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Profesor
EDUARDO ASTORGA J.
COLECCIÓN
GUÍAS DE CLASES
Nº 39
DERECHO AMBIENTAL
COLECCIÓN GUÍAS DE CLASES Nº 39
DERECHO AMBIENTAL
Profesor
EDUARDO ASTORGA J.
S A N T I A G O
UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
2005
Edita:
Universidad Central de Chile
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Dirección de Extensión, Investigación y Publicaciones – Comisión de Publicaciones
Lord Cochrane 417
Santiago-Chile
582 6304
Registro de propiedad intelectual Nº 144.632
© Eduardo Astorga J.
Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida,
almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico,
mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del autor.
Primera edición, 2005
Comisión de Publicaciones:
Nelly Cornejo Meneses
José Luis Sotomayor
Felipe Vicencio Eyzaguirre
Responsable de esta edición:
Nelly Cornejo Meneses
ncornejo@ucentral.cl
Diagramación, www.entremedios.cl
Serie: Colección Guías de Clases Nº 39
Impresión:
Impreso en los sistemas de impresión digital Danka.
Universidad Central de Chile, Lord Cochrane 417, Santiago.
PRÓLOGO
Con la edición de publicaciones como la que Ud. tiene en sus manos la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile pretende cumplir una de
sus funciones más importantes, cual es la de difundir y extender el trabajo docente de sus
académicos, al mismo tiempo que entregar a los alumnos la estructura básica de los
contenidos de las respectivas asignaturas.
En este sentido, fundamentalmente, tres clases de publicaciones permiten cubrir las
necesidades de la labor que se espera desarrollar: una, la Colección Guías de Clases,
referida a la edición de cuerpos de materias, correspondientes más o menos a la integridad
del curso que imparte un determinado catedrático; otra, la Colección Temas, relativa a
publicaciones de temas específicos o particulares de una asignatura o especialidad; y,
finalmente una última, que dice relación con materiales de estudio, apoyo o separatas,
complementarios de los respectivos estudios y recomendados por los señores profesores.
Lo anterior, sin perjuicio de otras publicaciones, de distinta naturaleza o finalidad,
como monografías, memorias de licenciados, tesis, cuadernos y boletines jurídicos,
contenidos de seminarios y, en general, obras de autores y catedráticos que puedan ser
editadas con el auspicio de la Facultad.
Esta iniciativa sin duda contará con la colaboración de los señores académicos y con su
expresa contribución, para hacer posible cada una de las ediciones que digan relación con
las materias de los cursos que impartan y los estudios jurídicos. Más aún si la idea que se
quiere materializar a futuro es la publicación de textos que, conteniendo los conceptos
fundamentales en torno a los cuales desarrollan sus cátedras, puedan ser sistematizados y
ordenados en manuales o en otras obras mayores.
Las publicaciones de la Facultad no tienen por finalidad la preparación superficial y el
aprendizaje de memoria de las materias. Tampoco podrán servir para suplir la docencia
directa y la participación activa de los alumnos; más bien debieran contribuir a incentivar
esto último.
Generalmente ellas no cubrirán la totalidad de los contenidos y, por lo tanto,
únicamente constituyen la base para el estudio completo de la asignatura. En consecuencia,
debe tenerse presente que su solo conocimiento no obsta al rigor académico que caracteriza
a los estudios de la Carrera de Derecho de nuestra Universidad. Del mismo modo, de
manera alguna significa petrificar las materias, que deberán siempre desarrollarse conforme
a la evolución de los requerimientos que impone el devenir y el acontecer constantes, y
siempre de acuerdo al principio universitario de libertad de cátedra que, por cierto, impera
plenamente en nuestra Facultad.
VÍCTOR SERGIO MENA VERGARA
Decano
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Universidad Central de Chile
SUMARIO
Presentación 9
I. GESTIÓN AMBIENTAL 9
I.1. OBJETIVOS GESTIÓN AMBIENTAL 10
I.2. LÍNEAS DE ACCIÓN DE LA GESTIÓN AMBIENTAL: 11
CINCO OBJETIVOS CONCRETOS QUE SE COMPLEMENTAN
SINERGICAMENTE
I.3. COMPONENTES DE LA GESTIÓN AMBIENTAL 11
I.4 PRINCIPIOS POLÍTICA AMBIENTAL CHILENA 13
I.5. OBJETIVO GENERAL DE LA POLÍTICA AMBIENTAL 16
I.6. OBJETIVOS ESPECÍFICOS 17
I.7. INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL – FUNCIONES 19
I.8. LA INSTITUCIONALIDAD DE CONAMA 21
I.9. FUNCIONES DE LA CONAMA (Artículo 70 de la Ley 19.300) 21
I.10. INSTITUCIONALIDAD COMPARADA 24
II. LEGISLACIÓN 27
II.1. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL 28
II.2. LA CONSTITUCIÓN DE 1980 29
II.3. RECURSO DE PROTECCIÓN 31
II.4. LEGITIMIZACIÓN ACTIVA: ACCIÓN POPULAR 32
II.5. ¿LEY MARCO? 33
II.6. LEY 19.300 33
II.7. INSTRUMENTOS DE LA LEY 19.300 34
II.8. DEFINICIONES 34
III. SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL –SEIA– 41
III.1. INTRODUCCIÓN 41
III.2. ORIGEN Y DESARROLLO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL.
51
III.3 LA TENDENCIA ACTUAL EN LOS MODELOS MÁS DESARROLLADOS. 58
III.4. AMBITO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL
64
III.5. CRITERIOS DE EVALUACIÓN – ARTÍCULO 11 DE LA LEY 19.300 70
III.6. LOS CRITERIOS DEL ARTÍCULO 11 72
III.7. CONTRATO DE SEGURO POR DAÑO AMBIENTAL 77
III.7.1. Autorización provisoria de un proyecto o actividad 78
III.7.2. Precisiones en el seguro por daño ambiental y en la solicitud de
autorización provisoria (SAP)
78
III.7.3. Menciones generales de la póliza 79
III.8. PROCEDIMIENTO DEL SEIA 80
III.8.1 El procedimiento básico 82
III.8.2 Órganos, competencias y procedimientos 85
III.8.3 Rasgos esenciales del procedimiento autorizatorio ambiental chileno. 88
III.8.4. La “Ventanilla Única”, una expresión concreta y funcional del principio
preventivo.
90
III.8.5. Vinculación entre los procedimientos autorizatorios sectoriales y el
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
97
III.8.6 La “Adenda” al Estudio de Impacto Ambiental 100
III.9. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL SISTEMA
NORMATIVO AMBIENTAL CHILENO.
102
III.9.1. El perfil participativo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 103
III.9.2. El rol de los municipios en el ámbito del Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental.
107
III.10. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL MÍNIMO POR COMPONENTE
AMBIENTAL (ART. 12 LEY).
108
III.11. PLAN DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL Y DE LA FISCALIZACIÓN 110
III.12. ULTIMAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DEL SEIA 111
III.13. MECANISMOS DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA 120
III.14. PROBLEMAS ESTRUCTURALES DEL SEIA CHILENO 122
III.14.1. El sistema brasileño: un modelo comparado 123
IV. PROCEDIMIENTO PARA LA DICTACTAR LAS NORMAS
PRIMARIAS Y SECUANDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL
129
IV.1. DEL PROGRAMA DE DICTACIÓN DE NORMAS PRIMARIAS Y
SECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y NORMAS DE EMISIÓN
133
IV.2. ELABORACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE NORMA 133
IV.3. ETAPA DE DESARROLLO DE ESTUDIOS CIENTIFICOS 134
IV.4. DE LA CONSULTA Y ORGANISMOS COMPETENTES PÚBLICOS Y
PRIVADOS
135
IV.5. ETAPA DE ANÁLISIS DE OBSERVACIONES FORMULADAS 136
IV.6. PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA LA REVISIÓN DE LAS NORMAS
VIGENTES
137
IV.7. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN 138
IV.8. PROCEDIMIENTO DE DICTACIÓN DE NORMAS DE CALIDAD 139
V. LOS PLANES DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN 140
V.1. EL PLAN DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN DE LA REGIÓN
METROPOLITANA
141
V.2. PROYECTO DE LEY DE BONOS DE DESCONTAMINACIÓN 145
VI. RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL 145
VI.1 ACCIÓN POR DAÑO AMBIENTAL 146
VI.2 CRITERIOS EVALUACIÓN: DAÑO AMBIENTAL TRATADO CHILE-
CANADA
148
VI.3 CRITERIOS AVALUACIÓN DAÑO AMBIENTAL LEY DE COSTAS DE
ESPAÑA
148
VI.4. CONSIDERACIONES RELEVANTES AL REGIMEN DE
ESPONSABILIDAD EN CHILE
148
VII. FISCALIZACIÓN 149
VIII. PRINCIPAL LEGISLACIÓN DE RELEVANCIA AMBIENTAL
VIGENTE EN CHILE
150
BIBLIOGRAFÍA 214
9
DERECHO AMBIENTAL
Presentación
Luego de más de una década impartiendo clases de Derecho Ambiental en diversas
universidades, se hace una obligación disponer de los antecedentes, materiales y
referencias bibliográficas mínimas, que sirvan de soporte a un curso básico de
Derecho Ambiental. Para estos efectos, el siguiente texto sin pretender ser un manual
en la materia, ni menos tener el carácter de exhaustivos constituye un aporte a los
estudiantes, en formato de apuntes de clases.
Deseo agradecer la colaboración y el uso de materiales de Ramón Martín Mateo,
Raúl Brañes, Pablo Daud, Martín Astorga, Loreto Pavez, Sergio Praus, José Agustín
Ramírez, y Jorge Troncoso, CONAMA, Secretaría Ejecutiva de Medio Ambiente y
Territorio del MOP, entre otros.
I. GESTIÓN AMBIENTAL
Un punto de partida funcional, concreto, y omnímodo, que nos permita finalmente
arribar al concepto, principios, e instituciones del Derecho Ambiental, es de la
gestión ambiental, entendida esta como la incorporación de la variable ambiental en
la toma de decisiones tanto en el ámbito público como privado. Se trata de
comprender que el componente ambiental, constituye una variable más en la ecuación
del desarrollo.
• Comprender desde un inicio esta perspectiva y la función de la temática
ambiental dentro de la gestión global del país, constituye un requisito esencial,
para el análisis de los modelos administrativos e institucionales.
• Comprenderlo además desde el punto de vista de la titularidad de los proyectos,
nos brinda la posibilidad de una incorporación oportuna en el diseño de los
mismos.
10
I.1. OBJETIVOS GESTIÓN AMBIENTAL
Según el Acta Única de la Unión Europea, la Gestión Ambiental tiene por objetivo
“Conseguir una elevada calidad ambiental para la sociedad”. Para estos efectos es
requisito la integración de factores y procesos que forman el sistema ambiental,
siendo sus consecuencias notables en el estilo de desarrollo y en las actividades que
lo soportan.
“Se trata de conducir y manejar los factores ambientales y las actividades que les
afectan, actuando sobre el comportamiento de los agentes implicados para conseguir
una alta calidad ambiental” (Domingo Gómez Orea).
El concepto de calidad ambiental corresponde al “estado del medio definido por el
nivel optimo de desarrollo de los componentes vivos del sistema, en particular del
hombre y de los cuales éste depende para substituir” (Jaime Hurtubia – CEPAL), e
involucra dos ámbitos:
• recursos naturales
• contaminación.
Es preciso no confundir este concepto con el de calidad de vida, cuestión que desde
nuestra óptica no guarda ninguna relación con el objeto de resguardo y promoción del
derecho ambiental. A este nivel cabe señalar que lo que hace el Derecho Ambiental,
así como cualquier otra disciplina jurídica es regular conductas humanas, en este caso
que afecten al Medio Ambiente, concepto que para los efectos de este curso lo
recogeremos de la definición del artículo 2º letra ll) de la Ley 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente. Se trata evidentemente de una definición legal, con
una serie de limitaciones teóricas, pero que en términos prácticos constituye una muy
buena definición desde la perspectiva del ejercicio del derecho.
Medio Ambiente: Es “el sistema global constituido por elementos naturales y
artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus
interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que
rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples
manifestaciones”.
11
I.2. LÍNEAS DE ACCIÓN DE LA GESTIÓN AMBIENTAL:
CINCO OBJETIVOS CONCRETOS QUE SE COMPLEMENTAN
SINERGICAMENTE1
.
En cada uno de los siguientes objetivos, es posible identificar diferentes instrumentos
de gestión ambiental:
1. Prevenir degradaciones ambientales: (Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental).
2. Corregir actividades que generan o puedan generar degradaciones: (Planes de
Prevención).
3. Recuperar, restaurar, reparar o rehabilitar espacios y factores degradados: (Planes
de Descontaminación).
4. Potenciar la fortaleza del medio ambiente y de los factores que lo forman: (Planes
de Manejo Ambiental).
5. Poner en valor recursos ambientales ociosos: (Áreas Silvestres Privadas).
I.3. COMPONENTES DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
Para los efectos de este curso, los tres componentes esenciales de la gestión ambiental
corresponden a:
La POLÍTICA AMBIENTAL que responde a la pregunta del ¿Qué hacer?
La INSTITUCIONALIDAD que responde a la pregunta del ¿Quién lo hace?
La LEGISLACIÓN que responde a la pregunta del ¿Cómo se hace?
Cada uno de estos tres aspectos o niveles, disponen de sus propios instrumentos o
mecanismos para hacerse cargo de la temática ambiental, en sus respectivos ámbitos
de acción.
La primera cuestión que hay que tener presente ya que confunde y genera conflictos
dentro del Sistema de Gestión del país, es reconocer cual es el rol específico de cada
1
Sinergia: se refiere al efecto o resultado de los componentes o factores es mayor a la simple suma
mecánica de los mismos.
12
uno de estos componentes. Por ejemplo, cuando se le pide al SEIA (Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental) que defina el “valor ambiental” de un territorio
determinado, lo que se está haciendo es requerir de un procedimiento eminentemente
técnico un pronunciamiento esencialmente político, para el cual debería existir una
normativa y procedimientos participativos de al menos carácter regional para su
definición. Tales son por ejemplo, los casos de Ralco, Gas Andes, Trillium, Alumysa,
etc., en los cuales el origen del conflicto estuvo radicado precisamente en la
indefinición de la “vocación natural de ese territorio”. Alojar la controversia en el
SEIA, sólo provoca la deslegitimación de este notable y potente instrumento, cuyo
funcionamiento supone previas definiciones en este tipo de materias. En Chile,
evidentemente existe cierta dificultad para explicitar este tipo de definiciones, además
de que no existen los instrumentos institucionales para hacerlo. Estamos
acostumbrados, a que sea la autoridad la que defina en forma autónoma el que hacer,
sin utilizar mecanismos de consulta previa a la ciudadanía.
La política ambiental del país la desarrolla la CONAMA, pero hasta la fecha el
documento sobre “Política Ambiental del Gobierno de Chile”, que en su momento
significó un avance en la materia, hoy resulta absolutamente insuficiente, dado
principalmente a que los sectores no la han desarrollado en sus ámbitos de acción
específica. Ejemplo de lo expuesto queda demostrado con la siguiente pregunta: ¿cual
es la política ambiental del sector energético chileno?
Respecto de la institucionalidad, estructurada en el modelo de la CONAMA, cabría
señalar que se trata de una apuesta institucional interesante que no cuajó dentro del
esquema institucional chileno.
Basta preguntarse quién es responsable de las enfermedades que se verifican cada
invierno producto de la contaminación atmosférica. Es posible identificar a lo menos
6 o 7 autoridades a cargo parcialmente del tema, pero nadie identificable como
verdadero responsable del mismo.
Política Ambiental ¿Qué hacer?
• Formula opciones de decisiones.
• Formula cursos de acción.
• Mejora gobernabilidad.
• Facilita la transformación deliberada de una realidad.
13
La política medioambiental del país debe establecer opciones de decisiones ¿Qué
debo hacer?, estas decisiones afectan a todos o a sectores importantes de los
habitantes del país e impactan la calidad del entorno en el cual habitamos.
Los cursos de acción dicen relación en la práctica con el como lo haremos. Por
ejemplo respecto de la descontaminación de Santiago, lo primero que se hizo
exitosamente fue bajar las fuentes fijas de contaminación y eliminar definitivamente
todo el transporte público obsoleto.
Respecto de mejorar la gobernabilidad, esto se logra en la medida en que resulta
posible involucrar a la ciudadanía y a los privados en la toma de decisiones por parte
de la autoridad, generando niveles aceptables de “corresponsabilidad” en dichas
decisiones. Esto evidentemente debe ser acompañado de cierto nivel de estabilidad de
las decisiones.
I.4 PRINCIPIOS POLÍTICA AMBIENTAL CHILENA
La Ley 19.300, en el texto del Mensaje del Presidente de la República al Congreso
Nacional, recoge y releva los siguientes principios:
• Preventivo
• Contaminador / Pagador
• Gradualidad
• Realismo
• Responsabilidad
• Participativo
Preventivo: Mediante este principio se pretende evitar que se produzcan efectos
negativos sobre el entorno –daño ambiental– Este es el principio inspirador el
Derecho Ambiental, y hasta la fecha, aquel en virtud del cual se han desarrollado la
mayoría de los instrumentos de gestión ambiental. Y es obvio, resulta más eficaz,
eficiente y menos oneroso para la gestión ambiental, prevenir, o prever resultados o
efectos negativos que posteriormente restaurarlos o repararlos. Desde este punto de
vista, resulta por tanto más razonable poner el acento en el SEIA y el régimen de
14
permisos, (gestión ex - ante), que focalizar la gestión y sus recursos en la función
fiscalizadora. (gestión ex - post).
Por lo tanto en una eventual modificación de la Ley 19.300, entender las
Declaraciones de Impacto Ambiental –DIA-, más que instrumentos preventivos,
instrumentos esencialmente fiscalizables, y poner el acento ahí en la gestión, es un
contrasentido.
Este principio también tiene una mirada desde el modelo económico. En efecto, el
medio ambiente constituye un límite natural al sistema de mercado. Desde un punto
de vista agrícola por ejemplo, es mucho más razonable resguardar el suelo agrícola,
que construir y posteriormente demoler para recomponer el suelo agrícola a similares
calidades.
El principio preventivo lo podemos ver representado además, en distintos
instrumentos, tales como los planes de prevención, cuyo objetivo como lo veremos
más adelante, es que evitar que se sobrepase la respectiva norma de calidad, así como
en las propias normas de emisión y calidad, los planes de manejo, instrumentos
económicos, etc.
Contaminador / Pagador: El principio contaminador-pagador, desde una primera
aproximación, se inspira en el principio anterior, y se expresa en la obligación que
tiene el titular de todo proyecto o actividad, sea este público o privado, de internalizar
las externalidades negativas de los mismos. Está evidentemente representado en
distintos instrumentos, tales como el propio SEIA, el Proyecto de Bonos de
Descontaminación que actualmente se discute en el Congreso Nacional, que establece
un sistema de permisos de emisión transables, las normas de emisión y calidad, etc.
La idea es que el que actualmente contamina o genera un impacto ambiental negativo,
o el que lo haga a futuro, debe incorporar dentro de los costos de producción o los
costos del proyecto o actividad, todas las inversiones necesarias para evitar la
contaminación o el daño ambiental, lo cual se expresa en términos concretos desde
barreras acústicas hasta los filtros de las chimeneas.
Gradualidad: Este principio tiene como objetivo el desarrollo y cumplimiento
paulatino de las metas establecidas por la Administración. El Derecho Ambiental
debe ser eficaz, eficiente, es decir la norma debe cumplir el objetivo con el cual fue
15
creada, y debe ser reconocida y respetada por la comunidad. Esto significa que los
estándares u obligaciones de la norma deben corresponder con una forma gradual de
cumplimiento. Una vez satisfecha la norma es posible establecer nuevas o mayores
medidas o exigencias. Esta es la principal razón de porque las normas de emisión y
calidad en Chile deben ser revisadas cada 5 años (Artículo 32 de la Ley 19.300). Esta
misma lógica se aplica en otros modelos tales como el alemán o español, en donde
existe el “standt der Technick” o la “cláusula de progreso”, en virtud de la cual los
estándares de las normas se actualizan y se hacen más exigentes en forma automática,
en la medida que el desarrollo científico y tecnológico así lo sustenta.
Este principio lo podemos además vincular con otro principio, el del Realismo y que
corresponde a que para establecer estándares ambientales, hay que tener presente la
realidad social, política, cultural y en particular económica del país. Una norma
podría establecer por ejemplo un estándar ideal con un riesgo bajísimo de mortalidad
y morbilidad, sin embargo esta norma podría ser imposible de ser cumplida, por los
altos costos que ello supondría. (Ejm una norma de arsénico muy exigente). Otra
perspectiva para mirar el asunto queda claramente reflejada por ejemplo, en la norma
Euro IV para motores diesel, ya que a pesar de ser una norma de última generación,
no existe en Chile ningún mecánico certificado que pueda garantizar un ajuste
correcto de válvulas inyectoras. Por lo tanto se requiere que la norma traiga aparejada
una serie de medidas que permitan un cambio cultural en la materia.
Responsabilidad: El principio de responsabilidad consagrado en el artículo 51 y
siguientes de la Ley 19.300, establece que quien cause daño ambiental (definido en el
artículo 2° de la ley 19.300) debe repararlo a su costa.
Esta nueva figura de responsabilidad civil, se expresa en una clásica obligación de
“hacer” y consiste en la exigencia para los responsables, de reparar a su costa de todo
daño causado.
Como veremos más adelante, la ley otorga acción no sólo a la víctima del daño sino
también al Consejo de Densa del Estado, quien dispone de una Unidad especializada
en la materia y bajo ciertas circunstancias y requisitos a las propias municipalidades.
