1. UNIVERSIDAD TECNOLOGÍCA DE LOS ANDES
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS CONTABLES Y SOCIALES
CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO
Tema: Clases y Tipos de Contratos
Integrantes:
1.- Nelida Gamboa Quispe.
2.- María Esther Astuchao Poma.
4.- Wilber Frisancho Portilla.
5.- Jhoel Vargas Velasque.
Curso: Derecho Civil VI (contratos)
Docente: Abg. Arli Agustina Contreras Caceres
Andahuaylas- Apurímac
2022
2. A Dios y a nuestros padres, que siempre nos
guían por el sendero de lo correcto y que hoy en día
no nos desampara aun en todas estas circunstancias
que se está viviendo, permitiéndonos así
seguir adelante con nuestros objetivos.
3. ÍNDICE
INTRODUCCIÓN .............................................................................................................. 3
1. Concepto de contrato. ............................................................................................... 4
1.1. Clases de contratos ............................................................................................ 4
1.1.1. De acuerdo al autor Manuel de la Puente y Lavalle....................................... 4
1.1.2. De acuerdo al autor Manuel Muro Rojo......................................................... 8
1.1.3. De acuerdo al autor EDGARDO QUISPE VILLANUEVA........................ 10
1.1.4. Según el autor Aníbal Torres Vásquez......................................................... 14
2. Conclusiones ........................................................................................................... 15
4. 3
INTRODUCCIÓN
Estimado docente del curso de DERECHO CIVIL VI, hacemos la presente entrega del
trabajo monográfico, para lo cual se ha tomado como referencias bibliográficas, web gráfica,
haciendo comparativa con la vigente normativa como es el código Civil, y entre otras normas
internacionales, básicamente referentes al tema: “Clases o tipos de contratos” el cual está
estructurado de la siguiente manera.
El siguiente trabajo consta de un capítulo, un título general (Clases o tipos de contratos)
y dos subtítulos: (..).
Es así que para iniciar la clasificacion de un contrato primeramente vamos a recalcar que viene a
ser un contrato, pues un contrato es un acuerdo de voluntades que transmite derechos y
obligaciones a las partes que lo suscribe contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen
dos o personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones rige por el principio de
autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida.
Los contrato perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que n del contrato tienen
fuerza de ley entre las partes contratantes.
La importancia de la clasificación de estos contratos está relacionada con la distribución
de las culpas, ya que dependiendo del contrato así será la culpa por la cual se deberá responder:
En los contratos onerosos se responde por culpa leve, en cambio en los contratos gratuitos se
exige, para quien es gratuito.
Clasificar nos sirve para organizar, para ordenar. En nuestra vida diaria clasificamos,
agrupamos diferentes objetos, plantas o animales, aun sin ponerle ese nombre a nuestra forma de
proceder. El orden que obtenemos al agrupar lo que queremos conocer o las cosas que tenemos,
hace que resulte más fácil nuestra tarea.
5. 4
CAPÍTULO I
“CLASES O TIPOS DE CONTRATOS”
1. Concepto de contrato.
De acuerdo a nuestro Código Civil y en general nuestro derecho recoge la idea de contrato como
un acuerdo de voluntades. Como la principal o al menos más corriente de las fuentes de las
obligaciones. Se le atribuye a la voluntad de las partes el ser el origen y medida de las
obligaciones. Tal concepción es coherente con la idea de la autonomía de la voluntad que,
inspirada en la consagración en el Código Civil francés de 1804, está contemplada en casi todos
los códigos latinoamericanos.
La autonomía de la voluntad trae como consecuencia una perspectiva de los contratos en varios
aspectos. Desde luego se traduce en el consensualismo, es decir, la tendencia a evitar las formas
en la manifestación de los acuerdos. En segundo lugar se traduce en el principio de la libertad
contractual, esto es, la idea de que los particulares pueden acordar todo aquellos que no esté
prohibido. En tercer lugar, se traduce en el principio de la fuerza obligatoria de los contratos
(artículo 1545) y en el principio del efecto relativo de los contratos. En la interpretación de los
contratos, en fin, se traduce en la necesidad de ahondar en la intención de los contratantes al
momento de haber pactado.
