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Los recursos son mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales, surgidos
durante el desarrollo del sistema inquisitivo como instancias de control burocrático. En el
sistema procesal chileno anterior a la reforma, existía un régimen intenso de recursos,
concebido como una instancia de control de las decisiones de los tribunales inferiores más
que como un derecho de los intervinientes.
Con la reforma se establece un nuevo sistema de recursos que restringe las posibilidades de
impugnación de las resoluciones de primera instancia y limita el ámbito de control del
superior para asegurar la vigencia del principio de inmediación.
“EL DERECHO AL RECURSO”
Se presento una problemática cuando se estableció que la S. definitiva del TOP sería
inapelable, ya que se discutió que con ello se violarían las garantías contenidas Pacto de San
José de Consta Rica y en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, en relación a
la necesidad de garantizar el derecho a recurrir del fallo ante el tribunal superior.
Pero mantener la apelación, en términos generales, significaba que la última decisión
correspondería a un tribunal que no conoció directamente del juicio.
Siendo un problema de interpretación de la corte interamericana.
 Prohibición de la reformatio in peius
El tribunal tiene la prohibición de modificar la sentencia impugnada en perjuicio del
imputado, cuando ella solo hubiese sido recurrida por él o por persona autorizada por él
(CPP, art.360).
 Reglas aplicables
Los recursos penales están regidos por las reglas especiales relativas a cada uno de ellos,
las cuales están contenidas en el Libro III del CPP. Supletoriamente se aplicarán las
normas relativas al juicio oral (CPP, art.361), y solo en defecto de éstas por las disposiciones
comunes a todo procedimiento del CPC (CPP, art.52).
“RECURSO DE REPOSICIÓN”
Remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia en la que fue
dictada una resolución se subsanen, por el mismo juez, los agravios que aquélla
pudo haber inferido. Lo esencial de este recurso es que se interpone ante el mismo
juez que dictó la resolución impugnada, para que éste lo resuelva.
Se rige por las reglas especiales contenidas en el Título II del Libro III del CPP y
por las reglas generales del Título I del mismo libro.
Supletoriamente, se aplican las normas del Título III del Libro II del CPP y las
normal del Libro I del CPC.
Procede en contra de las sentencias interlocutorias, autos y decretos (CPP,
art.362).Resoluciones dictadas fuera de audiencia y dictadas en audiencia orales.
“RESOLUCIONES DICTADAS FUERA DE AUDIENCIAS”
El recurso debe interponerse dentro del plazo de 3 días, contados desde la notificación de la
resolución que se pretende recurrir, por escrito y de manera fundada.
Si en contra de la resolución procede también el recurso de apelación, este ultimo
debe interponerse subsidiariamente en el caso de ser denegada la reposición, de
lo contrario, se entiende que renuncia al recurso de apelación.
El tribunal puede pronunciarse de plano, o bien, oyendo previamente a los
intervinientes cuando la complejidad del asunto lo hiciere aconsejable.
No se suspende el cumplimiento de la resolución por interposición del recurso,
salvo cuando se interpusiere subsidiariamente el recurso de apelación y éste
produjere tal efecto.
RESOLUCIONES DICTADAS EN AUDIENCIAS ORALES
Recurso solo procede respecto de aquellas resoluciones que hubieran sido dictadas
sin previo debate. El recurso debe interponerse de manera oral, tan pronto se
hubiere dictado la resolución en cuestión; y se fallará de inmediato (CPP, art.363).
“RECURSO DE APELACIÓN”
Es aquel que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que
enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.
El recurso de apelación solamente procede en contra de las resoluciones dictadas
por los JG, en aquellos casos que determina la ley (CPP, art.370).
1-Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o
lo suspendieren por más de 30 días. Existen ciertos casos excepcionales en los
cuales se declara expresamente que no procede este recurso, como es el caso de la
sentencia definitiva que resuelve el procedimiento simplificado (CPP, art.399) y la
sentencia que resuelve el procedimiento por delito de acción penal privada (CPP,
art.405 y 399).
2-Cuando la ley lo señalare expresamente. Tal es el caso de la resolución que
declara inadmisible o abandonada la querella (CPP, art.115 y 120), la que se refiere a
la prisión preventiva, a una medida cautelar general o a una medida cautelar real
(CPP, art.149, 155 y 158), y otras (CPP, art.237, 239, 247, 253, 271, 277, 414).
 Las resoluciones dictadas por un TOP son inapelables (CPP, art.364).
El recurso de apelación debe ser interpuesto por la parte agraviada, sea ésta el MP
o cualquiera de los demás interviniente (CPP, art.352).
El recurrente puede renunciar a la apelación de manera expresa, una vez
notificada la resolución en contra de la cual procediere (CPP, art.354); o de manera
tácita, por el solo hecho de no interponerse el recurso dentro del plazo
correspondiente, o por interponer el recurso de reposición sin interponer
subsidiariamente el de apelación (CPP, art.362).
Una vez interpuesto el recurso, el recurrente puede desistirse de él en cualquier
momento antes de su resolución (CPP, art.354).
TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL A QUO
Debe interponerse ante el tribunal que dictó la resolución impugnada (CPP,
art.365), dentro de los 5 días siguientes a su notificación (CPP, art.366).
El recurso debe interponerse por escrito, con indicación de sus fundamentos y de
las peticiones concretas que se realizaren (CPP, art.367).
