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Emilio Pérez Pombo
   Octubre 2012
0. Marco legal

  Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo (según la redacción dada
  por la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo).

  Orden ministerial HAP/1182/2012, de 31 de mayo.

  Informe de la Dirección General de Tributos de fecha de 27 de junio de 2012.

      Dicho Informe carece de rango normativo e incluso del efecto vinculante propio de las consultas
      tributarias.

  Otra normativa a tener en consideración:

      Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.
1. Alcance de la regularización tributaria

   Objetivo: Afloramiento de elementos patrimoniales ocultos.

   Titularidad de los elementos patrimoniales cuya adquisición corresponda con rentas no declaradas
   IRPF, IS o IRNR.

       No se exige repatriación.

       No se extiende a todo tipo de exigencias fiscales.
            No se entenderán regularizadas las rentas que por su naturaleza no puedan materializarse en la adquisición de
            bienes o derechos objeto de declaración (activos ocultos): gastos incorrectamente deducidos, correcciones
            valorativas,…y en general los incumplimientos que no dan lugar a un activo oculto.
1. Alcance de la regularización tributaria.

   Problemas en la definición del alcance de la regulación tributaria:

        El Real Decreto-Ley se refiere a «bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas»,
        siempre que los declarantes de tales bienes hubieran sido titulares antes del 31 de diciembre de 2010.

        Por su parte, en la Orden ministerial se dice, en cambio, que puede declararse «cualquier bien o derecho
        cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas en el IRPF, en el IS o en el IRNR».
             Según la Orden Ministerial, se trata de un gravamen ad hoc que viene a sustituir y sanar posibles omisiones en los
             tributos afectados (IRPF, IS o IRNR) producidas en ejercicios anteriores, prescritos o no.

        A primera vista podría parecer lo mismo, pero no es así:
             La Orden limita la regularización a los bienes y derechos adquiridos con rentas no declaradas, es decir, vincula la
             tenencia de activos a una eventual obligación incumplida. En cambio, la redacción del Real Decreto-Ley hace
             referencia a activos que no se explican de manera suficiente con las rentas declaradas, sin que ello implique un
             eventual incumplimiento.

             Una interpretación literal y rigorista daría lugar a una controversia normativa para determinados supuestos de
             hecho. Así podría darse el caso de que en algunos supuestos de hecho no sería posible acogerse a la regularización
             de acuerdo con la redacción de la Orden Ministerial, por ejemplo, en el caso de adquisiciones financiadas con un
             ingreso que no existía obligación de declarar, adquisiciones financiadas con fondos procedentes de negocios
             lucrativos, o con los fondos que un no residente tenía en el extranjero.
2. Naturaleza jurídica de la declaración tributaria especial

   En el Real Decreto-Ley 12/2012 no se indica nada al respecto.

   En el Preámbulo de la Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, se dice:

       «La configuración jurídica de la declaración tributaria especial integra elementos propios de las
       autoliquidaciones tributarias, sin que pueda predicarse de la misma un ajuste total, en lo que a sus
       elementos constitutivos se refiere, a la regulación que de las mismas se contiene en la Ley 58/2003, de 17 de
       diciembre, General Tributaria, no siendo sus efectos jurídicos, por la misma razón, análogos a los que con
       carácter general se derivan de estas últimas».
2. Naturaleza jurídica de la declaración tributaria especial

   Según la OM, la DET constituye una declaración tributaria, participando de la naturaleza de las
   autoliquidaciones tributarias, con una serie de matizaciones:

       Aún calificándose como declaración tributaria, su presentación no tiene por finalidad la práctica de una
       liquidación tributaria en los términos señalados en los artículos 101 y 128 y siguientes de la Ley
       58/2003, de 17 de diciembre.
            Estamos ante una declaración tributaria en el sentido del artículo 119 LGT, porque se ponen en conocimiento de la
            Administración hechos con relevancia tributaria, pero esa liquidación no implica el inicio del procedimiento
            previsto en los artículos 128 y siguientes de la Ley General Tributaria («procedimiento iniciado mediante
            declaración»).

       No se trata de una autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad.

       Según la OM, la DET si bien participa de la naturaleza de las autoliquidaciones tributarias, no puede
       entenderse «conducente a la autoliquidación de una obligación tributaria derogado con anterioridad».
            Por consiguiente, según el Informe de la Dirección General de Tributos, «(…) no interrumpe el plazo de
            prescripción de las obligaciones del IRPF, IS o IRNR derogado con anterioridad».

            Problemas interpretativos pues una norma de rango inferior da naturaleza legal a la Declaración y regula acerca de
            la prescripción de un acto tributario.
3. Bienes y derechos a declarar

  La DTE no impone declarar rentas opacas, sino que lo que debe declarar son los bienes y derechos
  adquiridos, parcial o íntegramente, con dichas rentas.

       Para regularizar su situación tributaria mediante la DET el contribuyente deberá declarar la totalidad de
       los bienes o derechos de los que sea titular y que no se correspondan con las rentas declaradas.

  Acerca de la posibilidad de declarar bienes o derechos adquiridos en ejercicio en el que ha prescrito el
  derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente (Informe DGT).

       La cuestión fundamental es que el contribuyente pueda acreditar la prescripción.

       En el caso de que el contribuyente se encontrase en condiciones de acreditar que la titularidad de los
       bienes o derechos corresponde a ejercicios prescritos, podrá limitarse a declarar sólo los bienes o
       derechos correspondientes a ejercicios no prescritos.
            En consecuencia, si un obligado tributario ingresó en un ejercicio prescrito 500.000 euros procedentes de rentas no
            declaradas y posteriormente ingresó en un ejercicio no prescrito 300.000 euros de otra renta no declarada, podrá
            declarar la parte del saldo de dicha cuenta que se corresponde con ejercicios no prescritos (en este caso, 300.000
            euros).

            En cualquier caso, el criterio de la DGT es que se aplique un sistema FIFO para el supuesto de que en la cuenta
            existiesen entradas y salidas de fondos, debiendo regularizarse aquellas entradas que se hubiesen realizado durante
            los ejercicios no prescritos.
3. Bienes y derechos a declarar

  Regla especial para las transformaciones: es decir, aquellas operaciones en las que bienes o derechos
  ocultos se enajenan y el producto resultante se reinvierte en nuevos bienes o derechos.

      No podrán ser objeto de declaración especial los bienes o derechos que hubiesen sido transmitidos antes
      del 31 de diciembre de 2010 cuando el importe de la transmisión se hubiera destinado a la adquisición
      de otro bien o derecho objeto de declaración.
           Es decir, si existe un bien no declarado que se transmite antes del 31 de diciembre de 2010, y con el importe de la
           transmisión se adquiere otro bien antes de dicha fecha, es este segundo bien o derecho el que puede declararse,
           ingresando el 10% de su valor de adquisición. Automáticamente queda regularizada la renta no declarada que se
           destinó a la adquisición del primero, así como la renta obtenida en la propia transmisión, cualquiera que sea su
           importe y con independencia de que la enajenación del primer bien haya dado lugar a una ganancia o a una pérdida
           de patrimonio.

           ¿Qué ocurre cuando el bien o derecho oculto se transmite antes del 31 de diciembre de 2010 y la reinversión se produce
           con posterioridad a dicha fecha?.

           De acuerdo con el tenor literal del Real Decreto-Ley y la Orden Ministerial parece que no podría ser objeto de la
           declaración especial ni uno ni otro bien o derecho.

           En nuestra opinión, en supuestos de este tipo cabe regularizar el bien o derecho transmitido antes del 31 de
           diciembre de 2010, a través de la DET, aunque no se cumpla el requisito de ser titular del bien en el momento de
           presentar la declaración. A su vez, debería regularizarse a través del artículo 27 de la LGT la renta obtenida en la
           transmisión.

