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INCIDENCIAS
PROCESALES EN EL
TRÁMITE DEL AMPARO
Licda. Ana Margarita Monzón de Vásquez
INCIDENCIAS PROCESALES
1) Son cuestiones accesorias relativas al trámite del proceso de
amparo .
2) Requieren el debido cumplimiento por parte del Tribunal
constitucional y de los sujetos intervinientes.
3) Con el objeto de que cada fase procesal esté debidamente
tramitada conforme los principios constitucionales (celeridad,
sencillez, impulso de oficio, antiformalismo)
4) A efecto de que no se configure una posible conculcación a los
derechos de las partes.

Asuntos más relevantes en materia de Incidencias
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.

Apelación de auto de amparo provisional
Terceros interesados
Ocurso en queja
Planteamiento de error substancial en el procedimiento
Prueba
Suspensión del trámite del amparo
Apelación de Sentencia.
AMPARO PROVISIONAL




El amparo provisional es la institución procesal, de
naturaleza cautelar, cuyo objeto principal es evitar que
la consumación del acto señalado como agraviante en
una acción de amparo pueda tornar difícil, gravosa o
imposible la restitución de las cosas al estado anterior,
de tal forma que dicho acto debe suspenderse para
evitar que continúe produciendo sus efectos a futuro,
en tanto no se dicte la resolución que decida, en
definitiva, el conflicto constitucional planteado.
De conformidad con lo establecido en la LAEPYC,
los Tribunales de Amparo pueden pronunciarse sobre
la suspensión provisional del acto reclamado en los
siguientes momentos:
AMPARO PROVISIONAL
1.

En la primera resolución, si a su juicio las
circunstancias lo hacen aconsejable

2.

Puede diferirla para cuando se tengan a la vista los
antecedentes remitidos o el informe circunstanciado.

3.

En el caso de que en la primera resolución se haya
emitido pronunciamiento al respecto, al recibir los
antecedentes o el respectivo informe, es imperativo
que el Tribunal confirme o revoque la decisión
previamente emitida. (art. 35LAEPYC)

4.

Por último, en cualquier estado del proceso puede
acordarse de oficio o a petición de parte la suspensión
provisional del acto reclamado, o revocar la
protección interina otorgada. (art. 29 LAEPYC)
APELACIÓN DE AMPARO PROVISIONAL

1. El artículo 61 establece que pueden impugnarse por
medio apelación las resoluciones que “denieguen,
concedan o revoquen” el amparo provisional, dentro de
las cuales no se encuentra la que lo “confirma”;
2. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad, ha
adoptado el criterio que la decisión que “confirma” el
amparo provisional, también es susceptible de ser
impugnada por vía de ese recurso, pues fue asumida
con base en nuevos elementos de análisis, ya que
aquélla adoptada en la primera resolución no contaba
con el informe de la autoridad impugnada o
actuaciones subyacentes.
RESOLUCIONES NO APELABLES
1. Las decisiones en las que, sin hacer una nueva

valoración de las circunstancias, el Tribunal de
Amparo simplemente se remite a resoluciones
previamente adoptadas sobre el asunto.
«…Del contenido del último precepto legal transcrito se
establece que taxativamente se prevén los supuestos que
devienen impugnables por vía de la alzada, contexto en el cual
no figura la decisión que remite a una resolución anterior en la
que se adoptó un pronunciamiento con relación al amparo
provisional, frecuentemente utilizándose la frase de “estése a
lo resuelto”, toda vez que ésta no asume un criterio sino
únicamente reitera lo estimado con anterioridad, sin que figure
ni se refleje un nuevo análisis que evidencie que hayan variado
las circunstancias del asunto…» (auto de diecisiete de
febrero de dos mil doce, dictado en el expediente 4212012)
RESOLUCIONES NO APELABLES
2. Las que difieren el pronunciamiento a momentos

posteriores, esperando tener a la vista antecedentes,
informes u otros elementos necesarios para decidir al
respecto.

«… Del contenido del precepto legal transcrito se establece que taxativamente
se prevén los supuestos que devienen impugnables por vía de la alzada,
contexto en el cual no figura la decisión por la que se decide no pronunciarse
sobre el amparo provisional esperando tener a la vista el informe
circunstanciado o los antecedentes que debe rendir la autoridad cuestionada,
pues en ésta no se asume un criterio, ni se refleja un análisis sobre el fondo de
lo solicitado. De esa cuenta, debió impugnarse aquélla en la que se otorgue o
deniegue el amparo provisional, de existir inconformidad con la medida
asumida por el Tribunal de Amparo de primer grado….» (auto de
veintiocho de junio de dos mil doce, dictado en el expediente 22422012)
CRITERIOS SOBRE APELACIÓN DE
AMPARO PROVISIONAL
1.

2.

3.

4.

Son apelables los autos por los cuales se “confirma” el
otorgamiento o la denegatoria del amparo provisional.
No son apelables las decisiones en las que el Tribunal de
primer grado, sin hacer una nueva valoración de las
circunstancias, simplemente se remite a resoluciones
previamente adoptadas respecto de la suspensión
provisional.
No es apelable la decisión que difiere el pronunciamiento
de amparo provisional a momentos posteriores.
La apelación del amparo provisional no tiene efectos
suspensivos.
APELACIÓN SIN EFECTOS
SUSPENSIVOS

El recurso de apelación no suspende el trámite del proceso
constitucional (artículo 62 de la LAEPYC), por lo que se
deberán remitir copia de las actuaciones que estime
procedente, no así los autos originales, para evitar que, de
hecho, se suspenda el trámite del proceso, evitando con ello
incurrir en responsabilidades de conformidad con el artículo
77, inciso a), de la ley de la materia. (auto de ocho de febrero de
dos mil doce, dictado en el expediente 4878-2011)
EL AMPARO PROVISIONAL ES DE EJECUCIÓN
INMEDIATA
Este Tribunal estima pertinente hacer notar a la autoridad
impugnada que por mandato legal (…) las protecciones
temporales otorgadas en primera instancia o por vía del
recurso de apelación son, por naturaleza propia, de ejecución
inmediata sin encontrarse sujetas o condicionadas a
pronunciamientos pendientes de emisión o ninguna otra
circunstancia adicional; es decir, que los efectos propios que
conlleva la declaración de otorgamiento del amparo
provisional no pueden ser dilatados sin incurrir en
responsabilidad legal. (auto de veintisiete de agosto de dos mil
nueve, dictado en los expedientes acumulados 2987-2009 y 30742009; auto de 6 de mayo de 2001, emitido en el expediente 14012011)
La protección que deriva del amparo
provisional otorgado al postulante no puede
extenderse a quien no figura como reclamante
en el proceso.
“(…) No es posible ampliar la protección constitucional provisional
otorgada, como pretende la apelante, ya que ésta, en caso de ser
procedente, sus efectos se extienden en cuanto al reclamante, salvo
aquéllos casos en los que quien ejerce la acción constitucional ostenta
la defensa de derechos difusos, tales como el Procurador de los
Derechos Humanos para la defensa de los derechos que le han sido
encomendados, situación que no se presenta en el caso concreto, en
el cual de ser procedente debe otorgarse únicamente en cuanto a la
postulante, por ser la que denunció el agravio y, por lo tanto, los
alcances de la protección constitucional sólo pueden circunscribirse
al sujeto que accionó en amparo. Por lo expuesto, el recurso de
apelación debe declararse sin lugar.”. (auto de 10 de abril de 2012,
dictado dentro del expediente 1361-2012).
TERCEROS INTERESADOS


El tercero interesado está conceptualizado como
aquella persona (individual o jurídica) que tiene
interés directo en la suspensión o subsistencia del
acto reclamado, ya sea por ser parte en el proceso o
diligencias que constituyen el antecedente del
amparo o por tener alguna relación jurídica con la
situación planteada.



