1. República Bolivariana de Venezuela.
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Universidad Nor-Oriental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho”.
Escuela de Derecho.
Facultad de Derecho.
CÁTEDRA: DERECHO CIVIL III.
Maturín - Estado Monagas.
PROFESORA: Abg. Luisa García.
BACHILLERES:
Beltran Ramon.
Callister Martin.
Campos Katherin.
Marchan Merarid.
Rodríguez Raher.
3er Año- Seccion:01
ABRIL. 2013
2. 2
INDICE.
Contenido Pág.
Introducción. 02
Acuerdo. 04
Convención. 04
Reunión. 04
Contrato. 04 -06
Concepto Legal de
Contrato.
06
Definición del Termino
Contrato en Venezuela.
06 -07
Características del
Contrato.
07 – 08
Clasificación del
Contrato.
08 – 09
Elementos del Contrato. 09 – 16
Efectos del Contrato. 16 – 17
Como Puede Ser Anulado
un Contrato.
18
Formación del Contrato. 18 – 19 – 20
Función del Contrato 20
Terminación del
Contrato.
21 – 22
Generalidades del
contrato.
23
Principales contratos. 23
Conclusión. 24
Bibliografía. 25
Anexos. 26 – 28
3. 3
INTRODUCCIÓN
Las relaciones económicas ocasionaron que en un principio la regulación
jurídica fuera espontanea; sin embargo con el desarrollo cultural esta última se ha ido
perfeccionando poco a poco, y de leyes rudimentarias ahora existen modernas
codificaciones, mismas que han servido para establecer frenos que evitan abusos e
irresponsabilidad.
Los contratos desde el punto de vista del Derecho se encuentran dispuestos en
Nuestro Código Civil Venezolano, de tal manera pues el Artículo 1133 lo establece de
la siguiente manera:
"El Contrato en una convención entre dos o más personas para constituir, reglar,
transmitir modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico."
El Contrato es ley entre las partes, son de carácter obligatorio, es decir de
obligatorio cumplimiento entre las partes, es fuente de obligaciones y deben ser
ejecutados de buena fe.
Los Contratos se clasifican de acuerdo al tipo de obligaciones entre las partes, de
carácter técnico-jurídico, pueden realizarse de manera pura y simple o de acuerdo a la
modalidad a que esté sometida. Razón por la cual nuestra legislación dispone la
clasificación general de los contratos, Según su naturaleza; Según su Objeto; Según la
determinación de las prestaciones; Por la forma en que se perfeccionan; Según su
carácter; Por la forma cómo nacen y como concluyen; Según las Normas legales que lo
4. 4
Regulan; Según la situación de igualdad o no de las partes y Según que el contrato
produzca efectos obligatorios para las partes solamente o bien produzca dichos efectos
para terceros que no sean parte del mismo.
Acuerdo.
Es un negocio jurídico bilateral que consiste en la manifestación de voluntad de
dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto
de interés común.
En el acuerdo deben coincidir dos o más personas en las voluntades y no por
todas las personas (art 764 C.C)
En cambio la convención y el contrato si requieren de la voluntad unánime de todos los
intervinientes.
Convención.
Es un concierto entre dos o más personas para realizar un determinado fin. Es un
negocio jurídico bilateral integrado por varias voluntades identificadas en la
consecución de un fin u objeto jurídico.
Reunión.
Cuando varias personas unen sus esfuerzos y sus actividad para realizar un fin
común, así cuando varios vecinos se unen para solucionar un problema del agua,
estacionamiento o seguridad, esta reunión puede ser casual, carece de estabilidad es esa
juntura de esfuerzos, es solo para solucionar ese problema en concreto, ahora bien si esa
reunión continua con carácter estable y sobre todo con carácter voluntario y si hay una
organización que le dé a esa reunión una duración más o menos definitiva entonces
estamos hablando de una Asociación.
5. 5
Contrato.
Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o
escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo
cumplimiento pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y
obligaciones para las partes.1 Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes
se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus
derechos.
Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o
multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos
unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos
y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o
extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina
contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.
En el Derecho romano clásico, a su vez, el contrato se refiere a la concreta
situación de estar ligadas las partes por un vínculo jurídico que crea derechos y
obligaciones. No se refiere al acto jurídico mediante el cual las partes contraen dichos
derechos, sino a lo contratado (contractus, lo contraído), la relación jurídica que ha
quedado indisolublemente constituida mediante la convención generadora.
Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos
polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido
por más de una persona revistiendo la calidad de parte.
6. 6
El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la
categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es originar
efectos jurídicos.
En cada país puede existir un concepto de contrato diferente, y esa divergencia
tiene que ver con la realidad socio-cultural y jurídica de cada país (existen
ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales
únicamente, sino que abarca también derechos de familia como, por ejemplo, los países
en los que el matrimonio es considerado un contrato).
Concepto legal de contrato.
Es definido por nuestro Código Civil artículo 1.133 como una convención entre
dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas
un vínculo jurídico”. .
En el derecho romano existían contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos
unilaterales obligaban solo a una de las partes (por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales
obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa).
Definiciones Del Término Contrato En Venezuela.
En Venezuela nuestros dos códigos civiles (1.862 y 1.867) definían el contrato
de manera similar al del Código de Napoleón. Dichos códigos establecían:
Contrato o Convención es un acto por el cual una parte
se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Según el Código Civil Venezolano (1942) Art, 1133
7. 7
El Contrato en una convención entre dos o más personas para constituir,
reglar, transmitir modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En la reforma del 1.942 de nuestro Código Civil se le añadió el concepto
"transmitir" un vínculo jurídico; que efectivamente es uno de los efectos del contrato.
Características del contrato.
De la definición transcrita se pueden señalar los caracteres más importantes, a
saber:
1) El contrato es una convención: El contrato constituye una especie de convención,
puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas
para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación,
regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
No es necesario que las manifestaciones de voluntad integrantes del contrato
sean idénticas, sino basta con que se conjuguen o complementen y coincidan en la
realización del efecto jurídico deseado. Así se explica cómo las partes de un contrato,
no obstante representar a menudo intereses contrapuestos puedan aunar sus voluntades
en la obtención de un efecto deseado por ambas.
Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios
jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones
de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes.
Dado que nuestro Código Civil acoge, por decirlo así, un concepto bastante amplio del
contrato, es difícil llegar a establecer diferencias tajantes con la convención. No
8. 8
obstante, las diferencias señaladas en relación con el contenido eminentemente
patrimonial de las relaciones jurídicas objeto del contrato, pueden servir de criterio de
distinción.
2) El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial,
susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico: Dentro del negocio
jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas
para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.
El carácter eminentemente patrimonial de los vínculos jurídicos objeto del
contrato es quizás el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la
convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter
extrapatrimonial.
3) El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes: Siendo el contrato el
resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando
en el Derecho Moderno el principio consensualita, es obvio que sea de obligatorio
cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus
respectivas voluntades.
4) El contrato es fuente de obligaciones: El contrato constituye una de las principales
fuentes de obligaciones quizás la que engendra mayor número de relaciones
obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes,
de comportamientos y conductas.
La clasificación de los contratos:
La doctrina ha clasificación al contrato de un modo general y desde diversos
puntos de vista algunos de los cuales provienen de la época romana, ahora bien para una
9. 9
mejor comprensión de la clasificación nos acogeremos a la que trae el Código Civil.
I. Según surjan las obligaciones, Art. 1.134 C.C
- Unilateral: cuando una sola de las partes se obliga.
- Bilateral: cuando se obligan recíprocamente.
II. Según el fin perseguido, At. 1.135 C.C.
- Oneroso: Cuando cada una de las partes se procura una venta mediante una
contraprestación o un equivalente
- A título gratuito: Cuando solo una de las partes trata de procurarse una ventaja frente
a la otra, o trata de procurar una ventaja a la otra parte sin recibir un equivalente.
