1. DERECHO CIVIL III
SUCESIONES
CAPITULO 2: CAPACIDAD Y DIGNIDAD
Grupo 1
Integrantes:
• Dayannara Barnuevo
• María Elvira Guerrero
• María Isabel León
• Nathaly Guamán
• María Paula Celi
• Jessica Palacios
2.
3. Aptitud para adquirir derechos
y contraer obligaciones.
Se considera una persona
capaz y digna la que la
ley no haya declarado
incapaz o indignidad.
La capacidad para transmitir bienes;
Por causa de muerte
(activa)
La capacidad para
recibirlos (pasiva)
Toda persona natural
puede transmitir por causa
de muerte.
Las personas jurídicas no pueden
transmitir sus bienes por causa de
muerte, porque no les alcanza
este hecho natural.
4. Según el Art.1004
Será capaz y digna de suceder toda
persona a quien la ley no haya
declarado incapaz o indigna.
Según el Art. 1005
Existir al tiempo de abrirse la
sucesión
Salvo que se suceda
por derecho de
transmisión
Las personas naturales pueden ser
titulares de cualquier derecho
Recibir una sucesión
hereditaria desde el
momento en que nacen.
5.
6. El principio de la
necesidad de existir
jurídicamente, para
suceder.
Nuestro código,
heredero de los
principios del de
Napoleón.
Hay tipos de
personas jurídicas
que se establecen
por escritura pública,
aprobación judicial,
mediante un trámite
administrativo, y otras
que solamente
deben “inscribirse
7. Se plantean problemas respecto de
las personas jurídicas extranjeras y
para resolverlos hay que distinguir las
que son de Derecho Público y las de
Derecho Privado.
Es posible que en un
testamento establezca
que esta sea heredera
o legataria. Al morir se
abre la sucesión y surte
efectos el testamento
8.
9. Incapacidad es la prohibición de que ciertas personas reciban
legados o herencias.
Nuestro Código Civil impide, concretamente, las asignaciones a
favor del confesor del causante y al Notario, sus empleados y
testigos que intervengan en el testamento.
Art.
1007
Art.
1089
10. Las incapacidades en nuestro Código se rigen bajo tres consecuencias:
1
•El testador no puede renunciar a la
incapacidad, no puede perdonarla.
2
•La incapacidad existe sin necesidad
de declaración judicial.
3
•El incapaz puede adquirir la
asignación por prescripción de 15
años.
11.
12. Se entiende como persona indigna a la que por faltar a sus deberes
para con un difunto, en vida de él o después de su muerte, desmerece
sus beneficios, y no pueden conservar la herencia que se les había
dejado o a que tenían derecho por ley.
Art.
1010
Art.
1011
Art.
1012
Art.
1013
Art.
1014
13.
14. Según el artículo 1010
Homicidio al causante .
Intervenir de manera indirecta
en el homicidio del causante
por obra o consejo.
El que lo dejo perecer pudiendo
salvarlo.
El que cometió atentado grave
contra la vida, honra o bienes
del causante, conyugue o
cualquiera de sus ascendientes
o descendientes.
15. Según el artículo 1010
No lo socorro pudiéndolo.
El que fuerza o dolo obtuvo
alguna disposición
testamentaria o le impidió
testar.
Ocultamiento del testamento.
Según el articulo 1011
Indignidad por no denunciar el
homicidio del causante
17. • Solo sanciona a Ascendientes y Descendientes, no colaterales
• Estos casos se dan con poca frecuencia.
Indignidad por excusarse de cargos
obligatorios
• Son indignos:
• Tutor o curador
• Albacea
• Si se excusaren por causas ilegitimas, o no probare
inconveniente grave.
• No se extiende:
• Asignatarios forzosos
18.
19. Indignidad por prometer hacer pasar los bienes a un incapaz
Es indigno quien prometa y cumpla al difunto pasar,
bienes o parte, a un incapaz.
Quien puede pedir la declaración de la indignidad.
Pueden pedirla:
a) Herederos de grado posterior.
b) los herederos conjuntos
c) el sustituto del indigno
d) los herederos abintestato y
e) los acreedores de los herederos que se benefician con la
exclusión del asignatario indigno
21. La indignidad no produce efecto en pleno derecho, sino que
debe ser declarada judicialmente.
Diferencias entre:
Indignidad Incapacidad
Impide conservar un
derecho hereditario.
Es relativa.
Puede desparecer por
voluntad del testador en el
perdón y por prescripción.
Es poseedor de los bienes
aunque sea poseedor de
mala fe.
Impide adquirir un derecho
hereditario.
Puede ser absoluta o relativa.
No admite perdón.
No puede adquirir posesión
legal de los bienes aunque
materialmente se apodere
de ellos.
22. La indignidad no perjudica a los descendientes
del indigno. A los herederos se transmite la
herencia o legado de su antecesor que se hizo
indigno; pero con el mismo vicio de indignidad
de éste, por todo el tiempo que falte para
completar los cinco años.
En caso de que el indigno ha fallecido y los
bienes que recibió éste han pasado a sus
herederos, se puede intentar contra ellos la
acción de indignidad, mientras no haya
prescrito.
23.
24. La ley admite dos circunstancias en que termina: cuando ha sido
perdonado el indigno y en caso de prescripción.
En el primer caso
(Perdón)
Prescripción
Si después de incurrir en indignidad un
sujeto, es beneficiado por el de cuius que
en testamento le hace una asignación
testamentaria, se presume de derecho la
condonación de la falta o el perdón, que
determinan que no haya indignidad. Es
claro así mismo que el perdón, debe
constar siempre en documento público.
La indignidad se purga en cinco años de
posesión de la herencia o legado. En el caso de
que fallezca el indigno antes de cumplirse los
cinco años a los herederos se transmite la
herencia o legado de que su antecesor se hizo
indigno, pero con el mismo vicio de indignidad
de éste, por todo el tiempo, probablemente
hasta que pasen quince años, plazo de la
prescripción extraordinaria.