SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 20
INTRODUCCIÓN
El arbitraje constituye un medio de resolución de conflictos cuyo origen histórico es
anterior al proceso.
El arbitraje se contempla desde muy diversos puntos de vista, especialmente ahora como
parte de los llamados “métodos alternativos a la resolución de situaciones de conflicto”.
La alternancia respecto a la jurisdicción en el arbitraje ofrece alcance muy diferente en
otros “métodos alternativos”, por ejemplo, en la conciliación o la mediación. Entre otros
aspectos, los componentes jurisdiccionales del arbitraje son muy superiores y de singular
relevancia.
Este diferencia entre estos métodos alternativos a la jurisdicción y el arbitraje opera
también en la diversa valoración que se hace del mismo y de aquéllos desde la
perspectiva de las ventajas e inconvenientes en relación con el proceso. Se suele
argumentar, como valor de los repetidos métodos alternativos, su rapidez, su naturaleza
reservada, la flexibilidad de su procedimiento, así como propiciar la especialidad de quien
resuelve, lo que redunda en una mayor confianza. En el lado de los inconvenientes opera
el alto costo, la falta de publicidad y la pérdida de contrapesos frente a la desigualdad de
las partes.
En lo que al arbitraje se refiere, la suma de las valoraciones a favor y en contra ha
conducido a que en la realidad práctica el arbitraje se haya asentado, sobre todo en el
marco de las relaciones comerciales y, dentro de éstas, en el marco internacional.
Estas consideraciones se confirman en el contenido y orientación de la reciente reforma
de la Ley de Arbitraje. Tal como señala la Exposición de Motivos de la Ley 36/2003, de 23
de diciembre, de Arbitraje, la regulación precedente por Ley 36/1998, de 5 de diciembre,
contribuyó a un desarrollo de la institución, incorporando el arbitraje institucional y
consolidando las prácticas uniformes sobre todo en el arbitraje internacional.
ANTECEDENTES LEGALES
Antecedentes legales del Arbitraje en el Perú El Código de Procedimientos Civiles
peruano de 1912 equiparaba el arbitraje a un juicio sujeto a revisión ante el Poder
Judicial, lo cual restaba eficacia al laudo arbitral. Luego el Código Civil de 1984 estableció
una distinción innecesaria entre la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral; la
primera, configurada por un pacto entre las partes por el que decidían someterse a
arbitraje cuando aún no existía controversia; la segunda, reflejada en el acuerdo al que las
partes debían llegar obligatoriamente una vez surgida la disputa. La distinción entre
ambos pactos y la obligación de celebrar el compromiso arbitral luego del nacimiento de la
controversia, determinaba que el arbitraje resultara una institución poco práctica.
Evidentemente, una vez generada la disputa, la celebración del compromiso arbitral se
veía retrasada por el deterioro de las relaciones entre las partes, encontrándose éstas
obligadas a acudir al Poder Judicial, situación que ellas mismas habían pretendido evitar
con la celebración de la cláusula compromisoria.
Resulta necesario destacar que durante dicho período el Perú suscribió dos convenios de
particular relevancia en lo que se refiere al arbitraje internacional. Estos son la
Convención de las Naciones Unidas Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias
Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención de Nueva York), la misma que fue aprobada
el mes de mayo de 1988 por Resolución Legislativa N° 24810, y la Convención
Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional del año 1975 (Convención de
Panamá), aprobada el mes de noviembre de 1988 por Resolución Legislativa N° 24924.
Es recién el 9 de diciembre de 1992 que se expide el Decreto Ley N° 25935, antecedente
de la actual Ley General de Arbitraje, norma que deroga el régimen arbitral anterior
contenido en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 y en el Código Civil de 1984.
La principal innovación de dicho dispositivo es la eliminación de la distinción entre la
cláusula compromisoria y el compromiso arbitral, facilitando con ello el acceso, celeridad y
efectividad del arbitraje. Sin embargo, aún existía la posibilidad de que el Poder Judicial
determinara de alguna manera el contenido del convenio arbitral (integración del
convenio), cuando su participación debía restringirse únicamente a la designación de los
árbitros en defecto de las partes o de la institución organizadora. Asimismo, tampoco se
estableció un procedimiento claro para la admisibilidad de los recursos de apelación y
anulación contra laudos arbitrales ante el Poder Judicial. Finalmente, el 20 de diciembre
de 1995 se promulga la Ley General de Arbitraje No. 26572 (en adelante la LGA), norma
que deroga y sustituye al Decreto Ley N° 25935 y cuyo análisis es objeto del presente
trabajo. Cabe advertir que la jurisdicción arbitral está reconocida expresamente por el
artículo 139, inciso 1, de la Constitución Política del Perú de 1993.
MARCO LEGAL DEL ARBITRAJE
La Ley General de Arbitraje (LGA) La LGA, promulgada el 20 de diciembre de 1995, fue
publicada el 5 de enero de 1996 en el diario oficial “El Peruano”, entrando en vigencia al
día siguiente de su publicación. El único supuesto previsto en la LGA en el cual dicho
cuerpo legal no resulta aplicable es respecto de aquellos procedimientos arbitrales
iniciados con anterioridad a la vigencia de la norma, los mismos que continuaron sujetos a
las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 25935, quedando la LGA como norma
de aplicación supletoria. (Quinta Disposición Complementaria y Transitoria).
La LGA se encuentra dividida en dos secciones. La Sección Primera se ocupa del
arbitraje nacional, mientras la Sección Segunda regula el arbitraje internacional cuando
éste se desarrolla en territorio peruano. Cabe agregar que en lo que se refiere al arbitraje
internacional, la LGA establece que serán de aplicación supletoria al mismo determinadas
disposiciones contenidas en la Sección Primera, resultando las más relevantes aquéllas
relativas al cómputo de plazos (artículo 7), al recurso de apelación ante una segunda
instancia arbitral (artículo 60), a la solicitud de medidas cautelares (artículos 80, 81 y 82) y
a la ejecución del laudo (artículo 83), entre otras. La Sección Segunda adopta la
estructura y disposiciones contenidas en la Ley Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL) sobre
arbitraje internacional (en adelante, la Ley Modelo), adaptando ciertos supuestos a las
normas internas de la legislación peruana.
EL ARBITRAJE EN LA PRÁCTICA
No existen estadísticas oficiales que revelen el grado de utilización del procedimiento
arbitral en el Perú. Sin embargo, la modificación del régimen legal anterior que ha
culminado con la vigencia de la actual LGA ha permitido promover la utilización de este
mecanismo de solución de controversias, tanto en el ámbito estrictamente privado como
en los litigios que involucran a organismos estatales, con un acelerado crecimiento.
Conforme lo indicamos al inicio del presente punto, al no existir estadísticas que revelen el
grado de utilización del arbitraje en el Perú, tampoco se cuenta con información oficial que
permita determinar las actividades económicas en las que se emplea con mayor
frecuencia, no obstante ser conocidas las instituciones arbitrales nacionales y extranjeras
más representativas y a las que las partes acuden usualmente. Sin embargo, el desarrollo
de la actividad empresarial en el Perú nos permite afirmar que las actividades económicas
en las cuales se verifica un uso frecuente del arbitraje son la minera e hidrocarburos, así
como la bancaria y de seguros. En dichos sectores, la magnitud de las inversiones
determina que tanto los inversionistas nacionales y extranjeros, como el propio Estado -ya
sea dentro del proceso de promoción a la inversión privada o como consecuencia de su
participación como contratante- acudan al arbitraje en lugar de someter la controversia al
Sistema Judicial Nacional.
CONCEPTO Y NATURALEZA DEL ARBITRAJE.
1. El arbitraje constituye el acuerdo entre dos o más personas para que una tercera dirima
una controversia existente entre ellas.
La materia ha de ser de libre disposición para aquellos que acuden al arbitraje, lo que, de
un lado, excluye algunas cuestiones de su ámbito objetivo de aplicación, como las
penales, por ejemplo.
2. La naturaleza jurídica del arbitraje ha sido objeto de tres posiciones cuya diversidad
obedece al enfoque y prioridad con que se observe cada una de las diferentes fases del
mismo, como inmediatamente se verá.
a) Teoría contractualista: sustentada por quienes ven en el arbitraje un contrato, el
convenio, en virtud del cual someten su controversia a la decisión de uno o más árbitros.
b) Teoría jurisdiccionalista: defiende la naturaleza jurisdiccional del arbitraje al centrar la
atención en los efectos que la ley deriva del laudo arbitral: su fuerza ejecutiva y producir
efectos idénticos a la cosa juzgada.
c) teoría mixta: simbiosis de las anteriores, postula que el arbitraje presenta una
naturaleza contractual en su inicio y jurisdiccional en su desenlace y efectos.
Con la carga de indefinición que conlleva toda tesis ecléctica, parece irrefutable admitir la
existencia de actividades reguladas por normas sustantivas de Derecho civil, pero,
asimismo, de otras cuya naturaleza es inequívocamente procesal. Entre las primeras, el
art. 9 LA dedicado al convenio arbitral; muestra de las segundas, los arts. 7,34 ss. 41 y
44, todos de la LA. Referentes a la intervención judicial en el arbitraje, el laudo o la
ejecución forzosa de este último.
CONVENIO ARBITRAL
FORMA Y CONTENIDO DEL CONVENIO
El artículo 9 de la LGA define al convenio arbitral como aquel acuerdo a través del cual las
partes deciden someter a arbitraje las controversias que hubieran surgido entre ellas
respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no, sea o no esta
controversia materia de un proceso judicial. Las obligaciones emanadas del convenio
arbitral se extienden a cualquier acto necesario para que el arbitraje se desarrolle, tenga
plenos efectos y garantice el cumplimiento del laudo arbitral. Dichas obligaciones se
extenderán a los sucesores de las partes, si fuera el caso. Teniendo en cuenta la
importancia en la realización de tales actos, la LGA prevé la posibilidad de que las partes
establezcan sanciones en caso de incumplimiento. El convenio arbitral deberá celebrarse
por escrito bajo sanción de nulidad (artículo 10).
En el arbitraje internacional, el artículo 99 de la LGA agrega que el juez solo podrá objetar
el convenio arbitral cuando la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales
peruanos o viole el orden público internacional. En lo que se refiere al contenido del
convenio arbitral, la LGA ha otorgado a las partes la libertad de establecer el mismo. Sin
embargo, la falta de pacto sobre algún 8 tema necesario para el desarrollo del arbitraje,
determinará la aplicación supletoria de la LGA. Resulta particularmente relevante advertir
que a diferencia de la legislación anterior, la actual LGA establece que a menos que las
partes hubieran pactado expresamente que el arbitraje será de derecho, el arbitraje se
entenderá de conciencia (artículo 3).
LAS PARTES EN EL CONVENIO
a) Personas Naturales
Puede ser parte de un convenio arbitral cualquier persona natural que hubiera alcanzado
la plena capacidad en el ejercicio de sus derechos civiles. Los artículos 42 y 46 del
Código Civil peruano establecen que la plena capacidad civil se adquiere a los dieciocho
años de edad y a los dieciséis años cuando el menor contrae matrimonio u obtiene un
título oficial que le permite ejercer una profesión u oficio. Excepcionalmente, las mujeres
mayores de catorce años adquirirán plena capacidad civil si hubieran contraído
matrimonio.
b) Personas Jurídicas
No existen restricciones para que las personas jurídicas puedan someterse válidamente a
arbitraje. Sin embargo, resulta necesario precisar que tanto para el caso de personas
jurídicas como el de aquellas personas naturales que actúan a través de apoderado, los
representantes requerirán de autorización expresa o poder especial para vincular a sus
representados en 9 un convenio arbitral (artículo 167, inciso 3, del Código Civil y artículo
75 del Código Procesal Civil).
c) El Estado
Los artículos 2 y 92 de la LGA regulan el sometimiento a arbitraje nacional e internacional
por el Estado, las personas jurídicas de derecho público y las empresas estatales de
derecho privado o de economía mixta. Para los efectos de ambas disposiciones se
entiende por Estado al Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus
respectivas dependencias.
MATERIAS ARBITRABLES
De acuerdo al artículo 1 de la LGA pueden someterse a arbitraje las controversias sobre
las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquéllas referidas a
materia ambiental. Teniendo en cuenta ello, la misma disposición 10 exceptúa
expresamente el arbitraje en controversias que involucren los siguientes aspectos:
a) Las que versen sobre el estado civil o la capacidad civil de las personas. Asimismo, las
relativas a bienes o derechos de incapaces, salvo previa autorización judicial.
b) Aquellas controversias sobre las que ha recaído resolución judicial firme, a excepción
de las consecuencias patrimoniales que se deriven de su ejecución, en cuanto conciernan
exclusivamente a las partes del proceso.
c) Las controversias que interesan al orden público o que versan sobre delitos y faltas,
excepto cuando el arbitraje se refiere a la cuantía de la responsabilidad civil y en tanto no
hubiera sido fijada por resolución judicial firme.
d) Las controversias que conciernen directamente a las atribuciones o funciones de
imperio del Estado –ius imperium-, o de las personas o entidades de derecho público.
SEPARABILIDAD DEL CONVENIO ARBITRAL
Tal como ha sido reconocido por la doctrina y la legislación internacional, el convenio
arbitral contenido en un contrato u otro acto jurídico se considera independiente de las
demás estipulaciones consignadas en el instrumento respectivo, de tal forma que la
inexistencia, rescisión, nulidad o anulabilidad total o parcial de éste no implica
necesariamente que el convenio arbitral corra la misma suerte. Dicho principio es
recogido por el artículo 14 de la LGA.
Efectos del Convenio Arbitral
El principal efecto que genera la suscripción de un convenio arbitral es la imposibilidad de
que alguna de las partes someta la controversia a la decisión del Poder Judicial,
independientemente del inicio o no del procedimiento arbitral.
En cuanto al arbitraje internacional se presenta una situación similar. El artículo 99 de la
LGA contempla también la posibilidad de formular la excepción de convenio arbitral,
encontrándose el juez obligado a ampararla y remitir a las partes a arbitraje, a menos que
el convenio arbitral fuese manifiestamente nulo de acuerdo con la ley pactada entre las
partes o con la ley del lugar de celebración del convenio; o que la controversia fuese de
competencia exclusiva de los tribunales peruanos o viole el orden público internacional. Si
el proceso arbitral se hubiera iniciado, el juez solo podrá denegar la excepción de
convenio arbitral en los dos últimos casos mencionados.
LOS ÁRBITROS
1. Calificación de los Árbitros
Las normas de la LGA para el arbitraje internacional, subordinan la calidad y calificación
de los árbitros a lo convenido por las partes. En este extremo, precisa tenerse en cuenta
las siguientes disposiciones:
a) Salvo pacto en contrario, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para su
designación como árbitro (art. 101° de la LGA).
b) Cuando el árbitro sea designado por el Poder Judicial, el Juez deberá tener en cuenta
las condiciones requeridas para el árbitro en el convenio arbitral, adoptándose las
medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro imparcial e
independiente.
En caso corresponda al Poder Judicial el nombramiento de árbitro único o del tercer
árbitro (en el supuesto de que nos encontremos frente a un arbitraje colegiado), el Juez
procurará nombrar un árbitro de nacionalidad distinta al de las partes (art. 103° de la
LGA).
RENUNCIA DEL ARBITRO
Las normas de la LGA referidas al arbitraje internacional han omitido referirse al supuesto
de la renuncia de un árbitro. Sin embargo, resulta evidente que de existir algún
impedimento u obstáculo que determine la imposibilidad del árbitro para ejercer
adecuadamente sus funciones, éste se encontrará legitimado para formular su renuncia.
RECUSACIÓN DEL ÁRBITRO
Como regla general, tanto para el arbitraje nacional como internacional, la LGA impone a
la persona que eventualmente pudiera desempeñar el cargo de árbitro, la obligación de
informar sobre todas las circunstancias que puedan dar lugar a una eventual recusación,
tan pronto como reciba la comunicación sobre su posible nombramiento. Dicha obligación
se extiende a los árbitros, quienes deberán revelar a las partes de cualquier circunstancia
que determine su recusación durante el proceso, a menos que conociendo las causas, las
partes dispensen tal situación. En dicho supuesto, no procederá la recusación ni la
impugnación del laudo sustentado en los motivos que fueron objeto de dispensa (artículos
29 y 104).
El artículo 28 de la LGA establece como causales de recusación, las siguientes: 14
a) Cuando el árbitro no reúna las calificaciones mínimas para ser tal (mayoría de edad y
ejercicio pleno de sus derechos civiles) o se encuentre incurso en algún supuesto de
incompatibilidad.
b) Cuando se encuentre incurso en alguna causal de recusación prevista en el
reglamento arbitral al que las partes se hubieran sometido.
c) Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia.
En el caso del arbitraje internacional, las causales de recusación se reducen a la
existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre la imparcialidad e
independencia del árbitro, así como no poseer las calificaciones convenidas por las partes
(artículo 104), reproduciéndose lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Modelo.
Tanto para el arbitraje nacional como internacional, el artículo 31 de la LGA regula el
procedimiento de recusación. Éste será formulado inmediatamente después de conocida
la causa que la motiva, y siempre que no hubiera vencido el término probatorio.
Posteriormente, el trámite del proceso dependerá de la composición del tribunal arbitral,
esto es, si nos encontramos ante un arbitraje unipersonal o, en su defecto, ante un
arbitraje colegiado.
NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS
La LGA otorga a las partes plena libertad para elegir el procedimiento de nombramiento
de árbitros, ya sea que la designación la realicen ellas mismas o, en 15 su defecto,
encomienden tal designación a un tercero, quien podrá ser a su vez una institución arbitral
(artículo 20). Los árbitros deberán ser designados en número impar. A falta de pacto o en
caso de duda, se entiende que los árbitros serán tres (artículo 24).
a) Nombramiento de los Árbitros por las Partes
En el arbitraje internacional, el artículo 102 de la LGA prevé que cuando ocurran las
mismas circunstancias indicadas en el párrafo anterior, la designación será hecha por la
institución arbitral que la parte interesada señale, pudiendo ser cualquiera de las ubicadas
en el lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto, o cualquiera de las
instituciones arbitrales ubicadas en la ciudad de Lima, a elección del interesado.
b) Nombramiento de los Árbitros por un Tercero
En lo que se refiere al arbitraje internacional, la LGA también prevé la posiblidad de que la
designación de árbitros recaiga en un tercero. En este caso, si el tercero incumple el encargo
resultará aplicable el artículo 102° de la LGA, cuyo contenido ha sido desarrollado en el último
párrafo del literal (a) que antecede.
RESPONSABILIDAD DE LOS ÁRBITROS
Al asumir y aceptar la designación, los árbitros o, en su caso, las entidades arbitrales, se
encuentran obligados a cumplir el encargo siguiendo las pautas establecidas por las
partes; por las normas del reglamento arbitral de la entidad organizadora; o por la LGA,
según fuera el caso. 17 Una vez aceptado el cargo o designación, las partes están
facultadas para exigir de los árbitros y/o de las instituciones arbitrales el fiel cumplimiento
del encargo que les ha sido conferido, quedando los árbitros e instituciones sujetas a la
responsabilidad por los daños y perjuicios que por dolo o culpa pudieran ocasionar. En el
caso de los árbitros designados por una entidad o institución arbitral, la parte afectada no
solo se verá en la posibilidad de interponer las acciones contra el propio árbitro que ha
originado el daño, sino incluso contra la institución que lo nombró (artículo 18 de la LGA).
EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
1. Lugar del Arbitraje
En el caso del arbitraje internacional, el artículo 109 de la LGA agrega, conforme lo indica
la Ley Modelo, que el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que estime
apropiado para celebrar sus deliberaciones y actuar pruebas. Pese a que dicha
disposición no ha sido recogida expresamente para el caso del arbitraje nacional, no
existe inconveniente alguno para su práctica en tanto no limite el derecho de defensa de
las partes.
PROCEDIMIENTO ARBITRAL GENERAL
En el arbitraje internacional, la LGA reproduce lo indicado por la Ley Modelo. Las partes
tienen plena libertad para fijar el procedimiento arbitral. De no ser así, el tribunal arbitral
podrá dirigir el arbitraje del modo que considere más apropiado, tratando siempre a las
partes con igualdad y brindándoles la oportunidad para hacer valer sus derechos
(artículos 107 y 108).
Artículo 107o.- Trato equitativo de las partes.- Deberá tratarse a las partes con igualdad y
darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Artículo 108o.-
Determinación del procedimiento.- Con sujeción a las disposiciones de la presente
Sección, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de
ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá,
con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, dirigir el arbitraje del modo que
considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la
admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas. Las partes tienen el derecho de ser
asistidas por abogado en todo momento. El abogado podrá ser nacional o extranjero.
REPRESENTACIÓN Y ASISTENCIA LEGAL
Las partes en un arbitraje pueden actuar a nombre propio o a través de sus
representantes. La participación de abogados es facultativa.
REBELDÍA
En cuanto al arbitraje internacional, el artículo 114 de la LGA agrega a los supuestos
indicados, el hecho de que el demandante no presente su demanda en el plazo
convenido, en cuyo caso el tribunal arbitral dará por terminadas sus actuaciones. Además,
si alguna de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas
documentales, el tribunal arbitral podrá continuar con el procedimiento y dictar el laudo
basándose en las pruebas de que disponga.
EL LAUDO
1. Clases de Laudo
La LGA no regula expresamente los laudos provisionales, parciales o interlocutorios. Sin
embargo, se han previsto determinadas circunstancias en las que el tribunal arbitral
deberá emitir resoluciones previas a la expedición del laudo, como es el caso de la
decisión relativa a la oposición al arbitraje (artículo 39) o el establecimiento de medidas
cautelares (artículos 79 y siguientes).
FORMA Y CONTENIDO DEL LAUDO
En el arbitraje internacional el artículo 120 de la LGA establece que además de la fecha y
lugar del arbitraje, basta con que el laudo se encuentre debidamente motivado, a menos
que las partes hubieran establecido algo distinto en el convenio.
LEY APLICABLE
Arbitraje internacional El artículo 117 de la LGA prescribe que el tribunal arbitral deberá
decidir el fondo de la controversia de conformidad con las normas de derecho elegidas
por las partes, entendiéndose que toda indicación a un ordenamiento jurídico de un
Estado determinado se refiere al derecho sustantivo de ese Estado y no 23 a sus normas
de conflicto de leyes. En caso de que no exista indicación sobre la ley aplicable, el tribunal
aplicará la ley que estime conveniente. Resulta necesario advertir que a diferencia del
arbitraje nacional, en el arbitraje internacional se requerirá de acuerdo expreso para
someter la controversia a un arbitraje de conciencia.
CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN
Los artículos 41 (arbitraje nacional) y 118 (arbitraje internacional) de la LGA indican que si
las partes concilian o transigen sus pretensiones, los árbitros dictarán una orden de
conclusión del proceso, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada. Si las
partes lo solicitan y los árbitros lo aceptan, la conciliación o transacción se registrará bajo
la forma de un laudo, en cuyo caso se ejecutará de la misma manera que un laudo
arbitral. Evidentemente, si la conciliación o transacción fuera parcial, continuará el
proceso respecto de los puntos que continúen en disputa.
RECURSOS IMPUGNATIVOS
Recurso de Anulación
En el caso del arbitraje internacional, el artículo 123 de la LGA solo permite la
interposición del recurso de anulación por las causales mencionadas en los incisos b), c) ,
f) y g), así como también cuando alguna de las partes en el convenio estuviera afectada
por alguna incapacidad; el convenio no fuera válido en virtud a la ley al que las partes lo
hubieran sometido; o cuando el laudo es contrario al orden público internacional.
b) La notificación indebida de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales
o cualquier motivo que hubiera determinado la imposibilidad de alguna de las partes para
hacer valer su derecho de defensa, siempre que dicha irregularidad hubiera sido objeto de
reclamo expreso ante el tribunal y no fuera debidamente subsanada.
c) Si la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio arbitral o a alguna
disposición legal de la cual las partes no pudieran apartarse y siempre que dicha