III. Según las prestaciones dependan de un hecho causal o no.
- Aleatorio: Cuando para uno o ambos contratantes la ventaja depende de un hecho
causal.
- Conmutativo: La prestación es fijada por las partes en el momento de la celebración
del contrato
Elementos Del Contrato.
Los Elementos Esenciales.
Son aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro diferente.
Son el Consentimiento, el Objeto y la Causa. A la existencia del contrato se encuentran
determinados en el artículo 1.141 del Código Civil, y estos son:
1) Consentimiento De Las Partes,
2) Objeto Que Pueda Ser Materia De Contrato Y
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3) Causa Lícita.
1) Consentimiento De Las Partes: El consentimiento no es más que el acuerdo de
voluntades. La voluntad es el querer interno que manifestado bajo el
consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre
consentimiento entre las partes que lo forman. El consentimiento se manifiesta por
la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de
constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,
intimidación o dolo.
2) Los Vicios Del Consentimiento: (artículos 1.146 al 1.145 del C.C.)
Para la validez del contrato se requiere que la voluntad no esté presionada por
factores externos que modifiquen la verdadera intención. Entre los vicios del
consentimiento se encuentran el error, la violencia y el dolo.
Artículo 1.145.- La persona capaz de obligarse no puede
oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del
inhabilitado con quien ha contratado.
La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de
condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a
quienes interese.
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a
consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o
sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
El Error: Existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus
aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:
- La naturaleza del contrato ejemplo quería hacer un contrato de arrendamiento e
hizo una compraventa.
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- La identidad del objeto.
- Las cualidades específicas de la cosa.
- El error no debe de ser de mala fe porque de lo contrario, se convierte en dolo.
Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del
contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del
contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre
una circunstancia que las partes han considerado como
esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención
a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido
concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o
las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando
esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o
principal del contrato.
Artículo 1.149.- La parte que invoca su error para solicitar la
anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte
los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el
error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha
conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la
acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra
parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin
perjuicios para el otro contratante.
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La Violencia: Surge cuando se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a
una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la
otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es
coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.
Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha
contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando
haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo
provecho se ha celebrado la convención.
Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por
violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una
persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer
su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en
esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.
Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad
del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del
cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del
contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez
pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.
Artículo 1.153.- El solo temor reverencial, sin que se haya
ejercido violencia, no basta para anular el contrato.
El Dolo: Todo medio artificioso, contrario a la buena fe, empleado con el propósito de
engañar para hacer a una persona consentir un contrato es considerado dolo. La víctima
del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicio.
Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato,
cuando las maquinaciones practicadas por uno de los
13. 13
contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido
tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
2) Objeto Que Pueda Ser Materia De Contrato:
Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio
humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios
que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
El art. 1155 del C.C. El objeto del contrato debe ser posible,
lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.156del C.C. Las cosas futuras pueden ser objeto de
los contratos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no
abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni
aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.
3) Causa Lícita:
Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una
causa justa para el nacimiento del acto jurídico. La causa es el motivo determinante que
llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las
manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir,
tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y esta ha
de ser existente, verdadera y lícita.
Para Sánchez Román:
14. 14
La causa de un contrato, es el fin esencial o más próximo que los contrayentes se
proponen al celebrar el contrato.
Para Dominic:
Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el por qué, la
virtualidad de la obligación é, la virtualidad de la obligación.
El Artículo 1.157 del C.C. señala... La obligación sin causa, o
fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas
costumbres o al orden público. Quien haya pagado una
obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer
la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido
violación de aquéllas.
El Artículo 1.158 establece... El contrato es válido aunque la
causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras
no se pruebe lo contrario.
Los elementos ESENCIALES para la VALIDEZ del contrato se encuentran
determinados en el artículo 1.143 del Código Civil, que reza: … Pueden contratar
todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley, el art. 1.144 nos
dice que son incapaces: los menores de edad, los entredichos, los inhabilitados, y
cualquier persona que la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
Elementos Accidentales De Un Contrato.
