pág.: 142 DEMANDA POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Sentencia No.21 Tribunal de Apelaciones de la IV Región. Sala Civil y Laboral Masaya. Treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez de la mañana. Pág.: 145 APLICACION DEL ARTO. 42 CT. (SUBSUVIDA OMISIONES). Juzgado Local Civil y Laboral por Ministerio de Ley. Diriamba. Trece de Enero de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana. Pág.: 146 ACCION DE PAGO EN LA VIA LABORAL.
  • 11. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 11 Juzgado Local Unico. Ramo Laboral. San Juan del Sur. Dpto. De Rivas. Veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde. Pág.: 148 INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS Y OTROS. Sentencia No. 6 Juzgado Local Unico. Ciudad Rama, Departamento de Zelaya Central. Veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y treinta minutos de la mañana. Pág.: 152 ACCION DE REINTEGRO CONFIRMADO EN APELACION. Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil y laboral por Ministerio de la Ley. Matagalpa. Dos de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana. Pág.: 159 DEMANDA CON ACCION DE APGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y PRESTACIONES SOCIALES. Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil y laboral por Ministerio de la Ley. Matagalpa. Ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana. Pág.: 161 DEMANDA CANCELACION DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil y laboral por Ministerio de la Ley. Matagalpa. Trece de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana. Pág.: 166 DEMANDA LABORAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. DESPIDO INDIRECTO NO SE APLICO EL 31 CT.
  • 12. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 12 Juzgado Local Civil y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Jinotega. Ocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana. Pág.: 167 PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Juzgado Local Civil y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Jinotega. Ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana. Pág.: 172 ACCION DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES. Juzgado Local Civil y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Jinotega. Veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana. Pág.: 176 ACCION DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. ENTENCIAS MATERIA PENAL Juzgado de Distrito del Crimen. Somoto, once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. A las ocho y treinta minutos de la mañana. Pág.: 179 ABIGEATO. Juzgado de Distrito del Crimen. Somoto. Veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. A las nueve y treinta minutos de la mañana. Pág.: 180 PARRICIDIO. Juzgado Local Unico de Murra, veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cuarenticinco minutos de la mañana. Pág.: 182 DAÑOS.
  • 13. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 13 Juzgado Local Unico de Murra, veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde. Pág.: 183 ACOSO SEXUAL. Juzgado Local Unico de Santa María, tres de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las tres con cuarenta minutos de la tarde. Pág.: 185 ACTA DE MEDIACION. Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala de lo Criminal. León, once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cincuenta minutos de la mañana Pág.: 185 HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y AUTENTICOS. Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala de lo Criminal. León, uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinticinco minutos de la mañana. Pág.: 188 ASESINATO. Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala de lo Criminal. León, quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y diez minutos de la mañana. Pág.: 193 TENTIVA DE VIOLACION. Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala Penal. León, trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinticinco minutos de la mañana. Pág.: 197 FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE LEON.
  • 14. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 14 Tribunal de Apelaciones, Región II. Sala de lo Criminal. León, uno de Agosto de mil novecientos noventa y cinco. Las nueve y cuarenticinco minutos de la mañana. Pág.: 204 LESIONES DOLOSAS. Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León, veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las once y treinta y cinco minutos de la mañana. Pág.: 209 VIOLACION. Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León, cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinte minutos de la mañana. Pág.: 213 VIOLACION. Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León, veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde. Pág.: 216 TRAFICO Y EXPENDIO DE DROGAS. Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León, cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y veinte minutos de la mañana. Pág.: 220 SECUESTRO Y ASESINATO. Juzgado Segundo Local del Crimen, León. Dieciseis de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde. Pág.: 223 LESIONES CULPOSAS
  • 15. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 15 Juzgado Local del Crimen. El Sauce, siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde. Pág.: 226 HOMICIDIO CULPOSO. Juzgado Local Unico de Tonalá Puerto Morazán, tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro y quince minutos de la tarde. Pág.: 227 AMENAZAS DE MUERTE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS. Juzgado Local Unico El Jicaral, Departamento de León, diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y treinta minutos de la mañana Pág.: 232 ACTA DE MEDIACION (LESIONES). Juzgado Local Unico El Jicaral, Departamento de León, veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde. Pág.: 232 AMENAZAS, COACCIONES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. Sentencia No. 32 Juzgado Local Unico de Nagarote, veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve. Las tres y diez minutos de la mañana. Pág.: 235 ROBO CON FUERZA. Sentencia No. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, once de Agosto de mil novecientos noventa y ocho. Las diez de la mañana. Pág.: 238 ESTAFA.
  • 16. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 16 Sentencia No. 40 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, dieciocho de Agosto de mil novecientos noventa y ocho. Las ocho de la mañana. Pág.: 246 DELITO DE USURPACION AL DOMINIO PRIVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD (REVOCADO AUTO DONDE SE MANDA A RENDIR FIANZA). Sentencia No. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, veintisiete de Agosto de mil novecientos noventa y ocho. Las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Pág.: 249 VIOLACION. Sentencia No. 48 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, cuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Las ocho de la mañana. Pág.: 252 FRAUDE EN PERJUICIO DE LOS BIENES DE LA MUNICIPALIDAD. Sentencia No. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Las ocho de la mañana. Pág.: 254 USURPACION DE BIENES, DAÑOS A LA PROPIEDAD DESACATO A LA AUTORIDAD Y OTROS. Juzgado Unico de Distrito de Tipitapa, ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana. Pág.: 257 HOMICIDIO PRETERINTENSIONAL. Juzgado Local Unico, San Rafael del Sur, siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana. Pág.: 262 EXPOSICION DE PERSONAS AL PELIGRO.
  • 17. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 17 Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada. Ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde. Pág.: 266 TRAFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS O SUSTANCIAS CONTROLADAS. Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada. Veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y diez de la mañana. Pág.: 275 LESIONES. Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada. Veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde. Pág.: 276 HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES. Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada. Diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las once y diez minutos de la mañana. Pág.: 282 LESIONES DOLOSAS. Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada. Seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana. Pág.: 288 VIOLACION. Juzgado de Distrito del Crimen. Jinotepe, veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete. Las diez y treinta minutos. Pág.: 290 INJURIAS.
  • 18. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 18 Juzgado Unico de Distrito, Rama para lo Criminal. Masatepe, Dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y dos minutos de la mañana. Pág.: 291 DEFRAUDACION. Juzgado Unico de Distrito, Rama para lo Criminal. Masatepe, Tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro y quince minutos de la tarde. Pág.: 293 HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS. Juzgado Local del Crimen. Dolores, Once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las Tres y cuarenta minutos de la tarde. Pág.: 295 LESIONES Y DAÑOS CULPOSOS. Juzgado Local del Crimen. Rivas, diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana. Pág.: 299 LESIONES DOLOSAS Y EXPOSICION DE PERSONAS AL PELIGRO. Juzgado Local del Crimen. Rivas, quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde. Pág.: 302 INJURIAS Y CALUMNIAS. Juzgado Local del Crimen. Altagracia, veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana. Pág.: 303 HOMICIDIO CULPOSO. Juzgado Local del Crimen. Rivas, veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde. Pág.: 306 INJURIAS Y CALUMNIAS.
  • 19. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 19 Juzgado Local del Crimen. Rivas, diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde. Pág.: 308 ESTAFA. Juzgado Local Unico. Ramo Criminal. San Juan del Sur, Departamento de Rivas, veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana. Pág.: 311 DELITO DE DAÑOS. Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Central. Sala Penal, Juigalpa, veinte y tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y once minutos de la mañana. Pág.: 312 ESTAFA. Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Central. Sala Penal, Juigalpa, diez de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana. Pág.: 315 ROBO CON INTIMIDACION. (NO HA LUGAR A INCIDENTE DE NULIDAD DE JURADO). Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Central. Sala Penal, Juigalpa, dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde. Pág.: 318 ROBO CON FUERZA (APELACION JUZGADO DE DISTRITO PENAL DE ADOLESCENCIA.) Juzgado Unico de Distrito, Ciudad Rama, Ramo Penal. Veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde. Pág.: 320 ROBO CON INTIMIDACION.
  • 20. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 20 Juzgado Local Unico. Ramo Criminal. San Francisco de Cuapa, siete de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana. Pág.: 323 INJURIAS Y CALUMNIAS. Juzgado Local Unico. Ramo Criminal. San Francisco de Cuapa, siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana. Pág.: 324 USURPACION DE DOMINIO PRIVADO, PERTURBACION A LA POSESION, PENETRACION EN FUNDO AJENO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD. Juzgado Local Unico de Rama, veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinta minutos de la tarde. Pág.: 327 ACTA DE MEDIACION. (AMENAZAS). Juzgado Local Unico. Ramo Penal, Morrito, cinco de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana. Pág.: 328 INVESTIGACION DE OFICIO. Juzgado Local Unico de Boaco, doce de Agosto de mil novecientos novneta y nueve. Las once de la mañana. Pág.: 329 PERTUBACION EN LA POSESION PENETRACION EN FUNDO AJENO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD. Juzgado Local Unico de Boaco, siete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres y quince minutos de la tarde. Pág.: 329 LESIONES.
  • 21. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 21 Juzgado Local Unico, Ramo Penal, Villa Sandino, Chontales, ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y veinte minutos de la tarde. Pág.: 330 TRAFICO DE MONEDA FALSA. Tribunal de Apelaciones Circunscripción, Sala de lo Penal. Matagalpa, dos de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las once y quince minutos de la mañana. Pág.: 332 LESIONES GRAVES, HOMICIDIO FRUSTRADO. Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, veinticuatro de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las tres y cuarenta minutos de la tarde. Pág.: 334 ASESINATO. Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y quince minutos de la mañana. Pág.: 336 ACUSACION POR DELITO DE ESTAFA. (DIFERENCIA ENTRE LA NOTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTO. 11 PN. INC. b) Y EL PROTESTO). Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, tres de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana. Pág.: 338 ESTAFA. Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana. Pág.: 341 LESIONES.