irregularidad hubiera sido objeto de reclamo expreso, sin ser subsanada oportunamente.
f) Si se hubiera laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión
de los árbitros. La anulación solo afectará los puntos no sometidos 27 a arbitraje, siempre
que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la
cuestión principal.
g) Sin perjuicio de las causales indicadas anteriormente, el Poder Judicial podrá declarar
de oficio la nulidad del laudo si resultara que la materia sometida a la decisión no pudiera
ser manifiestamente objeto de arbitraje.
PROCEDIMIENTO
El recurso de anulación deberá interponerse ante la Sala Civil de la Corte Superior del
lugar del arbitraje, dentro de los diez días siguientes de notificado el laudo. Contra lo
resuelto por la Corte Superior solo procede el recurso de casación ante la Corte Suprema
de la República. En caso de que el recurso de anulación fuera acogido por el Poder
Judicial, las consecuencias de dicha decisión serán las siguientes:
a) Si el laudo arbitral fuera anulado debido a la nulidad del convenio arbitral, la
competencia del Poder Judicial para conocer la controversia quedará restablecida, salvo
pacto en contrario de las partes.
b) Si hubiera existido alguna violación que limitara el derecho de defensa de alguna de
las partes, el Poder Judicial remitirá el procedimiento a los árbitros para que reinicien el
arbitraje en el estado en que se cometió la violación.
c) Si la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado a lo dispuesto en el convenio o
en alguna norma legal de la cual las partes no pudieran apartarse, en cuyo caso las
partes tendrán derecho a proceder a una nueva designación de árbitros. 28
d) Si no se cumplió con las mayorías requeridas para la expedición del laudo, el Poder
Judicial remitirá el procedimiento a los árbitros para que se pronuncien con las mayorías
requeridas.
e) Si el laudo se hubiera expedido fuera del plazo, la competencia del Poder Judicial
quedará restablecida, salvo pacto en contrario de las partes.
f) Si se hubiera laudado sobre materia no sometida a arbitraje, la competencia del Poder
Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo en contrario de las partes.
g) Si el laudo resuelve sobre materia que no pudiera ser objeto de arbitraje, la
competencia del Poder Judicial quedará restablecida.
El procedimiento que regirá el recurso de anulación en arbitrajes internacionales será el
mismo que rige los arbitrajes nacionales, por disponerlo así el artículo 124 de la LGA. Sin
embargo, se establece un plazo de quince días para la interposición del recurso y se
permite la posibilidad de pactar en el convenio arbitral o en algún documento posterior, la
renuncia a la interposición del recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una
o más de las causales previstas para su procedencia; ello será posible en la medida que
ninguna de las partes sea de nacionalidad peruana ni mantenga su domicilio o residencia
habitual en el Perú (artículo 126).
LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS
1. Convenios y Tratados
1.1 Convenios Multilaterales
El Perú se ha adherido a diversos tratados y convenios multilaterales tanto de alcances
globales como regionales; la gran mayoría de ellos resultan, en la actualidad, obsoletos
con relación a los avances que en materia internacional se han producido en lo referente
al arbitraje. Dichos acuerdos son, entre otros, el Tratado 29 para Establecer Reglas
Uniformes en Materia de Derecho Internacional Privado o Convención de Lima de 1879;
El Tratado de Derecho Procesal o Convención de Montevideo de 1889; el Convenio para
el Arreglo Pacífico de las Desavenencias Internacionales de 1899 (Primera Conferencia
de Bolivia); el Tratado de Arbitraje Obligatorio de 1902 (Segunda Conferencia
Internacional Americana);
el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros o Convención de Caracas de 1911; el
Código de Derecho Internacional Privado de la Habana del año 1928 (Código
Bustamante);
y el Tratado General de Arbitraje Inter-Americano de la Conferencia Internacional de
Washington del año 1929.
En la actualidad, los convenios internacionales de mayor relevancia a los cuales el Perú
se ha adherido, son los siguientes:
a) Convenio sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras
o Convención de Nueva York de 1958, aprobado por Resolución Legislativa N° 24810 del
12 de mayo de 1988.
b) Convenio de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados o Convención de Washington de 1965, aprobado por Resolución Legislativa N°
26210 del 2 de julio de 1993.
c) Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional o Convención de
Panamá de 1975, aprobado por Resolución Legislativa N° 24924 de fecha 7 de noviembre
de 1988. d) Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones o
Convenio MIGA del año 1985, aprobado por Resolución Legislativa N° 25312 del 2 de
abril de 1992.
1.2 Convenios Bilaterales
Paralelamente a la celebración de Tratados y Convenios Multilaterales, el Perú ha
suscrito diversos convenios bilaterales con determinados Estados entre los cuales se
encuentra el Tratado General de Arbitraje con Bolivia del año 1901;
el Tratado General de Arbitraje con Italia del año 1905; el Tratado General de Arbitraje
Obligatorio con Uruguay del año 1917;
la Convención de Arbitraje General Obligatorio con Brasil del año 1918; el Protocolo de
Arbitraje con Chile del año 1922;
el Tratado de Arbitraje con Venezuela del año 1923; y el Tratado General de Arbitraje con
España del año 1930.
Asimismo, en lo que se refiere a tratados bilaterales celebrados con el objeto de
promover y proteger inversiones extranjeras, se han incluido en ellos pactos relativos a
mecanismos de solución de controversias a través del procedimiento arbitral. Dichos
convenios son los siguientes: a) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones con Francia suscrito en París el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo
N° 4- 94-RE del 13 de marzo de 1994.
b) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con Paraguay
suscrito en Lima el año 1994 y aprobado por Decreto Supremo N° 6-94-RE del 14 de
marzo de 1994.
c) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con Bolivia suscrito
en Ilo, Perú, el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 3-94- RE del 12 de marzo
de 1994.
d) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscrito en Londres el año 1993 y aprobado por
Decreto Supremo N° 05-94-RE del 13 de marzo de 1994.
e) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con Corea del Sur,
suscrito en Seúl el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 7- 94-RE del 21 de
marzo de 1994.
f) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con la República
Checa, suscrito en Lima el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 9-94-RE del 14
de abril de 1994.
g) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con la República del
Ecuador, suscrito en Lima el año 1999 y aprobado por Decreto Supremo N° 43-99-RE del
5 de abril de 1999.
APLICACIÓN DE CONVENIOS Y TRATADOS
El artículo 128 de la LGA establece que serán de aplicación al reconocimiento y
ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera de territorio nacional, cualquiera 31 que
hubiera sido su fecha de emisión, la Convención de Panamá de 1975 o la Convención de
Nueva York de 1958, o cualquier otro Tratado del cual el Perú sea parte sobre
reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. En cualquier caso, deberán respetarse
los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana. Adicionalmente, se indica que el
Tratado a ser aplicado será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y
ejecución del laudo, salvo pacto en contrario. El reconocimiento y ejecución del laudo
arbitral expedido fuera del territorio peruano se efectuará ante la Sala Civil de la Corte
Superior del domicilio del demandado y, si el demandado no domicilia en el Perú, la Sala
Civil de la Corte Superior del lugar donde el demandado mantenga sus bienes.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO A FALTA DE TRATADO
El artículo 129 de la LGA establece las reglas que deberán seguirse para el
reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales a falta de tratado o cuando existiendo
éste, las reglas mencionadas resultan más favorables a la parte que solicita el
reconocimiento y ejecución. En este sentido, solo se podrá denegar un pedido de
reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral cuando:
a) Alguna de las partes en un convenio arbitral se encontrara afectada por alguna
incapacidad, o si dicho convenio no es válido en virtud de la ley al que las partes se han
sometido, o si nada se hubiese indicado al respecto en virtud de la ley del país en que se
ha dictado el laudo.
b) Si la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier
razón, hacer valer sus derechos.
c) Si el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene
decisiones que exceden los términos del convenio.
Adicional: según el código civil Derecho
Internacional Privado
TITULO II - Competencia jurisdicción
Artículo 2059º.- Sumisión tacita
Se somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer reserva.
No implican sumisión ni prorroga en favor de un tribunal los actos procesales encaminados a
oponerse a dicha jurisdicción, o realizados bajo la amenaza o la imposición de medidas coercitivas
sobre la persona o sobre sus derechos o bienes.
Artículo 2060º.- Prorroga o elección de Tribunal Extranjero en asuntos de
competencia nacional
La elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor para conocer de los
juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, serán reconocidas, siempre
que no versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni
sean contrarias al orden público del Perú.
Artículo 2063º.- Foro de necesidad
Los tribunales peruanos son competentes para dictar medidas provisionales de protección de las
personas naturales que se encuentren en el territorio de la Republica, aun contra personas
domiciliadas en país extranjero, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del
asunto.
Artículo 2064º.- Prioridad de convención arbitral sobre el Foro facultativo
El tribunal peruano declinara su competencia si las partes hubiesen convenido someter a arbitraje
un asunto de jurisdicción peruana facultativa, a menos que el convenio arbitral haya previsto la
eventual sumisión al fuero peruano.
Artículo 2065º.- Unidad del Foro
El tribunal peruano que conoce válidamente de la demanda es también competente para conocer
de la reconvención.
Artículo 2066º.- Litispendencia y cosa juzgada
Cuando esté pendiente una acción anterior sobre el mismo objeto y entre las mismas personas, el
tribunal peruano suspenderá la causa si puede prever que la jurisdicción extranjera emitirá, dentro
del lapso no mayor de tres meses, una resolución que pueda ser reconocida y ejecutada en el
Perú.
El juicio seguido en el Perú se considera iniciado en la fecha de la notificación de la demanda al
demandado.
El tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es presentada una resolución extranjera.
Artículo 2067º.- Competencia negativa del Tribunal Peruano
La competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para conocer de las acciones intentadas
contra estados extranjeros o sus jefes, representantes diplomáticos, organismos internacionales y
sus representantes, se regula por lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre la materia
ratificados por el Perú.
Salvo lo dispuesto en este título, los tribunales peruanos carecen de competencia jurisdiccional
para conocer:
1.- De las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el extranjero.
2.- De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a una jurisdicción extranjera, de
conformidad con lo previsto en el artículo 2060.
3.- De las acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales o a las
relaciones familiares, si la causa no tiene ninguna vinculación efectiva con el territorio de la
Republica.
CONCLUSIONES
A modode conclusión,podemosafirmarque laevolucióndel arbitraje enel Perúhaderivadoenla
consolidaciónde unmarcojurídicoidóneoyrespetuosode losprincipiosinternacionales vigentes
sobre la materia.Evidentemente, el desarrollo peruano en materia arbitral ha respondido, entre
otros factores,ala necesidadde dotara nuestrosistemajurídicode un mecanismo alternativo de
soluciónde controversiasque asegureal inversionistaextranjero la garantía de una solución justa
e imparcial frente acualquierconflictode intereses surgido en sus actividades económicas. Así lo
han entendidotantolosinversionistasnacionalescomoextranjeros,quienesvienenoptando,cada
vez con mayor frecuencia, por someter sus conflictos a la decisión de terceros debidamente
calificados que les brinden seguridad sobre una solución justa a su conflicto de intereses.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
INTERPRETACION CONSTITUCIONALINTERPRETACION CONSTITUCIONAL
INTERPRETACION CONSTITUCIONALCARLOS ANGELES
 