Los elementos accidentales son aquellos por los cuales los efectos del contrato se
subordinan a un acontecimiento futuro por la naturaleza misma del contrato celebrado o
15. 15
por la voluntad expresa de las partes. Estos elementos son: el término designado en latin
jurídico como dies, la condición y el modus o carga que se impone a una de las partes.
Las partes están en libertad de introducir estos elementos accidentales en el contrato,
pero si no dicen nada respecto a ellos, no se incorporan automáticamente al contrato.
Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean
contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el
plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, entre
otros. En consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que
no sean contrarios a la ley, la moral, los buenos usos y costumbres, o el orden público.
Ahora bien vamos a explicar algunos elementos accidentales, entre los cuales
encontramos los siguientes…
1) La Condición.
La condición consiste en un suceso futuro e incierto de cuya realización se hace
depender que el contrato que se ha celebrado produzca determinados efectos.
La condición es la cláusula por la cual se subordina la adquisición o la extinción
de un derecho a la realización de un hecho incierto (que puede o no suceder) y futuro
(posterior al contrato).
2) El Término:
El término es un acontecimiento futuro, pero de realización cierta, del cual
depende la entrada en vigor o la cancelación de los efectos del acto jurídico. En el
primer caso, el término es suspensivo, y el negocio tiene efectos ex die (a partir de
determinada fecha); en el segundo, el término es resolutorio y el negocio tiene efectos
in diem (hasta determinada fecha).
16. 16
3) El Modo:
El modo es una institución que se da en los negocios de tipo gratuitos, es
decir, en las donaciones y testamentos.
El modo es una carga establecida en los actos jurídicos a título gratuito
con el propósito de limitar el derecho del adquirente.
4) La Clausula: Cada una de las disposiciones de un contrato, tratado,
testamento o cualquier otro documento análogo, público o particular.
Es decir, esta se refiere a la disposición de un contrato o ley que establece
ciertas condiciones que no son contrarias a derecho.
5) El Plazo: Se denomina ordinariamente plazo al lapso que media entre la
celebración del acto y el acaecimiento de un hecho futuro y necesario, al cual
está subordinado el ejercicio o la extinción de un derecho.
El plazo que se establece en acuerdo se las partes es la que se da por
general, por medio de una clausula especial, este plazo se denomina
convencional.
Efectos Del Contrato:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las
partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o
17. 17
por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y
obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a
todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos,
según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la
trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o
derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del
consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a
riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya
verificado.
Artículo 1.162.- Cuando por diversos contratos se hubiese
alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por
naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se
preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva
con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.
Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado
para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha
convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así
de la naturaleza del contrato.
Artículo 1.164.- Se puede estipular en nombre propio en
provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal,
material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
18. 18
El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha
declarado que quiere aprovecharse de ella.
Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el
tercero adquiere un derecho contra el promitente.
Artículo 1.165.- El que ha prometido la obligación o el hecho de
un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el
tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las
partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros,
excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no
ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del
mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere
lugar a ello.
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante
puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la
suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la
ejecución de las dos obligaciones.
Cómo Puede Ser Anulado Un Contrato:
Art.1142 C.C.
El contrato puede ser anulado:
19. 19
1.- Por incapacidad de las partes o de una de ellas; y
2.- Por vicios del consentimiento
Formación de los contratos
Oferta: Es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente,
la celebración de un contrato.
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo
clásico es el del comercio que ofrece sus productos a cualquiera, a
un precio determinado.
La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede
modificarla a su antojo.
Aceptación: Es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida
la oferta, expresando su adhesión
(Voluntad entre las partes Oferta y aceptación)
Artículo 1159 Código Civil "los contratos tiene fuerza de ley
entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley."
Artículo. 1137 CCV: El contrato se forma tan pronto como el
autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra
parte.
