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Contrato Resumen Completo
Derecho Civil Contratos (Universidad Católica de Salta)
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Contrato Resumen Completo
Derecho Civil Contratos (Universidad Católica de Salta)
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RESUMEN PARA PARCIAL CONTRATO.
3º AÑO
PRIMERA PARTE - TEORÍA GENERAL DE CONTRATO
UNIDAD I: NOCIONES GENERALES – METODOLOGÍA
1. Contrato: Definición legal del Código Civil y Comercial (el CCyC: Artículo 957: Es el acto
jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular,
modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Definición del Código Civil de Vélez Sarsfield (el “Código Civil de Vélez”): Artículo 1137: Hay
contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común,
destinada a reglar sus derechos.
TESIS RESTRICTIVA Y AMBAS TESIS AMPLIAS.
Denominaciones: contrato, convención y pacto: Convención y pacto eran en aquel Derecho
(Romano) conceptos equivalentes; significaban el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto
determinado. En el Derecho Romano clásico la palabra contractus no significó el acuerdo de
voluntades sino la relación jurídica o el vínculo obligacional. Fue en el Derecho Justiniano que el
acuerdo de voluntades, consentimiento, adquirió significado y fue llamado pactum o conventio. No
hubo en el Derecho Romano una "teoría del contrato", inadmisible para un intelecto eminentemente'
práctico. De lo dicho se desprende que los romanos no concebían el contrato como tal, como
categoría genérica; conocían solamente figuras de contratos singulares, sistema denominado del
AMPLIA AMPLISIMA
Mediante el contrato es posible: crear, modificar,
transferir o extinguir cualquier clase de derechos
patrimoniales, la misma incumbencia que Actos
Jurídicos con la salvedad de que debe tratarse de
Derechos Patrimoniales ( Acto Jurídico bilateral y
patrimonial) Salvat, Iturraspe , Spota, Videla
Escalada.
Ej.: Hipoteca : derecho real de garantía
Transacción: modo extintivo de derechos dudosos
o litigiosos
Incluye obligaciones derivadas del derecho de
familia, que escapan de la esfera patrimonial
según Convención Interamericana de México
1994 sobre Derecho Aplicable a Contratos
I n t e r n a c i o n a l e s ( E S TA T E S I S E S
RECHAZADA POR LA DOCTRINA)
RESTRICTIVA INTERMEDIA
El contrato sólo tiene aptitud para crear
Obligaciones No sería Contrato: El Acto Jurídico
bilateral que modifica, transfiere o extingue, ni el
que crea otros derechos patrimoniales.
( Personales, Reales, Intelectuales) ( Lafaile,
Abelenda)
El Contrato no sólo puede crear SINO
modificar, transferir o extinguir Obligaciones,
p e r o N O O T R O S D E R E C H O S
PATRIMONIALES como los Reales y los
Intelectuales
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numerus clausus o serie cerrada. En la actualidad: La doctrina moderna, aunque muy dividida acerca
del alcance de las figuras jurídicas, distingue entre contrato, convención y pactos La convención es
el género, aplicable a toda especie de acto o negocio jurídico bilateral que las partes tengan en mira,
ya sea que se trate de negocios patrimoniales o familiares. El contrato en nuestro Derecho actúa
exclusivamente, aunque con amplitud, en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u
obligacionales. El pacto, según la tendencia prevaleciente, alude a las cláusulas accesorias que
modifican los, efectos normales o naturales de los contratos típicos, o sea aquellos efectos
previstos por el legislador de un modo supletorio y que las partes pueden excluir o bien
ampliar o reducir. Tales los pactos comisario, en la teoría general, y aquellos previstos para la
compraventa: reventa, retroventa, mejor comprador, etcétera.
Naturaleza jurídica del contrato
Desde la noción del acto jurídico, vamos a llegar a la naturaleza del contrato, pues éste es una
especie de aquél.
Entendemos que son presupuestos del contrato, los sujetos o sea la pluralidad de partes, y que los
mismos deben prestar un elemento esencial que es el consentimiento.
Por ello, coincidiendo con lo enseñado por Gastaldi, sostenemos que la naturaleza jurídica del
contrato es la de ser un acto jurídico bilateral de contenido patrimonial.
El contrato, como acto o negocio jurídico civil, presenta las siguientes notas distintivas:
a) es bilateral, por requerir "el consentimiento unánime de dos o más personas";
b) entre vivos, por no depender "del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan";
c) patrimonial, por tener un objeto susceptible de 'una apreciación pecuniaria, y
d) causado, por ser la causa-fin un elemento estructural.
El contrato regla exclusivamente de un modo inmediato o directo" las relaciones jurídicas
patrimoniales obligacionales, es decir las propias del Derecho creditorio.
1.2 Contrato como fuente de obligaciones: Lo que hace del contrato una categoría del derecho
común es su carácter de fuente principalísima de las obligaciones.
Al lado del contrato encontramos, como fuente de obligaciones, otros hechos, actos o relaciones
jurídicas.
El contrato es una convención que origina obligaciones (de dar, hacer o no hacer) y en otros tiene
como fin modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Comparaciones:
CONTRATO LEY
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DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD: Al igual que el contrato, crea obligaciones, pero es
un Acto Jurídico Unilateral.
LAS RELACIONES CONTRACTUALES DE HECHO: O conducta social típica, serían fácticas o de
hecho, en su origen y jurídicas (contractuales) en sus virtualidades
Ej.: transporte (sin declaración del chofer o pasajero queda formado el contrato)
La vinculación es contractual y no de hecho
DELITO Y CUASIDELITO: Las obligaciones nacidas como de contrato y como de delito eran
cuasicontratos y cuasidelitos
2. El contrato y otras ramas del derecho:
Nace de un acuerdo de voluntades que vincula solo a las
partes que lo suscribieron.
Expresión de voluntad de los particulares
No son ley, pero tienen su misma fuerza a la que deben
someterse las partes como a la ley misma.
Es fuente mediata de algunas
obligaciones.
Es general.
La ley tiene como característica lo
general y lo obligacional.
Es sancionada por el legislador.
Es un acto de autoridad que se
impone a los particulares
Dirigida a la generalidad de la
población o parte de ella.
CONTRATO CUASICONTRATOS
FUENTE DE
OBLIGACIONES
Acuerdo de voluntades
CREA OBLIGACIONES
Es un acto voluntario lícito al cual la ley le asigna los mismos efectos que
el contrato, sin que exista acuerdo de voluntades.
FUENTE DE OBLIGACIONES
El acuerdo de voluntades no está en el cuasicontrato.
GENERA OBLIGACIONES
Ej. Gestión de negocios
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EL CONTRATO Y LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS Y LOS DERECHOS INHERENTES A
LA PERSONA.
Los derechos personalísimos no son en principio objeto de contratación.
La doctrina señala entre sus caracteres la no patrimonialidad, intransmisibilidad, imprescriptibilidad, e
irrenunciabilidad.
La doctrina y la jurisprudencia admiten, por lo general, los siguientes derechos de la personalidad:
Derecho a la vida e integridad física.
Derecho sobre las partes separadas del cuerpo y el cadáver.
Derecho a la libertad personal (comprensivo de la libertad negocial).
Derecho al honor.
Derecho a la esfera secreta de la propia personalidad, que abarca el derecho a la imagen y el
derecho al secreto sobre la propia vida privada.
Derecho a la individualidad física (el hombre).
Derecho a la moral del autor.
Solo excepcionalmente puede ser alguno de estos derechos objeto de un contrato. Por ejemplo,
enajenación de sangre, contrato de nodrizaje, etc.
EL CONTRATO Y LOS DERECHOS REALES.
Existen diferencias sustanciales entre ambos:
Para tener en cuenta:
CONTRATO DERECHOS REALES
Siempre generan derechos crediticios.
Como regla solo generan efectos personales
(crear, modificar, transferir o extinguir
derechos crediticios)
Poseen 3 elementos
Nacen de la voluntad de las partes.
Su prescripción es liberatoria.
Para tener efecto real, necesitan servirse del
contrato como título para adquirir un derecho
real.
Son relativos e interpartes.
Absolutos
Son erga omnes.
Relación directa e inmediata con la cosa. El titular
dice TENGO
Creación legal exclusiva, son creados por la ley
Perpetuos: el título no lo pierde por inacción
Se adquieren por tradición ( salvo : sucesión,
hipoteca)
Puede ser usucapio ( adquisición por prescripción)
cuando transcurre cierto plazo de posesión .Su
prescripción es adquisitiva
Facultad de perseguir la cosa aunque esté en
manos de 3º( ius persequendi)
Otorga preferencia a favor del titular más antiguo
Poseen 2 elementos.
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• Los derechos reales de garantía sólo pueden ser constituidos por contratos Art
2185CCyC
• El contrato crea obligaciones y sirve a la constitución de derechos reales.
• Mediante el contrato se pueden, crear derechos personales que obligan a constituir
derechos reales.
EL CONTRATO Y LOS ACTOS JURÍDICOS FAMILIARES.
Ambos son actos jurídicos que requieren la voluntad para nacer.
MUY IMPORTANTE:
• En el CCyC hay una apertura hacia la contractualización de las relaciones entre los
cónyuges y convivientes.
• Se eliminó la prohibición de contratar entre cónyuges, posibilidad de optar por un
régimen de bienes alternativos (Art 505 y ss.) y de celebrar pactos de convivencia (Art
513 y ss.)
• DIFERNCIA CON EL CC: Libro I 2 ª Sección Título I Cap. I: se considera al matrimonio como
una institución social fundada en el consentimiento de las partes, con peculiaridades en su
naturaleza, su carácter y la extensión de las obligaciones que son diferentes de la de los
contratos.
EL CONTRATO Y LOS PACTOS SUCESORIOS.
El testamento no implica un contrato entre el testador y los sucesores, ya que es un negocio jurídico
unilateral y autónomo.
Los pactos sucesorios: aluden a un acuerdo de voluntades donde se instituye el modo en que lo
van a heredar y que bienes.
DIFERENCIAS
CONTRATO ACTO FAMILIAR
La voluntad es esencial para que nazca y para toda
la vida del contrato, las partes pueden modificar y
hasta extinguirlo.
Las voluntades son autónomas, son libres para
pactar en tanto y en cuanto realicen conductas licitas
(autonomía de la voluntad).
Se circunscriben al ámbito patrimonial.
Las normas jurídicas cumplen un papel supletorio
cuando nace el contrato y durante la vida de él.
No es un contrato.
Para que nazca es necesaria la voluntad
nada más.
Una vez que nace, las partes quedan
sometidas a las imposiciones legales que
tiene carácter imperativo.
Para su nacimiento deben obedecer a las
normas por ser de orden público.
Se circunscriben al ámbito extra patrimonial
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Clasificación de pactos:
• Institutivos: se instituye a un heredero o legatario.
• Renunciativo: los futuros herederos y el causante renuncian a la herencia a favor de uno de
ellos o de un tercero.
• Dispositivos: el futuro heredero dispone de un bien, de una sucesión todavía no diferenciada.
Distributivo: son los concernientes a la división de la herencia.
Vélez Sarsfield prohibía los pactos sucesorios porque:
Los organizo con normas de orden público.
Resulta inmoral especular la muerte de una persona.
Jurídicamente serian derechos después de la muerte de una persona, por lo tanto no existen.
Los supuestos no alcanzados por la prohibición:
El pacto distributivo siempre y cuando no afecte la legítima. Son válidas las donaciones de los
padres a los hijos como adelanto de herencia simple.
Promesas post- mortem.
El contrato y el acto plurisubjetivo.
Contrato y acuerdo: la doctrina dice que debe negarse trascendencia a la distinción esta. Nuestro
Cód. Civil emplea el vocablo acuerdo como sinónimo de consentimiento.
• Dentro del ámbito del campo patrimonial los Actos Jurídicos Plurisubjetivos NO DEBEN
CONFUNDIRSE CON EL ACTOPLURILATERAL donde. Las voluntades se contraponen o
cruzan.
• En LOS ACTOS PLURISUBJETIVOS: las voluntades de los partícipes en el acuerdo pueden:
Unirse o fundirse
Se forma por tramos
Las voluntades de FUNDEN
Cada sujeto declara su voluntad con un interés en común pero diferente para cada uno
Acto colec(vo
Igualitario Desigualitario
Declaraciones de varias voluntades.
Se funden en una sola voluntad pero
actuando todas sin prevalencia frente
a otras.
Declaraciones de varias personas.
Se funden pero actuando unas con
prevalencia frente a otras.
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Colegiales o Colegiados
Las voluntades se unen constituyendo un acuerdo que surge de la mayoría
Ej.: Actos de Consorcios
Contratos de Sociedades
Acto complejo: declaraciones de voluntades distintas, expresadas en interés de uno de los
sujetos actuantes.
• El acto colectivo, complejo y colegiado con actos unilaterales, pero con pluralidad de
sujetos con un fin en común.
CONTRATOS DE SOCIEDADES:
Los contratantes tienen el interés común de obtener alguna utilidad apreciable en dinero (Art 1648
CC).
SOCIEDADES: Ley general de Sociedades Ley 19.550 (modificada)
Art 1: Forma organizada en la que una o más personas se obligan a realizar aportes para aplicarles a
la producción o intercambio de bienes y servicios participando de las ganancias y soportando las
pérdidas.
3. Metodología y fuentes del CCyC en materia contractual.
Diferencia con el Código Civil de Vélez.
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL CODIGO CIVIL
ACTOS COLECTIVOS
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UNIDAD II: ELEMENTOS – CLASIFICACIÓN
II.1. Elementos de los contratos Son Ciertos requisitos de los contratos; La doctrina los divide:
1.- ELEMENTOS ESENCIALES: Para la doctrina clásica, la denominación elementos esenciales son
aquellos que sin su presencia cualquier contrato típico o atípico carece de valides. Para la doctrina
los elementos esenciales del contrato son; el consentimiento o acuerdo de voluntades, el objeto y la
causa, los anticausalistas dirán que no la causa no es un elemento esencial porque queda
subsumido en el objeto, Otros juristas agregan La Capacidad es un presupuesto del consentimiento
y la forma como expresión o exteriorización de la voluntad.
2.- Para la doctrina clásica eran ELEMENTOS NATURALES: Son aquellas que naturalmente se
encuentran en un contrato y son impuestos por el orden jurídico en realidad de normas supletorias
de la voluntad de las parte, concurren espontánea sin necesidad de una incorporación expresa en
caso no haber sido excluidos,
3.- ELEMENTOS ACCIDENTALES: Aquellas consecuencias nacidas de la voluntad de las partes,
no provistas por el legislador, que tienden a modificar la figura abstracta que la ley regula
Tales elementos accidentales pertenecen a efectos del contrato. Algunos efectos accidentales del
acto o negocio jurídico son condición; el plazo y el cargo, la cláusula penal.
II.2. Clasificación de los contratos:
II.2.1. Clasificaciones legales:
Contratos unilaterales y bilaterales.
"Los contratos “son unilaterales”: cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede
obligada.
“Son bilaterales”: cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de
los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales".
SEGÚN EL ART 966
Distinción con los actos jurídicos unilaterales y bilaterales.
Bilaterales: dos voluntades que tienen que ser manifestadas; declaradas. En estos actos jurídicos,
existe la oferta y aceptación. Una parte le propone a la otra celebrar un determinado acto jurídico,
Regula las relaciones jurídicas en materia contractual en el
Título II del Libro 3º mantiene la metodología del CC
decimonónico, dividiendo la regulación legal en una parte
general de contratos y una parte especial dedicado a los
diferente contratos típicos.
Aborda la materia de los contratos en el Libro Tercero,
dedicado a los Derechos Personales, cuyo Título II contiene la
regulación de los “Contratos en general”, encontrándose el
Título III dedicado a los “Contratos de consumo” y el Título IV,
a los “Contratos en particular”.
Incorporación de contratos predispuestos, regulación de
efectos por garantía de saneamiento.
Derogación de Contratos reales, normas sobre rescisión y
resolución.
Siguió al Esbozo de Freitas, pero
sin una parte general.
Relativo a contratos : Libro II
Sección III 18 títulos
1º Titulo dedicado a Contratos en
general: consentimiento, los que
pueden contratar, objeto, forma,
prueba, efectos.
2º Titulo Sociedad conyugal.
Los otros títulos: contratos en
particular
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mientras que otra manifiesta su conformidad a la proposición
Unilaterales: basta la manifestación de una sola voluntad. La oferta y la aceptación forman actos
unilaterales. En el testamento (acto jurídico unilateral), la aceptación de la herencia da plenos efectos
al primer acto jurídico llamado testamento.
Efectos propios de los contratos bilaterales.
Los efectos propios de los contratos bilaterales se vinculan con la existencia de un intercambio de
prestaciones, con la relación entre ellas, lo que determina que los problemas que se presenten en
torno a la equidad o posibilidad de concreción del intercambio entre partes pueden dar lugar a:
a. la aplicación del instituto de la lesión (art. 332 CCyC)
b. la posibilidad de suspensión del cumplimiento (art. 1031 CCyC)
c. la viabilidad de ejercicio de la tutela preventiva (art. 1032 CCyC);
d. la extinción por declaración de voluntad de una de las partes (arts. 1079, 1080, 1081
CCyC y CC.)
e. la resolución total o parcial por incumplimiento de la otra parte (arts. 1083, 1084 CCyC
y CC.), por cláusula resolutoria expresa (art. 1086) o implícita (arts. 1087, 1088 y 1089
CCyC)
Contratos plurilaterales.
Artículo 977: “Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta
emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el
consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría
de ellos para celebrarlos en nombre de todos o permitan su conclusión solo entre quienes lo han
consentido”.
Suele denominarse de esta forma a aquellos contratos en los cuales pueden participar —ab initio o
después de su formación— varias (en el sentido de dos o más) partes, por ejemplo, el
contrato constitutivo de una sociedad comercial unipersonal. En este sentido, puede advertirse
que el llamado contrato plurilateral se asemeja al acto plurilateral, pues aquél concepto, como
éste, apuntan a la cantidad de partes y no a las obligadas. A estos contratos se le aplican
supletoriamente las normas de los bilaterales, tal cual lo dispone la norma legal.
Diferencias entre bilaterales y plurilaterales:
1- En los bilaterales surgen las obligaciones correlativas para las partes, y en los plurilaterales cada
parte adquiere derechos y obligaciones respecto a todos los demás.
2- En los plurilaterales el vicio del consentimiento de uno de los contratantes anulará su adhesión al
negocio, pero el contrato sigue siendo válido en tanto sea posible lograr el cumplimiento del objeto o
finalidad común perseguida por los demás contratantes.
3- En los contratos bilaterales las obligaciones de las partes presentan un contenido típicamente
constante (pagar el precio el comprador, entregar la cosa el vendedor, etc.); en los plurilaterales las
obligaciones de las diversas partes, en principio idénticas y comunes, pueden tener un objeto
diferente: una parte puede obligarse a transferir la propiedad de una cosa, a otra conceder el uso y
goce de otra cosa, a entregar dinero, etcétera, como ocurre a veces con los aportes de los socios
capitalistas dentro en el contrato de sociedad.
