La Sostenibilidad Corporativa. Administración Ambiental
Ensayo tributario 2
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante: Yoselis Díaz
Cédula de Identidad: V-21.728.378
Facilitadora: Abg. Emily Ramírez
Asignatura: Derecho Tributario
Sección: S-I
Febrero, 2018
2. EL HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible no es otra cosa que el negocio o acto económico que
resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión determina el nacimiento de la
obligación tributaria, en pocas palabras, es un hacer o un no hacer. Así pues, el
artículo 36 del Código Orgánico Tributario define hecho imponible como “el
presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina
el nacimiento de la obligación tributaria”. Ahora bien, es imprescindible saber
cuándo nace o se establece el hecho imponible, siendo que El Código Orgánico
Tributario, establece que, de conformidad con el Principio de Legalidad, la
obligación tributaria nace cuando se realiza el "presupuesto", o sea el negocio
jurídico, el hecho económico configurado en la Ley, por lo que no puede haber
obligación tributaria si no tiene respaldo en una Ley previa, anterior, y expresa, que
señale al "hecho imponible". Ahora bien ¿Qué supuestos establece la ley sobre el
nacimiento del hecho imponible?
Al respecto el Código Orgánico Tributario señala expresamente lo siguiente:
Artículo 37.- Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus
resultados:
1) En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las
circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que
normalmente les corresponden.
2) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente
constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Este artículo hace el señalamiento de las situaciones de hecho y derecho que
generan el nacimiento del hecho imponible.
En este sentido, la verificación del hecho imponible es la base que da
nacimiento a la obligación, criterio no sólo aplicable a los sistemas donde prevalece
3. la declaración espontánea, sino también en los sistemas del llamado acto de
imposición. Ahora bien, una vez establecido el hecho imponible se puede exigir el
mismo, pues señala nuestro Código Orgánico Tributario que basta con la realización
del acto generador del de la obligación tributaria, para exigir la misma
indistintamente de las formalidades.
En este punto es importante señalar la importancia de la aplicación en cuanto
al levantamiento del velo corporativo como táctica para prescindir de la forma
externa de su personalidad jurídica, determinando sus verdaderos intereses, con el fin
de evitar que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley. A razón que los
cambios económicos y sociales han desbordado los marcos legales de la regulación
societaria en nuestro país, el Código de Comercio se encuentra un poco alejado de lo
que es la realidad del país. Y ha entrado en boga lo que es aplicar el velo corporativo,
consistente en “cubrir” una sociedad o actividad bajo otra sociedad mercantil. Por
ejemplo, que se constituya una firma personal cuyo objeto sea la venta de ropa, pero a
su vez el local donde funciona dicha firma sea usado para la elaboración, distribución
y venta de calzados (sin estar registrada dicha actividad bajo ningún tipo de sociedad
mercantil). Así logran evadirse muchas obligaciones (sobre todo en materia tributaria
por la dificultad para verificar el hecho imponible).
En este orden de ideas, es necesario destacar ¿Cuáles son los diversos
aspectos del hecho imponible? Siendo que desde su aspecto material, se refiere a la
descripción objetiva del hecho concreto que el destinatario legal tributario realiza o la
situación en que el destinatario legal tributario se halla o a cuyo respecto se produce.
Esto es precisamente lo que indica el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Y el aspecto
formal, está referido a las situaciones jurídicas regladas que dan origen al hecho
imponible, esto es lo establecido en el numeral 2 del artículo 37 ibídem.
Por otra parte, se establece en el artículo 38 del Código Orgánico Tributario,
lo que es el hecho imponible condicional, pautando expresamente:
4. Artículo 38.- Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere
un acto jurídico condicionado, se le considerara realizado:
1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere
resolutoria.
2. Al producirse la condición, si fuere suspensiva.
En cuanto al acaecimiento, el mismo está referido a que suceda o se concrete
la condición. Y ¿Cuáles son sus efectos? Pues entre los mismos se encuentran:
Las obligaciones condicionadas que se encuentran establecidas en los
artículos 1197 y 1198 del Código Civil y, son aquellas cuya existencia va a
depender de la realización de un acontecimiento futuro e incierto llamado
“condición”. Pudiendo ser esta condición de tipo suspensiva, donde la
obligación no tiene efecto hasta que la condición no se cumpla o puede ser de
tipo resolutoria, la cual si se cumple deja de tener efecto.
Por ejemplo, en la aceptación de la herencia, si la misma es pura y simple se
está en presencia de una condición resolutoria, pero si la aceptación se hace a
beneficio de inventario se está en presencia de una condición suspensiva
precisamente porque deja en suspenso la aceptación. En este último caso es necesario
que se cumpla la condición para que se pueda asegurar la existencia del hecho
imponible. Incluso puede darse el caso que tal condición no se cumpla y, en esta
circunstancia se anula el hecho imponible y el fisco debe devolver el impuesto que se
haya pagado. Ello puede ocurrir por ejemplo, en el caso que una persona haya sido
declarada fallecida por error, se han pagado los impuestos sucesorales y luego se
verifique que la persona vive.
Los plazos para el pago. Siendo que este debe efectuarse en el lugar y forma
que indica la ley o la reglamentación respectiva. Y se debe hacer en la misma
fecha en que se va a presentar la declaración, salvo que la ley disponga lo
contrario. Así pues, los pagos que se realicen fuera de este plazo serán
considerados extemporarios y estarán sujetos a intereses de mora por dicho
5. retraso. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código
Orgánico Tributario.
Las prorrogas, las cuales deben solicitarse previamente para poder
beneficiarse de las mismas. Por lo menos 15 días antes del vencimiento del
plazo para el pago, siendo respondida la solicitud dentro del lapso de 10 días
hábiles siguientes a la presentación de dicha solicitud y, la prorroga será
concedida siempre que se verifiquen causas justificadas que impidan al
contribuyente el cumplimiento normal del pago. En este caso se generarán
intereses sobre el monto financiado.
Aunque el Ejecutivo Nacional también puede de oficio conceder prorrogas
con carácter general, en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor o por
condiciones especiales que se den en el país y estén afectando la economía.
Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Código
Orgánico Tributario.
6. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Garay, Juan y Garay, Miren. Código Orgánico Tributario comentado. Ediciones
Juan Garay. Año 2009.
Referencias Electrónicas:
http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/boletin/2006/BolACPS_2006_144_299-
322.pdf
http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ7079.pdf
https://gerenciaytributos.blogspot.com/2017/07/el-hecho-imponible.html