1. SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DE TURNO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
I.-PROMUEVE ORDINARIZACION DE PROCESO COACTIVO CIVIL
II.-MEDIDAS PRECAUTORIAS.
OTROSI.-
JOSE FELIX PORTUGAL CUETO, mayor de edad, con C.I. 3659724, soltero, con dolicilio real ubicado
en calle Colón Nº 32 de esta ciudad y habíl por derecho, ante su Autoridad con todo respeto
expongo y pido:
I.-PROMUEVE ORDINARIZACION DE PROCESO COACTIVO CIVIL
ANTECEDENTES.
En fecha 24 de mayo del año 2011, se dicta sentencia en el juzgado Primero de Instrucción en
Materia Civil y Comercial, dentro del proceso Coactivo Civil, que me siguió el señor ALDO ZELMAR
ROMERO MERCADO, proceso instaurado por una supuesta deuda de $us. 1.350 (MIL TRECIENTOS
CINCUENTA DOLARES AMERICANOS), sustentada mediante escritura pública Nº 155/2011,
suscritopor ante Notario de Fe Publica de Primera Clase Nº 2 Laura Jaldín Pedraza, de fecha 15 de
marzo del año 2011, con garantía hipotecaria de mi inmueble ubicado en calle Pirai S/N, zona El
Morro, de esta ciudad, con una extensión de 180 M2, inscrito en Derechos Reales, en el Folio con
Matricula computarizada Nº 1.01.199..0056051, asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de
fecha trece de octubre de del año 2010, la cual se declara probada y se dispone que mi persona
cancele la suma de $us. 1.350, más intereses del 3% mensual, además se dispone el embargo de mi
inmueble antes indicado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con los antecedentes expuestos anteriormente y con la finalidad de invalidar y dejar sin efecto la
mencionada sentencia ejecutoriada de 24 de mayo de 2011, pretendo demostrar y acreditar
fehacientemente, que el titulo objeto de ejecución del proceso coactivo es nulo de pleno derecho y
por consiguiente nulos los actos jurídicos emergentes de este, puesto que en ningún momento
existió consentimiento ni participación mía en la formación de dicho documento, requisito
indispensable para la formación de un contrato conforme lo estipula el Art. 452 del Cod. Civ., lo
que significaría que el acto nunca surgió a la vida jurídica, de la misma forma por existir en el
mismo ilicitud de causa y por ilicitud del motivo, conforme lo estipulado en el Art. 549 inc. 2 y 3 del
Cod. Civ.,toda vez quecausa es la razón o fin del contrato, es decir, el propósito que persiguen los
contratantes con el intercambio de bienes y servicios, lo que no se da en el presente caso, puesto
que mi persona al no firmar no persiguió ningún propósito,supuesto que corroboro con las copias
legalizadas de la Sentencia Ejecutoriada Nº 043/2011 de 4 octubre de 2011, pronunciada por el
2. Juzgado de Sentencia Nº 2 de la Capital, dentro de la querella criminal por Falsedad Material e
Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que seguí en contra de mi hermano JOSE ALBERTO
PORTUGAL CUETO y mi ejecutante ALDO ZELMAR ROMERO MERCADO, sentencia que declara
PROBADA la querella y dispone se deje sin efecto y la cancelación de la Escritura Pública de
préstamo de dinero Nº 155/2011, con garantía hipotecaria sobre todos mis bienes habidos y por
haber, más el pago de costas; y al haberse extinguido dicho documento se extinguen los efectos
causados como ser la obligación a la que me sometía, por consiguiente y haciendo uso de un
criterio razonable, dicha sentencia penal dejaría sin efecto la sentencia de 24 de mayo de 2011
dictada por el Juez Primero de Instrucción Civil y Comercial dentro del proceso Coactivo Civil.
Por toda la documental que adjunto se puede evidenciar que mi persona en el momento de la
suscripción del mencionado documento, estuvo radicando en la República de la Argentina, motivo
por el cual tuve que dejar toda la documentación de mis bienes al cuidado de mi hermano incluida
la documentación de mi inmueble motivo del litigio, quien de una forma abusiva y maliciosa
suplanto mi firma y rubrica, así como mi identidad, con el solo propósito de celebrar un contrato
de préstamo de dinero fraudulento, que va en desmedro del bienestar de mi familia,
posteriormente y por motivos familiares recién regrese a esta ciudad en fecha 20de abril del año
2011 y grande fue mi sorpresa al ser citado con la demanda y la sentencia del proceso coactivo
civil.
Ahora Bien, todo acto jurídico, tiene por fin inmediato crear o modificar, transferir, conservar o
extinguir derechos, tal como lo establece el Art. 450 del Cod. Civ. (Noción), siendo este el medio a
través del cual toda persona, todo sujeto, logra en los límites que marca la autonomía de voluntad
y poder dispositivo licito de los particulares, dar fuerza normativa a un interés suyo, que por ello
resulta jurídicamente protegido, de modo que un acto irregular o defectuoso es nulo, si no se
ajusta a los preceptos legales tal cual se estipula en la ley 12760, particularmente en su Art. 452inc.
1 (enunciación de requisitos del contrato), el consentimiento es requisito fundamental para
formación de un contrato, requisito que se interpreta como elemento volitivo, el querer interno, la
voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del
contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes.
La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a
la cosa y la causa que han de constituir en el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por
haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo.