4- Los bilaterales están limitados a las partes originarias; los plurilaterales admiten el ingreso, o la
posibilidad, de nuevas partes, así como el retiro de las originarias.
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Contratos onerosos y gratuitos.
Artículo 967: “Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las
partes le son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a
título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de
toda prestación a su cargo”.
• Onerosos: es cuando hay ventaja a prestación recíproca. La prestación de una de las partes
tienen su razón de ser en la contraprestación de la otra. Todos los contratos son onerosos.
• Gratuitos: cuando una de las partes recibe una prestación sin dar nada a cambio. No hay
contraprestación de quien recibe la ventaja.
Efectos propios de los contratos onerosos.
• Evicción: consiste en una turbación, privación o pérdida que sufre el adquiriente en el
derecho que se le ha transmitido.
• Garantía de evicción: cuando adquirimos algo a título oneroso, el transmitente debe
garantizar que no sufriremos evicción, es decir, que nadie nos hará reclamos judiciales que
nos priven de lo que hemos adquirido que si ello ocurriera se nos indemnizaran los daños y
perjuicios.
Vicios ocultos
• Defectos: existentemente al momento de la adquisición y desconocidos por el adquiriente
• Vicios redhibitorios: defectos del bien, existente al momento de la adquisición y desconocido
por el adquiriente, que hace a la cosa impropia para su destino, o que disminuye su utilidad a
tal extremo que, de haberlo conocido, el adquiriente no la habría adquirido, o su
contraprestación hubiese sido significativamente menor.
Contratos conmutativos y aleatorios.
Artículo 968: “Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los
contratantes son ciertas. Son aleatorios cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para
todos, dependen de un acontecimiento incierto.
• Aleatorios: cuando las ventajas o las pérdidas para ambas partes, o para una sola de ellas,
depende de un acontecimiento incierto. En algunos contratos los riesgos son asumidos por
ambas partes, en otros, solo por una de ellas.
• Conmutativos: cuando las ventajas están determinadas al celebrarse el contrato y no
dependen de un acontecimiento incierto
Contratos formales y no formales.
Artículo 969: “Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la
solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que
éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales
mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes
se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una
forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato”.
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• Formales: son aquellos contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada. Se
distinguen por: Formales absolutos, formales relativos, formales con fines meramente
probatorios
• No formales: son aquellos a los que la ley no les exige una forma determinada y, por lo tanto,
en virtud de la libertad de formas, las partes pueden celebrarlos en la forma que quieran, ya
sea verbalmente o por escrito, por documento público o por documento privado.
Contratos nominados e innominados.
Son nominados o innominados, según que la ley los regule especialmente o no. Un contrato
innominado es tal porque no encaja en ninguno de los tipos contractuales contemplados por la ley
(ej. nominados: locación, permuta, compraventa) y no porque no disponga de denominación. De este
modo, un contrato es típico cuando tiene una regulación expresa, completa y unitaria en la ley.
• Nominados: son los contratos que están regulados especialmente por la ley, sea por el código
o por leyes especiales. A estos contratos se les aplica las normas que los regulan
especialmente.
• Innominados: son los que no tienen una regulación legal especifica; no están tipificados, y en
consecuencia, nos atípicos.
Comparación con la clasificación del Código Civil de Vélez: los contratos consensuales y
reales).
El Código Civil argentino de Vélez, en su artículo 1140 decía que los contratos pueden ser
consensuales o reales. Los primeros son los que se concluyen con el fin de producir sus efectos
propios, desde el momento en que las partes prestaron su consentimiento recíproco y los reales
desde la entrega de la cosa. Sin embargo, esta diferencia entre contratos reales y consensuales fue
borrada en el nuevo Código Civil y Comercial vigente desde 2015, siendo el consenso lo que da
origen a todos los contratos salvo que se soliciten formas especiales, pues todos los contratos pasan
a ser consensuales.
II.2.2. Otras clasificaciones:
Contratos principales y accesorios.
• Principales: contratos que tienen existencia y validez propia, sin depender ello de otro
contrato.
• Accesorios: contratos cuya existencia y validez propia, dependen de otro contrato al cual
acompañan.
Contratos de disposición y de administración.
• Contrato de disposición cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que
forman el capital del patrimonio o compromete su porvenir por largo tiempo (Ej. Cont. de
enajenación; la donación, salvo las gratificaciones de pequeñas sumas 1881 inc. 8º, los
arrendamientos de inmuebles por más de 6 años.
• Contrato de administración: cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los
beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su
destino Ej. Contrato de locación por un plazo inferior a 6 años, los de enajenación de frutos
ordinarios.
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Contratos constitutivos y declarativos.
Los contratos constitutivos son aquellos que crean situaciones jurídicas nuevas, y, por ende,
producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro. La mayoría de los contratos -
compraventa, permuta, donación etcétera- militan en esta categoría.
Los contratos declarativos, en cambio, presuponen la existencia de una situación o relación jurídica
anterior que de algún modo reconocen o definen. No sólo en adelante, sino también hacia atrás; sus
efectos se producen retroactivamente entre las partes. Tal lo que acontece con la transacción
Contratos directos, indirectos y fiduciarios.
• Contratos directos: son aquellos en los que el resultado práctico o la finalidad económica del
contrato se obtiene inmediatamente. Ej., se celebra una compra- venta para intercambiar el
dominio de cosa y precio.
• Contratos indirectos: son aquellos en los que el resultado se obtiene por una vía transversal u
oblicua. Hay una disonancia entre el medio utilizado y la finalidad perseguida. Ej., la donación
con el cargo de beneficiar a un tercero. Generalmente estas vías se utilizan cuando hay algún
impedimento legal: Ej., le dono a un tercero para que éste le done a mi esposa, porque el
contrato de donación entre esposos está prohibido.
• Contratos fiduciarios: son aquellos contratos que basados en la confianza. Consisten en la
modificación de una relación jurídica preexistente que tiende a facilitar el cumplimiento de un
contrato. Ej., contrato de mandato; venta con pacto de retroventa
Contrato impuesto, obligatorio, necesario o forzoso.
Imposiciones: obligaciones de pagar una obra pública, prestar el servicio público. Vender ciertos
productos.
Contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo
Atendiendo a la forma en que se realizan las prestaciones, se pueden distinguir los contratos en:
a) Contratos de ejecución instantánea: son aquellos en los cuales las prestaciones se cumplen de
una sola vez, de un modo único, suficiente para agotar el negocio y esa circunstancia puede darse
de manera inmediata o diferida.
b) Contratos de tracto sucesivo o de cumplimiento continuado o periódico: son aquellos cuyo
cumplimiento se prolonga en el tiempo. Ej., locación de un inmueble. Este tracto sucesivo puede
comenzar concomitantemente con el perfeccionamiento del negocio (ejecución inmediata) o puede
sujetarse a un término inicial (ejecución diferida).
No puede hablarse de tracto sucesivo en aquellos contratos en los cuales se promete un resultado;
si bien el cumplimiento de la prestación de dar (resultado previsto) se puede demorar o dilatar en el
tiempo, su ejecución se efectúa de manera instantánea, como por ej., locación de obra.
Los acontecimientos que puede provocar la aplicación de la excesiva onerosidad se darán en los
contratos de tracto sucesivo y por excepción en los de ejecución instantánea, cuando estos sean,
además, de ejecución diferida.
UNIDAD III: FORMACIÓN DEL CONTRATO
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III.1. Manifestación de la voluntad negocial.
El consentimiento o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales al lado del
objeto y de la causa. Para Barbero -y adherimos a su opinión-, la intención puede definirse como:
'''la pre ordenación de un hecho voluntario, por el sujeto que lo realiza, a la consecución de un
fin" y ese fin no es otro que la persecución de efectos jurídicos a través de su representación
práctica en el sujeto".
Las voluntades que concurren a configurar el consentimiento tienen que existir con una
dirección determinada -intención- y haber sido exteriorizadas; sólo entonces podemos hablar
de manifestación negocial. La ausencia de voluntad provoca la inexistencia del negocio jurídico.
Vicios de la voluntad que afectan al discernimiento cuando falta el discernimiento, total o
parcialmente, por edad, demencia o ausencia accidental de la razón.
Manifestación de la voluntad o manifestación negocial
Las manifestaciones pueden ser:
1) Recepticias: este tipo de manifestación para ser eficaces (es decir, para producir los efectos
jurídicos propios de ellas) deben ser necesariamente dirigidas a uno o varios destinatarios y no
producen efectos si no llegan a conocimiento (jurídico) de estos.
2) No recepticias: estas no necesitan ser dirigidas a nadie. Producen sus efectos jurídicos propios
tan pronto como son producidas, con prescindencia del conocimiento que otros sujetos puedan llegar
a tener de ellas.
El carácter recepticio.
ARTÍCULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este Capítulo se
considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la
conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un
instrumento pertinente, o de otro modo útil.
Manifestación expresa y tácita (arts. 262 y 264).
• Manifestación Expresa: Art. 262: Manifestación de la voluntad. Los actos pueden
exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho
material.
EXPRESIÓN ORAL: Es informal, rápida, pero insegura y de difícil prueba
EXPRESION ESCRITA: es más confiable, aunque se trate de la voluntad relevada en un
instrumento privado
SIGNOS INEQUIVOCOS: o hechos materiales consisten en realizar gestos que tienen
significados muy precisos e inconfundibles. Así, por ejemplo, cuando se paga el boleto del
colectivo, se sube al subterráneo o se levanta la mano en una asamblea, nadie duda del
sentido en que se expresa la voluntad.
• Manifestación Tácita: Art. 264: Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la
voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de
eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.
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Configuran una manifestación tácita de la voluntad los supuestos en los que el acreedor devuelve al
deudor el instrumento donde consta la obligación, circunstancia que lleva a inferir la liberación del
deudor, ya sea por haber pagado o porque el acreedor hizo remisión de la deuda; la persona que
recibe habitualmente mercadería de un comerciante y no la rechaza, sino que la vende, significa que
la ha aceptado. Idéntica conclusión se impone si alguien consume una gaseosa en el interior de un
supermercado antes de pagarla. En esos casos se infiere inequívocamente la declaración de
voluntad.
El silencio (art. 263): principio general y excepción.
“Silencio” como manifestación de la voluntad. Art. 263: El silencio opuesto a actos o a una
interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la
interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley,
de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las
declaraciones precedentes.
En derecho el silencio no significa ni aceptación ni rechazo; es un hecho neutro que puede prestarse
a equívocos. No se refiere exclusivamente al no uso de la palabra, sino también a la omisión de
expedirse sobre algún hecho o interrogación. La respuesta esquiva, que no permite inferir de alguna
manera la expresión de la voluntad, configura el supuesto de esta norma. El CÓDIGO ACTUAL
contiene excepciones por las cuales se atribuye al silencio un valor:
1) Cuando existe un deber de expedirse que resulte de la ley: existe obligación de explicarse por la
ley cuando esta impone al silencio una determinada consecuencia o efecto. Así, la incomparecencia
a la audiencia confesional o la negativa injustificada a responder, autoriza a tener por cierto lo que
afirma el ponente o bien cuando se cita a una persona en juicio para que reconozca la firma que se
le atribuye en un instrumento privado. Si no comparece, se lo tiene por reconocido.
2) Se infiere de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas: en ejercicio de la autonomía de la
voluntad, las partes también pudieron haber estipulado que, en caso de no responder en
determinado plazo algún requerimiento o interrogación formulada por la otra, importará aceptación o
negativa a la formulación efectuada.
3) Cuando del silencio actual comparado con declaraciones precedentes, resulta una inequívoca
inferencia que tiene un significado: este es el caso en el que el silencio, unido a otras
manifestaciones, puede ser tomado en cuenta como expresión de la voluntad. Ejemplo se verifica
cuando el comprador que adquiere periódicamente mercaderías nada dice frente al silencio del
vendedor de que ha aumentado el precio y las recibe.
Voluntad real y declarada.
Voluntad real y declarada: Si bien la exteriorización de la voluntad suele responder a la real voluntad
de la parte, puede que la declaración no coincida con lo realmente querido. Ante esta última
circunstancia, se plantea el problema de determinar si conviene atenerse a lo que en realidad quiso,
o a lo que manifestó.
La cuestión reviste interés no sólo en cuanto a los contratantes, sino también frente a terceros que
pudieron haber realizado negocios jurídicos tomando en consideración la voluntad declarada. Teoría
subjetiva o de la voluntad interna o real: sostiene que debe estarse a lo verdaderamente querido
por la parte y no a lo declarado; en materia contractual, consiste en tomar la intención común de las
partes contratantes.
Teoría objetiva o de la voluntad declarada: debe prevalecer lo manifestado sobre lo querido. Se
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fundamenta en la protección de la seguridad y del crédito, se busca no perjudicar la confianza de
terceros.
Buena fe (art. 961).
En forma general, encontramos la norma del art. 961 CCC: "Los contratos deben celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a
todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que
razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor". Esta disposición señala un
criterio objetivo, tanto como el art. 1067: "La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que
las partes se deben recíprocamente..."; pero, por otro lado, el art. 1061 determina: "El contrato debe
interpretarse conforme a la intención común de las partes", consagrando aquí el sistema subjetivo.
En materia contractual, esas dos voluntades cuya confluencia conforma el consentimiento, son
denominadas oferta y aceptación, de manera que puede decirse que hay consentimiento cuando la
propuesta es aceptada. Ambas son manifestaciones de voluntad unilateral (emanan de una sola
parte) pero receticas (dirigidas a la otra parte). Son también conocidas como extremos del
consentimiento.
III.2. Gestación del consentimiento.
Para que haya acuerdo de voluntades, se requiere que las manifestaciones de las partes, se integren
en un negocio unitario. La voluntad debe ser exteriorizada para que tenga valor.
Gestación del consentimiento
Ese acoplamiento de voluntades, necesita un proceso de gestación. Distintos momentos que se dan
en la formación progresiva del consentimiento.
1) ideación o elaboración del consentimiento: período de contactos sin elaborar vínculo alguno. La
ruptura de estas tratativas sin causa alguna, genera responsabilidad pre contractual.
2) Período de concreción del acuerdo: con actos que, aunque no sean el contrato definitivo, son
vinculantes
III.2.1. Tratativas pre-contractuales. Libertad de negociación. Deber de buena fe. Deber de
confidencialidad. Carta de intención: valor.
Existen contratos que por su complejidad o mayor importancia de tipo económico requieren una
negociación o tratativa preliminar para llegar a concretar (o no) su celebración.
Estas tratativas preliminares son los actos que llevan a cabo las partes antes de la celebración del
contrato y que pueden abandonarlas en cualquier momento.
Deberes que deben cumplir las partes durante las tratativas:
• Deber de buena fe: durante la tratativas las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas
injustificadas, abusiva, arbitraria o irrazonablemente ya sea en forma dolosa, culposa o con
mala fe.
El actuar de buena fe implica cumplir con lo0s deberes de confidencialidad, custodia,
información y seguridad.
• Confidencialidad: si durante las negociaciones, una de las partes da a la otra una información
confidencial o reservada, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla
inapropiadamente en su propio interés.
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El que incumple debe resarcir el daño que sufra el otro y, si se benefició con la información
confidencial, debe indemnizar a la otra persona por el monto de dicho beneficio-.
• Carta de intención, valor: son instrumentos mediantes los cuales una parte, o todas ellas,
expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas
a un futuro contrato. No es una oferta, no tiene fuerza obligatoria aunque podría reclamarse la
reparación del daño sufrido por la ruptura abusiva de negociaciones surgidas en una carta de
intención.
Teoría de la Punktation (art. 982). Acuerdos parciales sobre elementos esenciales.
El acuerdo parcial se encuentra contemplado en el art. 982 del código.
La norma acepta la teoría alemana de “Punktation o puntualización,” la cual sostiene que los
acuerdos parciales sobre los puntos esenciales de un contrato tienen fuerza vinculante y son
verdaderos contratos, aunque queden puntos secundarios por acordar. Por elemento esencia del
contrato debe entenderse, por ejemplo, en la compraventa la cosa vendida y el precio. Si hay
acuerdo sobre esos elementos esenciales ser considera concluido el contrato. En caso de duda, el
contrato se tiene por no perfeccionado.
Art. 982. Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas,
con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos
esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del
Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial
la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos
ellos.
La diferencia entre estos contratos o acuerdos parciales y los contratos preliminares es: en los
contratos preliminares se acuerda el procedimiento a observar para la celebración de un contrato
futuro, en el supuesto que examinamos, de acuerdo parcial, se verifica la existencia de un intento de
conclusión actual de un contrato, labor en miras de la cual los contratantes alcanzan un convenio
parcial sobre los elementos esenciales particulares, con conciencia de quedar así obligados,
produciéndose la integración en la forma dispuesta en el artículo. La reforma introduce por este
procedimiento de negociación un razonable criterio de flexibilización en la matriz por la que se
forjaban los contratos en el Código anterior, modificación que aproxima el régimen legal a los
criterios de negociación habituales en nuestro medio, en el que a menudo los contratantes
consideran concluido el contrato cuando fueron definidos los aspectos esenciales de su
conformación, más allá de las previsiones normativas, que a menudo no tienen estrictamente en
cuenta en el ámbito del mercado. Es habitual que durante los procesos de negociación de un
contrato las partes elaboren borradores o documentos con un proyecto más acabado, que no llega a
ser el contrato, los que reciben la denominación de minuta. Ni el borrador, ni la minuta que es
también un borrador, reflejan acuerdos definitivos; son un mero resumen o extracto o simplemente
un documento sobre el cual todavía pueden hacerse cambios. Por ello, la extensión de la minuta o
borrador no se considera un acuerdo parcial.
Minuta.
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Son acuerdo que también pueden celebrarse durante las tratativas, donde las partes hacen un
resumen del resultado de las tratativas y detallan que ciertos temas han sido tratados y otros son
dejados para tratar más adelante. No tienen fuerza obligatoria porque hay temas que deben ser
tratados más adelante y consentidos por las partes.
Invitación a ofertar.
La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas,
excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar
del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por
los usos.
III.2.2. Contratos preliminares.
Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares
que identifiquen el contrato futuro definitivo. El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta
Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su
vencimiento.
Noción. Contratos de promesa, de opción y de preferencia.
Art. 995.- Promesa de celebrar un contrato: Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un
contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo
sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer.
