SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 114
Fiscalidad de la
economía digital
Emilio Pérez Pombo
13 de febrero de 2018
0. Introducción
 Economía digital:
 La Economía digital es el resultado de la nueva revolución económica, la denominada
“virtualización de la economía” o “Capitalismo cognitivo” (Y. Moulier Boutang), basada
en la acumulación de capital intangible, la difusión del saber y el papel motor de la
economía del conocimiento.
 El elemento esencial es el bien digital (el conocimiento y la información).
 La economía digital tiene cuatro ejes:
 Infraestructura. Internet o red global de comunicación.
 Los nuevos procesos digitales.
 El contenido digital.
 Comercio digital o a través de la red.
0. Introducción
 Economía digital (OCDE – Acción 1 BEPS):
 Comercio electrónico (e-commerce): venta de bienes y servicios a través de la red.
 Servicios y plataformas de pago.
 Servicios de descarga de aplicaciones y productos digitales.
 Publicidad on-line.
 Plataformas de red participativas (redes sociales, consumo colaborativo, etc.).
 Cloud computing. Prestación de servicios digitales y explotación de bienes digitales.
0. Introducción
 Según el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación, el comercio
electrónico (e-Commerce) engloba las “transacciones comerciales llevadas a cabo a
través de redes de telecomunicaciones en las que se emplean medios electrónicos”.
 Comercio electrónico indirecto o venta por internet (comercio off-line): comercio de
bienes tangibles/físicos que precisan su desplazamiento material para poner a
disposición del comprador, así como de servicios que se prestan de forma tradicional,
si bien su contratación se realiza mediante medios electrónicos/telemáticos.
 Este tipo de operaciones no se consideran, propiamente, como comercio electrónico.
 Comercio electrónico directo (comercio on-line): comercio de bienes y servicios en el
que prima la intangibilidad y la contratación y adquisición electrónica. Se comercializa
por internet la venta de bienes y servicios, siendo el envío, el transporte y la recepción
realizados también por medios electrónicos, sin desplazamiento físico del objeto de la
venta.
0. Introducción
 La delimitación del concepto de comercio electrónico:
Comercio on-line
“Servicios prestados por vía
electrónica”
Comercio
electrónico
• Bienes
• Servicios
• Servicios
Comercio off-line
Venta de bienes y servicios
vía Internet
0. Introducción
 Historia de Internet:
0. Introducción
 Historia de las redes sociales:
0. Introducción
 Principales indicadores del ecosistema digital:
0. Introducción
 Evolución de las ventas del comercio electrónico:
0. Introducción
 Evolución de la tecnología digital:
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad
 Retos principales:
A. Bienes digitales.
B. Determinación de la residencia de los operadores.
C. El concepto de establecimiento permanente.
D. Localización de las rentas y la existencia de Rentas sin estado.
E. Calificación de las rentas.
F. Nuevos sujetos pasivos.
G. Otros.
1. Precios de transferencia.
2. Medios de pago.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad
 ¿Dónde estamos normativamente?:
 OCDE:
 Directrices en relación a la imposición indirecta del comercio internacional (publicadas en
fecha 6 de noviembre de 2015) con desarrollos posteriores.
 Planes de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios
(BEPS), cuya Acción 1 está íntegramente dedicada a la economía digital.
– Informe definitivo sobre la economía digital para el año 2020.
 Unión Europea:
 Directiva y Reglamento de IVA (actualizado a fecha 2011), en el cual se recogen las reglas
especiales para los servicios electrónicos y asimilados (audiovisual y telecomunicación).
– Reforma IVA para 1 de enero de 2019 y 1 de enero de 2021.
 Tallin Digital Summit “Fair taxation of the digital economy” (21 de septiembre de 2017).
Objetivo: que en la primavera de 2018 se tenga una primera propuesta normativa por
parte de la Comisión UE.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 Bienes digitales: los datos susceptibles de transferencia electrónica con fines de
información.
 Los datos son la materia prima, el recurso natural, de Internet y las tecnologías de
información y comunicación.
 Generan bienes (libros, música, bases de datos, etc.)
 Es el origen de la tecnología para el tratamiento de los datos.
 El bien digital es conocimiento, es producto, fuente y origen del conocimiento.
 Intangibilidad.
 El valor del bien digital es la usabilidad.
Origen o fuente
de datos
Captación de
datos
Tratamiento de
datos
Proceso y
producción de
datos
Comercio de
datos
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 Bienes digitales: los datos susceptibles de transferencia electrónica con fines de
información.
 ¿Es un bien o un servicio?
 Mientras EEUU defiende que el bien digital tenga el tratamiento de mercancía, la UE
defiende que debería calificarse como servicio (si bien, matiza que únicamente tienen esta
consideración los “servicios prestados electrónicamente”). Mientras, la OCDE, en las
últimas Directrices habla de bienes, servicios e intangibles.
 En el ámbito de la UE, la Directiva del IVA determina que las operaciones de comercio
electrónico indirecto (Off-line) tienen la calificación de entregas de bienes, mientras que
las operaciones de comercio electrónico directo (On-line) se califican como prestaciones
de servicios.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 La difícil determinación de la residencia de los operadores:
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 La difícil determinación de la residencia de los operadores:
 En la economía digital y el comercio electrónico, una de las cuestiones clave es
determinar quién interviene y qué papel tiene en una operación comercial concreta,
aparte de las relaciones entre ellos:
 Proveedor/prestador.
 Consumidor/usuario.
 Medios de cobro/pago.
 Proveedor de Internet (ISP).
 Servicios de infraestructura (Cloud, hosting, etc.)
 Intermediarios.
 Por otro lado, las nuevas tecnologías, medios de comunicación y el propio comercio
electrónico afectan a la soberanía fiscal de los territorios y cuestionan el concepto de
“sede de dirección efectiva”, elemento fundamental para determinar la residencia
fiscal de un operador económico.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 La difícil determinación de la residencia de los operadores:
 Residencia de las personas jurídicas (Artículo 8 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre
Sociedades):
 Son residentes en territorio español las entidades,
– Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.
– Que tengan su domicilio social en territorio español.
– Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
 Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio
español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
 Norma antifraude fiscal para el caso que una entidad esté radicada en algún país o
territorio de nula tributación o calificado como paraíso.
 El domicilio fiscal de los contribuyentes residentes en territorio español será el de su
domicilio social, si en él está centralizada la gestión administrativa y la dirección de
sus negocios. En otro caso, será al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 La difícil determinación de la residencia de los operadores:
 Artículo 4.3 del Modelo de Convenios de Doble Imposición de la OCDE toma como
criterio la “sede de dirección efectiva”.
 En los Comentarios al MCOCDE (según redacción 2008) se define “sede de dirección
efectiva” como el lugar donde se toman las decisiones comerciales clave y las decisiones
de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades empresariales o profesionales de
la entidad como un todo. Se reconoce, que una entidad puede tener más de una sede de
gestión, pero sólo tendrá una “sede de dirección efectiva”, en cuya determinación habrán
de tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes.
 En caso de conflicto, serán las autoridades competentes en cada Estado contratante las
que deban llegar a un acuerdo por un procedimiento amistoso en el que valorarán todos
los factores que sean pertinentes: el lugar dónde se celebren habitualmente las reuniones
de su Consejo de Administración u órgano similar, el lugar donde realicen habitualmente
sus funciones el consejero delegado o altos ejecutivos de la entidad, el lugar donde se
realiza la alta gestión cotidiana, donde esté situada la oficina central, legislación nacional
que rija su situación jurídica o el lugar donde estén archivados sus documentos contables.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 El obsoleto concepto de “establecimiento permanente”.
 Directiva 2000/31/CE, de fecha 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos
jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio
electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
 Se define como “prestador de servicios establecido“, a aquel “prestador que ejerce de
manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un
período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de
las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el
establecimiento del prestador de servicios”.
 Artículo 2 de Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y
de comercio electrónico.
 Artículo 5 del Modelo de Convenio de la OCDE para evitar la doble imposición.
 Artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
 Artículo 22.3 de la Ley 27/2014, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 El obsoleto concepto de “establecimiento permanente” (Artículo 13.1 TRINRN):
 Una persona física o entidad opera mediante EP en España cuando por cualquier
título disponga en éste, de forma continuada o habitual,
 de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte
de su actividad, o
 actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del
contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
 En particular, se entenderá que constituyen EP las sedes de dirección, las sucursales,
las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos,
(…), así como las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda
de seis meses.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 El obsoleto concepto de “establecimiento permanente”.
 Controversia en la definición:
 La definición dada por la norma interna (artículo 13 del TRLIRNR) dista de la norma
internacional de referencia (artículo 5 del Modelo de Convenio OCDE), ya que la primera
es más amplia.
– El artículo 5 MCOCDE excluye de la noción de EP los centros de compras, de
almacenaje y de recogida de información;
– El artículo 13 del TRLIRNR contiene una cláusula residual de EP de gran amplitud:
“lugar de trabajo de cualquier índole”;
– La lista de supuestos de EP del TRLIRNR tiene carácter abierto y naturaleza
constitutiva, esto es, la enumeración es una presunción iuris et de iure de EP y no
una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario) como la que establece el
artículo 5.2 del MCOCDE;
– El TRLIRNR contempla EP de temporada, estacionales o de breve duración.
 En cualquier caso, en toda situación en que sea aplicable un Convenio para evitar la doble
imposición que contenga un concepto de EP distinto al recogido en la normativa interna,
prevalece la norma internacional según establece el artículo 96 CE.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 El obsoleto concepto de “establecimiento permanente”.
 El problema de la actual definición de Establecimiento Permanente es que se basa en
un concepto de comercio físico y de bienes materiales, así como la existencia de
contratación directa y manual.
 Aespacialidad de los bienes digitales.
 ¿Intangibles?
 ¿Contratación electrónica?
– Resolución DGT V5126-16 de fecha 28 de noviembre. La carencia (o la existencia)
de facultades para negociar los precios o los términos y condiciones de los bienes y
servicios es un elemento esencial para determinar que existe un EP o no.
 La consideración de “actividades preparatorios y auxiliares”: ¿la “recogida de datos” es
una “actividad preparatoria o auxiliar”?
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 El obsoleto concepto de “establecimiento permanente”.
 El concepto de “establecimiento permanente” en los Comentarios al Artículo 5 del
Modelo de Convenios de Doble Imposición - OCDE:
 Una página web (“cibersitio”, entendido como combinación de software y datos electrónicos) no
constituye por sí misma un bien tangible y carece del elemento físico/estático, no tiene una
localización que constituya un "lugar de negocios".
 El servidor puede convertirse en EP de una empresa siempre que sea de su propiedad (ojo
servidor exclusivo o dedicado vs. servidor compartido).
 Empresa que desarrolla su negocio a través de una web que dispone además de un servidor
(en propiedad o en alquiler), donde almacena y desde donde utiliza la página web, el lugar
donde se ubica el servidor podrá ser un EP.
 Cuando una empresa explota un equipo informático desde una determinada ubicación, puede
que se dé un EP, aunque en dicho lugar no se necesite personal para tal actividad. No obstante,
cuando las operaciones de comercio electrónico llevadas a cabo a través de un equipo
informático localizado en un determinado país se limiten a actividades preparatorias o
auxiliares, no existirá un EP siempre que tales funciones no constituyan en sí mismas una parte
esencial de la actividad de la empresa.
 Actividades preparatorias y auxiliares de la de compraventa mediante Internet.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 El obsoleto concepto de “establecimiento permanente”.
 Necesidad de revisión ante los retos de la economía digital: Proyecto BEPS de la
OCDE (Action 1, final report: Adressing the Tax Challenges of the digital economy.
2015): nueva visión del concepto de EP para adaptarlo a la era digital:
 “Presencia virtual significativa”: participación regular y prolongada, presentación y oferta
de forma digital de los bienes y servicios, obtención continuada de ingresos, etc. De
especial aplicación a las “actividades digitales totalmente desmaterializadas”.
 Revisión del carácter “preparatorio y auxiliar” de las actividades así como medidas
“antifragmentación”.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 El obsoleto concepto de “establecimiento permanente”.
 La revisión del concepto en los órganos jurisdiccionales y consultivos:
 Sentencia de Audiencia Nacional de fecha 8 de junio de 2015: “(…) la doctrina científica
viene a considerar que una «web site», como combinación de un software y datos
electrónicos, no es algo tangible y por lo tanto no puede ser considerado como un lugar
fijo de negocios. Por el contrario, un servidor, en el que la «web site» es almacenada y a
través del cual es accesible, es un equipo, y como tal sí tiene presencia física, por lo que
el lugar donde se encuentre situado sí podría constituir un lugar de negocios fijo.”
(Ver Sentencia DELL del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2016).
 Resolución DGT CV 0671-16, de fecha 18 de febrero de 2016: “las actividades de
comercio a través de la red de Internet u otros medios de venta electrónicos, deben
tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, (…)
comercio al por menor de materiales eléctricos y electrónicos a través de internet, es la
estabilidad y fijeza del lugar y la fecha en que se realiza, toda vez que el comercio
realizado a través de la red informática precisará, al menos, de un espacio físico
cierto donde se instale el ordenador correspondiente para su conexión a la
mencionada red y desde el que se realizará la citada actividad comercial.” Por tanto,
existe “EP”.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 Localización de rentas: ¿dónde atribuimos las rentas?
 ¿Dónde situamos o localizamos al bien digital?
 Sede del titular o propietario del dato originario (por ejemplo, datos personales).
 Sede del titular de la base de datos.
 Sede del titular del software/algoritmo que utiliza los datos.
 Sede del usuario del software/algoritmo (beneficiario último).
 La fórmula de reparto y la correlativa sustitución de la presencia física por la
presencia económica. Atribución de rentas en virtud de conexión económica.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 Localización de rentas: ¿dónde atribuimos las rentas?
 Búsqueda de un criterio de armonización internacional:
 OECD (2015a) Addressing the Tax Challenges of the Digital Economy, Action 1: 2015 Final
Report, OECD Publishing, Paris (enlace).
 OECD (2015b) Update on voluntary disclosure programmes a pathway to tax compliance
(enlace).
 OECD (2016a) Recommendation of the Council on the Application of Value Added
Tax/Goods and Services Tax to the International Trade in Services and Intangibles
C(2017)120.
 OECD (2016b) Consumption Tax Trends, OECD Publishing, Paris (enlace).
 OECD (2017) International VAT/GST Guidelines, OECD Publishing, Paris (enlace).
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 Localización de rentas: ¿dónde atribuimos las rentas?
 Directrices OCDE en materia de imposición indirecta:
 Servicios B2B: en sede del destinatario. Si el destinatario posee distintos EP, opciones:
– Método de uso directo: EP que utiliza servicio/intangible.
– Método de suministro directo: EP al que se “suministra” el servicio/intangible.
– Método de imputación (“recharge”): distribución intragrupo.
Todo ello, con independencia de los flujos de pago o refacturaciones a terceros.
 Servicios B2C:
– Servicios físicamente identificables (“on the spot”): lugar de prestación.
– Resto: en sede del destinatario (consumidor final).
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 Localización de rentas: ¿dónde atribuimos las rentas?
 En sede del cliente final. Pero ¿quién es el cliente final? ¿cómo puedo saber si es
sujeto pasivo del IVA o consumidor final?.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 ¿Quién es el prestador del servicio?
 ¿Todo el que interviene en la prestación de un servicio electrónico es susceptible de
que se entienda que participa en la prestación en los términos definidos en el artículo
9.bis del Reglamento?.
 NO. Por ejemplo:
– Proveedores de servicios de pago (por ejemplo, VISA).
– El proveedor de la red cuando sólo pone a disposición la misma para transmitir el
contenido y/o cobrar el servicio.
– El operador móvil que se limite a funciones de transmisión de contenido y/o proceso
de pago (cuestión dudosa, cuando el cargo se efectúa por el propio operador móvil).
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 Calificación de las rentas a los efectos de su tributación internacional.
 Beneficios empresariales (artículo 7 MCOCDE).
 Con carácter general, los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente
pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que opere en el otro Estado por
medio de un EP.
 Cánones o regalías (artículo 12 MCOCDE).
 Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
 ¿Cómo calificar ciertas rentas?: pago por datos, disposición de bienes/servicios en los
que se ha participado en la creación y desarrollo, licencias abiertas, etc.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 Calificación de las rentas a los efectos de su tributación internacional.
 ¿El pago por la licencia de Office tiene la naturaleza de beneficio empresarial o de canon?
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 Calificación de las rentas a los efectos de su tributación internacional.
 Sentencia Audiencia Nacional de fecha 22 de marzo de 2012: califica como cánones
los pagos por los derechos de uso de programas informáticos.
 Resolución DGT V0799-16, de fecha 29 de febrero de 2016. “En la medida en que los
pagos se realicen en contraprestación de la utilización de un derecho de autor sobre
la aplicación que es absolutamente estándar y no adaptada de algún modo para el
adquirente, no podrán ser calificados como cánones, siendo beneficios empresariales
con arreglo al artículo 7 del Convenio. Asimismo (…), en la medida en que la
formación se limite a la transmisión de los conocimientos y asistencia necesaria para
lograr el efectivo uso del producto por parte de la consultante, dicha formación no
debería encuadrarse en el concepto de cesión de “know-how” ni asistencia técnica,
excluyéndose la calificación como cánones.”
 El elemento clave es la transferencia parcial o total de la explotación de los derechos
de autoría/propiedad intelectual o industrial.
 Será canon sin “software singular” y “cesión particular”.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 Calificación de las rentas a los efectos de su tributación internacional.
 En el caso del Comercio off-line, con carácter general, las rentas se califican, a
efectos fiscales, como beneficios empresariales.
 En el caso del Comercio on-line, dada la naturaleza intangible, con carácter general,
las rentas, habitualmente, tienen una naturaleza mixta de beneficios empresariales y
cánones:
 Asesoramiento técnico, transferencias de Know –How, servicios técnicos especializados,
suministro de productos digitalizados, descarga de productos digitales a efectos de la
explotación de los derechos de autor, software de duración limitada y otras licencias sobre
información digital, actualizaciones y agregados del software u otro producto digital,
programas de computación u otro producto digital de uso único, hosting, proveedores de
servicios de aplicación (ASP), almacenamiento de datos, obtención de datos, acceso
electrónico a asesoramiento profesional, acceso a sitios web interactivos, etc.
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 ¿Nuevos sujetos pasivos?.
 “Yo he visto cosas que vosotros no creeríais. Atacar naves en llamas más allá de
Orión. He visto Rayos-C brillar en la oscuridad, cerca de la puerta de Tannhäuser.
Todos esos momentos se perderán en el tiempo como lágrimas en la lluvia. Es hora
de morir” (Blade Runner - 1982) O de pagar impuestos…
1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.
 ¿Nuevos sujetos pasivos?.
 Los robots como sujetos pasivos generadores de rentas del trabajo.
 Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones
destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica: “crear a largo
plazo una personalidad jurídica específica para los robots, de forma que como mínimo
los robots autónomos más complejos puedan ser considerados personas electrónicas
responsables de reparar los daños que puedan causar, y posiblemente aplicar la
personalidad electrónica a aquellos supuestos en los que los robots tomen decisiones
autónomas inteligentes o interactúen con terceros de forma independiente”.
La imputación de responsabilidad por los actos de los robots o aquellos desarrollos con
inteligencia artificial implica la existencia de personalidad jurídica diferenciada.
 Por tanto, en el futuro inmediato, podemos encontrarnos con nuevos sujetos pasivos:
robots y/o inteligencia artificial.
 “Los Robots ya tienen pesadillas con Hacienda” Fiscalblog (24 de enero de 2018).
2. Economía digital en el marco del IVA
 La normativa del IVA vigente no contempla los conceptos de economía digital y/o
comercio electrónico (“e-commerce”).
 La normativa trata la red/Internet (las interfaces electrónicas tales como los mercados,
plataformas, portales o medios similares) como un nuevo medio o canal de
distribución.
 La única adaptación a la economía digital es la introducción del concepto de
“Servicios prestados electrónicamente”. Dicha calificación afecta a lo siguiente:
 Naturaleza del hecho imponible: servicios.
 Reglas de sujeción y exenciones.
 Reglas especiales de localización.
 Tipo impositivo de gravamen.
2. Economía digital en el marco del IVA
 Contratación electrónica de bienes materiales que no circulan por la red (Venta de
bienes on-line): es una entrega de bienes ordinaria. La única singularidad es que existe
un canal o medio de contratación (web/internet) distinto de los medios o vías tradicionales.
 Operación interior.
 Operación intracomunitaria (UE).
 Régimen especial de ventas a distancia (artículo 68.Tres y ss. de la LIVA) cuando el
adquirente sea consumidor final (B2C).
 Importación / Exportación.
2. Economía digital en el marco del IVA
 El régimen especial de ventas a distancia (artículo 68.Tres y ss. de la LIVA).
• Aplicará, única y exclusivamente, cuando el adquirente sea consumidor final (B2C).
• Sistema de distribución “dropshipping” (Resolución DGT V3491-15, de 12 de
noviembre de 2015): existe un empresario (minorista) que comercializa bienes vía
venta on-line, ahora bien, el distribuidor (mayorista) almacena, embala y gestiona
envíos directos al cliente (usuario final). En este caso, el mayorista no podría aplicar
régimen especial de ventas a distancia.
• Por defecto, se aplica IVA del Estado Miembro de la UE de origen de la mercancía. No
obstante, cuando se superen determinados umbrales, se aplicará (y deberá declararse y
liquidarse) el IVA del Estado Miembro de la UE donde reside el consumidor final.
 Opcionalmente (artículo 22 del RIVA), puede optarse por tributar en destino, con
independencia del umbral.
o Debe justificarse ante la Administración Tributaria que las entregas realizadas
se declaran en otro Estado miembro.
o La opción debe ser reiterada, transcurridos 2 años naturales. En caso de no
hacerlo, la opción quedaría automáticamente revocada.
2. Economía digital en el marco del IVA
 El régimen especial de ventas a distancia (artículo 68.Tres y ss. de la LIVA).
• Umbrales determinados por los Estados Miembros de destino durante el año natural
precedente o en curso (tributación en destino). En el caso de España, el umbral es
35.000€ (salvo bienes sujetos a IIEE).
 En el límite, no se considera el IVA aplicable.
• ¿A qué aplica? Ventas de bienes cuyo transporte se inicia en un Estado Miembro de la
UE (excepto los medios de transporte nuevos, bienes que sean objeto de instalación y
montaje, bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección).
2. Economía digital en el marco del IVA
 El régimen especial de ventas a distancia (artículo 68.Tres y ss. de la LIVA).
• Transporte por vendedor o por su cuenta.
 El transporte debe efectuarse por cuenta del proveedor, es decir, que el riesgo y la
propiedad de los bienes le corresponda al mismo. En resumen, dependerá de dónde
deben ponerse a disposición los bienes.
 ¿Qué pasa si transporte se efectúa por un tercero por cuenta del comprador? Dudas
al respecto. En el caso de IIEE, el TJUE (Sentencia de fecha 23 de noviembre de
2006, Asunto C-5/2005) debería aplicarse los IIEE del Estado de destino.
 Resoluciones DGT V1509-15 de 19 de mayo y V2752-17 de 25 de octubre: no puede
considerarse con carácter general probado el hecho de la existencia del referido
transporte por la mera presentación por el sujeto pasivo de alguno o de varios de los
medios de prueba a que se refieren el artículo 13.2 del RIVA, sin perjuicio de que, en
cada caso concreto, la Administración tributaria pueda estimar que tales medios de
prueba u otros admitidos en Derecho sean suficientes.
2. Economía digital en el marco del IVA
 El futuro del régimen especial de ventas a distancia (Directiva (UE) 2017/2455 del
Consejo, de 5 de diciembre de 2017).
• Entrada en vigor en fecha 1 de enero de 2021.
• Se homogeneizan los umbrales en la UE (10.000 Euros).
• Ampliación del ámbito de aplicación a las “ventas a distancia de bienes importados de
terceros países o terceros territorios” (especial incidencia a los marketplaces o
distribuidores internacionales, tipo Amazon® o Alibaba®).
• Cuando el proveedor está establecido fuera de la UE, el titular de la plataforma o interfaz
electrónico, será el responsable de la liquidación del IVA.
• Quedan excluidas las ventas de bienes cuyo “valor intrínseco” no exceda de 150 Euros.
• Reglas especiales de facturación.
2. Economía digital en el marco del IVA
 Contratación electrónica de prestaciones de servicios (por ejemplo, contratación de
servicios de abogacía): nuevamente, la forma de contratación no afecta a la naturaleza del
servicio (inmobiliarios, servicios sanitarios, consultoría, etc.).
 Deberemos atender a las reglas de localización de las prestaciones de servicios
(artículos 69 y 70 de LIVA). La regla general es;
 En B2B: en sede del destinatario.
 En B2C: en sede del prestador (salvo excepciones, determinados servicios a
consumidores finales establecidos fuera de la UE).
2. Economía digital en el marco del IVA
 “Servicios prestados por vía electrónica” (artículo 69.Tres.4º LIVA) aquellos servicios
que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de
equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de
datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico
u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
 El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
 El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
 El suministro de programas y su actualización (descarga de programas,
controladores, programas para bloquear banners, instalación de cortafuegos, etc.).
 El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de
datos.
 El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de
emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o
de ocio.
 El suministro de enseñanza a distancia.
2. Economía digital en el marco del IVA
 “Servicios prestados por vía electrónica” (artículo 69.Tres.4º LIVA)
 El elemento clave es la realización de las operaciones “on-line”: servicios sin
soporte físico (desmaterializados).
 El hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por
correo electrónico no implicará que el servicio se preste por vía electrónica. Lo
esencial es que la prestación que constituya el objeto del contrato se articule vía
electrónica.
 Resolución DGT de fecha 5 de febrero de 2010: “(…) no tienen la consideración de
servicios prestados por vía electrónica el envío de informes a través de Internet o de una
red similar, cuando lo esencial del servicio es la elaboración de un informe que realiza una
persona que recibe los datos y no el medio a través del cual se transmiten los resultados
del trabajo (el informe).”
2. Economía digital en el marco del IVA
 Otros “servicios digitales”:
 “Servicios de telecomunicación” (artículo 69.Tres.3º de la LIVA): aquellos servicios
