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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
ARAURE. EDO PORTUGUESA
DENUNCIA, QUERELLA Y ACUSACION
ALUMNA: Magaly Danelis Mendez Rivero
Araure, Septiembre 2015
DENUNCIA, QUERELLA Y ACUSACION
Si nos trasladamos a los términos, diríamos que vamos a hablar de los
modos de proceder, pero como estamos frente a un nuevo sistema procesal
penal, hablaremos de cómo se inicia el proceso penal y como bien lo expresa
Alberto Binder (Autor del libro: Introducción al Derecho Procesal Penal). El
proceso penal comienza por enfrentar a un hecho social o a un conflicto del
que se sabe muy poco y que las autoridades a quienes el Estado ha encargado
de investigar los delitos, por alguna vez se deben enterar de que ese hecho
ha sucedido y que existen varios canales por los cuales ingresa esa
información inicial.
Continua el mismo autor diciendo que la vía más común para aportar esa
información es la denuncia, la que no es otra que el acto mediante el cual una
persona que ha tenido conocimiento del hecho conflictivo lo pone en
conocimiento de alguno de los órganos estadales encargados de la
persecución penal. Esa persona puede estar o no relacionada con el hecho
(como víctima, familiar, entre otros), o puede ser testigo directo o indirecto del
mismo, esto nos hace llegar a la conclusión de que la denuncia es
sencillamente una declaración de conocimiento.
Es bueno señalar, que las legislaciones y entre ellas la nuestra no obligan
en forma general a los ciudadanos a denunciar los hechos presuntamente
delictivos de los que hayan tenido conocimiento, porque si así fuera
estaríamos en presencia de un Estado gendarme, Estado policía, en el cual
cada ciudadano se convertiría en garante del orden, por ello es que en los
Códigos Procesales no se establece en forma general esa obligación.
Para que pueda configurarse un proceso de corte acusatorio es
necesario que el ejercicio de las funciones básicas del proceso: acusar,
defender y decidir, esté confiado a distintos sujetos. De tal manera que el Juez
llamado a decidir, so pretexto de buscar la verdad material no intervenga en el
desarrollo del juicio, pues si la investigación es un proceso psíquico y a
menudo físico, es natural que el investigador refleje interés por el resultado de
aquella y ello propicia que se halle en la imposibilidad psicológica de enjuiciar
imparcialmente su propia testificación, juzgar el valor o la carencia de valor de
la propia percepción.
Por tanto, ante el riesgo de que se comprometa su imparcialidad el
Juez no debe ser mas que un tercero ajeno a la función de persecución penal
que, ante un conflicto entre partes, juzgue con base en las pruebas aportadas
por éstas, si se ha cometido o no un delito y dicte la decisión pertinente.
Dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Pernal Venezolano en
el procedimiento ordinario, en el encontramos una serie de requisitos o normas
se que establecen, para que ante la comisión de un hecho punible se inicie un
procedimiento penal. Es importante resaltar, que ante el inicio de proceso
penal perseguibles de oficio nos hallamos frente a la fase preparatoria de dicho
procedimiento, la cual tiene por objeto hacer la investigación de los hechos y
descubrir la verdad de los mismos, de ello se determinara si son elementos de
convicción y servirá para preparar la defensa del imputado y la acusación del
fiscal, dicha investigación se realiza de tres formas a estudiar
La investigación de oficio se encuentra establecida, el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, y esta se refiere o se basa que el Ministerio
Publico al tener conocimiento de la posible existencia por cualquier medio
(notas de prensas, informe policial, entre otros) “notitia cirminis”; de la comisión
de un hecho punible de acción publica, podrá de oficio ordenar el inicio de una
investigación, acordando que se practiquen todas las diligencias tendientes a
investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que
puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores, y
participes. No obstante, la constatación del hecho punible de oficio tiene una
vez que las autoridades encargadas de la persecución de este, es decir
cuerpos policiales, de inteligencia, guardia nacional u otros, detecten por sus
propios medios hechos que pudieran re vestir carácter de delito; en estos
casos hay que distinguir de la constatación respectiva la cual se refiere a la
manifestación de los signos delictivos como resultado de la actividad consiente
de los órganos de investigación delictiva o criminal basados en el trabajo
operativo o secreto de inteligencia policial, y de la constatación súbita la cual
resulta del hechos escondido, es decir que cuando los organismos y/o
autoridades competentes imprevistamente se dan con el hecho punible.