Nuestro Código define el contrato en el articulo 1438 como un acto por el cual una parte se
obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Se suele señalar que esta definición
confunde contrato con convención. Convención es todo acto jurídico bilateral, cualquiera sea su
función o efecto. Dentro de ese concepto genérico se situaría el específico de contrato:
convención destinada a crear derechos y obligaciones. Tal crítica es efectiva sólo para parte de la
doctrina, pues incluso en algunos Códigos (italiano, alemán), convención y contrato es lo mismo.
El objeto del contrato son las obligaciones (y derechos) que engendra. Ellas tienen como objeto
una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer.
En todo contrato se distinguen elementos de la esencia (algunos comunes a todo acto jurídico y
otros específicos de cada contrato), de la naturaleza y accidentales (articulo 1444).
1.1. Clases o Tipos de contratos
1.1.1. De acuerdo al autor Manuel de la Puente y Lavalle.
1.1.1.1. Por la prestación
Si la obligación (con prestación de dar, de hacer o de no hacer) a realizar corresponde a
una de las partes, habrá un contrato con obligación unilateral. En cambio, cuando ambas partes
tengan que ejecutar una obligación respecto de la otra (reciprocidad), habrá bilateralidad.
1.1.1.2. Por la valoración
Si en un contrato existe un sacrificio y beneficio económico recíproco para ambas partes
será oneroso. En cambio, cuando exista sacrificio a cargo de una las partes y beneficio a favor de
la otra será gratuito.
6. 5
1.1.1.3. Por el riesgo
Si en un contrato las partes, a partir de su celebración, conocen de los sacrificios que
realicen y beneficios que tengan a su favor será conmutativo. En cambio, si las partes de un
contrato, a partir de su celebración, desconocen de los sacrificios que realizarán y los beneficios
que tendrán a su favor, será aleatorio ya que la determinación del ganador y del perdedor
dependerá enteramente del azar.
1.1.1.4. Por la estructura
Es contrato simple aquél que da lugar a una sola relación jurídica patrimonial. Por
ejemplo, la compraventa, que crea la obligación del vendedor de transferir la propiedad de una
cosa y la obligación recíproca del comprador de pagar el precio en dinero. En cambio, el contrato
es complejo cuando agrupa varios contratos distintos. Esta agrupación puede dar lugar, a su vez,
a dos clases de contratos: los contextuales y los vinculados. Son contratos contextúales los de
forma escrita que, teniendo absoluta autonomía entre sí, figuran en un mismo documento. (De la
Puente y Lavalle, 2017, p. 142)
Por ejemplo, si en una sola escritura pública se celebran conjuntamente un contrato de
constitución de sociedad anónima, uno de división y partición y uno de compraventa, cada
contrato, pese a esta agrupación física, sigue su suerte con entera independencia de los demás y
queda sujeto a su propia disciplina jurídica, sin que las vicisitudes que ocurran a uno influyan en
los otros. (Ibídem, pp. 142-143)
Los contratos son vinculados cuando, conservando también su identidad propia, están
unidos por algún vínculo de cualquier naturaleza (jurídico, económico, funcional, etc.), bien sea
impuesto por el ordenamiento legal (vinculación necesaria) o bien por voluntad de las partes
(vinculación voluntaria). Por ejemplo, un contrato de fianza está vinculado necesariamente a un
contrato de comodato cuando garantiza la devolución del bien entregado al comodatario, desde
que la ley le ha dado la calidad de accesorio, esto es, que no puede existir si no existe el
principal. (Ibídem, p. 143 )
1.1.1.5. Por el área
Esta clasificación obedece a concepciones tradicionales que dividían el derecho
privado en tres grandes campos, que eran el civil, el comercial y el de los derechos
especiales. De acuerdo con ella, los contratos se clasifican en civiles, comerciales y
especiales. (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 143 )
Son contratos civiles los que están regidos por el Código civil, tanto por estar
disciplinados en él (contratos típicos civiles), como, no estándolo, por serles aplicables las
disposiciones generales del contrato civil (contratos atípicos civiles). (De la Puente y Lavalle,
2017, p. 143)
7. 6
Entre los contratos civiles típicos tenemos a: compraventa, hospedaje, comodato,
locación de servicios, contrato de obra, mandato, depósito, fianza, renta vitalicia y juego y
apuesta.