El artículo 34 de la LAEPYC impone la obligación,
tanto al postulante como a la autoridad
cuestionada, de informar al Tribunal de Amparo
sobre las personas que a su criterio pudieran tener
interés directo en el asunto.
OBLIGACIÓN DE VINCULAR A
TERCEROS
La Corte ha establecido que no basta con la indicación
que hagan los sujetos procesales para vincular a los
terceros, sino que, por el contrario, es necesario que el
Tribunal de Amparo efectúe un estudio exhaustivo del
escrito de interposición, de la documentación aportada,
así como del informe circunstanciado o antecedentes
remitidos, a efecto de dar intervención a quienes
pudieran resultar eventualmente afectados por la
decisión que en torno al acto señalado como agraviante
pueda emitirse. (auto de 29 de abril de 2011, dictado en el
expediente 1164-2011).
OBLIGACIÓN DE UBICAR A LOS
TERCEROS
En caso de no poder ubicar al tercero en el lugar señalado
por los sujetos procesales, es el Tribunal de Amparo el
obligado a hacerlo, auxiliándose para tal efecto de los
medios que tenga a su alcance, tales como solicitar
informes a las instituciones estatales que poseen esos
datos (Registro Nacional de las Personas, Registro de
Ciudadanos del TSE, la Superintendencia de
Administración Tributaria o el respectivo Colegio
profesional); y, en el caso de personas jurídicas, al
Registro Mercantil General de la República, entre otros.
(auto de veintidós de agosto de 2011, dictado dentro del expediente
3194-2011.
UBICACIÓN DE TERCEROS


Únicamente si agotados dichos medios no es posible notificar al
tercero interesado, es procedente separarlo del proceso, en
congruencia con la celeridad que la garantía constitucional
exige, sin que el Tribunal de Amparo esté facultado para
suspender el trámite de la acción por dicha razón.



Ello debido a que si bien, los terceros interesados pueden
aportar elementos de juicio al proceso, éstos tampoco deben
obstaculizar el trámite del amparo, por lo que si agotados los
recursos para ubicarlos por el Tribunal de Amparo, sin que sea
posible su localización, el Tribunal podrá desvincularlos,
dejando a salvo el derecho de éstos al tener conocimiento del
proceso de ejercer las acciones que estimen adecuadas para
proteger sus derechos. (auto de once de septiembre de 2011,
dictado dentro del expediente 4685-2011)
UBICACIÓN DE TERCEROS Y
NOTIFICACIÓN



Asimismo, no es dable que la primera notificación que
se haga al tercero interesado se efectúe por los
estrados del tribunal, pues esto contraviene el artículo
67 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica
que toda primera resolución que se dicte en cualquier
asunto, debe ser notificada personalmente a los
interesados. (auto de veintinueve de julio de dos mil once,
dictado en el expediente 2700-2011 )
CRITERIOS SOBRE TERCEROS
INTERESADOS


Obligación de los Tribunales de Amparo de vincular terceros
interesados



Obligación de los Tribunales de Amparo de ubicar a los
terceros interesados.



Facultad del Tribunal de Amparo, ante la imposibilidad de
ubicar al tercero de interesado, de desvincularlo del proceso,
para no obstaculizar el trámite normal de éste.



No es dable que la primera notificación que se haga al tercero
interesado se efectúe por los estrados del tribunal
OCURSO EN QUEJA


El ocurso en queja (artículo 72 de la LAEPYC) constituye el
medio que tienen a su alcance las partes en un proceso de
amparo para denunciar vicios o inobservancias en el trámite o
ejecución de una acción constitucional, cuando consideren que
el Tribunal de primer grado: (i) no ha cumplido con lo

previsto en la ley o (ii) lo resuelto en la sentencia.



La parte afectada puede plantear, por escrito, directamente la
queja ante la Corte de Constitucionalidad, denunciado
cualquier anomalía procesal, errónea interpretación o
aplicación de la ley de la materia.
PLAZO PARA PROMOVERLO
No obstante que el artículo 72 de la Ley de la materia no prevé
término para la interposición del ocurso en queja, este no puede
ser establecido al criterio que convenientemente consideren los
comparecientes, pues no podría permitirse que las decisiones
adoptadas en un proceso de amparo pudieran quedar sujetas a ser
impugnadas en forma indefinida, debido a que ello crearía
inseguridad jurídica (auto de 31 de octubre de 2013, dictado en el
expediente 4589-2013)



Es por ello que la Corte por vía jurisprudencial, ha establecido
que siendo tal correctivo una cuestión accesoria al amparo, el
término para su promoción no puede ser superior al establecido
para la presentación de la acción principal (30 días). (auto de
veintisiete de mayo de dos mil once, dictado en el expediente
1771-2011)


PARTES DEL OCURSO
El artículo 72 de la LAEPYC, establece como partes: al
ocursante y a la autoridad ocursada.



La relación jurídico procesal que se origina al instarse el
correctivo, se circunscribe a aquella que se da entre la parte que
al estimar que determinado acto procesal le causa un perjuicio
personal, realiza el reproche de mérito en esta sede judicial –
ocursante–, y, por otro lado, el Tribunal de conocimiento al que
se le imputa el incumplimiento en el trámite o ejecución del
amparo –autoridad ocursada–.



Es únicamente en relación a estos entre quienes se realiza el
contradictorio en el ocurso en queja, siendo los únicos
legitimados para accionar e impugnar en dicho procedimiento.
Una vez firme tal decisión, ésta será enviada al Tribunal de
Amparo para que dé noticia a los sujetos involucrados en el
amparo de lo decidido en esta cuestión. (auto de 20 de
septiembre de 2012, dictado en el expediente 2512-2012)


LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO


El artículo 72 de la LAEPYC exige como presupuesto de
viabilidad del ocurso en queja –en relación a la legitimación de
quién lo interpone–, que la parte que cuestione determinado
acto procesal, se encuentre “afectada” por este, es decir, que
haya sido “…aquejada o molestada…” (Diccionario de la Real Academia
Española, Vigésimo Segunda Edición).



Tal afectación es conocida en la doctrina del Derecho Procesal,
como “agravio directo” o “gravamen directo”, el cual puede
definirse como el perjuicio material o moral que una resolución
causa en un litigante (Couture, Eduardo J., “Manual de Derecho Procesal
Civil”, Castellanos Trigo, Página 167), y que otorga el “interés para
impugnar”.
LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO


Si se pretende reprochar vicios o errores de forma –in
procedendo, cometidos al dar impulso procesal–, esa
legitimación es ostentada por los sujetos intervinientes en el
proceso por el solo hecho de ser partes, a excepción de los
casos en que estas denuncien defectos que ellas mismas
contribuyeron a crear.



En cuanto a los errores o vicios de fondo –in iudicando,
cometidos al aplicar el Derecho en una resolución–, la parte
que cuestione la decisión, debe invocar la existencia del agravio
personal sufrido, pues carecería de lógica que el sujeto a quien
no le afecte el pronunciamiento emitido reclame contra este.
(auto de 26 de agosto de 2013, dictado en el expediente 34122013)
OCURSO SIN EFECTOS SUSPESIVOS
La queja, por ser una cuestión accesoria que surge en
la tramitación del amparo, no es motivo para que el
Tribunal de Amparo de primer grado suspenda el
trámite de la garantía, por lo que su planteamiento o
diligenciamiento no debe ser causal de atraso o
suspensión. (auto de diez de septiembre de dos mil nueve,
dictado en el expediente 2960-2009)
IMPROCEDENCIA CONTRA RESOLUCIONES
DE LA CORTE

El ocurso en queja es el medio previsto en la ley para que
las partes que participan en un proceso de amparo tengan
la oportunidad de someter a control de esta Corte las
violaciones que, según aprecien, fueron cometidas por los
jueces de amparo de primera instancia durante la
tramitación de los procesos de esa naturaleza, por lo que
resulta improcedente instarlo para corregir actuaciones o
resoluciones emitidas por la Corte de Constitucionalidad.
(auto de veintidós de marzo de dos mil doce, dictado en el
expediente 1234-2012).
CRITERIOS DE OCURSO EN QUEJA


El plazo para la interposición del ocurso en queja no puede
superar el de la promoción del amparo (30 días).



El artículo 72 de la LAEPYC, establece como partes al
ocursante y a la autoridad ocursada, de manera que es
únicamente en relación a estos entre quienes se realiza el
contradictorio, siendo los únicos legitimados para accionar e
impugnar en dicho procedimiento.



Para denunciar vicios o errores de forma –in procedendo,
cometidos al dar impulso procesal–, tienen legitimación para
promover el correctivo los sujetos intervinientes, por el solo
hecho de ser partes,
CRITERIOS DE OCURSO EN QUEJA


Si se reprocha errores o vicios de fondo –in iudicando,
cometidos al aplicar el Derecho en una resolución–, tiene
legitimación para instar el correctivo la parte agraviada con
ese pronunciamiento.



