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Mag.Walter Jorge Mendizábal Anticona
CICLO 2013-III Módulo:1
Unidad: 1 Semana: 1
DERECHO CIVIL VII SUCESIONES
Concepto. Fuentes. Elementos. Capacidad
DERECHO DE SUCESIONES
• En el Derecho Civil, esta disciplina
jurídica (desde el punto de vista objetivo)
trata la sucesión entendida básicamente
como la transmisión patrimonial por
causa de muerte. Y desde el punto de
vista subjetivo, el derecho sucesorio es el
poder tener la calidad de sucesor, por
causa de muerte, y la facultad de aceptar
o renunciar una herencia.
UBICACIÓN EN EL C.C.
• En el Código Civil de 1984 se encuentra en el
Libro IV.
• Artículos del 660 al 880.
• Mientras que en el C.C. de 1936 estuvo en el
Libro III. Artículos del 657 al 811.
UBICACIÓN CONCEPTUAL
• Disciplina jurídica autónoma que trata de la sucesión como la
transmisión patrimonial por causa de muerte en su forma
terrenal.
• Se ubica en el derecho privado que regula la situación
jurídica consiguiente a la muerte de una persona física.
• Conjunto de principios según los cuales, se realiza la
transmisión del patrimonio de una persona natural al morir.
• Trasmisión patrimonial por causa de muerte.
• Indica trasmisión, que viene a ser la subrogación o
sustitución de una persona por otra, como titular del derecho
y obligaciones y, la trasmisión misma de estos derechos y
obligaciones, de una persona natural a un sujeto de derecho.
DEFINICIÓN JURÍDICA
• Participa de la naturaleza jurídica de los derechos
reales, porque es un derecho ejercido por las
personas con respecto a las cosas.
• Es un modo derivativo de adquirir los bienes,
derechos y obligaciones de los que el difunto era el
titular, por parte del sucesor.
• Es gratuito, porque no hay contraprestación.
• Es por causa de muerte, porque para que se dé la
sucesión tiene que morir la persona.
• Herencia: Es el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones que deja la persona fallecida es decir el
patrimonio que deja al morir.
• El vocablo sucesión tiene dos acepciones:
Extensiva o genérica: Cuando se refiere a toda
transmisión patrimonial, tanto los actos inter-vivos
como los mortis-causa. Sin embargo, debemos
anotar como lo manifiesta Planiol que entre vivos se
usa la palabra cesión o transmisión.
Reduccionista o concreta: La capacidad de otorgar
un bien determinado, determinable o indeterminado
a un heredero o legatario; así mismo como la
capacidad de las personas de atribuirse tal derecho
de una persona fallecida.
FUENTES DE SUCESIONES
• La transmisión del patrimonio del fallecido
puede realizarse den dos formas, según se rija
por la voluntad del mismo o por la ley.
• En el primer caso nos remitimos a un
documento llamado testamento que expresa la
voluntad del causante; de allí que a esta clase
de sucesión se le denomine sucesión
testamentaria.
• En el segundo caso no existe testamento,
de modo que a falta de voluntad del causante
es la ley la que designa a los herederos.
FUENTES DE SUCESIONES
• En la Ley: Basándose en los vínculos familiares
establece quién debe suceder al causante cuando
fallezca, aún cuando deje testamento, esto, por la
jerarquía que tienen los llamados herederos
forzosos, o a quién se destina la herencia cuando
murió sin hacer testamento, en este caso los
llamados herederos legales.
• La ley es fuente del Derecho Sucesorio que tiene
predominio sobre la otra fuente que es la voluntad,
por aquella limitación que sufre esta segunda fuente
en el caso de los herederos forzosos.
• La ley interviene cuando:
legales
• El causante fallece sin testar
• Fallece antes el heredero testamentario, y el
causante no puede hacer otro testamento.
• El testamento es declarado nulo o inválido
• El heredero renuncia a la herencia
• El causante testó pero no consideró herederos
forzosos
• El causante sólo dispuso parte de sus bienes.
FUENTES voluntad
La voluntad del causante: Es la expresión de
los deseos del testador que ejercita una
atribución no sólo por una facultad biológica,
sino en pro de su libertad volitiva. No podrá ir
en contra de los derechos de ciertos herederos
especiales llamados forzosos, si es que los
tiene y los cuales, por mandato de la ley;
tendrán que heredarlo de todas maneras.
ELEMENTOS
A. El causante, cujus, heredado o sucedido: actor
de la sucesión, quien la causa, la origina.