La limitación sin embargo, es el propio régimen de responsabilidad subjetiva, toda
vez que los modelos más desarrollados tienden en la actualidad a sistemas de
responsabilidad objetiva.
16
Participativo: Para garantizar una gestión ambiental adecuada se requiere que todos
sus actores tengan un rol activo en la misma –Como señalan los alemanes, en virtud
del principio de cooperación, los tres actores fundamentales de la gestión
ambiental– las ONG, el Estado, y los empresarios privados, tienen un rol relevante y
equivalente.
Es un principio democrático que se ve reflejado tanto en el SEIA, como en el
procedimiento para la dictación de normas de calidad, emisión y planes de
prevención y descontaminación. La Ley 19.300, salvo en lo que respecta a la eventual
intervención de los vecinos tratándose de Planes Reguladores Comunales, es la
primera norma jurídica que establece procedimientos administrativos, en donde la
participación ciudadana constituye un elemento preceptivo de la misma norma. Existe
por tanto en estos casos la posibilidad de participar y formular observaciones a los
Estudios de Impacto Ambiental, o a los proyectos de Planes y Normas, y estas
opiniones deben ser ponderadas en la respectiva resolución. La idea de fondo con esta
garantía del “derecho a la información”, es la de generar una adecuada
corresponsabilidad social en la toma de decisiones por parte de la autoridad. En
otras palabras, esto significa que los niveles de “riesgo máximo uniforme” que
implican estas decisiones de la autoridad administrativa deben estar legitimadas y ser
aceptadas (al menos teóricamente) por la ciudadanía.
En definitiva, la Política Ambiental – debe definir los principios rectores y objetivos
básicos acerca de lo que el país se propone alcanzar en materia ambiental.
Depende de: (i) la realidad sociopolítica, capacidad técnica, ordenamiento jurídico,
situación económica y las características ecológicas del territorio; y (ii) de la imagen
prospectiva del país, es decir, el Objetivo Nacional que se quiera diseñar.
I.5. OBJETIVO GENERAL DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
”Promover la sustentabilidad ambiental del proceso de desarrollo, con miras a
mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, garantizando un medio ambiente libre
de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza
y la conservación del patrimonio ambiental”.
Se expresa en la garantía a un medio ambiente libre de contaminación del artículo 19
N° 8 de la Constitución Política, y en Recurso de Protección en materia ambiental.
17
I.6. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1.- Recuperar y mejorar la calidad ambiental.
Implica dos objetivos dentro de uno. Recuperar un componente del medio ambiente
cuando este deteriorado, y mejorar estos componentes, lo cual corresponde a una
actividad permanentemente dinámica.
2.- Prevenir el deterioro ambiental.
Relacionado con las normas de calidad y de emisión, así como con otros instrumentos
tales como el SEIA, tiene por objeto establecer la máxima alteración del entorno
permitida, así como el máximo de concentración y períodos de sustancias
contaminantes.
3.- Fomentar la protección del patrimonio ambiental y el uso sustentable de los
recursos naturales.
Ejemplo de protección del patrimonio es el SNASPE (Sistema Nacional de Áreas
Protegidas del Estado), los Planes de Manejo que otorga la CONAF, las cuotas de
captura de pesca, que otorga la SUBPESCA, etc.
4.- Introducir consideraciones ambientales en el sector productivo.
Esto se puede ejemplificar en un nuevo instrumento denominado APL (Acuerdos de
Producción Limpia) son acuerdos públicos-privados en virtud de los cuales un
determinado sector productivo incorpora avances tecnológicos o mejoramiento de su
gestión ambiental (ISO 14000), y por parte del Estado, el compromiso de disminuir
los márgenes de discrecionalidad, simplificación del SEIA tratándose de esos
proyectos, adecuación de la acción fiscalizadora, etc., lo que significa ahorro de
recursos del Fisco, produciéndose un beneficio mutuo, tanto para el sector privado
como del sector público.
18
5.- Involucrar a la ciudadanía en la gestión ambiental.
Está relacionado con el principio participativo del artículo 4 de la Ley 19.300.
Implica una especial responsabilidad para el Estado en el sentido de involucrar a la
ciudadanía en su gestión. Un ejemplo es la “Pauta Presidencial sobre Participación
Ciudadana”, del 2003.
6.- Fortalecer la institucionalidad ambiental a nivel nacional y regional.
Esta relacionado con el fortalecimiento de la función coordinadora y administradora
de la CONAMA en tanto ente a cargo de la gestión ambiental del país. (Artículo 8 de
la ley 19.300), así como de las propias atribuciones y funciones de los Órganos de la
Administración del Estado con competencia Ambiental.
7.- Perfeccionar la legislación ambiental que desarrollan nuevos instrumentos de
gestión.
La temática ambiental, sus instrumentos y estándares van de la mano con el
desarrollo científico y técnico. Esta es la principal razón de la necesidad de su
constante revisión.
En Chile, además del carácter añejo y desarticulado de nuestra legislación ambiental,
aún no ha sido totalmente superado. Incluso más, aun la autoridad no ha definido cual
es el conjunto de normas que podríamos identificar con una certeza meridiana como
legislación de relevancia ambiental.
Finalmente y en el ámbito de la política, un aspecto central aún no definido en
nuestro modelo es el de la ordenación ambiental del territorio.
Esto se traduce en la necesidad de transformar de la Ley 19.300, en la Ley de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio.
Si sumamos el porcentaje de territorio nacional regulado, (16% de SNASPE y 2% de
legislación urbanística), nos daremos cuenta que más del 80% del país, salvo lo referido al
permiso de cambio de uso de suelo, no dispone de normas jurídicas obligatorias que fijen y
19
ejecuten políticas vinculadas a la valoración y ordenación ambiental del territorio, lo que se
traduce en requerir infructuosamente, como en tantas otras materias del SEIA tales
definiciones, no resultando este instrumento un mecanismo idóneo para estos propósitos.
Tampoco huelga decirlo, son idóneos para estos efectos, los Planes Regionales de
Desarrollo Urbano, instrumentos sólo indicativos, que dan cuenta en esencia de la inserción
de los centros urbanos en el territorio.
Del mismo modo el instructivo sobre “Criterios para actuaciones de las Comisiones
Regionales del Medio Ambiente en el SEIA”, si bien establece ciertas reglas y
criterios a objeto de garantizar la seriedad técnica y jurídica de las Resoluciones de
las COREMAS, no resuelve los problemas estructurales de fondo.
En efecto, el SEIA es al menos conceptualmente un procedimiento técnico que,
presupone la existencia de políticas previamente diseñadas para su adecuado
funcionamiento. El ejemplo de Alumysa y tantos otros conflictos ambientales, hacen
evidente la confusión conceptual respecto del SEIA, valioso instrumento de gestión
que se convierte en una víctima inocente de este vacío normativo.
Por tanto, resulta indispensable fijar criterios de política, que queden plasmados en
una futura modificación de la Ley de Medio Ambiente, en el sentido de incorporar a
lo menos los criterios y procedimientos que permitan valorar y ordenar
ambientalmente nuestros territorios.
I.7. INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL - FUNCIONES
Las funciones de CONAMA son:
1.- Ejecutar la política ambiental con sus recursos humanos, materiales y
financieros.
La CONAMA cuenta con personal, infraestructura y recursos para estos efectos. Así
mismo los diversos Ministerios con competencia ambiental, disponen de Unidades
especializadas a cargo tanto de las temáticas ambientales como de las territoriales y
participación ciudadana (Ejm. El MOP y la SEMAT –Secretaría Ejecutiva de Medio
Ambiente y Territorio).
20
2.- Establecer las políticas ambientales específicas.
La institucionalidad ya sea nacional o regional, tiene que determinar cuales son las
políticas ambientales específicas para cada territorio.
3.-Promueve la coordinación dentro de la administración pública.
Se refiere a fortalecer la coordinación interministerial, función que corresponde a la
CONAMA.
4.- Impulsa la concertación de acciones entre los sectores de la sociedad.
Esta tarea queda bien representada, en el esfuerzo de coordinación de sectores
públicos y privados para los APL, y acuerdos marcos sin que estos dispongan de un
formato jurídico específico.
5.- Facilita la transformación deliberada de una realidad.
Que el proceso de desarrollo y crecimiento del país se produzca siguiendo un
determinado objetivo.
6.- Define e identifica responsables.
Establece quienes tienen competencias explícitas en determinadas materias (ejm.
tipología proyecto) o a quienes corresponde el resguardo de los componentes del
ambiente específicos (aguas, aire, suelo, recursos naturales, etc.).
7.- Descentraliza acciones a nivel sectorial, regional y local.
Esto se relaciona con la coordinación y el rol de los gobiernos regionales, las
municipalidades y la participación ciudadana.
21
I.8. LA INSTITUCIONALIDAD DE CONAMA
Se trata de un organismo descentralizado, que se desconcentra territorialmente a
través de las CONAMAS Regionales.
Artículo 69 Ley 19.300 señala que, “La Comisión Nacional del Medio Ambiente es
un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonios propios, sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a
través del ministerio Secretaría General de la Presidencia.”
I.9. FUNCIONES DE LA CONAMA (Artículo 70 de la Ley 19.300)
1. Proponer al Presidente de la República, las políticas ambientales de gobierno.
2. Actúa como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materia
relacionada con el medio ambiente.
22
3. Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada
regionalmente de carácter público.
4. Administrar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a nivel nacional,
coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y
determinar los programas para su cumplimiento.
5. Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y
desarrollo de programas de educación y difusión ambiental orientados a la
creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la
preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental y a
promover la participación ciudadana en ciertas materias.
6. Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo
internacional a proyectos ambientales y ser junto con el Ministerio de
Planificación y cooperación nacional en proyectos ambientales con
financiamiento internacional.
7. Cuando hay una ONG que postule a un proyecto la CONAMA va ser la
contraparte técnica que es el opuesto revisor de todas las acciones que este
ejecutando el titular del proyecto.
8. Financiar proyectos y actividades orientadas a la proyección del medio ambiente,
la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.
ORGANOS:
Los órganos que forman parte de la CONAMA son: el Consejo Directivo; el Consejo
Consultivo; la Dirección Ejecutiva; y las COREMAS.
- CONSEJO DIRECTIVO
El artículo 71 de la Ley 19.300, establece que “La dirección Superior de la Comisión
corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de
la Presidencia quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional
del Medio Ambiente, y por los Ministros de Relaciones Exteriores; Defensa
Nacional; Economía; Fomento y Reconstrucción, Planificación; Educación; Obras
Publicas; Salud; Vivienda y Urbanismo; Agricultura; Minería: Transporte y
Telecomunicaciones y Bienes Nacionales”
23
FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO (Artículo 72)
1. Velar por la coordinación en materia ambiental entre los ministerios y servicios
públicos.
2. Proponer al Presidente proyectos de ley y actos administrativos relativos a
materias ambientales.
3. Promover la coordinación de las tareas de fiscalización que desarrollan los
diversos organismos públicos y municipalidades.
4. Conocer del recurso de reclamación de estudios de impacto ambiental.
- DIRECTOR EJECUTIVO CONAMA
En el artículo 75 de la ley 19.300, señala que la CONAMA estará dirigida por un
Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República.
FUNCIONES MÁS RELEVANTES DEL DIRECTOR EJECUTIVO (Artículo 76)
1. Requerir a los organismos del Estado la información y antecedentes necesarios
que estime pertinente con relación a su competencia.
2. Proponer al Consejo Directivo (Consejo de Ministros) el programa anual de
actividades del servicio.
3. El Director de la CONAMA, concurre al Consejo Directivo con derecho a voz.
4. Designar a los Directores Regionales de la COREMA.
5. Conocer el recurso de reclamación en materia de las declaraciones de impacto
ambiental, en el caso del artículo 20 de la Ley.
6. Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema
ambiental.
7. Previa aprobación del Consejo Directivo podrá crear y presidir comités y sub
comités operativos para la coordinación o consultar determinadas materias del
Derecho Ambiental.
24
- CONSEJO CONSULTIVO (ARTÍCULO 78)
Es presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente
e integrado por 2 científicos, 2 representante de organizaciones no gubernamentales,
2 representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de
materias ambientales; 2 representantes del empresariado; 2 representantes de los
trabajadores y 1 representante del Presidente de la República.
Entre las funciones del Consejo Consultivo según el artículo 79, está la de absolver
las consultas que formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre anteproyectos
de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de emisión, de
preservación, conservación, etc., y ejercer todas las demás funciones que le
encomiende el Consejo Directivo y la Ley.
- COREMA- “COMISIONES REGIONALES DEL MEDIO AMBIENTE”
Las COREMAs se encuentran reguladas en el artículo 80 y siguientes de la Ley 19.300.
Está integrada por el Director Regional de la COREMA, por el Intendente,
Gobernadores, Secretarios Regionales de las carteras que están representadas en el
Consejo Directivo, y 4 Consejeros Regionales. Se trata de la instancia política regional,
cuya principal función es la de calificar ambientalmente los proyectos sometidos al
SEIA. Evidentemente por su composición y el propio diseño procedimental, se trata de
decisiones en donde sin perjuicio del componente ambiental de las mismas, se ponderan
también sus alcances económicos, políticos y sociales.
Es preciso no confundirla con las CONAMAs Regionales, cuya dirección está a cargo
del Director Regional de la CONAMA. Estas instancias regionales de carácter
técnico, disponen de un Comité Técnico integrado por los Servicios Públicos con
competencia en materia ambiental y que corresponden precisamente a los que revisan
los EIAs y DIAs.
I.10. INSTITUCIONALIDAD COMPARADA
La moderna tendencia de los modelos institucionales ambientales, es la de perfilar a
la autoridad ambiental, otorgándoles normalmente la figura de un Ministerio del
Medio Ambiente. Esto ocurre en la casi totalidad de los países europeos, (España,
25
Alemania, etc.) muchos de los países latinoamericanos (Brasil, Ecuador, etc.), y la
propia EPA norteamericana, que por su magnitud y características, podemos
asemejarla a un ministerio, etc.
Se trata en muchos casos, fundamentalmente de una señal política dada al país,
manifestando la relevancia del tema en la gestión global del mismo, uniendo
competencias sectoriales vinculadas a recursos naturales.
La estructura será en consecuencia una autoridad normativa, ejecutora y
fiscalizadora, que fije normas ambientales, (emisión, calidad, etc.) operacionalice el
SEIA y otros instrumentos de gestión, y fiscalice su cumplimiento, concentrando
atribuciones vinculadas a áreas protegidas, bosques, agua, aire, suelos, e incluso en
ciertos casos a la ordenación ambiental del territorio.
Ahora bien, sin perjuicio de que en estas materias no existen verdades absolutas,
correspondiendo un buen diseño institucional a aquel que efectivamente funciona en
forma eficiente en el caso y la realidad concreta, la solución del Ministerio del Medio
Ambiente, resulta la más coherente hasta ahora, ya que perfila políticamente el tema,
situándolo en su exacta ubicación dentro del gabinete, identifica adecuadamente a las
autoridades responsables de las decisiones adoptadas, evita duplicaciones
competenciales, repeticiones de esfuerzos por parte de la administración, resolviendo
adecuadamente las situaciones en que una misma institución tiene finalidades
aparentemente contrapuestas (Caso de Conaf que tiene por finalidad el fomento
forestal por una parte, y por la otra la administración del SNASPE).
Evita del mismo modo, y esto ya en el contexto del SEIA, el que la decisión
ambiental final, de carácter eminentemente técnica, sea mediatizada por razones de
carácter económico, político, etc., alojando la decisión final de los proyectos en el
ministerio sectorial, el cual deberá incorporar la variable ambiental en su decisión
multivariable, como un dato más del proyecto.
Este tema ha generado en Chile una gran confusión, ya que la decisión final de las
COREMAS es básicamente una decisión política, lo cual libera a los ministerios
sectoriales de su propia responsabilidad en la materia.
26
Un claro ejemplo sobre la materia, es el caso de un proyecto de tranque de relave
minero, que en caso de España y otros en que la solicitud de autorización principal la
otorga el Ministerio con competencia en la materia (en el caso de España el de
Industria), el cual requerirá previo a su otorgamiento, una resolución favorable por
parte de la autoridad ambiental (Ministerio de Medio Ambiente), así como de las
otras reparticiones públicas involucradas. Sin embargo quien hace la calificación final
y asume los costos políticos de esa decisión es el respectivo Ministerio de Industria.
En Chile, el modelo institucional se encuentra agotado, no correspondiendo que la
autoridad ambiental, sea la que le otorgue el “certificado de nacimiento” y responda
por la totalidad de los proyectos sometidos al SEIA, hoy equivalentes desde su
entrada en vigencia el año 97, a una suma total de aproximadamente US $
70.000.000.000 millones de dólares .-
Se hace necesario por tanto dotar de una mayor jerarquía institucional a la
CONAMA, por sobre sus facultades de mera administradora y coordinadora del
SEIA. (Artículo 8º inciso 3ero).
En este ámbito, se deben aclarar los confusos roles de las Oficinas Regionales de
CONAMA, (de carácter eminentemente técnico), y las Comisiones Regionales del
Medio Ambiente, (de carácter eminentemente político), cuyas facultades se
encuentran superpuestas en la Ley.
Corresponde en consecuencia, pensar en una institucionalidad a cargo de un
Ministerio de Medio Ambiente, que asuma una serie de competencias sectoriales
(aguas, rec. naturales, ordenación del territorio, etc.), con una Superintendencia de
Medio Ambiente que regule y fiscalice las normas ambientales.
27
II. LEGISLACIÓN
Definición de Derecho ambiental - El gran Raúl Brañes define al derecho ambiental
como “un conjunto de normas jurídicas que regula las conductas humanas, que
pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción y tiene
lugar en los organismos vivos y su sistema de medio ambiente, mediante la
generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las
condiciones de existencia de dichos órganos”2
.
De acuerdo con nuestra legislación y basados en el Artículo 2° de la Ley 19.300, el
bien jurídico “medio ambiente”, está constituido por componentes bióticos, abióticos,
naturales, artificiales, incluso culturales, en permanente interacción, definición
amplia y rescatable le la Ley, pero que nos genera ciertas dificultades a la hora de
acotar el concepto de responsabilidad por daño ambiental.
El Maestro Ramón Martín Mateo, quien originalmente circunscribía esta disciplina a
los componentes agua y aire, - esenciales para la vida -, con el devenir del desarrollo
del derecho ambiental, y en particular luego de la Cumbre de Río de 1992, incorporó
finalmente también el suelo y la diversidad biológica como parte del bien jurídico
medio ambiente y por tanto objeto del Derecho Ambiental.
Se trata en definitiva de un Derecho Administrativo Especial cuyo objeto de
regulación son las acciones humanas que modifican o impactan significativamente las
condiciones de existencia de los organismos vivos. Lo que queremos decir con
significativo es que no cualquier acción resulta susceptible de regulación sino sólo
aquellas que afectan de manera relevante al medio ambiente.
Cabe señalar finalmente a este respecto que, el bien jurídico protegido debe comprenderse
desde la perspectiva de las funciones ambientales de los componentes del ambiente3
.
2
Ver RAUL BRAÑES, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, Edit Fondo de Cultura Económica,
DF. México, 2000.
3
Ver EDUARDO ASTORGA J, “LA VALORACIÓN AMBIENTAL DEL TERRITORIO, UNO DE
LOS SERVICIOS AMBIENTALES DEL AGUA” La reconducción del territorio y su valoración
ambientalen función de los usos y calidades del agua, en Ponencias del Primer encuentro
Internacional de Doctores y Doctorandos en Derecho Ambiental de AIDDDA, DF. México, 2003.
28
II.1. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL
Basado en Martín Mateo es posible identificar las siguientes características del
Derecho Ambiental4
:
1) Sustratum ecológico: Se refiere a que el objeto protegido por el derecho, es
precisamente el medio ambiente, de acciones que puedan afectarlo
significativamente.
Esto se vincula con la clasificación de Rafael Valenzuela (profesor pionero de esta
disciplina en Chile- U. Católica de Valparaíso), de la legislación ambiental en
“deliberada” o “casual”.
En este sentido hay que consignar que buena parte de la legislación de “relevancia”
ambiental chilena, está compuesta por normativa que fue creada con una finalidad
distinta a la ambiental (ej. salubridad pública), y que “casualmente”, resguarda al
medio ambiente. Hay normativa, dentro de la cual se destaca un sin número de
convenios internacionales sobre la materia, las normas de emisión y calidad y la
propia Ley 19.300, resultando el bien jurídico protegido precisamente el medio
ambiente, cuya definición para estos efectos corresponde a la del artículo 2° de la Ley
19.300.
Sobre el punto Martín Mateo señala que el derecho ambiental estricto sensu esta
conformado por aquellas normas jurídicas destinadas exclusivamente a proteger el
medio ambiente, en tanto bien jurídico propio y específico.
2) Especialidad Singular: Dado que el ámbito de aplicación de la norma, no
puede –en general- ajustarse a los límites de las propias fronteras políticas entre
países. La contaminación causada en un río, traspasará al país vecino, si es que no se
dispone de mecanismos bilaterales o multilaterales que regulen la materia.
Chile por sus rasgos geográficos no tiene mayores problemas transfronterizos de
contaminación lo cual se refleja en la falta de normativa que regule materias de esta
naturaleza (salvo por ejemplo el Tratado Minero con Argentina).
4
Ver RAMÓN MARTIN MATEO, Tratado de Derecho Ambiental, Tomo I, Edit Trivium, Madrid,
España, 1992.
29
3) Énfasis Preventivo: Esta rama del derecho ha puesto el acento hasta la fecha
en el desarrollo de sus instrumentos de carácter preventivo. Ejm. el Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental.
Evidentemente resulta mucho más eficaz, eficiente y económico prevenir el daño
ambiental que repararlo posteriormente.
4) Componente técnico reglado: El Derecho Ambiental se nutre de un amplio
conjunto de especialidades, técnicas y ciencias. Quienes por tanto muchas veces
entregan el contenido sustantivo de las normas son precisamente los especialistas.