La interposición del ocurso en queja no suspende el trámite
de la garantía constitucional.



Resulta improcedente promover ocurso en queja para
corregir actuaciones o resoluciones emitidas por la Corte de
Constitucionalidad.
PLANTEAMIENTO DE ERROR
SUBSTANCIAL


El planteamiento de error substancial en el
procedimiento es el medio que la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pone a
disposición de los tribunales de amparo de primer
grado para someter a conocimiento de la Corte de
Constitucionalidad, posibles vicios en que incurran en
la tramitación del amparo.



De conformidad con los artículos 41 y 68 de la LAEPYC,
en materia constitucional, la única facultada para
enmendar o anular actuaciones es la Corte de
Constitucionalidad.
PLANTEAMIENTO DE ERROR SUBSTANCIAL



La posibilidad del planteamiento nace cuando el juez
hace estimación propia de que ha incurrido en error en
el procedimiento (artículo 13 del Acuerdo 4-89 de la Corte de
Constitucionalidad)

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 13 precitado, en
los planteamientos de error en el procedimiento, debe mediar
advertencia del propio juez del error o vicio substancial en el
procedimiento, extremo que no se da en el presente caso. (…) En
consecuencia, al no haber formulado el Tribunal de Amparo de
primer grado, planteamiento por estimación propia de error, esta
Corte se encuentra imposibilitada de conocer el presente asunto,
por no haber sido pedida su actuación conforme la ley.” ( auto de
27 de enero de dos mil diez, dictado dentro del expediente
217-2010).
PLANTEAMIENTO DE ERROR SUBSTANCIAL



planteamiento de enmienda debe solicitarse
cuando la subsanación del posible error no es
reparable por vía distinta de la anulación de
actuaciones, tales como la aclaración y ampliación
de oficio, que autoriza el artículo 21 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.
El

“(…) Esta Corte estima que cuando los errores cometidos por los
tribunales de amparo no afecten la esencia de lo actuado, los mismos
deben ser subsanados por vía de la aclaración de oficio, que deberán
disponer los órganos de la jurisdicción constitucional de primer
grado, sin más trámite. Decretar la anulación de actuaciones para
reparar tales deficiencias provocaría el retardo innecesario en la
tramitación de los procesos constitucionales a que se ha hecho
referencia (…)” (auto de 9 de septiembre de 2003, dictado en el
expediente 1541-2003)
PLANTEAMIENTO DE ERROR SUBSTANCIAL
El medio específico que las partes tienen para denunciar vicios
en la tramitación del amparo es el ocurso en queja, no la solicitud
de enmienda, pues esta última es una facultad propia de los
Tribunales de Amparo.


(…) Esta Corte ha reiterado que, en observancia al artículo 13 del
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, sólo en los casos en los
que los jueces de amparo adviertan que han incurrido en error que vicia
substancialmente el procedimiento, deben enviar el asunto a este Tribunal
mediante oficio circunstanciado, en el que exprese su convicción al
respecto, en consecuencia, en caso de que sean los sujetos procesales
quienes adviertan que durante la tramitación del proceso de amparo se
inobservó lo establecido en la ley, éstos pueden acudir directamente a esta
Corte a efectuar su denuncia, haciendo uso del correctivo que establece el
artículo 72 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de
Constitucionalidad -ocurso en queja-.(…)” (auto de 17 de julio de 2009,
dictado en el expediente 2519-2011)
ANULACIÓN DE ACTUACIONES

La anulación de actuaciones constituye una facultad que
corresponde a la Corte de Constitucionalidad y opera en los
siguientes casos:
a)

b)

c)

si este Tribunal estima que cometió error en el procedimiento en
sus propias actuaciones;
si el Tribunal de primera instancia formula el planteamiento del
error y a juicio de esta Corte es procedente; o
c) cuando se advierte de oficio la ocurrencia del tal error en
primera instancia (auto de 27 de abril de 2012, dictado en el
expediente 709-2012
CUANDO DECRETAR LA ANULACIÓN DE
ACTUACIOENS

Esta Corte ha sido del criterio que la anulación de actuaciones debe
declararse en aquellos casos en que concurran las siguientes
circunstancias:


i) que el vicio acaecido no pueda ser subsanado por vía de la
aclaración y ampliación de oficio;



ii) los efectos de la enmienda sean menos gravosos que el daño
causado o que se pretenda evitar; y



iii) que las disposiciones dejadas sin efecto, entrañen violación a
derechos procesales que hagan ilusoria la intervención de las
partes en esa garantía constitucional o, que en su caso, infrinjan
formalidades esenciales en el proceso. (auto de 11 de noviembre
de 2013, dictado en el expediente 5046-2013)
PRUEBA


El artículo 35 de la LAEPYC establece que si hubieren hechos que
establecer, el Tribunal de Amparo abrirá a prueba por improrrogable
término de ocho días. Asimismo, dispone que podrán relevar de la
prueba en los casos en que a su juicio no sea necesario, pero la
tramitarán obligadamente si fuere pedida por el solicitante.



Por su parte el artículo 36 determina que “Si hubiere hechos
controvertidos, el tribunal los pesquisará de oficio, practicando
cuanta diligencia sea necesaria para agotar la investigación…”



De las disposiciones legales bajo estudio se desprenden las siguientes
directrices: i) cuando haya hechos qué establecer debe abrirse a
prueba; ii) es potestad de los tribunales de amparo relevar de prueba
en los casos en los que a su juicio no sea necesario; iii) la tramitación
de esta fase procesal es obligatoria si fuere pedida por el postulante;
iv) si hubieren hechos controvertidos, el tribunal los pesquisará de
oficio.
PRUEBA



La decisión de la autoridad ocursada de omitir la apertura no
constituye afectación al trámite del amparo pues la única
petición que constriñe al Tribunal de Amparo para abrir a
prueba es la que formula el postulante; en los demás casos,
corresponde a este decidir acerca de relevar o no de prueba,
tomando en consideración si existen hechos qué establecer,
tales como el acto reclamado y el agravio denunciado. (auto
de 30 de agosto de 2013, dictado en el expediente 3681-2013)
PRUEBA


Por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria, el amparo es un
proceso breve que tiende esencialmente a la protección de los
derechos fundamentales, por lo que no puede considerarse, en
sentido estricto, como un proceso de conocimiento, siendo tal el
caso que los medios probatorios tienen que adecuarse a su
naturaleza, encontrándose limitados con relación a su pertinencia y
observándose que no sean dilatorios ni repetitivos.



De esa cuenta, resulta oportuno precisar que el proceso de amparo,
en materia probatoria, se ve informado por el principio de la
limitación de la prueba por cuya virtud, únicamente se pueden
tener como medios de convicción aquéllos que por su idoneidad y
pertinencia puedan demostrar la existencia del acto reclamado y la
verificación de la violación denunciada.
PRUEBA


Principio de Limitación de la Prueba: Postula que debido al diseño
propio de este tipo de acciones constitucionales, lo cual conlleva la
intención de un procedimiento breve, sencillo y rápido, su viabilidad se
encuentra supeditada al hecho de poder establecer fundamentalmente
dos hechos: i) la existencia del acto reclamado o de autoridad en las
circunstancias denunciadas por el postulante, lo cual ordinariamente es
una cuestión fáctica, de hecho; y, ii) la determinación en cuanto a si dicha
cuestión o acto, vulneró o no derechos fundamentales.



Facultad de rechazar prueba: La tramitación del período de prueba
no obliga a que el Tribunal admita, todas las pruebas ofrecidas por las
partes, sino que implica que para el diligenciamiento y admisión de los
medios de convicción propuestos, el califique si aquellos se refieren
directa o indirectamente a las circunstancias o a los hechos invocados por
las partes y si serán útiles para comprobar lo alegado, de lo contrario,
posee facultades para rechazarla. (auto de 16 de julio de 2013, dictado en
el expediente 2915-2013)
PRUEBA
Momento procesal oportuno para ofrecer prueba:


A. Postulante: En el escrito de interposición o en la primera
comparecencia, a tenor de lo establecido en el artículo 21 inciso g)
de la LAEPYC, el cual establece que el postulante debe acompañar
al escrito de demanda, la documentación que se relacione con el
caso o indicar el lugar donde se encuentre y los nombres de las
personas a quienes les consten los hechos y los lugares donde
pueden ser citadas y precisar cualesquiera otras diligencias de
carácter probatorio que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.



