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Dr. RAÚL HUGO SEDANO GÓMEZ1
1. INTRODUCCIÓN
No cabe duda de que los inversionistas extranjeros que llegaron a América
Latina estimularon el uso de los mecanismos alternativos de resolución de
conflictos, ya que exigían la inclusión de algún tipo de cláusula de conciliación
y/o arbitraje en los contratos que suscribían con los Estados.
Sin embargo, por tradición, América Latina, apegada profundamente al
concepto de soberanía del Estado, ha visto grandes inconvenientes en que éste
o las entidades que forman parte de él, se sometan a arbitraje.
En este ambiente no era raro encontrar, como hace un par de décadas, que la
normativa latinoamericana vigente en materia de solución de controversias,
donde fuere parte integrante el Estado o sus entidades y en particular, la
1
Abogado por la Universidad Peruana Los Andes, con estudios de Post Grado de Maestría en la Universidad Peruana Los Andes,
Especialista en Arbitraje, Especialista en Contrataciones con el Estado, Conciliador Extrajudicial, Arbitro y Director de la Corte de
Arbitraje del Instituto Latinoamericano de Arbitraje y Conciliación ILDAC.
2
referida a la solución de controversias contractuales, no registrara en términos
generales ninguna disposición que tratara explícitamente el tema.
Entre los países que sí contienen normas particulares sobre la participación del
Estado en el arbitraje o en algún medio alternativo de solución de conflictos,
encontramos al Perú, el cual en opinión mayoritaria cuenta con una completa
legislación sobre la materia.
En efecto, el tercer párrafo del artículo 63 de la Constitución Política del Perú
establece que «el Estado y las demás personas de derecho público pueden
someter las controversias derivadas de relación contractual (sic) […] a arbitraje
nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley».
Esta referencia constitucional, nos lleva a la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo
N.º 1071 (en adelante, Ley de Arbitraje), cuyo artículo 4, inciso 2, establece que
«las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados entre estas
entidades estatales pueden someterse también a arbitraje nacional», mientras
que el inciso 3 señala claramente que «el Estado puede someter a arbitraje
nacional las controversias derivadas de los contratos que celebre con
nacionales o extranjeros no domiciliados en el país».
Como se puede apreciar, en la Ley de Arbitraje, el Estado y sus entidades están
considerados en un plano de igualdad con las partes en virtud de un convenio
arbitral.
Cabe recordar que uno de los aspectos que revolucionó la administración de
justicia en el país fue la disposición contenida en el artículo 41 de la antigua Ley
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley 26850 del año 1998, que
estableció por primera vez como una de las cláusulas obligatorias en los
Contratos de Adquisiciones y Contrataciones, la de solución de controversias,
estableciendo que «cuando en la ejecución o interpretación del contrato surja
entre las partes una discrepancia, ésta será definida mediante el procedimiento
de conciliación extrajudicial o arbitraje, según lo acuerden las partes». Las
posteriores leyes y reglamentos (Decreto Supremo Nro. 012- 2001-PCM, Decreto
Supremo Nro. 013-2001-PCM, Decreto Supremo Nro. 083-2004-PCM, Decreto
Supremo Nro. 084-2004-PCM, Decreto Legislativo Nro.1017 y Decreto Supremo
Nro.184-2008-EF) han mantenido la regla de incluir la cláusula obligatoria de
solución de controversias.
En efecto, como hemos venido sosteniendo a lo largo de los últimos años, estas
disposiciones transformaron radicalmente la administración de justicia en el
Perú, en la medida en que introdujeron a la conciliación y al arbitraje
obligatorios como mecanismos de solución de controversias en todos los
conflictos suscitados en los contratos que el Estado celebra con particulares, ya
sea con respecto a la adquisición de bienes y servicios o con respecto a la
ejecución de obras y a su supervisión.
En efecto, entre las ventajas operativas que la doctrina suele destacar en el
arbitraje figuran la rapidez y la especialización. En cuanto a la rapidez, pocas
dudas puede plantear si se compara hoy en día la duración de un arbitraje con
la duración promedio de un proceso judicial. En lo que a la especialización se
refiere, hay que tener en cuenta que ello dependerá de que se haya elegido
muy bien a los árbitros.
Además, hay que señalar que a través de esta vía se ha producido una
verdadera transformación en la administración de justicia, en la medida en que,
3
como todos sabemos, es muy grande la cantidad de procesos arbitrales que se
derivan de los conflictos relacionados con contratos que celebran los
particulares con el Estado y sus entidades. Asimismo, los montos en controversia
son bastante altos. Los arbitrajes en donde por lo menos una de las partes es el
Estado, representan alrededor del 70% del total de procesos arbitrales que están
en curso en nuestro país.
Y, por otro lado, estas cláusulas obligatorias han contribuido a que las
controversias sobre cuantías muy altas, hoy estén sustraídas del Poder Judicial.
Ello, aunado al hecho de que en la mayoría de contratos entre particulares (en
donde se comprometen montos patrimoniales importantes), se incluye una
cláusula arbitral y, por lo tanto, también se sustraen las partes de los tribunales
ordinarios.
En efecto, dadas las especiales características del arbitraje y sobre todo su
celeridad, no cabe duda de que se ha convertido en el mecanismo que
actualmente brinda mayores ventajas a los particulares e, incluso, al propio
Estado.
2. EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES CON EL ESTADO.
2.1. DEFINICIÓN.
En este punto del tema, es conveniente realizar una aproximación a una
definición general del arbitraje que también alcance al arbitraje en las
contrataciones estatales. Al respecto, como ocurre con la mayoría de
instituciones jurídicas, existe gran cantidad de definiciones de acuerdo a cada
autor. CASTILLO FREYRE y VAZQUEZ KUNZE, en un estudio sobre la naturaleza y
definición del arbitraje propone la siguiente: “El arbitraje es la manifestación más
elemental de la administración de justicia. En el presente estado de la evolución
histórica, sólo puede ser concebido como una sustracción legalmente
autorizada a la jurisdicción estatal. Se origina mediante un contrato privado por
el que dos o más sujetos de Derecho deciden someter un conflicto con
relevancia jurídica a la decisión resolutoria, definitiva y exclusiva, de uno o más
terceros denominados árbitros, que son designados por las partes o por algún
mecanismo establecido por ellas. Así, la decisión resolutoria de los árbitros o
laudo, será de cumplimiento obligatorio para las partes en virtud de que el
ordenamiento jurídico establece que los contratos son ley para las partes. La
ejecución de la decisión arbitral, en caso ésta sea necesaria, queda siempre en
manos del Estado”.
Lo importante a considerar de una aproximación conceptual del arbitraje es:
 Es una forma heterocompositiva de solución de controversias, por la cual
es un tercero ajeno a las partes en conflicto es quien decidirá sobre la
controversia.
 Es una forma de administración de justicia, que el propio ordenamiento
jurídico ha excluido de la competencia del Poder Judicial.
 En el caso de las relaciones civiles, se origina por acuerdo plasmado en
una cláusula del contrato o en un documento especial; en cambio, en el
caso de las contrataciones estatales el arbitraje debe realizarse por
mandato normativo, es decir, es la ley la que excluye estas relaciones
jurídicas de la competencia de la jurisdicción ordinaria, las partes no
tienen potestad de elegir entre acudirá al Poder Judicial o al arbitraje.
4
 Los árbitros son designados por las partes, o, en todo caso, son ellas
quienes han determinado la forma de su elección.
 La decisión resolutoria (laudo) es definitiva y de cumplimiento obligatorio
para las partes.
 La ejecución del laudo es realizada por la coerción estatal.
2.2. LA REGULACIÓN DEL ARBITRAJE VINCULADO A LAS CONTRATACIONES
ESTATALES: ARBITRAJE ADMINISTRATIVO
Hemos visto en la evolución histórica cómo en nuestro país, a inicios del presente
siglo, se introdujo en las contrataciones estatales, que son una forma de
actividad administrativa, una de las instituciones jurídicas más representativas
del derecho privado, el arbitraje. Surge entonces, la pregunta si ello ha
generado una nueva modalidad de arbitraje, heredera, evidentemente del
arbitraje privado, pero con matices distintos, propios de la regulación
administrativa.