Los contratos son comerciales cuando están regulados por el Código de comercio
(contratos típicos comerciales). También lo son aquellos contratos atípicos que, por tener
analogía o vinculación con los contratos típicos comerciales, quedan comprendidos en las
disposiciones generales sobre los contratos de comercio (contratos atípicos comerciales). (De la
Puente y Lavalle, 2017, p. 14)
Entre los contratos comerciales típicos tenemos a: comisión mercantil, contrato mercantil
de transporte terrestre y contrato de seguro.
Finalmente, son contratos especiales aquéllos que encuentran su disciplina en normas que
regulan actividades especiales, como la minería, la pesquería, la agricultura, la comunicación, las
finanzas, etc. Estos contratos también pueden ser típicos (cuando están regulados legal o
socialmente) o atípicos (cuando no lo están). (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 143)
1.1.1.6. Por la autonomía
Desde el punto de vista de la dependencia o no, de la existencia de una obligación, los
contratos se clasifican en principales o accesorios. Los contratos principales son aquellos que su
existencia y validez no dependen de la existencia o validez de una obligación preexistente o de
un contrato previamente celebrado; es decir, son contratos que tienen existencia por sí mismos.
(Zamora y Valencia, 2012, p. 64)
Entre los contratos civiles principales tenemos a: compraventa, hospedaje, comodato,
locación de servicios, contrato de obra, mandato, depósito, renta vitalicia y juego y apuesta.
Los contratos accesorios son los que no tienen existencia por sí mismos, sino que su
existencia y validez dependen de la existencia o de la posibilidad de que exista una obligación o
de un contrato previamente celebrado y en atención a esa obligación se celebra el contrato. Estos
contratos también reciben el nombre de contratos de garantía, dado que se celebran para
garantizar la obligación de la cual depende su existencia o validez. (Zamora y Valencia, 2012, p.
64)
Entre los contratos civiles accesorios tenemos a: fianza.
1.1.1.7. Por su forma
De acuerdo al criterio del rubro, los contratos se clasifican en consensuales, formales y
reales, según se formen por el mero consentimiento, se requiera además una formalidad especial
o se necesite también la entrega de un bien. (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 148)
Verbigracia, la compraventa (consensual) y la donación de bienes inmuebles (formal). En
el caso de los contratos con efectos reales, no existen en nuestro ordenamiento jurídico.
8. 7
1.1.1.8. Por la regulación
Este criterio determina la clasificación de los contratos en típicos y atípicos. (De la
Puente y Lavalle, 2017, p. 148)
Los típicos son aquellos regulados en un cuerpo normativo, en cambio los atípicos si bien
no lo están, se utilizan en la vida cotidiana de las personas, verbigracia el leasing o
arrendamiento financiero, la franquicia o franchising, el know how, etc.
1.1.1.9. Por la función
El contrato constitutivo es el que como su nombre lo indica, crea una situación jurídica
determinada. Si una persona le vende a otra un inmueble, el comprador incorpora a su
patrimonio un bien que antes no tenía y origina un estado que no existía. Algo similar, aunque
desde luego no igual, acontece con el arrendamiento, el mutuo, la sociedad y, en general con la
mayor parte de los contratos, si entramos al área de la estadística. (Arias Schreiber Pezet, 2011,
p. 48)
El contrato modificativo es aquel que se celebra sobre la base de otro preexistente,
cambiando una o varias de sus estipulaciones. Un ejemplo lo tenemos cuando en un contrato de
arrendamiento las partes convienen en modificar la renta existente, aumentándola o
reduciéndola. (Ibídem, pp. 48-49)
Existe contrato regulatorio cuando sin alterarse la obligación, las partes incorporan o
eliminan determinados aspectos relacionados con su ejecución. Un ejemplo de contrato
regulatorio se da si las partes aclaran los alcances de una estipulación determinada, precisando en
vía de interpretación cuáles son sus extremos y cómo se proyectan hacia el pasado o frente al
futuro. (Ibídem, p. 49)
1.1.1.10. Por el tiempo
Desde el punto de vista de la posibilidad real y jurídica de cumplir en un solo acto o en
un plazo determinado, las obligaciones que de ellos emanan, los contratos se clasifican en
instantáneos o de tracto sucesivo, también llamados de ejecución sucesiva o escalonada. Los
contratos de ejecución instantánea o instantáneos son aquellos en que las prestaciones de las
partes pueden ejecutarse o pueden cumplirse en un solo acto, como en la compraventa o en la
donación. (Zamora y Valencia, 2012, p. 65)
Los contratos de tracto sucesivo son aquellos en que las prestaciones de las partes o los
de una de ellas, se ejecutan o cumplen dentro de un lapso determinado, porque no es posible real
o jurídicamente cumplirlos en un solo acto, como en el arrendamiento y en el comodato. (Ídem)
Contrato de tracto sucesivo por antonomasia es el suministro, en virtud del cual el
suministrarte se obliga a ejecutar en favor de otra persona prestaciones periódicas o continuadas
de bienes (art. 1604 del CC). Verbigracia, suministro de agua, de luz, de mercadería, etc.