que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos,
imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios
ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un
derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la
provisión de acceso a redes informáticas.
 En los servicios prestados electrónicamente existe una prioridad que es el contenido, la
transmisión de un intangible o la prestación de un servicio específico distinto del propio
medio electrónico o de telecomunicación.
 En los servicios de telecomunicación prima el canal; el contenido está al servicio del
medio de comunicación.
2. Economía digital en el marco del IVA
 Otros “servicios digitales”:
 “Servicios de radiodifusión y televisión” (Artículo 69.Tres.5º de la LIVA): servicios
consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales, tales como
los programas de radio o de televisión suministrados al público a través de las redes
de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación, que actúe bajo su
propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente
siguiendo un horario de programación.
2. Economía digital en el marco del IVA
 La zona de grises:
 El software o programas informáticos:
 Según el artículo 8.2.7º de la LIVA, se califica como entrega de bienes el suministro de un
producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material (CD, USB o
demás dispositivos).
 Según el artículo 11.2.16º de la LIVA, se califica como prestación de servicios cuando
no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria la propia
entrega del correspondiente soporte. En particular, se considerará prestación de servicios
el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de
su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean
objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.
– Suministro Off-line: no es servicio prestado de forma electrónica.
– Suministro On-line: servicio prestado de forma electrónica.
2. Economía digital en el marco del IVA
 La zona de grises:
 Los servicios de publicidad: por ejemplo, la confección de publicidad e inserción de
anuncios en páginas web, la inclusión de banners, etc. .
 Según Resoluciones de la DGT, de fechas 25 de mayo y 12 de noviembre de 2015 y
V2269-17 de fecha 8 de septiembre de 2017: “los servicios de publicidad deben ser
calificados como tales independientemente del medio a través del cual se materialice
dicha publicidad, electrónicos o no”.
 Se aplica la regla general de localización de los servicios.
 Los servicios prestados a empresarios o profesionales situados en otro Estado Miembro
de la UE o fuera de la UE estarán no sujetos a IVA, salvo regla de utilización efectiva.
 Entre otras, ver Resolución DGT V5082-16, de fecha 23 de noviembre de 2016, respecto
de una persona que percibe ingresos derivados de la inserción de anuncios en las
aplicaciones informáticas desarrolladas, la DGT afirma que estos servicios no deberían ser
calificados como prestados vía electrónica sino como servicios de publicidad.
2. Economía digital en el marco del IVA
 La zona de grises:
 Los servicios de mediación:
 Un servicio de mediación prestado vía telemática, a pesar de prestarse a través de una
página web, seguirá siendo calificado como servicio de mediación y no como servicio
prestado electrónicamente (Resoluciones DGT V2722-14 de fecha 10 de octubre de 2014
y V0183-15 de fecha 20 de enero de 2015).
 Los sitios web de comparación de precios y similares.
 Si se prestan a favor del consumidor a cambio de una contrapartida, pueden ser servicios
electrónicos.
 Si se prestan a favor del consumidor de forma gratuita, quedaría fuera del ámbito del IVA.
2. Economía digital en el marco del IVA
 La norma interna se complementa con el artículo 7 y el Anexo I del Reglamento (UE)
282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, por el que se aprueban las disposiciones de
aplicación de la Directiva 2006/112/CE en los que se mencionan con mayor detalle los
servicios que deben ser considerados como prestados por vía electrónica.
 Reglamentos UE de ejecución y aplicación directa, sin necesidad de trasposición.
 Reforma vía Reglamento (UE) 2017/2459 del Consejo, de 5 de diciembre.
 Artículo 7 del Reglamento (UE) 282/2011:
 Se entiende como “Prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica”, a los
efectos de la Directiva 2006/112/CE, los servicios prestados a través de Internet o de
una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y
requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de
la tecnología de la información.
2. Economía digital en el marco del IVA
 Delimitación positiva según artículo 7 del Reglamento (UE) 282/2011:
 el suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos, sus
modificaciones y sus actualizaciones;
 los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una
red electrónica, como un sitio o una página web;
 los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una
red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos por el cliente;
 la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de
Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales
realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a
las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador;
 los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el
componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (es decir,
paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a la red y que incluyan otros
elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información meteorológica o
turística, juegos, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.);
 servicios enumerados en el anexo I.
2. Economía digital en el marco del IVA
 Delimitación negativa según artículo 7 del Reglamento (UE) 282/2011:
 Los servicios de radiodifusión, televisión y de telecomunicaciones;
 Las mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por vía electrónica;
 Los CD-ROM, disquetes o soportes tangibles similares; el material impreso (libros, boletines,
periódicos o revistas), los CD y casetes de audio, las cintas de vídeo y DVD, los juegos en CD-ROM;
 Los servicios de profesionales que asesoren a sus clientes por correo electrónico;
 Los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por
Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota; los servicios de enseñanza
prestados exclusivamente por correspondencia, por ejemplo, por correo postal.
 Los servicios de reparación física no conectados de equipos informáticos y los servicios de
almacenamiento de datos fuera de línea;
 Los servicios de publicidad, como los incluidos en periódicos, carteles o por televisión;
 Los servicios de ayuda telefónica;
 Los servicios convencionales de subastas que dependan de la intervención humana directa;
 Entradas a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o
similares reservadas en línea;
 El alojamiento, alquiler de coches, restauración, transporte o similares reservados en línea.
2. Economía digital en el marco del IVA
 “Servicios de telecomunicación” (Artículo 6.bis del Reglamento (UE) 282/2011):
 Los servicios de telefonía fija y móvil para la transmisión y conmutación de voz, datos
y vídeo, comprendidos los servicios de telefonía con vídeo (servicios de videofonía);
 Los servicios de telefonía prestados a través de internet, incluido el protocolo de
transmisión de la voz por internet (VoIP);
 Los servicios de correo de voz, llamada en espera, desvío de llamadas, identificación
de llamada, llamada tripartita y demás servicios de gestión de llamadas;
 Los servicios de radiobúsqueda;
 Los servicios de audiotexto;
 Los servicios de fax, telégrafo y télex;
 El acceso a internet, incluida la World Wide Web;
 Las conexiones a redes privadas que faciliten enlaces de telecomunicaciones para
uso exclusivo del cliente.
2. Economía digital en el marco del IVA
 “Servicios de radiodifusión o TV” (Artículo 6.ter del Reglamento (UE) 282/2011):
 Servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales, tales
como los programas de radio o de televisión suministrados al público a través de las
redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación, que actúe
bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos
simultáneamente siguiendo un horario de programación.
 El elemento clave es “Responsabilidad editorial”, es decir, cuando tenga control efectivo
sobre la selección de programas y su organización.
 Cuando el derecho de acceso a un canal de radio/TV lo ofrece un proveedor que
compra el derecho de acceso a un mayorista y luego distribuye la señal sin tener
responsabilidad editorial sobre el contenido, entonces estamos ante un servicio
prestado por vía electrónica y se aplica el tipo de IVA correspondiente.
 Se califican como tales, los programas de radio/TV transmitidos o retransmitidos a través
de las redes de radiodifusión o de TV, internet o de redes electrónicas similares (IP
streaming), siempre que se emitan de forma simultánea a su transmisión o
retransmisión a través de las redes de radiodifusión o de televisión. Se incluye “pago por
visión”.
2. Economía digital en el marco del IVA
 “Servicios de radiodifusión o TV” (Artículo 6.ter del Reglamento (UE) 282/2011):
 No se incluye,
 El suministro de información, previa solicitud, sobre programas concretos;
 La cesión de derechos de radiodifusión o de retransmisión televisiva;
 El arrendamiento financiero de equipos técnicos o de instalaciones;
 Los programas de radio o de televisión distribuidos a través de internet o de redes
electrónicas similares (IP streaming), que no sea simultánea a su transmisión o
retransmisión. Entre otros, los “programas a la carta” (acceso a programas específicos
previo pago para su visionado cuando el cliente desee).
– En este caso, estamos ante un servicio prestado por vía electrónica.
2. Economía digital en el marco del IVA
 Reglas de localización de los “servicios digitales”:
 Prestador: empresario establecido en UE (desde 1 de enero de 2015):
Destinatario
Establecimiento del
destinatario
Lugar de tributación
Empresario (B2B) UE
Estado Miembro UE del destinatario
(“inversión del sujeto pasivo”)
Consumidor final (B2C) UE
Estado Miembro UE del destinatario
(*) Mini Ventanilla Única
Empresario (B2B) o
consumidor final (B2C)
Fuera UE No sujeto a IVA (salvo regla de utilización efectiva).
2. Economía digital en el marco del IVA
 Reglas de localización de los “servicios digitales”:
 Prestador: empresario NO establecido en UE (desde 1 de enero de 2015):
Destinatario
Establecimiento del
destinatario
Lugar de tributación
Empresario (B2B) UE
Estado Miembro UE del destinatario
(“inversión del sujeto pasivo”)
Consumidor final (B2C) UE
Estado Miembro UE del destinatario
(*) Mini Ventanilla Única
Empresario (B2B) o
consumidor final (B2C)
Fuera UE No sujeto a IVA (salvo regla de utilización efectiva).
2. Economía digital en el marco del IVA
 Reglas de localización de los “servicios digitales”:
 Cláusula de uso efectivo de los servicios (artículo 70.Dos de la Ley del IVA)
 Entre otras, Resolución de la DGT V0838/2015 de fecha 13 de marzo de 2015.
 Ver Resoluciones de la DGT V2393/2016 de fecha 1 de junio y V3022/2016 de fecha 29
de junio de 2016: su aplicación dependerá del destinatario real del servicio y la
existencia de un vínculo con el TAI, con independencia de dónde se ubique o localice el
prestador del servicio.
 Resolución DGT V3966/2016 de fecha 14 de diciembre de 2015 y V5066/2016 de 22 de
noviembre de 2016: en caso de utilización parcial (en diversos territorios), debe seguirse
un criterio de ponderación para la determinación del uso o utilización efectivo en el TAI. En
este sentido, se propone valorar la proporción de ingresos obtenidos por el prestador del
servicio y que han sido “utilizados” en el TAI respecto del total de ingresos.
2. Economía digital en el marco del IVA
 Reglas de localización de los “servicios digitales”, a partir del 1 de enero de 2019:
 Directiva 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre.
 Excepción a la regla especial de localización de los “servicios digitales” (Artículo 59
quater Directiva IVA): se aplicará el IVA del Estado miembro del prestador cuando el
adquirente o beneficiario sea un consumidor final (B2C) y el volumen de operaciones,
en el año corriente o el inmediato anterior no se supere el umbral de 10.000 Euros
(IVA no incluido).
 Estas reglas especiales, a partir del 1 de enero de 2021, se extenderán a todas las
prestaciones de servicios a favor de consumidores finales (B2C).
2. Economía digital en el marco del IVA
 ¿Qué es el cliente final? ¿Sujeto pasivo del IVA o consumidor final?.
 Artículo 18 del Reglamento UE 282/2011.
 Un cliente es un sujeto pasivo del IVA cuando le comunique su número de identificación
individual a efectos del IVA y el prestador obtiene la confirmación de la validez de dicho
NIF-IVA.
 Ahora bien, salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá
considerar que un cliente establecido en la UE no es sujeto pasivo del IVA (es consumidor
final) si puede demostrar que dicho cliente no le ha comunicado un NIF-IVA (¿prueba
negativa?).
 Como excepción, el prestador de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y
televisión y de servicios por vía electrónica podrá considerar que cualquier cliente
que no le facilite un NIF-IVA es consumidor final establecido en la UE.
 Si considera cliente como consumidor final, el responsable del IVA es el prestador.
 Si considera cliente como sujeto pasivo de IVA, se aplican reglas de B2B.
2. Economía digital en el marco del IVA
 Problemas de localización del consumidor final persona física.
 Cuando una prestación de servicios se grave en el lugar en que esté establecido el
cliente o, a falta de establecimiento, en donde éste tenga su domicilio o residencia
habitual, el prestador establecerá ese lugar basándose en la información objetiva que
comunique el cliente y comprobará dicha información a través de medidas normales
de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.
 En caso de duda, ¿dónde se entiende establecido el consumidor final?
 Artículos 24.bis, 24.ter y 24.quater del Reglamento UE 282/2011, establecen presunciones
(ver página siguiente).
– Simplificación para pymes (bastará un elemento de prueba). Reglamento UE
2017/2459.
 En todo caso, el prestador de servicio podrá refutar las presunciones siempre que acredite
el domicilio del consumidor final mediante tres elementos de prueba no contradictorios
(artículo 24.septies del Reglamento UE 282/2011).
2. Economía digital en el marco del IVA
 Cuando se presten servicios en ubicaciones que requiera la presencia física del
destinatario (cabina telefónica, una zona de acceso inalámbrico WIFI, un cibercafé, un
restaurante o el vestíbulo de un hotel, etc.), se presumirá que el cliente está establecido,
tiene su domicilio o su residencia habitual en dicha ubicación y en ella tiene lugar el uso y
disfrute efectivo del servicio (artículo 24.bis Reglamento UE 282/2011).
Si dichas ubicaciones están situadas a bordo de un buque, aeronave o tren que lleve a
cabo un transporte de viajeros dentro de la UE, se tomará el país de inicio del transporte.
 Servicios prestados a través de línea fija terrestre: en el lugar de instalación de la línea.
 Servicios prestados a través de móvil: en el país identificado por el código móvil (SIM).
 Servicios para los que se necesita descodificador o similar: allá donde se encuentre el
descodificador o dónde se envíe la tarjeta de TV.
 Y si aún así no fuese suficiente, atendiendo a dos (o uno, en determinados casos) medios
de prueba no contradictorios, de entre los siguientes: dirección de facturación, dirección
del protocolo de internet, datos bancarios, código móvil del país, ubicación de la línea fija
terrestre y cualquier otra información relevante desde el punto de vista comercial.
2. Economía digital en el marco del IVA
 ¿Quién es el prestador del servicio?
 Artículo 9 bis del Reglamento UE 282/2011: se establece una presunción según la
cual, con respecto a todas las transacciones que tengan lugar en la cadena de
suministro entre un proveedor de servicios electrónicos o telefonía y el consumidor
final, se estima que cada intermediario (como agregador de contenidos, operador,
mediador, etc.) ha recibido y posteriormente prestado el servicio electrónico.
 En cualquier caso, esta presunción es posible refutarla cuando se cumpla que:
– El proveedor del servicio es reconocido explícitamente como tal por el intermediario.
» Especial referencia a quién emite la factura al consumidor final.
– Se refleje adecuadamente en los acuerdos contractuales entre las partes.
2. Economía digital en el marco del IVA
 ¿Quién es el prestador del servicio?
 ¿Todo el que interviene en la prestación de un servicio electrónico es susceptible de
que se entienda que participa en la prestación en los términos definidos en el artículo
9.bis del Reglamento?.
 NO. Por ejemplo:
– Proveedores de servicios de pago (por ejemplo, VISA).
– El proveedor de la red cuando sólo pone a disposición la misma para transmitir el
contenido y/o cobrar el servicio.
– El operador móvil que se limite a funciones de transmisión de contenido y/o proceso
de pago (cuestión dudosa, cuando el cargo se efectúa por el propio operador móvil).
2. Economía digital en el marco del IVA
 Problemas de localización del prestador del servicio. ¿Cuándo está establecido en
el TAI /UE?
 Artículo 84.Dos de la LIVA: Se considerarán establecidos en el TAI los sujetos pasivos
que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un
establecimiento permanente (EP) que intervenga en la realización de las entregas de
bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
 Se entenderá que el EP interviene en la realización de entregas de bienes o
prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y
humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.
 Resolución DGT de 30 de marzo de 2010: El concepto de EP es un concepto de Derecho
comunitario cuya interpretación no puede atribuirse a los Estados miembros.
2. Economía digital en el marco del IVA
 Comentarios al artículo 5 del Modelo de Convenios de Doble Imposición - OCDE:
 Una página web (“cibersitio”, entendido como combinación de software y datos
electrónicos) no constituye por sí misma un bien tangible y carece del elemento
físico/estático, no tiene una localización que constituya un "lugar de negocios".
 El servidor puede convertirse en EP de una empresa siempre que sea de su propiedad
(ojo servidor exclusivo o dedicado vs. servidor compartido).
 Empresa que desarrolla su negocio a través de una web que dispone además de un
servidor (en propiedad o en alquiler), donde almacena y desde donde utiliza la página
web, el lugar donde se ubica el servidor podrá ser un EP.
 Cuando una empresa explota un equipo informático desde una determinada ubicación,
puede que se dé un EP, aunque en dicho lugar no se necesite personal para tal actividad.
No obstante, cuando las operaciones de comercio electrónico llevadas a cabo a través de
un equipo informático localizado en un determinado país se limiten a actividades
preparatorias o auxiliares, no existirá un EP siempre que tales funciones no constituyan en
sí mismas una parte esencial de la actividad de la empresa.
 Actividades preparatorias y auxiliares de la de compraventa mediante Internet.
2. Economía digital en el marco del IVA
 Mini Ventanilla Única o Mini One-Stop Shop (MOSS)
 Regulado en el Capítulo 6 del Título XII de la Directiva 2006/112/CE y en el Capítulo
XI del Título IX de la LIVA (artículos 163 septiesdecies y siguientes de la LIVA).
 El citado régimen especial no será de aplicación a las prestaciones de servicios
localizadas en el TAI por empresarios o profesionales establecidos en el TAI. En su
caso, aplica el régimen general del IVA (artículo 163 quatervicies de la LIVA).
 Aplicable:
 Régimen exterior de la Unión: Empresarios no establecidos en la UE (Sección 2ª).
 Régimen de la Unión: Empresarios establecidos en la UE pero en un Estado Miembro
distinto a los Estados Miembros de Consumo (Sección 3ª).
En relación a los servicios prestados a favor de CONSUMIDORES FINALES.
2. Economía digital en el marco del IVA
 Régimen especial aplicable a Empresarios/Profesionales NO establecidos en UE:
 Prestaciones de servicios a favor de consumidores finales (B2C).
 Obligaciones formales (artículo 163 noniesdecies de la LIVA), si España es EMI:
 Declarar por vía electrónica el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones (modelo
034). La administración tributaria proveerá de un NIF específico.
 Presentar vía electrónica declaración-liquidación del IVA (modelo 368) en cada trimestre
natural, independientemente de que se haya suministrado o no este tipo de servicios. Esta
declaración comprenderá información de la totalidad de operaciones en la UE.
La declaración no podrá ser negativa y se presentará dentro del plazo de 20 días a partir
del final del período al que se refiere la declaración.
 Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración.
 Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial en formato
especial (plazo de 10 años siguientes al año de realización de operaciones).
 Expedir y entregar factura electrónica cuando los destinatarios se encuentren establecidos
o tengan su residencia o domicilio habitual en el TAI.
2. Economía digital en el marco del IVA
 Régimen especial aplicable a Empresarios/Profesionales NO establecidos en UE:
 Derecho a la deducción (artículo 163 vicies de la LIVA):
 No derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
 Derecho a la devolución de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de
bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios.
– En el caso de los empresarios establecidos en Canarias, Ceuta y Melilla se seguirá
el procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la LIVA.
 En el supuesto de que fuese España el EMC tendrán derecho a la devolución y se seguirá
el procedimiento previsto en el artículo 119 bis de la LIVA (procedimiento para empresarios
no establecidos). A estos efectos, no se exigirá que esté reconocida la existencia de
reciprocidad ni estarán obligados a nombrar representante ante la AEAT.
– En el caso de empresarios establecidos en Canarias, Ceuta y Melilla, se seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 119 de la LIVA.
2. Economía digital en el marco del IVA
 Régimen especial aplicable a Empresarios/Profesionales establecidos en Estado
Miembro de UE distinto al Estado Miembro de Consumo (EMC):
 Prestaciones de servicios a favor de consumidores finales (B2C).
 Prestador establecido en la UE: “Estado miembro de identificación” (EMI).
 España será el “Estado miembro de identificación” cuando:
– Esté la sede de actividad económica en el TAI o, en su defecto, uno o varios EP.
– Teniendo varios EP en la UE, la empresa escoja a España.
 En caso de escoger a España como EMI, deberá asumir obligaciones formales
similares a los no establecidos en UE (artículo 163 duovicies de la LIVA).
 Régimen de deducción y devolución similar a no establecidos, si bien con algunas
particularidades: se permitirá la deducción si España es el EMI o bien si es Estado
Miembro de Consumo (EMC) y el empresario realiza adicionalmente operaciones
distintas a la de este régimen especial.
2. Economía digital en el marco del IVA
 El tipo impositivo de los libros electrónicos (e-books)
 Tributan al 21% los libros electrónicos obtenidos vía “descarga” (on-line).
 Tributan al 4% los libros, físicos o electrónicos, que se obtengan físicamente (aunque
el soporte sea digital, como CD, USB o similares).
 Resolución DGT V2942-16 de fecha 24 de junio de 2016, abre la posibilidad de que los
libros electrónicos puedan tributar al 4%.
 Sentencia c-390/15 del TJUE de fecha 7 de marzo de 2017, en virtud de la cual, se
diferencia entre:
 El suministro de libro digital en cualquier medio de soporte físico es una entrega de
bienes, a los efectos del IVA, susceptible de aplicar el tipo reducido del IVA.
 El suministro de un libro digital por vía electrónica es una prestación de servicios, en
concreto, un “servicio electrónico”, y por tanto, seguirá el tratamiento ordinario de tales
servicios (en particular, será de aplicación del tipo general o ordinario del IVA).
2. Economía digital en el marco del IVA
 El tipo impositivo de los cursos on-line (Resoluciones DGT V2604/2014 de fecha 6 de
octubre, V3196/2014 de fecha 27 de noviembre y V1863/2016 de 27 de abril):
 Ver Resolución V2805/2017, de 30 de octubre de 2017.
 Si se trata de un servicio de enseñanza prestado a través de una vía electrónica (por ejemplo,
curso impartido por un profesor por Internet o a través de conexión remota), podría estar sujeto
y exento de IVA (artículo 20.Uno.9ª de la LIVA).
 Si se trata de servicio electrónico de enseñanza a distancia (“enseñanza a distancia
automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar, y cuya
prestación no necesite o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye aulas
virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como simple medio de
comunicación entre el profesor y el alumno”), el tipo impositivo aplicable es el general del 21%,
con independencia de la materia.
En este sentido, se califica como servicio electrónico, el suministro y descarga de archivos,
cursos grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través
de internet, o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa, incluso si el
destinatario o usuario tiene la posibilidad de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de
profesores a través de la misma, siempre que esta parte de intervención humana sea accesoria
al suministro o al acceso a los contenidos y programas.
2. Economía digital en el marco del IVA
 Cupones o Bonos
 ¿Es un servicio electrónico, un servicio de mediación o servicio de publicidad?
 Resoluciones DGT de fecha 17 de octubre de 2011 y 18 de junio de 2012, entre otras:
califica dicha operativa como servicios de mediación:
– Si el servicio está claramente identificado: devengo del IVA.
– Si los “servicios no están claramente identificados” (Bonos multiuso): la emisión del
bono no está sujeta a IVA.
 Resolución DGT de fecha 11 de mayo de 2011: será un servicio de mediación en nombre
propio o ajeno en función de los pactos establecidos por las partes.
 Resolución DGT de fecha 16 de enero de 2014: sin un cupón o bono específico, se abre la
posibilidad de que se califique como servicio electrónico.
 Resolución DGT V4588-16 de 26 de octubre de 2016: revisa el criterio en relación a los
“bonos multiuso” o “polivalentes” a la luz de la Directiva 2016/1056 del Consejo, en la que
se establecen reglas armonizadas sobre la tributación de los bonos (entrada en vigor en
2019). Estamos ante un “servicio de distribución o promoción” sujeto a IVA.
2. Economía digital en el marco del IVA
 Plataforma de diagnóstico médico y/o telemedicina.
 Cuando la plataforma actúa en nombre y por cuenta propia en relación a los servicios
de diagnóstico e informes médicos, entonces, estamos ante una mediación de un
servicio, y, por tanto, se entiende que presta servicio de asistencia sanitaria, sujeto y
no exento al IVA (DGT V4590-16, de fecha 27 de octubre de 2016).
 En cambio, los servicios por la utilización y mantenimiento de la plataforma, serían
susceptibles de calificarse como servicios electrónicos (y sujetos al IVA), salvo que se
califiquen como accesorios.
 La intermediación de pago vía web vs. las “pasarelas de pago”.
 Operaciones financieras, sujetas y exentas de IVA (DGT V4121-15, de 21 de
diciembre). Se asume riesgo financiero.
 Operación de “gestión de cobro”, sujetas y no exentas a IVA (DGT V2828-15, de 29
de septiembre).
3. Impuesto sobre Sociedades
 Nuevo régimen de deducciones para evitar la doble imposición
Naturaleza
régimen
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Exención
- Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre Dividendos y
plusvalías de fuente extranjera (participaciones en no residentes) (artículo 21).
- Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de EP (artículo 22).
Deducción
en cuota
- Deducción para evitar la doble imposición interna sobre dividendos y plusvalías de fuente
interna (artículo 30).
- Deducción para evitar la doble imposición (jurídica) internacional: impuesto soportado por el
sujeto pasivo (artículo 31).
- Deducción para evitar la doble imposición (económica) internacional: dividendos y
participaciones en beneficios (artículo 32).
3. Impuesto sobre Sociedades
 Nuevo régimen de deducciones para evitar la doble imposición
Naturaleza
régimen
Ley 27/2014, 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Exención
- Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y plusvalías de entidades residentes
y no residentes (artículo 21).
- Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de EP (artículo 22).
Deducción
en cuota
- Deducción para evitar la doble imposición jurídica (internacional): impuesto soportado por el
sujeto pasivo (artículo 31).
- Deducción para evitar la doble imposición económica (internacional): dividendos y
participaciones en beneficios (artículo 32).
3. Impuesto sobre Sociedades
 El Régimen general de exención para evitar la doble imposición (artículo 21 LIS):
 Participación significativa:
 Participación directa o indirecta de, al menos, el 5% en capital social; o
 Participación cuyo valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros.
 Mantenimiento de la participación: al menos, un año, de forma ininterrumpida.
 Regla especial para holdings: se exigirá participación indirecta que cumpla requisito
de participación y mantenimiento de plazo (salvo cuando la entidad holding no
hubiese tenido derecho a la aplicación del régimen de exención o de deducción por
doble imposición).
 La exención requiere observar la participación y vincular a los dividendos percibidos.
 Se exige en todo caso participación de al menos del 5% del capital social, salvo que las
indirectamente participadas (a segundo o ulterior nivel) formen grupo mercantil con la
entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
3. Impuesto sobre Sociedades
 El Régimen general de exención para evitar la doble imposición (artículo 21 LIS):
