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TEMA 19
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
Nociones Generales del Tema
La cooperación judicial internacional se regula en el Artículo 59. LDIP,
y se refiere tanto a los casos en que Venezuela sea Estado requerido, como
a los que sea Estado requirente, a través de exhortos o cartas rogatorias. La
norma alude exclusivamente a los actos de mero trámite, quedando excluida
la posibilidad de realizar actos coactivos, igualmente hace referencia a las
diligencias probatorias. Esta disposición responde a la necesidad de
establecer medios expeditos para la eficaz aplicación del Derecho
Internacional Privado, en los casos en que se hace necesaria la actuación de
autoridades extranjeras.
Llama la atención la fórmula reducida de la disposición sobre la
cooperación judicial internacional, que se considera como uno de los
elementos esenciales del Derecho Procesal Internacional en la actualidad. El
carácter parco de la disposición se debe a dos causas: 1) El apego a la
necesidad de que la Ley tenga carácter general, y 2) Su abundante y
detallada regulación en los tratados internacionales ratificados por
Venezuela, y por un considerable número de Estados. Ante la alternativa de
copiar las disposiciones incluidas en las convenciones interamericanas y las
de La Haya, los proyectistas resolvieron limitarse a la disposición esencial,
tomando en cuenta la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia
y del Tribunal Supremo de Justicia que permite aplicar a los Estados no parte
las normas consagradas en los tratados, como principios generalmente
aceptados.
2
Como complemento de esta escueta formulación podría citarse el
contenido del Artículo 38. LDIP, que se refiere al derecho aplicable a las
pruebas, esta norma distingue claramente entre fondo y forma, sometiendo el
fondo de la prueba al derecho que rige la relación jurídica correspondiente y
la forma al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa. La
disposición que finaliza el capítulo referente al procedimiento, se trata de la
remisión de todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional a las
normas especiales que regulan la materia (Articulo 62. LDIP), lo cual ha sido
objeto de críticas, especialmente en relación a la posibilidad o no de aplicarla
al arbitraje comercial internacional, planteándose interrogantes sobre el
alcance de la remisión que hace la Ley de Derecho Internacional Privado,
sobre la prelación de fuentes establecida en la Ley de Arbitraje y la prelación
consagrada en la Ley de Derecho Internacional Privado y sobre la ejecución
de laudos arbitrales extranjeros, a pesar de que el Artículo 48. LAC, elimina
el requisito expreso de Exequátur, entendiéndose como tal al procedimiento
judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el
extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o
ser ejecutadas en otro Estado; señala Chiovenda (S/F), que mediante este
procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza.
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales
Extranjeros
Eficacia de las Sentencias y de los Actos de Autoridades Extranjeras
Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictadas en otro
Estado se logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir,
se logra que la sentencia traspase las fronteras del Estado en donde fueron
3
dictadas y se reconozca la eficacia de la misma en el extranjero, cabe
destacar que el Estado receptor puede asumir diferentes actitudes ente la
eficacia de dicho fallo. Una de las razones que favorecen la eficacia
extraterritorial de las sentencias se centra en que si los Tribunales de un
Estado admiten la aplicación de un derecho extranjero, nada debería
oponerse, al reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los límites
del Estado receptor. En conclusión la eficacia de la sentencia se ve reflejada
cuando es ejecutada satisfactoriamente tanto en el territorio nacional como
en el extranjero, y el procedimiento para reconocer dichas sentencias es el
Exequátur.
El método del exequátur es de gran importancia ya que permite a los
Estados que la aplican el poder tener una esfera más amplia en cuanto a la
aplicación de sus leyes, tomando en cuenta el principio de reciprocidad; por
otro lado les proporciona seguridad en tanto las sentencias dictadas por ellos
no quedaran ilusorias, es decir, no habrá cabida al fraude procesal de los
individuos ya que se aprovecharían de dicha situación. En cuanto a los
individuos, es para ellos de vital importancia la aplicación de la exequátur ya
que les provee una seguridad de que sus pretensiones no quedaran sin
cumplir y serán respetas por todos los Estados que aplican este mismo
procedimiento.
