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EXEQUÁTUR CONCLUSIONES
1. El exequátur, es un proceso de carácter sumario de reconocimiento y
autorización, cuyo propósito es introducir en determinado ordenamiento,
para su respectiva tutela, eficacia, coercitividad y ejecución, uno o varios
pronunciamientos dictados por una autoridad jurisdiccional extranjera o por
un tribunal arbitral foráneo que entrañan la condición de ser ejecutorios.
2. La Convención de Nueva York, reconoce la importancia creciente del
arbitraje internacional como medio de resolver las controversias
comerciales internacionales, la Convención de las Naciones Unidas sobre
el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras
(la Convención) trata de establecer normas legislativas comunes para el
reconocimiento de los acuerdos o pactos de arbitraje y el reconocimiento y
la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales extranjeros y no
nacionales. Por "sentencias o laudos no nacionales" se entiende aquellos
que, si bien han sido dictados en el Estado donde se prevé su ejecución,
son considerados "extranjeros" por la ley de ese Estado porque el
procedimiento seguido conlleva algún elemento de extranjería, por ejemplo
cuando se apliquen normas procesales de otro Estado. La finalidad
principal de la Convención es evitar que las sentencias arbitrales, tanto
extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que
obliga a los Estados parte a velar por que dichas sentencias sean
reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de
la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales.
3. Que el reconocimiento de resoluciones judiciales expedidas en el extranjero
tienen como fin que el Órgano Jurisdiccional Peruano, reconozca la fuerza
legal de las sentencias expedidas por el Tribunal Extranjero,
reconociéndoseles los mismos efectos que tienen las sentencias nacionales
que gozan de autoridad de cosa juzgada, para lo cual no basta la
legalización efectuada regularmente en el país de procedencia sino que es
necesaria la homologación de la resolución judicial, conforme determina el
Código Procesal Civil; asimismo para su procedencia deberá con las
condiciones generales dispuestas por el articulo 2104º del Código civil. Que
el proceso de Exequátur no tiene por objeto, el reexamen de lo juzgado o el
análisis del proceso mismo, sino, que el fin último del exequátur es verificar
el cumplimiento formal de los requisitos de homologación que nuestra
normatividad exige para su concesión.
4. "Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se
requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 Y 2103: a) Que no
resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva; b) Que el
tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de
acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios
generales de competencia procesal internacional; c) Que se haya citado al
demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya
concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado
garantías procesales para defenderse; d) Que la sentencia tenga autoridad
de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso; e) Que
no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el
mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda
que originó la sentencia; f) Que no sea incompatible con otra sentencia que
reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y
que haya sido dictada anteriormente; g) Que no sea contraria al orden
público ni a las buenas costumbres; h) Que se pruebe la reciprocidad.
5. Reconocer una decisión extranjera implica dejar valer en el foro los efectos
que esa decisión tiene en el país en que se dictó, siempre que no sean
incompatibles con nuestro sistema, de forma que tras su reconocimiento la
decisión extranjera sigue siendo extranjera, no se produce ningún
fenómeno de “nostrificación”. El reconocimiento puede tener, en primer
término, a procurar la fuerza ejecutiva en el foro de una sentencia
extranjera, efecto característico de las sentencias de condena. Para
conseguir dicho efecto, siempre resulta necesario recurrir a un
procedimiento de ejecución.

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Exequátur conclusiones

  • 1. EXEQUÁTUR CONCLUSIONES 1. El exequátur, es un proceso de carácter sumario de reconocimiento y autorización, cuyo propósito es introducir en determinado ordenamiento, para su respectiva tutela, eficacia, coercitividad y ejecución, uno o varios pronunciamientos dictados por una autoridad jurisdiccional extranjera o por un tribunal arbitral foráneo que entrañan la condición de ser ejecutorios. 2. La Convención de Nueva York, reconoce la importancia creciente del arbitraje internacional como medio de resolver las controversias comerciales internacionales, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (la Convención) trata de establecer normas legislativas comunes para el reconocimiento de los acuerdos o pactos de arbitraje y el reconocimiento y la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales extranjeros y no nacionales. Por "sentencias o laudos no nacionales" se entiende aquellos que, si bien han sido dictados en el Estado donde se prevé su ejecución, son considerados "extranjeros" por la ley de ese Estado porque el procedimiento seguido conlleva algún elemento de extranjería, por ejemplo cuando se apliquen normas procesales de otro Estado. La finalidad principal de la Convención es evitar que las sentencias arbitrales, tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que obliga a los Estados parte a velar por que dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales. 3. Que el reconocimiento de resoluciones judiciales expedidas en el extranjero tienen como fin que el Órgano Jurisdiccional Peruano, reconozca la fuerza legal de las sentencias expedidas por el Tribunal Extranjero, reconociéndoseles los mismos efectos que tienen las sentencias nacionales que gozan de autoridad de cosa juzgada, para lo cual no basta la
  • 2. legalización efectuada regularmente en el país de procedencia sino que es necesaria la homologación de la resolución judicial, conforme determina el Código Procesal Civil; asimismo para su procedencia deberá con las condiciones generales dispuestas por el articulo 2104º del Código civil. Que el proceso de Exequátur no tiene por objeto, el reexamen de lo juzgado o el análisis del proceso mismo, sino, que el fin último del exequátur es verificar el cumplimiento formal de los requisitos de homologación que nuestra normatividad exige para su concesión. 4. "Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 Y 2103: a) Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva; b) Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional; c) Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse; d) Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso; e) Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia; f) Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente; g) Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres; h) Que se pruebe la reciprocidad. 5. Reconocer una decisión extranjera implica dejar valer en el foro los efectos que esa decisión tiene en el país en que se dictó, siempre que no sean incompatibles con nuestro sistema, de forma que tras su reconocimiento la decisión extranjera sigue siendo extranjera, no se produce ningún fenómeno de “nostrificación”. El reconocimiento puede tener, en primer término, a procurar la fuerza ejecutiva en el foro de una sentencia
  • 3. extranjera, efecto característico de las sentencias de condena. Para conseguir dicho efecto, siempre resulta necesario recurrir a un procedimiento de ejecución.