No cualquier contrato definitivo puede ser objeto de una promesa de contrato. Conforme al último
párrafo del art. 995 " el futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma
bajo sanción de nulidad ". Por lo tanto quedan excluidos la donación de inmuebles, de cosas
muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias, en los cuales la forma es exigida bajo
pena de nulidad (art. 1552). La promesa de celebrar un contrato futuro obliga a celebrar el contrato
definitivo; los contrayentes no tienen la facultad de arrepentirse o de no contratar, salvo que se haya
convenido expresamente o exista una seña penitencial. La celebración del contrato definitivo supone
una nueva manifestación del consentimiento de las partes. Pero si una de las partes fuera renuente a
otorgar el contrato definitivo, puede ser compelido a ello y en su caso su consentimiento puede ser
sustituido por el juez.
Art. 996.- Contrato de opción: El contrato que contiene una opción de concluir un contrato
definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo.
Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es
transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.
Alterini define el contrato de opción como el contrato preliminar que obliga a las partes a celebrar un
futuro contrato, a cuyo fin una o varias de ellas otorgan irrevocablemente a la otra u otras, individual
o colectivamente, la facultad de requerir, a su arbitrio, que el contrato definitivo sea concluido.
Conforme a lo que expone el art. 996 la opción debe contener todos los elementos del contrato
definitivo y la parte que tiene la facultad de ejercerla concluye el contrato con su sola aceptación. De
uso normal en la compraventa inmobiliaria y en el mercado bursátil, su regulación en la parte general
permite, con buen criterio, emplazarlo como un mecanismo negocial de aplicación general tanto a los
contratos onerosos como a los gratuitos. El contrato de opción debe observar la forma requerida
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para el contrato definitivo; lo que determina, por ejemplo, que si la finalidad del contrato de opción es
la celebración de un contrato de compraventa inmobiliaria, deba realizarse en escritura pública (art.
1017, inc. a, CCyC).
Transmisibilidad Conforme al art. 996 la opción no es transmisible a un tercero, salvo que así se
haya pactado expresamente.
Explicación de los art. 994; 995 996: El contrato preliminar es el que obliga a celebrar un contrato
definitivo; causa por lo tanto una obligación de hacer (art. 995), y para que sea eficaz debe contener
los elementos esenciales particulares del contrato definitivo, como lo establece el art. 994. Además
conforme a este art. 994, el contrato preliminar debe tener un plazo, que es de un año o menos,
aunque las partes pueden renovarlo. Spota, siguiendo las ideas de Messineo, expone que la
finalidad práctica de esta figura consiste en que puede contratarse en forma preliminar cuando no es
posible —material o jurídicamente — o conveniente celebrar directamente el contrato definitivo. Ello
puede suceder porque el objeto del contrato es una cosa futura o no está disponible
inmediatamente;
Clases: contratos preliminares: SON DOS:
1. la promesa de contrato futuro, a la que se refiere el art. 995 CCyC, y (La promesa de celebrar
un contrato futuro es el que obliga a ambas partes a otorgar el contrato definitivo.)
2. el contrato de opción, regulado en el art. 996 CCyC. (El contrato de opción es el que da a una de
las partes el derecho irrevocable de aceptar el contrato definitivo.)
Art. 997.- Pacto de preferencia: El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de
una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras
partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en
contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones
derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen.
Art. 998.- Efectos: El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una
declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato,
en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la
aceptación del o de los beneficiarios.
Contrato sujeto a conformidad: naturaleza jurídica.
Art. 999.- Contrato sujeto a conformidad: El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una
conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva.
Es habitual que en algunos ámbitos negociales, como el de la intermediación en la compraventa
inmobiliaria, se alcancen acuerdos sujetos a la conformidad del titular del derecho sobre el que trata
la operación jurídica a celebrar. Ello puede ocurrir, también, cuando se contrata con relación a
intereses de niños u otros incapaces, cuando se requiere autorización judicial. La regulación
contenida en este artículo es de aplicación en tales supuestos. Lo establecido en este artículo se
diferencia del subsistema normativo contenido en la Sección anterior en que se trata de contratos
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cuya finalidad es la celebración de otro contrato distinto, mientras que aquí se refiere a un contrato
ya diseñado, cuya eficacia depende de la aprobación de lo hecho por un tercero ajeno a quienes lo
elaboraron.
Se diferencia también lo aquí establecido de lo dispuesto con relación al pacto de preferencia, en
que mientras este es un acuerdo o estipulación contenida en un contrato base para posibilitar cierta
endogamia en la transmisión de derechos; aquí se prevé la aprobación de lo actuado con relación a
la construcción de un nuevo vínculo para que tenga plena eficacia. El contrato sujeto a conformidad,
habitualmente denominado contrato ad referendum, es un negocio en el que la declaración de
voluntad de una de las partes, o de ambos, debe ser integrada por la declaración de voluntad del
titular de un derecho en cuyo interés se actúa o de la decisión de un juez, para que el acto jurídico
pueda considerarse concluido. Queda, pues, sujeto a una condición suspensiva, como ocurre en el
Código con el contrato por cuenta de quien corresponda, art. 1030 CCyC, o las compraventas
sujetas a condición suspensiva, mencionadas en el art. 1160 CCyC; por lo que:
1. pendiente la condición suspensiva, el titular del derecho sujeto a condición puede solicitar medidas
conservatorias, recayendo sobre el transmitente el deber de actuar según las reglas de la buena fe,
de modo de no perjudicar a la contraparte (art. 347 CCyC);
2. ante el cumplimiento de la condición, las partes deben cumplir recíprocamente las obligaciones
convenidas, de acuerdo a la naturaleza, fines y objeto del acto jurídico concertado (art. 348 CCyC); y
3. de no cumplirse la condición suspensiva, las partes quedan liberadas de obligaciones entre sí,
debiendo restituirse lo que se hubieran entregado, con sus accesorios, de haberse ejecutado alguna
prestación antes de la verificación del cumplimiento de la obligación, a excepción de los frutos
percibidos (art. 349 CCyC).
III.3. Responsabilidad civil pre-contractual.
Teorías contractualistas jurídicas de Ihering y Fagella.
La responsabilidad derivada de la violación al deber de buena fe en etapa de tratativas
Rudolf von Ihering, “De la culpa ‘in contrahendo’…” —obra que se difundió con mayor amplitud
desde la publicación de la edición francesa de 1893—, en la que se establecía la existencia de una
responsabilidad precontractual; más tarde, el italiano Faggella consideró que podía existir
responsabilidad aún antes de la emisión de la oferta, la que podía darse a partir del momento en que
uno de los tratantes, ya en forma expresa, ya tácita, consienta que el otro realice un trabajo
preparatorio, generando confianza en el otro, por lo que el retiro intempestivo de las tratativas
generaba la responsabilidad del resarcimiento de los gastos y del costo efectivo de la obra de la otra
parte. Dichos autores operaron sobre la idea de una responsabilidad de base contractual; mientras
que para una parte sustantiva de la doctrina y la jurisprudencia nacionales, al no haberse alcanzado
un contrato, la responsabilidad en esta etapa debía ser evaluada según las reglas propias de los
vínculos extracontractuales, con base en la culpa aquiliana o por aplicación de la teoría de la
responsabilidad legal o por la del abuso en el derecho a no contratar. No obstante, las implicancias
que en nuestro derecho tenía el encuadre de un supuesto de responsabilidad como contractual o
extracontractual ha perdido relevancia práctica con la sanción del CCyC; ello por la práctica
homogeneidad de régimen
De ambos tipos de responsabilidad (art. 1716 CCyC y CC.), a excepción de lo establecido en el art.
1728 CCyC. Quien sostiene que el contrario obró con mala fe debe, en principio, aportar las pruebas
que lo acrediten, pero el juez que intervenga en el proceso puede distribuir la carga probatoria de
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diferente modo, teniendo en cuenta qué parte se encuentra en mejor situación de aportar un
determinado elemento probatorio, como se prevé en el art. 1735 CCyC.
Teorías extra-contractualitas. Interés protegido. Solución del CCyC.
UNIDAD IV: TÉRMINOS DEL CONSENTIMIENTO
IV.1. La oferta. Concepto y naturaleza jurídica. Requisitos. La oferta al público. Obligatoriedad.
Retractación. Caducidad. La oferta en el contrato plurilateral.
La oferta Concepto: en la práctica, la oferta es la propuesta de una de las partes dirige a una
persona determinada o determinable para celebrar un contrato. Técnicamente, la oferta es “una
manifestación de voluntad unilateral y recepticia”
Como se trata de un acto voluntario, la persona que hace la oferta debe actuar con discernimiento,
intención y libertad, ya que si alguno de estos requisitos faltare- sea por minoridad, error, dolo,
violencia, fraude, etc.- la oferta no tendrá validez, pues no sería voluntaria.
ARTÍCULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o
determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los
efectos que debe producir de ser aceptada.
Naturaleza jurídica:
La oferta es, una declaración de voluntad: UNILATERAL ““RECEPTICIA”Y”DIRIGIDA”a la formación
del contrato.
Requisitos: surgen en el artículo 972 del CCCN
• ser a persona determinada o determinable: existe un problema sobre que debe entenderse
por persona determinable y en qué momento.
La DETERMINACION tiene que existir en el momento que la persona queda ligada por la
oferta, siempre y cuando la oferta no haya sido revocada o caducada.
Cuando hay una INDETERMINACION, la oferta dirigida al público no es considerada una
oferta sino una “INVITACION A OFERTAR
La necesidad de determinar la oferta trae como consecuencia que se exija que “la persona a
quien va dirigida exista” y es por eso que la muerte de la misma trae como consecuencia la
caducidad de la oferta.
• con la intención de obligarse: tiene un elemento subjetivo que es “la intentio iuris”, el cual
consiste en la “intención de concluir y obligarse en el negocio jurídico de que se
trata” .Por ende cuando la oferta se formula en broma o con el fin de poner un ejemplo, no
hay oferta. Asimismo las partes, cuando actúan por medio del contrato tienen que perseguir
un fin jurídico que consiste en crear ,regular ,modificar transferir o extinguir, relaciones o
situaciones jurídica patrimoniales
• con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser
aceptada: este requisito se refiere a la precisión y autosuficiencia de la oferta, y a que la
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misma tiene que ser formulada de una manera tal, que solo baste la aceptación del
destinatario. Es por eso que la oferta:
- por una parte tiene que especificar cuál es el acuerdo que se quiere celebrar o bien este tiene
que surgir de la naturaleza de sus términos
- Y por otra parte tiene que tener los elementos esenciales del contrato que quiere celebrar.
En definitiva la oferta, tiene que referirse a “un contrato en particular” y “tener los elemento
esenciales “del negocio que se quiere celebrar y todos los otros elementos que el oferente
considere necesario para celebrar el contrato (no se necesita estipular los elementos naturales).
La oferta al público:
Problema: hay un problema con el 1er requisito ¿la oferta realizada a persona determinada es
oferta?
Solución: surgen divergencias doctrinarias:
• STIGLITH: “la oferta al público es VALIDA”. Si bien es cierto q al inicio la persona es
INDETERMINADA, es pasible de ser DETERMINADA. Existen 3 supuestos en donde la oferta
es válida:
1) Remate
2) Promesa de pública recompensa a quien halle el objeto perdido
3) Venta en máquinas expendedoras (tragamonedas).
• LOPEZ DE ZAVALIA: “la oferta al público NO ES VALIDA NI PERFECTA”.
Por una razón práctica, si la oferta al público fuese valida entonces significaría q, la persona q
emitió la oferta al público tendría que tener un stock c/ tantos productos como personas en el
publico quieran comprar.
Refuta los 3 supuestos de stiglith:
1) Remate: no puede considerarse como una oferta al público sino como un supuesto en donde
el martillero invita a ofertar, así una persona del publico emite la oferta y cuando el martillero baja
el martillo acepta la oferta
2) La promesa de pública recompensa quien halle el objeto perdido: es un supuesto en donde la
persona cumple xq esta obliga a cumplir.
3) Venta de máquina expendedora: es un supuesto de auto contrato, en donde la persona
representa al dueño de la máquina y así misma.
• CATEDRA:“La oferta al público NO ES VALIDA, NI PERFECTA” xq:
1) El art 971 dice” a persona o personas determinadas”.
2) porque el cód., cuando trata el tema de la indeterminación enuncia en el art 973 INVITACION
A OFERTAR:” la oferta dirigida a persona indeterminada es considerada como invitación p/q
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hagan ofertas, excepto de q de sus términos o de las circunstancia de su emisión resulte la
intención de contratar del oferente. En este caso se la entiende como emitida x el tiempo y en las
condiciones admitidas x el uso.”
De lo dicho surge q en la “invitación a ofertar”
*es común q la persona q tiene el propósito de realizar el contrato formule la oferta, c/ los
alcances y modalidades establecidas, pero también puede ocurrir q el oferente prefiera saber el
alcance de las propuestas q le serán dirigidas, cuando los terceros se enteren de su oferta.
* En principio no obliga a quien la emite, x ej. Carteles de “se alquila” “se vende” etc., sino q
solo sirve p/q los interesados demuestre su interés para celebrar un contrato.
*cabe aclara q cuando la ley admite “q son válidas las ofertas hecha al público en Gral. o a un
grupo de persona” lo hace siempre y cuando reúna los requisitos de la oferta y p/ proteger la
buena fe del público.
Obligatoriedad: hecha la oferta por el proponente el mismo queda obligado a cumplirla si es
destinatario la acepta, salvo que los términos en que fue formulada, de la naturaleza del contrato
o de las circunstancias del caso suja que no fue intención del proponente obligarse.
Art 974 FUERZA OBLIGATORIA: la oferta obliga al proponente, a no ser q lo contrario resulte de
sus términos, de la naturaleza del negocio, o de las circunstancias del caso.
¿Hasta cuándo queda obligado el proponente?
- Si la oferta tiene un pazo de vigencia: la oferta obliga durante ese pazo.
El plazo de vigencia de la oferta comienza a correr desde la fecha de su recepción, excepto
que contenga una previsión diferente.
- Si no tiene plazo vigente:
• y es hecha a personas presentes o por medios de comunicación instantáneo: solo puede ser
aceptada inmediatamente- art 974-, de lo contario se considera rechazada.
• Y se hace a personas que no está presente: el proponente queda obligado hasta el momento
en que razonablemente pueda esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los
medios usuales de comunicación.
Retractación: en el código derogado según el artículo 1150 la oferta podría ser retractada
mientras no hubiese sido aceptada. En el CCCN la oferta solo puede ser retractada si el aviso del
retiro de la oferta le llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta- artículo 975
CCCN-
Caducidad: según el artículo 976 del CCCN caducara cuando:
• Por fallecimiento o incapacidad: la oferta caduca cuando el proponente o el destinatario fallece
o se incapacita, antes de la recepción de su aceptación.
• No obstante, el que acepto la oferta ignorando la muerte o incapacidad del ofertante y que a
consecuencia de su aceptación ha hecho o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su
reparación
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ART 977: cosa de contrato plurilateral: si la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a
varios destinatarios, es necesario el consentimiento de todos los interesados, excepto que la
convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su
conclusión solo entre quienes lo han consentido.
Caso del contrato plurilateral: si una o ambas partes del contrato que se pretende celebrar está
integrada por más de una persona o si se tiene en mira un acuerdo entre varias partes, la ley
dispone que se requiere unanimidad para la formación del consentimiento, esto es, debe integrarse
con la voluntad de todos los interesados. Hasta aquí la regla general.
IV.2. La aceptación. Concepto y naturaleza jurídica. Modalidades. Requisitos. Obligatoriedad.
Caducidad.
ACEPTACION CONCEPTO: es la conformidad que presta el destinatario a la oferta que se le ha
hecho. Técnicamente la aceptación es- al igual que la oferta- una declaración de voluntad unilateral y
recepticia, pero ahora el destinatario es el ofertante.
ART 978 ACEPTACION: para que el contrato se concluya, la aceptación debe ser expresa en plena
conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que sus destinatarios hace al manifestar
su aceptación, no vale como tal, sino q importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las
modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.
Naturaleza jurídica: “es una DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD”, x lo tanto tiene q
tener todos los requisitos de los ACTOS VOLUNTARIOS, tanto las condiciones internas, como las
condiciones externas.
Modalidades- modos de aceptación-: hay dos modos de aceptación;
• EXTERIORIZACION DIRECTA (expresa): cuando es por medio de “comportamientos
declarativos”. Por eje. Escrita, carta certificada, etc.
• EXTERIORIZACION INDIRECTA (tacita): cuando es por medio de hechos, por ej. Subir al
colectivo.
Es decir hay una “libertad de forma” pero el oferente con el fin de asegurar la existencia del
acuerdo le puede poner límites a esa libertad de forma y exigir que la aceptación:
• Sea realizada bajo alguna modalidad determinada por ej. q sea por escrito
• Incluso puede también ponerle un plazo para que sea aceptada.
Articulo 979 CCCN: "Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta
constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el
que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan
establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes"
Requisitos:
• Al igual que la oferta, la aceptación debe ser hecha por personas que actúan con
discernimiento, intención y libertad y debe ser repecticia (dirigida al ofertante)
• Debe expresar la plena conformidad con la oferta, es decid se deben aceptar todos los
puntos que integran la oferta, sin hacer modificaciones. De lo contrario, cualquier modificación
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que se hiciere en la oferta al aceptarla, importara la propuesta de un nuevo contrato- art 978
CCCN- si hay modificaciones, hay una contraoferta y se invierten los roles: el aceptante
pasara a ser ofertante y el ofert5ante será el destinatario. No obstante, si el oferente admite
las modificaciones y se le comunica de inmediato al aceptante, el contrato queda
perfeccionado.
• Debe ser sobre una oferta vigente (que no esté retractada ni caducada.)
EXCEPCION:
Art 978 in fine: las modificaciones pueden ser admitidas x el oferente si se lo comunica de
inmediato al aceptante.
Art 982 ACUERDO PARCIAL: “los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas
ellas, con la formalidad q en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los
elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las
reglas de capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene x no concluido. No se considera acuerdo
parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos de
todos ellos”.
Este “sistema de acuerdos parciales”, especialmente en los contratos q tienen una complejidad
en su formación del consentimiento, permite q al contrato se lo tenga x concluido, a pesar q las
parte no se pongan de acuerdo sobre el contenido, sino q es suficiente q se hayan puesto de
acuerdo sobre los elementos esenciales particulares del contrato(x ej. Cv: en el precio y la cosa).
En la “teoría alemana de la punktation”: en las “minutas” y “borradores” si se está de acuerdo en
la “parte esencial” entonces “los aspectos marginales” pueden ser suplidos x la voluntad del juez
o x la interpretación de lo esencial (también admite q existen las “minutas vinculantes”,
cuando hubo un acuerdo en los aspectos esenciales)
En el sistema argentino: a las “clausulas esenciales” se la diferencia de las “clausulas
secundarias”, puesto q hay contrato si existe una concordancia sobre las clausulas esenciales, y
si no existe una acuerdo sobre los puntos secundarios, el juez lo establece de acuerdo a las
reglas de integración del contrato.