Persona física que muere o a quien se le ha
declarado judicialmente su muerte presunta,
titular del patrimonio que es materia de la
transmisión sucesoria.
B. Los sucesores o causahabientes: a quienes
pasan los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia. Herederos- Legatarios
C. Herencia o masa hereditaria: conjunto de bienes,
derechos y obligaciones que no se extinguen por
la muerte del causante, el activo y pasivo, del
cual es titular la persona al momento de su
fallecimiento. Es el objeto de la trasmisión.
HEREDEROS
• Sucede por disposición legal o
testamentaria, a título universal. Tiene
derecho total de la masa hereditaria.
• Hereda en virtud de un derecho que le
asigna la ley.
• Persona que por disposición legal,
testamentaria, y en virtud de parentesco
consanguíneo, salvo el caso del cónyuge,
sucede en todo o parte de una herencia,
es decir en los derechos u obligaciones
que tiene al tiempo de morir el difunto al
cual sucede.
CLASES DE HEREDEROS
a) Según la clase de sucesión
1. Testamentarios:
Instituidos por la voluntad del causante,
expresada en testamento válido.
2. Legales o no Testamentarios:
Declarados por la autoridad judicial o por un
funcionario notarial conforme a las prelaciones de
la ley y de acuerdo con el orden que ella misma
establece. Heredan por falta de testamento, o por
haberse declarado judicialmente su caducidad o
nulidad.
CLASES DE HEREDEROS (2)
b) Según la calidad de su derecho, sólo en la
sucesión testamentaria.
1. Forzoso o legitimarios:
Son los descendientes, ascendientes y cónyuge,
a quienes la ley garantiza la trasmisión de parte
del activo hereditario llamada legítima, la que sólo
pueden perder por indignidad o desheredación.
Tienen el derecho intangible de heredar al
causante, sea en la sucesión testamentario o
legal.
CLASES DE HEREDEROS (3)
2. No forzosos o voluntarios:
Son los parientes colaterales –consanguíneos- del
causante hasta el cuarto grado de la línea
colateral, hermanos, tíos, sobrinos, primos
hermanos, tíos abuelos, y sobrinos nietos, cuya
sucesión testamentaria sólo puede producirse por
voluntad del causante, puesto que la ley no le
importe ninguna obligación sucesoria a favor de
ellos. Excluyendo lo más próximo a los más
remotos. Son aquellos que heredan a falta de
herederos forzosos.
LEGATARIOS
• Sujeto de derecho, sea concebido, persona,
natural o jurídica a quien por acto de
liberalidad se deja una manda mediante
testamento.
• Sucede a título particular, tiene derecho a
una parte de la masa hereditaria hecha por
testamento –cuota de libre disposición-
cuando el causante no ha dispuesto de ella.
CLASES DE LEGATARIOS
Artículo 756 del C.C.
a) De bien específico:
Legado singular. Es el relativo a un bien o un
derecho determinado o individualizado, como un
inmueble, un vehículo o un objeto cualquiera. Es el
que con más propiedades tipifica la figura del
legado.
Es decir, son aquellos que pueden suceder un bien
concretamente especificado.
CLASES DE LEGATARIOS (2)
b) De la parte alícuota:
Beneficiario de una parte o cuota divisible de la
porción disponible o de los bienes en general,
como la mitad, el tercio, la cuarta parte, el
quinto u fracción de la primera o de los
segundo.
c) De la totalidad de los bienes: suceden la
totalidad de los bienes del causante.
La herencia le corresponde a los herederos
legales cuando:
1.- El causante muere sin dejar testamento; o el que otorgó ha sido
declarado nulo parcialmente; ha caducado por falta de comprobación
judicial; o se declara invalidada la desheredación.
2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado
la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la
herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene
descendientes.
4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o
por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por
renuncia; o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin
sustitutos designados.
5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios
instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en
legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a
los bienes de que no dispuso.
SUCESION ENTRE VIVOS Y “MORTIS CAUSA”
La trasmisión de los derechos patrimoniales puede originarse
en un acto jurídico bilateral manifestado en un negocio válido,
como por ejemplo una venta, una permuta o una donación.
Constituye esto la sucesión entre vivos.
Más característicamente, la sucesión se califica como mortis
causa cuando tiene como presupuesto necesario y
determinante la muerte del sujeto a quien se habrá de suceder,
al cual se lo denomina elípticamente de cujus (de cujus
successione agitur.