Sistemas que hablan sobre las Sentencias Extranjeras
Cada Estado con su ordenamiento jurídico tienen establecido el
alcance de las sentencias extranjeras y por ende al exequátur:
1) Sistema de Inejecución Absoluta: Consiste en el no reconocimiento
de la sentencia judicial extranjera, es decir que dicha sentencia no
produce efecto de cosa juzgada, y por ende no puede ser
4
ejecutada. Cuando el individuo favorecido en la sentencia
extranjera quiera reclamar sus derechos favorecidos en el exterior
tendrá que ser promovido dentro de la jurisdicción interna como un
nuevo juicio. Este sistema fue adoptado por Holanda, Bélgica y por
los países anglosajones.
2) Sistema de Ejecución Plena Sin Exequátur: En este caso la
sentencia extranjera produce efectos sin que sea necesario un
nuevo procedimiento previo de exequátur, esto siempre que dicho
fallo cumpla con ciertos requisitos formales. Esta eficacia se
conserva aun cuando los órganos jurisdiccionales nacionales en un
proceso distinto de aquel en cual se invoque la sentencia que
tenga que determinar si la misma cumple con las exigencias de la
nación, dicha decisión es de pura declaración de certeza sin que
ello afecte en alguna forma la eficacia de la sentencia misma, pues
ella se conserva independientemente de aquel otro proceso.
Alemania adopto este sistema.
3) Sistema de Ejecución Automática: Este sistema señala que la
sentencia extranjera toma plena eficacia sin el seguimiento del
procedimiento de los órganos jurisdiccionales, es decir una vez
dictado el fallo no necesita el exequátur para gozar de eficacia. La
sentencia extranjera es integra, sin importar que estas cumplan
con los requisitos exigidos.
El sistema que adopta Venezuela es un sistema mixto, ya que en
algunos casos y dependiendo del Estado en el que se produzca la sentencia
sobre la cual versara el exequátur serán necesarios el cumplimiento de una
serie de requisitos para que pueda darse el exequátur, o simplemente la
5
sentencia extranjera tendrá efectos extraterritoriales de ejecución o cosa
juzgada en Venezuela siempre que exista la garantía de reciprocidad entre el
estado de donde emano la sentencia extranjera y Venezuela. Este tipo de
sistema que es aplicado en Venezuela también lo aplican países como
Alemania, Polonia, Inglaterra, Estados Unidos y el Líbano.
Actos y Organismos en el Exequátur
Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de
sentencia son susceptibles de exequátur, lo que se requiere es que sean de
carácter privado, o sea, civil, mercantil y que además sean dictadas por
autoridades judiciales competentes de la esfera internacional. Cuando la
sentencia extranjera produce efectos probatorios, de cosa juzgada y de
fuerza ejecutoria, está sometida a exequátur, mediante este procedimiento la
sentencia extranjera puede producir el efecto de la prueba, de cosa juzgada
o bien puede ser ejecutada.
La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de
sentencias y laudos arbitrales extranjeros, amplía aun más este concepto
tradicional pues introduce expresamente las sentencias providentes de
procesos laborales, pero al propio tiempo deja la libertad a los Estados para
que en momento de la ratificación puedan limitar esa eficacia a sentencias de
condena en materia patrimonial, a resoluciones jurisdiccionales o que
terminen el proceso y a las sentencias penales en cuanto se refiere a la
indemnización de perjuicios derivados del delito.
Las decisiones administrativas están en principio, fuera de este
mecanismo procesal, sin embargo, recientemente hay una tendencia a
someter a exequátur tales decisiones, este cambio de actitud se debe a la
evolución económica y política que se ha venido operando a nivel mundial.
6
El organismo competente para otorgar el exequátur, es el Tribunal Supremo
de Justicia, ya que este es el encargado de declarar la ejecutoria de las
sentencias de autoridades extranjeras, ya que sin el exequátur no tendría
ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni
para ser ejecutada.