1.1.1.11.Por los sujetos obligados
En el contrato individual las obligaciones creadas (reguladas, modificadas o extinguidas)
por él afectan únicamente a las partes que celebran el contrato. Constituye la aplicación plena del
9. 8
principio de la relatividad contractual consagrado por la primera parte del artículo 1363 del
Código Civil, según el cual los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan.
El tema del contrato colectivo es sumamente complejo. La doctrina mira con mucho
escepticismo un contrato como éste, en el que se busca crear obligaciones
no sólo a cargo de las personas que lo celebran, sino también a cargo de otras que
no han intervenido en él. (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 153)
La discusión más interesante versa alrededor del denominado «convenio colectivo de
trabajo», cuya singularidad es que el acuerdo convencional celebrado entre uno o más
empresarios y uno o más grupos de trabajadores pertenecientes a un mismo sector económico
puede llegar a imponer obligaciones y a conferir derechos a patronos y trabajadores
pertenecientes al gremio respectivo, a pesar que no hayan intervenido en su celebración. (Ibídem,
p. 154)
1.1.1.12.Por la formación
Este criterio ha dado lugar a una clasificación que está adquiriendo una gran importancia
en la vida moderna, que es la de contratos de negociación previa y contratos de adhesión. (De la
Puente y Lavalle, 2017, p. 154)
En los contratos de negociación previa ambas partes deciden celebrar un contrato
(libertad de contratar) y posteriormente determinar el contenido del mismo, es decir establecen
los derechos y obligaciones a cargo de ambas (libertad contractual o de configuración interna).
En cambio, en los contratos por adhesión si bien existe libertad de contratar para ambas partes, la
libertad contractual recae solo sobre una de ellas.
1.1.1.13.Por el rol económico
Por el rol que desempeñan, los contratos son de cambio, goce, garantía, disponibilidad,
previsión, custodia, restitución, preparatorios, de cooperación, asociativos y liquidativos. A este
grupo se pueden unir algunos más, de menor significación. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 64)
1.1.2. De acuerdo al autor Manuel Muro Rojo
1.1.2.1. Compra venta:
Un contrato de compraventa es un acuerdo bilateral, oneroso, consensual o formal entre
dos personas, donde una parte, denominada comprador, se compromete a entregar una cantidad
de dinero o signo que lo represente a otra, considerada vendedor.
En este contrato se establecen obligaciones y derechos para ambas partes.
La compraventa despliega efectos al realizarse el acuerdo entre comprador y vendedor.
Ambas partes tienen el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones detalladas.
Consensual. Se produce entre los contratantes de conformidad entre ellos, existe un
acuerdo mutuo. Se permite la libertad de forma en ese contrato.
Bilateral. Ambos contratantes tienen obligaciones recíprocas.
10. 9
Oneroso. El contrato supone la equivalencia de prestaciones entre el comprador y el
vendedor. No es gratuito, sino que se paga un precio por su redacción y tramitación.
Traslativo del dominio. Este contrato sirve para transmitir el dominio de la propiedad de
una cosa mueble o inmueble, siendo necesario para la entrega de la cosa.
1.1.2.2. Donación.
Contrato por el cual una persona (donante) trasfiere la propiedad de una bien a otra
(donatario), que la acepta, sin contrapartida y con intención liberal.