           Cabe la posibilidad de declarar bienes o derechos que se hubiesen transmitido con anterioridad y se hubiesen
           consumido, si bien debería acreditarse/probarse estos hechos.
3. Bienes y derechos a declarar

      Transformaciones de una pluralidad de bienes: cuando se trate de la transmisión de un primer bien
      adquirido con rentas no declaradas que hubiera originado una pluralidad de inversiones y
      desinversiones en distintos bienes (transformaciones de pluralidad de bienes), el criterio anterior será
      igualmente de aplicación.

      Incidencia de la prescripción en la declaración de bienes transformados: aunque fuese posible probar que
      el contribuyente era titular del bien o derecho inicial (bien X) en un ejercicio prescrito, para alegar la
      prescripción el contribuyente deberá probar que las rentas no declaradas que se materializaron en el
      bien o derecho originario (bien X) se encuentran igualmente materializadas en el bien objeto de
      declaración (bien Y).
           A los efectos prácticos, cuando no sea posible conseguir los medios de prueba suficientes, ello se resuelve mediante
           la declaración de la totalidad del valor de adquisición de los bienes o derechos existentes a 31 de diciembre de 2012.
4. Quién debe presentar la declaración tributaria especial

  Regla general: los titulares jurídicos de los bienes o derechos objetos de la declaración.

  Regla especial (apartado 6 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 12/2002 añadido por la
  Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo): el titular real siempre que el titular
  jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no
  coincida con aquel.

       El concepto de «titular real» hace referencia a «beneficiario último».

       Se consideraran titulares reales las personas físicas o entidades que tengan el control de los bienes o
       derechos a través de entidades y instrumentos jurídicos o de personas jurídicas que administran o
       distribuyan fondos.

       Para su aplicación, será necesario el «desmontaje»: que el titular real llegue a ostentar la titularidad
       jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013.
            Ejemplo: en el caso de una persona física residente en España que, a través de una sociedad interpuesta residente
            en el extranjero, sea el titular real de un inmueble, la persona física residente podrá presentar la declaración
            tributaria especial si adquiere la titularidad jurídica del inmueble antes del 31 de diciembre de 2013.

            Este «desmontaje» parte de la idea de que la entidad o instrumento jurídico es una simulación o artificio (un
            “montaje”) que debe desmantelarse. Ahora bien, si la entidad o el instrumento jurídico es un fin en sí mismo y
            responde a una razón económica, entonces, lo que debería entenderse como bien o derecho oculto es la propia
            entidad o instrumento jurídico.
4. Quién debe presentar la declaración tributaria especial

      La norma niega la posibilidad de que pueda acogerse a la vía de la regularización mediante la única
      declaración del «titular real» cuando el «titular jurídico» resida en España. En este caso, es el «titular
      jurídico» residente quién debería presentar su DET.
           La norma esta pensando en el supuesto, por ejemplo, de una cuenta abierta en Suiza a nombre de una entidad
           residente en la propia Suiza, las Antillas holandesas o cualquier otra localización ajena a España. En este caso,
           podrán acogerse a la regularización tributaria los socios (entendidos como beneficiarios últimos), ya sean
           residentes o no residentes, siempre que, antes del 31 de diciembre de 2013, procedan al “desmontaje”, es decir, el
           dinero acabe en su poder (por ejemplo a través de un reparto de dividendos o de la disolución de la entidad).

           En cambio si la cuenta de Suiza está abierta a nombre de una sociedad residente en España, con independencia de la
           residencia del “beneficiario último”, será la sociedad la que tiene que presentar la DET.

           Esta limitación tiene como finalidad evitar que la regularización tributaria se emplee para llevar a cabo un reparto
           encubierto de dividendos eludiendo el impuesto de los mismos.

      En su caso, al titular real se le aplicará también la incompatibilidad con el procedimiento de
      comprobación.
4. Quién debe presentar la declaración tributaria especial

  El problema de la acreditación de la titularidad:

       En el artículo 3.4 de la Orden Ministerial se dice que «la titularidad de los bienes o derechos, así como
       su fecha de adquisición, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho».

       Regla especial efectivo: para acreditar la titularidad del mismo antes de 31 diciembre de 2010 (o a la
       fecha de finalización del periodo impositivo) es suficiente tal manifestación en el modelo siempre que
       con carácter previo a la presentación de la DTE se hubiera depositado en una cuenta en una entidad de
       crédito cuya titularidad jurídica corresponda al declarante abierta en una entidad de crédito residente
       en España, en otro Estado de la Unión Europea, o en un Estado integrante del Espacio Económico
       Europeo (EEE) que haya suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional
       con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia
       tributaria, y no se trate de jurisdicciones calificadas como de alto riesgo, deficientes o no cooperativas
       por el Grupo de Acción Financiera Internacional.
            A título informativo, señalar que Suiza queda excluida por no pertenecer al EEE y Liechtenstein por no tener
            suscrito un Convenio de intercambio de información.

            En el caso del efectivo, la prueba de titularidad es la mera tenencia, conforme el artículo 464 del Código Civil.

            Problemas de la citada regularización:

               – ¿Cómo probar que el dinero no se ha obtenido entre el 1 de enero de 2011 y la fecha de presentación de la DET?

               – La problemática del delito de blanqueo de capitales.
5. Importe (o base) a declarar

  Regla general: valor de la adquisición de los bienes y derechos.

      En ninguna de las normas se indica cómo debe determinarse el valor de adquisición.
           ¿Qué pasa cuando una parte del precio o valor de adquisición de los bienes y derechos está pendiente de pago? En
           nuestra opinión, dicha parte pendiente de pago no debería incluirse pues, el objetivo de la DET es regularizar
           “rentas no declaradas”, si bien, la cuestión no está resuelta.

      Los bienes o derechos cuya titularidad corresponda parcialmente con rentas declaradas (ej. inmueble
      pagado parte en efectivo no declarado), se debe declarar la parte del valor de adquisición que
      corresponda con rentas no declaradas.

      Aunque todas las cantidades incluidas en el valor de la adquisición de un elemento patrimonial
      procediesen de rentas ocultas, si alguna de las rentas proviene de un periodo prescrito y ello pudiera
      acreditarse, bastaría declarar la parte del valor de adquisición de las rentas no declaradas y no
      presentadas.

      A los efectos de la regularización, no sólo deberán incluirse el valor de los bienes o derechos en que se
      han materializado las rentas ocultas sino también los rendimientos generados por los propios bienes o
      derechos, siempre que éstos rendimientos hubiesen quedado igualmente ocultos.
5. Importe (o base) a declarar

  Regla especial:

      Cantidades depositadas en cuentas:
           Se declararán por el importe total del saldo a 31 de diciembre de 2010 (o en la fecha de finalización del periodo
           impositivo).

           En el Informe de la DGT, se admite que si el contribuyente puede probar que parte del saldo se corresponde con un
           ejercicio ya prescrito, podrá declarar exclusivamente la parte correspondiente a ejercicios no prescritos.

           No obstante, podrá declararse el importe total del saldo de una fecha anterior cuando sea superior al existente en
           dicha fecha siempre que la diferencia entre ambos importes no se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o
           derecho objeto de declaración

              – Se permite la declaración de saldos consumidos, siempre y cuando, el contribuyente pueda acreditar la realidad
                de tales consumos.

      Dinero en efectivo:
           Se valorarán por el importe que se deposite en una entidad de crédito.
6. Cuota resultante y su ingreso.

   El 10% del importe declarado.

   La cuantía ingresada tiene la consideración de cuota de IRPF, IS o IRNR, según proceda.

       Cuota especial:
            No se refiere a un periodo impositivo concreto.

            No se identifica como cuota íntegra, cuota líquida o diferencial.

       No es gasto deducible en IS.

   En el Real Decreto-Ley se reconoce expresamente la inexigibilidad de intereses, recargos o sanciones.

   La cuota resultante deberá ingresarse. No cabe fraccionamiento y/o aplazamiento de la cuota.

