El documento describe diferentes aspectos de los procesos constitucionales en Perú. Explica las medidas cautelares que puede ordenar un juez en estos procesos, como bloquear información potencialmente dañina. También describe las características de las medidas cautelares, como su naturaleza provisional. Luego resume los requisitos para solicitar una medida cautelar, como la apariencia de derecho y el peligro en la demora. Finalmente, explica los diferentes tipos de sentencias que puede emitir el Tribunal Constitucional peruano y los recursos imp
3. NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
TÍTULO IV
PROCESO DE HABEAS DATA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58. Medidas cautelares
Sin perjuicio de las medidas cautelares establecidas en los artículos 18, 19 y 20 del
presente código, el juez, de oficio o a solicitud de parte, puede:
1. Que mientras dure el proceso, se inscriba en el registro o banco de datos que la
información cuestionada está sometida a un proceso constitucional.
2. Disponer el bloqueo o la suspensión provisional de la difusión del dato o de la
información sometida al proceso, cuando sea manifiesto su carácter discriminatorio,
falso, inexacto o si contiene información sensible o privada cuya difusión pudiese
causar un daño irreparable.
3. La colocación de sellos de seguridad en los ambientes de las entidades, la
incautación por parte del juez y la verificación o reproducción de la información, cuando
el juez aprecie riesgo de su ocultación, desaparición o destrucción.
4. CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAD CAUTELARES:
a) Son provisorias, pero no temporales: la eficacia de sus efectos no depende de un plazo.
Sólo permanecen hasta que se expide el fallo definitivo;
b) Son variables, ya que pueden modificarse o suspenderse antes del fallo definitivo (si las
circunstancias han variado);
c) Son instrumentales, están al servicio de lo que ocurra en el proceso principal;
d) Son jurisdiccionales, ya que se producen como resultado de una decisión jurisdiccional;
e) Son procedimientos sumarísimos, el juez la concede o la rechaza inmediatamente,
teniendo como criterio lo que se ha fundamentado en el escrito de solicitud;
f) Son reservados: se conceden o se rechazan sin conocimiento de la parte que va a sufrir
las consecuencias de la medida cautelar (inaudita altera pars);
g) Son prejudiciales: no en el sentido que se conceden antes de iniciar el proceso,
posibilidad que no esta permitida en los procesos constitucionales, sino de que se llevan a
cabo en base a una información elemental que le permite al juzgador prejuzgar de que si no
la concede el derecho puede convertirse en irreparable
5. REQUISITOS:
El primero de ellos es la apariencia de derecho. La descripción de un hecho importa distintos matices –
desde la perspectiva de veracidad -, puede tratarse de un hecho posible que es el que puede o no ser
verdadero; de un hecho verosímil que es el que tiene apariencia de verdadero; de un hecho probable
que es el que está en aptitud de ser probado como verdadero y el hecho certero que es el
indiscutiblemente verdadero. Para el caso específico de la medida cautelar, la apariencia de derecho
implica que el solicitante debe persuadir al juzgador con hechos verosímiles.
El segundo requisito es el peligro en la demora. En este caso, al pedirse una medida cautelar debe
acreditarse al juzgador que si no concede la medida, la espera del fallo definitivo por todo el tiempo que
dure el proceso, va a originar una actuación peligrosa y perjudicial para el peticionante.
El tercer requisito es la contra cautela. Habida cuenta que la medida cautelar es concedida de manera
urgente por el juzgador y solo sobre la base de un derecho que parece ser el amparado al final del
proceso, ésta puede concederse equívocamente y además producir un perjuicio Sin embargo, a
diferencia de lo que ocurre en otras ramas del Derecho, por el principio de gratuidad y por la naturaleza
de los derechos a proteger en los procesos constitucionales, el que solicita la medida cautelar o la
suspensión del acto violatorio no está obligado a ofrecer contra cautela.