3) Tiene q ser OPORTUNA, es decir en TIEMPO HABIL: p/q la aceptación sea válida en
necesario q la oferta subsista al momento de producirse la aceptación, porque de acuerdo al art
971 “la aceptación solo hace perfecto al contrato cuando ella es recibida x el proponente” ,
además también el art 983 enuncia q se considera q la “manifestación de la voluntad de una parte
es recibida x la otra, cuando esta la conoce o debió conocerla ya sea x medio de una
comunicación verbal, cuando en su domicilio recibe un instrumento pertinente, o de otro modo”.
Obligatoriedad:
Art 981 RETRACTACION DE LA ACEPTACION: la aceptación puede ser retractada si la
comunicación de su retiro es recibida x el destinatario antes o al mismo tiempo q ella.
El aceptante no queda vinculado x su manifestación de la voluntad, porque la aceptación puede ser
retractada x el oferente o simultáneamente a dicha recepción.
Retractación:
Art 981 RETRACTACION DE LA ACEPTACION: la aceptación puede ser retractada si la
comunicación de su retiro es recibida x el destinatario antes o al mismo tiempo q ella.
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La posibilidad de retractar la aceptación solo se da en “el consentimiento entre ausentes”. En donde
el aceptante puede retirar su aceptación, siempre y cuando al destinatario le comunique de su retiro,
antes q reciba la aceptación o sea simultánea a esta.
Pero también puede darse el caso de que ya se haya producido la formación del consentimiento,
puesto que el oferente recibió la aceptación del aceptante. Ahora bien, si ante esta situación el
aceptante retracta su aceptación entonces su conducta seria inidónea, sin virtualidad alguna, y si con
posterioridad se niega a cumplir el contrato incurre en la responsabilidad pertinente (art 976).
Caducidad: Producida la recepción de la aceptación, si el aceptante muere o le sobreviene una
incapacidad, esto no extinguen dicha declaración, porque el consentimiento ya estaba formado y
tiene sus efectos (art 959).
IV.3. Consentimiento entre presentes y entre ausentes: momento y lugar de conclusión del
contrato, importancia de su determinación. Teorías. Posición del CCyC. Diferencia con el
Código Civil de Vélez.
ARTÍCULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de
la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la
existencia de un acuerdo.
Como se verá, el proceso de formación del consentimiento requiere de la formulación y del envío de
una oferta, la que debe reunir los requisitos establecidos en el art. 972 CCyC, y cuya aceptación
puede ser exteriorizada por el destinatario en forma expresa o por un comportamiento conclusivo
que dé cuenta de la conformidad del aceptante (art. 979 CCyC):
Entre presentes, quedará perfeccionado por la manifestación de la aceptación. Entre ausentes, tal
perfeccionamiento ocurrirá cuando ella sea recibida por el proponente durante el plazo de vigencia
de la oferta (arts. 974 y 980 CCyC).
Importancia de su determinación
Es necesario distinguir dos supuestos diversos, según que el proceso de formación del
consentimiento se inicie con una oferta formulada a persona determinada o determinable, o principie
por una propuesta a persona indeterminada:
a) Consentimiento basado en una oferta dirigida a persona determinada o determinable. El
proceso de formación del consentimiento se inicia con la formulación de la oferta (art. 972 CCyC) y
concluye con la recepción de la aceptación (art. 983 CCyC) o el desarrollo por las partes de una
conducta que resulte idónea para demostrar la existencia de un acuerdo (art. 979 CCyC), como
ocurre si realizan algún acto que no habrían concretado de no mediar tal circunstancia. El nuevo
diseño normativo mejora y simplifica el régimen anterior, pues, como se verá, establece la recepción
de la aceptación como punto de referencia para la evaluación de los efectos de las alternativas que
puede experimentar la formación del consentimiento (perfeccionamiento, revocación y caducidad). Si
el destinatario de la oferta propone una modificación, resulta de aplicación lo previsto en el art. 978
CCyC y debe considerarse formulada una contraoferta o nueva oferta, que determina el reinicio del
ciclo negocial, pero con el oferente originario en posición de aceptante, quien podrá manifestar su
aceptación a la propuesta de modificación, quedando entonces el contrato concluido.
b) consentimiento perfeccionado con base en una oferta dirigida a personas indeterminadas:
En este supuesto el régimen de formación se ajustará a lo establecido en el art. 973 CCyC
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(INVITACION A OFERTAR). A partir de la determinación legal de cuál de las futuras partes del
contrato debe ser considerada la oferente, resultan de aplicación las reglas establecidas para la
oferta a persona determinada.
c. Supuesto de acuerdo parcial. Por vía de lo dispuesto en el art. 982 CCyC (TEORIA
PUNKTATION) se admite que, de expresar todas las partes su consentimiento sobre los elementos
esenciales particulares del vínculo en construcción, el contrato queda concluido
POSICION DEL CCyC.
Es un “SISTEMA MIXTO” sobre las bases de la “teoría de la emisión” y con las soluciones tomadas
de la teoría de la información. Es decir en esencia mantiene lo mismo que el código de Vélez, pero
ahora se encuentra tipificado en el art 983 cuando enuncia “a los fines de este capítulo se considera
q la manifestación de la voluntad de una parte es recibida x la otra cuando esta conoce o debió
conocerla, trátese de comunicación verbal, de la recepción en su domicilio de un instrumento
pertinente, o de otro medio útil”.
DIFERENCIA CON EL CODIGO DE VELEZ
En antiguo código civil también adoptaba un “SISTEMA MIXTO” sobre las bases del:
• PRINCIPIO GRAL: “LA TEORIA DEL ENVIO” (emisión): en el art 1154 “la aceptación hace
perfecto al contrato cuando es mandado al proponente”.
• LAS EXCEPCIONES: “TEORIA DEL CONOCIMIENTO”: art 1149 “el oferente debe morir o
quedar incapaz antes de haber sabido de la aceptación y el aceptante debe morir o quedar
incapaz antes de haber aceptado”.
• Sus consecuencias son moderadas xq:
La caducidad de la oferta x muertes o incapacidad del proponente: en donde se toma en cuenta el”
conocimiento de la aceptación”, así si ocurre la muerte o incapacidad del proponente antes
de q de conozca la aceptación “caduca la oferta”
Retractación de la aceptación: es una consecuencia en donde el aceptante pueda retractar la
aceptación antes de q llegue a conocimiento del proponente.
UNIDAD V: CONTENIDO DEL CONTRATO - CONTRATO DISCRECIONAL - CONTRATO DE
CONSUMO - CONTRATO DE ADHESIÓN
V.1. Contenido del contrato: noción. La libertad: la regla de autonomía y campo de aplicación
(art. 958). Tutela constitucional del contrato. El orden público en el contrato y las normas
indisponibles. Normas supletorias. Prelación normativa (art. 963). La seguridad jurídica.
Contenido del contrato: La expresión contenido del contrato se encuentra referida al conjunto de
derechos y obligaciones generados por el contrato en cuestión. El contenido del contrato sería una
referencia de carácter objetivo que, referida a cada contrato en particular, exigiría determinar
concretamente cuál es, de una parte, el cuadro de facultades, prerrogativas y derechos, y, de otra, el
conjunto de cargas, deberes y obligaciones que competen a cada una de las partes contratantes.
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Libertad de negociación: La regla general es la libertad de negociación, es decir que "las partes
son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en
cualquier momento" (art. 990 CCC), norma que constituye mera concreción en esta etapa preliminar
del principio de autonomía consagrado en el art. 958 CCC. En definitiva, no existe ninguna obligación
precontractual de seguir con las tratativas hasta su desenlace positivo o negativo.
Pero esa libertad tiene sus límites: además de aquellos impuestos por la ley, la moral y las buenas
costumbres (art. 958, segunda parte), fundamentalmente en el principio de buena fe (ver arts. 991 y
961 CCC)
ARTÍCULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya
formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El
incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por
haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.
ARTÍCULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.
Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan
considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un
contratante cuidadoso y previsor. —entendido como norma de corrección y lealtad en la celebración
de los negocios—, el cual en esta etapa de formación del contrato se descompone en una serie de
deberes a los que tienen que ajustar su conducta quienes participan de la negociación:
a) Comunicación: Quien no se encuentre en situación de concluir un contrato válido, está
obligado a interrumpir las tratativas, y en caso de pretender continuarlas, a comunicar dicha
circunstancia a la otra parte a fin de que pueda formar su composición de lugar. Lo que una de
las partes debe comunicar a la otra es aquello que tiene relevancia para el negocio, y que ésta
no se encuentre en estado de conocer por sí. Aludimos aquí al ya conocido deber de
información.
b) Confidencialidad: Quien conoce un secreto confiado en el curso y a raíz de las tratativas
contractuales, debe guardarlo, y la violación a ese deber, hace incurrir en responsabilidad,
independientemente de que en definitiva se llegue a concertar el contrato, e independiente de
toda idea de interrupción intempestiva o arbitraria, pues se da con ella y sin ella. Pero debe
tratarse de un secreto confiado, es decir de una información confidencial útil para las tratativas, y
no de una mera indiscreción. Este aspecto se encuentra regulado especialmente,
estableciendo el alcance de la responsabilidad por incumplimiento: "Si durante las
negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el
que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio
interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y,
si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a
la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento" (art. 992 CCC).
ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y
determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las
buenas costumbres. Concordancias con la normativa anterior: Cod. Civil, art. 1197.
Análisis de la normativa del CCCN.
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Bajo el presupuesto de la importancia que posee como principio general del derecho la autonomía de
la voluntad, se ha focalizado el artículo en dar mayor claridad a la regla de la autorregulación
(libertad contractual) al mencionarse el derecho de las partes de acordar el contenido del contrato, y
se ha introducido de forma concreta el otro aspecto del principio general indicado, que es la
autodecisión (libertad de contratar), lo que implica que la parte puede o no querer celebrar un
contrato. Lo destacable es que se reconoce que dichos principios no resultan absolutos, como el
codificador del Código Civil remarcaba en la nota del art. 943 al enseñar que dado el consentimiento
en forma libre el contrato resultaba irrevocable, lo que luego no podía sostenerse por la
propia normativa de la ley, la revisión judicial y los nuevos casos incorporados con la ley 17.711 que
restringían esa regla. Ahora con la consagración de ambos pilares del contrato, se indica de
forma precisa que los mismos deberán ejercerse dentro de los parámetros y restricciones allí
descriptos.
ARTÍCULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de
alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
Análisis de la normativa del CCCN.
El artículo bajo análisis viene a receptar el orden jerárquico de normas que como sistema en general
se ha aceptado en la doctrina y la jurisprudencia. Interesante es la fórmula utilizada en el inc. a),
pues se ha colocado en un mismo rango de prelación a la ley especial y a la del CCCN (abriendo el
análisis hacia el sentido de considerar a las leyes especiales complemento directo del Código), lo
que invita a interpretarlas como de idéntica jerarquía, apartándose de la opinión general donde se
coloca en primer orden al Código y luego a las leyes especiales.
V.2. Contrato discrecional. Contrato de consumo. Contrato por adhesión.
Los contratos "discrecionales" se oponen a los "celebrados por adhesión", ya que en ellos hay
consentimiento, uso de la discrecionalidad, hay negociación entre las partes. También es una
categoría doctrinaria, derivándose de ello la regulación por las normas generales de la contratación y
no las específicas de un orden público de protección particular, como ocurre en la adhesión o en el
consumo.
Contratos de consumo: se aplican las normas de la ley 24.240.
Contrato por adhesión: El contrato se celebra por adhesión cuando la redacción de sus cláusulas
corresponde a una sola de las partes, mientras que la otra se limita a aceptarlas o rechazarlas, sin
poder modificarlas.
V.3. Contrato por adhesión. Concepto. Requisitos. Interpretación. Cláusulas abusivas. Control
judicial.
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Concepto: el contrato por adhesión o pre redactado es aquel mediante el cual uno de los
contratantes (adherente) adhiere a clausulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra
parte (predisponente) o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
Art 984 Art. 984. Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los
contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un
tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
Art. 985. Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y
autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se
facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La
presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similar.
Requisitos de eficacia de las cláusulas generales predispuestas
El Código Civil y Comercial dispone una serie de requisitos para la eficacia de las cláusulas
generales predispuestas. Los primeros —y en realidad los únicos— es que deben ser comprensibles
y autosuficientes.
• Comprensible:" comprensible o fácil de entender”; la idea se ratifica en el segundo párrafo
cuando dice que la redacción de la cláusula general predispuesta debe ser " clara" y "
fácilmente inteligible”.
• Autosuficiente: Significa "que se basta a sí mismo". Llevada la idea a su aplicación concreta
a las cláusulas generales predispuestas es que ellas deben contener toda la información que
permita su conocimiento, entendimiento y aplicación. "se tendrán por no convenidas aquéllas
(cláusulas) que efectúan un reenvío a textos o documentos”.
• Idioma: La condición de asequibilidad, especialmente en su faceta de " fácil legibilidad",
impone como regla que el contrato se exprese en idioma nacional.
• Aplicación a ciertas modalidades de contratación: El último párrafo del artículo señala que
él es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similar.
Interpretación:
Art. 987. Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se
interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
La regla de interpretación "contra el predisponente”: La regla de interpretación contra el autor
del contrato tipo o sometidos a cláusulas predispuestas o condiciones generales implica que
cuando el contrato revela ambigüedad u oscuridad, debe ser entendido en favor del adherente a
las condiciones predispuestas.
Necesidad de complementar esta regla: "Las cláusulas ambiguas deberán interpretarse en
favor de la parte que dispusiere de menor poder de contractual y, en su caso, en contra de quien
redactó el contrato".
Cláusulas abusivas:
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Art. 988. Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no
escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del
predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que, por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
Son aquellas que las impone una de las partes en forma unilateral y su objeto o efecto es
provocar un desequilibrio importante entre las obligaciones y los derechos de las partes, en
perjuicio del consumidor. Estas cláusulas (que no se tienen en cuanta) son:
a) Las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente:
Art. 988. Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por
no escritas: las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; las que
importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del
predisponente que resultan de normas supletorias; las que, por su contenido, redacción o
presentación, no son razonablemente previsibles.
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían
derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que, por su contenido, redacción o presentación:
La norma parece referirse a cláusulas que son poco claras o que tienen implicancias o
consecuencias difíciles de prever para el adherente, por ejemplo, por la utilización de una
terminología sofisticada o poco corriente.
d) no son razonablemente previsibles.
Si pueden sacarse estas cláusulas sin afectar la esencia del contrato, la nulidad será parcial,
mientras que si no es así, el juez puede declarar la nulidad total.
Control judicial: la aprobación administrativa de las clausulas generales no obsta a su control
judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si
no puede subsistir sin c
Art. 989. Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas
generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato,
simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
V.4. Contrato de consumo. Concepto. Interpretación. Principios. Formación del
consentimiento: principios. Información y publicidad: caracteres. Acciones del consumidor.
Modalidades especiales (contratos fuera de los establecimientos comerciales, contratos a
distancia, contratos por medios electrónicos). Cláusulas abusivas: regla general; límites;
control judicial.
Concepto: el civil y comercial se refiere a la relación de consumo, definiéndola como: el vínculo
jurídico entre un proveedor y un consumidor- art 1092 CCCN- y la Ley de Defensa del Consumidor
dice que es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario9- art 3-
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Para una comprensión acabada de la definición de contrato de consumo resulta necesario definir al
sujeto activo, toda vez que esta condición (de consumidor) da inicio a una protección más amplia, y
por ello se define en el art. 1092 CCC a la relación de consumo como "el vínculo jurídico entre un
proveedor y un consumidor". En dicho artículo se considera consumidor a "la persona humana o
jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final,
en beneficio propio o de su grupo familiar o social". Este artículo, y en el mismo sentido la ley 24.240,
hace extensivo y equipara al consumidor con el consumidor expuesto que resulta ser aquel que "sin
ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza
bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social".
El art. 1093 del CCC define al contrato de consumo como aquel "celebrado entre un consumidor o
usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una
empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la
adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su
uso privado, familiar o social".
No existía en el Código Civil (ley 340) denominación alguna de los contratos de consumo. Por su
parte, en la ley 24.240 que regula la defensa del consumidor y del usuario, no se define a los
contratos de consumo, pero sí a las cláusulas abusivas de éstos, a las condiciones para la
formación del consentimiento para la celebración de los contratos, a los efectos jurídicos y a las
particularidades del régimen de responsabilidad en materia de consumo.
El art. 1092 del CCC, como hemos visto, abarca dentro de las relaciones de consumo no sólo al que
adquiere bienes sino también servicios; por lo tanto la tutela alcanza a los usuarios entendiendo a
éstos como aquel que es destinatario de un servicio de cualquier naturaleza.
La ley 26.994, en su anexo II, unifica la definición de consumidor en la legislación Argentina
primando la contenida en el art. 1092 del Código Civil y Comercial. Se eliminó en la definición de
consumidor la mención a tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras
afines. Y se despejó cualquier duda acerca de la condición gratuita u onerosa en la calidad de
consumidor o consumidor expuesto, por lo tanto el consumidor puede ser oneroso o gratuito.
En este mismo sentido, la jurisprudencia tiene un criterio amplio con respecto a la inclusión de
modalidades de contratación en el marco de las relaciones de consumo: "Gran parte de los contratos
informáticos propiamente dichos estarán incluidos en la órbita de los contratos de consumo,
ya que una parte importante de ellos será celebrada con personas que contraten 'a título
oneroso para su consumo final o beneficio propio de su grupo familiar:
a) la adquisición de o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios...'(art. 1º, Ley
Nº 24.240)". La claridad en la definición del concepto jurídico de consumidor resulta central, máxime
teniendo en cuenta que el consumidor será parte fundamental del denominado contrato de consumo,
el cual —en los términos del art. 1093 del CCC— surge de la celebración de un contrato entre un
consumidor y un proveedor (profesional u ocasional) o una empresa de bienes o servicios. Una vez
determinado ello, operarán las normas tuitivas del Código Civil y Comercial.
Prelación NORMATIVA E Interpretación DEL CONTRATO
El consumidor requiere una protección especial por las particularidades que se presentan en las
relaciones de consumo, de allí la denominación de la ley 24.240 como de Defensa del consumidor,
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término ya utilizado por las Naciones Unidas en las Directrices para la Protección al consumidor (a/
RES/39/248) donde reconoce la posición de los consumidores en la economía. Éstos "afrontan a
menudo desequilibrios en cuanto a capacidad económica, nivel de educación, poder de negociación;
y teniendo en cuenta que los consumidores debe tener el derecho de acceso a productos que no
sean peligrosos, así como el de promover un desarrollo económico y social justo, equitativo,
sostenido", desequilibrio que motivó la redacción de esta directriz.
Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la vulnerabilidad y la protección especial que
requieren los consumidores: "que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente
vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no
corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial". (CSJN, L.1170. XLII).