20. 20
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el
plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por
la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía
y considerar y considerar el contrato como perfecto siempre que
él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no
haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser
revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento
del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante
cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del
negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es
obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de
las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas
llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe
haberse hallado sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente
el valor de una nueva oferta.
El artículo 1137, establece las maneras de cómo se forma un contrato.
Tan Pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la
otra parte, ésta debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado o en el plazo
normal exigido por la naturaleza del negocio.
Si la aceptación no ha llegado al conocimiento del autor de la oferta, éste puede
revocarla.
21. 21
Función del contrato
Es el instrumento por excelencia para que le hombre en sociedad pueda satisfacer sus
necesidades.
Es el acto jurídico de mayor aplicación por cualquier sujeto de derecho, hasta el
punto de que sin su uso no se podrá concebir la realización de la vida económica en
las comunidades.
La Terminación Del Contrato.
Por terminación de los contratos se entiende a extinción de los mismos, en el
sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y
cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado.
Toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de
producir efectos hacia el futuro.
Diversos medios de terminación de los contratos:
Tradicionalmente la doctrina distingue los siguientes:
1) La Disolución De Los Contratos: Es obvio que si los contratos se forman por el
mutuo consentimiento también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las
partes que lo integran, dicha disolución también es denominada en doctrina
REVOCACION.
Por revocación de un contrato se entiende la terminación del mismo por
voluntad de las partes, así lo establece el Artículo 1.159.
22. 22
Artículo 1.159.Los contratos tienen fuerza de Ley entre las
partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o
por las causas autorizadas por la Ley.
2) La nulidad de los contratos: Es su ineficacia o insuficiencia para producir los
efectos deseados por las partes y los que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias
partes como respecto de los terceros, ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su
existencia o validez.
3) Resolución de los contratos: Es la terminación del mismo en virtud del
incumplimiento culposo de uno de los contratantes.
4) La rescisión de los contratos: Es un medio de impugnar contratos, en el sentido de
que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una
desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de
alguna de ellas.
5) El cumplimiento de los contratos: Es decir la consecuencia o prestación convenida
en el contrato una vez llegada a perfeccionar su cumplimiento. El contrato deja de
existir por haberse perfeccionado ya sea por el tiempo o un acontecimiento.
Generalidades de los Contratos.
1) La Venta: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir
la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio-
2) El Arrendamiento: El arrendamiento es un contrato por el cual unas de las
partes contratantes se obligan a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o
23. 23
inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga
a pagar a aquella.
3) Obras: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se comprende a
ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que
la otra se obligue a satisfacerle.
4) Mutuo: El mutuo es el contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta
cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y
calidad.
5) Comodato: El Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las
partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por
tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
Principales Contratos.
En principio la cantidad de contratos que puede existir es casi infinita, como casi
infinitos son los derechos y obligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el
hacerlo de manera pura y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin embargo, la
legislación civil de la mayoría de los países ha regulado los más importantes de éstos,
bien sea en sus respectivos Códigos Civiles, o bien en leyes especiales.
24. 24
CONCLUSION.
Resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el
conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos, ya que ellos
constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la
práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están
repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento
de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas,
radiaciones de hipotecas. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera
«derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus
causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para
su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una
determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento
especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la
sola voluntad.
En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos
contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La
divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y
jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el
contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que
abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los
que el matrimonio es considerado un contrato).
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BIBLIOGRAFIA
Fuentes Bibliográficas:
Código civil Comentado (en cinco volúmenes) Volumen V. Ediciones, Juan Garay
y Miren Garay Abogados. Impreso Caracas – Venezuela.
Fuentes Electrónicas:
http://www.monografias.com/trabajos74/todo-sobre-contratos/todo-sobre-
contratos2.shtml
http://es.wikipedia.org/wiki/Contrato
http://www.siex.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=135:siex
&catid=44:institucion
webdelprofesor.ula.ve/economia/frankrivas/Tema5.pps
http://temasdederecho.wordpress.com/2012/06/04/nocion-de-contrato-en-
venezuela/
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Contrato de Arrendamiento.