 En caso de participaciones en entidades no residentes, debe existir una tributación
mínima: se exige que la participada esté sujeta a un impuesto de naturaleza idéntica o
análoga al IS y a un tipo nominal de, al menos, el 10%.
 Se considera cumplido este requisito cuando la participada reside en un país con el que
España tenga suscrito un CDI y contenga cláusula de intercambio de información.
 En el caso de que la entidad participada no residente obtenga dividendos o asimilados y/o
plusvalías por participaciones en otras entidades, se exige el mismo requisito en las
entidades indirectamente participadas.
 No aplica exención respecto de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya
distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora (“híbridos”).
 Regulación especial cuando la participación hubiese sido valorada conforme las
reglas del régimen fiscal de operaciones de reestructuración empresarial, es decir, se
hubiesen acogido previamente al diferimiento de rentas.
3. Impuesto sobre Sociedades
 El Régimen general de exención para evitar la doble imposición (artículo 21 LIS):
 Rentas a las que aplica:
 Dividendos o participaciones en beneficios, con independencia de la consideración
contable.
 Retribuciones a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del
mismo grupo mercantil, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la pagadora.
 Plusvalías obtenidas en la transmisión de las participaciones (inclusive en supuestos de
liquidación de sociedad, separación de socios, operaciones de reestructuración y cesión
global de activos y pasivos).
– El requisito de participación y antigüedad debe darse en el momento de transmisión.
– El requisito de impuesto mínimo (no residentes), debe cumplirse en todos y cada uno
de los ejercicios de tenencia de la participación.
» En caso de que no se cumpliese el requisito de tributación mínima, se aplicará
la exención de forma proporcional.
3. Impuesto sobre Sociedades
 El Régimen general de exención para evitar la doble imposición (artículo 21 LIS):
 Rentas a las que no aplica:
 Rentas obtenidas en el marco de contratos de préstamo de valores y asimilados.
 Rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad
que tenga la consideración de entidad patrimonial (artículo 5.2 LIS) y no se corresponda
con los beneficios no distribuidos generados durante el tiempo de tenencia.
 Rentas derivadas de la transmisión de la participación en una AIE española o europea y
no se corresponda con los beneficios no distribuidos generados durante el tiempo de
tenencia, así como las rentas obtenidas por AIE españolas y europeas, y por UTE’s,
cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física.
 Rentas distribuidas por el fondo de regulación público del mercado hipotecario.
 Rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con
las cuales se aplique la DDII (artículos 31 y 32 LIS).
 Rentas de participada residente en paraíso fiscal, salvo resida en UE y se acredite que la
operativa responde a motivos económicos válidos y existe actividad económica.
3. Impuesto sobre Sociedades
 Exención rentas obtenidas en extranjero a través EP (artículo 22 LIS):
 Rentas obtenidas en el extranjero a través de un EP situado fuera de España cuando
el mismo haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o
análoga al IS (con un tipo nominal de, al menos, un 10%).
 Rentas positivas: exentas.
 Rentas negativas: no se integran en BI, salvo en caso de transmisión del EP o cese.
– Posibilidad de compensación de rentas positivas con rentas negativas no imputadas
(artículo 31.4 LIS).
 Rentas derivadas de la transmisión de un EP (o cese de EP).
 Rentas positivas: exentas.
 Rentas negativas: se integran en BI pero corregidas con el importe de las rentas positivas
que se habían obtenido con anterioridad y habían dado derecho a exención o DDII.
 Posibilidad de operar con dos o varios EP en un mismo país.
 Limitaciones en relación a las figuras de AIE, UTE’s y cuando el EP esté situado en
un territorio calificado como paraíso fiscal (con matizaciones).
3. Impuesto sobre Sociedades
 Deducción para evitar la doble imposición jurídica. Impuesto soportado por el
contribuyente (artículo 31 LIS):
 Cuando en la base imponible se integren rentas obtenidas y gravadas en el
extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
 El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de
naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto. Obviamente, no se deducirán los
impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.
Si aplicación un CDI, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda
según el CDI.
 El importe “teórico” en España, el importe de la cuota íntegra que en España
correspondería pagar por las rentas si se hubieran obtenido en este territorio.
 En la base imponible, se integra el “importe bruto” del rendimiento (es decir, la base
de la renta previa al impuesto extranjero). No obstante, será gasto deducible la parte
del impuesto extranjero que no sea objeto de deducción en cuota.
3. Impuesto sobre Sociedades
 Deducción para evitar la doble imposición jurídica. Impuesto soportado por el
contribuyente (artículo 31 LIS):
 Cuando el contribuyente haya obtenido en el período impositivo varias rentas del
extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país
excluidas las rentas de EP, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.
 Las cantidades no deducidas (por insuficiencia de cuota) podrán deducirse en los
periodos siguientes.
 Derecho de Administración para comprobar deducciones: 10 años. Transcurrido dicho
plazo, el contribuyente deberá acreditar deducciones mediante exhibición declaración
y la contabilidad (con certificación de depósito en Registro Mercantil).
3. Impuesto sobre Sociedades
 Deducción para evitar la doble imposición económica internacional (artículo 32 LIS):
 Dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en
territorio español.
 Las rentas estar incluidas en la BI.
 Requisitos (participación directa e indirecta):
– Participación significativa.
– Tenencia (1 año).
 Deducción del impuesto efectivamente pagado (por la entidad no residente) respecto
de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos.
 Límite: importe teórico en España. En este caso, el exceso no es gasto deducible.
 Limitaciones a la aplicación de la deducción.
 Reglas especiales de rentas negativas en transmisión de participaciones.
 Deducción exceso y derecho de comprobación Administración.
3. Impuesto sobre Sociedades
 “Patent-Box” (artículo 23 LIS y Disposición Transitoria 20ª).
 Redacción vigente (desde 29 de septiembre de 2013) hasta 30 de junio de 2016.
 Redacción a partir 1 de julio de 2016, según Ley 48/2015, de 29 de octubre, de PGE.
 Rentas a las que aplica:
 Rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes,
dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos (diseños industriales),
de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas (“Know-how”);
 Muestrarios textiles y diseño de ropa (DGT V0829/2011, de 31 de marzo),
 Según Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 30 de mayo y 19 de diciembre de
2002), resulta imprescindible distinguir los contratos de cesión o licencia de know-how
(saber hacer) de los contratos de asistencia técnica, siendo ambos dos modalidades
diferenciadas del contrato de transferencia de tecnología.
 Rentas derivadas de la transmisión de los activos intangibles referidos, cuando dicha
transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.
3. Impuesto sobre Sociedades
 Rentas expresamente excluidas:
 Rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la
transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas.
 Rentas procedentes de derechos personales susceptibles de cesión, como los
derechos de imagen.
 Rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de programas
informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro
derecho o activo no intangible.
 Rentas procedentes de las prestaciones accesorias o elementos accesorios, servicios
de asistencia técnica, etc. (Resolución DGT V0363/2016 de 1 de febrero de 2016).
3. Impuesto sobre Sociedades
 Exención parcial del 60% (vía reducción de la base imponible) de las rentas obtenidas.
 Hasta 30/06/2016, se aplica exención del 60% pero se exige que la entidad cedente
haya creado activos, al menos, en un 25% de su coste.
 A partir 1/07/2016: Reducción del % resultante de:
60% * (Coeficiente)
 Coeficiente:
– Numerador: gastos directamente relacionados con creación de activos, incluida la
subcontratación a no vinculados, con incrementados en 30%.
– Denominador: gastos totales directamente relacionados con creación y adquisición de los
activos, incluyendo subcontrataciones.
 En ningún caso se incluirán en el coeficiente, gastos financieros, amortizaciones de bienes
inmuebles y gastos que no estén directamente relacionados con la creación del activo.
 Renta: en caso de cesión, diferencia positiva entre ingresos y los gastos directamente
vinculados (incluida amortización fiscal de intangibles con vida útil definida y deducción
fiscal de los intangibles con vida útil indefinida). En caso transmisión, según Contabilidad,
donde los gastos de transmisión minoran el beneficio (renta) y no el valor de transmisión.
3. Impuesto sobre Sociedades
 “Patent-Box”. Requisitos.
 Que el cesionario utilice los derechos en una actividad económica y que el resultado
de la utilización se materialicen en bienes/servicios que sean gasto para la cedente.
 Que el cesionario no resida en país o territorio de nula tributación o paraíso fiscal.
 Debe diferenciarse la parte de cesión y las prestaciones accesorias de servicios.
 Registro contable diferenciado.
 Aplicación con independencia de la activación contable de los gastos soportados.
 Resolución DGT V0510/2015, de 4 de febrero de 2015: la no activación de los gastos
vinculados a la creación de los intangibles no afectará a la consideración de dichos gastos
como activos intangibles, en la medida en que cumplan la definición de activo. Así, dentro
del coste de los activos intangibles cedidos se incluirán los gastos de I+D incurridos pese
a que no figuren activados.
3. Impuesto sobre Sociedades
 Reserva de capitalización (artículo 25 LIS): reducción de la base imponible del 10% del
incremento de los fondos propios (con el límite del 10% de la base imponible positiva)
cuando se cumpla:
 Sociedades que tributan al tipo general, nueva creación o incrementados.
 Mantenimiento del incremento de fondos propios durante 5 años, salvo pérdidas.
 Dotación de reserva contable, diferenciada e indisponible durante 5 años.
No se entenderá dispuesta la reserva (e incumplida la condición):
 En caso de separación del socio/accionista.
 Eliminación de la reserva en caso de una operación de reestructuración.
 Aplicación de la reserva por obligación legal.
 Límite reducción: 10% de la base imponible positiva (previa, entre otras, a la
compensación de bases imponibles negativas).
 El exceso, podrán aplicarse en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre.
3. Impuesto sobre Sociedades
 Reserva de capitalización (artículo 25 LIS):
 El “incremento de fondos propios” vendrá determinado por la diferencia positiva entre
los fondos propios existentes al cierre y al inicio, sin incluir los resultados del ejercicio.
Asimismo, la norma excluye determinadas operaciones y reservas:
 Aportaciones de socios,
 Ampliaciones mediante capitalización de créditos,
 Ampliaciones por operaciones con acciones propias o de reestructuración,
 Reservas de carácter legal o estatutario.
 Otros (Reserva de nivelación y RIC, reservas por emisión de instrumentos financieros
compuestos, variaciones de fondos propios por cambios en tipos del IS, etc.).
 Reducción incompatible con la reducción en concepto de factor de agotamiento.
 El incumplimiento de los requisitos: regularización en la declaración del periodo en
que se produce el incumplimiento de las cuantías indebidamente reducidas junto con
los intereses de demora (artículo 125.3 LIS).
3. Impuesto sobre Sociedades
 Reserva de nivelación (artículo 105 LIS): diferimiento de un 10% de la base imponible
positiva (con un límite máximo de 1 millón de euros) cuando se cumpla:
 Entidades de reducida dimensión que apliquen el tipo de gravamen general.
 La cantidad reducida se adicionará a la BI de los periodos impositivos que concluyan
en los 5 años inmediatos y sucesivos, siempre que la Sociedad tenga una base
imponible negativa y hasta el importe de la misma.
 El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo
correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo
 Mecanismo de diferimiento fiscal (5 años).
 Dotación de reserva contable, diferenciada e indisponible durante 5 años (o antes, si
se compensa con BIN’s).
3. Impuesto sobre Sociedades
 Reserva de nivelación (artículo 105 LIS):
 No se entenderá dispuesta la reserva (e incumplida la condición):
 En caso de separación del socio/accionista.
 Eliminación de la reserva en caso de una operación de reestructuración.
 Aplicación de la reserva por obligación legal.
 Las cantidades destinadas a esta reserva contable no podrán aplicarse al cumplimiento de
la reserva de capitalización (ni de las RIC). Asimismo, tampoco computan como fondos
propios para determinar la reserva de capitalización.
 El incumplimiento implicará en la cuota íntegra del periodo de incumplimiento, la cuota
íntegra de las cantidades que han sido objeto de minoración (incrementadas en un
5%), además de los intereses de demora.
3. Impuesto sobre Sociedades
 Reserva de capitalización (artículo 25 LIS) y Reserva de nivelación (artículo 105 LIS):
 ¿Cuándo deben dotarse?. Resolución DGT V4127/2015, de fecha 22 de diciembre:
 Consideramos periodo impositivo 2015 con fecha de cierre de ejercicio a 31 de diciembre.
 Reserva de capitalización:
– Periodo de observación de Fondos Propios: FP(31-12-2015) – FP(1-1-2015)
– Plazo para dotar la Reserva: hasta el 30 de junio de 2016 (plazo de aprobación por
Junta General de las Cuentas Anuales). No es necesario que figure en balance de
forma separada y con título apropiado a 31 de diciembre de 2015.
» El plazo de indisponibilidad (5 años) computa desde 31 de diciembre de 2015.
– El importe de la Reserva reducirá la BI2015 (declaración modelo 200 en Julio 2016).
 Reserva de nivelación:
– Debe dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la
minoración de la base imponible, por tanto, “cuando la Junta General resuelva sobre
la aplicación del resultado del ejercicio 2015”.
 Tipos impositivos.
 (*) Entidades de nueva creación (modificación introducida por Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero y
hoy regulada en artículo 29.1 de LIS): tipo aplicable en los dos primeros ejercicios que la sociedad obtenga
beneficios siempre que sea de nueva creación (en particular, no aplica si se “aporta” negocio de persona
física a sociedad), desarrolle actividad económica y no sea patrimonial.
 Aplicable al primer periodo impositivo en la BI sea positiva y al periodo impositivo siguiente (con independencia +/-)
 (**) Entidades con cifra de negocios inferior a 5 millones de euros y plantilla media inferior a 25 personas,
siempre y cuando creen o mantengan empleo (plantilla laboral media). Ver Disposición Adicional Duodécima
del TRLIS (en la nueva LIS ya no se contempla esta modalidad).
3. Impuesto sobre Sociedades
Entidad 2014 2015
2016 y
siguientes
Tipo impositivo general 30% 28% 25%
Entidades de nueva creación (*)
Hasta 300.000€ : 15%
Resto: 20%
15% 15%
Micropymes (**)
Hasta 300.000€ : 20%
Resto: 25%
25% 25%
Empresas de reducida dimensión (Pymes)
Hasta 300.000€ : 25%
Resto: 30%
Hasta 300.000€ : 25%
Resto: 28%
25%
3. Impuesto sobre Sociedades
 Deducciones de I+D+i (artículo 35 LIS).
Concepto
Deducción
en cuota
Investigación (I)
y/o Desarrollo (D)
(*)
Porcentajes
generales
Con carácter general 25%
Exceso sobre la media de los 2 años anteriores 42%
Porcentajes
especiales y
adicionales
Gastos de personal correspondientes a investigadores
cualificados adscritos en exclusiva a I+D
17%
Inversiones en inmovilizado material e intangible afecto
en exclusiva al desarrollo de actividades de I+D (salvo
bienes inmuebles)
8%
Innovación tecnológica (i) 12%
Retos globales y esenciales en materia de conocimiento y tecnología. I+D
Retos subjetivos y esenciales en materia de conocimiento y tecnología. i
No hay retos tecnológicos No deducción
3. Impuesto sobre Sociedades
 Deducciones de I+D+i (artículo 35 LIS).
 El concepto de Investigación (I) y Desarrollo (D):
 Investigación (I) a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos
conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico,
 Desarrollo (D) a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo
de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el
diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora
tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
3. Impuesto sobre Sociedades
 Deducciones de I+D+i (artículo 35 LIS).
Se considera, igualmente como I+D:
 El diseño y elaboración de muestrario para el lanzamiento de nuevos productos.
 La materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño.
 La creación de un primer prototipo no comercializable.
 Los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o
utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial y tienen como objetivo la
evaluación de los resultados alcanzados hasta ese momento, de cara a validar las hipótesis de
funcionamiento establecidas.
 La concepción de software avanzado: creación, combinación y configuración de software avanzado,
mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones
destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se
asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la
información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin ánimo de lucro.
 No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software
o sus actualizaciones menores (según el Manual de Frascati, se excluye mantenimiento de sistemas,
adaptación, conversión/traducción de lenguajes existentes, adición de funciones al usuario, etc.)
3. Impuesto sobre Sociedades
 Deducciones de I+D+i (artículo 35 LIS).
 Innovación Tecnológica (i): avance tecnológico en la obtención de nuevos productos
o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
 Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de
soluciones tecnológicas avanzadas.
 Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción.
 Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños.
 Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie
ISO 9000, GMP o similares (sin incluir implantación de dichas normas).
 La materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de
un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los
muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del
mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales
o para su explotación comercial.
 Actividades de proyectos de demostración inicial o proyectos piloto relacionados con la animación y
los videojuegos.
3. Impuesto sobre Sociedades
 Deducciones de I+D+i (artículo 35 LIS).
 Base de deducción:
 Gastos realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos
a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con las actividades
de I+D y se apliquen efectivamente a la realización de éstas.
– La base de deducción son los gastos incurridos, con independencia de su activación contable o
su imputación directa a la Cuenta de Resultados.
– Se incluyen expresamente las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible,
excluidos los terrenos y edificios.
 Los gastos deben constar específicamente individualizados por proyectos.
 Los gastos deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier
Estado miembro de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE).
Asimismo tienen la consideración de gastos de I+D las cantidades pagadas para la
realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la UE o
del EEE, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras
entidades.
3. Impuesto sobre Sociedades
 Deducciones de I+D+i. Novedades.
 En relación con la base de la deducción, ésta se minorará por el importe total de las
subvenciones recibidas e imputables como ingreso en el ejercicio (antes, la citada
base se reducía sólo en el 65% de las subvenciones).
 Posibilidad de “monetizar” deducción I+D+i (modificación introducida por la Ley
14/2013, de 27 de septiembre y regulada actualmente en artículo 39.2 de la Ley
27/2014).
4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
 Deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación.
Versión Estatal. Artículo 68.1 de la Ley del IRPF.
 20% de cantidades satisfechas o aportadas, con una base máxima de 50.000€.
 Aportaciones al capital y las “aportaciones de los conocimientos empresariales o
profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en los términos que establezcan
el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad”.
– Resolución DGT V1015/2016 de fecha 14 de marzo: La base de la deducción estará
formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas, el
cual incluirá el importe de la prima de emisión satisfecho.
– Resolución DGT V3269/2016 de 13 de julio: en el caso de una operación de
ampliación de capital mediante la compensación de los créditos exigibles, al no
haberse satisfecho cantidades por parte de los suscriptores de las participaciones
sociales, los mismos no podrán aplicar la deducción.
 Incompatibilidad con deducciones autonómicas y restricciones en caso de aplicación de la
exención por transmisión de acciones o participaciones en start-ups.
4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
 Deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación.
Versión Estatal. Artículo 68.1 de la Ley del IRPF.
 Requisitos de la entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran:
 Forma jurídica: SA, SL, SAL o SLL y no cotizada.
 Ejercicio actividad económica (no puede tener por actividad la gestión de un patrimonio
mobiliario o inmobiliario conforme el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre
el Patrimonio, en ninguno de los periodos impositivos concluidos antes de la transmisión
de la participación)
 Fondos propios inferiores a 400.000 Euros al inicio del periodo impositivo en que se
efectúe la inversión. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo de sociedades,
el importe se referirá al conjunto de entidades.
 Adquisición dentro de los 3 años siguientes a la constitución.
 Obtener certificación expedida por la entidad participada indicando el cumplimiento de
los requisitos en el período impositivo en el que se produce adquisición.
 La sociedad deberá presentar Modelo 165 de declaración.
4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
 Deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación.
Versión Estatal. Artículo 68.1 de la Ley del IRPF.
 Condiciones a cumplir:
 Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse, bien en el momento de la
constitución de aquélla o mediante ampliación de capital dentro de los 3 años siguientes a
la constitución de la Sociedad.
 Mantener la participaciones por un plazo superior a 3 años e inferior a 12 años.
 La participación familiar (del contribuyente y sus familiares hasta el segundo grado) no
puede superar, “durante ningún día” del periodo de tenencia, superior al 40%.
 Que la actividad no se ejerciese anteriormente mediante otra titularidad.
 Coordinación con el mecanismo de exención de las ganancias patrimoniales (artículo
38.2 LIRPF).
 Deducción sobre la cuota íntegra estatal (artículo 67.1.a de la LIRPF).
4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
 Deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación
– Versión CCAA. En Cataluña, artículo 20 de la Llei 26/2009, de 23 de diciembre.
 Deducción sobre la cuota íntegra autonómica (artículo 77.1.b LIRPF).
 30% de cantidades satisfechas o aportadas, con una base máxima de 20.000€.
 En caso de declaración conjunta, este límite se aplica a cada uno de los contribuyentes.
 La deducción será del 50%, con una base máxima de 24.000€, en el caso de sociedades
creadas o participadas por universidades o centros de investigación.
 Participación directa o indirecta, junto familiares (3º grado) no debe superar 35%.
 El contribuyente puede formar parte del órgano de administración, pero no llevar a
cabo funciones ejecutivas, participar en dirección ni tener relación laboral.
 Formalización de los acuerdos en escritura pública.
 Mantenimiento inversión, al menos, 3 años.
4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
 Deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación
– Versión CCAA. Cataluña.
 Requisitos de la entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran:
 Forma jurídica: SA, SL, SAL o SLL.
 No cotizada y haberse constituido dentro de los tres años anteriores.
 Domicilio social y fiscal en Cataluña.
 Ejercicio actividad económica. No puede tener por actividad la gestión de un patrimonio
mobiliario o inmobiliario conforme el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991 del IP.
 Al menos, debe tener 1 persona contratada laboralmente y a jornada completa en el
Régimen General de la Seguridad Social.
 Volumen de facturación inferior a 1.000.000 Euros.
 Los requisitos de domicilio, actividad económica y personal mínimo deben cumplirse,
al menos, durante los 3 años siguientes a la adquisición de la participación.
4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
 Ejemplo aplicación deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o
reciente creación.
Importe inversión 45.000 € 70.000 € 100.000 €
Deducción IRPF
(Ley 35/2006)
20% de (45.000€ -
20.000€) = 5.000€
20% de (70.000€ -
20.000€) = 10.000€
20% de (100.000€ -
20.000€) = 10.000€
(*) límite 50.000€
Deducción IRPF
(Llei 26/2009)
30% de 20.000€ =
6.000 €
30% de 20.000€ =
6.000 €
30% de 20.000€ =
6.000 €
Total deducción 11.000 € 16.000 € 16.000 €
% deducción IRPF
sobre inversión
24,44% 22,86% 16,00%
4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
 Exención de las rentas por transmisión de las participaciones de empresas de
nueva creación (artículo 38.2 de la Ley del IRPF).
 Se excluye de gravamen de IRPF las ganancias patrimoniales que se obtengan de la
transmisión de las acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la
deducción del artículo 68.1 de la Ley 35/2006.
 La parte de la inversión que compute para la deducción autonómica no daría derecho a la
mencionada reinversión.
 Obligación de reinversión del producto en nuevas startups.
 Procede exención parcial en caso de reinversión parcial.
 Limitaciones en caso de compraventa de valores homogéneos durante el año anterior
o posterior, así como en caso de venta a favor de familiar o con sociedad vinculada.
4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
 “Exit-Tax” (artículo 95.bis de la Ley del IRPF): impuesto aplicable en los supuestos de
pérdida de residencia fiscal en territorio español. Se aplicará a aquellos que dejen de ser
contribuyentes en España por cambio de residencia siempre que, hubiesen tenido esta
condición, al menos, en 10 de los 15 periodos impositivos anteriores cuando se cumpla:
 Que el valor de mercado de las acciones o participaciones de titularidad de la persona
excedan de 4.000.000€; o,
 Que, el valor de mercado las acciones o participaciones en que tenga un porcentaje
de titularidad superior al 25% excedan de 1.000.000€.
Deberá integrar en la renta del ahorro del último periodo impositivo en que declare como
residente, las ganancias patrimoniales devengadas desde la fecha de adquisición, aunque
las plusvalías no se hayan materializado y sean latentes (o sea, sin mediar transmisión).
4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
A tener en cuenta:
 Posibilidad de solicitar aplazamiento de pago (con devengo de intereses y, en su
caso, constitución de garantías), en caso de desplazamiento laboral (a territorio
no declarado paraíso fiscal), con un máximo de 5 años.
 En caso de retornar en el plazo de 5 años, podrá pedir devolución (si ingresó) o que se
extinga la deuda devengada (si solicitó aplazamiento).
 Si el traslado se produce a otro Estado de la UE o del Espacio Económico
Europeo (EEE) con el que exista efectivo intercambio de información, podrá optar
por tributar solo cuando transmita las participaciones o pierda la condición de
residente en ese Estado. Para ello debe comunicar dicha opción, la ganancia, el
nuevo domicilio, los cambios de domicilio subsiguientes y, si esto no se produce,
deberá tributar.
5. Apuntes tributarios.
 El consumo colaborativo (C2C) y la imposición indirecta (ITP-TPO).
 Sólo los necios hablan del “Impuesto Wallapop” (Fiscalblog).
 El “crowdlending” y la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta. (DGT V0593-
15, de 16 de febrero).
 El “crowdfunding” y el Impuesto sobre Donaciones (DGT V2831-13, de 26 de septiembre
y DGT V4050-15, de 16 de diciembre).
 Ingresos de actividad y Donaciones remuneratorias (en caso de contraprestación).
 Donaciones.
 Tributación de las plataformas de micromecenazgo o “crowdfunding” (DGT V2895-16 de
22 de junio).
5. Apuntes tributarios.
 La regulación del Bitcoin.
 Medio de pago (Resoluciones DGT V1029-15 de 30 de marzo y V2845-15 de octubre).
 Exención transmisión o compraventa de moneda. (Resoluciones DGT V2845-15 de octubre y
DGT V3625-16, de 31 de agosto).
 La actividad de minado de Bitcoins está no sujeta al IVA (DGT V3625-16, de 31 de agosto)
 Sujeción al IAE de la minería (epígrafe 831.9, Resolución DGT V3625-16, de 31 de agosto) así
como del actividad de compraventa de monedas (epígrafe 999, Resolución DGT V2908-17 de
13 de noviembre).
 ¿Debemos presentar el modelo 720?
 Reducción del 95% de la cuota del Impuesto sobre Donaciones en relación a las
donaciones de dinero (hasta 125.000€ o 250.000€) a favor de descendientes para
constituir empresas, negocios o adquirir participaciones, con determinados requisitos.
 Artículos 47 a 49 de la Llei 19/2010, de 7 de junio.
 A modo de conclusión…
c. Balmes, 310, principal 1ª
08006 Barcelona
Paseo de la Castellana, 121, Esc. Izquierda, 9C
28021 Madrid
T. 932.000.796
Skype. perezpombo asesores
www.perezpombo.com
www.fiscalblog.es
Por si me buscáis…