Una primera constatación de la distinción entre el arbitraje general del arbitraje
utilizado en las contrataciones estatales es la regulación normativa distinta de
la norma general del arbitraje, es decir, el Decreto Legislativo Nº 1071. En efecto,
no solo se regula esta institución en un extenso artículo de la Ley (artículo 52º)2 y
un capítulo del Reglamento (con 20 artículos), sino que, además, estas
normas declaran expresamente que se trata de un “arbitraje administrativo”
que “se desarrollará de conformidad con la normativa de contrataciones del
Estado” y que solo “se sujetarán supletoriamente a lo dispuesto por las leyes de
la materia, siempre que no se opongan a lo establecido en la presente norma y
su Reglamento”.
El jurista KUNDMÜLLER, comentando la regulación de la derogada Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que no señalaba de manera
expresa un “arbitraje administrativo”, como sí lo hace la vigente Ley,
manifestaba que éste, al igual que toda la contratación estatal o administrativa,
frente a las instituciones del derecho privado de las cuales derivan (arbitraje
general o contratos privados) encuentran su fundamento en la especialidad y
especificidad administrativa propias de dichas instituciones3.
Además de la regulación que a continuación pasaremos a estudiar, dos
ejemplos claros de especialidad y especificidad del arbitraje administrativo en
relación al arbitraje general son los siguientes: por un lado, la obligatoriedad del
mismo, y por otro, la publicidad de los laudos arbitrales, situaciones
completamente ajenas a los arbitrajes del derecho privado.
En efecto, algunos autores incluso consideran que la esencia misma del arbitraje
es su carácter voluntario que excluiría la posibilidad de que éste sea impuesto
obligatoriamente. Esta característica es cierta para los arbitrajes del derecho
privado, no así para los arbitrajes administrativos, como aquellos destinados a
solucionar controversias derivadas de contratos estatales o administrativos,
donde, por mandato de la Ley, este es el mecanismo excluyente a ser utilizado4.
2
Artículo 52 de la LCE: “El arbitraje a que se refiere la presente norma se desarrolla en cumplimiento del Principio de Transparencia,
debiendo el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ‐ OSCE disponer la publicación de los laudos y actas, así como
su utilización para el desarrollo de estudios especializados en materia de arbitraje administrativo”
3
KUNDMÜLLER CAMINITI, Franz. El Arbitraje Administrativo en Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
4
Un estudio más profundo sobre la obligatoriedad del arbitraje administrativo lo podemos encontrar en CASTILLO FREYRE, Mario y
SABROSO MINAYA, Rita. Arbitraje: el arbitraje en la contratación pública. Lima: Palestra ‐ Estudio Mario Castillo Freyre, 2009, pp.
21‐30.
5
La confidencialidad del proceso arbitral, incluyendo el laudo, es también una
de las reglas generales del arbitraje en el derecho privado. En cambio, en
el arbitraje administrativo el laudo y las actas, según lo estipulado por el artículo
52º de la Ley y el artículo 231 del Reglamento, deben ser publicados por el OSCE.
2.3. CLASES DE ARBITRAJE PERMITIDOS EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL.
2.3.1. ARBITRAJE DE DERECHO Y DE EQUIDAD.
Sobre este punto, en primer lugar debemos afirmar que el segundo párrafo del
artículo 52º de la Ley, dispone expresamente que, en las contrataciones
estatales, no está permitido el arbitraje de equidad, sino que sólo cabe el
arbitraje de derecho.
El arbitraje de equidad, denominado también de conciencia es aquel que hace
que: “(…) el árbitro asuma un papel diferente al de juzgador, caracterizado por
la búsqueda de una solución que componga y avenga con recto criterio el
estado o la relación jurídica que se presenta entre las partes. El arbitraje en
equidad conlleva decidir sin sujeción irrestricta a la norma y con apego a la
realización de los fines de la convivencia y la justicia.”
En el derecho privado, nuestro ordenamiento permite este tipo de arbitraje,
conforme la regulación contenida en el numeral 3) del artículo 57º del Decreto
Legislativo que norma el Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071.
En el arbitraje de derecho, la controversia debe ser solucionada por el árbitro
de conformidad con las normas jurídicas sustantivas aplicables, tal como si fuera
un juez; en el caso de la contratación estatal, la Ley ha sido mucho más
específica que su predecesora, pues ha incorporado un párrafo en su artículo
52°, que circunscribe aún más el arbitraje de derecho en las contrataciones del
Estado: “El arbitraje será de derecho y resuelto por árbitro único o tribunal arbitral
mediante la aplicación de la Constitución Política del Perú, de la presente ley y
su reglamento, así como de las normas de derecho público y las de derecho
privado; manteniendo obligatoriamente este orden de preferencia en la
aplicación del derecho. Esta disposición es de orden público. El incumplimiento
de lo dispuesto en este numeral es causal de anulación del laudo”.
Se regula, pues, un orden de prelación en la aplicación de las normas
sustantivas. De manera concordante el artículo 142º del Reglamento,
refiriéndose a las normas aplicables en la ejecución contractual dispone: “El
contrato es obligatorio para las partes y se regula por las normas de este Título.
Los contratos de obras se regulan, además, por el Capítulo III de este Título. En
lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento, son de aplicación supletoria
las normas de derecho público y, sólo en ausencia de éstas, las de derecho
privado”.
2.3.2 ARBITRAJE AD HOC Y ARBITRAJE INSTITUCIONAL.
Por otro lado, el arbitraje en las contrataciones estatales puede ser de
naturaleza ad hoc o institucional, según como se haya pactado. En realidad es
la Entidad la que normalmente elige el tipo de arbitraje, pues es ella quien
elabora las Bases del proceso de selección, donde puede decidir el tipo de
arbitraje.
El arbitraje es institucional cuando es organizado y administrado por una Entidad
dedicada al arbitraje. De acuerdo al numeral 2) del artículo 7º del Decreto
6
legislativo Nº 1071, las instituciones arbitrales constituidas en el país deben ser
personas jurídicas, con o sin fines de lucro. Cuando se trate de instituciones
públicas, con funciones arbitrales previstas o incorporadas en sus normas
reguladoras, deberán inscribirse ante el Ministerio de Justicia.
En cambio, el arbitraje ad hoc, es el que se constituye ex profesamente para
solucionar la controversia suscitada.
Cabe señalar que una forma de arbitraje institucional, es la administrada
y organizada por el Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE. En efecto, los
dos últimos párrafos del artículo 21º del Reglamento disponen: “Si el contrato no
incorpora un convenio arbitral, se considerará incorporado de pleno derecho el
siguiente texto, que remite a un arbitraje institucional del Sistema Nacional de
Arbitraje ‐ OSCE, cuya cláusula tipo es:
“Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del
presente contrato, incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez,
serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitraje
de derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa de
contrataciones del Estado, bajo la organización y administración de
los órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del OCSE y de acuerdo
con su Reglamento.”
Por su parte, el numeral 3) del artículo 233º del citado RLCE, dispone:
El OSCE podrá conformar uno o más tribunales arbitrales especiales
para atender las controversias derivadas de contratos u órdenes de
compras o de servicios originados en Adjudicaciones de Menor
Cuantía y cuyo monto no supere las quince Unidades Impositivas
Tributarias (15 UIT). Los arbitrajes a cargo de estos tribunales serán
regulados por el OSCE mediante la directiva que apruebe para tal
efecto.
2.3.4 ÁRBITRAJE ÚNICO Y ARBITRAJE COLEGIADO.
Otra forma de distinguir los arbitrajes es en relación al número de árbitros, que
también dependerá del acuerdo previo. Así, de acuerdo al tercer párrafo del
artículo 52º de la Ley y del artículo 220° del Reglamento, el arbitraje será resuelto
por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros. A falta
de acuerdo entre las partes, o en caso de duda, será resuelto por árbitro único.
La normativa, además, ha establecido que el árbitro único y el presidente del
tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados y contar con
especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y
contrataciones con el Estado.
3. EL CONVENIO ARBITRAL.
El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a
arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o
puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica
contractual o de otra naturaleza.
En el convenio arbitral debe fluir la voluntad de las partes de someterse al
arbitraje para resolver las controversias que se generen, así como se debe fijar
la extensión de la relación jurídica que será materia del arbitraje.
