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1. Fuentes de las obligaciones. Preci-
sado el concepto de la obligación, anali-
zadas sus diversas clases, sus efectos
generales y la manera como se extinguen,
es menester examinar concretamente las
causas que las generan.
En otros términos, al estudio de las
obligaciones en general debe, lógicamen-
te, seguir el estudio particular de sus
fuentes.
El art. 1437 señala cuáles son las fuen-
tes de las obligaciones: “Las obligaciones
nacen, ya del concurso real de las volun-
tades de dos o más personas, como en
los contratos o convenciones; ya de un he-
cho voluntario de la persona que se obli-
ga, como en la aceptación de una
herencia o legado y en todos los cuasicon-
tratos; ya a consecuencia de un hecho que
ha inferido injuria o daño a otra perso-
na, como en los delitos y cuasidelitos; ya
por disposición de la ley, como entre los
padres y los hijos de familia”.1
2. División de la materia. La fuente
normal y más fecunda de obligaciones es
el contrato, esto es, el concierto de vo-
luntades encaminado a crearlas.
La preeminencia del contrato como
fuente de obligaciones se refleja en el ar-
ticulado del Código Civil, que destina a
los principios generales que lo gobiernan
y a las reglas que regulan los contratos
más importantes, la casi totalidad de las
disposiciones del Libro IV.
Las restantes fuentes de las obligacio-
nes tienen un carácter excepcional. Des-
tina el Código a los cuasicontratos y a los
delitos y cuasidelitos solamente los Títu-
los XXXIV y XXXV. De las obligaciones
legales no se ocupa sistemáticamente.
Es natural, por lo tanto, al abordar el
examen particular de las fuentes de las
obligaciones, iniciarlo con el estudio de
los contratos.
Los actos ilícitos tienen, como fuente
de obligaciones, una importancia consi-
derable y creciente. Las cuestiones rela-
cionadas con la responsabilidad que resulta
de la comisión de un delito o cuasidelito
son de las más delicadas y de mayor actua-
lidad en el Derecho Civil.2 Su estudio debe
venir inmediatamente a continuación. Al
tercer término quedará relegado el estu-
dio de los cuasicontratos y al cuarto el de
la ley como fuente de obligaciones.
INTRODUCCIÓN
1
Véanse Manual de Derecho Civil. De las obliga-
ciones, Nos
10 y sgtes.
2
Josserand, Cours de droit positif français, t. II,
Nº 10.
9
I. GENERALIDADES
3. Concepto del contrato. Acto jurídico
es la manifestación de voluntad realizada con
la intención de producir efectos jurídicos.
El acto puede ser la manifestación de
una sola voluntad o el resultado de un
acuerdo de voluntades. En este último
caso se denomina convención.
Convención es, por tanto, una decla-
ración bilateral de voluntad tendiente a
producir determinadas consecuencias de
derecho.
Pero nuestra atención deberá orien-
tarse hacia una clase o tipo de conven-
ción: aquella que tiene por objeto crear
obligaciones. A esta convención genera-
dora de obligaciones se la denomina tra-
dicionalmente contrato.
El contrato es, pues, la convención
destinada a producir obligaciones. El
art. 1438 lo define de este modo: “Contra-
to o convención es un acto por el cual una
parte se obliga para con otra a dar, hacer
o no hacer alguna cosa”.
En doctrina, contrato y convención
son conceptos claramente diferenciados.
La convención es el género y el contrato
la especie. Ante la ley positiva, en cam-
bio, las expresiones son sinónimas, como
claramente se advierte de los términos
de los arts. 1437 y 1438.
4. Campo de acción del contrato. El
concepto de contrato abarca todo con-
cierto de voluntades tendiente a crear
obligaciones, tanto en el campo de los
derechos patrimoniales como de los de-
rechos de familia, sin atender a sus resul-
tados transitorios o perdurables.
S E C C I Ó N I
LOS CONTRATOS
Primera Parte
LOS CONTRATOS EN GENERAL
El dominio del contrato no se limita
a los bienes; se extiende también a las
personas. El matrimonio y la adopción
son contratos.
Para ciertos autores, el concepto de
contrato comprende sólo los actos desti-
nados a producir obligaciones de carácter
transitorio. Desde que se trata de estable-
cer un estatuto de carácter permanente,
un modus vivendi, el acto dejaría de ser un
contrato para convertirse en una institu-
ción.
Como observa con justicia Josserand,
la gama de los contratos es rica y variada;
junto a las transacciones más humildes y
fugitivas se encuentran las más importan-
tes y permanentes. Pero todas ellas presen-
tan, aparte de sus inevitables particularida-
des, rasgos generales comunes.3
5. Elementos del contrato. Según el
art. 1445, “para que una persona se obli-
gue a otra por un acto o declaración de
voluntad”, es menester: 1º) que sea legal-
mente capaz; 2º) que consienta en el acto
o declaración y que el consentimiento no
adolezca de vicios; 3º) que recaiga sobre
un objeto lícito, y 4º) que tenga una cau-
sa lícita.
En los contratos solemnes otra condi-
ción o requisito es aún indispensable: la
observancia de las formas prescritas por
la ley.
La disposición legal citada ha omitido
este requisito, porque ha señalado las con-
diciones generales que debe reunir todo
3
Ob. cit., t. II, Nº 15.
10
Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones
contrato y porque la observancia de las
solemnidades legales se confunde con el
consentimiento. En los contratos solem-
nes, el consentimiento de las partes se ma-
nifiesta o exterioriza a través del cumpli-
miento de las formalidades legales.
II. CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS
6. Diversas clases de contratos. El Có-
digo ha formulado una clasificación de
los contratos: 1) contratos unilaterales y
bilaterales; 2) contratos gratuitos y one-
rosos; 3) contratos conmutativos y aleato-
rios; 4) contratos principales y accesorios,
y 5) contratos consensuales, solemnes y
reales.
A esta clasificación legal pueden agre-
garse: 6) contratos nominados e innomi-
nados; 7) contratos de libre discusión y
de adhesión, y 8) contratos individuales y
colectivos.
7. Contratos unilaterales y bilaterales.
El art. 1439 previene: “El contrato es unila-
teral cuando una de las partes se obliga para
con otra que no contrae obligación algu-
na; y bilateral, cuando las partes contratan-
tes se obligan recíprocamente”.
En esta clasificación de los contratos
no se atiende al número de las obligacio-
nes que se originan, sino a la circunstan-
cia de que se obligue una parte o ambas
mutuamente.
Ejemplo típico de contrato bilateral
es la compraventa, en que una de las par-
tes se obliga a dar una cosa y la otra a
pagarla en dinero. Tales son, también, la
permuta, el arrendamiento, la sociedad.
Típico ejemplo de contrato unilate-
ral es el mutuo; el mutuario se obliga a
restituir otras tantas cosas del mismo gé-
nero y calidad de las que recibió en prés-
tamo, mientras que el mutuante no con-
trae ninguna obligación. A la misma
categoría de contratos pertenecen el co-
modato, el depósito, la prenda.
La distinción entre contratos unilate-
rales y bilaterales es la más fecunda en
consecuencias jurídicas.
a) Con arreglo a lo prevenido en el
art. 1489, en los contratos bilaterales va
envuelta la condición resolutoria de no
cumplirse por una de las partes lo pacta-
do. Según los términos de la disposición,
la condición resolutoria tácita sería ino-
perante en los contratos unilaterales.4
b) Solamente en los contratos bilate-
rales se plantea el problema de los ries-
gos, que consiste en determinar si la ex-
tinción por caso fortuito de la obligación
de una de las partes extingue igualmente
o deja subsistente la obligación de la otra.
En los contratos unilaterales el caso
fortuito extingue, como es lógico, las obli-
gaciones de la única parte obligada.
c) En fin, la regla del art. 1552 esta-
blece que en los contratos bilaterales la
mora purga la mora, o, en otros térmi-
nos, ninguna de las partes está en mora
dejando de cumplir lo pactado, mientras
la otra no cumpla o esté pronta a cum-
plir sus obligaciones recíprocas.
8. Contratos sinalagmáticos imperfec-
tos. Ciertos contratos generan obligacio-
nes sólo para una de las partes contra-
tantes, pero circunstancias posteriores a
su celebración determinan que se obli-
gue también aquella parte que inicialmen-
te no contrajo ninguna obligación.
Así ocurre en el comodato, en la pren-
da, en el depósito. En el momento de per-
feccionarse el contrato se obligan única-
mente el comodatario, el depositario, el
acreedor prendario, sustancialmente, a res-
tituir la cosa que les ha sido entregada.
A posteriori, sin embargo, pueden re-
sultar obligados el comandante, el depo-
sitante y el deudor prendario, especial-
mente a reembolsar los gastos que haya
ocasionado la conservación de la cosa
(arts. 2191, 2235, 2396).
El Código no conoce esta distinción
entre contratos bilaterales o sinalagmáti-
cos perfectos e imperfectos. Los contratos
sinalagmáticos imperfectos son, en el cri-
terio del legislador, contratos unilaterales.
4
Véase “De las obligaciones”, Nº 123.
11
Primera Parte: Los contratos en general
Para apreciar la naturaleza del con-
trato es menester situarse en el momen-
to en que se perfecciona; si, entonces,
sólo una de las partes se encuentra obli-
gada, el contrato es unilateral.
Del contrato no nacen obligaciones sino
para una de las partes, aunque pueden
llegar a nacer obligaciones recíprocas.
9. Contratos gratuitos y onerosos. Con-
forme al art. 1440, “el contrato es gratuito
o de beneficencia cuando sólo tiene por ob-
jeto la utilidad de una de las partes, su-
friendo la otra el gravamen; y oneroso, cuan-
do tiene por objeto la utilidad de ambos
contratantes, gravándose cada uno a be-
neficio del otro”.
Contrato oneroso o a título oneroso,
pues, es aquel en que cada parte paga la
ventaja que reporta del contrato,5 es de-
cir, recibe un beneficio a cambio de una
contraprestación actual o futura.
La compraventa es un contrato one-
roso. Procura al vendedor una suma de
dinero a cambio de desprenderse de una
cosa, y al comprador le brinda las venta-
jas de una cosa a cambio del desembolso
de una suma de dinero.
Contrato gratuito o a título, en cam-
bio, es aquel en que una de las partes
se procura una ventaja sin que ello le
demande un sacrificio, porque no debe
suministrar una contraprestación a cam-
bio del beneficio que recibe. Son con-
tratos gratuitos la donación y el como-
dato.
De lo dicho resulta que los contratos
bilaterales son siempre onerosos; al obli-
garse ambas partes reportan un benefi-
cio y soportan el gravamen que significa
la obligación recíproca.
Los contratos unilaterales son gene-
ralmente gratuitos. En el comodato, por
ejemplo, la gratuidad es de la esencia del
contrato. Pero el contrato unilateral pue-
de ser, también, oneroso; tal es el caso
del mutuo a interés.
La clasificación de los contratos en
gratuitos y onerosos ofrece, igualmente,
considerable importancia práctica.
a) La circunstancia de ser gratuito u
oneroso el contrato determina las condi-
ciones en que es atacable por medio de
la acción pauliana.
Para que sean revocables los actos gra-
tuitos ejecutados por el deudor, en per-
juicio de los acreedores, basta la mala fe
del deudor; los actos onerosos son revo-
cables a condición de que estén de mala
fe el otorgante y el adquirente, esto es,
que ambos conozcan el mal estado de los
negocios del deudor (art. 2468).
b) Importa la distinción para deter-
minar el grado de culpa de que respon-
de el deudor.
En los contratos onerosos, puesto que
ambas partes obtienen mutuo beneficio,
el deudor responde de la culpa leve. En
los contratos gratuitos responderá de la
culpa grave o levísima, según si la gratui-
dad cede en provecho del acreedor (de-
pósito) o del deudor (comodato).
10. Contratos conmutativos y aleato-
rios. Esta clasificación es, en verdad, una
subdivisión de los contratos onerosos.
Dispone el art. 1441: “El contrato one-
roso es conmutativo, cuando cada una de
las partes se obliga a dar o hacer una
cosa que se mira como equivalente a lo
que la otra parte debe dar o hacer a su
vez; y si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia o pér-
dida, se llama aleatorio”.
En el contrato conmutativo, el bene-
ficio que cada parte persigue se mira
como equivalente al gravamen que sopor-
ta; las partes están en situación de apre-
ciar de inmediato la ventaja o la pérdida
que el contrato les acarrea.
El arrendamiento, por ejemplo, es un
contrato conmutativo. La obligación de pa-
gar el precio que pesa sobre el arrendata-
rio se considera como equivalente de la
que el arrendador contrae de procurar el
goce de la cosa arrendada, y las partes pue-
den apreciar, desde que el contrato se cele-
bra, sus mutuos beneficios y sacrificios.
5
Baudry-Lacantinerie, Précis de Droit Civil, t. III,
Nº 789.
12
Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones
En el contrato aleatorio, el beneficio
y el gravamen recíproco de las partes de-
pende de un acontecimiento incierto, de
modo que no es posible apreciar su mag-
nitud hasta que el acontecimiento se ve-
rifique.
Son contratos aleatorios la renta vita-
licia, el juego, la apuesta, el seguro, el
préstamo a la gruesa.
La distinción entre contratos conmu-
tativos y aleatorios tiene importancia para
la rescisión por causa de lesión.
La rescisión por lesión enorme sólo
tiene cabida en los contratos conmutati-
vos, como que consiste en una grave des-
proporción de las prestaciones que las
partes miraron como equivalentes.
Los contratos onerosos, que excepcio-
nalmente son rescindibles por causa de
lesión, dejan de serlo cuando, en vez de
ser conmutativos, revisten el carácter de
aleatorios. Tal es el caso de la compraven-
ta de minas (art. 77 del C. de Minería).
11. Contratos principales y acceso-
rios. Distingue aún el Código entre con-
tratos principales y accesorios. Dice el
art. 1442: “El contrato es principal cuan-
do subsiste por sí mismo sin necesidad
de otra convención, y accesorio cuando
tiene por objeto asegurar el cumplimien-
to de una obligación principal, de ma-
nera que no pueda subsistir sin ella”.
El contrato principal, por tanto, es el
que tiene una vida propia e independien-
te, como la compraventa, la sociedad, el
arrendamiento.
El contrato accesorio, por el contra-
rio, se caracteriza porque su finalidad es
garantizar el cumplimiento de una obliga-
ción y por su situación de dependencia
con respecto a la obligación garantizada.
Los contratos accesorios se denominan, en
general, cauciones (art. 46).
El interés de esta clasificación deriva
de la aplicación del principio de que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal.
El contrato accesorio no puede subsistir
sin una obligación principal: por consi-
guiente, las causas que extinguen la obli-
gación principal extinguen igualmente las
que provienen del contrato accesorio.
Por esto, “la nulidad de la obligación
principal acarrea la de la cláusula pe-
nal” (art. 1536); la fianza se extingue to-
tal o parcialmente “por la extinción de
la obligación principal en todo o parte”
(art. 2381, Nº 3º); se extingue la hipote-
ca “junto con la obligación principal”
(art. 2434, Nº 1º).6
El contrato accesorio no puede subsistir sin
una obligación principal, pero puede existir sin
ella. En otros términos, se concibe el contrato
accesorio sin que exista aún la obligación prin-
cipal; es inconcebible que sobreviva a la extin-
ción de la obligación principal.
La caución puede constituirse para garanti-
zar una obligación futura y, en tal caso, existirá
la obligación accesoria antes que la principal.7
12. Contratos dependientes. Ciertos
contratos no caben en la definición legal
de contratos accesorios, porque su finali-
dad no es asegurar el cumplimiento de
una obligación principal, pero manifies-
tamente dependen de otro contrato.
Como respecto de los contratos acceso-
rios, no se concibe su existencia indepen-
diente.
Tal es el caso de las capitulaciones
matrimoniales, cuyos efectos sólo habrán
de producirse cuando se celebre el ma-
trimonio.
13. Contratos consensuales, solemnes
y reales. Por último, el art. 1443 estable-
ce: “El contrato es real cuando, para que
sea perfecto, es necesaria la tradición de
la cosa a que se refiere; es solemne, cuan-
do está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades especiales, de manera que
sin ellas no produce ningún efecto civil;
y es consensual, cuando se perfecciona por
el solo consentimiento”.
a) La regla general es que los contra-
tos sean consensuales, esto es, que se per-
feccionen por el solo acuerdo de volun-
6
Por este motivo, el art. 2516 establece que la
acción hipotecaria y demás que provienen de obli-
gaciones accesorias, prescriben junto con la obliga-
ción a que acceden.
7
Véanse los arts. 2339 y 2413.
13
Primera Parte: Los contratos en general
tades, solo consensu, con prescindencia de
todo requisito de forma.
El otorgamiento de un instrumento
que constate el acuerdo de voluntades
puede tener importancia desde el punto
de vista de la prueba. La falta de un acto
escrito, en caso de discusión, dificultará
ciertamente la prueba, pero no obsta a
que el contrato se encuentre perfecto.
Para el perfeccionamiento del contra-
to es indiferente que se hayan puesto en
ejecución las obligaciones resultantes. Así,
una compraventa será perfecta aunque
el comprador no haya pagado el precio o
el vendedor entregado la cosa.
b) El contrato solemne requiere la
observancia de ciertas formas; no basta
el consentimiento de las partes para que
se repute perfecto. El consentimiento de
los contratantes debe manifestarse o ex-
teriorizarse mediante la observancia de
las formas legales.
El cumplimiento de determinadas for-
mas se justifica por diversos motivos. Pone
a las partes a cubierto de un malentendi-
do, atrae su atención acerca de la grave-
dad del contrato que concluyen y les su-
ministra una prueba preconstituida en
caso de controversia.
Son contratos solemnes, entre otros,
el matrimonio, la hipoteca, la compra-
venta de bienes raíces.
c) En los contratos reales tampoco es
suficiente el solo consentimiento de las
partes; es menester, además, la tradición
o entrega de la cosa que es objeto del
contrato.8
La existencia de esta clase de contra-
tos está subordinada al cumplimiento de
una prestación previa de parte del futuro
acreedor, y puesto que consiste en la en-
trega de una cosa se les denomina reales.
A esta categoría de contratos perte-
necen el comodato, el depósito, el mu-
tuo, la prenda común.
Estos contratos generan todos la obligación
de restituir, y la previa entrega de la cosa que ha
de restituirse es, por lo tanto, indispensable. La
obligación de restituir no puede nacer antes de
que la cosa se haya recibido. Tal era la opinión
de Pothier.
Pero esta concepción del contrato real no
resiste un examen serio. La obligación de resti-
tuir se concibe perfectamente sin que preceda
la entrega.
El arrendamiento es un contrato consensual
que genera para el arrendatario la obligación de
restituir la cosa arrendada. El arrendatario está
obligado a restituir antes de que la cosa le sea
entregada; naturalmente que no estará obligado
a cumplir esta obligación si no ha habido entre-
ga, o sea, no ha cumplido el arrendador su obli-
gación recíproca de entregar.
El comodato, el mutuo, el depósito pueden
ser concebidos como contratos en que una de las
partes se obliga a entregar y la otra a restituir.
En buena lógica, estos contratos deben
considerarse como contratos consensuales y si-
nalagmáticos.
14. Contratos nominados e innomi-
nados. Contratos nominados o típicos son
aquellos que tienen una individualidad
acusada y, por lo mismo, un nombre y
una reglamentación legal.
Los contratos innominados o atípicos,
menos frecuentes en la práctica, carecen
de una denominación y, sobre todo, de
una especial reglamentación. Son crea-
ciones de las partes que usan de su liber-
tad de contratación.
Tales contratos son regidos por las es-
tipulaciones de las partes, por los princi-
pios generales que gobiernan los contra-
tos y por las reglas legales dictadas para
los contratos afines.
15. Contratos de libre discusión y de
adhesión. El contrato de libre discusión
supone que las partes concluyen sus con-
diciones como resultado de una libre de-
liberación. El contrato verdaderamente
resume las voluntades convergentes.
Junto a este tipo “venerable de con-
trato”,9 ha adquirido creciente auge el
contrato denominado de adhesión. Una
8
El art. 1443 declara que es necesaria la tradi-
ción de la cosa; así ocurre en el mutuo. Pero en
otros contratos reales, como la prenda y el como-
dato, la entrega de la cosa no tiene el significado
de una tradición. 9
Josserand, ob. cit., t. II, Nº 32.
14
Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones
de las partes formula las condiciones del
contrato y la otra se limita a prestar su
aprobación o adhesión a dichas condi-
ciones en block.
Esta forma revisten hoy el contrato
de seguro y algunos de suministros como
el de prestación de servicios eléctricos a
tarifas reguladas.
16. Contratos individuales y colecti-
vos. Contrato individual es aquel que re-
quiere el consentimiento unánime de las
partes a quienes dejará vinculadas. El con-
trato individual es el tipo normal de con-
trato.
Ni el número de las partes, ni la na-
turaleza de los intereses en juego deter-
mina que el contrato deba reputarse co-
lectivo. El contrato colectivo se caracteriza
porque afecta a una colectividad o grupo
de individuos, aunque no hayan concu-
rrido a su celebración, por el hecho de
pertenecer a ese grupo o colectividad.
Un ejemplo típico de contrato colec-
tivo lo encontramos en el Código del Tra-
bajo, a propósito del contrato colectivo,
(art. 344) que es el celebrado por uno o
más empleadores con una o más organi-
zaciones sindicales o con trabajadores que
se unan para negociar colectivamente, o
con unos y otros, con el objeto de esta-
blecer condiciones comunes de trabajo y
de remuneraciones por un tiempo deter-
minado.
Este contrato se perfecciona por
acuerdo de la mayoría respectiva, y obli-
ga a la totalidad de los trabajadores com-
prendidos en la negociación.
III. COSAS QUE SE DISTINGUEN EN
LOS CONTRATOS
17. Cosas de la esencia de los contra-
tos, de su naturaleza y accidentales. Nues-
tro Código, siguiendo a Pothier, ha dis-
tinguido entre cosas que son de la esencia
de los contratos, cosas que son de su na-
turaleza y meramente accidentales.
El art. 1444 dispone: “Se distinguen
en cada contrato las cosas que son de su
esencia, las que son de su naturaleza y las
puramente accidentales”.
a) Son de la esencia del contrato
“aquellas cosas sin las cuales o no produ-
ce efecto alguno, o degenera en otro con-
trato diferente”.
Las cosas de la esencia del contrato
le dan su fisonomía propia y característi-
ca, le individualizan y distinguen de los
demás.
La cosa y el precio son esenciales en
la compraventa. A falta de cosa y precio,
no hay contrato; si el precio no consiste
en dinero, el contrato será de permuta.
b) Son cosas de la naturaleza del con-
trato “las que no siendo esenciales en él
se entienden pertenecerle, sin necesidad
de una cláusula especial”.
Las cosas de la naturaleza del contra-
to pueden ser suprimidas o alteradas sin
que pierda su fisonomía característica;
para ello hace falta una cláusula formal.