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

FISCALIDAD EN INTERNET o Bit-Tax
FISCALIDAD EN INTERNET o Bit-TaxFISCALIDAD EN INTERNET o Bit-Tax
FISCALIDAD EN INTERNET o Bit-Tax
ayhelen
 
Jornada PYME digital: Aspectos fiscales del comercio electrónico
Jornada PYME digital: Aspectos fiscales del comercio electrónicoJornada PYME digital: Aspectos fiscales del comercio electrónico
Jornada PYME digital: Aspectos fiscales del comercio electrónico
Fundació Bit
 
“NUEVAS IMNOVACONES DEL DERECHO - TRIBUTACION EN LA INTERNET (COMERCIO ELECTR...
“NUEVAS IMNOVACONES DEL DERECHO - TRIBUTACION EN LA INTERNET (COMERCIO ELECTR...“NUEVAS IMNOVACONES DEL DERECHO - TRIBUTACION EN LA INTERNET (COMERCIO ELECTR...
“NUEVAS IMNOVACONES DEL DERECHO - TRIBUTACION EN LA INTERNET (COMERCIO ELECTR...
sandracconza
 

La actualidad más candente (16)

Fiscalidad en internet
Fiscalidad en internetFiscalidad en internet
Fiscalidad en internet
 
Legislación comercio electrónico y Delitos Informaticos, básico
Legislación comercio electrónico y Delitos Informaticos, básicoLegislación comercio electrónico y Delitos Informaticos, básico
Legislación comercio electrónico y Delitos Informaticos, básico
 
Fiscalidad en internet o bit tax
Fiscalidad en internet o bit taxFiscalidad en internet o bit tax
Fiscalidad en internet o bit tax
 
Sistemas de-comercio
Sistemas de-comercioSistemas de-comercio
Sistemas de-comercio
 
Fiscalidad en internet
Fiscalidad en internetFiscalidad en internet
Fiscalidad en internet
 
Ecommerce
EcommerceEcommerce
Ecommerce
 
Fiscalidad en internet
Fiscalidad en internetFiscalidad en internet
Fiscalidad en internet
 
FISCALIDAD EN INTERNET o Bit-Tax
FISCALIDAD EN INTERNET o Bit-TaxFISCALIDAD EN INTERNET o Bit-Tax
FISCALIDAD EN INTERNET o Bit-Tax
 
Jornada PYME digital: Aspectos fiscales del comercio electrónico
Jornada PYME digital: Aspectos fiscales del comercio electrónicoJornada PYME digital: Aspectos fiscales del comercio electrónico
Jornada PYME digital: Aspectos fiscales del comercio electrónico
 
DERECHO INFORMÁTICO - COMERCIO ELECTRÓNICO Y LA FISCALIZACIÓN EN INTERNET
DERECHO INFORMÁTICO - COMERCIO ELECTRÓNICO Y  LA FISCALIZACIÓN EN INTERNET DERECHO INFORMÁTICO - COMERCIO ELECTRÓNICO Y  LA FISCALIZACIÓN EN INTERNET
DERECHO INFORMÁTICO - COMERCIO ELECTRÓNICO Y LA FISCALIZACIÓN EN INTERNET
 
“NUEVAS IMNOVACONES DEL DERECHO - TRIBUTACION EN LA INTERNET (COMERCIO ELECTR...
“NUEVAS IMNOVACONES DEL DERECHO - TRIBUTACION EN LA INTERNET (COMERCIO ELECTR...“NUEVAS IMNOVACONES DEL DERECHO - TRIBUTACION EN LA INTERNET (COMERCIO ELECTR...
“NUEVAS IMNOVACONES DEL DERECHO - TRIBUTACION EN LA INTERNET (COMERCIO ELECTR...
 