  • 22. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 22 Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinta minutos de la tarde. Pág.: 343 TRAFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS, EN PERJUICIO DE LA SALUD PUBLICA DEL ESTADO NICARAGUENSE. Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y cuarenta minutos de la mañana. Pág.: 345 DELITO DE INCESTO DECLARADO NULO, NO SE COMPROBO EL CUERPO DEL DELITO. Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde. Pág.: 347 DELITO DE LESIONES GRAVES, APLICACION DE LOS ARTOS. 484 IN-485 IN. Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, uno de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cuarenta minutos de la mañana Pág.: 349 DELITO DE ASESINATO PROCESADO MILITARES DEL EJERCITO, SE DECLARO NULO EL PROCESO. APLICACION DEL ARTO. 42 “CODIGO DE ORGANIZACION, JURISDICCION Y PREVISION SOCIAL MILITAR ARTO. 14, LEY No. 260, LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL”. Juzgado Local Unico, Muy Muy, trece de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde. Pág.: 351 LESIONES.
  • 23. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 23 Sentencia No. 2 Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto Cabezas, Diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana. Pág.: 352 TENENCIA Y TRAFICO ILEGAL DE DROGAS. (NULIDAD). Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto Cabezas, diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cuarenta minutos de la mañana. Pág.: 355 HURTO CON ABUZO DE CONFIANZA. Sentencia No. 6 Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto Cabezas, veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana. Pág.: 359 DELITO DE ASESINATO. Sentencia No. 11 Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto Cabezas, cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana. Pág.: 371 DELITO DE VIOLACION (NULIDADES). Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Sur. Sala de lo Penal, Bluefields, seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana. Pág.: 377 VIOLACION. Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Sur. Sala de lo Penal, Bluefields, cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana. Pág.: 380 HURTO.
  • 24. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 24 Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Sur. Sala de lo Penal, Bluefields, diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y cuarenta minutos de la mañana. Pág.: 381 TRAFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS, ROBO CON INTIMIDACION, ASOCIACION E INSTIGACION PARA DELINQUIR. EXPOSICION DE PERSONAS AL PELIGRO Y AMENAZAS.
  • 25. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 25 SENTENCIAS MATERIA CIVIL JUZGADO LOCAL CIVIL. SOMOTO, Doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana. VISTOS: RESULTA: Que el presente juicio se inició por tercería que interpusiera la señora Margarita Espinoza de Moncada en contra de Johana Moncada y Ramón Díaz Sánchez, argumentando que los bienes objeto del embargo son de su propiedad, En folio dos rola proveído mandando para que dentro del término de las veinticuatro horas se conteste demanda interpuesta por la señora Margarita Espinoza de Moncada. Folio tres rola escrito del señor Ramón Díaz Sánchez contestando la demanda de tercería de dominio. Folio ocho y nueve rolan constancias de la alcaldía Municipal y de la administración de rentas de Madriz. folio doce rola contestación de demanda de la señora Johana Moncada Espinoza, en la cual se allana a la demanda. En folio trece rola escrito del señor Ramón Díaz Sánchez solicitando se provea el juicio. folio catorce rola escrito de la demandante señora Lidia Margarita Espinoza de Moncada adjuntando al mismo constancias de la administración de Rentas de Madriz. En folio diecisiete rola proveído abriendo a prueba la tercería por el término de ley. folio veinte rola escrito de la demandante la señora Espinoza de Moncada en el cual solicita se tenga como prueba las constancias emitidas por la Alcaldía Municipal y la administración de rentas presentadas con anterioridad, y presenta facturas comerciales las cuales rolan en los folios del veintidós al veintiséis. En folio veintiocho y veintinueve rolan escritos del señor Ramón Díaz Sánchez solicitando se realice absolución de posiciones a la parte demandante folio treinta rola proveído señalando día y hora para adsolución de posiciones. folio treinta hay escrito de la parte demandante señora Espinoza de Moncada solicitando se reponga auto del día nueve de febrero. folio treinta y cuatro rola proveído en el cual se manda a oír a la otra parte del recurso de reposición. folio treinta y siete escrito del señor Ramón Díaz exponiendo que el Recurso de Reposición no tiene cabida. folio treinta y ocho, rola proveído citando por segunda vez a la parte demandante señora Lidia Margarita Espinoza de Moncada para que comparezca a absolver posiciones. folio cuarenta y dos rolan preguntas para absolver y en folio cuarenta y tres rola acta en la cual se absolvieron las preguntas propuestas por el demandado, por lo que habiendo concluido el término probatorio y estando el caso de resolver: SE CONSIDERA: I, Que la tercería en cuestión versa sobre el dominio de bienes Muebles Embargados. Nuestra Legislación Establece a través de Jurisprudencia que los documentos públicos son por si solos insuficientes para Justificar el dominio sobre las cosas muebles, ya que es necesario demostrar por otros medios la posesión material en manos de un tercero con obligación de restituirlas y la identidad de las cosas embargadas con aquellas a que el título se refiere “B.J.” pág. 8324. aún partiendo de lo que establece nuestra Jurisprudencia en el presente Juicio no rola ningún documento Público que acredite que los bienes Muebles objeto de la tercería pertenecen a la demandante señora Lidia Margarita Espinoza de Moncada si bien rolan constancias de un negocio en el cual aparece pagos de la renta y constancia de la alcaldía Municipal estos no son documentos Públicos. Por otra parte nuestra legislación siempre a través de Jurisprudencia establece, para que prospere una
  • 26. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 26 tercería de dominio de muebles, se hace necesario comprobar plenamente el dominio con prueba de testigos y con la identidad de las cosas. B.J. págs. 3142, 6950 y 10,583. por lo que de conformidad a nuestra legislación tiene necesariamente probarse la posesión y la identidad de la cosa en cuestión y siendo que ni siquiera por parte de la demandante se logra establecer esta identidad pues en folio número cuarenta y dos, y cuarenta y tres rolan absolución de posición y en una de las preguntas realizadas por el demandado le pide enumerar los artículos que le fueron embargados, a la que contesta así…“un televisor valorado en cinco mil córdobas y una refrigeradora valorada en siete mil córdobas sin recordar las marcas”…contradiciendo ella misma los artículos descritos en la demanda como son: A) un televisor marca Sankey de veinticuatro pulgadas y parlantes laterales B) un Equipo de sonido Marca Sankey, color negro con dos cajas de parlantes, doble cassettera disco tornamesa y C) un televisor Sankey color negro de catorce pulgadas, valorado todo en la suma de ocho mil córdobas, por lo que ni la demandante misma logra establecer la identidad de los bienes Muebles. II, Las Tercerías de dominio sobre Muebles envuelven una acción de reivindicación, así se desprende del arto. 1769 civil, confirmándola así el arto. 1435 del civil. Más sin embargo el arto. 1438 del mismo código civil expone como excepción que los muebles cuya identidad no puede ser reconocida, los consumibles, y los títulos al portador, no están sujetos a la acción de reivindicación, por lo que por en este caso claramente se determina la falta de identidad de los bienes, y por lo tanto no tiene cabida la reivindicación. III, “Para que la regla del arto. 1768 del código civil tenga cabida en Derecho es necesario según Jurisprudencia reúnan los siguientes requisitos: Que los objetos muebles tengan tal carácter que su transmisión no sea habitualmente en el uso de la vida ordinaria, lo que deberá constatarse por escrito y que su naturaleza no sea de pasar de mano en mano siendo difícil establecer su identidad. B.J. pág. 5159. en este caso ocurre todo lo contrario, pues se trata de muebles cuya naturaleza es de transmisión de una persona a otra por encontrarse en una tienda. Cabe hacer mención que para que pueda prosperar la tercería es absolutamente necesario que se compruebe plenamente el vicio de que adolece la posesión y que en caso de haber Escritura Pública que lo ampare preceda al embargo en dos años, o que en su contenido aparezca plenamente identificados. IV, En el caso de las facturas presentadas como prueba durante el período legal para el mismo nuestra legislación establece: “La tercerista tiene que comprobar la posesión de los muebles para destruir la posesión que presume la Ley en el ejecutado en manos del cual se hallan los muebles; las facturas no son suficientes si no se demuestra la identidad de esos bienes con los embargos” B.J. págs. 7625 y 7728. POR TANTO: De conformidad a las disposiciones legales citadas, consideraciones hechas y con fundamento en los Artos. 424, 1797, y Sigtes del Pr. La Suscrita Juez: RESUELVE: I- No ha lugar a la Demanda de Tercería de Dominio en bienes Muebles interpuesta por la señora Lidia Margarita Espinoza viuda de Moncada en contra de los demandados Johana
