SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 19
Descargar para leer sin conexión
87
I. Generalidades
136. Concepto. Resolución judicial es
todo acto que emana del tribunal desti-
nado a substanciar o a fallar la controver-
sia materia del juicio.
La resolución judicial es también
una especie de actuación judicial, puesto
que ésta es un acto más o menos solem-
ne que se lleva a efecto en el proceso
del cual se deja constancia escrita y cer-
tificada por el funcionario a quien le
corresponde dar fe del acto; caracterís-
ticas que también presentan las resolu-
ciones judiciales, cualquiera que sea su
clase.
Es evidente, pues, que las resolucio-
nes judiciales, dentro del proceso, consti-
tuyen las actuaciones judiciales más
importantes, ya que emanan directamente
del propio órgano juzgador.
137. Clasificación de las resoluciones
judiciales. Las resoluciones judiciales ad-
miten diversas clasificaciones, según sean
los puntos de vista desde los cuales se las
formulen. Así:
a) Según la nacionalidad del tribunal del
cual emanan, se clasifican en: resolucio-
nes pronunciadas por tribunales chilenos
y resoluciones pronunciadas por tribuna-
les extranjeros; clasificación que tiene im-
portancia para los efectos de su ejecu-
ción o cumplimiento, pues las normas
legales destinadas a regular esta materia
son diversas según si la resolución emana
de un tribunal chileno o de uno extran-
jero, o que se demuestra con la sola lec-
tura del título XIX del libro I del Código
de Procedimiento Civil;
b) Según la naturaleza del negocio en que
son pronunciadas, las resoluciones judicia-
les se clasifican en: contenciosas y no con-
tenciosas. Las primeras se pronuncian
dentro de un juicio, y las segundas, en
cambio, dentro de una gestión pertene-
ciente a la jurisdicción voluntaria. Esta
clasificación tiene importancia, porque los
requisitos de forma, los recursos y los efec-
tos son diversos, según se trate de una u
otra clase de resoluciones judiciales;
c) Según la naturaleza de los tribunales
que las pronuncian, las resoluciones judi-
ciales se clasifican en: emanadas de los
tribunales ordinarios, arbitrales y especia-
les. La clasificación también tiene impor-
tancia por los diversos requisitos de forma
que se les exigen a unas y otras los recur-
sos, y por la diversa manera de ejecutarse
o cumplirse;
d) Según la naturaleza del asunto some-
tido a la decisión del tribunal, las resolucio-
nes judiciales pueden clasificarse en:
civiles y penales; clasificación que tiene
importancia por el diverso régimen jurí-
dico a que se hallan sometidas, como con-
secuencia también de la distinta estructura
del proceso civil frente al proceso penal,
y, muy particularmente, por la influencia
o efectos que una resolución judicial pe-
nal puede producir en un proceso civil y
viceversa, materia que estudiaremos al tra-
tar de la cosa juzgada.
e) Según la instancia en que son pro-
nunciadas, las resoluciones judiciales se
clasifican en: de única instancia, de pri-
mera instancia y de segunda instancia. Es-
tas últimas, a su vez, pueden subclasifi-
carse en: confirmatorias, revocatorias y
modificatorias. Esta clasificación tiene
Capítulo Séptimo
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SUMARIO: I. Generalidades; II. Clasificación de las resoluciones judiciales
al tenor del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil; III. Requisitos
de forma de las resoluciones judiciales.
88
Mario Casarino Viterbo
importancia en materia de recursos y en
relación con los diversos requisitos de for-
ma que deben reunir, y
f) Según su contenido, las resoluciones
judiciales se clasifican en: decretos, autos,
sentencias interlocutorias y sentencias de-
finitivas. En atención a la importancia de
esta clasificación, y al hecho de ser for-
mulada por nuestra legislación positiva,
le dedicaremos más adelante especial
atención.
138. Resoluciones judiciales firmes o
ejecutoriadas. Se entenderá firme o eje-
cutoriada una resolución desde que se
haya notificado a las partes, si no proce-
de recurso alguno en contra de ella; y,
en caso contrario, desde que se notifique
el decreto que la mande cumplir una vez
que terminen los recursos deducidos, o
desde que transcurran todos los plazos
que la ley concede para la interposición
de dichos recursos, sin que se hayan he-
cho valer por las partes. En este último
caso, tratándose de sentencias definitivas,
certificará el hecho el secretario del tri-
bunal a continuación del fallo, el cual se
considerará firme desde este momento,
sin más trámites (art. 174 CPC).
Del tenor literal del precepto antes
indicado, se desprende, pues, claramen-
te, que para saber cuándo una resolución
judicial está firme o ejecutoriada, hay que
distinguir si proceden o no recursos en
su contra.
Si no proceden recursos, la resolución
queda firme o ejecutoriada desde el mo-
mento en que se notifica a las partes.
Si proceden recursos, será preciso subdis-
tinguir: si se han deducido o no los referi-
dos recursos. Si se han deducido, quedará
firme o ejecutoriada la resolución desde
que se notifique a las partes el decreto
que ordena cumplirla. Si no se han deduci-
do estos recursos, quedará firme o ejecu-
toriada la resolución desde que transcurran
todos los plazos que la ley concede para su
interposición; pero, tratándose de senten-
cia definitiva, será preciso, además, que el
secretario del tribunal estampe un certifi-
cado en el que deje constancia del hecho
de no haberse interpuesto tales recursos,
o sea, que la sentencia está firme.
Ahora bien, determinar si una reso-
lución judicial se encuentra firme o no,
tiene gran importancia, porque solamente
esta clase de resoluciones judiciales son
susceptibles de poder ejecutarse o cum-
plirse. El artículo 434, N° 1°, del Código
de Procedimiento Civil enumera como
primer título ejecutivo a las sentencias
definitivas o interlocutorias firmes; y el
artículo 231 del mismo Código dispone
que se procederá a la ejecución de una
resolución judicial una vez que quede eje-
cutoriada.
139. Resoluciones judiciales que cau-
san ejecutoria. Las resoluciones judicia-
les que causan ejecutoria son, en cambio,
las que pueden cumplirse no obstante
existir recursos pendientes deducidos en
su contra.
Ejemplos típicos de resoluciones judi-
ciales que causan ejecutoria son aquellas
en contra de las cuales se ha deducido
recurso de apelación y se ha concedido
en el solo efecto devolutivo; o en contra
de las cuales se ha deducido recurso de
casación y no se está en los casos excep-
cionales de suspensión del cumplimiento
de la resolución recurrida. El hecho de
que las resoluciones judiciales que causan
ejecutoria puedan cumplirse, lo demues-
tran, no sólo los diversos efectos que la ley
les atribuye a los distintos recursos que
pueden deducirse en contra de una reso-
lución judicial, sino también el citado ar-
tículo 231 del Código de Procedimiento
Civil, al disponer que se procederá a la
ejecución de una resolución tan pronto
cause ejecutoria en conformidad a la ley.
II. Clasificación de las resoluciones
judiciales al tenor del artículo 158
del Código de Procedimiento Civil
140. Clasificación y definiciones. Las
resoluciones judiciales se denominarán
sentencias definitivas, sentencias interlo-
cutorias, autos y decretos.
89
Manual de Derecho Procesal
Es sentencia definitiva la que pone fin
a la instancia resolviendo la cuestión o
asunto que ha sido objeto del juicio.
Es sentencia interlocutoria la que falla
un incidente del juicio, estableciendo de-
rechos permanentes a favor de las partes,
o resuelve sobre algún trámite que debe
servir de base en el pronunciamiento de
una sentencia definitiva o interlocutoria.
Se llama auto la resolución que recae
en un incidente no comprendido en el
inciso anterior.
Se llama decreto, providencia o proveído
el que, sin fallar sobre incidentes o sobre
trámites que sirvan de base para el pro-
nunciamiento de una sentencia, tiene sólo
por objeto determinar o arreglar la sus-
tanciación del proceso (art. 158 CPC).
141. Importancia de esta clasifica-
ción. No es costumbre que el Código de
Procedimiento Civil efectúe clasificacio-
nes, ni menos que formule definiciones;
lo que, desde luego, está demostrando la
importancia de la clasificación y de las
definiciones anteriores.
En efecto, esta clasificación de las re-
soluciones judiciales sirve para saber: la
forma de notificación de las distintas re-
soluciones; el número de ministros que
deben pronunciarlas en los tribunales co-
legiados; la forma o manera como deben
redactarse; si gozan o no de la autoridad
de la cosa juzgada; los trámites que de-
ben observarse en el recurso de apela-
ción en la segunda instancia; los diversos
recursos que proceden en su contra; la
manera de computar el plazo en la pres-
cripción del recurso de apelación, etc.
142. Dificultad en su aplicación prác-
tica. A pesar de la claridad de redacción
del artículo 158 del Código de Procedi-
miento Civil, ha dado origen a no peque-
ñas dificultades en su aplicación práctica.
A nuestro juicio, ellas provienen de
dos órdenes de consideraciones: prime-
ro, porque el Código, a pesar de las defi-
niciones de las resoluciones judiciales que
formula en el citado artículo 158, emplea
una terminología equivocada en otros de
sus preceptos, al referirse a determina-
das resoluciones; y segundo, porque hay
resoluciones judiciales que realmente es
imposible encasillar en la clasificación an-
terior, por mucho esfuerzo que se gaste;
tal es el caso de las que fallan un recurso
de casación.
Por estas razones aconsejamos que,
para clasificar adecuadamente una resolu-
ción judicial, hay que desentenderse de la
denominación especial que pueden darle
determinados preceptos y aplicar, en cam-
bio, la clasificación y terminología seña-
ladas en el artículo 158 del Código de Pro-
cedimiento Civil; y hay que rechazar
también la forma externa que pueda re-
vestir una resolución judicial, atendiendo
exclusivamente a su naturaleza intrínseca.
Ejemplos: puede acontecer que el juez,
proveyendo una demanda, le coloque la
siguiente resolución: “Como se pide”. Pese
a su simplicidad y falta de formalidades,
dicha resolución es una sentencia defini-
tiva. A la inversa, puede también suceder
que ese mismo juez, proveyendo la de-
manda, estampe diversas y largas conside-
raciones para justificar que es competente,
que la demanda en cuestión deba some-
terse a los trámites del juicio ordinario, y
termine declarando que se confiere tras-
lado de ella al demandado. No obstante
su complejidad en la forma, dicha resolu-
ción es un decreto.
Como vemos, la forma de una resolu-
ción judicial debe estar ajustada a su ver-
dadera naturaleza; pero, en caso alguno,
aquélla la determina.
143. Decreto. Se llama decreto, pro-
videncia o proveído el que sin fallar so-
bre incidentes o sobre trámites que sirvan
de base para el pronunciamiento de una
sentencia, tiene sólo por objeto determi-
nar o arreglar la sustanciación del proce-
so (art. 158, inc. final, CPC).
El artículo 70, inciso 3°, del Código
Orgánico de Tribunales formula otra de-
finición de los decretos, al decir que “se
entienden por providencias de mera sus-
tanciación las que tienen por objeto dar
curso progresivo a los autos, sin decidir
90
Mario Casarino Viterbo
ni prejuzgar ninguna cuestión debatida
entre partes”.
En consecuencia, los términos decre-
to, providencia o proveído son sinónimos.
De las definiciones anteriores se des-
prende nítidamente que las característi-
cas de los decretos son dos: a) no deben
fallar incidentes ni resolver sobre trámi-
tes que deban servir de base para el pro-
nunciamiento de una sentencia, y b)
deben tener sólo por objeto determinar
o arreglar la sustanciación del juicio, o
sea, dar curso progresivo a los autos.
Ejemplos: la resolución del juez que
provee la demanda en el juicio ordinario
de mayor cuantía confiriendo traslado de
ella al demandado; la resolución del juez
que proveyendo un escrito de excepcio-
nes dilatorias, confiere traslado de ellas
al demandante; la resolución del juez que,
proveyendo la demanda en el juicio su-
mario, cita a las partes a comparendo de
contestación, etc.
144. Auto. Se llama auto la resolu-
ción que recae en un incidente no com-
prendido en el inciso anterior (art. 158,
inc. 4°, CPC).
Claro es que si relacionamos esta de-
finición con la de sentencia interlocuto-
ria contenida en el citado inciso 3° del
artículo 158, a contrario sensu, podemos
llegar a formular la siguiente definición
de auto: se llama auto la resolución que
recae en un incidente, sin establecer de-
rechos permanentes a favor de las partes,
o sin resolver sobre algún trámite que
deba servir de base en el pronunciamien-
to de una sentencia definitiva o interlo-
cutoria.
Los autos se diferencian, pues, de los
decretos en que mientras los primeros
siempre deben fallar incidentes, esto es,
cuestiones accesorias del pleito que requie-
ran especial pronunciamiento del tribu-
na, los segundos jamás fallan incidentes;
y se diferencian de las sentencias interlo-
cutorias en que, si bien tanto los autos
como las sentencias interlocutorias fallan
incidentes, estas últimas fallan incidentes
estableciendo derechos permanentes a
favor de las partes o resuelven sobre trá-
mites que deben servir de base al pro-
nunciamiento de una sentencia definitiva
o interlocutoria posterior, y los primeros,
en cambio, fallan incidentes o resuelven
sobre trámites que no reúnen estas ca-
racterísticas.
Recordemos también que el proceso
se conoce en la práctica con el término
autos; de suerte que al hablar de autos,
bien podemos referirnos a una determi-
nada resolución judicial como al mismo
expediente.
145. Sentencia interlocutoria. Es sen-
tencia interlocutoria la que falla un inci-
dente del juicio estableciendo derechos
permanentes a favor de las partes, o re-
suelve sobre algún trámite que debe ser-
vir de base en el pronunciamiento de una
sentencia definitiva o interlocutoria
(art. 158, inc. 3°, CPC).
Lo mismo entonces que los autos, las
sentencias interlocutorias fallan inciden-
tes del juicio, o sea, cuestiones accesorias
que requieren especial pronunciamiento
del tribunal; pero deben fallar ciertos y
determinados incidentes, vale decir, sola-
mente aquellos que establecen derechos
permanentes a favor de las partes. Tam-
bién las sentencias interlocutorias pueden
resolver sobre trámites que deban servir
de base al pronunciamiento de una sen-
tencia definitiva o interlocutoria posterior.
Ejemplos de sentencias interlocutorias
que fallan incidentes estableciendo dere-
chos permanentes a favor de las partes:
la resolución que acoge una excepción
dilatoria; la resolución que declara aban-
donado el procedimiento, la resolución
que acepta el desistimiento de la deman-
da, etc.
Ejemplos de sentencias interlocutorias
que resuelven sobre algún trámite que
deba servir de base al pronunciamiento
de una sentencia definitiva o interlocuto-
ria posterior; la resolución que recibe la
causa a prueba; la resolución que ordena
despachar mandamiento de ejecución en
contra del deudor; la resolución que fa-
lla el incidente de autenticidad de un do-
91
Manual de Derecho Procesal
cumento acompañado en parte de prue-
ba dentro de otro incidente, etc.
Las sentencias interlocutorias también
admiten una subclasificación en: sentencias
interlocutorias que ponen término al jui-
cio o hacen imposible su prosecución y
sentencias interlocutorias que no tienen
estas características.
Esta subclasificación tiene importancia
para los efectos de la procedencia del re-
curso de casación; pues, según el artícu-
lo 766 del Código de Procedimiento Civil,
este recurso sólo procede en contra de
las sentencias definitivas y en contra de
las sentencias interlocutorias que ponen
término al juicio o hacen imposible su
prosecución.
Ejemplos de sentencias interlocutorias
que ponen término al juicio o hacen im-
posible su continuación: las que aceptan
el desistimiento de la demanda; las que
declaran abandonado el procedimiento;
las que aceptan la incompetencia del tri-
bunal, etc.
Por excepción, hay ciertas y determi-
nadas sentencias interlocutorias que, aun
cuando no ponen término al juicio o no
hacen imposible su continuación, son, sin
embargo, susceptibles de casación en la
forma: se trata de interlocutorias de se-
gunda instancia que han sido pronuncia-
das sin previo emplazamiento de la parte
agraviada o sin señalamiento de día para
la vista de la causa (art. 769 CPC).
146. Sentencia definitiva. Es senten-
cia definitiva la que pone fin a la instan-
cia, resolviendo la cuestión o asunto que
ha sido objeto del juicio (art. 158, inc. 2°,
CPC).
En consecuencia, de acuerdo con la
anterior definición, para que una resolu-
ción judicial tenga la naturaleza procesal
de una sentencia definitiva, requiere la
concurrencia copulativa de dos requisi-
tos o características: a) que ponga fin o
término a la instancia, y b) que resuelva
la cuestión o asunto que ha sido objeto
del pleito.
Recordemos que la instancia es cada
uno de los grados jurisdiccionales que la
ley establece para que los tribunales pue-
dan conocer y fallar los negocios someti-
dos a su decisión, con facultad soberana
para pronunciarse sobre todas las cues-
tiones de hecho y de derecho que en ellos
se susciten.
En nuestro Derecho, la regla general
es que los asuntos judiciales sean conoci-
dos en doble instancia, y la excepción,
que lo sean en única instancia. Habrá,
por consiguiente, tantas sentencias defi-
nitivas, cuantas sean las instancias por las
que deba atravesar un determinado ne-
gocio judicial. De ahí que las sentencias
definitivas, en relación con las instancias,
se clasifican en: de única instancia, de
primera instancia y de segunda instancia.
Las sentencias de casación, tanto las
que rechazan el recurso cuanto las que
lo acogen, no son propiamente hablan-
do sentencias definitivas, a pesar de que
participen de sus características formales,
porque la casación no es instancia, como
tuvimos también oportunidad de verlo
anteriormente, al estudiar su concepto.
No basta que una resolución judicial
ponga fin a la instancia para que sea sen-
tencia definitiva; requiere, además, que
resuelva la cuestión o asunto que ha sido
objeto del pleito. Por eso es que las sen-
tencias que aceptan el desistimiento de
la demanda, que declaran abandonada
la instancia o que declaran la prescrip-
ción de la apelación deducida en contra
de la sentencia definitiva de primera ins-
tancia, no son sentencias definitivas, sino
interlocutorias, porque les falta el segun-
do elemento o característica de las defi-
nitivas, cual es la decisión de la cuestión
o asunto que ha sido objeto del pleito.
Se trata, en consecuencia, de resolucio-
nes que no resuelven el fondo del juicio,
sino aspectos formales del mismo.
147. Sentencia de término. En algu-
nas ocasiones nuestro Código de Procedi-
miento Civil emplea la expresión sentencia
de término; por ejemplo, cuando nos dice
que la acumulación de autos puede pedir-
se en cualquier estado del juicio antes de
la sentencia de término (art. 98).
92
Mario Casarino Viterbo
La sentencia de término, sin embar-
go, no ha sido definida por el legislador;
pero del contexto de las disposiciones pro-
cesales se desprende que por tal debe en-
tenderse aquella sentencia que pone fin
a la última instancia del pleito. Así, serán
sentencias de término: la sentencia defi-
nitiva de única instancia; la sentencia de-
finitiva de primera instancia en contra de
la cual no se apeló; la sentencia definiti-
va de segunda instancia; la sentencia in-
terlocutoria que pone fin al juicio o hace
imposible su continuación cuando, sien-
do de primera instancia, no se apela, o
esta misma cuando es pronunciada en la
segunda instancia, etc.
Como se ve, la sentencia de término
puede ser tanto sentencia definitiva cuan-
to interlocutoria; pero para ser tal, no
necesita estar siempre ejecutoriada. Sen-
tencia de término y sentencia ejecutoria-
da son en el hecho equivalentes, pero
conceptualmente diferentes; pues para
calificar una sentencia como de una u
otra clase se atiende a puntos de referen-
cia también diversos.
Ejemplo: la sentencia definitiva de pri-
mera instancia que no es apelada, es, al
mismo tiempo, sentencia de término y sen-
tencia ejecutoriada. En cambio, la senten-
cia definitiva de segunda instancia que es
recurrida de casación, es también senten-
cia de término, pero no está ejecutoriada.
148. Sentencias definitivas parciales.
Cuando en un mismo juicio se ventilen
dos o más cuestiones que puedan ser re-
sueltas separada o parcialmente, sin que
ello ofrezca dificultad para la marcha del
proceso, y alguna o algunas de dichas
cuestiones o parte de ellas lleguen al es-
tado de sentencia antes de que termine
el procedimiento en las restantes, podrá
el tribunal fallar desde luego las prime-
ras. En este caso se formará cuaderno se-
parado con compulsas de todas las piezas
necesarias para dictar el fallo y ejecutar-
lo, a costa del que solicite la separación
(art. 172 CPC).
Se trata, pues, de un caso típico de
división o separación del proceso, en el cual
peden recaer diversas sentencias definiti-
vas en la misma instancia; de modo que
para individualizarlas se las llama senten-
cias definitivas parciales.
La dictación de estas sentencias defi-
nitivas parciales se obtiene a petición de
parte y siempre que concurran los requi-
sitos legales antes señalados. El tribunal,
a nuestro juicio, no podría de oficio de-
cretar la separación del proceso en la for-
ma indicada en el precepto ya transcrito.
Esta institución de la separación del
proceso tiende, naturalmente, a obtener
una mayor rapidez en la decisión de las
cuestiones controvertidas en el pleito, en
relación con el tiempo o época en que
van quedando en estado de sentencia. En
la práctica no se ha hecho uso de este
derecho con la frecuencia que seguramen-
te el legislador pensó al establecerlo.
Ejemplo: en una misma demanda se
entablan dos acciones, una de las cuales
debe recibirse a prueba por fundarse en
hechos que han sido contradichos por
las partes, y la otra, en cambio, puede
resolverse desde luego, por tratarse nada
más que de una controversia de derecho.
No hay inconveniente para que el deman-
dante o el demandado soliciten del tri-
bunal el fallo inmediato de la segunda
acción; y en caso de accederse a ello, se
ordenará formar cuaderno separado con
las piezas pertinentes. Otro caso: en un
juicio el demandado deduce reconven-
ción, pero resulta que la acción principal
ha suscitado únicamente una controver-
sia de derecho, no así la reconvención,
que necesita de prueba. No hay inconve-
niente para que el demandante solicite
la dictación de sentencia definitiva res-
pecto de la acción principal y, en caso de
accederse, tendrá que formarse el corres-
pondiente cuaderno separado, etc.
149. Clasificación doctrinaria de las
sentencias definitivas. Recordemos que,
en su oportunidad, clasificamos las accio-
nes, según su objeto o finalidad, en: de
condena, declarativas y constitutivas. Pues
bien, esta misma clasificación de las ac-
ciones ha servido a la doctrina para clasi-
93
Manual de Derecho Procesal
ficar las sentencias, desde un punto de
vista funcional, en: de condena, declara-
tivas y constitutivas.
a) Las sentencias de condena son aque-
llas que imponen una prestación al de-
mandado en favor del demandante y que
permiten, posteriormente, obtener el
cumplimiento de dicha prestación por vía
ejecutiva, esto es, por métodos compulsi-
vos. Se trata de las sentencias más comu-
nes, por ser también más frecuente el
ejercicio de las acciones de condena.
Desde el momento en que las senten-
cias de condena imponen, o sea, decla-
ran una prestación, participan en cierto
sentido de las sentencias declarativas; pero
la diferencia está en que las sentencias
de condena tienden siempre a habilitar
al demandante a obtener el cumplimien-
to de la prestación por la vía ejecutiva
posterior.
Por regla general, las sentencias de
condena imponen una prestación al de-
mandado en favor del demandante, la
cual, de acuerdo con el derecho sustan-
cial, no se halla afecta a modalidad algu-
na, es decir, su cumplimiento puede
exigirse de inmediato. Por excepción, hay