A falta de una expresa estipulación, tales
cosas se subentienden y reputan incorpo-
radas al contrato.
De esta clase de cosas es la obligación
de garantía que pesa sobre el vendedor.
Las partes no necesitan estipular que el
vendedor está obligado al saneamiento y
pueden convenir que no lo esté. Habrá
siempre compraventa, pero una compra-
venta sin garantía.
c) En fin, son cosas accidentales del
contrato “aquellas que ni esencial ni na-
turalmente le pertenecen, y que se le agre-
gan por medio de cláusulas especiales”.
Las cosas accidentales, por lo tanto,
sólo pertenecen al contrato por acuerdo
especial de las partes contratantes. Por
ejemplo, es cosa accidental del contrato
la estipulación de un plazo para efectuar
el vendedor la entrega de la cosa vendi-
da o la facultad del comprador de pagar
el precio por cuotas.
IV. EFECTOS DE LOS CONTRATOS
18. Distinción. El contrato arranca su
fuerza obligatoria de la voluntad de las
partes. Es lógico, por consiguiente, que
15
Primera Parte: Los contratos en general
sus efectos queden limitados o circuns-
critos a las personas que consintieron.
El viejo adagio res inter alios acta, aliis
nec nocere nec prodesse potest resume estas
ideas.
No ha establecido nuestro Código,
como lo hace el Código francés, una dis-
posición expresa que consagre el princi-
pio de que los contratos no aprovechan
ni perjudican a terceros.10
No es dudoso, sin embargo, que el
Código admite el mismo principio; se en-
cuentra implícito en el art. 1545, que atri-
buye al contrato legalmente celebrado el
carácter de ley, pero sólo entre los con-
tratantes.
En principio, el contrato no genera
derechos ni impone obligaciones a terce-
ros; nadie puede resultar acreedor o deu-
dor sin haber consentido.
Sin embargo, junto a las partes se en-
cuentran ciertas personas que aprovechan
de los efectos del acto o sufren sus conse-
cuencias. Por esto, es menester enfocar
los efectos del contrato desde el punto
de vista de las partes y de los terceros,
esto es, de los que no han sido partes en
el acto.
1. EFECTOS ENTRE LAS PARTES
19. Concepto de partes. Son partes
en un contrato las personas que intervi-
nieron en su celebración, cuyo consenti-
miento le dio vida.
Debe considerarse también como par-
tes a aquellos que, sin intervenir perso-
nalmente en el contrato, actuaron debi-
damente representados.
El mandante, por ejemplo, es parte
en el contrato concluido por su manda-
tario, porque lo que una persona ejecuta
a nombre de otra, facultada por ella para
representarla, produce los mismos efec-
tos que si hubiere contratado el repre-
sentado en persona (art. 1448).
20. La ley del contrato. El art. 1545
precisa cuál es la fuerza que el contrato
tiene entre las partes: “Todo contrato le-
galmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado
sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales”.
Las expresiones del art. 1545, toma-
das del Código francés, indican de una
manera singularmente enérgica la fuerza
obligatoria del contrato.
Para los contratantes, el contrato cons-
tituye una verdadera ley particular, a la
que deben sujetarse en sus mutuas rela-
ciones del mismo modo que a las leyes
propiamente dichas.
Pero, al atribuir al contrato el carác-
ter de una ley para los contratantes, el
legislador no ha querido sólo valerse de
una fórmula vigorosamente expresiva de
su fuerza.
Ha significado, además, que el legis-
lador deja a las partes en libertad para
señalar las normas que han de regir sus
relaciones y que tales normas tienen para
ellas la fuerza de una verdadera ley.
Por lo mismo, las estipulaciones del
contrato se imponen también a los jue-
ces, quienes deben respetarlo para que
sea acatada la voluntad contractual.
El juez no puede, por tanto, alterar
lo estipulado en el contrato celebrado le-
galmente, eximiendo a las partes de las
obligaciones que les impone, o atribuyén-
dole un diverso significado del que los
contratantes le atribuyeron.
21. Limitaciones al principio. Tiene
el carácter de una ley para los contratan-
tes el contrato “legalmente celebrado”.
Por lo tanto, el contrato debe ser válido
para que tenga la fuerza obligatoria de
una ley particular entre los contratantes.
El contrato válido debe respetarse y
cumplirse con dos únicas excepciones:
a) que las partes acuerden abolirlo, y
b) que la ley autorice expresamente de-
jarlo sin efecto por determinadas causas.
10
El art. 1165 del Código francés formula ex-
presamente esta regla: “Las convenciones no tienen
efecto sino entre las partes contratantes; no perju-
dican a terceros, ni les aprovechan sino en el caso
previsto en el art. 1121”.
16
Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones
22. Infracción de la ley del contra-
to. Corresponde a los jueces interpre-
tar el contrato, en caso de controversia.
En uso de esta facultad, les incumbe
determinar su sentido y señalar el al-
cance de sus estipulaciones.
Pero la calificación jurídica que co-
rresponde atribuir al contrato, dados los
hechos acreditados en el juicio y cuya
apreciación corresponde soberanamente
a los jueces del fondo, es un problema
de derecho.
Los jueces del fondo no pueden des-
conocer los efectos legales de una con-
vención cuya existencia han constatado;
la calificación jurídica de un contrato y
la determinación de sus obligadas conse-
cuencias caen dentro del control de la
Corte Suprema. Del mismo modo, no es
lícito a los tribunales, con el pretexto de
interpretarlo, desnaturalizar las estipula-
ciones del contrato, desconocer lo pacta-
do por los contratantes y hacerle produ-
cir efectos no queridos por las partes o
contrarios a los preceptos legales que lo
rigen.
Al proceder de esta manera, se viola
la ley del contrato o, mejor dicho, se in-
fringe el gran principio que consagra el
art. 1545 de que los contratos legalmente
celebrados son una ley para las partes con-
tratantes.11
23. Ejecución de buena fe. El art. 1546
establece otra regla fundamental relativa
a los efectos del contrato entre las partes
contratantes: “Los contratos deben eje-
cutarse de buena fe, y por consiguiente,
obligan no sólo a lo que en ellos se ex-
presa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obli-
gación, o que por la ley o la costumbre
pertenecen a ella”.
La ejecución de buena fe del contrato
significa que debe cumplirse conforme a
la intención de las partes y a las finalida-
des que se han propuesto al contratar.
La buena fe contractual tiene como
natural corolario que el contrato no sólo
obliga a aquello que fue materia de una
expresa estipulación.
Sin que sea necesario un expreso acuer-
do de voluntades, se entienden incorpora-
das al contrato las cosas que son de su na-
turaleza, aquellas que la ley indica supliendo
el silencio de los contratantes y las que la
costumbre considera inherentes a la clase
de contrato de que se trata.
Se comprende que la conclusión de
un contrato sería un problema extrema-
damente complejo si las partes hubieran
de prever todos sus efectos y todas las
consecuencias de su incumplimiento.
La regla del art. 1546 simplifica la ta-
rea de las partes que contratan y hace po-
sible que concreten su atención a las esti-
pulaciones fundamentales del contrato.
El art. 1546 establece, en suma, el gran
principio de que las leyes relativas a los
contratos son supletorias de la voluntad
de las partes.
24. Principio de la autonomía de la
voluntad. El Código consagra el princi-
pio de la autonomía de la voluntad. Las
partes son libres de señalar las proyeccio-
nes del contrato, su duración y, en gene-
ral, sus efectos. El legislador sanciona el
acuerdo de voluntades, reputándolo una
ley para los contratantes.
La libertad de contratación no tiene
más limitaciones, en general, que las que
imponen las leyes en defensa de las bue-
nas costumbres y del orden público.
Esta tendencia, que atribuye a la vo-
luntad un vasto poder creador de rela-
ciones jurídicas, se refleja en múltiples
aspectos.
Por de pronto, los particulares pue-
den celebrar toda suerte de contratos,
aunque no sean de aquellos que la ley ha
dotado de una especial reglamentación,
esto es, de contratos innominados.
Los contratos son generalmente con-
sensuales; el solo consentimiento es bas-
tante para que se perfeccionen, indepen-
dientemente de la observancia de formas
externas.
11
La Corte Suprema admite en la actualidad
la procedencia del recurso de casación en el fon-
do por infracción de la ley del contrato.
17
Primera Parte: Los contratos en general
Las partes pueden hacer solemnes
aquellos contratos que son naturalmente
consensuales y revestirlos de las solemni-
dades que juzguen convenientes (arts.
1802 y 1921).
En la interpretación de los contratos
debe atenderse, en primer término, a la
intención o espíritu de los contratantes.
En suma, las disposiciones legales que
rigen los contratos son regularmente su-
pletorias de la voluntad de las partes y
pretenden interpretar esta voluntad que
no ha llegado a manifestarse.12
25. Limitaciones al principio de la au-
tonomía de la voluntad. Se percibe níti-
damente una tendencia creciente de la
legislación a limitar el poder creador de
la voluntad individual.
El principio de la autonomía de la
voluntad descansa en la hipótesis optimis-
ta de la igualdad de los contratantes; és-
tos, libremente, formularán las normas
más adecuadas para satisfacer sus necesi-
dades.
Pero desde que se reconoce que el
contrato no es el fruto de un acuerdo de
voluntades en que las partes actúan en
un pie de igualdad, el principio ha debi-
do sufrir considerable descrédito.
Una materia de tanta envergadura
como el contrato de trabajo escapa a la
libre discusión de los contratantes. La ley
reglamenta la duración del trabajo, la re-
muneración y demás condiciones gene-
rales en que debe realizarse. El Código
del Trabajo proclama la irrenunciabilidad
de los derechos que confiere (art. 5º del
C. del Trabajo), mientras subsiste el con-
trato de trabajo.
Múltiples leyes regulan el precio de
venta y arrendamiento de ciertos bienes,
reglamentan las condiciones en que pue-
den introducirse al país determinadas
mercaderías, etc.
La estabilidad del contrato tiende a
hacerse más precaria. El concepto de la
lesión adquiere un desarrollo creciente y
de causal que justifica la invalidación de
muy contados actos jurídicos, tiende a con-
vertirse en una causal capaz de invalidar
toda relación jurídica que ocasione a una
de las partes un grave daño pecuniario.
La teoría de la imprevisión plantea la
posibilidad de que los tribunales puedan
alterar o modificar las condiciones de un
contrato, cuando circunstancias posterio-
res a su celebración, imprevistas e impre-
visibles, hacen variar las circunstancias vi-
gentes al tiempo de su celebración y
originan un grave desequilibrio en las
prestaciones de las partes.
2. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS
26. Quiénes son terceros. El princi-
pio de que el contrato no afecta a terce-
ros, tan simple en su enunciación, plan-
tea el problema de averiguar quiénes son
terceros.
Entre los no contratantes hay perso-
nas cuya situación es radicalmente diver-
sa. Preciso es distinguir entre: a) los he-
rederos o sucesores a título universal;
b) los sucesores a título singular; c) los
acreedores de las partes; y d) los verda-
deros terceros que la doctrina llama, para
distinguirlos con nitidez, penitus extranei.
27. Herederos o sucesores a título
universal. Los sucesores a título univer-
sal no pueden considerarse extraños al
contrato, pese a que no intervinieron en
su celebración.
Los herederos representan a su cau-
sante, se identifican con él, le suceden
en todos sus derechos y obligaciones trans-
misibles (art. 1097).
Por lo tanto, los herederos se conver-
tirán en acreedores o deudores, en los
mismos términos que lo era su causante,
de cuya personalidad son la continuación
y cuyo patrimonio recogen.
Para expresar sintéticamente estas
ideas, se dice que quien contrata lo hace
12
Del mismo modo, las reglas de la sucesión
intestada constituyen el testamento tácito del cau-
sante. La ley regla la sucesión cuando el testador
no dispuso o, por diversas causas, se frustra la ma-
nifestación de voluntad.
18
Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones
para sí y para sus herederos.13 Los contra-
tos, pues, aprovechan y perjudican a los
herederos de modo que sus efectos pue-
den invocarse por ellos y contra ellos. Pero
esta regla tiene algunas excepciones.
a) Se exceptúan, desde luego, aque-
llos contratos que se celebran intuito per-
sonae, como el mandato, la sociedad. La
muerte del contratante pone fin a los efec-
tos del contrato.
b) Exceptúanse, asimismo, los contra-
tos de que derivan derechos personalísi-
mos, como los de habitación y uso. El
derecho de usufructo tampoco es trans-
misible a los herederos del titular.
c) Puesto que la ley no ha vedado
una estipulación semejante, se exceptúan
también los contratos en que las partes
han convenido expresamente que sus con-
secuencias no ligarán a sus herederos.
28. Sucesores a título singular. Los
sucesores a título singular adquieren de
su causante determinados bienes o dere-
chos; no le suceden en el todo o en una
cuota de su patrimonio.
Tales son el legatario, el cesionario,
el comprador, el donatario.
El derecho del causahabiente a título
singular se mide exactamente por el de
su causante, de acuerdo con la regla de
que nadie puede transferir más derechos
que los que posee, nemo plus juris in alie-
num transferre potest quam ipse habet.
En otros términos, el sucesor a título
singular adquiere el bien tal como se en-
contraba en virtud de los contratos que,
respecto de dicho bien, había celebrado
el causante.
Por consiguiente, los contratos por los
que el autor había consolidado, transfor-
mado, aumentado o disminuido su dere-
cho, aprovecharán o perjudicarán al cau-
sahabiente a título singular.14
El sucesor hace suyas las ventajas atri-
buidas por su causante al derecho que
adquiere. Así, el cesionario de un crédito
se beneficia con la fianza, prenda o hipo-
teca que lo garantiza, y aprovecha de los
contratos celebrados por el cedente para
obtener estas cauciones que mejoran o
robustecen su derecho.
Por la inversa, debe el sucesor sopor-
tar las consecuencias de las limitaciones
impuestas por el causante con anteriori-
dad, como una hipoteca o una servidum-
bre. El comprador de un inmueble, por
ejemplo, quedará ligado por la transac-
ción que antes de la venta celebró su ven-
dedor que limitó su dominio del predio.
Pero los contratos que no afectan al
derecho mismo, ni para mejorarlo, dis-
minuirlo, consolidarlo o transformarlo, no
pueden ser opuestos al causahabiente ni
invocados por éste. Supóngase que se ven-
de y transfiere un predio arrendado. Ni
el arrendatario podrá prevalerse de los
derechos derivados del contrato contra
el adquirente, ni éste podrá invocar el
contrato contra el arrendatario.15
Dos condiciones deben reunir los con-
tratos que han de afectar a los sucesores
a título singular:
a) deben ser anteriores a la adquisi-
ción, y
b) deben referirse al bien mismo ad-
quirido.
29. Acreedores de las partes. El deudor
conserva la facultad de gestionar libremen-
te su patrimonio sobre que recae el dere-
cho de prenda general de los acreedores.
La prenda general se verá incremen-
tada por las adquisiciones que haga el deu-
dor y experimentará una disminución con
las nuevas obligaciones que contraiga.
En este sentido, los contratos cele-
brados por el deudor afectan a los acree-
dores y les son oponibles; los acreedo-
res, en suma, no son partes pero tampoco
se les puede considerar por completo
terceros.
13
El art. 1122 del Código francés establece ex-
presamente esta regla: se considera que se estipula
para sí y para los herederos y causahabientes, a me-
nos que se haya estipulado lo contrario o resulte de
la naturaleza de la convención.
14
Baudry-Lacantinerie, ob. cit., t. II, Nº 829. 15
Véanse los Nos
355 y sgtes.
19
Primera Parte: Los contratos en general
Estos principios sufren importantes
excepciones:
a) La confianza ilimitada que los
acreedores han puesto en su deudor, su-
pone que éste les pague con la misma
moneda. Deben sufrir los resultados de
sus negocios desafortunados, pero no las
consecuencias de sus actos fraudulentos.
Los acreedores, reputados en tal caso
terceros, pueden impugnar los actos eje-
cutados por el deudor por medio de la
acción pauliana o revocatoria.
b) Asimismo, los acreedores pueden
desconocer los actos simulados del deudor.
Considerados para estos efectos como
terceros, pueden optar por atenerse a las
apariencias del contrato ostensible o im-
pugnarlo, demostrando la simulación.
30. Los terceros extraños. Los verda-
deros terceros, penitus extranei, son aque-
llos a quienes no liga ni ligará en el futu-
ro ninguna relación con los contratantes.
Para estos terceros rige plenamente
el principio de la relatividad de los efec-
tos del contrato. El contrato no puede
conferirles o quitarles un derecho, con-
vertirles en acreedores o deudores.
De acuerdo con el art. 1815, la venta
de cosa ajena es válida, sin perjuicio de
los derechos del dueño. Para el propieta-
rio, tercero totalmente extraño al contra-
to, no produce éste ningún efecto, no
puede menoscabar su derecho. Por esto
podrá accionar, con completa prescinden-
cia del contrato, en contra del compra-
dor y adquirente.
31. Excepciones al principio de la re-
latividad de los efectos del contrato. El
principio de la relatividad de los efectos
del contrato tiene diversas excepciones.
Merece citarse, como ejemplo, el con-
trato de matrimonio; algunas de sus con-
secuencias se imponen aun a los extra-
ños. Así, las limitaciones que tiene la
mujer casada, en el régimen de socie-
dad conyugal, se imponen erga omnes; los
que contraten con la mujer no podrán
intentar eludir éstas, a pretexto de que
son extraños al contrato de matrimonio
que le da origen.* Lo mismo ocurre con
las limitaciones que la ley impone al ma-
rido.
Pero esta y otras análogas no consti-
tuyen propiamente una excepción al prin-
cipio general, en el sentido de que los
efectos del contrato alcanzan a terceros
porque así lo hayan querido las partes.
El contrato colectivo de trabajo, en
cambio, constituye una excepción típica,
porque se celebra con el propósito deli-
berado de crear derechos y obligaciones
para terceros. El art. 11 del Código del
Trabajo declara que las estipulaciones del
contrato colectivo se convertirán en par-
te integrante de los contratos individua-
les que se celebren durante su vigencia.
Merecen un párrafo aparte la estipu-
lación a favor de otro y la promesa por
otro.
1) La estipulación a favor de otro
32. Precedentes históricos. El dere-
cho romano no admitió la estipulación a
favor de otro, ateniéndose rígidamente
al principio de que los contratos no pro-
ducen efectos sino entre las partes. Na-
die podía estipular por otro, alteri stipula-
ri nemo potest.
La presión de las necesidades tempe-
ró el rigor de la regla; excepcionalmente
se admitió que la donación con grava-
men otorgaba al beneficiario una acción
para reclamar la prestación impuesta por
el donante al donatario.
La tendencia románica adversa a la
estipulación y la tendencia favorable del
derecho germánico, culminan en una
transacción que, a través de Pothier, adop-
tó el Código francés.
En efecto, el art. 1119 del Código fran-
cés establece que no se puede, en gene-
ral, estipular a nombre propio sino por sí
mismo. Pero el art. 1121 añade que se
puede estipular en provecho de un terce-
* Derogado por la Ley Nº 18.802 (D. Of. 9 de
junio de 1989). (N. del E.)
20
Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones
ro, cuando tal es la condición de una es-
tipulación que se hace por sí mismo o de
una donación que se hace a otro.
La jurisprudencia ha interpretado es-
tas disposiciones del modo más liberal,
admitido la estipulación en todos los ca-
sos en que se evidencia su utilidad prácti-
ca y dejado en el olvido la regla caduca
alteri stipulari nemo potest.
Nuestro Código se apartó de su mo-
delo y consagra ampliamente el derecho
de estipular a favor de otro.
33. Importancia de la estipulación a
favor de otro. El interés de la estipula-
ción a favor de otro deriva de que impor-
tantes contratos adoptan la forma de tal
estipulación:
a) Adopta esta forma el contrato de
seguro de vida. Asegurador y asegurado
convienen que en caso de fallecimiento
del segundo, el primero pague una indem-
nización a un tercero que se designa.
El beneficiario del seguro es un ex-
traño al contrato y, sin embargo, en favor
suyo ceden sus estipulaciones.
b) La forma de una estipulación a
favor de otro toma, también, el contrato
de transporte, cada vez que el consigna-
tario sea una persona jurídicamente ex-
traña al consignante.
El contrato, celebrado entre el aca-
rreador y el consignante, cede en favor
de un tercero como es el consignatario.
c) El mismo carácter reviste la estipu-
lación que celebren el comprador y el
vendedor de un establecimiento de co-
mercio por la que el segundo se obliga,
por ejemplo, a conservar a su servicio al
actual personal.
34. Personas que intervienen en la
estipulación. Intervienen en la estipula-
ción tres personas: el estipulante, el pro-
metiente y el tercero beneficiario.
En el contrato de transporte, por
ejemplo, el estipulante, el prometiente y
el tercero beneficiario están representa-
dos, respectivamente, por el consignan-
te, el acarreador y el consignatario. En el
seguro, el asegurado es el estipulante, el
asegurador es el prometiente y el tercero
beneficiario es la persona a quien debe
pagarse la indemnización convenida.
35. Nuestra ley positiva. El Código
Civil, como se dijo, reconoce valor a la
estipulación a favor de otro, sin restric-
ciones. El art. 1449 dispone: “Cualquiera
puede estipular a favor de una tercera
persona, aunque no tenga derecho para
representarla; pero sólo esta tercera per-
sona podrá demandar lo estipulado; y
mientras no intervenga su aceptación ex-
presa o tácita, es revocable el contrato
por la sola voluntad de las partes que con-
currieron a él”.
La disposición destaca con nitidez los
caracteres de la estipulación, a saber:
a) Una de las partes –el estipulante–
que no tiene la representación del terce-
ro, conviene que la otra –el prometien-
te– realizará en favor de dicho tercero
una determinada prestación.
b) El contratante no puede reclamar
el cumplimiento de lo estipulado, dere-
cho que sólo compete al tercero en cuyo
beneficio ha celebrado la estipulación.
c) La voluntad del tercero no inter-
viene para adquirir el derecho, sino para
hacer definitiva e irrevocable la estipula-
ción que, mientras no es aceptada, pue-
de revocarse por las partes contratantes.
36. Es menester que el tercero sea
extraño a la convención. La estipulación
a favor de otro requiere que el tercero
beneficiario sea realmente extraño a la
convención de que arranca su derecho.
Por esto resulta indispensable que el
estipulante no tenga derecho para repre-
sentar al tercero. Si la persona que esti-
pula a favor de otra es su mandatario o
representante legal, el beneficiario no es
un extraño, sino que parte en el contra-
to. No intervendrían jurídicamente sino
dos personas.
Tampoco podrá considerarse al bene-
ficiario como un extraño cuando invista
la calidad de heredero. Tal sería el caso
del seguro en que el beneficiario fuera la
sucesión del estipulante.