  • 27. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 27 Moncada Espinoza y Ramón Díaz Sánchez de generales en autos. II- No hay Costas. III- Cópiese y Notifíquese. ******** TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCIÓN OCCIDENTAL. SALA CIVIL Y LABORAL. LEÓN, Quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y quince minutos de la mañana. VISTOS: RESULTA: Por escrito presentado a las tres y cuarenta minutos de la tarde del veintisiete de Octubre de mil novecientos noventisiete ante el Juzgado Segundo de Distrito Civil y Laboral de Chinandega, compareció el señor FELIPE SANTIAGO SOTELO MARTINEZ, mayor de edad, soltero, obrero y del domicilio de Puerto Morazán, Departamento de Chinandega, demandando en Juicio Especial y con Acción de Rendición y examen de cuentas al señor SALVADOR ROMAN GOMEZ RIOS, mayor de edad, casado, camaronicultor y del domicilio de Chinandega, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la COOPERATIVA SERVICIO DE PESCA ARTESANAL “PEDRO JOAQUIN CHAMORRO”, R.L., con oficina de TELCOR dos cuadras al norte y media cuadra arriba. Expuso el compareciente ser socio de dicha Cooperativa, como lo demostraba con la constancia del MITRAB – DIGECOOP – REGION II; que el Presidente de la Cooperativa ha tratado de perjudicarle, hacerle desaparecer de la Cooperativa sin pagarle los derechos que como socio tiene que son sus utilidades de cinco cosechas de las cuales no sabe el monto total para determinar las utilidades a que como socio tiene derecho; que le han negado el derecho como socio a conocer la situación financiera, menos aún de examinar libros, archivos, inventarios y balances en la forma que los Estatutos y Reglamentos prescriben, documentos controlados por el Presidente y a los cuales él como directivo no tiene acceso; que lo acusaron del supuesto delito de hurto en perjuicio de la empresa, delito que jamás cometió ni existe sentencia que lo declare culpable; que pedía que la rendición de cuentas fuera a partir del año mil novecientos noventicuatro para que se determine la parte que le corresponde de las utilidades y de las cuales no ha recibido ni un centavo, todo en base al Arto. 472 C. y Arto. 808 y sig. Pr.; finalmente señaló casa para notificaciones. El Juzgado mediante auto citó y emplazó al demandado a contestar la demanda. Compareció el señor SALVADOR ROMAN RIOS contestando la demanda, en la que negó todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho objeto de la demanda, señalando además que el Arto. 1405 Pr. dice que el pide cuentas debe hacerlo con documentos que justifiquen la obligación de darla, y sin ellos debe procederse en juicio ordinario; opuso las excepciones de: a) Incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia por ser ésta laboral, pues de acuerdo a los Artos. 19 y 20 de la Ley General de Cooperativas y Arto. 16, inc. b) y c) del Reglamento, el competente es el Departamento de Promoción de Cooperativismo; b) Ilegitimidad de Personería de su propia persona pues a quien debe demandarse para rendir cuenta es al Consejo de Administración de la Cooperativa, encargada de la dirección y administración, al tenor del Arto. 39 de la Ley General de Cooperativas; y, c) Falta de Acción del actor al tenor del Arto. 40, fracc. 2, del Reglamento ya que el actor no cumple los requisitos; finalmente señaló casa para notificaciones. De las excepciones opuestas se mandó oír a la contraria, la que expresó lo que tuvo a bien. Rola en folio 5 y 6 Constancia del Responsable de la DIGECOOP – REGION – II (MITRAB - LEÓN), y en folio 8 Memo firmado por el señor GOMEZ RIOS como Presidente de la Cooperativa. De las excepciones opuestas, el Juzgado abrió a pruebas por ocho días. Rola en auto la Ley General de Cooperativas presentada como prueba documental por la parte demandada. Por sentencia distada a las once y trece minutos de la mañana del ocho de mayo de mil novecientos noventiocho el Juzgado Segundo de Distrito para lo Civil y Laboral de Chinandega declaró sin lugar la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción
  • 28. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 28 opuesta por el demandado y mandó que las partes hagan uso de su derecho en la vía ordinaria como lo prescribe el Arto. 1407 Pr. Copiada y notificada la sentencia ambas partes apelaron de la misma, recurso que fue admitido en ambos efectos, por lo que fueron emplazadas a comparecer ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Occidental. Ambas partes se apersonaron ante la Sala Civil y Laboral y expresaron agravios. No habiendo más trámites que llenar, la Sala citó para sentencia y siendo el caso de resolver. SE CONSIDEREA: I, El señor FELIPE SANTIAGO MARTINEZ ha expresado en síntesis como agravios lo siguiente: Que pidió se le rindiera cuenta de todas las cosechas sacadas por la Cooperativa demandada hasta el momento de la demanda porque como socio que es y como Tesorero que fue, jamás tuvo en sus manos el control del dinero que entraba a la Cooperativa que son cinco cosechas que andan por un promedio de ochenta mil dólares por cada cosecha, dinero que maneja directamente el Presidente de la Cooperativa SALVADOR ROMAN GOMEZ RIOS y su Contadora, pues jamás le permitieron acceso a la contabilidad de dicho dinero. Que pide rendición de cuentas para establecer específicamente el monto de dinero y las utilidades percibidas por la Cooperativa “PEDRO JOAQUIN CHAMORRO, R.L.” y a la vez establecer la proporcionalidad de esas utilidades que le pertenecen a él (el demandante). Que al alegar la parte contraria que no está obligada a rendir cuentas, estima que la Juez está obligada a pronunciarse sobre la falta de acción, ilegitimidad de personería activa pasiva y no abstenerse de pronunciarse, ya que lo demandado por él es la acción de rendición de cuentas en Juicio Especial tal como lo establece el Código Civil y de procedimiento, por lo que solicitó la revocación de la sentencia apelada. II, Por su parte el demandado señor SALVADOR ROMAN GOMEZ RIOS ha expresado en síntesis como agravios lo siguiente: Que la Juez A-quo hizo una interpretación errónea de la Ley General de Cooperativas al no reconocer que el Organismo competente para regular y aplicar tanto dicha Ley como su Reglamento, es el Departamento de Promoción de Cooperativismo, adscrito al Ministerio del Trabajo (MITRAB), tal como lo señalan los Artos. 19 y 20 de dicha Ley; tampoco tomó en cuenta que el Capítulo V que habla del régimen administrativo señala que la dirección y administración de la Cooperativa está a cargo de: a) La Asamblea General; b) El Consejo Administrativo; c) La Gerencia; y d) Los Comités establecidos en la Ley, su reglamento, los estatutos o la Asamblea General, como lo señala el Arto. 35 de la Ley precitada, cuyos Artos. 36 y 39 señalan, respectivamente, que la Asamblea General es la Autoridad Suprema y que el Consejo de Administración tiene a su cargo la dirección y administración de la Cooperativa; que el recurrente tan sólo la representa y no ejerce la dirección y administración de la misma, por estar regulada por el Departamento de Promoción de Cooperativismo que es quien puede determinar, auditar y hacer cumplir la Ley de Cooperativas y la única que puede mandar a rendir cuentas y no el recurrente, por lo que pide se declare con lugar la ilegitimidad de jurisdicción por ser competencia exclusiva del Departamento de Promoción del Cooperativismo del MITRAB revocándose la sentencia apelada. III, Analizando los agravios de ambos recurrentes, la Sala recuerda que en la Doctrina Jurídica las fuentes que pueden obligar a una persona a rendir cuentas son tres: La Ley, el contrato y la sentencia judicial. La persona interesada en ejercitar el derecho a “rendición y examen de cuentas” tiene dos vías: la ejecutiva si tiene un título que preste mérito ejecutivo; si no lo tiene debe recurrir a la vía ordinaria, que fue justamente lo fallado por la Juez A-quo al ordenar en el punto II (dos) de la
  • 29. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 29 parte resolutiva de la sentencia de primera instancia: “Hagan las partes uso de su derecho en la vía Ordinaria como lo prescribe el Arto. 1407 Pr.,”; en efecto, ésta última disposición prescribe: “Si la disputa fuere sobre si hay o no obligación de rendir cuentas se seguirá como los Juicios Ordinarios de hecho o de derecho según ella sea, y con la ejecutoria de la sentencia, se pide la cuenta, según lo provenido en este Título”. Como puede apreciarse el Arto. 1407 Pr. dispone claramente y sin equívocos que si la persona que se considera con derecho a exigir rendición de cuentas no tiene Título Ejecutivo (y el actor no presentó ninguno), no tiene otro camino que demandar o hacer uso de su derecho de acción en Juicio Ordinario, excepto cuando la obligación proviene de la Ley (Ej. Caso de Guardador), por lo que lo resuelto por la Juez A-quo está ajustado a derecho y los agravios a este respecto deben desestimarse. En lo relativo a los alegatos hechos por el demandado y apelante, con citas de la Ley General de Cooperativas y su Reglamento, los agravios se refieren a la función administrativa que el Ministerio del Trabajo (MITRAB) y sus Organismos correspondientes tienen por Ministerio de la Ley, pero que en ningún caso excluyen la Jurisdicción (“la potestad de administrar justicia”), pues en el primer caso el Estado actúa por cuenta propia y en el segundo caso el Estado actúa por cuenta ajena por cuanto tiene que responder a un derecho fundamental: la tutela judicial efectiva; caso contrario sería negatorio del derecho de acción que asiste a todo ciudadano o persona, vulnerándose los más elementales derechos constitucionales (Artos. 2 y 3 LOPJ), por lo que la Sala está en un todo de acuerdo con lo considerado y resuelto por la Juez A-quo que declaró sin lugar la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción opuesta por el demandado y se abstuvo por el momento de pronunciarse sobre las otras excepciones opuestas, porque como quedó dicho debe procederse de conformidad con el Arto. 1407 Pr., y sólo la sentencia en Juicio Ordinario determinará si existe o no obligación de rendir cuentas, por lo que estos agravios no son atendibles y la Sala debe confirmar la sentencia recurrida. POR TANTO: En virtud de las consideraciones hechas, la disposición citada y Artos. 413, 414 Pr. y Arto. 41, num 1, LOPJ., los Suscritos Magistrados de la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Occidental, RESUELVEN: I) Confírmese la sentencia de las once y trece minutos de la mañana del ocho de mayo de mil novecientos noventiocho dictada por el Juzgado Segundo de Distrito para lo Civil y Laboral de Chinandega, en el Juicio Especial que con Acción de Rendición y Examen de Cuentas promovió el señor FELIPE SANTIAGO SOTELO MARTINEZ en contra del señor SALVADOR ROMAN GOMEZ RIOS, en su carácter de Presidente y Representante de la COOPERATIVA SERVICIO DE PESCA ARTESANAL “PEDRO JOAQUIN CHAMORRO”, R.L., ambos de generales consignadas, de la cual se ha hecho el mérito que corresponde. II) No hay costas en esta instancia. III) Con testimonio concertado de lo resuelto regresen los autos originales al Juzgado de origen. Cópiese y Notifíquese . ******** TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCIÓN OCCIDENTAL. SALA CIVIL Y LABORAL. LEÓN, Veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana. VISTOS