B. Autoridad impugnada: Puede ser al remitir el informe
circunstanciado o al evacuar la primera audiencia por 48 horas.



C. Terceros Interesados y Ministerio Público: Al evacuar la
audiencia que por 48 horas concede el Tribunal de los antecedentes
o el informe recibido; es decir, en su primera comparecencia al
proceso.
PRUEBA
Las actuaciones judiciales que sirven de antecedente al
amparo son medios de prueba idóneos.
 
Los expedientes judiciales sí constituyen medios de prueba
idóneos en el amparo, ya que es precisamente de su estudio
que puede determinarse la concurrencia o no del agravio
denunciado, es decir, que en ellos se puede observar
plenamente la verdad jurídica objetiva para determinar si ha
existido una violación constitucional. (auto de 17 de julio de
2009, dictado en el expediente 2101-2009).
SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL AMPARO
POR FALTA DE PRESUPUESTOS
PROCESALES


La suspensión del trámite del amparo procede al existir certeza
respecto del incumplimiento de alguno de los presupuestos de
viabilidad de dicha garantía:







Temporalidad
Definitividad
Legitimación activa y
Legitimación pasiva.

En consecuencia, de existir duda razonable sobre la concurrencia
de estos, el Tribunal debe proseguir el trámite y analizar en
sentencia tales elementos.
SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL AMPARO
POR FALTA DE PRESUPUESTOS
PROCESALES

Esta Corte ha sostenido el criterio que la suspensión del trámite de
las acciones constitucionales de amparo puede producirse por
motivo de que en la misma no se haya cumplido con los requisitos
previos para su viabilidad –comprendidos como los presupuestos
procesales del amparo–, los cuales, el tribunal constitucional tiene
que depurar en primer orden para que, una vez comprobado que
han sido adecuada y puntualmente cumplidos, esté en condiciones
de examinar el fondo del asunto, siendo éstos: la temporaneidad en
su presentación, definitividad del acto reclamado, la legitimación
activa del postulante y la pasiva de la autoridad reprochada. (auto
de treinta de mayo de dos mil once, dictado en el expediente 1080-2011)
SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE POR
“AMPARO SOBRE AMPARO”



La CC también ha decretado la suspensión del trámite
del amparo cuando se plantea contra una resolución
emanada de otro proceso constitucional o, como
consecuencia directa del mismo (p.ej. cuando el acto
reclamado fue dictado en cumplimiento de una sentencia
de amparo y se reclama la indebida ejecución)



La Corte ha establecido 2 criterios para determinar este
extremo:
SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE POR
“AMPARO SOBRE AMPARO”
El primero se refiere a la debida ejecución de sentencias de
amparo, determinándose que el postulante está en posibilidad
de cuestionar ante el Tribunal de primer grado (a quien
corresponde ejecutar lo resuelto en los amparos bi instanciales,
de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 4-89 de la Corte
de Constitucionalidad), que la autoridad impugnada no ha
cumplido con lo resuelto en la sentencia, por lo que conforme
al artículo 55 de la Ley de la materia, debe formular la
denuncia respectiva y no una nueva acción de amparo, puesto
que de lo contrario se provocaría un círculo vicioso de
impugnaciones sin fundamento.
SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE POR
“AMPARO SOBRE AMPARO”

El segundo motivo descarta la debida ejecución y viabiliza la
promoción de una nueva acción constitucional, cuando el fallo
dictado como consecuencia del amparo interpuesto sí cumple
con los efectos positivos decretados en la acción constitucional;
sin embargo, introduce nuevas consideraciones susceptibles de
causar agravio, en cuyo caso es factible que dichos temas sean
abordados nuevamente en sede constitucional. (auto de 19 de
junio de 2013, dictado en el expediente 2238-2013)
SUSPENSIÓN DEL AMPARO POR FALTA
DE MATERIA

La Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio de que la
suspensión no puede ser decretada con fundamento en la supuesta
‘falta de materia’, debido a que ese elemento constituye uno de los
factores que deben ser analizados necesariamente al momento de
emitirse la sentencia respectiva…”. (auto de 31 de mayo de 2012,
dictado en el expediente 2075-2012).
SUSPENSIÓN DEL AMPARO POR FALTA
DE AGRAVIO



La suspensión procesal únicamente puede producirse en
aquellos eventos en los que el accionante no ha cumplido con los
requisitos de viabilidad de esa acción, por lo que el examen de la
concurrencia o no de agravio, corresponde a un juicio intelectivovalorativo que debe realizarse al resolver el fondo del conflicto
sometido a la justicia constitucional; es decir, hasta el momento
en que se dicte la sentencia correspondiente, ya que es en aquella
etapa procesal en la que el Tribunal está en posibilidad de
analizar con detenimiento el asunto que se somete a su
conocimiento y decisión. (auto de veintiocho de octubre de dos
mil trece, dictado en el expediente 4478-2012)
SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL
AMPARO


La fase procesal correcta para analizar y decretar la
suspensión del amparo por falta de presupuestos procesales es
al recibir antecedentes o informe circunstanciado, a efecto de
evitar un trámite innecesario del proceso.



De ahí que la fase procesal correcta para solicitar la suspensión
del trámite del amparo por falta de presupuestos procesales es
en la primera comparecencia.



La negativa del Tribunal a suspender el amparo es objetable
mediante ocurso en queja; incluso, puede promoverse este
correctivo sin antes acusar la falta de presupuestos en primera
instancia.
SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL
AMPARO
El ocurso en queja es el medio idóneo para reclamar contra los
autos de suspensión del trámite del amparo.

  La suspensión definitiva acordada en los procesos de amparo obedece a

razones lógico-jurídicas, por lo que dicha figura no está catalogada
dentro de las formas normales ni anormales de poner fin a un proceso;
por ende, el auto mediante el cual el tribunal de primer grado suspendió
definitivamente el trámite de la acción constitucional aludida no tiene
carácter de apelable, siendo en todo caso el medio idóneo para atacar lo
resuelto en ese sentido el correctivo que contempla el artículo 72 de la
ley
anteriormente
indicada
(ocurso
en
queja),
el
cual
jurisprudencialmente se ha establecido debe ser instado dentro de los
treinta días siguientes de conocida la infracción o vicio que se pretenda
denunciar...”. (auto de 25 de enero de 2012, dictado en el expediente 2392012).
PRECLUSIÓN PROCESAL


El principio de preclusión conlleva la pérdida de la posibilidad, por
parte de los sujetos procesales, de ejercitar determinada conducta
cuando la misma no se ha verificado oportunamente ante su actuar
negligente, debido al incumplimiento de la carga procesal que le
corresponde en el momento que la ley ha fijado para el efecto.



Asimismo ha señalado que constituye una deficiencia técnica
procesal invocar como motivo de impugnación o vicio, situaciones
que fueron propiciadas o consentidas por los sujetos procesales que
las alegan, ya que dentro de la tramitación propia de la garantía
constitucional tuvieron la oportunidad y los medios adecuados para
poder evitar que la situación denunciada, reclamada o alegada
produjera los efectos que consideran nocivos o violatorios al proceso
en sí.
[autos de quince de julio y veinte de septiembre, ambos de dos mil diez, dictados dentro de
los expedientes dos mil cuatrocientos catorce - dos mil diez (2414-2010) y tres mil doscientos
veintiocho - dos mil diez (3228-2010), respectivamente].
APELACIÓN DE SENTENCIA

• El artículo 61 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, que la sentencia de amparo es susceptible
de ser impugnada mediante recurso de apelación, cuyo
conocimiento y decisión compete a la Corte de
Constitucionalidad, en calidad de órgano de segunda
instancia en esta materia.
• La referida impugnación debe interponerse dentro de las 48
siguientes a la última notificación a las partes, ya sea ante el
Tribunal que dictó el fallo o, directamente, ante la propia
Corte, según lo establece el artículo 64 de la ley
APELACIÓN DE SENTENCIA


De conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 4-89, reformado
por Acuerdo 13-2010, ambos de la Corte de Constitucionalidad, en
el escrito que contenga el recurso de apelación contra la sentencia
de amparo, el recurrente debe precisar (i) qué extremo de la
resolución impugna, (ii) manifestando expresamente las razones
de su apelación.