7
Es la piedra angular del arbitraje. Las partes pueden establecer una serie de
disposiciones de gran importancia para el desarrollo del arbitraje. En el convenio
arbitral, las partes se obligan a desarrollar todos los actos que sean necesarios
para que el arbitraje pueda desarrollarse y tener plenitud de efectos. Si bien en
el arbitraje en general se reconoce la posibilidad que se pueda formar un
convenio no sólo por una clausula incluida en el contrato, sino también por un
acuerdo independiente o por la simple existencia de comunicaciones que deje
constancia de la voluntad de someterse a arbitraje; en la normativa de
contratación pública se exige que la forma del convenio arbitral sea siempre
por escrito, mediante una clausula incluida en el contrato o, como en el caso
de contratos que se formalicen con meras órdenes de compra o de servicios, se
entenderá incorporada de pleno derecho.
Entonces en el caso de las contrataciones públicas, el arbitraje es una
imposición de la propia ley y su inclusión en todo contrato que celebre el Estado
para proveerse de bienes, servicios, obras o supervisión de las mismas, es
obligatoria.
Al respecto el artículo 216 del Decreto Supremo Nro. 184-2008-EF, Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, el Reglamento),
establece que si el contrato no incorpora un convenio arbitral, se considerará
incorporado de pleno derecho el siguiente texto, que remite a un arbitraje
institucional del Sistema Nacional de Arbitraje del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE), cuya cláusula arbitral tipo es la siguiente:
“Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación
del presente contrato, incluidos los que se refieran a su nulidad e
invalidez, serán resueltos de manera definitiva e inapelable
mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo
establecido en la normativa de contrataciones del Estado, bajo la
organización y administración de los órganos del Sistema Nacional
de Arbitraje del OSCE y de acuerdo con su Reglamento.”
De otro lado, el convenio arbitral puede involucrar a partes no signatarias del
convenio, como ocurre en el caso de cesión de derechos, salvo que exista
norma legal que lo prohíba, supuesto en el cual, el contrista cede a un tercero
su derecho al cobro de la retribución o pago a cargo de la Entidad. En este
caso, este tercero, válidamente puede hacer el cobro vía arbitraje valiéndose
del convenio de arbitraje que no suscribió. Otro supuesto que fluye de la
normativa de contratación pública es en el caso de Cesión de Posición
Contractual cuando se trate de transferencia de propiedad arrendada a
Entidades o de fusiones o escisiones de empresas. En este caso, el que
ocupa la condición de nuevo contratista en reemplazo del original, podrá
valerse del convenio arbitral suscrito por éste.
El convenio arbitral tiene dos mecanismos de protección, la primera a través del
principio de separabilidad del convenio, en virtud del cual aquél mantiene su
vigencia aun cuando el contrato del cual sea parte se haya resuelto, declarado
nulo o la materia en controversia sometida a arbitraje al amparo del convenio
sea justamente la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato. El otro
mecanismo de protección del convenio es la excepción de convenio arbitral,
a través del cual cuando una de las partes acude a la vía judicial para dilucidar
una controversia relativa a un contrato que tiene un convenio arbitral, la otra
8
parte tiene dicho mecanismo para exigir al Juez se inhiba de conocerla, pues la
misma deber ser resuelta vía proceso arbitral.
Respecto del convenio arbitral se pueden dar algunas patologías, es decir
aquellas que se generan en las cláusulas que elaboran las partes. Un ejemplo
clásico de esta patología es la que se generaba con la copia literal que se hacía
en los contratos que se suscribían de la cláusula recogida en el reglamento
aprobado por el DS 013 2001 PCM. Aquí se señalaba que el arbitraje sería
resuelto por (Un/tres árbitros) de acuerdo al reglamento de la institución arbitral
o de acuerdo a la LCADE.
En principio no se sabía si había uno o tres árbitros, lo cual generaba una duda,
ello ha sido superado por la norma vigente, pues se precisa que el arbitraje será
resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros, a
falta de acuerdo o en caso de duda, será resuelto por árbitro único. Del mismo
modo, no señala la institución arbitral que llevará a cabo la organización del
arbitraje. Sobre el particular, la vigente normativa de contratación pública
establece que, dado que el arbitraje puede ser institucional, ad hoc o sujeto al
Sistema Nacional de Arbitraje a cargo del OSCE, si el Convenio Arbitral no dice
si es ad hoc o institucional, será ad hoc. Si no se incorpora convenio alguno, se
entenderá que es institucional bajo las reglas del SNA.
4. LOS ÁRBITROS
No cabe duda de que la elección del árbitro (o del tribunal) constituye el acto
central y fundamental del arbitraje, ya que la figura del árbitro cumple un papel
protagónico dentro de la institución del arbitraje.
En efecto, todo el sistema arbitral gira en torno al árbitro, en la medida de que
sobre su integridad moral y buen criterio descansa la confiabilidad y la eficacia
del arbitraje.
Recordemos que las partes buscan nombrar como árbitro (o árbitros) a personas
que gocen de determinada capacidad y pericia para resolver el conflicto de
la manera más eficaz; es decir, a profesionales especialistas respecto de la
controversia que se halla sometida al arbitraje.
Se debe tener en cuenta que a pesar de que los litigantes renuncian a la
jurisdicción de las cortes nacionales competentes a favor de las instituciones
arbitrales, en éstas también se busca promover un tratamiento igualitario entre
las partes a través de nociones básicas de justicia. Para lograr dicho objetivo, se
espera que los árbitros sean personas íntegras, experimentadas y con la
habilidad suficiente como para ser buenos oidores y diligentes lectores.
La elección de las personas que actuarán como árbitros en algunos casos se
verá limitada a la lista proporcionada por la institución que administrará el
arbitraje, y en otros casos será con mayor libertad, como en los arbitrajes ad
hoc. Sin embargo, en uno o en otro caso, la selección de los árbitros es quizá el
acto más relevante que toca a las partes decidir, porque se juega en él la suerte
del arbitraje. Por más de que intervenga una institución, el éxito o fracaso
dependerá en gran medida de la capacidad de los árbitros para resolver la
disputa con equidad y solvencia.
9
Dentro de tal orden de ideas, la importancia práctica que juega el papel de los
árbitros en la institución del arbitraje es verdaderamente significativa, en la
medida de que si éstos tienen una conducta que se caracteriza por la falta de
imparcialidad y probidad en sus actos y decisiones, la consecuencia práctica
será la pérdida de confianza en esta institución como método alternativo
eficiente de solución de controversias.
4.1. LOS ARBITROS EN CONTRATACION ESTATAL.
A efectos de garantizar la constitución de tribunales arbitrales idóneos, todas las
legislaciones imponen requisitos mínimos que deberán cumplir aquellas
personas que deseen actuar como árbitros. Generalmente, estos requisitos
están referidos a la edad y la capacidad civil, la nacionalidad y las
calificaciones profesionales del árbitro. Pero, además de los requisitos que
pueden ser exigidos por la ley del lugar donde se va a desarrollar el arbitraje, las
partes o el reglamento de la institución arbitral encargada de administrar el
arbitraje pueden imponer sus propios requisitos adicionales.
Considerando que la Ley ha establecido que el arbitraje administrativo sólo
puede ser de derecho, tanto el mismo artículo 52º de la Ley, así como el artículo
220º del Reglamento, exigen que el árbitro único o el Presidente del Tribunal
Arbitral deben ser, necesariamente, abogados. Asimismo, estas personas
deben contar con especialización acreditada tanto en derecho
administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado, reafirmando, de esta
manera la vocación de la nueva Ley de considerar un arbitraje administrativo,
distinto del arbitraje general.
Lo curioso es que en materia de contratación estatal para poder laudar
conforme a derecho, es decir, para emitir un laudo de derecho, no
necesariamente debemos estar frente a un tribunal arbitral conformado
únicamente por abogados, tal como lo permite el citado artículo 52 de la Ley
de Contrataciones del Estado.
Para el caso de los demás miembros que compongan un Tribunal Arbitral las
referidas normas exigen que sean expertos o profesionales en otras materias, se
entiende que la especialización tendrá que ser en materia vinculada al caso
concreto.
Es pertinente señalar que existen algunas personas que se encuentran
impedidas para actuar como árbitros. Estas son, de acuerdo al artículo 221º del
Reglamento:
 El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas, los
Ministros de Estado, los titulares miembros del órgano colegiado de los
organismos constitucionalmente autónomos.
 Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz.
 Los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos.
 El Contralor General de la República.