1.1.2.3. Mutuo
podemos concebir al mutuo como como aquel acuerdo en virtud del cual, una parte
denominada mutuante se obliga a entregar en propiedad, bienes consumibles (dinero) y fungibles
a otra denominada mutuatario, a cambio de que este le restituya, dentro del plazo pactado o legal,
otros bienes de la misma especie, cantidad o calidad. Correspondiéndole al mutuatario la mejora,
el deterioro o destrucción que sobrevengan en el bien y abonar los intereses al mutuante, salvo
pacto en contrario.
1.1.2.4. Prestación de servicios
Este tipo de contrato se caracteriza porque el contratado se compromete a realizar una
determinada labor, mientras que su contraparte asume la obligación de pagar por dicho servicio.
Los contratos de servicios suelen regular bienes intangibles como asesorías, auditorías,
investigaciones, consultorías, e incluso la labor de un profesor o educador.
Las principales características del contrato de servicios son las siguientes:
Tiene dos partes, quien brinda el servicio (prestador) y quien lo recibe (cliente).
El prestador del servicio realiza la tarea encargada manteniendo su independencia,
determinando por su propia cuenta cómo desarrollará su labor.
El contrato suele ser de larga duración, realizándose usualmente pagos periódicos. Por
ejemplo, pagos mensuales o trimestrales.
Es un tipo de contrato oneroso porque implica una contraprestación, suponiendo deberes
y obligaciones para ambas partes.
1.1.2.5. Locación de servicios
El Contrato de Locación de Servicios es una modalidad contractual reconocida en la legislación
civil nacional. Por medio de este, una persona denominada Locador desarrolla determinados
servicios a favor de otra persona denominada Comitente, en el marco de una relación civil.
Para efectos de la configuración efectiva de la relación civil, los servicios contratados deberán
ser ejecutados por el Locador de manera autónoma. Ello conlleva que se configuren, entre otros,
los siguientes supuestos:
El propio Locador determina el modo de ejecutar el servicio, siguiendo nicamente
las directrices generales dispuestas por el Comitente.
El Locador proporciona las herramientas de trabajo requeridas para la ejecución
adecuada del servicio.
11. 10
El Locador asume los riesgos inherentes a la ejecución del servicio. Dichos
riesgos comprenden, entre otros, las consecuencias existentes en caso de
incumplimiento o realización inadecuada del servicio, y eventuales
incumplimientos de pago por parte del Comitente.
El Locador determina el momento oportuno para la ejecución del servicio, sin
perjuicio del plazo máximo pactado con el Comitente. Es decir, el Locador no se
encuentra sujeto a una jornada de trabajo.
1.1.2.6. Depósito
el depósito es un contrato de prestación de servicios donde la prestación esencial constituye la
custodia del bien entregado y su devolución cuando lo solicite el depositante; siendo responsable
por los daños y pérdidas de las mercancías ingresadas a los recintos a su cargo.
1.1.2.6.1. Carácter temporal
El carácter temporal del depósito se desprende de la obligación a cargo del depositario
quien además de recibir el bien para custodiarlo y conservarlo debe devolverlo cuando se
lo solicite el depositante incluso si fuese antes del vencimiento del plazo pactado, tal
como reza el 1830 del C.C.
1.1.2.7. Fianza
Podemos concebir al contrato de fianza como aquel acuerdo accesorio en virtud del cual un
tercero llamado fiador se obliga frente a otra parte acreedora (de una relación jurídica
obligacional previa) a cumplir con una prestación determinada en garantía de la obligación ajena
de la cual su acreedor es también acreedor. No pudiendo el fiador ser obligado a cumplir con su
prestación sin que antes se haga excusión de los bienes del deudor de la relación jurídica
primigenia (subsidiariedad). De acuerdo al artículo 1868 del Código Civil
1.1.3. De acuerdo al autor EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
1.1.3.1. Los contratos Típicos y atípicos
- Los contratos típicos son aquellos contratos que se encuentran disciplinados o regulados por un
ordenamiento jurídico determinado, por ende, su régimen, efectos y acciones están previstos
expresamente en la ley, sea de naturaleza civil, comercial o especial.
