Este documento define y clasifica los delitos contra la propiedad tipificados en la legislación venezolana, como el hurto, robo, extorsión y secuestro. Define el hurto como apoderarse de un objeto ajeno sin consentimiento y clasifica diferentes tipos agravados. Define el robo como apoderarse de un objeto mediante violencia o intimidación. Define la extorsión como constreñir a alguien mediante amenazas para obtener dinero u otros bienes. Define el secuestro como privar de libertad a alguien para obtener un rescate.
Delitos contra la propiedad: robo, extorsión y secuestro
1. DELITOS CONTRA LA
PROPIEDAD
EL ROBO LA EXTORSIÓN Y EL
SECUESTRO
Generalidades – Definición – Clasificación, Análisis de los diferentes tipos
Alumno: Angel Duran
2. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
• DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN
VENEZOLANA: Código Penal
Venezolano Titulo X, Libro Segundo
También conocidos como Delitos contra
el Patrimonio El Código Penal ampara
tanto el derecho a la propiedad en
sentido civilista, como también los otros
derechos reales, es decir, los personales
o de crédito, y la vinculación de hecho
entre una persona y una cosa.
• Definición: La Propiedad como bien
penalmente protegido, esta integrada por todos
los bienes susceptibles de apreciación
económica que pertenecen a un persona física
o jurídica, sin ser inherente a ella. Se
denominan así, al conjunto de conductas
delictivas que son realizadas por el sujeto
activo, en contra del derecho de propiedad que
el ordenamiento jurídico de un Estado,
le reconoce a un sujeto pasivo. En otras
palabras, es un delito contra la propiedad,
aquel que afecte, menoscabe o lesiones el
derecho de propiedad de una persona sobre
su patrimonio, siempre que dicha conducta se
encuentre consagrada en una Ley Penal, ya
sea fundamental o especial.
3. CLASIFICACIÓN: TITULO X DEL LIBRO
SEGUNDO
CAPITULO I
• Hurto
CAPITULO II
• Robo, extorsión, secuestro
CAPITULO III
• Estafa y otros fraudes
CAPITULO IV
• Apropiación indebida
CAPITULO V
• Aprovechamiento de cosas provenientes de delito (receptación)
CAPITULO VI
• Usurpaciones
CAPITULO VII
• Daños
CAPITULO VIII
• Disposiciones comunes
4. Otros delitos
que atacan la
Propiedad
Peculado y Consusión
Delitos relativos al
cheque
Quiebras fraudulentas y
culposas
Incendios y otros
estragos
C.P. Arts. 195 a
197 (delitos
contra la cosa
pública, Ley
contra la
Corrupción).
C.P. Arts. 342 y
343 (Delitos
contra la fe
Pública)
C.P. Arts. 344 y
siguientes.
(Delitos contra la
conservación de
los intereses
públicos y
privados
C. Comercio.
Arts. 494
Usura: Decreto #
247
5. ANÁLISIS DE LOS DELITOS CONTRA
LA PROPIEDAD
Hurto: C.P. Art.451 Todo el que se
apodere de algún objeto mueble,
perteneciente a otro para aprovecharse
de él, quitándolo, sin el consentimiento
de su dueño, del lugar donde se hallaba,
será penado con prisión de un año a
cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare
de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena
será de prisión de tres meses a seis
meses.
Artículo 452.— La pena de prisión por el
delito de hurto será de dos a seis años, si
el delito se ha cometido:
Agravantes
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al publico
5. Apoderándose de los objetos o del dinero del viajero
6. Apoderándose de los animales que estén en los establos o de los que por necesidad se
dejan en campo abierto
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonada en un lugar
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se
encuentran expuestos a la confianza pública.
Los artículo 453 del C.P.V. Establece más agravantes que pueden dar penas que oscilan entre
cuatro a diez años en caso de que existan en el mismo hecho dos o más agravantes.
El artículo 454 del C.P.V. El pago de unidades tributarios entre las 5 y 25U.T en casos en los
que el hecho se cometa en Cosecha Ajena.
6. EL ROBO, LA EXTORISION Y EL
SECUESTRO – CAPITULO II
EL ROBO
Art. 455. Quien por medio de la violencia o
amenazas de graves daños inminentes
contra las personas o cosas, haya
constreñido al detentor o a otra persona
presente en el lugar del delito a que le
entregue un objeto mueble o a tolerar
que se apodere de éste, será castigado
con prisión de seis años a doce años
Art. 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el
individuo que en acto de apoderarse de la cosa mueble de
otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de
violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o
contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el
hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin para
procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra
persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la
persona, la pena será de prisión del dos a seis años.
• Constreñir a otro, es decir obligar y apremiar a otro
• Amenazar a otro para de causarle graves daños
• Violencia, cuando se emplea la fuerza física
• Intimidación, Esta referida a la coacción moral
• Es un delito doloso, admite tentativa más no frustración
Definición
7. EL ROBO, LA EXTORISION Y EL
SECUESTRO – CAPITULO II
LA
EXTORISION
Sujeto activo: Quien comete la agresión
Sujeto Pasivo: Sobre quien recae la agresión
Art. 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de
un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o
simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a
alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable,
dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con
prisión de 4 a 8 años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en
una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto
con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse
calamidad, infortunio o peligro común.
• Extorsión: Lesión de la propiedad, mediante la restricción
de la libertad.
• Soler: La extorsión es un atentado a la propiedad,
cometido mediante una ofensa a la libertad.
• Balestra: La extorsión es una ataque a la propiedad por
medio de una agresión a la libertad.
Definición
8. EL
SECUESTRO
Art. 460. Quien haya secuestrado a una persona para
obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad,
dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o
de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento,
será castigado con prisión de veinte años a treinta años
• Delito Permanente: Su proceso ejecutivo se prolonga por
un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del
sujeto activo. Cesa solamente cuando la privación de la
libertad deja de tener lugar. La prescripción de la acción
penal empieza a correr a partir del momento en que el
sujeto activo pone en libertad al secuestrado.
Definición
Delito completo: Ofende la
propiedad y la libertad
Delito de peligro (por la
propiedad) : Para que se
consuma no es necesario
que el secuestrador consiga
su objetivo
Delito de peligro (por la
libertad): Hay una persona
privada de tal bien jurídico
Por causar alarma: Art.160. Si el
secuestro se ejecutare por causar
alarma, la pena será de diez años a
veinte años de prisión.
No ofende el bien jurídico de la
propiedad. Ofende la libertad y el
orden público. Su finalidad es causar
alarma entre la colectividad
9. BIBLIOGRAFIA
• Código Penal de Venezuela. (2005). Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de
Venezuela N°5.786 Extraordinario. Fecha: Abril 13 de 2005.
• Gianni, E Piva (2013). Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. Caracas,
Venezuela: Álvaro/Nora Librería Jurídica 2013.