sentencias de condena, llamadas de con-
dena futura, porque reconocen una pres-
tación, cuyo cumplimiento, al entablarse
el juicio, aún no podía exigirse.
En nuestro Derecho se citan como
ejemplos de sentencias de condena futu-
ra, las que pueden recaer en los juicios a
que aluden los artículos 604 y 611 del Có-
digo de Procedimiento Civil, y en los jui-
cios sobre alimentos.
b) Las sentencias meramente declarativas,
o de pura declaración, como también se las
llama, son aquellas que se limitan a pro-
nunciarse sobre una relación jurídica que
aparece incierta. Como se comprende, su
campo de aplicación es mucho más res-
tringido que el de las sentencias conde-
natorias. Aquí el demandante se contenta
con que la sentencia disipe o aclare las
dudas que existen sobre una determina-
da relación jurídica de orden sustancial.
En sentido amplio, también se habla
de sentencias declarativas cada vez que
ellas satisfacen a actor por el solo hecho
de su pronunciamiento, sin necesidad de
ir aparejadas de ejecución o cumplimien-
to compulsivo; de tal manera que, en este
sentido, también serían sentencias decla-
rativas aquellas que desestiman la deman-
da, o sea, que favorecen al demandado, y
las sentencias constitutivas, que más ade-
lante analizaremos.
Mucho se ha discutido en doctrina la
existencia de estas sentencias declarativas.
Sostienen algunos que no debiera reco-
nocérselas por cuanto mediante ellas pue-
de llegar a obtenerse que los tribunales
formulen declaraciones teóricas; pero lo
anterior se rebate diciéndose que hay ve-
ces en que es indispensable la certidumbre
jurídica, siendo su obtención el verdade-
ro interés de las partes, en especial del
actor. A juicio de Chiovenda, en las sen-
tencias puramente declarativas es donde
el proceso demuestra toda su dignidad e
importancia en los pueblos civilizados.
Nuestro Derecho positivo, en realidad,
parece estar estructurado exclusivamen-
te en base a sentencias de condena; pero
creemos que, demostrando el actor un
interés actual en la necesidad de disipar
la incertidumbre de una determinada
relación jurídica sustancial, puede con éxi-
to entablar una acción puramente decla-
rativa, y llegar a obtener el pronuncia-
miento de una sentencia de esta misma
clase o naturaleza.
c) Por último, las sentencias constituti-
vas son aquellas cuyo pronunciamiento
produce la existencia de estados jurídi-
cos nuevos. Se habla también de senten-
cias constitutivas de estado y de sentencias
constitutivas de derecho. Ejemplos de las
primeras: las sentencias de divorcio, de
nulidad de matrimonio, de interdicción,
etc.; y ejemplo de las segundas: las sen-
tencias de indemnización de perjuicios
provenientes de hechos ilícitos.
Ahora bien, la importancia de la ante-
rior clasificación doctrinaria de las sen-
tencias se traduce en la práctica en los
diferentes efectos que producen unas y
otras. Así, las sentencias de condena
abren la vía ejecutiva posterior y el deu-
94
Mario Casarino Viterbo
dor queda constituido en mora desde el
momento de la notificación de la deman-
da correspondiente; las sentencias pura-
mente declarativas no dan origen a
ejecución posterior, su finalidad está in-
volucrada en sí mismas, esto es, en su
propia dictación, y el derecho declarado
existirá desde el momento en que se pro-
dujo su fuente u origen; las sentencias
constitutivas, en fin, producirán solamen-
te efectos hacia lo futuro y erga omnes, o
sea, respecto de todo el mundo, por ser
sentencias, como ya vimos, constitutivas
de estado o de derecho.
III. Requisitos de forma de
las resoluciones judiciales
150. Requisitos generales de toda re-
solución judicial. Hemos manifestado que
la clasificación de las resoluciones ju-
diciales, que formula el artículo 158 del
Código de Procedimiento Civil, tiene im-
portancia, entre otros aspectos, para sa-
ber los requisitos de forma a que deben
ajustarse en su redacción o pronuncia-
miento. Estos requisitos de forma varían,
pues, según sea la especie de la resolu-
ción judicial de que se trata. Pero hay
también requisitos generales aplicables a
toda resolución: aluden a ellos los artícu-
los 61 y 169 del Código de Procedimien-
to Civil.
La lectura combinada de estos precep-
tos nos permite afirmar que los decretos,
los autos, las sentencias interlocutorias y
las sentencias definitivas deben ajustarse
a los siguientes requisitos generales de
forma:
a) Deben expresar en letras el lugar y
la fecha en que se expidan;
b) Deben llevar al pie la firma del juez
o jueces que las dictaron o intervinieron
en su acuerdo; pero, si después de pro-
ducido el acuerdo, y siendo varios los jue-
ces, alguno de ellos se imposibilite para
firmar, bastará que se exprese esta cir-
cunstancia en el mismo fallo; y
c) Deberán llevar también al pie la fir-
ma del secretario autorizándolas.
151. Requisitos de la primera resolu-
ción judicial. La primera resolución judi-
cial que se pronuncie en el proceso, fuera
de los requisitos generales antes indica-
dos, deberá, además, contener un requi-
sito específico, que consiste en asignarle
a aquel un número de orden, con el que
figurará en el rol del tribunal hasta su
terminación, con el objeto de practicar
las notificaciones por el estado que pro-
cedan (art. 51 CPC).
Ejemplo de una primera resolución
judicial recaída en un juicio ordinario de
mayor cuantía: “Valparaíso, treinta de
marzo de mil novecientos noventa y tres.
A lo principal, por interpuesta la deman-
da, traslado; a los otrosíes, téngase pre-
sente. Asígnasele el N° 3.321. Zapata, Juez.
Pérez, Secretario”.
152. Requisitos de los decretos. No
hay una disposición legal expresa que se-
ñale los requisitos de forma de los decretos,
providencias o proveídos. No obstante, si
el decreto tiende a dar curso progresivo a
los autos, o sea, si sólo tiene por objeto
determinar o arreglar la sustanciación del
proceso, lo menos que deberá indicar es el
trámite que ordena evacuar. Así, al pro-
veer la demanda en juicio ordinario, con-
ferirá traslado al demandado, y al proveer
un escrito en que se opone un incidente,
conferirá traslado por tres días a la parte
contraria, etc.
Todo esto, sin perjuicio de que el de-
creto deba cumplir con los requisitos de
forma general a toda resolución judicial
que ya hemos señalado, como indicar en
letras el lugar y la fecha en que se expi-
da, y llevar la firma del juez o jueces que
concurrieron a dictarlo y del secretario
que lo autorice; y de los requisitos pro-
pios de toda primera resolución judicial,
en caso que el decreto fuere también de
esta clase de resoluciones.
153. Requisitos de los autos y de las
sentencias interlocutorias. En cambio, tra-
tándose de autos y de sentencias interlo-
cutorias, la ley se ha preocupado de
95
Manual de Derecho Procesal
señalar expresamente los requisitos de for-
ma que deben contener.
En efecto, en las sentencias interlo-
cutorias y en los autos se expresarán, en
cuanto la naturaleza del negocio lo per-
mita, a más de la decisión del asunto con-
trovertido, las circunstancias mencionadas
en los Nos 4° y 5° del artículo precedente
(art. 171 CPC).
Además, los autos y las sentencias in-
terlocutorias deberán contener pronun-
ciamiento expreso sobre costas, por
cuanto la parte que fuere vencida total-
mente en un incidente deberá ser con-
denada al pago de ellas, y sabemos que
tanto los autos como las sentencias inter-
locutorias fallan incidentes (art. 144 CPC).
Fuera de lo anterior, también debe-
rán contener los requisitos generales de
toda resolución judicial, señalados en los
artículos 61 y 169 del Código de Procedi-
miento Civil.
En resumen, los requisitos de forma
de los autos y de las sentencias interlocu-
torias son los siguientes: a) expresar en le-
tra y fecha y el lugar en que se expidan:
b) en cuanto la naturaleza del negocio lo
permita, indicar las consideraciones de he-
cho o de derecho que sirva de fundamen-
to a la resolución y la enunciación de las
leyes, y en su defecto, de los principios de
equidad, con arreglo a los cuales se pro-
nuncia el fallo; c) la decisión del asunto
controvertido en el incidente; d) la con-
dena al pago de las costas de la parte que
haya sido vencida totalmente en el inci-
dente; e) la firma del juez o jueces que
hayan pronunciado la resolución o inter-
venido en el acuerdo, al pie de ellos; y
f) la firma del secretario, autorizándolos.
De los requisitos antes mencionados,
todos son esenciales; salvo los señalados en
la letra b), pues ellos son necesarios sola-
mente cuando la naturaleza del negocio
así lo permite. Determinar esta última cir-
cunstancia es una cuestión de hecho, que
queda entregada al criterio del tribunal
sentenciador.
154. Requisitos de las sentencias de-
finitivas. Las sentencias definitivas, por
su importancia manifiesta, están someti-
das a requisitos de forma más complejos
que los anteriormente señalados.
En efecto para conocerlos será nece-
sario tener a la vista lo que disponen los
artículos 61, 144, 160, 169, 170, 379, 640
y 826 del Código de Procedimiento Civil;
384, Nos 1° y 2° del Código Orgánico de
Tribunales; y Auto Acordado de 30 de
septiembre de 1920, pronunciado por la
Corte Suprema en cumplimiento de lo
prescrito en el artículo 5° transitorio de
la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918,
sobre forma de redactar las sentencias.
Luego será preciso distinguir si se tra-
ta de una sentencia definitiva de única o
de primera instancia, o de una sentencia
definitiva de segunda instancia, y, en este
último caso, si se trata de una sentencia
confirmatoria, modificatoria o revocato-
ria; y, aun, si se trata de una sentencia
definitiva de única o de primera instan-
cia pronunciada por un juez árbitro arbi-
trador o pronunciada en negocios de
jurisdicción voluntaria.
155. Requisitos de las sentencias de-
finitivas de única o de primera instancia.
Las sentencias definitivas de única o de
primera instancia comenzarán expresan-
do el lugar en que se expidan y en letras
el día, mes y año (art. 169 CPC y parte
primera Auto Acordado); y contendrán:
1° La designación precisa de las par-
tes litigantes, su domicilio y profesión u
oficio (art. 170, N° 1°, CPC y N° 1° Auto
Acordado). El objeto de esta mención es
determinar con toda exactitud quiénes
han sido partes en el juicio y, por consi-
guiente, a quiénes va a afectar la senten-
cia. Se exige la designación precisa de las
partes litigantes sin distinguir; luego, ha-
brá que individualizar tanto a las partes
directas como a las partes indirectas o
terceros; y tanto a las partes que volunta-
riamente concurrieron al proceso como
a aquellas que lo hicieron en forma for-
zada. Ahora bien, estos datos acerca de
la individualización de las partes los to-
mará el tribunal de los escritos fundamen-
tales que rolan en el mismo proceso;
96
Mario Casarino Viterbo
2° La enunciación breve de las peti-
ciones o acciones deducidas por el de-
mandante y de sus fundamentos e igual
enunciación de las excepciones o defen-
sas alegadas por el demandado; no de-
biendo, en consecuencia, transcribirse en
la sentencia íntegramente o en parte las
solicitudes o memoriales que hayan pre-
sentado los litigantes, salvo aquellas peti-
ciones o declaraciones concretas que por
su naturaleza o significación exijan ser
transcritas íntegramente para su más fá-
cil y exacta inteligencia (art. 170, Nos 2° y
3°, CPC y N° 2° Auto Acordado). Esta par-
te de la sentencia nos da una idea, aun
cuando somera, del contenido del pleito.
El Código se limita a exigir una enuncia-
ción breve de las acciones y de las excep-
ciones interpuestas por las partes y de
sus fundamentos; pero como en la prác-
tica se había desvirtuado la finalidad de
la ley, copiándose literalmente los escri-
tos fundamentales, el Auto Acordado pro-
hibió expresamente tal copia, con la
natural salvedad antes señalada;
3° Si ha sido o no recibida la causa a
prueba (N° 3° Auto Acordado). No se tra-
ta, pues, de una exigencia legal. Su cum-
plimiento no presenta inconveniente
alguno para el tribunal;
4° Si las partes fueron citadas para oír
sentencia o no lo fueron en los casos pre-
vistos por la ley (N° 4° Auto Acordado).
Este requisito está en la misma condición
que el anterior;
5° Las consideraciones de hecho que sir-
ven de fundamento al fallo. Se establece-
rán con precisión los hechos sobre que
versa la cuestión que deba fallarse, con
distinción de los que hayan sido acepta-
dos o reconocidos por las partes y de
aquellos respecto de los cuales haya ver-
sado la discusión.
En seguida, si no hubiere discusión
acerca de la procedencia legal de la prue-
ba, los hechos que se encuentran justifica-
dos con arreglo a la ley y los fundamentos
que sirvan para estimarlos comprobados,
haciéndose, en caso necesario, la aprecia-
ción correspondiente de la prueba de au-
tos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la
procedencia de la prueba producida, la
exposición de los fundamentos que deben
servir para aceptarla o rechazarla, sin per-
juicio del establecimiento de los hechos
en la forma expuesta en los párrafos pre-
cedentes para los fines consiguientes
(art. 170, N° 4°, CPC y Nos 5°, 6° y 7° Auto
Acordado);
6° Establecidos los hechos, las consi-
deraciones de derecho aplicables al caso
(art. 170, N° 4°, CPC y N° 8° Auto Acor-
dado).
No hay que olvidar que tanto respec-
to de las consideraciones de hecho cuan-
to de las de derecho, el tribunal observará,
al consignarlas, el orden lógico que el
encadenamiento de las proposiciones re-
quiera; y, al efecto, se observará, en cuan-
to pueda ser aplicable a tribunales
unipersonales, lo dispuesto en el artícu-
lo 186 del Código de Procedimiento Ci-
vil, hoy artículo 83 del Código Orgánico
de Tribunales (N° 10 Auto Acordado);
7° La enunciación de las leyes, y, en
su defecto, de los principios de equidad,
con arreglo a los cuales se pronuncia el
fallo (art. 170, N° 5°, CPC y N° 9° Auto
Acordado);
8° La decisión del asunto controverti-
do. Esta decisión deberá comprender to-
das las acciones y excepciones que se
hayan hecho valer en el juicio; pero po-
drá omitirse la resolución de aquellas que
sean incompatibles con las aceptadas
(art. 170, N° 6°, CPC).
Además, el Auto Acordado prescribe
que la parte resolutoria del fallo deberá
comprender todas las acciones y excep-
ciones que se hayan hecho valer en el
juicio, expresando de un modo determi-
nado y preciso las acciones, peticiones y
excepciones que se acepten o rechacen.
Podrá omitirse la resolución de aquellas
acciones y excepciones que fueren incom-
patibles con las aceptadas; en este caso,
el tribunal deberá exponer los motivos
que hubiere tenido para considerarlas in-
compatibles (N° 11 Auto Acordado);
9° La apreciación y resolución sobre la
comprobación y legalidad de las tachas
97
Manual de Derecho Procesal
deducidas en contra de los testigos que
hubieren declarado en el juicio (art. 379
CPC);
10. Un pronunciamiento sobre conde-
na o absolución en el pago de las costas
(art. 144 CPC);
11. La orden de copiar la sentencia
en el libro registro respectivo (art. 384,
N° 1°, COT);
12. La firma del juez que la hubiere
dictado (art. 169 CPC y N° 16 Auto Acor-
dado); y
13. La firma del secretario, debiendo
éste expresar, antes de la suya, el nombre
y apellidos del juez y la calidad de pro-
pietario, interino, suplente o subrogante
en virtud de la cual se pronuncia el fallo
(art. 61, inc. final, CPC y N° 16 Auto Acor-
dado).
156. Partes de que constan las sen-
tencias definitivas de única o de primera
instancia. La enumeración anterior de los
requisitos de forma que debe contener
una sentencia definitiva de única o pri-
mera instancia, nos permite apreciar con
entera claridad las distintas partes de que
constan las referidas sentencias. Ellas son:
la expositiva o enunciativa, la considera-
tiva y la decisoria o resolutiva.
a) La parte expositiva corresponde a
los requisitos Nos 1°, 2°, 3° y 4° anterio-
res; su objeto consiste en individualizar a
las partes litigantes y precisar el conteni-
do del juicio; y su importancia radica pre-
cisamente en que ella sirve para saber a
quiénes va a afectar en sus resultados la
sentencia y para saber, además, en caso
que las mismas partes promovieren un
nuevo juicio, si ambos tienen el mismo
objeto y la misma causa de pedir; en otros
términos, si se ha producido o no la ex-
cepción de cosa juzgada.
b) La parte considerativa corresponde,
en cambio, a los Nos 5°, 6° y 7° anterio-
res; su objeto es contener las razones de
hecho y de derecho que asisten al tribu-
nal para llegar a la conclusión que for-
mulará en la parte resolutiva; y su
importancia se demuestra por el solo he-
cho de que esta parte sirve para evitar la
arbitrariedad judicial. Ella está, pues, des-
tinada fundamentalmente a que el juez
dé las razones por las cuales desestima la
demanda o, a la inversa, los motivos por
los cuales la acoge.
La redacción de esta parte de las sen-
tencias es en extremo delicada y los jue-
ces deben poner en ella su mayor
empeño, en forma que los litigantes que-
den en condiciones de apreciar por sí
mismos la exactitud y corrección con que
ha sido avaluada la prueba, para llevarlos
al convencimiento de que lo resuelto es
la expresión fiel de la justicia y de la ley y
para que, en caso de no estimarlo así,
puedan recurrir a los tribunales superio-
res en demanda del mejor derecho que
piensan les asiste.
Hay veces en que las consideraciones
de derecho son suficientes para acoger o
rechazar las peticiones de las partes; en
estos casos, algunos jueces estiman que
están relevados de la obligación de esta-
blecer también los hechos del pleito, a la
luz de las pruebas rendidas. Este es un
profundo error, pues, aun cuando el plei-
to pueda decidirse por razones de dere-
cho, hay siempre que establecer los
hechos: en primer término porque el Có-
digo de Procedimiento Civil no hace nin-
gún distingo sobre el particular; y, en
segundo lugar, porque el tribunal supe-
rior puede estar en desacuerdo con la
opinión del inferior en cuanto al dere-
cho, y se va a encontrar con que en el
fallo recurrido no hay hechos estableci-
dos. Si esta situación es delicada para un
tribunal de alzada, lo es mayor para la
Corte Suprema, puesto que, conociendo
del recurso de casación en el fondo, no
puede entrar por sí misma a dar por esta-
blecidos los hechos del pleito, sino que
debe aceptarlos en la forma como vienen
en el fallo recurrido.
La parte considerativa, hemos dicho,
es el fundamento de la parte resolutiva;
luego, tiene que haber entre ellas la de-
bida correspondencia y armonía. Si en-
tre los considerandos y lo resolutivo hay
contradicción, es lo mismo que si la sen-
tencia careciere de los primeros, y será
98
Mario Casarino Viterbo
objeto de las sanciones que la ley estable-
ce para estos casos (ejemplo: si los consi-
derandos tienden a demostrar que la
acción debe ser acogida, y luego la parte
resolutiva declara no haber lugar a la de-
manda; o a la inversa).
c) Por último, la parte decisoria o reso-
lutiva comprende los Nos 8° a 13 anterio-
res, y está nada menos que destinada a
decidir el asunto controvertido, lo que
por sí solo está ya demostrando su im-
portancia. Es en este momento cuando
el juez ejerce, en toda su amplitud, la
jurisdicción de que se halla investido, es
en ese momento cuando el juez declara
si la ley debe actuar en favor del deman-
dante o del demandado; en otros térmi-
nos, si la demanda debe ser estimada o
acogida, o debe ser desestimada o recha-
zada.
157. La decisión del asunto contro-
vertido. Dispone el artículo 170, N° 6°, del
Código de Procedimiento Civil que la de-
cisión del asunto controvertido deberá
comprender todas las acciones y excep-
ciones que se hayan hecho valer en el
juicio; pero podrá omitirse la resolución
de aquellas que sean incompatibles con
las aceptadas.
El N° 11 del Auto Acordado, al regla-
mentar el precepto anterior, agrega que
la parte resolutoria del fallo deberá com-
prender todas las acciones y excepciones
que se hayan hecho valer en el juicio,
expresando de un modo determinado y
preciso las acciones, peticiones y excep-
ciones que se acepten o rechacen. Podrá
omitirse la resolución de aquellas accio-
nes y excepciones que fueren incompati-
bles con las aceptadas; en este caso el
tribunal deberá exponer los motivos que
hubiere tenido para considerarlas incom-
patibles.
En consecuencia, la decisión del asun-
to controvertido comprende el fallo o reso-
lución de todas las acciones y de todas
las excepciones que se hayan hecho valer
en el juicio; pero solamente de esas ac-
ciones y excepciones. Si el tribunal deja
de fallar en la parte resolutiva, alguna
acción o excepción, habrá dictado una
sentencia defectuosa en la forma, por fal-
ta de decisión del asunto controvertido;
y si, en cambio, falla alguna acción o ex-
cepción que no se haya hecho valer en el
juicio, habrá dictado también una sen-
tencia defectuosa en la forma, pero esta
vez por ultra petita.
Ahora bien, las acciones que tiene que
decidir el tribunal las encontrará en el
escrito de demanda, y las excepciones en
el de contestación de la demanda; salvo
las excepciones de prescripción, cosa juz-
gada, transacción y pago efectivo de la
deuda, cuando ésta se funde en un ante-
cedente escrito, las que podrán oponerse
en cualquier estado de la causa, y que,
por consiguiente, las hallará en cualquie-
ra solicitud posterior (art. 310 CPC).
También tendrá el tribunal que exa-
minar los escritos de réplica y dúplica,
por cuanto en ellos las partes pueden am-
pliar, adicionar o modificar las acciones y
excepciones que hayan formulado en la
demanda y contestación, pero sin que
puedan alterar las que sean objeto prin-
cipal del pleito (art. 312 CPC).
En resumen, el tribunal en la parte
resolutiva tendrá que fallar o decidir to-
das y cada una de las acciones y excep-
ciones hechas valer en el juicio; y nada
más que esas acciones y excepciones.
Este mismo principio lo expresa, en
otros términos, el artículo 160 del Códi-
go de Procedimiento Civil, por lo cual se
dice, y con razón, que es un complemen-
to o explicación del N° 6° del artículo 170
del mismo Código. Dice el primero de
estos artículos: “Las sentencias se pronun-
ciarán conforme al mérito del proceso, y
no podrán extenderse a puntos que no
hayan sido expresamente sometidos a jui-
cio por las partes, salvo en cuanto las le-
yes manden o permitan a los tribunales
proceder de oficio”.
158. Excepciones a la decisión del
asunto controvertido. El principio de que
la decisión del asunto controvertido debe
comprender el fallo de todas las acciones
y excepciones hecha valer en el juicio, y
99
Manual de Derecho Procesal
nada más que esas acciones y excepcio-
nes, no es del todo absoluto, pues se ex-
ceptúan los dos casos siguientes:
a) En efecto, la sentencia definitiva
puede omitir la decisión de aquellas ac-
ciones o excepciones que sean incompati-
bles con las ya aceptadas (art. 170, N° 6°,
CPC y N° 11 Auto Acordado).
Ejemplos: en un juicio se deducen las
acciones de cumplimiento y de resolu-
ción de un mismo contrato; el juez en la
sentencia podrá acoger la acción de cum-
plimiento y abstenerse de pronunciarse
sobre la acción de resolución, por esti-
marla incompatible con la anterior. En
un juicio el demandado opone las excep-
ciones de prescripción y de pago; el juez
en la sentencia podrá acoger la excep-
ción de pago y abstenerse de pronunciar-
se sobre la excepción de prescripción, por
estimarla incompatible con la anterior.
Se trata de una excepción al princi-
pio general de decisión del asunto con-
trovertido, de carácter discrecional para
el tribunal, pues la ley emplea la expre-
sión “podrá omitirse”; pero, en caso que
el tribunal haga uso de ella, tendrá que
dar cumplimiento a otra importante obli-
gación: deberá exponer los motivos que
hubiere tenido para considerar incompa-
tibles la acción o la excepción que deja
de fallar, con aquella acción o excepción
que ya aceptó. En otros términos, el si-
lencio del juez sobre la decisión de de-
terminada acción o excepción debe
resultar justificado en el fallo mismo; pues,
en caso contrario, aparecería sólo como
un lamentable olvido del juzgador.
b) La segunda excepción al principio
de que la decisión del asunto controver-
tido debe comprender todas las acciones