 Los titulares de instituciones o de organismos públicos descentralizados,
los alcaldes y los directores de las empresas del Estado. Aquí el
impedimento se restringe al ámbito sectorial al que pertenecen esas
personas.
 El personal militar y policial en situación de actividad.
 Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación
directa con la Entidad en que laboren y dentro de los márgenes
10
establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes. Aquí el
impedimento también se restringe al ámbito sectorial al que pertenecen
esas personas.
 Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (6) meses después de
haber dejado la institución.
 Los declarados en insolvencia.
 Los sancionados o inhabilitados por los respectivos colegios profesionales
o entes administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones.
4.2. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS
En el caso del arbitraje institucional, la designación se realizará de acuerdo con
los reglamentos de la institución arbitral.
En los arbitrajes ad hoc, en principio, la forma de designación depende de lo
pactado, es decir de lo establecido en las Bases del Proceso de Selección o en
el contrato. Aquí es pertinente preguntarnos si la forma de designación de los
árbitros es completamente libre o debe guardar ciertas garantías; por ejemplo,
sería válido un acuerdo, establecido en las Bases o en el contrato que
establezca que el árbitro único será aquel que designe la Entidad; al respecto,
no hay regulación expresa, ni en la Ley ni en el Reglamento, por lo que debe ser
de aplicación, de manera supletoria, el Decreto Legislativo Nº 1071, cuyo
artículo 26º prescribe los privilegios de nombramiento, bajo sanción de nulidad.
En general, como afirma CHOCRÓN, no está permitidos los convenios arbitrales
que coloque a una de las partes en cualquier situación de privilegio con
respecto a la designación de los árbitros5.
Si en las Bases del proceso de selección o en el contrato no se reguló la forma
de designación de los árbitros, se deben seguir las siguientes reglas:
1º Cuando se trata de árbitro único y la parte contra quien se solicitó el
arbitraje, no está de acuerdo con el árbitro propuesto en la solicitud, o no ha
respondido, cualquiera de las partes puede solicitar al OSCE la designación de
dicho árbitro. El artículo 220º del Reglamento señala un plazo máximo de diez
(10) días hábiles, el cual debe interpretarse desde la notificación de la respuesta
del arbitraje o desde vencido el plazo para efectuarla. ¿Qué pasa si se vence
este plazo y las partes continúan sin ponerse de acuerdo respecto del árbitro
único, pero no solicitan su designación al OSCE? Al respecto, CASTILLO y
SABROSO consideran que éste es un plazo de caducidad y, por lo tanto, ya no
se podría solicitar el nombramiento del árbitro único al OSCE y tampoco se
podría llevar adelante el proceso arbitral, salvo que las partes logren ponerse
de acuerdo en la designación de dicho árbitro”6.
2º En caso de Tribunal Arbitral, cada parte designa un árbitro, en su solicitud
y respuesta, respectivamente, estos árbitros, a su vez designan al Presidente. Si
la parte contra la quien se presentó la solicitud de arbitraje no designa su árbitro,
dentro de los diez (10) días hábiles que tienen para responder, o si los dos árbitros
designados no se ponen de acuerdo sobre el tercero, dentro del plazo de diez
(10) días hábiles de recibida la aceptación del último árbitro, cualquiera de las
partes podrá solicitar al OSCE la designación del tercer árbitro, dentro del plazo
5
CHOCRÓN GIRÁLDEZ, Ana María. Los principios procesales en el arbitraje. Barcelona: J.M. Bosch Editor, 2000, p. 77.
6
CASTILLO FREYRE, Mario y SABROSO MINAYA, Rita. Ob. cit., pp. 151‐152
11
de diez (10) días hábiles. Aquí también es pertinente mencionar, como en el
caso anterior que éste sería un plazo de caducidad, vencido el cual ya no
podría solicitarse al OSCE la designación del tercer árbitro, salvo acuerdo entre
las partes.
Las designaciones efectuadas por el OSCE en los supuestos se realizarán de su
Registro de Árbitros y son definitivas e inimpugnables.
4.2. LA ACEPTACIÓN DE LA DESIGNACIÓN LOS ÁRBITROS
No es suficiente la designación de los árbitros que realizan las partes de la
controversia, sino que, además, se requiere que los árbitros acepten su
designación.
Si el arbitraje es institucional, la aceptación se realizará de acuerdo a los
reglamentos de la institución arbitral.
Si el arbitraje es ad hoc, en principio, depende de lo pactado en las Bases del
Proceso de Selección o en el contrato, caso contrario se siguen las siguientes
reglas:
1º El árbitro, dentro de cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido
comunicado con su designación, deberá dar a conocer su aceptación por
escrito a la parte que lo designó, la misma que deberá de poner en
conocimiento de la contraria la correspondiente aceptación del árbitro.
2º Si en el plazo establecido, el árbitro no comunica su aceptación, se
presume que no acepta ejercer el cargo, con lo que queda expedito el
derecho de la parte que lo designó para designar un nuevo árbitro dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes.
3º Si el nuevo árbitro designado no acepta o no comunica su aceptación
en el plazo de cinco (5) días hábiles, la otra parte podrá solicitar la designación
del árbitro ante el OSCE, sustentando su pedido sobre la base de la
documentación correspondiente.
4.3. LOS DEBERES DE LOS ÁRBITROS
Durante el ejercicio de su función, los árbitros deben cumplir con lo siguiente:
 Respetar los principios de imparcialidad, independencia y neutralidad.
 No deben mantener con las partes relaciones personales profesionales o
comerciales.
 Cumplir con el Código de Ética y otras reglas que apruebe el OSCE
 Cumplir con las normas sobre responsabilidad civil y penal establecidas
en la legislación sobre la materia.
 Deber de declaración o de información: Tanto al momento de aceptar,
como durante las actuaciones arbitrales, el árbitro debe informar o
revelar cualquier hecho o circunstancia que pueda provocar duda
justificada sobre la independencia e imparcialidad. La omisión conlleva
a sanción.
En tal virtud, todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, debe informar sobre
cualquier circunstancia acaecida dentro de los cinco (5) años anteriores a su
nombramiento, que pudiera afectar su imparcialidad e independencia.
Este deber de información comprende además la obligación de dar a conocer
a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a su
12
aceptación durante el desarrollo de todo el arbitraje y que pudiera afectar su
imparcialidad e independencia.
Asimismo, el árbitro designado debe incluir una declaración expresa sobre su
idoneidad para ejercer el cargo, su capacidad profesional en lo que concierne
a contar con conocimientos suficientes para la aplicación de la normativa de
contrataciones del Estado, así como la disponibilidad de tiempo suficiente para
llevar a cabo el arbitraje en forma satisfactoria.
4.4. LA RECUSACIÓN
La recusación es el rechazo de las partes en relación a los árbitros designados,
motivado por la desconfianza sobre su idoneidad, imparcialidad o
incumplimiento de sus deberes funcionales.
El artículo 225º del Reglamento establece las causales de la recusación:
 Cuando se encuentren impedidos o no cumplan con los deberes de
árbitros.
 Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones establecidas por
las partes en el convenio arbitral, con sujeción a la Ley, el Reglamento y
normas complementarias.
 Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto
de su imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no
hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y expresa.
La oportunidad para recusar y su procedimiento, en el caso del arbitraje
institucional, serán los establecidos en los reglamentos de la institución arbitral.
Si el arbitraje es ad hoc, en principio, depende de lo pactado en las Bases del
Proceso de Selección o en el contrato, caso contrario se siguen las siguientes
reglas:
 La recusación debe formularse ante el OSCE dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes de comunicada la aceptación del cargo por el árbitro
recusado a las partes o desde que la parte recusante tomó conocimiento
de la causal sobreviniente.
 El OSCE pondrá en conocimiento de la otra parte y del árbitro o árbitros
recusados la recusación, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles,
manifiesten lo conveniente a su derecho.
 Si la otra parte está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros
renuncian, se procederá a la designación del árbitro o árbitros sustitutos
en la misma forma en que se designó al árbitro o árbitros recusados.
 Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros
no renuncian o no absuelven el traslado en el plazo indicado, el OSCE lo
resolverá en un plazo de diez (10) días hábiles.
 La resolución de la recusación por el OSCE debe ser motivada, es
definitiva e inimpugnable y será publicada en el portal institucional del
OSCE. Cuando la recusación sea declarada fundada, el OSCE
procederá a la designación del árbitro sustituto.