MAPA CONCEPTUAL. SISTEMAS PROBATORIOS
MAPA CONCEPTUAL. SISTEMAS PROBATORIOSMAPA CONCEPTUAL. SISTEMAS PROBATORIOS
MAPA CONCEPTUAL. SISTEMAS PROBATORIOSRosmaryVizcaya
 
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESOFORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESONelson Zelada Mendoza
 
Derecho procesal civil, diagramas
Derecho procesal civil, diagramasDerecho procesal civil, diagramas
Derecho procesal civil, diagramasevolution1987
 
Los principios de la prueba
Los principios de la pruebaLos principios de la prueba
Los principios de la pruebamjgalindez
 
Juicio de Amparo Indirecto
Juicio de Amparo IndirectoJuicio de Amparo Indirecto
Juicio de Amparo IndirectoLauris_1
 
Diapo accion penal y accion civil
Diapo accion penal y accion civilDiapo accion penal y accion civil
Diapo accion penal y accion civilVaneza Pacheco Nina
 
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANODERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANOCarmen Gil
 
Audiencia preliminar en juicios laborales
Audiencia preliminar en juicios laboralesAudiencia preliminar en juicios laborales
Audiencia preliminar en juicios laboralesmaria martinez
 
ENJ-300 Recurso de Casación - Seminario Fundamentación de los Recursos
ENJ-300  Recurso de Casación - Seminario Fundamentación de los RecursosENJ-300  Recurso de Casación - Seminario Fundamentación de los Recursos
ENJ-300 Recurso de Casación - Seminario Fundamentación de los RecursosENJ
 
La postulación del proceso la demanda
La postulación del proceso la demandaLa postulación del proceso la demanda
La postulación del proceso la demandaEdul Ragard
 
Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa delmar_95
 
Fases del proceso penal venezolano
Fases del proceso penal venezolanoFases del proceso penal venezolano
Fases del proceso penal venezolanofrancisco121
 

La actualidad más candente (20)

INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
INTERPRETACION CONSTITUCIONALINTERPRETACION CONSTITUCIONAL
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
 
Procesos constitucionales
Procesos constitucionalesProcesos constitucionales
Procesos constitucionales
 
MAPA CONCEPTUAL. SISTEMAS PROBATORIOS
MAPA CONCEPTUAL. SISTEMAS PROBATORIOSMAPA CONCEPTUAL. SISTEMAS PROBATORIOS
MAPA CONCEPTUAL. SISTEMAS PROBATORIOS
 
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESOFORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÒN DE UN PROCESO
 
Obligaciones de hacer y no hacer
Obligaciones de hacer y no hacerObligaciones de hacer y no hacer
Obligaciones de hacer y no hacer
 
Tarea 1 procesal penal
Tarea 1  procesal penalTarea 1  procesal penal
Tarea 1 procesal penal
 
Derecho procesal civil, diagramas
Derecho procesal civil, diagramasDerecho procesal civil, diagramas
Derecho procesal civil, diagramas
 
Los principios de la prueba
Los principios de la pruebaLos principios de la prueba
Los principios de la prueba
 
Juicio de Amparo Indirecto
Juicio de Amparo IndirectoJuicio de Amparo Indirecto
Juicio de Amparo Indirecto
 
Diapo accion penal y accion civil
Diapo accion penal y accion civilDiapo accion penal y accion civil
Diapo accion penal y accion civil
 
Los actos procesales
Los actos procesalesLos actos procesales
Los actos procesales
 
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANODERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
 
Audiencia preliminar en juicios laborales
Audiencia preliminar en juicios laboralesAudiencia preliminar en juicios laborales
Audiencia preliminar en juicios laborales
 
ENJ-300 Recurso de Casación - Seminario Fundamentación de los Recursos
ENJ-300  Recurso de Casación - Seminario Fundamentación de los RecursosENJ-300  Recurso de Casación - Seminario Fundamentación de los Recursos
ENJ-300 Recurso de Casación - Seminario Fundamentación de los Recursos
 
Habeas corpus
Habeas corpusHabeas corpus
Habeas corpus
 
La postulación del proceso la demanda
La postulación del proceso la demandaLa postulación del proceso la demanda
La postulación del proceso la demanda
 
Tema 1 JUICIO Y BASES PROCESALES
Tema 1 JUICIO Y BASES PROCESALESTema 1 JUICIO Y BASES PROCESALES
Tema 1 JUICIO Y BASES PROCESALES
 
Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
 
7 Derecho Internacional Público
7 Derecho Internacional Público7 Derecho Internacional Público
7 Derecho Internacional Público
 
Fases del proceso penal venezolano
Fases del proceso penal venezolanoFases del proceso penal venezolano
Fases del proceso penal venezolano
 

Similar a Introducción arbitraje

Arbitraje en Contratacion Publica
Arbitraje en Contratacion PublicaArbitraje en Contratacion Publica
Arbitraje en Contratacion Publicarsedanog
 
Arbitraje societario erika valdivieso oct. 2010
Arbitraje societario   erika valdivieso oct. 2010Arbitraje societario   erika valdivieso oct. 2010
Arbitraje societario erika valdivieso oct. 2010Erika Valdivieso Lopez
 
Arbitraje societario Erika Valdivieso oct. 2010
Arbitraje societario   Erika Valdivieso oct. 2010Arbitraje societario   Erika Valdivieso oct. 2010
Arbitraje societario Erika Valdivieso oct. 2010Erika Valdivieso Lopez
 
Solucion controversias contractuales
Solucion controversias contractualesSolucion controversias contractuales
Solucion controversias contractualesCEFIC
 
Presentación ley de arbitraje y conciliacion
Presentación ley de arbitraje y conciliacionPresentación ley de arbitraje y conciliacion
Presentación ley de arbitraje y conciliacionJosé Romero
 
Análisis Legal e Institucional: Importancia de las reformas al arbitraje
Análisis Legal e Institucional: Importancia de las reformas al arbitrajeAnálisis Legal e Institucional: Importancia de las reformas al arbitraje
Análisis Legal e Institucional: Importancia de las reformas al arbitrajeFUSADES
 
Clases de arbitraje perú
Clases de arbitraje perúClases de arbitraje perú
Clases de arbitraje perúJorge Mam
 
AL ARBITRAJE EN LAS CONTRATACIONES
AL ARBITRAJE EN LAS CONTRATACIONESAL ARBITRAJE EN LAS CONTRATACIONES
AL ARBITRAJE EN LAS CONTRATACIONESIvanov Torres
 
El estado y el juicio de arbitraje
El estado y el juicio de arbitraje El estado y el juicio de arbitraje
El estado y el juicio de arbitraje isabel alvarez
 