   Respecto la posibilidad de presentar declaraciones complementarias de la DTE, como se explicita en
   la Orden Ministerial, sólo es posible si la complementaria se presenta antes del 30 de noviembre de
   2012.
7. Efectos de la Declaración Tributaria Especial

   Las personas o entidades que presenten la DTE y realicen el ingreso correspondiente regularizarán su
   situación tributaria respecto el IRPF, el IS y el IRNR, según proceda y respecto rentas no declaradas
   que no excedan del importe declarado y que correspondan a la adquisición de los bienes o derechos
   objeto de la declaración especial.

       ¿Existe una eventual incongruencia normativa? Según lo previsto en el artículo 1 de la OM la DTE no
       puede entenderse como conducente a la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con
       anterioridad, sin embargo, sus efectos hacen referencia a determinados tributos y periodos.

       En su caso, se entienden regularizadas las rentas generadas por los activos declarados (dividendos,
       cupones…) siempre y cuando se hayan materializado en cualquier otro bien o derecho declarado
       (cuentas, efectivo…).

   El importe declarado tiene la consideración de renta declarada a efectos de los artículos 39 de la Ley
   35/2006 de 28 de noviembre y el artículo 134 del Real Decreto-Ley 4/2004 de 5 de marzo.

       Se excluye la posibilidad de aplicar el régimen de ganancias no justificadas en el IRPF o de activos
       ocultos en el IS.

       Permite plena disposición y movilidad de ese elemento patrimonial a partir del reconocimiento de su
       existencia: los elementos patrimoniales en que se reinvierta no tienen la consideración de bienes
       adquiridos con rentas no declaradas.
7. Efectos de la Declaración Tributaria Especial

   Actualización del valor de adquisición de los bienes y derechos.

       Regla general: el valor de adquisición tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de declaración e
       ingreso.

       Reglas especiales:
            Pérdidas no realizadas: cuando el valor de adquisición sea superior al valor normal de mercado de los bienes o
            derechos a la fecha de la DTE, a efectos de futuras transmisiones únicamente serán computables las pérdidas o los
            rendimientos negativos, en la medida que excedan de la diferencia entre ambos valores (las pérdidas latentes).

            Es decir, las pérdidas latentes a la fecha de presentación de la DTE minorarán, a los efectos fiscales, el valor de
            adquisición de los bienes o derechos.

            No serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a los bienes y
            derechos objeto de la DTE, ni las pérdidas derivadas de la transmisión de tales bienes y derechos cuando el
            adquirente sea una persona o entidad vinculada.

            En el caso de declaración de bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas,
            los citados bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación
            de la DTE.

       El valor fiscal derivado de la DTE se mantiene, sin que sean deducibles las amortizaciones, lo que supone
       una menor ganancia cuando el bien se enajene a un tercero independiente.
7. Efectos de la Declaración Tributaria Especial

   Conforme al tenor literal de la norma, la DTE no extiende sus efectos a otros impuestos a los
   expresamente citados, por consiguiente, quedarán pendientes de regularizar los otros tributos
   aplicables (IVA, ITP-AJD, Patrimonio, Sucesiones, etc.).

       No es posible la regularización de cantidades dejadas de ingresar derivadas de otros impuestos
       mediante la presentación de la DTE. Para su regularización deberá seguirse la vía ordinaria (declaración
       complementaria o sustitutiva).

       Existe el riesgo cierto de que la DTE le sirva a la Administración tributaria como indicio de la existencia
       de irregularidades en otros tributos.

       En cualquier caso, dado que la DTE no identifica rentas ni su origen, sino sólo activos, el contenido de la
       DTE, la existencia de una bien o derecho oculto, no permite probar de forma automática de que hubiesen
       irregularidades en otro tributos (por ejemplo, en IVA). Por tanto, la administración tributaria
       competente deberá probar la existencia de rentas y el eventual devengo del tributo correspondiente.
7. Efectos de la Declaración Tributaria Especial

   Los efectos indirectos en los ejercicios vencidos y que no sean objeto de regularización vía DTE.

        La DTE supone la regularización de las rentas devengadas antes del 31 de diciembre de 2010. Por
        consiguiente, quedarán fuera del alcance de la regularización especial las rentas devengadas con
        posterioridad a dicha fecha.

        La regularización de las rentas obtenidas durante el ejercicio 2011 (básicamente), deberá efectuarse
        mediante la oportuna declaración complementaria, liquidando, asimismo, los recargos previstos en el
        artículo 27 de la Ley General Tributaria.

   Los efectos indirectos en los futuros periodos impositivos.

        El reconocimiento de determinados elementos patrimoniales implicará que, a futuro, el sujeto pasivo
        deberá declarar tanto los rendimientos obtenidos (IRPF o IS) como su titularidad (Patrimonio), con
        independencia de dónde estén localizados los activos.
8. La DTE y las futuras comprobaciones tributarias.

  Informe de la DGT: “no resulta procedente la comprobación aislada de la DET por cuanto que la misma,
  a pesar de tener la naturaleza de declaración tributaria, no se presenta en cumplimiento de una
  obligación tributaria, ni tan siquiera de carácter informativo”.

      No obstante, si se invoca la misma por un contribuyente en el curso de un procedimiento de
      comprobación e investigación de determinada obligación tributaria, la Administración podrá comprobar
      la DET al objeto de verificar la realidad de las manifestaciones contenidas en la misma.

  Falta de efectos de la DET en los supuestos de que se hubiesen iniciado las actuaciones de
  comprobación e investigación.

      No produce los efectos señalados respecto los impuestos y periodos impositivos a los que hace
      referencia la DET si previamente la Administración tributaria hubiese notificado el inicio de los
      procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias
      correspondiente a los mismos.

      Cualquier actuación de comprobación iniciada y no concluida referida a un ejercicio e impuesto concreto
      impide que puedan invocarse los efectos de la DET en relación con tal ejercicio e impuesto.
           Y ello aún cuando la comprobación iniciada no guarde relación con las rentas no declaradas que se materializaron
           en el bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial.

      Sería admisible la DET en caso de que las actuaciones hubiesen concluido.
9. Procedimiento.

  Modelo 750.

  Presentación telemática exclusivamente.

  Presentación hasta 30 de noviembre de 2012.

           Inclusive eventuales declaraciones complementarias.
10. Problemática en materia penal.

  En el Real Decreto-Ley se reconoce expresamente que la presentación de la DTE implicará la
  «inexigibilidad de sanciones, intereses ni recargos». Por lo tanto, las responsabilidades administrativas
  quedarán extinguidas.

  La regularización voluntaria (en la modalidad excepcional) veda la posibilidad de que al
  contribuyente se le imputen “ganancias patrimoniales no justificadas”.

       Dado que el Real Decreto-Ley no modifica la normativa penal ni incide en dicho ámbito, se ha generado
       cierta controversia al respecto. Ahora bien, para que opere el delito fiscal (artículo 305 del Código Penal)
       debe acreditarse, entre otras, la existencia de una “cuota defraudada”. Dado que, conforme la normativa
       vigente, ya no existe una cuota pendiente de ingresar (al calificarse como “renta declarada”), no sería
       posible hablar de infracción o delito.

  Al objeto de minimizar los supuestos de responsabilidades penales, el Real Decreto-Ley 12/2012, de
  30 de marzo, introdujo un nuevo apartado al artículo 180 de la Ley General Tributaria, según el cual,

       Si la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el
       inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante
       el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, esta regularización espontánea le exoneraría
       de responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito, y la
       Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la
       autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal.
10. Problemática en materia penal.

  El delito fiscal como delito previo al de blanqueo de capitales tras la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
  Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo y la reforma del Código
  Penal en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

      Parte de la Doctrina, así como la Fiscalía y la AEAT, vienen sosteniendo que el dinero correspondiente a
      la cuota defraudada en el delito contra la Hacienda Pública puede ser susceptible de un posterior
      blanqueo por parte del autor del fraude fiscal previo.