y excepciones hechas valer en el juicio, y
nada más que ellas, es la contemplada en
la parte final del artículo 160 del Código
de Procedimiento Civil, que faculta a los
tribunales para hacer declaraciones de ofi-
cio en los casos en que las leyes así lo
manden o lo permitan.
Ejemplo: el caso típico de la nulidad
absoluta que puede y debe ser declarada
de oficio cuando aparece de manifiesto
en el acto o contrato, de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 1683 del Có-
digo Civil. Si no existiera la excepción
señalada en el artículo 160 ya citado, el
fallo que contuviera una declaración de
nulidad absoluta de oficio, esto es, no pe-
dida por las partes, aparecería pronun-
ciado ultra petita, por haberse extendido
a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal.
159. La decisión del asunto contro-
vertido en los juicios sobre frutos o per-
juicios. En los juicios que versen sobre
devolución de frutos o sobre indemniza-
ción de perjuicios, la acción correspon-
diente puede revestir dos formas: a)
mediante ella se pretende litigar sobre la
existencia misma del derecho a los frutos
o del derecho a la indemnización de per-
juicios y, además, sobre su especie y mon-
to; y b) o bien, mediante ella se pretende
litigar sólo sobre la existencia misma del
derecho a los frutos o del derecho a la
indemnización de perjuicios, reservándo-
se el demandante la facultad de litigar
sobre la especie y monto de estos frutos
o perjuicios, en un proceso diverso o en
la ejecución del mismo fallo.
En el primer caso, el juez, al decidir el
asunto controvertido, determinará, en la
parte resolutiva de su sentencia, la canti-
dad líquida que por causa de frutos o de
perjuicios deba abonarse, o declarará sin
lugar el pago, si no resultan probados la
especie y monto de lo que se cobra, o,
por lo menos, determinará las bases que
deban servir para su liquidación al ejecu-
tarse la sentencia.
En el segundo caso, el juez, al decidir
el asunto controvertido, en lo resolutivo
de su sentencia, reservará a las partes el
derecho de discutir sobre la especie y
monto de los frutos o perjuicios, en la
ejecución del fallo o en otro juicio diver-
so (art. 173 CPC).
160. Requisitos de las sentencias de-
finitivas confirmatorias de segunda ins-
tancia. Se trata, como se comprende, de
sentencias definitivas pronunciadas por
100
Mario Casarino Viterbo
un tribunal de alzada, que hacen suya y
aceptan sin reservas la sentencia definiti-
va de primera instancia.
Encuéntrase que la ley no ha previsto
la exigencia de ningún requisito de forma
especial para esta clase de sentencias. En
consecuencia, deberán reunir los mismos
requisitos generales de toda resolución judi-
cial. En otros términos, deberán comen-
zar expresando el lugar en que se expidan
y en letras el día, mes y año; luego, lo que
en ellas se decide, esto es, la confirmación
del fallo de primera instancia, sin sujetar-
se para ello a ninguna fórmula especial; y
terminarán conteniendo la firma de los
jueces que las dictaron o concurrieron a
su acuerdo, y del secretario que las autori-
ce. Si después del acuerdo se imposibilita
algún juez para firmarlas, bastará que se
exprese esta circunstancia en el mismo fa-
llo (arts. 61 y 169 CPC).
Ejemplo de una sentencia definitiva
de segunda instancia confirmatoria: “Val-
paraíso, veinte de noviembre de mil no-
vecientos noventa y dos. Vistos: se confir-
ma, con costas del recurso, la sentencia
definitiva de primera instancia, de fecha
10 de mayo de 1992, escrita a fs. 35. De-
vuélvanse. López, González, Pérez, Minis-
tros; Gutiérrez, Secretario”.
Pero puede ocurrir que si bien el tri-
bunal de alzada está dispuesto a confir-
mar en todas sus partes la sentencia
definitiva de primera instancia, a esta úl-
tima le falten todos o algunos de los re-
quisitos de forma que debe contener, de
acuerdo con el artículo 170, inciso 1°, del
Código de Procedimiento Civil, que ya
hemos estudiado.
Este caso está previsto especialmente
por el legislador: al efecto, dispone que
la sentencia definitiva de segunda instan-
cia que confirme sin modificación la de
primera cuando ésta no reúne todos o
algunos de los requisitos exigidos por la
ley para esta clase de sentencias, deberá
contener los mismos requisitos de las sen-
tencias definitivas de única o de primera
instancia (art. 170, inc. 2°, CPC).
La redacción de este precepto ha
dado origen a ciertas dificultades en la prác-
tica: ¿significa que la sentencia de segun-
da instancia deberá contener todos los re-
quisitos de la primera, tanto los omitidos
como los no omitidos; o por el contrario,
sólo los primeros? La jurisprudencia se
ha uniformado en este último sentido,
bastando, pues, que la sentencia de se-
gunda instancia, al confirmar la de pri-
mera, se limite a subsanar o completar
los requisitos omitidos.
Ejemplo: la sentencia de primera ins-
tancia omite la designación precisa de las
partes litigantes, su domicilio y profesión
u oficio. La sentencia de segunda instan-
cia, al confirmarla, dirá: “Completando
la parte expositiva de la sentencia en al-
zada, en el sentido de que las partes liti-
gantes son fulano y zutano, se confirma
la expresada sentencia”. Otro ejemplo: la
sentencia de primera instancia omite las
consideraciones de hecho que debieron
servirle de fundamento. La sentencia de
segunda instancia, al confirmarla, dirá:
“Teniendo además, presente... (y en se-
guida vendrán los considerandos de he-
cho omitidos), se confirma la sentencia
en alzada”.
Fuera de la facultad anterior del tri-
bunal de apelación, consistente, como
hemos visto, en completar o subsanar el
requisito de forma omitido en la senten-
cia de primera instancia que se trata de
confirmar, la ley le ha conferido otra fa-
cultad de mucho mayor gravedad; puede
el tribunal casar de oficio la sentencia de
primera instancia, o sea, anularla, y de-
berá el mismo tribunal acto continuo y
sin nueva vista, pero separadamente, dic-
tar la sentencia que corresponde con arre-
glo a la ley (arts. 776 inc. 1° y 786 inc. 3°
del CPC) o, si el requisito omitido es la
falta de fallo de alguna acción o excep-
ción que se haya hecho valer en el juicio,
podrá limitarse a ordenar al juez de pri-
mera instancia que complete la senten-
cia, dictando resolución sobre el punto
omitido, suspendiéndose entre tanto la
dictación del fallo de segunda instancia
(art. 776 inc. 2° CPC).
En resumen, si la sentencia definitiva
de primera instancia omite todos o algu-
101
Manual de Derecho Procesal
nos de los requisitos de forma que debe
contener, el tribunal de alzada podrá: con-
firmarla, subsanando los requisitos omiti-
dos; o bien, casarla de oficio, esto es,
anularla, debiendo dictarse por el mismo
tribunal la sentencia que corresponda con
arreglo a la ley; o bien, ordenar al juez
de primera instancia que la complete, sal-
vando la omisión del fallo de una acción
o excepción hecha valer en juicio, sus-
pendiendo entre tanto la dictación de la
sentencia de segunda instancia.*
161. Requisitos de las sentencias de-
finitivas de segunda instancia, modifica-
torias o revocatorias. Se trata de senten-
cias definitivas pronunciadas por un
tribunal de alzada, que modifican o revo-
can la parte resolutoria del fallo de pri-
mera, y que llegan, naturalmente, a for-
mular distintas declaraciones que las
contenidas en este último.
Aquí es necesario hacer un distingo fun-
damental, al tenor de lo dispuesto en los
incisos 1° y final del artículo 170 del Códi-
go de Procedimiento Civil; y que consiste
en averiguar, previamente, si la sentencia
de primera instancia reúne o no sus pro-
pios requisitos de forma exigidos a estas
sentencias por ese mismo artículo.
En efecto, si la sentencia de primera
instancia reúne estos requisitos, la de se-
gunda que la modifique o revoque basta
que reproduzca la parte expositiva de la
de primera; en seguida, que exponga los
considerandos de hecho y de derecho que
demuestran la necesidad de modificar o
revocar la de primera; y terminará ha-
ciendo declaración sobre las acciones y
excepciones que constituyen el asunto
controvertido (art. 170, inc. final, CPC).
Si la sentencia de primera instancia,
en cambio, no reúne todos los requisitos
de forma que le son propios, la sentencia
de segunda que la modifique o revoque
en su parte dispositiva tendrá que reunir
ella misma todos los requisitos señalados
en el inciso 1° del artículo 170 del Códi-
go de Procedimiento Civil, esto es, debe-
rá constar de parte expositiva, considera-
tiva y resolutiva (art. 170, inc. 1°, CPC).
Repetimos: la redacción de la senten-
cia definitiva de segunda instancia que
modifica o revoca en su parte dispositiva
la sentencia de primera, está determina-
da por la circunstancia de si esta última
reúne o no todos los requisitos que le
son propios. Si los reúne, la de segunda
basta que se refiera a la parte expositiva
de la de primera; o sea, en la práctica, a
esto se la llama reproducirla, agregando
partes considerativa y resolutiva propias.
Si no los reúne la de primera, la senten-
cia de segunda instancia tendrá que con-
tener partes expositiva, considerativa y
resolutiva propias, prescindiendo del ma-
terial existente en la de primera.
No hay que olvidar tampoco que en
estas sentencias definitivas de segunda ins-
tancia, modificatorias o revocatorias de
la parte dispositiva de las de primera, de-
berán expresarse la opinión de los miem-
bros del tribunal que fuere disconforme
con la de la mayoría y el nombre del mi-
nistro redactor de la sentencia, todo ello
si se tratare de un tribunal colegiado
(Nos 14 y 15 Auto Acordado).
162. La decisión del asunto contro-
vertido en la segunda instancia. Así como
el juez de primera instancia debe velar
fundamentalmente por que su sentencia
contenga la decisión del asunto contro-
vertido, o sea, que comprenda el fallo de
todas las acciones y excepciones que se
hayan hecho valer en el juicio, también
el tribunal de segunda instancia deberá
preocuparse de que su sentencia conten-
ga aquella decisión.
Ahora bien, el tribunal de alzada de-
cide el asunto controvertido confirman-
do lo ya resuelto por el juez de primera
instancia, o revocando la sentencia de
este último y decidiendo por su cuenta
la suerte de las acciones o excepciones
hechas valer en el juicio, en forma natu-
ralmente diversa a aquellas en que ha-
bían sido resueltas en el fallo de primera
instancia.
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
102
Mario Casarino Viterbo
Pero hay casos excepcionales en que
el tribunal de alzada, al preocuparse de
la decisión del asunto controvertido, se
pronuncia por primera vez y, por consi-
guiente, en única instancia, sobre accio-
nes o excepciones que si bien se hicieron
valer en el juicio, no fueron decididas
por la sentencia de primera instancia.
a) Se trata, en primer término, del
caso en que se hayan hecho valer acciones
o excepciones incompatibles dentro del jui-
cio, y en el que el tribunal de primera
instancia está facultado para abstenerse
de fallar aquellas acciones o excepciones
que sean incompatibles con las ya acep-
tadas (art. 170, N° 6°, CPC).
Si el tribunal de alzada desea pronun-
ciarse sobre las acciones o excepciones
ventiladas en la primera instancia y que
no fueron falladas por el juez de esa ins-
tancia por estimarlas incompatibles con
las aceptadas, podrá hacerlo, sin necesi-
dad de nuevo pronunciamiento de parte
del tribunal inferior (art. 208 CPC).
Se trata de un precepto fundado, evi-
dentemente, en razones de economía pro-
cesal. Ejemplo: en una demanda, se hace
valer una acción de cumplimiento de con-
trato, y, en subsidio, una acción de reso-
lución de ese mismo contrato. El juez
inferior declara que ha lugar a la acción
de cumplimiento de contrato y se abstie-
ne de pronunciarse sobre la acción de
resolución, por ser incompatible con la
de cumplimiento ya aceptada. Se apela
de dicha sentencia y el tribunal de alzada
estima que debe rechazarse la acción de
cumplimiento y, en cambio, debe acoger-
se la acción de resolución, o que tam-
bién debe rechazarse esta última acción.
Para decidir el asunto controvertido en
esta forma, el tribunal de alzada no nece-
sita enviar los autos al tribunal inferior a
fin de que se pronuncie sobre la acción
de resolución de contrato no decidida por
éste. Lo hace en única instancia el pro-
pio tribunal de alzada.
Ahora bien, ¿puede el tribunal de al-
zada fallar de oficio las acciones o excep-
ciones cuyo fallo fue omitido en la
sentencia de primera instancia por ser in-
compatibles con las aceptadas, o necesita
petición expresa de parte interesada?
A nuestro juicio, el artículo 208 del
Código de Procedimiento Civil sólo da
una regla de competencia y, por consi-
guiente, no ha modificado el principio
fundamental de la pasividad de los tribu-
nales, consagrado en el artículo 10, inci-
so 1°, del Código Orgánico de Tribunales.
En otros términos, la parte que tiene in-
terés en que se fallen las acciones o ex-
cepciones omitidas por ser incompatibles
con las aceptadas, para el caso que el tri-
bunal de alzada revoque el fallo de pri-
mera, hará expresa petición en este
sentido, utilizando para ello el apelante
el escrito en que deduce la apelación y el
apelado podrá efectuarla en el escrito de
adhesión a la apelación.*
Al no hacerse esta petición, y el tribu-
nal de alzada entrare a fallar de oficio las
acciones o excepciones cuyo fallo fue omi-
tido por incompatibles con las ya acepta-
das, se corre el riesgo de que se anule la
sentencia de segunda instancia por ultra
petita.
b) El segundo caso de excepción en
que el tribunal de alzada decide sobre
acciones o excepciones hechas valer en
el juicio, pero que no vienen resueltas en el
fallo de primera instancia, es el que se
presenta en el juicio o procedimiento su-
mario a que alude el artículo 692 del Có-
digo de Procedimiento Civil.
Dispone este precepto que el tribu-
nal de alzada, en segunda instancia, a so-
licitud de parte, podrá pronunciarse por
vía de apelación sobre todas las cuestio-
nes que se hayan debatido en primera
para ser falladas en definitiva, aun cuan-
do no hayan sido resueltas en el fallo ape-
lado. Como se ve, también se trata de un
precepto fundado en razones de econo-
mía procesal, por la rapidez que debe
informar todo el procedimiento sumario.
Pero este caso es totalmente diverso
del anterior. Mientras que el artículo 208
del Código de Procedimiento Civil se
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
103
Manual de Derecho Procesal
pone en el supuesto de que el fallo de
primera no haya decidido una acción o
excepción por ser incompatibles con las
aceptadas, el artículo 692 se coloca sim-
plemente en la situación de que el fallo
de primera haya omitido la decisión de
una acción o excepción por simple ol-
vido.
Si no existiera el artículo 692 en el
Código de Procedimiento Civil y la sen-
tencia de primera instancia, pronuncia-
da en juicio sumario, omitiera fallar una
acción o excepción hechas valer en el jui-
cio, no siendo incompatibles con las ya
aceptadas, el tribunal de alzada no ha-
bría tenido más camino, de acuerdo con
las reglas generales consignadas en el ar-
tículo 776 del referido Código, que casar
la sentencia apelada, o bien ordenar al
juez inferior que complete la sentencia,
fallando las acciones o excepciones omi-
tidas; pero como estas situaciones no se
avienen con la naturaleza del juicio su-
mario, el legislador optó por entregar el
fallo de las acciones o excepciones omiti-
das al tribunal de segunda instancia, el
cual, en esta última función, actúa como
si fuere tribunal de única instancia.
Sin embargo, llamamos la atención
hacia que, para que el tribunal de alzada
pueda hacer uso del derecho que le se-
ñala el artículo 692 del Código de Proce-
dimiento Civil, es indispensable que las
acciones y excepciones omitidas hayan
sido hechas valer en el juicio y que exista
solicitud de parte interesada, en el senti-
do de pedir al tribunal de alzada el fallo
de estas acciones o excepciones omitidas.
c) El tercer caso de excepción, en
que la decisión del asunto controvertido
en la segunda instancia puede compren-
der materias no resueltas en primera, es
el que dice relación con las declaracio-
nes que por la ley son obligatorias a los
jueces hacer de oficio, aunque el fallo ape-
lado no las contenga (art. 209 CPC).
Ejemplo: la nulidad absoluta que apa-
rece de manifiesto en el acto o contrato,
sobre la cual el tribunal de primera ins-
tancia no hace declaración alguna. Pue-
de el de segunda instancia efectuar tal
declaración; pero no hay que olvidar que
debe hacerlo previa audiencia del minis-
terio público (art. 209, inc. 1°, CPC).
El precepto citado expresa que “del
mismo modo podrá el tribunal”: se quie-
re significar que no importa la falta de
pronunciamiento del tribunal inferior; o
sea que, en el fondo, el tribunal de alza-
da falla esta declaración de oficio en úni-
ca instancia.
Pero si en virtud de estas declaracio-
nes se establece la incompetencia del tri-
bunal para entender en la cuestión
sometida a su conocimiento, podrá ape-
larse de la resolución para ante el tribu-
nal superior que corresponda, salvo que
la declaración sea hecha por la Corte Su-
prema (art. 209, inc. 2°, CPC).
163. Sanción por la falta de requisi-
tos de forma en las resoluciones judicia-
les. La ley ha sido exigente en materia de
requisitos de forma de las resoluciones
judiciales, de modo que también tendrá
que serlo en cuanto a las sanciones esta-
blecidas por la omisión de ellos.
En general, podemos afirmar que si a
una resolución judicial le faltan la indica-
ción del lugar y de la fecha en que es
expedida y la firma del juez o jueces que
la han dictado o concurrido a su acuer-
do, o la firma del secretario, dicha reso-
lución tendrá de tal sólo el nombre; a lo
sumo constituirá un proyecto de resolu-
ción judicial, y no siendo propiamente
una resolución judicial, no cabe aplicarle
las sanciones que la ley ha establecido
expresamente para ellas.
Luego será necesario entrar al deta-
lle, esto es, habrá que distinguir según
sea la clase o naturaleza de la resolución
de que se trata y también el requisito de
forma omitido. Así:
a) Si se trata de un decreto que omite
establecer el trámite que ordena evacuar,
no habrá otro camino que pedirle al tri-
bunal que complete su resolución median-
te el correspondiente recurso de reposición
o reconsideración (art. 181 CPC).
b) Si se trata de un auto dictado en las
mismas condiciones anteriores, esto es,
104
Mario Casarino Viterbo
omitiendo la decisión del incidente lla-
mado a resolver, igualmente no habrá más
camino que pedir al tribunal que com-
plete su resolución, interponiendo en con-
tra de ella recurso de reposición (art. 181
CPC).
Si también se trata de un auto, pero
en él se omiten las consideraciones de
hecho o de derecho que deben servirle
de fundamento o las citas de las leyes, y,
en su defecto, de los principios de equi-
dad con arreglo a los cuales se pronuncia
el fallo, dicha omisión no tiene sanción,
por dos razones fundamentales: primera,
porque estos requisitos de forma omiti-
dos deben estamparse sólo cuando la na-
turaleza del negocio lo permita, o sea, es
una cuestión de hecho que queda entre-
gada al criterio del tribunal llamado a
pronunciar el auto (art. 171 CPC); y se-
gunda, porque el recurso de casación en
la forma, destinado principalmente, como
lo veremos en su oportunidad, a anular
las sentencias judiciales por omisión de
sus requisitos de forma, no procede en
contra de los autos, sino de las sentencias
definitivas e interlocutorias que ponen tér-
mino al juicio o hacen imposible su conti-
nuación (art. 766, incs. 1° y 2°, CPC).
c) Si se trata de una sentencia interlocu-
toria, habrá que distinguir su clase, vale
decir, si es de aquellas que ponen térmi-
no al juicio o hacen imposible su conti-
nuación, o de aquellas que no participan
de estos caracteres.
En la primera situación, o sea, tratán-
dose de una sentencia interlocutoria que
pone término al juicio o hace imposible
su continuación, si en ella se omiten las
consideraciones de hecho o de derecho
que le sirven de fundamento, creemos
que, por tratarse de una circunstancia de
hecho, puesto que ella depende de la na-
turaleza del negocio, queda entregada al
criterio del juez sentenciador, y hace im-
procedente un recurso de casación en la
forma. No acontece lo mismo si el requi-
sito omitido es la falta de decisión del
asunto controvertido, pues su exigencia
es perentoria para la ley; y, en tal caso,
procedería anular la sentencia por vía de
casación en la forma, fundado en los ar-
tículos 768, N° 5°, del Código de Proce-
dimiento Civil, en relación con el 170,
N° 6°, y éste, a su vez, con el 171.
En la segunda situación, o sea, tra-
tándose de una sentencia interlocutoria
que no pone término al juicio ni hace
imposible su continuación, en el supues-
to que omita la decisión del asunto con-
trovertido o silencie las consideraciones
de hecho o de derecho o las citas de las
leyes y, en su defecto, de los principios
de equidad, está equiparada en cierto sen-
tido a los autos, esto es, la falta de deci-
sión del asunto controvertido habría que
subsanarla mediante un recurso de acla-
ración, agregación o rectificación (art. 182
CPC); y la omisión de consideraciones o
de citas legales no tiene sanción por cuan-
to este requisito se exige en razón de la
naturaleza del negocio y, en todo caso, el
recurso de casación en la forma es im-
procedente respecto de esta clase de re-
soluciones judiciales (art. 766, incs. 1° y
2°, CPC).
d) Por último, si los requisitos de for-
ma omitidos lo han sido en una sentencia
definitiva, la sanción específica y por ex-
celencia para este evento es la anulación
de la sentencia, mediante la interposición
del correspondiente recurso de casación
en la forma.
Este recurso de casación tiene como
fundamentos legales el artículo 768, N° 5°,
del Código de Procedimiento Civil, en
relación con los diferentes numerandos
del artículo 170 del mismo Código, ya que
el primero de estos preceptos nos dice
que “el recurso de casación en la forma
ha de fundamentarse precisamente en al-
guna de las causas siguientes: ...5ª En ha-
ber sido pronunciada con omisión de
cualquiera de los requisitos enumerados
en el artículo 170”.
De estos requisitos, es evidente que
los que presentan mayor importancia y
gravedad son: las consideraciones de he-
cho o de derecho que sirven de funda-
mento al fallo y la decisión del asunto
controvertido, los que en su oportunidad
analizamos en detalle.
105
Manual de Derecho Procesal
Llamamos la atención acerca de que
si se omite en la sentencia la mención de
si se recibió o no la causa a prueba, de si
las partes fueron citadas para fallo, o el
nombre del ministro redactor y la cali-
dad de propietarios, suplentes, interinos
o subrogantes de los jueces, no hay posi-
bilidad de deducir con éxito un recurso
de casación en la forma, pues éste proce-
de por omisión de alguno de los requisi-
tos enumerados en el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, y los que
se habrían omitido, en cambio, están con-
templados y son exigidos solamente por
el Auto Acordado.
La jurisprudencia de los tribunales ha
sido también uniforme en el sentido de
declarar que es improcedente el recurso
de casación en la forma por el hecho de
haberse omitido el fallo de las tachas de
los testigos y el sobre costas, porque la
decisión del asunto controvertido, como
tuvimos oportunidad de verlo, compren-
de únicamente el fallo de las acciones y
de las excepciones que se hubieren he-
cho valer en el juicio, y no aquellas mate-
rias que son ajenas a éstas.
Otro tanto acontece con la omisión de
la orden de que la sentencia sea copiada o
que se exprese por el secretario la calidad
de los jueces que concurren a dictarla, pues
se estima que estas omisiones sólo dan ori-
gen a sanciones de carácter disciplinario,
mas no llegan a permitir que se anule la
correspondiente sentencia por medio del
recurso de casación en la forma.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Christian Guzman Napuri Laudo Arbitral
Christian Guzman Napuri Laudo ArbitralChristian Guzman Napuri Laudo Arbitral
Christian Guzman Napuri Laudo Arbitralaler21389
 