La interposición del recurso no tiene efectos suspensivos, salvo que la ley señale
expresamente lo contrario (CPP, art.368). Se concede el recurso en ambos efectos
en los siguientes casos:
 Apelación interpuesta por el MP en contra del auto de apertura, por exclusión
de pruebas (CPP, art.277, inc. final).
 Apelación de la sentencia definitiva dictada por el JG en el procedimiento
abreviado (CPP, art.414).
 Apelación de una sentencia definitiva condenatoria, cuando proceda la
apelación en su contra (CPP, art.355).
CONTROL DE ADMISIBILIDAD ANTE EL TRIBUNAL A QUO
Examen de admisibilidad controla la oportunidad en que fue interpuesto el
recurso, la resolución impugnada y la existencia de fundamentación y peticiones
concretas. La resolución que lo declara inadmisible es impugnable vía reposición,
dentro de tercero día (CPC, art.201).
Concedido el recurso, se remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y
de todos los antecedentes pertinentes para un acabado pronunciamiento del
recurso (CPP, art.371).
Si se deniega la apelación siendo procedente; si se la declara procedente siendo
improcedente, o si se concede en efectos distintos a los que corresponden; la parte
agraviada podrá interponer ante el superior jerárquico, dentro de tres días, el
recurso de hecho, con el fin de que éste enmiende el agravio (CPC, art.369).
TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM
Trámite administrativo cumplido por el secretario del tribunal de alzada, que
consiste en certificar la fecha de ingreso y estamparla en los antecedentes
remitidos, e incorporar el recurso al libro de ingresos, asignándole un número de
ingreso.
Ingresado el recurso ante el tribunal ad quem, deberá realizarse un segundo
control de admisibilidad, que controlará los mismos aspectos que el primero.
La resolución que declara inadmisible el recurso es susceptible de reposición.
VISTA DEL RECURSO
Si se admite el recurso, deberá fijarse día y hora para la celebración de la audiencia
pública de vista del recurso. (CPP, art.358).
A diferencia de materia civil, no es necesario que las partes comparezcan ante el
tribunal de alzada sino hasta la realización de la audiencia. Si alguno recurrente
no comparece, se declarará el abandono de su recurso; pero si un recurrido no
comparece, se procederá a la vista del recurso en su ausencia (CPP, art.358).
Procede la suspensión de la vista de la causa, pero en hipótesis más restringidas
que en matéria civil (CPP, art.356, 357).
La vista del recurso se inicia con el anuncio, que se cumple colocando en un lugar
conveniente el número de orden que corresponde al recurso en la tabla, y que se
debe mantener fijo hasta que se pase a otro asunto (CPC, art.163). No existe
relación, se pasa directo a los alegatos de las partes. Finalmente, el tribunal puede
formular preguntas a las partes o pedirles que profundicen o se refieran a algún
punto específico (CPP, art.358, inc. 4). No se admiten pruebas de ningún tipo.
FALLO DEL RECURSO
Concluido el debate, el tribunal dictará sentencia de inmediato, pero si esto no
fuera posible se fijará audiencia para tal efecto (CPP, art.358, inc. final). La
sentencia debe ser redactada por algún miembro del tribunal y los votos disidentes
y prevenciones por su autor.
La sentencia solo puede extender a las cuestiones planteadas por las partes. Sin
embargo, en caso de pluralidad de imputados por un mismo delito, la sentencia
favorable a uno de ellos beneficia a los otros que no hubieren interpuesto el
recurso, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del
recurrente (CPP, art.360).
RECURSO DE NULIDAD
Recurso extraordinario que se interpone por la parte agraviada por una sentencia
definitiva penal, ante el tribunal que la dictó, con el objeto que el superior
jerárquico competente invalide el juicio oral y/o la sentencia, cuando en ellos se
hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías fundamentales, o bien,
cuando en la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que
hubiere influido en lo dispositivo del fallo.
Procede en contra de la sentencia definitiva dictada por el TOP en el juicio
ordinario (CPP, art.372, 277) y por el JG en el procedimiento simplificado (CPP,
art.399) o en el de acción penal privada (CPP, art.405).
PD:No es procedente el recurso en el caso de la sentencia definitiva pronunciada
en el procedimiento abreviado.
Se concede a todos los intervinientes. Sin embargo, existe el problema de
determinar si el MP puede interponerlo fundado en la infracción de derechos o
garantías (CPP, art.373 a.), o bien, si se encuentra circunscrito a la hipótesis de
errónea aplicación del derecho (CPP, art. 373 b.).
La CS ha desarrollado jurisprodencia vacilante en este aspecto, toda vez que en el
proceso penal los derechos y garantías están establecidos como salvaguardas
frente al ejercicio del poder estatal para la persecución de los delitos, y no a favor
del Estado. No se puede aceptar que el Estado se beneficie de su propio dolo.
Es necesario señalar que, como todo recurso, puede ser renunciado por el
agraviado, antes de su interposición, de manera expresa o táctica; así como
también puede desistirse del mismo.
CAUSALES
Existen causales genéricas (CPP, art.373) y causales específicas o motivos absolutos
de nulidad (CPP, art.374).
 Son causales genéricas:
1-Infracción sustancial de derechos o garantías. Abarca todos los derechos y
garantías fundamentales. Aunque se señala que la infracción debe haberse
cometido en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia,
nada impide que se solicite la declaración de nulidad por actos cometidos durante
la etapa de investigación o durante la etapa intermedia, dado a que los efectos de
estos actos podrán verse tanto en la tramitación del juicio como en la dictación de
la sentencia.