02) nieto, p. (2011)
02) nieto, p. (2011)02) nieto, p. (2011)
02) nieto, p. (2011)
 
El comercio electronico
El comercio electronicoEl comercio electronico
El comercio electronico
 
Situación actual en el Perú
Situación actual en el PerúSituación actual en el Perú
Situación actual en el Perú
 
Fiscalidad
FiscalidadFiscalidad
Fiscalidad
 
Comercio electrónico
Comercio electrónico Comercio electrónico
Comercio electrónico
 

Similar a Fiscalidad economía digital

Comercio electronico contratos 2
Comercio electronico contratos 2Comercio electronico contratos 2
Comercio electronico contratos 2
Karen Gutiérrez
 
COMERCIO ELECTRÓNICO
COMERCIO ELECTRÓNICOCOMERCIO ELECTRÓNICO
COMERCIO ELECTRÓNICO
Luciana Pezo
 
Comercio electronico contratos 2
Comercio electronico contratos 2Comercio electronico contratos 2
Comercio electronico contratos 2
Karen Gutiérrez
 

Similar a Fiscalidad economía digital (20)

Fiscalidad de negocios a través de internet
Fiscalidad de negocios a través de internetFiscalidad de negocios a través de internet
Fiscalidad de negocios a través de internet
 
Fiscalidad de negocios a través de internet
Fiscalidad de negocios a través de internetFiscalidad de negocios a través de internet
Fiscalidad de negocios a través de internet
 
Fiscalidad de negocios a través de internet
Fiscalidad de negocios a través de internetFiscalidad de negocios a través de internet
Fiscalidad de negocios a través de internet
 
Inter fiscalidad gonzales
Inter fiscalidad gonzalesInter fiscalidad gonzales
Inter fiscalidad gonzales
 
Bit tax-140926212819-phpapp01
Bit tax-140926212819-phpapp01Bit tax-140926212819-phpapp01
Bit tax-140926212819-phpapp01
 
Fiscalidad en internet
Fiscalidad en internetFiscalidad en internet
Fiscalidad en internet
 
FISCALIDAD EN EL INTERNET
FISCALIDAD EN EL INTERNETFISCALIDAD EN EL INTERNET
FISCALIDAD EN EL INTERNET
 
Taller CECARM Aspectos Legales Del Comercio ElectróNico Cecarm
Taller CECARM Aspectos Legales Del Comercio ElectróNico CecarmTaller CECARM Aspectos Legales Del Comercio ElectróNico Cecarm
Taller CECARM Aspectos Legales Del Comercio ElectróNico Cecarm
 
Fiscalidad en-internet
Fiscalidad en-internetFiscalidad en-internet
Fiscalidad en-internet
 
Sistemas de-comercio
Sistemas de-comercioSistemas de-comercio
Sistemas de-comercio
 
Sistemas de-comercio (1)
Sistemas de-comercio (1)Sistemas de-comercio (1)
Sistemas de-comercio (1)
 
Sistemas de-comercio
Sistemas de-comercioSistemas de-comercio
Sistemas de-comercio
 
Comercio electronico contratos 2
Comercio electronico contratos 2Comercio electronico contratos 2
Comercio electronico contratos 2
 
Comercio electronico
Comercio electronicoComercio electronico
Comercio electronico
 
Comercio electronico
Comercio electronicoComercio electronico
Comercio electronico
 
COMERCIO ELECTRÓNICO
COMERCIO ELECTRÓNICOCOMERCIO ELECTRÓNICO
COMERCIO ELECTRÓNICO
 
Fiscalidad en internet
Fiscalidad en internetFiscalidad en internet
Fiscalidad en internet
 
Comercio electronico contratos 2
Comercio electronico contratos 2Comercio electronico contratos 2
Comercio electronico contratos 2
 
La fiscalidad en internet
La fiscalidad en internetLa fiscalidad en internet
La fiscalidad en internet
 
Fiscalidad en internet d 2
Fiscalidad en internet d 2Fiscalidad en internet d 2
Fiscalidad en internet d 2
 

Más de Emilio Pérez Pombo

Más de Emilio Pérez Pombo (10)

Fiscalidad de las criptomonedas
Fiscalidad de las criptomonedasFiscalidad de las criptomonedas
Fiscalidad de las criptomonedas
 
Fiscalidad del crowdfunding
Fiscalidad del crowdfundingFiscalidad del crowdfunding
Fiscalidad del crowdfunding
 
Fiscalidad de las cláusulas suelo
Fiscalidad de las cláusulas sueloFiscalidad de las cláusulas suelo
Fiscalidad de las cláusulas suelo
 
Fiscalidad de las inversiones en startups
Fiscalidad de las inversiones en startupsFiscalidad de las inversiones en startups
Fiscalidad de las inversiones en startups
 
Fiscalidad y discapacidad 2015
Fiscalidad y discapacidad   2015Fiscalidad y discapacidad   2015
Fiscalidad y discapacidad 2015
 
IVA en el comercio electrónico
IVA en el comercio electrónicoIVA en el comercio electrónico
IVA en el comercio electrónico
 
Fiscalidad de las inversiones en startups
Fiscalidad de las inversiones en startupsFiscalidad de las inversiones en startups
Fiscalidad de las inversiones en startups
 
Actualización de balances
Actualización de balancesActualización de balances
Actualización de balances
 
Amnistía fiscal
Amnistía fiscalAmnistía fiscal
Amnistía fiscal
 
Incentivos fiscales I+d+i
Incentivos fiscales I+d+iIncentivos fiscales I+d+i
Incentivos fiscales I+d+i
 

Último

LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion leyLEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
46058406
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
olmedorolando67
 
CASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdf
CASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdfCASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdf
CASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdf
SashaDeLaCruz2
 

Último (20)

Presentacion Derecho Notarial dominicano temas
Presentacion Derecho Notarial dominicano temasPresentacion Derecho Notarial dominicano temas
Presentacion Derecho Notarial dominicano temas
 
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdfLibro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
Libro el miedo a la libertad_ El Miedo A La Libertad.pdf
 
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion leyLEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
 
RESPONSABILIDAD NOTARIAL: civil, penal y disciplinaria
RESPONSABILIDAD NOTARIAL: civil, penal y disciplinariaRESPONSABILIDAD NOTARIAL: civil, penal y disciplinaria
RESPONSABILIDAD NOTARIAL: civil, penal y disciplinaria
 
LA ACTIVIDAD DE FOMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
LA ACTIVIDAD DE FOMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICALA ACTIVIDAD DE FOMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
LA ACTIVIDAD DE FOMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
 
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptxEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN EL PERU.pptx
 
LAS CONSTITUCIONES POLITICAS DE COLOMBIA
LAS CONSTITUCIONES POLITICAS DE COLOMBIALAS CONSTITUCIONES POLITICAS DE COLOMBIA
LAS CONSTITUCIONES POLITICAS DE COLOMBIA
 
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
 
Quiroscopia - huella digitales.Posee gran riqueza identificativa con deltas, ...
Quiroscopia - huella digitales.Posee gran riqueza identificativa con deltas, ...Quiroscopia - huella digitales.Posee gran riqueza identificativa con deltas, ...
Quiroscopia - huella digitales.Posee gran riqueza identificativa con deltas, ...
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
 
ACTO JURIDICO Y NEGOCIO JURIDICO EN EL PERU
ACTO JURIDICO Y NEGOCIO JURIDICO EN EL PERUACTO JURIDICO Y NEGOCIO JURIDICO EN EL PERU
ACTO JURIDICO Y NEGOCIO JURIDICO EN EL PERU
 
DIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL DEL CODIGO CIVIL
DIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL  DEL CODIGO CIVILDIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL  DEL CODIGO CIVIL
DIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL DEL CODIGO CIVIL
 
Carta de Bustinduy a las empresas españolas en Israel
Carta de Bustinduy a las empresas españolas en IsraelCarta de Bustinduy a las empresas españolas en Israel
Carta de Bustinduy a las empresas españolas en Israel
 
REGIMEN DISCIPLINARIO ART. 41 DE LA LOSEP.ppt
REGIMEN DISCIPLINARIO ART. 41 DE LA LOSEP.pptREGIMEN DISCIPLINARIO ART. 41 DE LA LOSEP.ppt
REGIMEN DISCIPLINARIO ART. 41 DE LA LOSEP.ppt
 
Fin de la existencia de la persona física.pptx
Fin de la existencia de la persona física.pptxFin de la existencia de la persona física.pptx
Fin de la existencia de la persona física.pptx
 
El comercio y auxiliares comerciantes.pptx
El comercio y auxiliares comerciantes.pptxEl comercio y auxiliares comerciantes.pptx
El comercio y auxiliares comerciantes.pptx
 
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional PúblicoMAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
 
delitos contra la vida humana dependiente
delitos contra la vida humana dependientedelitos contra la vida humana dependiente
delitos contra la vida humana dependiente
 
1. DERECHO LABORAL COLECTIVO CONCEPTO CONTENIDO APLICACIOìN Y DIFERENCIAS (1)...
1. DERECHO LABORAL COLECTIVO CONCEPTO CONTENIDO APLICACIOìN Y DIFERENCIAS (1)...1. DERECHO LABORAL COLECTIVO CONCEPTO CONTENIDO APLICACIOìN Y DIFERENCIAS (1)...
1. DERECHO LABORAL COLECTIVO CONCEPTO CONTENIDO APLICACIOìN Y DIFERENCIAS (1)...
 
CASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdf
CASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdfCASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdf
CASOS DE RTFS CASO CORPAC, BAÑOS PUBLICOS Y ALQUILER DE PUESTOS DE MERCADOS.pdf
 