21
Primera Parte: Los contratos en general
Los herederos deberán invocar su ca-
lidad de tales para reclamar los benefi-
cios de la estipulación y dicha calidad los
identifica con el estipulante.16
37. Es preciso que el estipulante obre
a nombre propio. Pero no basta que el
estipulante no tenga derecho para repre-
sentar al tercero. Es preciso que obre a
su propio nombre.
En caso de obrar sin poder, pero a
nombre del tercero, el estipulante será
un agente oficioso. Jurídicamente no es-
tipula para otro, sino a nombre de otro.
Se aplicarán, entonces, las reglas de
la agencia oficiosa. Mientras el tercero
no ratifique, no se convertirá en acree-
dor; desde que ratifica, deja de ser un
tercero y el acto se reputa ejecutado por
él, porque el estipulante se considerará
retroactivamente como su mandatario.
38. Sólo el tercero puede demandar
lo estipulado. El art. 1449 es terminante
en el sentido de que únicamente el ter-
cero “podrá demandar lo estipulado”.
La particularidad de la estipulación a
favor de otro consiste, justamente, en que
crea para el tercero un derecho exclusi-
vo y directo.
39. Revocación de las partes. De
acuerdo con el art. 1449, mientras no in-
tervenga la aceptación del tercero, “es re-
vocable el contrato por la sola voluntad
de las partes que concurrieron a él”.
La disposición deja en claro que la
revocación es el resultado de un acuerdo
de voluntades y no un acto unilateral del
estipulante.17
Los efectos de la revocación variarán
según el acuerdo de las partes. Podrá de-
jarse sin efecto íntegramente el contrato
o sólo alterarse sus términos, como si en
el seguro se conviene que sea otra perso-
na el beneficiario.
La revocación puede ejercitarse libre-
mente, aunque no siempre en forma im-
pune para el estipulante. Es evidente que
el estipulante será responsable al terce-
ro si, obligado a entregar ciertas merca-
derías, revoca la estipulación celebrada
con un acarreador por la que éste se
obligaba a entregar dichas mercaderías.
Pero, en verdad, la responsabilidad no
resulta propiamente de la revocación,
sino del incumplimiento de la obligación
de entregar que había contraído el esti-
pulante.
40. Aceptación del tercero. La facul-
tad de las partes de revocar la estipula-
ción dura hasta que interviene la acepta-
ción del tercero.
Esta aceptación puede ser expresa o
tácita. El art. 1449 establece que “consti-
tuyen aceptación tácita los actos que sólo
hubieran podido ejecutarse en virtud del
contrato”.
La aceptación puede prestarse en
todo tiempo, mientras las partes no ha-
yan revocado la estipulación. Pero la
aceptación no es una condición para la
adquisición del derecho por el tercero.
El derecho nace para él directamente
de la estipulación.
La aceptación, pues, no condiciona
la incorporación del derecho al patrimo-
nio del tercero, sino que hace irrevoca-
ble el contrato. Por la aceptación, el de-
recho revocable del tercero se torna
irrevocable.
41. Naturaleza jurídica de la estipula-
ción. La importancia creciente de la esti-
pulación a favor de otro ha movido a la
doctrina a buscar una explicación de sus
peculiares efectos, que derogan el princi-
pio general de la relatividad de los con-
tratos.
Tres explicaciones o doctrinas princi-
pales se han formulado: a) la de la oferta;
b) la de la agencia oficiosa, y c) la del dere-
cho directo o creación directa de la acción.
42. Doctrina de la oferta. La doctri-
na de la oferta supone que el estipulante
16
Véase el Nº 27.
17
El art. 1121 del Código francés, al contrario,
considera la revocación como un acto unilateral del
estipulante.
22
Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones
ofrece al tercero el derecho de que se
trata y éste lo incorpora a su patrimonio
por medio de la aceptación. Por este mo-
tivo, aceptada la oferta, prometiente y es-
tipulante no pueden echar marcha atrás.
El estipulante adquiere para sí el de-
recho y lo incorpora a su patrimonio; lue-
go ofrece al tercero transmitirle el dere-
cho, traspasarle los beneficios de la
estipulación, que le sustituya como acree-
dor del prometiente.
Aceptada la oferta, interviene un se-
gundo acuerdo de voluntades para
transferir el derecho del estipulante al
tercero.18
La teoría de la oferta ha sido abando-
nada por las graves consecuencias prácti-
cas a que conduce:
a) Por de pronto, el derecho del ter-
cero no nacería sino al intervenir su acep-
tación; mientras tanto, habría una simple
oferta sujeta a todas las contingencias de
una policitación.
La oferta está expuesta a caducar, en-
tre otras causas, por la muerte del propo-
nente,19 circunstancia que sería fatal para
el tercero. Piénsese en el seguro de vida.
La aceptación se presta ordinariamente
después de la muerte del estipulante, esto
es, cuando ya habría caducado la oferta.
b) Por otra parte, el tránsito del de-
recho por el patrimonio del estipulante
puede ser igualmente fatal para el bene-
ficiario.
Los acreedores podrán hacer valer sus
créditos en el derecho nacido para el es-
tipulante de la estipulación, por ejemplo,
en la suma asegurada. Los herederos del
estipulante podrán considerar el derecho
como parte del patrimonio hereditario y,
reputándolo una liberalidad, exigir que
se colacione o reduzca.
Los propósitos del estipulante obvia-
mente se frustran; su intención, en el caso
del seguro de vida, fue que el tercero
recibiera, en todo caso, el capital asegu-
rado y he aquí que éste resultaría la pre-
sa de sus acreedores o de sus herederos.20
43. Doctrina de la agencia oficiosa. La
doctrina de la agencia oficiosa considera
al estipulante como un gestor de nego-
cios y reputa interesado al tercero.
El estipulante gestiona intereses aje-
nos y no los suyos propios. La aceptación
no es otra cosa que la ratificación del
interesado de una gestión que le resulta
beneficiosa Los efectos de la ratificación
se retrotraen al momento del contrato;
la ratificación convierte la gestión en un
mandato y, en suma, se considera que el
tercero ha tratado directamente con el
prometiente.21
La doctrina de la agencia oficiosa po-
see, con relación a la anterior, una doble
ventaja. En primer lugar, la operación no
tiene ya el carácter precario que resulta
de la teoría de la oferta; la gestión puede
ser ratificada aun después de la muerte
del gestor. En segundo lugar, el derecho
no permanece en el patrimonio del esti-
pulante, antes de la aceptación, expuesto
a la acción de acreedores y herederos.
Pero la verdad es que median entre
la estipulación a favor de otro y la agen-
cia oficiosa, diferencias profundas; la
agencia oficiosa es excluyente de la esti-
pulación.
Por de pronto, el estipulante actúa a
nombre propio, mientras que el gestor
es un mero intermediario y obra a nom-
bre del interesado. Como consecuencia,
permanece dueño de la situación, por lo
menos mientras no intervenga la acepta-
ción del tercero.
Por otra parte, no media entre el es-
tipulante y el tercero ninguna relación;
éste no podría reclamar cuentas a aquél.
Entre tanto, la gestión de negocios crea
entre el gerente y el interesado un con-
junto de relaciones jurídicas.
18
Esta doctrina ha sido preconizada por Lau-
rent, Principes du Droit Civil Français, t. XV, Nos
559
y sgtes.
19
Véase el art. 101 del C. de Comercio.
20
Josserand, ob. cit., t. II, Nº 299.
21
Planiol, Traité Élémentaire de Droit Civil, t. II,
Nos
1218 y sgtes.
23
Primera Parte: Los contratos en general
44. Doctrina de la creación directa del
derecho. La doctrina de la creación di-
recta del derecho considera la estipula-
ción a favor de otro, francamente, como
una derogación del principio general en
cuya virtud los contratos no aprovechan
a terceros.
Por excepción al principio, el contrato
crea directamente un derecho para el ter-
cero, como los que genera para las partes.
La doctrina así enunciada más bien
constata que explica el resultado de la
estipulación.
El crédito del tercero tiene su origen
en una declaración unilateral de volun-
tad. Solamente el prometiente ha con-
sentido en obligarse.
El derecho del tercero, ante que el
futuro acreedor manifieste su voluntad,
se origina en una declaración unilateral
de la voluntad del estipulante.
45. Efectos de la estipulación. Los
efectos de la estipulación han quedado
anteriormente expresados. Para una me-
jor comprensión, conviene estudiarlos
desde un triple punto de vista: a) entre
el prometiente y el tercero; b) entre el
estipulante y el tercero, y c) entre el esti-
pulante y el prometiente.
46. Relaciones entre el tercero y el
prometiente. El tercero beneficiario, des-
de el momento de la estipulación, queda
convertido en acreedor del prometiente.
Como consecuencia, puede el terce-
ro reclamar del prometiente el cumpli-
miento de la prestación debida. Todavía
más, el art. 1449 es concluyente en el sen-
tido de que solamente el tercero puede
demandar lo estipulado.
Pero, aunque investido del derecho
de demandar el cumplimiento de la esti-
pulación, el tercero no es parte en el con-
trato. No podría demandar su resolución
por incumplimiento de las obligaciones
del prometiente. Es éste un derecho que
compete sólo a los contratantes.
47. Relaciones del tercero con el
estipulante. El estipulante y el tercero
permanecen extraños; no media entre
ellos ninguna relación jurídica derivada
de la estipulación.
El derecho del tercero nace directa-
mente de la estipulación, sin que prime-
ramente se radique en el patrimonio del
estipulante.
48. Relaciones del estipulante con el
prometiente. Estipulante y prometiente
son las partes contratantes.
a) La estipulación ofrece la peculiari-
dad de que el estipulante, pese a su condi-
ción de parte, no puede demandar el cum-
plimiento de lo convenido. Este derecho
corresponde sólo al tercero beneficiario.
Sin embargo, por una vía indirecta,
puede el estipulante compeler al prome-
tiente al cumplimiento de su promesa.
En efecto, el art. 1536 dispone que es efi-
caz la cláusula penal en que el prome-
tiente “se sujeta a una pena para el caso
de no cumplir lo prometido”.
El estipulante que no está autorizado
para reclamar el cumplimiento de lo esti-
pulado puede, en cambio, demandar el
pago de la pena y compeler al prome-
tiente a cumplir.
b) Pero no es dudoso que el estipu-
lante tiene derecho a pedir la resolución
del contrato. Las reglas generales no han
sido derogadas a este respecto y, por lo
mismo, conservan su imperio.
2) La promesa por otro
49. Concepto. En la estipulación a fa-
vor de otro, un tercero adquiere un de-
recho en virtud de un contrato a que per-
manece extraño, y el principio de la
relatividad de los contratos sufre una im-
portante excepción.
En cambio, el principio no admite de-
rogaciones cuando, en vez de la adquisi-
ción de un derecho, se trata de la crea-
ción de una obligación.
En suma, se puede ser acreedor sin
haber consentido; pero sin haber expre-
sado el propósito de obligarse no es posi-
ble convertirse en deudor.
24
Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones
El art. 1450 dispone: “Siempre que
uno de los contratantes se compromete a
que por una tercera persona, de quien
no es legítimo representante, ha de dar-
se, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta
tercera persona no contraerá obligación
alguna, sino en virtud de su ratificación;
y si ella no ratifica, el otro contratante
tendrá acción de perjuicios contra el que
hizo la promesa”.
50. La promesa no es una excepción
al principio de la relatividad de los contra-
tos. La promesa por otro no constituye
una derogación al principio de la relativi-
dad de los efectos de los contratos.
El tercero no contrae ninguna obli-
gación sino en virtud de su ratificación,
esto es, si no acepta imponérsela.
Si el tercero ratifica, quedará obliga-
do a dar, hacer o no hacer aquello que
constituye el objeto de la promesa.
A la vez, el que prometió por otro
habrá cumplido su promesa de hacer que
el tercero asuma la obligación.
En caso contrario, si el tercero rehú-
sa ratificar, no contrae ninguna obliga-
ción. Y el prometiente habrá violado su
promesa de obtener que el tercero se obli-
gue e incurrirá en la responsabilidad con-
siguiente. Esta infracción dará al otro con-
tratante “acción de perjuicios contra el
que hizo la promesa” (art. 1450).
51. Estipulación de una cláusula pe-
nal. El art. 1536 establece que si se pro-
mete por otra persona, imponiéndose una
pena para el caso de no cumplirse lo pro-
metido, “valdrá la pena, aunque la obli-
gación principal no tenga efecto por fal-
ta del consentimiento de dicha persona”.
La disposición es defectuosa, porque
sugiere que es eficaz la pena sin que haya
una obligación principal. La verdad es,
entre tanto, que si bien la obligación del
tercero no llega a formarse por falta de
su consentimiento, la obligación del pro-
metiente existe y, si no obtiene que el
tercero dé, haga o no haga lo prometi-
do, infringirá su obligación y deberá in-
demnizar perjuicios. Estos perjuicios pue-
den ser avaluados por medio de una cláu-
sula penal.
3) Teoría de la inoponibilidad
52. Concepto. La inoponibilidad pue-
de definirse como “la ineficacia, respecto
de terceros, de un derecho nacido como
consecuencia de la celebración o de la
nulidad de un acto jurídico”.22
Puesto que el contrato no liga sino a
los contratantes, parece ocioso que el le-
gislador se preocupe de proteger a los
terceros. Pero la gama de los terceros es
variada y su respectiva situación radical-
mente diversa.
Los sucesores a título universal de
las partes, sus herederos, no son propia-
mente terceros y, salvo excepciones, les
afectan activa y pasivamente las conse-
cuencias del contrato celebrado con el
causante.23
Igualmente clara es la situación de
los terceros extraños, penitus extranei. El
contrato no les afecta y serían inoficiosas
las medidas de protección que se adopta-
ran a su respecto.
Dichas medidas de protección se justi-
fican respecto de los terceros que suelen
ser alcanzados por los efectos del acto ju-
rídico; tales serían los sucesores a título
singular de las partes y sus acreedores.24
Estas medidas de protección consis-
ten en la observancia de ciertas reglas de
forma y de fondo para que el acto sea
oponible a terceros. La inobservancia de
estas reglas determina que el acto no sea
oponible. Plenamente eficaz entre las par-
tes, no empecerá a terceros, como si no
se hubiera celebrado.
Pero la inoponibilidad también pro-
tege a los terceros de las resultas de la
declaración de nulidad de un acto, cuya
vigencia les interesa. La inoponibilidad,
22
Tal es la definición de Bastian. Sobre esta
materia, véase Baltra Cortés, Ensayo de una teoría ge-
neral de los actos inoponibles.
23
Véase el Nº 27.
24
Véanse los Nos
28 y 29.
25
Primera Parte: Los contratos en general
en tal caso, tempera el rigor de la nuli-
dad. El acto es nulo entre las partes, pero
plenamente eficaz respecto de terceros.
53. Clasificación de las causas de
inoponibilidad. Las causas que determi-
nan la inoponibilidad son numerosas y
variadas y no resulta sencillo reducirlas a
un sistema general.
En líneas generales, la inoponibilidad
puede perseguir dos finalidades: a) la pro-
tección de los terceros de los efectos de
un acto válido, y b) la protección de los
terceros de los efectos de la declaración
de nulidad de un acto.
La inoponibilidad que protege a los
terceros de los efectos de un acto válido,
proviene de circunstancias formales o de
fondo.
Entre las primeras, merecen mencio-
narse la inoponibilidad por falta de pu-
blicidad y por falta de fecha cierta. Entre
las inoponibilidades de fondo, pueden se-
ñalarse la inoponibilidad por fraude, por
lesión de derechos adquiridos, por lesión
de las asignaciones forzosas, por falta de
comparecencia.
54. Inoponibilidad por falta de publi-
cidad. Los requisitos de forma de que está
revestido un acto jurídico se exigen regu-
larmente erga omnes y su omisión acarrea
nulidad.
Pero la ley suele exigir la observancia
de determinadas formas con el solo pro-
pósito de proteger a terceros; tales for-
mas tienden a dar publicidad al acto para
hacerlo conocido de terceros.
La omisión de estas formalidades o
medidas de publicidad no anula el acto,
solamente lo hace inoponible a terce-
ros.
a) El art. 1707 establece que las escri-
turas privadas que hacen los contratantes
para alterar lo pactado en una escritura
pública, “no producirán efecto contra ter-
ceros”. Y añade la disposición: “Tampoco
lo producirán las contraescrituras públi-
cas, cuando no se ha tomado razón de su
contenido al margen de la escritura ma-
triz cuyas disposiciones se alteran en la
contraescritura, y del traslado en cuya vir-
tud ha obrado el tercero”.
Las alteraciones a lo pactado tienen
plena eficacia entre las partes, bien se
hagan por escritura pública o privada.
Pero son inoponibles a terceros las alte-
raciones que constan de escritura priva-
da, o de escritura pública cuando no se
han adoptado las medidas de publicidad
previstas. Para los terceros no existirán
sino las estipulaciones de la primitiva es-
critura.
Supóngase que en la compraventa de
un bien raíz que A hizo a B se estipuló
que se quedaría adeudando un saldo de
precio de $ 120 y que por escritura pos-
terior los contratantes declaren que el
precio se pagó de contado. Omitidos los
requisitos del art. 1707, para los terce-
ros no existe sino el texto primitivo del
contrato y, por ejemplo, los acreedores
de A podrán embargar el crédito contra
B por $ 120.
b) La cesión de créditos nominativos
se perfecciona entre el cedente y el ce-
sionario por la entrega del título; pero
“no produce efecto contra el deudor ni
contra terceros” si no ha sido notificada
al deudor o aceptada por éste (art. 1902).
La falta de notificación o aceptación
hace la cesión inoponible a terceros y al
propio deudor. Como dice el art. 1905,
“en general, se considerará existir el cré-
dito en manos del cedente respecto del
deudor y terceros”.25
c) La disolución de la sociedad no
podrá alegarse contra terceros, a menos
que haya expirado por la llegada del pla-
zo para que tenga fin, sino cuando se
ha dado noticia de la disolución por me-
dio de tres avisos publicados en un pe-
riódico del departamento o de la capi-
tal de la provincia si en aquél no lo hu-
biere, o se probare que el tercero ha
tenido conocimiento de ella por cual-
quier medio (art. 2114).
La omisión de estos requisitos de pu-
blicidad o la falta de prueba, hará que
25
Véase el Nº 267.
26
Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones
los terceros consideren la sociedad como
vigente.
d) Con arreglo a lo dispuesto en el
art. 2513, la sentencia judicial que decla-
ra una prescripción adquisitiva de bienes
raíces o derechos reales constituidos en
ellos “no valdrá contra terceros sin la com-
petente inscripción”.26
55. Inoponibilidad por falta de fecha
cierta. La inoponibilidad puede produ-
cirse por la falta de fecha cierta.
El art. 1703 establece que “la fecha
de un instrumento privado no se cuenta
respecto de terceros”, sino desde que han
ocurrido hechos tales como el fallecimien-
to de alguna de las personas que lo sus-
cribieron, su presentación en juicio, etc.
El instrumento privado, reconocido
o mandado tener por reconocido, hace
fe de su fecha respecto de los que apare-
cen o se reputan haberlo suscrito y de
aquellos a quienes se han transferido sus
derechos y obligaciones.
Pero para que adquiera fecha cierta
respecto de terceros, para que les sea opo-
nible en este aspecto, es menester que
ocurra alguno de los hechos que señala
el art. 1703.27
56. Inoponibilidad por fraude. El deu-
dor conserva la libertad de gestionar su
patrimonio; el acreedor debe soportar las
consecuencias de las alternativas que ex-
perimente el patrimonio del deudor y, en
consecuencia, en éste sentido, sus actos le
son oponibles.
Pero los acreedores no están obliga-
dos a soportar las consecuencias de los
actos de fraude del deudor y pueden im-
pugnarlos por medio de la acción paulia-
na o revocatoria.
En verdad, la acción pauliana o revo-
catoria es una acción de inoponibilidad.
El acto no es invalidado, sino respecto
del acreedor que dedujo la acción y en la
medida en que lesiona sus intereses.
57. Inoponibilidad por lesión de de-
rechos adquiridos. La inoponibilidad
opera igualmente como una medida de
protección para impedir la lesión de de-
rechos adquiridos e incorporados en el
patrimonio de una persona.
El art. 94 establece que las personas
en cuyo favor se rescinde el decreto de
posesión definitiva, “recobrarán los bie-
nes en el estado en que se hallaren, sub-
sistiendo las enajenaciones, hipotecas y
demás derechos reales constituidos legal-
mente en ellos”.
La rescisión no afecta a los derechos
adquiridos por terceros.
58. Inoponibilidad por lesión de las
asignaciones forzosas. El testador debe
respetar las asignaciones forzosas, esto es,
aquellas que está obligado a hacer y que
se suplen aun con perjuicio de sus expre-
sas disposiciones testamentarias.
Para obtener que se respeten las legí-
timas, los legitimarios disponen de la ac-
ción de reforma del testamento.
Mediante el ejercicio de esta acción
se pretende modificar el testamento en
la medida necesaria para que las legíti-
mas no resulten vulneradas.
En definitiva, el testamento no es opo-
nible a los legitimarios, en cuanto atenta
contra las asignaciones forzosas que les
corresponden. La acción de reforma es,
pues, una acción de inoponibilidad.
59. Inoponibilidad por falta de
concurrencia. La inoponibilidad puede
originarse en la falta de concurrencia de
una persona.
a) El art. 1815 declara válida la venta
de cosa ajena; pero se cuida de añadir
que esto se entiende “sin perjuicio de los
derechos del dueño de la cosa vendida,
mientras no se extingan por el lapso de
tiempo”.
La venta es válida entre el compra-
dor y el vendedor; el contrato es inopo-
26
Para una completa nómina de los casos de
inoponibilidad de esta índole, véase Baltra, ob. cit.,
Nos
55 y sgtes.
27
El art. 419 del Código Orgánico de Tribuna-
les añade que la protocolización da igualmente fe-
cha cierta respecto de terceros al instrumento
privado.
27
Primera Parte: Los contratos en general
nible al dueño y, con prescindencia abso-
luta de la venta, puede reivindicar la cosa.
b) El mandante debe cumplir las obli-
gaciones que el mandatario contraiga en
su nombre, dentro de los límites del man-
dato (art. 2160).
Pero, excediendo el mandatario la ór-
bita de sus atribuciones, sus actos son ino-
ponibles al mandante; éste no puede con-
siderarse presente en el acto.
60. Inoponibilidad de la nulidad de
un acto. La ley ha protegido igualmente
a los terceros, mediante la inoponibili-
dad de las consecuencias de la nulidad
de ciertos actos. El acto será valido para
los terceros, aunque entre las partes ca-
rezca de valor.
El art. 2058 establece que la nulidad
del contrato de sociedad “no perjudica a
las acciones que corresponden a terceros
de buena fe contra todos y cada uno de
los asociados”, cuando la sociedad exis-
tiere de hecho.
En otros términos, para terceros la
sociedad es válida y la nulidad sólo pue-
de ser invocada por los socios entre sí.