 El trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se trate
de árbitro único o hayan sido recusados dos (2) o tres (3) árbitros o, en su
caso, cuando lo disponga el tribunal arbitral.
13
4.5. CAUSALES
Si bien es cierto que la confianza es un acto voluntario y personal, esto es, que
generalmente otro no confía por uno, sino que somos nosotros, con base en
nuestra experiencia, los que depositamos o quitamos nuestra confianza en
alguien, y existen casos en que la ley desconfía por nosotros.
En este sentido, el artículo 225 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado establece lo siguiente:
Artículo 225.- «Causales de Recusación
Los árbitros podrán ser recusados por las siguientes causas:
1. Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 221 o no
cumplan con lo dispuesto por el artículo 224.
2. Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones
establecidas por las partes en el convenio arbitral, con sujeción a la Ley,
el Reglamento y normas complementarias.
3. Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas
respecto de su imparcialidad o independencia y cuando dichas
circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna
y expresa».

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Arbitraje en Contratacion Publica

  • 1. 1 Dr. RAÚL HUGO SEDANO GÓMEZ1 1. INTRODUCCIÓN No cabe duda de que los inversionistas extranjeros que llegaron a América Latina estimularon el uso de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, ya que exigían la inclusión de algún tipo de cláusula de conciliación y/o arbitraje en los contratos que suscribían con los Estados. Sin embargo, por tradición, América Latina, apegada profundamente al concepto de soberanía del Estado, ha visto grandes inconvenientes en que éste o las entidades que forman parte de él, se sometan a arbitraje. En este ambiente no era raro encontrar, como hace un par de décadas, que la normativa latinoamericana vigente en materia de solución de controversias, donde fuere parte integrante el Estado o sus entidades y en particular, la 1 Abogado por la Universidad Peruana Los Andes, con estudios de Post Grado de Maestría en la Universidad Peruana Los Andes, Especialista en Arbitraje, Especialista en Contrataciones con el Estado, Conciliador Extrajudicial, Arbitro y Director de la Corte de Arbitraje del Instituto Latinoamericano de Arbitraje y Conciliación ILDAC.
  • 2. 2 referida a la solución de controversias contractuales, no registrara en términos generales ninguna disposición que tratara explícitamente el tema. Entre los países que sí contienen normas particulares sobre la participación del Estado en el arbitraje o en algún medio alternativo de solución de conflictos, encontramos al Perú, el cual en opinión mayoritaria cuenta con una completa legislación sobre la materia. En efecto, el tercer párrafo del artículo 63 de la Constitución Política del Perú establece que «el Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual (sic) […] a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley». Esta referencia constitucional, nos lleva a la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N.º 1071 (en adelante, Ley de Arbitraje), cuyo artículo 4, inciso 2, establece que «las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados entre estas entidades estatales pueden someterse también a arbitraje nacional», mientras que el inciso 3 señala claramente que «el Estado puede someter a arbitraje nacional las controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o extranjeros no domiciliados en el país». Como se puede apreciar, en la Ley de Arbitraje, el Estado y sus entidades están considerados en un plano de igualdad con las partes en virtud de un convenio arbitral. Cabe recordar que uno de los aspectos que revolucionó la administración de justicia en el país fue la disposición contenida en el artículo 41 de la antigua Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley 26850 del año 1998, que estableció por primera vez como una de las cláusulas obligatorias en los Contratos de Adquisiciones y Contrataciones, la de solución de controversias, estableciendo que «cuando en la ejecución o interpretación del contrato surja entre las partes una discrepancia, ésta será definida mediante el procedimiento de conciliación extrajudicial o arbitraje, según lo acuerden las partes». Las posteriores leyes y reglamentos (Decreto Supremo Nro. 012- 2001-PCM, Decreto Supremo Nro. 013-2001-PCM, Decreto Supremo Nro. 083-2004-PCM, Decreto Supremo Nro. 084-2004-PCM, Decreto Legislativo Nro.1017 y Decreto Supremo Nro.184-2008-EF) han mantenido la regla de incluir la cláusula obligatoria de solución de controversias. En efecto, como hemos venido sosteniendo a lo largo de los últimos años, estas disposiciones transformaron radicalmente la administración de justicia en el Perú, en la medida en que introdujeron a la conciliación y al arbitraje obligatorios como mecanismos de solución de controversias en todos los conflictos suscitados en los contratos que el Estado celebra con particulares, ya sea con respecto a la adquisición de bienes y servicios o con respecto a la ejecución de obras y a su supervisión. En efecto, entre las ventajas operativas que la doctrina suele destacar en el arbitraje figuran la rapidez y la especialización. En cuanto a la rapidez, pocas dudas puede plantear si se compara hoy en día la duración de un arbitraje con la duración promedio de un proceso judicial. En lo que a la especialización se refiere, hay que tener en cuenta que ello dependerá de que se haya elegido muy bien a los árbitros. Además, hay que señalar que a través de esta vía se ha producido una verdadera transformación en la administración de justicia, en la medida en que,
  • 3. 3 como todos sabemos, es muy grande la cantidad de procesos arbitrales que se derivan de los conflictos relacionados con contratos que celebran los particulares con el Estado y sus entidades. Asimismo, los montos en controversia son bastante altos. Los arbitrajes en donde por lo menos una de las partes es el Estado, representan alrededor del 70% del total de procesos arbitrales que están en curso en nuestro país. Y, por otro lado, estas cláusulas obligatorias han contribuido a que las controversias sobre cuantías muy altas, hoy estén sustraídas del Poder Judicial. Ello, aunado al hecho de que en la mayoría de contratos entre particulares (en donde se comprometen montos patrimoniales importantes), se incluye una cláusula arbitral y, por lo tanto, también se sustraen las partes de los tribunales ordinarios. En efecto, dadas las especiales características del arbitraje y sobre todo su celeridad, no cabe duda de que se ha convertido en el mecanismo que actualmente brinda mayores ventajas a los particulares e, incluso, al propio Estado. 2. EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES CON EL ESTADO. 2.1. DEFINICIÓN. En este punto del tema, es conveniente realizar una aproximación a una definición general del arbitraje que también alcance al arbitraje en las contrataciones estatales. Al respecto, como ocurre con la mayoría de instituciones jurídicas, existe gran cantidad de definiciones de acuerdo a cada autor. CASTILLO FREYRE y VAZQUEZ KUNZE, en un estudio sobre la naturaleza y definición del arbitraje propone la siguiente: “El arbitraje es la manifestación más elemental de la administración de justicia. En el presente estado de la evolución histórica, sólo puede ser concebido como una sustracción legalmente autorizada a la jurisdicción estatal. Se origina mediante un contrato privado por el que dos o más sujetos de Derecho deciden someter un conflicto con relevancia jurídica a la decisión resolutoria, definitiva y exclusiva, de uno o más terceros denominados árbitros, que son designados por las partes o por algún mecanismo establecido por ellas. Así, la decisión resolutoria de los árbitros o laudo, será de cumplimiento obligatorio para las partes en virtud de que el ordenamiento jurídico establece que los contratos son ley para las partes. La ejecución de la decisión arbitral, en caso ésta sea necesaria, queda siempre en manos del Estado”. Lo importante a considerar de una aproximación conceptual del arbitraje es:  Es una forma heterocompositiva de solución de controversias, por la cual es un tercero ajeno a las partes en conflicto es quien decidirá sobre la controversia.  Es una forma de administración de justicia, que el propio ordenamiento jurídico ha excluido de la competencia del Poder Judicial.  En el caso de las relaciones civiles, se origina por acuerdo plasmado en una cláusula del contrato o en un documento especial; en cambio, en el caso de las contrataciones estatales el arbitraje debe realizarse por mandato normativo, es decir, es la ley la que excluye estas relaciones jurídicas de la competencia de la jurisdicción ordinaria, las partes no tienen potestad de elegir entre acudirá al Poder Judicial o al arbitraje.
