Este documento analiza los requisitos para ejecutar una sentencia extranjera en el estado de Sonora, México. Discute 17 requisitos detallados relacionados con la presentación de documentos, notificación, jurisdicción, cosa juzgada y orden público. Concluye que el proceso de exequatur es complicado debido al gran número de requisitos y que algunos deberían eliminarse para hacer el proceso menos engorroso.
2. Idea central:
Este trabajo, el cual gira alrededor del exequatur sonorense. analizamos
cada uno de los requisitos de forma que acompaña el procedimiento de
exequatur en la legislación mexicana. Lo anterior para tratar de descubrir
lo claro-obscuro de la ejecución de una sentencia extranjera.
A pesar de que en nuestro Estado de Sonora está claro el procedimiento
de homologación o naturalización de la sentencia extranjera y que
permita el pase a la vía de apremio, a efecto de reconocer una
sentencia dictada en el extranjero; sin embargo también es obscuro
concluir la ejecución el procedimiento, con el objeto de pasar a finiquitar o
ejecutar la sentencia extranjera.
La notificación personal es un requisito -sine qua non- y de procedibilidad
en la ejecución de la sentencia extranjera (claro); sin embargo mas 16
requisitos para proceder a ejecutar una resolución pude ser muy
retardado y hacer ineficaz la ejecución (obscuro)
3. Antecedentes
Exequatur: ejecútese o sígase hasta el final
En Roma antigua la figura del exequtor,
funcionario notificador
En Latinoamérica el denominado “Código de
Bustamante” o Código de Derecho Internacional
Privado, firmado en la Habana, Cuba, el l 20 de
febrero de 1928. no obstante su suscripción no
opero en nuestro país.
4. Instrumentos legales aplicables
al exequatur:
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
(a.475-482)
Convención interamericana sobre competencia en la esfera
internacional para la eficacia extraterritorial de las
sentencias extranjeras ( D.O. 28 de agosto de 1987)
Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de
sentencias y laudos arbitrales* (20 de agosto de 1987)
Convenio de reconocimiento y ejecución de
sentencias judiciales y laudos arbitrales *(Diario Oficial de la
Federación, el jueves 5 de marzo de 1992).
Los instrumentos anteriores solo operan en materia civil y
mercantil
5. .
Preliminar: Homologar la sentencia, “ naturalizarla”
Primero.- Copia íntegra de la sentencia que se va a incoar
Segundo.- Constancia que acredite el emplazamiento
Tercero.- Constancia del tribunal donde aparezca que la sentencia haya pasado a la
categoría de: res judicante, no veritate habitur, o lo que es lo mismo cosa juzgada.
Cuarto.- Documento donde conste que la sentencia no se ha ejecutado judicialmente, ni se
ha cumplido voluntariamente en el extranjero; con el objeto de evitar la doble ejecución, lo
que sería a todas luces una injusticia.
Quinto.- La documentación deberá presentarse debidamente "legalizada" y aún cuando
hoy día este se suple con el apostillamiento de los documentos públicos provenientes del
extranjero y de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena del 5 de octubre
de 1961.
Sexto.- La documentación deberá de acompañarse de una debida traducción de ser
necesario; si la traducción es oficial al provenir de la SECRETARIA DE RELACIONES
EXTERIORES, será necesario su cotejo.
Séptimo.- Todos los documentos antes mencionados deberán presentarse mediante
exhorto o carta rogatoria* a efecto de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos
Arbitrales Extranjeros.
Octavo.- Se le da la “ debida intervención al MP”………!
6. .