Son ellos por ejemplo, los que finalmente definen los márgenes de riesgo contenidos
en las normas de emisión y calidad.
5) Vocación redistributiva: Se relaciona con el principio contaminador / pagador, en
virtud del cual, quien vaya a generar una externalidad negativa al ambiente debe
internalizarla a su costo, en la proporción del propio riesgo o potencial daño.
6) Primacía e intereses colectivos: En principio para el derecho ambiental, los
derechos prioritarios a ser resguardados, son precisamente los derechos colectivos,
por sobre intereses individuales.
Tal es el caso de la titularidad de la acción por daño ambiental, el derecho a denuncia
ante la respectiva municipalidad, en incluso el Recurso de Protección.
II.2. LA CONSTITUCIÓN DE 1980
El Artículo 19 N° 8 de la Constitución Política del Estado asegura a todas las
personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, señalando
que es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza, agregando que solo la ley puede establecer
restricciones especificas al ejercicio de determinados derechos o libertades para
proteger el medio ambiente.
30
Resulta interesante el que esta Constitución incorpore el derecho a vivir en medio
ambiente libre de contaminación como un derecho que “emana de la naturaleza
humana”, resultando en definitiva un avance en la materia.
Hay que tener claridad sí, que cuando la constitución asegura a todas las personas el
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, está refiriéndose al
propio concepto de contaminación, establecido en el art. 2 de la ley 19.300 en su letra
“c” como “la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energías o
combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia
superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación
vigente”.
Esto significa que la garantía existe y puede ser ejercida en tanto en cuanto el
componente de que se trate, se encuentra caracterizado como contaminación y sus
estándares regulados (ejm. normas de calidad y emisión vigente), pero no garantiza
necesariamente un ambiente libre de todo agente contaminante.
Un aspecto particularmente complejo en ciertos casos, es el que dice relación con la
identificación de la autoridad responsable (ej. Contaminación atmosférica de
Santiago).
Agrega el citado artículo de la Constitución que es deber del Estado que este derecho
no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
Para estos efectos, y para comprender el alcance del término “preservación” debemos
traer a colación la Convención de Washington, dado que el propio concepto de la Ley
19.300, no nos entrega mayores luces sobre la materia. Esta Convención, ratificada
por Chile en 1967, asocia este concepto al de prohibición absoluta de explotación de
recursos naturales y de realización de actividades comerciales con especies o áreas
sujetas a un régimen de preservación. Precisamente esta categoría es aplicable a los
parques nacionales y monumentos naturales, a diferencia del concepto de
“conservación” el cual se vincula más bien a las reservas nacionales y santuarios de
la naturaleza.
En efecto, la diferencia entre preservación y conservación consiste en que en la
primera se prohibe la explotación de todo recurso que forme parte del patrimonio del
31
área (ejm. Parque Nacional Torres del Paine). En cambio en el caso de la
conservación se permite la explotación racional de los recursos. Es decir se permite
cierta actividad económica compatible con el área. (Ejm Reserva Nacional Río
Clarillo o el Santuario de la Naturaleza Cascada de la Ánimas).
En consecuencia, lo que la Constitución resguarda son únicamente las áreas y
especies en categoría de preservación, y no otras, como lo ha establecido en forma
reiterada la jurisprudencia.
Respecto del principio de legalidad, íntimamente ligado y discutido en estas materias,
(ejm. con la restricción vehicular), la Constitución establece que la ley es la única que
puede establecer limitaciones o restricciones a otros derechos. En particular el
derecho de propiedad se encuentra limitado por la “función ambiental” de la misma,
en la medida que dicha limitación se encuentre respaldada por una norma de rango
legal.
En efecto, el Artículo 19 N° 24 de la Constitución, establece que sólo la ley puede
establecer las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social, fundada
en los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad publica y la conservación del patrimonio ambiental.
Nótese la imprecisión de la norma, que para este caso utiliza el concepto de
conservación y no el de preservación, a pesar de sus diversos alcances como se
explico anteriormente.
Ejemplo de lo expuesto, fue la declaratoria de monumento natural tanto del Alerce
como de la Araucaria, para lo cual hubo que dictar una ley sobre la materia.
II.3. RECURSO DE PROTECCIÓN
Este recurso constitucional establece que toda persona afectada por un acto arbitrario
e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada que transgreda la garantía
constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, puede recurrir
ante el tribunal competente, con el fin de requerir se ponga fin a dicha perturbación.
32
El recurso de protección en materia ambiental, a diferencia de otros derechos
garantizados por la Constitución, procede sólo en contra de actos y no de omisiones.
La otra limitación dice relación con el requisito copulativo de que se trate de actos
ilegales y arbitrarios, y no disyuntivos como ocurre con el conjunto de otros derechos
resguardados por este recurso.
Un buen ejemplo de lo expuesto es el Recurso de Protección presentado por Marcelo
Castillo, en representación de la “bancada verde” en contra del proyecto de la “Nueva
Central Térmica de Renca” a gas natural, la cual reconocía derechos históricos de
emisión. En este caso la Corte Suprema señaló que efectivamente la Resolución de la
Corema RM era ilegal, por haber reconocido derechos históricos de emisión, pero
que sin embargo no era arbitraria, en razón de que existía cierta racionalidad en la
misma, al reemplazar el combustible carbón por el de gas natural menos
contaminante.
II.4. LEGITIMIZACIÓN ACTIVA: ACCIÓN POPULAR
• Corte Suprema en el caso de la Empresa Forestal Trillium Ltda., de fecha 19 de
marzo de 1997, considerando 14, que establece (...), son titulares de este recurso,
todas las personas naturales o jurídicas que habitan el Estado y que sufran una
vulneración del derecho al medio ambiente libre de contaminación que asegura el
artículo 19 Nº 8 de la Carta Fundamental.
Primeros casos de recursos de protección:
- Año 1985 Primer recurso de protección (CODEFF contra MOP) por extracción de
aguas del lago Chungará. La Corte Suprema falló a favor del recurrente basada en
la garantía de la buena fe internacional del país. (Ya que había sido Chile quien
había solicitado a la UNESCO se declarara el Chungará como Reserva de la
Biósfera).
- Año 1986 Rafael Asenjo presenta recurso en contra CODELCO, división
Salvador, que botaba sus relaves mineros directamente al mar (caleta palitos en
Chañaral), obligándolo a instalar un tranque relave.
33
Hoy día los tribunales de justicia, han rechazado la gran mayoría de los recursos de
protección en materia ambiental presentados por la ciudadanía y las Ong´s.
Cabe agregar que en todos los grandes proyectos sometidos al SEIA se han
presentado recursos de protección, los cuales han tenido como finalidad principal y
real, servir como instrumento de negociación en la eventualidad de ser acogidos con
orden de no innovar.
II.5. ¿LEY MARCO?
Se trata de un intento asimétrico por asemejarse a las leyes marcos latinoamericanas
inspiradas en el Código Ambiental Colombiano (1974), y a la cual le sucedieron en
forma relevante, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del
Ambiente Mexicana (1988), la Ley 6.938/81 Brasilera, modificada por la Ley
8.028/90, y la novedosa Ley Nº 1333 del 27 de abril de 1992, Ley General del Medio
Ambiente (15 de junio de 1992) de Bolivia, entre otras.
La ley 19.300 – Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente – se pretendía que
fuese efectivamente una “ley marco”, de acuerdo a la tendencia de la legislación
latinoamericana. Esta debía establecer los principios de la legislación ambiental y los
grandes instrumentos de gestión. Se trataba de una promesa programática de la
Concertación hacia el mundo ambientalista y una puesta al día de Chile de cara a los
futuros tratados comerciales. Su carácter asimétrico deriva de que la realidad política
del momento no permitió realizar dos proyectos, una ley marco y otra ley sobre
evaluación de impacto ambiental. En consecuencia ambas ideas se fundieron en una
sola iniciativa. Hoy la Ley se la conoce vulgarmente como la “Ley de Impacto
Ambiental”, a pesar de que en su texto contempla otros instrumentos tan o más
valiosos y novedosos que el propio SEIA.
II.6. LEY 19.300
La Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (19.300) dota de contenido
sustantivo y concreto a la garantía constitucional antes citada, señalando en su
artículo 1°, que este derecho se regulará por sus disposiciones, sin perjuicio de los
que otras normas legales establecen sobre la materia.
34
Lo anterior implica que toda la normativa sectorial de rango legal, permanece
expresamente vigente, derogándose en forma tácita aquellas normas de relevancia
ambiental de inferior rango. El problema de falta de coherencia, e inexistencia de
certeza de cual es el exacto cuerpo normativo ambiental vigente en Chile, persiste
hasta la actualidad.
El origen de la norma se basa en la necesidad que se tuvo al momento de diseñar la
Ley, de no generar problemas competenciales entre la CONAMA y otros servicios
públicos. La Ley no debía ser percibida como una amenaza por el sector público.
Un punto interesante, fue la decisión de establecer un SEIA único para Chile, en
circunstancias que la DIRECTEMAR, disponía de uno propio, de conformidad con la
DL 2.222 “Ley de Navegación", sin embargo al entrar en vigencia el SEIA, su
decisión fue la de supeditarse a la Ley, cuestión que se basó en razones más políticas
que jurídicas.
II.7. INSTRUMENTOS DE LA LEY 19.300
Los principales instrumentos de gestión ambiental consagrados en la ley 19.300, y
que se incorporan como una exigencia para todo el sistema ambiental chileno, son los
siguientes:
- SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
- PROCEDIMIENTO PARA LA DICTACIÓN DE NORMAS DE EMISIÓN
Y CALIDAD
- PROCEDIMIENTO PARA LA DICTACIÓN DE PLANES DE
PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN
- PLANES DE MANEJO
- FISCALIZACIÓN
II.8. DEFINICIONES
El artículo 2° de la Ley 19.300 establece una serie de definiciones, que para los
efectos de este curso cabe destacar las siguientes:
35
letra b) conservación del patrimonio ambiental - “el uso y aprovechamiento
racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente,
especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos,
con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración”.
Se refiere a ciertos espacios que se encuentran sujetos a ciertos niveles de protección,
asociados al concepto de conservación, esto es a la “utilización racional” de los
recursos.
El concepto de preservación lo encontramos en el artículo 2° letra p) de la ley, pero
no nos entrega mayores luces sobre su alcance y contenido.
La definición de contaminación establecida en la letra c) del artículo 2° señala que
se trata de “la presencia en el ambiente de sustancias, elementos energía o
combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia
superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación
vigente”.
Esta definición sí tiene efectos jurídicos relevantes, ya que habrá contaminación
efectivamente cuando exista una norma que regule la materia – Es contaminación lo
que la norma establece.
En el caso chileno, habrá una presunción de responsabilidad por daño ambiental,
respecto de aquel que ha infringido el daño con infracción de norma.
Otros conceptos relevantes son los de daño ambiental, artículo 2 letra e), entendido
este como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido
al medio ambiente o a uno o más de sus componentes” y el de impacto ambiental,
artículo 2 letra k), que se encuentra definido como “la alteración del medio ambiente,
provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área
determinada.”
Es posible advertir de ambas definiciones, que en la de daño ambiental, existe un
juicio negativo sobre el efecto en el entorno, y que lo asocia a menoscabo, lo cual no
36
ocurre en la segunda de las definiciones, y en donde la alteración incluso puede ser
positiva.
Lo relevante sin embargo radica en la diferencia jurídica de ambos conceptos, ya que
lo que los distingue no es la magnitud de la transformación del entorno, sino el acto
jurídico administrativo que justifica o legitima esta intervención (Una resolución de
calificación ambiental favorable, o una determinada norma jurídica) dándole el
carácter de impacto ambiental.
En consecuencia la diferencia entre una y otra definición, no tiene nada que ver con
las transformaciones que se verifiquen en el entorno sino que precisamente tiene que
ver con una cuestión netamente jurídica.
En el derecho ambiental no existe un resguardo absoluto del bien jurídico protegido,
ya que resulta técnica y económicamente imposible, debiendo tanto la autoridad
como la sociedad, aceptar un nivel de impactos negativos o riesgos que nunca
corresponderán a cero.
Una definición relevante de la ley, por cuanto expresa muy claramente lo que esperó
el legislador de la evaluación de impacto ambiental, es la que se encuentra en el
artículo 2 letra j) como; “el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del
Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un
Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de
una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes”. De la misma forma, la
definición de estudio de impacto ambiental se encuentra en el artículo 2 letra i) como,
“el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto
o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar
antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su
impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o
minimizar sus efectos significativamente adversos”. A su vez en la letra f) se
establece la definición de Declaración de Impacto Ambiental, como “el documento
descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las
modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo
titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto
ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes”
37
Cabe hacer presente que por una mala técnica legislativa, la característica de
“declaración jurada” para las DIA, no quedó adecuadamente establecida en la Ley,
con lo cual la pretensión del legislador, de preconstituir un delito de falsedad en la
información proporcionada, no tiene efecto jurídico alguno.
Como queda claro, el modelo chileno adolece de ciertas limitaciones, en tanto
establece que el rol principal de la autoridad ambiental es de verificar la legalidad del
proyecto y certificar que las medidas de mitigación, compensación y restauración son
las apropiadas, no resultando un mecanismo de evaluación propiamente tal, ya que no
dispone de alternativas de contratación. El rol por tanto del SEIA chileno es
básicamente el de “mejorar” los proyectos, más que el de evaluar su sustentabilidad.
Tampoco su diseño tiene por finalidad ser un obstáculo al crecimiento del país. De
hecho los proyectos que se han rechazado no representan más del 5% del total de
casos sometidos.
Lo expuesto queda claramente reflejado en el inciso final del artículo 16 de la ley
19.300, que señala que los EIA serán aprobados si cumplen con la legislación
ambiental vigente y haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias
de los mimos, proponen las medidas de mitigación, compensación y restauración
apropiadas o equivalentes a los impactos identificados.
La idea es respetar al máximo y en la medida de lo posible la línea base, erradamente
definida en el artículo 2° letra l) como “la descripción detallada del área de influencia
de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución”, ya que confunde el
objeto definido con la acción de definición.
Un concepto ampliamente compartido por la legislación comparada es el de medio
ambiente definido en el artículo 2 letra ll) como “el sistema global constituido por
elementos naturales y aplicables a la naturaleza física, química o biológica,
socioculturales y sus interacciones en permanente modificación por la acción
humana o natural que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus
múltiples manifestaciones”.
El medio ambiente lo es prácticamente todo, lo cual desde el punto de vista jurídico
hace difícil acotar el riesgo por daño ambiental, la responsabilidad subsecuente y por
38
tanto una serie de instrumentos asociados, tal como por ejemplo la cobertura del
seguro por daño ambiental.
La incorporación de elementos socio culturales deriva del modelo norteamericano, en
su tratamiento de los pueblos indígenas, característica que es ampliamente
cuestionada por las propias organizaciones indígenas, toda vez que se los asimila a
otros componentes tales como la flora y la fauna autóctona.
En cuanto a la definición de medio ambiente mirada desde el punto de vista del bien
jurídico protegido, habría que señalar que el derecho ambiental no tiene por función
proteger un conjunto de elementos compuestos por el agua, suelo, recursos naturales,
aire etc., ya que no se trata de una sumatoria de recursos o bienes jurídicos. En efecto
el derecho ambiental tiene un perfil propio, y eso está dado más bien por el resguardo
de las funciones de estos recursos, que es el elemento o factor común que los
concatena, y que corresponde en definitiva a sus servicios ambientales.
Dentro del artículo 2° de la Ley encontramos la definición de medio ambiente libre
de contaminación como “aquel en que los contaminantes se encuentran en
concentraciones y periodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo
a la salud de las personas, ala calidad de la vida de la población, a la preservación
de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental” – Para la ley por
tanto, un medio ambiente libre de contaminación, es un medio ambiente en el cual la
norma se encuentra cumplida.
Estas corresponden a las normas primarias de calidad ambiental, cuya finalidad es
proteger la vida y salud de las personas, tal como las define el art.- 2 letra n), como
“aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o
mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o
biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya
presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la
salud de la población”
A su vez las normas secundarias de calidad ambiental tienen por finalidad proteger
los recursos naturales, tal como lo establece la definición del art. 2 letra ñ), “aquélla
que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos
permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia
39
o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la
conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza”
En cuanto a las normas de emisión, estas se definen como “las que establecen la
cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente
emisora” (art. 2 letra o).
Como queda de manifiesto, unas son correlato de las otras, lo que implica señalar que
las normas de emisión por si solas no resuelven los problemas de contaminación, ya
que no se hacen cargo de los impactos acumulativos o sinérgicos, requiriéndose
necesariamente las normas de calidad. Son estas las que en definitiva regulan las
concentraciones máximas en el ambiente.
Uno de los instrumentos más novedoso de la ley 19.300. es el procedimiento para su
dictación, requiriéndose de acuerdo a su artículo 53, estudios científicos, técnicos y
económicos, la opinión de organismos públicos o privado, y la participación
ciudadana, componente fundamental para la determinación del riesgo aceptable
máximo uniforme, que la propia norma prevé.
En cuanto al concepto de reparación que se encuentra en el artículo 2° letra s)
definido como “la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus
componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado
o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”, resulta
relevante advertir la confusión de la ley entre reparación y restauración.
Dentro del mismo artículo 2° y vinculado al tema de las normas de calidad, en su
letra t) y u) se encuentran definidos los términos de zona latente y zona saturada
respectivamente. Zona Latente: “aquélla en que la medición de la concentración de
contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la
respectiva norma de calidad ambienta”. Zona Saturada: “aquélla en que una o más
normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas”.
La primera es aquella en que las concentraciones se encuentran en riesgo de
sobrepasar la norma, y por tanto se requiere la implementación de un plan de
prevención, que, como su mismo nombre lo indica permitirá bajar los niveles de
contaminación a efecto de que no superen el 80% de la misma. A su vez la zona
40
suturada corresponde a una situación de franca trasgresión de la norma,
correspondiendo consecuentemente la dictación de un plan de descontaminación.
Este instrumento, que proviene en gran medida de los modelos inglés y alemán,
constituye un mecanismo realista y gradual destinado al cumplimiento efectivo de las
normas de calidad, sin afectar en forma significativa el desarrollo económico del
sector.
Nos hemos detenido en algunas de las definiciones más relevantes del artículo 2° de
la ley 19.300, al cual además le faltan otras definiciones destinadas a aclarar ciertos
conceptos jurídicos indeterminados que confunden y abren espacios excesivos de
discrecionalidad para la Administración.
Ejemplo de conceptos jurídicos indeterminados son.
- riesgo
- valor ambiental del territorio
- comunidad humana
- área protegida
41
III. SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL –SEIA-
III.1. INTRODUCCIÓN
La Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo origen data de fines de los sesenta5
en
Estados Unidos de Norteamérica6
, se define genéricamente como un conjunto de
estudios técnico-científicos, sistemáticos e interrelacionados entre sí, que persiguen
identificar, predecir y evaluar los efectos positivos o negativos que pueda producir
una o un conjunto de actividades desarrolladas por el hombre, sobre la vida humana,
la salud, el bienestar del hombre y el medio ambiente y sus ecosistemas7
. En
consecuencia, esta evaluación constituye una de las expresiones más significativas
del principio de la prevención, en la medida que se basa en la previsión y denuncia de
los riesgos de naturaleza ambiental de las grandes obras y sus alternativas,
procurando de este modo enfrentar no sólo el daño ambiental sino sobre todo, la
propia amenaza8
.
Se trata de un instrumento de conocimiento al servicio de la decisión y no de un
instrumento de decisión propiamente tal9
. “Esta definición global se hace pivotar
sobre la idea de que la E.I.A. no está concebida como instrumento de decisión sino
5
STAHRL EDMUNDS y JOHN LETEY, Ordenación y Gestión del Medio Ambiente, Instituto de
Estudios de Administración Local, Madrid 1975, pág. 351.
6
La Evaluación de Impacto Ambiental fue incorporada a la legislación de los Estados Unidos por la
Ley sobre Política Nacional del Ambiente (NEPA), cuya sección 102 (2) (c) prescribe que todas las
agencias del Gobierno Federal deberán incluir en cada recomendación o informe sobre propuestas para
legislación y otras acciones federales importantes que afectan significativamente la calidad del
ambiente humano, una declaración detallada hecha por el oficial responsable sobre el impacto
ambiental de la acción propuesta y demás circunstancias descritas en esa sección. Ver, RAÚL
BRAÑES, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, Fondo de Cultura Económica, México, 1994,
pág. 178.
7
Ver sobre los conceptos y antecedentes básicos, el Manual de Evaluación de Impacto Ambiental,
CONAMA, Santiago, Chile, 1994.
8
Ver, EDUARDO ASTORGA J., “Legislación Ambiental, una Nueva Gestión para Chile”,
Publicaciones Friedrich Ebert Stieftung, Santiago, Chile, 1993. Del mismo autor el libro Régimen
Jurídico de la Evaluación de Impacto Ambiental- aplicado a proyectos mineros. Edit Jurídica
ConoSur, Santiago, Chile 2000.
9
Ver, ESTEVAN BOLEA, M.T., Evaluación del Impacto Ambiental, Cemci, Madrid, 1984, pág. 5.
42
que de conocimiento al servicio de la misma, asignándole funciones de conocimiento,
coordinación, racionalización, flexibilidad y consenso”10
.
Parte de la doctrina11
considera que la configuración de la Evaluación de Impacto
Ambiental, como una técnica, puede conllevar el peligro de desvirtuar lo que es un
análisis político en síntesis12
, de ahí que se acentúe su consideración como un proceso
de toma de decisión13
.