Las sentencias que se dicten en países donde se conceda ejecución a
las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales venezolanos, sin previa
revisión de fondos podrán declararse ejecutorias en la República; el Articulo
53. LDIP, señala los requisitos para que a la sentencia extranjera pueda
dársele fuerza ejecutoria en Venezuela, a saber:
1) Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le
correspondiere para conocer el negocio, según los principios
generales de la competencia procesal internacional previstos en el
este Código.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del
Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en
materia de relaciones jurídicas privadas.
4) Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las
disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y
de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante
para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías
procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5) Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales
venezolanos.
7
6) Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones
contrarias al orden público o al derecho público interior de la
República.
En este sentido, ningún Estado contratante ejecutará las sentencias
dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de
ese orden que impongan, sin embargo, podrán ejecutarse dichas sentencias
en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del
condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según el
Código de Bustamante, y con audiencia del interesado, y se cumplen las
demás condiciones formales y de trámite establecidas. El procedimiento
según el Código de Procedimiento Civil y el Código de Bustamante, es el
siguiente:
1) La Solicitud de Exequátur (Libelo de Demanda): Se presentará por
escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o
residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y
su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la
sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya
librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo
siguiente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad
competente; el juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá
antes de decretarla o denegarla, y por término de veinte días, a la
parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
2) Citación del Demandado: La persona contra la cual haya de obrar
la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV
del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil a fin que
conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación
más el término de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a
8
quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión
rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si
tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de
representación bastante, o en la forma establecida por el derecho
local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
3) Nombramiento del Defensor Ad Litem: La falta de comparecencia
de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya
todos los recursos de citación se le nombrara defensor ad litem.
(Articulo 853. CPC).
4) Contestación y Sustanciación: En el acto de contestación deberán
proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el
asunto se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos
auténticos que produjeren las partes, pero el Tribunal Supremo de
Justicia, podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la
evacuación de otras pruebas.
La sentencia extranjera puede tener efecto extraterritorial de ejecución
o cosa juzgada, siempre que exista la garantía de reciprocidad, legislativa o
diplomática, de que pronunciamientos de igual índole serian aceptados en
idénticos términos en el país de origen de la sentencia. En el caso actual,
puede tener la consecuencia de permitir el efecto extraterritorial de la
sentencia extranjera cuando recíprocamente está garantizada legislativa o
diplomáticamente la ejecución de sentencias nacionales en el país extranjero
o bien parte de la autoridad judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual no
se hará sino cuando existiese la garantía de que tal revisión no le hará
tampoco a una sentencia nacional.

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La cooperacion judicial internacional dentro del DIP

  • 1. 1 TEMA 19 LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL Nociones Generales del Tema La cooperación judicial internacional se regula en el Artículo 59. LDIP, y se refiere tanto a los casos en que Venezuela sea Estado requerido, como a los que sea Estado requirente, a través de exhortos o cartas rogatorias. La norma alude exclusivamente a los actos de mero trámite, quedando excluida la posibilidad de realizar actos coactivos, igualmente hace referencia a las diligencias probatorias. Esta disposición responde a la necesidad de establecer medios expeditos para la eficaz aplicación del Derecho Internacional Privado, en los casos en que se hace necesaria la actuación de autoridades extranjeras. Llama la atención la fórmula reducida de la disposición sobre la cooperación judicial internacional, que se considera como uno de los elementos esenciales del Derecho Procesal Internacional en la actualidad. El carácter parco de la disposición se debe a dos causas: 1) El apego a la necesidad de que la Ley tenga carácter general, y 2) Su abundante y detallada regulación en los tratados internacionales ratificados por Venezuela, y por un considerable número de Estados. Ante la alternativa de copiar las disposiciones incluidas en las convenciones interamericanas y las de La Haya, los proyectistas resolvieron limitarse a la disposición esencial, tomando en cuenta la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia que permite aplicar a los Estados no parte las normas consagradas en los tratados, como principios generalmente aceptados.