  • 30. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 30 RESULTA: Por escrito presentado a las once y quince minutos de la mañana del siete de marzo de mil novecientos noventiséis ante el Juzgado Segundo Civil de Distrito y Primero por Ministerio de la Ley de león, junto con Testimonio de la Escritura No. 20 de Venta Total del Remanente, Certificación de Libertad de Gravamen del Registro Público y Certificado Catastral, compareció el señor NICOLAS ESCOBAR VELASQUEZ, mayor de edad, casado, Técnico en Lácteos y del domicilio de Managua, demandando en la Vía Especial y con Acción de Resolución de Comodato Precario, al señor BLAS COREA TOVAL, mayor de edad, soltero, agricultor y del domicilio de Achuapa, Comarca Los Caraos, Departamento de León. Expresó en su libelo el demandante que con la Escritura acompañada demostraba ser propietario de una Finca rústica ubicada en el sitio SAN JOSE DE ACHUAPA, lugar conocido como Los Caraos que por desmembraciones ahora tiene dieciséis manzanas (16 mz.), con los linderos siguientes: Oriente, C/MONESIFERO CALDERON, PAULA PAZ LIRA, CARMELINA COREA Y BERNARDA VESQUEZ; Norte: NICANOR ESPINOZA Y OTROS; Poniente: PILAR SALMERON; y, Sur: SUSANA VELASQUEZ Y SACARIAS BENAVIDES, inscrita bajo el No. 323, Asiento 535, Folios 26 y 237, del Tomo 844, columna de inscripciones de la Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público del Departamento de León; que dicha Finca rústica la ocupa desde hace tres años el demandado en comodato precario que tuvo su inicio en la mera tolerancia; que se hizo imposible mantener dicha relación precaria gratuita; que tiene la decisión de recuperar dicha Finca rústica, obtener la restitución por la vía pacífica, por lo que pedía se notificara personalmente al señor BLAS COREA TOVAL de su decisión de cesar el comodato precario y que le restituya la Finca bajo los apercibimientos de ley, se le prevenga sobre el término que tiene para oponerse, señale casa conocida en León para notificaciones, se le cite y notifique vía exhorto-orden por residir el demandado en Achuapa y señaló casa para notificaciones. El Juzgado dictó el auto correspondiente y ordenó remitir los autos originales al Juzgado Local Unico de Achuapa para notificar al demandado, Juzgado que cumplió con lo ordenado y devolvió los autos al Juzgado de origen. Compareció el señor BLAS COREA TOVAL expresando ser falsos todos y cada uno de los puntos señalados en la demanda, que él era dueño de la Finca por sucesión testamentaria de su abuelo GORDIANO COREA GARCIA, fallecido el cinco/Junio/Ochentisiete, quien lo instituyó heredero universal en unión de sus hermanos PABLO Y JUAN COREA TOVAL, mediante testamento inscrito en el Libro de Personas del Registro Público, que tenía ante el Juzgado Primero de Distrito Civil Juicio promovido en la vía ordinaria con acción de nulidad de la declaratoria de herederos y cancelación de inscripción registral de la misma, en contra de la señora APOLONIA COREA MARTINEZ, opuso la excepción de falta de acción en el demandante y señaló casa para notificaciones. De la excepción opuesta se mandó a oír a la contraria, la que expresó lo que tuvo a bien y subrayando ser un tercero registral protegido por el manto de la fe pública. El Juzgado abrió a pruebas la excepción opuesta por el demandado. Rola en folio 14 y 15 fotocopia de la Escritura No. 94 de Testamento, que el demandado pidió se tuviera como prueba a su favor con noticia de la contraria. El Juzgado abrió a pruebas por seis días el Juicio principal. El actor, durante la estación probatoria aportó las declaraciones testificales de OCTAVIO BLANDON MORENO, SANTANA TALAVERA Y RENE ANTONIO CASTELLON, y pidió tenerse como prueba documental a su favor el Título de Propiedad acompañándolo con la demanda, el que así se tuvo con citación de la contraria. Rolan en folios 22 a 24 documento y escrito presentados por el señor COREA TOVAL. Por sentencia dictada a las ocho y treinta minutos de la mañana del quince de diciembre de mil novecientos noventisiete el Juzgado Segundo y Primero Civil de Distrito de León por Ministerio de la Ley declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de acción del demandante opuesta por el demandado y declaró con lugar el desahucio planteado por el actor ordenando al señor COREA TOVAL restituir al actor el inmueble objeto del presente Juicio bajo los apercibimientos de ley, señalándose el término de treinta días. Copiada y notificada la sentencia, el demandado señor COREA TOVAL apeló de la misma, recurso que le fue admitido en ambos efectos, por lo que las
  • 31. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 31 partes fueron emplazadas a comparecer ante el Tribunal de Apelaciones de Occidente. Ambas partes se apersonaron ante la Sala Civil y Laboral. El recurrente expresó agravios, los que fueron contestados por el apelado, quien promovió incidente de falsedad civil del testamento aportado en primera instancia por el demandado. Rola al final del cuaderno de segunda instancia testimonio en original de la Escritura No. 19 de Desmembración y Compraventa (folio 15 a 17). No habiendo más trámites que llenar, la Sala citó para sentencia y siendo el caso de resolver. SE CONSIDERA: I, El demandado y apelante ha expresado en síntesis como agravios lo siguiente: a) Que el Juicio de comodato precario por su especialidad tiene que demostrarse a base de testigos, como lo tiene establecido el estudio constante del Máximo Tribunal, el que al tratar esta figura de comodato, rechaza la prueba documental y se cierne exclusivamente en la prueba testifical que por su esencia se refiere a hechos o accidentes físicos perceptibles por los sentidos. El actor no probó su acción de comodato por cuanto los testigos presentados para probarlo no dieron razón de su dicho como lo establece el Arto. 1334 Pr., al faltar tal justificación no se produce prueba suficiente para que el Juez pueda fallar como lo establece el Arto. 1078 Pr.; b) Que desde el inicio de la primera instancia, al oponerse, hizo gala de una prueba irrefragable, como es el documento público consistente en el testamento de las once de la mañana del quince de Mayo de mil novecientos ochenta y uno, autorizado por el Notario MERCEDES LEONEL PICHARDO REYES, por el cual su abuelo le dejó a él y a sus hermanos el inmueble rústico objeto de la presente litis que tiene el mismo No. 323 y los mismos linderos; lo anterior era suficiente para haber detenido de inmediato este juicio de comodato, pues al darse en la misma persona las calidades de demandante y demandado se operó lo que el Legislador conceptúa como confusión, según el Arto. 2158 C. (B.J. de 1961, pág. 20.483), pidiendo además se confronte la Jurisprudencia (B.J. de 1968, pág. 316, Cons. III), por lo que pide se revoque la sentencia recurrida. II, Analizando dos agravios, la Sala hace notar que la eficacia de la acción dependerá de la prueba aportada sobre la existencia del precario (Arto. 1079 Pr.) para poder saber si éste ha sido o no demostrado. La Corte Suprema de Justicia ha dicho (B.J. 1958, págs. 19.176-7) que en el Arto. 3446 C. se establece una presunción legal por la cual debe tenerse por comodato precario, es decir sin plazo predeterminado, la tenencia de cosa ajena sin contrato, y como en toda presunción deben probarse los hechos que le sirva de base (Arto. 2432 C.), o sea: a) la tenencia de una cosa ajena, y b) la ocupación sin previo contrato y por ignorancia; o c) sin previo contrato y por mera tolerancia del dueño. El hecho de no existir contrato y la ignorancia de la ocupación son hechos negativos y no tienen necesidad de probarse, pero si el comodatario impugna tales hechos le correspondería la prueba; “pero el hecho de la ocupación por parte del dueño supone la existencia de ciertos actos que implican aunque tácitamente la tolerancia, susceptible de prueba” (Ibídem). En el presente caso, si bien es cierto que el actor en su escrito de demanda alegó que el comodato precario “tuvo su inicio en la mera tolerancia”, al presentar el interrogatorio para aportar su prueba testifical, en la pregunta cuarta del mismo (folio dieciocho) el actor trata de probar la mera tolerancia al expresar: “Diga el testigo ser cierto como en efecto lo es, que yo, o sea el interrogante, le he permitido la ocupación de dicho bien al señor BLAS COREA TOVAL, o sea por mera tolerancia mía él habita el mencionado bien”. Al respecto debe señalarse que la tolerancia debe ser probada por el que la alega. Dos de los tres testigos presentados por el actor simplemente contestaron: “Que es cierto”, y el tercer testigo dijo: “Si porque no ha ejecutado con la Policía para sacarlo”. Los Testigos están obligados a dar la razón de su dicho, como lo exige el Arto. 1334 Pr. y en el presente caso es obvio que en sus