61. Sujetos activos y pasivos de la
inoponibilidad. Importa señalar, en tér-
minos generales, quiénes pueden preva-
lerse de la inoponibilidad y contra quié-
nes puede invocarse.
a) La inoponibilidad protege a una
multitud de terceros: los sucesores a títu-
lo singular, los acreedores, el deudor ce-
dido.
Podrán invocar la inoponibilidad sólo
aquellos terceros a quienes la ley ha in-
tentado proteger, esto es, aquellos a quie-
nes perjudican los efectos del acto o de
la nulidad del mismo.
b) La inoponibilidad puede esgrimir-
se contra toda persona que pretenda pre-
valerse del acto o de la nulidad.
El beneficiario queda amparado con-
tra toda tentativa de oponerle el acto o la
nulidad de éste, tanto por las partes como
por otros terceros.
Esta regla tiene algunas excepciones.
Así, la inoponibilidad por fraude no al-
canza a los terceros adquirentes a título
oneroso, que están de buena fe (art. 2468
Nº 1º).
62. Forma de hacer valer la inoponi-
bilidad. Es de suma importancia estable-
cer cómo el tercero puede hacer valer la
inoponibilidad que le ampara.
Desde luego, conviene dejar en claro
que la inoponibilidad es un beneficio con-
cedido a los terceros que éstos pueden
aprovechar o renunciar.
Por regla general, la inoponibilidad
se hará valer como una excepción.
Esta regla es aplicable sin duda a las
inoponibilidades de forma, por falta de
publicidad o de fecha cierta. El tercero
contra quien se invoque el acto se defen-
derá de sus efectos con la inoponibilidad.
Asimismo, la inoponibilidad se hará
valer como excepción cuando el tercero
pretenda eludir las consecuencias de la
nulidad de un acto.
En cuanto a las inoponibilidades por
fraude o por lesión de las asignaciones
forzosas, es igualmente obvio que deben
hacerse valer como acción. El tercero de-
berá deducir la acción pauliana o la de
reforma de testamento, en su caso.
Por último, en las inoponibilidades
por falta de concurrencia, no es posible
formular una regla. Es manifiesto que el
mandante podrá invocarla como excep-
ción para excusarse de cumplir las obli-
gaciones contraídas por el mandatario
fuera de los límites del mandato; pero en
el caso de una venta de cosa ajena, la
excepción no es suficiente y el dueño de-
berá deducir una acción que no será otra
que la reivindicatoria.
63. Efectos de la inoponibilidad. Los
efectos de la inoponibilidad se traducen
en que el acto no puede perjudicar a ter-
ceros, pero sí aprovecharles.
La protección de terceros se logra pri-
vando al acto de los efectos que les sean
perjudiciales, pero sólo en la medida en
que les perjudiquen.
Pero se concibe que el tercero pueda
tener interés en aprovechar de los efec-
28
Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones
tos del acto o de la nulidad. Nada obsta
para que reporte el consiguiente benefi-
cio y renuncie a la inoponibilidad.
64. Extinción de la inoponibilidad. La
inoponibilidad se extingue por diversas
causas.
La inoponibilidad de forma se extin-
gue por el cumplimiento de las formali-
dades omitidas.
Se extingue la inoponibilidad por la
renuncia del tercero, ya que mira a su
personal interés.
En fin, la inoponibilidad se extinguirá
por prescripción en todos aquellos casos
en que debe hacerse valer como acción;
las excepciones son generalmente impres-
criptibles y, en consecuencia, no se extin-
guirá por la prescripción la inoponibili-
dad que deba hacerse valer de este modo.
65. Inoponibilidad y nulidad. Difiere
la inoponibilidad de la nulidad en que
no ataca el acto mismo sino sus efectos.
El acto es válido, produce efectos entre
las partes, pero tales efectos no alcanzan
a los terceros.
La nulidad destruye el acto erga om-
nes; la inoponibilidad, entre tanto, deja
subsistente el acto en la medida en que
no lesiona a terceros.
V. INTERPRETACIÓN DE LOS
CONTRATOS
66. Concepto. Interpretar un contra-
to es determinar el sentido y alcance de
sus estipulaciones.
La interpretación del contrato tiene
lugar cuando los términos de que las par-
tes se han servido son oscuros o ambi-
guos; cuando, a pesar de su claridad, son
inconciliables con la naturaleza del con-
trato o con la evidente intención de las
partes; cuando, en fin, la comparación
de las diversas cláusulas, consideradas en
conjunto, hace surgir dudas acerca de su
particular alcance.
Corresponde al juez interpretar el
contrato para asignar a la convención los
efectos que las partes han querido atri-
buirle.
El juez en esta tarea debe poner a
contribución la lógica, el buen sentido,
la experiencia; a la vez es una tarea de
conciencia y buena fe.
67. Carácter de las reglas legales de
interpretación. Para orientar la labor del
juez, el legislador ha formulado las re-
glas de interpretación de los contratos de
los arts. 1560 a 1566.
La interpretación del contrato corres-
ponde soberanamente a los jueces del
fondo y escapa al control de la Corte
Suprema. Si el juez se equívoca al inter-
pretar el contrato, más bien que las nor-
mas de que se trata, infringiría el con-
trato mismo.
68. Misión de la Corte Suprema. Los
jueces del fondo son soberanos para in-
terpretar la voluntad de los contratantes,
indagar cuál ha sido su intención y el
sentido que debe darse a las cláusulas de
la convención.
La Corte Suprema sólo interviene
cuando hay violación de ley, que se co-
metería en las siguientes hipótesis:
a) Los jueces del fondo establecen la
existencia de un contrato determinado,
pero le atribuyen consecuencias o efec-
tos diversos de los que prevé la ley.
De este modo, desconociendo las ne-
cesarias consecuencias del contrato, los
jueces del fondo infringen la ley que le
atribuye tales efectos.
b) Los jueces del fondo, a pretexto
de interpretar el contrato, no pueden des-
naturalizarlo y rehacerlo. La Corte Supre-
ma está autorizada para actuar y hacer
respetar el principio de que el contrato
es ley para las partes contratantes.
69. Métodos de interpretación. Dos
métodos se conciben para interpretar los
contratos: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero de estos métodos se pre-
ocupa de indagar cuál es la voluntad real
de los contratantes. Suelen las partes em-
plear en la manifestación de su voluntad
29
Primera Parte: Los contratos en general
términos inadecuados; la forma de la de-
claración traiciona, a menudo, su pensa-
miento íntimo. Trátase de establecer el
verdadero pensamiento de los contratan-
tes que debe prevalecer sobre la volun-
tad declarada.
Tal es el sistema que adopta nuestro
Código, tomado del Código francés.
El segundo sistema adopta un crite-
rio radicalmente diverso. La declaración
de voluntad tiene un valor en sí, inde-
pendientemente de la intención de sus
autores.
Para interpretar el contrato no debe
indagarse, por lo tanto, cuál ha sido la
intención de los contratantes sino el al-
cance que corresponde atribuir a la de-
claración, según el uso corriente, las cos-
tumbres, las prácticas admitidas en los
negocios.
Tal es el sistema del Código alemán.
70. La intención de los contratan-
tes. Consecuente con su sistema el Códi-
go establece, como regla fundamental de
interpretación, que la voluntad real de los
contratantes prevalece sobre los términos
en que se ha formulado dicha declaración.
El art. 1560, en efecto, dispone: “Co-
nocida claramente la intención de los con-
tratantes, debe estarse a ella más que a lo
literal de las palabras”.
La disposición no significa que el in-
térprete debe desentenderse de los tér-
minos del contrato. Debe admitirse que
las palabras, por regla general, traducen
con fidelidad el pensamiento. Si los tér-
minos son claros, lo será igualmente la
intención de las partes.
Sólo está autorizado el intérprete para
apartarse del tenor literal del contrato,
cuando contraría la intención de los con-
tratantes “conocida claramente”.
Para conocer la intención de los que
contratan, el Código ha señalado diver-
sas normas de interpretación.
71. Alcance de los términos genera-
les del contrato. El acuerdo de volunta-
des no puede referirse sino a la materia
que es objeto del contrato. A esta mate-
ria debe restringirse el alcance de las cláu-
sulas contractuales, aunque estén conce-
bidas en términos amplios o generales.
El art. 1561 dispone: “Por generales
que sean los términos de un contrato,
sólo se aplicarán a la materia sobre que
se ha contratado”.
De este modo, si las partes transigen
un juicio y expresan que finiquitan toda
dificultad entre ellas, actual o futura, la
generalidad de los términos de la tran-
sacción no hace que se entiendan transi-
gidas sino las cuestiones planteadas en el
juicio.28
72. Interpretación del contrato en el
sentido de que sus cláusulas produzcan
efectos. En esta investigación del verda-
dero pensamiento de las partes, es razo-
nable suponer que no han querido inser-
tar en el contrato cláusulas inútiles y
carentes de sentido.
Por este motivo, el art. 1562 dispone:
“El sentido en que una cláusula puede
producir algún efecto deberá preferirse
a aquel en que no sea capaz de producir
efecto alguno”.
73. Interpretación conforme a la na-
turaleza del contrato. Las cláusulas am-
biguas de un contrato deben entenderse
del modo que esté más acorde con su
naturaleza.
El art. 1563 establece: “En aquellos
casos en que no apareciere voluntad con-
traria, deberá estarse a la interpretación
que mejor cuadre con la naturaleza del
contrato”. Las cosas que son de la natu-
raleza de un contrato se entienden per-
tenecerle sin necesidad de estipulación si
las partes no han expresado lo contrario,
se entiende que han querido incluir to-
das aquellas cosas que naturalmente per-
tenecen al contrato.
El art. 1563, inc. 2º, previene: “Las
cláusulas de uso común se presumen aun-
que no se expresen”.
28
A propósito de la transacción, el art. 2462
reproduce esta regla.
30
Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones
Es clásico el ejemplo de Pothier. Su-
póngase que se arrienda un predio rústi-
co por cinco años en $ 1.000; debe en-
tenderse que el precio es de $ 1.000
anuales, porque es de la naturaleza del
arrendamiento que el precio se pague por
años (art. 1944, inc. 2º).
74. Interpretación armónica de las
cláusulas del contrato. El contrato cons-
tituye un todo indivisible. Sus cláusulas
se encadenan unas a otras y es irracional
considerarlas aisladamente.
El art. 1564, inc. 1º, previene: “Las
cláusulas de un contrato se interpretarán
unas por otras, dándose a cada una el
sentido que mejor convenga al contrato
en su totalidad”.
75. Interpretación de un contrato por
otro. Las cláusulas de un contrato “po-
drán interpretarse por las de otro contra-
to entre las mismas partes y sobre la mis-
ma materia” (art. 1564, inc. 2º).
Puede el juez, por lo tanto, buscar
fuera del contrato mismo que se trata de
interpretar elementos para precisar su al-
cance. De otros contratos que anterior-
mente ligaron a las partes puede fluir con
claridad cuál ha sido su intención al vin-
cularse por un nuevo contrato.29
76. Aplicación práctica del contrato. La
aplicación práctica que los contratantes
han hecho de las estipulaciones del con-
trato, antes de que surgieran discrepan-
cias entre ellos, es decisiva para precisar
su genuino sentido y alcance.
El art. 1564, inc. 3º, establece que las
cláusulas contractuales podrán también
interpretarse “o por la aplicación prácti-
ca que hayan hecho de ellas ambas par-
tes, o una de las partes con aprobación
de la otra”.
Tal es la interpretación denominada
auténtica, cuya importancia real no des-
tacan suficientemente las disposiciones del
Código.
77. Casos especiales previstos en el
contrato. Para explicar el alcance de las
obligaciones de las partes o para evitar
dudas, suele el contrato prever determi-
nados casos o situaciones.
Por este solo hecho, no se entiende
que las partes han querido limitar los efec-
tos del contrato al caso o casos especial-
mente previstos. El art. 1565 dispone:
“Cuando en un contrato se ha expresado
un caso para explicar la obligación, no se
entenderá por sólo eso haberse querido
restringir la convención a ese caso, ex-
cluyendo los otros a que naturalmente se
extienda”.
78. Interpretación de las cláusulas
ambiguas cuando son inaplicables otras
reglas interpretativas. Prevé la ley, por úl-
timo, que resulten inaplicables todas las
demás reglas de interpretación.
Las cláusulas ambiguas deben inter-
pretarse en contra de aquel de los con-
tratantes que las dictó y a quien, en suma,
puede imputarse esta ambigüedad.
El art. 1566, inc. 2º, establece que “las
cláusulas ambiguas que hayan sido exten-
didas por una de las partes, sea acreedo-
ra o deudora, se interpretarán contra ella,
siempre que la ambigüedad provenga de
la falta de una explicación que haya de-
bido darse por ella”.
Pero si la ambigüedad no es imputa-
ble a ninguna de las partes, “se interpre-
tarán las cláusulas ambiguas a favor del
deudor” (art. 1566, inc. 1º).
VI. DISOLUCIÓN DE LOS
CONTRATOS
79. Causas de disolución de los
contratos. El art. 1545 establece que el
contrato legalmente celebrado constitu-
29
Concuerdan estas reglas con las que el Có-
digo señala para la interpretación de la ley. El con-
texto de la ley servirá para ilustrar sus partes, “de
manera que haya entre todas ellas la debida corres-
pondencia y armonía”; asimismo, los pasajes oscu-
ros de la ley “pueden ser ilustrados por medio de
otras leyes, particularmente si versan sobre el mis-
mo asunto”.
31
Primera Parte: Los contratos en general
ye una ley para los contratantes y no pue-
de ser invalidado sino por consentimien-
to mutuo o por causas legales.
De este modo, el contrato puede te-
ner fin por un acuerdo de las voluntades
que concurrieron a generarlo y por di-
versas causas que señala la ley.
80. Consentimiento mutuo o resci-
liación. Por regla general todo contra-
to se disuelve por un acuerdo de volun-
tad de las partes. Es natural que la mis-
ma voluntad que le dio origen pueda
ponerle fin.
Esta regla tiene excepciones en un
doble sentido:
a) A veces la voluntad de los contra-
tantes es impotente para disolver el con-
trato, como en el caso del matrimonio.
b) Otras veces, es suficiente para po-
ner fin al contrato la declaración unilate-
ral de voluntad de los contratantes como
ocurre en el mandato (art. 2163, Nos 3º y
4º), en el arrendamiento (art. 1951), en
la sociedad (art. 2108).
81. Efectos de la resciliación. Los efec-
tos de la resciliación se extienden única-
mente hacia el futuro, ex nunc. Como con-
secuencia de que no opera retroactiva-
mente, la resciliación no afecta a terceros.
Los derechos que éstos adquirieron, mien-
tras el contrato se mantuvo vigente, sub-
sisten en su integridad.
De este modo, la circunstancia de que
se deje sin efecto un contrato de com-
praventa, a que siguió la correspondien-
te tradición, no afectará a los terceros a
quienes el adquirente enajenó la cosa o a
los terceros en cuyo favor constituyó una
hipoteca u otro derecho real.
Cuando el acuerdo de voluntades in-
terviene antes que las estipulaciones de
las partes se hayan cumplido, las obliga-
ciones que genera se extinguen. Supri-
mida la fuente de que emanan, las obli-
gaciones no pueden subsistir. A este caso
se refiere el art. 1567 que, entre los mo-
dos de extinción, señala la convención
en que las partes interesadas consienten
en darlas por nulas.
Pero si el contrato se ha cumplido, el
mutuo disenso no produce el efecto de
extinguir las obligaciones, que ya se ha-
bían extinguido mediante el pago. La eje-
cución del contrato libera a las partes de
sus obligaciones. En tal caso, la abolición
del contrato hace surgir nuevas obliga-
ciones: las que sean menester para des-
hacer lo hecho.
82. Resolución del contrato. La re-
solución del contrato es el efecto de una
condición resolutoria cumplida, especial-
mente de la llamada condición resoluto-
ria tácita. La condición resolutoria ope-
ra retroactivamente; suprime los efectos
del contrato para el pasado y para el
porvenir.30 En los contratos de tracto su-
cesivo la resolución recibe el nombre es-
pecial de terminación; por la peculiar
naturaleza de estos contratos, la termi-
nación produce únicamente efectos para
el futuro.31
83. Nulidad y rescisión. La nulidad
y la rescisión suponen que el contrato
adolece de vicios que lo hacen sucum-
bir.
La nulidad y rescisión suprimen los
efectos del contrato en el pasado y en el
porvenir. Anulado o rescindido el con-
trato, deben volverse las cosas al estado
anterior, como si no se hubiera celebra-
do jamás.
Mientras la resolución afecta sólo, por
regla general, a los terceros de mala fe,
la nulidad y rescisión afectan a los terce-
ros sin consideración a esta circunstancia
y sus efectos, por lo mismo, son mucho
más radicales.32
84. Otras causas legales. Merecen se-
ñalarse, todavía, como causas de disolu-
ción de los contratos, la muerte y el tér-
mino extintivo:
30
“De las obligaciones”, Nos
143 y sgtes.
31
“De las obligaciones”, Nº 167.
32
“De las obligaciones”, Nº 166.
32
Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones
a) La muerte de uno de los contra-
tantes es un modo excepcional de disolu-
ción de los contratos; en principio, quien
contrata lo hace para sí y para sus here-
deros.
La muerte disuelve los contratos in-
tuito personae, como el mandato (art. 2163,
Nº 5º) y la sociedad (art. 2103).
b) También el plazo extintivo es cau-
sal de disolución. Así ocurre en la socie-
dad (art. 2098) y en el arrendamiento
(art. 1950, Nº 2).
33
S E C C I O N I
LOS CONTRATOS
Segunda Parte
LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
Capítulo I
CONTRATOS CONSENSUALES Y
SOLEMNES
I. LA PROMESA
85. Concepto. Es lógico comenzar el
estudio de los contratos en particular con
la promesa de celebrar un contrato. La pro-
mesa de celebrar un contrato es, ella mis-
ma, un contrato: el contrato de promesa.
Diversas circunstancias suelen hacer
imposible o inconveniente a las partes ce-
lebrar, desde luego, un contrato proyecta-
do, de modo que sea necesario postergar
su celebración para un futuro próximo o
lejano.
La necesidad de alzar un embargo que
impide la enajenación, de proveerse de
los fondos necesarios para pagar un pre-
cio, de esperar el fallo de un juicio, de
practicar un minucioso examen prelimi-
nar de la cosa, son algunos de los múlti-
ples obstáculos que obstan a la celebra-
ción inmediata del contrato.
Si bien el contrato no puede celebrar-
se aún, interesa a menudo a las partes
quedar desde ya comprometidas a cele-
brarlo, cuando sean allanadas las dificul-
tades presentes. Tal es el objeto de la pro-
mesa y la razón de su considerable im-
portancia práctica.
La promesa es un contrato en que
una o ambas partes se obligan a celebrar
en el futuro un determinado contrato.
86. La promesa es un contrato. La
promesa de celebrar un contrato es un
contrato que tiene una fisonomía propia.
Difiere la promesa de la simple ofer-
ta, policitación o propuesta. Supone un
acuerdo de voluntades aunque sólo una
de las partes resulte obligada a celebrar
el contrato prometido.
Supóngase que A promete vender a
B su casa, al cabo de tres meses, por el
precio de $ 800.000. Es ésta una simple
oferta o policitación, que el oferente pue-
de retirar a voluntad.
Pero imagínese que B manifiesta su
conformidad con la propuesta y declara
que está dispuesto a comprar, por el pre-
cio indicado, si al cabo del plazo decide
que le resulta conveniente el negocio. Hay
concurso de voluntades y, por consiguien-
te, contrato. Pero el contrato no es com-
praventa porque A se obligó a vender,
pero B no se obligó a comprar. El contra-
to es una promesa unilateral de compra-
venta.
Supóngase, por último, que B acepta
comprar en el precio fijado, al cabo del
plazo que se señaló. Esta vez ambas par-
tes se han obligado recíprocamente, A a
vender y B a comprar. Pese a que las par-
tes están acordes en la cosa y en el pre-
cio, no hay compraventa, porque el con-
trato versa sobre bienes raíces y requiere,
por lo tanto, el otorgamiento de escritu-
ra pública. El contrato es una promesa
bilateral de compraventa.
87. Promesa y contrato prometido. La
promesa y el contrato prometido son dos
actos jurídicos diferentes, aunque medie
entre ambos una íntima conexión.
La promesa tiene por objeto celebrar
otro contrato y produce el efecto de obli-
gar a una de las partes o a ambas a cele-
34
Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones
brarlo. El contrato prometido puede te-
ner los más variados objetos y producir
los más diversos efectos, según su natu-
raleza.
Ambos contratos se suceden; la cele-
bración del contrato prometido importa
el cumplimiento de la promesa cuyos efec-
tos, en consecuencia, se extinguen.
Sin embargo, ambos contratos suelen
confundirse. Si el contrato prometido es
consensual, como una compraventa de
bienes muebles, la promesa puede equi-
valer al contrato prometido.33
A promete a B venderle su automóvil
en $ 150.000 y B promete comprar en
ese precio. Esta promesa es equivalente a
una compraventa.
El Proyecto de 1853 establecía expresamen-
te que, en caso de tratarse de un contrato de los
que se perfeccionan por el solo consentimiento
de las partes, promesa y contrato prometido se
identifican.
Se ha creído ver en la diferente redacción
del Proyecto y del Código un radical cambio de
criterio; para el Código jamás la promesa y el
contrato prometido llegarían a confundirse.
Pero es más probable que esa modificación
se deba a que se estimó inoficioso consagrar un
hecho demasiado obvio.
88. Originalidad del Código Civil. El
Código Civil reglamenta la promesa, en
general, sin referirla a un determinado
contrato.
En este punto el Código ha sido ori-
ginal. El Código francés, su habitual mo-
delo, se ocupa sólo de la promesa de com-
praventa.34
Las reglas legales son aplicables, pues,
cualquiera que sea el contrato que se pro-
meta celebrar: compraventa, mutuo, so-
ciedad.
Con todo, la regla del art. 1554 no
puede referirse sino a la promesa de ce-
lebrar un contrato real o solemne.
Así se explica que el Nº 4 establezca
que debe especificarse cabalmente el con-
trato prometido, de modo que sólo falte
para que sea perfecto “la tradición de la
cosa, o las solemnidades que las leyes pres-
criban”.35
Si el contrato no es real ni solemne,
la cabal especificación del contrato pro-
metido, el completo acuerdo acerca de
sus estipulaciones, trae como consecuen-
cia que el contrato quedará desde ya
perfecto o, en otros términos, la pro-
mesa se identificará con el contrato pro-
metido.
89. Requisitos de la promesa. El
art. 1554 dispone: “La promesa de cele-
brar un contrato no produce obligación
alguna; salvo que concurran las circuns-
tancias siguientes: 1ª) Que la promesa
conste por escrito; 2ª) Que el contrato
prometido no sea de aquellos que las le-
yes declaran ineficaces; 3ª) Que la pro-
mesa contenga un plazo o condición que
fije la época de la celebración del contra-
to; 4ª) Que en ella se especifique de tal
manera el contrato prometido que sólo
falten para que sea perfecto la tradición
de la cosa, o las solemnidades que las
leyes prescriban”.