Según JUAN ROSA M., la evaluación de impacto ambiental - para el caso del
ordenamiento español -, “se configura como una potestad administrativa de
naturaleza discrecional, en virtud de que se identifican y estiman los impactos que la
ejecución de una determinada acción causa sobre el ambiente, y se adoptan las
medidas adecuadas a su protección”14
.
El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental observa determinados principios
operativos en los cuales se reconoce y orienta15
. Según ROSA, se trata
10
Ver, JUAN ROSA MORENO, Régimen Jurídico del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,
Edit. Trivium, España, 1992, pág. 169.
11
ALLENDE LANDA, J., “La Evaluación de Impacto Ambiental, Marco de Referencia y Aspectos
Relevantes a Debatir”, Ciudad y Territorio, Nº 83/1990.
12
Ver Principios de Evaluación de Impacto Ambiental, CONAMA, Chile, 1993, pág. 1-3.
13
Proceso de toma de decisión inspirado en los siguientes principios - que son analizados más
ampliamente por LÓPEZ GONZÁLEZ, J.I. “El Régimen Jurídico de la Evaluación del Impacto
Ambiental”, Revista Andaluza de Administración Pública, Nº 4, año 1990, pág. 67 y sgtes.:
- Principio de economía procedimental (art. 2.2 Directiva 85/337).
- Principio de información.
- Principio de publicidad y participación pública.
- Principio de confidencialidad respecto de los secretos de empresa y comerciales.
- Principio de toma en consideración las informaciones recogidas (art. 8 y 9 de la
mencionada Directiva)
Cita en: Curso de Evaluación de Impacto Ambiental, Temas de Administración Local, Estudio
Preliminar, “Las Evaluaciones de Impacto Ambiental: Marco Jurídico”, Federico A. Castillo Blanco.
14
Ver JUAN ROSA MORENO, “La Evaluación de Impacto Ambiental, Intervención de los Entes
Locales” en Derecho del Medio Ambiente y Administración Local, varios autores, coordinado por José
Esteve Pardo, Diputación de Barcelona, Editorial Civitas, S.A, 1996.
15
Ver, Guía para la Elaboración de Estudios del Medio Físico, Ministerio de Obras Públicas y
Transporte, Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, España, 1992, pág.
647.
43
fundamentalmente de tres principios, el de proporcionalidad, rigurosidad y
universalidad16
, a los cuales se podrían agregar el principio participativo, principio de
regulación jurídica integral, principio de conjunción de aspectos colectivos e
individuales, principio de nivel de acción más adecuado al espacio a proteger y
principio de unidad de gestión17
.
Es por tanto, el instrumento de gestión ambiental preventivo por antonomasia18
,
aceptado por la generalidad de la legislación comparada y cuya incorporación a las
legislaciones nacionales, constituye uno de los Principios de la Declaración de Río19
Resulta interesante destacar, como este principio se intersecta con el principio de
“quien contamina paga”, ya que obliga al titular del proyecto o actividad a
“internalizar” sus “externalidades ambientales negativas” (externalities, spillover
affects) y que son precisamente las identificadas por la evaluación ambiental. De
hecho, el propio ROSA20
reseña la evolución conceptual de este principio para
adecuarse a las demandas de prevención.
Aclara su objetivo VALENZUELA21
, quien se refiere a su genuina significación22
y
que le fue atribuida en 1972 al ser adoptado internacionalmente por el Consejo de la
16
Sobre el punto ver JUAN ROSA M., Régimen Jurídico... op.cit., pág. 220.
17
Ver el capítulo sobre los Principios Rectores del Derecho Ambiental, en El Derecho Ambiental y sus
Principios Rectores, de SILVIA JAQUENOD DE ZSÖGÖN, Ed. Dykinson, 1991, pág. 366 y
siguientes.
18
Ver al Catedrático de Derecho Administrativo don RAMÓN MARTÍN MATEO, en su Manual de
Derecho Ambiental, Edit. Trivium, Madrid, España, 1995, pág. 104.
19
“Principio 17: Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento
nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto
negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional
competente.”
20
De hecho JUAN ROSA M. destaca el Dictamen sobre la política de protección del medio ambiente,
variable fundamental del desarrollo económico y social del Comité Económico y Social (D.O.C.E. C
56/06, de 7 de marzo de 1990) el cual establece al respecto que “no se trata de reparar a posteriori”,....
“la cuestión, si se quiere evitar la degradación, es invertir los recursos con el fin de encauzar la
modificación de las características de los productos y de los procesos productivos compatibles con la
salvaguardia de la salud y el medio ambiente”, en Régimen Jurídico... op.cit., pág. 38.
21
Señala que “el principio no busca determinar culpables, ni se inmiscuye en la esfera de las
obligaciones indemnizatorias. Lo que persigue, ni más ni menos, es que los costos involucrados en la
prevención y lucha contra la contaminación sean asumidos y solventados por quienes la producen, y
no por la colectividad social en su conjunto”, RAFAEL VALENZUELA F, “Nociones Acerca del
44
Organización de Cooperación y Desarrollos Económicos, desvinculándola de la
responsabilidad objetiva.
Sin perjuicio de los aspectos generales antes expuestos, para lograr una real
comprensión de este instrumento, es necesario profundizar en la identificación exacta
de su localización dentro del sistema normativo ambiental.
El instrumento de la evaluación ambiental de proyectos, comparte uno de los rasgos
más característicos del derecho ambiental, y que es el de hacerse cargo de las
modificaciones de carácter “significativas” que genera el ser humano sobre su
entorno23
.
El elemento impacto significativo constituye un requisito recurrente en prácticamente
la totalidad de la legislación comparada para el ingreso al Sistema. De hecho, gran
parte de la doctrina señala su procedencia sólo para proyectos o actividades que
presenten o generen efectos “relevantes”24
.
Ratifican lo expuesto los Considerandos de la Directiva 85/337/CEE del Consejo de
las Comunidades Europeas de 27 de junio de 1985, que señalaba que la autorización,
independientemente se trate de proyectos públicos o privados que puedan tener <<
repercusiones considerables >> sobre el medio ambiente, sólo debería concederse
después de una evaluación previa de los efectos importantes o significativos que estos
generen sobre el medio ambiente.
Lo expuesto es sin perjuicio de aquellos proyectos o actividades que por sus efectos
acumulativos o sinérgicos justifiquen su incorporación al Sistema.
Principio “El que Contamina Paga”, en Memorias del Seminario Nacional de Derecho Ambiental,
editado por Eduardo Astorga J./ Gonzalo Cubillos P., Cepal-Fundación Friedrich Ebert, 1994, pág. 27.
22
Comprendida en términos exclusivamente represivos, ver, ZHANG KUNMIN y JIN RUILIN, A
Course in China´s Environmental Protection Law, Tsinghua University Press, 1992, Beijing, China,
pág. 80 y sgtes.
23
Para estos efectos ver la definición de RAÚL BRAÑES de Derecho Ambiental, como “el conjunto
de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en
los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas
de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de
las condiciones de existencia de dichos organismos en Manual de Derecho..., op.cit., pág. 27.
24
Ver SILVIA JAQUENOD DE ZSÖGÖN, El Derecho Ambiental..., op.cit., pág. 234.
45
A su vez la Directiva 97/11/CE DEL CONSEJO de 3 de marzo de 199725
, por la que
se modifica la antes citada Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las
repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente, resulta incluso aún más explícita que su antecesora al establecer ya en su
considerando primero, el objetivo de reforzar la idea central que se expresa en la
necesidad de una actuación informada de la autoridad con pleno conocimiento del
proyecto y de lo significativo de sus posibles impactos.
Este concepto se repite en el considerando sexto, al señalar lo apropiado de
“completar la lista de proyectos que tienen repercusiones significativas sobre el
medio ambiente y que, por consiguiente, deben someterse por regla general a una
evaluación sistemática”26
, entregando la calificación respecto de aquellos que no la
tienen (considerando séptimo), a la calificación que los Estados miembros
determinen, respecto de la evaluación que sobre ellos proceda27
.
Con base en lo expuesto, es posible afirmar que el Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental en un orden jerárquico, es un instrumento de tercer nivel o “tercer
escalón”, que supone la existencia previa de un primer nivel compuesto por la
Política Nacional Ambiental (la cual debe tener un diseño coherente), un segundo
nivel compuesto de normas técnicas y estándares (normas de calidad y emisión)
idóneas para regular y resolver la gran mayoría de los proyectos o actividades con
incidencia ambiental (“proyectos normados”), y finalmente un tercer nivel,
compuesto por determinados instrumentos, tales como los relativos a la ordenación
del territorio, los de carácter económico y el propio Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental.
Queda claro, en consecuencia, el limitado ámbito cualitativo de acción del Sistema o
al menos la dirección a la cual debería tender.
25
Diario Oficial de las Comunidades Europeas, número L 73/5, de 14 de marzo de 1997.
26
Como de hecho ocurre con el Nº 19 del Anexo I, que incorpora las canteras y minería a cielo abierto,
las cuales en la anterior Directiva 85/337 se ubicaban en el Anexo II.
27
Conforme a lo que señalan los considerandos séptimo y octavo de esta nueva directiva, la
importancia de las repercusiones sobre el medio ambiente será establecida en función de los umbrales
o criterios que determinen los Estados miembros a efecto de resolver sobre la procedencia del estudio
ambiental de los proyectos.
46
Esta afirmación, se avala con la propia definición de esta rama del derecho, para la
cual resultan relevantes y, por lo tanto, regulables jurídicamente, exclusivamente las
modificaciones significativas generadas por el hombre sobre el ambiente.
En conclusión, la idea primaria es que los proyectos sujetos a Evaluación Ambiental
son o deben ser sólo aquellos particularmente trascendentes28
para el medio
ambiente, ya que, es precisamente en estas magnitudes, efectos o riesgos, donde se
manifiesta en forma viable y con todos sus recursos, la eficacia y la eficiencia de este
notable instrumento29
.
En nuestro modelo, dada la falta de definiciones específicas y sectoriales de Política
Ambiental, así como la indeterminación de los valores o vocaciones ambientales del
territorio, genera como consecuencia que este tipo de decisiones se le pidan o se
discutan en el contexto del SEIA, no siendo este, la instancia adecuada para tales
definiciones; lo que genera en definitiva respuestas no idóneas, que finalmente
redundan en conflictos ambientales. Los casos son múltiples y variados, ejm. Ralco,
Gas Andes, Alumysa, etc.
Por otra parte, la falta de normas técnicas sectoriales, hace que una serie de proyectos
se someta injustificadamente al SEIA, en circunstancias que deberían estar sólo
regulados a través de disposiciones sectoriales. En estos casos el SEIA, no representa
28
Ver, Monografías de la Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, Guías
Metodológicas para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, Nº 1 “Carretas y
Ferrocarriles”, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, 1991, pág. 15.
29
Algunos señalan que esta metodología debe aplicarse sólo a “proyectos catastróficos”.
POLÍTICA NACIONAL AMBIENTAL
NORMAS TÉCNICAS
SEIA
47
efectivamente un valor agregado relevante para dichos proyecto. Ejm. Transporte de
sustancias peligrosas, aplicación masiva de productos químicos, etc.
El Artículo 8 de la ley 19.300, establece el principio preventivo, inspirador del
SEIA, al señalar que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo
podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Se trata evidentemente de la evaluación de proyectos futuros, o de modificaciones
relevantes a proyectos existentes.
Conjuntamente este artículo establece el mecanismo de “ventanilla única”, que fue
uno de los grandes alicientes para que el sector privado apoyara este proyecto de Ley.
Su diseño original se entendió como que todos los permisos o pronunciamientos de
carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deben o pueden emitir
los organismos del Estado respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema
de evaluación, debían ser otorgados a través de dicho sistema.
Efectivamente hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley, cada servicio público
solicitaba su propia evaluación ambiental, como requisito para el otorgamiento de sus
permisos sectoriales, debiendo los promotores de los proyectos presentar varias
evaluaciones ambientales, conforme a los requerimientos de cada uno de los servicios
públicos involucrados con sus permisos.
Lo cierto, es que la incorporación de la ventanilla única implica un gran aporte al
procedimiento administrativo chileno, pero que sin embargo fue en sus inicios mal
comprendido por los diversos actores.
Efectivamente, la CONAMA, no es la que junto con la Resolución de Calificación
Ambiental (RCA), entrega físicamente todos los permisos asociados al proyecto,
cuestión que resulta física, técnica y jurídicamente imposible, sino que lo que en
realidad significa, es que: “otorgada la RCA por la CONAMA o COREMA, ningún
órgano de la administración del Estado con competencia ambiental, puede negar el
otorgamiento de su permiso ambiental vinculado, por razones de carácter
ambiental”. Esto significa que la discusión ambiental del proyecto queda concluida
48
en el propio SEIA, pudiendo eventualmente negarse los permisos por otras razones
(ejm. de carácter técnico o económico) pero nunca por razones de carácter ambiental.
Lo cierto, tal como lo afirma Ramón Martín Mateo en sus clases de doctorado
impartidas en la Universidad de Alicante – España -, se trata de una utopía, tanto en
este modelo, como en el colombiano y otros en los cuales se establece el mecanismo
del permiso ambiental global o único.
En efecto existe una cantidad importante de permisos excluidos del reglamento del
SEIA, que fueron “desambientalizados”, sin embargo si se observa cualquier capítulo
jurídico de un EIA, se verá que estos permisos sí son incluidos como parte del
informe.
Tal como Raúl Brañes observara, con ocasión de su colaboración al diseño del
Reglamento del SEIA, más que un procedimiento de evaluación, se lo concibió al
menos por algunos sectores, como un mecanismo de simplificación administrativa,
llegando incluso a establecer la posibilidad del sometimiento voluntario.
En efecto, el articulo 9 de la Ley 19.300, señala que “El titular de todo proyecto o
actividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar una Declaración de
Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda.
Aquellos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al
sistema previsto en este párrafo”.
Más que una carga o una obligación este instrumento fue originalmente percibido por
aquellos que debían someterse a interminables y complejos trámites administrativos,
como una oportunidad de contar con un procedimiento, claro expedito y único.
Esta simplificación del modelo, llevó tal como se señaló más arriba, a eliminar
determinados mecanismos que hacen a la esencia del Sistema, dentro de las cuales se
destaca el Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En efecto, con el argumento de
evitar fundamentalmente especulaciones inmobiliarias, no se consideró la obligación
del titular de presentar a la autoridad alternativas de localización razonables, ni la
justificación ambiental del emplazamiento del proyecto en el lugar propuesto.
49
La inexistencia de este paso esencial, existente en la mayoría de los modelos del mundo,
hace que el SEIA pierda su carácter de mecanismo de evaluación, toda vez que para que
exista una real evaluación deben existir alternativas que contrastar. En nuestro modelo,
los proyectos en definitiva se contrastan contra si mismos. Lo anterior se ve agravado
además, por la falta de valoración ambiental de nuestros territorios, así como la
desregulación en el uso del suelo. Si se considera que no más del 2% del territorio
nacional dispone de legislación urbanística, y que aproximadamente el 16% corresponde
al SNASPE (Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado), concluiremos que más
del 80% de Chile es el “far-west”, resguardado exclusivamente por el permiso de cambio
de uso de suelo, y en donde en la realidad, los proyectos – salvo los de titularidad pública
-, se emplazan sobre la base única y exclusivamente de consideraciones económicas.
(Caso Gas Andes, Ralco, etc.).
Tal como se ha señalado, otro de los aspectos estructurales complejos del SEIA
chileno, es la confusión que existe en la forma de comprender al SEIA como un
instrumento “de” decisión, en circunstancias que se trata de un instrumento “para” la
decisión, ya que incorpora la variable ambiental, a una decisión multivariable en
donde el componente ambiental es uno más de los factores a considerar y ponderar en
la decisión final del proyecto.
Agrega el artículo 8° que, corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del
Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto
ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el
mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos, señalando que
“El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación
de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los
organismos con competencia ambiental en las materias relativas al respectivo
proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio
Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes”
Lo expuesto queda representado en un proyecto minero, en donde en el modelo
chileno, la instancia resolutiva es la COREMA, que corresponde a la autoridad
ambiental regional, y es ella la que evalúa y conjuga todos los factores ambientales y
extra ambientales previo a su decisión. Esto significa considerar además de la
variable ambiental, los aspectos políticos, económicos, sociales, históricos, etc. del
proyecto, mediatizando necesariamente las consideraciones ambientales por este otro
tipo de consideraciones, -que normalmente son las que priman- y asumiendo el costo
50
político la propia autoridad ambiental, por decisiones que finalmente corresponden a
intereses sectoriales, y desacreditándose esta ante la opinión pública.
Lo anterior no significa que la decisión final no deba ser política, la crítica más bien
apunta a que la instancia de decisión está mal definida, ya que el componente
ambiental de la decisión y los resultados del SEIA deben ser resguardados como
insumos eminentemente técnicos.
El mismo ejemplo expuesto, de tramitarse en el modelo español por ejemplo, a quien
corresponde resolver definitivamente el proyecto es al Ministerio de Industria, con
evidentemente una serie de antecedentes e insumos, uno de los cuales corresponde la
resolución administrativa del Ministerio de Medio Ambiente que lo autoriza
ambientalmente. Pero será el órgano sectorial competente, el que en definitivamente
pondere y resuelva el proyecto.
El procedimiento principal por tanto debe ser el sectorial y no el ambiental. Esto
evidentemente aunque no lo resuelve todo, permite finalmente transparentar las
decisiones.
Agrega el artículo 8° que, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental se
presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión
Regional del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materiales
que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos
en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas
en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberán
presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente.
Como puede advertirse de su redacción, los criterios de realización de obras
materiales y de impactos ambientales no son necesariamente lo mismo, resolviéndose
normalmente por el primero de estos, y existiendo en todo caso, en situaciones de
dudas, la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva de la CONAMA determine si el
proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, lo cual puede hacerlo
de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del
titular del proyecto o actividad.
51
III.2. Origen y desarrollo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Es preciso reconocer en la National Environmental Policy Act de 1969 (publicada el
1º de enero de 1970) de Estados Unidos de Norteamérica, el primer antecedente
jurídico sobre este tema30
.
Instaura un procedimiento que ayuda a “crear y mantener unas condiciones bajo las
cuales el hombre y la naturaleza pueden existir en una armonía productiva” (sec.
101(a)), a través de la introducción de información ecológica en la planificación y
desarrollo de los proyectos31
.
Ya en 1970, fueron elaboradas por el Consejo para la Calidad Ambiental, las guías
sobre EIA para las agencias federales, vinculadas a estas materias, las cuales con
posterioridad han sido desarrolladas por el sistema judicial norteamericano32
.
Uno de los aspectos más relevantes de este Sistema corresponde a la flexibilidad para
la determinación de la procedencia del EIA33
, sin perjuicio de lo cual, verificándose
los siguientes factores, esta resulta incuestionable:
a. “Debe tratarse de cualquier recomendación o informe sobre un proyecto de
legislación o de acciones que una agencia tenga que realizar.
b. Estas acciones deben ser federales por naturaleza.
30
Ver HECTOR PEÑA, “El Proceso de Impacto Ambiental en USA y sus Requisitos Legislativos”,
Acta de la Primera Reunión Nacional sobre Evaluación de Impacto Ambiental”, 1993, CONAMA,
Chile, págs. 4-1 a 4-5.
31
ARLUCEA RUÍZ, E.: “Prevención y Participación como Elementos Centrales del Procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental”, en Revista Vasca de Administración Pública IVAP Nº 40,
Septiembre-Diciembre 1994.
32
Ver JOHN C. MUELLER, “El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en Estados Unidos”,
Baker & Hostetler Llp, Los Angeles, California, E.E.U.U., Grasty Quintana & Cia - Cámara Chileno-
Norteamericana de Comercio, Santiago, Chile, 1997.
33
Ver ROSA COMELLA DORTA, “Régimen Jurídico de las Declaraciones de Impacto Ambiental en
el Derecho Estadounidense”, Memoria presentada para la colación del título de Doctor en Derecho,
dirigida por el profesor Dr. D. Fernando López Ramón, España, 1995.
52
c. La acción propuesta debe afectar significativamente el medio ambiente humano”34
,
cuestión que se resuelve caso a caso.
Resulta interesante verificar de lo anterior, la consideración que se hace respecto del
nivel de conflictividad y oposición que generará un proyecto en la población.
Este es un buen ejemplo del elevado rol que le otorga este modelo, a la participación
ciudadana, la cual se desarrolla a lo largo de todo el proceso, canalizándose
fundamentalmente a través de las audiencias públicas.
Sobre el procedimiento cabe señalar que, en los EIA, la agencia competente será
normalmente la que reciba la solicitud, a pesar de que en el proceso participen de
hecho varias agencias, resolviéndose las discrepancias que surjan entre éstas,
mediante mecanismos de negociación.
Para ROSA “la nota formal más sobresaliente” de este modelo, es el establecimiento
de un “cauce procedimental singularizado” para las evaluaciones, tema en el cual
LEE establece tres etapas fundamentales:
“1º Preparación de un E.I.S35
provisional.
2º Sometimiento del E.I.S. provisional a una fase de revisión o consulta institucional
y pública.
3º Redacción del E.I.S. final o definitivo36
”.
Para la determinación de la magnitud de los impactos, es decir, si se tratan de efectos
significativos o no, se realiza una pre-evaluación, que tiene por finalidad establecer la
procedencia del EIA y subsecuentemente los aspectos más relevantes a ser
34
Ver el artículo de JAIME UNDURRAGA M., publicado por el Centro de Estudios Públicos, 1994,
“Evaluación de Impacto Ambiental, el Sistema Norteamericano y el de la CE”, Santiago, Chile.
35
E.I.S.: Environmental Impact Statement.
36
NORMAN LEE, “Environmental Impact Assesment: a review”, en Applied Geography, núm. 3,
1983, págs. 5 y 6, citado por JUAN ROSA M., op.cit, págs. 73 y 74.