Por su parte, la denuncia en el Código Adjetivo Penal en su dispositivo
técnico legal 285, en su contenido expresa que “toda persona que tenga
conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el
fiscal del Ministerio Publico o a un órgano de policía de investigaciones
penales”. Del contexto de la norma transcrita se desprende que la legislación
venezolana, permite que todos los ciudadanos que conozca cognoscitiva de la
comisión de un delito tiene la facultad de poner en conocimiento a las
autoridades competentes, la denuncia es un elemento previo y procreador de
la imputación de un hecho punible, pero no obstante a este existen otros
medios diferentes a éste, es decir, de oficio como lo hemos señalado
anteriormente, por querella o por flagrancia, razón por la cual, muchos
legisladores venezolanos han concluido que la denuncia no es un requisito
indispensable del proceso penal.
Cabe advertir que dentro del ámbito procesal penal venezolano, una vez
establecida la facultad que tiene cualquier persona en denunciar un hecho
punible, de la misma forma establece los requisitos formales de la denuncia,
que a continuación se numeran: 1) Formularse de forma verbal o por escrito,
2) Deberá contener la identificación del denunciante, de la dirección o
domicilio. 3) una narración detallada de los hechos 4) señalar la(s) persona(s)
que han cometido el hecho imponible 5) así como las personas que hayan
presenciado dicho hecho o que tengan noticias de él, y 6) y todo que
constatatare el denunciante; del mismo modo es importante señalar que si bien
es cierto, que dichos requerimientos únicamente obligan a los funcionarios
recibidores y de ningún modo a los denunciantes; y la razón se establece en
que los funcionarios del Ministerio Publico asì como de los órganos policiales
y de investigaciones penales, tienen el deber de investigar toda “notitia
cirminis”, lo que se traduce en que cualquiera de la falta de los requisitos
anteriores no será impedimento para rechazar la denuncia, todo lo contrario,
es al funcionario actuante al que le compete investigar del denunciante los
datos faltantes y anexarlos al acta.
Por otra parte el sistema penal señala que la denuncia debe ser
obligatoria, la cual es la regla general, y dicha obligación les compete a los
particulares, a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en
los médicos cirujanos y cualquier profesional de la salud. Ahora bien,
establecida la obligación el que omita tal deber, podrá ser sancionado
conforme lo establezca la ley; pero a esta obligación se establecen
excepciones, si bien la regla es la obligación, los casos de exclusión son de
algunas determinadas personas, es decir, del cónyuge, a los ascendientes y
descendientes consanguíneos, afines por adopción hasta el segundo grado
inclusive, del pariente participe en el hecho punible, al tutor respecto de su
pupilo y viceversa, los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones
que reciban de sus clientes, los ministros de cualquier culto, los médicos
cirujanos y cualquier profesional de la salud (secreto medico). Aunado a lo
antes expuesto también es de hacer notar que la persona que formule una
denuncia, no es parte en el proceso, pero si dicha denuncia se formula por
mala fe, o falsedad, el que la realiza será responsable conforme a la Ley.
Tercero, la Querella en el Código Orgánico Procesal Penal, regula la
querella como el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del
Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible, y señala directamente a
la persona, es decir, es la denuncia calificada de parte de la victima o
agraviado mediante la cual se intenta dar inicio a una investigación de fase
preparatoria del procedimiento penal, o dar a la víctima la condición de parte
formal (acusador) durante la fase preparatoria, en los procesos de delitos de
acción publica; porque a diferencia de la denuncia simple la cual exige solo la
narrativa de los hechos, en esta se exige la legitimación del querellante, la
identificación obligatoria del querellado, la imputación de los delitos concretos
y su calificación esencial, en este caso los requisitos establecidos en el Código
Adjetivo Penal, que debe contener la querella intentada.
Cabe resaltar que según sentencia del TSJ, el Código Orgánico Procesal
Penal, no trae una definición de QUERELLA, y podemos comprender que la
querella en la doctrina se ha definido como el acto procesal mediante el cual
la víctima sea ésta persona natural o jurídica, se adhiere a la acusación del
fiscal, o formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un
escrito ante el juez de control, en el que solicita que la justicia intervenga para
sancionar al culpable de un hecho punible.
De tal forma que pareciera que la querella y la denuncia son una misma
cosa, pero no es así. La diferencia estriba en que la denuncia puede ser
presentada por cualquier persona sea víctima o no, ante el Fiscal del Ministerio
Público o ante los órganos de policía de investigación penal, en forma verbal
o escrita. Sí es verdad, se acepta su contenido por escrito y el denunciante
debe friamarlo, no requiere la asistencia de abogado; la QUERELLA, por el
contrario, sólo puede ser presentada por la víctima, asistida de abogado y es
ante el JUEZ DE CONTROL, en forma escrita, cumpliendo las formalidades
señaladas en el Código Orgánico Procesal, contenidas en los artículos 292,
293, 294, 295, 296 y 297 ejusdem Si la QUERELLA, es por un delito de acción
dependiente de instancia de parte, y necesita AUXILIO JUDICIAL para llevar
a cabo una investigación preliminar para determinar el domicilio o residencia
de quien considere es responsable del hecho que lo ha lesionado, o para
acreditar el hecho punible, solicitará en su querella, las diligencias
conducentes, y el Tribunal de Control ordenará al Ministerio Público , la
prestación de Auxilio Judicial.