La infracción debe haber sido sustancial, ósea de tal entidad que comprometa los
aspectos esenciales de la garantía. Este requisito relación artículo 375, el que exige
que el vicio debe influir en la parte dispositiva del fallo. Esta exigencia debe
entenderse según lo dispuesto artículo 159: la infracción influirá en lo dispositivo
del fallo cuando se haya privado a la parte de sus posibilidades de actuación y a sus
posibilidades de obtener una sentencia favorable.
2-Errónea aplicación del derecho. Se configura cuando en el pronunciamiento
de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, y esto
hubiera influido en lo dispositivo del fallo (CPP, art.373 b.)
 Motivos absolutos de nulidad
1-Sentencia pronunciada por tribunal incompetente o no integrado por los jueces
designados en la ley, pronunciada por un juez legalmente implicado o cuya
recusación estuviere pendiente, o acordada por un menor número de votos o de
jueces que los requeridos por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren
asistido al juicio. En este caso los derechos vulnerados son el derecho al juez
imparcial y natural, el derecho al juicio previo y el derecho al juicio oral.
2-Ausencia de alguna persona a la audiencia del juicio oral cuando la ley exige su
presencia continuada, bajo sanción de nulidad. Tales personas son el juez, el fiscal
y el defensor. Las garantías comprometidas son el derecho al juicio previo, el
derecho de defensa y el principio de inmediación.
3-Se ha impedido al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga. Se
compromete el derecho de defensa
4-Violación de las normas de publicidad y continuidad del juicio.
5-Omisión en la sentencia de su fundamentación(CPP, art.342 c, d y e). Esto
permite controlar el ejercicio de valoración de la prueba. Las garantías vulneradas
son el derecho al juicio previo y la obligación de fundamentar las sentencias
6- Sentencia dictada con infracción a lo prescrito por el art. 341. En este caso se trata de
un atentado contra el principio de congruencia y, por tanto, contra el derecho de
defensa.
7. Sentencia ha sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en
autoridad de cosa juzgada. En este caso la garantía vulnerada es el principio del non bis
in idem.
TRIBUNALES COMPETENTES
El recurso siempre se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia, para ante el
tribunal superior jerárquico determinado por la ley, que puede tratarse de la Corte de
Apelaciones o de la Corte Suprema.
Conocerá la Corte de Apelaciones cuando se funde el recurso en las causales del
artículo 373 b o 374 del CPP.
Conocerá la Corte Suprema cuando el recurso se funde en el artículo 373 a.
Excepcionalmente podrá conocer aquellos recursos fundados en el artículo 373 b,
cuando la materia de derecho del mismo ha sido objeto de distintas interpretaciones
en fallos diversos, emanados de los tribunales superiores (CPP, art.376), las que el
recurrente deberá acompañar (CPP, art.378).
En caso de que se invoquen varias causales, primará siempre la competencia de la
Corte Suprema.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL A QUO
El recurso debe interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de
la S. definitiva, por escrito, consignando los fundamentos y las peticiones
concretas que se sometan al fallo del tribunal (CPP, art.372 y 378). Puede fundarse
en varias causales, pero una vez interpuesto no podrá interponerse nuevamente
por una causal distinta (CPP, art.378 y 379).
Cuando se invoque la causal del art. 373 b y se quiera que lo conozca la Corte
Suprema, deberá indicarse en forma precisa los fallos en que hubieren distintas
interpretaciones y acompañar copia de las sentencias o publicaciones del texto
íntegro de las mismas (CPP, art.378). Aunque no se señale expresamente, deberá
indicarse cómo se preparó el recurso si esto fuera necesario, y ofrecer prueba para
acreditar la causal.
Los efectos dependerán de qué tipo sea la sentencia: si es condenatoria se
suspende su ejecución, pero si es sentencia absolutoria no tiene efectos
suspensivos (CPP, art.379 y 468).
Interpuesto realizará un control de admisibilidad en cuanto a la resolución
impugnada y la oportunidad del recurso (CPP, art.380).
Concedido el recurso, se remitirá al tribunal ad quem copia de la S. definitiva,
copia del registro de la audiencia de juicio oral o de la actuación impugnada y
copia del escrito de interposición del recurso (CPP, art.381).
TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM
Ingresado las partes contarán plazo de 5 días para solicitar que se declare
inadmisible, para adherir a él o formular observaciones al escrito (CPP, art.382).
Transcurrido el plazo, se realizará el control de admisibilidad, el que recaerá sobre
la resolución impugnada, la oportunidad, la existencia de fundamentación del
recurso y la preparación oportuna de éste.
La vista del recurso se rige por las reglas generales para la vista de los recursos
penales. La única particularidad es que se admite la presentación de pruebas
respecto a las circunstancias que constituyen la causal invocada.
FALLO DEL RECURSO
El recurso deberá fallarse dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se
hubiera terminado de conocer de él. La Corte podrá, de oficio, acoger el recurso
deducido a favor del imputado por motivos absolutos de nulidad, aun cuando no
hubieren sido invocados
EFECTOS DEL FALLO QUE ACOGE EL RECURSO
Si la sentencia impugnada era condenatoria, se invalidará ésta, por lo que se
deberá proceder a dictar una sentencia de reemplazo, sin necesidad de nueva
audiencia (CPP, art.385).
En cambio, si la sentencia impugnada era absolutoria, deberá anularse el juicio y
la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el procedimiento y
remitiendo los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que se
realice un nuevo juicio oral (CPP, art.386)
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
La resolución que falle un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno,
sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme.