      La eventual regularización tributaria únicamente limita los efectos al delito fiscal, quedando irresuelta la
      eventual imputación por delito de blanqueo de capitales.
10. Problemática en materia penal.

  El problema de la compatibilidad con la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de
  Capitales y de la Financiación del Terrorismo.

      Según Comunicación de fecha 11 de mayo de 2012 del Secretario General del Tesoro y Política
      Financiera, la DET “no constituye título justificativo del origen de los fondos ni regulariza ni legitima
      potenciales actividades delictivas”. Siendo así, la DET no impide que los asesores o intervinientes tengan
      el deber de informar al Servicio de Prevención de Blanqueo de Capitales (SEPBLAC).

      Posteriormente, en Comunicación de fecha 24 de mayo de 2012 del Secretario General del Tesoro y
      Política Financiera, se dice que,

           «La presentación de dicha declaración tributaria especial, al igual que ocurre con el resto de declaraciones tributarias,
           resulta plenamente compatible con la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
           financiación del terrorismo.

           En este contexto, resulta importante subrayar que el artículo 1 de la Ley 10/2010 exige que los bienes objeto de
           blanqueo de capitales procedan de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. En
           consecuencia, al igual que ocurre con las operaciones financieras vinculadas a otras regularizaciones tributarias, no
           resultará preceptiva ninguna comunicación cuando respondan únicamente a eventuales infracciones tributarias que
           deban reputarse regularizadas de conformidad con la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012.»

      Es decir, salvo que las personas intervinientes en el proceso de regularización tuviesen constancia de
      que el dinero o activos a regularizar procediesen de actividades delictivas (a estos efectos, no se entiende
      como delictivo la realización de una actividad económica legal o cualquier operación económica con
      bienes o derechos), no será preceptiva comunicación alguna.
10. Problemática en materia penal.

  El problema del «Quinto Año».

      Existe un supuesto particular: se trata del caso de la defraudación de una deuda para cuya liquidación se
      hubiera cumplido el plazo administrativo de prescripción (4 años), de tal forma que esta deuda no
      podría ser exigida por la Administración, pero la omisión de su ingreso (cuota defraudada) podría ser
      objeto de denuncia por delito fiscal, con imposición no sólo de pena sino también de la responsabilidad
      civil derivada del delito. Pues el plazo de prescripción penal para el delito fiscal es de 5 años.

      Lo que establece la norma es que en este caso la deuda podrá ser pagada para aprovecharse de la excusa
      absolutoria.

      Sin embargo, se completa la regulación al modifica el artículo 221.1.c) de la Ley General Tributaria para
      señalar que en este supuesto (regularización del quinto año) no procede pedir la devolución de ingresos
      indebidos por haber satisfecho deudas prescritas.
           Esta nueva regulación despeja una duda interpretativa en torno al artículo 221.1.c), cuya redacción no dejaba claro
           si tenía la consideración de ingreso indebido el correspondiente a una deuda respecto de la cual hubiera prescrito el
           derecho a exigir el pago, como establece el artículo 167.3.a) de la Ley General Tributaria. La cuestión ahora queda
           clara: el ingreso no se considerara indebido cuando se efectúe el pago a los puros efectos de exoneración penal.
11. Acerca de la validez constitucional de la norma

  El Grupo Parlamentario Socialista ha planteado recurso de constitucionalidad contra la Disposición
  Adicional Primera del Real Decreto-Ley 12/2012, habiendo sido admitido a trámite.

      La cuestión polémica estriba en la utilización de un Decreto-Ley en lugar de una Ley. ¿Tiene suficiente
      rango legal para la reforma planteada? ¿la medida implica una modificación sustancial de los derechos y
      obligaciones de todos los contribuyentes en el conjunto de nuestro sistema tributario?.

      A día de hoy, aún no existe Sentencia del Tribunal.

  ¿Qué pasa si se declara la inconstitucionalidad?

      La no suspensión de la eficacia de la norma debería implicar que el contribuyente que regularice vía la
      DTE está aplicando la normativa vigente. Por tanto, sobre la base de los principios de seguridad jurídica
      y confianza legítima, no deberían negársele los derechos a los contribuyentes.
           En caso de que se le pretendiesen negar los derechos o eficacia de la norma, se plantea la posibilidad de que el
           Estado debiese reparar los daños o perjuicios ocasionados (responsabilidad del Estado legislador).

      Opcionalmente, podría tramitarse la oportuna Ley formal para la convalidar los efectos del Real Decreto-
      Ley.
11. Acerca de la validez constitucional de la norma

  El Grupo Parlamentario Socialista ha planteado recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia
  Nacional contra la Orden Ministerial.

  La Orden contiene en su desarrollo una posible presunción iuris et de iure:

      «Se entenderán regularizadas las rentas no declaradas que no excedan del importe declarado y que
      correspondan a la adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración especial».

           Por tanto, aunque la Inspección consiguiese probar que el dinero ingresado en cuenta en realidad
           procede de un negocio o de una actividad empresarial no declarada realizada durante ejercicios no
           prescritos, no cabría su regularización porque la correspondiente renta habría que entenderla ya
           «regularizada».

           Del literal del Decreto-Ley no pueden extraerse estas consecuencias, por tanto, cabe pensar que la
           Orden incurre en una manifiesta extralimitación. Para asegurar su legalidad, debería reconocerse la
           presunción en Ley (¿valdría el Decreto-Ley?).

           La particularidad es que, de esta extralimitación no deriva una restricción de los derechos legalmente
           reconocidos sino todo lo contrario, una flexibilización.

           La Ley 58/2003 General Tributaria recuerda en sus artículos 8.a) y 108.1 que las presunciones que no
           admiten prueba en contrario sólo pueden establecerse por una norma con rango de ley. Incluso las
           presunciones iuris tantum exigen rango legal, porque suponen alterar las reglas sobre carga de la
           prueba, por lo que existen serias dudas sobre la eficacia legal del contenido de la Orden.
12. Otras modalidades de regularización extraordinaria

  Gravamen especial del 8% sobre dividendos y plusvalías derivadas de la participación en fondos
  propios de entidades no residentes (Modelo 250)

      El Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, estableció un gravamen especial sobre las rentas de fuente
      extranjera que permite la repatriación, sin integrarse en la base imponible del Impuesto sobre
      Sociedades, de dividendos y de las rentas derivadas de la transmisión de determinadas participaciones,
      que se devenguen hasta 30 de noviembre de 2012, correspondientes a entidades que, pese a realizar
      actividades empresariales en el extranjero, se localizan en territorios de nula tributación o en paraísos
      fiscales, circunstancia ésta que impide la aplicación del régimen de exención previsto en la LIS.

      Procedimiento:
           Base imponible: el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados (sin que resulte
           fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación por de la distribución de los beneficios)
           o la renta obtenida en la transmisión (así como por la reversión de cualquier corrección de valor sobre la
           participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de
           tenencia de la participación).

           Abonar el gravamen del 8% de la base imponible.

           El devengo del reparto de beneficios se produce el día del acuerdo de distribución de beneficios, y en la transmisión
           de valores el día en el que se produce la misma.

           El plazo para presentar el Modelo 250 e ingresar es de 25 días naturales después del devengo. Por lo tanto, como
           solo se puede aplicar a devengos hasta el 30 de noviembre, el último día será el 25 de diciembre.

           Presentación telemática exclusiva.

           Se puede acompañar a esta declaración la documentación adicional que se crea conveniente.
12. Otras modalidades de regularización extraordinaria

  Gravamen especial del 10% sobre dividendos y plusvalías derivadas de la participación en fondos
  propios de entidades no residentes (Modelo 250)

      Mediante el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, se crea nuevo gravamen especial para aquellas
      rentas de fuente extranjera que no pueden beneficiarse de la exención del artículo 21 del Texto
      Refundido de la Ley del IS ni del gravamen especial del 8% (disposición adicional decimoquinta del
      TRLIS) por no cumplir todos los requisitos previstos en el mismo. Este gravamen (de igual naturaleza y
      complementario al anterior) es del 10%, y sólo exige, para beneficiarse, el requisito de la participación
      mínima del 5% ininterrumpida durante al menos un año.