  • 2. 2 Como complemento de esta escueta formulación podría citarse el contenido del Artículo 38. LDIP, que se refiere al derecho aplicable a las pruebas, esta norma distingue claramente entre fondo y forma, sometiendo el fondo de la prueba al derecho que rige la relación jurídica correspondiente y la forma al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa. La disposición que finaliza el capítulo referente al procedimiento, se trata de la remisión de todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional a las normas especiales que regulan la materia (Articulo 62. LDIP), lo cual ha sido objeto de críticas, especialmente en relación a la posibilidad o no de aplicarla al arbitraje comercial internacional, planteándose interrogantes sobre el alcance de la remisión que hace la Ley de Derecho Internacional Privado, sobre la prelación de fuentes establecida en la Ley de Arbitraje y la prelación consagrada en la Ley de Derecho Internacional Privado y sobre la ejecución de laudos arbitrales extranjeros, a pesar de que el Artículo 48. LAC, elimina el requisito expreso de Exequátur, entendiéndose como tal al procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado; señala Chiovenda (S/F), que mediante este procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza. Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros Eficacia de las Sentencias y de los Actos de Autoridades Extranjeras Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictadas en otro Estado se logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir, se logra que la sentencia traspase las fronteras del Estado en donde fueron
  • 3. 3 dictadas y se reconozca la eficacia de la misma en el extranjero, cabe destacar que el Estado receptor puede asumir diferentes actitudes ente la eficacia de dicho fallo. Una de las razones que favorecen la eficacia extraterritorial de las sentencias se centra en que si los Tribunales de un Estado admiten la aplicación de un derecho extranjero, nada debería oponerse, al reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los límites del Estado receptor. En conclusión la eficacia de la sentencia se ve reflejada cuando es ejecutada satisfactoriamente tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y el procedimiento para reconocer dichas sentencias es el Exequátur. El método del exequátur es de gran importancia ya que permite a los Estados que la aplican el poder tener una esfera más amplia en cuanto a la aplicación de sus leyes, tomando en cuenta el principio de reciprocidad; por otro lado les proporciona seguridad en tanto las sentencias dictadas por ellos no quedaran ilusorias, es decir, no habrá cabida al fraude procesal de los individuos ya que se aprovecharían de dicha situación. En cuanto a los individuos, es para ellos de vital importancia la aplicación de la exequátur ya que les provee una seguridad de que sus pretensiones no quedaran sin cumplir y serán respetas por todos los Estados que aplican este mismo procedimiento. Sistemas que hablan sobre las Sentencias Extranjeras Cada Estado con su ordenamiento jurídico tienen establecido el alcance de las sentencias extranjeras y por ende al exequátur: 1) Sistema de Inejecución Absoluta: Consiste en el no reconocimiento de la sentencia judicial extranjera, es decir que dicha sentencia no produce efecto de cosa juzgada, y por ende no puede ser
  • 4. 4 ejecutada. Cuando el individuo favorecido en la sentencia extranjera quiera reclamar sus derechos favorecidos en el exterior tendrá que ser promovido dentro de la jurisdicción interna como un nuevo juicio. Este sistema fue adoptado por Holanda, Bélgica y por los países anglosajones. 2) Sistema de Ejecución Plena Sin Exequátur: En este caso la sentencia extranjera produce efectos sin que sea necesario un nuevo procedimiento previo de exequátur, esto siempre que dicho fallo cumpla con ciertos requisitos formales. Esta eficacia se conserva aun cuando los órganos jurisdiccionales nacionales en un proceso distinto de aquel en cual se invoque la sentencia que tenga que determinar si la misma cumple con las exigencias de la nación, dicha decisión es de pura declaración de certeza sin que ello afecte en alguna forma la eficacia de la sentencia misma, pues ella se conserva independientemente de aquel otro proceso. Alemania adopto este sistema. 3) Sistema de Ejecución Automática: Este sistema señala que la sentencia extranjera toma plena eficacia sin el seguimiento del procedimiento de los órganos jurisdiccionales, es decir una vez dictado el fallo no necesita el exequátur para gozar de eficacia. La sentencia extranjera es integra, sin importar que estas cumplan con los requisitos exigidos. El sistema que adopta Venezuela es un sistema mixto, ya que en algunos casos y dependiendo del Estado en el que se produzca la sentencia sobre la cual versara el exequátur serán necesarios el cumplimiento de una serie de requisitos para que pueda darse el exequátur, o simplemente la