Tampoco es susceptible de recurso la sentencia que se dicte en el nuevo juicio, a
menos que la sentencia original fuera absolutoria y en el segundo juicio haya sido
condenatoria.
Esta limitación pareciera ser inconstitucional, ya que el nuevo juicio debería estar
revestido por las mismas garantías que cualquier otro.
LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES
Proceso especial que tiene por objeto impugnar una sentencia ante el máximo
tribunal, en virtud de motivaciones extrínsecas al proceso en que fue dictada dicha
resolución.
La naturaleza jurídica de la revisión ha sido sumamente discutida. Algunos
consideran que se trata de un recurso en cuanto es una vía de impugnación;
mientras que otros consideran que es una acción ya que sería inconsistente
llamarlo recurso toda vez que procede contra una sentencia firme.
Son susceptibles de revisión solo las S. condenatorias firmes (CPP, art.473)
Puede ser pedida por el MP, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos de éste, incluso cuando haya muerto, con el objeto de
rehabilitar su memoria (CPP, art.474).
La revisión es de competencia privativa de la Corte Suprema (CPP, art.473).
Plazo solicitarla: La revisión puede ser pedida en cualquier tiempo (CPP, art.474).
Debe presentarse por escrito, expresando sus fundamentos y acompañando copia
fiel de la sentencia y de los documentos que comprueben los hechos en los que se
sustenta (CPP,art.475).
La revisión no tiene efectos suspensivos, sin perjuicio de la facultad del tribunal de
suspender la ejecución cuando así lo estime conveniente (CPP, art.477).
Se podrá declarar inadmisible de plano cuando no cumpla con las formalidades
exigidas por la ley o por adolecer de manifiesta falta de fundamento. La
inadmisibilidad debe ser acordada por unanimidad.
FALLO DE LA REVISIÓN
La resolución que acoge al revisión debe declarar la nulidad de la sentencia y
ordenar, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de las
inhabilitaciones impuestas como pena (CPP, art.479).
Podrá dictarse inmediatamente sentencia de reemplazo, cuando de los
antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado
(CPP, art.478). La Corte también podrá pronunciarse acerca de la procedencia de
la indemnización por error judicial, consagrada en el artículo 19 n° 7, letra i, de la
CPR:
En caso de que el MP decidiera formalizar investigación por los mismos hechos
respecto de terceros, deberá acompañar copia fiel el fallo que acogió la revisión.
Anexo de resumen
“ESQUEMAS”
JUICIO ORAL Y
PÚBLICO
MINISTERIO
PÚBLICO
DEFENSOR
PÚBLICO
ABSOLUCI
ÓN
CONDENA
RECURSOS
SENTENCIA
Citació
n
Audienc
ia de
Control
Detenci
ón
Requerimi
ento
Procedimie
nto
Simplificad
o
Requerimi
ento
Procedimie
nto
Monitorio
FORMALIZA
CIÓN
Juicio
Inmediato
Audiencia
Preparaci
ón Juicio
Oral
JUICIO
ORAL
Inicio
de
Oficio
Denun
cia
Términos
Facultativ
os
Archivo
Provisio
nal
No iniciar
investigaci
ón
Principio
Oportuni
dad
Detención
por
Flagrancia
Detención
por orden
judicial
Investigac
ión
Medidas
Cautelares
(eventualme
nte)
INVESTIGACION
Máximo 2 años
Suspensió
n Cond.
Proced.
Salidas
Alternati
va
Acuerdo
Reparatori
o
Sobreseimie
nto
Definitivo
Sobreseimie
nto
Definitivo
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
Querella: Interponerse en cualquier momento mientras el fiscal no
declare cerrada la investigación.
Acusaci
ón
Min.Púb
lico
JUICIO
ORAL
RECURSO
NULIDAD
Corte
Apelaciones
Corte
Suprema
AUDIENCIA
PREPARCIO
N JUICIO
ORAL
PROCEDIMI
ENTO
ABREVIADO
RECURSO
APELACION
Corte
Apelaciones
Sentencia
INVESTIGAC
ION
Cierre de
la
Investigac
ión Min.
Público
Sobreseimient
o Definitivo o
Temporal
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
continuación.
No
persever
ar
PROCEDIMIENTO MONITORIO
Ámbito de aplicación: Faltas
Proposic
ión de
Multa
Citación
a
Audienc
ia Juicio
Oral
Rechaza
Proposic
ión
SENTENC
IA
Acuerdo
Reparato
rio
Audienc
ia
Juicio
Oral
Recurs
os
Sobresei
m.
Definitivo
Ministerio
Público
Juzgado de Garantía Corte Apel. /
Suprema
Acoge
Proposic
ión
Imputado
paga la
multa
Imputado
No
reclama
Imput
ado
Recla
ma
Sentenci
a
Ejecutori
ada
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Ámbito de aplicación: Faltas – Simples delito con pena no superior 540 días
Requerimi
ento Fiscal
Acuerdo
Reparatorio
Suspensión Cds.
Proced.
Citaci
ón
Audienc
ia Juicio
Imputado
Admite
responsabilid
ad
Imputado NO
Admite
responsab.
Prosigue la
audiencia de
Juicio
SENTENCI
A
Ministerio
Público
Juzgado de Garantía Corte Apel. /
Suprema
Sobreseimi
ento
Definitivo
RECURS
O
NULIDA
D
RECURS
O
Apelación
Pena no
superior a la
pedida por el
Ministerio
Público
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ámbito aplicación Cuando pena requerida por Fiscal:
- Privativa libertad no superior a 5 años
- Cualquier otra pena de otra naturaleza.