Como antecedente de la disposición sólo se
conoce el art. 1733 del Proyecto de 1853: “La
promesa de celebrar un contrato, especificándo-
lo en todas sus partes, es una obligación de ha-
cer, y está sujeta a lo dispuesto en el artículo pre-
cedente; a menos que el contrato sea de aquellos
que se perfeccionan por el solo consentimiento
de los contratantes, en cuyo caso la promesa
equivaldría al contrato mismo. La promesa de un
contrato que las leyes declaran ineficaz no ten-
drá valor alguno”.
De la disposición transcrita resulta que
la promesa requiere los siguientes requi-
sitos:
a) que conste por escrito;
b) que el contrato prometido sea vá-
lido;
c) que se convenga un plazo o condi-
ción para fijar la época en que el contra-
to prometido debe celebrarse, y
33
Barros Errázuriz, Curso de Derecho Civil, t. III,
Nº 45.
34
Véase el art. 1598 del Código francés. 35
Barros Errázuriz, ob. cit., t. III, Nº 45.
35
Segunda Parte: Los contratos en particular
d) que el contrato prometido se es-
pecifique de tal modo que para su per-
feccionamiento falte sólo la tradición de
la cosa o las solemnidades legales.
90. La promesa debe constar por es-
crito. Como la ley exige sólo la constan-
cia escrita, bastará el otorgamiento de una
escritura privada.
Es suficiente una escritura privada
aunque el contrato prometido requiera
para su perfeccionamiento que se otor-
gue escritura pública. La exigencia de una
escritura pública, a pretexto de que la
requiere el contrato prometido, importa-
ría crear una solemnidad no exigida por
la ley.
El Nº 4 del art. 1554 es concluyente y
pone de manifiesto que el legislador no
ha intentado someter a las mismas solem-
nidades la promesa y el contrato que se
promete.36
Por otra parte, cuando el legislador
ha querido que la promesa conste por
escritura pública, lo ha dicho expresamen-
te. Así, el art. 1787 dispone que las pro-
mesas que se hacen los esposos, en consi-
deración al matrimonio, “deberán constar
por escritura pública”.
El contrato de seguro constituye una impor-
tante excepción. El art. 515 del Código de Co-
mercio dispone que “ajustado verbalmente vale
como promesa, con tal que los contratantes ha-
yan convenido formalmente en la cosa, riesgo y
prima”.
La Ley Nº 19.932 agrega un nuevo ar-
tículo (138 bis) a la Ley General de Ur-
banismo y Construcciones, estableciendo
solemnidades particulares con relación al
contrato de promesa de compraventa ce-
lebrado por personas naturales o jurídi-
cas que se dediquen a la actividad inmo-
biliaria o de construcción de bienes raíces.
Dicha norma dispone que “Las per-
sonas naturales o jurídicas que tengan por
giro la actividad inmobiliaria o aquellas
que construyan o encarguen construir bie-
nes raíces destinados a vivienda, locales
comerciales u oficinas, y que celebren
contratos de promesa de compraventa,
deberán otorgarlos mediante instrumen-
tos privados autorizados ante notario y
caucionarlos mediante póliza de seguro
o boleta bancaria, aceptada por el promi-
tente comprador. Esta garantía, debida-
mente identificada, se incorporará al con-
trato a favor del promitente comprador,
en un valor igual a la parte del precio del
bien raíz entregado por éste y estableci-
do en el contrato de promesa respectivo,
para el evento de que éste no se cumpla
dentro del plazo o al cumplimiento de la
condición establecidos por el promitente
vendedor. La garantía permanecerá vigen-
te mientras el inmueble se encuentre su-
jeto a cualquier gravamen o prohibición
emanado directamente de obligaciones
pendientes e imputables al promitente
vendedor y hasta la inscripción del domi-
nio en el registro de propiedad del res-
pectivo conservador de bienes raíces, a
favor del promitente comprador.
Los notarios públicos no autorizarán
los contratos de promesa de compraven-
ta a que se refiere el inciso anterior si no
se ha constituido la garantía a favor del
promitente comprador”.
Por su parte, el artículo 2º de la mis-
ma Ley Nº 19.932 sanciona con las pe-
nas asignadas al delito de estafa a las
personas naturales o jurídicas que, con
ánimo de defraudar, suscribieren o hi-
cieren suscribir promesas de compraven-
ta sin cumplir con los requisitos antes
señalados.
91. El contrato prometido debe ser
válido. La promesa requiere que el con-
trato prometido no sea de aquellos que
la ley declara ineficaces o, más exacta-
mente, que sea válido, que no adolezca
de nulidad.
La ley se refiere ciertamente a la nu-
lidad del contrato prometido por omi-
sión de requisitos intrínsecos o de fondo.
Se comprende que los requisitos de for-
ma deberán observarse cuando llegue el
momento de su celebración.
36
Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil chi-
leno y comparado, t. XI, Nº 1203; Alessandri, De la com-
praventa, t. II, Nos
2079 y sgtes.
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  • 1. 7 1. Fuentes de las obligaciones. Preci- sado el concepto de la obligación, anali- zadas sus diversas clases, sus efectos generales y la manera como se extinguen, es menester examinar concretamente las causas que las generan. En otros términos, al estudio de las obligaciones en general debe, lógicamen- te, seguir el estudio particular de sus fuentes. El art. 1437 señala cuáles son las fuen- tes de las obligaciones: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las volun- tades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un he- cho voluntario de la persona que se obli- ga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicon- tratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra perso- na, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.1 2. División de la materia. La fuente normal y más fecunda de obligaciones es el contrato, esto es, el concierto de vo- luntades encaminado a crearlas. La preeminencia del contrato como fuente de obligaciones se refleja en el ar- ticulado del Código Civil, que destina a los principios generales que lo gobiernan y a las reglas que regulan los contratos más importantes, la casi totalidad de las disposiciones del Libro IV. Las restantes fuentes de las obligacio- nes tienen un carácter excepcional. Des- tina el Código a los cuasicontratos y a los delitos y cuasidelitos solamente los Títu- los XXXIV y XXXV. De las obligaciones legales no se ocupa sistemáticamente. Es natural, por lo tanto, al abordar el examen particular de las fuentes de las obligaciones, iniciarlo con el estudio de los contratos. Los actos ilícitos tienen, como fuente de obligaciones, una importancia consi- derable y creciente. Las cuestiones rela- cionadas con la responsabilidad que resulta de la comisión de un delito o cuasidelito son de las más delicadas y de mayor actua- lidad en el Derecho Civil.2 Su estudio debe venir inmediatamente a continuación. Al tercer término quedará relegado el estu- dio de los cuasicontratos y al cuarto el de la ley como fuente de obligaciones. INTRODUCCIÓN 1 Véanse Manual de Derecho Civil. De las obliga- ciones, Nos 10 y sgtes. 2 Josserand, Cours de droit positif français, t. II, Nº 10.
  • 2. 9 I. GENERALIDADES 3. Concepto del contrato. Acto jurídico es la manifestación de voluntad realizada con la intención de producir efectos jurídicos. El acto puede ser la manifestación de una sola voluntad o el resultado de un acuerdo de voluntades. En este último caso se denomina convención. Convención es, por tanto, una decla- ración bilateral de voluntad tendiente a producir determinadas consecuencias de derecho. Pero nuestra atención deberá orien- tarse hacia una clase o tipo de conven- ción: aquella que tiene por objeto crear obligaciones. A esta convención genera- dora de obligaciones se la denomina tra- dicionalmente contrato. El contrato es, pues, la convención destinada a producir obligaciones. El art. 1438 lo define de este modo: “Contra- to o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. En doctrina, contrato y convención son conceptos claramente diferenciados. La convención es el género y el contrato la especie. Ante la ley positiva, en cam- bio, las expresiones son sinónimas, como claramente se advierte de los términos de los arts. 1437 y 1438. 4. Campo de acción del contrato. El concepto de contrato abarca todo con- cierto de voluntades tendiente a crear obligaciones, tanto en el campo de los derechos patrimoniales como de los de- rechos de familia, sin atender a sus resul- tados transitorios o perdurables. S E C C I Ó N I LOS CONTRATOS Primera Parte LOS CONTRATOS EN GENERAL El dominio del contrato no se limita a los bienes; se extiende también a las personas. El matrimonio y la adopción son contratos. Para ciertos autores, el concepto de contrato comprende sólo los actos desti- nados a producir obligaciones de carácter transitorio. Desde que se trata de estable- cer un estatuto de carácter permanente, un modus vivendi, el acto dejaría de ser un contrato para convertirse en una institu- ción. Como observa con justicia Josserand, la gama de los contratos es rica y variada; junto a las transacciones más humildes y fugitivas se encuentran las más importan- tes y permanentes. Pero todas ellas presen- tan, aparte de sus inevitables particularida- des, rasgos generales comunes.3 5. Elementos del contrato. Según el art. 1445, “para que una persona se obli- gue a otra por un acto o declaración de voluntad”, es menester: 1º) que sea legal- mente capaz; 2º) que consienta en el acto o declaración y que el consentimiento no adolezca de vicios; 3º) que recaiga sobre un objeto lícito, y 4º) que tenga una cau- sa lícita. En los contratos solemnes otra condi- ción o requisito es aún indispensable: la observancia de las formas prescritas por la ley. La disposición legal citada ha omitido este requisito, porque ha señalado las con- diciones generales que debe reunir todo 3 Ob. cit., t. II, Nº 15.
  • 3. 10 Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones contrato y porque la observancia de las solemnidades legales se confunde con el consentimiento. En los contratos solem- nes, el consentimiento de las partes se ma- nifiesta o exterioriza a través del cumpli- miento de las formalidades legales. II. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 6. Diversas clases de contratos. El Có- digo ha formulado una clasificación de los contratos: 1) contratos unilaterales y bilaterales; 2) contratos gratuitos y one- rosos; 3) contratos conmutativos y aleato- rios; 4) contratos principales y accesorios, y 5) contratos consensuales, solemnes y reales. A esta clasificación legal pueden agre- garse: 6) contratos nominados e innomi- nados; 7) contratos de libre discusión y de adhesión, y 8) contratos individuales y colectivos. 7. Contratos unilaterales y bilaterales. El art. 1439 previene: “El contrato es unila- teral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación algu- na; y bilateral, cuando las partes contratan- tes se obligan recíprocamente”. En esta clasificación de los contratos no se atiende al número de las obligacio- nes que se originan, sino a la circunstan- cia de que se obligue una parte o ambas mutuamente. Ejemplo típico de contrato bilateral es la compraventa, en que una de las par- tes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Tales son, también, la permuta, el arrendamiento, la sociedad. Típico ejemplo de contrato unilate- ral es el mutuo; el mutuario se obliga a restituir otras tantas cosas del mismo gé- nero y calidad de las que recibió en prés- tamo, mientras que el mutuante no con- trae ninguna obligación. A la misma categoría de contratos pertenecen el co- modato, el depósito, la prenda. La distinción entre contratos unilate- rales y bilaterales es la más fecunda en consecuencias jurídicas. a) Con arreglo a lo prevenido en el art. 1489, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pacta- do. Según los términos de la disposición, la condición resolutoria tácita sería ino- perante en los contratos unilaterales.4 b) Solamente en los contratos bilate- rales se plantea el problema de los ries- gos, que consiste en determinar si la ex- tinción por caso fortuito de la obligación de una de las partes extingue igualmente o deja subsistente la obligación de la otra. En los contratos unilaterales el caso fortuito extingue, como es lógico, las obli- gaciones de la única parte obligada. c) En fin, la regla del art. 1552 esta- blece que en los contratos bilaterales la mora purga la mora, o, en otros térmi- nos, ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra no cumpla o esté pronta a cum- plir sus obligaciones recíprocas. 8. Contratos sinalagmáticos imperfec- tos. Ciertos contratos generan obligacio- nes sólo para una de las partes contra- tantes, pero circunstancias posteriores a su celebración determinan que se obli- gue también aquella parte que inicialmen- te no contrajo ninguna obligación. Así ocurre en el comodato, en la pren- da, en el depósito. En el momento de per- feccionarse el contrato se obligan única- mente el comodatario, el depositario, el acreedor prendario, sustancialmente, a res- tituir la cosa que les ha sido entregada. A posteriori, sin embargo, pueden re- sultar obligados el comandante, el depo- sitante y el deudor prendario, especial- mente a reembolsar los gastos que haya ocasionado la conservación de la cosa (arts. 2191, 2235, 2396). El Código no conoce esta distinción entre contratos bilaterales o sinalagmáti- cos perfectos e imperfectos. Los contratos sinalagmáticos imperfectos son, en el cri- terio del legislador, contratos unilaterales. 4 Véase “De las obligaciones”, Nº 123.
  • 4. 11 Primera Parte: Los contratos en general Para apreciar la naturaleza del con- trato es menester situarse en el momen- to en que se perfecciona; si, entonces, sólo una de las partes se encuentra obli- gada, el contrato es unilateral. Del contrato no nacen obligaciones sino para una de las partes, aunque pueden llegar a nacer obligaciones recíprocas. 9. Contratos gratuitos y onerosos. Con- forme al art. 1440, “el contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por ob- jeto la utilidad de una de las partes, su- friendo la otra el gravamen; y oneroso, cuan- do tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a be- neficio del otro”. Contrato oneroso o a título oneroso, pues, es aquel en que cada parte paga la ventaja que reporta del contrato,5 es de- cir, recibe un beneficio a cambio de una contraprestación actual o futura. La compraventa es un contrato one- roso. Procura al vendedor una suma de dinero a cambio de desprenderse de una cosa, y al comprador le brinda las venta- jas de una cosa a cambio del desembolso de una suma de dinero. Contrato gratuito o a título, en cam- bio, es aquel en que una de las partes se procura una ventaja sin que ello le demande un sacrificio, porque no debe suministrar una contraprestación a cam- bio del beneficio que recibe. Son con- tratos gratuitos la donación y el como- dato. De lo dicho resulta que los contratos bilaterales son siempre onerosos; al obli- garse ambas partes reportan un benefi- cio y soportan el gravamen que significa la obligación recíproca. Los contratos unilaterales son gene- ralmente gratuitos. En el comodato, por ejemplo, la gratuidad es de la esencia del contrato. Pero el contrato unilateral pue- de ser, también, oneroso; tal es el caso del mutuo a interés. La clasificación de los contratos en gratuitos y onerosos ofrece, igualmente, considerable importancia práctica. a) La circunstancia de ser gratuito u oneroso el contrato determina las condi- ciones en que es atacable por medio de la acción pauliana. Para que sean revocables los actos gra- tuitos ejecutados por el deudor, en per- juicio de los acreedores, basta la mala fe del deudor; los actos onerosos son revo- cables a condición de que estén de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, que ambos conozcan el mal estado de los negocios del deudor (art. 2468). b) Importa la distinción para deter- minar el grado de culpa de que respon- de el deudor. En los contratos onerosos, puesto que ambas partes obtienen mutuo beneficio, el deudor responde de la culpa leve. En los contratos gratuitos responderá de la culpa grave o levísima, según si la gratui- dad cede en provecho del acreedor (de- pósito) o del deudor (comodato). 10. Contratos conmutativos y aleato- rios. Esta clasificación es, en verdad, una subdivisión de los contratos onerosos. Dispone el art. 1441: “El contrato one- roso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pér- dida, se llama aleatorio”. En el contrato conmutativo, el bene- ficio que cada parte persigue se mira como equivalente al gravamen que sopor- ta; las partes están en situación de apre- ciar de inmediato la ventaja o la pérdida que el contrato les acarrea. El arrendamiento, por ejemplo, es un contrato conmutativo. La obligación de pa- gar el precio que pesa sobre el arrendata- rio se considera como equivalente de la que el arrendador contrae de procurar el goce de la cosa arrendada, y las partes pue- den apreciar, desde que el contrato se cele- bra, sus mutuos beneficios y sacrificios. 5 Baudry-Lacantinerie, Précis de Droit Civil, t. III, Nº 789.
  • 5. 12 Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones En el contrato aleatorio, el beneficio y el gravamen recíproco de las partes de- pende de un acontecimiento incierto, de modo que no es posible apreciar su mag- nitud hasta que el acontecimiento se ve- rifique. Son contratos aleatorios la renta vita- licia, el juego, la apuesta, el seguro, el préstamo a la gruesa. La distinción entre contratos conmu- tativos y aleatorios tiene importancia para la rescisión por causa de lesión. La rescisión por lesión enorme sólo tiene cabida en los contratos conmutati- vos, como que consiste en una grave des- proporción de las prestaciones que las partes miraron como equivalentes. Los contratos onerosos, que excepcio- nalmente son rescindibles por causa de lesión, dejan de serlo cuando, en vez de ser conmutativos, revisten el carácter de aleatorios. Tal es el caso de la compraven- ta de minas (art. 77 del C. de Minería). 11. Contratos principales y acceso- rios. Distingue aún el Código entre con- tratos principales y accesorios. Dice el art. 1442: “El contrato es principal cuan- do subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimien- to de una obligación principal, de ma- nera que no pueda subsistir sin ella”. El contrato principal, por tanto, es el que tiene una vida propia e independien- te, como la compraventa, la sociedad, el arrendamiento. El contrato accesorio, por el contra- rio, se caracteriza porque su finalidad es garantizar el cumplimiento de una obliga- ción y por su situación de dependencia con respecto a la obligación garantizada. Los contratos accesorios se denominan, en general, cauciones (art. 46). El interés de esta clasificación deriva de la aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal: por consi- guiente, las causas que extinguen la obli- gación principal extinguen igualmente las que provienen del contrato accesorio. Por esto, “la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula pe- nal” (art. 1536); la fianza se extingue to- tal o parcialmente “por la extinción de la obligación principal en todo o parte” (art. 2381, Nº 3º); se extingue la hipote- ca “junto con la obligación principal” (art. 2434, Nº 1º).6 El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal, pero puede existir sin ella. En otros términos, se concibe el contrato accesorio sin que exista aún la obligación prin- cipal; es inconcebible que sobreviva a la extin- ción de la obligación principal. La caución puede constituirse para garanti- zar una obligación futura y, en tal caso, existirá la obligación accesoria antes que la principal.7 12. Contratos dependientes. Ciertos contratos no caben en la definición legal de contratos accesorios, porque su finali- dad no es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, pero manifies- tamente dependen de otro contrato. Como respecto de los contratos acceso- rios, no se concibe su existencia indepen- diente. Tal es el caso de las capitulaciones matrimoniales, cuyos efectos sólo habrán de producirse cuando se celebre el ma- trimonio. 13. Contratos consensuales, solemnes y reales. Por último, el art. 1443 estable- ce: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuan- do está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento”. a) La regla general es que los contra- tos sean consensuales, esto es, que se per- feccionen por el solo acuerdo de volun- 6 Por este motivo, el art. 2516 establece que la acción hipotecaria y demás que provienen de obli- gaciones accesorias, prescriben junto con la obliga- ción a que acceden. 7 Véanse los arts. 2339 y 2413.
  • 6. 13 Primera Parte: Los contratos en general tades, solo consensu, con prescindencia de todo requisito de forma. El otorgamiento de un instrumento que constate el acuerdo de voluntades puede tener importancia desde el punto de vista de la prueba. La falta de un acto escrito, en caso de discusión, dificultará ciertamente la prueba, pero no obsta a que el contrato se encuentre perfecto. Para el perfeccionamiento del contra- to es indiferente que se hayan puesto en ejecución las obligaciones resultantes. Así, una compraventa será perfecta aunque el comprador no haya pagado el precio o el vendedor entregado la cosa. b) El contrato solemne requiere la observancia de ciertas formas; no basta el consentimiento de las partes para que se repute perfecto. El consentimiento de los contratantes debe manifestarse o ex- teriorizarse mediante la observancia de las formas legales. El cumplimiento de determinadas for- mas se justifica por diversos motivos. Pone a las partes a cubierto de un malentendi- do, atrae su atención acerca de la grave- dad del contrato que concluyen y les su- ministra una prueba preconstituida en caso de controversia. Son contratos solemnes, entre otros, el matrimonio, la hipoteca, la compra- venta de bienes raíces. c) En los contratos reales tampoco es suficiente el solo consentimiento de las partes; es menester, además, la tradición o entrega de la cosa que es objeto del contrato.8 La existencia de esta clase de contra- tos está subordinada al cumplimiento de una prestación previa de parte del futuro acreedor, y puesto que consiste en la en- trega de una cosa se les denomina reales. A esta categoría de contratos perte- necen el comodato, el depósito, el mu- tuo, la prenda común. Estos contratos generan todos la obligación de restituir, y la previa entrega de la cosa que ha de restituirse es, por lo tanto, indispensable. La obligación de restituir no puede nacer antes de que la cosa se haya recibido. Tal era la opinión de Pothier. Pero esta concepción del contrato real no resiste un examen serio. La obligación de resti- tuir se concibe perfectamente sin que preceda la entrega. El arrendamiento es un contrato consensual que genera para el arrendatario la obligación de restituir la cosa arrendada. El arrendatario está obligado a restituir antes de que la cosa le sea entregada; naturalmente que no estará obligado a cumplir esta obligación si no ha habido entre- ga, o sea, no ha cumplido el arrendador su obli- gación recíproca de entregar. El comodato, el mutuo, el depósito pueden ser concebidos como contratos en que una de las partes se obliga a entregar y la otra a restituir. En buena lógica, estos contratos deben considerarse como contratos consensuales y si- nalagmáticos. 14. Contratos nominados e innomi- nados. Contratos nominados o típicos son aquellos que tienen una individualidad acusada y, por lo mismo, un nombre y una reglamentación legal. Los contratos innominados o atípicos, menos frecuentes en la práctica, carecen de una denominación y, sobre todo, de una especial reglamentación. Son crea- ciones de las partes que usan de su liber- tad de contratación. Tales contratos son regidos por las es- tipulaciones de las partes, por los princi- pios generales que gobiernan los contra- tos y por las reglas legales dictadas para los contratos afines. 15. Contratos de libre discusión y de adhesión. El contrato de libre discusión supone que las partes concluyen sus con- diciones como resultado de una libre de- liberación. El contrato verdaderamente resume las voluntades convergentes. Junto a este tipo “venerable de con- trato”,9 ha adquirido creciente auge el contrato denominado de adhesión. Una 8 El art. 1443 declara que es necesaria la tradi- ción de la cosa; así ocurre en el mutuo. Pero en otros contratos reales, como la prenda y el como- dato, la entrega de la cosa no tiene el significado de una tradición. 9 Josserand, ob. cit., t. II, Nº 32.