Cuando el apelante no expresa agravios, el Tribunal de Amparo
debe conferir plazo para subsanar tal deficiencia, conforme lo
preceptuado en el artículo 6º de la LAEPYC, que indica que posee
facultades para mandar a corregir las deficiencias de presentación
y trámite que se presenten dentro del proceso.



Una vez transcurrido el plazo conferido para subsanar el defecto
de falta de expresión de agravios en apelación, sin que el apelante
hubiere cumplido lo requerido, el Tribunal está facultado para
rechazar el medio de impugnación.
MUCHAS GRACIAS

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Incidencias procesales en el trámite del amparo

  • 1. INCIDENCIAS PROCESALES EN EL TRÁMITE DEL AMPARO Licda. Ana Margarita Monzón de Vásquez
  • 2. INCIDENCIAS PROCESALES 1) Son cuestiones accesorias relativas al trámite del proceso de amparo . 2) Requieren el debido cumplimiento por parte del Tribunal constitucional y de los sujetos intervinientes. 3) Con el objeto de que cada fase procesal esté debidamente tramitada conforme los principios constitucionales (celeridad, sencillez, impulso de oficio, antiformalismo) 4) A efecto de que no se configure una posible conculcación a los derechos de las partes. Asuntos más relevantes en materia de Incidencias 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Apelación de auto de amparo provisional Terceros interesados Ocurso en queja Planteamiento de error substancial en el procedimiento Prueba Suspensión del trámite del amparo Apelación de Sentencia.
  • 3. AMPARO PROVISIONAL   El amparo provisional es la institución procesal, de naturaleza cautelar, cuyo objeto principal es evitar que la consumación del acto señalado como agraviante en una acción de amparo pueda tornar difícil, gravosa o imposible la restitución de las cosas al estado anterior, de tal forma que dicho acto debe suspenderse para evitar que continúe produciendo sus efectos a futuro, en tanto no se dicte la resolución que decida, en definitiva, el conflicto constitucional planteado. De conformidad con lo establecido en la LAEPYC, los Tribunales de Amparo pueden pronunciarse sobre la suspensión provisional del acto reclamado en los siguientes momentos:
  • 4. AMPARO PROVISIONAL 1. En la primera resolución, si a su juicio las circunstancias lo hacen aconsejable 2. Puede diferirla para cuando se tengan a la vista los antecedentes remitidos o el informe circunstanciado. 3. En el caso de que en la primera resolución se haya emitido pronunciamiento al respecto, al recibir los antecedentes o el respectivo informe, es imperativo que el Tribunal confirme o revoque la decisión previamente emitida. (art. 35LAEPYC) 4. Por último, en cualquier estado del proceso puede acordarse de oficio o a petición de parte la suspensión provisional del acto reclamado, o revocar la protección interina otorgada. (art. 29 LAEPYC)
  • 5. APELACIÓN DE AMPARO PROVISIONAL 1. El artículo 61 establece que pueden impugnarse por medio apelación las resoluciones que “denieguen, concedan o revoquen” el amparo provisional, dentro de las cuales no se encuentra la que lo “confirma”; 2. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad, ha adoptado el criterio que la decisión que “confirma” el amparo provisional, también es susceptible de ser impugnada por vía de ese recurso, pues fue asumida con base en nuevos elementos de análisis, ya que aquélla adoptada en la primera resolución no contaba con el informe de la autoridad impugnada o actuaciones subyacentes.
  • 6. RESOLUCIONES NO APELABLES 1. Las decisiones en las que, sin hacer una nueva valoración de las circunstancias, el Tribunal de Amparo simplemente se remite a resoluciones previamente adoptadas sobre el asunto. «…Del contenido del último precepto legal transcrito se establece que taxativamente se prevén los supuestos que devienen impugnables por vía de la alzada, contexto en el cual no figura la decisión que remite a una resolución anterior en la que se adoptó un pronunciamiento con relación al amparo provisional, frecuentemente utilizándose la frase de “estése a lo resuelto”, toda vez que ésta no asume un criterio sino únicamente reitera lo estimado con anterioridad, sin que figure ni se refleje un nuevo análisis que evidencie que hayan variado las circunstancias del asunto…» (auto de diecisiete de febrero de dos mil doce, dictado en el expediente 4212012)
  • 7. RESOLUCIONES NO APELABLES 2. Las que difieren el pronunciamiento a momentos posteriores, esperando tener a la vista antecedentes, informes u otros elementos necesarios para decidir al respecto. «… Del contenido del precepto legal transcrito se establece que taxativamente se prevén los supuestos que devienen impugnables por vía de la alzada, contexto en el cual no figura la decisión por la que se decide no pronunciarse sobre el amparo provisional esperando tener a la vista el informe circunstanciado o los antecedentes que debe rendir la autoridad cuestionada, pues en ésta no se asume un criterio, ni se refleja un análisis sobre el fondo de lo solicitado. De esa cuenta, debió impugnarse aquélla en la que se otorgue o deniegue el amparo provisional, de existir inconformidad con la medida asumida por el Tribunal de Amparo de primer grado….» (auto de veintiocho de junio de dos mil doce, dictado en el expediente 22422012)
  • 8. CRITERIOS SOBRE APELACIÓN DE AMPARO PROVISIONAL 1. 2. 3. 4. Son apelables los autos por los cuales se “confirma” el otorgamiento o la denegatoria del amparo provisional. No son apelables las decisiones en las que el Tribunal de primer grado, sin hacer una nueva valoración de las circunstancias, simplemente se remite a resoluciones previamente adoptadas respecto de la suspensión provisional. No es apelable la decisión que difiere el pronunciamiento de amparo provisional a momentos posteriores. La apelación del amparo provisional no tiene efectos suspensivos.
  • 9. APELACIÓN SIN EFECTOS SUSPENSIVOS El recurso de apelación no suspende el trámite del proceso constitucional (artículo 62 de la LAEPYC), por lo que se deberán remitir copia de las actuaciones que estime procedente, no así los autos originales, para evitar que, de hecho, se suspenda el trámite del proceso, evitando con ello incurrir en responsabilidades de conformidad con el artículo 77, inciso a), de la ley de la materia. (auto de ocho de febrero de dos mil doce, dictado en el expediente 4878-2011)
  • 10. EL AMPARO PROVISIONAL ES DE EJECUCIÓN INMEDIATA Este Tribunal estima pertinente hacer notar a la autoridad impugnada que por mandato legal (…) las protecciones temporales otorgadas en primera instancia o por vía del recurso de apelación son, por naturaleza propia, de ejecución inmediata sin encontrarse sujetas o condicionadas a pronunciamientos pendientes de emisión o ninguna otra circunstancia adicional; es decir, que los efectos propios que conlleva la declaración de otorgamiento del amparo provisional no pueden ser dilatados sin incurrir en responsabilidad legal. (auto de veintisiete de agosto de dos mil nueve, dictado en los expedientes acumulados 2987-2009 y 30742009; auto de 6 de mayo de 2001, emitido en el expediente 14012011)
  • 11. La protección que deriva del amparo provisional otorgado al postulante no puede extenderse a quien no figura como reclamante en el proceso. “(…) No es posible ampliar la protección constitucional provisional otorgada, como pretende la apelante, ya que ésta, en caso de ser procedente, sus efectos se extienden en cuanto al reclamante, salvo aquéllos casos en los que quien ejerce la acción constitucional ostenta la defensa de derechos difusos, tales como el Procurador de los Derechos Humanos para la defensa de los derechos que le han sido encomendados, situación que no se presenta en el caso concreto, en el cual de ser procedente debe otorgarse únicamente en cuanto a la postulante, por ser la que denunció el agravio y, por lo tanto, los alcances de la protección constitucional sólo pueden circunscribirse al sujeto que accionó en amparo. Por lo expuesto, el recurso de apelación debe declararse sin lugar.”. (auto de 10 de abril de 2012, dictado dentro del expediente 1361-2012).
  • 12. TERCEROS INTERESADOS  El tercero interesado está conceptualizado como aquella persona (individual o jurídica) que tiene interés directo en la suspensión o subsistencia del acto reclamado, ya sea por ser parte en el proceso o diligencias que constituyen el antecedente del amparo o por tener alguna relación jurídica con la situación planteada.  El artículo 34 de la LAEPYC impone la obligación, tanto al postulante como a la autoridad cuestionada, de informar al Tribunal de Amparo sobre las personas que a su criterio pudieran tener interés directo en el asunto.