Fiscalidad economía digital

  • 1. Fiscalidad de la economía digital Emilio Pérez Pombo 13 de febrero de 2018
  • 2. 0. Introducción  Economía digital:  La Economía digital es el resultado de la nueva revolución económica, la denominada “virtualización de la economía” o “Capitalismo cognitivo” (Y. Moulier Boutang), basada en la acumulación de capital intangible, la difusión del saber y el papel motor de la economía del conocimiento.  El elemento esencial es el bien digital (el conocimiento y la información).  La economía digital tiene cuatro ejes:  Infraestructura. Internet o red global de comunicación.  Los nuevos procesos digitales.  El contenido digital.  Comercio digital o a través de la red.
  • 3. 0. Introducción  Economía digital (OCDE – Acción 1 BEPS):  Comercio electrónico (e-commerce): venta de bienes y servicios a través de la red.  Servicios y plataformas de pago.  Servicios de descarga de aplicaciones y productos digitales.  Publicidad on-line.  Plataformas de red participativas (redes sociales, consumo colaborativo, etc.).  Cloud computing. Prestación de servicios digitales y explotación de bienes digitales.
  • 4. 0. Introducción  Según el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación, el comercio electrónico (e-Commerce) engloba las “transacciones comerciales llevadas a cabo a través de redes de telecomunicaciones en las que se emplean medios electrónicos”.  Comercio electrónico indirecto o venta por internet (comercio off-line): comercio de bienes tangibles/físicos que precisan su desplazamiento material para poner a disposición del comprador, así como de servicios que se prestan de forma tradicional, si bien su contratación se realiza mediante medios electrónicos/telemáticos.  Este tipo de operaciones no se consideran, propiamente, como comercio electrónico.  Comercio electrónico directo (comercio on-line): comercio de bienes y servicios en el que prima la intangibilidad y la contratación y adquisición electrónica. Se comercializa por internet la venta de bienes y servicios, siendo el envío, el transporte y la recepción realizados también por medios electrónicos, sin desplazamiento físico del objeto de la venta.
  • 5. 0. Introducción  La delimitación del concepto de comercio electrónico: Comercio on-line “Servicios prestados por vía electrónica” Comercio electrónico • Bienes • Servicios • Servicios Comercio off-line Venta de bienes y servicios vía Internet
  • 7. 0. Introducción  Historia de las redes sociales:
  • 8. 0. Introducción  Principales indicadores del ecosistema digital:
  • 9. 0. Introducción  Evolución de las ventas del comercio electrónico:
  • 10. 0. Introducción  Evolución de la tecnología digital:
  • 11. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad  Retos principales: A. Bienes digitales. B. Determinación de la residencia de los operadores. C. El concepto de establecimiento permanente. D. Localización de las rentas y la existencia de Rentas sin estado. E. Calificación de las rentas. F. Nuevos sujetos pasivos. G. Otros. 1. Precios de transferencia. 2. Medios de pago.
  • 12. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad  ¿Dónde estamos normativamente?:  OCDE:  Directrices en relación a la imposición indirecta del comercio internacional (publicadas en fecha 6 de noviembre de 2015) con desarrollos posteriores.  Planes de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS), cuya Acción 1 está íntegramente dedicada a la economía digital. – Informe definitivo sobre la economía digital para el año 2020.  Unión Europea:  Directiva y Reglamento de IVA (actualizado a fecha 2011), en el cual se recogen las reglas especiales para los servicios electrónicos y asimilados (audiovisual y telecomunicación). – Reforma IVA para 1 de enero de 2019 y 1 de enero de 2021.  Tallin Digital Summit “Fair taxation of the digital economy” (21 de septiembre de 2017). Objetivo: que en la primavera de 2018 se tenga una primera propuesta normativa por parte de la Comisión UE.
  • 13. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  Bienes digitales: los datos susceptibles de transferencia electrónica con fines de información.  Los datos son la materia prima, el recurso natural, de Internet y las tecnologías de información y comunicación.  Generan bienes (libros, música, bases de datos, etc.)  Es el origen de la tecnología para el tratamiento de los datos.  El bien digital es conocimiento, es producto, fuente y origen del conocimiento.  Intangibilidad.  El valor del bien digital es la usabilidad. Origen o fuente de datos Captación de datos Tratamiento de datos Proceso y producción de datos Comercio de datos
  • 14. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  Bienes digitales: los datos susceptibles de transferencia electrónica con fines de información.  ¿Es un bien o un servicio?  Mientras EEUU defiende que el bien digital tenga el tratamiento de mercancía, la UE defiende que debería calificarse como servicio (si bien, matiza que únicamente tienen esta consideración los “servicios prestados electrónicamente”). Mientras, la OCDE, en las últimas Directrices habla de bienes, servicios e intangibles.  En el ámbito de la UE, la Directiva del IVA determina que las operaciones de comercio electrónico indirecto (Off-line) tienen la calificación de entregas de bienes, mientras que las operaciones de comercio electrónico directo (On-line) se califican como prestaciones de servicios.
  • 15. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  La difícil determinación de la residencia de los operadores:
  • 16. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  La difícil determinación de la residencia de los operadores:  En la economía digital y el comercio electrónico, una de las cuestiones clave es determinar quién interviene y qué papel tiene en una operación comercial concreta, aparte de las relaciones entre ellos:  Proveedor/prestador.  Consumidor/usuario.  Medios de cobro/pago.  Proveedor de Internet (ISP).  Servicios de infraestructura (Cloud, hosting, etc.)  Intermediarios.  Por otro lado, las nuevas tecnologías, medios de comunicación y el propio comercio electrónico afectan a la soberanía fiscal de los territorios y cuestionan el concepto de “sede de dirección efectiva”, elemento fundamental para determinar la residencia fiscal de un operador económico.
  • 17. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  La difícil determinación de la residencia de los operadores:  Residencia de las personas jurídicas (Artículo 8 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades):  Son residentes en territorio español las entidades, – Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas. – Que tengan su domicilio social en territorio español. – Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.  Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.  Norma antifraude fiscal para el caso que una entidad esté radicada en algún país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso.  El domicilio fiscal de los contribuyentes residentes en territorio español será el de su domicilio social, si en él está centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, será al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
  • 18. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  La difícil determinación de la residencia de los operadores:  Artículo 4.3 del Modelo de Convenios de Doble Imposición de la OCDE toma como criterio la “sede de dirección efectiva”.  En los Comentarios al MCOCDE (según redacción 2008) se define “sede de dirección efectiva” como el lugar donde se toman las decisiones comerciales clave y las decisiones de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades empresariales o profesionales de la entidad como un todo. Se reconoce, que una entidad puede tener más de una sede de gestión, pero sólo tendrá una “sede de dirección efectiva”, en cuya determinación habrán de tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes.  En caso de conflicto, serán las autoridades competentes en cada Estado contratante las que deban llegar a un acuerdo por un procedimiento amistoso en el que valorarán todos los factores que sean pertinentes: el lugar dónde se celebren habitualmente las reuniones de su Consejo de Administración u órgano similar, el lugar donde realicen habitualmente sus funciones el consejero delegado o altos ejecutivos de la entidad, el lugar donde se realiza la alta gestión cotidiana, donde esté situada la oficina central, legislación nacional que rija su situación jurídica o el lugar donde estén archivados sus documentos contables.
  • 19. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  El obsoleto concepto de “establecimiento permanente”.  Directiva 2000/31/CE, de fecha 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).  Se define como “prestador de servicios establecido“, a aquel “prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios”.  Artículo 2 de Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico.  Artículo 5 del Modelo de Convenio de la OCDE para evitar la doble imposición.  Artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.  Artículo 22.3 de la Ley 27/2014, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  • 20. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  El obsoleto concepto de “establecimiento permanente” (Artículo 13.1 TRINRN):  Una persona física o entidad opera mediante EP en España cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual,  de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o  actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.  En particular, se entenderá que constituyen EP las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, (…), así como las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.
  • 21. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  El obsoleto concepto de “establecimiento permanente”.  Controversia en la definición:  La definición dada por la norma interna (artículo 13 del TRLIRNR) dista de la norma internacional de referencia (artículo 5 del Modelo de Convenio OCDE), ya que la primera es más amplia. – El artículo 5 MCOCDE excluye de la noción de EP los centros de compras, de almacenaje y de recogida de información; – El artículo 13 del TRLIRNR contiene una cláusula residual de EP de gran amplitud: “lugar de trabajo de cualquier índole”; – La lista de supuestos de EP del TRLIRNR tiene carácter abierto y naturaleza constitutiva, esto es, la enumeración es una presunción iuris et de iure de EP y no una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario) como la que establece el artículo 5.2 del MCOCDE; – El TRLIRNR contempla EP de temporada, estacionales o de breve duración.  En cualquier caso, en toda situación en que sea aplicable un Convenio para evitar la doble imposición que contenga un concepto de EP distinto al recogido en la normativa interna, prevalece la norma internacional según establece el artículo 96 CE.
  • 22. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  El obsoleto concepto de “establecimiento permanente”.  El problema de la actual definición de Establecimiento Permanente es que se basa en un concepto de comercio físico y de bienes materiales, así como la existencia de contratación directa y manual.  Aespacialidad de los bienes digitales.  ¿Intangibles?  ¿Contratación electrónica? – Resolución DGT V5126-16 de fecha 28 de noviembre. La carencia (o la existencia) de facultades para negociar los precios o los términos y condiciones de los bienes y servicios es un elemento esencial para determinar que existe un EP o no.  La consideración de “actividades preparatorios y auxiliares”: ¿la “recogida de datos” es una “actividad preparatoria o auxiliar”?
  • 23. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  El obsoleto concepto de “establecimiento permanente”.  El concepto de “establecimiento permanente” en los Comentarios al Artículo 5 del Modelo de Convenios de Doble Imposición - OCDE:  Una página web (“cibersitio”, entendido como combinación de software y datos electrónicos) no constituye por sí misma un bien tangible y carece del elemento físico/estático, no tiene una localización que constituya un "lugar de negocios".  El servidor puede convertirse en EP de una empresa siempre que sea de su propiedad (ojo servidor exclusivo o dedicado vs. servidor compartido).  Empresa que desarrolla su negocio a través de una web que dispone además de un servidor (en propiedad o en alquiler), donde almacena y desde donde utiliza la página web, el lugar donde se ubica el servidor podrá ser un EP.  Cuando una empresa explota un equipo informático desde una determinada ubicación, puede que se dé un EP, aunque en dicho lugar no se necesite personal para tal actividad. No obstante, cuando las operaciones de comercio electrónico llevadas a cabo a través de un equipo informático localizado en un determinado país se limiten a actividades preparatorias o auxiliares, no existirá un EP siempre que tales funciones no constituyan en sí mismas una parte esencial de la actividad de la empresa.  Actividades preparatorias y auxiliares de la de compraventa mediante Internet.
  • 24. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  El obsoleto concepto de “establecimiento permanente”.  Necesidad de revisión ante los retos de la economía digital: Proyecto BEPS de la OCDE (Action 1, final report: Adressing the Tax Challenges of the digital economy. 2015): nueva visión del concepto de EP para adaptarlo a la era digital:  “Presencia virtual significativa”: participación regular y prolongada, presentación y oferta de forma digital de los bienes y servicios, obtención continuada de ingresos, etc. De especial aplicación a las “actividades digitales totalmente desmaterializadas”.  Revisión del carácter “preparatorio y auxiliar” de las actividades así como medidas “antifragmentación”.
  • 25. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  El obsoleto concepto de “establecimiento permanente”.  La revisión del concepto en los órganos jurisdiccionales y consultivos:  Sentencia de Audiencia Nacional de fecha 8 de junio de 2015: “(…) la doctrina científica viene a considerar que una «web site», como combinación de un software y datos electrónicos, no es algo tangible y por lo tanto no puede ser considerado como un lugar fijo de negocios. Por el contrario, un servidor, en el que la «web site» es almacenada y a través del cual es accesible, es un equipo, y como tal sí tiene presencia física, por lo que el lugar donde se encuentre situado sí podría constituir un lugar de negocios fijo.” (Ver Sentencia DELL del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2016).  Resolución DGT CV 0671-16, de fecha 18 de febrero de 2016: “las actividades de comercio a través de la red de Internet u otros medios de venta electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, (…) comercio al por menor de materiales eléctricos y electrónicos a través de internet, es la estabilidad y fijeza del lugar y la fecha en que se realiza, toda vez que el comercio realizado a través de la red informática precisará, al menos, de un espacio físico cierto donde se instale el ordenador correspondiente para su conexión a la mencionada red y desde el que se realizará la citada actividad comercial.” Por tanto, existe “EP”.
  • 26. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  Localización de rentas: ¿dónde atribuimos las rentas?  ¿Dónde situamos o localizamos al bien digital?  Sede del titular o propietario del dato originario (por ejemplo, datos personales).  Sede del titular de la base de datos.  Sede del titular del software/algoritmo que utiliza los datos.  Sede del usuario del software/algoritmo (beneficiario último).  La fórmula de reparto y la correlativa sustitución de la presencia física por la presencia económica. Atribución de rentas en virtud de conexión económica.
  • 27. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  Localización de rentas: ¿dónde atribuimos las rentas?  Búsqueda de un criterio de armonización internacional:  OECD (2015a) Addressing the Tax Challenges of the Digital Economy, Action 1: 2015 Final Report, OECD Publishing, Paris (enlace).  OECD (2015b) Update on voluntary disclosure programmes a pathway to tax compliance (enlace).  OECD (2016a) Recommendation of the Council on the Application of Value Added Tax/Goods and Services Tax to the International Trade in Services and Intangibles C(2017)120.  OECD (2016b) Consumption Tax Trends, OECD Publishing, Paris (enlace).  OECD (2017) International VAT/GST Guidelines, OECD Publishing, Paris (enlace).
  • 28. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  Localización de rentas: ¿dónde atribuimos las rentas?  Directrices OCDE en materia de imposición indirecta:  Servicios B2B: en sede del destinatario. Si el destinatario posee distintos EP, opciones: – Método de uso directo: EP que utiliza servicio/intangible. – Método de suministro directo: EP al que se “suministra” el servicio/intangible. – Método de imputación (“recharge”): distribución intragrupo. Todo ello, con independencia de los flujos de pago o refacturaciones a terceros.  Servicios B2C: – Servicios físicamente identificables (“on the spot”): lugar de prestación. – Resto: en sede del destinatario (consumidor final).
  • 29. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  Localización de rentas: ¿dónde atribuimos las rentas?  En sede del cliente final. Pero ¿quién es el cliente final? ¿cómo puedo saber si es sujeto pasivo del IVA o consumidor final?.
  • 30. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  ¿Quién es el prestador del servicio?  ¿Todo el que interviene en la prestación de un servicio electrónico es susceptible de que se entienda que participa en la prestación en los términos definidos en el artículo 9.bis del Reglamento?.  NO. Por ejemplo: – Proveedores de servicios de pago (por ejemplo, VISA). – El proveedor de la red cuando sólo pone a disposición la misma para transmitir el contenido y/o cobrar el servicio. – El operador móvil que se limite a funciones de transmisión de contenido y/o proceso de pago (cuestión dudosa, cuando el cargo se efectúa por el propio operador móvil).
  • 31. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  Calificación de las rentas a los efectos de su tributación internacional.  Beneficios empresariales (artículo 7 MCOCDE).  Con carácter general, los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que opere en el otro Estado por medio de un EP.  Cánones o regalías (artículo 12 MCOCDE).  Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.  ¿Cómo calificar ciertas rentas?: pago por datos, disposición de bienes/servicios en los que se ha participado en la creación y desarrollo, licencias abiertas, etc.
  • 32. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  Calificación de las rentas a los efectos de su tributación internacional.  ¿El pago por la licencia de Office tiene la naturaleza de beneficio empresarial o de canon?
  • 33. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  Calificación de las rentas a los efectos de su tributación internacional.  Sentencia Audiencia Nacional de fecha 22 de marzo de 2012: califica como cánones los pagos por los derechos de uso de programas informáticos.  Resolución DGT V0799-16, de fecha 29 de febrero de 2016. “En la medida en que los pagos se realicen en contraprestación de la utilización de un derecho de autor sobre la aplicación que es absolutamente estándar y no adaptada de algún modo para el adquirente, no podrán ser calificados como cánones, siendo beneficios empresariales con arreglo al artículo 7 del Convenio. Asimismo (…), en la medida en que la formación se limite a la transmisión de los conocimientos y asistencia necesaria para lograr el efectivo uso del producto por parte de la consultante, dicha formación no debería encuadrarse en el concepto de cesión de “know-how” ni asistencia técnica, excluyéndose la calificación como cánones.”  El elemento clave es la transferencia parcial o total de la explotación de los derechos de autoría/propiedad intelectual o industrial.  Será canon sin “software singular” y “cesión particular”.
  • 34. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  Calificación de las rentas a los efectos de su tributación internacional.  En el caso del Comercio off-line, con carácter general, las rentas se califican, a efectos fiscales, como beneficios empresariales.  En el caso del Comercio on-line, dada la naturaleza intangible, con carácter general, las rentas, habitualmente, tienen una naturaleza mixta de beneficios empresariales y cánones:  Asesoramiento técnico, transferencias de Know –How, servicios técnicos especializados, suministro de productos digitalizados, descarga de productos digitales a efectos de la explotación de los derechos de autor, software de duración limitada y otras licencias sobre información digital, actualizaciones y agregados del software u otro producto digital, programas de computación u otro producto digital de uso único, hosting, proveedores de servicios de aplicación (ASP), almacenamiento de datos, obtención de datos, acceso electrónico a asesoramiento profesional, acceso a sitios web interactivos, etc.
  • 35. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  ¿Nuevos sujetos pasivos?.  “Yo he visto cosas que vosotros no creeríais. Atacar naves en llamas más allá de Orión. He visto Rayos-C brillar en la oscuridad, cerca de la puerta de Tannhäuser. Todos esos momentos se perderán en el tiempo como lágrimas en la lluvia. Es hora de morir” (Blade Runner - 1982) O de pagar impuestos…
  • 36. 1. Los retos de la economía digital a la fiscalidad.  ¿Nuevos sujetos pasivos?.  Los robots como sujetos pasivos generadores de rentas del trabajo.  Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica: “crear a largo plazo una personalidad jurídica específica para los robots, de forma que como mínimo los robots autónomos más complejos puedan ser considerados personas electrónicas responsables de reparar los daños que puedan causar, y posiblemente aplicar la personalidad electrónica a aquellos supuestos en los que los robots tomen decisiones autónomas inteligentes o interactúen con terceros de forma independiente”. La imputación de responsabilidad por los actos de los robots o aquellos desarrollos con inteligencia artificial implica la existencia de personalidad jurídica diferenciada.  Por tanto, en el futuro inmediato, podemos encontrarnos con nuevos sujetos pasivos: robots y/o inteligencia artificial.  “Los Robots ya tienen pesadillas con Hacienda” Fiscalblog (24 de enero de 2018).
  • 37. 2. Economía digital en el marco del IVA  La normativa del IVA vigente no contempla los conceptos de economía digital y/o comercio electrónico (“e-commerce”).  La normativa trata la red/Internet (las interfaces electrónicas tales como los mercados, plataformas, portales o medios similares) como un nuevo medio o canal de distribución.  La única adaptación a la economía digital es la introducción del concepto de “Servicios prestados electrónicamente”. Dicha calificación afecta a lo siguiente:  Naturaleza del hecho imponible: servicios.  Reglas de sujeción y exenciones.  Reglas especiales de localización.  Tipo impositivo de gravamen.
  • 38. 2. Economía digital en el marco del IVA  Contratación electrónica de bienes materiales que no circulan por la red (Venta de bienes on-line): es una entrega de bienes ordinaria. La única singularidad es que existe un canal o medio de contratación (web/internet) distinto de los medios o vías tradicionales.  Operación interior.  Operación intracomunitaria (UE).  Régimen especial de ventas a distancia (artículo 68.Tres y ss. de la LIVA) cuando el adquirente sea consumidor final (B2C).  Importación / Exportación.
  • 39. 2. Economía digital en el marco del IVA  El régimen especial de ventas a distancia (artículo 68.Tres y ss. de la LIVA). • Aplicará, única y exclusivamente, cuando el adquirente sea consumidor final (B2C). • Sistema de distribución “dropshipping” (Resolución DGT V3491-15, de 12 de noviembre de 2015): existe un empresario (minorista) que comercializa bienes vía venta on-line, ahora bien, el distribuidor (mayorista) almacena, embala y gestiona envíos directos al cliente (usuario final). En este caso, el mayorista no podría aplicar régimen especial de ventas a distancia. • Por defecto, se aplica IVA del Estado Miembro de la UE de origen de la mercancía. No obstante, cuando se superen determinados umbrales, se aplicará (y deberá declararse y liquidarse) el IVA del Estado Miembro de la UE donde reside el consumidor final.  Opcionalmente (artículo 22 del RIVA), puede optarse por tributar en destino, con independencia del umbral. o Debe justificarse ante la Administración Tributaria que las entregas realizadas se declaran en otro Estado miembro. o La opción debe ser reiterada, transcurridos 2 años naturales. En caso de no hacerlo, la opción quedaría automáticamente revocada.
  • 40. 2. Economía digital en el marco del IVA  El régimen especial de ventas a distancia (artículo 68.Tres y ss. de la LIVA). • Umbrales determinados por los Estados Miembros de destino durante el año natural precedente o en curso (tributación en destino). En el caso de España, el umbral es 35.000€ (salvo bienes sujetos a IIEE).  En el límite, no se considera el IVA aplicable. • ¿A qué aplica? Ventas de bienes cuyo transporte se inicia en un Estado Miembro de la UE (excepto los medios de transporte nuevos, bienes que sean objeto de instalación y montaje, bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección).
  • 41. 2. Economía digital en el marco del IVA  El régimen especial de ventas a distancia (artículo 68.Tres y ss. de la LIVA). • Transporte por vendedor o por su cuenta.  El transporte debe efectuarse por cuenta del proveedor, es decir, que el riesgo y la propiedad de los bienes le corresponda al mismo. En resumen, dependerá de dónde deben ponerse a disposición los bienes.  ¿Qué pasa si transporte se efectúa por un tercero por cuenta del comprador? Dudas al respecto. En el caso de IIEE, el TJUE (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, Asunto C-5/2005) debería aplicarse los IIEE del Estado de destino.  Resoluciones DGT V1509-15 de 19 de mayo y V2752-17 de 25 de octubre: no puede considerarse con carácter general probado el hecho de la existencia del referido transporte por la mera presentación por el sujeto pasivo de alguno o de varios de los medios de prueba a que se refieren el artículo 13.2 del RIVA, sin perjuicio de que, en cada caso concreto, la Administración tributaria pueda estimar que tales medios de prueba u otros admitidos en Derecho sean suficientes.
  • 42. 2. Economía digital en el marco del IVA  El futuro del régimen especial de ventas a distancia (Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017). • Entrada en vigor en fecha 1 de enero de 2021. • Se homogeneizan los umbrales en la UE (10.000 Euros). • Ampliación del ámbito de aplicación a las “ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios” (especial incidencia a los marketplaces o distribuidores internacionales, tipo Amazon® o Alibaba®). • Cuando el proveedor está establecido fuera de la UE, el titular de la plataforma o interfaz electrónico, será el responsable de la liquidación del IVA. • Quedan excluidas las ventas de bienes cuyo “valor intrínseco” no exceda de 150 Euros. • Reglas especiales de facturación.
  • 43. 2. Economía digital en el marco del IVA  Contratación electrónica de prestaciones de servicios (por ejemplo, contratación de servicios de abogacía): nuevamente, la forma de contratación no afecta a la naturaleza del servicio (inmobiliarios, servicios sanitarios, consultoría, etc.).  Deberemos atender a las reglas de localización de las prestaciones de servicios (artículos 69 y 70 de LIVA). La regla general es;  En B2B: en sede del destinatario.  En B2C: en sede del prestador (salvo excepciones, determinados servicios a consumidores finales establecidos fuera de la UE).
  • 44. 2. Economía digital en el marco del IVA  “Servicios prestados por vía electrónica” (artículo 69.Tres.4º LIVA) aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:  El suministro y alojamiento de sitios informáticos.  El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.  El suministro de programas y su actualización (descarga de programas, controladores, programas para bloquear banners, instalación de cortafuegos, etc.).  El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.  El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.  El suministro de enseñanza a distancia.
