1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Br: Luisana Boada.
CI: 24.201.930
Sección: SAIA A
Informe
2. EL ABORTO
La palabra aborto se deriva del latín abortus, que significa privación del
nacimiento, en la medicina entiende por aborto toda expulsión del feto,
natural o provocada, en el período no viable de su vida intrauterino, es decir,
cuando no tiene ninguna posibilidad de sobrevivir.
Es importante destacar al autor Cuello Calón que en su definición:
"El aborto es la muerte del fruto de la concepción en cualquiera de los
momentos anteriores a la terminación de la gestación con o sin expulsión del
vientre de la madre".
De esta manera en Venezuela el abortó se encuentra tipificado en el
Código Penal como un delito, específicamente en sus Artículos 430 y 431, en
los que se estipula:
Artículo 430: La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello
de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su
consentimiento, será castigada con prisión de 6 meses a 2 años.
Artículo 431: El que hubiere provocado el aborto a una mujer, con el
consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses.
Aunado a esto el concepto jurídico de aborto se refiere la interrupción,
dolosa o intencional, del proceso fisiológico de la preñez o del embarazo, con
muerte o destrucción del producto de la concepción haya o no expulsión del
mismo. O sea que es la muerte de la persona por nacer, considerándose
como tal a las que, no habiendo nacido se hallan concebidas en el seno
materno.
3. Criterio en Cuanto a su Legalización y Posición en Venezuela: En
Venezuela, el aborto sólo es permitido cuando está en peligro la vida de la
madre, según indica el código penal vigente (1942). Por otro lado, la
Conferencia Episcopal Venezolana, se manifestó en contra de la legislación
del aborto por razones religiosas, éticas y jurídicas “La despenalización del
aborto provocado significa el abandono de un valor ético fundamental en
todo ordenamiento jurídico y en toda convivencia social”, indicó la CEV en un
comunicado. La penalización y legalización del aborto ha causado
controversias en Venezuela, ya que es una acción que genera polémicas
tanto social, cultural y religiosa, que ha generado diversos criterios referentes
al tema, entre los cuales están los que defienden la despenalización, que
apelan al carácter privado de todo lo que tiene relación a la sexualidad y, por
consiguiente, también al embarazo. Por otra parte, están los que se
muestran a favor del aborto; considerado un delito en cuanto supone la
muerte de un ser vivo de cuya vida no puede disponerse libremente.
Tipos de Aborto Tipificados en el Código Penal Venezolano:
Aborto sufrido: El aborto sufrido es el provocado por un tercero imputable
sin el consentimiento o, lo que es más grave aún contra la voluntad de la
mujer embarazada. Articulo 432.
Aborto provocado: Es la interrupción de un embarazo provocada
intencionalmente, ya sea por medicamentos, o por una intervención
mecánica, realizado por la mujer embarazada o por un tercero con su
consentimiento. Articulo 430.
Aborto consentido: Es el aborto provocado a la mujer por un tercero con el
consentimiento de la misma. Articulo 431.
4. Aborto terapéutico: Es el aborto inducido y justificado por razones
médicas, solo cuando este sea el único medio indispensable para salvarle la
vida a la mujer embarazada Articulo 433.
EL ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES
Es un delito de omisión que consiste en poner en peligro la vida o la
salud de una persona incapaz de valerse por sus propios medios,
derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono
por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la
posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida,
y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos,
especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida
o la salud.
Artículo 435 Código Penal Venezolano: Este articulo se refiere a la
protección de aquellas personas que por alguna condición no pueden valerse
por sí mismo, por ende no pueden promover su propia conservación y son
abandonados a su suerte, la ley reconoce como personas incapaces a los
niños es decir aquellos menores de 12 años o a otra persona que tenga una
limitación respecto a la salud, enfermedad intelectual o corporal.
En Venezuela, el legislador venezolano distinguió tres espacios
delictuosos: a) abandono de niños y personas incapaces por enfermedad
intelectual o corporal; b) abandono de niños recién nacidos por causa de
honor, y c) omisión de asistencia y socorro.
5. Omisión de asistencia y socorro: Este delito está previsto en el artículo
438 del Código Penal, en los siguientes términos:
El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de
siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o
corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso
inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerla, será castigado
con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades
tributarias (500 U.T.).
La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona
herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese
inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando
ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso
a la autoridad o a sus agentes.
La omisión de socorro es un delito que entraña una grave infracción del
deber de solidaridad que tiene toda persona para con su prójimo cuando lo
encuentra en una situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien
perpetre este delito es insignificante y no guarda proporción con la entidad de
la infracción.
No toda persona que está perdida ha sido abandonada. Un incapaz, que
no ha sido abandonado por la persona que sobre él ejercía la guarda, se
encuentra perdido cuando está fuera de su casa o de lugar seguro y no
puede encontrar el camino de retorno a dicha casa o lugar seguro.
Difamación e Injuria:
6. Difamación: La difamación es la comunicación a una o más personas con
ánimo de dañar, una acusación que se hace a otra persona física o moral de
un hecho falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o cause a
ésta una afectación en su honor, dignidad o reputación.
Articulo 60 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
Articulo 442 Código Penal: "Quien comunicándose con varias personas,
reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho
determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a
su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y
multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) Si el delito se cometiere en documento público o con escritos,
dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad,
la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas
unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento
público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros
medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la
autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión
televisiva de la especie difamatoria”.