MIN.
PUBLICO
Juez le consultará al acusado:
- Si consiente libre y voluntariamente.
- Si conoce su derecho a un Juicio
Oral.
- Si entiende el acuerdo y posible
efectos.
- Si no fue objeto presiones por fiscal
o terceros.
Recurs
o
Apelaci
ón
Imputado voluntariamente debe:
- Aceptar los hechos de la acusación.
- Aceptar antecedentes
investigación fundantes.
Juez de Garantía
SENTENCI
A
Debat
e
CORTE APEL.
- No puede condenar a una
pena mayor a la solicitada
por el fiscal o el querellante.
- En ningún caso mayor a 5
años.
- No puede dictarse
únicamente en base a la
aceptación de hechos del
imputado.
- No se pronuncia sobre la
demanda civil. Art. 68
Solic.
Verbal
Aud. Prep.
Juicio Oral
Solicitud
en
Acusación
Procedimi
ento
Abreviado

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  • 1.
  • 2. Los recursos son mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales, surgidos durante el desarrollo del sistema inquisitivo como instancias de control burocrático. En el sistema procesal chileno anterior a la reforma, existía un régimen intenso de recursos, concebido como una instancia de control de las decisiones de los tribunales inferiores más que como un derecho de los intervinientes. Con la reforma se establece un nuevo sistema de recursos que restringe las posibilidades de impugnación de las resoluciones de primera instancia y limita el ámbito de control del superior para asegurar la vigencia del principio de inmediación. “EL DERECHO AL RECURSO” Se presento una problemática cuando se estableció que la S. definitiva del TOP sería inapelable, ya que se discutió que con ello se violarían las garantías contenidas Pacto de San José de Consta Rica y en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, en relación a la necesidad de garantizar el derecho a recurrir del fallo ante el tribunal superior. Pero mantener la apelación, en términos generales, significaba que la última decisión correspondería a un tribunal que no conoció directamente del juicio. Siendo un problema de interpretación de la corte interamericana.
  • 3.
  • 4.
  • 5.  Prohibición de la reformatio in peius El tribunal tiene la prohibición de modificar la sentencia impugnada en perjuicio del imputado, cuando ella solo hubiese sido recurrida por él o por persona autorizada por él (CPP, art.360).  Reglas aplicables Los recursos penales están regidos por las reglas especiales relativas a cada uno de ellos, las cuales están contenidas en el Libro III del CPP. Supletoriamente se aplicarán las normas relativas al juicio oral (CPP, art.361), y solo en defecto de éstas por las disposiciones comunes a todo procedimiento del CPC (CPP, art.52).
  • 6. “RECURSO DE REPOSICIÓN” Remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia en la que fue dictada una resolución se subsanen, por el mismo juez, los agravios que aquélla pudo haber inferido. Lo esencial de este recurso es que se interpone ante el mismo juez que dictó la resolución impugnada, para que éste lo resuelva. Se rige por las reglas especiales contenidas en el Título II del Libro III del CPP y por las reglas generales del Título I del mismo libro. Supletoriamente, se aplican las normas del Título III del Libro II del CPP y las normal del Libro I del CPC. Procede en contra de las sentencias interlocutorias, autos y decretos (CPP, art.362).Resoluciones dictadas fuera de audiencia y dictadas en audiencia orales. “RESOLUCIONES DICTADAS FUERA DE AUDIENCIAS” El recurso debe interponerse dentro del plazo de 3 días, contados desde la notificación de la resolución que se pretende recurrir, por escrito y de manera fundada.
  • 7. Si en contra de la resolución procede también el recurso de apelación, este ultimo debe interponerse subsidiariamente en el caso de ser denegada la reposición, de lo contrario, se entiende que renuncia al recurso de apelación. El tribunal puede pronunciarse de plano, o bien, oyendo previamente a los intervinientes cuando la complejidad del asunto lo hiciere aconsejable. No se suspende el cumplimiento de la resolución por interposición del recurso, salvo cuando se interpusiere subsidiariamente el recurso de apelación y éste produjere tal efecto. RESOLUCIONES DICTADAS EN AUDIENCIAS ORALES Recurso solo procede respecto de aquellas resoluciones que hubieran sido dictadas sin previo debate. El recurso debe interponerse de manera oral, tan pronto se hubiere dictado la resolución en cuestión; y se fallará de inmediato (CPP, art.363).
  • 8. “RECURSO DE APELACIÓN” Es aquel que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. El recurso de apelación solamente procede en contra de las resoluciones dictadas por los JG, en aquellos casos que determina la ley (CPP, art.370). 1-Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de 30 días. Existen ciertos casos excepcionales en los cuales se declara expresamente que no procede este recurso, como es el caso de la sentencia definitiva que resuelve el procedimiento simplificado (CPP, art.399) y la sentencia que resuelve el procedimiento por delito de acción penal privada (CPP, art.405 y 399). 2-Cuando la ley lo señalare expresamente. Tal es el caso de la resolución que declara inadmisible o abandonada la querella (CPP, art.115 y 120), la que se refiere a la prisión preventiva, a una medida cautelar general o a una medida cautelar real (CPP, art.149, 155 y 158), y otras (CPP, art.237, 239, 247, 253, 271, 277, 414).