  • 4. 4  Los árbitros son designados por las partes, o, en todo caso, son ellas quienes han determinado la forma de su elección.  La decisión resolutoria (laudo) es definitiva y de cumplimiento obligatorio para las partes.  La ejecución del laudo es realizada por la coerción estatal. 2.2. LA REGULACIÓN DEL ARBITRAJE VINCULADO A LAS CONTRATACIONES ESTATALES: ARBITRAJE ADMINISTRATIVO Hemos visto en la evolución histórica cómo en nuestro país, a inicios del presente siglo, se introdujo en las contrataciones estatales, que son una forma de actividad administrativa, una de las instituciones jurídicas más representativas del derecho privado, el arbitraje. Surge entonces, la pregunta si ello ha generado una nueva modalidad de arbitraje, heredera, evidentemente del arbitraje privado, pero con matices distintos, propios de la regulación administrativa. Una primera constatación de la distinción entre el arbitraje general del arbitraje utilizado en las contrataciones estatales es la regulación normativa distinta de la norma general del arbitraje, es decir, el Decreto Legislativo Nº 1071. En efecto, no solo se regula esta institución en un extenso artículo de la Ley (artículo 52º)2 y un capítulo del Reglamento (con 20 artículos), sino que, además, estas normas declaran expresamente que se trata de un “arbitraje administrativo” que “se desarrollará de conformidad con la normativa de contrataciones del Estado” y que solo “se sujetarán supletoriamente a lo dispuesto por las leyes de la materia, siempre que no se opongan a lo establecido en la presente norma y su Reglamento”. El jurista KUNDMÜLLER, comentando la regulación de la derogada Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que no señalaba de manera expresa un “arbitraje administrativo”, como sí lo hace la vigente Ley, manifestaba que éste, al igual que toda la contratación estatal o administrativa, frente a las instituciones del derecho privado de las cuales derivan (arbitraje general o contratos privados) encuentran su fundamento en la especialidad y especificidad administrativa propias de dichas instituciones3. Además de la regulación que a continuación pasaremos a estudiar, dos ejemplos claros de especialidad y especificidad del arbitraje administrativo en relación al arbitraje general son los siguientes: por un lado, la obligatoriedad del mismo, y por otro, la publicidad de los laudos arbitrales, situaciones completamente ajenas a los arbitrajes del derecho privado. En efecto, algunos autores incluso consideran que la esencia misma del arbitraje es su carácter voluntario que excluiría la posibilidad de que éste sea impuesto obligatoriamente. Esta característica es cierta para los arbitrajes del derecho privado, no así para los arbitrajes administrativos, como aquellos destinados a solucionar controversias derivadas de contratos estatales o administrativos, donde, por mandato de la Ley, este es el mecanismo excluyente a ser utilizado4. 2 Artículo 52 de la LCE: “El arbitraje a que se refiere la presente norma se desarrolla en cumplimiento del Principio de Transparencia, debiendo el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ‐ OSCE disponer la publicación de los laudos y actas, así como su utilización para el desarrollo de estudios especializados en materia de arbitraje administrativo” 3 KUNDMÜLLER CAMINITI, Franz. El Arbitraje Administrativo en Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 4 Un estudio más profundo sobre la obligatoriedad del arbitraje administrativo lo podemos encontrar en CASTILLO FREYRE, Mario y SABROSO MINAYA, Rita. Arbitraje: el arbitraje en la contratación pública. Lima: Palestra ‐ Estudio Mario Castillo Freyre, 2009, pp. 21‐30.
  • 5. 5 La confidencialidad del proceso arbitral, incluyendo el laudo, es también una de las reglas generales del arbitraje en el derecho privado. En cambio, en el arbitraje administrativo el laudo y las actas, según lo estipulado por el artículo 52º de la Ley y el artículo 231 del Reglamento, deben ser publicados por el OSCE. 2.3. CLASES DE ARBITRAJE PERMITIDOS EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. 2.3.1. ARBITRAJE DE DERECHO Y DE EQUIDAD. Sobre este punto, en primer lugar debemos afirmar que el segundo párrafo del artículo 52º de la Ley, dispone expresamente que, en las contrataciones estatales, no está permitido el arbitraje de equidad, sino que sólo cabe el arbitraje de derecho. El arbitraje de equidad, denominado también de conciencia es aquel que hace que: “(…) el árbitro asuma un papel diferente al de juzgador, caracterizado por la búsqueda de una solución que componga y avenga con recto criterio el estado o la relación jurídica que se presenta entre las partes. El arbitraje en equidad conlleva decidir sin sujeción irrestricta a la norma y con apego a la realización de los fines de la convivencia y la justicia.” En el derecho privado, nuestro ordenamiento permite este tipo de arbitraje, conforme la regulación contenida en el numeral 3) del artículo 57º del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071. En el arbitraje de derecho, la controversia debe ser solucionada por el árbitro de conformidad con las normas jurídicas sustantivas aplicables, tal como si fuera un juez; en el caso de la contratación estatal, la Ley ha sido mucho más específica que su predecesora, pues ha incorporado un párrafo en su artículo 52°, que circunscribe aún más el arbitraje de derecho en las contrataciones del Estado: “El arbitraje será de derecho y resuelto por árbitro único o tribunal arbitral mediante la aplicación de la Constitución Política del Perú, de la presente ley y su reglamento, así como de las normas de derecho público y las de derecho privado; manteniendo obligatoriamente este orden de preferencia en la aplicación del derecho. Esta disposición es de orden público. El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral es causal de anulación del laudo”. Se regula, pues, un orden de prelación en la aplicación de las normas sustantivas. De manera concordante el artículo 142º del Reglamento, refiriéndose a las normas aplicables en la ejecución contractual dispone: “El contrato es obligatorio para las partes y se regula por las normas de este Título. Los contratos de obras se regulan, además, por el Capítulo III de este Título. En lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, sólo en ausencia de éstas, las de derecho privado”. 2.3.2 ARBITRAJE AD HOC Y ARBITRAJE INSTITUCIONAL. Por otro lado, el arbitraje en las contrataciones estatales puede ser de naturaleza ad hoc o institucional, según como se haya pactado. En realidad es la Entidad la que normalmente elige el tipo de arbitraje, pues es ella quien elabora las Bases del proceso de selección, donde puede decidir el tipo de arbitraje. El arbitraje es institucional cuando es organizado y administrado por una Entidad dedicada al arbitraje. De acuerdo al numeral 2) del artículo 7º del Decreto
  • 6. 6 legislativo Nº 1071, las instituciones arbitrales constituidas en el país deben ser personas jurídicas, con o sin fines de lucro. Cuando se trate de instituciones públicas, con funciones arbitrales previstas o incorporadas en sus normas reguladoras, deberán inscribirse ante el Ministerio de Justicia. En cambio, el arbitraje ad hoc, es el que se constituye ex profesamente para solucionar la controversia suscitada. Cabe señalar que una forma de arbitraje institucional, es la administrada y organizada por el Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE. En efecto, los dos últimos párrafos del artículo 21º del Reglamento disponen: “Si el contrato no incorpora un convenio arbitral, se considerará incorporado de pleno derecho el siguiente texto, que remite a un arbitraje institucional del Sistema Nacional de Arbitraje ‐ OSCE, cuya cláusula tipo es: “Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato, incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, bajo la organización y administración de los órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del OCSE y de acuerdo con su Reglamento.” Por su parte, el numeral 3) del artículo 233º del citado RLCE, dispone: El OSCE podrá conformar uno o más tribunales arbitrales especiales para atender las controversias derivadas de contratos u órdenes de compras o de servicios originados en Adjudicaciones de Menor Cuantía y cuyo monto no supere las quince Unidades Impositivas Tributarias (15 UIT). Los arbitrajes a cargo de estos tribunales serán regulados por el OSCE mediante la directiva que apruebe para tal efecto. 2.3.4 ÁRBITRAJE ÚNICO Y ARBITRAJE COLEGIADO. Otra forma de distinguir los arbitrajes es en relación al número de árbitros, que también dependerá del acuerdo previo. Así, de acuerdo al tercer párrafo del artículo 52º de la Ley y del artículo 220° del Reglamento, el arbitraje será resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros. A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de duda, será resuelto por árbitro único. La normativa, además, ha establecido que el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados y contar con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado. 3. EL CONVENIO ARBITRAL. El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. En el convenio arbitral debe fluir la voluntad de las partes de someterse al arbitraje para resolver las controversias que se generen, así como se debe fijar la extensión de la relación jurídica que será materia del arbitraje.