53
incorporados en el análisis, y que están respaldados por los correspondientes
permisos federales. A esta etapa se la denomina “Scoping”37
.
Efectivamente este modelo establece una Evaluación Ambiental “previa”, consistente
en un documento público, conciso, que tiene por objeto prever en forma sumaria, la
evidencia o información que permita decidir la pertinencia de presentar un Estudio de
Impacto Ambiental.
Una vez realizada la evaluación previa, si la respuesta es conducente, se debe realizar
un EIA cumpliendo todas las exigencias de la NEPA38
, o las leyes vigentes en el
Estado en que se realiza el proyecto. Finalmente, el procedimiento termina con un
informe público, el cual debe ser evaluado por la autoridad competente.
Cabe destacar que, esta ley ha sido complementada con el correr del tiempo, y es así,
por ejemplo, cómo se estableció que los EIA no deben contener más de 150 a 300
hojas39
. “Esto se debió a que se presentaban EIA con innumerables hojas, que en su
contenido eran poco sustanciosas y se desviaba el objetivo principal de éste”40
. Sobre
el punto, los Parágrafos 1.502.2 (9) y 1.502.12. establecen que “los estudios de
impactos deberán ser analíticos más que enciclopédicos”, y “deberá utilizarse un
lenguaje simple y adoptarse un plan claro evitando repeticiones41
”.
La NEPA no establece una definición de Evaluación de Impacto Ambiental,
limitándose en la sección 102 letra c del Título I a fijar determinadas exigencias sobre
los EIA, los cuales deben incluir toda recomendación e informe sobre propuestas de
legislación y otras acciones, ya sean gubernamentales o no, que afecten
37
El “scoping” constituye la decisión de los temas que debe cubrir la Evaluación de Impacto
Ambiental. A su vez el “screening” es la determinación de si una Evaluación de Impacto Ambiental, es
necesaria en un caso particular.
38
NEPA: National Environmental Protection Agency.
39
Environmental Impact Assesment: Integrating Environmental Protection and Development
Planning, Environmental Law Institute, Washington, 1991.
40
LUIS ALBERTO OLCAY CÁRDENAS, Proposición de una Metodología para Elaborar Estudios
de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental de Nuevos Proyectos en la Minería del
Cobre, Universidad de Chile, Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, Departamento de Ingeniería
Civil, Santiago, 1995.
41
Citados por JUAN ROSA M., en Régimen Jurídico...op cit, pág. 69.
Astorga j eduardo,   Derecho Ambiental
Astorga j eduardo,   Derecho Ambiental
Astorga j eduardo,   Derecho Ambiental
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Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
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Astorga j eduardo, Derecho Ambiental

  • 1. Profesor EDUARDO ASTORGA J. COLECCIÓN GUÍAS DE CLASES Nº 39 DERECHO AMBIENTAL
  • 2. COLECCIÓN GUÍAS DE CLASES Nº 39 DERECHO AMBIENTAL Profesor EDUARDO ASTORGA J. S A N T I A G O UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 2005
  • 3. Edita: Universidad Central de Chile Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Dirección de Extensión, Investigación y Publicaciones – Comisión de Publicaciones Lord Cochrane 417 Santiago-Chile 582 6304 Registro de propiedad intelectual Nº 144.632 © Eduardo Astorga J. Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del autor. Primera edición, 2005 Comisión de Publicaciones: Nelly Cornejo Meneses José Luis Sotomayor Felipe Vicencio Eyzaguirre Responsable de esta edición: Nelly Cornejo Meneses ncornejo@ucentral.cl Diagramación, www.entremedios.cl Serie: Colección Guías de Clases Nº 39 Impresión: Impreso en los sistemas de impresión digital Danka. Universidad Central de Chile, Lord Cochrane 417, Santiago.
  • 4. PRÓLOGO Con la edición de publicaciones como la que Ud. tiene en sus manos la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile pretende cumplir una de sus funciones más importantes, cual es la de difundir y extender el trabajo docente de sus académicos, al mismo tiempo que entregar a los alumnos la estructura básica de los contenidos de las respectivas asignaturas. En este sentido, fundamentalmente, tres clases de publicaciones permiten cubrir las necesidades de la labor que se espera desarrollar: una, la Colección Guías de Clases, referida a la edición de cuerpos de materias, correspondientes más o menos a la integridad del curso que imparte un determinado catedrático; otra, la Colección Temas, relativa a publicaciones de temas específicos o particulares de una asignatura o especialidad; y, finalmente una última, que dice relación con materiales de estudio, apoyo o separatas, complementarios de los respectivos estudios y recomendados por los señores profesores. Lo anterior, sin perjuicio de otras publicaciones, de distinta naturaleza o finalidad, como monografías, memorias de licenciados, tesis, cuadernos y boletines jurídicos, contenidos de seminarios y, en general, obras de autores y catedráticos que puedan ser editadas con el auspicio de la Facultad. Esta iniciativa sin duda contará con la colaboración de los señores académicos y con su expresa contribución, para hacer posible cada una de las ediciones que digan relación con las materias de los cursos que impartan y los estudios jurídicos. Más aún si la idea que se quiere materializar a futuro es la publicación de textos que, conteniendo los conceptos fundamentales en torno a los cuales desarrollan sus cátedras, puedan ser sistematizados y ordenados en manuales o en otras obras mayores. Las publicaciones de la Facultad no tienen por finalidad la preparación superficial y el aprendizaje de memoria de las materias. Tampoco podrán servir para suplir la docencia directa y la participación activa de los alumnos; más bien debieran contribuir a incentivar esto último. Generalmente ellas no cubrirán la totalidad de los contenidos y, por lo tanto, únicamente constituyen la base para el estudio completo de la asignatura. En consecuencia, debe tenerse presente que su solo conocimiento no obsta al rigor académico que caracteriza a los estudios de la Carrera de Derecho de nuestra Universidad. Del mismo modo, de manera alguna significa petrificar las materias, que deberán siempre desarrollarse conforme a la evolución de los requerimientos que impone el devenir y el acontecer constantes, y siempre de acuerdo al principio universitario de libertad de cátedra que, por cierto, impera plenamente en nuestra Facultad. VÍCTOR SERGIO MENA VERGARA Decano Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Central de Chile
  • 5. SUMARIO Presentación 9 I. GESTIÓN AMBIENTAL 9 I.1. OBJETIVOS GESTIÓN AMBIENTAL 10 I.2. LÍNEAS DE ACCIÓN DE LA GESTIÓN AMBIENTAL: 11 CINCO OBJETIVOS CONCRETOS QUE SE COMPLEMENTAN SINERGICAMENTE I.3. COMPONENTES DE LA GESTIÓN AMBIENTAL 11 I.4 PRINCIPIOS POLÍTICA AMBIENTAL CHILENA 13 I.5. OBJETIVO GENERAL DE LA POLÍTICA AMBIENTAL 16 I.6. OBJETIVOS ESPECÍFICOS 17 I.7. INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL – FUNCIONES 19 I.8. LA INSTITUCIONALIDAD DE CONAMA 21 I.9. FUNCIONES DE LA CONAMA (Artículo 70 de la Ley 19.300) 21 I.10. INSTITUCIONALIDAD COMPARADA 24 II. LEGISLACIÓN 27 II.1. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL 28 II.2. LA CONSTITUCIÓN DE 1980 29 II.3. RECURSO DE PROTECCIÓN 31 II.4. LEGITIMIZACIÓN ACTIVA: ACCIÓN POPULAR 32 II.5. ¿LEY MARCO? 33 II.6. LEY 19.300 33 II.7. INSTRUMENTOS DE LA LEY 19.300 34 II.8. DEFINICIONES 34 III. SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL –SEIA– 41 III.1. INTRODUCCIÓN 41 III.2. ORIGEN Y DESARROLLO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. 51 III.3 LA TENDENCIA ACTUAL EN LOS MODELOS MÁS DESARROLLADOS. 58 III.4. AMBITO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL 64 III.5. CRITERIOS DE EVALUACIÓN – ARTÍCULO 11 DE LA LEY 19.300 70 III.6. LOS CRITERIOS DEL ARTÍCULO 11 72 III.7. CONTRATO DE SEGURO POR DAÑO AMBIENTAL 77 III.7.1. Autorización provisoria de un proyecto o actividad 78 III.7.2. Precisiones en el seguro por daño ambiental y en la solicitud de autorización provisoria (SAP) 78 III.7.3. Menciones generales de la póliza 79
  • 6. III.8. PROCEDIMIENTO DEL SEIA 80 III.8.1 El procedimiento básico 82 III.8.2 Órganos, competencias y procedimientos 85 III.8.3 Rasgos esenciales del procedimiento autorizatorio ambiental chileno. 88 III.8.4. La “Ventanilla Única”, una expresión concreta y funcional del principio preventivo. 90 III.8.5. Vinculación entre los procedimientos autorizatorios sectoriales y el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 97 III.8.6 La “Adenda” al Estudio de Impacto Ambiental 100 III.9. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL SISTEMA NORMATIVO AMBIENTAL CHILENO. 102 III.9.1. El perfil participativo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 103 III.9.2. El rol de los municipios en el ámbito del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 107 III.10. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL MÍNIMO POR COMPONENTE AMBIENTAL (ART. 12 LEY). 108 III.11. PLAN DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL Y DE LA FISCALIZACIÓN 110 III.12. ULTIMAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DEL SEIA 111 III.13. MECANISMOS DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA 120 III.14. PROBLEMAS ESTRUCTURALES DEL SEIA CHILENO 122 III.14.1. El sistema brasileño: un modelo comparado 123 IV. PROCEDIMIENTO PARA LA DICTACTAR LAS NORMAS PRIMARIAS Y SECUANDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL 129 IV.1. DEL PROGRAMA DE DICTACIÓN DE NORMAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y NORMAS DE EMISIÓN 133 IV.2. ELABORACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE NORMA 133 IV.3. ETAPA DE DESARROLLO DE ESTUDIOS CIENTIFICOS 134 IV.4. DE LA CONSULTA Y ORGANISMOS COMPETENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS 135 IV.5. ETAPA DE ANÁLISIS DE OBSERVACIONES FORMULADAS 136 IV.6. PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA LA REVISIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES 137 IV.7. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN 138 IV.8. PROCEDIMIENTO DE DICTACIÓN DE NORMAS DE CALIDAD 139 V. LOS PLANES DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN 140 V.1. EL PLAN DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA 141 V.2. PROYECTO DE LEY DE BONOS DE DESCONTAMINACIÓN 145
  • 7. VI. RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL 145 VI.1 ACCIÓN POR DAÑO AMBIENTAL 146 VI.2 CRITERIOS EVALUACIÓN: DAÑO AMBIENTAL TRATADO CHILE- CANADA 148 VI.3 CRITERIOS AVALUACIÓN DAÑO AMBIENTAL LEY DE COSTAS DE ESPAÑA 148 VI.4. CONSIDERACIONES RELEVANTES AL REGIMEN DE ESPONSABILIDAD EN CHILE 148 VII. FISCALIZACIÓN 149 VIII. PRINCIPAL LEGISLACIÓN DE RELEVANCIA AMBIENTAL VIGENTE EN CHILE 150 BIBLIOGRAFÍA 214
  • 8. 9 DERECHO AMBIENTAL Presentación Luego de más de una década impartiendo clases de Derecho Ambiental en diversas universidades, se hace una obligación disponer de los antecedentes, materiales y referencias bibliográficas mínimas, que sirvan de soporte a un curso básico de Derecho Ambiental. Para estos efectos, el siguiente texto sin pretender ser un manual en la materia, ni menos tener el carácter de exhaustivos constituye un aporte a los estudiantes, en formato de apuntes de clases. Deseo agradecer la colaboración y el uso de materiales de Ramón Martín Mateo, Raúl Brañes, Pablo Daud, Martín Astorga, Loreto Pavez, Sergio Praus, José Agustín Ramírez, y Jorge Troncoso, CONAMA, Secretaría Ejecutiva de Medio Ambiente y Territorio del MOP, entre otros. I. GESTIÓN AMBIENTAL Un punto de partida funcional, concreto, y omnímodo, que nos permita finalmente arribar al concepto, principios, e instituciones del Derecho Ambiental, es de la gestión ambiental, entendida esta como la incorporación de la variable ambiental en la toma de decisiones tanto en el ámbito público como privado. Se trata de comprender que el componente ambiental, constituye una variable más en la ecuación del desarrollo. • Comprender desde un inicio esta perspectiva y la función de la temática ambiental dentro de la gestión global del país, constituye un requisito esencial, para el análisis de los modelos administrativos e institucionales. • Comprenderlo además desde el punto de vista de la titularidad de los proyectos, nos brinda la posibilidad de una incorporación oportuna en el diseño de los mismos.
  • 9. 10 I.1. OBJETIVOS GESTIÓN AMBIENTAL Según el Acta Única de la Unión Europea, la Gestión Ambiental tiene por objetivo “Conseguir una elevada calidad ambiental para la sociedad”. Para estos efectos es requisito la integración de factores y procesos que forman el sistema ambiental, siendo sus consecuencias notables en el estilo de desarrollo y en las actividades que lo soportan. “Se trata de conducir y manejar los factores ambientales y las actividades que les afectan, actuando sobre el comportamiento de los agentes implicados para conseguir una alta calidad ambiental” (Domingo Gómez Orea). El concepto de calidad ambiental corresponde al “estado del medio definido por el nivel optimo de desarrollo de los componentes vivos del sistema, en particular del hombre y de los cuales éste depende para substituir” (Jaime Hurtubia – CEPAL), e involucra dos ámbitos: • recursos naturales • contaminación. Es preciso no confundir este concepto con el de calidad de vida, cuestión que desde nuestra óptica no guarda ninguna relación con el objeto de resguardo y promoción del derecho ambiental. A este nivel cabe señalar que lo que hace el Derecho Ambiental, así como cualquier otra disciplina jurídica es regular conductas humanas, en este caso que afecten al Medio Ambiente, concepto que para los efectos de este curso lo recogeremos de la definición del artículo 2º letra ll) de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Se trata evidentemente de una definición legal, con una serie de limitaciones teóricas, pero que en términos prácticos constituye una muy buena definición desde la perspectiva del ejercicio del derecho. Medio Ambiente: Es “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.
  • 10. 11 I.2. LÍNEAS DE ACCIÓN DE LA GESTIÓN AMBIENTAL: CINCO OBJETIVOS CONCRETOS QUE SE COMPLEMENTAN SINERGICAMENTE1 . En cada uno de los siguientes objetivos, es posible identificar diferentes instrumentos de gestión ambiental: 1. Prevenir degradaciones ambientales: (Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental). 2. Corregir actividades que generan o puedan generar degradaciones: (Planes de Prevención). 3. Recuperar, restaurar, reparar o rehabilitar espacios y factores degradados: (Planes de Descontaminación). 4. Potenciar la fortaleza del medio ambiente y de los factores que lo forman: (Planes de Manejo Ambiental). 5. Poner en valor recursos ambientales ociosos: (Áreas Silvestres Privadas). I.3. COMPONENTES DE LA GESTIÓN AMBIENTAL Para los efectos de este curso, los tres componentes esenciales de la gestión ambiental corresponden a: La POLÍTICA AMBIENTAL que responde a la pregunta del ¿Qué hacer? La INSTITUCIONALIDAD que responde a la pregunta del ¿Quién lo hace? La LEGISLACIÓN que responde a la pregunta del ¿Cómo se hace? Cada uno de estos tres aspectos o niveles, disponen de sus propios instrumentos o mecanismos para hacerse cargo de la temática ambiental, en sus respectivos ámbitos de acción. La primera cuestión que hay que tener presente ya que confunde y genera conflictos dentro del Sistema de Gestión del país, es reconocer cual es el rol específico de cada 1 Sinergia: se refiere al efecto o resultado de los componentes o factores es mayor a la simple suma mecánica de los mismos.
  • 11. 12 uno de estos componentes. Por ejemplo, cuando se le pide al SEIA (Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental) que defina el “valor ambiental” de un territorio determinado, lo que se está haciendo es requerir de un procedimiento eminentemente técnico un pronunciamiento esencialmente político, para el cual debería existir una normativa y procedimientos participativos de al menos carácter regional para su definición. Tales son por ejemplo, los casos de Ralco, Gas Andes, Trillium, Alumysa, etc., en los cuales el origen del conflicto estuvo radicado precisamente en la indefinición de la “vocación natural de ese territorio”. Alojar la controversia en el SEIA, sólo provoca la deslegitimación de este notable y potente instrumento, cuyo funcionamiento supone previas definiciones en este tipo de materias. En Chile, evidentemente existe cierta dificultad para explicitar este tipo de definiciones, además de que no existen los instrumentos institucionales para hacerlo. Estamos acostumbrados, a que sea la autoridad la que defina en forma autónoma el que hacer, sin utilizar mecanismos de consulta previa a la ciudadanía. La política ambiental del país la desarrolla la CONAMA, pero hasta la fecha el documento sobre “Política Ambiental del Gobierno de Chile”, que en su momento significó un avance en la materia, hoy resulta absolutamente insuficiente, dado principalmente a que los sectores no la han desarrollado en sus ámbitos de acción específica. Ejemplo de lo expuesto queda demostrado con la siguiente pregunta: ¿cual es la política ambiental del sector energético chileno? Respecto de la institucionalidad, estructurada en el modelo de la CONAMA, cabría señalar que se trata de una apuesta institucional interesante que no cuajó dentro del esquema institucional chileno. Basta preguntarse quién es responsable de las enfermedades que se verifican cada invierno producto de la contaminación atmosférica. Es posible identificar a lo menos 6 o 7 autoridades a cargo parcialmente del tema, pero nadie identificable como verdadero responsable del mismo. Política Ambiental ¿Qué hacer? • Formula opciones de decisiones. • Formula cursos de acción. • Mejora gobernabilidad. • Facilita la transformación deliberada de una realidad.
  • 12. 13 La política medioambiental del país debe establecer opciones de decisiones ¿Qué debo hacer?, estas decisiones afectan a todos o a sectores importantes de los habitantes del país e impactan la calidad del entorno en el cual habitamos. Los cursos de acción dicen relación en la práctica con el como lo haremos. Por ejemplo respecto de la descontaminación de Santiago, lo primero que se hizo exitosamente fue bajar las fuentes fijas de contaminación y eliminar definitivamente todo el transporte público obsoleto. Respecto de mejorar la gobernabilidad, esto se logra en la medida en que resulta posible involucrar a la ciudadanía y a los privados en la toma de decisiones por parte de la autoridad, generando niveles aceptables de “corresponsabilidad” en dichas decisiones. Esto evidentemente debe ser acompañado de cierto nivel de estabilidad de las decisiones. I.4 PRINCIPIOS POLÍTICA AMBIENTAL CHILENA La Ley 19.300, en el texto del Mensaje del Presidente de la República al Congreso Nacional, recoge y releva los siguientes principios: • Preventivo • Contaminador / Pagador • Gradualidad • Realismo • Responsabilidad • Participativo Preventivo: Mediante este principio se pretende evitar que se produzcan efectos negativos sobre el entorno –daño ambiental– Este es el principio inspirador el Derecho Ambiental, y hasta la fecha, aquel en virtud del cual se han desarrollado la mayoría de los instrumentos de gestión ambiental. Y es obvio, resulta más eficaz, eficiente y menos oneroso para la gestión ambiental, prevenir, o prever resultados o efectos negativos que posteriormente restaurarlos o repararlos. Desde este punto de vista, resulta por tanto más razonable poner el acento en el SEIA y el régimen de
  • 13. 14 permisos, (gestión ex - ante), que focalizar la gestión y sus recursos en la función fiscalizadora. (gestión ex - post). Por lo tanto en una eventual modificación de la Ley 19.300, entender las Declaraciones de Impacto Ambiental –DIA-, más que instrumentos preventivos, instrumentos esencialmente fiscalizables, y poner el acento ahí en la gestión, es un contrasentido. Este principio también tiene una mirada desde el modelo económico. En efecto, el medio ambiente constituye un límite natural al sistema de mercado. Desde un punto de vista agrícola por ejemplo, es mucho más razonable resguardar el suelo agrícola, que construir y posteriormente demoler para recomponer el suelo agrícola a similares calidades. El principio preventivo lo podemos ver representado además, en distintos instrumentos, tales como los planes de prevención, cuyo objetivo como lo veremos más adelante, es que evitar que se sobrepase la respectiva norma de calidad, así como en las propias normas de emisión y calidad, los planes de manejo, instrumentos económicos, etc. Contaminador / Pagador: El principio contaminador-pagador, desde una primera aproximación, se inspira en el principio anterior, y se expresa en la obligación que tiene el titular de todo proyecto o actividad, sea este público o privado, de internalizar las externalidades negativas de los mismos. Está evidentemente representado en distintos instrumentos, tales como el propio SEIA, el Proyecto de Bonos de Descontaminación que actualmente se discute en el Congreso Nacional, que establece un sistema de permisos de emisión transables, las normas de emisión y calidad, etc. La idea es que el que actualmente contamina o genera un impacto ambiental negativo, o el que lo haga a futuro, debe incorporar dentro de los costos de producción o los costos del proyecto o actividad, todas las inversiones necesarias para evitar la contaminación o el daño ambiental, lo cual se expresa en términos concretos desde barreras acústicas hasta los filtros de las chimeneas. Gradualidad: Este principio tiene como objetivo el desarrollo y cumplimiento paulatino de las metas establecidas por la Administración. El Derecho Ambiental debe ser eficaz, eficiente, es decir la norma debe cumplir el objetivo con el cual fue
  • 14. 15 creada, y debe ser reconocida y respetada por la comunidad. Esto significa que los estándares u obligaciones de la norma deben corresponder con una forma gradual de cumplimiento. Una vez satisfecha la norma es posible establecer nuevas o mayores medidas o exigencias. Esta es la principal razón de porque las normas de emisión y calidad en Chile deben ser revisadas cada 5 años (Artículo 32 de la Ley 19.300). Esta misma lógica se aplica en otros modelos tales como el alemán o español, en donde existe el “standt der Technick” o la “cláusula de progreso”, en virtud de la cual los estándares de las normas se actualizan y se hacen más exigentes en forma automática, en la medida que el desarrollo científico y tecnológico así lo sustenta. Este principio lo podemos además vincular con otro principio, el del Realismo y que corresponde a que para establecer estándares ambientales, hay que tener presente la realidad social, política, cultural y en particular económica del país. Una norma podría establecer por ejemplo un estándar ideal con un riesgo bajísimo de mortalidad y morbilidad, sin embargo esta norma podría ser imposible de ser cumplida, por los altos costos que ello supondría. (Ejm una norma de arsénico muy exigente). Otra perspectiva para mirar el asunto queda claramente reflejada por ejemplo, en la norma Euro IV para motores diesel, ya que a pesar de ser una norma de última generación, no existe en Chile ningún mecánico certificado que pueda garantizar un ajuste correcto de válvulas inyectoras. Por lo tanto se requiere que la norma traiga aparejada una serie de medidas que permitan un cambio cultural en la materia. Responsabilidad: El principio de responsabilidad consagrado en el artículo 51 y siguientes de la Ley 19.300, establece que quien cause daño ambiental (definido en el artículo 2° de la ley 19.300) debe repararlo a su costa. Esta nueva figura de responsabilidad civil, se expresa en una clásica obligación de “hacer” y consiste en la exigencia para los responsables, de reparar a su costa de todo daño causado. Como veremos más adelante, la ley otorga acción no sólo a la víctima del daño sino también al Consejo de Densa del Estado, quien dispone de una Unidad especializada en la materia y bajo ciertas circunstancias y requisitos a las propias municipalidades. La limitación sin embargo, es el propio régimen de responsabilidad subjetiva, toda vez que los modelos más desarrollados tienden en la actualidad a sistemas de responsabilidad objetiva.