  • 32. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 32 declaraciones los testigos no dan razón de su dicho, por lo que dichas declaraciones carecen de eficacia y en consecuencia el actor no probó el comodato precario por mera tolerancia tal como lo pretendía, asistiéndole la razón al demandado y recurrente sobre este agravio. Por otra parte, el actor y apelado, en su escrito de contestación de agravios promovió incidente de falsedad civil del testamento que en Escritura Pública Número Noventa y Cuatro, visible en los folios 14 y 15 de primera instancia, presentó el señor COREA TVAL; sin embargo, dicho incidente debió promoverse en la primera instancia para luego reproducirse en segunda instancia, además que esta clase de incidentes no cabe en este tipo de juicios, razones por las cuales la Sala tácitamente lo rechazó de plano. En conclusión, no queda a la Sala más que revocar la sentencia recurrida, dejando a salvo el derecho de ambas partes para ejercer las acciones ordinarias que estimen pertinentes. POR TANTO: En virtud de las consideraciones hechas, disposiciones citadas y los Artos. 413, 414 y 424 Pr. y Arto. 41 num. 1, LOPJ., los Suscritos Magistrados de la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción occidental. DIJERON: I) Revócase la sentencia de las ocho y treinta minutos de la mañana del quince de diciembre de mil novecientos noventisiete dictada por el Juzgado Segundo y Primero Civil de Distrito de León por Ministerio de la Ley, y en su lugar SE RESUELVE: II) No ha lugar a la demanda que con acción de comodato precario promovió el señor NICOLAS ESCOBAR VELASQUEZ, en contra del señor BLAS COREA TOVAL, ambos de generales en autos, quedando a salvo el derecho de las partes de ejercer las acciones pertinentes en la vía correspondiente. III) Con testimonio concertado de lo resuelto regresen los autos originales al Juzgado de su procedencia. Cópiese y Notifíquese. ******** TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCIÓN OCCIDENTAL. SALA CIVIL Y LABORAL. LEÓN, Veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana. VISTOS RESULTA: La señora MARIA TERESA VELEZ SILVA, mayor de edad, soltera, educadora del domicilio del Municipio de El Jicaral, de tránsito por esta Ciudad de León, en escrito presentado a las diez y treintidós minutos de la mañana del cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, compareció ante la Juez Segundo de Distrito para lo Civil y Primero por Ministerio de la Ley, actuando en su carácter de Alcalde Municipal de la Alcaldía de El Jicaral, demostrando esta calidad con credencial, emitida por el Consejo Supremo Electoral rola folio No. 1. Expresa la señora VELEZ SILVA, que el señor ALFREDO VELEZ LACAYO, mayor de edad, casado, Ingeniero y Presidente General de la EMPRESA FRUTEX. S.A. del domicilio de El Jicaral, es en deberle a su representada Alcaldía Municipal de El Jicaral, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CORDOBAS (C$ 92,892.00), en concepto de pago de impuestos de matricula municipal año 1998 y pago de impuesto de Bienes Inmuebles año calendario 1997, más multas, según notificaciones o requerimientos de pago debidamente finiquitados y emitidos por la Alcaldía Municipal, en contra del señor ALFREDO VELEZ LACAYO, Presidente y Gerente General de la
  • 33. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 33 Empresa FRUTEX. S.A. Que a pesar de los múltiples cobros extrajudiciales, para que pague su obligación tributaria, ha hecho caso omiso a los requerimientos. Que como el señor VELEZ LACAYO está enajenado parte de los bienes de su representada, dejando al descubierto la obligación con su representada, comparecía ante esta autoridad a demandar en la Vía Ejecutiva y con Acción de Pago e indemnización por daños y perjuicios causados al señor ALFREDO VELEZ LACAYO, de generales en autos, y en su calidad de Presidente y Gerente de la EMPRESA FRUTEX. S.A., hasta por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CORDOBAS (C$ 92,892.00) en concepto de obligaciones tributarias de le EMPRESA FRUTEX. S.A. acompañó a su escrito de demanda cuatro notificaciones de cobro con sus respectivos finiquitos emitidos por la Alcaldía, y autorización Judicial en contra del señor ALFREDO VELEZ LACAYO. Fundamentó su demanda en los Artos. 1021, sgtes, 1.684, 1.685 inc. 2º y Artos. 1.687, 1.692 y sgtes. Pr. En auto, Judicial ordenó que cuando se presentare en forma se proveerá. En escrito posterior la señora VELEZ SILVA, subsanó las omisiones. En auto de las ocho y quince minutos de la mañana del tres de septiembre de mil novecientos noventa u ocho, despacho ejecución en contra del señor ALFREDO VELEZ LACAYO, en su carácter de Presidente General de la EMPRESA FRUTEX. S.A. previniéndole pagar al momento de ser requerido, el término legal para oponerse y el señalamiento de casa conocida para recibir notificaciones folio No. 14. Rola constancia de desglose. El Ejecutado VELEZ LACAYO, presentó escrito oponiéndose en base a las excepciones de ilegitimidad de personería en la persona del ejecutante, ilegitimidad de personería en la persona del ejecutado, nulidad de la obligación, litis pendencia folios No. 39 a 42. En auto del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la Juez dio traslado por cuatro días para que se pronunciara sobre las excepciones. Rola en folio 43, mandamiento judicial. Rola en folio 44, acta requerimiento. Rola en auto, acta de embargo preventivo folio No. 46. En escrito del cinco de Octubre del mismo año, la Ejecutora MARIA TERESA VELEZ PAIZ, en su carácter de Alcaldesa Municipal, comparece exponiendo sus alegatos en relación a las excepciones opuestas. En escrito posterior, comparece el señor VELEZ LACAYO, pidiendo por no puesto el escrito de contestación de las excepciones, por no estar firmado por la Alcaldesa y tratarse de una falsificación, y declarar con lugar las excepciones. En sentencia de las ocho de la mañana del veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Juez declaró sin lugar la oposición formulada por el señor ALFREDO VELEZ LACAYO, en su calidad de Presidente y Gerente General de la EMPRESA FRUTAS DE EXPORTACION S.A. (FRUTEX. S.A.). Resolución que fue apelada por la parte ejecutada. En escrito compareció la ejecutora VELEZ SILVA, pidiendo la deserción de la apelación. En escrito posterior compareció, el ejecutado VELEZ LACAYO, depositando la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CORDOBAS (C$ 123,856.00), a favor de la Tesorería Municipal de El Jicaral. En auto la Juez admitió la apelación en el efecto devolutivo y previno la presentación del papel de ley para testimonio. En escrito posterior insistió la parte ejecutora, pidiendo se declarara desierto el recurso de apelación, y nulidad del auto de las tres y treinta minutos de la tarde del tres de noviembre. En auto la Juez no dio lugar al incidente de nulidad, interpuesto por la parte ejecutante, y previno estar a lo ordenado en el mismo. Subieron los autos a este Tribunal, apersonándose ambas partes dentro del tiempo de ley ante esta Sala, expresando agravios la parte apelante. En auto, la Sala les tuvo como apersonados, dando vista por tres días a la apelada para contestar agravios, previniéndole la entrega de papel de ley, para la tramitación del fallo. La parte apelada contestó lo que bien tuvo y se citó para sentencia. No habiendo más trámites que llevar a efecto. SE CONSIDERA: I,
  • 34. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 34 El recurrente señor ALFREDO VELEZ LACAYO, de generales en autos en el carácter con que actúa, expresó los agravios que le causa la sentencia de primera instancia y que resumiendo son los siguientes: Que la Judicial declaró sin lugar la excepción de ilegitimidad de personería en la persona de la ejecutante, por cuanto ésta demostró ser la representante legal del Municipio. Esa consideración, no corresponde a las alegaciones presentadas en el escrito de oposición, ya que el alegato se fundamenta en la falta de capacidad procesal para comparecer en Juicio representando a otras personas, por ser la señora ALCALDESA DE PROFESIÓN EDUCADORA y la norma procesal establece que sólo los Abogados pueden representar en Juicio a otras personas, la Juez desnaturalizó la norma al declarar sin lugar la excepción de ilegitimidad. La sentencia es violatoria de lo preceptuado en el Arto. 3º, inc. 1º Ley del 9 de Octubre de 1897. La agravia por que la Juez en el considerando II, declara sin lugar las tres excepciones opuestas, expresando que no se cumplió con los requisitos establecidos en el Arto. 1.739 Pr. Que él cumplió con lo establecido en el referido artículo y las excepciones opuestas pertenecen a las admisibles por el Arto. 1.737 Pr., todo en un mismo escrito. Así mismo señaló los medios de pruebas que las acreditaban, por lo que al rechazar las excepciones la sentencia carece de fundamento de hecho y de derecho. Que la Judicial violentó los Artos. 424, 1.740 Pr. Que la excepción de ilegitimidad de personería, en la persona del ejecutado, fue claramente expresada señalando en que consistía la falta de ilegitimidad, pues esta se desprende de la simple lectura del escrito de demanda, su aclaración y el auto de mandamiento, donde se demanda al señor ALFREDO VELEZ LACAYO, es decir la demanda ejecutiva está enderezada en contra de ALFREDO VELEZ LACAYO, y no en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FRUTEX. S.A., lo que se puede constatar en los folios 8 y 13. Le agravia porque la Juez rechazó la excepción de nulidad absoluta de la obligación, por que la Alcaldesa en su escrito de contestación a la oposición, se contradice al expresar que los ingresos por venta de productos exportados están gravados, fundamentándose en comentarios en el libro “Todo sobre impuestos” escrito por los hermanos BAEZ. Que esta excepción de nulidad absoluta de la obligación, es causa directa de la mera aplicación de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, que en su arto. 26, expresamente prohibe cobrar impuestos de cualquier naturaleza a las ventas realizadas en el exterior, por empresas nicaragüenses. Por lo tanto siendo que la Ley prohibe cobrar este impuesto, el objeto y causa de la obligación es ilícita, por tanto es nula con nulidad absoluta. Se fundamenta en el Arto. 1.737 numeral 14 Pr. y Arto. 26 de L.J.T.C., por lo que esta excepción es de mero derecho, por tratarse de aplicación e interpretación de la norma Tributaria, aquí ofreció prueba documental que la Juez desestimó. Al rechazar la Juez la excepción de litis pendencia, le agravia porque, ya existía un Recurso de Amparo en contra de la Alcaldía de El Jicaral, por el cobro ilegal de Tributos, siendo el ejecutante y el ejecutado las mismas, como acreedor y deudor, y el objeto o causa de pedir se originan en un acto ilegal, por ser contrario a la ley y es el mismo que fue recurrido de amparo y que se encuentra radicado actualmente en la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, existe una identidad de los sujetos y objeto de la litis, y para probar esta excepción expresa que acompañó pruebas documentales que pidió fueran rendidas con citación de la parte contraría. Que le causa agravios la sentencia recurrida, por cuanto la señora Juez A-quo, a pesar de que la parte ejecutante no objetó las pruebas documentales consistentes en la declaración de bienes inmuebles y ampliación de FRUTEX. S.A.; rechazó la excepción de pago total de impuestos de bienes inmuebles. Alega que de conformidad con los Artos. 