- Los contratos atípicos son aquellos que no han sido previstos por el legislador y, como tales, no
tienen ubicación en el ordenamiento jurídico, ya que más bien son el resultado de la creación de
las partes.
1.1.3.2. Los contratos civiles
son aquellos que están regulados por el Código Civil e involucran tanto a los típicos como a los
atípicos. Civiles, comerciales y especiales Los contratos mercantiles, en cambio, están sujetos al
Código de Comercio o la legislación mercantil como los contratos de sociedad, de depósito, de
préstamo, de comisión mercantil, etc.
12. 11
Los contratos especiales se rigen por leyes o disposiciones particulares como los contratos
administrativos, contratos de trabajo y contratos mineros de: cateo, exploración, explotación,
refinanciación, comercialización, transporte, avío y habitación minera, que están regidas por
leyes especiales.
1.1.3.3. Preparatorios y definitivos
Los preparatorios, denominados también precontratos, son los que tienen por objeto “preparar” la
celebración de otros contratos llamados definitivos, pero que desde ya las partes se obligan a
concertarlos como es el compromiso de contratar y el contrato de opción. Los contratos
definitivos son aquéllos en los cuales se cumple el fin propio de los mismos como los de
compraventa, permuta, donación, hospedaje, etc.
1.1.3.4. Principales y accesorios
Los principales no dependen jurídicamente de otro contrato, pues tienen existencia propia,
autonomía e independencia, por tanto, su existencia y efectos jurídicos no dependen de otro
contrato, como ocurre en la mayor parte de los negocios jurídicos, excepto, en la fianza.
Los contratos accesorios dependen jurídicamente de otro contrato principal a los que sirven de
garantías como la prenda, anticresis, hipoteca en el mutuo y, por supuesto, la fianza.
Los contratos derivados son los que devienen de otro contrato anteriormente celebrado, de tal
modo que mantienen una relativa autonomía, como acontece con el subarriendo y la
subcontratación que provienen de los contratos de arrendamiento y de obra respectivamente.
1.1.3.5. Simples y Complejos
El contrato se denomina simple cuando da lugar a una sola relación jurídica patrimonial,
verbigracia, en la compraventa se crea la obligación del vendedor de transferir la propiedad de un
bien y la obligación recíproca del comprador de pagar el precio en dinero. El contrato complejo
se da cuando se agrupan varias relaciones jurídicas patrimoniales, esa agrupación puede dar lugar
a los contratos contextuales y vinculados.
1.1.3.6. Constitutivos, regulativos, modificativos y extintivos
Es constitutivo cuando crea una relación jurídica patrimonial determinada, que puede ser
simple si su contenido es uno solo y complejo cuando tal contenido está formado por
varias obligaciones.
Es regulativo cuando tiene por objeto establecer una disciplina determinada sin alterar la
obligación, por la cual, las partes incorporan o eliminan ciertos aspectos vinculados con
su ejecución.
Es modificativo, cuando, se concierta un nuevo negocio sobre la base de otro ya que
preexiste, cambiando una o varias de sus estipulaciones.
Es extintivo, cuando las partes convienen ponerle fin a uno preexistente, cancelando
definitivamente una relación obligacional.
13. 12
1.1.3.7. Con prestación de una parte, con prestaciones recíprocas y con
prestaciones plurilaterales autónomas
Con prestación unilateral, según el cual, una de las partes contratantes se obliga a efectuar
una o varias prestaciones a favor de la otra.
Con prestaciones recíprocas, son aquellos en virtud de los cuales las partes se obligan a
cumplir mutuas prestaciones, esto es, que cada parte está sujeta al juego de la prestación
y contraprestación o, simplemente, que la parte y contraparte son al mismo tiempo
acreedor y de deudor de la otra.
Con prestaciones plurilaterales autónomas, son aquellos en los cuales las prestaciones no
son recíprocas sino independientes dentro del mismo contrato.
1.1.3.8. Onerosos y gratuitos
Es a título oneroso cuando los sacrificios que mutuamente realizan las partes están compensados
en el beneficio o utilidad que reciben, vale decir, que en estos contratos existen enriquecimiento
y empobrecimiento correlativo aun cuando no conlleve a una equivalencia matemática. Es a
título gratuito se da cuando el beneficio o utilidad que recibe una de las partes no está
recompensada por ningún sacrificio que sea su contrapartida.