La tutela del consumidor, en el marco de una interpretación más favorable a éste, responde
a su carácter vulnerable y en las relaciones de consumo.
El art. 1094 del CCC establece que "las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser
aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al
consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales,
prevalece la más favorable al consumidor". Y respecto de la interpretación de los contratos indica el
art. 1095 CCC que se interpretan "en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen
dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa".
Al referirse el art. 1094 del CCC al consumo sustentable se hace eco de lo prescripto por el art. 42
de la CN, conforme las modificaciones incorporados en materia de consumo y de desarrollo
sustentable, adoptado este último criterio en el art. 41CN: "Todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las
jurisdicciones locales".
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos.
El Código Civil y Comercial de la Nación indica que: "En caso de duda sobre la interpretación de este
Código o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumido" (art. 1094). Sin embargo,
el art. 1094 del CCC dota al consumidor de una protección más amplia ya que establece que
cualquier interpretación además debe ser conforme el principio de protección del consumidor y
deberá tener en miras el principio de acceso al consumo sustentable.
El art. 1095 del Código Civil y Comercial prescribe como debe interpretarse un contrato de consumo,
siendo en el sentido más favorable para el consumidor, cuando existan dudas sobre los alcances de
su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
Formación DEL CONSENTIMIENTO. Prácticas ABUSIVAS
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El art. 1096 del CCC establece el ámbito de aplicación de los contratos de consumo indicando que
"son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o
no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el art. 1092".
Por su parte, el art. 1097 del CCC, al regular el trato digno indica que "los proveedores deben
garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la
persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de
derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los
consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias".
El art. 1098 del CCC amplía lo referido en el 1097 CCC: "los proveedores deben dar a los
consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en
pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los
consumidores".
En el Capítulo 2 del Título III, los arts. 1097, 1098 y 1099 del CCC brindan determinadas pautas en
las relaciones de consumo que deben considerarse para la formación del consentimiento, en
armonía con el art. 42 de la Constitución Nacional, y en relación al trato digno que deben desplegar
los proveedores: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos,
y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la
necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias
interesadas, en los organismos de control".
El art. 1097 del CCC indica las conductas que deben abstenerse de desplegar los
proveedores, siendo éstas aquellas que coloquen al consumidor o usuario en situaciones
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias, debiendo ser este trato equitativo (cfr. art. 42 de la
Constitución Nacional) y no discriminatorio (cfr. art. 1098 CCC). De igual manera el art. 1097 del
CCC resalta que "la dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales
que surgen de los tratados de derechos humanos". Por su parte el art. 1098 prohíbe "establecer
diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial,
la de la nacionalidad de los consumidores".
El art. 1099 del Código Civil y Comercial prohíbe directamente determinadas prácticas, aquellas "que
limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de
productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo
objetivo".
En el marco de lo expuesto precedentemente el derecho del consumidor está íntimamente ligado a
los derechos humanos y por ello resulta un acierto la incorporación al plexo normatÓvo de
los contratos el trato digno como sustento de todo el vínculo de las relaciones jurídicas
contractuales.
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  • 1. StuDocu is not sponsored or endorsed by any college or university Contrato Resumen Completo Derecho Civil Contratos (Universidad Católica de Salta) StuDocu is not sponsored or endorsed by any college or university Contrato Resumen Completo Derecho Civil Contratos (Universidad Católica de Salta) Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 2. RESUMEN PARA PARCIAL CONTRATO. 3º AÑO PRIMERA PARTE - TEORÍA GENERAL DE CONTRATO UNIDAD I: NOCIONES GENERALES – METODOLOGÍA 1. Contrato: Definición legal del Código Civil y Comercial (el CCyC: Artículo 957: Es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Definición del Código Civil de Vélez Sarsfield (el “Código Civil de Vélez”): Artículo 1137: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. TESIS RESTRICTIVA Y AMBAS TESIS AMPLIAS. Denominaciones: contrato, convención y pacto: Convención y pacto eran en aquel Derecho (Romano) conceptos equivalentes; significaban el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto determinado. En el Derecho Romano clásico la palabra contractus no significó el acuerdo de voluntades sino la relación jurídica o el vínculo obligacional. Fue en el Derecho Justiniano que el acuerdo de voluntades, consentimiento, adquirió significado y fue llamado pactum o conventio. No hubo en el Derecho Romano una "teoría del contrato", inadmisible para un intelecto eminentemente' práctico. De lo dicho se desprende que los romanos no concebían el contrato como tal, como categoría genérica; conocían solamente figuras de contratos singulares, sistema denominado del AMPLIA AMPLISIMA Mediante el contrato es posible: crear, modificar, transferir o extinguir cualquier clase de derechos patrimoniales, la misma incumbencia que Actos Jurídicos con la salvedad de que debe tratarse de Derechos Patrimoniales ( Acto Jurídico bilateral y patrimonial) Salvat, Iturraspe , Spota, Videla Escalada. Ej.: Hipoteca : derecho real de garantía Transacción: modo extintivo de derechos dudosos o litigiosos Incluye obligaciones derivadas del derecho de familia, que escapan de la esfera patrimonial según Convención Interamericana de México 1994 sobre Derecho Aplicable a Contratos I n t e r n a c i o n a l e s ( E S TA T E S I S E S RECHAZADA POR LA DOCTRINA) RESTRICTIVA INTERMEDIA El contrato sólo tiene aptitud para crear Obligaciones No sería Contrato: El Acto Jurídico bilateral que modifica, transfiere o extingue, ni el que crea otros derechos patrimoniales. ( Personales, Reales, Intelectuales) ( Lafaile, Abelenda) El Contrato no sólo puede crear SINO modificar, transferir o extinguir Obligaciones, p e r o N O O T R O S D E R E C H O S PATRIMONIALES como los Reales y los Intelectuales Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 3. numerus clausus o serie cerrada. En la actualidad: La doctrina moderna, aunque muy dividida acerca del alcance de las figuras jurídicas, distingue entre contrato, convención y pactos La convención es el género, aplicable a toda especie de acto o negocio jurídico bilateral que las partes tengan en mira, ya sea que se trate de negocios patrimoniales o familiares. El contrato en nuestro Derecho actúa exclusivamente, aunque con amplitud, en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u obligacionales. El pacto, según la tendencia prevaleciente, alude a las cláusulas accesorias que modifican los, efectos normales o naturales de los contratos típicos, o sea aquellos efectos previstos por el legislador de un modo supletorio y que las partes pueden excluir o bien ampliar o reducir. Tales los pactos comisario, en la teoría general, y aquellos previstos para la compraventa: reventa, retroventa, mejor comprador, etcétera. Naturaleza jurídica del contrato Desde la noción del acto jurídico, vamos a llegar a la naturaleza del contrato, pues éste es una especie de aquél. Entendemos que son presupuestos del contrato, los sujetos o sea la pluralidad de partes, y que los mismos deben prestar un elemento esencial que es el consentimiento. Por ello, coincidiendo con lo enseñado por Gastaldi, sostenemos que la naturaleza jurídica del contrato es la de ser un acto jurídico bilateral de contenido patrimonial. El contrato, como acto o negocio jurídico civil, presenta las siguientes notas distintivas: a) es bilateral, por requerir "el consentimiento unánime de dos o más personas"; b) entre vivos, por no depender "del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan"; c) patrimonial, por tener un objeto susceptible de 'una apreciación pecuniaria, y d) causado, por ser la causa-fin un elemento estructural. El contrato regla exclusivamente de un modo inmediato o directo" las relaciones jurídicas patrimoniales obligacionales, es decir las propias del Derecho creditorio. 1.2 Contrato como fuente de obligaciones: Lo que hace del contrato una categoría del derecho común es su carácter de fuente principalísima de las obligaciones. Al lado del contrato encontramos, como fuente de obligaciones, otros hechos, actos o relaciones jurídicas. El contrato es una convención que origina obligaciones (de dar, hacer o no hacer) y en otros tiene como fin modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Comparaciones: CONTRATO LEY Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 4. DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD: Al igual que el contrato, crea obligaciones, pero es un Acto Jurídico Unilateral. LAS RELACIONES CONTRACTUALES DE HECHO: O conducta social típica, serían fácticas o de hecho, en su origen y jurídicas (contractuales) en sus virtualidades Ej.: transporte (sin declaración del chofer o pasajero queda formado el contrato) La vinculación es contractual y no de hecho DELITO Y CUASIDELITO: Las obligaciones nacidas como de contrato y como de delito eran cuasicontratos y cuasidelitos 2. El contrato y otras ramas del derecho: Nace de un acuerdo de voluntades que vincula solo a las partes que lo suscribieron. Expresión de voluntad de los particulares No son ley, pero tienen su misma fuerza a la que deben someterse las partes como a la ley misma. Es fuente mediata de algunas obligaciones. Es general. La ley tiene como característica lo general y lo obligacional. Es sancionada por el legislador. Es un acto de autoridad que se impone a los particulares Dirigida a la generalidad de la población o parte de ella. CONTRATO CUASICONTRATOS FUENTE DE OBLIGACIONES Acuerdo de voluntades CREA OBLIGACIONES Es un acto voluntario lícito al cual la ley le asigna los mismos efectos que el contrato, sin que exista acuerdo de voluntades. FUENTE DE OBLIGACIONES El acuerdo de voluntades no está en el cuasicontrato. GENERA OBLIGACIONES Ej. Gestión de negocios Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 5. EL CONTRATO Y LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS Y LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA. Los derechos personalísimos no son en principio objeto de contratación. La doctrina señala entre sus caracteres la no patrimonialidad, intransmisibilidad, imprescriptibilidad, e irrenunciabilidad. La doctrina y la jurisprudencia admiten, por lo general, los siguientes derechos de la personalidad: Derecho a la vida e integridad física. Derecho sobre las partes separadas del cuerpo y el cadáver. Derecho a la libertad personal (comprensivo de la libertad negocial). Derecho al honor. Derecho a la esfera secreta de la propia personalidad, que abarca el derecho a la imagen y el derecho al secreto sobre la propia vida privada. Derecho a la individualidad física (el hombre). Derecho a la moral del autor. Solo excepcionalmente puede ser alguno de estos derechos objeto de un contrato. Por ejemplo, enajenación de sangre, contrato de nodrizaje, etc. EL CONTRATO Y LOS DERECHOS REALES. Existen diferencias sustanciales entre ambos: Para tener en cuenta: CONTRATO DERECHOS REALES Siempre generan derechos crediticios. Como regla solo generan efectos personales (crear, modificar, transferir o extinguir derechos crediticios) Poseen 3 elementos Nacen de la voluntad de las partes. Su prescripción es liberatoria. Para tener efecto real, necesitan servirse del contrato como título para adquirir un derecho real. Son relativos e interpartes. Absolutos Son erga omnes. Relación directa e inmediata con la cosa. El titular dice TENGO Creación legal exclusiva, son creados por la ley Perpetuos: el título no lo pierde por inacción Se adquieren por tradición ( salvo : sucesión, hipoteca) Puede ser usucapio ( adquisición por prescripción) cuando transcurre cierto plazo de posesión .Su prescripción es adquisitiva Facultad de perseguir la cosa aunque esté en manos de 3º( ius persequendi) Otorga preferencia a favor del titular más antiguo Poseen 2 elementos. Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 6. • Los derechos reales de garantía sólo pueden ser constituidos por contratos Art 2185CCyC • El contrato crea obligaciones y sirve a la constitución de derechos reales. • Mediante el contrato se pueden, crear derechos personales que obligan a constituir derechos reales. EL CONTRATO Y LOS ACTOS JURÍDICOS FAMILIARES. Ambos son actos jurídicos que requieren la voluntad para nacer. MUY IMPORTANTE: • En el CCyC hay una apertura hacia la contractualización de las relaciones entre los cónyuges y convivientes. • Se eliminó la prohibición de contratar entre cónyuges, posibilidad de optar por un régimen de bienes alternativos (Art 505 y ss.) y de celebrar pactos de convivencia (Art 513 y ss.) • DIFERNCIA CON EL CC: Libro I 2 ª Sección Título I Cap. I: se considera al matrimonio como una institución social fundada en el consentimiento de las partes, con peculiaridades en su naturaleza, su carácter y la extensión de las obligaciones que son diferentes de la de los contratos. EL CONTRATO Y LOS PACTOS SUCESORIOS. El testamento no implica un contrato entre el testador y los sucesores, ya que es un negocio jurídico unilateral y autónomo. Los pactos sucesorios: aluden a un acuerdo de voluntades donde se instituye el modo en que lo van a heredar y que bienes. DIFERENCIAS CONTRATO ACTO FAMILIAR La voluntad es esencial para que nazca y para toda la vida del contrato, las partes pueden modificar y hasta extinguirlo. Las voluntades son autónomas, son libres para pactar en tanto y en cuanto realicen conductas licitas (autonomía de la voluntad). Se circunscriben al ámbito patrimonial. Las normas jurídicas cumplen un papel supletorio cuando nace el contrato y durante la vida de él. No es un contrato. Para que nazca es necesaria la voluntad nada más. Una vez que nace, las partes quedan sometidas a las imposiciones legales que tiene carácter imperativo. Para su nacimiento deben obedecer a las normas por ser de orden público. Se circunscriben al ámbito extra patrimonial Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 7. Clasificación de pactos: • Institutivos: se instituye a un heredero o legatario. • Renunciativo: los futuros herederos y el causante renuncian a la herencia a favor de uno de ellos o de un tercero. • Dispositivos: el futuro heredero dispone de un bien, de una sucesión todavía no diferenciada. Distributivo: son los concernientes a la división de la herencia. Vélez Sarsfield prohibía los pactos sucesorios porque: Los organizo con normas de orden público. Resulta inmoral especular la muerte de una persona. Jurídicamente serian derechos después de la muerte de una persona, por lo tanto no existen. Los supuestos no alcanzados por la prohibición: El pacto distributivo siempre y cuando no afecte la legítima. Son válidas las donaciones de los padres a los hijos como adelanto de herencia simple. Promesas post- mortem. El contrato y el acto plurisubjetivo. Contrato y acuerdo: la doctrina dice que debe negarse trascendencia a la distinción esta. Nuestro Cód. Civil emplea el vocablo acuerdo como sinónimo de consentimiento. • Dentro del ámbito del campo patrimonial los Actos Jurídicos Plurisubjetivos NO DEBEN CONFUNDIRSE CON EL ACTOPLURILATERAL donde. Las voluntades se contraponen o cruzan. • En LOS ACTOS PLURISUBJETIVOS: las voluntades de los partícipes en el acuerdo pueden: Unirse o fundirse Se forma por tramos Las voluntades de FUNDEN Cada sujeto declara su voluntad con un interés en común pero diferente para cada uno Acto colec(vo Igualitario Desigualitario Declaraciones de varias voluntades. Se funden en una sola voluntad pero actuando todas sin prevalencia frente a otras. Declaraciones de varias personas. Se funden pero actuando unas con prevalencia frente a otras. Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 8. Colegiales o Colegiados Las voluntades se unen constituyendo un acuerdo que surge de la mayoría Ej.: Actos de Consorcios Contratos de Sociedades Acto complejo: declaraciones de voluntades distintas, expresadas en interés de uno de los sujetos actuantes. • El acto colectivo, complejo y colegiado con actos unilaterales, pero con pluralidad de sujetos con un fin en común. CONTRATOS DE SOCIEDADES: Los contratantes tienen el interés común de obtener alguna utilidad apreciable en dinero (Art 1648 CC). SOCIEDADES: Ley general de Sociedades Ley 19.550 (modificada) Art 1: Forma organizada en la que una o más personas se obligan a realizar aportes para aplicarles a la producción o intercambio de bienes y servicios participando de las ganancias y soportando las pérdidas. 3. Metodología y fuentes del CCyC en materia contractual. Diferencia con el Código Civil de Vélez. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL CODIGO CIVIL ACTOS COLECTIVOS Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 9. UNIDAD II: ELEMENTOS – CLASIFICACIÓN II.1. Elementos de los contratos Son Ciertos requisitos de los contratos; La doctrina los divide: 1.- ELEMENTOS ESENCIALES: Para la doctrina clásica, la denominación elementos esenciales son aquellos que sin su presencia cualquier contrato típico o atípico carece de valides. Para la doctrina los elementos esenciales del contrato son; el consentimiento o acuerdo de voluntades, el objeto y la causa, los anticausalistas dirán que no la causa no es un elemento esencial porque queda subsumido en el objeto, Otros juristas agregan La Capacidad es un presupuesto del consentimiento y la forma como expresión o exteriorización de la voluntad. 2.- Para la doctrina clásica eran ELEMENTOS NATURALES: Son aquellas que naturalmente se encuentran en un contrato y son impuestos por el orden jurídico en realidad de normas supletorias de la voluntad de las parte, concurren espontánea sin necesidad de una incorporación expresa en caso no haber sido excluidos, 3.- ELEMENTOS ACCIDENTALES: Aquellas consecuencias nacidas de la voluntad de las partes, no provistas por el legislador, que tienden a modificar la figura abstracta que la ley regula Tales elementos accidentales pertenecen a efectos del contrato. Algunos efectos accidentales del acto o negocio jurídico son condición; el plazo y el cargo, la cláusula penal. II.2. Clasificación de los contratos: II.2.1. Clasificaciones legales: Contratos unilaterales y bilaterales. "Los contratos “son unilaterales”: cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. “Son bilaterales”: cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales". SEGÚN EL ART 966 Distinción con los actos jurídicos unilaterales y bilaterales. Bilaterales: dos voluntades que tienen que ser manifestadas; declaradas. En estos actos jurídicos, existe la oferta y aceptación. Una parte le propone a la otra celebrar un determinado acto jurídico, Regula las relaciones jurídicas en materia contractual en el Título II del Libro 3º mantiene la metodología del CC decimonónico, dividiendo la regulación legal en una parte general de contratos y una parte especial dedicado a los diferente contratos típicos. Aborda la materia de los contratos en el Libro Tercero, dedicado a los Derechos Personales, cuyo Título II contiene la regulación de los “Contratos en general”, encontrándose el Título III dedicado a los “Contratos de consumo” y el Título IV, a los “Contratos en particular”. Incorporación de contratos predispuestos, regulación de efectos por garantía de saneamiento. Derogación de Contratos reales, normas sobre rescisión y resolución. Siguió al Esbozo de Freitas, pero sin una parte general. Relativo a contratos : Libro II Sección III 18 títulos 1º Titulo dedicado a Contratos en general: consentimiento, los que pueden contratar, objeto, forma, prueba, efectos. 2º Titulo Sociedad conyugal. Los otros títulos: contratos en particular Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 10. mientras que otra manifiesta su conformidad a la proposición Unilaterales: basta la manifestación de una sola voluntad. La oferta y la aceptación forman actos unilaterales. En el testamento (acto jurídico unilateral), la aceptación de la herencia da plenos efectos al primer acto jurídico llamado testamento. Efectos propios de los contratos bilaterales. Los efectos propios de los contratos bilaterales se vinculan con la existencia de un intercambio de prestaciones, con la relación entre ellas, lo que determina que los problemas que se presenten en torno a la equidad o posibilidad de concreción del intercambio entre partes pueden dar lugar a: a. la aplicación del instituto de la lesión (art. 332 CCyC) b. la posibilidad de suspensión del cumplimiento (art. 1031 CCyC) c. la viabilidad de ejercicio de la tutela preventiva (art. 1032 CCyC); d. la extinción por declaración de voluntad de una de las partes (arts. 1079, 1080, 1081 CCyC y CC.) e. la resolución total o parcial por incumplimiento de la otra parte (arts. 1083, 1084 CCyC y CC.), por cláusula resolutoria expresa (art. 1086) o implícita (arts. 1087, 1088 y 1089 CCyC) Contratos plurilaterales. Artículo 977: “Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlos en nombre de todos o permitan su conclusión solo entre quienes lo han consentido”. Suele denominarse de esta forma a aquellos contratos en los cuales pueden participar —ab initio o después de su formación— varias (en el sentido de dos o más) partes, por ejemplo, el contrato constitutivo de una sociedad comercial unipersonal. En este sentido, puede advertirse que el llamado contrato plurilateral se asemeja al acto plurilateral, pues aquél concepto, como éste, apuntan a la cantidad de partes y no a las obligadas. A estos contratos se le aplican supletoriamente las normas de los bilaterales, tal cual lo dispone la norma legal. Diferencias entre bilaterales y plurilaterales: 1- En los bilaterales surgen las obligaciones correlativas para las partes, y en los plurilaterales cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto a todos los demás. 