  • 7. 7 Es la piedra angular del arbitraje. Las partes pueden establecer una serie de disposiciones de gran importancia para el desarrollo del arbitraje. En el convenio arbitral, las partes se obligan a desarrollar todos los actos que sean necesarios para que el arbitraje pueda desarrollarse y tener plenitud de efectos. Si bien en el arbitraje en general se reconoce la posibilidad que se pueda formar un convenio no sólo por una clausula incluida en el contrato, sino también por un acuerdo independiente o por la simple existencia de comunicaciones que deje constancia de la voluntad de someterse a arbitraje; en la normativa de contratación pública se exige que la forma del convenio arbitral sea siempre por escrito, mediante una clausula incluida en el contrato o, como en el caso de contratos que se formalicen con meras órdenes de compra o de servicios, se entenderá incorporada de pleno derecho. Entonces en el caso de las contrataciones públicas, el arbitraje es una imposición de la propia ley y su inclusión en todo contrato que celebre el Estado para proveerse de bienes, servicios, obras o supervisión de las mismas, es obligatoria. Al respecto el artículo 216 del Decreto Supremo Nro. 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, el Reglamento), establece que si el contrato no incorpora un convenio arbitral, se considerará incorporado de pleno derecho el siguiente texto, que remite a un arbitraje institucional del Sistema Nacional de Arbitraje del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), cuya cláusula arbitral tipo es la siguiente: “Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato, incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, bajo la organización y administración de los órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE y de acuerdo con su Reglamento.” De otro lado, el convenio arbitral puede involucrar a partes no signatarias del convenio, como ocurre en el caso de cesión de derechos, salvo que exista norma legal que lo prohíba, supuesto en el cual, el contrista cede a un tercero su derecho al cobro de la retribución o pago a cargo de la Entidad. En este caso, este tercero, válidamente puede hacer el cobro vía arbitraje valiéndose del convenio de arbitraje que no suscribió. Otro supuesto que fluye de la normativa de contratación pública es en el caso de Cesión de Posición Contractual cuando se trate de transferencia de propiedad arrendada a Entidades o de fusiones o escisiones de empresas. En este caso, el que ocupa la condición de nuevo contratista en reemplazo del original, podrá valerse del convenio arbitral suscrito por éste. El convenio arbitral tiene dos mecanismos de protección, la primera a través del principio de separabilidad del convenio, en virtud del cual aquél mantiene su vigencia aun cuando el contrato del cual sea parte se haya resuelto, declarado nulo o la materia en controversia sometida a arbitraje al amparo del convenio sea justamente la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato. El otro mecanismo de protección del convenio es la excepción de convenio arbitral, a través del cual cuando una de las partes acude a la vía judicial para dilucidar una controversia relativa a un contrato que tiene un convenio arbitral, la otra
  • 8. 8 parte tiene dicho mecanismo para exigir al Juez se inhiba de conocerla, pues la misma deber ser resuelta vía proceso arbitral. Respecto del convenio arbitral se pueden dar algunas patologías, es decir aquellas que se generan en las cláusulas que elaboran las partes. Un ejemplo clásico de esta patología es la que se generaba con la copia literal que se hacía en los contratos que se suscribían de la cláusula recogida en el reglamento aprobado por el DS 013 2001 PCM. Aquí se señalaba que el arbitraje sería resuelto por (Un/tres árbitros) de acuerdo al reglamento de la institución arbitral o de acuerdo a la LCADE. En principio no se sabía si había uno o tres árbitros, lo cual generaba una duda, ello ha sido superado por la norma vigente, pues se precisa que el arbitraje será resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros, a falta de acuerdo o en caso de duda, será resuelto por árbitro único. Del mismo modo, no señala la institución arbitral que llevará a cabo la organización del arbitraje. Sobre el particular, la vigente normativa de contratación pública establece que, dado que el arbitraje puede ser institucional, ad hoc o sujeto al Sistema Nacional de Arbitraje a cargo del OSCE, si el Convenio Arbitral no dice si es ad hoc o institucional, será ad hoc. Si no se incorpora convenio alguno, se entenderá que es institucional bajo las reglas del SNA. 4. LOS ÁRBITROS No cabe duda de que la elección del árbitro (o del tribunal) constituye el acto central y fundamental del arbitraje, ya que la figura del árbitro cumple un papel protagónico dentro de la institución del arbitraje. En efecto, todo el sistema arbitral gira en torno al árbitro, en la medida de que sobre su integridad moral y buen criterio descansa la confiabilidad y la eficacia del arbitraje. Recordemos que las partes buscan nombrar como árbitro (o árbitros) a personas que gocen de determinada capacidad y pericia para resolver el conflicto de la manera más eficaz; es decir, a profesionales especialistas respecto de la controversia que se halla sometida al arbitraje. Se debe tener en cuenta que a pesar de que los litigantes renuncian a la jurisdicción de las cortes nacionales competentes a favor de las instituciones arbitrales, en éstas también se busca promover un tratamiento igualitario entre las partes a través de nociones básicas de justicia. Para lograr dicho objetivo, se espera que los árbitros sean personas íntegras, experimentadas y con la habilidad suficiente como para ser buenos oidores y diligentes lectores. La elección de las personas que actuarán como árbitros en algunos casos se verá limitada a la lista proporcionada por la institución que administrará el arbitraje, y en otros casos será con mayor libertad, como en los arbitrajes ad hoc. Sin embargo, en uno o en otro caso, la selección de los árbitros es quizá el acto más relevante que toca a las partes decidir, porque se juega en él la suerte del arbitraje. Por más de que intervenga una institución, el éxito o fracaso dependerá en gran medida de la capacidad de los árbitros para resolver la disputa con equidad y solvencia.
  • 9. 9 Dentro de tal orden de ideas, la importancia práctica que juega el papel de los árbitros en la institución del arbitraje es verdaderamente significativa, en la medida de que si éstos tienen una conducta que se caracteriza por la falta de imparcialidad y probidad en sus actos y decisiones, la consecuencia práctica será la pérdida de confianza en esta institución como método alternativo eficiente de solución de controversias. 4.1. LOS ARBITROS EN CONTRATACION ESTATAL. A efectos de garantizar la constitución de tribunales arbitrales idóneos, todas las legislaciones imponen requisitos mínimos que deberán cumplir aquellas personas que deseen actuar como árbitros. Generalmente, estos requisitos están referidos a la edad y la capacidad civil, la nacionalidad y las calificaciones profesionales del árbitro. Pero, además de los requisitos que pueden ser exigidos por la ley del lugar donde se va a desarrollar el arbitraje, las partes o el reglamento de la institución arbitral encargada de administrar el arbitraje pueden imponer sus propios requisitos adicionales. Considerando que la Ley ha establecido que el arbitraje administrativo sólo puede ser de derecho, tanto el mismo artículo 52º de la Ley, así como el artículo 220º del Reglamento, exigen que el árbitro único o el Presidente del Tribunal Arbitral deben ser, necesariamente, abogados. Asimismo, estas personas deben contar con especialización acreditada tanto en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado, reafirmando, de esta manera la vocación de la nueva Ley de considerar un arbitraje administrativo, distinto del arbitraje general. Lo curioso es que en materia de contratación estatal para poder laudar conforme a derecho, es decir, para emitir un laudo de derecho, no necesariamente debemos estar frente a un tribunal arbitral conformado únicamente por abogados, tal como lo permite el citado artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado. Para el caso de los demás miembros que compongan un Tribunal Arbitral las referidas normas exigen que sean expertos o profesionales en otras materias, se entiende que la especialización tendrá que ser en materia vinculada al caso concreto. Es pertinente señalar que existen algunas personas que se encuentran impedidas para actuar como árbitros. Estas son, de acuerdo al artículo 221º del Reglamento:  El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas, los Ministros de Estado, los titulares miembros del órgano colegiado de los organismos constitucionalmente autónomos.  Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz.  Los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos.  El Contralor General de la República.  Los titulares de instituciones o de organismos públicos descentralizados, los alcaldes y los directores de las empresas del Estado. Aquí el impedimento se restringe al ámbito sectorial al que pertenecen esas personas.  El personal militar y policial en situación de actividad.  Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa con la Entidad en que laboren y dentro de los márgenes