Debe observarse que al erigirse la muerte en el hecho
fundamental de la trasmisión, ella marca no solamente el
momento cronológico determinante de la apertura de la
sucesión, sino el hecho jurídico al cual está vinculada.
SUCESIÓN A TITULO PARTICULAR
• La extensión del objeto determina que la sucesión
pueda ser particular o universal.
Cuando la trasmisión comprende uno o varios derechos
se denomina sucesión particular o a título particular.
Sucesor singular es aquel al cual se trasmite un objeto
particular que sale de los bienes de otra persona. Pero
es de advertir que no debe tratarse necesariamente de
la trasmisión de un objeto corporal, sino que la definición
comprende también los bienes inmateriales. El rasgo
distintivo de la sucesión a título particular está dado por
el uti singulis.
SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL
Si la trasmisión comprende la totalidad de los
derechos contenidos en un patrimonio o en una
parte alícuota de éste, estamos en presencia de la
sucesión universal o a titulo universal. Es la que
caracteriza al expresar: La sucesión a titulo
universal es la que tiene por objeto un todo ideal,
sin consideración a su contenido especial, ni a los
objetos de esos derechos.
PREMORIENCIA
• Teoría de la Premoriencia es aquella que establece una presunción
de orden sucesivo en las muertes de dos o más personas llamadas
recíprocamente a heredarse.
• Consiste en que el orden de las muertes se determina mediante la
presunción de que sobrevive el más fuerte, determinación ésta que se
hace a base de criterios objetivos como el sexo y la edad.
• Este sistema es criticado porque presenta una solución arbitraria
porque en muchos casos la sobrevivencia no tiene relación ni con el
sexo ni con la edad, ni siquiera con la fortaleza, y existen otras
situaciones además del sexo y edad que podrían influir en la
capacidad de un individuo a la hora de hacer frente a los peligros de
la muerte, como por ejemplo: defectos físicos y mentales, estados de
salud, etcétera.
La conmoriencia,
• O teoría de los comurientes es, en Derecho sucesorio, una ficción
jurídica en virtud de la cual, en el caso de que dos personas llamadas
a sucederse, sean o no familiares, hayan muerto sin poder
demostrarse quién falleció antes (por ejemplo, en un accidente de
automóvil), se presume que ambas murieron a la vez.
• La conmoriencia no se da en todos los ordenamientos jurídicos. Es
una opción que puede tomar el legislador.
• Tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes
a través de la sucesión. Si se pudiese demostrar que uno de ellos
murió antes, se produjo la herencia del otro antes de su muerte, y el
destino final de los bienes sería distinto que si se entiende que
murieron los dos a la vez. Que se establece en el código civil.
GRACIAS

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1 nociones generales

  • 1. Mag.Walter Jorge Mendizábal Anticona CICLO 2013-III Módulo:1 Unidad: 1 Semana: 1 DERECHO CIVIL VII SUCESIONES Concepto. Fuentes. Elementos. Capacidad
  • 2. DERECHO DE SUCESIONES • En el Derecho Civil, esta disciplina jurídica (desde el punto de vista objetivo) trata la sucesión entendida básicamente como la transmisión patrimonial por causa de muerte. Y desde el punto de vista subjetivo, el derecho sucesorio es el poder tener la calidad de sucesor, por causa de muerte, y la facultad de aceptar o renunciar una herencia.
  • 3. UBICACIÓN EN EL C.C. • En el Código Civil de 1984 se encuentra en el Libro IV. • Artículos del 660 al 880. • Mientras que en el C.C. de 1936 estuvo en el Libro III. Artículos del 657 al 811.
  • 4. UBICACIÓN CONCEPTUAL • Disciplina jurídica autónoma que trata de la sucesión como la transmisión patrimonial por causa de muerte en su forma terrenal. • Se ubica en el derecho privado que regula la situación jurídica consiguiente a la muerte de una persona física. • Conjunto de principios según los cuales, se realiza la transmisión del patrimonio de una persona natural al morir. • Trasmisión patrimonial por causa de muerte. • Indica trasmisión, que viene a ser la subrogación o sustitución de una persona por otra, como titular del derecho y obligaciones y, la trasmisión misma de estos derechos y obligaciones, de una persona natural a un sujeto de derecho.
  • 5. DEFINICIÓN JURÍDICA • Participa de la naturaleza jurídica de los derechos reales, porque es un derecho ejercido por las personas con respecto a las cosas. • Es un modo derivativo de adquirir los bienes, derechos y obligaciones de los que el difunto era el titular, por parte del sucesor. • Es gratuito, porque no hay contraprestación. • Es por causa de muerte, porque para que se dé la sucesión tiene que morir la persona.