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta
La nulidad de cosa juzgada fraudulentaLa nulidad de cosa juzgada fraudulenta
La nulidad de cosa juzgada fraudulentaOscar Vielich Saavedra
 
Anulacion de laudo arbitral
Anulacion de laudo arbitralAnulacion de laudo arbitral
Anulacion de laudo arbitralCEFIC
 
ENJ-400 Motivación de las Resoluciones Judiciales
ENJ-400 Motivación de las Resoluciones Judiciales ENJ-400 Motivación de las Resoluciones Judiciales
ENJ-400 Motivación de las Resoluciones Judiciales ENJ
 
Arbitraje en méxicoo
Arbitraje en méxicooArbitraje en méxicoo
Arbitraje en méxicooAlfonso Rojas
 
Procedimientos Cautelares
Procedimientos CautelaresProcedimientos Cautelares
Procedimientos CautelaresRock Ash
 
Derecho Procesal Civil - Los Incidentes
Derecho Procesal Civil - Los IncidentesDerecho Procesal Civil - Los Incidentes
Derecho Procesal Civil - Los IncidentesCamilo Bernheim
 
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESOFORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESONelson Zelada Mendoza
 
Arbitraje administrativo
Arbitraje administrativoArbitraje administrativo
Arbitraje administrativoValun
 
Incid inejecucion de sentencia
Incid inejecucion de sentenciaIncid inejecucion de sentencia
Incid inejecucion de sentenciaLalo Ochoa
 
Presentación cuadro sinoptico sobre sentencias
Presentación cuadro sinoptico sobre sentenciasPresentación cuadro sinoptico sobre sentencias
Presentación cuadro sinoptico sobre sentenciasZoraida Ojeda Ojeda
 
Diapos taller-arbitraje (1)
Diapos taller-arbitraje (1)Diapos taller-arbitraje (1)
Diapos taller-arbitraje (1)Rosario Solar
 
Arbitrabilida dok
Arbitrabilida dokArbitrabilida dok
Arbitrabilida dokgabogadosv
 
Capitulo Ii. Procedimientos Cautelares
Capitulo Ii. Procedimientos CautelaresCapitulo Ii. Procedimientos Cautelares
Capitulo Ii. Procedimientos CautelaresRock Ash
 
Derecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor Cuantia
Derecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor CuantiaDerecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor Cuantia
Derecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor CuantiaGustavo A.
 