Arbitraje comercial_internacional___otro
Arbitraje  comercial_internacional___otroArbitraje  comercial_internacional___otro
Arbitraje comercial_internacional___otroKETTYSAENZUSTA
 
Arbitraje comercial_internacional___otro
Arbitraje  comercial_internacional___otroArbitraje  comercial_internacional___otro
Arbitraje comercial_internacional___otroKETTYSAENZUSTA
 
Arbitraje comercial_internacional___otro
Arbitraje  comercial_internacional___otroArbitraje  comercial_internacional___otro
Arbitraje comercial_internacional___otroKETTYSAENZUSTA
 
1. 7 al 55 paginas impares
1. 7 al 55 paginas impares1. 7 al 55 paginas impares
1. 7 al 55 paginas imparesnery lucero
 
Un paso atrás en el arbitraje Posición Institucional No. 51
Un paso atrás en el arbitraje Posición Institucional No. 51 Un paso atrás en el arbitraje Posición Institucional No. 51
Un paso atrás en el arbitraje Posición Institucional No. 51 FUSADES
 
1. arbitraje comercial internacional
1. arbitraje comercial internacional1. arbitraje comercial internacional
1. arbitraje comercial internacionalAngelica Muro
 
Contratacion internacional
Contratacion internacionalContratacion internacional
Contratacion internacionalyesenisgomez10
 
Contrato internacional
Contrato internacionalContrato internacional
Contrato internacionalErika Peña
 

Similar a Introducción arbitraje (20)

Arbitraje en Contratacion Publica
Arbitraje en Contratacion PublicaArbitraje en Contratacion Publica
Arbitraje en Contratacion Publica
 
Arbitraje societario erika valdivieso oct. 2010
Arbitraje societario   erika valdivieso oct. 2010Arbitraje societario   erika valdivieso oct. 2010
Arbitraje societario erika valdivieso oct. 2010
 
Arbitraje societario Erika Valdivieso oct. 2010
Arbitraje societario   Erika Valdivieso oct. 2010Arbitraje societario   Erika Valdivieso oct. 2010
Arbitraje societario Erika Valdivieso oct. 2010
 
Solucion controversias contractuales
Solucion controversias contractualesSolucion controversias contractuales
Solucion controversias contractuales
 
Presentación ley de arbitraje y conciliacion
Presentación ley de arbitraje y conciliacionPresentación ley de arbitraje y conciliacion
Presentación ley de arbitraje y conciliacion
 
Análisis Legal e Institucional: Importancia de las reformas al arbitraje
Análisis Legal e Institucional: Importancia de las reformas al arbitrajeAnálisis Legal e Institucional: Importancia de las reformas al arbitraje
Análisis Legal e Institucional: Importancia de las reformas al arbitraje
 
Clases de arbitraje perú
Clases de arbitraje perúClases de arbitraje perú
Clases de arbitraje perú
 
Clases de arbitraje peruano
Clases de arbitraje peruanoClases de arbitraje peruano
Clases de arbitraje peruano
 
AL ARBITRAJE EN LAS CONTRATACIONES
AL ARBITRAJE EN LAS CONTRATACIONESAL ARBITRAJE EN LAS CONTRATACIONES
AL ARBITRAJE EN LAS CONTRATACIONES
 
El estado y el juicio de arbitraje
El estado y el juicio de arbitraje El estado y el juicio de arbitraje
El estado y el juicio de arbitraje
 
Arbitraje comercial_internacional___otro
Arbitraje  comercial_internacional___otroArbitraje  comercial_internacional___otro
Arbitraje comercial_internacional___otro
 
Arbitraje comercial_internacional___otro
Arbitraje  comercial_internacional___otroArbitraje  comercial_internacional___otro
Arbitraje comercial_internacional___otro
 
Arbitraje comercial_internacional___otro
Arbitraje  comercial_internacional___otroArbitraje  comercial_internacional___otro
Arbitraje comercial_internacional___otro
 
Arbtvir
ArbtvirArbtvir
Arbtvir
 
1. 7 al 55 paginas impares
1. 7 al 55 paginas impares1. 7 al 55 paginas impares
1. 7 al 55 paginas impares
 
Un paso atrás en el arbitraje Posición Institucional No. 51
Un paso atrás en el arbitraje Posición Institucional No. 51 Un paso atrás en el arbitraje Posición Institucional No. 51
Un paso atrás en el arbitraje Posición Institucional No. 51
 
1. arbitraje comercial internacional
1. arbitraje comercial internacional1. arbitraje comercial internacional
1. arbitraje comercial internacional
 
Contratacion internacional
Contratacion internacionalContratacion internacional
Contratacion internacional
 
Contrato internacional
Contrato internacionalContrato internacional
Contrato internacional
 
El arbitraje en el peru
El  arbitraje   en  el  peruEl  arbitraje   en  el  peru
El arbitraje en el peru
 

Último

Ecosistemas Natural, Rural y urbano 2021.pptx
Ecosistemas Natural, Rural y urbano  2021.pptxEcosistemas Natural, Rural y urbano  2021.pptx
Ecosistemas Natural, Rural y urbano 2021.pptxolgakaterin
 
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...Carlos Muñoz
 
Dinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes dDinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes dstEphaniiie
 
Identificación de componentes Hardware del PC
Identificación de componentes Hardware del PCIdentificación de componentes Hardware del PC
Identificación de componentes Hardware del PCCesarFernandez937857
 
cortes de luz abril 2024 en la provincia de tungurahua
cortes de luz abril 2024 en la provincia de tungurahuacortes de luz abril 2024 en la provincia de tungurahua
cortes de luz abril 2024 en la provincia de tungurahuaDANNYISAACCARVAJALGA
 
30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdf
30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdf30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdf
30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdfgimenanahuel
 
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdfPlanificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdfDemetrio Ccesa Rayme
 
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...JonathanCovena1
 
Qué es la Inteligencia artificial generativa
Qué es la Inteligencia artificial generativaQué es la Inteligencia artificial generativa
Qué es la Inteligencia artificial generativaDecaunlz
 
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptx
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptxOLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptx
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptxjosetrinidadchavez
 
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyzel CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyzprofefilete
 
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptxSEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptxYadi Campos
 
Ejercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdf
Ejercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdfEjercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdf
Ejercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdfMaritzaRetamozoVera
 
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grandeMAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grandeMarjorie Burga
 
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativoHeinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativoFundación YOD YOD
 
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.amayarogel
 

Último (20)

Ecosistemas Natural, Rural y urbano 2021.pptx
Ecosistemas Natural, Rural y urbano  2021.pptxEcosistemas Natural, Rural y urbano  2021.pptx
Ecosistemas Natural, Rural y urbano 2021.pptx
 
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
 
Dinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes dDinámica florecillas a María en el mes d
Dinámica florecillas a María en el mes d
 
Identificación de componentes Hardware del PC
Identificación de componentes Hardware del PCIdentificación de componentes Hardware del PC
Identificación de componentes Hardware del PC
 
cortes de luz abril 2024 en la provincia de tungurahua
cortes de luz abril 2024 en la provincia de tungurahuacortes de luz abril 2024 en la provincia de tungurahua
cortes de luz abril 2024 en la provincia de tungurahua
 
30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdf
30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdf30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdf
30-de-abril-plebiscito-1902_240420_104511.pdf
 
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdfPlanificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria   2024   Ccesa007.pdf
Planificacion Anual 4to Grado Educacion Primaria 2024 Ccesa007.pdf
 
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
 
Tema 8.- PROTECCION DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN.pdf
Tema 8.- PROTECCION DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN.pdfTema 8.- PROTECCION DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN.pdf
Tema 8.- PROTECCION DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN.pdf
 
Qué es la Inteligencia artificial generativa
Qué es la Inteligencia artificial generativaQué es la Inteligencia artificial generativa
Qué es la Inteligencia artificial generativa
 
Fe contra todo pronóstico. La fe es confianza.
Fe contra todo pronóstico. La fe es confianza.Fe contra todo pronóstico. La fe es confianza.
Fe contra todo pronóstico. La fe es confianza.
 
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptx
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptxOLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptx
OLIMPIADA DEL CONOCIMIENTO INFANTIL 2024.pptx
 
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyzel CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
 
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptxSEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
SEXTO SEGUNDO PERIODO EMPRENDIMIENTO.pptx
 
Sesión de clase: Fe contra todo pronóstico
Sesión de clase: Fe contra todo pronósticoSesión de clase: Fe contra todo pronóstico
Sesión de clase: Fe contra todo pronóstico
 
Ejercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdf
Ejercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdfEjercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdf
Ejercicios de PROBLEMAS PAEV 6 GRADO 2024.pdf
 
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grandeMAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
 
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativoHeinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
 
Unidad 3 | Metodología de la Investigación
Unidad 3 | Metodología de la InvestigaciónUnidad 3 | Metodología de la Investigación
Unidad 3 | Metodología de la Investigación
 
