1. ¿CUÁLES SON LAS DIFERENCIAS
ENTRE LA CONFESION SINCERA,
COLABORACION EFICAZ Y DEL
TESTIMONIO DEL TESTIGO
PROTEGIDO?
Edhin Campos Barranzuela
Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo del tema, 2.1. La confesión sincera, 2.2. La colaboración eficaz, 2.3. El
testigo, 2.4. El testigo protegido, 3. A modo de conclusión.
1. Introducción
Una de las reformas de nuestro sistema procesal penal acusatorio, indudablemente son las innovaciones de nuevas
figuras procesales, que tienen como propósito esclarecer la búsqueda de la verdad en un proceso judicial.
2. Desarrollo del tema
Precisamente, dentro de las técnicas especiales de investigación, se encuentran instituciones procesales de acentuada
raigambre acusatoria, que tiene por finalidad teleológica, el encuentro de la verdad real, legal e histórica en la
investigación criminal.
En tal sentido, durante estas últimas semanas a propósito de algunas investigaciones penales a conocidos personajes,
vinculadas a presuntas organizaciones criminales, hemos podido apreciar la acentuada confusión jurídica, entre las
palabras: confesión sincera, colaboración eficaz y testimonio de testigos protegidos.
2.1. La confesión sincera
La institución procesal de la confesión sincera, se encuentra prescrita en el art. 160 del Código Procesal Penal[1],
consiste en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado y subraya que solo tendrá
valor probatorio cuando:
• Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción.
• Sea presentada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas.
• Cuando sea presentada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado defensor.
• Sea sincera y espontánea.
No cabe duda, que la confesión sincera debe tener el expreso reconocimiento de los hechos fácticos de la persona que
se encuentra sometida a una investigación criminal y desde luego tiene que ser voluntaria, libre de presión y violencia
y debe ser ratificado por elementos de convicción periféricos que acrediten la confirmación de la responsabilidad
penal.
En otras palabras, no basta declararse culpable sobre la imputación de un hecho delictivo, sino que los operadores de
justicia se encuentran en la obligación de confirmar a través de actos de prueba, la responsabilidad penal o no del
imputado.
ESTUDIO JURÍDICO BARRANTES ABOGADOS
DIFERENCIAS ENTRE CONFESIÓN SINCERA Y OTROS
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2. imputado.
En tal sentido, habiéndose declarado culpable y corroborado su confesión con suficientes elementos de convicción,
corresponderá al juez de la causa, disminuir racionalmente la determinación judicial de la pena hasta en una tercera
parte por debajo del mínimo legal.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la República, se ha pronunciado a través del Acuerdo Plenario
4-2016/CIJ-116[2] y subraya que La confesión, en su aspecto nuclear, importa el reconocimiento que hace el imputado
de su participación en una actividad delictiva, lo que se valora, en este supuesto, es la realización de actos de
colaboración a los fines de la norma jurídica, por lo que se facilita el descubrimiento de los hechos y de sus
circunstancias y autores. La confesión supone una especie de “premio” a quien colabora con la justicia en el
descubrimiento de un hecho que tiene relevancia penal y que le afecta como responsable. Como tal, es inaceptable
una confesión no veraz (se proporciona una versión de lo ocurrido que no se corresponde con la realidad); por tanto,
esta debe ajustarse a la realidad, no debe ser sesgada ni ocultar datos de relevancia, no debe contener
desfiguraciones o falencias que perturben la investigación, y debe ser persistente, mantenerse a lo largo de todo el
procedimiento. No es confesión cuando se reconoce lo “evidente”, cuando no se aporta dato alguno para el curso de
la investigación; lo que se debe aportar, en suma, son datos de difícil comprobación.
2.2. La colaboración eficaz
En cambio, el colaborador eficaz es un delincuente arrepentido, un soplón de la organización criminal y proporciona
importante información a cambio de una disminución de la pena y la no incoación de medidas coercitivas en su
contra.
En la colaboración eficaz, la información la otorga el investigado que ha cometido un delito muy grave, propia del
crimen organizado, relativos a delitos contra la administración pública, lavado de activos, tráfico ilícito de drogas, trata
de personas, sicariato, extorsión, minería ilegal, delitos informáticos, defraudación de renta de aduana, asesinatos,
entre otros delitos considerados muy graves.
Asimismo, a decir de Ernesto de la Jara de IDL[3], precisa que el aspirante a colaborador eficaz está obligado a
proporcionar toda la información que posea y los medios que permitan la corroboración de la información desde un
inicio y su beneficio penal siempre será una disminución en la pena, es decir a mayor información debidamente
corroborada, mayor será la disminución de la sanción.
La colaboración eficaz, es un instrumento procesal de relevancia constitucional que tirios y troyanos reconocen como
una buena arma para descubrir, identificar y desbaratar la estructura y funcionamiento de las organizaciones
criminales.
En tal sentido, dada su eficacia contra la criminalidad organizada, se han presentado diversos proyectos de reforma
para mejorar su funcionamiento y además en algunos casos también para petardearla y allí radica su importancia para
estar atentos ante cualquier mejoramiento que se quiera realizar.