Convenio arbitral
Convenio arbitralConvenio arbitral
Convenio arbitralgabogadosv
 

La actualidad más candente (20)

Christian Guzman Napuri Laudo Arbitral
Christian Guzman Napuri Laudo ArbitralChristian Guzman Napuri Laudo Arbitral
Christian Guzman Napuri Laudo Arbitral
 
Unidad 3. Recursos
Unidad 3. RecursosUnidad 3. Recursos
Unidad 3. Recursos
 
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta
La nulidad de cosa juzgada fraudulentaLa nulidad de cosa juzgada fraudulenta
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta
 
Anulacion de laudo arbitral
Anulacion de laudo arbitralAnulacion de laudo arbitral
Anulacion de laudo arbitral
 
ENJ-400 Motivación de las Resoluciones Judiciales
ENJ-400 Motivación de las Resoluciones Judiciales ENJ-400 Motivación de las Resoluciones Judiciales
ENJ-400 Motivación de las Resoluciones Judiciales
 
Arbitraje en méxicoo
Arbitraje en méxicooArbitraje en méxicoo
Arbitraje en méxicoo
 
Procedimientos Cautelares
Procedimientos CautelaresProcedimientos Cautelares
Procedimientos Cautelares
 
Unidad 2. El incidente de suspensión del acto reclamado
Unidad 2. El incidente de suspensión del acto reclamadoUnidad 2. El incidente de suspensión del acto reclamado
Unidad 2. El incidente de suspensión del acto reclamado
 
Derecho Procesal Civil - Los Incidentes
Derecho Procesal Civil - Los IncidentesDerecho Procesal Civil - Los Incidentes
Derecho Procesal Civil - Los Incidentes
 
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESOFORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
 
Arbitraje administrativo
Arbitraje administrativoArbitraje administrativo
Arbitraje administrativo
 
Incid inejecucion de sentencia
Incid inejecucion de sentenciaIncid inejecucion de sentencia
Incid inejecucion de sentencia
 
Presentación cuadro sinoptico sobre sentencias
Presentación cuadro sinoptico sobre sentenciasPresentación cuadro sinoptico sobre sentencias
Presentación cuadro sinoptico sobre sentencias
 
Juicio ejecutivo
Juicio ejecutivoJuicio ejecutivo
Juicio ejecutivo
 
Diapos taller-arbitraje (1)
Diapos taller-arbitraje (1)Diapos taller-arbitraje (1)
Diapos taller-arbitraje (1)
 
Arbitrabilida dok
Arbitrabilida dokArbitrabilida dok
Arbitrabilida dok
 
Capitulo Ii. Procedimientos Cautelares
Capitulo Ii. Procedimientos CautelaresCapitulo Ii. Procedimientos Cautelares
Capitulo Ii. Procedimientos Cautelares
 
El papel del juez de los referimientos
El papel del juez de los referimientosEl papel del juez de los referimientos
El papel del juez de los referimientos
 
Derecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor Cuantia
Derecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor CuantiaDerecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor Cuantia
Derecho Procesal - Juicio Ordinario de Mayor Cuantia
 
Convenio arbitral
Convenio arbitralConvenio arbitral
Convenio arbitral
 

Similar a Casarino 87 105

Juicio Ejecutivo
Juicio EjecutivoJuicio Ejecutivo
Juicio EjecutivoVictor Rios
 
Tgproc tema 10.4 complementaria
Tgproc tema 10.4 complementariaTgproc tema 10.4 complementaria
Tgproc tema 10.4 complementariaprofr1004
 
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada. Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada. Clases Licenciatura
 
Amparo2 3. glosario unidad v
Amparo2 3. glosario unidad vAmparo2 3. glosario unidad v
Amparo2 3. glosario unidad vliclinea1
 
Las resoluciones judiciales2_IAFJSR
Las resoluciones judiciales2_IAFJSRLas resoluciones judiciales2_IAFJSR
Las resoluciones judiciales2_IAFJSRMauri Rojas
 
Formas especiales de conclusion de un proceso
Formas especiales de conclusion de un procesoFormas especiales de conclusion de un proceso
Formas especiales de conclusion de un procesoNelson Zelada Mendoza
 
Sentencia y terminacion del proceso
Sentencia y terminacion del proceso Sentencia y terminacion del proceso
Sentencia y terminacion del proceso AlexLeninNoriegaNori
 
Trabajo sentencia
Trabajo sentenciaTrabajo sentencia
Trabajo sentenciaelimaig
 
ACTOS PROCESALES Y FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE - SEMANA 9.pdf
ACTOS PROCESALES Y FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE - SEMANA 9.pdfACTOS PROCESALES Y FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE - SEMANA 9.pdf
ACTOS PROCESALES Y FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE - SEMANA 9.pdfEduardo Alfredo La Torre Ormeño
 
el_auto_en_el_proceso_civil_.pdf
el_auto_en_el_proceso_civil_.pdfel_auto_en_el_proceso_civil_.pdf
el_auto_en_el_proceso_civil_.pdfAndrea704664
 
ENJ-300 Recurso de Oposición/ curso Fundamentación de los Recursos
ENJ-300 Recurso de Oposición/ curso Fundamentación de los RecursosENJ-300 Recurso de Oposición/ curso Fundamentación de los Recursos
ENJ-300 Recurso de Oposición/ curso Fundamentación de los RecursosENJ
 

Similar a Casarino 87 105 (20)

Juicio Ejecutivo
Juicio EjecutivoJuicio Ejecutivo
Juicio Ejecutivo
 
Tgproc tema 10.4 complementaria
Tgproc tema 10.4 complementariaTgproc tema 10.4 complementaria
Tgproc tema 10.4 complementaria
 
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada. Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
 
Amparo2 3. glosario unidad v
Amparo2 3. glosario unidad vAmparo2 3. glosario unidad v
Amparo2 3. glosario unidad v
 
Exequátur conclusiones
Exequátur   conclusionesExequátur   conclusiones
Exequátur conclusiones
 
Las resoluciones judiciales2_IAFJSR
Las resoluciones judiciales2_IAFJSRLas resoluciones judiciales2_IAFJSR
Las resoluciones judiciales2_IAFJSR
 
El proceso civil de ejecución
El proceso civil de ejecuciónEl proceso civil de ejecución
El proceso civil de ejecución
 
Apuntes, la cosa juzgada
Apuntes,  la cosa juzgadaApuntes,  la cosa juzgada
Apuntes, la cosa juzgada
 
La cooperacion judicial internacional dentro del DIP
La cooperacion judicial internacional dentro del DIPLa cooperacion judicial internacional dentro del DIP
La cooperacion judicial internacional dentro del DIP
 
Formas especiales de conclusion de un proceso
Formas especiales de conclusion de un procesoFormas especiales de conclusion de un proceso
Formas especiales de conclusion de un proceso
 
Sentencia y terminacion del proceso
Sentencia y terminacion del proceso Sentencia y terminacion del proceso
Sentencia y terminacion del proceso
 
Trabajo sentencia
Trabajo sentenciaTrabajo sentencia
Trabajo sentencia
 
ACTOS PROCESALES Y FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE - SEMANA 9.pdf
ACTOS PROCESALES Y FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE - SEMANA 9.pdfACTOS PROCESALES Y FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE - SEMANA 9.pdf
ACTOS PROCESALES Y FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE - SEMANA 9.pdf
 
ACTOS PROCESALES Y FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE SEMANA 9.pdf
ACTOS PROCESALES Y FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE SEMANA 9.pdfACTOS PROCESALES Y FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE SEMANA 9.pdf
ACTOS PROCESALES Y FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE SEMANA 9.pdf
 
Exp1618 2016-ln
Exp1618 2016-lnExp1618 2016-ln
Exp1618 2016-ln
 
Exp1618 2016-ln
Exp1618 2016-lnExp1618 2016-ln
Exp1618 2016-ln
 
el_auto_en_el_proceso_civil_.pdf
el_auto_en_el_proceso_civil_.pdfel_auto_en_el_proceso_civil_.pdf
el_auto_en_el_proceso_civil_.pdf
 
ENJ-300 Recurso de Oposición/ curso Fundamentación de los Recursos
ENJ-300 Recurso de Oposición/ curso Fundamentación de los RecursosENJ-300 Recurso de Oposición/ curso Fundamentación de los Recursos
ENJ-300 Recurso de Oposición/ curso Fundamentación de los Recursos
 
La cosa juzgada
La cosa juzgadaLa cosa juzgada
La cosa juzgada
 
0PREGUNTAS.PROCE.docx
0PREGUNTAS.PROCE.docx0PREGUNTAS.PROCE.docx
0PREGUNTAS.PROCE.docx
 

Último

Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024AngelGabrielBecerra
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOMarianaCuevas22
 
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdfTema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdfanagc806
 
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa AgueroEl Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguerofreddymendoza64
 
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptxDERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptxRosildaToralvaCamacl1
 
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptxArianaNova1
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docJhonnySandonRojjas
 
Apelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger AlvaradoApelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger AlvaradoMarioCasimiroAraniba1
 
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDFFormación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDFmilenamora37
 
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...OmarFernndez26
 
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdfLEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdfssuser20c91d1
 
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxCONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxMarianaSunjaylaCardo
 
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxUD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxALICIACAHUANANUEZ
 
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACristhianViera4
 
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptxPenal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptxJonathanGiriron
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónFundación YOD YOD
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalPoder Judicial
 
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los  cambios en.pptxLucha por la hegemonía y los  cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptxantidoxxeo29
 
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioConflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioEdwinRubio14
 
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxLA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxjbernardomaidana
 

Último (20)

Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
 
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdfTema  7         LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
Tema 7 LA GUERRA CIVIL (1936-1939).pdf
 
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa AgueroEl Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
 
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptxDERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
 
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
1.- SEMANA 5 delitos contra los trabajadores.pptx
 
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.docCONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA.doc
 
Apelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger AlvaradoApelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
 
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDFFormación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
 
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
 
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdfLEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
LEY Y REGLAMENTO 30225 CONTRATACIONES DEL ESTADO.pdf
 
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxCONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
 
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxUD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
 
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
 
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptxPenal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector Educación
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
 
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los  cambios en.pptxLucha por la hegemonía y los  cambios en.pptx
Lucha por la hegemonía y los cambios en.pptx
 
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioConflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
 
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptxLA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
LA FAMILIA, LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ESTADO.pptx
 