2- En los plurilaterales el vicio del consentimiento de uno de los contratantes anulará su adhesión al negocio, pero el contrato sigue siendo válido en tanto sea posible lograr el cumplimiento del objeto o finalidad común perseguida por los demás contratantes. 3- En los contratos bilaterales las obligaciones de las partes presentan un contenido típicamente constante (pagar el precio el comprador, entregar la cosa el vendedor, etc.); en los plurilaterales las obligaciones de las diversas partes, en principio idénticas y comunes, pueden tener un objeto diferente: una parte puede obligarse a transferir la propiedad de una cosa, a otra conceder el uso y goce de otra cosa, a entregar dinero, etcétera, como ocurre a veces con los aportes de los socios capitalistas dentro en el contrato de sociedad. 4- Los bilaterales están limitados a las partes originarias; los plurilaterales admiten el ingreso, o la posibilidad, de nuevas partes, así como el retiro de las originarias. Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 11. Contratos onerosos y gratuitos. Artículo 967: “Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes le son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo”. • Onerosos: es cuando hay ventaja a prestación recíproca. La prestación de una de las partes tienen su razón de ser en la contraprestación de la otra. Todos los contratos son onerosos. • Gratuitos: cuando una de las partes recibe una prestación sin dar nada a cambio. No hay contraprestación de quien recibe la ventaja. Efectos propios de los contratos onerosos. • Evicción: consiste en una turbación, privación o pérdida que sufre el adquiriente en el derecho que se le ha transmitido. • Garantía de evicción: cuando adquirimos algo a título oneroso, el transmitente debe garantizar que no sufriremos evicción, es decir, que nadie nos hará reclamos judiciales que nos priven de lo que hemos adquirido que si ello ocurriera se nos indemnizaran los daños y perjuicios. Vicios ocultos • Defectos: existentemente al momento de la adquisición y desconocidos por el adquiriente • Vicios redhibitorios: defectos del bien, existente al momento de la adquisición y desconocido por el adquiriente, que hace a la cosa impropia para su destino, o que disminuye su utilidad a tal extremo que, de haberlo conocido, el adquiriente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor. Contratos conmutativos y aleatorios. Artículo 968: “Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. • Aleatorios: cuando las ventajas o las pérdidas para ambas partes, o para una sola de ellas, depende de un acontecimiento incierto. En algunos contratos los riesgos son asumidos por ambas partes, en otros, solo por una de ellas. • Conmutativos: cuando las ventajas están determinadas al celebrarse el contrato y no dependen de un acontecimiento incierto Contratos formales y no formales. Artículo 969: “Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato”. Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 12. • Formales: son aquellos contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada. Se distinguen por: Formales absolutos, formales relativos, formales con fines meramente probatorios • No formales: son aquellos a los que la ley no les exige una forma determinada y, por lo tanto, en virtud de la libertad de formas, las partes pueden celebrarlos en la forma que quieran, ya sea verbalmente o por escrito, por documento público o por documento privado. Contratos nominados e innominados. Son nominados o innominados, según que la ley los regule especialmente o no. Un contrato innominado es tal porque no encaja en ninguno de los tipos contractuales contemplados por la ley (ej. nominados: locación, permuta, compraventa) y no porque no disponga de denominación. De este modo, un contrato es típico cuando tiene una regulación expresa, completa y unitaria en la ley. • Nominados: son los contratos que están regulados especialmente por la ley, sea por el código o por leyes especiales. A estos contratos se les aplica las normas que los regulan especialmente. • Innominados: son los que no tienen una regulación legal especifica; no están tipificados, y en consecuencia, nos atípicos. Comparación con la clasificación del Código Civil de Vélez: los contratos consensuales y reales). El Código Civil argentino de Vélez, en su artículo 1140 decía que los contratos pueden ser consensuales o reales. Los primeros son los que se concluyen con el fin de producir sus efectos propios, desde el momento en que las partes prestaron su consentimiento recíproco y los reales desde la entrega de la cosa. Sin embargo, esta diferencia entre contratos reales y consensuales fue borrada en el nuevo Código Civil y Comercial vigente desde 2015, siendo el consenso lo que da origen a todos los contratos salvo que se soliciten formas especiales, pues todos los contratos pasan a ser consensuales. II.2.2. Otras clasificaciones: Contratos principales y accesorios. • Principales: contratos que tienen existencia y validez propia, sin depender ello de otro contrato. • Accesorios: contratos cuya existencia y validez propia, dependen de otro contrato al cual acompañan. Contratos de disposición y de administración. • Contrato de disposición cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio o compromete su porvenir por largo tiempo (Ej. Cont. de enajenación; la donación, salvo las gratificaciones de pequeñas sumas 1881 inc. 8º, los arrendamientos de inmuebles por más de 6 años. • Contrato de administración: cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino Ej. Contrato de locación por un plazo inferior a 6 años, los de enajenación de frutos ordinarios. Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 13. Contratos constitutivos y declarativos. Los contratos constitutivos son aquellos que crean situaciones jurídicas nuevas, y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro. La mayoría de los contratos - compraventa, permuta, donación etcétera- militan en esta categoría. Los contratos declarativos, en cambio, presuponen la existencia de una situación o relación jurídica anterior que de algún modo reconocen o definen. No sólo en adelante, sino también hacia atrás; sus efectos se producen retroactivamente entre las partes. Tal lo que acontece con la transacción Contratos directos, indirectos y fiduciarios. • Contratos directos: son aquellos en los que el resultado práctico o la finalidad económica del contrato se obtiene inmediatamente. Ej., se celebra una compra- venta para intercambiar el dominio de cosa y precio. • Contratos indirectos: son aquellos en los que el resultado se obtiene por una vía transversal u oblicua. Hay una disonancia entre el medio utilizado y la finalidad perseguida. Ej., la donación con el cargo de beneficiar a un tercero. Generalmente estas vías se utilizan cuando hay algún impedimento legal: Ej., le dono a un tercero para que éste le done a mi esposa, porque el contrato de donación entre esposos está prohibido. • Contratos fiduciarios: son aquellos contratos que basados en la confianza. Consisten en la modificación de una relación jurídica preexistente que tiende a facilitar el cumplimiento de un contrato. Ej., contrato de mandato; venta con pacto de retroventa Contrato impuesto, obligatorio, necesario o forzoso. Imposiciones: obligaciones de pagar una obra pública, prestar el servicio público. Vender ciertos productos. Contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo Atendiendo a la forma en que se realizan las prestaciones, se pueden distinguir los contratos en: a) Contratos de ejecución instantánea: son aquellos en los cuales las prestaciones se cumplen de una sola vez, de un modo único, suficiente para agotar el negocio y esa circunstancia puede darse de manera inmediata o diferida. b) Contratos de tracto sucesivo o de cumplimiento continuado o periódico: son aquellos cuyo cumplimiento se prolonga en el tiempo. Ej., locación de un inmueble. Este tracto sucesivo puede comenzar concomitantemente con el perfeccionamiento del negocio (ejecución inmediata) o puede sujetarse a un término inicial (ejecución diferida). No puede hablarse de tracto sucesivo en aquellos contratos en los cuales se promete un resultado; si bien el cumplimiento de la prestación de dar (resultado previsto) se puede demorar o dilatar en el tiempo, su ejecución se efectúa de manera instantánea, como por ej., locación de obra. Los acontecimientos que puede provocar la aplicación de la excesiva onerosidad se darán en los contratos de tracto sucesivo y por excepción en los de ejecución instantánea, cuando estos sean, además, de ejecución diferida. UNIDAD III: FORMACIÓN DEL CONTRATO Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 14. III.1. Manifestación de la voluntad negocial. El consentimiento o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales al lado del objeto y de la causa. Para Barbero -y adherimos a su opinión-, la intención puede definirse como: '''la pre ordenación de un hecho voluntario, por el sujeto que lo realiza, a la consecución de un fin" y ese fin no es otro que la persecución de efectos jurídicos a través de su representación práctica en el sujeto". Las voluntades que concurren a configurar el consentimiento tienen que existir con una dirección determinada -intención- y haber sido exteriorizadas; sólo entonces podemos hablar de manifestación negocial. La ausencia de voluntad provoca la inexistencia del negocio jurídico. Vicios de la voluntad que afectan al discernimiento cuando falta el discernimiento, total o parcialmente, por edad, demencia o ausencia accidental de la razón. Manifestación de la voluntad o manifestación negocial Las manifestaciones pueden ser: 1) Recepticias: este tipo de manifestación para ser eficaces (es decir, para producir los efectos jurídicos propios de ellas) deben ser necesariamente dirigidas a uno o varios destinatarios y no producen efectos si no llegan a conocimiento (jurídico) de estos. 2) No recepticias: estas no necesitan ser dirigidas a nadie. Producen sus efectos jurídicos propios tan pronto como son producidas, con prescindencia del conocimiento que otros sujetos puedan llegar a tener de ellas. El carácter recepticio. ARTÍCULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil. Manifestación expresa y tácita (arts. 262 y 264). • Manifestación Expresa: Art. 262: Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. EXPRESIÓN ORAL: Es informal, rápida, pero insegura y de difícil prueba EXPRESION ESCRITA: es más confiable, aunque se trate de la voluntad relevada en un instrumento privado SIGNOS INEQUIVOCOS: o hechos materiales consisten en realizar gestos que tienen significados muy precisos e inconfundibles. Así, por ejemplo, cuando se paga el boleto del colectivo, se sube al subterráneo o se levanta la mano en una asamblea, nadie duda del sentido en que se expresa la voluntad. • Manifestación Tácita: Art. 264: Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa. Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 15. Configuran una manifestación tácita de la voluntad los supuestos en los que el acreedor devuelve al deudor el instrumento donde consta la obligación, circunstancia que lleva a inferir la liberación del deudor, ya sea por haber pagado o porque el acreedor hizo remisión de la deuda; la persona que recibe habitualmente mercadería de un comerciante y no la rechaza, sino que la vende, significa que la ha aceptado. Idéntica conclusión se impone si alguien consume una gaseosa en el interior de un supermercado antes de pagarla. En esos casos se infiere inequívocamente la declaración de voluntad. El silencio (art. 263): principio general y excepción. “Silencio” como manifestación de la voluntad. Art. 263: El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. En derecho el silencio no significa ni aceptación ni rechazo; es un hecho neutro que puede prestarse a equívocos. No se refiere exclusivamente al no uso de la palabra, sino también a la omisión de expedirse sobre algún hecho o interrogación. La respuesta esquiva, que no permite inferir de alguna manera la expresión de la voluntad, configura el supuesto de esta norma. El CÓDIGO ACTUAL contiene excepciones por las cuales se atribuye al silencio un valor: 1) Cuando existe un deber de expedirse que resulte de la ley: existe obligación de explicarse por la ley cuando esta impone al silencio una determinada consecuencia o efecto. Así, la incomparecencia a la audiencia confesional o la negativa injustificada a responder, autoriza a tener por cierto lo que afirma el ponente o bien cuando se cita a una persona en juicio para que reconozca la firma que se le atribuye en un instrumento privado. Si no comparece, se lo tiene por reconocido. 2) Se infiere de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas: en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes también pudieron haber estipulado que, en caso de no responder en determinado plazo algún requerimiento o interrogación formulada por la otra, importará aceptación o negativa a la formulación efectuada. 3) Cuando del silencio actual comparado con declaraciones precedentes, resulta una inequívoca inferencia que tiene un significado: este es el caso en el que el silencio, unido a otras manifestaciones, puede ser tomado en cuenta como expresión de la voluntad. Ejemplo se verifica cuando el comprador que adquiere periódicamente mercaderías nada dice frente al silencio del vendedor de que ha aumentado el precio y las recibe. Voluntad real y declarada. Voluntad real y declarada: Si bien la exteriorización de la voluntad suele responder a la real voluntad de la parte, puede que la declaración no coincida con lo realmente querido. Ante esta última circunstancia, se plantea el problema de determinar si conviene atenerse a lo que en realidad quiso, o a lo que manifestó. La cuestión reviste interés no sólo en cuanto a los contratantes, sino también frente a terceros que pudieron haber realizado negocios jurídicos tomando en consideración la voluntad declarada. Teoría subjetiva o de la voluntad interna o real: sostiene que debe estarse a lo verdaderamente querido por la parte y no a lo declarado; en materia contractual, consiste en tomar la intención común de las partes contratantes. Teoría objetiva o de la voluntad declarada: debe prevalecer lo manifestado sobre lo querido. Se Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 16. fundamenta en la protección de la seguridad y del crédito, se busca no perjudicar la confianza de terceros. Buena fe (art. 961). En forma general, encontramos la norma del art. 961 CCC: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor". Esta disposición señala un criterio objetivo, tanto como el art. 1067: "La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente..."; pero, por otro lado, el art. 1061 determina: "El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes", consagrando aquí el sistema subjetivo. En materia contractual, esas dos voluntades cuya confluencia conforma el consentimiento, son denominadas oferta y aceptación, de manera que puede decirse que hay consentimiento cuando la propuesta es aceptada. Ambas son manifestaciones de voluntad unilateral (emanan de una sola parte) pero receticas (dirigidas a la otra parte). Son también conocidas como extremos del consentimiento. III.2. Gestación del consentimiento. Para que haya acuerdo de voluntades, se requiere que las manifestaciones de las partes, se integren en un negocio unitario. La voluntad debe ser exteriorizada para que tenga valor. Gestación del consentimiento Ese acoplamiento de voluntades, necesita un proceso de gestación. Distintos momentos que se dan en la formación progresiva del consentimiento. 1) ideación o elaboración del consentimiento: período de contactos sin elaborar vínculo alguno. La ruptura de estas tratativas sin causa alguna, genera responsabilidad pre contractual. 2) Período de concreción del acuerdo: con actos que, aunque no sean el contrato definitivo, son vinculantes III.2.1. Tratativas pre-contractuales. Libertad de negociación. Deber de buena fe. Deber de confidencialidad. Carta de intención: valor. Existen contratos que por su complejidad o mayor importancia de tipo económico requieren una negociación o tratativa preliminar para llegar a concretar (o no) su celebración. Estas tratativas preliminares son los actos que llevan a cabo las partes antes de la celebración del contrato y que pueden abandonarlas en cualquier momento. Deberes que deben cumplir las partes durante las tratativas: • Deber de buena fe: durante la tratativas las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadas, abusiva, arbitraria o irrazonablemente ya sea en forma dolosa, culposa o con mala fe. El actuar de buena fe implica cumplir con lo0s deberes de confidencialidad, custodia, información y seguridad. • Confidencialidad: si durante las negociaciones, una de las partes da a la otra una información confidencial o reservada, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 17. El que incumple debe resarcir el daño que sufra el otro y, si se benefició con la información confidencial, debe indemnizar a la otra persona por el monto de dicho beneficio-. • Carta de intención, valor: son instrumentos mediantes los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato. No es una oferta, no tiene fuerza obligatoria aunque podría reclamarse la reparación del daño sufrido por la ruptura abusiva de negociaciones surgidas en una carta de intención. Teoría de la Punktation (art. 982). Acuerdos parciales sobre elementos esenciales. El acuerdo parcial se encuentra contemplado en el art. 982 del código. La norma acepta la teoría alemana de “Punktation o puntualización,” la cual sostiene que los acuerdos parciales sobre los puntos esenciales de un contrato tienen fuerza vinculante y son verdaderos contratos, aunque queden puntos secundarios por acordar. Por elemento esencia del contrato debe entenderse, por ejemplo, en la compraventa la cosa vendida y el precio. Si hay acuerdo sobre esos elementos esenciales ser considera concluido el contrato. En caso de duda, el contrato se tiene por no perfeccionado. Art. 982. Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos. La diferencia entre estos contratos o acuerdos parciales y los contratos preliminares es: en los contratos preliminares se acuerda el procedimiento a observar para la celebración de un contrato futuro, en el supuesto que examinamos, de acuerdo parcial, se verifica la existencia de un intento de conclusión actual de un contrato, labor en miras de la cual los contratantes alcanzan un convenio parcial sobre los elementos esenciales particulares, con conciencia de quedar así obligados, produciéndose la integración en la forma dispuesta en el artículo. La reforma introduce por este procedimiento de negociación un razonable criterio de flexibilización en la matriz por la que se forjaban los contratos en el Código anterior, modificación que aproxima el régimen legal a los criterios de negociación habituales en nuestro medio, en el que a menudo los contratantes consideran concluido el contrato cuando fueron definidos los aspectos esenciales de su conformación, más allá de las previsiones normativas, que a menudo no tienen estrictamente en cuenta en el ámbito del mercado. Es habitual que durante los procesos de negociación de un contrato las partes elaboren borradores o documentos con un proyecto más acabado, que no llega a ser el contrato, los que reciben la denominación de minuta. Ni el borrador, ni la minuta que es también un borrador, reflejan acuerdos definitivos; son un mero resumen o extracto o simplemente un documento sobre el cual todavía pueden hacerse cambios. Por ello, la extensión de la minuta o borrador no se considera un acuerdo parcial. Minuta. Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 18. Son acuerdo que también pueden celebrarse durante las tratativas, donde las partes hacen un resumen del resultado de las tratativas y detallan que ciertos temas han sido tratados y otros son dejados para tratar más adelante. No tienen fuerza obligatoria porque hay temas que deben ser tratados más adelante y consentidos por las partes. Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos. III.2.2. Contratos preliminares. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo. El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento. Noción. Contratos de promesa, de opción y de preferencia. Art. 995.