  • 7. 14 Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones de las partes formula las condiciones del contrato y la otra se limita a prestar su aprobación o adhesión a dichas condi- ciones en block. Esta forma revisten hoy el contrato de seguro y algunos de suministros como el de prestación de servicios eléctricos a tarifas reguladas. 16. Contratos individuales y colecti- vos. Contrato individual es aquel que re- quiere el consentimiento unánime de las partes a quienes dejará vinculadas. El con- trato individual es el tipo normal de con- trato. Ni el número de las partes, ni la na- turaleza de los intereses en juego deter- mina que el contrato deba reputarse co- lectivo. El contrato colectivo se caracteriza porque afecta a una colectividad o grupo de individuos, aunque no hayan concu- rrido a su celebración, por el hecho de pertenecer a ese grupo o colectividad. Un ejemplo típico de contrato colec- tivo lo encontramos en el Código del Tra- bajo, a propósito del contrato colectivo, (art. 344) que es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organi- zaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de esta- blecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo deter- minado. Este contrato se perfecciona por acuerdo de la mayoría respectiva, y obli- ga a la totalidad de los trabajadores com- prendidos en la negociación. III. COSAS QUE SE DISTINGUEN EN LOS CONTRATOS 17. Cosas de la esencia de los contra- tos, de su naturaleza y accidentales. Nues- tro Código, siguiendo a Pothier, ha dis- tinguido entre cosas que son de la esencia de los contratos, cosas que son de su na- turaleza y meramente accidentales. El art. 1444 dispone: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales”. a) Son de la esencia del contrato “aquellas cosas sin las cuales o no produ- ce efecto alguno, o degenera en otro con- trato diferente”. Las cosas de la esencia del contrato le dan su fisonomía propia y característi- ca, le individualizan y distinguen de los demás. La cosa y el precio son esenciales en la compraventa. A falta de cosa y precio, no hay contrato; si el precio no consiste en dinero, el contrato será de permuta. b) Son cosas de la naturaleza del con- trato “las que no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial”. Las cosas de la naturaleza del contra- to pueden ser suprimidas o alteradas sin que pierda su fisonomía característica; para ello hace falta una cláusula formal. A falta de una expresa estipulación, tales cosas se subentienden y reputan incorpo- radas al contrato. De esta clase de cosas es la obligación de garantía que pesa sobre el vendedor. Las partes no necesitan estipular que el vendedor está obligado al saneamiento y pueden convenir que no lo esté. Habrá siempre compraventa, pero una compra- venta sin garantía. c) En fin, son cosas accidentales del contrato “aquellas que ni esencial ni na- turalmente le pertenecen, y que se le agre- gan por medio de cláusulas especiales”. Las cosas accidentales, por lo tanto, sólo pertenecen al contrato por acuerdo especial de las partes contratantes. Por ejemplo, es cosa accidental del contrato la estipulación de un plazo para efectuar el vendedor la entrega de la cosa vendi- da o la facultad del comprador de pagar el precio por cuotas. IV. EFECTOS DE LOS CONTRATOS 18. Distinción. El contrato arranca su fuerza obligatoria de la voluntad de las partes. Es lógico, por consiguiente, que
  • 8. 15 Primera Parte: Los contratos en general sus efectos queden limitados o circuns- critos a las personas que consintieron. El viejo adagio res inter alios acta, aliis nec nocere nec prodesse potest resume estas ideas. No ha establecido nuestro Código, como lo hace el Código francés, una dis- posición expresa que consagre el princi- pio de que los contratos no aprovechan ni perjudican a terceros.10 No es dudoso, sin embargo, que el Código admite el mismo principio; se en- cuentra implícito en el art. 1545, que atri- buye al contrato legalmente celebrado el carácter de ley, pero sólo entre los con- tratantes. En principio, el contrato no genera derechos ni impone obligaciones a terce- ros; nadie puede resultar acreedor o deu- dor sin haber consentido. Sin embargo, junto a las partes se en- cuentran ciertas personas que aprovechan de los efectos del acto o sufren sus conse- cuencias. Por esto, es menester enfocar los efectos del contrato desde el punto de vista de las partes y de los terceros, esto es, de los que no han sido partes en el acto. 1. EFECTOS ENTRE LAS PARTES 19. Concepto de partes. Son partes en un contrato las personas que intervi- nieron en su celebración, cuyo consenti- miento le dio vida. Debe considerarse también como par- tes a aquellos que, sin intervenir perso- nalmente en el contrato, actuaron debi- damente representados. El mandante, por ejemplo, es parte en el contrato concluido por su manda- tario, porque lo que una persona ejecuta a nombre de otra, facultada por ella para representarla, produce los mismos efec- tos que si hubiere contratado el repre- sentado en persona (art. 1448). 20. La ley del contrato. El art. 1545 precisa cuál es la fuerza que el contrato tiene entre las partes: “Todo contrato le- galmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Las expresiones del art. 1545, toma- das del Código francés, indican de una manera singularmente enérgica la fuerza obligatoria del contrato. Para los contratantes, el contrato cons- tituye una verdadera ley particular, a la que deben sujetarse en sus mutuas rela- ciones del mismo modo que a las leyes propiamente dichas. Pero, al atribuir al contrato el carác- ter de una ley para los contratantes, el legislador no ha querido sólo valerse de una fórmula vigorosamente expresiva de su fuerza. Ha significado, además, que el legis- lador deja a las partes en libertad para señalar las normas que han de regir sus relaciones y que tales normas tienen para ellas la fuerza de una verdadera ley. Por lo mismo, las estipulaciones del contrato se imponen también a los jue- ces, quienes deben respetarlo para que sea acatada la voluntad contractual. El juez no puede, por tanto, alterar lo estipulado en el contrato celebrado le- galmente, eximiendo a las partes de las obligaciones que les impone, o atribuyén- dole un diverso significado del que los contratantes le atribuyeron. 21. Limitaciones al principio. Tiene el carácter de una ley para los contratan- tes el contrato “legalmente celebrado”. Por lo tanto, el contrato debe ser válido para que tenga la fuerza obligatoria de una ley particular entre los contratantes. El contrato válido debe respetarse y cumplirse con dos únicas excepciones: a) que las partes acuerden abolirlo, y b) que la ley autorice expresamente de- jarlo sin efecto por determinadas causas. 10 El art. 1165 del Código francés formula ex- presamente esta regla: “Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no perju- dican a terceros, ni les aprovechan sino en el caso previsto en el art. 1121”.
  • 9. 16 Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones 22. Infracción de la ley del contra- to. Corresponde a los jueces interpre- tar el contrato, en caso de controversia. En uso de esta facultad, les incumbe determinar su sentido y señalar el al- cance de sus estipulaciones. Pero la calificación jurídica que co- rresponde atribuir al contrato, dados los hechos acreditados en el juicio y cuya apreciación corresponde soberanamente a los jueces del fondo, es un problema de derecho. Los jueces del fondo no pueden des- conocer los efectos legales de una con- vención cuya existencia han constatado; la calificación jurídica de un contrato y la determinación de sus obligadas conse- cuencias caen dentro del control de la Corte Suprema. Del mismo modo, no es lícito a los tribunales, con el pretexto de interpretarlo, desnaturalizar las estipula- ciones del contrato, desconocer lo pacta- do por los contratantes y hacerle produ- cir efectos no queridos por las partes o contrarios a los preceptos legales que lo rigen. Al proceder de esta manera, se viola la ley del contrato o, mejor dicho, se in- fringe el gran principio que consagra el art. 1545 de que los contratos legalmente celebrados son una ley para las partes con- tratantes.11 23. Ejecución de buena fe. El art. 1546 establece otra regla fundamental relativa a los efectos del contrato entre las partes contratantes: “Los contratos deben eje- cutarse de buena fe, y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se ex- presa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obli- gación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. La ejecución de buena fe del contrato significa que debe cumplirse conforme a la intención de las partes y a las finalida- des que se han propuesto al contratar. La buena fe contractual tiene como natural corolario que el contrato no sólo obliga a aquello que fue materia de una expresa estipulación. Sin que sea necesario un expreso acuer- do de voluntades, se entienden incorpora- das al contrato las cosas que son de su na- turaleza, aquellas que la ley indica supliendo el silencio de los contratantes y las que la costumbre considera inherentes a la clase de contrato de que se trata. Se comprende que la conclusión de un contrato sería un problema extrema- damente complejo si las partes hubieran de prever todos sus efectos y todas las consecuencias de su incumplimiento. La regla del art. 1546 simplifica la ta- rea de las partes que contratan y hace po- sible que concreten su atención a las esti- pulaciones fundamentales del contrato. El art. 1546 establece, en suma, el gran principio de que las leyes relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes. 24. Principio de la autonomía de la voluntad. El Código consagra el princi- pio de la autonomía de la voluntad. Las partes son libres de señalar las proyeccio- nes del contrato, su duración y, en gene- ral, sus efectos. El legislador sanciona el acuerdo de voluntades, reputándolo una ley para los contratantes. La libertad de contratación no tiene más limitaciones, en general, que las que imponen las leyes en defensa de las bue- nas costumbres y del orden público. Esta tendencia, que atribuye a la vo- luntad un vasto poder creador de rela- ciones jurídicas, se refleja en múltiples aspectos. Por de pronto, los particulares pue- den celebrar toda suerte de contratos, aunque no sean de aquellos que la ley ha dotado de una especial reglamentación, esto es, de contratos innominados. Los contratos son generalmente con- sensuales; el solo consentimiento es bas- tante para que se perfeccionen, indepen- dientemente de la observancia de formas externas. 11 La Corte Suprema admite en la actualidad la procedencia del recurso de casación en el fon- do por infracción de la ley del contrato.
  • 10. 17 Primera Parte: Los contratos en general Las partes pueden hacer solemnes aquellos contratos que son naturalmente consensuales y revestirlos de las solemni- dades que juzguen convenientes (arts. 1802 y 1921). En la interpretación de los contratos debe atenderse, en primer término, a la intención o espíritu de los contratantes. En suma, las disposiciones legales que rigen los contratos son regularmente su- pletorias de la voluntad de las partes y pretenden interpretar esta voluntad que no ha llegado a manifestarse.12 25. Limitaciones al principio de la au- tonomía de la voluntad. Se percibe níti- damente una tendencia creciente de la legislación a limitar el poder creador de la voluntad individual. El principio de la autonomía de la voluntad descansa en la hipótesis optimis- ta de la igualdad de los contratantes; és- tos, libremente, formularán las normas más adecuadas para satisfacer sus necesi- dades. Pero desde que se reconoce que el contrato no es el fruto de un acuerdo de voluntades en que las partes actúan en un pie de igualdad, el principio ha debi- do sufrir considerable descrédito. Una materia de tanta envergadura como el contrato de trabajo escapa a la libre discusión de los contratantes. La ley reglamenta la duración del trabajo, la re- muneración y demás condiciones gene- rales en que debe realizarse. El Código del Trabajo proclama la irrenunciabilidad de los derechos que confiere (art. 5º del C. del Trabajo), mientras subsiste el con- trato de trabajo. Múltiples leyes regulan el precio de venta y arrendamiento de ciertos bienes, reglamentan las condiciones en que pue- den introducirse al país determinadas mercaderías, etc. La estabilidad del contrato tiende a hacerse más precaria. El concepto de la lesión adquiere un desarrollo creciente y de causal que justifica la invalidación de muy contados actos jurídicos, tiende a con- vertirse en una causal capaz de invalidar toda relación jurídica que ocasione a una de las partes un grave daño pecuniario. La teoría de la imprevisión plantea la posibilidad de que los tribunales puedan alterar o modificar las condiciones de un contrato, cuando circunstancias posterio- res a su celebración, imprevistas e impre- visibles, hacen variar las circunstancias vi- gentes al tiempo de su celebración y originan un grave desequilibrio en las prestaciones de las partes. 2. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS 26. Quiénes son terceros. El princi- pio de que el contrato no afecta a terce- ros, tan simple en su enunciación, plan- tea el problema de averiguar quiénes son terceros. Entre los no contratantes hay perso- nas cuya situación es radicalmente diver- sa. Preciso es distinguir entre: a) los he- rederos o sucesores a título universal; b) los sucesores a título singular; c) los acreedores de las partes; y d) los verda- deros terceros que la doctrina llama, para distinguirlos con nitidez, penitus extranei. 27. Herederos o sucesores a título universal. Los sucesores a título univer- sal no pueden considerarse extraños al contrato, pese a que no intervinieron en su celebración. Los herederos representan a su cau- sante, se identifican con él, le suceden en todos sus derechos y obligaciones trans- misibles (art. 1097). Por lo tanto, los herederos se conver- tirán en acreedores o deudores, en los mismos términos que lo era su causante, de cuya personalidad son la continuación y cuyo patrimonio recogen. Para expresar sintéticamente estas ideas, se dice que quien contrata lo hace 12 Del mismo modo, las reglas de la sucesión intestada constituyen el testamento tácito del cau- sante. La ley regla la sucesión cuando el testador no dispuso o, por diversas causas, se frustra la ma- nifestación de voluntad.
  • 11. 18 Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones para sí y para sus herederos.13 Los contra- tos, pues, aprovechan y perjudican a los herederos de modo que sus efectos pue- den invocarse por ellos y contra ellos. Pero esta regla tiene algunas excepciones. a) Se exceptúan, desde luego, aque- llos contratos que se celebran intuito per- sonae, como el mandato, la sociedad. La muerte del contratante pone fin a los efec- tos del contrato. b) Exceptúanse, asimismo, los contra- tos de que derivan derechos personalísi- mos, como los de habitación y uso. El derecho de usufructo tampoco es trans- misible a los herederos del titular. c) Puesto que la ley no ha vedado una estipulación semejante, se exceptúan también los contratos en que las partes han convenido expresamente que sus con- secuencias no ligarán a sus herederos. 28. Sucesores a título singular. Los sucesores a título singular adquieren de su causante determinados bienes o dere- chos; no le suceden en el todo o en una cuota de su patrimonio. Tales son el legatario, el cesionario, el comprador, el donatario. El derecho del causahabiente a título singular se mide exactamente por el de su causante, de acuerdo con la regla de que nadie puede transferir más derechos que los que posee, nemo plus juris in alie- num transferre potest quam ipse habet. En otros términos, el sucesor a título singular adquiere el bien tal como se en- contraba en virtud de los contratos que, respecto de dicho bien, había celebrado el causante. Por consiguiente, los contratos por los que el autor había consolidado, transfor- mado, aumentado o disminuido su dere- cho, aprovecharán o perjudicarán al cau- sahabiente a título singular.14 El sucesor hace suyas las ventajas atri- buidas por su causante al derecho que adquiere. Así, el cesionario de un crédito se beneficia con la fianza, prenda o hipo- teca que lo garantiza, y aprovecha de los contratos celebrados por el cedente para obtener estas cauciones que mejoran o robustecen su derecho. Por la inversa, debe el sucesor sopor- tar las consecuencias de las limitaciones impuestas por el causante con anteriori- dad, como una hipoteca o una servidum- bre. El comprador de un inmueble, por ejemplo, quedará ligado por la transac- ción que antes de la venta celebró su ven- dedor que limitó su dominio del predio. Pero los contratos que no afectan al derecho mismo, ni para mejorarlo, dis- minuirlo, consolidarlo o transformarlo, no pueden ser opuestos al causahabiente ni invocados por éste. Supóngase que se ven- de y transfiere un predio arrendado. Ni el arrendatario podrá prevalerse de los derechos derivados del contrato contra el adquirente, ni éste podrá invocar el contrato contra el arrendatario.15 Dos condiciones deben reunir los con- tratos que han de afectar a los sucesores a título singular: a) deben ser anteriores a la adquisi- ción, y b) deben referirse al bien mismo ad- quirido. 29. Acreedores de las partes. El deudor conserva la facultad de gestionar libremen- te su patrimonio sobre que recae el dere- cho de prenda general de los acreedores. La prenda general se verá incremen- tada por las adquisiciones que haga el deu- dor y experimentará una disminución con las nuevas obligaciones que contraiga. En este sentido, los contratos cele- brados por el deudor afectan a los acree- dores y les son oponibles; los acreedo- res, en suma, no son partes pero tampoco se les puede considerar por completo terceros. 13 El art. 1122 del Código francés establece ex- presamente esta regla: se considera que se estipula para sí y para los herederos y causahabientes, a me- nos que se haya estipulado lo contrario o resulte de la naturaleza de la convención. 14 Baudry-Lacantinerie, ob. cit., t. II, Nº 829. 15 Véanse los Nos 355 y sgtes.
  • 12. 19 Primera Parte: Los contratos en general Estos principios sufren importantes excepciones: a) La confianza ilimitada que los acreedores han puesto en su deudor, su- pone que éste les pague con la misma moneda. Deben sufrir los resultados de sus negocios desafortunados, pero no las consecuencias de sus actos fraudulentos. Los acreedores, reputados en tal caso terceros, pueden impugnar los actos eje- cutados por el deudor por medio de la acción pauliana o revocatoria. b) Asimismo, los acreedores pueden desconocer los actos simulados del deudor. Considerados para estos efectos como terceros, pueden optar por atenerse a las apariencias del contrato ostensible o im- pugnarlo, demostrando la simulación. 30. Los terceros extraños. Los verda- deros terceros, penitus extranei, son aque- llos a quienes no liga ni ligará en el futu- ro ninguna relación con los contratantes. Para estos terceros rige plenamente el principio de la relatividad de los efec- tos del contrato. El contrato no puede conferirles o quitarles un derecho, con- vertirles en acreedores o deudores. De acuerdo con el art. 1815, la venta de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño. Para el propieta- rio, tercero totalmente extraño al contra- to, no produce éste ningún efecto, no puede menoscabar su derecho. Por esto podrá accionar, con completa prescinden- cia del contrato, en contra del compra- dor y adquirente. 31. Excepciones al principio de la re- latividad de los efectos del contrato. El principio de la relatividad de los efectos del contrato tiene diversas excepciones. Merece citarse, como ejemplo, el con- trato de matrimonio; algunas de sus con- secuencias se imponen aun a los extra- ños. Así, las limitaciones que tiene la mujer casada, en el régimen de socie- dad conyugal, se imponen erga omnes; los que contraten con la mujer no podrán intentar eludir éstas, a pretexto de que son extraños al contrato de matrimonio que le da origen.* Lo mismo ocurre con las limitaciones que la ley impone al ma- rido. Pero esta y otras análogas no consti- tuyen propiamente una excepción al prin- cipio general, en el sentido de que los efectos del contrato alcanzan a terceros porque así lo hayan querido las partes. El contrato colectivo de trabajo, en cambio, constituye una excepción típica, porque se celebra con el propósito deli- berado de crear derechos y obligaciones para terceros. El art. 11 del Código del Trabajo declara que las estipulaciones del contrato colectivo se convertirán en par- te integrante de los contratos individua- les que se celebren durante su vigencia. Merecen un párrafo aparte la estipu- lación a favor de otro y la promesa por otro. 1) La estipulación a favor de otro 32. Precedentes históricos. El dere- cho romano no admitió la estipulación a favor de otro, ateniéndose rígidamente al principio de que los contratos no pro- ducen efectos sino entre las partes. Na- die podía estipular por otro, alteri stipula- ri nemo potest. La presión de las necesidades tempe- ró el rigor de la regla; excepcionalmente se admitió que la donación con grava- men otorgaba al beneficiario una acción para reclamar la prestación impuesta por el donante al donatario. La tendencia románica adversa a la estipulación y la tendencia favorable del derecho germánico, culminan en una transacción que, a través de Pothier, adop- tó el Código francés. En efecto, el art. 1119 del Código fran- cés establece que no se puede, en gene- ral, estipular a nombre propio sino por sí mismo. Pero el art. 1121 añade que se puede estipular en provecho de un terce- * Derogado por la Ley Nº 18.802 (D. Of. 9 de junio de 1989). (N. del E.)
  • 13. 20 Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones ro, cuando tal es la condición de una es- tipulación que se hace por sí mismo o de una donación que se hace a otro. La jurisprudencia ha interpretado es- tas disposiciones del modo más liberal, admitido la estipulación en todos los ca- sos en que se evidencia su utilidad prácti- ca y dejado en el olvido la regla caduca alteri stipulari nemo potest. Nuestro Código se apartó de su mo- delo y consagra ampliamente el derecho de estipular a favor de otro. 33. Importancia de la estipulación a favor de otro. El interés de la estipula- ción a favor de otro deriva de que impor- tantes contratos adoptan la forma de tal estipulación: a) Adopta esta forma el contrato de seguro de vida. Asegurador y asegurado convienen que en caso de fallecimiento del segundo, el primero pague una indem- nización a un tercero que se designa. El beneficiario del seguro es un ex- traño al contrato y, sin embargo, en favor suyo ceden sus estipulaciones. b) La forma de una estipulación a favor de otro toma, también, el contrato de transporte, cada vez que el consigna- tario sea una persona jurídicamente ex- traña al consignante. El contrato, celebrado entre el aca- rreador y el consignante, cede en favor de un tercero como es el consignatario. c) El mismo carácter reviste la estipu- lación que celebren el comprador y el vendedor de un establecimiento de co- mercio por la que el segundo se obliga, por ejemplo, a conservar a su servicio al actual personal. 34. Personas que intervienen en la estipulación. Intervienen en la estipula- ción tres personas: el estipulante, el pro- metiente y el tercero beneficiario. En el contrato de transporte, por ejemplo, el estipulante, el prometiente y el tercero beneficiario están representa- dos, respectivamente, por el consignan- te, el acarreador y el consignatario. En el seguro, el asegurado es el estipulante, el asegurador es el prometiente y el tercero beneficiario es la persona a quien debe pagarse la indemnización convenida. 35. Nuestra ley positiva. El Código Civil, como se dijo, reconoce valor a la estipulación a favor de otro, sin restric- ciones. El art. 1449 dispone: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera per- sona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación ex- presa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que con- currieron a él”. La disposición destaca con nitidez los caracteres de la estipulación, a saber: a) Una de las partes –el estipulante– que no tiene la representación del terce- ro, conviene que la otra –el prometien- te– realizará en favor de dicho tercero una determinada prestación. b) El contratante no puede reclamar el cumplimiento de lo estipulado, dere- cho que sólo compete al tercero en cuyo beneficio ha celebrado la estipulación. c) La voluntad del tercero no inter- viene para adquirir el derecho, sino para hacer definitiva e irrevocable la estipula- ción que, mientras no es aceptada, pue- de revocarse por las partes contratantes. 36. Es menester que el tercero sea extraño a la convención. La estipulación a favor de otro requiere que el tercero beneficiario sea realmente extraño a la convención de que arranca su derecho. Por esto resulta indispensable que el estipulante no tenga derecho para repre- sentar al tercero. Si la persona que esti- pula a favor de otra es su mandatario o representante legal, el beneficiario no es un extraño, sino que parte en el contra- to. No intervendrían jurídicamente sino dos personas. Tampoco podrá considerarse al bene- ficiario como un extraño cuando invista la calidad de heredero. Tal sería el caso del seguro en que el beneficiario fuera la sucesión del estipulante.