12, 15, 16, 21 y demás del Decreto 3- 95, Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, el valor base sobre el que recae el 1% del impuesto, se fundamenta en orden de prelación en el avalúo Catastral Municipal, el que debe ser notificado de previo al contribuyente, el cual no existe porque la Alcaldía no lo elaboró, por consiguiente nunca lo notificó a FRUTEX. S.A. Además de esto la Alcaldía aceptó la declaración de FRUTEX. S.A. que estimó el valor de sus bienes inmuebles en UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS CORDOBAS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (C$ 1.156.126) y en base al monto imponible correspondía pagar un impuesto de C$ 9.249.01. Que por todo lo expuesto pedía a este Tribunal se revocara la sentencia recurrida. II,
  • 35. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 35 La demandante y apelada, señora MARIA TERESA VELEZ SILVA, en el carácter con que actúa, contestó los agravios alegando a) que ratificaba y confirmaba la demanda interpuesta, en contra del señor ALFREDO VELEZ LACAYO, Presidente o Gerente General de la EMPRESA FRUTEX. S.A.; demanda que fue resuelta a favor de su representada la Alcaldía del Municipio de El Jicaral. b) Que la sentencia recurrida está dictada con apego a derecho y no puede causar agravios al demandado por no existir ilegitimidad de personería en cuanto a su representada Alcaldía de El Jicaral, por cuanto para ser sujeto procesal, no solamente los abogados pueden comparecer en juicio representando a personas, como erróneamente quiere dar a entender el recurrente. Son sujetos procesales también y con las mismas facultades, los representantes legales de instituciones, sociedades que han sido electos conforme la Ley. Que su representación la acreditó con acta de toma de posesión de su cargo como Alcalde de El Jicaral, extendida por el Consejo Supremo Electoral, y ratificada por la Judicial, por lo que, es improcedente, porque además compareció en representación de una persona jurídica con derechos y facultades. c) En cuanto a la ilegitimidad de personería del demandado, alega la Alcaldesa y apelada, que no puede haber porque en su demanda es clara y concisa comparecer demandando en la vía ordinaria y con acción de pago, hasta por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CORDOBAS (C$ 92.892.00), al Ingeniero ALFREDO VELEZ LACAYO, en su carácter de Presidente y Representante de la EMPRESA FRUTAS DE EXPORTACIÓN S.A. de tal manera que la ilegitimidad de personería del demandado promovida por el señor VELEZ LACAYO, no tiene asidero legal. d) La sentencia está dictada conforme a derecho, puesto que el Código de Procedimiento Civil, establece que no basta que las partes incidentes o aleguen excepciones, sino que como requisito primordial se debe determinar los medios de pruebas por los cuales debe de valerse el incidentista para demostrar su pretensión. Pero no sólo basta establecerlos y promoverlos conforme a derecho, sino que se debe tener en cuenta la valoración y facultad del Juez para admitirlos, bien puede declararlos improcedentes por ser extrañas y ajenas a la demanda, por los tanto no puede causar agravios. e) En lo que se refiere a la nulidad de la obligación, la sentencia es clara y en sus considerados la Judicial se fundamenta en las obligaciones a pago de impuestos municipales (Bienes Inmuebles), matrículas, multas y rezagos, a favor de su representada la Municipalidad, y en las leyes que las autorizan, plan de arbitrio municipal, Arto. 1, 3 a 7, y Decreto 3-95 Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles Arto. 2, 3, 4 y 18; y Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Derechos y Beneficios, afectaciones a la Ley de Justicia Tributaria, en consecuencia y de conformidad con las normativas citadas, no puede prosperar la nulidad de la obligación. Que por lo expuesto pedían al Tribunal declarar la improcedencia de las excepciones en que funda sus agravios el demandado y apelante. III, 1.- El demandado y recurrente alega como agravio que la Juez al declarar sin lugar la excepción de ilegitimidad de personería en la persona del ejecutante (ilegitimidad activa), desvirtuó la norma procesal establecida que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas por lo que la sentencia es violatoria al Arto. 3º de la Ley del 9 de octubre de 1897. Al respecto, la Sala considera no ser necesario entrar al análisis de la Ley de Procuradores, que es en la que fundamenta su agravio el Ingeniero VELEZ LACAYO. Puesto que, el Arto. 76 Pr. dispone, “El Gerente o Administrador de Sociedades Civiles o Comerciales, o el Presidente de las Corporaciones o Fundaciones con Personería Jurídica se entenderán autorizadas para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa la parte 1a. del artículo 73,…etc”. En el caso específico de los Municipios estos gozan de autonomía política, administrativa y financiera, y la administración y gobierno de los mismos corresponde a las Autoridades Municipales. Los Gobiernos Municipales tienen competencia en materia que indica en el desarrollo socio económico de su circunscripción. Arto. 177, párrafos 1º y 3º Constitución Política. En el mismo orden la Ley No. 40 “LEY DE
  • 36. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 36 MUNICIPIOS y sus reformas dispone que los Municipios son personas Jurídicas de Derecho Público con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; y el Alcalde es el que tiene la representación legal, de esa persona Jurídica de Derecho Público, que es el Municipio, representación legal que acreditó con certificación que rola en folio No. 10, Ley No. 40 Arto. 1º párrafo: 3º y 34 numeral 2. Por ello la excepción de Ilegitimidad de Personería carece de mérito. 2) Por lo que atañe al agravio que se refiere a la Ilegitimidad de Personería en la persona del Ejecutado Ilegitimidad Pasiva, el recurrente basa su alegato, en que, la ejecutante señora VELEZ SILVA, en el carácter con que actúa, demandó al señor ALFREDO VELEZ LACAYO, es decir que la demanda ejecutiva está enderezada en contra del señor ALFREDO VELEZ LACAYO y no en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FRUTEX. S.A., y así lo confirma cuando le pide expresamente despache ejecución y mande a trabar embargo ejecutivo de los bienes propios del señor ALFREDO VELEZ LACAYO. La Sala no encuentra ningún asidero legal en este agravio, basta leer las líneas 25 y 26 y 8 y 9 del frente y reverso del folio 8, para darse cuenta que la demanda está dirigida en contra del Ingeniero ALFREDO VELEZ LACAYO, en su carácter de Presidente y Gerente de la EMPRESA FRUTEX. S.A. Así mismo en el Mandamiento, se observa que está bien despachada la ejecución ordenada por la Juez A-quo líneas 12 y 13 porque se refiere al ejecutado ALFREDO VELEZ LACAYO, como Presidente y Gerente General de la Empresa, y no en su carácter personal. Se equivoca el recurrente en este agravio, más aún cuando el mismo en escrito presentado el veinticuatro de septiembre, adjunta como documento a su favor, escrito donde comparecer como Representante Legal de la Sociedad Frutas de Exportación S.A., folio No. 34 donde queda evidencia su calidad de representante de la referida Empresa Ejecutada. Por ello la excepción de ilegitimidad de personería pasiva no es admisible. 3) Alega el Ingeniero VELEZ LACAYO, como agravio en relación a la excepción de Nulidad Absoluta de la obligación, que la Judicial violentó preceptos legales contenidos en la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, en su Arto. 26, pues la Alcaldesa se contradice en su escrito de contestación a los traslados de la posición del ejecutado, donde claramente expresa, que los ingresos por venta de productos exportados están gravados. El recurrente se confunde al alegar en su oposición, la Excepción de Nulidad Absoluta de la Obligación, basándose en expresiones dadas por la parte ejecutante, misma que no tiene ninguna relación con el documento habilitante y que la Judicial le reconoció mérito ejecutivo a la vista en folio No. 12, documento en el cual no se lee el cobro de impuesto del 2% sobre ingresos por venta de producción exportados. Por ello este agravio es inadmisible. 4) En cuanto a la excepción opuesta de litis pendencia le agravia al recurrente, porque la Judicial no la consideró, estando claramente expresada y ampliamente explicada en el escrito de oposición, al señalar que se interpuso recurso de amparo contra la Alcaldía de El Jicaral. Siendo en ambos casos el Ejecutante y el Ejecutado las mismas personas (acreedores y deudor) y el objeto a causa de pedir se originan de un acto ilegal, por ser contrario a la ley y es el mismo que fue recurrido de amparo. Por tanto existe una identidad de los sujetos y objeto de la litis. En lo que se refiere a este agravio, es necesario analizar de previo el objetivo y la naturaleza de esta excepción; la litis pendencia como excepción procesal constituye un instrumento dado al demandado y a los órganos jurisdiccionales. Al primero para que haga uso de ella evitando así ser sujeto pasivo de dos procesos distintos, pero con identidad de causa, objeto y sujetos. Y a los órganos jurisdiccionales una vez opuesta por el demandado le permite impedir que se abran dos procesos en el mismo Juzgado o en Juzgados diferentes, pero que por su identidad resulten en ellos el pronunciamiento de dos sentencias contradictorias, perdiendo así la función principal de quien juzga, cual es decidir el tuyo o lo mío. En el caso de autos el ejecutado aduce estar siendo Juzgado actualmente en la Corte Suprema de Justicia, mediante recurso de amparo, interpuesto ante este Tribunal de Apelaciones el veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho, rola en folios No. 34 a 38; donde las partes son el mismo ejecutante y el ejecutado acreedor y deudor y el objeto o causa de pedir. Al examinar los argumentos del recurrente, la Sala observa que es cierto que existe un recurso de amparo interpuesto por el señor VELEZ LACAYO, en la fecha arriba descrita, para que “cese el cobro Municipal del Impuesto sobre Ventas de Exportación en los períodos que pretende hacerlos y futuro, ya que su