- Promesa de celebrar un contrato: Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer. No cualquier contrato definitivo puede ser objeto de una promesa de contrato. Conforme al último párrafo del art. 995 " el futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad ". Por lo tanto quedan excluidos la donación de inmuebles, de cosas muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias, en los cuales la forma es exigida bajo pena de nulidad (art. 1552). La promesa de celebrar un contrato futuro obliga a celebrar el contrato definitivo; los contrayentes no tienen la facultad de arrepentirse o de no contratar, salvo que se haya convenido expresamente o exista una seña penitencial. La celebración del contrato definitivo supone una nueva manifestación del consentimiento de las partes. Pero si una de las partes fuera renuente a otorgar el contrato definitivo, puede ser compelido a ello y en su caso su consentimiento puede ser sustituido por el juez. Art. 996.- Contrato de opción: El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule. Alterini define el contrato de opción como el contrato preliminar que obliga a las partes a celebrar un futuro contrato, a cuyo fin una o varias de ellas otorgan irrevocablemente a la otra u otras, individual o colectivamente, la facultad de requerir, a su arbitrio, que el contrato definitivo sea concluido. Conforme a lo que expone el art. 996 la opción debe contener todos los elementos del contrato definitivo y la parte que tiene la facultad de ejercerla concluye el contrato con su sola aceptación. De uso normal en la compraventa inmobiliaria y en el mercado bursátil, su regulación en la parte general permite, con buen criterio, emplazarlo como un mecanismo negocial de aplicación general tanto a los contratos onerosos como a los gratuitos. El contrato de opción debe observar la forma requerida Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 19. para el contrato definitivo; lo que determina, por ejemplo, que si la finalidad del contrato de opción es la celebración de un contrato de compraventa inmobiliaria, deba realizarse en escritura pública (art. 1017, inc. a, CCyC). Transmisibilidad Conforme al art. 996 la opción no es transmisible a un tercero, salvo que así se haya pactado expresamente. Explicación de los art. 994; 995 996: El contrato preliminar es el que obliga a celebrar un contrato definitivo; causa por lo tanto una obligación de hacer (art. 995), y para que sea eficaz debe contener los elementos esenciales particulares del contrato definitivo, como lo establece el art. 994. Además conforme a este art. 994, el contrato preliminar debe tener un plazo, que es de un año o menos, aunque las partes pueden renovarlo. Spota, siguiendo las ideas de Messineo, expone que la finalidad práctica de esta figura consiste en que puede contratarse en forma preliminar cuando no es posible —material o jurídicamente — o conveniente celebrar directamente el contrato definitivo. Ello puede suceder porque el objeto del contrato es una cosa futura o no está disponible inmediatamente; Clases: contratos preliminares: SON DOS: 1. la promesa de contrato futuro, a la que se refiere el art. 995 CCyC, y (La promesa de celebrar un contrato futuro es el que obliga a ambas partes a otorgar el contrato definitivo.) 2. el contrato de opción, regulado en el art. 996 CCyC. (El contrato de opción es el que da a una de las partes el derecho irrevocable de aceptar el contrato definitivo.) Art. 997.- Pacto de preferencia: El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen. Art. 998.- Efectos: El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de los beneficiarios. Contrato sujeto a conformidad: naturaleza jurídica. Art. 999.- Contrato sujeto a conformidad: El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. Es habitual que en algunos ámbitos negociales, como el de la intermediación en la compraventa inmobiliaria, se alcancen acuerdos sujetos a la conformidad del titular del derecho sobre el que trata la operación jurídica a celebrar. Ello puede ocurrir, también, cuando se contrata con relación a intereses de niños u otros incapaces, cuando se requiere autorización judicial. La regulación contenida en este artículo es de aplicación en tales supuestos. Lo establecido en este artículo se diferencia del subsistema normativo contenido en la Sección anterior en que se trata de contratos Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 20. cuya finalidad es la celebración de otro contrato distinto, mientras que aquí se refiere a un contrato ya diseñado, cuya eficacia depende de la aprobación de lo hecho por un tercero ajeno a quienes lo elaboraron. Se diferencia también lo aquí establecido de lo dispuesto con relación al pacto de preferencia, en que mientras este es un acuerdo o estipulación contenida en un contrato base para posibilitar cierta endogamia en la transmisión de derechos; aquí se prevé la aprobación de lo actuado con relación a la construcción de un nuevo vínculo para que tenga plena eficacia. El contrato sujeto a conformidad, habitualmente denominado contrato ad referendum, es un negocio en el que la declaración de voluntad de una de las partes, o de ambos, debe ser integrada por la declaración de voluntad del titular de un derecho en cuyo interés se actúa o de la decisión de un juez, para que el acto jurídico pueda considerarse concluido. Queda, pues, sujeto a una condición suspensiva, como ocurre en el Código con el contrato por cuenta de quien corresponda, art. 1030 CCyC, o las compraventas sujetas a condición suspensiva, mencionadas en el art. 1160 CCyC; por lo que: 1. pendiente la condición suspensiva, el titular del derecho sujeto a condición puede solicitar medidas conservatorias, recayendo sobre el transmitente el deber de actuar según las reglas de la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte (art. 347 CCyC); 2. ante el cumplimiento de la condición, las partes deben cumplir recíprocamente las obligaciones convenidas, de acuerdo a la naturaleza, fines y objeto del acto jurídico concertado (art. 348 CCyC); y 3. de no cumplirse la condición suspensiva, las partes quedan liberadas de obligaciones entre sí, debiendo restituirse lo que se hubieran entregado, con sus accesorios, de haberse ejecutado alguna prestación antes de la verificación del cumplimiento de la obligación, a excepción de los frutos percibidos (art. 349 CCyC). III.3. Responsabilidad civil pre-contractual. Teorías contractualistas jurídicas de Ihering y Fagella. La responsabilidad derivada de la violación al deber de buena fe en etapa de tratativas Rudolf von Ihering, “De la culpa ‘in contrahendo’…” —obra que se difundió con mayor amplitud desde la publicación de la edición francesa de 1893—, en la que se establecía la existencia de una responsabilidad precontractual; más tarde, el italiano Faggella consideró que podía existir responsabilidad aún antes de la emisión de la oferta, la que podía darse a partir del momento en que uno de los tratantes, ya en forma expresa, ya tácita, consienta que el otro realice un trabajo preparatorio, generando confianza en el otro, por lo que el retiro intempestivo de las tratativas generaba la responsabilidad del resarcimiento de los gastos y del costo efectivo de la obra de la otra parte. Dichos autores operaron sobre la idea de una responsabilidad de base contractual; mientras que para una parte sustantiva de la doctrina y la jurisprudencia nacionales, al no haberse alcanzado un contrato, la responsabilidad en esta etapa debía ser evaluada según las reglas propias de los vínculos extracontractuales, con base en la culpa aquiliana o por aplicación de la teoría de la responsabilidad legal o por la del abuso en el derecho a no contratar. No obstante, las implicancias que en nuestro derecho tenía el encuadre de un supuesto de responsabilidad como contractual o extracontractual ha perdido relevancia práctica con la sanción del CCyC; ello por la práctica homogeneidad de régimen De ambos tipos de responsabilidad (art. 1716 CCyC y CC.), a excepción de lo establecido en el art. 1728 CCyC. Quien sostiene que el contrario obró con mala fe debe, en principio, aportar las pruebas que lo acrediten, pero el juez que intervenga en el proceso puede distribuir la carga probatoria de Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 21. diferente modo, teniendo en cuenta qué parte se encuentra en mejor situación de aportar un determinado elemento probatorio, como se prevé en el art. 1735 CCyC. Teorías extra-contractualitas. Interés protegido. Solución del CCyC. UNIDAD IV: TÉRMINOS DEL CONSENTIMIENTO IV.1. La oferta. Concepto y naturaleza jurídica. Requisitos. La oferta al público. Obligatoriedad. Retractación. Caducidad. La oferta en el contrato plurilateral. La oferta Concepto: en la práctica, la oferta es la propuesta de una de las partes dirige a una persona determinada o determinable para celebrar un contrato. Técnicamente, la oferta es “una manifestación de voluntad unilateral y recepticia” Como se trata de un acto voluntario, la persona que hace la oferta debe actuar con discernimiento, intención y libertad, ya que si alguno de estos requisitos faltare- sea por minoridad, error, dolo, violencia, fraude, etc.- la oferta no tendrá validez, pues no sería voluntaria. ARTÍCULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Naturaleza jurídica: La oferta es, una declaración de voluntad: UNILATERAL ““RECEPTICIA”Y”DIRIGIDA”a la formación del contrato. Requisitos: surgen en el artículo 972 del CCCN • ser a persona determinada o determinable: existe un problema sobre que debe entenderse por persona determinable y en qué momento. La DETERMINACION tiene que existir en el momento que la persona queda ligada por la oferta, siempre y cuando la oferta no haya sido revocada o caducada. Cuando hay una INDETERMINACION, la oferta dirigida al público no es considerada una oferta sino una “INVITACION A OFERTAR La necesidad de determinar la oferta trae como consecuencia que se exija que “la persona a quien va dirigida exista” y es por eso que la muerte de la misma trae como consecuencia la caducidad de la oferta. • con la intención de obligarse: tiene un elemento subjetivo que es “la intentio iuris”, el cual consiste en la “intención de concluir y obligarse en el negocio jurídico de que se trata” .Por ende cuando la oferta se formula en broma o con el fin de poner un ejemplo, no hay oferta. Asimismo las partes, cuando actúan por medio del contrato tienen que perseguir un fin jurídico que consiste en crear ,regular ,modificar transferir o extinguir, relaciones o situaciones jurídica patrimoniales • con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada: este requisito se refiere a la precisión y autosuficiencia de la oferta, y a que la Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 22. misma tiene que ser formulada de una manera tal, que solo baste la aceptación del destinatario. Es por eso que la oferta: - por una parte tiene que especificar cuál es el acuerdo que se quiere celebrar o bien este tiene que surgir de la naturaleza de sus términos - Y por otra parte tiene que tener los elementos esenciales del contrato que quiere celebrar. En definitiva la oferta, tiene que referirse a “un contrato en particular” y “tener los elemento esenciales “del negocio que se quiere celebrar y todos los otros elementos que el oferente considere necesario para celebrar el contrato (no se necesita estipular los elementos naturales). La oferta al público: Problema: hay un problema con el 1er requisito ¿la oferta realizada a persona determinada es oferta? Solución: surgen divergencias doctrinarias: • STIGLITH: “la oferta al público es VALIDA”. Si bien es cierto q al inicio la persona es INDETERMINADA, es pasible de ser DETERMINADA. Existen 3 supuestos en donde la oferta es válida: 1) Remate 2) Promesa de pública recompensa a quien halle el objeto perdido 3) Venta en máquinas expendedoras (tragamonedas). • LOPEZ DE ZAVALIA: “la oferta al público NO ES VALIDA NI PERFECTA”. Por una razón práctica, si la oferta al público fuese valida entonces significaría q, la persona q emitió la oferta al público tendría que tener un stock c/ tantos productos como personas en el publico quieran comprar. Refuta los 3 supuestos de stiglith: 1) Remate: no puede considerarse como una oferta al público sino como un supuesto en donde el martillero invita a ofertar, así una persona del publico emite la oferta y cuando el martillero baja el martillo acepta la oferta 2) La promesa de pública recompensa quien halle el objeto perdido: es un supuesto en donde la persona cumple xq esta obliga a cumplir. 3) Venta de máquina expendedora: es un supuesto de auto contrato, en donde la persona representa al dueño de la máquina y así misma. • CATEDRA:“La oferta al público NO ES VALIDA, NI PERFECTA” xq: 1) El art 971 dice” a persona o personas determinadas”. 2) porque el cód., cuando trata el tema de la indeterminación enuncia en el art 973 INVITACION A OFERTAR:” la oferta dirigida a persona indeterminada es considerada como invitación p/q Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 23. hagan ofertas, excepto de q de sus términos o de las circunstancia de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso se la entiende como emitida x el tiempo y en las condiciones admitidas x el uso.” De lo dicho surge q en la “invitación a ofertar” *es común q la persona q tiene el propósito de realizar el contrato formule la oferta, c/ los alcances y modalidades establecidas, pero también puede ocurrir q el oferente prefiera saber el alcance de las propuestas q le serán dirigidas, cuando los terceros se enteren de su oferta. * En principio no obliga a quien la emite, x ej. Carteles de “se alquila” “se vende” etc., sino q solo sirve p/q los interesados demuestre su interés para celebrar un contrato. *cabe aclara q cuando la ley admite “q son válidas las ofertas hecha al público en Gral. o a un grupo de persona” lo hace siempre y cuando reúna los requisitos de la oferta y p/ proteger la buena fe del público. Obligatoriedad: hecha la oferta por el proponente el mismo queda obligado a cumplirla si es destinatario la acepta, salvo que los términos en que fue formulada, de la naturaleza del contrato o de las circunstancias del caso suja que no fue intención del proponente obligarse. Art 974 FUERZA OBLIGATORIA: la oferta obliga al proponente, a no ser q lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio, o de las circunstancias del caso. ¿Hasta cuándo queda obligado el proponente? - Si la oferta tiene un pazo de vigencia: la oferta obliga durante ese pazo. El plazo de vigencia de la oferta comienza a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente. - Si no tiene plazo vigente: • y es hecha a personas presentes o por medios de comunicación instantáneo: solo puede ser aceptada inmediatamente- art 974-, de lo contario se considera rechazada. • Y se hace a personas que no está presente: el proponente queda obligado hasta el momento en que razonablemente pueda esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación. Retractación: en el código derogado según el artículo 1150 la oferta podría ser retractada mientras no hubiese sido aceptada. En el CCCN la oferta solo puede ser retractada si el aviso del retiro de la oferta le llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta- artículo 975 CCCN- Caducidad: según el artículo 976 del CCCN caducara cuando: • Por fallecimiento o incapacidad: la oferta caduca cuando el proponente o el destinatario fallece o se incapacita, antes de la recepción de su aceptación. • No obstante, el que acepto la oferta ignorando la muerte o incapacidad del ofertante y que a consecuencia de su aceptación ha hecho o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 24. ART 977: cosa de contrato plurilateral: si la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, es necesario el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión solo entre quienes lo han consentido. Caso del contrato plurilateral: si una o ambas partes del contrato que se pretende celebrar está integrada por más de una persona o si se tiene en mira un acuerdo entre varias partes, la ley dispone que se requiere unanimidad para la formación del consentimiento, esto es, debe integrarse con la voluntad de todos los interesados. Hasta aquí la regla general. IV.2. La aceptación. Concepto y naturaleza jurídica. Modalidades. Requisitos. Obligatoriedad. Caducidad. ACEPTACION CONCEPTO: es la conformidad que presta el destinatario a la oferta que se le ha hecho. Técnicamente la aceptación es- al igual que la oferta- una declaración de voluntad unilateral y recepticia, pero ahora el destinatario es el ofertante. ART 978 ACEPTACION: para que el contrato se concluya, la aceptación debe ser expresa en plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que sus destinatarios hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino q importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. Naturaleza jurídica: “es una DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD”, x lo tanto tiene q tener todos los requisitos de los ACTOS VOLUNTARIOS, tanto las condiciones internas, como las condiciones externas. Modalidades- modos de aceptación-: hay dos modos de aceptación; • EXTERIORIZACION DIRECTA (expresa): cuando es por medio de “comportamientos declarativos”. Por eje. Escrita, carta certificada, etc. • EXTERIORIZACION INDIRECTA (tacita): cuando es por medio de hechos, por ej. Subir al colectivo. Es decir hay una “libertad de forma” pero el oferente con el fin de asegurar la existencia del acuerdo le puede poner límites a esa libertad de forma y exigir que la aceptación: • Sea realizada bajo alguna modalidad determinada por ej. q sea por escrito • Incluso puede también ponerle un plazo para que sea aceptada. Articulo 979 CCCN: "Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes" Requisitos: • Al igual que la oferta, la aceptación debe ser hecha por personas que actúan con discernimiento, intención y libertad y debe ser repecticia (dirigida al ofertante) • Debe expresar la plena conformidad con la oferta, es decid se deben aceptar todos los puntos que integran la oferta, sin hacer modificaciones. De lo contrario, cualquier modificación Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 25. que se hiciere en la oferta al aceptarla, importara la propuesta de un nuevo contrato- art 978 CCCN- si hay modificaciones, hay una contraoferta y se invierten los roles: el aceptante pasara a ser ofertante y el ofert5ante será el destinatario. No obstante, si el oferente admite las modificaciones y se le comunica de inmediato al aceptante, el contrato queda perfeccionado. • Debe ser sobre una oferta vigente (que no esté retractada ni caducada.) EXCEPCION: Art 978 in fine: las modificaciones pueden ser admitidas x el oferente si se lo comunica de inmediato al aceptante. Art 982 ACUERDO PARCIAL: “los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad q en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas de capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene x no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos de todos ellos”. Este “sistema de acuerdos parciales”, especialmente en los contratos q tienen una complejidad en su formación del consentimiento, permite q al contrato se lo tenga x concluido, a pesar q las parte no se pongan de acuerdo sobre el contenido, sino q es suficiente q se hayan puesto de acuerdo sobre los elementos esenciales particulares del contrato(x ej. Cv: en el precio y la cosa). En la “teoría alemana de la punktation”: en las “minutas” y “borradores” si se está de acuerdo en la “parte esencial” entonces “los aspectos marginales” pueden ser suplidos x la voluntad del juez o x la interpretación de lo esencial (también admite q existen las “minutas vinculantes”, cuando hubo un acuerdo en los aspectos esenciales) En el sistema argentino: a las “clausulas esenciales” se la diferencia de las “clausulas secundarias”, puesto q hay contrato si existe una concordancia sobre las clausulas esenciales, y si no existe una acuerdo sobre los puntos secundarios, el juez lo establece de acuerdo a las reglas de integración del contrato. 3) Tiene q ser OPORTUNA, es decir en TIEMPO HABIL: p/q la aceptación sea válida en necesario q la oferta subsista al momento de producirse la aceptación, porque de acuerdo al art 971 “la aceptación solo hace perfecto al contrato cuando ella es recibida x el proponente” , además también el art 983 enuncia q se considera q la “manifestación de la voluntad de una parte es recibida x la otra, cuando esta la conoce o debió conocerla ya sea x medio de una comunicación verbal, cuando en su domicilio recibe un instrumento pertinente, o de otro modo”. Obligatoriedad: Art 981 RETRACTACION DE LA ACEPTACION: la aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida x el destinatario antes o al mismo tiempo q ella. El aceptante no queda vinculado x su manifestación de la voluntad, porque la aceptación puede ser retractada x el oferente o simultáneamente a dicha recepción. Retractación: Art 981 RETRACTACION DE LA ACEPTACION: la aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida x el destinatario antes o al mismo tiempo q ella. Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 26. La posibilidad de retractar la aceptación solo se da en “el consentimiento entre ausentes”. En donde el aceptante puede retirar su aceptación, siempre y cuando al destinatario le comunique de su retiro, antes q reciba la aceptación o sea simultánea a esta. Pero también puede darse el caso de que ya se haya producido la formación del consentimiento, puesto que el oferente recibió la aceptación del aceptante. Ahora bien, si ante esta situación el aceptante retracta su aceptación entonces su conducta seria inidónea, sin virtualidad alguna, y si con posterioridad se niega a cumplir el contrato incurre en la responsabilidad pertinente (art 976). Caducidad: Producida la recepción de la aceptación, si el aceptante muere o le sobreviene una incapacidad, esto no extinguen dicha declaración, porque el consentimiento ya estaba formado y tiene sus efectos (art 959). IV.3. Consentimiento entre presentes y entre ausentes: momento y lugar de conclusión del contrato, importancia de su determinación. Teorías. Posición del CCyC. Diferencia con el Código Civil de Vélez. ARTÍCULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. Como se verá, el proceso de formación del consentimiento requiere de la formulación y del envío de una oferta, la que debe reunir los requisitos establecidos en el art. 972 CCyC, y cuya aceptación puede ser exteriorizada por el destinatario en forma expresa o por un comportamiento conclusivo que dé cuenta de la conformidad del aceptante (art. 979 CCyC): Entre presentes, quedará perfeccionado por la manifestación de la aceptación. Entre ausentes, tal perfeccionamiento ocurrirá cuando ella sea recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta (arts. 974 y 980 CCyC). Importancia de su determinación Es necesario distinguir dos supuestos diversos, según que el proceso de formación del consentimiento se inicie con una oferta formulada a persona determinada o determinable, o principie por una propuesta a persona indeterminada: a) Consentimiento basado en una oferta dirigida a persona determinada o determinable. El proceso de formación del consentimiento se inicia con la formulación de la oferta (art. 972 CCyC) y concluye con la recepción de la aceptación (art. 983 CCyC) o el desarrollo por las partes de una conducta que resulte idónea para demostrar la existencia de un acuerdo (art. 979 CCyC), como ocurre si realizan algún acto que no habrían concretado de no mediar tal circunstancia. El nuevo diseño normativo mejora y simplifica el régimen anterior, pues, como se verá, establece la recepción de la aceptación como punto de referencia para la evaluación de los efectos de las alternativas que puede experimentar la formación del consentimiento (perfeccionamiento, revocación y caducidad). Si el destinatario de la oferta propone una modificación, resulta de aplicación lo previsto en el art. 978 CCyC y debe considerarse formulada una contraoferta o nueva oferta, que determina el reinicio del ciclo negocial, pero con el oferente originario en posición de aceptante, quien podrá manifestar su aceptación a la propuesta de modificación, quedando entonces el contrato concluido. b) consentimiento perfeccionado con base en una oferta dirigida a personas indeterminadas: En este supuesto el régimen de formación se ajustará a lo establecido en el art. 973 CCyC Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 27. (INVITACION A OFERTAR). A partir de la determinación legal de cuál de las futuras partes del contrato debe ser considerada la oferente, resultan de aplicación las reglas establecidas para la oferta a persona determinada. c. Supuesto de acuerdo parcial. Por vía de lo dispuesto en el art. 982 CCyC (TEORIA PUNKTATION) se admite que, de expresar todas las partes su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares del vínculo en construcción, el contrato queda concluido POSICION DEL CCyC. Es un “SISTEMA MIXTO” sobre las bases de la “teoría de la emisión” y con las soluciones tomadas de la teoría de la información. Es decir en esencia mantiene lo mismo que el código de Vélez, pero ahora se encuentra tipificado en el art 983 cuando enuncia “a los fines de este capítulo se considera q la manifestación de la voluntad de una parte es recibida x la otra cuando esta conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de la recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro medio útil”. DIFERENCIA CON EL CODIGO DE VELEZ En antiguo código civil también adoptaba un “SISTEMA MIXTO” sobre las bases del: • PRINCIPIO GRAL: “LA TEORIA DEL ENVIO” (emisión): en el art 1154 “la aceptación hace perfecto al contrato cuando es mandado al proponente”. • LAS EXCEPCIONES: “TEORIA DEL CONOCIMIENTO”: art 1149 “el oferente debe morir o quedar incapaz antes de haber sabido de la aceptación y el aceptante debe morir o quedar incapaz antes de haber aceptado”. • Sus consecuencias son moderadas xq: La caducidad de la oferta x muertes o incapacidad del proponente: en donde se toma en cuenta el” conocimiento de la aceptación”, así si ocurre la muerte o incapacidad del proponente antes de q de conozca la aceptación “caduca la oferta” Retractación de la aceptación: es una consecuencia en donde el aceptante pueda retractar la aceptación antes de q llegue a conocimiento del proponente. UNIDAD V: CONTENIDO DEL CONTRATO - CONTRATO DISCRECIONAL - CONTRATO DE CONSUMO - CONTRATO DE ADHESIÓN V.1. Contenido del contrato: noción. La libertad: la regla de autonomía y campo de aplicación (art. 958). Tutela constitucional del contrato. El orden público en el contrato y las normas indisponibles. Normas supletorias. Prelación normativa (art. 963). La seguridad jurídica. Contenido del contrato: La expresión contenido del contrato se encuentra referida al conjunto de derechos y obligaciones generados por el contrato en cuestión. El contenido del contrato sería una referencia de carácter objetivo que, referida a cada contrato en particular, exigiría determinar concretamente cuál es, de una parte, el cuadro de facultades, prerrogativas y derechos, y, de otra, el conjunto de cargas, deberes y obligaciones que competen a cada una de las partes contratantes. Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 28. Libertad de negociación: La regla general es la libertad de negociación, es decir que "las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento" (art. 990 CCC), norma que constituye mera concreción en esta etapa preliminar del principio de autonomía consagrado en el art. 958 CCC. En definitiva, no existe ninguna obligación precontractual de seguir con las tratativas hasta su desenlace positivo o negativo. Pero esa libertad tiene sus límites: además de aquellos impuestos por la ley, la moral y las buenas costumbres (art. 958, segunda parte), fundamentalmente en el principio de buena fe (ver arts. 991 y 961 CCC) ARTÍCULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato. ARTÍCULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. —entendido como norma de corrección y lealtad en la celebración de los negocios—, el cual en esta etapa de formación del contrato se descompone en una serie de deberes a los que tienen que ajustar su conducta quienes participan de la negociación: a) Comunicación: Quien no se encuentre en situación de concluir un contrato válido, está obligado a interrumpir las tratativas, y en caso de pretender continuarlas, a comunicar dicha circunstancia a la otra parte a fin de que pueda formar su composición de lugar. Lo que una de las partes debe comunicar a la otra es aquello que tiene relevancia para el negocio, y que ésta no se encuentre en estado de conocer por sí. Aludimos aquí al ya conocido deber de información. b) Confidencialidad: Quien conoce un secreto confiado en el curso y a raíz de las tratativas contractuales, debe guardarlo, y la violación a ese deber, hace incurrir en responsabilidad, independientemente de que en definitiva se llegue a concertar el contrato, e independiente de toda idea de interrupción intempestiva o arbitraria, pues se da con ella y sin ella. Pero debe tratarse de un secreto confiado, es decir de una información confidencial útil para las tratativas, y no de una mera indiscreción. Este aspecto se encuentra regulado especialmente, estableciendo el alcance de la responsabilidad por incumplimiento: "Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento" (art. 992 CCC). ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Concordancias con la normativa anterior: Cod. Civil, art. 1197. Análisis de la normativa del CCCN. Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 29. Bajo el presupuesto de la importancia que posee como principio general del derecho la autonomía de la voluntad, se ha focalizado el artículo en dar mayor claridad a la regla de la autorregulación (libertad contractual) al mencionarse el derecho de las partes de acordar el contenido del contrato, y se ha introducido de forma concreta el otro aspecto del principio general indicado, que es la autodecisión (libertad de contratar), lo que implica que la parte puede o no querer celebrar un contrato. Lo destacable es que se reconoce que dichos principios no resultan absolutos, como el codificador del Código Civil remarcaba en la nota del art. 943 al enseñar que dado el consentimiento en forma libre el contrato resultaba irrevocable, lo que luego no podía sostenerse por la propia normativa de la ley, la revisión judicial y los nuevos casos incorporados con la ley 17.711 que restringían esa regla. Ahora con la consagración de ambos pilares del contrato, se indica de forma precisa que los mismos deberán ejercerse dentro de los parámetros y restricciones allí descriptos. ARTÍCULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código. Análisis de la normativa del CCCN. El artículo bajo análisis viene a receptar el orden jerárquico de normas que como sistema en general se ha aceptado en la doctrina y la jurisprudencia. Interesante es la fórmula utilizada en el inc. a), pues se ha colocado en un mismo rango de prelación a la ley especial y a la del CCCN (abriendo el análisis hacia el sentido de considerar a las leyes especiales complemento directo del Código), lo que invita a interpretarlas como de idéntica jerarquía, apartándose de la opinión general donde se coloca en primer orden al Código y luego a las leyes especiales. V.2. Contrato discrecional. Contrato de consumo. Contrato por adhesión. Los contratos "discrecionales" se oponen a los "celebrados por adhesión", ya que en ellos hay consentimiento, uso de la discrecionalidad, hay negociación entre las partes. También es una categoría doctrinaria, derivándose de ello la regulación por las normas generales de la contratación y no las específicas de un orden público de protección particular, como ocurre en la adhesión o en el consumo. Contratos de consumo: se aplican las normas de la ley 24.240. Contrato por adhesión: El contrato se celebra por adhesión cuando la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes, mientras que la otra se limita a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas. V.3. Contrato por adhesión. Concepto. Requisitos. Interpretación. Cláusulas abusivas. Control judicial. Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 30. Concepto: el contrato por adhesión o pre redactado es aquel mediante el cual uno de los contratantes (adherente) adhiere a clausulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte (predisponente) o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción. Art 984 Art. 984. Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción. Art. 985. Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similar. Requisitos de eficacia de las cláusulas generales predispuestas El Código Civil y Comercial dispone una serie de requisitos para la eficacia de las cláusulas generales predispuestas. Los primeros —y en realidad los únicos— es que deben ser comprensibles y autosuficientes. • Comprensible:" comprensible o fácil de entender”; la idea se ratifica en el segundo párrafo cuando dice que la redacción de la cláusula general predispuesta debe ser " clara" y " fácilmente inteligible”. • Autosuficiente: Significa "que se basta a sí mismo". Llevada la idea a su aplicación concreta a las cláusulas generales predispuestas es que ellas deben contener toda la información que permita su conocimiento, entendimiento y aplicación. "se tendrán por no convenidas aquéllas (cláusulas) que efectúan un reenvío a textos o documentos”. • Idioma: La condición de asequibilidad, especialmente en su faceta de " fácil legibilidad", impone como regla que el contrato se exprese en idioma nacional. • Aplicación a ciertas modalidades de contratación: El último párrafo del artículo señala que él es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similar. Interpretación: Art. 987. Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente. La regla de interpretación "contra el predisponente”: La regla de interpretación contra el autor del contrato tipo o sometidos a cláusulas predispuestas o condiciones generales implica que cuando el contrato revela ambigüedad u oscuridad, debe ser entendido en favor del adherente a las condiciones predispuestas. Necesidad de complementar esta regla: "Las cláusulas ambiguas deberán interpretarse en favor de la parte que dispusiere de menor poder de contractual y, en su caso, en contra de quien redactó el contrato". Cláusulas abusivas: Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 31. Art. 988. Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que, por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. Son aquellas que las impone una de las partes en forma unilateral y su objeto o efecto es provocar un desequilibrio importante entre las obligaciones y los derechos de las partes, en perjuicio del consumidor. Estas cláusulas (que no se tienen en cuanta) son: a) Las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente: Art. 988. Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; las que, por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que, por su contenido, redacción o presentación: La norma parece referirse a cláusulas que son poco claras o que tienen implicancias o consecuencias difíciles de prever para el adherente, por ejemplo, por la utilización de una terminología sofisticada o poco corriente. d) no son razonablemente previsibles. Si pueden sacarse estas cláusulas sin afectar la esencia del contrato, la nulidad será parcial, mientras que si no es así, el juez puede declarar la nulidad total. Control judicial: la aprobación administrativa de las clausulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin c Art. 989. Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad. V.4. Contrato de consumo. Concepto. Interpretación. Principios. Formación del consentimiento: principios. Información y publicidad: caracteres. Acciones del consumidor. Modalidades especiales (contratos fuera de los establecimientos comerciales, contratos a distancia, contratos por medios electrónicos). Cláusulas abusivas: regla general; límites; control judicial. Concepto: el civil y comercial se refiere a la relación de consumo, definiéndola como: el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor- art 1092 CCCN- y la Ley de Defensa del Consumidor dice que es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario9- art 3- Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 32. Para una comprensión acabada de la definición de contrato de consumo resulta necesario definir al sujeto activo, toda vez que esta condición (de consumidor) da inicio a una protección más amplia, y por ello se define en el art. 1092 CCC a la relación de consumo como "el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor". En dicho artículo se considera consumidor a "la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social". Este artículo, y en el mismo sentido la ley 24.240, hace extensivo y equipara al consumidor con el consumidor expuesto que resulta ser aquel que "sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social". El art. 1093 del CCC define al contrato de consumo como aquel "celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social". No existía en el Código Civil (ley 340) denominación alguna de los contratos de consumo. Por su parte, en la ley 24.240 que regula la defensa del consumidor y del usuario, no se define a los contratos de consumo, pero sí a las cláusulas abusivas de éstos, a las condiciones para la formación del consentimiento para la celebración de los contratos, a los efectos jurídicos y a las particularidades del régimen de responsabilidad en materia de consumo. El art. 1092 del CCC, como hemos visto, abarca dentro de las relaciones de consumo no sólo al que adquiere bienes sino también servicios; por lo tanto la tutela alcanza a los usuarios entendiendo a éstos como aquel que es destinatario de un servicio de cualquier naturaleza. La ley 26.994, en su anexo II, unifica la definición de consumidor en la legislación Argentina primando la contenida en el art. 1092 del Código Civil y Comercial. Se eliminó en la definición de consumidor la mención a tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Y se despejó cualquier duda acerca de la condición gratuita u onerosa en la calidad de consumidor o consumidor expuesto, por lo tanto el consumidor puede ser oneroso o gratuito. En este mismo sentido, la jurisprudencia tiene un criterio amplio con respecto a la inclusión de modalidades de contratación en el marco de las relaciones de consumo: "Gran parte de los contratos informáticos propiamente dichos estarán incluidos en la órbita de los contratos de consumo, ya que una parte importante de ellos será celebrada con personas que contraten 'a título oneroso para su consumo final o beneficio propio de su grupo familiar: a) la adquisición de o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios...'(art. 1º, Ley Nº 24.240)". La claridad en la definición del concepto jurídico de consumidor resulta central, máxime teniendo en cuenta que el consumidor será parte fundamental del denominado contrato de consumo, el cual —en los términos del art. 1093 del CCC— surge de la celebración de un contrato entre un consumidor y un proveedor (profesional u ocasional) o una empresa de bienes o servicios. Una vez determinado ello, operarán las normas tuitivas del Código Civil y Comercial. Prelación NORMATIVA E Interpretación DEL CONTRATO El consumidor requiere una protección especial por las particularidades que se presentan en las relaciones de consumo, de allí la denominación de la ley 24.240 como de Defensa del consumidor, Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 33. término ya utilizado por las Naciones Unidas en las Directrices para la Protección al consumidor (a/ RES/39/248) donde reconoce la posición de los consumidores en la economía. Éstos "afrontan a menudo desequilibrios en cuanto a capacidad económica, nivel de educación, poder de negociación; y teniendo en cuenta que los consumidores debe tener el derecho de acceso a productos que no sean peligrosos, así como el de promover un desarrollo económico y social justo, equitativo, sostenido", desequilibrio que motivó la redacción de esta directriz. Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la vulnerabilidad y la protección especial que requieren los consumidores: "que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial". (CSJN, L.1170. XLII). La tutela del consumidor, en el marco de una interpretación más favorable a éste, responde a su carácter vulnerable y en las relaciones de consumo. El art. 1094 del CCC establece que "las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor". Y respecto de la interpretación de los contratos indica el art. 1095 CCC que se interpretan "en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa". Al referirse el art. 1094 del CCC al consumo sustentable se hace eco de lo prescripto por el art. 42 de la CN, conforme las modificaciones incorporados en materia de consumo y de desarrollo sustentable, adoptado este último criterio en el art. 41CN: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales". Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. El Código Civil y Comercial de la Nación indica que: "En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumido" (art. 1094). Sin embargo, el art. 1094 del CCC dota al consumidor de una protección más amplia ya que establece que cualquier interpretación además debe ser conforme el principio de protección del consumidor y deberá tener en miras el principio de acceso al consumo sustentable. El art. 1095 del Código Civil y Comercial prescribe como debe interpretarse un contrato de consumo, siendo en el sentido más favorable para el consumidor, cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa. Formación DEL CONSENTIMIENTO. Prácticas ABUSIVAS Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618
  • 34. El art. 1096 del CCC establece el ámbito de aplicación de los contratos de consumo indicando que "son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el art. 1092". Por su parte, el art. 1097 del CCC, al regular el trato digno indica que "los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias". El art. 1098 del CCC amplía lo referido en el 1097 CCC: "los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores". En el Capítulo 2 del Título III, los arts. 1097, 1098 y 1099 del CCC brindan determinadas pautas en las relaciones de consumo que deben considerarse para la formación del consentimiento, en armonía con el art. 42 de la Constitución Nacional, y en relación al trato digno que deben desplegar los proveedores: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control". El art. 1097 del CCC indica las conductas que deben abstenerse de desplegar los proveedores, siendo éstas aquellas que coloquen al consumidor o usuario en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias, debiendo ser este trato equitativo (cfr. art. 42 de la Constitución Nacional) y no discriminatorio (cfr. art. 1098 CCC). De igual manera el art. 1097 del CCC resalta que "la dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos". Por su parte el art. 1098 prohíbe "establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores". El art. 1099 del Código Civil y Comercial prohíbe directamente determinadas prácticas, aquellas "que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo". En el marco de lo expuesto precedentemente el derecho del consumidor está íntimamente ligado a los derechos humanos y por ello resulta un acierto la incorporación al plexo normatÓvo de los contratos el trato digno como sustento de todo el vínculo de las relaciones jurídicas contractuales. INFORMACIóN Y PUBLICIDAD Downloaded by Diego Ariel Vazquez (arielvqz40@gmail.com) lOMoARcPSD|13050618