  • 15. 16 Participativo: Para garantizar una gestión ambiental adecuada se requiere que todos sus actores tengan un rol activo en la misma –Como señalan los alemanes, en virtud del principio de cooperación, los tres actores fundamentales de la gestión ambiental– las ONG, el Estado, y los empresarios privados, tienen un rol relevante y equivalente. Es un principio democrático que se ve reflejado tanto en el SEIA, como en el procedimiento para la dictación de normas de calidad, emisión y planes de prevención y descontaminación. La Ley 19.300, salvo en lo que respecta a la eventual intervención de los vecinos tratándose de Planes Reguladores Comunales, es la primera norma jurídica que establece procedimientos administrativos, en donde la participación ciudadana constituye un elemento preceptivo de la misma norma. Existe por tanto en estos casos la posibilidad de participar y formular observaciones a los Estudios de Impacto Ambiental, o a los proyectos de Planes y Normas, y estas opiniones deben ser ponderadas en la respectiva resolución. La idea de fondo con esta garantía del “derecho a la información”, es la de generar una adecuada corresponsabilidad social en la toma de decisiones por parte de la autoridad. En otras palabras, esto significa que los niveles de “riesgo máximo uniforme” que implican estas decisiones de la autoridad administrativa deben estar legitimadas y ser aceptadas (al menos teóricamente) por la ciudadanía. En definitiva, la Política Ambiental – debe definir los principios rectores y objetivos básicos acerca de lo que el país se propone alcanzar en materia ambiental. Depende de: (i) la realidad sociopolítica, capacidad técnica, ordenamiento jurídico, situación económica y las características ecológicas del territorio; y (ii) de la imagen prospectiva del país, es decir, el Objetivo Nacional que se quiera diseñar. I.5. OBJETIVO GENERAL DE LA POLÍTICA AMBIENTAL ”Promover la sustentabilidad ambiental del proceso de desarrollo, con miras a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, garantizando un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental”. Se expresa en la garantía a un medio ambiente libre de contaminación del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política, y en Recurso de Protección en materia ambiental.
  • 16. 17 I.6. OBJETIVOS ESPECÍFICOS 1.- Recuperar y mejorar la calidad ambiental. Implica dos objetivos dentro de uno. Recuperar un componente del medio ambiente cuando este deteriorado, y mejorar estos componentes, lo cual corresponde a una actividad permanentemente dinámica. 2.- Prevenir el deterioro ambiental. Relacionado con las normas de calidad y de emisión, así como con otros instrumentos tales como el SEIA, tiene por objeto establecer la máxima alteración del entorno permitida, así como el máximo de concentración y períodos de sustancias contaminantes. 3.- Fomentar la protección del patrimonio ambiental y el uso sustentable de los recursos naturales. Ejemplo de protección del patrimonio es el SNASPE (Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado), los Planes de Manejo que otorga la CONAF, las cuotas de captura de pesca, que otorga la SUBPESCA, etc. 4.- Introducir consideraciones ambientales en el sector productivo. Esto se puede ejemplificar en un nuevo instrumento denominado APL (Acuerdos de Producción Limpia) son acuerdos públicos-privados en virtud de los cuales un determinado sector productivo incorpora avances tecnológicos o mejoramiento de su gestión ambiental (ISO 14000), y por parte del Estado, el compromiso de disminuir los márgenes de discrecionalidad, simplificación del SEIA tratándose de esos proyectos, adecuación de la acción fiscalizadora, etc., lo que significa ahorro de recursos del Fisco, produciéndose un beneficio mutuo, tanto para el sector privado como del sector público.
  • 17. 18 5.- Involucrar a la ciudadanía en la gestión ambiental. Está relacionado con el principio participativo del artículo 4 de la Ley 19.300. Implica una especial responsabilidad para el Estado en el sentido de involucrar a la ciudadanía en su gestión. Un ejemplo es la “Pauta Presidencial sobre Participación Ciudadana”, del 2003. 6.- Fortalecer la institucionalidad ambiental a nivel nacional y regional. Esta relacionado con el fortalecimiento de la función coordinadora y administradora de la CONAMA en tanto ente a cargo de la gestión ambiental del país. (Artículo 8 de la ley 19.300), así como de las propias atribuciones y funciones de los Órganos de la Administración del Estado con competencia Ambiental. 7.- Perfeccionar la legislación ambiental que desarrollan nuevos instrumentos de gestión. La temática ambiental, sus instrumentos y estándares van de la mano con el desarrollo científico y técnico. Esta es la principal razón de la necesidad de su constante revisión. En Chile, además del carácter añejo y desarticulado de nuestra legislación ambiental, aún no ha sido totalmente superado. Incluso más, aun la autoridad no ha definido cual es el conjunto de normas que podríamos identificar con una certeza meridiana como legislación de relevancia ambiental. Finalmente y en el ámbito de la política, un aspecto central aún no definido en nuestro modelo es el de la ordenación ambiental del territorio. Esto se traduce en la necesidad de transformar de la Ley 19.300, en la Ley de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Si sumamos el porcentaje de territorio nacional regulado, (16% de SNASPE y 2% de legislación urbanística), nos daremos cuenta que más del 80% del país, salvo lo referido al permiso de cambio de uso de suelo, no dispone de normas jurídicas obligatorias que fijen y
  • 18. 19 ejecuten políticas vinculadas a la valoración y ordenación ambiental del territorio, lo que se traduce en requerir infructuosamente, como en tantas otras materias del SEIA tales definiciones, no resultando este instrumento un mecanismo idóneo para estos propósitos. Tampoco huelga decirlo, son idóneos para estos efectos, los Planes Regionales de Desarrollo Urbano, instrumentos sólo indicativos, que dan cuenta en esencia de la inserción de los centros urbanos en el territorio. Del mismo modo el instructivo sobre “Criterios para actuaciones de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente en el SEIA”, si bien establece ciertas reglas y criterios a objeto de garantizar la seriedad técnica y jurídica de las Resoluciones de las COREMAS, no resuelve los problemas estructurales de fondo. En efecto, el SEIA es al menos conceptualmente un procedimiento técnico que, presupone la existencia de políticas previamente diseñadas para su adecuado funcionamiento. El ejemplo de Alumysa y tantos otros conflictos ambientales, hacen evidente la confusión conceptual respecto del SEIA, valioso instrumento de gestión que se convierte en una víctima inocente de este vacío normativo. Por tanto, resulta indispensable fijar criterios de política, que queden plasmados en una futura modificación de la Ley de Medio Ambiente, en el sentido de incorporar a lo menos los criterios y procedimientos que permitan valorar y ordenar ambientalmente nuestros territorios. I.7. INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL - FUNCIONES Las funciones de CONAMA son: 1.- Ejecutar la política ambiental con sus recursos humanos, materiales y financieros. La CONAMA cuenta con personal, infraestructura y recursos para estos efectos. Así mismo los diversos Ministerios con competencia ambiental, disponen de Unidades especializadas a cargo tanto de las temáticas ambientales como de las territoriales y participación ciudadana (Ejm. El MOP y la SEMAT –Secretaría Ejecutiva de Medio Ambiente y Territorio).
  • 19. 20 2.- Establecer las políticas ambientales específicas. La institucionalidad ya sea nacional o regional, tiene que determinar cuales son las políticas ambientales específicas para cada territorio. 3.-Promueve la coordinación dentro de la administración pública. Se refiere a fortalecer la coordinación interministerial, función que corresponde a la CONAMA. 4.- Impulsa la concertación de acciones entre los sectores de la sociedad. Esta tarea queda bien representada, en el esfuerzo de coordinación de sectores públicos y privados para los APL, y acuerdos marcos sin que estos dispongan de un formato jurídico específico. 5.- Facilita la transformación deliberada de una realidad. Que el proceso de desarrollo y crecimiento del país se produzca siguiendo un determinado objetivo. 6.- Define e identifica responsables. Establece quienes tienen competencias explícitas en determinadas materias (ejm. tipología proyecto) o a quienes corresponde el resguardo de los componentes del ambiente específicos (aguas, aire, suelo, recursos naturales, etc.). 7.- Descentraliza acciones a nivel sectorial, regional y local. Esto se relaciona con la coordinación y el rol de los gobiernos regionales, las municipalidades y la participación ciudadana.
  • 20. 21 I.8. LA INSTITUCIONALIDAD DE CONAMA Se trata de un organismo descentralizado, que se desconcentra territorialmente a través de las CONAMAS Regionales. Artículo 69 Ley 19.300 señala que, “La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonios propios, sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del ministerio Secretaría General de la Presidencia.” I.9. FUNCIONES DE LA CONAMA (Artículo 70 de la Ley 19.300) 1. Proponer al Presidente de la República, las políticas ambientales de gobierno. 2. Actúa como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materia relacionada con el medio ambiente.
  • 21. 22 3. Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente de carácter público. 4. Administrar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento. 5. Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental y a promover la participación ciudadana en ciertas materias. 6. Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales y ser junto con el Ministerio de Planificación y cooperación nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional. 7. Cuando hay una ONG que postule a un proyecto la CONAMA va ser la contraparte técnica que es el opuesto revisor de todas las acciones que este ejecutando el titular del proyecto. 8. Financiar proyectos y actividades orientadas a la proyección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental. ORGANOS: Los órganos que forman parte de la CONAMA son: el Consejo Directivo; el Consejo Consultivo; la Dirección Ejecutiva; y las COREMAS. - CONSEJO DIRECTIVO El artículo 71 de la Ley 19.300, establece que “La dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia quien lo presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Economía; Fomento y Reconstrucción, Planificación; Educación; Obras Publicas; Salud; Vivienda y Urbanismo; Agricultura; Minería: Transporte y Telecomunicaciones y Bienes Nacionales”
  • 22. 23 FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO (Artículo 72) 1. Velar por la coordinación en materia ambiental entre los ministerios y servicios públicos. 2. Proponer al Presidente proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias ambientales. 3. Promover la coordinación de las tareas de fiscalización que desarrollan los diversos organismos públicos y municipalidades. 4. Conocer del recurso de reclamación de estudios de impacto ambiental. - DIRECTOR EJECUTIVO CONAMA En el artículo 75 de la ley 19.300, señala que la CONAMA estará dirigida por un Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. FUNCIONES MÁS RELEVANTES DEL DIRECTOR EJECUTIVO (Artículo 76) 1. Requerir a los organismos del Estado la información y antecedentes necesarios que estime pertinente con relación a su competencia. 2. Proponer al Consejo Directivo (Consejo de Ministros) el programa anual de actividades del servicio. 3. El Director de la CONAMA, concurre al Consejo Directivo con derecho a voz. 4. Designar a los Directores Regionales de la COREMA. 5. Conocer el recurso de reclamación en materia de las declaraciones de impacto ambiental, en el caso del artículo 20 de la Ley. 6. Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental. 7. Previa aprobación del Consejo Directivo podrá crear y presidir comités y sub comités operativos para la coordinación o consultar determinadas materias del Derecho Ambiental.
  • 23. 24 - CONSEJO CONSULTIVO (ARTÍCULO 78) Es presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado por 2 científicos, 2 representante de organizaciones no gubernamentales, 2 representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales; 2 representantes del empresariado; 2 representantes de los trabajadores y 1 representante del Presidente de la República. Entre las funciones del Consejo Consultivo según el artículo 79, está la de absolver las consultas que formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de emisión, de preservación, conservación, etc., y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo y la Ley. - COREMA- “COMISIONES REGIONALES DEL MEDIO AMBIENTE” Las COREMAs se encuentran reguladas en el artículo 80 y siguientes de la Ley 19.300. Está integrada por el Director Regional de la COREMA, por el Intendente, Gobernadores, Secretarios Regionales de las carteras que están representadas en el Consejo Directivo, y 4 Consejeros Regionales. Se trata de la instancia política regional, cuya principal función es la de calificar ambientalmente los proyectos sometidos al SEIA. Evidentemente por su composición y el propio diseño procedimental, se trata de decisiones en donde sin perjuicio del componente ambiental de las mismas, se ponderan también sus alcances económicos, políticos y sociales. Es preciso no confundirla con las CONAMAs Regionales, cuya dirección está a cargo del Director Regional de la CONAMA. Estas instancias regionales de carácter técnico, disponen de un Comité Técnico integrado por los Servicios Públicos con competencia en materia ambiental y que corresponden precisamente a los que revisan los EIAs y DIAs. I.10. INSTITUCIONALIDAD COMPARADA La moderna tendencia de los modelos institucionales ambientales, es la de perfilar a la autoridad ambiental, otorgándoles normalmente la figura de un Ministerio del Medio Ambiente. Esto ocurre en la casi totalidad de los países europeos, (España,
  • 24. 25 Alemania, etc.) muchos de los países latinoamericanos (Brasil, Ecuador, etc.), y la propia EPA norteamericana, que por su magnitud y características, podemos asemejarla a un ministerio, etc. Se trata en muchos casos, fundamentalmente de una señal política dada al país, manifestando la relevancia del tema en la gestión global del mismo, uniendo competencias sectoriales vinculadas a recursos naturales. La estructura será en consecuencia una autoridad normativa, ejecutora y fiscalizadora, que fije normas ambientales, (emisión, calidad, etc.) operacionalice el SEIA y otros instrumentos de gestión, y fiscalice su cumplimiento, concentrando atribuciones vinculadas a áreas protegidas, bosques, agua, aire, suelos, e incluso en ciertos casos a la ordenación ambiental del territorio. Ahora bien, sin perjuicio de que en estas materias no existen verdades absolutas, correspondiendo un buen diseño institucional a aquel que efectivamente funciona en forma eficiente en el caso y la realidad concreta, la solución del Ministerio del Medio Ambiente, resulta la más coherente hasta ahora, ya que perfila políticamente el tema, situándolo en su exacta ubicación dentro del gabinete, identifica adecuadamente a las autoridades responsables de las decisiones adoptadas, evita duplicaciones competenciales, repeticiones de esfuerzos por parte de la administración, resolviendo adecuadamente las situaciones en que una misma institución tiene finalidades aparentemente contrapuestas (Caso de Conaf que tiene por finalidad el fomento forestal por una parte, y por la otra la administración del SNASPE). Evita del mismo modo, y esto ya en el contexto del SEIA, el que la decisión ambiental final, de carácter eminentemente técnica, sea mediatizada por razones de carácter económico, político, etc., alojando la decisión final de los proyectos en el ministerio sectorial, el cual deberá incorporar la variable ambiental en su decisión multivariable, como un dato más del proyecto. Este tema ha generado en Chile una gran confusión, ya que la decisión final de las COREMAS es básicamente una decisión política, lo cual libera a los ministerios sectoriales de su propia responsabilidad en la materia.
  • 25. 26 Un claro ejemplo sobre la materia, es el caso de un proyecto de tranque de relave minero, que en caso de España y otros en que la solicitud de autorización principal la otorga el Ministerio con competencia en la materia (en el caso de España el de Industria), el cual requerirá previo a su otorgamiento, una resolución favorable por parte de la autoridad ambiental (Ministerio de Medio Ambiente), así como de las otras reparticiones públicas involucradas. Sin embargo quien hace la calificación final y asume los costos políticos de esa decisión es el respectivo Ministerio de Industria. En Chile, el modelo institucional se encuentra agotado, no correspondiendo que la autoridad ambiental, sea la que le otorgue el “certificado de nacimiento” y responda por la totalidad de los proyectos sometidos al SEIA, hoy equivalentes desde su entrada en vigencia el año 97, a una suma total de aproximadamente US $ 70.000.000.000 millones de dólares .- Se hace necesario por tanto dotar de una mayor jerarquía institucional a la CONAMA, por sobre sus facultades de mera administradora y coordinadora del SEIA. (Artículo 8º inciso 3ero). En este ámbito, se deben aclarar los confusos roles de las Oficinas Regionales de CONAMA, (de carácter eminentemente técnico), y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, (de carácter eminentemente político), cuyas facultades se encuentran superpuestas en la Ley. Corresponde en consecuencia, pensar en una institucionalidad a cargo de un Ministerio de Medio Ambiente, que asuma una serie de competencias sectoriales (aguas, rec. naturales, ordenación del territorio, etc.), con una Superintendencia de Medio Ambiente que regule y fiscalice las normas ambientales.
  • 26. 27 II. LEGISLACIÓN Definición de Derecho ambiental - El gran Raúl Brañes define al derecho ambiental como “un conjunto de normas jurídicas que regula las conductas humanas, que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción y tiene lugar en los organismos vivos y su sistema de medio ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos órganos”2 . De acuerdo con nuestra legislación y basados en el Artículo 2° de la Ley 19.300, el bien jurídico “medio ambiente”, está constituido por componentes bióticos, abióticos, naturales, artificiales, incluso culturales, en permanente interacción, definición amplia y rescatable le la Ley, pero que nos genera ciertas dificultades a la hora de acotar el concepto de responsabilidad por daño ambiental. El Maestro Ramón Martín Mateo, quien originalmente circunscribía esta disciplina a los componentes agua y aire, - esenciales para la vida -, con el devenir del desarrollo del derecho ambiental, y en particular luego de la Cumbre de Río de 1992, incorporó finalmente también el suelo y la diversidad biológica como parte del bien jurídico medio ambiente y por tanto objeto del Derecho Ambiental. Se trata en definitiva de un Derecho Administrativo Especial cuyo objeto de regulación son las acciones humanas que modifican o impactan significativamente las condiciones de existencia de los organismos vivos. Lo que queremos decir con significativo es que no cualquier acción resulta susceptible de regulación sino sólo aquellas que afectan de manera relevante al medio ambiente. Cabe señalar finalmente a este respecto que, el bien jurídico protegido debe comprenderse desde la perspectiva de las funciones ambientales de los componentes del ambiente3 . 2 Ver RAUL BRAÑES, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, Edit Fondo de Cultura Económica, DF. México, 2000. 3 Ver EDUARDO ASTORGA J, “LA VALORACIÓN AMBIENTAL DEL TERRITORIO, UNO DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES DEL AGUA” La reconducción del territorio y su valoración ambientalen función de los usos y calidades del agua, en Ponencias del Primer encuentro Internacional de Doctores y Doctorandos en Derecho Ambiental de AIDDDA, DF. México, 2003.
  • 27. 28 II.1. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL Basado en Martín Mateo es posible identificar las siguientes características del Derecho Ambiental4 : 1) Sustratum ecológico: Se refiere a que el objeto protegido por el derecho, es precisamente el medio ambiente, de acciones que puedan afectarlo significativamente. Esto se vincula con la clasificación de Rafael Valenzuela (profesor pionero de esta disciplina en Chile- U. Católica de Valparaíso), de la legislación ambiental en “deliberada” o “casual”. En este sentido hay que consignar que buena parte de la legislación de “relevancia” ambiental chilena, está compuesta por normativa que fue creada con una finalidad distinta a la ambiental (ej. salubridad pública), y que “casualmente”, resguarda al medio ambiente. Hay normativa, dentro de la cual se destaca un sin número de convenios internacionales sobre la materia, las normas de emisión y calidad y la propia Ley 19.300, resultando el bien jurídico protegido precisamente el medio ambiente, cuya definición para estos efectos corresponde a la del artículo 2° de la Ley 19.300. Sobre el punto Martín Mateo señala que el derecho ambiental estricto sensu esta conformado por aquellas normas jurídicas destinadas exclusivamente a proteger el medio ambiente, en tanto bien jurídico propio y específico. 2) Especialidad Singular: Dado que el ámbito de aplicación de la norma, no puede –en general- ajustarse a los límites de las propias fronteras políticas entre países. La contaminación causada en un río, traspasará al país vecino, si es que no se dispone de mecanismos bilaterales o multilaterales que regulen la materia. Chile por sus rasgos geográficos no tiene mayores problemas transfronterizos de contaminación lo cual se refleja en la falta de normativa que regule materias de esta naturaleza (salvo por ejemplo el Tratado Minero con Argentina). 4 Ver RAMÓN MARTIN MATEO, Tratado de Derecho Ambiental, Tomo I, Edit Trivium, Madrid, España, 1992.