En el Perú, durante los últimos años, este instrumento procesal ha sido empleado por el Ministerio Público para la
investigación de diferentes casos de presunta corrupción; por ejemplo, el caso Cuellos Blancos, el caso Club de la
Construcción, investigaciones penales contra los expresidentes Alejando Toledo, Ollanta Humala y al actual presidente
en ejercicio Pedro Castillo Terrones.
Para todos esos casos, las informaciones otorgadas por los colaboradores eficaces a los fiscales, ha sido de mucha
utilidad, para que los jueces del Poder Judicial dicten adecuadas medidas de coerción, tales como arrestos
domiciliarios, impedimentos de salida al exterior del país, prisiones preventivas, entre otros. En este sentido, es de
conocimiento público que han sido los colaboradores quienes han conseguido realizar importantes develamientos en
los sucesos más sonados de lavado de activos y actos de corrupción.
2.3. El testigo
El Código Procesal Penal, también ha prescrito la figura procesal del testigo. Un testigo es la persona que conoce la
realización de un hecho punible, las circunstancias que lo precedieron, acompañaron o siguieron a su comisión[4]. En
otras palabras, el testigo es la persona que presenció el crimen y como deber ciudadano, tiene la obligación de
concurrir a la autoridad, a fin de narrar lo que ha visto y escuchado.
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3. concurrir a la autoridad, a fin de narrar lo que ha visto y escuchado.
A decir de diversos juristas, el testigo es la persona que ha presenciado un hecho determinado o sabe alguna cosa y
declara en un juicio, dando testimonio de ello y para recurrir ante la autoridad policial, fiscal o judicial, tiene que
identificarse con sus nombres y apellidos, está obligado a decir la verdad y si profesa una religión debe jurar o si no
profesa la religión católica o es ateo, se le toma promesa de honor.
Según nuestro estatuto procesal penal vigente, el testigo es toda persona hábil para prestar su testimonio y para su
valoración, es necesario verificar su idoneidad física o psíquica y para tal efecto se debe contar con todas facultades
mentales.
2.4. El testigo protegido
El testigo protegido es aquella persona, que ha presenciado la comisión de un evento delictivo, es llamado a concurrir
a juicio, pero su identidad se mantiene en reserva, es decir dicha identificación no es revelada, bajo ningún punto de
vista, porque su integridad física se encuentra en peligro.
El art. 248 del Código Procesal Penal, precisa que el Fiscal o el Juez, apreciando las circunstancias, adoptará según el
grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del testigo protegido, su domicilio,
profesión y lugar de trabajo.
Las medidas de protección que pueden adoptarse son las de protección policial, cambio de residencia, ocultación de
su paradero, reserva de su identidad, pudiendo utilizar un número o clave. De la misma forma, la Fiscalía y la Policía
cuidarán de evitar que los testigos protegidos, se les tomen fotografías o se le tome o rebele su imagen, de forma tal
que se tomarán todas las precauciones para protegerlos y así no sean identificados.
Asimismo, el art. 409-B del Código Penal[5], establece que el que indebidamente, revela la identidad de un
colaborador eficaz, agraviado, perito, agente especial o encubierto y testigo, que permita su identificación, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y si el agente es funcionario o
servidor público, la pena será no menor de cinco ni mayor de siete años de pena privativa de libertad.
Dentro de este contexto, un detalle importante de precisar es que cualquier persona que revele la identidad de un
testigo protegido, es susceptible de iniciarle una investigación penal, en virtud de que pone en riesgo la integridad
física del testigo.
3. A modo de conclusión
Por lo que, es importante indicar que un testigo protegido es una persona que ha presenciado un hecho punible y
concurre a juicio, en cambio un colaborador eficaz, es un delincuente arrepentido, que tiene conocimiento de la forma
como funciona una organización criminal, se ha separado en forma oportuna, proporciona relevante información y
goza del derecho penal premial. El testigo es un colaborador de la impartición de justicia, en cambio un colaborador
eficaz es un soplón que accede a beneficios penales.
No cabe duda, que estas tres importantes instituciones procesales como la confesión sincera, la colaboración eficaz y
el testimonio del testigo protegido deben estar sometidas a un control de legalidad, por parte del órgano
jurisdiccional, pues a cambio solicitan beneficios penales, es por ello que el juzgador debe evitar incurrir en
arbitrariedades e impunidades en la solución de los procesos penales.
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[1] Código Procesal Penal – Decreto Legislativo 957, publicado el 29 de julio del 2004.
[2] Acuerdo Plenario 4-2106/CIJ-116 sobre la imputación relativa y confesión sincera
[3] De la Jara, Ernesto. Estudios sobre la Colaboración Eficaz. Instituto de Defensa Legal. Lima– Perú
[4] Art. 162 del Código Procesal Penal. Decreto Legislativo 957.
[5] Código Penal – Decreto Legislativo 635 del 08 de abril de 1991
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