1.1.3.9. Conmutativos y aleatorios
Los conmutativos son aquéllos en los cuales las partes, al momento de celebrar el
contrato, ya conocen de antemano las ventajas y desventajas que han de obtener
recíprocamente, esto es, que las partes puedan apreciar de modo inmediato las
obligaciones o prestaciones de cada una de ellas.
Los aleatorios, son aquellos en los cuales las ventajas y utilidades que deben obtener las
partes contratantes, dependen de un acontecimiento incierto ligado al álea, la suerte o al
azar.
1.1.3.10.Consensuales, reales y formales
Los contratos consensuales son aquellos que se perfeccionan por el simple
consentimiento de las partes, esto es, sin que sea necesario la entrega del bien, ni la
solemnidad que requieren otros.
Los contratos reales son aquellos que se perfeccionan con la entrega o tradición del bien.
Los contratos formales son aquéllos en que además del acuerdo de las partes contratantes,
debe observarse una determinada formalidad, de tal manera que de faltar dicha
solemnidad el contrato se reputa inexistente.
1.1.3.11. De disposición, de goce y de custodia
- Los de disposición se denominan también traslativos de dominio, en virtud de los cuales
se transmite la propiedad de un bien mueble o inmueble a favor de otra persona.
- Los contratos de goce, son aquéllos en los que no se produce la transferencia de la
propiedad, sino tan sólo el disfrute del bien.
- Los de custodia tienen como finalidad la conservación o guarda de un bien determinado.
14. 13
1.1.3.12.De ejecución instantánea y de duración
De ejecución instantánea son aquellos en los cuales los derechos y obligaciones emergentes se
cumplen en un solo momento o de una sola vez; de tal manera, que el contrato se agota en el
preciso instante en que se ejecutan las prestaciones y contraprestaciones correspondientes, aún
cuando pueden estar diferidas a un plazo. Modalidades:
De ejecución inmediata. - Tienen eficacia desde que se celebra y a partir de ese instante
se ejercitan sin más trámite los derechos y obligaciones que le son inherentes.
De ejecución diferida. - Es aquél cuya eficacia queda en suspenso hasta el momento en
que resulten exigibles por razón de lugar, tiempo y modo, es decir, el contrato nace como
es obvio desde su celebración, pero que sus efectos están postergados.
1.1.3.13.De duración o tracto sucesivo,
son aquéllos en los que las prestaciones y contraprestaciones no se ejecutan en un solo momento
sino en forma sucesiva o periódica, de modo que la duración del contrato no es tolerada sino
querida por las partes contratantes. Clases:
De ejecución continuada. - La prestación se cumple de un modo que se podría denominar
permanente, sin interrupción, pero desplazada en el tiempo.
De ejecución periódica o escalonada. - Cuando la prestación se va satisfaciendo de
tiempo en tiempo, con intervalos iguales o desiguales.
1.1.3.14.De libre discusión, por adhesión y forzosos
Es de libre discusión cuando las partes en igualdad de situaciones, establecen de mutuo
acuerdo, sin presiones de ninguna clase y con entera libertad todas las estipulaciones del
contrato.
Es por adhesión cuando una de las partes, generalmente el contratante fuerte, impone
condiciones al contratante débil que no puede discutir ni contra ofertar, ya que se le
coloca en la disyuntiva de aceptar o rechazar el contrato.
Son forzosos en virtud de los cuales el legislador obliga a las partes a celebrar un contrato
o, simplemente los da por celebrados.
1.1.3.15.Individuales y colectivos
El contrato individual requiere del consentimiento unánime de las partes que
intervienen, ya sea en forma personal y directa o por intermedio de sus
representantes, advirtiendo que en cada lado de la relación contractual puede
haber una pluralidad de personas.
Los contratos colectivos no requieren del consentimiento unánime de las partes,
es sumamente complejo que busca crear obligaciones no sólo a cargo de las partes
que lo celebraron sino también a cargo de otras que no han intervenido en él.