  • 45. 2. Economía digital en el marco del IVA  “Servicios prestados por vía electrónica” (artículo 69.Tres.4º LIVA)  El elemento clave es la realización de las operaciones “on-line”: servicios sin soporte físico (desmaterializados).  El hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará que el servicio se preste por vía electrónica. Lo esencial es que la prestación que constituya el objeto del contrato se articule vía electrónica.  Resolución DGT de fecha 5 de febrero de 2010: “(…) no tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónica el envío de informes a través de Internet o de una red similar, cuando lo esencial del servicio es la elaboración de un informe que realiza una persona que recibe los datos y no el medio a través del cual se transmiten los resultados del trabajo (el informe).”
  • 46. 2. Economía digital en el marco del IVA  Otros “servicios digitales”:  “Servicios de telecomunicación” (artículo 69.Tres.3º de la LIVA): aquellos servicios que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.  En los servicios prestados electrónicamente existe una prioridad que es el contenido, la transmisión de un intangible o la prestación de un servicio específico distinto del propio medio electrónico o de telecomunicación.  En los servicios de telecomunicación prima el canal; el contenido está al servicio del medio de comunicación.
  • 47. 2. Economía digital en el marco del IVA  Otros “servicios digitales”:  “Servicios de radiodifusión y televisión” (Artículo 69.Tres.5º de la LIVA): servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión suministrados al público a través de las redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación, que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente siguiendo un horario de programación.
  • 48. 2. Economía digital en el marco del IVA  La zona de grises:  El software o programas informáticos:  Según el artículo 8.2.7º de la LIVA, se califica como entrega de bienes el suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material (CD, USB o demás dispositivos).  Según el artículo 11.2.16º de la LIVA, se califica como prestación de servicios cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria la propia entrega del correspondiente soporte. En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario. – Suministro Off-line: no es servicio prestado de forma electrónica. – Suministro On-line: servicio prestado de forma electrónica.
  • 49. 2. Economía digital en el marco del IVA  La zona de grises:  Los servicios de publicidad: por ejemplo, la confección de publicidad e inserción de anuncios en páginas web, la inclusión de banners, etc. .  Según Resoluciones de la DGT, de fechas 25 de mayo y 12 de noviembre de 2015 y V2269-17 de fecha 8 de septiembre de 2017: “los servicios de publicidad deben ser calificados como tales independientemente del medio a través del cual se materialice dicha publicidad, electrónicos o no”.  Se aplica la regla general de localización de los servicios.  Los servicios prestados a empresarios o profesionales situados en otro Estado Miembro de la UE o fuera de la UE estarán no sujetos a IVA, salvo regla de utilización efectiva.  Entre otras, ver Resolución DGT V5082-16, de fecha 23 de noviembre de 2016, respecto de una persona que percibe ingresos derivados de la inserción de anuncios en las aplicaciones informáticas desarrolladas, la DGT afirma que estos servicios no deberían ser calificados como prestados vía electrónica sino como servicios de publicidad.
  • 50. 2. Economía digital en el marco del IVA  La zona de grises:  Los servicios de mediación:  Un servicio de mediación prestado vía telemática, a pesar de prestarse a través de una página web, seguirá siendo calificado como servicio de mediación y no como servicio prestado electrónicamente (Resoluciones DGT V2722-14 de fecha 10 de octubre de 2014 y V0183-15 de fecha 20 de enero de 2015).  Los sitios web de comparación de precios y similares.  Si se prestan a favor del consumidor a cambio de una contrapartida, pueden ser servicios electrónicos.  Si se prestan a favor del consumidor de forma gratuita, quedaría fuera del ámbito del IVA.
  • 51. 2. Economía digital en el marco del IVA  La norma interna se complementa con el artículo 7 y el Anexo I del Reglamento (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE en los que se mencionan con mayor detalle los servicios que deben ser considerados como prestados por vía electrónica.  Reglamentos UE de ejecución y aplicación directa, sin necesidad de trasposición.  Reforma vía Reglamento (UE) 2017/2459 del Consejo, de 5 de diciembre.  Artículo 7 del Reglamento (UE) 282/2011:  Se entiende como “Prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica”, a los efectos de la Directiva 2006/112/CE, los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.
  • 52. 2. Economía digital en el marco del IVA  Delimitación positiva según artículo 7 del Reglamento (UE) 282/2011:  el suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones;  los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web;  los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos por el cliente;  la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador;  los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (es decir, paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a la red y que incluyan otros elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información meteorológica o turística, juegos, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.);  servicios enumerados en el anexo I.
  • 53. 2. Economía digital en el marco del IVA  Delimitación negativa según artículo 7 del Reglamento (UE) 282/2011:  Los servicios de radiodifusión, televisión y de telecomunicaciones;  Las mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por vía electrónica;  Los CD-ROM, disquetes o soportes tangibles similares; el material impreso (libros, boletines, periódicos o revistas), los CD y casetes de audio, las cintas de vídeo y DVD, los juegos en CD-ROM;  Los servicios de profesionales que asesoren a sus clientes por correo electrónico;  Los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota; los servicios de enseñanza prestados exclusivamente por correspondencia, por ejemplo, por correo postal.  Los servicios de reparación física no conectados de equipos informáticos y los servicios de almacenamiento de datos fuera de línea;  Los servicios de publicidad, como los incluidos en periódicos, carteles o por televisión;  Los servicios de ayuda telefónica;  Los servicios convencionales de subastas que dependan de la intervención humana directa;  Entradas a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares reservadas en línea;  El alojamiento, alquiler de coches, restauración, transporte o similares reservados en línea.
  • 54. 2. Economía digital en el marco del IVA  “Servicios de telecomunicación” (Artículo 6.bis del Reglamento (UE) 282/2011):  Los servicios de telefonía fija y móvil para la transmisión y conmutación de voz, datos y vídeo, comprendidos los servicios de telefonía con vídeo (servicios de videofonía);  Los servicios de telefonía prestados a través de internet, incluido el protocolo de transmisión de la voz por internet (VoIP);  Los servicios de correo de voz, llamada en espera, desvío de llamadas, identificación de llamada, llamada tripartita y demás servicios de gestión de llamadas;  Los servicios de radiobúsqueda;  Los servicios de audiotexto;  Los servicios de fax, telégrafo y télex;  El acceso a internet, incluida la World Wide Web;  Las conexiones a redes privadas que faciliten enlaces de telecomunicaciones para uso exclusivo del cliente.
  • 55. 2. Economía digital en el marco del IVA  “Servicios de radiodifusión o TV” (Artículo 6.ter del Reglamento (UE) 282/2011):  Servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión suministrados al público a través de las redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación, que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente siguiendo un horario de programación.  El elemento clave es “Responsabilidad editorial”, es decir, cuando tenga control efectivo sobre la selección de programas y su organización.  Cuando el derecho de acceso a un canal de radio/TV lo ofrece un proveedor que compra el derecho de acceso a un mayorista y luego distribuye la señal sin tener responsabilidad editorial sobre el contenido, entonces estamos ante un servicio prestado por vía electrónica y se aplica el tipo de IVA correspondiente.  Se califican como tales, los programas de radio/TV transmitidos o retransmitidos a través de las redes de radiodifusión o de TV, internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), siempre que se emitan de forma simultánea a su transmisión o retransmisión a través de las redes de radiodifusión o de televisión. Se incluye “pago por visión”.
  • 56. 2. Economía digital en el marco del IVA  “Servicios de radiodifusión o TV” (Artículo 6.ter del Reglamento (UE) 282/2011):  No se incluye,  El suministro de información, previa solicitud, sobre programas concretos;  La cesión de derechos de radiodifusión o de retransmisión televisiva;  El arrendamiento financiero de equipos técnicos o de instalaciones;  Los programas de radio o de televisión distribuidos a través de internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), que no sea simultánea a su transmisión o retransmisión. Entre otros, los “programas a la carta” (acceso a programas específicos previo pago para su visionado cuando el cliente desee). – En este caso, estamos ante un servicio prestado por vía electrónica.
  • 57. 2. Economía digital en el marco del IVA  Reglas de localización de los “servicios digitales”:  Prestador: empresario establecido en UE (desde 1 de enero de 2015): Destinatario Establecimiento del destinatario Lugar de tributación Empresario (B2B) UE Estado Miembro UE del destinatario (“inversión del sujeto pasivo”) Consumidor final (B2C) UE Estado Miembro UE del destinatario (*) Mini Ventanilla Única Empresario (B2B) o consumidor final (B2C) Fuera UE No sujeto a IVA (salvo regla de utilización efectiva).
  • 58. 2. Economía digital en el marco del IVA  Reglas de localización de los “servicios digitales”:  Prestador: empresario NO establecido en UE (desde 1 de enero de 2015): Destinatario Establecimiento del destinatario Lugar de tributación Empresario (B2B) UE Estado Miembro UE del destinatario (“inversión del sujeto pasivo”) Consumidor final (B2C) UE Estado Miembro UE del destinatario (*) Mini Ventanilla Única Empresario (B2B) o consumidor final (B2C) Fuera UE No sujeto a IVA (salvo regla de utilización efectiva).
  • 59. 2. Economía digital en el marco del IVA  Reglas de localización de los “servicios digitales”:  Cláusula de uso efectivo de los servicios (artículo 70.Dos de la Ley del IVA)  Entre otras, Resolución de la DGT V0838/2015 de fecha 13 de marzo de 2015.  Ver Resoluciones de la DGT V2393/2016 de fecha 1 de junio y V3022/2016 de fecha 29 de junio de 2016: su aplicación dependerá del destinatario real del servicio y la existencia de un vínculo con el TAI, con independencia de dónde se ubique o localice el prestador del servicio.  Resolución DGT V3966/2016 de fecha 14 de diciembre de 2015 y V5066/2016 de 22 de noviembre de 2016: en caso de utilización parcial (en diversos territorios), debe seguirse un criterio de ponderación para la determinación del uso o utilización efectivo en el TAI. En este sentido, se propone valorar la proporción de ingresos obtenidos por el prestador del servicio y que han sido “utilizados” en el TAI respecto del total de ingresos.
  • 60. 2. Economía digital en el marco del IVA  Reglas de localización de los “servicios digitales”, a partir del 1 de enero de 2019:  Directiva 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre.  Excepción a la regla especial de localización de los “servicios digitales” (Artículo 59 quater Directiva IVA): se aplicará el IVA del Estado miembro del prestador cuando el adquirente o beneficiario sea un consumidor final (B2C) y el volumen de operaciones, en el año corriente o el inmediato anterior no se supere el umbral de 10.000 Euros (IVA no incluido).  Estas reglas especiales, a partir del 1 de enero de 2021, se extenderán a todas las prestaciones de servicios a favor de consumidores finales (B2C).
  • 61. 2. Economía digital en el marco del IVA  ¿Qué es el cliente final? ¿Sujeto pasivo del IVA o consumidor final?.  Artículo 18 del Reglamento UE 282/2011.  Un cliente es un sujeto pasivo del IVA cuando le comunique su número de identificación individual a efectos del IVA y el prestador obtiene la confirmación de la validez de dicho NIF-IVA.  Ahora bien, salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la UE no es sujeto pasivo del IVA (es consumidor final) si puede demostrar que dicho cliente no le ha comunicado un NIF-IVA (¿prueba negativa?).  Como excepción, el prestador de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de servicios por vía electrónica podrá considerar que cualquier cliente que no le facilite un NIF-IVA es consumidor final establecido en la UE.  Si considera cliente como consumidor final, el responsable del IVA es el prestador.  Si considera cliente como sujeto pasivo de IVA, se aplican reglas de B2B.
  • 62. 2. Economía digital en el marco del IVA  Problemas de localización del consumidor final persona física.  Cuando una prestación de servicios se grave en el lugar en que esté establecido el cliente o, a falta de establecimiento, en donde éste tenga su domicilio o residencia habitual, el prestador establecerá ese lugar basándose en la información objetiva que comunique el cliente y comprobará dicha información a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.  En caso de duda, ¿dónde se entiende establecido el consumidor final?  Artículos 24.bis, 24.ter y 24.quater del Reglamento UE 282/2011, establecen presunciones (ver página siguiente). – Simplificación para pymes (bastará un elemento de prueba). Reglamento UE 2017/2459.  En todo caso, el prestador de servicio podrá refutar las presunciones siempre que acredite el domicilio del consumidor final mediante tres elementos de prueba no contradictorios (artículo 24.septies del Reglamento UE 282/2011).
  • 63. 2. Economía digital en el marco del IVA  Cuando se presten servicios en ubicaciones que requiera la presencia física del destinatario (cabina telefónica, una zona de acceso inalámbrico WIFI, un cibercafé, un restaurante o el vestíbulo de un hotel, etc.), se presumirá que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en dicha ubicación y en ella tiene lugar el uso y disfrute efectivo del servicio (artículo 24.bis Reglamento UE 282/2011). Si dichas ubicaciones están situadas a bordo de un buque, aeronave o tren que lleve a cabo un transporte de viajeros dentro de la UE, se tomará el país de inicio del transporte.  Servicios prestados a través de línea fija terrestre: en el lugar de instalación de la línea.  Servicios prestados a través de móvil: en el país identificado por el código móvil (SIM).  Servicios para los que se necesita descodificador o similar: allá donde se encuentre el descodificador o dónde se envíe la tarjeta de TV.  Y si aún así no fuese suficiente, atendiendo a dos (o uno, en determinados casos) medios de prueba no contradictorios, de entre los siguientes: dirección de facturación, dirección del protocolo de internet, datos bancarios, código móvil del país, ubicación de la línea fija terrestre y cualquier otra información relevante desde el punto de vista comercial.
  • 64. 2. Economía digital en el marco del IVA  ¿Quién es el prestador del servicio?  Artículo 9 bis del Reglamento UE 282/2011: se establece una presunción según la cual, con respecto a todas las transacciones que tengan lugar en la cadena de suministro entre un proveedor de servicios electrónicos o telefonía y el consumidor final, se estima que cada intermediario (como agregador de contenidos, operador, mediador, etc.) ha recibido y posteriormente prestado el servicio electrónico.  En cualquier caso, esta presunción es posible refutarla cuando se cumpla que: – El proveedor del servicio es reconocido explícitamente como tal por el intermediario. » Especial referencia a quién emite la factura al consumidor final. – Se refleje adecuadamente en los acuerdos contractuales entre las partes.
  • 65. 2. Economía digital en el marco del IVA  ¿Quién es el prestador del servicio?  ¿Todo el que interviene en la prestación de un servicio electrónico es susceptible de que se entienda que participa en la prestación en los términos definidos en el artículo 9.bis del Reglamento?.  NO. Por ejemplo: – Proveedores de servicios de pago (por ejemplo, VISA). – El proveedor de la red cuando sólo pone a disposición la misma para transmitir el contenido y/o cobrar el servicio. – El operador móvil que se limite a funciones de transmisión de contenido y/o proceso de pago (cuestión dudosa, cuando el cargo se efectúa por el propio operador móvil).
  • 66. 2. Economía digital en el marco del IVA  Problemas de localización del prestador del servicio. ¿Cuándo está establecido en el TAI /UE?  Artículo 84.Dos de la LIVA: Se considerarán establecidos en el TAI los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente (EP) que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.  Se entenderá que el EP interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.  Resolución DGT de 30 de marzo de 2010: El concepto de EP es un concepto de Derecho comunitario cuya interpretación no puede atribuirse a los Estados miembros.
  • 67. 2. Economía digital en el marco del IVA  Comentarios al artículo 5 del Modelo de Convenios de Doble Imposición - OCDE:  Una página web (“cibersitio”, entendido como combinación de software y datos electrónicos) no constituye por sí misma un bien tangible y carece del elemento físico/estático, no tiene una localización que constituya un "lugar de negocios".  El servidor puede convertirse en EP de una empresa siempre que sea de su propiedad (ojo servidor exclusivo o dedicado vs. servidor compartido).  Empresa que desarrolla su negocio a través de una web que dispone además de un servidor (en propiedad o en alquiler), donde almacena y desde donde utiliza la página web, el lugar donde se ubica el servidor podrá ser un EP.  Cuando una empresa explota un equipo informático desde una determinada ubicación, puede que se dé un EP, aunque en dicho lugar no se necesite personal para tal actividad. No obstante, cuando las operaciones de comercio electrónico llevadas a cabo a través de un equipo informático localizado en un determinado país se limiten a actividades preparatorias o auxiliares, no existirá un EP siempre que tales funciones no constituyan en sí mismas una parte esencial de la actividad de la empresa.  Actividades preparatorias y auxiliares de la de compraventa mediante Internet.
  • 68. 2. Economía digital en el marco del IVA  Mini Ventanilla Única o Mini One-Stop Shop (MOSS)  Regulado en el Capítulo 6 del Título XII de la Directiva 2006/112/CE y en el Capítulo XI del Título IX de la LIVA (artículos 163 septiesdecies y siguientes de la LIVA).  El citado régimen especial no será de aplicación a las prestaciones de servicios localizadas en el TAI por empresarios o profesionales establecidos en el TAI. En su caso, aplica el régimen general del IVA (artículo 163 quatervicies de la LIVA).  Aplicable:  Régimen exterior de la Unión: Empresarios no establecidos en la UE (Sección 2ª).  Régimen de la Unión: Empresarios establecidos en la UE pero en un Estado Miembro distinto a los Estados Miembros de Consumo (Sección 3ª). En relación a los servicios prestados a favor de CONSUMIDORES FINALES.
  • 69. 2. Economía digital en el marco del IVA  Régimen especial aplicable a Empresarios/Profesionales NO establecidos en UE:  Prestaciones de servicios a favor de consumidores finales (B2C).  Obligaciones formales (artículo 163 noniesdecies de la LIVA), si España es EMI:  Declarar por vía electrónica el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones (modelo 034). La administración tributaria proveerá de un NIF específico.  Presentar vía electrónica declaración-liquidación del IVA (modelo 368) en cada trimestre natural, independientemente de que se haya suministrado o no este tipo de servicios. Esta declaración comprenderá información de la totalidad de operaciones en la UE. La declaración no podrá ser negativa y se presentará dentro del plazo de 20 días a partir del final del período al que se refiere la declaración.  Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración.  Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial en formato especial (plazo de 10 años siguientes al año de realización de operaciones).  Expedir y entregar factura electrónica cuando los destinatarios se encuentren establecidos o tengan su residencia o domicilio habitual en el TAI.
  • 70. 2. Economía digital en el marco del IVA  Régimen especial aplicable a Empresarios/Profesionales NO establecidos en UE:  Derecho a la deducción (artículo 163 vicies de la LIVA):  No derecho a la deducción de las cuotas soportadas.  Derecho a la devolución de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios. – En el caso de los empresarios establecidos en Canarias, Ceuta y Melilla se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la LIVA.  En el supuesto de que fuese España el EMC tendrán derecho a la devolución y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 119 bis de la LIVA (procedimiento para empresarios no establecidos). A estos efectos, no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad ni estarán obligados a nombrar representante ante la AEAT. – En el caso de empresarios establecidos en Canarias, Ceuta y Melilla, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 119 de la LIVA.
  • 71. 2. Economía digital en el marco del IVA  Régimen especial aplicable a Empresarios/Profesionales establecidos en Estado Miembro de UE distinto al Estado Miembro de Consumo (EMC):  Prestaciones de servicios a favor de consumidores finales (B2C).  Prestador establecido en la UE: “Estado miembro de identificación” (EMI).  España será el “Estado miembro de identificación” cuando: – Esté la sede de actividad económica en el TAI o, en su defecto, uno o varios EP. – Teniendo varios EP en la UE, la empresa escoja a España.  En caso de escoger a España como EMI, deberá asumir obligaciones formales similares a los no establecidos en UE (artículo 163 duovicies de la LIVA).  Régimen de deducción y devolución similar a no establecidos, si bien con algunas particularidades: se permitirá la deducción si España es el EMI o bien si es Estado Miembro de Consumo (EMC) y el empresario realiza adicionalmente operaciones distintas a la de este régimen especial.
  • 72. 2. Economía digital en el marco del IVA  El tipo impositivo de los libros electrónicos (e-books)  Tributan al 21% los libros electrónicos obtenidos vía “descarga” (on-line).  Tributan al 4% los libros, físicos o electrónicos, que se obtengan físicamente (aunque el soporte sea digital, como CD, USB o similares).  Resolución DGT V2942-16 de fecha 24 de junio de 2016, abre la posibilidad de que los libros electrónicos puedan tributar al 4%.  Sentencia c-390/15 del TJUE de fecha 7 de marzo de 2017, en virtud de la cual, se diferencia entre:  El suministro de libro digital en cualquier medio de soporte físico es una entrega de bienes, a los efectos del IVA, susceptible de aplicar el tipo reducido del IVA.  El suministro de un libro digital por vía electrónica es una prestación de servicios, en concreto, un “servicio electrónico”, y por tanto, seguirá el tratamiento ordinario de tales servicios (en particular, será de aplicación del tipo general o ordinario del IVA).
  • 73. 2. Economía digital en el marco del IVA  El tipo impositivo de los cursos on-line (Resoluciones DGT V2604/2014 de fecha 6 de octubre, V3196/2014 de fecha 27 de noviembre y V1863/2016 de 27 de abril):  Ver Resolución V2805/2017, de 30 de octubre de 2017.  Si se trata de un servicio de enseñanza prestado a través de una vía electrónica (por ejemplo, curso impartido por un profesor por Internet o a través de conexión remota), podría estar sujeto y exento de IVA (artículo 20.Uno.9ª de la LIVA).  Si se trata de servicio electrónico de enseñanza a distancia (“enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar, y cuya prestación no necesite o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno”), el tipo impositivo aplicable es el general del 21%, con independencia de la materia. En este sentido, se califica como servicio electrónico, el suministro y descarga de archivos, cursos grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través de internet, o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa, incluso si el destinatario o usuario tiene la posibilidad de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores a través de la misma, siempre que esta parte de intervención humana sea accesoria al suministro o al acceso a los contenidos y programas.
  • 74. 2. Economía digital en el marco del IVA  Cupones o Bonos  ¿Es un servicio electrónico, un servicio de mediación o servicio de publicidad?  Resoluciones DGT de fecha 17 de octubre de 2011 y 18 de junio de 2012, entre otras: califica dicha operativa como servicios de mediación: – Si el servicio está claramente identificado: devengo del IVA. – Si los “servicios no están claramente identificados” (Bonos multiuso): la emisión del bono no está sujeta a IVA.  Resolución DGT de fecha 11 de mayo de 2011: será un servicio de mediación en nombre propio o ajeno en función de los pactos establecidos por las partes.  Resolución DGT de fecha 16 de enero de 2014: sin un cupón o bono específico, se abre la posibilidad de que se califique como servicio electrónico.  Resolución DGT V4588-16 de 26 de octubre de 2016: revisa el criterio en relación a los “bonos multiuso” o “polivalentes” a la luz de la Directiva 2016/1056 del Consejo, en la que se establecen reglas armonizadas sobre la tributación de los bonos (entrada en vigor en 2019). Estamos ante un “servicio de distribución o promoción” sujeto a IVA.
  • 75. 2. Economía digital en el marco del IVA  Plataforma de diagnóstico médico y/o telemedicina.  Cuando la plataforma actúa en nombre y por cuenta propia en relación a los servicios de diagnóstico e informes médicos, entonces, estamos ante una mediación de un servicio, y, por tanto, se entiende que presta servicio de asistencia sanitaria, sujeto y no exento al IVA (DGT V4590-16, de fecha 27 de octubre de 2016).  En cambio, los servicios por la utilización y mantenimiento de la plataforma, serían susceptibles de calificarse como servicios electrónicos (y sujetos al IVA), salvo que se califiquen como accesorios.  La intermediación de pago vía web vs. las “pasarelas de pago”.  Operaciones financieras, sujetas y exentas de IVA (DGT V4121-15, de 21 de diciembre). Se asume riesgo financiero.  Operación de “gestión de cobro”, sujetas y no exentas a IVA (DGT V2828-15, de 29 de septiembre).
  • 76. 3. Impuesto sobre Sociedades  Nuevo régimen de deducciones para evitar la doble imposición Naturaleza régimen Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Exención - Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre Dividendos y plusvalías de fuente extranjera (participaciones en no residentes) (artículo 21). - Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de EP (artículo 22). Deducción en cuota - Deducción para evitar la doble imposición interna sobre dividendos y plusvalías de fuente interna (artículo 30). - Deducción para evitar la doble imposición (jurídica) internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo (artículo 31). - Deducción para evitar la doble imposición (económica) internacional: dividendos y participaciones en beneficios (artículo 32).
  • 77. 3. Impuesto sobre Sociedades  Nuevo régimen de deducciones para evitar la doble imposición Naturaleza régimen Ley 27/2014, 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Exención - Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y plusvalías de entidades residentes y no residentes (artículo 21). - Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de EP (artículo 22). Deducción en cuota - Deducción para evitar la doble imposición jurídica (internacional): impuesto soportado por el sujeto pasivo (artículo 31). - Deducción para evitar la doble imposición económica (internacional): dividendos y participaciones en beneficios (artículo 32).
  • 78. 3. Impuesto sobre Sociedades  El Régimen general de exención para evitar la doble imposición (artículo 21 LIS):  Participación significativa:  Participación directa o indirecta de, al menos, el 5% en capital social; o  Participación cuyo valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros.  Mantenimiento de la participación: al menos, un año, de forma ininterrumpida.  Regla especial para holdings: se exigirá participación indirecta que cumpla requisito de participación y mantenimiento de plazo (salvo cuando la entidad holding no hubiese tenido derecho a la aplicación del régimen de exención o de deducción por doble imposición).  La exención requiere observar la participación y vincular a los dividendos percibidos.  Se exige en todo caso participación de al menos del 5% del capital social, salvo que las indirectamente participadas (a segundo o ulterior nivel) formen grupo mercantil con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