      Procedimiento:
           Base imponible: el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados (sin que resulte
           fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación por de la distribución de los beneficios)
           o la renta obtenida en la transmisión (así como por la reversión de cualquier corrección de valor sobre la
           participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de
           tenencia de la participación).

           Abonar el gravamen del 10% de la base imponible.

           El devengo del reparto de beneficios se produce el día del acuerdo de distribución de beneficios, y en la transmisión
           de valores el día en el que se produce la misma.

           El plazo para presentar el Modelo 250 e ingresar es de 25 días naturales después del devengo. Por lo tanto, como
           solo se puede aplicar a devengos hasta el 30 de noviembre, el último día será el 25 de diciembre.

           Presentación telemática exclusiva.

           Se puede acompañar a esta declaración la documentación adicional que se crea conveniente.
c. Muntaner, 354, principal 2ª
      08021 Barcelona

         T. 932.000.796
  Skype. perezpombo asesores
    www.perezpombo.com

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Amnistía fiscal

  • 1. Emilio Pérez Pombo Octubre 2012
  • 2. 0. Marco legal Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo (según la redacción dada por la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo). Orden ministerial HAP/1182/2012, de 31 de mayo. Informe de la Dirección General de Tributos de fecha de 27 de junio de 2012. Dicho Informe carece de rango normativo e incluso del efecto vinculante propio de las consultas tributarias. Otra normativa a tener en consideración: Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.
  • 3. 1. Alcance de la regularización tributaria Objetivo: Afloramiento de elementos patrimoniales ocultos. Titularidad de los elementos patrimoniales cuya adquisición corresponda con rentas no declaradas IRPF, IS o IRNR. No se exige repatriación. No se extiende a todo tipo de exigencias fiscales. No se entenderán regularizadas las rentas que por su naturaleza no puedan materializarse en la adquisición de bienes o derechos objeto de declaración (activos ocultos): gastos incorrectamente deducidos, correcciones valorativas,…y en general los incumplimientos que no dan lugar a un activo oculto.
  • 4. 1. Alcance de la regularización tributaria. Problemas en la definición del alcance de la regulación tributaria: El Real Decreto-Ley se refiere a «bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas», siempre que los declarantes de tales bienes hubieran sido titulares antes del 31 de diciembre de 2010. Por su parte, en la Orden ministerial se dice, en cambio, que puede declararse «cualquier bien o derecho cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas en el IRPF, en el IS o en el IRNR». Según la Orden Ministerial, se trata de un gravamen ad hoc que viene a sustituir y sanar posibles omisiones en los tributos afectados (IRPF, IS o IRNR) producidas en ejercicios anteriores, prescritos o no. A primera vista podría parecer lo mismo, pero no es así: La Orden limita la regularización a los bienes y derechos adquiridos con rentas no declaradas, es decir, vincula la tenencia de activos a una eventual obligación incumplida. En cambio, la redacción del Real Decreto-Ley hace referencia a activos que no se explican de manera suficiente con las rentas declaradas, sin que ello implique un eventual incumplimiento. Una interpretación literal y rigorista daría lugar a una controversia normativa para determinados supuestos de hecho. Así podría darse el caso de que en algunos supuestos de hecho no sería posible acogerse a la regularización de acuerdo con la redacción de la Orden Ministerial, por ejemplo, en el caso de adquisiciones financiadas con un ingreso que no existía obligación de declarar, adquisiciones financiadas con fondos procedentes de negocios lucrativos, o con los fondos que un no residente tenía en el extranjero.
  • 5. 2. Naturaleza jurídica de la declaración tributaria especial En el Real Decreto-Ley 12/2012 no se indica nada al respecto. En el Preámbulo de la Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, se dice: «La configuración jurídica de la declaración tributaria especial integra elementos propios de las autoliquidaciones tributarias, sin que pueda predicarse de la misma un ajuste total, en lo que a sus elementos constitutivos se refiere, a la regulación que de las mismas se contiene en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no siendo sus efectos jurídicos, por la misma razón, análogos a los que con carácter general se derivan de estas últimas».
  • 6. 2. Naturaleza jurídica de la declaración tributaria especial Según la OM, la DET constituye una declaración tributaria, participando de la naturaleza de las autoliquidaciones tributarias, con una serie de matizaciones: Aún calificándose como declaración tributaria, su presentación no tiene por finalidad la práctica de una liquidación tributaria en los términos señalados en los artículos 101 y 128 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Estamos ante una declaración tributaria en el sentido del artículo 119 LGT, porque se ponen en conocimiento de la Administración hechos con relevancia tributaria, pero esa liquidación no implica el inicio del procedimiento previsto en los artículos 128 y siguientes de la Ley General Tributaria («procedimiento iniciado mediante declaración»). No se trata de una autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad. Según la OM, la DET si bien participa de la naturaleza de las autoliquidaciones tributarias, no puede entenderse «conducente a la autoliquidación de una obligación tributaria derogado con anterioridad». Por consiguiente, según el Informe de la Dirección General de Tributos, «(…) no interrumpe el plazo de prescripción de las obligaciones del IRPF, IS o IRNR derogado con anterioridad». Problemas interpretativos pues una norma de rango inferior da naturaleza legal a la Declaración y regula acerca de la prescripción de un acto tributario.
  • 7. 3. Bienes y derechos a declarar La DTE no impone declarar rentas opacas, sino que lo que debe declarar son los bienes y derechos adquiridos, parcial o íntegramente, con dichas rentas. Para regularizar su situación tributaria mediante la DET el contribuyente deberá declarar la totalidad de los bienes o derechos de los que sea titular y que no se correspondan con las rentas declaradas. Acerca de la posibilidad de declarar bienes o derechos adquiridos en ejercicio en el que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente (Informe DGT). La cuestión fundamental es que el contribuyente pueda acreditar la prescripción. En el caso de que el contribuyente se encontrase en condiciones de acreditar que la titularidad de los bienes o derechos corresponde a ejercicios prescritos, podrá limitarse a declarar sólo los bienes o derechos correspondientes a ejercicios no prescritos. En consecuencia, si un obligado tributario ingresó en un ejercicio prescrito 500.000 euros procedentes de rentas no declaradas y posteriormente ingresó en un ejercicio no prescrito 300.000 euros de otra renta no declarada, podrá declarar la parte del saldo de dicha cuenta que se corresponde con ejercicios no prescritos (en este caso, 300.000 euros). En cualquier caso, el criterio de la DGT es que se aplique un sistema FIFO para el supuesto de que en la cuenta existiesen entradas y salidas de fondos, debiendo regularizarse aquellas entradas que se hubiesen realizado durante los ejercicios no prescritos.
  • 8. 3. Bienes y derechos a declarar Regla especial para las transformaciones: es decir, aquellas operaciones en las que bienes o derechos ocultos se enajenan y el producto resultante se reinvierte en nuevos bienes o derechos. No podrán ser objeto de declaración especial los bienes o derechos que hubiesen sido transmitidos antes del 31 de diciembre de 2010 cuando el importe de la transmisión se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de declaración. Es decir, si existe un bien no declarado que se transmite antes del 31 de diciembre de 2010, y con el importe de la transmisión se adquiere otro bien antes de dicha fecha, es este segundo bien o derecho el que puede declararse, ingresando el 10% de su valor de adquisición. Automáticamente queda regularizada la renta no declarada que se destinó a la adquisición del primero, así como la renta obtenida en la propia transmisión, cualquiera que sea su importe y con independencia de que la enajenación del primer bien haya dado lugar a una ganancia o a una pérdida de patrimonio. ¿Qué ocurre cuando el bien o derecho oculto se transmite antes del 31 de diciembre de 2010 y la reinversión se produce con posterioridad a dicha fecha?. De acuerdo con el tenor literal del Real Decreto-Ley y la Orden Ministerial parece que no podría ser objeto de la declaración especial ni uno ni otro bien o derecho. En nuestra opinión, en supuestos de este tipo cabe regularizar el bien o derecho transmitido antes del 31 de diciembre de 2010, a través de la DET, aunque no se cumpla el requisito de ser titular del bien en el momento de presentar la declaración. A su vez, debería regularizarse a través del artículo 27 de la LGT la renta obtenida en la transmisión. Cabe la posibilidad de declarar bienes o derechos que se hubiesen transmitido con anterioridad y se hubiesen consumido, si bien debería acreditarse/probarse estos hechos.