  • 14. 21 Primera Parte: Los contratos en general Los herederos deberán invocar su ca- lidad de tales para reclamar los benefi- cios de la estipulación y dicha calidad los identifica con el estipulante.16 37. Es preciso que el estipulante obre a nombre propio. Pero no basta que el estipulante no tenga derecho para repre- sentar al tercero. Es preciso que obre a su propio nombre. En caso de obrar sin poder, pero a nombre del tercero, el estipulante será un agente oficioso. Jurídicamente no es- tipula para otro, sino a nombre de otro. Se aplicarán, entonces, las reglas de la agencia oficiosa. Mientras el tercero no ratifique, no se convertirá en acree- dor; desde que ratifica, deja de ser un tercero y el acto se reputa ejecutado por él, porque el estipulante se considerará retroactivamente como su mandatario. 38. Sólo el tercero puede demandar lo estipulado. El art. 1449 es terminante en el sentido de que únicamente el ter- cero “podrá demandar lo estipulado”. La particularidad de la estipulación a favor de otro consiste, justamente, en que crea para el tercero un derecho exclusi- vo y directo. 39. Revocación de las partes. De acuerdo con el art. 1449, mientras no in- tervenga la aceptación del tercero, “es re- vocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él”. La disposición deja en claro que la revocación es el resultado de un acuerdo de voluntades y no un acto unilateral del estipulante.17 Los efectos de la revocación variarán según el acuerdo de las partes. Podrá de- jarse sin efecto íntegramente el contrato o sólo alterarse sus términos, como si en el seguro se conviene que sea otra perso- na el beneficiario. La revocación puede ejercitarse libre- mente, aunque no siempre en forma im- pune para el estipulante. Es evidente que el estipulante será responsable al terce- ro si, obligado a entregar ciertas merca- derías, revoca la estipulación celebrada con un acarreador por la que éste se obligaba a entregar dichas mercaderías. Pero, en verdad, la responsabilidad no resulta propiamente de la revocación, sino del incumplimiento de la obligación de entregar que había contraído el esti- pulante. 40. Aceptación del tercero. La facul- tad de las partes de revocar la estipula- ción dura hasta que interviene la acepta- ción del tercero. Esta aceptación puede ser expresa o tácita. El art. 1449 establece que “consti- tuyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”. La aceptación puede prestarse en todo tiempo, mientras las partes no ha- yan revocado la estipulación. Pero la aceptación no es una condición para la adquisición del derecho por el tercero. El derecho nace para él directamente de la estipulación. La aceptación, pues, no condiciona la incorporación del derecho al patrimo- nio del tercero, sino que hace irrevoca- ble el contrato. Por la aceptación, el de- recho revocable del tercero se torna irrevocable. 41. Naturaleza jurídica de la estipula- ción. La importancia creciente de la esti- pulación a favor de otro ha movido a la doctrina a buscar una explicación de sus peculiares efectos, que derogan el princi- pio general de la relatividad de los con- tratos. Tres explicaciones o doctrinas princi- pales se han formulado: a) la de la oferta; b) la de la agencia oficiosa, y c) la del dere- cho directo o creación directa de la acción. 42. Doctrina de la oferta. La doctri- na de la oferta supone que el estipulante 16 Véase el Nº 27. 17 El art. 1121 del Código francés, al contrario, considera la revocación como un acto unilateral del estipulante.
  • 15. 22 Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones ofrece al tercero el derecho de que se trata y éste lo incorpora a su patrimonio por medio de la aceptación. Por este mo- tivo, aceptada la oferta, prometiente y es- tipulante no pueden echar marcha atrás. El estipulante adquiere para sí el de- recho y lo incorpora a su patrimonio; lue- go ofrece al tercero transmitirle el dere- cho, traspasarle los beneficios de la estipulación, que le sustituya como acree- dor del prometiente. Aceptada la oferta, interviene un se- gundo acuerdo de voluntades para transferir el derecho del estipulante al tercero.18 La teoría de la oferta ha sido abando- nada por las graves consecuencias prácti- cas a que conduce: a) Por de pronto, el derecho del ter- cero no nacería sino al intervenir su acep- tación; mientras tanto, habría una simple oferta sujeta a todas las contingencias de una policitación. La oferta está expuesta a caducar, en- tre otras causas, por la muerte del propo- nente,19 circunstancia que sería fatal para el tercero. Piénsese en el seguro de vida. La aceptación se presta ordinariamente después de la muerte del estipulante, esto es, cuando ya habría caducado la oferta. b) Por otra parte, el tránsito del de- recho por el patrimonio del estipulante puede ser igualmente fatal para el bene- ficiario. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos en el derecho nacido para el es- tipulante de la estipulación, por ejemplo, en la suma asegurada. Los herederos del estipulante podrán considerar el derecho como parte del patrimonio hereditario y, reputándolo una liberalidad, exigir que se colacione o reduzca. Los propósitos del estipulante obvia- mente se frustran; su intención, en el caso del seguro de vida, fue que el tercero recibiera, en todo caso, el capital asegu- rado y he aquí que éste resultaría la pre- sa de sus acreedores o de sus herederos.20 43. Doctrina de la agencia oficiosa. La doctrina de la agencia oficiosa considera al estipulante como un gestor de nego- cios y reputa interesado al tercero. El estipulante gestiona intereses aje- nos y no los suyos propios. La aceptación no es otra cosa que la ratificación del interesado de una gestión que le resulta beneficiosa Los efectos de la ratificación se retrotraen al momento del contrato; la ratificación convierte la gestión en un mandato y, en suma, se considera que el tercero ha tratado directamente con el prometiente.21 La doctrina de la agencia oficiosa po- see, con relación a la anterior, una doble ventaja. En primer lugar, la operación no tiene ya el carácter precario que resulta de la teoría de la oferta; la gestión puede ser ratificada aun después de la muerte del gestor. En segundo lugar, el derecho no permanece en el patrimonio del esti- pulante, antes de la aceptación, expuesto a la acción de acreedores y herederos. Pero la verdad es que median entre la estipulación a favor de otro y la agen- cia oficiosa, diferencias profundas; la agencia oficiosa es excluyente de la esti- pulación. Por de pronto, el estipulante actúa a nombre propio, mientras que el gestor es un mero intermediario y obra a nom- bre del interesado. Como consecuencia, permanece dueño de la situación, por lo menos mientras no intervenga la acepta- ción del tercero. Por otra parte, no media entre el es- tipulante y el tercero ninguna relación; éste no podría reclamar cuentas a aquél. Entre tanto, la gestión de negocios crea entre el gerente y el interesado un con- junto de relaciones jurídicas. 18 Esta doctrina ha sido preconizada por Lau- rent, Principes du Droit Civil Français, t. XV, Nos 559 y sgtes. 19 Véase el art. 101 del C. de Comercio. 20 Josserand, ob. cit., t. II, Nº 299. 21 Planiol, Traité Élémentaire de Droit Civil, t. II, Nos 1218 y sgtes.
  • 16. 23 Primera Parte: Los contratos en general 44. Doctrina de la creación directa del derecho. La doctrina de la creación di- recta del derecho considera la estipula- ción a favor de otro, francamente, como una derogación del principio general en cuya virtud los contratos no aprovechan a terceros. Por excepción al principio, el contrato crea directamente un derecho para el ter- cero, como los que genera para las partes. La doctrina así enunciada más bien constata que explica el resultado de la estipulación. El crédito del tercero tiene su origen en una declaración unilateral de volun- tad. Solamente el prometiente ha con- sentido en obligarse. El derecho del tercero, ante que el futuro acreedor manifieste su voluntad, se origina en una declaración unilateral de la voluntad del estipulante. 45. Efectos de la estipulación. Los efectos de la estipulación han quedado anteriormente expresados. Para una me- jor comprensión, conviene estudiarlos desde un triple punto de vista: a) entre el prometiente y el tercero; b) entre el estipulante y el tercero, y c) entre el esti- pulante y el prometiente. 46. Relaciones entre el tercero y el prometiente. El tercero beneficiario, des- de el momento de la estipulación, queda convertido en acreedor del prometiente. Como consecuencia, puede el terce- ro reclamar del prometiente el cumpli- miento de la prestación debida. Todavía más, el art. 1449 es concluyente en el sen- tido de que solamente el tercero puede demandar lo estipulado. Pero, aunque investido del derecho de demandar el cumplimiento de la esti- pulación, el tercero no es parte en el con- trato. No podría demandar su resolución por incumplimiento de las obligaciones del prometiente. Es éste un derecho que compete sólo a los contratantes. 47. Relaciones del tercero con el estipulante. El estipulante y el tercero permanecen extraños; no media entre ellos ninguna relación jurídica derivada de la estipulación. El derecho del tercero nace directa- mente de la estipulación, sin que prime- ramente se radique en el patrimonio del estipulante. 48. Relaciones del estipulante con el prometiente. Estipulante y prometiente son las partes contratantes. a) La estipulación ofrece la peculiari- dad de que el estipulante, pese a su condi- ción de parte, no puede demandar el cum- plimiento de lo convenido. Este derecho corresponde sólo al tercero beneficiario. Sin embargo, por una vía indirecta, puede el estipulante compeler al prome- tiente al cumplimiento de su promesa. En efecto, el art. 1536 dispone que es efi- caz la cláusula penal en que el prome- tiente “se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido”. El estipulante que no está autorizado para reclamar el cumplimiento de lo esti- pulado puede, en cambio, demandar el pago de la pena y compeler al prome- tiente a cumplir. b) Pero no es dudoso que el estipu- lante tiene derecho a pedir la resolución del contrato. Las reglas generales no han sido derogadas a este respecto y, por lo mismo, conservan su imperio. 2) La promesa por otro 49. Concepto. En la estipulación a fa- vor de otro, un tercero adquiere un de- recho en virtud de un contrato a que per- manece extraño, y el principio de la relatividad de los contratos sufre una im- portante excepción. En cambio, el principio no admite de- rogaciones cuando, en vez de la adquisi- ción de un derecho, se trata de la crea- ción de una obligación. En suma, se puede ser acreedor sin haber consentido; pero sin haber expre- sado el propósito de obligarse no es posi- ble convertirse en deudor.
  • 17. 24 Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones El art. 1450 dispone: “Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de dar- se, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa”. 50. La promesa no es una excepción al principio de la relatividad de los contra- tos. La promesa por otro no constituye una derogación al principio de la relativi- dad de los efectos de los contratos. El tercero no contrae ninguna obli- gación sino en virtud de su ratificación, esto es, si no acepta imponérsela. Si el tercero ratifica, quedará obliga- do a dar, hacer o no hacer aquello que constituye el objeto de la promesa. A la vez, el que prometió por otro habrá cumplido su promesa de hacer que el tercero asuma la obligación. En caso contrario, si el tercero rehú- sa ratificar, no contrae ninguna obliga- ción. Y el prometiente habrá violado su promesa de obtener que el tercero se obli- gue e incurrirá en la responsabilidad con- siguiente. Esta infracción dará al otro con- tratante “acción de perjuicios contra el que hizo la promesa” (art. 1450). 51. Estipulación de una cláusula pe- nal. El art. 1536 establece que si se pro- mete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse lo pro- metido, “valdrá la pena, aunque la obli- gación principal no tenga efecto por fal- ta del consentimiento de dicha persona”. La disposición es defectuosa, porque sugiere que es eficaz la pena sin que haya una obligación principal. La verdad es, entre tanto, que si bien la obligación del tercero no llega a formarse por falta de su consentimiento, la obligación del pro- metiente existe y, si no obtiene que el tercero dé, haga o no haga lo prometi- do, infringirá su obligación y deberá in- demnizar perjuicios. Estos perjuicios pue- den ser avaluados por medio de una cláu- sula penal. 3) Teoría de la inoponibilidad 52. Concepto. La inoponibilidad pue- de definirse como “la ineficacia, respecto de terceros, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico”.22 Puesto que el contrato no liga sino a los contratantes, parece ocioso que el le- gislador se preocupe de proteger a los terceros. Pero la gama de los terceros es variada y su respectiva situación radical- mente diversa. Los sucesores a título universal de las partes, sus herederos, no son propia- mente terceros y, salvo excepciones, les afectan activa y pasivamente las conse- cuencias del contrato celebrado con el causante.23 Igualmente clara es la situación de los terceros extraños, penitus extranei. El contrato no les afecta y serían inoficiosas las medidas de protección que se adopta- ran a su respecto. Dichas medidas de protección se justi- fican respecto de los terceros que suelen ser alcanzados por los efectos del acto ju- rídico; tales serían los sucesores a título singular de las partes y sus acreedores.24 Estas medidas de protección consis- ten en la observancia de ciertas reglas de forma y de fondo para que el acto sea oponible a terceros. La inobservancia de estas reglas determina que el acto no sea oponible. Plenamente eficaz entre las par- tes, no empecerá a terceros, como si no se hubiera celebrado. Pero la inoponibilidad también pro- tege a los terceros de las resultas de la declaración de nulidad de un acto, cuya vigencia les interesa. La inoponibilidad, 22 Tal es la definición de Bastian. Sobre esta materia, véase Baltra Cortés, Ensayo de una teoría ge- neral de los actos inoponibles. 23 Véase el Nº 27. 24 Véanse los Nos 28 y 29.
  • 18. 25 Primera Parte: Los contratos en general en tal caso, tempera el rigor de la nuli- dad. El acto es nulo entre las partes, pero plenamente eficaz respecto de terceros. 53. Clasificación de las causas de inoponibilidad. Las causas que determi- nan la inoponibilidad son numerosas y variadas y no resulta sencillo reducirlas a un sistema general. En líneas generales, la inoponibilidad puede perseguir dos finalidades: a) la pro- tección de los terceros de los efectos de un acto válido, y b) la protección de los terceros de los efectos de la declaración de nulidad de un acto. La inoponibilidad que protege a los terceros de los efectos de un acto válido, proviene de circunstancias formales o de fondo. Entre las primeras, merecen mencio- narse la inoponibilidad por falta de pu- blicidad y por falta de fecha cierta. Entre las inoponibilidades de fondo, pueden se- ñalarse la inoponibilidad por fraude, por lesión de derechos adquiridos, por lesión de las asignaciones forzosas, por falta de comparecencia. 54. Inoponibilidad por falta de publi- cidad. Los requisitos de forma de que está revestido un acto jurídico se exigen regu- larmente erga omnes y su omisión acarrea nulidad. Pero la ley suele exigir la observancia de determinadas formas con el solo pro- pósito de proteger a terceros; tales for- mas tienden a dar publicidad al acto para hacerlo conocido de terceros. La omisión de estas formalidades o medidas de publicidad no anula el acto, solamente lo hace inoponible a terce- ros. a) El art. 1707 establece que las escri- turas privadas que hacen los contratantes para alterar lo pactado en una escritura pública, “no producirán efecto contra ter- ceros”. Y añade la disposición: “Tampoco lo producirán las contraescrituras públi- cas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura ma- triz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya vir- tud ha obrado el tercero”. Las alteraciones a lo pactado tienen plena eficacia entre las partes, bien se hagan por escritura pública o privada. Pero son inoponibles a terceros las alte- raciones que constan de escritura priva- da, o de escritura pública cuando no se han adoptado las medidas de publicidad previstas. Para los terceros no existirán sino las estipulaciones de la primitiva es- critura. Supóngase que en la compraventa de un bien raíz que A hizo a B se estipuló que se quedaría adeudando un saldo de precio de $ 120 y que por escritura pos- terior los contratantes declaren que el precio se pagó de contado. Omitidos los requisitos del art. 1707, para los terce- ros no existe sino el texto primitivo del contrato y, por ejemplo, los acreedores de A podrán embargar el crédito contra B por $ 120. b) La cesión de créditos nominativos se perfecciona entre el cedente y el ce- sionario por la entrega del título; pero “no produce efecto contra el deudor ni contra terceros” si no ha sido notificada al deudor o aceptada por éste (art. 1902). La falta de notificación o aceptación hace la cesión inoponible a terceros y al propio deudor. Como dice el art. 1905, “en general, se considerará existir el cré- dito en manos del cedente respecto del deudor y terceros”.25 c) La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros, a menos que haya expirado por la llegada del pla- zo para que tenga fin, sino cuando se ha dado noticia de la disolución por me- dio de tres avisos publicados en un pe- riódico del departamento o de la capi- tal de la provincia si en aquél no lo hu- biere, o se probare que el tercero ha tenido conocimiento de ella por cual- quier medio (art. 2114). La omisión de estos requisitos de pu- blicidad o la falta de prueba, hará que 25 Véase el Nº 267.
  • 19. 26 Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones los terceros consideren la sociedad como vigente. d) Con arreglo a lo dispuesto en el art. 2513, la sentencia judicial que decla- ra una prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos “no valdrá contra terceros sin la com- petente inscripción”.26 55. Inoponibilidad por falta de fecha cierta. La inoponibilidad puede produ- cirse por la falta de fecha cierta. El art. 1703 establece que “la fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros”, sino desde que han ocurrido hechos tales como el fallecimien- to de alguna de las personas que lo sus- cribieron, su presentación en juicio, etc. El instrumento privado, reconocido o mandado tener por reconocido, hace fe de su fecha respecto de los que apare- cen o se reputan haberlo suscrito y de aquellos a quienes se han transferido sus derechos y obligaciones. Pero para que adquiera fecha cierta respecto de terceros, para que les sea opo- nible en este aspecto, es menester que ocurra alguno de los hechos que señala el art. 1703.27 56. Inoponibilidad por fraude. El deu- dor conserva la libertad de gestionar su patrimonio; el acreedor debe soportar las consecuencias de las alternativas que ex- perimente el patrimonio del deudor y, en consecuencia, en éste sentido, sus actos le son oponibles. Pero los acreedores no están obliga- dos a soportar las consecuencias de los actos de fraude del deudor y pueden im- pugnarlos por medio de la acción paulia- na o revocatoria. En verdad, la acción pauliana o revo- catoria es una acción de inoponibilidad. El acto no es invalidado, sino respecto del acreedor que dedujo la acción y en la medida en que lesiona sus intereses. 57. Inoponibilidad por lesión de de- rechos adquiridos. La inoponibilidad opera igualmente como una medida de protección para impedir la lesión de de- rechos adquiridos e incorporados en el patrimonio de una persona. El art. 94 establece que las personas en cuyo favor se rescinde el decreto de posesión definitiva, “recobrarán los bie- nes en el estado en que se hallaren, sub- sistiendo las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales constituidos legal- mente en ellos”. La rescisión no afecta a los derechos adquiridos por terceros. 58. Inoponibilidad por lesión de las asignaciones forzosas. El testador debe respetar las asignaciones forzosas, esto es, aquellas que está obligado a hacer y que se suplen aun con perjuicio de sus expre- sas disposiciones testamentarias. Para obtener que se respeten las legí- timas, los legitimarios disponen de la ac- ción de reforma del testamento. Mediante el ejercicio de esta acción se pretende modificar el testamento en la medida necesaria para que las legíti- mas no resulten vulneradas. En definitiva, el testamento no es opo- nible a los legitimarios, en cuanto atenta contra las asignaciones forzosas que les corresponden. La acción de reforma es, pues, una acción de inoponibilidad. 59. Inoponibilidad por falta de concurrencia. La inoponibilidad puede originarse en la falta de concurrencia de una persona. a) El art. 1815 declara válida la venta de cosa ajena; pero se cuida de añadir que esto se entiende “sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo”. La venta es válida entre el compra- dor y el vendedor; el contrato es inopo- 26 Para una completa nómina de los casos de inoponibilidad de esta índole, véase Baltra, ob. cit., Nos 55 y sgtes. 27 El art. 419 del Código Orgánico de Tribuna- les añade que la protocolización da igualmente fe- cha cierta respecto de terceros al instrumento privado.