  • 79. 3. Impuesto sobre Sociedades  El Régimen general de exención para evitar la doble imposición (artículo 21 LIS):  En caso de participaciones en entidades no residentes, debe existir una tributación mínima: se exige que la participada esté sujeta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS y a un tipo nominal de, al menos, el 10%.  Se considera cumplido este requisito cuando la participada reside en un país con el que España tenga suscrito un CDI y contenga cláusula de intercambio de información.  En el caso de que la entidad participada no residente obtenga dividendos o asimilados y/o plusvalías por participaciones en otras entidades, se exige el mismo requisito en las entidades indirectamente participadas.  No aplica exención respecto de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora (“híbridos”).  Regulación especial cuando la participación hubiese sido valorada conforme las reglas del régimen fiscal de operaciones de reestructuración empresarial, es decir, se hubiesen acogido previamente al diferimiento de rentas.
  • 80. 3. Impuesto sobre Sociedades  El Régimen general de exención para evitar la doble imposición (artículo 21 LIS):  Rentas a las que aplica:  Dividendos o participaciones en beneficios, con independencia de la consideración contable.  Retribuciones a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo mercantil, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la pagadora.  Plusvalías obtenidas en la transmisión de las participaciones (inclusive en supuestos de liquidación de sociedad, separación de socios, operaciones de reestructuración y cesión global de activos y pasivos). – El requisito de participación y antigüedad debe darse en el momento de transmisión. – El requisito de impuesto mínimo (no residentes), debe cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. » En caso de que no se cumpliese el requisito de tributación mínima, se aplicará la exención de forma proporcional.
  • 81. 3. Impuesto sobre Sociedades  El Régimen general de exención para evitar la doble imposición (artículo 21 LIS):  Rentas a las que no aplica:  Rentas obtenidas en el marco de contratos de préstamo de valores y asimilados.  Rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial (artículo 5.2 LIS) y no se corresponda con los beneficios no distribuidos generados durante el tiempo de tenencia.  Rentas derivadas de la transmisión de la participación en una AIE española o europea y no se corresponda con los beneficios no distribuidos generados durante el tiempo de tenencia, así como las rentas obtenidas por AIE españolas y europeas, y por UTE’s, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física.  Rentas distribuidas por el fondo de regulación público del mercado hipotecario.  Rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales se aplique la DDII (artículos 31 y 32 LIS).  Rentas de participada residente en paraíso fiscal, salvo resida en UE y se acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y existe actividad económica.
  • 82. 3. Impuesto sobre Sociedades  Exención rentas obtenidas en extranjero a través EP (artículo 22 LIS):  Rentas obtenidas en el extranjero a través de un EP situado fuera de España cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS (con un tipo nominal de, al menos, un 10%).  Rentas positivas: exentas.  Rentas negativas: no se integran en BI, salvo en caso de transmisión del EP o cese. – Posibilidad de compensación de rentas positivas con rentas negativas no imputadas (artículo 31.4 LIS).  Rentas derivadas de la transmisión de un EP (o cese de EP).  Rentas positivas: exentas.  Rentas negativas: se integran en BI pero corregidas con el importe de las rentas positivas que se habían obtenido con anterioridad y habían dado derecho a exención o DDII.  Posibilidad de operar con dos o varios EP en un mismo país.  Limitaciones en relación a las figuras de AIE, UTE’s y cuando el EP esté situado en un territorio calificado como paraíso fiscal (con matizaciones).
  • 83. 3. Impuesto sobre Sociedades  Deducción para evitar la doble imposición jurídica. Impuesto soportado por el contribuyente (artículo 31 LIS):  Cuando en la base imponible se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:  El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto. Obviamente, no se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal. Si aplicación un CDI, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según el CDI.  El importe “teórico” en España, el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las rentas si se hubieran obtenido en este territorio.  En la base imponible, se integra el “importe bruto” del rendimiento (es decir, la base de la renta previa al impuesto extranjero). No obstante, será gasto deducible la parte del impuesto extranjero que no sea objeto de deducción en cuota.
  • 84. 3. Impuesto sobre Sociedades  Deducción para evitar la doble imposición jurídica. Impuesto soportado por el contribuyente (artículo 31 LIS):  Cuando el contribuyente haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país excluidas las rentas de EP, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.  Las cantidades no deducidas (por insuficiencia de cuota) podrán deducirse en los periodos siguientes.  Derecho de Administración para comprobar deducciones: 10 años. Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar deducciones mediante exhibición declaración y la contabilidad (con certificación de depósito en Registro Mercantil).
  • 85. 3. Impuesto sobre Sociedades  Deducción para evitar la doble imposición económica internacional (artículo 32 LIS):  Dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español.  Las rentas estar incluidas en la BI.  Requisitos (participación directa e indirecta): – Participación significativa. – Tenencia (1 año).  Deducción del impuesto efectivamente pagado (por la entidad no residente) respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos.  Límite: importe teórico en España. En este caso, el exceso no es gasto deducible.  Limitaciones a la aplicación de la deducción.  Reglas especiales de rentas negativas en transmisión de participaciones.  Deducción exceso y derecho de comprobación Administración.
  • 86. 3. Impuesto sobre Sociedades  “Patent-Box” (artículo 23 LIS y Disposición Transitoria 20ª).  Redacción vigente (desde 29 de septiembre de 2013) hasta 30 de junio de 2016.  Redacción a partir 1 de julio de 2016, según Ley 48/2015, de 29 de octubre, de PGE.  Rentas a las que aplica:  Rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos (diseños industriales), de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas (“Know-how”);  Muestrarios textiles y diseño de ropa (DGT V0829/2011, de 31 de marzo),  Según Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 30 de mayo y 19 de diciembre de 2002), resulta imprescindible distinguir los contratos de cesión o licencia de know-how (saber hacer) de los contratos de asistencia técnica, siendo ambos dos modalidades diferenciadas del contrato de transferencia de tecnología.  Rentas derivadas de la transmisión de los activos intangibles referidos, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.
  • 87. 3. Impuesto sobre Sociedades  Rentas expresamente excluidas:  Rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.  Rentas procedentes de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen.  Rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo no intangible.  Rentas procedentes de las prestaciones accesorias o elementos accesorios, servicios de asistencia técnica, etc. (Resolución DGT V0363/2016 de 1 de febrero de 2016).
  • 88. 3. Impuesto sobre Sociedades  Exención parcial del 60% (vía reducción de la base imponible) de las rentas obtenidas.  Hasta 30/06/2016, se aplica exención del 60% pero se exige que la entidad cedente haya creado activos, al menos, en un 25% de su coste.  A partir 1/07/2016: Reducción del % resultante de: 60% * (Coeficiente)  Coeficiente: – Numerador: gastos directamente relacionados con creación de activos, incluida la subcontratación a no vinculados, con incrementados en 30%. – Denominador: gastos totales directamente relacionados con creación y adquisición de los activos, incluyendo subcontrataciones.  En ningún caso se incluirán en el coeficiente, gastos financieros, amortizaciones de bienes inmuebles y gastos que no estén directamente relacionados con la creación del activo.  Renta: en caso de cesión, diferencia positiva entre ingresos y los gastos directamente vinculados (incluida amortización fiscal de intangibles con vida útil definida y deducción fiscal de los intangibles con vida útil indefinida). En caso transmisión, según Contabilidad, donde los gastos de transmisión minoran el beneficio (renta) y no el valor de transmisión.
  • 89. 3. Impuesto sobre Sociedades  “Patent-Box”. Requisitos.  Que el cesionario utilice los derechos en una actividad económica y que el resultado de la utilización se materialicen en bienes/servicios que sean gasto para la cedente.  Que el cesionario no resida en país o territorio de nula tributación o paraíso fiscal.  Debe diferenciarse la parte de cesión y las prestaciones accesorias de servicios.  Registro contable diferenciado.  Aplicación con independencia de la activación contable de los gastos soportados.  Resolución DGT V0510/2015, de 4 de febrero de 2015: la no activación de los gastos vinculados a la creación de los intangibles no afectará a la consideración de dichos gastos como activos intangibles, en la medida en que cumplan la definición de activo. Así, dentro del coste de los activos intangibles cedidos se incluirán los gastos de I+D incurridos pese a que no figuren activados.
  • 90. 3. Impuesto sobre Sociedades  Reserva de capitalización (artículo 25 LIS): reducción de la base imponible del 10% del incremento de los fondos propios (con el límite del 10% de la base imponible positiva) cuando se cumpla:  Sociedades que tributan al tipo general, nueva creación o incrementados.  Mantenimiento del incremento de fondos propios durante 5 años, salvo pérdidas.  Dotación de reserva contable, diferenciada e indisponible durante 5 años. No se entenderá dispuesta la reserva (e incumplida la condición):  En caso de separación del socio/accionista.  Eliminación de la reserva en caso de una operación de reestructuración.  Aplicación de la reserva por obligación legal.  Límite reducción: 10% de la base imponible positiva (previa, entre otras, a la compensación de bases imponibles negativas).  El exceso, podrán aplicarse en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre.
  • 91. 3. Impuesto sobre Sociedades  Reserva de capitalización (artículo 25 LIS):  El “incremento de fondos propios” vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre y al inicio, sin incluir los resultados del ejercicio. Asimismo, la norma excluye determinadas operaciones y reservas:  Aportaciones de socios,  Ampliaciones mediante capitalización de créditos,  Ampliaciones por operaciones con acciones propias o de reestructuración,  Reservas de carácter legal o estatutario.  Otros (Reserva de nivelación y RIC, reservas por emisión de instrumentos financieros compuestos, variaciones de fondos propios por cambios en tipos del IS, etc.).  Reducción incompatible con la reducción en concepto de factor de agotamiento.  El incumplimiento de los requisitos: regularización en la declaración del periodo en que se produce el incumplimiento de las cuantías indebidamente reducidas junto con los intereses de demora (artículo 125.3 LIS).
  • 92. 3. Impuesto sobre Sociedades  Reserva de nivelación (artículo 105 LIS): diferimiento de un 10% de la base imponible positiva (con un límite máximo de 1 millón de euros) cuando se cumpla:  Entidades de reducida dimensión que apliquen el tipo de gravamen general.  La cantidad reducida se adicionará a la BI de los periodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, siempre que la Sociedad tenga una base imponible negativa y hasta el importe de la misma.  El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo  Mecanismo de diferimiento fiscal (5 años).  Dotación de reserva contable, diferenciada e indisponible durante 5 años (o antes, si se compensa con BIN’s).
  • 93. 3. Impuesto sobre Sociedades  Reserva de nivelación (artículo 105 LIS):  No se entenderá dispuesta la reserva (e incumplida la condición):  En caso de separación del socio/accionista.  Eliminación de la reserva en caso de una operación de reestructuración.  Aplicación de la reserva por obligación legal.  Las cantidades destinadas a esta reserva contable no podrán aplicarse al cumplimiento de la reserva de capitalización (ni de las RIC). Asimismo, tampoco computan como fondos propios para determinar la reserva de capitalización.  El incumplimiento implicará en la cuota íntegra del periodo de incumplimiento, la cuota íntegra de las cantidades que han sido objeto de minoración (incrementadas en un 5%), además de los intereses de demora.
  • 94. 3. Impuesto sobre Sociedades  Reserva de capitalización (artículo 25 LIS) y Reserva de nivelación (artículo 105 LIS):  ¿Cuándo deben dotarse?. Resolución DGT V4127/2015, de fecha 22 de diciembre:  Consideramos periodo impositivo 2015 con fecha de cierre de ejercicio a 31 de diciembre.  Reserva de capitalización: – Periodo de observación de Fondos Propios: FP(31-12-2015) – FP(1-1-2015) – Plazo para dotar la Reserva: hasta el 30 de junio de 2016 (plazo de aprobación por Junta General de las Cuentas Anuales). No es necesario que figure en balance de forma separada y con título apropiado a 31 de diciembre de 2015. » El plazo de indisponibilidad (5 años) computa desde 31 de diciembre de 2015. – El importe de la Reserva reducirá la BI2015 (declaración modelo 200 en Julio 2016).  Reserva de nivelación: – Debe dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración de la base imponible, por tanto, “cuando la Junta General resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio 2015”.
  • 95.  Tipos impositivos.  (*) Entidades de nueva creación (modificación introducida por Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero y hoy regulada en artículo 29.1 de LIS): tipo aplicable en los dos primeros ejercicios que la sociedad obtenga beneficios siempre que sea de nueva creación (en particular, no aplica si se “aporta” negocio de persona física a sociedad), desarrolle actividad económica y no sea patrimonial.  Aplicable al primer periodo impositivo en la BI sea positiva y al periodo impositivo siguiente (con independencia +/-)  (**) Entidades con cifra de negocios inferior a 5 millones de euros y plantilla media inferior a 25 personas, siempre y cuando creen o mantengan empleo (plantilla laboral media). Ver Disposición Adicional Duodécima del TRLIS (en la nueva LIS ya no se contempla esta modalidad). 3. Impuesto sobre Sociedades Entidad 2014 2015 2016 y siguientes Tipo impositivo general 30% 28% 25% Entidades de nueva creación (*) Hasta 300.000€ : 15% Resto: 20% 15% 15% Micropymes (**) Hasta 300.000€ : 20% Resto: 25% 25% 25% Empresas de reducida dimensión (Pymes) Hasta 300.000€ : 25% Resto: 30% Hasta 300.000€ : 25% Resto: 28% 25%
  • 96. 3. Impuesto sobre Sociedades  Deducciones de I+D+i (artículo 35 LIS). Concepto Deducción en cuota Investigación (I) y/o Desarrollo (D) (*) Porcentajes generales Con carácter general 25% Exceso sobre la media de los 2 años anteriores 42% Porcentajes especiales y adicionales Gastos de personal correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a I+D 17% Inversiones en inmovilizado material e intangible afecto en exclusiva al desarrollo de actividades de I+D (salvo bienes inmuebles) 8% Innovación tecnológica (i) 12% Retos globales y esenciales en materia de conocimiento y tecnología. I+D Retos subjetivos y esenciales en materia de conocimiento y tecnología. i No hay retos tecnológicos No deducción
  • 97. 3. Impuesto sobre Sociedades  Deducciones de I+D+i (artículo 35 LIS).  El concepto de Investigación (I) y Desarrollo (D):  Investigación (I) a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico,  Desarrollo (D) a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
  • 98. 3. Impuesto sobre Sociedades  Deducciones de I+D+i (artículo 35 LIS). Se considera, igualmente como I+D:  El diseño y elaboración de muestrario para el lanzamiento de nuevos productos.  La materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño.  La creación de un primer prototipo no comercializable.  Los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial y tienen como objetivo la evaluación de los resultados alcanzados hasta ese momento, de cara a validar las hipótesis de funcionamiento establecidas.  La concepción de software avanzado: creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin ánimo de lucro.  No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores (según el Manual de Frascati, se excluye mantenimiento de sistemas, adaptación, conversión/traducción de lenguajes existentes, adición de funciones al usuario, etc.)
  • 99. 3. Impuesto sobre Sociedades  Deducciones de I+D+i (artículo 35 LIS).  Innovación Tecnológica (i): avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.  Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas.  Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción.  Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños.  Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares (sin incluir implantación de dichas normas).  La materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.  Actividades de proyectos de demostración inicial o proyectos piloto relacionados con la animación y los videojuegos.
  • 100. 3. Impuesto sobre Sociedades  Deducciones de I+D+i (artículo 35 LIS).  Base de deducción:  Gastos realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con las actividades de I+D y se apliquen efectivamente a la realización de éstas. – La base de deducción son los gastos incurridos, con independencia de su activación contable o su imputación directa a la Cuenta de Resultados. – Se incluyen expresamente las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los terrenos y edificios.  Los gastos deben constar específicamente individualizados por proyectos.  Los gastos deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE). Asimismo tienen la consideración de gastos de I+D las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la UE o del EEE, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
  • 101. 3. Impuesto sobre Sociedades  Deducciones de I+D+i. Novedades.  En relación con la base de la deducción, ésta se minorará por el importe total de las subvenciones recibidas e imputables como ingreso en el ejercicio (antes, la citada base se reducía sólo en el 65% de las subvenciones).  Posibilidad de “monetizar” deducción I+D+i (modificación introducida por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre y regulada actualmente en artículo 39.2 de la Ley 27/2014).
  • 102. 4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación. Versión Estatal. Artículo 68.1 de la Ley del IRPF.  20% de cantidades satisfechas o aportadas, con una base máxima de 50.000€.  Aportaciones al capital y las “aportaciones de los conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en los términos que establezcan el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad”. – Resolución DGT V1015/2016 de fecha 14 de marzo: La base de la deducción estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas, el cual incluirá el importe de la prima de emisión satisfecho. – Resolución DGT V3269/2016 de 13 de julio: en el caso de una operación de ampliación de capital mediante la compensación de los créditos exigibles, al no haberse satisfecho cantidades por parte de los suscriptores de las participaciones sociales, los mismos no podrán aplicar la deducción.  Incompatibilidad con deducciones autonómicas y restricciones en caso de aplicación de la exención por transmisión de acciones o participaciones en start-ups.
  • 103. 4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación. Versión Estatal. Artículo 68.1 de la Ley del IRPF.  Requisitos de la entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran:  Forma jurídica: SA, SL, SAL o SLL y no cotizada.  Ejercicio actividad económica (no puede tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario conforme el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los periodos impositivos concluidos antes de la transmisión de la participación)  Fondos propios inferiores a 400.000 Euros al inicio del periodo impositivo en que se efectúe la inversión. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo de sociedades, el importe se referirá al conjunto de entidades.  Adquisición dentro de los 3 años siguientes a la constitución.  Obtener certificación expedida por la entidad participada indicando el cumplimiento de los requisitos en el período impositivo en el que se produce adquisición.  La sociedad deberá presentar Modelo 165 de declaración.
  • 104. 4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación. Versión Estatal. Artículo 68.1 de la Ley del IRPF.  Condiciones a cumplir:  Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse, bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital dentro de los 3 años siguientes a la constitución de la Sociedad.  Mantener la participaciones por un plazo superior a 3 años e inferior a 12 años.  La participación familiar (del contribuyente y sus familiares hasta el segundo grado) no puede superar, “durante ningún día” del periodo de tenencia, superior al 40%.  Que la actividad no se ejerciese anteriormente mediante otra titularidad.  Coordinación con el mecanismo de exención de las ganancias patrimoniales (artículo 38.2 LIRPF).  Deducción sobre la cuota íntegra estatal (artículo 67.1.a de la LIRPF).
  • 105. 4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación – Versión CCAA. En Cataluña, artículo 20 de la Llei 26/2009, de 23 de diciembre.  Deducción sobre la cuota íntegra autonómica (artículo 77.1.b LIRPF).  30% de cantidades satisfechas o aportadas, con una base máxima de 20.000€.  En caso de declaración conjunta, este límite se aplica a cada uno de los contribuyentes.  La deducción será del 50%, con una base máxima de 24.000€, en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación.  Participación directa o indirecta, junto familiares (3º grado) no debe superar 35%.  El contribuyente puede formar parte del órgano de administración, pero no llevar a cabo funciones ejecutivas, participar en dirección ni tener relación laboral.  Formalización de los acuerdos en escritura pública.  Mantenimiento inversión, al menos, 3 años.
  • 106. 4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación – Versión CCAA. Cataluña.  Requisitos de la entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran:  Forma jurídica: SA, SL, SAL o SLL.  No cotizada y haberse constituido dentro de los tres años anteriores.  Domicilio social y fiscal en Cataluña.  Ejercicio actividad económica. No puede tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario conforme el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991 del IP.  Al menos, debe tener 1 persona contratada laboralmente y a jornada completa en el Régimen General de la Seguridad Social.  Volumen de facturación inferior a 1.000.000 Euros.  Los requisitos de domicilio, actividad económica y personal mínimo deben cumplirse, al menos, durante los 3 años siguientes a la adquisición de la participación.
  • 107. 4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Ejemplo aplicación deducción en cuota del IRPF para inversores en empresas de nueva o reciente creación. Importe inversión 45.000 € 70.000 € 100.000 € Deducción IRPF (Ley 35/2006) 20% de (45.000€ - 20.000€) = 5.000€ 20% de (70.000€ - 20.000€) = 10.000€ 20% de (100.000€ - 20.000€) = 10.000€ (*) límite 50.000€ Deducción IRPF (Llei 26/2009) 30% de 20.000€ = 6.000 € 30% de 20.000€ = 6.000 € 30% de 20.000€ = 6.000 € Total deducción 11.000 € 16.000 € 16.000 € % deducción IRPF sobre inversión 24,44% 22,86% 16,00%
  • 108. 4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  Exención de las rentas por transmisión de las participaciones de empresas de nueva creación (artículo 38.2 de la Ley del IRPF).  Se excluye de gravamen de IRPF las ganancias patrimoniales que se obtengan de la transmisión de las acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción del artículo 68.1 de la Ley 35/2006.  La parte de la inversión que compute para la deducción autonómica no daría derecho a la mencionada reinversión.  Obligación de reinversión del producto en nuevas startups.  Procede exención parcial en caso de reinversión parcial.  Limitaciones en caso de compraventa de valores homogéneos durante el año anterior o posterior, así como en caso de venta a favor de familiar o con sociedad vinculada.
  • 109. 4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  “Exit-Tax” (artículo 95.bis de la Ley del IRPF): impuesto aplicable en los supuestos de pérdida de residencia fiscal en territorio español. Se aplicará a aquellos que dejen de ser contribuyentes en España por cambio de residencia siempre que, hubiesen tenido esta condición, al menos, en 10 de los 15 periodos impositivos anteriores cuando se cumpla:  Que el valor de mercado de las acciones o participaciones de titularidad de la persona excedan de 4.000.000€; o,  Que, el valor de mercado las acciones o participaciones en que tenga un porcentaje de titularidad superior al 25% excedan de 1.000.000€. Deberá integrar en la renta del ahorro del último periodo impositivo en que declare como residente, las ganancias patrimoniales devengadas desde la fecha de adquisición, aunque las plusvalías no se hayan materializado y sean latentes (o sea, sin mediar transmisión).
  • 110. 4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas A tener en cuenta:  Posibilidad de solicitar aplazamiento de pago (con devengo de intereses y, en su caso, constitución de garantías), en caso de desplazamiento laboral (a territorio no declarado paraíso fiscal), con un máximo de 5 años.  En caso de retornar en el plazo de 5 años, podrá pedir devolución (si ingresó) o que se extinga la deuda devengada (si solicitó aplazamiento).  Si el traslado se produce a otro Estado de la UE o del Espacio Económico Europeo (EEE) con el que exista efectivo intercambio de información, podrá optar por tributar solo cuando transmita las participaciones o pierda la condición de residente en ese Estado. Para ello debe comunicar dicha opción, la ganancia, el nuevo domicilio, los cambios de domicilio subsiguientes y, si esto no se produce, deberá tributar.
  • 111. 5. Apuntes tributarios.  El consumo colaborativo (C2C) y la imposición indirecta (ITP-TPO).  Sólo los necios hablan del “Impuesto Wallapop” (Fiscalblog).  El “crowdlending” y la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta. (DGT V0593- 15, de 16 de febrero).  El “crowdfunding” y el Impuesto sobre Donaciones (DGT V2831-13, de 26 de septiembre y DGT V4050-15, de 16 de diciembre).  Ingresos de actividad y Donaciones remuneratorias (en caso de contraprestación).  Donaciones.  Tributación de las plataformas de micromecenazgo o “crowdfunding” (DGT V2895-16 de 22 de junio).
  • 112. 5. Apuntes tributarios.  La regulación del Bitcoin.  Medio de pago (Resoluciones DGT V1029-15 de 30 de marzo y V2845-15 de octubre).  Exención transmisión o compraventa de moneda. (Resoluciones DGT V2845-15 de octubre y DGT V3625-16, de 31 de agosto).  La actividad de minado de Bitcoins está no sujeta al IVA (DGT V3625-16, de 31 de agosto)  Sujeción al IAE de la minería (epígrafe 831.9, Resolución DGT V3625-16, de 31 de agosto) así como del actividad de compraventa de monedas (epígrafe 999, Resolución DGT V2908-17 de 13 de noviembre).  ¿Debemos presentar el modelo 720?  Reducción del 95% de la cuota del Impuesto sobre Donaciones en relación a las donaciones de dinero (hasta 125.000€ o 250.000€) a favor de descendientes para constituir empresas, negocios o adquirir participaciones, con determinados requisitos.  Artículos 47 a 49 de la Llei 19/2010, de 7 de junio.
  • 113.  A modo de conclusión…
  • 114. c. Balmes, 310, principal 1ª 08006 Barcelona Paseo de la Castellana, 121, Esc. Izquierda, 9C 28021 Madrid T. 932.000.796 Skype. perezpombo asesores www.perezpombo.com www.fiscalblog.es Por si me buscáis…