  • 28. 29 3) Énfasis Preventivo: Esta rama del derecho ha puesto el acento hasta la fecha en el desarrollo de sus instrumentos de carácter preventivo. Ejm. el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Evidentemente resulta mucho más eficaz, eficiente y económico prevenir el daño ambiental que repararlo posteriormente. 4) Componente técnico reglado: El Derecho Ambiental se nutre de un amplio conjunto de especialidades, técnicas y ciencias. Quienes por tanto muchas veces entregan el contenido sustantivo de las normas son precisamente los especialistas. Son ellos por ejemplo, los que finalmente definen los márgenes de riesgo contenidos en las normas de emisión y calidad. 5) Vocación redistributiva: Se relaciona con el principio contaminador / pagador, en virtud del cual, quien vaya a generar una externalidad negativa al ambiente debe internalizarla a su costo, en la proporción del propio riesgo o potencial daño. 6) Primacía e intereses colectivos: En principio para el derecho ambiental, los derechos prioritarios a ser resguardados, son precisamente los derechos colectivos, por sobre intereses individuales. Tal es el caso de la titularidad de la acción por daño ambiental, el derecho a denuncia ante la respectiva municipalidad, en incluso el Recurso de Protección. II.2. LA CONSTITUCIÓN DE 1980 El Artículo 19 N° 8 de la Constitución Política del Estado asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, señalando que es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza, agregando que solo la ley puede establecer restricciones especificas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.
  • 29. 30 Resulta interesante el que esta Constitución incorpore el derecho a vivir en medio ambiente libre de contaminación como un derecho que “emana de la naturaleza humana”, resultando en definitiva un avance en la materia. Hay que tener claridad sí, que cuando la constitución asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, está refiriéndose al propio concepto de contaminación, establecido en el art. 2 de la ley 19.300 en su letra “c” como “la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energías o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente”. Esto significa que la garantía existe y puede ser ejercida en tanto en cuanto el componente de que se trate, se encuentra caracterizado como contaminación y sus estándares regulados (ejm. normas de calidad y emisión vigente), pero no garantiza necesariamente un ambiente libre de todo agente contaminante. Un aspecto particularmente complejo en ciertos casos, es el que dice relación con la identificación de la autoridad responsable (ej. Contaminación atmosférica de Santiago). Agrega el citado artículo de la Constitución que es deber del Estado que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Para estos efectos, y para comprender el alcance del término “preservación” debemos traer a colación la Convención de Washington, dado que el propio concepto de la Ley 19.300, no nos entrega mayores luces sobre la materia. Esta Convención, ratificada por Chile en 1967, asocia este concepto al de prohibición absoluta de explotación de recursos naturales y de realización de actividades comerciales con especies o áreas sujetas a un régimen de preservación. Precisamente esta categoría es aplicable a los parques nacionales y monumentos naturales, a diferencia del concepto de “conservación” el cual se vincula más bien a las reservas nacionales y santuarios de la naturaleza. En efecto, la diferencia entre preservación y conservación consiste en que en la primera se prohibe la explotación de todo recurso que forme parte del patrimonio del
  • 30. 31 área (ejm. Parque Nacional Torres del Paine). En cambio en el caso de la conservación se permite la explotación racional de los recursos. Es decir se permite cierta actividad económica compatible con el área. (Ejm Reserva Nacional Río Clarillo o el Santuario de la Naturaleza Cascada de la Ánimas). En consecuencia, lo que la Constitución resguarda son únicamente las áreas y especies en categoría de preservación, y no otras, como lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia. Respecto del principio de legalidad, íntimamente ligado y discutido en estas materias, (ejm. con la restricción vehicular), la Constitución establece que la ley es la única que puede establecer limitaciones o restricciones a otros derechos. En particular el derecho de propiedad se encuentra limitado por la “función ambiental” de la misma, en la medida que dicha limitación se encuentre respaldada por una norma de rango legal. En efecto, el Artículo 19 N° 24 de la Constitución, establece que sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social, fundada en los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad publica y la conservación del patrimonio ambiental. Nótese la imprecisión de la norma, que para este caso utiliza el concepto de conservación y no el de preservación, a pesar de sus diversos alcances como se explico anteriormente. Ejemplo de lo expuesto, fue la declaratoria de monumento natural tanto del Alerce como de la Araucaria, para lo cual hubo que dictar una ley sobre la materia. II.3. RECURSO DE PROTECCIÓN Este recurso constitucional establece que toda persona afectada por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada que transgreda la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, puede recurrir ante el tribunal competente, con el fin de requerir se ponga fin a dicha perturbación.
  • 31. 32 El recurso de protección en materia ambiental, a diferencia de otros derechos garantizados por la Constitución, procede sólo en contra de actos y no de omisiones. La otra limitación dice relación con el requisito copulativo de que se trate de actos ilegales y arbitrarios, y no disyuntivos como ocurre con el conjunto de otros derechos resguardados por este recurso. Un buen ejemplo de lo expuesto es el Recurso de Protección presentado por Marcelo Castillo, en representación de la “bancada verde” en contra del proyecto de la “Nueva Central Térmica de Renca” a gas natural, la cual reconocía derechos históricos de emisión. En este caso la Corte Suprema señaló que efectivamente la Resolución de la Corema RM era ilegal, por haber reconocido derechos históricos de emisión, pero que sin embargo no era arbitraria, en razón de que existía cierta racionalidad en la misma, al reemplazar el combustible carbón por el de gas natural menos contaminante. II.4. LEGITIMIZACIÓN ACTIVA: ACCIÓN POPULAR • Corte Suprema en el caso de la Empresa Forestal Trillium Ltda., de fecha 19 de marzo de 1997, considerando 14, que establece (...), son titulares de este recurso, todas las personas naturales o jurídicas que habitan el Estado y que sufran una vulneración del derecho al medio ambiente libre de contaminación que asegura el artículo 19 Nº 8 de la Carta Fundamental. Primeros casos de recursos de protección: - Año 1985 Primer recurso de protección (CODEFF contra MOP) por extracción de aguas del lago Chungará. La Corte Suprema falló a favor del recurrente basada en la garantía de la buena fe internacional del país. (Ya que había sido Chile quien había solicitado a la UNESCO se declarara el Chungará como Reserva de la Biósfera). - Año 1986 Rafael Asenjo presenta recurso en contra CODELCO, división Salvador, que botaba sus relaves mineros directamente al mar (caleta palitos en Chañaral), obligándolo a instalar un tranque relave.
  • 32. 33 Hoy día los tribunales de justicia, han rechazado la gran mayoría de los recursos de protección en materia ambiental presentados por la ciudadanía y las Ong´s. Cabe agregar que en todos los grandes proyectos sometidos al SEIA se han presentado recursos de protección, los cuales han tenido como finalidad principal y real, servir como instrumento de negociación en la eventualidad de ser acogidos con orden de no innovar. II.5. ¿LEY MARCO? Se trata de un intento asimétrico por asemejarse a las leyes marcos latinoamericanas inspiradas en el Código Ambiental Colombiano (1974), y a la cual le sucedieron en forma relevante, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente Mexicana (1988), la Ley 6.938/81 Brasilera, modificada por la Ley 8.028/90, y la novedosa Ley Nº 1333 del 27 de abril de 1992, Ley General del Medio Ambiente (15 de junio de 1992) de Bolivia, entre otras. La ley 19.300 – Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente – se pretendía que fuese efectivamente una “ley marco”, de acuerdo a la tendencia de la legislación latinoamericana. Esta debía establecer los principios de la legislación ambiental y los grandes instrumentos de gestión. Se trataba de una promesa programática de la Concertación hacia el mundo ambientalista y una puesta al día de Chile de cara a los futuros tratados comerciales. Su carácter asimétrico deriva de que la realidad política del momento no permitió realizar dos proyectos, una ley marco y otra ley sobre evaluación de impacto ambiental. En consecuencia ambas ideas se fundieron en una sola iniciativa. Hoy la Ley se la conoce vulgarmente como la “Ley de Impacto Ambiental”, a pesar de que en su texto contempla otros instrumentos tan o más valiosos y novedosos que el propio SEIA. II.6. LEY 19.300 La Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (19.300) dota de contenido sustantivo y concreto a la garantía constitucional antes citada, señalando en su artículo 1°, que este derecho se regulará por sus disposiciones, sin perjuicio de los que otras normas legales establecen sobre la materia.
  • 33. 34 Lo anterior implica que toda la normativa sectorial de rango legal, permanece expresamente vigente, derogándose en forma tácita aquellas normas de relevancia ambiental de inferior rango. El problema de falta de coherencia, e inexistencia de certeza de cual es el exacto cuerpo normativo ambiental vigente en Chile, persiste hasta la actualidad. El origen de la norma se basa en la necesidad que se tuvo al momento de diseñar la Ley, de no generar problemas competenciales entre la CONAMA y otros servicios públicos. La Ley no debía ser percibida como una amenaza por el sector público. Un punto interesante, fue la decisión de establecer un SEIA único para Chile, en circunstancias que la DIRECTEMAR, disponía de uno propio, de conformidad con la DL 2.222 “Ley de Navegación", sin embargo al entrar en vigencia el SEIA, su decisión fue la de supeditarse a la Ley, cuestión que se basó en razones más políticas que jurídicas. II.7. INSTRUMENTOS DE LA LEY 19.300 Los principales instrumentos de gestión ambiental consagrados en la ley 19.300, y que se incorporan como una exigencia para todo el sistema ambiental chileno, son los siguientes: - SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO PARA LA DICTACIÓN DE NORMAS DE EMISIÓN Y CALIDAD - PROCEDIMIENTO PARA LA DICTACIÓN DE PLANES DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN - PLANES DE MANEJO - FISCALIZACIÓN II.8. DEFINICIONES El artículo 2° de la Ley 19.300 establece una serie de definiciones, que para los efectos de este curso cabe destacar las siguientes:
  • 34. 35 letra b) conservación del patrimonio ambiental - “el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración”. Se refiere a ciertos espacios que se encuentran sujetos a ciertos niveles de protección, asociados al concepto de conservación, esto es a la “utilización racional” de los recursos. El concepto de preservación lo encontramos en el artículo 2° letra p) de la ley, pero no nos entrega mayores luces sobre su alcance y contenido. La definición de contaminación establecida en la letra c) del artículo 2° señala que se trata de “la presencia en el ambiente de sustancias, elementos energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente”. Esta definición sí tiene efectos jurídicos relevantes, ya que habrá contaminación efectivamente cuando exista una norma que regule la materia – Es contaminación lo que la norma establece. En el caso chileno, habrá una presunción de responsabilidad por daño ambiental, respecto de aquel que ha infringido el daño con infracción de norma. Otros conceptos relevantes son los de daño ambiental, artículo 2 letra e), entendido este como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes” y el de impacto ambiental, artículo 2 letra k), que se encuentra definido como “la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada.” Es posible advertir de ambas definiciones, que en la de daño ambiental, existe un juicio negativo sobre el efecto en el entorno, y que lo asocia a menoscabo, lo cual no
  • 35. 36 ocurre en la segunda de las definiciones, y en donde la alteración incluso puede ser positiva. Lo relevante sin embargo radica en la diferencia jurídica de ambos conceptos, ya que lo que los distingue no es la magnitud de la transformación del entorno, sino el acto jurídico administrativo que justifica o legitima esta intervención (Una resolución de calificación ambiental favorable, o una determinada norma jurídica) dándole el carácter de impacto ambiental. En consecuencia la diferencia entre una y otra definición, no tiene nada que ver con las transformaciones que se verifiquen en el entorno sino que precisamente tiene que ver con una cuestión netamente jurídica. En el derecho ambiental no existe un resguardo absoluto del bien jurídico protegido, ya que resulta técnica y económicamente imposible, debiendo tanto la autoridad como la sociedad, aceptar un nivel de impactos negativos o riesgos que nunca corresponderán a cero. Una definición relevante de la ley, por cuanto expresa muy claramente lo que esperó el legislador de la evaluación de impacto ambiental, es la que se encuentra en el artículo 2 letra j) como; “el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes”. De la misma forma, la definición de estudio de impacto ambiental se encuentra en el artículo 2 letra i) como, “el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos”. A su vez en la letra f) se establece la definición de Declaración de Impacto Ambiental, como “el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes”
  • 36. 37 Cabe hacer presente que por una mala técnica legislativa, la característica de “declaración jurada” para las DIA, no quedó adecuadamente establecida en la Ley, con lo cual la pretensión del legislador, de preconstituir un delito de falsedad en la información proporcionada, no tiene efecto jurídico alguno. Como queda claro, el modelo chileno adolece de ciertas limitaciones, en tanto establece que el rol principal de la autoridad ambiental es de verificar la legalidad del proyecto y certificar que las medidas de mitigación, compensación y restauración son las apropiadas, no resultando un mecanismo de evaluación propiamente tal, ya que no dispone de alternativas de contratación. El rol por tanto del SEIA chileno es básicamente el de “mejorar” los proyectos, más que el de evaluar su sustentabilidad. Tampoco su diseño tiene por finalidad ser un obstáculo al crecimiento del país. De hecho los proyectos que se han rechazado no representan más del 5% del total de casos sometidos. Lo expuesto queda claramente reflejado en el inciso final del artículo 16 de la ley 19.300, que señala que los EIA serán aprobados si cumplen con la legislación ambiental vigente y haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias de los mimos, proponen las medidas de mitigación, compensación y restauración apropiadas o equivalentes a los impactos identificados. La idea es respetar al máximo y en la medida de lo posible la línea base, erradamente definida en el artículo 2° letra l) como “la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución”, ya que confunde el objeto definido con la acción de definición. Un concepto ampliamente compartido por la legislación comparada es el de medio ambiente definido en el artículo 2 letra ll) como “el sistema global constituido por elementos naturales y aplicables a la naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones en permanente modificación por la acción humana o natural que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. El medio ambiente lo es prácticamente todo, lo cual desde el punto de vista jurídico hace difícil acotar el riesgo por daño ambiental, la responsabilidad subsecuente y por
  • 37. 38 tanto una serie de instrumentos asociados, tal como por ejemplo la cobertura del seguro por daño ambiental. La incorporación de elementos socio culturales deriva del modelo norteamericano, en su tratamiento de los pueblos indígenas, característica que es ampliamente cuestionada por las propias organizaciones indígenas, toda vez que se los asimila a otros componentes tales como la flora y la fauna autóctona. En cuanto a la definición de medio ambiente mirada desde el punto de vista del bien jurídico protegido, habría que señalar que el derecho ambiental no tiene por función proteger un conjunto de elementos compuestos por el agua, suelo, recursos naturales, aire etc., ya que no se trata de una sumatoria de recursos o bienes jurídicos. En efecto el derecho ambiental tiene un perfil propio, y eso está dado más bien por el resguardo de las funciones de estos recursos, que es el elemento o factor común que los concatena, y que corresponde en definitiva a sus servicios ambientales. Dentro del artículo 2° de la Ley encontramos la definición de medio ambiente libre de contaminación como “aquel en que los contaminantes se encuentran en concentraciones y periodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, ala calidad de la vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental” – Para la ley por tanto, un medio ambiente libre de contaminación, es un medio ambiente en el cual la norma se encuentra cumplida. Estas corresponden a las normas primarias de calidad ambiental, cuya finalidad es proteger la vida y salud de las personas, tal como las define el art.- 2 letra n), como “aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población” A su vez las normas secundarias de calidad ambiental tienen por finalidad proteger los recursos naturales, tal como lo establece la definición del art. 2 letra ñ), “aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia
  • 38. 39 o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza” En cuanto a las normas de emisión, estas se definen como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora” (art. 2 letra o). Como queda de manifiesto, unas son correlato de las otras, lo que implica señalar que las normas de emisión por si solas no resuelven los problemas de contaminación, ya que no se hacen cargo de los impactos acumulativos o sinérgicos, requiriéndose necesariamente las normas de calidad. Son estas las que en definitiva regulan las concentraciones máximas en el ambiente. Uno de los instrumentos más novedoso de la ley 19.300. es el procedimiento para su dictación, requiriéndose de acuerdo a su artículo 53, estudios científicos, técnicos y económicos, la opinión de organismos públicos o privado, y la participación ciudadana, componente fundamental para la determinación del riesgo aceptable máximo uniforme, que la propia norma prevé. En cuanto al concepto de reparación que se encuentra en el artículo 2° letra s) definido como “la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”, resulta relevante advertir la confusión de la ley entre reparación y restauración. Dentro del mismo artículo 2° y vinculado al tema de las normas de calidad, en su letra t) y u) se encuentran definidos los términos de zona latente y zona saturada respectivamente. Zona Latente: “aquélla en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambienta”. Zona Saturada: “aquélla en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas”. La primera es aquella en que las concentraciones se encuentran en riesgo de sobrepasar la norma, y por tanto se requiere la implementación de un plan de prevención, que, como su mismo nombre lo indica permitirá bajar los niveles de contaminación a efecto de que no superen el 80% de la misma. A su vez la zona
  • 39. 40 suturada corresponde a una situación de franca trasgresión de la norma, correspondiendo consecuentemente la dictación de un plan de descontaminación. Este instrumento, que proviene en gran medida de los modelos inglés y alemán, constituye un mecanismo realista y gradual destinado al cumplimiento efectivo de las normas de calidad, sin afectar en forma significativa el desarrollo económico del sector. Nos hemos detenido en algunas de las definiciones más relevantes del artículo 2° de la ley 19.300, al cual además le faltan otras definiciones destinadas a aclarar ciertos conceptos jurídicos indeterminados que confunden y abren espacios excesivos de discrecionalidad para la Administración. Ejemplo de conceptos jurídicos indeterminados son. - riesgo - valor ambiental del territorio - comunidad humana - área protegida
  • 40. 41 III. SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL –SEIA- III.1. INTRODUCCIÓN La Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo origen data de fines de los sesenta5 en Estados Unidos de Norteamérica6 , se define genéricamente como un conjunto de estudios técnico-científicos, sistemáticos e interrelacionados entre sí, que persiguen identificar, predecir y evaluar los efectos positivos o negativos que pueda producir una o un conjunto de actividades desarrolladas por el hombre, sobre la vida humana, la salud, el bienestar del hombre y el medio ambiente y sus ecosistemas7 . En consecuencia, esta evaluación constituye una de las expresiones más significativas del principio de la prevención, en la medida que se basa en la previsión y denuncia de los riesgos de naturaleza ambiental de las grandes obras y sus alternativas, procurando de este modo enfrentar no sólo el daño ambiental sino sobre todo, la propia amenaza8 . Se trata de un instrumento de conocimiento al servicio de la decisión y no de un instrumento de decisión propiamente tal9 . “Esta definición global se hace pivotar sobre la idea de que la E.I.A. no está concebida como instrumento de decisión sino 5 STAHRL EDMUNDS y JOHN LETEY, Ordenación y Gestión del Medio Ambiente, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid 1975, pág. 351. 6 La Evaluación de Impacto Ambiental fue incorporada a la legislación de los Estados Unidos por la Ley sobre Política Nacional del Ambiente (NEPA), cuya sección 102 (2) (c) prescribe que todas las agencias del Gobierno Federal deberán incluir en cada recomendación o informe sobre propuestas para legislación y otras acciones federales importantes que afectan significativamente la calidad del ambiente humano, una declaración detallada hecha por el oficial responsable sobre el impacto ambiental de la acción propuesta y demás circunstancias descritas en esa sección. Ver, RAÚL BRAÑES, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, Fondo de Cultura Económica, México, 1994, pág. 178. 7 Ver sobre los conceptos y antecedentes básicos, el Manual de Evaluación de Impacto Ambiental, CONAMA, Santiago, Chile, 1994. 8 Ver, EDUARDO ASTORGA J., “Legislación Ambiental, una Nueva Gestión para Chile”, Publicaciones Friedrich Ebert Stieftung, Santiago, Chile, 1993. Del mismo autor el libro Régimen Jurídico de la Evaluación de Impacto Ambiental- aplicado a proyectos mineros. Edit Jurídica ConoSur, Santiago, Chile 2000. 9 Ver, ESTEVAN BOLEA, M.T., Evaluación del Impacto Ambiental, Cemci, Madrid, 1984, pág. 5.
  • 41. 42 que de conocimiento al servicio de la misma, asignándole funciones de conocimiento, coordinación, racionalización, flexibilidad y consenso”10 . Parte de la doctrina11 considera que la configuración de la Evaluación de Impacto Ambiental, como una técnica, puede conllevar el peligro de desvirtuar lo que es un análisis político en síntesis12 , de ahí que se acentúe su consideración como un proceso de toma de decisión13 . Según JUAN ROSA M., la evaluación de impacto ambiental - para el caso del ordenamiento español -, “se configura como una potestad administrativa de naturaleza discrecional, en virtud de que se identifican y estiman los impactos que la ejecución de una determinada acción causa sobre el ambiente, y se adoptan las medidas adecuadas a su protección”14 . El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental observa determinados principios operativos en los cuales se reconoce y orienta15 . Según ROSA, se trata 10 Ver, JUAN ROSA MORENO, Régimen Jurídico del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, Edit. Trivium, España, 1992, pág. 169. 11 ALLENDE LANDA, J., “La Evaluación de Impacto Ambiental, Marco de Referencia y Aspectos Relevantes a Debatir”, Ciudad y Territorio, Nº 83/1990. 12 Ver Principios de Evaluación de Impacto Ambiental, CONAMA, Chile, 1993, pág. 1-3. 13 Proceso de toma de decisión inspirado en los siguientes principios - que son analizados más ampliamente por LÓPEZ GONZÁLEZ, J.I. “El Régimen Jurídico de la Evaluación del Impacto Ambiental”, Revista Andaluza de Administración Pública, Nº 4, año 1990, pág. 67 y sgtes.: - Principio de economía procedimental (art. 2.2 Directiva 85/337). - Principio de información. - Principio de publicidad y participación pública. - Principio de confidencialidad respecto de los secretos de empresa y comerciales. - Principio de toma en consideración las informaciones recogidas (art. 8 y 9 de la mencionada Directiva) Cita en: Curso de Evaluación de Impacto Ambiental, Temas de Administración Local, Estudio Preliminar, “Las Evaluaciones de Impacto Ambiental: Marco Jurídico”, Federico A. Castillo Blanco. 14 Ver JUAN ROSA MORENO, “La Evaluación de Impacto Ambiental, Intervención de los Entes Locales” en Derecho del Medio Ambiente y Administración Local, varios autores, coordinado por José Esteve Pardo, Diputación de Barcelona, Editorial Civitas, S.A, 1996. 15 Ver, Guía para la Elaboración de Estudios del Medio Físico, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, España, 1992, pág. 647.