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Denuncia, querella y acusacion

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO ARAURE. EDO PORTUGUESA DENUNCIA, QUERELLA Y ACUSACION ALUMNA: Magaly Danelis Mendez Rivero Araure, Septiembre 2015
  • 2. DENUNCIA, QUERELLA Y ACUSACION Si nos trasladamos a los términos, diríamos que vamos a hablar de los modos de proceder, pero como estamos frente a un nuevo sistema procesal penal, hablaremos de cómo se inicia el proceso penal y como bien lo expresa Alberto Binder (Autor del libro: Introducción al Derecho Procesal Penal). El proceso penal comienza por enfrentar a un hecho social o a un conflicto del que se sabe muy poco y que las autoridades a quienes el Estado ha encargado de investigar los delitos, por alguna vez se deben enterar de que ese hecho ha sucedido y que existen varios canales por los cuales ingresa esa información inicial. Continua el mismo autor diciendo que la vía más común para aportar esa información es la denuncia, la que no es otra que el acto mediante el cual una persona que ha tenido conocimiento del hecho conflictivo lo pone en conocimiento de alguno de los órganos estadales encargados de la persecución penal. Esa persona puede estar o no relacionada con el hecho (como víctima, familiar, entre otros), o puede ser testigo directo o indirecto del mismo, esto nos hace llegar a la conclusión de que la denuncia es sencillamente una declaración de conocimiento. Es bueno señalar, que las legislaciones y entre ellas la nuestra no obligan en forma general a los ciudadanos a denunciar los hechos presuntamente delictivos de los que hayan tenido conocimiento, porque si así fuera estaríamos en presencia de un Estado gendarme, Estado policía, en el cual cada ciudadano se convertiría en garante del orden, por ello es que en los Códigos Procesales no se establece en forma general esa obligación.
  • 3. Para que pueda configurarse un proceso de corte acusatorio es necesario que el ejercicio de las funciones básicas del proceso: acusar, defender y decidir, esté confiado a distintos sujetos. De tal manera que el Juez llamado a decidir, so pretexto de buscar la verdad material no intervenga en el desarrollo del juicio, pues si la investigación es un proceso psíquico y a menudo físico, es natural que el investigador refleje interés por el resultado de aquella y ello propicia que se halle en la imposibilidad psicológica de enjuiciar imparcialmente su propia testificación, juzgar el valor o la carencia de valor de la propia percepción. Por tanto, ante el riesgo de que se comprometa su imparcialidad el Juez no debe ser mas que un tercero ajeno a la función de persecución penal que, ante un conflicto entre partes, juzgue con base en las pruebas aportadas por éstas, si se ha cometido o no un delito y dicte la decisión pertinente. Dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Pernal Venezolano en el procedimiento ordinario, en el encontramos una serie de requisitos o normas se que establecen, para que ante la comisión de un hecho punible se inicie un procedimiento penal. Es importante resaltar, que ante el inicio de proceso penal perseguibles de oficio nos hallamos frente a la fase preparatoria de dicho procedimiento, la cual tiene por objeto hacer la investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de ello se determinara si son elementos de convicción y servirá para preparar la defensa del imputado y la acusación del fiscal, dicha investigación se realiza de tres formas a estudiar La investigación de oficio se encuentra establecida, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta se refiere o se basa que el Ministerio
  • 4. Publico al tener conocimiento de la posible existencia por cualquier medio (notas de prensas, informe policial, entre otros) “notitia cirminis”; de la comisión de un hecho punible de acción publica, podrá de oficio ordenar el inicio de una investigación, acordando que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores, y participes. No obstante, la constatación del hecho punible de oficio tiene una vez que las autoridades encargadas de la persecución de este, es decir cuerpos policiales, de inteligencia, guardia nacional u otros, detecten por sus propios medios hechos que pudieran re vestir carácter de delito; en estos casos hay que distinguir de la constatación respectiva la cual se refiere a la manifestación de los signos delictivos como resultado de la actividad consiente de los órganos de investigación delictiva o criminal basados en el trabajo operativo o secreto de inteligencia policial, y de la constatación súbita la cual resulta del hechos escondido, es decir que cuando los organismos y/o autoridades competentes imprevistamente se dan con el hecho punible. Por su parte, la denuncia en el Código Adjetivo Penal en su dispositivo técnico legal 285, en su contenido expresa que “toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Publico o a un órgano de policía de investigaciones penales”. Del contexto de la norma transcrita se desprende que la legislación venezolana, permite que todos los ciudadanos que conozca cognoscitiva de la comisión de un delito tiene la facultad de poner en conocimiento a las autoridades competentes, la denuncia es un elemento previo y procreador de la imputación de un hecho punible, pero no obstante a este existen otros medios diferentes a éste, es decir, de oficio como lo hemos señalado anteriormente, por querella o por flagrancia, razón por la cual, muchos