  • 9.  Las resoluciones dictadas por un TOP son inapelables (CPP, art.364). El recurso de apelación debe ser interpuesto por la parte agraviada, sea ésta el MP o cualquiera de los demás interviniente (CPP, art.352). El recurrente puede renunciar a la apelación de manera expresa, una vez notificada la resolución en contra de la cual procediere (CPP, art.354); o de manera tácita, por el solo hecho de no interponerse el recurso dentro del plazo correspondiente, o por interponer el recurso de reposición sin interponer subsidiariamente el de apelación (CPP, art.362). Una vez interpuesto el recurso, el recurrente puede desistirse de él en cualquier momento antes de su resolución (CPP, art.354). TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL A QUO Debe interponerse ante el tribunal que dictó la resolución impugnada (CPP, art.365), dentro de los 5 días siguientes a su notificación (CPP, art.366). El recurso debe interponerse por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se realizaren (CPP, art.367).
  • 10. La interposición del recurso no tiene efectos suspensivos, salvo que la ley señale expresamente lo contrario (CPP, art.368). Se concede el recurso en ambos efectos en los siguientes casos:  Apelación interpuesta por el MP en contra del auto de apertura, por exclusión de pruebas (CPP, art.277, inc. final).  Apelación de la sentencia definitiva dictada por el JG en el procedimiento abreviado (CPP, art.414).  Apelación de una sentencia definitiva condenatoria, cuando proceda la apelación en su contra (CPP, art.355). CONTROL DE ADMISIBILIDAD ANTE EL TRIBUNAL A QUO Examen de admisibilidad controla la oportunidad en que fue interpuesto el recurso, la resolución impugnada y la existencia de fundamentación y peticiones concretas. La resolución que lo declara inadmisible es impugnable vía reposición, dentro de tercero día (CPC, art.201). Concedido el recurso, se remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes pertinentes para un acabado pronunciamiento del recurso (CPP, art.371).
  • 11. Si se deniega la apelación siendo procedente; si se la declara procedente siendo improcedente, o si se concede en efectos distintos a los que corresponden; la parte agraviada podrá interponer ante el superior jerárquico, dentro de tres días, el recurso de hecho, con el fin de que éste enmiende el agravio (CPC, art.369). TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM Trámite administrativo cumplido por el secretario del tribunal de alzada, que consiste en certificar la fecha de ingreso y estamparla en los antecedentes remitidos, e incorporar el recurso al libro de ingresos, asignándole un número de ingreso. Ingresado el recurso ante el tribunal ad quem, deberá realizarse un segundo control de admisibilidad, que controlará los mismos aspectos que el primero. La resolución que declara inadmisible el recurso es susceptible de reposición. VISTA DEL RECURSO Si se admite el recurso, deberá fijarse día y hora para la celebración de la audiencia pública de vista del recurso. (CPP, art.358).
  • 12. A diferencia de materia civil, no es necesario que las partes comparezcan ante el tribunal de alzada sino hasta la realización de la audiencia. Si alguno recurrente no comparece, se declarará el abandono de su recurso; pero si un recurrido no comparece, se procederá a la vista del recurso en su ausencia (CPP, art.358). Procede la suspensión de la vista de la causa, pero en hipótesis más restringidas que en matéria civil (CPP, art.356, 357). La vista del recurso se inicia con el anuncio, que se cumple colocando en un lugar conveniente el número de orden que corresponde al recurso en la tabla, y que se debe mantener fijo hasta que se pase a otro asunto (CPC, art.163). No existe relación, se pasa directo a los alegatos de las partes. Finalmente, el tribunal puede formular preguntas a las partes o pedirles que profundicen o se refieran a algún punto específico (CPP, art.358, inc. 4). No se admiten pruebas de ningún tipo. FALLO DEL RECURSO Concluido el debate, el tribunal dictará sentencia de inmediato, pero si esto no fuera posible se fijará audiencia para tal efecto (CPP, art.358, inc. final). La sentencia debe ser redactada por algún miembro del tribunal y los votos disidentes y prevenciones por su autor.
  • 13. La sentencia solo puede extender a las cuestiones planteadas por las partes. Sin embargo, en caso de pluralidad de imputados por un mismo delito, la sentencia favorable a uno de ellos beneficia a los otros que no hubieren interpuesto el recurso, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente (CPP, art.360). RECURSO DE NULIDAD Recurso extraordinario que se interpone por la parte agraviada por una sentencia definitiva penal, ante el tribunal que la dictó, con el objeto que el superior jerárquico competente invalide el juicio oral y/o la sentencia, cuando en ellos se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías fundamentales, o bien, cuando en la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido en lo dispositivo del fallo. Procede en contra de la sentencia definitiva dictada por el TOP en el juicio ordinario (CPP, art.372, 277) y por el JG en el procedimiento simplificado (CPP, art.399) o en el de acción penal privada (CPP, art.405). PD:No es procedente el recurso en el caso de la sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento abreviado.
  • 14. Se concede a todos los intervinientes. Sin embargo, existe el problema de determinar si el MP puede interponerlo fundado en la infracción de derechos o garantías (CPP, art.373 a.), o bien, si se encuentra circunscrito a la hipótesis de errónea aplicación del derecho (CPP, art. 373 b.). La CS ha desarrollado jurisprodencia vacilante en este aspecto, toda vez que en el proceso penal los derechos y garantías están establecidos como salvaguardas frente al ejercicio del poder estatal para la persecución de los delitos, y no a favor del Estado. No se puede aceptar que el Estado se beneficie de su propio dolo. Es necesario señalar que, como todo recurso, puede ser renunciado por el agraviado, antes de su interposición, de manera expresa o táctica; así como también puede desistirse del mismo. CAUSALES Existen causales genéricas (CPP, art.373) y causales específicas o motivos absolutos de nulidad (CPP, art.374).