7. Tribunal Constitucional peruano desarrolló sentencias de principio, a
partir de la interpretación del sentido y alcance de las normas
constitucionales, a fin de integrar la jurisprudencia y colmar los
vacíos normativos. De acuerdo a la clasificación elaborada por el
Tribunal Constitucional, dichas sentencias pueden ser:
CONCEPTO:
8. 1. SENTENCIAS ESTIMATIVAS.-
Son aquellas que declaran fundada una demanda. Su consecuencia es la eliminación o expulsión de la
norma inconstitucional del ordenamiento jurídico y, a su vez, se clasifican en:
A.Sentencias de simple anulación: dejan sin efecto una parte o la integridad del contenido de un
texto normativo.
B.Sentencias interpretativas propiamente dichas: declaran la inconstitucionalidad de una
interpretación errónea efectuada por algún operador judicial.
C.Sentencias interpretativas-manipulativas (normativas): detectan y determinan la existencia de
un contenido normativo inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de ley. La elaboración
de este tipo de sentencias se sujeta alternativa y acumulativamente a dos tipos de operaciones: la
ablativa y la reconstructiva. Adicionalmente, las sentencias interpretativas-manipulativas admiten la
siguiente clasificación: sentencias reductoras, sentencias aditivas, sentencias sustitutivas,
sentencias exhortativas y sentencias estipulativas.
9. 2. SENTENCIAS DESESTIMATIVAS.
Son aquellas que declaran, según corresponda, inadmisible, improcedente o infundada la demanda.
De acuerdo a lo expresado por el propio Tribunal Constitucional[79], el fundamento de las sentencias
interpretativas se encuentra en los artículos 38º, 45º y 51º de la Constitución[80], que la reconocen
como norma jurídica (suprema); así como en el principio de presunción de constitucionalidad de las
leyes, derivado de los artículos 102° inciso 2, 103º y 109° de la Constitución[81].
Sobre este punto, aún resta señalar que, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 030-2005-AI/TC, el
propio Tribunal Constitucional estableció límites a su labor interpretativa e integrativa, señalando que:
A.En ningún caso podrá vulnerar el principio de separación de poderes dado que“las sentencias
interpretativas e integrativas sólo pueden concretizar una regla de derecho a partir de una
derivación directa de las disposiciones de la Constitución e incluso de las leyes dictadas por el
Parlamento ‘conforme a ellas’”(fundamento 61-a).
10. B) No cabe emitirlas cuando el vacío normativo de la declaración de inconstitucionalidad pueda ser
cubierto de varias maneras.“En dichos casos, corresponde al Congreso de la República y no a este
Tribunal optar por alguna de las distintas fórmulas constitucionales que permitan reparar la
inconstitucionalidad, en la que la ley cuestionada incurre, por lo que sólo compete a este Tribunal apreciar
si ella es declarada de inmediato o se le concede al Parlamento un plazo prudencial para actuar conforme
a sus competencias y atribuciones.” (fundamento 61-b)
C) Sólo pueden ser dictadas, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen (artículo 45°
de la Constitución), para evitar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley
genere efectos aún más perversos –e inconstitucionales– para el Estado constitucional y democrático de
Derecho, que su permanencia en el ordenamiento jurídico. (fundamento 61-c)
D) Resultan legítimas sólo si el Tribunal Constitucional argumenta debidamente las razones y los
fundamentos normativos constitucionales que justifican su dictado. (fundamento 61-d)
E) Su emisión requiere de la mayoría calificada de votos de los miembros de dicho Tribunal (fundamento
61-e)
12. NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO III
MEDIOS IMPUGNATORIOS
Artículo 21. Medios impugnatorios
La interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no
requieren fundamentación, salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante es
la parte demandada.
El demandante que impugna una resolución sustenta los agravios en la instancia
superior, conforme a los procedimientos establecidos por el presente código.
13. • Ello quiere decir que, de conformidad con el NCP Const., ya no
será necesario que la parte recurrente sustente los motivos por los
cuales está cuestionando un determinado pronunciamiento.
Dicho de otro modo, bastará citar el artículo que habilita la
impugnación de una decisión para que el recurso sea concedido.
Aquello permitirá que se interpongan recursos impugnatorios sin
ningún sustento, que incrementarán la carga procesal de los órganos
jurisdiccionales.