  • 10. 10 establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes. Aquí el impedimento también se restringe al ámbito sectorial al que pertenecen esas personas.  Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (6) meses después de haber dejado la institución.  Los declarados en insolvencia.  Los sancionados o inhabilitados por los respectivos colegios profesionales o entes administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones. 4.2. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS En el caso del arbitraje institucional, la designación se realizará de acuerdo con los reglamentos de la institución arbitral. En los arbitrajes ad hoc, en principio, la forma de designación depende de lo pactado, es decir de lo establecido en las Bases del Proceso de Selección o en el contrato. Aquí es pertinente preguntarnos si la forma de designación de los árbitros es completamente libre o debe guardar ciertas garantías; por ejemplo, sería válido un acuerdo, establecido en las Bases o en el contrato que establezca que el árbitro único será aquel que designe la Entidad; al respecto, no hay regulación expresa, ni en la Ley ni en el Reglamento, por lo que debe ser de aplicación, de manera supletoria, el Decreto Legislativo Nº 1071, cuyo artículo 26º prescribe los privilegios de nombramiento, bajo sanción de nulidad. En general, como afirma CHOCRÓN, no está permitidos los convenios arbitrales que coloque a una de las partes en cualquier situación de privilegio con respecto a la designación de los árbitros5. Si en las Bases del proceso de selección o en el contrato no se reguló la forma de designación de los árbitros, se deben seguir las siguientes reglas: 1º Cuando se trata de árbitro único y la parte contra quien se solicitó el arbitraje, no está de acuerdo con el árbitro propuesto en la solicitud, o no ha respondido, cualquiera de las partes puede solicitar al OSCE la designación de dicho árbitro. El artículo 220º del Reglamento señala un plazo máximo de diez (10) días hábiles, el cual debe interpretarse desde la notificación de la respuesta del arbitraje o desde vencido el plazo para efectuarla. ¿Qué pasa si se vence este plazo y las partes continúan sin ponerse de acuerdo respecto del árbitro único, pero no solicitan su designación al OSCE? Al respecto, CASTILLO y SABROSO consideran que éste es un plazo de caducidad y, por lo tanto, ya no se podría solicitar el nombramiento del árbitro único al OSCE y tampoco se podría llevar adelante el proceso arbitral, salvo que las partes logren ponerse de acuerdo en la designación de dicho árbitro”6. 2º En caso de Tribunal Arbitral, cada parte designa un árbitro, en su solicitud y respuesta, respectivamente, estos árbitros, a su vez designan al Presidente. Si la parte contra la quien se presentó la solicitud de arbitraje no designa su árbitro, dentro de los diez (10) días hábiles que tienen para responder, o si los dos árbitros designados no se ponen de acuerdo sobre el tercero, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida la aceptación del último árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSCE la designación del tercer árbitro, dentro del plazo 5 CHOCRÓN GIRÁLDEZ, Ana María. Los principios procesales en el arbitraje. Barcelona: J.M. Bosch Editor, 2000, p. 77. 6 CASTILLO FREYRE, Mario y SABROSO MINAYA, Rita. Ob. cit., pp. 151‐152
  • 11. 11 de diez (10) días hábiles. Aquí también es pertinente mencionar, como en el caso anterior que éste sería un plazo de caducidad, vencido el cual ya no podría solicitarse al OSCE la designación del tercer árbitro, salvo acuerdo entre las partes. Las designaciones efectuadas por el OSCE en los supuestos se realizarán de su Registro de Árbitros y son definitivas e inimpugnables. 4.2. LA ACEPTACIÓN DE LA DESIGNACIÓN LOS ÁRBITROS No es suficiente la designación de los árbitros que realizan las partes de la controversia, sino que, además, se requiere que los árbitros acepten su designación. Si el arbitraje es institucional, la aceptación se realizará de acuerdo a los reglamentos de la institución arbitral. Si el arbitraje es ad hoc, en principio, depende de lo pactado en las Bases del Proceso de Selección o en el contrato, caso contrario se siguen las siguientes reglas: 1º El árbitro, dentro de cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido comunicado con su designación, deberá dar a conocer su aceptación por escrito a la parte que lo designó, la misma que deberá de poner en conocimiento de la contraria la correspondiente aceptación del árbitro. 2º Si en el plazo establecido, el árbitro no comunica su aceptación, se presume que no acepta ejercer el cargo, con lo que queda expedito el derecho de la parte que lo designó para designar un nuevo árbitro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 3º Si el nuevo árbitro designado no acepta o no comunica su aceptación en el plazo de cinco (5) días hábiles, la otra parte podrá solicitar la designación del árbitro ante el OSCE, sustentando su pedido sobre la base de la documentación correspondiente. 4.3. LOS DEBERES DE LOS ÁRBITROS Durante el ejercicio de su función, los árbitros deben cumplir con lo siguiente:  Respetar los principios de imparcialidad, independencia y neutralidad.  No deben mantener con las partes relaciones personales profesionales o comerciales.  Cumplir con el Código de Ética y otras reglas que apruebe el OSCE  Cumplir con las normas sobre responsabilidad civil y penal establecidas en la legislación sobre la materia.  Deber de declaración o de información: Tanto al momento de aceptar, como durante las actuaciones arbitrales, el árbitro debe informar o revelar cualquier hecho o circunstancia que pueda provocar duda justificada sobre la independencia e imparcialidad. La omisión conlleva a sanción. En tal virtud, todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, debe informar sobre cualquier circunstancia acaecida dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento, que pudiera afectar su imparcialidad e independencia. Este deber de información comprende además la obligación de dar a conocer a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a su
  • 12. 12 aceptación durante el desarrollo de todo el arbitraje y que pudiera afectar su imparcialidad e independencia. Asimismo, el árbitro designado debe incluir una declaración expresa sobre su idoneidad para ejercer el cargo, su capacidad profesional en lo que concierne a contar con conocimientos suficientes para la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, así como la disponibilidad de tiempo suficiente para llevar a cabo el arbitraje en forma satisfactoria. 4.4. LA RECUSACIÓN La recusación es el rechazo de las partes en relación a los árbitros designados, motivado por la desconfianza sobre su idoneidad, imparcialidad o incumplimiento de sus deberes funcionales. El artículo 225º del Reglamento establece las causales de la recusación:  Cuando se encuentren impedidos o no cumplan con los deberes de árbitros.  Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones establecidas por las partes en el convenio arbitral, con sujeción a la Ley, el Reglamento y normas complementarias.  Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y expresa. La oportunidad para recusar y su procedimiento, en el caso del arbitraje institucional, serán los establecidos en los reglamentos de la institución arbitral. Si el arbitraje es ad hoc, en principio, depende de lo pactado en las Bases del Proceso de Selección o en el contrato, caso contrario se siguen las siguientes reglas:  La recusación debe formularse ante el OSCE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de comunicada la aceptación del cargo por el árbitro recusado a las partes o desde que la parte recusante tomó conocimiento de la causal sobreviniente.  El OSCE pondrá en conocimiento de la otra parte y del árbitro o árbitros recusados la recusación, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, manifiesten lo conveniente a su derecho.  Si la otra parte está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros renuncian, se procederá a la designación del árbitro o árbitros sustitutos en la misma forma en que se designó al árbitro o árbitros recusados.  Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación o el árbitro o árbitros no renuncian o no absuelven el traslado en el plazo indicado, el OSCE lo resolverá en un plazo de diez (10) días hábiles.  La resolución de la recusación por el OSCE debe ser motivada, es definitiva e inimpugnable y será publicada en el portal institucional del OSCE. Cuando la recusación sea declarada fundada, el OSCE procederá a la designación del árbitro sustituto.  El trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se trate de árbitro único o hayan sido recusados dos (2) o tres (3) árbitros o, en su caso, cuando lo disponga el tribunal arbitral.
  • 13. 13 4.5. CAUSALES Si bien es cierto que la confianza es un acto voluntario y personal, esto es, que generalmente otro no confía por uno, sino que somos nosotros, con base en nuestra experiencia, los que depositamos o quitamos nuestra confianza en alguien, y existen casos en que la ley desconfía por nosotros. En este sentido, el artículo 225 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece lo siguiente: Artículo 225.- «Causales de Recusación Los árbitros podrán ser recusados por las siguientes causas: 1. Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 221 o no cumplan con lo dispuesto por el artículo 224. 2. Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones establecidas por las partes en el convenio arbitral, con sujeción a la Ley, el Reglamento y normas complementarias. 3. Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y expresa».