  • 15.  Son causales genéricas: 1-Infracción sustancial de derechos o garantías. Abarca todos los derechos y garantías fundamentales. Aunque se señala que la infracción debe haberse cometido en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, nada impide que se solicite la declaración de nulidad por actos cometidos durante la etapa de investigación o durante la etapa intermedia, dado a que los efectos de estos actos podrán verse tanto en la tramitación del juicio como en la dictación de la sentencia. La infracción debe haber sido sustancial, ósea de tal entidad que comprometa los aspectos esenciales de la garantía. Este requisito relación artículo 375, el que exige que el vicio debe influir en la parte dispositiva del fallo. Esta exigencia debe entenderse según lo dispuesto artículo 159: la infracción influirá en lo dispositivo del fallo cuando se haya privado a la parte de sus posibilidades de actuación y a sus posibilidades de obtener una sentencia favorable. 2-Errónea aplicación del derecho. Se configura cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, y esto hubiera influido en lo dispositivo del fallo (CPP, art.373 b.)
  • 16.  Motivos absolutos de nulidad 1-Sentencia pronunciada por tribunal incompetente o no integrado por los jueces designados en la ley, pronunciada por un juez legalmente implicado o cuya recusación estuviere pendiente, o acordada por un menor número de votos o de jueces que los requeridos por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio. En este caso los derechos vulnerados son el derecho al juez imparcial y natural, el derecho al juicio previo y el derecho al juicio oral. 2-Ausencia de alguna persona a la audiencia del juicio oral cuando la ley exige su presencia continuada, bajo sanción de nulidad. Tales personas son el juez, el fiscal y el defensor. Las garantías comprometidas son el derecho al juicio previo, el derecho de defensa y el principio de inmediación. 3-Se ha impedido al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga. Se compromete el derecho de defensa 4-Violación de las normas de publicidad y continuidad del juicio. 5-Omisión en la sentencia de su fundamentación(CPP, art.342 c, d y e). Esto permite controlar el ejercicio de valoración de la prueba. Las garantías vulneradas son el derecho al juicio previo y la obligación de fundamentar las sentencias
  • 17. 6- Sentencia dictada con infracción a lo prescrito por el art. 341. En este caso se trata de un atentado contra el principio de congruencia y, por tanto, contra el derecho de defensa. 7. Sentencia ha sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. En este caso la garantía vulnerada es el principio del non bis in idem. TRIBUNALES COMPETENTES El recurso siempre se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia, para ante el tribunal superior jerárquico determinado por la ley, que puede tratarse de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema. Conocerá la Corte de Apelaciones cuando se funde el recurso en las causales del artículo 373 b o 374 del CPP. Conocerá la Corte Suprema cuando el recurso se funde en el artículo 373 a. Excepcionalmente podrá conocer aquellos recursos fundados en el artículo 373 b, cuando la materia de derecho del mismo ha sido objeto de distintas interpretaciones en fallos diversos, emanados de los tribunales superiores (CPP, art.376), las que el recurrente deberá acompañar (CPP, art.378). En caso de que se invoquen varias causales, primará siempre la competencia de la Corte Suprema.
  • 18. TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL A QUO El recurso debe interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la S. definitiva, por escrito, consignando los fundamentos y las peticiones concretas que se sometan al fallo del tribunal (CPP, art.372 y 378). Puede fundarse en varias causales, pero una vez interpuesto no podrá interponerse nuevamente por una causal distinta (CPP, art.378 y 379). Cuando se invoque la causal del art. 373 b y se quiera que lo conozca la Corte Suprema, deberá indicarse en forma precisa los fallos en que hubieren distintas interpretaciones y acompañar copia de las sentencias o publicaciones del texto íntegro de las mismas (CPP, art.378). Aunque no se señale expresamente, deberá indicarse cómo se preparó el recurso si esto fuera necesario, y ofrecer prueba para acreditar la causal. Los efectos dependerán de qué tipo sea la sentencia: si es condenatoria se suspende su ejecución, pero si es sentencia absolutoria no tiene efectos suspensivos (CPP, art.379 y 468). Interpuesto realizará un control de admisibilidad en cuanto a la resolución impugnada y la oportunidad del recurso (CPP, art.380). Concedido el recurso, se remitirá al tribunal ad quem copia de la S. definitiva, copia del registro de la audiencia de juicio oral o de la actuación impugnada y copia del escrito de interposición del recurso (CPP, art.381).
  • 19. TRAMITACIÓN DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM Ingresado las partes contarán plazo de 5 días para solicitar que se declare inadmisible, para adherir a él o formular observaciones al escrito (CPP, art.382). Transcurrido el plazo, se realizará el control de admisibilidad, el que recaerá sobre la resolución impugnada, la oportunidad, la existencia de fundamentación del recurso y la preparación oportuna de éste. La vista del recurso se rige por las reglas generales para la vista de los recursos penales. La única particularidad es que se admite la presentación de pruebas respecto a las circunstancias que constituyen la causal invocada. FALLO DEL RECURSO El recurso deberá fallarse dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se hubiera terminado de conocer de él. La Corte podrá, de oficio, acoger el recurso deducido a favor del imputado por motivos absolutos de nulidad, aun cuando no hubieren sido invocados
  • 20. EFECTOS DEL FALLO QUE ACOGE EL RECURSO Si la sentencia impugnada era condenatoria, se invalidará ésta, por lo que se deberá proceder a dictar una sentencia de reemplazo, sin necesidad de nueva audiencia (CPP, art.385). En cambio, si la sentencia impugnada era absolutoria, deberá anularse el juicio y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el procedimiento y remitiendo los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que se realice un nuevo juicio oral (CPP, art.386) IMPROCEDENCIA DEL RECURSO La resolución que falle un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme. Tampoco es susceptible de recurso la sentencia que se dicte en el nuevo juicio, a menos que la sentencia original fuera absolutoria y en el segundo juicio haya sido condenatoria. Esta limitación pareciera ser inconstitucional, ya que el nuevo juicio debería estar revestido por las mismas garantías que cualquier otro.