Asimismo la ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato,
debiendo al respecto considerar que el objeto del contrato son las obligaciones de las partes, los
intereses sobre los que recae el contrato y a su vez el objeto es la prestación, lo que consiste que el
cumplimiento que en último término y en definitiva, recae sobre una cosa si se trata de una
3. prestación de dar.Por lo tanto cuando los individuos suscriban o den creación a un acto jurídico
que se oponga a lo prescrito por la norma general obligatoria, dicho acto no surtirá efecto alguno
porque nunca puede prevalecer sobre el mandato de la Ley. Así cuando se confronta el acto
jurídico y la ley de interés público, siempre sobresale esta, pues esta confrontación se resuelve en
el sentido de negar efectos al acto jurídico, al cual se califica de Ilícito, por ser contrario a las
normas de orden público o de las buenas costumbres, siendo esta cuestión de observancia
obligatoria para los particulares por prescripción legal.
Por todos los antecedentes expuestos y la documentación adjunta se acredito que mi firma y
rubrica fueron falsificadas, así lo expresa la sentencia emanada del proceso seguido por los delitos
de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, siendo que mi persona no se
encontraba en Bolivia, no pudo haber participado de la suscripción de dicho documento, por lo que
se demuestra que no hubo consentimiento expreso ni tácito conforme al Art. 453 del Cod. Civ., lo
que provocó una ausencia de consentimiento que constituye una causal de anulabilidad del
contrato, de acuerdo a lo estipulado por el Art. 554inc 1) del Cod. Civ., resultando ilícito todo
hecho contrario a las leyes de orden público o las buenas costumbres, es decir que estando
demostrada la ilicitud en la formación de la escritura Pública de préstamo de dinero con garantía
hipotecaria, Nº 155/2011, es evidente que su existencia no merece protección jurídico legal por
encontrarse dentro de nulidad y anulabilidad del contrato y como consecuencia nulo todos su
efectos.
De tal manera y en tiempo oportuno tal cual prevé el Art. 490 del Cod. Pdto. Civ., modificado por la
ley 1760 en su Art. 28, ordinarizo el proceso coactivo civil seguido en mi contra por ALDO ZELMAR
ROMERO MERCADO.
Y conforme a la S.C. Nº 0258/2010-R,de 31 de mayo de 2010 que en forma textual indica lo
siguiente:
Dado que en el proceso ejecutivo sólo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada
formal, el mismo procedimiento civil permite lo que la doctrina y el marco procesal civil denominan
“juicio ordinario posterior”, o sea la ordinarización del juicio ejecutivo. En ese sentido es necesario
recordar que en el régimen procesal civil vigente en Bolivia se han previsto distintas vías
jurisdiccionales para hacer efectivo el cobro judicial de las obligaciones impagas, a saber: el
proceso ordinario y los procesos de ejecución entre los que está el proceso ejecutivo, por una
parte, y la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, por
otra; los mismos que tienen una naturaleza jurídica y configuración procesal propia, distinta una de
la otra.
4. Dentro de este contexto el art. 490.I del CPC, establece que lo resuelto en el proceso ejecutivo
podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, y si bien la norma no señala los casos en los
que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse
en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que
ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las
excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio
ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un
juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo
entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por
vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, se tramita mediante otro proceso, en este
caso, ordinario para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso
ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que
devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es,
en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la
seguridad jurídica.
DEMANDADO.-
La demanda la dirijo en contra del señor ALDO ZELMAR ROMERO MERCADO, quien es mayor de
edad, con domicilio real ubicado en calle, Destacamento 111 Nº 66, de esta ciudad.
PETITORIO.-
En virtud a toda la prueba documental aparejada en original y copias legalizadas de la sentencia
Penal y todos los actuados del proceso de Falsedad Material e Ideológica y Uso de instrumento
Falsificado, que seguí en contra de mi hermano y mi ejecutante, más los argumentos de hecho y de
derecho expuestos, pido se declare probada la presente demanda y se invalide y cese los efectos
de la sentencia, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, de fecha 24 de
mayo de 2011y sea con costas.
II.- MEDIDAS PRECAUTORIAS.
Amparado en el art. 156 inc. 1) y 157 del Cod. Pdto. Civ., solicito como medida precautoria se
proceda a la Anotación Preventiva del inmueble ubicado en calle Pirai S/N, zona El Morro de esta
ciudad, con una extensión de 180 M2, inscrito en Derechos Reales, en el Folio con matricula
computarizada Nº 1.01.199..0056051, a tal efecto y conforme lo dispone el Art. 173 del Cod. Pdto.
Civ., Ofrezco como contracautela, el inmueble sito en calle Serrano s/n. de esta ciudad de 250 m2,
inscrito en derechos reales en el Folio con matricula computarizada Nº 2.02.155..0047053
JUSTICIA.
5. Otrosí primero.-Adjunto en calidad de prueba documental, fotocopias legalizadas de todo el
cuaderno procesal, de la querella criminal que seguí en contra de JOSE ALBERTO PORTUGAL
CUETO y mi ejecutante ALDO ZELMAR ROMERO MERCADO, por el delito de Falsedad Material e
Ideológica y uso de instrumento falsificado, título de propiedad y otros documentos que acreditan
mi derecho propietario sobre el inmueble motivo del litigio.
Otrosí segundo.- Señalo domicilio procesal en calle Ravelo Nº 433, esquina ex peatonal.
Otrosí Tercero.- El profesional que suscribe se atiene al arancel minino del ICACH.
Sucre, 15 de octubre de 2011.
Abogado impetrante
6. AUTO DE RELACION PROCESAL
Sucre, 18 de octubre de 2011
VISTOS: La demanda y la contestación a la misma y:
CONSIDERANDO: Que se cumplieron los presupuestos y requisitos exigidos por el Art. 327 del Cod.
Pdto. Civ.queda establecida la relación procesal y de acuerdo al Art. 354 parágrafo II. Del mismo
cuerpo legal, se califica el proceso como ordinario de puro derecho, para cual se corren los
traslados de ley, teniendo las partes 10 días para contestar.