  • 9. 3. Bienes y derechos a declarar Transformaciones de una pluralidad de bienes: cuando se trate de la transmisión de un primer bien adquirido con rentas no declaradas que hubiera originado una pluralidad de inversiones y desinversiones en distintos bienes (transformaciones de pluralidad de bienes), el criterio anterior será igualmente de aplicación. Incidencia de la prescripción en la declaración de bienes transformados: aunque fuese posible probar que el contribuyente era titular del bien o derecho inicial (bien X) en un ejercicio prescrito, para alegar la prescripción el contribuyente deberá probar que las rentas no declaradas que se materializaron en el bien o derecho originario (bien X) se encuentran igualmente materializadas en el bien objeto de declaración (bien Y). A los efectos prácticos, cuando no sea posible conseguir los medios de prueba suficientes, ello se resuelve mediante la declaración de la totalidad del valor de adquisición de los bienes o derechos existentes a 31 de diciembre de 2012.
  • 10. 4. Quién debe presentar la declaración tributaria especial Regla general: los titulares jurídicos de los bienes o derechos objetos de la declaración. Regla especial (apartado 6 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 12/2002 añadido por la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo): el titular real siempre que el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con aquel. El concepto de «titular real» hace referencia a «beneficiario último». Se consideraran titulares reales las personas físicas o entidades que tengan el control de los bienes o derechos a través de entidades y instrumentos jurídicos o de personas jurídicas que administran o distribuyan fondos. Para su aplicación, será necesario el «desmontaje»: que el titular real llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013. Ejemplo: en el caso de una persona física residente en España que, a través de una sociedad interpuesta residente en el extranjero, sea el titular real de un inmueble, la persona física residente podrá presentar la declaración tributaria especial si adquiere la titularidad jurídica del inmueble antes del 31 de diciembre de 2013. Este «desmontaje» parte de la idea de que la entidad o instrumento jurídico es una simulación o artificio (un “montaje”) que debe desmantelarse. Ahora bien, si la entidad o el instrumento jurídico es un fin en sí mismo y responde a una razón económica, entonces, lo que debería entenderse como bien o derecho oculto es la propia entidad o instrumento jurídico.
  • 11. 4. Quién debe presentar la declaración tributaria especial La norma niega la posibilidad de que pueda acogerse a la vía de la regularización mediante la única declaración del «titular real» cuando el «titular jurídico» resida en España. En este caso, es el «titular jurídico» residente quién debería presentar su DET. La norma esta pensando en el supuesto, por ejemplo, de una cuenta abierta en Suiza a nombre de una entidad residente en la propia Suiza, las Antillas holandesas o cualquier otra localización ajena a España. En este caso, podrán acogerse a la regularización tributaria los socios (entendidos como beneficiarios últimos), ya sean residentes o no residentes, siempre que, antes del 31 de diciembre de 2013, procedan al “desmontaje”, es decir, el dinero acabe en su poder (por ejemplo a través de un reparto de dividendos o de la disolución de la entidad). En cambio si la cuenta de Suiza está abierta a nombre de una sociedad residente en España, con independencia de la residencia del “beneficiario último”, será la sociedad la que tiene que presentar la DET. Esta limitación tiene como finalidad evitar que la regularización tributaria se emplee para llevar a cabo un reparto encubierto de dividendos eludiendo el impuesto de los mismos. En su caso, al titular real se le aplicará también la incompatibilidad con el procedimiento de comprobación.
  • 12. 4. Quién debe presentar la declaración tributaria especial El problema de la acreditación de la titularidad: En el artículo 3.4 de la Orden Ministerial se dice que «la titularidad de los bienes o derechos, así como su fecha de adquisición, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho». Regla especial efectivo: para acreditar la titularidad del mismo antes de 31 diciembre de 2010 (o a la fecha de finalización del periodo impositivo) es suficiente tal manifestación en el modelo siempre que con carácter previo a la presentación de la DTE se hubiera depositado en una cuenta en una entidad de crédito cuya titularidad jurídica corresponda al declarante abierta en una entidad de crédito residente en España, en otro Estado de la Unión Europea, o en un Estado integrante del Espacio Económico Europeo (EEE) que haya suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, y no se trate de jurisdicciones calificadas como de alto riesgo, deficientes o no cooperativas por el Grupo de Acción Financiera Internacional. A título informativo, señalar que Suiza queda excluida por no pertenecer al EEE y Liechtenstein por no tener suscrito un Convenio de intercambio de información. En el caso del efectivo, la prueba de titularidad es la mera tenencia, conforme el artículo 464 del Código Civil. Problemas de la citada regularización: – ¿Cómo probar que el dinero no se ha obtenido entre el 1 de enero de 2011 y la fecha de presentación de la DET? – La problemática del delito de blanqueo de capitales.
  • 13. 5. Importe (o base) a declarar Regla general: valor de la adquisición de los bienes y derechos. En ninguna de las normas se indica cómo debe determinarse el valor de adquisición. ¿Qué pasa cuando una parte del precio o valor de adquisición de los bienes y derechos está pendiente de pago? En nuestra opinión, dicha parte pendiente de pago no debería incluirse pues, el objetivo de la DET es regularizar “rentas no declaradas”, si bien, la cuestión no está resuelta. Los bienes o derechos cuya titularidad corresponda parcialmente con rentas declaradas (ej. inmueble pagado parte en efectivo no declarado), se debe declarar la parte del valor de adquisición que corresponda con rentas no declaradas. Aunque todas las cantidades incluidas en el valor de la adquisición de un elemento patrimonial procediesen de rentas ocultas, si alguna de las rentas proviene de un periodo prescrito y ello pudiera acreditarse, bastaría declarar la parte del valor de adquisición de las rentas no declaradas y no presentadas. A los efectos de la regularización, no sólo deberán incluirse el valor de los bienes o derechos en que se han materializado las rentas ocultas sino también los rendimientos generados por los propios bienes o derechos, siempre que éstos rendimientos hubiesen quedado igualmente ocultos.
  • 14. 5. Importe (o base) a declarar Regla especial: Cantidades depositadas en cuentas: Se declararán por el importe total del saldo a 31 de diciembre de 2010 (o en la fecha de finalización del periodo impositivo). En el Informe de la DGT, se admite que si el contribuyente puede probar que parte del saldo se corresponde con un ejercicio ya prescrito, podrá declarar exclusivamente la parte correspondiente a ejercicios no prescritos. No obstante, podrá declararse el importe total del saldo de una fecha anterior cuando sea superior al existente en dicha fecha siempre que la diferencia entre ambos importes no se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de declaración – Se permite la declaración de saldos consumidos, siempre y cuando, el contribuyente pueda acreditar la realidad de tales consumos. Dinero en efectivo: Se valorarán por el importe que se deposite en una entidad de crédito.
  • 15. 6. Cuota resultante y su ingreso. El 10% del importe declarado. La cuantía ingresada tiene la consideración de cuota de IRPF, IS o IRNR, según proceda. Cuota especial: No se refiere a un periodo impositivo concreto. No se identifica como cuota íntegra, cuota líquida o diferencial. No es gasto deducible en IS. En el Real Decreto-Ley se reconoce expresamente la inexigibilidad de intereses, recargos o sanciones. La cuota resultante deberá ingresarse. No cabe fraccionamiento y/o aplazamiento de la cuota. Respecto la posibilidad de presentar declaraciones complementarias de la DTE, como se explicita en la Orden Ministerial, sólo es posible si la complementaria se presenta antes del 30 de noviembre de 2012.