Casarino 87 105

  • 1. 87 I. Generalidades 136. Concepto. Resolución judicial es todo acto que emana del tribunal desti- nado a substanciar o a fallar la controver- sia materia del juicio. La resolución judicial es también una especie de actuación judicial, puesto que ésta es un acto más o menos solem- ne que se lleva a efecto en el proceso del cual se deja constancia escrita y cer- tificada por el funcionario a quien le corresponde dar fe del acto; caracterís- ticas que también presentan las resolu- ciones judiciales, cualquiera que sea su clase. Es evidente, pues, que las resolucio- nes judiciales, dentro del proceso, consti- tuyen las actuaciones judiciales más importantes, ya que emanan directamente del propio órgano juzgador. 137. Clasificación de las resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales ad- miten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde los cuales se las formulen. Así: a) Según la nacionalidad del tribunal del cual emanan, se clasifican en: resolucio- nes pronunciadas por tribunales chilenos y resoluciones pronunciadas por tribuna- les extranjeros; clasificación que tiene im- portancia para los efectos de su ejecu- ción o cumplimiento, pues las normas legales destinadas a regular esta materia son diversas según si la resolución emana de un tribunal chileno o de uno extran- jero, o que se demuestra con la sola lec- tura del título XIX del libro I del Código de Procedimiento Civil; b) Según la naturaleza del negocio en que son pronunciadas, las resoluciones judicia- les se clasifican en: contenciosas y no con- tenciosas. Las primeras se pronuncian dentro de un juicio, y las segundas, en cambio, dentro de una gestión pertene- ciente a la jurisdicción voluntaria. Esta clasificación tiene importancia, porque los requisitos de forma, los recursos y los efec- tos son diversos, según se trate de una u otra clase de resoluciones judiciales; c) Según la naturaleza de los tribunales que las pronuncian, las resoluciones judi- ciales se clasifican en: emanadas de los tribunales ordinarios, arbitrales y especia- les. La clasificación también tiene impor- tancia por los diversos requisitos de forma que se les exigen a unas y otras los recur- sos, y por la diversa manera de ejecutarse o cumplirse; d) Según la naturaleza del asunto some- tido a la decisión del tribunal, las resolucio- nes judiciales pueden clasificarse en: civiles y penales; clasificación que tiene importancia por el diverso régimen jurí- dico a que se hallan sometidas, como con- secuencia también de la distinta estructura del proceso civil frente al proceso penal, y, muy particularmente, por la influencia o efectos que una resolución judicial pe- nal puede producir en un proceso civil y viceversa, materia que estudiaremos al tra- tar de la cosa juzgada. e) Según la instancia en que son pro- nunciadas, las resoluciones judiciales se clasifican en: de única instancia, de pri- mera instancia y de segunda instancia. Es- tas últimas, a su vez, pueden subclasifi- carse en: confirmatorias, revocatorias y modificatorias. Esta clasificación tiene Capítulo Séptimo LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SUMARIO: I. Generalidades; II. Clasificación de las resoluciones judiciales al tenor del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil; III. Requisitos de forma de las resoluciones judiciales.
  • 2. 88 Mario Casarino Viterbo importancia en materia de recursos y en relación con los diversos requisitos de for- ma que deben reunir, y f) Según su contenido, las resoluciones judiciales se clasifican en: decretos, autos, sentencias interlocutorias y sentencias de- finitivas. En atención a la importancia de esta clasificación, y al hecho de ser for- mulada por nuestra legislación positiva, le dedicaremos más adelante especial atención. 138. Resoluciones judiciales firmes o ejecutoriadas. Se entenderá firme o eje- cutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no proce- de recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan he- cho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tri- bunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites (art. 174 CPC). Del tenor literal del precepto antes indicado, se desprende, pues, claramen- te, que para saber cuándo una resolución judicial está firme o ejecutoriada, hay que distinguir si proceden o no recursos en su contra. Si no proceden recursos, la resolución queda firme o ejecutoriada desde el mo- mento en que se notifica a las partes. Si proceden recursos, será preciso subdis- tinguir: si se han deducido o no los referi- dos recursos. Si se han deducido, quedará firme o ejecutoriada la resolución desde que se notifique a las partes el decreto que ordena cumplirla. Si no se han deduci- do estos recursos, quedará firme o ejecu- toriada la resolución desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para su interposición; pero, tratándose de senten- cia definitiva, será preciso, además, que el secretario del tribunal estampe un certifi- cado en el que deje constancia del hecho de no haberse interpuesto tales recursos, o sea, que la sentencia está firme. Ahora bien, determinar si una reso- lución judicial se encuentra firme o no, tiene gran importancia, porque solamente esta clase de resoluciones judiciales son susceptibles de poder ejecutarse o cum- plirse. El artículo 434, N° 1°, del Código de Procedimiento Civil enumera como primer título ejecutivo a las sentencias definitivas o interlocutorias firmes; y el artículo 231 del mismo Código dispone que se procederá a la ejecución de una resolución judicial una vez que quede eje- cutoriada. 139. Resoluciones judiciales que cau- san ejecutoria. Las resoluciones judicia- les que causan ejecutoria son, en cambio, las que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes deducidos en su contra. Ejemplos típicos de resoluciones judi- ciales que causan ejecutoria son aquellas en contra de las cuales se ha deducido recurso de apelación y se ha concedido en el solo efecto devolutivo; o en contra de las cuales se ha deducido recurso de casación y no se está en los casos excep- cionales de suspensión del cumplimiento de la resolución recurrida. El hecho de que las resoluciones judiciales que causan ejecutoria puedan cumplirse, lo demues- tran, no sólo los diversos efectos que la ley les atribuye a los distintos recursos que pueden deducirse en contra de una reso- lución judicial, sino también el citado ar- tículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que se procederá a la ejecución de una resolución tan pronto cause ejecutoria en conformidad a la ley. II. Clasificación de las resoluciones judiciales al tenor del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil 140. Clasificación y definiciones. Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlo- cutorias, autos y decretos.
  • 3. 89 Manual de Derecho Procesal Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo de- rechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pro- nunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sus- tanciación del proceso (art. 158 CPC). 141. Importancia de esta clasifica- ción. No es costumbre que el Código de Procedimiento Civil efectúe clasificacio- nes, ni menos que formule definiciones; lo que, desde luego, está demostrando la importancia de la clasificación y de las definiciones anteriores. En efecto, esta clasificación de las re- soluciones judiciales sirve para saber: la forma de notificación de las distintas re- soluciones; el número de ministros que deben pronunciarlas en los tribunales co- legiados; la forma o manera como deben redactarse; si gozan o no de la autoridad de la cosa juzgada; los trámites que de- ben observarse en el recurso de apela- ción en la segunda instancia; los diversos recursos que proceden en su contra; la manera de computar el plazo en la pres- cripción del recurso de apelación, etc. 142. Dificultad en su aplicación prác- tica. A pesar de la claridad de redacción del artículo 158 del Código de Procedi- miento Civil, ha dado origen a no peque- ñas dificultades en su aplicación práctica. A nuestro juicio, ellas provienen de dos órdenes de consideraciones: prime- ro, porque el Código, a pesar de las defi- niciones de las resoluciones judiciales que formula en el citado artículo 158, emplea una terminología equivocada en otros de sus preceptos, al referirse a determina- das resoluciones; y segundo, porque hay resoluciones judiciales que realmente es imposible encasillar en la clasificación an- terior, por mucho esfuerzo que se gaste; tal es el caso de las que fallan un recurso de casación. Por estas razones aconsejamos que, para clasificar adecuadamente una resolu- ción judicial, hay que desentenderse de la denominación especial que pueden darle determinados preceptos y aplicar, en cam- bio, la clasificación y terminología seña- ladas en el artículo 158 del Código de Pro- cedimiento Civil; y hay que rechazar también la forma externa que pueda re- vestir una resolución judicial, atendiendo exclusivamente a su naturaleza intrínseca. Ejemplos: puede acontecer que el juez, proveyendo una demanda, le coloque la siguiente resolución: “Como se pide”. Pese a su simplicidad y falta de formalidades, dicha resolución es una sentencia defini- tiva. A la inversa, puede también suceder que ese mismo juez, proveyendo la de- manda, estampe diversas y largas conside- raciones para justificar que es competente, que la demanda en cuestión deba some- terse a los trámites del juicio ordinario, y termine declarando que se confiere tras- lado de ella al demandado. No obstante su complejidad en la forma, dicha resolu- ción es un decreto. Como vemos, la forma de una resolu- ción judicial debe estar ajustada a su ver- dadera naturaleza; pero, en caso alguno, aquélla la determina. 143. Decreto. Se llama decreto, pro- videncia o proveído el que sin fallar so- bre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determi- nar o arreglar la sustanciación del proce- so (art. 158, inc. final, CPC). El artículo 70, inciso 3°, del Código Orgánico de Tribunales formula otra de- finición de los decretos, al decir que “se entienden por providencias de mera sus- tanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir
  • 4. 90 Mario Casarino Viterbo ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”. En consecuencia, los términos decre- to, providencia o proveído son sinónimos. De las definiciones anteriores se des- prende nítidamente que las característi- cas de los decretos son dos: a) no deben fallar incidentes ni resolver sobre trámi- tes que deban servir de base para el pro- nunciamiento de una sentencia, y b) deben tener sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del juicio, o sea, dar curso progresivo a los autos. Ejemplos: la resolución del juez que provee la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía confiriendo traslado de ella al demandado; la resolución del juez que proveyendo un escrito de excepcio- nes dilatorias, confiere traslado de ellas al demandante; la resolución del juez que, proveyendo la demanda en el juicio su- mario, cita a las partes a comparendo de contestación, etc. 144. Auto. Se llama auto la resolu- ción que recae en un incidente no com- prendido en el inciso anterior (art. 158, inc. 4°, CPC). Claro es que si relacionamos esta de- finición con la de sentencia interlocuto- ria contenida en el citado inciso 3° del artículo 158, a contrario sensu, podemos llegar a formular la siguiente definición de auto: se llama auto la resolución que recae en un incidente, sin establecer de- rechos permanentes a favor de las partes, o sin resolver sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamien- to de una sentencia definitiva o interlo- cutoria. Los autos se diferencian, pues, de los decretos en que mientras los primeros siempre deben fallar incidentes, esto es, cuestiones accesorias del pleito que requie- ran especial pronunciamiento del tribu- na, los segundos jamás fallan incidentes; y se diferencian de las sentencias interlo- cutorias en que, si bien tanto los autos como las sentencias interlocutorias fallan incidentes, estas últimas fallan incidentes estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelven sobre trá- mites que deben servir de base al pro- nunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posterior, y los primeros, en cambio, fallan incidentes o resuelven sobre trámites que no reúnen estas ca- racterísticas. Recordemos también que el proceso se conoce en la práctica con el término autos; de suerte que al hablar de autos, bien podemos referirnos a una determi- nada resolución judicial como al mismo expediente. 145. Sentencia interlocutoria. Es sen- tencia interlocutoria la que falla un inci- dente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o re- suelve sobre algún trámite que debe ser- vir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (art. 158, inc. 3°, CPC). Lo mismo entonces que los autos, las sentencias interlocutorias fallan inciden- tes del juicio, o sea, cuestiones accesorias que requieren especial pronunciamiento del tribunal; pero deben fallar ciertos y determinados incidentes, vale decir, sola- mente aquellos que establecen derechos permanentes a favor de las partes. Tam- bién las sentencias interlocutorias pueden resolver sobre trámites que deban servir de base al pronunciamiento de una sen- tencia definitiva o interlocutoria posterior. Ejemplos de sentencias interlocutorias que fallan incidentes estableciendo dere- chos permanentes a favor de las partes: la resolución que acoge una excepción dilatoria; la resolución que declara aban- donado el procedimiento, la resolución que acepta el desistimiento de la deman- da, etc. Ejemplos de sentencias interlocutorias que resuelven sobre algún trámite que deba servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocuto- ria posterior; la resolución que recibe la causa a prueba; la resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución en contra del deudor; la resolución que fa- lla el incidente de autenticidad de un do-
  • 5. 91 Manual de Derecho Procesal cumento acompañado en parte de prue- ba dentro de otro incidente, etc. Las sentencias interlocutorias también admiten una subclasificación en: sentencias interlocutorias que ponen término al jui- cio o hacen imposible su prosecución y sentencias interlocutorias que no tienen estas características. Esta subclasificación tiene importancia para los efectos de la procedencia del re- curso de casación; pues, según el artícu- lo 766 del Código de Procedimiento Civil, este recurso sólo procede en contra de las sentencias definitivas y en contra de las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución. Ejemplos de sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen im- posible su continuación: las que aceptan el desistimiento de la demanda; las que declaran abandonado el procedimiento; las que aceptan la incompetencia del tri- bunal, etc. Por excepción, hay ciertas y determi- nadas sentencias interlocutorias que, aun cuando no ponen término al juicio o no hacen imposible su continuación, son, sin embargo, susceptibles de casación en la forma: se trata de interlocutorias de se- gunda instancia que han sido pronuncia- das sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalamiento de día para la vista de la causa (art. 769 CPC). 146. Sentencia definitiva. Es senten- cia definitiva la que pone fin a la instan- cia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158, inc. 2°, CPC). En consecuencia, de acuerdo con la anterior definición, para que una resolu- ción judicial tenga la naturaleza procesal de una sentencia definitiva, requiere la concurrencia copulativa de dos requisi- tos o características: a) que ponga fin o término a la instancia, y b) que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Recordemos que la instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece para que los tribunales pue- dan conocer y fallar los negocios someti- dos a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cues- tiones de hecho y de derecho que en ellos se susciten. En nuestro Derecho, la regla general es que los asuntos judiciales sean conoci- dos en doble instancia, y la excepción, que lo sean en única instancia. Habrá, por consiguiente, tantas sentencias defi- nitivas, cuantas sean las instancias por las que deba atravesar un determinado ne- gocio judicial. De ahí que las sentencias definitivas, en relación con las instancias, se clasifican en: de única instancia, de primera instancia y de segunda instancia. Las sentencias de casación, tanto las que rechazan el recurso cuanto las que lo acogen, no son propiamente hablan- do sentencias definitivas, a pesar de que participen de sus características formales, porque la casación no es instancia, como tuvimos también oportunidad de verlo anteriormente, al estudiar su concepto. No basta que una resolución judicial ponga fin a la instancia para que sea sen- tencia definitiva; requiere, además, que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Por eso es que las sen- tencias que aceptan el desistimiento de la demanda, que declaran abandonada la instancia o que declaran la prescrip- ción de la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva de primera ins- tancia, no son sentencias definitivas, sino interlocutorias, porque les falta el segun- do elemento o característica de las defi- nitivas, cual es la decisión de la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Se trata, en consecuencia, de resolucio- nes que no resuelven el fondo del juicio, sino aspectos formales del mismo. 147. Sentencia de término. En algu- nas ocasiones nuestro Código de Procedi- miento Civil emplea la expresión sentencia de término; por ejemplo, cuando nos dice que la acumulación de autos puede pedir- se en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término (art. 98).
  • 6. 92 Mario Casarino Viterbo La sentencia de término, sin embar- go, no ha sido definida por el legislador; pero del contexto de las disposiciones pro- cesales se desprende que por tal debe en- tenderse aquella sentencia que pone fin a la última instancia del pleito. Así, serán sentencias de término: la sentencia defi- nitiva de única instancia; la sentencia de- finitiva de primera instancia en contra de la cual no se apeló; la sentencia definiti- va de segunda instancia; la sentencia in- terlocutoria que pone fin al juicio o hace imposible su continuación cuando, sien- do de primera instancia, no se apela, o esta misma cuando es pronunciada en la segunda instancia, etc. Como se ve, la sentencia de término puede ser tanto sentencia definitiva cuan- to interlocutoria; pero para ser tal, no necesita estar siempre ejecutoriada. Sen- tencia de término y sentencia ejecutoria- da son en el hecho equivalentes, pero conceptualmente diferentes; pues para calificar una sentencia como de una u otra clase se atiende a puntos de referen- cia también diversos. Ejemplo: la sentencia definitiva de pri- mera instancia que no es apelada, es, al mismo tiempo, sentencia de término y sen- tencia ejecutoriada. En cambio, la senten- cia definitiva de segunda instancia que es recurrida de casación, es también senten- cia de término, pero no está ejecutoriada. 148. Sentencias definitivas parciales. Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o más cuestiones que puedan ser re- sueltas separada o parcialmente, sin que ello ofrezca dificultad para la marcha del proceso, y alguna o algunas de dichas cuestiones o parte de ellas lleguen al es- tado de sentencia antes de que termine el procedimiento en las restantes, podrá el tribunal fallar desde luego las prime- ras. En este caso se formará cuaderno se- parado con compulsas de todas las piezas necesarias para dictar el fallo y ejecutar- lo, a costa del que solicite la separación (art. 172 CPC). Se trata, pues, de un caso típico de división o separación del proceso, en el cual peden recaer diversas sentencias definiti- vas en la misma instancia; de modo que para individualizarlas se las llama senten- cias definitivas parciales. La dictación de estas sentencias defi- nitivas parciales se obtiene a petición de parte y siempre que concurran los requi- sitos legales antes señalados. El tribunal, a nuestro juicio, no podría de oficio de- cretar la separación del proceso en la for- ma indicada en el precepto ya transcrito. Esta institución de la separación del proceso tiende, naturalmente, a obtener una mayor rapidez en la decisión de las cuestiones controvertidas en el pleito, en relación con el tiempo o época en que van quedando en estado de sentencia. En la práctica no se ha hecho uso de este derecho con la frecuencia que seguramen- te el legislador pensó al establecerlo. Ejemplo: en una misma demanda se entablan dos acciones, una de las cuales debe recibirse a prueba por fundarse en hechos que han sido contradichos por las partes, y la otra, en cambio, puede resolverse desde luego, por tratarse nada más que de una controversia de derecho. No hay inconveniente para que el deman- dante o el demandado soliciten del tri- bunal el fallo inmediato de la segunda acción; y en caso de accederse a ello, se ordenará formar cuaderno separado con las piezas pertinentes. Otro caso: en un juicio el demandado deduce reconven- ción, pero resulta que la acción principal ha suscitado únicamente una controver- sia de derecho, no así la reconvención, que necesita de prueba. No hay inconve- niente para que el demandante solicite la dictación de sentencia definitiva res- pecto de la acción principal y, en caso de accederse, tendrá que formarse el corres- pondiente cuaderno separado, etc. 149. Clasificación doctrinaria de las sentencias definitivas. Recordemos que, en su oportunidad, clasificamos las accio- nes, según su objeto o finalidad, en: de condena, declarativas y constitutivas. Pues bien, esta misma clasificación de las ac- ciones ha servido a la doctrina para clasi-