  • 13. OBLIGACIÓN DE VINCULAR A TERCEROS La Corte ha establecido que no basta con la indicación que hagan los sujetos procesales para vincular a los terceros, sino que, por el contrario, es necesario que el Tribunal de Amparo efectúe un estudio exhaustivo del escrito de interposición, de la documentación aportada, así como del informe circunstanciado o antecedentes remitidos, a efecto de dar intervención a quienes pudieran resultar eventualmente afectados por la decisión que en torno al acto señalado como agraviante pueda emitirse. (auto de 29 de abril de 2011, dictado en el expediente 1164-2011).
  • 14. OBLIGACIÓN DE UBICAR A LOS TERCEROS En caso de no poder ubicar al tercero en el lugar señalado por los sujetos procesales, es el Tribunal de Amparo el obligado a hacerlo, auxiliándose para tal efecto de los medios que tenga a su alcance, tales como solicitar informes a las instituciones estatales que poseen esos datos (Registro Nacional de las Personas, Registro de Ciudadanos del TSE, la Superintendencia de Administración Tributaria o el respectivo Colegio profesional); y, en el caso de personas jurídicas, al Registro Mercantil General de la República, entre otros. (auto de veintidós de agosto de 2011, dictado dentro del expediente 3194-2011.
  • 15. UBICACIÓN DE TERCEROS  Únicamente si agotados dichos medios no es posible notificar al tercero interesado, es procedente separarlo del proceso, en congruencia con la celeridad que la garantía constitucional exige, sin que el Tribunal de Amparo esté facultado para suspender el trámite de la acción por dicha razón.  Ello debido a que si bien, los terceros interesados pueden aportar elementos de juicio al proceso, éstos tampoco deben obstaculizar el trámite del amparo, por lo que si agotados los recursos para ubicarlos por el Tribunal de Amparo, sin que sea posible su localización, el Tribunal podrá desvincularlos, dejando a salvo el derecho de éstos al tener conocimiento del proceso de ejercer las acciones que estimen adecuadas para proteger sus derechos. (auto de once de septiembre de 2011, dictado dentro del expediente 4685-2011)
  • 16. UBICACIÓN DE TERCEROS Y NOTIFICACIÓN  Asimismo, no es dable que la primera notificación que se haga al tercero interesado se efectúe por los estrados del tribunal, pues esto contraviene el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica que toda primera resolución que se dicte en cualquier asunto, debe ser notificada personalmente a los interesados. (auto de veintinueve de julio de dos mil once, dictado en el expediente 2700-2011 )
  • 17. CRITERIOS SOBRE TERCEROS INTERESADOS  Obligación de los Tribunales de Amparo de vincular terceros interesados  Obligación de los Tribunales de Amparo de ubicar a los terceros interesados.  Facultad del Tribunal de Amparo, ante la imposibilidad de ubicar al tercero de interesado, de desvincularlo del proceso, para no obstaculizar el trámite normal de éste.  No es dable que la primera notificación que se haga al tercero interesado se efectúe por los estrados del tribunal
  • 18. OCURSO EN QUEJA  El ocurso en queja (artículo 72 de la LAEPYC) constituye el medio que tienen a su alcance las partes en un proceso de amparo para denunciar vicios o inobservancias en el trámite o ejecución de una acción constitucional, cuando consideren que el Tribunal de primer grado: (i) no ha cumplido con lo previsto en la ley o (ii) lo resuelto en la sentencia.  La parte afectada puede plantear, por escrito, directamente la queja ante la Corte de Constitucionalidad, denunciado cualquier anomalía procesal, errónea interpretación o aplicación de la ley de la materia.
  • 19. PLAZO PARA PROMOVERLO No obstante que el artículo 72 de la Ley de la materia no prevé término para la interposición del ocurso en queja, este no puede ser establecido al criterio que convenientemente consideren los comparecientes, pues no podría permitirse que las decisiones adoptadas en un proceso de amparo pudieran quedar sujetas a ser impugnadas en forma indefinida, debido a que ello crearía inseguridad jurídica (auto de 31 de octubre de 2013, dictado en el expediente 4589-2013)  Es por ello que la Corte por vía jurisprudencial, ha establecido que siendo tal correctivo una cuestión accesoria al amparo, el término para su promoción no puede ser superior al establecido para la presentación de la acción principal (30 días). (auto de veintisiete de mayo de dos mil once, dictado en el expediente 1771-2011) 
  • 20. PARTES DEL OCURSO El artículo 72 de la LAEPYC, establece como partes: al ocursante y a la autoridad ocursada.  La relación jurídico procesal que se origina al instarse el correctivo, se circunscribe a aquella que se da entre la parte que al estimar que determinado acto procesal le causa un perjuicio personal, realiza el reproche de mérito en esta sede judicial – ocursante–, y, por otro lado, el Tribunal de conocimiento al que se le imputa el incumplimiento en el trámite o ejecución del amparo –autoridad ocursada–.  Es únicamente en relación a estos entre quienes se realiza el contradictorio en el ocurso en queja, siendo los únicos legitimados para accionar e impugnar en dicho procedimiento. Una vez firme tal decisión, ésta será enviada al Tribunal de Amparo para que dé noticia a los sujetos involucrados en el amparo de lo decidido en esta cuestión. (auto de 20 de septiembre de 2012, dictado en el expediente 2512-2012) 
  • 21. LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO  El artículo 72 de la LAEPYC exige como presupuesto de viabilidad del ocurso en queja –en relación a la legitimación de quién lo interpone–, que la parte que cuestione determinado acto procesal, se encuentre “afectada” por este, es decir, que haya sido “…aquejada o molestada…” (Diccionario de la Real Academia Española, Vigésimo Segunda Edición).  Tal afectación es conocida en la doctrina del Derecho Procesal, como “agravio directo” o “gravamen directo”, el cual puede definirse como el perjuicio material o moral que una resolución causa en un litigante (Couture, Eduardo J., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Castellanos Trigo, Página 167), y que otorga el “interés para impugnar”.
  • 22. LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO  Si se pretende reprochar vicios o errores de forma –in procedendo, cometidos al dar impulso procesal–, esa legitimación es ostentada por los sujetos intervinientes en el proceso por el solo hecho de ser partes, a excepción de los casos en que estas denuncien defectos que ellas mismas contribuyeron a crear.  En cuanto a los errores o vicios de fondo –in iudicando, cometidos al aplicar el Derecho en una resolución–, la parte que cuestione la decisión, debe invocar la existencia del agravio personal sufrido, pues carecería de lógica que el sujeto a quien no le afecte el pronunciamiento emitido reclame contra este. (auto de 26 de agosto de 2013, dictado en el expediente 34122013)
  • 23. OCURSO SIN EFECTOS SUSPESIVOS La queja, por ser una cuestión accesoria que surge en la tramitación del amparo, no es motivo para que el Tribunal de Amparo de primer grado suspenda el trámite de la garantía, por lo que su planteamiento o diligenciamiento no debe ser causal de atraso o suspensión. (auto de diez de septiembre de dos mil nueve, dictado en el expediente 2960-2009)
  • 24. IMPROCEDENCIA CONTRA RESOLUCIONES DE LA CORTE El ocurso en queja es el medio previsto en la ley para que las partes que participan en un proceso de amparo tengan la oportunidad de someter a control de esta Corte las violaciones que, según aprecien, fueron cometidas por los jueces de amparo de primera instancia durante la tramitación de los procesos de esa naturaleza, por lo que resulta improcedente instarlo para corregir actuaciones o resoluciones emitidas por la Corte de Constitucionalidad. (auto de veintidós de marzo de dos mil doce, dictado en el expediente 1234-2012).
  • 25. CRITERIOS DE OCURSO EN QUEJA  El plazo para la interposición del ocurso en queja no puede superar el de la promoción del amparo (30 días).  El artículo 72 de la LAEPYC, establece como partes al ocursante y a la autoridad ocursada, de manera que es únicamente en relación a estos entre quienes se realiza el contradictorio, siendo los únicos legitimados para accionar e impugnar en dicho procedimiento.  Para denunciar vicios o errores de forma –in procedendo, cometidos al dar impulso procesal–, tienen legitimación para promover el correctivo los sujetos intervinientes, por el solo hecho de ser partes,
  • 26. CRITERIOS DE OCURSO EN QUEJA  Si se reprocha errores o vicios de fondo –in iudicando, cometidos al aplicar el Derecho en una resolución–, tiene legitimación para instar el correctivo la parte agraviada con ese pronunciamiento.  La interposición del ocurso en queja no suspende el trámite de la garantía constitucional.  Resulta improcedente promover ocurso en queja para corregir actuaciones o resoluciones emitidas por la Corte de Constitucionalidad.