  • 42. 43 fundamentalmente de tres principios, el de proporcionalidad, rigurosidad y universalidad16 , a los cuales se podrían agregar el principio participativo, principio de regulación jurídica integral, principio de conjunción de aspectos colectivos e individuales, principio de nivel de acción más adecuado al espacio a proteger y principio de unidad de gestión17 . Es por tanto, el instrumento de gestión ambiental preventivo por antonomasia18 , aceptado por la generalidad de la legislación comparada y cuya incorporación a las legislaciones nacionales, constituye uno de los Principios de la Declaración de Río19 Resulta interesante destacar, como este principio se intersecta con el principio de “quien contamina paga”, ya que obliga al titular del proyecto o actividad a “internalizar” sus “externalidades ambientales negativas” (externalities, spillover affects) y que son precisamente las identificadas por la evaluación ambiental. De hecho, el propio ROSA20 reseña la evolución conceptual de este principio para adecuarse a las demandas de prevención. Aclara su objetivo VALENZUELA21 , quien se refiere a su genuina significación22 y que le fue atribuida en 1972 al ser adoptado internacionalmente por el Consejo de la 16 Sobre el punto ver JUAN ROSA M., Régimen Jurídico... op.cit., pág. 220. 17 Ver el capítulo sobre los Principios Rectores del Derecho Ambiental, en El Derecho Ambiental y sus Principios Rectores, de SILVIA JAQUENOD DE ZSÖGÖN, Ed. Dykinson, 1991, pág. 366 y siguientes. 18 Ver al Catedrático de Derecho Administrativo don RAMÓN MARTÍN MATEO, en su Manual de Derecho Ambiental, Edit. Trivium, Madrid, España, 1995, pág. 104. 19 “Principio 17: Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.” 20 De hecho JUAN ROSA M. destaca el Dictamen sobre la política de protección del medio ambiente, variable fundamental del desarrollo económico y social del Comité Económico y Social (D.O.C.E. C 56/06, de 7 de marzo de 1990) el cual establece al respecto que “no se trata de reparar a posteriori”,.... “la cuestión, si se quiere evitar la degradación, es invertir los recursos con el fin de encauzar la modificación de las características de los productos y de los procesos productivos compatibles con la salvaguardia de la salud y el medio ambiente”, en Régimen Jurídico... op.cit., pág. 38. 21 Señala que “el principio no busca determinar culpables, ni se inmiscuye en la esfera de las obligaciones indemnizatorias. Lo que persigue, ni más ni menos, es que los costos involucrados en la prevención y lucha contra la contaminación sean asumidos y solventados por quienes la producen, y no por la colectividad social en su conjunto”, RAFAEL VALENZUELA F, “Nociones Acerca del
  • 43. 44 Organización de Cooperación y Desarrollos Económicos, desvinculándola de la responsabilidad objetiva. Sin perjuicio de los aspectos generales antes expuestos, para lograr una real comprensión de este instrumento, es necesario profundizar en la identificación exacta de su localización dentro del sistema normativo ambiental. El instrumento de la evaluación ambiental de proyectos, comparte uno de los rasgos más característicos del derecho ambiental, y que es el de hacerse cargo de las modificaciones de carácter “significativas” que genera el ser humano sobre su entorno23 . El elemento impacto significativo constituye un requisito recurrente en prácticamente la totalidad de la legislación comparada para el ingreso al Sistema. De hecho, gran parte de la doctrina señala su procedencia sólo para proyectos o actividades que presenten o generen efectos “relevantes”24 . Ratifican lo expuesto los Considerandos de la Directiva 85/337/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 27 de junio de 1985, que señalaba que la autorización, independientemente se trate de proyectos públicos o privados que puedan tener << repercusiones considerables >> sobre el medio ambiente, sólo debería concederse después de una evaluación previa de los efectos importantes o significativos que estos generen sobre el medio ambiente. Lo expuesto es sin perjuicio de aquellos proyectos o actividades que por sus efectos acumulativos o sinérgicos justifiquen su incorporación al Sistema. Principio “El que Contamina Paga”, en Memorias del Seminario Nacional de Derecho Ambiental, editado por Eduardo Astorga J./ Gonzalo Cubillos P., Cepal-Fundación Friedrich Ebert, 1994, pág. 27. 22 Comprendida en términos exclusivamente represivos, ver, ZHANG KUNMIN y JIN RUILIN, A Course in China´s Environmental Protection Law, Tsinghua University Press, 1992, Beijing, China, pág. 80 y sgtes. 23 Para estos efectos ver la definición de RAÚL BRAÑES de Derecho Ambiental, como “el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos en Manual de Derecho..., op.cit., pág. 27. 24 Ver SILVIA JAQUENOD DE ZSÖGÖN, El Derecho Ambiental..., op.cit., pág. 234.
  • 44. 45 A su vez la Directiva 97/11/CE DEL CONSEJO de 3 de marzo de 199725 , por la que se modifica la antes citada Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, resulta incluso aún más explícita que su antecesora al establecer ya en su considerando primero, el objetivo de reforzar la idea central que se expresa en la necesidad de una actuación informada de la autoridad con pleno conocimiento del proyecto y de lo significativo de sus posibles impactos. Este concepto se repite en el considerando sexto, al señalar lo apropiado de “completar la lista de proyectos que tienen repercusiones significativas sobre el medio ambiente y que, por consiguiente, deben someterse por regla general a una evaluación sistemática”26 , entregando la calificación respecto de aquellos que no la tienen (considerando séptimo), a la calificación que los Estados miembros determinen, respecto de la evaluación que sobre ellos proceda27 . Con base en lo expuesto, es posible afirmar que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en un orden jerárquico, es un instrumento de tercer nivel o “tercer escalón”, que supone la existencia previa de un primer nivel compuesto por la Política Nacional Ambiental (la cual debe tener un diseño coherente), un segundo nivel compuesto de normas técnicas y estándares (normas de calidad y emisión) idóneas para regular y resolver la gran mayoría de los proyectos o actividades con incidencia ambiental (“proyectos normados”), y finalmente un tercer nivel, compuesto por determinados instrumentos, tales como los relativos a la ordenación del territorio, los de carácter económico y el propio Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Queda claro, en consecuencia, el limitado ámbito cualitativo de acción del Sistema o al menos la dirección a la cual debería tender. 25 Diario Oficial de las Comunidades Europeas, número L 73/5, de 14 de marzo de 1997. 26 Como de hecho ocurre con el Nº 19 del Anexo I, que incorpora las canteras y minería a cielo abierto, las cuales en la anterior Directiva 85/337 se ubicaban en el Anexo II. 27 Conforme a lo que señalan los considerandos séptimo y octavo de esta nueva directiva, la importancia de las repercusiones sobre el medio ambiente será establecida en función de los umbrales o criterios que determinen los Estados miembros a efecto de resolver sobre la procedencia del estudio ambiental de los proyectos.
  • 45. 46 Esta afirmación, se avala con la propia definición de esta rama del derecho, para la cual resultan relevantes y, por lo tanto, regulables jurídicamente, exclusivamente las modificaciones significativas generadas por el hombre sobre el ambiente. En conclusión, la idea primaria es que los proyectos sujetos a Evaluación Ambiental son o deben ser sólo aquellos particularmente trascendentes28 para el medio ambiente, ya que, es precisamente en estas magnitudes, efectos o riesgos, donde se manifiesta en forma viable y con todos sus recursos, la eficacia y la eficiencia de este notable instrumento29 . En nuestro modelo, dada la falta de definiciones específicas y sectoriales de Política Ambiental, así como la indeterminación de los valores o vocaciones ambientales del territorio, genera como consecuencia que este tipo de decisiones se le pidan o se discutan en el contexto del SEIA, no siendo este, la instancia adecuada para tales definiciones; lo que genera en definitiva respuestas no idóneas, que finalmente redundan en conflictos ambientales. Los casos son múltiples y variados, ejm. Ralco, Gas Andes, Alumysa, etc. Por otra parte, la falta de normas técnicas sectoriales, hace que una serie de proyectos se someta injustificadamente al SEIA, en circunstancias que deberían estar sólo regulados a través de disposiciones sectoriales. En estos casos el SEIA, no representa 28 Ver, Monografías de la Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, Guías Metodológicas para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, Nº 1 “Carretas y Ferrocarriles”, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, 1991, pág. 15. 29 Algunos señalan que esta metodología debe aplicarse sólo a “proyectos catastróficos”. POLÍTICA NACIONAL AMBIENTAL NORMAS TÉCNICAS SEIA
  • 46. 47 efectivamente un valor agregado relevante para dichos proyecto. Ejm. Transporte de sustancias peligrosas, aplicación masiva de productos químicos, etc. El Artículo 8 de la ley 19.300, establece el principio preventivo, inspirador del SEIA, al señalar que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. Se trata evidentemente de la evaluación de proyectos futuros, o de modificaciones relevantes a proyectos existentes. Conjuntamente este artículo establece el mecanismo de “ventanilla única”, que fue uno de los grandes alicientes para que el sector privado apoyara este proyecto de Ley. Su diseño original se entendió como que todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deben o pueden emitir los organismos del Estado respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, debían ser otorgados a través de dicho sistema. Efectivamente hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley, cada servicio público solicitaba su propia evaluación ambiental, como requisito para el otorgamiento de sus permisos sectoriales, debiendo los promotores de los proyectos presentar varias evaluaciones ambientales, conforme a los requerimientos de cada uno de los servicios públicos involucrados con sus permisos. Lo cierto, es que la incorporación de la ventanilla única implica un gran aporte al procedimiento administrativo chileno, pero que sin embargo fue en sus inicios mal comprendido por los diversos actores. Efectivamente, la CONAMA, no es la que junto con la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), entrega físicamente todos los permisos asociados al proyecto, cuestión que resulta física, técnica y jurídicamente imposible, sino que lo que en realidad significa, es que: “otorgada la RCA por la CONAMA o COREMA, ningún órgano de la administración del Estado con competencia ambiental, puede negar el otorgamiento de su permiso ambiental vinculado, por razones de carácter ambiental”. Esto significa que la discusión ambiental del proyecto queda concluida
  • 47. 48 en el propio SEIA, pudiendo eventualmente negarse los permisos por otras razones (ejm. de carácter técnico o económico) pero nunca por razones de carácter ambiental. Lo cierto, tal como lo afirma Ramón Martín Mateo en sus clases de doctorado impartidas en la Universidad de Alicante – España -, se trata de una utopía, tanto en este modelo, como en el colombiano y otros en los cuales se establece el mecanismo del permiso ambiental global o único. En efecto existe una cantidad importante de permisos excluidos del reglamento del SEIA, que fueron “desambientalizados”, sin embargo si se observa cualquier capítulo jurídico de un EIA, se verá que estos permisos sí son incluidos como parte del informe. Tal como Raúl Brañes observara, con ocasión de su colaboración al diseño del Reglamento del SEIA, más que un procedimiento de evaluación, se lo concibió al menos por algunos sectores, como un mecanismo de simplificación administrativa, llegando incluso a establecer la posibilidad del sometimiento voluntario. En efecto, el articulo 9 de la Ley 19.300, señala que “El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquellos no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo”. Más que una carga o una obligación este instrumento fue originalmente percibido por aquellos que debían someterse a interminables y complejos trámites administrativos, como una oportunidad de contar con un procedimiento, claro expedito y único. Esta simplificación del modelo, llevó tal como se señaló más arriba, a eliminar determinados mecanismos que hacen a la esencia del Sistema, dentro de las cuales se destaca el Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En efecto, con el argumento de evitar fundamentalmente especulaciones inmobiliarias, no se consideró la obligación del titular de presentar a la autoridad alternativas de localización razonables, ni la justificación ambiental del emplazamiento del proyecto en el lugar propuesto.
  • 48. 49 La inexistencia de este paso esencial, existente en la mayoría de los modelos del mundo, hace que el SEIA pierda su carácter de mecanismo de evaluación, toda vez que para que exista una real evaluación deben existir alternativas que contrastar. En nuestro modelo, los proyectos en definitiva se contrastan contra si mismos. Lo anterior se ve agravado además, por la falta de valoración ambiental de nuestros territorios, así como la desregulación en el uso del suelo. Si se considera que no más del 2% del territorio nacional dispone de legislación urbanística, y que aproximadamente el 16% corresponde al SNASPE (Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado), concluiremos que más del 80% de Chile es el “far-west”, resguardado exclusivamente por el permiso de cambio de uso de suelo, y en donde en la realidad, los proyectos – salvo los de titularidad pública -, se emplazan sobre la base única y exclusivamente de consideraciones económicas. (Caso Gas Andes, Ralco, etc.). Tal como se ha señalado, otro de los aspectos estructurales complejos del SEIA chileno, es la confusión que existe en la forma de comprender al SEIA como un instrumento “de” decisión, en circunstancias que se trata de un instrumento “para” la decisión, ya que incorpora la variable ambiental, a una decisión multivariable en donde el componente ambiental es uno más de los factores a considerar y ponderar en la decisión final del proyecto. Agrega el artículo 8° que, corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos, señalando que “El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes” Lo expuesto queda representado en un proyecto minero, en donde en el modelo chileno, la instancia resolutiva es la COREMA, que corresponde a la autoridad ambiental regional, y es ella la que evalúa y conjuga todos los factores ambientales y extra ambientales previo a su decisión. Esto significa considerar además de la variable ambiental, los aspectos políticos, económicos, sociales, históricos, etc. del proyecto, mediatizando necesariamente las consideraciones ambientales por este otro tipo de consideraciones, -que normalmente son las que priman- y asumiendo el costo
  • 49. 50 político la propia autoridad ambiental, por decisiones que finalmente corresponden a intereses sectoriales, y desacreditándose esta ante la opinión pública. Lo anterior no significa que la decisión final no deba ser política, la crítica más bien apunta a que la instancia de decisión está mal definida, ya que el componente ambiental de la decisión y los resultados del SEIA deben ser resguardados como insumos eminentemente técnicos. El mismo ejemplo expuesto, de tramitarse en el modelo español por ejemplo, a quien corresponde resolver definitivamente el proyecto es al Ministerio de Industria, con evidentemente una serie de antecedentes e insumos, uno de los cuales corresponde la resolución administrativa del Ministerio de Medio Ambiente que lo autoriza ambientalmente. Pero será el órgano sectorial competente, el que en definitivamente pondere y resuelva el proyecto. El procedimiento principal por tanto debe ser el sectorial y no el ambiental. Esto evidentemente aunque no lo resuelve todo, permite finalmente transparentar las decisiones. Agrega el artículo 8° que, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Como puede advertirse de su redacción, los criterios de realización de obras materiales y de impactos ambientales no son necesariamente lo mismo, resolviéndose normalmente por el primero de estos, y existiendo en todo caso, en situaciones de dudas, la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva de la CONAMA determine si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, lo cual puede hacerlo de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.
  • 50. 51 III.2. Origen y desarrollo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Es preciso reconocer en la National Environmental Policy Act de 1969 (publicada el 1º de enero de 1970) de Estados Unidos de Norteamérica, el primer antecedente jurídico sobre este tema30 . Instaura un procedimiento que ayuda a “crear y mantener unas condiciones bajo las cuales el hombre y la naturaleza pueden existir en una armonía productiva” (sec. 101(a)), a través de la introducción de información ecológica en la planificación y desarrollo de los proyectos31 . Ya en 1970, fueron elaboradas por el Consejo para la Calidad Ambiental, las guías sobre EIA para las agencias federales, vinculadas a estas materias, las cuales con posterioridad han sido desarrolladas por el sistema judicial norteamericano32 . Uno de los aspectos más relevantes de este Sistema corresponde a la flexibilidad para la determinación de la procedencia del EIA33 , sin perjuicio de lo cual, verificándose los siguientes factores, esta resulta incuestionable: a. “Debe tratarse de cualquier recomendación o informe sobre un proyecto de legislación o de acciones que una agencia tenga que realizar. b. Estas acciones deben ser federales por naturaleza. 30 Ver HECTOR PEÑA, “El Proceso de Impacto Ambiental en USA y sus Requisitos Legislativos”, Acta de la Primera Reunión Nacional sobre Evaluación de Impacto Ambiental”, 1993, CONAMA, Chile, págs. 4-1 a 4-5. 31 ARLUCEA RUÍZ, E.: “Prevención y Participación como Elementos Centrales del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental”, en Revista Vasca de Administración Pública IVAP Nº 40, Septiembre-Diciembre 1994. 32 Ver JOHN C. MUELLER, “El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en Estados Unidos”, Baker & Hostetler Llp, Los Angeles, California, E.E.U.U., Grasty Quintana & Cia - Cámara Chileno- Norteamericana de Comercio, Santiago, Chile, 1997. 33 Ver ROSA COMELLA DORTA, “Régimen Jurídico de las Declaraciones de Impacto Ambiental en el Derecho Estadounidense”, Memoria presentada para la colación del título de Doctor en Derecho, dirigida por el profesor Dr. D. Fernando López Ramón, España, 1995.
  • 51. 52 c. La acción propuesta debe afectar significativamente el medio ambiente humano”34 , cuestión que se resuelve caso a caso. Resulta interesante verificar de lo anterior, la consideración que se hace respecto del nivel de conflictividad y oposición que generará un proyecto en la población. Este es un buen ejemplo del elevado rol que le otorga este modelo, a la participación ciudadana, la cual se desarrolla a lo largo de todo el proceso, canalizándose fundamentalmente a través de las audiencias públicas. Sobre el procedimiento cabe señalar que, en los EIA, la agencia competente será normalmente la que reciba la solicitud, a pesar de que en el proceso participen de hecho varias agencias, resolviéndose las discrepancias que surjan entre éstas, mediante mecanismos de negociación. Para ROSA “la nota formal más sobresaliente” de este modelo, es el establecimiento de un “cauce procedimental singularizado” para las evaluaciones, tema en el cual LEE establece tres etapas fundamentales: “1º Preparación de un E.I.S35 provisional. 2º Sometimiento del E.I.S. provisional a una fase de revisión o consulta institucional y pública. 3º Redacción del E.I.S. final o definitivo36 ”. Para la determinación de la magnitud de los impactos, es decir, si se tratan de efectos significativos o no, se realiza una pre-evaluación, que tiene por finalidad establecer la procedencia del EIA y subsecuentemente los aspectos más relevantes a ser 34 Ver el artículo de JAIME UNDURRAGA M., publicado por el Centro de Estudios Públicos, 1994, “Evaluación de Impacto Ambiental, el Sistema Norteamericano y el de la CE”, Santiago, Chile. 35 E.I.S.: Environmental Impact Statement. 36 NORMAN LEE, “Environmental Impact Assesment: a review”, en Applied Geography, núm. 3, 1983, págs. 5 y 6, citado por JUAN ROSA M., op.cit, págs. 73 y 74.
  • 52. 53 incorporados en el análisis, y que están respaldados por los correspondientes permisos federales. A esta etapa se la denomina “Scoping”37 . Efectivamente este modelo establece una Evaluación Ambiental “previa”, consistente en un documento público, conciso, que tiene por objeto prever en forma sumaria, la evidencia o información que permita decidir la pertinencia de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Una vez realizada la evaluación previa, si la respuesta es conducente, se debe realizar un EIA cumpliendo todas las exigencias de la NEPA38 , o las leyes vigentes en el Estado en que se realiza el proyecto. Finalmente, el procedimiento termina con un informe público, el cual debe ser evaluado por la autoridad competente. Cabe destacar que, esta ley ha sido complementada con el correr del tiempo, y es así, por ejemplo, cómo se estableció que los EIA no deben contener más de 150 a 300 hojas39 . “Esto se debió a que se presentaban EIA con innumerables hojas, que en su contenido eran poco sustanciosas y se desviaba el objetivo principal de éste”40 . Sobre el punto, los Parágrafos 1.502.2 (9) y 1.502.12. establecen que “los estudios de impactos deberán ser analíticos más que enciclopédicos”, y “deberá utilizarse un lenguaje simple y adoptarse un plan claro evitando repeticiones41 ”. La NEPA no establece una definición de Evaluación de Impacto Ambiental, limitándose en la sección 102 letra c del Título I a fijar determinadas exigencias sobre los EIA, los cuales deben incluir toda recomendación e informe sobre propuestas de legislación y otras acciones, ya sean gubernamentales o no, que afecten 37 El “scoping” constituye la decisión de los temas que debe cubrir la Evaluación de Impacto Ambiental. A su vez el “screening” es la determinación de si una Evaluación de Impacto Ambiental, es necesaria en un caso particular. 38 NEPA: National Environmental Protection Agency. 39 Environmental Impact Assesment: Integrating Environmental Protection and Development Planning, Environmental Law Institute, Washington, 1991. 40 LUIS ALBERTO OLCAY CÁRDENAS, Proposición de una Metodología para Elaborar Estudios de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental de Nuevos Proyectos en la Minería del Cobre, Universidad de Chile, Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, Departamento de Ingeniería Civil, Santiago, 1995. 41 Citados por JUAN ROSA M., en Régimen Jurídico...op cit, pág. 69.