  • 5. 5 sentencia extranjera tendrá efectos extraterritoriales de ejecución o cosa juzgada en Venezuela siempre que exista la garantía de reciprocidad entre el estado de donde emano la sentencia extranjera y Venezuela. Este tipo de sistema que es aplicado en Venezuela también lo aplican países como Alemania, Polonia, Inglaterra, Estados Unidos y el Líbano. Actos y Organismos en el Exequátur Todos los actos judiciales pronunciados en forma de fallo o de sentencia son susceptibles de exequátur, lo que se requiere es que sean de carácter privado, o sea, civil, mercantil y que además sean dictadas por autoridades judiciales competentes de la esfera internacional. Cuando la sentencia extranjera produce efectos probatorios, de cosa juzgada y de fuerza ejecutoria, está sometida a exequátur, mediante este procedimiento la sentencia extranjera puede producir el efecto de la prueba, de cosa juzgada o bien puede ser ejecutada. La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, amplía aun más este concepto tradicional pues introduce expresamente las sentencias providentes de procesos laborales, pero al propio tiempo deja la libertad a los Estados para que en momento de la ratificación puedan limitar esa eficacia a sentencias de condena en materia patrimonial, a resoluciones jurisdiccionales o que terminen el proceso y a las sentencias penales en cuanto se refiere a la indemnización de perjuicios derivados del delito. Las decisiones administrativas están en principio, fuera de este mecanismo procesal, sin embargo, recientemente hay una tendencia a someter a exequátur tales decisiones, este cambio de actitud se debe a la evolución económica y política que se ha venido operando a nivel mundial.
  • 6. 6 El organismo competente para otorgar el exequátur, es el Tribunal Supremo de Justicia, ya que este es el encargado de declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, ya que sin el exequátur no tendría ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada. Las sentencias que se dicten en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales venezolanos, sin previa revisión de fondos podrán declararse ejecutorias en la República; el Articulo 53. LDIP, señala los requisitos para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela, a saber: 1) Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código. 2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. 3) Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. 4) Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. 5) Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
  • 7. 7 6) Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República. En este sentido, ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan, sin embargo, podrán ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según el Código de Bustamante, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite establecidas. El procedimiento según el Código de Procedimiento Civil y el Código de Bustamante, es el siguiente: 1) La Solicitud de Exequátur (Libelo de Demanda): Se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo siguiente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente; el juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de veinte días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público. 2) Citación del Demandado: La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil a fin que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación más el término de distancia si lo hubiere. La citación de la parte a
  • 8. 8 quien deba oírse, se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en el Código de Bustamante, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido. 3) Nombramiento del Defensor Ad Litem: La falta de comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria, agotado ya todos los recursos de citación se le nombrara defensor ad litem. (Articulo 853. CPC). 4) Contestación y Sustanciación: En el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjeren las partes, pero el Tribunal Supremo de Justicia, podrá de oficio si lo considerare procedente, disponer la evacuación de otras pruebas. La sentencia extranjera puede tener efecto extraterritorial de ejecución o cosa juzgada, siempre que exista la garantía de reciprocidad, legislativa o diplomática, de que pronunciamientos de igual índole serian aceptados en idénticos términos en el país de origen de la sentencia. En el caso actual, puede tener la consecuencia de permitir el efecto extraterritorial de la sentencia extranjera cuando recíprocamente está garantizada legislativa o diplomáticamente la ejecución de sentencias nacionales en el país extranjero o bien parte de la autoridad judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual no se hará sino cuando existiese la garantía de que tal revisión no le hará tampoco a una sentencia nacional.