  • 27. PLANTEAMIENTO DE ERROR SUBSTANCIAL  El planteamiento de error substancial en el procedimiento es el medio que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pone a disposición de los tribunales de amparo de primer grado para someter a conocimiento de la Corte de Constitucionalidad, posibles vicios en que incurran en la tramitación del amparo.  De conformidad con los artículos 41 y 68 de la LAEPYC, en materia constitucional, la única facultada para enmendar o anular actuaciones es la Corte de Constitucionalidad.
  • 28. PLANTEAMIENTO DE ERROR SUBSTANCIAL  La posibilidad del planteamiento nace cuando el juez hace estimación propia de que ha incurrido en error en el procedimiento (artículo 13 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad) “…De conformidad con lo establecido en el artículo 13 precitado, en los planteamientos de error en el procedimiento, debe mediar advertencia del propio juez del error o vicio substancial en el procedimiento, extremo que no se da en el presente caso. (…) En consecuencia, al no haber formulado el Tribunal de Amparo de primer grado, planteamiento por estimación propia de error, esta Corte se encuentra imposibilitada de conocer el presente asunto, por no haber sido pedida su actuación conforme la ley.” ( auto de 27 de enero de dos mil diez, dictado dentro del expediente 217-2010).
  • 29. PLANTEAMIENTO DE ERROR SUBSTANCIAL  planteamiento de enmienda debe solicitarse cuando la subsanación del posible error no es reparable por vía distinta de la anulación de actuaciones, tales como la aclaración y ampliación de oficio, que autoriza el artículo 21 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. El “(…) Esta Corte estima que cuando los errores cometidos por los tribunales de amparo no afecten la esencia de lo actuado, los mismos deben ser subsanados por vía de la aclaración de oficio, que deberán disponer los órganos de la jurisdicción constitucional de primer grado, sin más trámite. Decretar la anulación de actuaciones para reparar tales deficiencias provocaría el retardo innecesario en la tramitación de los procesos constitucionales a que se ha hecho referencia (…)” (auto de 9 de septiembre de 2003, dictado en el expediente 1541-2003)
  • 30. PLANTEAMIENTO DE ERROR SUBSTANCIAL El medio específico que las partes tienen para denunciar vicios en la tramitación del amparo es el ocurso en queja, no la solicitud de enmienda, pues esta última es una facultad propia de los Tribunales de Amparo.  (…) Esta Corte ha reiterado que, en observancia al artículo 13 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, sólo en los casos en los que los jueces de amparo adviertan que han incurrido en error que vicia substancialmente el procedimiento, deben enviar el asunto a este Tribunal mediante oficio circunstanciado, en el que exprese su convicción al respecto, en consecuencia, en caso de que sean los sujetos procesales quienes adviertan que durante la tramitación del proceso de amparo se inobservó lo establecido en la ley, éstos pueden acudir directamente a esta Corte a efectuar su denuncia, haciendo uso del correctivo que establece el artículo 72 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad -ocurso en queja-.(…)” (auto de 17 de julio de 2009, dictado en el expediente 2519-2011)
  • 31. ANULACIÓN DE ACTUACIONES La anulación de actuaciones constituye una facultad que corresponde a la Corte de Constitucionalidad y opera en los siguientes casos: a) b) c) si este Tribunal estima que cometió error en el procedimiento en sus propias actuaciones; si el Tribunal de primera instancia formula el planteamiento del error y a juicio de esta Corte es procedente; o c) cuando se advierte de oficio la ocurrencia del tal error en primera instancia (auto de 27 de abril de 2012, dictado en el expediente 709-2012
  • 32. CUANDO DECRETAR LA ANULACIÓN DE ACTUACIOENS Esta Corte ha sido del criterio que la anulación de actuaciones debe declararse en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:  i) que el vicio acaecido no pueda ser subsanado por vía de la aclaración y ampliación de oficio;  ii) los efectos de la enmienda sean menos gravosos que el daño causado o que se pretenda evitar; y  iii) que las disposiciones dejadas sin efecto, entrañen violación a derechos procesales que hagan ilusoria la intervención de las partes en esa garantía constitucional o, que en su caso, infrinjan formalidades esenciales en el proceso. (auto de 11 de noviembre de 2013, dictado en el expediente 5046-2013)
  • 33. PRUEBA  El artículo 35 de la LAEPYC establece que si hubieren hechos que establecer, el Tribunal de Amparo abrirá a prueba por improrrogable término de ocho días. Asimismo, dispone que podrán relevar de la prueba en los casos en que a su juicio no sea necesario, pero la tramitarán obligadamente si fuere pedida por el solicitante.  Por su parte el artículo 36 determina que “Si hubiere hechos controvertidos, el tribunal los pesquisará de oficio, practicando cuanta diligencia sea necesaria para agotar la investigación…”  De las disposiciones legales bajo estudio se desprenden las siguientes directrices: i) cuando haya hechos qué establecer debe abrirse a prueba; ii) es potestad de los tribunales de amparo relevar de prueba en los casos en los que a su juicio no sea necesario; iii) la tramitación de esta fase procesal es obligatoria si fuere pedida por el postulante; iv) si hubieren hechos controvertidos, el tribunal los pesquisará de oficio.
  • 34. PRUEBA  La decisión de la autoridad ocursada de omitir la apertura no constituye afectación al trámite del amparo pues la única petición que constriñe al Tribunal de Amparo para abrir a prueba es la que formula el postulante; en los demás casos, corresponde a este decidir acerca de relevar o no de prueba, tomando en consideración si existen hechos qué establecer, tales como el acto reclamado y el agravio denunciado. (auto de 30 de agosto de 2013, dictado en el expediente 3681-2013)
  • 35. PRUEBA  Por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria, el amparo es un proceso breve que tiende esencialmente a la protección de los derechos fundamentales, por lo que no puede considerarse, en sentido estricto, como un proceso de conocimiento, siendo tal el caso que los medios probatorios tienen que adecuarse a su naturaleza, encontrándose limitados con relación a su pertinencia y observándose que no sean dilatorios ni repetitivos.  De esa cuenta, resulta oportuno precisar que el proceso de amparo, en materia probatoria, se ve informado por el principio de la limitación de la prueba por cuya virtud, únicamente se pueden tener como medios de convicción aquéllos que por su idoneidad y pertinencia puedan demostrar la existencia del acto reclamado y la verificación de la violación denunciada.
  • 36. PRUEBA  Principio de Limitación de la Prueba: Postula que debido al diseño propio de este tipo de acciones constitucionales, lo cual conlleva la intención de un procedimiento breve, sencillo y rápido, su viabilidad se encuentra supeditada al hecho de poder establecer fundamentalmente dos hechos: i) la existencia del acto reclamado o de autoridad en las circunstancias denunciadas por el postulante, lo cual ordinariamente es una cuestión fáctica, de hecho; y, ii) la determinación en cuanto a si dicha cuestión o acto, vulneró o no derechos fundamentales.  Facultad de rechazar prueba: La tramitación del período de prueba no obliga a que el Tribunal admita, todas las pruebas ofrecidas por las partes, sino que implica que para el diligenciamiento y admisión de los medios de convicción propuestos, el califique si aquellos se refieren directa o indirectamente a las circunstancias o a los hechos invocados por las partes y si serán útiles para comprobar lo alegado, de lo contrario, posee facultades para rechazarla. (auto de 16 de julio de 2013, dictado en el expediente 2915-2013)
  • 37. PRUEBA Momento procesal oportuno para ofrecer prueba:  A. Postulante: En el escrito de interposición o en la primera comparecencia, a tenor de lo establecido en el artículo 21 inciso g) de la LAEPYC, el cual establece que el postulante debe acompañar al escrito de demanda, la documentación que se relacione con el caso o indicar el lugar donde se encuentre y los nombres de las personas a quienes les consten los hechos y los lugares donde pueden ser citadas y precisar cualesquiera otras diligencias de carácter probatorio que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.  B. Autoridad impugnada: Puede ser al remitir el informe circunstanciado o al evacuar la primera audiencia por 48 horas.  C. Terceros Interesados y Ministerio Público: Al evacuar la audiencia que por 48 horas concede el Tribunal de los antecedentes o el informe recibido; es decir, en su primera comparecencia al proceso.