  • 20. 27 Primera Parte: Los contratos en general nible al dueño y, con prescindencia abso- luta de la venta, puede reivindicar la cosa. b) El mandante debe cumplir las obli- gaciones que el mandatario contraiga en su nombre, dentro de los límites del man- dato (art. 2160). Pero, excediendo el mandatario la ór- bita de sus atribuciones, sus actos son ino- ponibles al mandante; éste no puede con- siderarse presente en el acto. 60. Inoponibilidad de la nulidad de un acto. La ley ha protegido igualmente a los terceros, mediante la inoponibili- dad de las consecuencias de la nulidad de ciertos actos. El acto será valido para los terceros, aunque entre las partes ca- rezca de valor. El art. 2058 establece que la nulidad del contrato de sociedad “no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados”, cuando la sociedad exis- tiere de hecho. En otros términos, para terceros la sociedad es válida y la nulidad sólo pue- de ser invocada por los socios entre sí. 61. Sujetos activos y pasivos de la inoponibilidad. Importa señalar, en tér- minos generales, quiénes pueden preva- lerse de la inoponibilidad y contra quié- nes puede invocarse. a) La inoponibilidad protege a una multitud de terceros: los sucesores a títu- lo singular, los acreedores, el deudor ce- dido. Podrán invocar la inoponibilidad sólo aquellos terceros a quienes la ley ha in- tentado proteger, esto es, aquellos a quie- nes perjudican los efectos del acto o de la nulidad del mismo. b) La inoponibilidad puede esgrimir- se contra toda persona que pretenda pre- valerse del acto o de la nulidad. El beneficiario queda amparado con- tra toda tentativa de oponerle el acto o la nulidad de éste, tanto por las partes como por otros terceros. Esta regla tiene algunas excepciones. Así, la inoponibilidad por fraude no al- canza a los terceros adquirentes a título oneroso, que están de buena fe (art. 2468 Nº 1º). 62. Forma de hacer valer la inoponi- bilidad. Es de suma importancia estable- cer cómo el tercero puede hacer valer la inoponibilidad que le ampara. Desde luego, conviene dejar en claro que la inoponibilidad es un beneficio con- cedido a los terceros que éstos pueden aprovechar o renunciar. Por regla general, la inoponibilidad se hará valer como una excepción. Esta regla es aplicable sin duda a las inoponibilidades de forma, por falta de publicidad o de fecha cierta. El tercero contra quien se invoque el acto se defen- derá de sus efectos con la inoponibilidad. Asimismo, la inoponibilidad se hará valer como excepción cuando el tercero pretenda eludir las consecuencias de la nulidad de un acto. En cuanto a las inoponibilidades por fraude o por lesión de las asignaciones forzosas, es igualmente obvio que deben hacerse valer como acción. El tercero de- berá deducir la acción pauliana o la de reforma de testamento, en su caso. Por último, en las inoponibilidades por falta de concurrencia, no es posible formular una regla. Es manifiesto que el mandante podrá invocarla como excep- ción para excusarse de cumplir las obli- gaciones contraídas por el mandatario fuera de los límites del mandato; pero en el caso de una venta de cosa ajena, la excepción no es suficiente y el dueño de- berá deducir una acción que no será otra que la reivindicatoria. 63. Efectos de la inoponibilidad. Los efectos de la inoponibilidad se traducen en que el acto no puede perjudicar a ter- ceros, pero sí aprovecharles. La protección de terceros se logra pri- vando al acto de los efectos que les sean perjudiciales, pero sólo en la medida en que les perjudiquen. Pero se concibe que el tercero pueda tener interés en aprovechar de los efec-
  • 21. 28 Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones tos del acto o de la nulidad. Nada obsta para que reporte el consiguiente benefi- cio y renuncie a la inoponibilidad. 64. Extinción de la inoponibilidad. La inoponibilidad se extingue por diversas causas. La inoponibilidad de forma se extin- gue por el cumplimiento de las formali- dades omitidas. Se extingue la inoponibilidad por la renuncia del tercero, ya que mira a su personal interés. En fin, la inoponibilidad se extinguirá por prescripción en todos aquellos casos en que debe hacerse valer como acción; las excepciones son generalmente impres- criptibles y, en consecuencia, no se extin- guirá por la prescripción la inoponibili- dad que deba hacerse valer de este modo. 65. Inoponibilidad y nulidad. Difiere la inoponibilidad de la nulidad en que no ataca el acto mismo sino sus efectos. El acto es válido, produce efectos entre las partes, pero tales efectos no alcanzan a los terceros. La nulidad destruye el acto erga om- nes; la inoponibilidad, entre tanto, deja subsistente el acto en la medida en que no lesiona a terceros. V. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS 66. Concepto. Interpretar un contra- to es determinar el sentido y alcance de sus estipulaciones. La interpretación del contrato tiene lugar cuando los términos de que las par- tes se han servido son oscuros o ambi- guos; cuando, a pesar de su claridad, son inconciliables con la naturaleza del con- trato o con la evidente intención de las partes; cuando, en fin, la comparación de las diversas cláusulas, consideradas en conjunto, hace surgir dudas acerca de su particular alcance. Corresponde al juez interpretar el contrato para asignar a la convención los efectos que las partes han querido atri- buirle. El juez en esta tarea debe poner a contribución la lógica, el buen sentido, la experiencia; a la vez es una tarea de conciencia y buena fe. 67. Carácter de las reglas legales de interpretación. Para orientar la labor del juez, el legislador ha formulado las re- glas de interpretación de los contratos de los arts. 1560 a 1566. La interpretación del contrato corres- ponde soberanamente a los jueces del fondo y escapa al control de la Corte Suprema. Si el juez se equívoca al inter- pretar el contrato, más bien que las nor- mas de que se trata, infringiría el con- trato mismo. 68. Misión de la Corte Suprema. Los jueces del fondo son soberanos para in- terpretar la voluntad de los contratantes, indagar cuál ha sido su intención y el sentido que debe darse a las cláusulas de la convención. La Corte Suprema sólo interviene cuando hay violación de ley, que se co- metería en las siguientes hipótesis: a) Los jueces del fondo establecen la existencia de un contrato determinado, pero le atribuyen consecuencias o efec- tos diversos de los que prevé la ley. De este modo, desconociendo las ne- cesarias consecuencias del contrato, los jueces del fondo infringen la ley que le atribuye tales efectos. b) Los jueces del fondo, a pretexto de interpretar el contrato, no pueden des- naturalizarlo y rehacerlo. La Corte Supre- ma está autorizada para actuar y hacer respetar el principio de que el contrato es ley para las partes contratantes. 69. Métodos de interpretación. Dos métodos se conciben para interpretar los contratos: uno subjetivo y otro objetivo. El primero de estos métodos se pre- ocupa de indagar cuál es la voluntad real de los contratantes. Suelen las partes em- plear en la manifestación de su voluntad
  • 22. 29 Primera Parte: Los contratos en general términos inadecuados; la forma de la de- claración traiciona, a menudo, su pensa- miento íntimo. Trátase de establecer el verdadero pensamiento de los contratan- tes que debe prevalecer sobre la volun- tad declarada. Tal es el sistema que adopta nuestro Código, tomado del Código francés. El segundo sistema adopta un crite- rio radicalmente diverso. La declaración de voluntad tiene un valor en sí, inde- pendientemente de la intención de sus autores. Para interpretar el contrato no debe indagarse, por lo tanto, cuál ha sido la intención de los contratantes sino el al- cance que corresponde atribuir a la de- claración, según el uso corriente, las cos- tumbres, las prácticas admitidas en los negocios. Tal es el sistema del Código alemán. 70. La intención de los contratan- tes. Consecuente con su sistema el Códi- go establece, como regla fundamental de interpretación, que la voluntad real de los contratantes prevalece sobre los términos en que se ha formulado dicha declaración. El art. 1560, en efecto, dispone: “Co- nocida claramente la intención de los con- tratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. La disposición no significa que el in- térprete debe desentenderse de los tér- minos del contrato. Debe admitirse que las palabras, por regla general, traducen con fidelidad el pensamiento. Si los tér- minos son claros, lo será igualmente la intención de las partes. Sólo está autorizado el intérprete para apartarse del tenor literal del contrato, cuando contraría la intención de los con- tratantes “conocida claramente”. Para conocer la intención de los que contratan, el Código ha señalado diver- sas normas de interpretación. 71. Alcance de los términos genera- les del contrato. El acuerdo de volunta- des no puede referirse sino a la materia que es objeto del contrato. A esta mate- ria debe restringirse el alcance de las cláu- sulas contractuales, aunque estén conce- bidas en términos amplios o generales. El art. 1561 dispone: “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. De este modo, si las partes transigen un juicio y expresan que finiquitan toda dificultad entre ellas, actual o futura, la generalidad de los términos de la tran- sacción no hace que se entiendan transi- gidas sino las cuestiones planteadas en el juicio.28 72. Interpretación del contrato en el sentido de que sus cláusulas produzcan efectos. En esta investigación del verda- dero pensamiento de las partes, es razo- nable suponer que no han querido inser- tar en el contrato cláusulas inútiles y carentes de sentido. Por este motivo, el art. 1562 dispone: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”. 73. Interpretación conforme a la na- turaleza del contrato. Las cláusulas am- biguas de un contrato deben entenderse del modo que esté más acorde con su naturaleza. El art. 1563 establece: “En aquellos casos en que no apareciere voluntad con- traria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”. Las cosas que son de la natu- raleza de un contrato se entienden per- tenecerle sin necesidad de estipulación si las partes no han expresado lo contrario, se entiende que han querido incluir to- das aquellas cosas que naturalmente per- tenecen al contrato. El art. 1563, inc. 2º, previene: “Las cláusulas de uso común se presumen aun- que no se expresen”. 28 A propósito de la transacción, el art. 2462 reproduce esta regla.
  • 23. 30 Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones Es clásico el ejemplo de Pothier. Su- póngase que se arrienda un predio rústi- co por cinco años en $ 1.000; debe en- tenderse que el precio es de $ 1.000 anuales, porque es de la naturaleza del arrendamiento que el precio se pague por años (art. 1944, inc. 2º). 74. Interpretación armónica de las cláusulas del contrato. El contrato cons- tituye un todo indivisible. Sus cláusulas se encadenan unas a otras y es irracional considerarlas aisladamente. El art. 1564, inc. 1º, previene: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. 75. Interpretación de un contrato por otro. Las cláusulas de un contrato “po- drán interpretarse por las de otro contra- to entre las mismas partes y sobre la mis- ma materia” (art. 1564, inc. 2º). Puede el juez, por lo tanto, buscar fuera del contrato mismo que se trata de interpretar elementos para precisar su al- cance. De otros contratos que anterior- mente ligaron a las partes puede fluir con claridad cuál ha sido su intención al vin- cularse por un nuevo contrato.29 76. Aplicación práctica del contrato. La aplicación práctica que los contratantes han hecho de las estipulaciones del con- trato, antes de que surgieran discrepan- cias entre ellos, es decisiva para precisar su genuino sentido y alcance. El art. 1564, inc. 3º, establece que las cláusulas contractuales podrán también interpretarse “o por la aplicación prácti- ca que hayan hecho de ellas ambas par- tes, o una de las partes con aprobación de la otra”. Tal es la interpretación denominada auténtica, cuya importancia real no des- tacan suficientemente las disposiciones del Código. 77. Casos especiales previstos en el contrato. Para explicar el alcance de las obligaciones de las partes o para evitar dudas, suele el contrato prever determi- nados casos o situaciones. Por este solo hecho, no se entiende que las partes han querido limitar los efec- tos del contrato al caso o casos especial- mente previstos. El art. 1565 dispone: “Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, ex- cluyendo los otros a que naturalmente se extienda”. 78. Interpretación de las cláusulas ambiguas cuando son inaplicables otras reglas interpretativas. Prevé la ley, por úl- timo, que resulten inaplicables todas las demás reglas de interpretación. Las cláusulas ambiguas deben inter- pretarse en contra de aquel de los con- tratantes que las dictó y a quien, en suma, puede imputarse esta ambigüedad. El art. 1566, inc. 2º, establece que “las cláusulas ambiguas que hayan sido exten- didas por una de las partes, sea acreedo- ra o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya de- bido darse por ella”. Pero si la ambigüedad no es imputa- ble a ninguna de las partes, “se interpre- tarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor” (art. 1566, inc. 1º). VI. DISOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS 79. Causas de disolución de los contratos. El art. 1545 establece que el contrato legalmente celebrado constitu- 29 Concuerdan estas reglas con las que el Có- digo señala para la interpretación de la ley. El con- texto de la ley servirá para ilustrar sus partes, “de manera que haya entre todas ellas la debida corres- pondencia y armonía”; asimismo, los pasajes oscu- ros de la ley “pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mis- mo asunto”.
  • 24. 31 Primera Parte: Los contratos en general ye una ley para los contratantes y no pue- de ser invalidado sino por consentimien- to mutuo o por causas legales. De este modo, el contrato puede te- ner fin por un acuerdo de las voluntades que concurrieron a generarlo y por di- versas causas que señala la ley. 80. Consentimiento mutuo o resci- liación. Por regla general todo contra- to se disuelve por un acuerdo de volun- tad de las partes. Es natural que la mis- ma voluntad que le dio origen pueda ponerle fin. Esta regla tiene excepciones en un doble sentido: a) A veces la voluntad de los contra- tantes es impotente para disolver el con- trato, como en el caso del matrimonio. b) Otras veces, es suficiente para po- ner fin al contrato la declaración unilate- ral de voluntad de los contratantes como ocurre en el mandato (art. 2163, Nos 3º y 4º), en el arrendamiento (art. 1951), en la sociedad (art. 2108). 81. Efectos de la resciliación. Los efec- tos de la resciliación se extienden única- mente hacia el futuro, ex nunc. Como con- secuencia de que no opera retroactiva- mente, la resciliación no afecta a terceros. Los derechos que éstos adquirieron, mien- tras el contrato se mantuvo vigente, sub- sisten en su integridad. De este modo, la circunstancia de que se deje sin efecto un contrato de com- praventa, a que siguió la correspondien- te tradición, no afectará a los terceros a quienes el adquirente enajenó la cosa o a los terceros en cuyo favor constituyó una hipoteca u otro derecho real. Cuando el acuerdo de voluntades in- terviene antes que las estipulaciones de las partes se hayan cumplido, las obliga- ciones que genera se extinguen. Supri- mida la fuente de que emanan, las obli- gaciones no pueden subsistir. A este caso se refiere el art. 1567 que, entre los mo- dos de extinción, señala la convención en que las partes interesadas consienten en darlas por nulas. Pero si el contrato se ha cumplido, el mutuo disenso no produce el efecto de extinguir las obligaciones, que ya se ha- bían extinguido mediante el pago. La eje- cución del contrato libera a las partes de sus obligaciones. En tal caso, la abolición del contrato hace surgir nuevas obliga- ciones: las que sean menester para des- hacer lo hecho. 82. Resolución del contrato. La re- solución del contrato es el efecto de una condición resolutoria cumplida, especial- mente de la llamada condición resoluto- ria tácita. La condición resolutoria ope- ra retroactivamente; suprime los efectos del contrato para el pasado y para el porvenir.30 En los contratos de tracto su- cesivo la resolución recibe el nombre es- pecial de terminación; por la peculiar naturaleza de estos contratos, la termi- nación produce únicamente efectos para el futuro.31 83. Nulidad y rescisión. La nulidad y la rescisión suponen que el contrato adolece de vicios que lo hacen sucum- bir. La nulidad y rescisión suprimen los efectos del contrato en el pasado y en el porvenir. Anulado o rescindido el con- trato, deben volverse las cosas al estado anterior, como si no se hubiera celebra- do jamás. Mientras la resolución afecta sólo, por regla general, a los terceros de mala fe, la nulidad y rescisión afectan a los terce- ros sin consideración a esta circunstancia y sus efectos, por lo mismo, son mucho más radicales.32 84. Otras causas legales. Merecen se- ñalarse, todavía, como causas de disolu- ción de los contratos, la muerte y el tér- mino extintivo: 30 “De las obligaciones”, Nos 143 y sgtes. 31 “De las obligaciones”, Nº 167. 32 “De las obligaciones”, Nº 166.
  • 25. 32 Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones a) La muerte de uno de los contra- tantes es un modo excepcional de disolu- ción de los contratos; en principio, quien contrata lo hace para sí y para sus here- deros. La muerte disuelve los contratos in- tuito personae, como el mandato (art. 2163, Nº 5º) y la sociedad (art. 2103). b) También el plazo extintivo es cau- sal de disolución. Así ocurre en la socie- dad (art. 2098) y en el arrendamiento (art. 1950, Nº 2).
  • 26. 33 S E C C I O N I LOS CONTRATOS Segunda Parte LOS CONTRATOS EN PARTICULAR Capítulo I CONTRATOS CONSENSUALES Y SOLEMNES I. LA PROMESA 85. Concepto. Es lógico comenzar el estudio de los contratos en particular con la promesa de celebrar un contrato. La pro- mesa de celebrar un contrato es, ella mis- ma, un contrato: el contrato de promesa. Diversas circunstancias suelen hacer imposible o inconveniente a las partes ce- lebrar, desde luego, un contrato proyecta- do, de modo que sea necesario postergar su celebración para un futuro próximo o lejano. La necesidad de alzar un embargo que impide la enajenación, de proveerse de los fondos necesarios para pagar un pre- cio, de esperar el fallo de un juicio, de practicar un minucioso examen prelimi- nar de la cosa, son algunos de los múlti- ples obstáculos que obstan a la celebra- ción inmediata del contrato. Si bien el contrato no puede celebrar- se aún, interesa a menudo a las partes quedar desde ya comprometidas a cele- brarlo, cuando sean allanadas las dificul- tades presentes. Tal es el objeto de la pro- mesa y la razón de su considerable im- portancia práctica. La promesa es un contrato en que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato. 86. La promesa es un contrato. La promesa de celebrar un contrato es un contrato que tiene una fisonomía propia. Difiere la promesa de la simple ofer- ta, policitación o propuesta. Supone un acuerdo de voluntades aunque sólo una de las partes resulte obligada a celebrar el contrato prometido. Supóngase que A promete vender a B su casa, al cabo de tres meses, por el precio de $ 800.000. Es ésta una simple oferta o policitación, que el oferente pue- de retirar a voluntad. Pero imagínese que B manifiesta su conformidad con la propuesta y declara que está dispuesto a comprar, por el pre- cio indicado, si al cabo del plazo decide que le resulta conveniente el negocio. Hay concurso de voluntades y, por consiguien- te, contrato. Pero el contrato no es com- praventa porque A se obligó a vender, pero B no se obligó a comprar. El contra- to es una promesa unilateral de compra- venta. Supóngase, por último, que B acepta comprar en el precio fijado, al cabo del plazo que se señaló. Esta vez ambas par- tes se han obligado recíprocamente, A a vender y B a comprar. Pese a que las par- tes están acordes en la cosa y en el pre- cio, no hay compraventa, porque el con- trato versa sobre bienes raíces y requiere, por lo tanto, el otorgamiento de escritu- ra pública. El contrato es una promesa bilateral de compraventa. 87. Promesa y contrato prometido. La promesa y el contrato prometido son dos actos jurídicos diferentes, aunque medie entre ambos una íntima conexión. La promesa tiene por objeto celebrar otro contrato y produce el efecto de obli- gar a una de las partes o a ambas a cele-
  • 27. 34 Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones brarlo. El contrato prometido puede te- ner los más variados objetos y producir los más diversos efectos, según su natu- raleza. Ambos contratos se suceden; la cele- bración del contrato prometido importa el cumplimiento de la promesa cuyos efec- tos, en consecuencia, se extinguen. Sin embargo, ambos contratos suelen confundirse. Si el contrato prometido es consensual, como una compraventa de bienes muebles, la promesa puede equi- valer al contrato prometido.33 A promete a B venderle su automóvil en $ 150.000 y B promete comprar en ese precio. Esta promesa es equivalente a una compraventa. El Proyecto de 1853 establecía expresamen- te que, en caso de tratarse de un contrato de los que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, promesa y contrato prometido se identifican. Se ha creído ver en la diferente redacción del Proyecto y del Código un radical cambio de criterio; para el Código jamás la promesa y el contrato prometido llegarían a confundirse. Pero es más probable que esa modificación se deba a que se estimó inoficioso consagrar un hecho demasiado obvio. 88. Originalidad del Código Civil. El Código Civil reglamenta la promesa, en general, sin referirla a un determinado contrato. En este punto el Código ha sido ori- ginal. El Código francés, su habitual mo- delo, se ocupa sólo de la promesa de com- praventa.34 Las reglas legales son aplicables, pues, cualquiera que sea el contrato que se pro- meta celebrar: compraventa, mutuo, so- ciedad. Con todo, la regla del art. 1554 no puede referirse sino a la promesa de ce- lebrar un contrato real o solemne. Así se explica que el Nº 4 establezca que debe especificarse cabalmente el con- trato prometido, de modo que sólo falte para que sea perfecto “la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes pres- criban”.35 Si el contrato no es real ni solemne, la cabal especificación del contrato pro- metido, el completo acuerdo acerca de sus estipulaciones, trae como consecuen- cia que el contrato quedará desde ya perfecto o, en otros términos, la pro- mesa se identificará con el contrato pro- metido. 89. Requisitos de la promesa. El art. 1554 dispone: “La promesa de cele- brar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circuns- tancias siguientes: 1ª) Que la promesa conste por escrito; 2ª) Que el contrato prometido no sea de aquellos que las le- yes declaran ineficaces; 3ª) Que la pro- mesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contra- to; 4ª) Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido que sólo falten para que sea perfecto la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban”. Como antecedente de la disposición sólo se conoce el art. 1733 del Proyecto de 1853: “La promesa de celebrar un contrato, especificándo- lo en todas sus partes, es una obligación de ha- cer, y está sujeta a lo dispuesto en el artículo pre- cedente; a menos que el contrato sea de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de los contratantes, en cuyo caso la promesa equivaldría al contrato mismo. La promesa de un contrato que las leyes declaran ineficaz no ten- drá valor alguno”. De la disposición transcrita resulta que la promesa requiere los siguientes requi- sitos: a) que conste por escrito; b) que el contrato prometido sea vá- lido; c) que se convenga un plazo o condi- ción para fijar la época en que el contra- to prometido debe celebrarse, y 33 Barros Errázuriz, Curso de Derecho Civil, t. III, Nº 45. 34 Véase el art. 1598 del Código francés. 35 Barros Errázuriz, ob. cit., t. III, Nº 45.
  • 28. 35 Segunda Parte: Los contratos en particular d) que el contrato prometido se es- pecifique de tal modo que para su per- feccionamiento falte sólo la tradición de la cosa o las solemnidades legales. 90. La promesa debe constar por es- crito. Como la ley exige sólo la constan- cia escrita, bastará el otorgamiento de una escritura privada. Es suficiente una escritura privada aunque el contrato prometido requiera para su perfeccionamiento que se otor- gue escritura pública. La exigencia de una escritura pública, a pretexto de que la requiere el contrato prometido, importa- ría crear una solemnidad no exigida por la ley. El Nº 4 del art. 1554 es concluyente y pone de manifiesto que el legislador no ha intentado someter a las mismas solem- nidades la promesa y el contrato que se promete.36 Por otra parte, cuando el legislador ha querido que la promesa conste por escritura pública, lo ha dicho expresamen- te. Así, el art. 1787 dispone que las pro- mesas que se hacen los esposos, en consi- deración al matrimonio, “deberán constar por escritura pública”. El contrato de seguro constituye una impor- tante excepción. El art. 515 del Código de Co- mercio dispone que “ajustado verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes ha- yan convenido formalmente en la cosa, riesgo y prima”. La Ley Nº 19.932 agrega un nuevo ar- tículo (138 bis) a la Ley General de Ur- banismo y Construcciones, estableciendo solemnidades particulares con relación al contrato de promesa de compraventa ce- lebrado por personas naturales o jurídi- cas que se dediquen a la actividad inmo- biliaria o de construcción de bienes raíces. Dicha norma dispone que “Las per- sonas naturales o jurídicas que tengan por giro la actividad inmobiliaria o aquellas que construyan o encarguen construir bie- nes raíces destinados a vivienda, locales comerciales u oficinas, y que celebren contratos de promesa de compraventa, deberán otorgarlos mediante instrumen- tos privados autorizados ante notario y caucionarlos mediante póliza de seguro o boleta bancaria, aceptada por el promi- tente comprador. Esta garantía, debida- mente identificada, se incorporará al con- trato a favor del promitente comprador, en un valor igual a la parte del precio del bien raíz entregado por éste y estableci- do en el contrato de promesa respectivo, para el evento de que éste no se cumpla dentro del plazo o al cumplimiento de la condición establecidos por el promitente vendedor. La garantía permanecerá vigen- te mientras el inmueble se encuentre su- jeto a cualquier gravamen o prohibición emanado directamente de obligaciones pendientes e imputables al promitente vendedor y hasta la inscripción del domi- nio en el registro de propiedad del res- pectivo conservador de bienes raíces, a favor del promitente comprador. Los notarios públicos no autorizarán los contratos de promesa de compraven- ta a que se refiere el inciso anterior si no se ha constituido la garantía a favor del promitente comprador”. Por su parte, el artículo 2º de la mis- ma Ley Nº 19.932 sanciona con las pe- nas asignadas al delito de estafa a las personas naturales o jurídicas que, con ánimo de defraudar, suscribieren o hi- cieren suscribir promesas de compraven- ta sin cumplir con los requisitos antes señalados. 91. El contrato prometido debe ser válido. La promesa requiere que el con- trato prometido no sea de aquellos que la ley declara ineficaces o, más exacta- mente, que sea válido, que no adolezca de nulidad. La ley se refiere ciertamente a la nu- lidad del contrato prometido por omi- sión de requisitos intrínsecos o de fondo. Se comprende que los requisitos de for- ma deberán observarse cuando llegue el momento de su celebración. 36 Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil chi- leno y comparado, t. XI, Nº 1203; Alessandri, De la com- praventa, t. II, Nos 2079 y sgtes.