  • 5. legisladores venezolanos han concluido que la denuncia no es un requisito indispensable del proceso penal. Cabe advertir que dentro del ámbito procesal penal venezolano, una vez establecida la facultad que tiene cualquier persona en denunciar un hecho punible, de la misma forma establece los requisitos formales de la denuncia, que a continuación se numeran: 1) Formularse de forma verbal o por escrito, 2) Deberá contener la identificación del denunciante, de la dirección o domicilio. 3) una narración detallada de los hechos 4) señalar la(s) persona(s) que han cometido el hecho imponible 5) así como las personas que hayan presenciado dicho hecho o que tengan noticias de él, y 6) y todo que constatatare el denunciante; del mismo modo es importante señalar que si bien es cierto, que dichos requerimientos únicamente obligan a los funcionarios recibidores y de ningún modo a los denunciantes; y la razón se establece en que los funcionarios del Ministerio Publico asì como de los órganos policiales y de investigaciones penales, tienen el deber de investigar toda “notitia cirminis”, lo que se traduce en que cualquiera de la falta de los requisitos anteriores no será impedimento para rechazar la denuncia, todo lo contrario, es al funcionario actuante al que le compete investigar del denunciante los datos faltantes y anexarlos al acta. Por otra parte el sistema penal señala que la denuncia debe ser obligatoria, la cual es la regla general, y dicha obligación les compete a los particulares, a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en los médicos cirujanos y cualquier profesional de la salud. Ahora bien, establecida la obligación el que omita tal deber, podrá ser sancionado conforme lo establezca la ley; pero a esta obligación se establecen
  • 6. excepciones, si bien la regla es la obligación, los casos de exclusión son de algunas determinadas personas, es decir, del cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines por adopción hasta el segundo grado inclusive, del pariente participe en el hecho punible, al tutor respecto de su pupilo y viceversa, los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes, los ministros de cualquier culto, los médicos cirujanos y cualquier profesional de la salud (secreto medico). Aunado a lo antes expuesto también es de hacer notar que la persona que formule una denuncia, no es parte en el proceso, pero si dicha denuncia se formula por mala fe, o falsedad, el que la realiza será responsable conforme a la Ley. Tercero, la Querella en el Código Orgánico Procesal Penal, regula la querella como el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible, y señala directamente a la persona, es decir, es la denuncia calificada de parte de la victima o agraviado mediante la cual se intenta dar inicio a una investigación de fase preparatoria del procedimiento penal, o dar a la víctima la condición de parte formal (acusador) durante la fase preparatoria, en los procesos de delitos de acción publica; porque a diferencia de la denuncia simple la cual exige solo la narrativa de los hechos, en esta se exige la legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de los delitos concretos y su calificación esencial, en este caso los requisitos establecidos en el Código Adjetivo Penal, que debe contener la querella intentada. Cabe resaltar que según sentencia del TSJ, el Código Orgánico Procesal Penal, no trae una definición de QUERELLA, y podemos comprender que la querella en la doctrina se ha definido como el acto procesal mediante el cual
  • 7. la víctima sea ésta persona natural o jurídica, se adhiere a la acusación del fiscal, o formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el juez de control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar al culpable de un hecho punible. De tal forma que pareciera que la querella y la denuncia son una misma cosa, pero no es así. La diferencia estriba en que la denuncia puede ser presentada por cualquier persona sea víctima o no, ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigación penal, en forma verbal o escrita. Sí es verdad, se acepta su contenido por escrito y el denunciante debe friamarlo, no requiere la asistencia de abogado; la QUERELLA, por el contrario, sólo puede ser presentada por la víctima, asistida de abogado y es ante el JUEZ DE CONTROL, en forma escrita, cumpliendo las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal, contenidas en los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297 ejusdem Si la QUERELLA, es por un delito de acción dependiente de instancia de parte, y necesita AUXILIO JUDICIAL para llevar a cabo una investigación preliminar para determinar el domicilio o residencia de quien considere es responsable del hecho que lo ha lesionado, o para acreditar el hecho punible, solicitará en su querella, las diligencias conducentes, y el Tribunal de Control ordenará al Ministerio Público , la prestación de Auxilio Judicial.