Se puede decir que es una especie de delito que defiende el honor, que
es de acción privada, lo que quiere decir, que la persona ofendida es la que
7. va a instar la acción penal, en estos casos, a todo evento existe un
procedimiento establecido. El sujeto activo es una persona Natural (el delito
no acepta personas jurídicas) Si llegare a hacerlo una persona jurídica, como
sería que en un periódico apareciera una especie difamatoria, si la nota tiene
autor, esa será la persona que responderá penalmente, si la nota es
anónima, habrá que buscar quien aprobó la publicación de la nota, porque
esa será la persona responsable; puesto que quien se atribuya la nota será
el responsable penalmente; de ninguna manera se podrá sancionar al diario,
a la emisora, televisora, etc. El sujeto activo tiene que tener la intención de
exponer al desprecio público a otra persona lo que se llama "animus
difamandi"; es decir, tiene que tener la intención de difamar, si no hay
intención, por ser este un delito doloso, no hay delito. El sujeto pasivo puede
ser tanto persona natural como persona jurídica; se puede atacar un ente
colegiado y sus miembros tendrán el derecho de defender su reputación. La
personalidad jurídica como ficción creada para ciertos fines; tienen honor,
reputación y, nuestras leyes amparan tanto el honor y la reputación de las
personas naturales como el de las personas jurídicas.
Para que exista difamación se debe acusar a la persona de un hecho
concreto, se debe realizar a una persona determinada es decir
perfectamente identificable, diferenciada y distinguible de otras y la
divulgación o comunicación a varias personas que entran en conocimiento
del hecho imputado; este extremo no es exigible cuando se trata de
imputaciones realizadas por los sistemas de comunicación social, ya que esa
sola situación perfecciona el delito.
Prescripción de la acción: La acción penal derivada de la difamación
prescribe por el transcurso de un año.
8. La “exceptio veritatis estipulado en el articulo 443 Código Penal: La
Excepticon Veritatis es una causa que excluye la penalidad cuando se
presenten medios de pruebas que respalden al delito de difamación.
"Exceptio veritatis" significa "prueba de la verdad" Es una figura jurídica, que
sólo opera en la difamación única y exclusivamente. Como ya sabemos en la
difamación hay un hecho determinado, que es un requisito indispensable del
tipo penal; ese hecho determinado es el objeto del proceso; es lo que está en
discusión, pero se discute la conducta asumida por el sujeto activo, no
importa si la persona es o no es la cosa de lo que se le está acusando por
ejemplo homosexual, porque ha causado un daño al honor y a la reputación
de la persona, aun cuando esta persona fuese efectivamente homosexual; es
decir, la intención del sujeto activo de producir un daño.
Injuria: La Injuria consiste en lesionar, a través de una acción, o de una
expresión, la dignidad de una persona perjudicando su reputación, o
atentando contra su propia estima, al imputarle un hecho o cualidad en
menoscabo de su fama o autoestima.
La acción de la Injuria puede consistir en atribuir hechos inciertos a una
persona, o en formular juicios de valor sobre alguien, etc. Es decir, en
definitiva, con la Injuria se trata de deshonrar, o desacreditar a una persona
en su presencia, o a sus espaldas pero con carácter público.
Prescripción de la acción: La prescripción de la acción penal que emana
de la injuria opera por el transcurso de un lapso menor de tres meses.
9. Este delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 444 del
Código Penal Venezolano. Las injurias son consideradas, en Derecho penal,
un delito contra el honor o la buena fama, Injuriar a alguien es decir "cosas"
pero que atentan a su dignidad, es deshonrarlo. En otras palabras es una
ofensa abierta a una persona sin dar detalles de la misma, ejemplo decirle a
una persona ladrón es una injuria, si esta se detallara estaríamos en
presencia de una difamación por ejemplo eres un ladrón porque te robaste
un teléfono.
Diferencias Entre la Difamación y la Injuria
*Difamación es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer
a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación.
a diferencia del delito de Injuria que se basa en que el sujeto activo imputa al
sujeto pasivo un hecho genérico, al honor, a la reputación o al decoro de ese
sujeto pasivo.
*La acción penal derivada de la difamación prescribe por el transcurso de un
año. La prescripción de la acción penal que emana de la injuria opera por el
transcurso de un lapso menor de tres meses.
*La difamación exige la imputación de un hecho determinado, es decir, una
ofensa detallada, que si no pasa de genérica, quedaría en injuria, por lo que
hay que pormenorizar la ofensa; con circunstancias de tiempo, modo, lugar
etc., por lo tanto debe atribuirse un hecho determinadamente detallado,
contra el sujeto o individuo, para que haya una mayor ataque a su víctima, ya
que le da mayor apariencia de verdad, por eso su castigo es más severo.
10. Análisis de la sentencia: JUZGADO CUARTO DE JUICIO Maracaibo, 01de
Febrero de 2.008 197° Y 148°.
En esta sentencia se acusa a la ciudadana LAUDYYH ALEY ALEY por los
delitos de difamación e injuria agravada contemplados en el Codigo Penal en
sus artículos 442 y 444 3 párrafo.
La acusada profirió palabras despectivas y ofensivas entre ellas
groserías, y lo acuso de ladrón y por eso lo habían expulsado de la
universidad donde daba clases delante de varios testigos. El juzgado
determino que las palabras usadas son muy común en el argot popular por
cuanto no considera que haya existido injuria pero si una difamación por
haber acusado al querellante de haber robado lo que condujo a su despido.
Se declara inadmisible por ello la injuria puesto que no reviste carácter penal
y admisible la difamación.