  • 16. 7. Efectos de la Declaración Tributaria Especial Las personas o entidades que presenten la DTE y realicen el ingreso correspondiente regularizarán su situación tributaria respecto el IRPF, el IS y el IRNR, según proceda y respecto rentas no declaradas que no excedan del importe declarado y que correspondan a la adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración especial. ¿Existe una eventual incongruencia normativa? Según lo previsto en el artículo 1 de la OM la DTE no puede entenderse como conducente a la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad, sin embargo, sus efectos hacen referencia a determinados tributos y periodos. En su caso, se entienden regularizadas las rentas generadas por los activos declarados (dividendos, cupones…) siempre y cuando se hayan materializado en cualquier otro bien o derecho declarado (cuentas, efectivo…). El importe declarado tiene la consideración de renta declarada a efectos de los artículos 39 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre y el artículo 134 del Real Decreto-Ley 4/2004 de 5 de marzo. Se excluye la posibilidad de aplicar el régimen de ganancias no justificadas en el IRPF o de activos ocultos en el IS. Permite plena disposición y movilidad de ese elemento patrimonial a partir del reconocimiento de su existencia: los elementos patrimoniales en que se reinvierta no tienen la consideración de bienes adquiridos con rentas no declaradas.
  • 17. 7. Efectos de la Declaración Tributaria Especial Actualización del valor de adquisición de los bienes y derechos. Regla general: el valor de adquisición tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de declaración e ingreso. Reglas especiales: Pérdidas no realizadas: cuando el valor de adquisición sea superior al valor normal de mercado de los bienes o derechos a la fecha de la DTE, a efectos de futuras transmisiones únicamente serán computables las pérdidas o los rendimientos negativos, en la medida que excedan de la diferencia entre ambos valores (las pérdidas latentes). Es decir, las pérdidas latentes a la fecha de presentación de la DTE minorarán, a los efectos fiscales, el valor de adquisición de los bienes o derechos. No serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a los bienes y derechos objeto de la DTE, ni las pérdidas derivadas de la transmisión de tales bienes y derechos cuando el adquirente sea una persona o entidad vinculada. En el caso de declaración de bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, los citados bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la DTE. El valor fiscal derivado de la DTE se mantiene, sin que sean deducibles las amortizaciones, lo que supone una menor ganancia cuando el bien se enajene a un tercero independiente.
  • 18. 7. Efectos de la Declaración Tributaria Especial Conforme al tenor literal de la norma, la DTE no extiende sus efectos a otros impuestos a los expresamente citados, por consiguiente, quedarán pendientes de regularizar los otros tributos aplicables (IVA, ITP-AJD, Patrimonio, Sucesiones, etc.). No es posible la regularización de cantidades dejadas de ingresar derivadas de otros impuestos mediante la presentación de la DTE. Para su regularización deberá seguirse la vía ordinaria (declaración complementaria o sustitutiva). Existe el riesgo cierto de que la DTE le sirva a la Administración tributaria como indicio de la existencia de irregularidades en otros tributos. En cualquier caso, dado que la DTE no identifica rentas ni su origen, sino sólo activos, el contenido de la DTE, la existencia de una bien o derecho oculto, no permite probar de forma automática de que hubiesen irregularidades en otro tributos (por ejemplo, en IVA). Por tanto, la administración tributaria competente deberá probar la existencia de rentas y el eventual devengo del tributo correspondiente.
  • 19. 7. Efectos de la Declaración Tributaria Especial Los efectos indirectos en los ejercicios vencidos y que no sean objeto de regularización vía DTE. La DTE supone la regularización de las rentas devengadas antes del 31 de diciembre de 2010. Por consiguiente, quedarán fuera del alcance de la regularización especial las rentas devengadas con posterioridad a dicha fecha. La regularización de las rentas obtenidas durante el ejercicio 2011 (básicamente), deberá efectuarse mediante la oportuna declaración complementaria, liquidando, asimismo, los recargos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria. Los efectos indirectos en los futuros periodos impositivos. El reconocimiento de determinados elementos patrimoniales implicará que, a futuro, el sujeto pasivo deberá declarar tanto los rendimientos obtenidos (IRPF o IS) como su titularidad (Patrimonio), con independencia de dónde estén localizados los activos.
  • 20. 8. La DTE y las futuras comprobaciones tributarias. Informe de la DGT: “no resulta procedente la comprobación aislada de la DET por cuanto que la misma, a pesar de tener la naturaleza de declaración tributaria, no se presenta en cumplimiento de una obligación tributaria, ni tan siquiera de carácter informativo”. No obstante, si se invoca la misma por un contribuyente en el curso de un procedimiento de comprobación e investigación de determinada obligación tributaria, la Administración podrá comprobar la DET al objeto de verificar la realidad de las manifestaciones contenidas en la misma. Falta de efectos de la DET en los supuestos de que se hubiesen iniciado las actuaciones de comprobación e investigación. No produce los efectos señalados respecto los impuestos y periodos impositivos a los que hace referencia la DET si previamente la Administración tributaria hubiese notificado el inicio de los procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias correspondiente a los mismos. Cualquier actuación de comprobación iniciada y no concluida referida a un ejercicio e impuesto concreto impide que puedan invocarse los efectos de la DET en relación con tal ejercicio e impuesto. Y ello aún cuando la comprobación iniciada no guarde relación con las rentas no declaradas que se materializaron en el bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial. Sería admisible la DET en caso de que las actuaciones hubiesen concluido.
  • 21. 9. Procedimiento. Modelo 750. Presentación telemática exclusivamente. Presentación hasta 30 de noviembre de 2012. Inclusive eventuales declaraciones complementarias.
  • 22. 10. Problemática en materia penal. En el Real Decreto-Ley se reconoce expresamente que la presentación de la DTE implicará la «inexigibilidad de sanciones, intereses ni recargos». Por lo tanto, las responsabilidades administrativas quedarán extinguidas. La regularización voluntaria (en la modalidad excepcional) veda la posibilidad de que al contribuyente se le imputen “ganancias patrimoniales no justificadas”. Dado que el Real Decreto-Ley no modifica la normativa penal ni incide en dicho ámbito, se ha generado cierta controversia al respecto. Ahora bien, para que opere el delito fiscal (artículo 305 del Código Penal) debe acreditarse, entre otras, la existencia de una “cuota defraudada”. Dado que, conforme la normativa vigente, ya no existe una cuota pendiente de ingresar (al calificarse como “renta declarada”), no sería posible hablar de infracción o delito. Al objeto de minimizar los supuestos de responsabilidades penales, el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, introdujo un nuevo apartado al artículo 180 de la Ley General Tributaria, según el cual, Si la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, esta regularización espontánea le exoneraría de responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito, y la Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal.
  • 23. 10. Problemática en materia penal. El delito fiscal como delito previo al de blanqueo de capitales tras la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo y la reforma del Código Penal en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Parte de la Doctrina, así como la Fiscalía y la AEAT, vienen sosteniendo que el dinero correspondiente a la cuota defraudada en el delito contra la Hacienda Pública puede ser susceptible de un posterior blanqueo por parte del autor del fraude fiscal previo. La eventual regularización tributaria únicamente limita los efectos al delito fiscal, quedando irresuelta la eventual imputación por delito de blanqueo de capitales.