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
 

Introducción arbitraje

  • 1. INTRODUCCIÓN El arbitraje constituye un medio de resolución de conflictos cuyo origen histórico es anterior al proceso. El arbitraje se contempla desde muy diversos puntos de vista, especialmente ahora como parte de los llamados “métodos alternativos a la resolución de situaciones de conflicto”. La alternancia respecto a la jurisdicción en el arbitraje ofrece alcance muy diferente en otros “métodos alternativos”, por ejemplo, en la conciliación o la mediación. Entre otros aspectos, los componentes jurisdiccionales del arbitraje son muy superiores y de singular relevancia. Este diferencia entre estos métodos alternativos a la jurisdicción y el arbitraje opera también en la diversa valoración que se hace del mismo y de aquéllos desde la perspectiva de las ventajas e inconvenientes en relación con el proceso. Se suele argumentar, como valor de los repetidos métodos alternativos, su rapidez, su naturaleza reservada, la flexibilidad de su procedimiento, así como propiciar la especialidad de quien resuelve, lo que redunda en una mayor confianza. En el lado de los inconvenientes opera el alto costo, la falta de publicidad y la pérdida de contrapesos frente a la desigualdad de las partes. En lo que al arbitraje se refiere, la suma de las valoraciones a favor y en contra ha conducido a que en la realidad práctica el arbitraje se haya asentado, sobre todo en el marco de las relaciones comerciales y, dentro de éstas, en el marco internacional. Estas consideraciones se confirman en el contenido y orientación de la reciente reforma de la Ley de Arbitraje. Tal como señala la Exposición de Motivos de la Ley 36/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la regulación precedente por Ley 36/1998, de 5 de diciembre, contribuyó a un desarrollo de la institución, incorporando el arbitraje institucional y consolidando las prácticas uniformes sobre todo en el arbitraje internacional.
  • 2. ANTECEDENTES LEGALES Antecedentes legales del Arbitraje en el Perú El Código de Procedimientos Civiles peruano de 1912 equiparaba el arbitraje a un juicio sujeto a revisión ante el Poder Judicial, lo cual restaba eficacia al laudo arbitral. Luego el Código Civil de 1984 estableció una distinción innecesaria entre la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral; la primera, configurada por un pacto entre las partes por el que decidían someterse a arbitraje cuando aún no existía controversia; la segunda, reflejada en el acuerdo al que las partes debían llegar obligatoriamente una vez surgida la disputa. La distinción entre ambos pactos y la obligación de celebrar el compromiso arbitral luego del nacimiento de la controversia, determinaba que el arbitraje resultara una institución poco práctica. Evidentemente, una vez generada la disputa, la celebración del compromiso arbitral se veía retrasada por el deterioro de las relaciones entre las partes, encontrándose éstas obligadas a acudir al Poder Judicial, situación que ellas mismas habían pretendido evitar con la celebración de la cláusula compromisoria. Resulta necesario destacar que durante dicho período el Perú suscribió dos convenios de particular relevancia en lo que se refiere al arbitraje internacional. Estos son la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (Convención de Nueva York), la misma que fue aprobada el mes de mayo de 1988 por Resolución Legislativa N° 24810, y la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional del año 1975 (Convención de Panamá), aprobada el mes de noviembre de 1988 por Resolución Legislativa N° 24924. Es recién el 9 de diciembre de 1992 que se expide el Decreto Ley N° 25935, antecedente de la actual Ley General de Arbitraje, norma que deroga el régimen arbitral anterior contenido en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 y en el Código Civil de 1984. La principal innovación de dicho dispositivo es la eliminación de la distinción entre la cláusula compromisoria y el compromiso arbitral, facilitando con ello el acceso, celeridad y efectividad del arbitraje. Sin embargo, aún existía la posibilidad de que el Poder Judicial determinara de alguna manera el contenido del convenio arbitral (integración del convenio), cuando su participación debía restringirse únicamente a la designación de los árbitros en defecto de las partes o de la institución organizadora. Asimismo, tampoco se estableció un procedimiento claro para la admisibilidad de los recursos de apelación y
  • 3. anulación contra laudos arbitrales ante el Poder Judicial. Finalmente, el 20 de diciembre de 1995 se promulga la Ley General de Arbitraje No. 26572 (en adelante la LGA), norma que deroga y sustituye al Decreto Ley N° 25935 y cuyo análisis es objeto del presente trabajo. Cabe advertir que la jurisdicción arbitral está reconocida expresamente por el artículo 139, inciso 1, de la Constitución Política del Perú de 1993. MARCO LEGAL DEL ARBITRAJE La Ley General de Arbitraje (LGA) La LGA, promulgada el 20 de diciembre de 1995, fue publicada el 5 de enero de 1996 en el diario oficial “El Peruano”, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación. El único supuesto previsto en la LGA en el cual dicho cuerpo legal no resulta aplicable es respecto de aquellos procedimientos arbitrales iniciados con anterioridad a la vigencia de la norma, los mismos que continuaron sujetos a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 25935, quedando la LGA como norma de aplicación supletoria. (Quinta Disposición Complementaria y Transitoria). La LGA se encuentra dividida en dos secciones. La Sección Primera se ocupa del arbitraje nacional, mientras la Sección Segunda regula el arbitraje internacional cuando éste se desarrolla en territorio peruano. Cabe agregar que en lo que se refiere al arbitraje internacional, la LGA establece que serán de aplicación supletoria al mismo determinadas disposiciones contenidas en la Sección Primera, resultando las más relevantes aquéllas relativas al cómputo de plazos (artículo 7), al recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral (artículo 60), a la solicitud de medidas cautelares (artículos 80, 81 y 82) y a la ejecución del laudo (artículo 83), entre otras. La Sección Segunda adopta la estructura y disposiciones contenidas en la Ley Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL) sobre arbitraje internacional (en adelante, la Ley Modelo), adaptando ciertos supuestos a las normas internas de la legislación peruana.
  • 4. EL ARBITRAJE EN LA PRÁCTICA No existen estadísticas oficiales que revelen el grado de utilización del procedimiento arbitral en el Perú. Sin embargo, la modificación del régimen legal anterior que ha culminado con la vigencia de la actual LGA ha permitido promover la utilización de este mecanismo de solución de controversias, tanto en el ámbito estrictamente privado como en los litigios que involucran a organismos estatales, con un acelerado crecimiento. Conforme lo indicamos al inicio del presente punto, al no existir estadísticas que revelen el grado de utilización del arbitraje en el Perú, tampoco se cuenta con información oficial que permita determinar las actividades económicas en las que se emplea con mayor frecuencia, no obstante ser conocidas las instituciones arbitrales nacionales y extranjeras más representativas y a las que las partes acuden usualmente. Sin embargo, el desarrollo de la actividad empresarial en el Perú nos permite afirmar que las actividades económicas en las cuales se verifica un uso frecuente del arbitraje son la minera e hidrocarburos, así como la bancaria y de seguros. En dichos sectores, la magnitud de las inversiones determina que tanto los inversionistas nacionales y extranjeros, como el propio Estado -ya sea dentro del proceso de promoción a la inversión privada o como consecuencia de su participación como contratante- acudan al arbitraje en lugar de someter la controversia al Sistema Judicial Nacional. CONCEPTO Y NATURALEZA DEL ARBITRAJE. 1. El arbitraje constituye el acuerdo entre dos o más personas para que una tercera dirima una controversia existente entre ellas. La materia ha de ser de libre disposición para aquellos que acuden al arbitraje, lo que, de un lado, excluye algunas cuestiones de su ámbito objetivo de aplicación, como las penales, por ejemplo. 2. La naturaleza jurídica del arbitraje ha sido objeto de tres posiciones cuya diversidad obedece al enfoque y prioridad con que se observe cada una de las diferentes fases del mismo, como inmediatamente se verá.
  • 5. a) Teoría contractualista: sustentada por quienes ven en el arbitraje un contrato, el convenio, en virtud del cual someten su controversia a la decisión de uno o más árbitros. b) Teoría jurisdiccionalista: defiende la naturaleza jurisdiccional del arbitraje al centrar la atención en los efectos que la ley deriva del laudo arbitral: su fuerza ejecutiva y producir efectos idénticos a la cosa juzgada. c) teoría mixta: simbiosis de las anteriores, postula que el arbitraje presenta una naturaleza contractual en su inicio y jurisdiccional en su desenlace y efectos. Con la carga de indefinición que conlleva toda tesis ecléctica, parece irrefutable admitir la existencia de actividades reguladas por normas sustantivas de Derecho civil, pero, asimismo, de otras cuya naturaleza es inequívocamente procesal. Entre las primeras, el art. 9 LA dedicado al convenio arbitral; muestra de las segundas, los arts. 7,34 ss. 41 y 44, todos de la LA. Referentes a la intervención judicial en el arbitraje, el laudo o la ejecución forzosa de este último. CONVENIO ARBITRAL FORMA Y CONTENIDO DEL CONVENIO El artículo 9 de la LGA define al convenio arbitral como aquel acuerdo a través del cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hubieran surgido entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no, sea o no esta controversia materia de un proceso judicial. Las obligaciones emanadas del convenio arbitral se extienden a cualquier acto necesario para que el arbitraje se desarrolle, tenga plenos efectos y garantice el cumplimiento del laudo arbitral. Dichas obligaciones se extenderán a los sucesores de las partes, si fuera el caso. Teniendo en cuenta la importancia en la realización de tales actos, la LGA prevé la posibilidad de que las partes establezcan sanciones en caso de incumplimiento. El convenio arbitral deberá celebrarse por escrito bajo sanción de nulidad (artículo 10). En el arbitraje internacional, el artículo 99 de la LGA agrega que el juez solo podrá objetar el convenio arbitral cuando la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales peruanos o viole el orden público internacional. En lo que se refiere al contenido del convenio arbitral, la LGA ha otorgado a las partes la libertad de establecer el mismo. Sin
  • 6. embargo, la falta de pacto sobre algún 8 tema necesario para el desarrollo del arbitraje, determinará la aplicación supletoria de la LGA. Resulta particularmente relevante advertir que a diferencia de la legislación anterior, la actual LGA establece que a menos que las partes hubieran pactado expresamente que el arbitraje será de derecho, el arbitraje se entenderá de conciencia (artículo 3). LAS PARTES EN EL CONVENIO a) Personas Naturales Puede ser parte de un convenio arbitral cualquier persona natural que hubiera alcanzado la plena capacidad en el ejercicio de sus derechos civiles. Los artículos 42 y 46 del Código Civil peruano establecen que la plena capacidad civil se adquiere a los dieciocho años de edad y a los dieciséis años cuando el menor contrae matrimonio u obtiene un título oficial que le permite ejercer una profesión u oficio. Excepcionalmente, las mujeres mayores de catorce años adquirirán plena capacidad civil si hubieran contraído matrimonio. b) Personas Jurídicas No existen restricciones para que las personas jurídicas puedan someterse válidamente a arbitraje. Sin embargo, resulta necesario precisar que tanto para el caso de personas jurídicas como el de aquellas personas naturales que actúan a través de apoderado, los representantes requerirán de autorización expresa o poder especial para vincular a sus representados en 9 un convenio arbitral (artículo 167, inciso 3, del Código Civil y artículo 75 del Código Procesal Civil). c) El Estado Los artículos 2 y 92 de la LGA regulan el sometimiento a arbitraje nacional e internacional por el Estado, las personas jurídicas de derecho público y las empresas estatales de derecho privado o de economía mixta. Para los efectos de ambas disposiciones se entiende por Estado al Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias. MATERIAS ARBITRABLES