  • 6. • Herencia: Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja la persona fallecida es decir el patrimonio que deja al morir. • El vocablo sucesión tiene dos acepciones: Extensiva o genérica: Cuando se refiere a toda transmisión patrimonial, tanto los actos inter-vivos como los mortis-causa. Sin embargo, debemos anotar como lo manifiesta Planiol que entre vivos se usa la palabra cesión o transmisión. Reduccionista o concreta: La capacidad de otorgar un bien determinado, determinable o indeterminado a un heredero o legatario; así mismo como la capacidad de las personas de atribuirse tal derecho de una persona fallecida.
  • 7. FUENTES DE SUCESIONES • La transmisión del patrimonio del fallecido puede realizarse den dos formas, según se rija por la voluntad del mismo o por la ley. • En el primer caso nos remitimos a un documento llamado testamento que expresa la voluntad del causante; de allí que a esta clase de sucesión se le denomine sucesión testamentaria. • En el segundo caso no existe testamento, de modo que a falta de voluntad del causante es la ley la que designa a los herederos.
  • 8. FUENTES DE SUCESIONES • En la Ley: Basándose en los vínculos familiares establece quién debe suceder al causante cuando fallezca, aún cuando deje testamento, esto, por la jerarquía que tienen los llamados herederos forzosos, o a quién se destina la herencia cuando murió sin hacer testamento, en este caso los llamados herederos legales. • La ley es fuente del Derecho Sucesorio que tiene predominio sobre la otra fuente que es la voluntad, por aquella limitación que sufre esta segunda fuente en el caso de los herederos forzosos. • La ley interviene cuando:
  • 9. legales • El causante fallece sin testar • Fallece antes el heredero testamentario, y el causante no puede hacer otro testamento. • El testamento es declarado nulo o inválido • El heredero renuncia a la herencia • El causante testó pero no consideró herederos forzosos • El causante sólo dispuso parte de sus bienes.
  • 10. FUENTES voluntad La voluntad del causante: Es la expresión de los deseos del testador que ejercita una atribución no sólo por una facultad biológica, sino en pro de su libertad volitiva. No podrá ir en contra de los derechos de ciertos herederos especiales llamados forzosos, si es que los tiene y los cuales, por mandato de la ley; tendrán que heredarlo de todas maneras.
  • 11. ELEMENTOS A. El causante, cujus, heredado o sucedido: actor de la sucesión, quien la causa, la origina. Persona física que muere o a quien se le ha declarado judicialmente su muerte presunta, titular del patrimonio que es materia de la transmisión sucesoria. B. Los sucesores o causahabientes: a quienes pasan los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. Herederos- Legatarios C. Herencia o masa hereditaria: conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante, el activo y pasivo, del cual es titular la persona al momento de su fallecimiento. Es el objeto de la trasmisión.
  • 12. HEREDEROS • Sucede por disposición legal o testamentaria, a título universal. Tiene derecho total de la masa hereditaria. • Hereda en virtud de un derecho que le asigna la ley. • Persona que por disposición legal, testamentaria, y en virtud de parentesco consanguíneo, salvo el caso del cónyuge, sucede en todo o parte de una herencia, es decir en los derechos u obligaciones que tiene al tiempo de morir el difunto al cual sucede.
  • 13. CLASES DE HEREDEROS a) Según la clase de sucesión 1. Testamentarios: Instituidos por la voluntad del causante, expresada en testamento válido. 2. Legales o no Testamentarios: Declarados por la autoridad judicial o por un funcionario notarial conforme a las prelaciones de la ley y de acuerdo con el orden que ella misma establece. Heredan por falta de testamento, o por haberse declarado judicialmente su caducidad o nulidad.
  • 14. CLASES DE HEREDEROS (2) b) Según la calidad de su derecho, sólo en la sucesión testamentaria. 1. Forzoso o legitimarios: Son los descendientes, ascendientes y cónyuge, a quienes la ley garantiza la trasmisión de parte del activo hereditario llamada legítima, la que sólo pueden perder por indignidad o desheredación. Tienen el derecho intangible de heredar al causante, sea en la sucesión testamentario o legal.