Para proveer a la Ejecución de una sentencia, se requieren los siguientes requisitos:
Noveno.-Declaración de Validez de la Sentencia, es decir previamente, lo señalado con anterioridad (ver p.I.B); Los
requisitos mencionados para ello, que no se enlistan en obvio de repeticiones innecesarias
Decimo.- Que el tribunal extranjero que emitió el fallo, podría haber conocido del juicio, de acuerdo a los "
principios generales sobre competencia"; esta situación es considerada como anómala, en atención al que el juez
mexicano exhortado, tendría que literalmente revisar la competencia del exhortante, con la correspondiente
intromisión a principios que pueden ser ajenos a su derecho, por lo que esta calificación nos puede llevar a
concebir una forma " lex fori", sobre lo que también en la doctrina se llama "lex causae"; al respecto diversos
tratadistas entre ellos el egregio maestro: Jorge Silva Silva, manifiesta tres posibilidades o posiciones que debe
adoptar el juzgador mexicano cuando se encuentra en el supuesto de revisar la competencia de un tribunal
extranjero y para los efectos de la ejecución; refiere el mencionado maestro que: " ...ahora encontramos que
cuando se requiera el reconocimiento y ejecución de una sentencia, si se exige esta revisión ( competencia directa
o de origen). Para la ejecución de una sentencia extranjera es seguramente el tema de la competencia del
exhortante uno de los que más interés ha despertado no solo en los estudiosos, sino también en los textos
convencionales y legales vigentes" .
Decimo primero.- Otro de los requisitos, (que se agrega a los mencionados con anterioridad), para ejecución de la
Sentencia, es el referido a la primera notificación a juicio, el cual tendrá que ser un emplazamiento de carácter
personal, este punto esta relacionado con la Convención Interamericana, específicamente con el articulo 2(e), de la
misma, la cual determina que quién pretenda ejecutar una sentencia en otro Estado, debería " haber emplazado en
debida forma legal de modo substancialmente equivalente", a la aceptada por la ley del Estado receptor; de tal
manera que si la notificación al demandado en el Estado de origen, no fue personal, como sucede en otros países,
e incluso en la Unión Americana ( aún cuando la Unión Americana, no forma parte de la convención mencionada),
la ejecución no pudiere llevarse a cabo. Por su parte el eximio maestro el Dr. L. Pereznieto Castro, menciona que si
se va a tramitar de inicio un juicio en el extranjero, para posteriormente procurar su ejecución en nuestro país, que
llevemos a cabo una notificación indubitable con Notario Público, sin embargo en el extranjero no todos ellos tiene
esta función específica que conlleva el Notariado Latino.
Decimo segundo.- La obligación que se le requiere al demandado debe ser Lícita.- Supongamos que se pretende
poner bajo la custodia, a través de una sentencia judicial un matrimonio "lésbico o Homosexual", respecto de
menores, cuya potestad es parte del juicio de fondo. El Estado de Sonora no acepta todavía estas liberalidades,
que el Sr. Arzobispo de excomulgaría, hasta el propio juez, quizás en otros Estados o nórdicos, ya no es inusual.
7. .
Decimo tercero.- Que la Sentencia haya pasado en categoría de cosa juzgada.- Esto también suena repetitivo
pues ya se menciona, a la res judicata , dentro de los requisitos de la Declaratoria de Validez, que debe cumplir
satisfactoriamente una sentencia extranjera. El mismo Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Sonora, establece la posibilidad de hacer valer una sentencia extranjera para acreditar a través de incidente la
categoría de cosa juzgada
Decimo cuarto.- Que la Sentencia no sea contraria a otra resolución pronunciada por un tribunal mexicano.- Esto
significa que si se pretende ejecutar en México, y específicamente en Sonora, el solo hecho de que en nuestro
Derecho exista una sentencia en contra, denegaría el juzgador el exequatur, ante la concurrencia de sentencias,
como tan atinadamente menciona el Maestro: J.A. Silva Silva
Decimo quinto.- Que no esté pendiente ante un juez mexicano un juicio sobre el mismo objeto, entre las mismas
partes iniciado antes de haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Esta situación puede provocar un Estado de
protección y denegación de justicia en la Cooperación Judicial Internacional; pues resulta evidente que si el
demandado, que ha perdido un juicio en el extranjero y consulta a su abogado antes de ser ejecutado en nuestro
Estado, no la pensará dos veces para presentar aquí una demanda contra el actor originario y oponerse a la
ejecución legítima pero deshonestamente. Esta práctica común que los abogados suelen llamar por su nombre
propio como "chicanas o chicaneada", en "deshonra" de aquellos que abandonaron el país para refugiarse en
nuestro vecino extranjero. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y El Código Federal de
Procedimientos Civiles, pretenden eludir esta circunstancia, anteponiendo que por lo menos el actor en nuestro
país, haya iniciado la notificación ante la Secretaria de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado
Extranjero o incluso por lo menos haya entregado los oficios respectivos para la notificación en el extranjero.