  • 7. De acuerdo al artículo 1 de la LGA pueden someterse a arbitraje las controversias sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquéllas referidas a materia ambiental. Teniendo en cuenta ello, la misma disposición 10 exceptúa expresamente el arbitraje en controversias que involucren los siguientes aspectos: a) Las que versen sobre el estado civil o la capacidad civil de las personas. Asimismo, las relativas a bienes o derechos de incapaces, salvo previa autorización judicial. b) Aquellas controversias sobre las que ha recaído resolución judicial firme, a excepción de las consecuencias patrimoniales que se deriven de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso. c) Las controversias que interesan al orden público o que versan sobre delitos y faltas, excepto cuando el arbitraje se refiere a la cuantía de la responsabilidad civil y en tanto no hubiera sido fijada por resolución judicial firme. d) Las controversias que conciernen directamente a las atribuciones o funciones de imperio del Estado –ius imperium-, o de las personas o entidades de derecho público. SEPARABILIDAD DEL CONVENIO ARBITRAL Tal como ha sido reconocido por la doctrina y la legislación internacional, el convenio arbitral contenido en un contrato u otro acto jurídico se considera independiente de las demás estipulaciones consignadas en el instrumento respectivo, de tal forma que la inexistencia, rescisión, nulidad o anulabilidad total o parcial de éste no implica necesariamente que el convenio arbitral corra la misma suerte. Dicho principio es recogido por el artículo 14 de la LGA. Efectos del Convenio Arbitral El principal efecto que genera la suscripción de un convenio arbitral es la imposibilidad de que alguna de las partes someta la controversia a la decisión del Poder Judicial, independientemente del inicio o no del procedimiento arbitral.
  • 8. En cuanto al arbitraje internacional se presenta una situación similar. El artículo 99 de la LGA contempla también la posibilidad de formular la excepción de convenio arbitral, encontrándose el juez obligado a ampararla y remitir a las partes a arbitraje, a menos que el convenio arbitral fuese manifiestamente nulo de acuerdo con la ley pactada entre las partes o con la ley del lugar de celebración del convenio; o que la controversia fuese de competencia exclusiva de los tribunales peruanos o viole el orden público internacional. Si el proceso arbitral se hubiera iniciado, el juez solo podrá denegar la excepción de convenio arbitral en los dos últimos casos mencionados. LOS ÁRBITROS 1. Calificación de los Árbitros Las normas de la LGA para el arbitraje internacional, subordinan la calidad y calificación de los árbitros a lo convenido por las partes. En este extremo, precisa tenerse en cuenta las siguientes disposiciones: a) Salvo pacto en contrario, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para su designación como árbitro (art. 101° de la LGA). b) Cuando el árbitro sea designado por el Poder Judicial, el Juez deberá tener en cuenta las condiciones requeridas para el árbitro en el convenio arbitral, adoptándose las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro imparcial e independiente. En caso corresponda al Poder Judicial el nombramiento de árbitro único o del tercer árbitro (en el supuesto de que nos encontremos frente a un arbitraje colegiado), el Juez procurará nombrar un árbitro de nacionalidad distinta al de las partes (art. 103° de la LGA). RENUNCIA DEL ARBITRO Las normas de la LGA referidas al arbitraje internacional han omitido referirse al supuesto de la renuncia de un árbitro. Sin embargo, resulta evidente que de existir algún impedimento u obstáculo que determine la imposibilidad del árbitro para ejercer
  • 9. adecuadamente sus funciones, éste se encontrará legitimado para formular su renuncia. RECUSACIÓN DEL ÁRBITRO Como regla general, tanto para el arbitraje nacional como internacional, la LGA impone a la persona que eventualmente pudiera desempeñar el cargo de árbitro, la obligación de informar sobre todas las circunstancias que puedan dar lugar a una eventual recusación, tan pronto como reciba la comunicación sobre su posible nombramiento. Dicha obligación se extiende a los árbitros, quienes deberán revelar a las partes de cualquier circunstancia que determine su recusación durante el proceso, a menos que conociendo las causas, las partes dispensen tal situación. En dicho supuesto, no procederá la recusación ni la impugnación del laudo sustentado en los motivos que fueron objeto de dispensa (artículos 29 y 104). El artículo 28 de la LGA establece como causales de recusación, las siguientes: 14 a) Cuando el árbitro no reúna las calificaciones mínimas para ser tal (mayoría de edad y ejercicio pleno de sus derechos civiles) o se encuentre incurso en algún supuesto de incompatibilidad. b) Cuando se encuentre incurso en alguna causal de recusación prevista en el reglamento arbitral al que las partes se hubieran sometido. c) Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. En el caso del arbitraje internacional, las causales de recusación se reducen a la existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre la imparcialidad e independencia del árbitro, así como no poseer las calificaciones convenidas por las partes (artículo 104), reproduciéndose lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Modelo. Tanto para el arbitraje nacional como internacional, el artículo 31 de la LGA regula el procedimiento de recusación. Éste será formulado inmediatamente después de conocida la causa que la motiva, y siempre que no hubiera vencido el término probatorio. Posteriormente, el trámite del proceso dependerá de la composición del tribunal arbitral,
  • 10. esto es, si nos encontramos ante un arbitraje unipersonal o, en su defecto, ante un arbitraje colegiado. NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS La LGA otorga a las partes plena libertad para elegir el procedimiento de nombramiento de árbitros, ya sea que la designación la realicen ellas mismas o, en 15 su defecto, encomienden tal designación a un tercero, quien podrá ser a su vez una institución arbitral (artículo 20). Los árbitros deberán ser designados en número impar. A falta de pacto o en caso de duda, se entiende que los árbitros serán tres (artículo 24). a) Nombramiento de los Árbitros por las Partes En el arbitraje internacional, el artículo 102 de la LGA prevé que cuando ocurran las mismas circunstancias indicadas en el párrafo anterior, la designación será hecha por la institución arbitral que la parte interesada señale, pudiendo ser cualquiera de las ubicadas en el lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto, o cualquiera de las instituciones arbitrales ubicadas en la ciudad de Lima, a elección del interesado. b) Nombramiento de los Árbitros por un Tercero En lo que se refiere al arbitraje internacional, la LGA también prevé la posiblidad de que la designación de árbitros recaiga en un tercero. En este caso, si el tercero incumple el encargo resultará aplicable el artículo 102° de la LGA, cuyo contenido ha sido desarrollado en el último párrafo del literal (a) que antecede. RESPONSABILIDAD DE LOS ÁRBITROS Al asumir y aceptar la designación, los árbitros o, en su caso, las entidades arbitrales, se encuentran obligados a cumplir el encargo siguiendo las pautas establecidas por las partes; por las normas del reglamento arbitral de la entidad organizadora; o por la LGA, según fuera el caso. 17 Una vez aceptado el cargo o designación, las partes están facultadas para exigir de los árbitros y/o de las instituciones arbitrales el fiel cumplimiento del encargo que les ha sido conferido, quedando los árbitros e instituciones sujetas a la responsabilidad por los daños y perjuicios que por dolo o culpa pudieran ocasionar. En el
  • 11. caso de los árbitros designados por una entidad o institución arbitral, la parte afectada no solo se verá en la posibilidad de interponer las acciones contra el propio árbitro que ha originado el daño, sino incluso contra la institución que lo nombró (artículo 18 de la LGA). EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL 1. Lugar del Arbitraje En el caso del arbitraje internacional, el artículo 109 de la LGA agrega, conforme lo indica la Ley Modelo, que el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar sus deliberaciones y actuar pruebas. Pese a que dicha disposición no ha sido recogida expresamente para el caso del arbitraje nacional, no existe inconveniente alguno para su práctica en tanto no limite el derecho de defensa de las partes. PROCEDIMIENTO ARBITRAL GENERAL En el arbitraje internacional, la LGA reproduce lo indicado por la Ley Modelo. Las partes tienen plena libertad para fijar el procedimiento arbitral. De no ser así, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere más apropiado, tratando siempre a las partes con igualdad y brindándoles la oportunidad para hacer valer sus derechos (artículos 107 y 108). Artículo 107o.- Trato equitativo de las partes.- Deberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Artículo 108o.- Determinación del procedimiento.- Con sujeción a las disposiciones de la presente Sección, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas. Las partes tienen el derecho de ser asistidas por abogado en todo momento. El abogado podrá ser nacional o extranjero.
  • 12. REPRESENTACIÓN Y ASISTENCIA LEGAL Las partes en un arbitraje pueden actuar a nombre propio o a través de sus representantes. La participación de abogados es facultativa. REBELDÍA En cuanto al arbitraje internacional, el artículo 114 de la LGA agrega a los supuestos indicados, el hecho de que el demandante no presente su demanda en el plazo convenido, en cuyo caso el tribunal arbitral dará por terminadas sus actuaciones. Además, si alguna de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar con el procedimiento y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga. EL LAUDO 1. Clases de Laudo La LGA no regula expresamente los laudos provisionales, parciales o interlocutorios. Sin embargo, se han previsto determinadas circunstancias en las que el tribunal arbitral deberá emitir resoluciones previas a la expedición del laudo, como es el caso de la decisión relativa a la oposición al arbitraje (artículo 39) o el establecimiento de medidas cautelares (artículos 79 y siguientes). FORMA Y CONTENIDO DEL LAUDO En el arbitraje internacional el artículo 120 de la LGA establece que además de la fecha y lugar del arbitraje, basta con que el laudo se encuentre debidamente motivado, a menos que las partes hubieran establecido algo distinto en el convenio. LEY APLICABLE Arbitraje internacional El artículo 117 de la LGA prescribe que el tribunal arbitral deberá decidir el fondo de la controversia de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes, entendiéndose que toda indicación a un ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere al derecho sustantivo de ese Estado y no 23 a sus normas de conflicto de leyes. En caso de que no exista indicación sobre la ley aplicable, el tribunal
  • 13. aplicará la ley que estime conveniente. Resulta necesario advertir que a diferencia del arbitraje nacional, en el arbitraje internacional se requerirá de acuerdo expreso para someter la controversia a un arbitraje de conciencia. CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN Los artículos 41 (arbitraje nacional) y 118 (arbitraje internacional) de la LGA indican que si las partes concilian o transigen sus pretensiones, los árbitros dictarán una orden de conclusión del proceso, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada. Si las partes lo solicitan y los árbitros lo aceptan, la conciliación o transacción se registrará bajo la forma de un laudo, en cuyo caso se ejecutará de la misma manera que un laudo arbitral. Evidentemente, si la conciliación o transacción fuera parcial, continuará el proceso respecto de los puntos que continúen en disputa. RECURSOS IMPUGNATIVOS Recurso de Anulación En el caso del arbitraje internacional, el artículo 123 de la LGA solo permite la interposición del recurso de anulación por las causales mencionadas en los incisos b), c) , f) y g), así como también cuando alguna de las partes en el convenio estuviera afectada por alguna incapacidad; el convenio no fuera válido en virtud a la ley al que las partes lo hubieran sometido; o cuando el laudo es contrario al orden público internacional. b) La notificación indebida de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o cualquier motivo que hubiera determinado la imposibilidad de alguna de las partes para hacer valer su derecho de defensa, siempre que dicha irregularidad hubiera sido objeto de reclamo expreso ante el tribunal y no fuera debidamente subsanada. c) Si la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio arbitral o a alguna disposición legal de la cual las partes no pudieran apartarse y siempre que dicha irregularidad hubiera sido objeto de reclamo expreso, sin ser subsanada oportunamente. f) Si se hubiera laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. La anulación solo afectará los puntos no sometidos 27 a arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal.