  • 15. CLASES DE HEREDEROS (3) 2. No forzosos o voluntarios: Son los parientes colaterales –consanguíneos- del causante hasta el cuarto grado de la línea colateral, hermanos, tíos, sobrinos, primos hermanos, tíos abuelos, y sobrinos nietos, cuya sucesión testamentaria sólo puede producirse por voluntad del causante, puesto que la ley no le importe ninguna obligación sucesoria a favor de ellos. Excluyendo lo más próximo a los más remotos. Son aquellos que heredan a falta de herederos forzosos.
  • 16. LEGATARIOS • Sujeto de derecho, sea concebido, persona, natural o jurídica a quien por acto de liberalidad se deja una manda mediante testamento. • Sucede a título particular, tiene derecho a una parte de la masa hereditaria hecha por testamento –cuota de libre disposición- cuando el causante no ha dispuesto de ella.
  • 17. CLASES DE LEGATARIOS Artículo 756 del C.C. a) De bien específico: Legado singular. Es el relativo a un bien o un derecho determinado o individualizado, como un inmueble, un vehículo o un objeto cualquiera. Es el que con más propiedades tipifica la figura del legado. Es decir, son aquellos que pueden suceder un bien concretamente especificado.
  • 18. CLASES DE LEGATARIOS (2) b) De la parte alícuota: Beneficiario de una parte o cuota divisible de la porción disponible o de los bienes en general, como la mitad, el tercio, la cuarta parte, el quinto u fracción de la primera o de los segundo. c) De la totalidad de los bienes: suceden la totalidad de los bienes del causante.
  • 19. La herencia le corresponde a los herederos legales cuando: 1.- El causante muere sin dejar testamento; o el que otorgó ha sido declarado nulo parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara invalidada la desheredación. 2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. 3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. 4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia; o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. 5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
  • 20. SUCESION ENTRE VIVOS Y “MORTIS CAUSA” La trasmisión de los derechos patrimoniales puede originarse en un acto jurídico bilateral manifestado en un negocio válido, como por ejemplo una venta, una permuta o una donación. Constituye esto la sucesión entre vivos. Más característicamente, la sucesión se califica como mortis causa cuando tiene como presupuesto necesario y determinante la muerte del sujeto a quien se habrá de suceder, al cual se lo denomina elípticamente de cujus (de cujus successione agitur. Debe observarse que al erigirse la muerte en el hecho fundamental de la trasmisión, ella marca no solamente el momento cronológico determinante de la apertura de la sucesión, sino el hecho jurídico al cual está vinculada.
  • 21. SUCESIÓN A TITULO PARTICULAR • La extensión del objeto determina que la sucesión pueda ser particular o universal. Cuando la trasmisión comprende uno o varios derechos se denomina sucesión particular o a título particular. Sucesor singular es aquel al cual se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. Pero es de advertir que no debe tratarse necesariamente de la trasmisión de un objeto corporal, sino que la definición comprende también los bienes inmateriales. El rasgo distintivo de la sucesión a título particular está dado por el uti singulis.
  • 22. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Si la trasmisión comprende la totalidad de los derechos contenidos en un patrimonio o en una parte alícuota de éste, estamos en presencia de la sucesión universal o a titulo universal. Es la que caracteriza al expresar: La sucesión a titulo universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.
  • 23. PREMORIENCIA • Teoría de la Premoriencia es aquella que establece una presunción de orden sucesivo en las muertes de dos o más personas llamadas recíprocamente a heredarse. • Consiste en que el orden de las muertes se determina mediante la presunción de que sobrevive el más fuerte, determinación ésta que se hace a base de criterios objetivos como el sexo y la edad. • Este sistema es criticado porque presenta una solución arbitraria porque en muchos casos la sobrevivencia no tiene relación ni con el sexo ni con la edad, ni siquiera con la fortaleza, y existen otras situaciones además del sexo y edad que podrían influir en la capacidad de un individuo a la hora de hacer frente a los peligros de la muerte, como por ejemplo: defectos físicos y mentales, estados de salud, etcétera.
  • 24. La conmoriencia, • O teoría de los comurientes es, en Derecho sucesorio, una ficción jurídica en virtud de la cual, en el caso de que dos personas llamadas a sucederse, sean o no familiares, hayan muerto sin poder demostrarse quién falleció antes (por ejemplo, en un accidente de automóvil), se presume que ambas murieron a la vez. • La conmoriencia no se da en todos los ordenamientos jurídicos. Es una opción que puede tomar el legislador. • Tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes a través de la sucesión. Si se pudiese demostrar que uno de ellos murió antes, se produjo la herencia del otro antes de su muerte, y el destino final de los bienes sería distinto que si se entiende que murieron los dos a la vez. Que se establece en el código civil.