  • 37. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 37 representada se encuentra exonerada por la ley”. Es cierto que el señor VELEZ LACAYO, pretende con ese amparo suspender el acto administrativo de la Alcaldía Municipal de El Jicaral, de cobrar impuestos sobre las ventas de las exportaciones de su representada. Pero también es cierto que ante el Juzgado Segundo Civil de este Distrito, la pretensión del actor y ejecutor es que se declare en Juicio Ejecutivo y con Acción de Pago e Indemnización por Daños y Perjuicios al demandado y ejecutado ALFREDO VELEZ LACAYO, en el carácter con que actúa; en concepto de obligaciones Tributarias de su representada, respecto a pago de matrícula municipal año 1998, y pago de impuestos de bienes inmuebles año 1997, más multas por rezagos. Visto así el agravio sobre la excepción opuesta, en ambos procesos la causa a pedir, el objeto que se pide y el procedimiento son totalmente diferentes. Por tanto este agravio no es admisible para la Sala. 5) Le agravia la sentencia recurrida porque la Juez a pesar de haberle presentado pruebas documentales, que no fueron objetadas, rechazó la excepción de pago total de impuesto de bienes inmuebles. En relación a este agravio, la Sala no entra hacer ningún análisis de los alegatos del recurrente, puesto que, con el recibo de Tesorería de la Alcaldía Municipal No. 4587, a la vista en folio No. 25, está demostrado que los impuestos no han sido pagado en su totalidad, y como se expresa en el mismo recibo, el concepto en que se recibió esa cantidad de dinero, fue en abono, según declaración presentada, sujeta a resolución conforme el Arto. 63 del Plan de Arbitrios Municipales. En relación al pago, como excepción de la obligación, el Arto. 2006 del Código Civil dispone; “No se entenderán pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”. Este agravio también debe rechazarse, pues tal excepción carece de sentido. Por consiguiente a la Sala no le queda más que confirmar la sentencia, y la Judicial debe continuar con la ejecución promovida por la Alcaldía Municipal de El Jicaral. POR TANTO: De conformidad con las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y Artos. 414, 424, 435 Pr., y 41 numeral 1º , L.O.P.J., los Suscritos Magistrados de la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. RESUELVEN: I) Se confirma la sentencia dictada por la Juez Segundo Civil de Distrito del Crimen de León, a las ocho de la mañana del veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, de la que se ha hecho mérito. II) En consecuencia la Juez A-quo debe seguir adelante con la ejecución promovida por la Alcaldía Municipal de El Jicaral, representada por la Alcaldesa MARIA TERESA VELEZ SILVA. III) Con testimonio concertado de lo resuelto, regresen los autos de primera instancia al Juzgado de donde proceden. Cópiese y Notifíquese. JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEÓN. Veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana. VISTOS RESULTA: SONIA FONSECA VIUDA DE PAGUAGA, mayor de edad, soltera, por viudez, costurera, de éste domicilio, compareció por escrito presentado por el Licenciado Carlos Marvín Moreno a las nueve y veinte minutos de la mañana del cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho y expuso: Demostró con Escritura Pública Número Ocho otorgada en esta ciudad a las cinco de la tarde del veinticuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta ante la Notario Martha Leiva de Haslan, inscrita bajo Número 38,438 Asiento 1º, Folio 161, Tomo 687, Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público de este Departamento, ser dueña en dominio y posesión de un predio urbano, compuesto de casa y solar ubicado entre el Barrio Zaragoza y Laborío, calle
  • 38. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 38 Marcoleta de ésta ciudad, con área total de Ciento Veintinueve metros cuadrados con ocho centésima de metros cuadrados, localizado dentro de los linderos especiales siguientes: NORTE: Calle en medio, Gastón Berríos; SUR: Isabel de Quant; ESTE: Gladys Navas y OESTE: Zandra Ruby y Ruby Rubí; en el cual se encuentra construida una casa de paredes de taquezal la sala y bloque los cuartos, techo en forma de cañón y de tejas, construida por todo el ancho del terreno, mide aproximadamente ocho metros por veinte metros de fondo, compuesta de una sola pieza hacía la calle, que es la sala y además dos cuartos de dormitorio, corredor y servicio higiénico. Desde hace más de cinco años la concedió en préstamo de uso a la Señora Violeta Paguaga Fonseca, mayor de edad, casada, Licenciada en Trabajo Social, de éste domicilio, el que hizo para uso y habitación, sin duración alguna tiempo por el cual dicha Señora ha estado utilizando su propiedad de manera gratuita, prometiéndome verbalmente a devolverla en el menor tiempo posible, mientras se buscaba otra vivienda para alquilarla, pero ha pasado el tiempo y dicha Señora no se ha preocupado de ninguna forma en resolver su situación a pesar de los múltiples requerimientos que le ha hecho para que se la devuelva, y en su caso particular necesita el Inmueble para habitarlo personalmente, ya que en la actualidad renta una pequeña vivienda por el precio de Cuatrocientos Córdobas mensuales; razón por la cual la ha llamado en diversas ocasiones al Centro de Mediación de la Facultad de Derecho de la Universidad de León, para tratar de llegar a un arreglo extrajudicial sin haber podido llegar a ninguno, porque más bien ha recibido negativas rotundas de su parte y amenazas de la misma, con el ánimo de adueñarse de su propiedad. Conforme el Arto. 3446 C. se ha configurado todo lo anterior expresado o sea su relación con la Señora Fonseca Paguaga en un Comodato Precario, especialmente cuando no se ha pactado la duración del Comodato y el mismo Artículo la faculta a pedir la restitución de la cosa, cuando quisiere, por lo que de conformidad al Artículo precitado y el Artículo 3435 C. que permite el procedimiento del Desahucio por arrendamiento que estipulan los Artículos 1429 Pr. y siguientes. Pidió que se ordenara a Secretaría de éste Juzgado se le notifique a la Señora Violeta Paguaga Fonseca su decisión de ponerle fin a la relación del Comodato Precario que tiene sobre la propiedad descrita y deslindada, apercibiéndole que deberá entregarle o restituirle el Inmueble citado en el término de ley, que se indique y de que si no lo hiciere podrá ser lanzada aún con el auxilio de la fuerza pública. Pidió que le señalará el término de ley para oponerse, lo cual deberá hacerlo ante ésta misma autoridad. Por auto de las dos de la tarde del tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho, se le dio curso a la Demanda poniendo en conocimiento a la Demandada para que dentro de cuatro días después de notificada de dicha providencia ocurriese a ésta Judicatura a oponerse sin algún derecho tuviere, bajo apercibimiento de mantener el desahucio si no lo hacía, señalándose la fecha para la desocupación del Inmueble aún con el auxilio de la fuerza pública si era necesario. También se le provino el señalamiento de casa conocida en esta ciudad para atender subsiguientes notificaciones, bajo apercibimientos de que si no lo hacía las demás que le ocurriesen quedarían efectuadas por el transcurso de las veinticuatro hora. La Demandada por escrito presentado personalmente a las tres y cincuenta minutos de la tarde del treinta y uno de Julio del referido año, a través del cual negó, rechazó y contradijo los conceptos del escrito de Demanda, pues nunca ha sido comodataria, arrendataria, ni nada que se le parezca a ninguna figura jurídica con su madre y haciendo uso del derecho que le asiste se oponía a la pretendida Demanda, pues lo que en realidad existe y ha existido siempre y lo ha dicho en todos lados en una Donación Irrevocable que le hiciera su madre a su favor en Escritura Pública realizada ante los Oficios Notariales de la Doctora Martha Leiva Ayón de Haslam, la que en contubernio con su gratuita demandante no quiere entregarle y de lo que ya esta autoridad tiene conocimiento. Que estando en tiempo se oponía a la pretendida demanda y solicitó se le girara Oficio a la Doctora Martha Leiva Ayón para que presente su protocolo donde realizó la Escritura de Donación Irrevocable a su favor efectuada el catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, donde le cedió o vendió a su madre los derechos de Herencia a su favor que le dejara su señor padre y la escritura pública de Donación efectuada el veinticinco de Mayo de mil novecientos ochenta y tres de Compra – Venta del bien inmueble. Por auto de las nueve de la mañana del once de Agosto del referido año de le dio traslado por dos días a la contraria Señora