15. 14
1.1.4. Según el autor Aníbal Torres Vásquez
1.1.4.1. Sinalagmáticos y unilaterales;
Un contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae
obligación alguna, y bilateral o sinalagmático, cuando las partes contratantes se obligan
recíprocamente
1.1.4.2. conmutativos y aleatorios;
El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer
una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el
equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
1.1.4.3. consensuales, solemnes y Reales.
El contrato consensual
Este se perfecciona por el mero consentimiento y de él se derivan o nacen una serie de
obligaciones para ambas partes; sin embargo, tratándose de un contrato de compraventa, por sí
mismo no produce la transmisión del dominio y, por tanto, su adquisición por el comprador, sino
que para ello se necesita que además del contrato concurra la traditio o entrega de la cosa
vendida.
solemnes
los contratos solemnes el consentimiento se solemniza, de tal manera que sólo existe
consentimiento en la medida que se preste en forma solemne. La solemnidad del acto jurídico
(contrato) es la solemnidad de la declaración de voluntad (consentimiento).
Reales.
El contrato real es aquel para cuya perfección se necesita la entrega de la cosa que
constituye su objeto. Se trata de una categoría de contratos, más que de una especie de contrato
en particular. Contratos como el mutuo, el depósito o la prenda son especies de contratos reales,
en que la entrega no es el resultado del cumplimiento del contrato, sino que es el presupuesto de
su propia existencia, es el requisito de su perfección, el hito que inicia la eficacia del mismo. Si
bien el contrato real supone el consentimiento de las partes contratantes, como en todo contrato,
aquí, además, se requiere la entrega del objeto con carácter de requisito esencial. La doctrina
tradicionalmente considera ejemplos de contratos reales el mutuo o préstamo simple,
el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda.
16. 15
2. Conclusiones
La clasificación del contrato resulta esencial en cualquier ordenamiento jurídico, Siguiendo a
MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE, uno de los máximos exponentes del derecho de
contratos a nivel nacional, los contratos se pueden clasificar: 1. Por la prestación, 2. Por la
valoración, 3. Por el riesgo, 4. Por la estructura, 5. Por el área, 6. Por la autonomía, 7. Por su
forma, 8. Por la regulación, 9. Por la función, 10. Por el tiempo, 11. Por los sujetos obligados, 12.
Por la formación, 13. Por el rol económico.
Desde la misma perspectiva el excelentísimo doctor MANUEL MURO ROJO en su libro
contratos civiles y obligaciones, considera que como clases de contratos a; 1. Compraventa, 2.
Donación, 3. Mutuo, 4. Prestación de servicios, 5. Locación de servicios, 6. Deposito, 7. Fianza.
Del mismo modo el autor EDGARDO QUISPE VILLANUEVA, 1. Los contratos
Típicos y atípicos, 2. Contratos civiles, 3. Preparatorios y definitivos, 4. Principales y accesorios,
5. Simples y complejos, 6. Constitutivos, regulativos, modificativos y extintivos, 7. Con
prestación de una parte, con prestaciones recíprocas y con prestaciones plurilaterales autónomas,
8. Onerosos y gratuitos, 9. Conmutativos y aleatorios, 10. Consensuales, reales y formales, 11.
De disposición, de goce y de custodia, 12. De ejecución instantánea y duración, 13. De duración
o tracto sucesivo, 14. Individuales y colectivos.
Siguiendo a Aníbal Torres Vásquez su clasificación a cerca de los contratos viene a ser
los siguientes, 1. Sinalagmáticos y unilaterales; 2. Conmutativos y aleatorios; 3. Consensuales,
solemnes y reales.
Por ende, un contrato es un acuerdo de voluntades que transmite derechos y obligaciones
a las partes que lo suscribe contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o
personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones rige por el principio de
autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida.
Los contratos perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que n del contrato
tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
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3. Bibliografía
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Couture Etcheverry, E. J. (s.f.).
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Orrego - Trujillo - Perú.
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Pacífico Editores.
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Proyecto de Código Civil 2012 y una opinión crítica». En: Revista Difusiones, v.
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- ( https://www.recursolegal.com/clasificacion-de-los-contratos)
- . (Abog.Fernando BarrientosS.) Bolivia, Andres Ibañez, Bolivia