  • 7. 93 Manual de Derecho Procesal ficar las sentencias, desde un punto de vista funcional, en: de condena, declara- tivas y constitutivas. a) Las sentencias de condena son aque- llas que imponen una prestación al de- mandado en favor del demandante y que permiten, posteriormente, obtener el cumplimiento de dicha prestación por vía ejecutiva, esto es, por métodos compulsi- vos. Se trata de las sentencias más comu- nes, por ser también más frecuente el ejercicio de las acciones de condena. Desde el momento en que las senten- cias de condena imponen, o sea, decla- ran una prestación, participan en cierto sentido de las sentencias declarativas; pero la diferencia está en que las sentencias de condena tienden siempre a habilitar al demandante a obtener el cumplimien- to de la prestación por la vía ejecutiva posterior. Por regla general, las sentencias de condena imponen una prestación al de- mandado en favor del demandante, la cual, de acuerdo con el derecho sustan- cial, no se halla afecta a modalidad algu- na, es decir, su cumplimiento puede exigirse de inmediato. Por excepción, hay sentencias de condena, llamadas de con- dena futura, porque reconocen una pres- tación, cuyo cumplimiento, al entablarse el juicio, aún no podía exigirse. En nuestro Derecho se citan como ejemplos de sentencias de condena futu- ra, las que pueden recaer en los juicios a que aluden los artículos 604 y 611 del Có- digo de Procedimiento Civil, y en los jui- cios sobre alimentos. b) Las sentencias meramente declarativas, o de pura declaración, como también se las llama, son aquellas que se limitan a pro- nunciarse sobre una relación jurídica que aparece incierta. Como se comprende, su campo de aplicación es mucho más res- tringido que el de las sentencias conde- natorias. Aquí el demandante se contenta con que la sentencia disipe o aclare las dudas que existen sobre una determina- da relación jurídica de orden sustancial. En sentido amplio, también se habla de sentencias declarativas cada vez que ellas satisfacen a actor por el solo hecho de su pronunciamiento, sin necesidad de ir aparejadas de ejecución o cumplimien- to compulsivo; de tal manera que, en este sentido, también serían sentencias decla- rativas aquellas que desestiman la deman- da, o sea, que favorecen al demandado, y las sentencias constitutivas, que más ade- lante analizaremos. Mucho se ha discutido en doctrina la existencia de estas sentencias declarativas. Sostienen algunos que no debiera reco- nocérselas por cuanto mediante ellas pue- de llegar a obtenerse que los tribunales formulen declaraciones teóricas; pero lo anterior se rebate diciéndose que hay ve- ces en que es indispensable la certidumbre jurídica, siendo su obtención el verdade- ro interés de las partes, en especial del actor. A juicio de Chiovenda, en las sen- tencias puramente declarativas es donde el proceso demuestra toda su dignidad e importancia en los pueblos civilizados. Nuestro Derecho positivo, en realidad, parece estar estructurado exclusivamen- te en base a sentencias de condena; pero creemos que, demostrando el actor un interés actual en la necesidad de disipar la incertidumbre de una determinada relación jurídica sustancial, puede con éxi- to entablar una acción puramente decla- rativa, y llegar a obtener el pronuncia- miento de una sentencia de esta misma clase o naturaleza. c) Por último, las sentencias constituti- vas son aquellas cuyo pronunciamiento produce la existencia de estados jurídi- cos nuevos. Se habla también de senten- cias constitutivas de estado y de sentencias constitutivas de derecho. Ejemplos de las primeras: las sentencias de divorcio, de nulidad de matrimonio, de interdicción, etc.; y ejemplo de las segundas: las sen- tencias de indemnización de perjuicios provenientes de hechos ilícitos. Ahora bien, la importancia de la ante- rior clasificación doctrinaria de las sen- tencias se traduce en la práctica en los diferentes efectos que producen unas y otras. Así, las sentencias de condena abren la vía ejecutiva posterior y el deu-
  • 8. 94 Mario Casarino Viterbo dor queda constituido en mora desde el momento de la notificación de la deman- da correspondiente; las sentencias pura- mente declarativas no dan origen a ejecución posterior, su finalidad está in- volucrada en sí mismas, esto es, en su propia dictación, y el derecho declarado existirá desde el momento en que se pro- dujo su fuente u origen; las sentencias constitutivas, en fin, producirán solamen- te efectos hacia lo futuro y erga omnes, o sea, respecto de todo el mundo, por ser sentencias, como ya vimos, constitutivas de estado o de derecho. III. Requisitos de forma de las resoluciones judiciales 150. Requisitos generales de toda re- solución judicial. Hemos manifestado que la clasificación de las resoluciones ju- diciales, que formula el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, tiene im- portancia, entre otros aspectos, para sa- ber los requisitos de forma a que deben ajustarse en su redacción o pronuncia- miento. Estos requisitos de forma varían, pues, según sea la especie de la resolu- ción judicial de que se trata. Pero hay también requisitos generales aplicables a toda resolución: aluden a ellos los artícu- los 61 y 169 del Código de Procedimien- to Civil. La lectura combinada de estos precep- tos nos permite afirmar que los decretos, los autos, las sentencias interlocutorias y las sentencias definitivas deben ajustarse a los siguientes requisitos generales de forma: a) Deben expresar en letras el lugar y la fecha en que se expidan; b) Deben llevar al pie la firma del juez o jueces que las dictaron o intervinieron en su acuerdo; pero, si después de pro- ducido el acuerdo, y siendo varios los jue- ces, alguno de ellos se imposibilite para firmar, bastará que se exprese esta cir- cunstancia en el mismo fallo; y c) Deberán llevar también al pie la fir- ma del secretario autorizándolas. 151. Requisitos de la primera resolu- ción judicial. La primera resolución judi- cial que se pronuncie en el proceso, fuera de los requisitos generales antes indica- dos, deberá, además, contener un requi- sito específico, que consiste en asignarle a aquel un número de orden, con el que figurará en el rol del tribunal hasta su terminación, con el objeto de practicar las notificaciones por el estado que pro- cedan (art. 51 CPC). Ejemplo de una primera resolución judicial recaída en un juicio ordinario de mayor cuantía: “Valparaíso, treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres. A lo principal, por interpuesta la deman- da, traslado; a los otrosíes, téngase pre- sente. Asígnasele el N° 3.321. Zapata, Juez. Pérez, Secretario”. 152. Requisitos de los decretos. No hay una disposición legal expresa que se- ñale los requisitos de forma de los decretos, providencias o proveídos. No obstante, si el decreto tiende a dar curso progresivo a los autos, o sea, si sólo tiene por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso, lo menos que deberá indicar es el trámite que ordena evacuar. Así, al pro- veer la demanda en juicio ordinario, con- ferirá traslado al demandado, y al proveer un escrito en que se opone un incidente, conferirá traslado por tres días a la parte contraria, etc. Todo esto, sin perjuicio de que el de- creto deba cumplir con los requisitos de forma general a toda resolución judicial que ya hemos señalado, como indicar en letras el lugar y la fecha en que se expi- da, y llevar la firma del juez o jueces que concurrieron a dictarlo y del secretario que lo autorice; y de los requisitos pro- pios de toda primera resolución judicial, en caso que el decreto fuere también de esta clase de resoluciones. 153. Requisitos de los autos y de las sentencias interlocutorias. En cambio, tra- tándose de autos y de sentencias interlo- cutorias, la ley se ha preocupado de
  • 9. 95 Manual de Derecho Procesal señalar expresamente los requisitos de for- ma que deben contener. En efecto, en las sentencias interlo- cutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo per- mita, a más de la decisión del asunto con- trovertido, las circunstancias mencionadas en los Nos 4° y 5° del artículo precedente (art. 171 CPC). Además, los autos y las sentencias in- terlocutorias deberán contener pronun- ciamiento expreso sobre costas, por cuanto la parte que fuere vencida total- mente en un incidente deberá ser con- denada al pago de ellas, y sabemos que tanto los autos como las sentencias inter- locutorias fallan incidentes (art. 144 CPC). Fuera de lo anterior, también debe- rán contener los requisitos generales de toda resolución judicial, señalados en los artículos 61 y 169 del Código de Procedi- miento Civil. En resumen, los requisitos de forma de los autos y de las sentencias interlocu- torias son los siguientes: a) expresar en le- tra y fecha y el lugar en que se expidan: b) en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, indicar las consideraciones de he- cho o de derecho que sirva de fundamen- to a la resolución y la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pro- nuncia el fallo; c) la decisión del asunto controvertido en el incidente; d) la con- dena al pago de las costas de la parte que haya sido vencida totalmente en el inci- dente; e) la firma del juez o jueces que hayan pronunciado la resolución o inter- venido en el acuerdo, al pie de ellos; y f) la firma del secretario, autorizándolos. De los requisitos antes mencionados, todos son esenciales; salvo los señalados en la letra b), pues ellos son necesarios sola- mente cuando la naturaleza del negocio así lo permite. Determinar esta última cir- cunstancia es una cuestión de hecho, que queda entregada al criterio del tribunal sentenciador. 154. Requisitos de las sentencias de- finitivas. Las sentencias definitivas, por su importancia manifiesta, están someti- das a requisitos de forma más complejos que los anteriormente señalados. En efecto para conocerlos será nece- sario tener a la vista lo que disponen los artículos 61, 144, 160, 169, 170, 379, 640 y 826 del Código de Procedimiento Civil; 384, Nos 1° y 2° del Código Orgánico de Tribunales; y Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, pronunciado por la Corte Suprema en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, sobre forma de redactar las sentencias. Luego será preciso distinguir si se tra- ta de una sentencia definitiva de única o de primera instancia, o de una sentencia definitiva de segunda instancia, y, en este último caso, si se trata de una sentencia confirmatoria, modificatoria o revocato- ria; y, aun, si se trata de una sentencia definitiva de única o de primera instan- cia pronunciada por un juez árbitro arbi- trador o pronunciada en negocios de jurisdicción voluntaria. 155. Requisitos de las sentencias de- finitivas de única o de primera instancia. Las sentencias definitivas de única o de primera instancia comenzarán expresan- do el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año (art. 169 CPC y parte primera Auto Acordado); y contendrán: 1° La designación precisa de las par- tes litigantes, su domicilio y profesión u oficio (art. 170, N° 1°, CPC y N° 1° Auto Acordado). El objeto de esta mención es determinar con toda exactitud quiénes han sido partes en el juicio y, por consi- guiente, a quiénes va a afectar la senten- cia. Se exige la designación precisa de las partes litigantes sin distinguir; luego, ha- brá que individualizar tanto a las partes directas como a las partes indirectas o terceros; y tanto a las partes que volunta- riamente concurrieron al proceso como a aquellas que lo hicieron en forma for- zada. Ahora bien, estos datos acerca de la individualización de las partes los to- mará el tribunal de los escritos fundamen- tales que rolan en el mismo proceso;
  • 10. 96 Mario Casarino Viterbo 2° La enunciación breve de las peti- ciones o acciones deducidas por el de- mandante y de sus fundamentos e igual enunciación de las excepciones o defen- sas alegadas por el demandado; no de- biendo, en consecuencia, transcribirse en la sentencia íntegramente o en parte las solicitudes o memoriales que hayan pre- sentado los litigantes, salvo aquellas peti- ciones o declaraciones concretas que por su naturaleza o significación exijan ser transcritas íntegramente para su más fá- cil y exacta inteligencia (art. 170, Nos 2° y 3°, CPC y N° 2° Auto Acordado). Esta par- te de la sentencia nos da una idea, aun cuando somera, del contenido del pleito. El Código se limita a exigir una enuncia- ción breve de las acciones y de las excep- ciones interpuestas por las partes y de sus fundamentos; pero como en la prác- tica se había desvirtuado la finalidad de la ley, copiándose literalmente los escri- tos fundamentales, el Auto Acordado pro- hibió expresamente tal copia, con la natural salvedad antes señalada; 3° Si ha sido o no recibida la causa a prueba (N° 3° Auto Acordado). No se tra- ta, pues, de una exigencia legal. Su cum- plimiento no presenta inconveniente alguno para el tribunal; 4° Si las partes fueron citadas para oír sentencia o no lo fueron en los casos pre- vistos por la ley (N° 4° Auto Acordado). Este requisito está en la misma condición que el anterior; 5° Las consideraciones de hecho que sir- ven de fundamento al fallo. Se establece- rán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido acepta- dos o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya ver- sado la discusión. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prue- ba, los hechos que se encuentran justifica- dos con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la aprecia- ción correspondiente de la prueba de au- tos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin per- juicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos pre- cedentes para los fines consiguientes (art. 170, N° 4°, CPC y Nos 5°, 6° y 7° Auto Acordado); 6° Establecidos los hechos, las consi- deraciones de derecho aplicables al caso (art. 170, N° 4°, CPC y N° 8° Auto Acor- dado). No hay que olvidar que tanto respec- to de las consideraciones de hecho cuan- to de las de derecho, el tribunal observará, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones re- quiera; y, al efecto, se observará, en cuan- to pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artícu- lo 186 del Código de Procedimiento Ci- vil, hoy artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales (N° 10 Auto Acordado); 7° La enunciación de las leyes, y, en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (art. 170, N° 5°, CPC y N° 9° Auto Acordado); 8° La decisión del asunto controverti- do. Esta decisión deberá comprender to- das las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero po- drá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas (art. 170, N° 6°, CPC). Además, el Auto Acordado prescribe que la parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excep- ciones que se hayan hecho valer en el juicio, expresando de un modo determi- nado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incom- patibles con las aceptadas; en este caso, el tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas in- compatibles (N° 11 Auto Acordado); 9° La apreciación y resolución sobre la comprobación y legalidad de las tachas
  • 11. 97 Manual de Derecho Procesal deducidas en contra de los testigos que hubieren declarado en el juicio (art. 379 CPC); 10. Un pronunciamiento sobre conde- na o absolución en el pago de las costas (art. 144 CPC); 11. La orden de copiar la sentencia en el libro registro respectivo (art. 384, N° 1°, COT); 12. La firma del juez que la hubiere dictado (art. 169 CPC y N° 16 Auto Acor- dado); y 13. La firma del secretario, debiendo éste expresar, antes de la suya, el nombre y apellidos del juez y la calidad de pro- pietario, interino, suplente o subrogante en virtud de la cual se pronuncia el fallo (art. 61, inc. final, CPC y N° 16 Auto Acor- dado). 156. Partes de que constan las sen- tencias definitivas de única o de primera instancia. La enumeración anterior de los requisitos de forma que debe contener una sentencia definitiva de única o pri- mera instancia, nos permite apreciar con entera claridad las distintas partes de que constan las referidas sentencias. Ellas son: la expositiva o enunciativa, la considera- tiva y la decisoria o resolutiva. a) La parte expositiva corresponde a los requisitos Nos 1°, 2°, 3° y 4° anterio- res; su objeto consiste en individualizar a las partes litigantes y precisar el conteni- do del juicio; y su importancia radica pre- cisamente en que ella sirve para saber a quiénes va a afectar en sus resultados la sentencia y para saber, además, en caso que las mismas partes promovieren un nuevo juicio, si ambos tienen el mismo objeto y la misma causa de pedir; en otros términos, si se ha producido o no la ex- cepción de cosa juzgada. b) La parte considerativa corresponde, en cambio, a los Nos 5°, 6° y 7° anterio- res; su objeto es contener las razones de hecho y de derecho que asisten al tribu- nal para llegar a la conclusión que for- mulará en la parte resolutiva; y su importancia se demuestra por el solo he- cho de que esta parte sirve para evitar la arbitrariedad judicial. Ella está, pues, des- tinada fundamentalmente a que el juez dé las razones por las cuales desestima la demanda o, a la inversa, los motivos por los cuales la acoge. La redacción de esta parte de las sen- tencias es en extremo delicada y los jue- ces deben poner en ella su mayor empeño, en forma que los litigantes que- den en condiciones de apreciar por sí mismos la exactitud y corrección con que ha sido avaluada la prueba, para llevarlos al convencimiento de que lo resuelto es la expresión fiel de la justicia y de la ley y para que, en caso de no estimarlo así, puedan recurrir a los tribunales superio- res en demanda del mejor derecho que piensan les asiste. Hay veces en que las consideraciones de derecho son suficientes para acoger o rechazar las peticiones de las partes; en estos casos, algunos jueces estiman que están relevados de la obligación de esta- blecer también los hechos del pleito, a la luz de las pruebas rendidas. Este es un profundo error, pues, aun cuando el plei- to pueda decidirse por razones de dere- cho, hay siempre que establecer los hechos: en primer término porque el Có- digo de Procedimiento Civil no hace nin- gún distingo sobre el particular; y, en segundo lugar, porque el tribunal supe- rior puede estar en desacuerdo con la opinión del inferior en cuanto al dere- cho, y se va a encontrar con que en el fallo recurrido no hay hechos estableci- dos. Si esta situación es delicada para un tribunal de alzada, lo es mayor para la Corte Suprema, puesto que, conociendo del recurso de casación en el fondo, no puede entrar por sí misma a dar por esta- blecidos los hechos del pleito, sino que debe aceptarlos en la forma como vienen en el fallo recurrido. La parte considerativa, hemos dicho, es el fundamento de la parte resolutiva; luego, tiene que haber entre ellas la de- bida correspondencia y armonía. Si en- tre los considerandos y lo resolutivo hay contradicción, es lo mismo que si la sen- tencia careciere de los primeros, y será
  • 12. 98 Mario Casarino Viterbo objeto de las sanciones que la ley estable- ce para estos casos (ejemplo: si los consi- derandos tienden a demostrar que la acción debe ser acogida, y luego la parte resolutiva declara no haber lugar a la de- manda; o a la inversa). c) Por último, la parte decisoria o reso- lutiva comprende los Nos 8° a 13 anterio- res, y está nada menos que destinada a decidir el asunto controvertido, lo que por sí solo está ya demostrando su im- portancia. Es en este momento cuando el juez ejerce, en toda su amplitud, la jurisdicción de que se halla investido, es en ese momento cuando el juez declara si la ley debe actuar en favor del deman- dante o del demandado; en otros térmi- nos, si la demanda debe ser estimada o acogida, o debe ser desestimada o recha- zada. 157. La decisión del asunto contro- vertido. Dispone el artículo 170, N° 6°, del Código de Procedimiento Civil que la de- cisión del asunto controvertido deberá comprender todas las acciones y excep- ciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. El N° 11 del Auto Acordado, al regla- mentar el precepto anterior, agrega que la parte resolutoria del fallo deberá com- prender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excep- ciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas accio- nes y excepciones que fueren incompati- bles con las aceptadas; en este caso el tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incom- patibles. En consecuencia, la decisión del asun- to controvertido comprende el fallo o reso- lución de todas las acciones y de todas las excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero solamente de esas ac- ciones y excepciones. Si el tribunal deja de fallar en la parte resolutiva, alguna acción o excepción, habrá dictado una sentencia defectuosa en la forma, por fal- ta de decisión del asunto controvertido; y si, en cambio, falla alguna acción o ex- cepción que no se haya hecho valer en el juicio, habrá dictado también una sen- tencia defectuosa en la forma, pero esta vez por ultra petita. Ahora bien, las acciones que tiene que decidir el tribunal las encontrará en el escrito de demanda, y las excepciones en el de contestación de la demanda; salvo las excepciones de prescripción, cosa juz- gada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un ante- cedente escrito, las que podrán oponerse en cualquier estado de la causa, y que, por consiguiente, las hallará en cualquie- ra solicitud posterior (art. 310 CPC). También tendrá el tribunal que exa- minar los escritos de réplica y dúplica, por cuanto en ellos las partes pueden am- pliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto prin- cipal del pleito (art. 312 CPC). En resumen, el tribunal en la parte resolutiva tendrá que fallar o decidir to- das y cada una de las acciones y excep- ciones hechas valer en el juicio; y nada más que esas acciones y excepciones. Este mismo principio lo expresa, en otros términos, el artículo 160 del Códi- go de Procedimiento Civil, por lo cual se dice, y con razón, que es un complemen- to o explicación del N° 6° del artículo 170 del mismo Código. Dice el primero de estos artículos: “Las sentencias se pronun- ciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a jui- cio por las partes, salvo en cuanto las le- yes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. 158. Excepciones a la decisión del asunto controvertido. El principio de que la decisión del asunto controvertido debe comprender el fallo de todas las acciones y excepciones hecha valer en el juicio, y
  • 13. 99 Manual de Derecho Procesal nada más que esas acciones y excepcio- nes, no es del todo absoluto, pues se ex- ceptúan los dos casos siguientes: a) En efecto, la sentencia definitiva puede omitir la decisión de aquellas ac- ciones o excepciones que sean incompati- bles con las ya aceptadas (art. 170, N° 6°, CPC y N° 11 Auto Acordado). Ejemplos: en un juicio se deducen las acciones de cumplimiento y de resolu- ción de un mismo contrato; el juez en la sentencia podrá acoger la acción de cum- plimiento y abstenerse de pronunciarse sobre la acción de resolución, por esti- marla incompatible con la anterior. En un juicio el demandado opone las excep- ciones de prescripción y de pago; el juez en la sentencia podrá acoger la excep- ción de pago y abstenerse de pronunciar- se sobre la excepción de prescripción, por estimarla incompatible con la anterior. Se trata de una excepción al princi- pio general de decisión del asunto con- trovertido, de carácter discrecional para el tribunal, pues la ley emplea la expre- sión “podrá omitirse”; pero, en caso que el tribunal haga uso de ella, tendrá que dar cumplimiento a otra importante obli- gación: deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerar incompa- tibles la acción o la excepción que deja de fallar, con aquella acción o excepción que ya aceptó. En otros términos, el si- lencio del juez sobre la decisión de de- terminada acción o excepción debe resultar justificado en el fallo mismo; pues, en caso contrario, aparecería sólo como un lamentable olvido del juzgador. b) La segunda excepción al principio de que la decisión del asunto controver- tido debe comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, y nada más que ellas, es la contemplada en la parte final del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a los tribunales para hacer declaraciones de ofi- cio en los casos en que las leyes así lo manden o lo permitan. Ejemplo: el caso típico de la nulidad absoluta que puede y debe ser declarada de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1683 del Có- digo Civil. Si no existiera la excepción señalada en el artículo 160 ya citado, el fallo que contuviera una declaración de nulidad absoluta de oficio, esto es, no pe- dida por las partes, aparecería pronun- ciado ultra petita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. 159. La decisión del asunto contro- vertido en los juicios sobre frutos o per- juicios. En los juicios que versen sobre devolución de frutos o sobre indemniza- ción de perjuicios, la acción correspon- diente puede revestir dos formas: a) mediante ella se pretende litigar sobre la existencia misma del derecho a los frutos o del derecho a la indemnización de per- juicios y, además, sobre su especie y mon- to; y b) o bien, mediante ella se pretende litigar sólo sobre la existencia misma del derecho a los frutos o del derecho a la indemnización de perjuicios, reservándo- se el demandante la facultad de litigar sobre la especie y monto de estos frutos o perjuicios, en un proceso diverso o en la ejecución del mismo fallo. En el primer caso, el juez, al decidir el asunto controvertido, determinará, en la parte resolutiva de su sentencia, la canti- dad líquida que por causa de frutos o de perjuicios deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y monto de lo que se cobra, o, por lo menos, determinará las bases que deban servir para su liquidación al ejecu- tarse la sentencia. En el segundo caso, el juez, al decidir el asunto controvertido, en lo resolutivo de su sentencia, reservará a las partes el derecho de discutir sobre la especie y monto de los frutos o perjuicios, en la ejecución del fallo o en otro juicio diver- so (art. 173 CPC). 160. Requisitos de las sentencias de- finitivas confirmatorias de segunda ins- tancia. Se trata, como se comprende, de sentencias definitivas pronunciadas por