  • 21. LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES Proceso especial que tiene por objeto impugnar una sentencia ante el máximo tribunal, en virtud de motivaciones extrínsecas al proceso en que fue dictada dicha resolución. La naturaleza jurídica de la revisión ha sido sumamente discutida. Algunos consideran que se trata de un recurso en cuanto es una vía de impugnación; mientras que otros consideran que es una acción ya que sería inconsistente llamarlo recurso toda vez que procede contra una sentencia firme. Son susceptibles de revisión solo las S. condenatorias firmes (CPP, art.473) Puede ser pedida por el MP, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste, incluso cuando haya muerto, con el objeto de rehabilitar su memoria (CPP, art.474). La revisión es de competencia privativa de la Corte Suprema (CPP, art.473). Plazo solicitarla: La revisión puede ser pedida en cualquier tiempo (CPP, art.474). Debe presentarse por escrito, expresando sus fundamentos y acompañando copia fiel de la sentencia y de los documentos que comprueben los hechos en los que se sustenta (CPP,art.475).
  • 22. La revisión no tiene efectos suspensivos, sin perjuicio de la facultad del tribunal de suspender la ejecución cuando así lo estime conveniente (CPP, art.477). Se podrá declarar inadmisible de plano cuando no cumpla con las formalidades exigidas por la ley o por adolecer de manifiesta falta de fundamento. La inadmisibilidad debe ser acordada por unanimidad. FALLO DE LA REVISIÓN La resolución que acoge al revisión debe declarar la nulidad de la sentencia y ordenar, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de las inhabilitaciones impuestas como pena (CPP, art.479). Podrá dictarse inmediatamente sentencia de reemplazo, cuando de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado (CPP, art.478). La Corte también podrá pronunciarse acerca de la procedencia de la indemnización por error judicial, consagrada en el artículo 19 n° 7, letra i, de la CPR: En caso de que el MP decidiera formalizar investigación por los mismos hechos respecto de terceros, deberá acompañar copia fiel el fallo que acogió la revisión.
  • 25. Citació n Audienc ia de Control Detenci ón Requerimi ento Procedimie nto Simplificad o Requerimi ento Procedimie nto Monitorio FORMALIZA CIÓN Juicio Inmediato Audiencia Preparaci ón Juicio Oral JUICIO ORAL Inicio de Oficio Denun cia Términos Facultativ os Archivo Provisio nal No iniciar investigaci ón Principio Oportuni dad Detención por Flagrancia Detención por orden judicial Investigac ión Medidas Cautelares (eventualme nte) INVESTIGACION Máximo 2 años Suspensió n Cond. Proced. Salidas Alternati va Acuerdo Reparatori o Sobreseimie nto Definitivo Sobreseimie nto Definitivo PROCEDIMIENTO ORDINARIO Querella: Interponerse en cualquier momento mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.
  • 27. PROCEDIMIENTO MONITORIO Ámbito de aplicación: Faltas Proposic ión de Multa Citación a Audienc ia Juicio Oral Rechaza Proposic ión SENTENC IA Acuerdo Reparato rio Audienc ia Juicio Oral Recurs os Sobresei m. Definitivo Ministerio Público Juzgado de Garantía Corte Apel. / Suprema Acoge Proposic ión Imputado paga la multa Imputado No reclama Imput ado Recla ma Sentenci a Ejecutori ada
  • 28. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Ámbito de aplicación: Faltas – Simples delito con pena no superior 540 días Requerimi ento Fiscal Acuerdo Reparatorio Suspensión Cds. Proced. Citaci ón Audienc ia Juicio Imputado Admite responsabilid ad Imputado NO Admite responsab. Prosigue la audiencia de Juicio SENTENCI A Ministerio Público Juzgado de Garantía Corte Apel. / Suprema Sobreseimi ento Definitivo RECURS O NULIDA D RECURS O Apelación Pena no superior a la pedida por el Ministerio Público
  • 29. PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ámbito aplicación Cuando pena requerida por Fiscal: - Privativa libertad no superior a 5 años - Cualquier otra pena de otra naturaleza. MIN. PUBLICO Juez le consultará al acusado: - Si consiente libre y voluntariamente. - Si conoce su derecho a un Juicio Oral. - Si entiende el acuerdo y posible efectos. - Si no fue objeto presiones por fiscal o terceros. Recurs o Apelaci ón Imputado voluntariamente debe: - Aceptar los hechos de la acusación. - Aceptar antecedentes investigación fundantes. Juez de Garantía SENTENCI A Debat e CORTE APEL. - No puede condenar a una pena mayor a la solicitada por el fiscal o el querellante. - En ningún caso mayor a 5 años. - No puede dictarse únicamente en base a la aceptación de hechos del imputado. - No se pronuncia sobre la demanda civil. Art. 68 Solic. Verbal Aud. Prep. Juicio Oral Solicitud en Acusación Procedimi ento Abreviado