  • 39. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 39 Sonia Fonseca viuda de Paguaga de la Oposición formulada por la Demandada. Por escrito presentado por el Doctor Carlos Marvín Moreno, a las cinco y quince minutos de la tarde del diecinueve de Agosto del referido año, la actora haciendo uso del traslado concedido contestó la oposición en la forma que estimó conveniente. Por auto de las diez de la mañana del cuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se abrió a pruebas el Juicio por el término de seis días, en cuyo periodo no se aportaron pruebas por ninguna de las partes, pues la Actora en escrito anterior solicitó que se díctase sentencia de Mero Derecho por haber quedado demostrado su dominio con el Testimonio de Escritura Pública que acompañó a la Demanda, la Certificación Registral donde se muestra la Historia Registral del inmueble en litis y un Testimonio de Rescisión de Compra Venta se comprueba que el inmueble nunca perteneció a la Demandada. No habiendo más trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin. SE CONSIDERA: En el caso de Autos la Actora interpuso Demanda de Comodato Precario en contra de la Demandada, la que se opuso en tiempo alegando no ser comodatoria pues lo que en realidad existe es una Donación irrevocable que hiciera su madre a su favor en escritura pública realizada ante los oficios notariales de la Doctora Martha Leiva Ayón de Haslam, quien en contubernio con su gratuita Demandante no quiere entregarle. De esta oposición se le corrió traslado por dos días a actora quien evacuó dicho traslado diciendo que la escritura de Donación alegada carece de total validez al no poseer las firmar de los otorgantes, motivo por el cual fue suspendida en el mismo Acto por la mencionada Notario. Se abrió a pruebas el Juicio por el término de seis días y en este periodo la Demandada no probo sus alegatos en los cuales apoyaba o fundamentaba su oposición. Que el Arto. 1434 Pr. dispone: Si no se hiciere ninguna reclamación al desahucio, o esta apareciera interpuesta fuera del plazo que prescribe el Arto. 1431 Pr. si los fundamentos en que apoya no fueren legales; o no resultaren comprobados, mantendrá el Desahucio, desechando la reclamación, en su caso y designando en la misma sentencia el día en que debe hacerse la restitución de la cosa arrendada, en caso contrario, se declarará sin lugar el desahucio. Como consecuencia que la Demandada no ajustó su actuar a las reglas particulares del Juicio de Desahucio ella incurrió en la sanción del artículo antes mencionado y como la infrascrita Juez en anteriores Sentencias ha expresado la opinión de que son cuatro los motivos contenidos en dicho Artículo para mantener el Desahucio y son los siguientes: 1º) Que no se hiciere ninguna reclamación al Desahucio. 2º) Que la reclamación fuere interpuesta fuera del plazo que señala el Artículo 1431 Pr. no importa si es legal o no. 3º) Que la reclamación aún interpuesta en tiempo no se apoye en motivos legales y 4º) Que la reclamación interpuesta en tiempo, apoyada en fundamentos legales, éstos no fueren comprobados. En el de autos la situación enmarca en el cuarto motivo, por lo que consecuentemente ha de mantenerse el Desahucio, señalándose plazo para la restitución del inmueble, con la prevención a la demandada que si no cumple será lanzada del mismo, a su costa y aún con el auxilio de la fuerza pública. POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y Artos. 424, 426, 428, 434, 436, 1434 y 1435 Pr. la infrascrita Juez. RESUELVE: I- Se mantiene la decisión de la Señora SONIA FONSECA VIUDA DE PAGUAGA de hacer cesar el Comodato Precario en virtud del cual VIOLETA PAGUAGA FONSECA habita un inmueble propiedad de la primera del cual se hizo relación en los Vistos – Resulta y mérito en la parte Considerativa de la presente sentencia. II- Se ordena a la Señora Violeta Paguaga Fonseca restituya a la Señora SONIA FONSECA VIUDA DE PAGUAGA el inmueble objeto de esta litis, a más tardar treinta días después de notificada de la presente sentencia, bajo apercibimientos de que si
  • 40. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 40 no cumple será lanzada del mismo a su costa, y aún con el auxilio de la fuerza pública en caso de desobediencia y/o resistencia. Cópiese, y Notifíquese. ********* JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA. Veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana. VISTOS, RESULTA: Por escrito presentado a las tres de la tarde del cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, compareció la Señora AZUCENA SILVA GONZALEZ, mayor de edad, soltera por divorcio, doméstica y del domicilio de Chichigalpa; exponiendo que procreó una hija junto al Señor ELISEO ESTRADA RODRIGUEZ, mayor de edad, soltero, mecánico, del domicilio de Managua, de Nombre RUT DENIA ESTRADA SILVA, que se disolvió el vínculo matrimonial desde aproximadamente ocho años, y que dicho Señor se ha negado a suministrar alimentos a su menor hija y demandando en la vía sumaria con acción de alimentos hasta por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CORDOBAS (C$ 9,600.00) correspondientes a un año de alimentos atrasados; pidiendo decretar alimentos provisionales por OCHOCIENTOS CORDOBAS (C$800.00) mensuales en base al Arto. 20 de la ley 143, se oficie a Migración y Extranjería para impedir la salida del país del demandado y comprometiéndose a probar los extremos de su demanda. Solicitó además se exhortara al Juzgado Primero de Distrito Civil de Managua para efectos de notificación. Se emplazó al demandado, girándose exhorto al Juzgado respectivo, se giró el correspondiente circulado. A solicitud de parte se declaró rebelde al demandado previo informe respectivo. Se abrió a pruebas el juicio por el término de ley. Y estando el caso de resolver. SE CONSIDERA: I, Que el presente juicio se tramitó conforme a derecho, notificando en forma de ley al demandado y declarándosele rebelde por no haber comparecido en juicio, no encontrándose vicios que anulen su procedimiento. II, Alimento entre parientes, es la relación Jurídica en cuya virtud una persona está obligada a prestar a otra lo necesario para su subsistencia, según el Diccionario Jurídico ESPASA. Su fundamento está ligado a la familia. El vínculo que une al alimentista y obligado es, respecto de ascendientes, descendientes y hermanos, la relación paterno-filial. Por eso entre estos parientes subsisten el Derecho y deber de alimentos con independencia de matrimonio de los padres, o de que éstos conserven o no la Patria Potestad. III, De conformidad a la ley de alimentos N° 143, el deber de dar alimentos y el derecho de recibirlos, se funda en la familia y en forma subsidiaria en la unión de hecho estable. Los alimentos se fijarán o variarán en relación con las posibilidades y recursos económicos de quien les debe y las necesidades de quien los recibe, desapareciendo la relación alimento condición de los hijos, estando éstos en iguales condiciones. Los alimentos se deben a los hijos en primer orden, al cónyuge y al compañero en unión de hecho estable en último orden, éstos deben cubrir el sustento, habitación,
  • 41. BOLETIN INFORMATIVO CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL 41 vestido y asistencia médica. Las de educacion e instrucción, mientras el alimentista sea mayor de edad, o si no lo es, hasta tanto no termine su formación por causa que no se les sean imputables. La obligación es exigible desde que se necesiten los alimentos, pero no se abonará sino desde que se interponga la demanda, pudiendo reclamar pensiones retrasadas hasta por un año; siendo este derecho imprescriptible, irrenuncia o intrasferible. IV, Con el acta de nacimiento se demuestra la filiación de la alimentista con el demandado. V, Que la demandante no aportó prueba alguna para demostrar la capacidad económica del demandado ni las pensiones atrasada y siendo que el oficio del demandado es el de mecánico y que el alimento es un derecho irrenunciable esta judicial dictará el fallo en base a la presunción humana exigible a partir de la fecha de la demanda, tomando en consideración el arto. 15 de la ley 143 que el Señor ESTRADA RODRIGUEZ fue notificado en forma de ley y no demostró voluntad de probar el cumplimiento de su obligación con pruebas de descargue, habiendo sido declarado rebelde en el sub-litem. POR TANTO: De conformidad a las consideraciones hechas y a la ley de alimentos vigente N° 143, artos 413, 414, 424, 436 Pr. y doctrina citada la suscrita juez, RESUELVE: I) No ha lugar al pago de pensión alimenticia atrasada por un año interpuesto por la Señora AZUCENA SILVA GONZALEZ de generales consignadas en contra del señor ELISEO ESTRADA RODRIGUEZ también de generales consignadas y a favor de su menor hija RUT DENIA ESTRADA SILVA. II) Ha lugar a la demanda sumaria que con acción de pensión alimentos interpuesta por la Señora AZUCENA SILVA GONZALEZ, en contra del Señor ELISEO ESTRADA RODRIGUEZ ambos de generales consignadas. III) En consecuencia condenase al Señor ESTRADA RODRIGUEZ al pago de TRES MIL QUINIENTOS CORDOBAS (C$ 3,500.00) en concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hija RUT DENIA ESTRADA SILVA que es en deberle por siete meses atrasados de alimentos contados a partir de la fecha en que se interpuso la demanda más el cinco porciento (5%) de dicha suma correspondiente a la pena establecida en el arto. 15 de la ley N° 143, equivalente a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO CORDOBAS (C$ 175.00), para un total de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CORDOBAS (C$ 3,675.00) los que deberá cancelar dentro de tres días de notificado bajo apercibimiento de librar la ejecutoria de ley correspondiente sino lo hiciere. IV. El Señor ELISEO ESTRADA deberá pagar la suma de QUINIENTOS CORDOBAS (C$500.00) mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de la menor RUT DENIA ESTRADA SILVA, los que deberá hacer efectivo los veintinueve de cada mes a partir del mes de marzo del presente año bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal sino lo hiciere y sin prejuicio de los gastos extraordinarios que por caso fortuito o fuerza mayor se deban a la menor. IV) No hay costas, cópiese y notifíquese. ******** JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO, LEON. Cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.