  • 14. 100 Mario Casarino Viterbo un tribunal de alzada, que hacen suya y aceptan sin reservas la sentencia definiti- va de primera instancia. Encuéntrase que la ley no ha previsto la exigencia de ningún requisito de forma especial para esta clase de sentencias. En consecuencia, deberán reunir los mismos requisitos generales de toda resolución judi- cial. En otros términos, deberán comen- zar expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año; luego, lo que en ellas se decide, esto es, la confirmación del fallo de primera instancia, sin sujetar- se para ello a ninguna fórmula especial; y terminarán conteniendo la firma de los jueces que las dictaron o concurrieron a su acuerdo, y del secretario que las autori- ce. Si después del acuerdo se imposibilita algún juez para firmarlas, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fa- llo (arts. 61 y 169 CPC). Ejemplo de una sentencia definitiva de segunda instancia confirmatoria: “Val- paraíso, veinte de noviembre de mil no- vecientos noventa y dos. Vistos: se confir- ma, con costas del recurso, la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 10 de mayo de 1992, escrita a fs. 35. De- vuélvanse. López, González, Pérez, Minis- tros; Gutiérrez, Secretario”. Pero puede ocurrir que si bien el tri- bunal de alzada está dispuesto a confir- mar en todas sus partes la sentencia definitiva de primera instancia, a esta úl- tima le falten todos o algunos de los re- quisitos de forma que debe contener, de acuerdo con el artículo 170, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, que ya hemos estudiado. Este caso está previsto especialmente por el legislador: al efecto, dispone que la sentencia definitiva de segunda instan- cia que confirme sin modificación la de primera cuando ésta no reúne todos o algunos de los requisitos exigidos por la ley para esta clase de sentencias, deberá contener los mismos requisitos de las sen- tencias definitivas de única o de primera instancia (art. 170, inc. 2°, CPC). La redacción de este precepto ha dado origen a ciertas dificultades en la prác- tica: ¿significa que la sentencia de segun- da instancia deberá contener todos los re- quisitos de la primera, tanto los omitidos como los no omitidos; o por el contrario, sólo los primeros? La jurisprudencia se ha uniformado en este último sentido, bastando, pues, que la sentencia de se- gunda instancia, al confirmar la de pri- mera, se limite a subsanar o completar los requisitos omitidos. Ejemplo: la sentencia de primera ins- tancia omite la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio. La sentencia de segunda instan- cia, al confirmarla, dirá: “Completando la parte expositiva de la sentencia en al- zada, en el sentido de que las partes liti- gantes son fulano y zutano, se confirma la expresada sentencia”. Otro ejemplo: la sentencia de primera instancia omite las consideraciones de hecho que debieron servirle de fundamento. La sentencia de segunda instancia, al confirmarla, dirá: “Teniendo además, presente... (y en se- guida vendrán los considerandos de he- cho omitidos), se confirma la sentencia en alzada”. Fuera de la facultad anterior del tri- bunal de apelación, consistente, como hemos visto, en completar o subsanar el requisito de forma omitido en la senten- cia de primera instancia que se trata de confirmar, la ley le ha conferido otra fa- cultad de mucho mayor gravedad; puede el tribunal casar de oficio la sentencia de primera instancia, o sea, anularla, y de- berá el mismo tribunal acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dic- tar la sentencia que corresponde con arre- glo a la ley (arts. 776 inc. 1° y 786 inc. 3° del CPC) o, si el requisito omitido es la falta de fallo de alguna acción o excep- ción que se haya hecho valer en el juicio, podrá limitarse a ordenar al juez de pri- mera instancia que complete la senten- cia, dictando resolución sobre el punto omitido, suspendiéndose entre tanto la dictación del fallo de segunda instancia (art. 776 inc. 2° CPC). En resumen, si la sentencia definitiva de primera instancia omite todos o algu-
  • 15. 101 Manual de Derecho Procesal nos de los requisitos de forma que debe contener, el tribunal de alzada podrá: con- firmarla, subsanando los requisitos omiti- dos; o bien, casarla de oficio, esto es, anularla, debiendo dictarse por el mismo tribunal la sentencia que corresponda con arreglo a la ley; o bien, ordenar al juez de primera instancia que la complete, sal- vando la omisión del fallo de una acción o excepción hecha valer en juicio, sus- pendiendo entre tanto la dictación de la sentencia de segunda instancia.* 161. Requisitos de las sentencias de- finitivas de segunda instancia, modifica- torias o revocatorias. Se trata de senten- cias definitivas pronunciadas por un tribunal de alzada, que modifican o revo- can la parte resolutoria del fallo de pri- mera, y que llegan, naturalmente, a for- mular distintas declaraciones que las contenidas en este último. Aquí es necesario hacer un distingo fun- damental, al tenor de lo dispuesto en los incisos 1° y final del artículo 170 del Códi- go de Procedimiento Civil; y que consiste en averiguar, previamente, si la sentencia de primera instancia reúne o no sus pro- pios requisitos de forma exigidos a estas sentencias por ese mismo artículo. En efecto, si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de se- gunda que la modifique o revoque basta que reproduzca la parte expositiva de la de primera; en seguida, que exponga los considerandos de hecho y de derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la de primera; y terminará ha- ciendo declaración sobre las acciones y excepciones que constituyen el asunto controvertido (art. 170, inc. final, CPC). Si la sentencia de primera instancia, en cambio, no reúne todos los requisitos de forma que le son propios, la sentencia de segunda que la modifique o revoque en su parte dispositiva tendrá que reunir ella misma todos los requisitos señalados en el inciso 1° del artículo 170 del Códi- go de Procedimiento Civil, esto es, debe- rá constar de parte expositiva, considera- tiva y resolutiva (art. 170, inc. 1°, CPC). Repetimos: la redacción de la senten- cia definitiva de segunda instancia que modifica o revoca en su parte dispositiva la sentencia de primera, está determina- da por la circunstancia de si esta última reúne o no todos los requisitos que le son propios. Si los reúne, la de segunda basta que se refiera a la parte expositiva de la de primera; o sea, en la práctica, a esto se la llama reproducirla, agregando partes considerativa y resolutiva propias. Si no los reúne la de primera, la senten- cia de segunda instancia tendrá que con- tener partes expositiva, considerativa y resolutiva propias, prescindiendo del ma- terial existente en la de primera. No hay que olvidar tampoco que en estas sentencias definitivas de segunda ins- tancia, modificatorias o revocatorias de la parte dispositiva de las de primera, de- berán expresarse la opinión de los miem- bros del tribunal que fuere disconforme con la de la mayoría y el nombre del mi- nistro redactor de la sentencia, todo ello si se tratare de un tribunal colegiado (Nos 14 y 15 Auto Acordado). 162. La decisión del asunto contro- vertido en la segunda instancia. Así como el juez de primera instancia debe velar fundamentalmente por que su sentencia contenga la decisión del asunto contro- vertido, o sea, que comprenda el fallo de todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, también el tribunal de segunda instancia deberá preocuparse de que su sentencia conten- ga aquella decisión. Ahora bien, el tribunal de alzada de- cide el asunto controvertido confirman- do lo ya resuelto por el juez de primera instancia, o revocando la sentencia de este último y decidiendo por su cuenta la suerte de las acciones o excepciones hechas valer en el juicio, en forma natu- ralmente diversa a aquellas en que ha- bían sido resueltas en el fallo de primera instancia. * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
  • 16. 102 Mario Casarino Viterbo Pero hay casos excepcionales en que el tribunal de alzada, al preocuparse de la decisión del asunto controvertido, se pronuncia por primera vez y, por consi- guiente, en única instancia, sobre accio- nes o excepciones que si bien se hicieron valer en el juicio, no fueron decididas por la sentencia de primera instancia. a) Se trata, en primer término, del caso en que se hayan hecho valer acciones o excepciones incompatibles dentro del jui- cio, y en el que el tribunal de primera instancia está facultado para abstenerse de fallar aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las ya acep- tadas (art. 170, N° 6°, CPC). Si el tribunal de alzada desea pronun- ciarse sobre las acciones o excepciones ventiladas en la primera instancia y que no fueron falladas por el juez de esa ins- tancia por estimarlas incompatibles con las aceptadas, podrá hacerlo, sin necesi- dad de nuevo pronunciamiento de parte del tribunal inferior (art. 208 CPC). Se trata de un precepto fundado, evi- dentemente, en razones de economía pro- cesal. Ejemplo: en una demanda, se hace valer una acción de cumplimiento de con- trato, y, en subsidio, una acción de reso- lución de ese mismo contrato. El juez inferior declara que ha lugar a la acción de cumplimiento de contrato y se abstie- ne de pronunciarse sobre la acción de resolución, por ser incompatible con la de cumplimiento ya aceptada. Se apela de dicha sentencia y el tribunal de alzada estima que debe rechazarse la acción de cumplimiento y, en cambio, debe acoger- se la acción de resolución, o que tam- bién debe rechazarse esta última acción. Para decidir el asunto controvertido en esta forma, el tribunal de alzada no nece- sita enviar los autos al tribunal inferior a fin de que se pronuncie sobre la acción de resolución de contrato no decidida por éste. Lo hace en única instancia el pro- pio tribunal de alzada. Ahora bien, ¿puede el tribunal de al- zada fallar de oficio las acciones o excep- ciones cuyo fallo fue omitido en la sentencia de primera instancia por ser in- compatibles con las aceptadas, o necesita petición expresa de parte interesada? A nuestro juicio, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil sólo da una regla de competencia y, por consi- guiente, no ha modificado el principio fundamental de la pasividad de los tribu- nales, consagrado en el artículo 10, inci- so 1°, del Código Orgánico de Tribunales. En otros términos, la parte que tiene in- terés en que se fallen las acciones o ex- cepciones omitidas por ser incompatibles con las aceptadas, para el caso que el tri- bunal de alzada revoque el fallo de pri- mera, hará expresa petición en este sentido, utilizando para ello el apelante el escrito en que deduce la apelación y el apelado podrá efectuarla en el escrito de adhesión a la apelación.* Al no hacerse esta petición, y el tribu- nal de alzada entrare a fallar de oficio las acciones o excepciones cuyo fallo fue omi- tido por incompatibles con las ya acepta- das, se corre el riesgo de que se anule la sentencia de segunda instancia por ultra petita. b) El segundo caso de excepción en que el tribunal de alzada decide sobre acciones o excepciones hechas valer en el juicio, pero que no vienen resueltas en el fallo de primera instancia, es el que se presenta en el juicio o procedimiento su- mario a que alude el artículo 692 del Có- digo de Procedimiento Civil. Dispone este precepto que el tribu- nal de alzada, en segunda instancia, a so- licitud de parte, podrá pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestio- nes que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuan- do no hayan sido resueltas en el fallo ape- lado. Como se ve, también se trata de un precepto fundado en razones de econo- mía procesal, por la rapidez que debe informar todo el procedimiento sumario. Pero este caso es totalmente diverso del anterior. Mientras que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil se * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
  • 17. 103 Manual de Derecho Procesal pone en el supuesto de que el fallo de primera no haya decidido una acción o excepción por ser incompatibles con las aceptadas, el artículo 692 se coloca sim- plemente en la situación de que el fallo de primera haya omitido la decisión de una acción o excepción por simple ol- vido. Si no existiera el artículo 692 en el Código de Procedimiento Civil y la sen- tencia de primera instancia, pronuncia- da en juicio sumario, omitiera fallar una acción o excepción hechas valer en el jui- cio, no siendo incompatibles con las ya aceptadas, el tribunal de alzada no ha- bría tenido más camino, de acuerdo con las reglas generales consignadas en el ar- tículo 776 del referido Código, que casar la sentencia apelada, o bien ordenar al juez inferior que complete la sentencia, fallando las acciones o excepciones omi- tidas; pero como estas situaciones no se avienen con la naturaleza del juicio su- mario, el legislador optó por entregar el fallo de las acciones o excepciones omiti- das al tribunal de segunda instancia, el cual, en esta última función, actúa como si fuere tribunal de única instancia. Sin embargo, llamamos la atención hacia que, para que el tribunal de alzada pueda hacer uso del derecho que le se- ñala el artículo 692 del Código de Proce- dimiento Civil, es indispensable que las acciones y excepciones omitidas hayan sido hechas valer en el juicio y que exista solicitud de parte interesada, en el senti- do de pedir al tribunal de alzada el fallo de estas acciones o excepciones omitidas. c) El tercer caso de excepción, en que la decisión del asunto controvertido en la segunda instancia puede compren- der materias no resueltas en primera, es el que dice relación con las declaracio- nes que por la ley son obligatorias a los jueces hacer de oficio, aunque el fallo ape- lado no las contenga (art. 209 CPC). Ejemplo: la nulidad absoluta que apa- rece de manifiesto en el acto o contrato, sobre la cual el tribunal de primera ins- tancia no hace declaración alguna. Pue- de el de segunda instancia efectuar tal declaración; pero no hay que olvidar que debe hacerlo previa audiencia del minis- terio público (art. 209, inc. 1°, CPC). El precepto citado expresa que “del mismo modo podrá el tribunal”: se quie- re significar que no importa la falta de pronunciamiento del tribunal inferior; o sea que, en el fondo, el tribunal de alza- da falla esta declaración de oficio en úni- ca instancia. Pero si en virtud de estas declaracio- nes se establece la incompetencia del tri- bunal para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá ape- larse de la resolución para ante el tribu- nal superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la Corte Su- prema (art. 209, inc. 2°, CPC). 163. Sanción por la falta de requisi- tos de forma en las resoluciones judicia- les. La ley ha sido exigente en materia de requisitos de forma de las resoluciones judiciales, de modo que también tendrá que serlo en cuanto a las sanciones esta- blecidas por la omisión de ellos. En general, podemos afirmar que si a una resolución judicial le faltan la indica- ción del lugar y de la fecha en que es expedida y la firma del juez o jueces que la han dictado o concurrido a su acuer- do, o la firma del secretario, dicha reso- lución tendrá de tal sólo el nombre; a lo sumo constituirá un proyecto de resolu- ción judicial, y no siendo propiamente una resolución judicial, no cabe aplicarle las sanciones que la ley ha establecido expresamente para ellas. Luego será necesario entrar al deta- lle, esto es, habrá que distinguir según sea la clase o naturaleza de la resolución de que se trata y también el requisito de forma omitido. Así: a) Si se trata de un decreto que omite establecer el trámite que ordena evacuar, no habrá otro camino que pedirle al tri- bunal que complete su resolución median- te el correspondiente recurso de reposición o reconsideración (art. 181 CPC). b) Si se trata de un auto dictado en las mismas condiciones anteriores, esto es,
  • 18. 104 Mario Casarino Viterbo omitiendo la decisión del incidente lla- mado a resolver, igualmente no habrá más camino que pedir al tribunal que com- plete su resolución, interponiendo en con- tra de ella recurso de reposición (art. 181 CPC). Si también se trata de un auto, pero en él se omiten las consideraciones de hecho o de derecho que deben servirle de fundamento o las citas de las leyes, y, en su defecto, de los principios de equi- dad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, dicha omisión no tiene sanción, por dos razones fundamentales: primera, porque estos requisitos de forma omiti- dos deben estamparse sólo cuando la na- turaleza del negocio lo permita, o sea, es una cuestión de hecho que queda entre- gada al criterio del tribunal llamado a pronunciar el auto (art. 171 CPC); y se- gunda, porque el recurso de casación en la forma, destinado principalmente, como lo veremos en su oportunidad, a anular las sentencias judiciales por omisión de sus requisitos de forma, no procede en contra de los autos, sino de las sentencias definitivas e interlocutorias que ponen tér- mino al juicio o hacen imposible su conti- nuación (art. 766, incs. 1° y 2°, CPC). c) Si se trata de una sentencia interlocu- toria, habrá que distinguir su clase, vale decir, si es de aquellas que ponen térmi- no al juicio o hacen imposible su conti- nuación, o de aquellas que no participan de estos caracteres. En la primera situación, o sea, tratán- dose de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, si en ella se omiten las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, creemos que, por tratarse de una circunstancia de hecho, puesto que ella depende de la na- turaleza del negocio, queda entregada al criterio del juez sentenciador, y hace im- procedente un recurso de casación en la forma. No acontece lo mismo si el requi- sito omitido es la falta de decisión del asunto controvertido, pues su exigencia es perentoria para la ley; y, en tal caso, procedería anular la sentencia por vía de casación en la forma, fundado en los ar- tículos 768, N° 5°, del Código de Proce- dimiento Civil, en relación con el 170, N° 6°, y éste, a su vez, con el 171. En la segunda situación, o sea, tra- tándose de una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, en el supues- to que omita la decisión del asunto con- trovertido o silencie las consideraciones de hecho o de derecho o las citas de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad, está equiparada en cierto sen- tido a los autos, esto es, la falta de deci- sión del asunto controvertido habría que subsanarla mediante un recurso de acla- ración, agregación o rectificación (art. 182 CPC); y la omisión de consideraciones o de citas legales no tiene sanción por cuan- to este requisito se exige en razón de la naturaleza del negocio y, en todo caso, el recurso de casación en la forma es im- procedente respecto de esta clase de re- soluciones judiciales (art. 766, incs. 1° y 2°, CPC). d) Por último, si los requisitos de for- ma omitidos lo han sido en una sentencia definitiva, la sanción específica y por ex- celencia para este evento es la anulación de la sentencia, mediante la interposición del correspondiente recurso de casación en la forma. Este recurso de casación tiene como fundamentos legales el artículo 768, N° 5°, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los diferentes numerandos del artículo 170 del mismo Código, ya que el primero de estos preceptos nos dice que “el recurso de casación en la forma ha de fundamentarse precisamente en al- guna de las causas siguientes: ...5ª En ha- ber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. De estos requisitos, es evidente que los que presentan mayor importancia y gravedad son: las consideraciones de he- cho o de derecho que sirven de funda- mento al fallo y la decisión del asunto controvertido, los que en su oportunidad analizamos en detalle.
  • 19. 105 Manual de Derecho Procesal Llamamos la atención acerca de que si se omite en la sentencia la mención de si se recibió o no la causa a prueba, de si las partes fueron citadas para fallo, o el nombre del ministro redactor y la cali- dad de propietarios, suplentes, interinos o subrogantes de los jueces, no hay posi- bilidad de deducir con éxito un recurso de casación en la forma, pues éste proce- de por omisión de alguno de los requisi- tos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y los que se habrían omitido, en cambio, están con- templados y son exigidos solamente por el Auto Acordado. La jurisprudencia de los tribunales ha sido también uniforme en el sentido de declarar que es improcedente el recurso de casación en la forma por el hecho de haberse omitido el fallo de las tachas de los testigos y el sobre costas, porque la decisión del asunto controvertido, como tuvimos oportunidad de verlo, compren- de únicamente el fallo de las acciones y de las excepciones que se hubieren he- cho valer en el juicio, y no aquellas mate- rias que son ajenas a éstas. Otro tanto acontece con la omisión de la orden de que la sentencia sea copiada o que se exprese por el secretario la calidad de los jueces que concurren a dictarla, pues se estima que estas omisiones sólo dan ori- gen a sanciones de carácter disciplinario, mas no llegan a permitir que se anule la correspondiente sentencia por medio del recurso de casación en la forma.