  • 14. g) Sin perjuicio de las causales indicadas anteriormente, el Poder Judicial podrá declarar de oficio la nulidad del laudo si resultara que la materia sometida a la decisión no pudiera ser manifiestamente objeto de arbitraje. PROCEDIMIENTO El recurso de anulación deberá interponerse ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar del arbitraje, dentro de los diez días siguientes de notificado el laudo. Contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede el recurso de casación ante la Corte Suprema de la República. En caso de que el recurso de anulación fuera acogido por el Poder Judicial, las consecuencias de dicha decisión serán las siguientes: a) Si el laudo arbitral fuera anulado debido a la nulidad del convenio arbitral, la competencia del Poder Judicial para conocer la controversia quedará restablecida, salvo pacto en contrario de las partes. b) Si hubiera existido alguna violación que limitara el derecho de defensa de alguna de las partes, el Poder Judicial remitirá el procedimiento a los árbitros para que reinicien el arbitraje en el estado en que se cometió la violación. c) Si la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado a lo dispuesto en el convenio o en alguna norma legal de la cual las partes no pudieran apartarse, en cuyo caso las partes tendrán derecho a proceder a una nueva designación de árbitros. 28 d) Si no se cumplió con las mayorías requeridas para la expedición del laudo, el Poder Judicial remitirá el procedimiento a los árbitros para que se pronuncien con las mayorías requeridas. e) Si el laudo se hubiera expedido fuera del plazo, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo pacto en contrario de las partes. f) Si se hubiera laudado sobre materia no sometida a arbitraje, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo en contrario de las partes.
  • 15. g) Si el laudo resuelve sobre materia que no pudiera ser objeto de arbitraje, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida. El procedimiento que regirá el recurso de anulación en arbitrajes internacionales será el mismo que rige los arbitrajes nacionales, por disponerlo así el artículo 124 de la LGA. Sin embargo, se establece un plazo de quince días para la interposición del recurso y se permite la posibilidad de pactar en el convenio arbitral o en algún documento posterior, la renuncia a la interposición del recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una o más de las causales previstas para su procedencia; ello será posible en la medida que ninguna de las partes sea de nacionalidad peruana ni mantenga su domicilio o residencia habitual en el Perú (artículo 126). LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS 1. Convenios y Tratados 1.1 Convenios Multilaterales El Perú se ha adherido a diversos tratados y convenios multilaterales tanto de alcances globales como regionales; la gran mayoría de ellos resultan, en la actualidad, obsoletos con relación a los avances que en materia internacional se han producido en lo referente al arbitraje. Dichos acuerdos son, entre otros, el Tratado 29 para Establecer Reglas Uniformes en Materia de Derecho Internacional Privado o Convención de Lima de 1879; El Tratado de Derecho Procesal o Convención de Montevideo de 1889; el Convenio para el Arreglo Pacífico de las Desavenencias Internacionales de 1899 (Primera Conferencia de Bolivia); el Tratado de Arbitraje Obligatorio de 1902 (Segunda Conferencia Internacional Americana); el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros o Convención de Caracas de 1911; el Código de Derecho Internacional Privado de la Habana del año 1928 (Código Bustamante); y el Tratado General de Arbitraje Inter-Americano de la Conferencia Internacional de Washington del año 1929.
  • 16. En la actualidad, los convenios internacionales de mayor relevancia a los cuales el Perú se ha adherido, son los siguientes: a) Convenio sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras o Convención de Nueva York de 1958, aprobado por Resolución Legislativa N° 24810 del 12 de mayo de 1988. b) Convenio de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados o Convención de Washington de 1965, aprobado por Resolución Legislativa N° 26210 del 2 de julio de 1993. c) Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional o Convención de Panamá de 1975, aprobado por Resolución Legislativa N° 24924 de fecha 7 de noviembre de 1988. d) Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones o Convenio MIGA del año 1985, aprobado por Resolución Legislativa N° 25312 del 2 de abril de 1992. 1.2 Convenios Bilaterales Paralelamente a la celebración de Tratados y Convenios Multilaterales, el Perú ha suscrito diversos convenios bilaterales con determinados Estados entre los cuales se encuentra el Tratado General de Arbitraje con Bolivia del año 1901; el Tratado General de Arbitraje con Italia del año 1905; el Tratado General de Arbitraje Obligatorio con Uruguay del año 1917; la Convención de Arbitraje General Obligatorio con Brasil del año 1918; el Protocolo de Arbitraje con Chile del año 1922; el Tratado de Arbitraje con Venezuela del año 1923; y el Tratado General de Arbitraje con España del año 1930. Asimismo, en lo que se refiere a tratados bilaterales celebrados con el objeto de promover y proteger inversiones extranjeras, se han incluido en ellos pactos relativos a
  • 17. mecanismos de solución de controversias a través del procedimiento arbitral. Dichos convenios son los siguientes: a) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con Francia suscrito en París el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 4- 94-RE del 13 de marzo de 1994. b) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con Paraguay suscrito en Lima el año 1994 y aprobado por Decreto Supremo N° 6-94-RE del 14 de marzo de 1994. c) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con Bolivia suscrito en Ilo, Perú, el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 3-94- RE del 12 de marzo de 1994. d) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscrito en Londres el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 05-94-RE del 13 de marzo de 1994. e) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con Corea del Sur, suscrito en Seúl el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 7- 94-RE del 21 de marzo de 1994. f) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con la República Checa, suscrito en Lima el año 1993 y aprobado por Decreto Supremo N° 9-94-RE del 14 de abril de 1994. g) Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones con la República del Ecuador, suscrito en Lima el año 1999 y aprobado por Decreto Supremo N° 43-99-RE del 5 de abril de 1999. APLICACIÓN DE CONVENIOS Y TRATADOS El artículo 128 de la LGA establece que serán de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera de territorio nacional, cualquiera 31 que hubiera sido su fecha de emisión, la Convención de Panamá de 1975 o la Convención de Nueva York de 1958, o cualquier otro Tratado del cual el Perú sea parte sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. En cualquier caso, deberán respetarse los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana. Adicionalmente, se indica que el Tratado a ser aplicado será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo, salvo pacto en contrario. El reconocimiento y ejecución del laudo arbitral expedido fuera del territorio peruano se efectuará ante la Sala Civil de la Corte Superior del domicilio del demandado y, si el demandado no domicilia en el Perú, la Sala Civil de la Corte Superior del lugar donde el demandado mantenga sus bienes. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO A FALTA DE TRATADO
  • 18. El artículo 129 de la LGA establece las reglas que deberán seguirse para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales a falta de tratado o cuando existiendo éste, las reglas mencionadas resultan más favorables a la parte que solicita el reconocimiento y ejecución. En este sentido, solo se podrá denegar un pedido de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral cuando: a) Alguna de las partes en un convenio arbitral se encontrara afectada por alguna incapacidad, o si dicho convenio no es válido en virtud de la ley al que las partes se han sometido, o si nada se hubiese indicado al respecto en virtud de la ley del país en que se ha dictado el laudo. b) Si la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier razón, hacer valer sus derechos. c) Si el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los términos del convenio. Adicional: según el código civil Derecho Internacional Privado TITULO II - Competencia jurisdicción Artículo 2059º.- Sumisión tacita Se somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer reserva. No implican sumisión ni prorroga en favor de un tribunal los actos procesales encaminados a oponerse a dicha jurisdicción, o realizados bajo la amenaza o la imposición de medidas coercitivas sobre la persona o sobre sus derechos o bienes. Artículo 2060º.- Prorroga o elección de Tribunal Extranjero en asuntos de competencia nacional La elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, serán reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni sean contrarias al orden público del Perú. Artículo 2063º.- Foro de necesidad Los tribunales peruanos son competentes para dictar medidas provisionales de protección de las personas naturales que se encuentren en el territorio de la Republica, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del asunto.
  • 19. Artículo 2064º.- Prioridad de convención arbitral sobre el Foro facultativo El tribunal peruano declinara su competencia si las partes hubiesen convenido someter a arbitraje un asunto de jurisdicción peruana facultativa, a menos que el convenio arbitral haya previsto la eventual sumisión al fuero peruano. Artículo 2065º.- Unidad del Foro El tribunal peruano que conoce válidamente de la demanda es también competente para conocer de la reconvención. Artículo 2066º.- Litispendencia y cosa juzgada Cuando esté pendiente una acción anterior sobre el mismo objeto y entre las mismas personas, el tribunal peruano suspenderá la causa si puede prever que la jurisdicción extranjera emitirá, dentro del lapso no mayor de tres meses, una resolución que pueda ser reconocida y ejecutada en el Perú. El juicio seguido en el Perú se considera iniciado en la fecha de la notificación de la demanda al demandado. El tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es presentada una resolución extranjera. Artículo 2067º.- Competencia negativa del Tribunal Peruano La competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para conocer de las acciones intentadas contra estados extranjeros o sus jefes, representantes diplomáticos, organismos internacionales y sus representantes, se regula por lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por el Perú. Salvo lo dispuesto en este título, los tribunales peruanos carecen de competencia jurisdiccional para conocer: 1.- De las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el extranjero. 2.- De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a una jurisdicción extranjera, de conformidad con lo previsto en el artículo 2060. 3.- De las acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales o a las relaciones familiares, si la causa no tiene ninguna vinculación efectiva con el territorio de la Republica.
  • 20. CONCLUSIONES A modode conclusión,podemosafirmarque laevolucióndel arbitraje enel Perúhaderivadoenla consolidaciónde unmarcojurídicoidóneoyrespetuosode losprincipiosinternacionales vigentes sobre la materia.Evidentemente, el desarrollo peruano en materia arbitral ha respondido, entre otros factores,ala necesidadde dotara nuestrosistemajurídicode un mecanismo alternativo de soluciónde controversiasque asegureal inversionistaextranjero la garantía de una solución justa e imparcial frente acualquierconflictode intereses surgido en sus actividades económicas. Así lo han entendidotantolosinversionistasnacionalescomoextranjeros,quienesvienenoptando,cada vez con mayor frecuencia, por someter sus conflictos a la decisión de terceros debidamente calificados que les brinden seguridad sobre una solución justa a su conflicto de intereses.