  • 24. 10. Problemática en materia penal. El problema de la compatibilidad con la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo. Según Comunicación de fecha 11 de mayo de 2012 del Secretario General del Tesoro y Política Financiera, la DET “no constituye título justificativo del origen de los fondos ni regulariza ni legitima potenciales actividades delictivas”. Siendo así, la DET no impide que los asesores o intervinientes tengan el deber de informar al Servicio de Prevención de Blanqueo de Capitales (SEPBLAC). Posteriormente, en Comunicación de fecha 24 de mayo de 2012 del Secretario General del Tesoro y Política Financiera, se dice que, «La presentación de dicha declaración tributaria especial, al igual que ocurre con el resto de declaraciones tributarias, resulta plenamente compatible con la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En este contexto, resulta importante subrayar que el artículo 1 de la Ley 10/2010 exige que los bienes objeto de blanqueo de capitales procedan de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. En consecuencia, al igual que ocurre con las operaciones financieras vinculadas a otras regularizaciones tributarias, no resultará preceptiva ninguna comunicación cuando respondan únicamente a eventuales infracciones tributarias que deban reputarse regularizadas de conformidad con la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012.» Es decir, salvo que las personas intervinientes en el proceso de regularización tuviesen constancia de que el dinero o activos a regularizar procediesen de actividades delictivas (a estos efectos, no se entiende como delictivo la realización de una actividad económica legal o cualquier operación económica con bienes o derechos), no será preceptiva comunicación alguna.
  • 25. 10. Problemática en materia penal. El problema del «Quinto Año». Existe un supuesto particular: se trata del caso de la defraudación de una deuda para cuya liquidación se hubiera cumplido el plazo administrativo de prescripción (4 años), de tal forma que esta deuda no podría ser exigida por la Administración, pero la omisión de su ingreso (cuota defraudada) podría ser objeto de denuncia por delito fiscal, con imposición no sólo de pena sino también de la responsabilidad civil derivada del delito. Pues el plazo de prescripción penal para el delito fiscal es de 5 años. Lo que establece la norma es que en este caso la deuda podrá ser pagada para aprovecharse de la excusa absolutoria. Sin embargo, se completa la regulación al modifica el artículo 221.1.c) de la Ley General Tributaria para señalar que en este supuesto (regularización del quinto año) no procede pedir la devolución de ingresos indebidos por haber satisfecho deudas prescritas. Esta nueva regulación despeja una duda interpretativa en torno al artículo 221.1.c), cuya redacción no dejaba claro si tenía la consideración de ingreso indebido el correspondiente a una deuda respecto de la cual hubiera prescrito el derecho a exigir el pago, como establece el artículo 167.3.a) de la Ley General Tributaria. La cuestión ahora queda clara: el ingreso no se considerara indebido cuando se efectúe el pago a los puros efectos de exoneración penal.
  • 26. 11. Acerca de la validez constitucional de la norma El Grupo Parlamentario Socialista ha planteado recurso de constitucionalidad contra la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 12/2012, habiendo sido admitido a trámite. La cuestión polémica estriba en la utilización de un Decreto-Ley en lugar de una Ley. ¿Tiene suficiente rango legal para la reforma planteada? ¿la medida implica una modificación sustancial de los derechos y obligaciones de todos los contribuyentes en el conjunto de nuestro sistema tributario?. A día de hoy, aún no existe Sentencia del Tribunal. ¿Qué pasa si se declara la inconstitucionalidad? La no suspensión de la eficacia de la norma debería implicar que el contribuyente que regularice vía la DTE está aplicando la normativa vigente. Por tanto, sobre la base de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, no deberían negársele los derechos a los contribuyentes. En caso de que se le pretendiesen negar los derechos o eficacia de la norma, se plantea la posibilidad de que el Estado debiese reparar los daños o perjuicios ocasionados (responsabilidad del Estado legislador). Opcionalmente, podría tramitarse la oportuna Ley formal para la convalidar los efectos del Real Decreto- Ley.
  • 27. 11. Acerca de la validez constitucional de la norma El Grupo Parlamentario Socialista ha planteado recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la Orden Ministerial. La Orden contiene en su desarrollo una posible presunción iuris et de iure: «Se entenderán regularizadas las rentas no declaradas que no excedan del importe declarado y que correspondan a la adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración especial». Por tanto, aunque la Inspección consiguiese probar que el dinero ingresado en cuenta en realidad procede de un negocio o de una actividad empresarial no declarada realizada durante ejercicios no prescritos, no cabría su regularización porque la correspondiente renta habría que entenderla ya «regularizada». Del literal del Decreto-Ley no pueden extraerse estas consecuencias, por tanto, cabe pensar que la Orden incurre en una manifiesta extralimitación. Para asegurar su legalidad, debería reconocerse la presunción en Ley (¿valdría el Decreto-Ley?). La particularidad es que, de esta extralimitación no deriva una restricción de los derechos legalmente reconocidos sino todo lo contrario, una flexibilización. La Ley 58/2003 General Tributaria recuerda en sus artículos 8.a) y 108.1 que las presunciones que no admiten prueba en contrario sólo pueden establecerse por una norma con rango de ley. Incluso las presunciones iuris tantum exigen rango legal, porque suponen alterar las reglas sobre carga de la prueba, por lo que existen serias dudas sobre la eficacia legal del contenido de la Orden.
  • 28. 12. Otras modalidades de regularización extraordinaria Gravamen especial del 8% sobre dividendos y plusvalías derivadas de la participación en fondos propios de entidades no residentes (Modelo 250) El Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, estableció un gravamen especial sobre las rentas de fuente extranjera que permite la repatriación, sin integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de dividendos y de las rentas derivadas de la transmisión de determinadas participaciones, que se devenguen hasta 30 de noviembre de 2012, correspondientes a entidades que, pese a realizar actividades empresariales en el extranjero, se localizan en territorios de nula tributación o en paraísos fiscales, circunstancia ésta que impide la aplicación del régimen de exención previsto en la LIS. Procedimiento: Base imponible: el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados (sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación por de la distribución de los beneficios) o la renta obtenida en la transmisión (así como por la reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación). Abonar el gravamen del 8% de la base imponible. El devengo del reparto de beneficios se produce el día del acuerdo de distribución de beneficios, y en la transmisión de valores el día en el que se produce la misma. El plazo para presentar el Modelo 250 e ingresar es de 25 días naturales después del devengo. Por lo tanto, como solo se puede aplicar a devengos hasta el 30 de noviembre, el último día será el 25 de diciembre. Presentación telemática exclusiva. Se puede acompañar a esta declaración la documentación adicional que se crea conveniente.
  • 29. 12. Otras modalidades de regularización extraordinaria Gravamen especial del 10% sobre dividendos y plusvalías derivadas de la participación en fondos propios de entidades no residentes (Modelo 250) Mediante el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, se crea nuevo gravamen especial para aquellas rentas de fuente extranjera que no pueden beneficiarse de la exención del artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del IS ni del gravamen especial del 8% (disposición adicional decimoquinta del TRLIS) por no cumplir todos los requisitos previstos en el mismo. Este gravamen (de igual naturaleza y complementario al anterior) es del 10%, y sólo exige, para beneficiarse, el requisito de la participación mínima del 5% ininterrumpida durante al menos un año. Procedimiento: Base imponible: el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados (sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación por de la distribución de los beneficios) o la renta obtenida en la transmisión (así como por la reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación). Abonar el gravamen del 10% de la base imponible. El devengo del reparto de beneficios se produce el día del acuerdo de distribución de beneficios, y en la transmisión de valores el día en el que se produce la misma. El plazo para presentar el Modelo 250 e ingresar es de 25 días naturales después del devengo. Por lo tanto, como solo se puede aplicar a devengos hasta el 30 de noviembre, el último día será el 25 de diciembre. Presentación telemática exclusiva. Se puede acompañar a esta declaración la documentación adicional que se crea conveniente.
  • 30. c. Muntaner, 354, principal 2ª 08021 Barcelona T. 932.000.796 Skype. perezpombo asesores www.perezpombo.com