Decimo sexto.- Por último, el requisito que la sentencia para proceder al exequatur no deberá contener
disposiciones contrarias al Orden Público, lo que consideramos igualmente difícil de precisar. Consideramos que
no se puede el juez escudar en una aplicación del orden publico Internacional deliberada, esto deberá entenderse
como aquel mecanismo del que se vale el juzgador para manifestar que la norma extranjera vulnera principios o
normas fundamentales de nuestro derecho mexicano, algo que en la práctica no puede quedar muy laxo.
Decimo séptimo.- Pudiéremos incluir la observancia de la vía propuesta que aunque no es requisito en la práctica
nos encontramos con tres procedimientos: uno derivado de la jurisdicción voluntaria para acreditar documentos
en traducción y cotejo, mas otros dos derivados de la validez y ejecución de la sentencia, la cual se tramita por la
denominada “vía sumaria”, que en la práctica tribunalicia no lo es tal.
8. .
V). Conclusiones:
Después de analizar en detalle los requisitos contemplados por la Legislación
Procesal Sonorense, para homologar una sentencia extranjera y en su caso
proveer a su ejecución, podemos mencionar que la fase de ejecución es
sumamente complicada dado la laxitud para evadir el resultado final del
procedimiento exequaturable.
Creemos que deben suprimirse algunos requisitos para ejecutar una sentencia
extranjera, puesto que sumatoria de 14 requisitos en la Legislación Procesal
estatal hacen del procedimiento de exequatur borrascoso y laberintico.
A los 17 requisitos mencionados en el cuerpo del presente documento, habremos
de agregar la observancia de vías procesales, jurisdicción voluntaria ( solo para la
traducción y cotejo de los documentos procedentes del extranjero) y la vía sumaria
en cuanto a la tramitación formal del exequatur sonorense. La mejor forma de no
ejecución es la aplicación de la normatividad procesal local.
Respecto a la Cooperación Judicial Internacional, creemos que se ha avanzado
notablemente; habida cuenta que desde la época de los setenta se han ido
implementando convenciones internacionales que fortalecen el desarrollo del
derecho internacional sobre el proceso judicial.
9. . En cuanto a los requisitos de procedibilidad para “naturalizar”, una sentencia
extranjera creemos que dos de ellos, sin menospreciar el análisis de todos,
nos parecen muy importantes: las notificaciones personales y el orden
público:
a) La notificación personal que algunos Estados ya no la están implementando
como requisito sine que non para la procedencia del reconocimiento; sino que
simplemente se limitan a remitir a una notificación conforme al derecho del
Estado, de donde la sentencia sea originaria y punto.
b) El concepto de orden público, tendrá que traer criterios homologatorios
necesariamente, ya sea a través de reglas uniformes o códigos con mayor
unificación, de lo contrario este concepto se convierte en una auténtica
limitación al reconocimiento de las resoluciones exequaturables
Consideramos oportuno mencionar, precisamente que el estudio de las
legislaciones de carácter internacional, y de otras latitudes podemos
confrontar y depurar un marco normativo confiable que nos permita superar
los escollos que en buena parte se deben a falta de la experiencia extranjera,
lex causae.
Alea Jacta Est !
El autor.
DR. EUSEBIO F. FLORES BARRAZA.