  • 38. PRUEBA Las actuaciones judiciales que sirven de antecedente al amparo son medios de prueba idóneos.   Los expedientes judiciales sí constituyen medios de prueba idóneos en el amparo, ya que es precisamente de su estudio que puede determinarse la concurrencia o no del agravio denunciado, es decir, que en ellos se puede observar plenamente la verdad jurídica objetiva para determinar si ha existido una violación constitucional. (auto de 17 de julio de 2009, dictado en el expediente 2101-2009).
  • 39. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL AMPARO POR FALTA DE PRESUPUESTOS PROCESALES  La suspensión del trámite del amparo procede al existir certeza respecto del incumplimiento de alguno de los presupuestos de viabilidad de dicha garantía:      Temporalidad Definitividad Legitimación activa y Legitimación pasiva. En consecuencia, de existir duda razonable sobre la concurrencia de estos, el Tribunal debe proseguir el trámite y analizar en sentencia tales elementos.
  • 40. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL AMPARO POR FALTA DE PRESUPUESTOS PROCESALES Esta Corte ha sostenido el criterio que la suspensión del trámite de las acciones constitucionales de amparo puede producirse por motivo de que en la misma no se haya cumplido con los requisitos previos para su viabilidad –comprendidos como los presupuestos procesales del amparo–, los cuales, el tribunal constitucional tiene que depurar en primer orden para que, una vez comprobado que han sido adecuada y puntualmente cumplidos, esté en condiciones de examinar el fondo del asunto, siendo éstos: la temporaneidad en su presentación, definitividad del acto reclamado, la legitimación activa del postulante y la pasiva de la autoridad reprochada. (auto de treinta de mayo de dos mil once, dictado en el expediente 1080-2011)
  • 41. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE POR “AMPARO SOBRE AMPARO”  La CC también ha decretado la suspensión del trámite del amparo cuando se plantea contra una resolución emanada de otro proceso constitucional o, como consecuencia directa del mismo (p.ej. cuando el acto reclamado fue dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo y se reclama la indebida ejecución)  La Corte ha establecido 2 criterios para determinar este extremo:
  • 42. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE POR “AMPARO SOBRE AMPARO” El primero se refiere a la debida ejecución de sentencias de amparo, determinándose que el postulante está en posibilidad de cuestionar ante el Tribunal de primer grado (a quien corresponde ejecutar lo resuelto en los amparos bi instanciales, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad), que la autoridad impugnada no ha cumplido con lo resuelto en la sentencia, por lo que conforme al artículo 55 de la Ley de la materia, debe formular la denuncia respectiva y no una nueva acción de amparo, puesto que de lo contrario se provocaría un círculo vicioso de impugnaciones sin fundamento.
  • 43. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE POR “AMPARO SOBRE AMPARO” El segundo motivo descarta la debida ejecución y viabiliza la promoción de una nueva acción constitucional, cuando el fallo dictado como consecuencia del amparo interpuesto sí cumple con los efectos positivos decretados en la acción constitucional; sin embargo, introduce nuevas consideraciones susceptibles de causar agravio, en cuyo caso es factible que dichos temas sean abordados nuevamente en sede constitucional. (auto de 19 de junio de 2013, dictado en el expediente 2238-2013)
  • 44. SUSPENSIÓN DEL AMPARO POR FALTA DE MATERIA La Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio de que la suspensión no puede ser decretada con fundamento en la supuesta ‘falta de materia’, debido a que ese elemento constituye uno de los factores que deben ser analizados necesariamente al momento de emitirse la sentencia respectiva…”. (auto de 31 de mayo de 2012, dictado en el expediente 2075-2012).
  • 45. SUSPENSIÓN DEL AMPARO POR FALTA DE AGRAVIO  La suspensión procesal únicamente puede producirse en aquellos eventos en los que el accionante no ha cumplido con los requisitos de viabilidad de esa acción, por lo que el examen de la concurrencia o no de agravio, corresponde a un juicio intelectivovalorativo que debe realizarse al resolver el fondo del conflicto sometido a la justicia constitucional; es decir, hasta el momento en que se dicte la sentencia correspondiente, ya que es en aquella etapa procesal en la que el Tribunal está en posibilidad de analizar con detenimiento el asunto que se somete a su conocimiento y decisión. (auto de veintiocho de octubre de dos mil trece, dictado en el expediente 4478-2012)
  • 46. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL AMPARO  La fase procesal correcta para analizar y decretar la suspensión del amparo por falta de presupuestos procesales es al recibir antecedentes o informe circunstanciado, a efecto de evitar un trámite innecesario del proceso.  De ahí que la fase procesal correcta para solicitar la suspensión del trámite del amparo por falta de presupuestos procesales es en la primera comparecencia.  La negativa del Tribunal a suspender el amparo es objetable mediante ocurso en queja; incluso, puede promoverse este correctivo sin antes acusar la falta de presupuestos en primera instancia.
  • 47. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL AMPARO El ocurso en queja es el medio idóneo para reclamar contra los autos de suspensión del trámite del amparo.   La suspensión definitiva acordada en los procesos de amparo obedece a razones lógico-jurídicas, por lo que dicha figura no está catalogada dentro de las formas normales ni anormales de poner fin a un proceso; por ende, el auto mediante el cual el tribunal de primer grado suspendió definitivamente el trámite de la acción constitucional aludida no tiene carácter de apelable, siendo en todo caso el medio idóneo para atacar lo resuelto en ese sentido el correctivo que contempla el artículo 72 de la ley anteriormente indicada (ocurso en queja), el cual jurisprudencialmente se ha establecido debe ser instado dentro de los treinta días siguientes de conocida la infracción o vicio que se pretenda denunciar...”. (auto de 25 de enero de 2012, dictado en el expediente 2392012).
  • 48. PRECLUSIÓN PROCESAL  El principio de preclusión conlleva la pérdida de la posibilidad, por parte de los sujetos procesales, de ejercitar determinada conducta cuando la misma no se ha verificado oportunamente ante su actuar negligente, debido al incumplimiento de la carga procesal que le corresponde en el momento que la ley ha fijado para el efecto.  Asimismo ha señalado que constituye una deficiencia técnica procesal invocar como motivo de impugnación o vicio, situaciones que fueron propiciadas o consentidas por los sujetos procesales que las alegan, ya que dentro de la tramitación propia de la garantía constitucional tuvieron la oportunidad y los medios adecuados para poder evitar que la situación denunciada, reclamada o alegada produjera los efectos que consideran nocivos o violatorios al proceso en sí. [autos de quince de julio y veinte de septiembre, ambos de dos mil diez, dictados dentro de los expedientes dos mil cuatrocientos catorce - dos mil diez (2414-2010) y tres mil doscientos veintiocho - dos mil diez (3228-2010), respectivamente].
  • 49. APELACIÓN DE SENTENCIA • El artículo 61 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que la sentencia de amparo es susceptible de ser impugnada mediante recurso de apelación, cuyo conocimiento y decisión compete a la Corte de Constitucionalidad, en calidad de órgano de segunda instancia en esta materia. • La referida impugnación debe interponerse dentro de las 48 siguientes a la última notificación a las partes, ya sea ante el Tribunal que dictó el fallo o, directamente, ante la propia Corte, según lo establece el artículo 64 de la ley
  • 50. APELACIÓN DE SENTENCIA  De conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 4-89, reformado por Acuerdo 13-2010, ambos de la Corte de Constitucionalidad, en el escrito que contenga el recurso de apelación contra la sentencia de amparo, el recurrente debe precisar (i) qué extremo de la resolución impugna, (ii) manifestando expresamente las razones de su apelación.  Cuando el apelante no expresa agravios, el Tribunal de Amparo debe conferir plazo para subsanar tal deficiencia, conforme lo preceptuado en el artículo 6º de la LAEPYC, que indica que posee facultades para mandar a corregir las deficiencias de presentación y trámite que se presenten dentro del proceso.  Una vez transcurrido el plazo conferido para subsanar el defecto de falta de expresión de agravios en apelación, sin que el apelante hubiere cumplido lo requerido, el Tribunal está facultado para rechazar el medio de impugnación.