Entre JESÙS GORDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero,
profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº: V- 9.291.759 y
domiciliado en la Urbanización los Godos, Sector el Abanico, Parroquia los
Godos, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien en lo adelante se
denominará EL ARRENDADOR por una parte, y por la otra MARVIN
OSUNA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u
oficio comerciante, portador de la cédula de identidad personal Nº:
17.641.061, y de este domicilio, quien en lo adelante se denominará EL
ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar UN CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL contenido en las
cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL
ARRENDATARIO un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un
local comercial, ubicado en la avenida principal de la Puente (la invasión), de
la Parroquia: los Godos, Municipio: Maturín, del Estado Monagas.
SEGUNDA: El inmueble antes mencionado será exclusivamente para ser
usado como LOCAL COMERCIAL no pudiendo tener otro uso distinto al
mismo. TERCERA: La duración del Contrato será de un (01) año pudiendo
ser prorrogable por preferencia de EL ARRENDATARIO, donde antes de la
culminación del contrato debe decidir continuar o no con la relación
arrendaticia sin tener que pagar indemnizaciones o cánones restantes.
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CUARTA: El canon de arrendamiento será por la cantidad de SEISCIENTOS
BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,00) los cuales serán cancelados
mensualmente en efectivo a partir del: 20-07-12 y posteriormente al
vencimiento de la fecha prevista (día 20 de cada mes) de los siguientes. Ha
entregando un depósito de tres (03) meses que asciende a la cantidad de MIL
OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.800,00), con un mes
indemnizado que va desde: 20-06-12 hasta: 20-07-12. QUINTA: EL
ARRENDADOR declara que el local comercial objeto de arrendamiento se
encuentra en perfectas condiciones, obligándose a preservar el buen estado del
inmueble y dar mantenimiento a todo lo atinente a servicios seguridad y
sanidad, correspondiendo las reparaciones mayores a EL ARRENDADOR, no
obstante los daños causados al local comercial una vez realizado el presente
contrato de arrendamiento correrán sus reparaciones por cuenta de EL
ARRENDATARIO. SEXTA: EL ARRENDATARIO se obliga expresamente:
a) a no efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble
local comercial arrendado; b) a no subarrendar parcial o totalmente el
inmueble objeto de este contrato; c) a observar estrictamente las disposiciones
de orden sanitario aplicables al inmueble en referencia, d) a que sean por su
cuenta las reparaciones menores, tales como mantenimiento de cañerías,
sanitarios, pequeñas filtraciones, goteras, entre otras, y las mayores si resultare
culpable de ellas siempre y cuando sea determinado por las autoridades
competentes, y e) a no ceder el presente contrato. SEPTIMA: EL
ARRENDATARIO manifiesta expresamente que recibe en perfecto estado de
conservación, limpieza y aseo el inmueble local comercial objeto del presente
contrato; asimismo manifiesta que tanto la instalación eléctrica, los grifos, las
cerraduras y demás accesorios del inmueble en cuestión, se encuentran en
perfecto estado de funcionamiento, y se obliga a entregar dicho inmueble en el
mismo buen estado al término del presente contrato salvo por el deterioro que
sufre vetustez. OCTAVA: La falta de cumplimiento de las cláusulas del
presente contrato será causa suficiente para que EL ARRENDADOR inicie las
vías administrativas y judiciales conforme a la Ley. NOVENA: Los gastos de
luz, agua, gas, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado serán
por cuenta de EL ARRENDATARIO. DECIMA: EL ARRENDATARIO y
EL ARRENDADOR manifiestan su conformidad con todas y cada una de las
cláusulas que aquí se exponen y en señal de conformidad firma al pie de este
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contrato. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes Junio del Dos Mil Doce
(2012).
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EL ARRENDADOR.
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EL ARRENDATARIO.