1. VICERECTORADO ACADÉMICO
ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
BARQUISIMETO ESTADO LARA
La Contratación Internacional-Ley Aplicable a los
Contratos Internacionales
(Ensayo)
Yesenis Gómez
C.I 13.227.144
Junio, 2020
2. En esta oportunidad se evaluará lo concerniente a la contratación internacional y ley
aplicable a los contratos internacionales. Por su parte un contrato internacional es un contrato
que presenta puntos de conexión con dos o más países, es decir, con dos o más ordenamientos
jurídicos. Como definición general, se puede decir que un contrato internacional es un
acuerdo de voluntades pactado entre dos o más partes que tienen sus domicilios o residencias
en Estados distintos.
Dentro de este contexto cabe señalar dos circunstancias que determinan las particularidades
del sistema venezolano en materia de Derecho aplicable a los contratos internacionales: en
primer término, la ratificación, por parte de Venezuela, de la Convención Interamericana
sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales en 1995 (Convención de México o
CIDACI) y, en segundo lugar, la aprobación de la Ley de Derecho Internacional Privado
(LDIPV) en 1998, y su entrada en vigencia en 1999. En ambos instrumentos se reconoce la
importancia de los diversos componentes de la Lex mercatoria y se faculta al juez, y en su
caso al árbitro, para aplicar, “cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios
del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general
aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad
en la solución del caso concreto” (Arts. 10 CIDACI y 31 LDIPV).
Por su parte la calificación de un contrato como internacional, desde la perspectiva del
sistema venezolano de Derecho internacional privado, impone el análisis de nuestras fuentes,
pues, por una parte, nuestro Derecho positivo se ha inclinado por la admisión del criterio
jurídico; mientras que jurisprudencialmente se ha aceptado, además de éste, el criterio
económico. Igualmente, hemos de considerar que la adopción del criterio jurídico en la
Convención de México difiere de su forma de consagración en la Ley venezolana.
3. Así, el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos
Internacionales, luego de disponer que tal instrumento “determina el Derecho aplicable a los
contratos internacionales”, califica al contrato como internacional “si las partes del mismo
tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato
tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte”
Cabe señalar que en el campo de las relaciones contractuales constituye el dominio por
excelencia de la autonomía de las partes. De manera que los contratantes pueden libremente
elegir el Derecho que será aplicado a sus obligaciones convencionales. Así lo ha aceptado la
más moderna codificación en la materia. Además, tal facultad es acompañada de criterios
rígidos lugar de ejecución, lugar de celebración, residencia o establecimiento, o bien, como
ocurre en el sistema venezolano, de un criterio de naturaleza flexible: el principio de
proximidad, noción que implica la aplicación al contrato del Derecho con el cual se encuentre
más estrechamente vinculado.
En el caso de Venezuela, lo dispuesto en el Artículo 1159. CC, señala que los contratos
tienen fuerza de Ley entre las partes y por tal, no pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, de modo que se fundamentó a la
autonomía de las partes en la autonomía de la voluntad; tan es así, que la doctrina subjetivista
sobre la naturaleza del
principio de la autonomía de las partes señala que la voluntad constituye una Ley por sí
misma, lo cual conlleva a concluir que la doctrina subjetivista no creo una diferencia entre el
fundamento o base en que se estableció la voluntad de las partes con respecto a la autonomía
de la voluntad, por ello, la elección del derecho aplicable fue el giro de la libertad contractual
en el Derecho Interno al Derecho Internacional Privado; a pesar de ello, surge otra doctrina
opuesta a la subjetivista la cual es la objetivista cuyo fin es darle primacía a la Ley sobre la
4. voluntad de las partes, las partes se limitan a localizar el contrato y el Juez deduce la Ley a
aplicar, el principio de la autonomía de la voluntad no se encuentra catalogado como un factor
de conexión sino más bien constituye una relación general de la conexión, así como el lugar
de ejecución y el lugar de celebración del contrato.
En otro punto bajo análisis del presente ensayo se tiene la determinación de la Ley
aplicable en los contratos internacionales, la doctrina toma en cuenta dos sistemas para
regular dichos contratos la Lex Loci Celebrationis, que significa la Ley del lugar de
celebración, en este sentido los que apoyan este sistema señalan que cuando el contrato nace,
ocurre en un lugar y momento determinado, sin tomar en cuenta la voluntad de las partes,
solamente se aplicara la Ley del lugar donde tuvo origen el contrato, donde nació desde el
punto de vista del derecho; el otro sistema, es la Lex Loci Executionis, que significa la Ley
del lugar donde se cumple o se ejecuta una obligación, los que apoyan este sistema señalan
que el lugar de nacimiento del contrato puede ser circunstancial, por cuanto las partes
establecieron o señalaron dentro de la Ley que ha de regular en una eventual controversia o
conflicto entre las partes, señalaron un punto geográfico para su celebración, n0o obstante
puede darse el caso que el contrato no tenga aplicación el ordenamiento jurídico del sitio
escogido por las partes, en consecuencia se tomara en cuenta el lugar donde se está
materializando los efectos del contrato, donde se ejecuta.
De manera complementaria , cuando las partes han elegido un Derecho estatal como aplicable
a su contrato, doctrina y práctica arbitral, según veremos infra, han discutido y no han logrado
un acuerdo sobre el papel que jugará en estos casos la Lex mercatoria. Algunos aceptan que
pueda tener un rol complementario respecto del Derecho estatal, otros le niegan cualquier
tipo de participación.
5. Sin embargo, a partir de las normas contenidas en los instrumentos citados, el panorama del
sistema venezolano es diferente: frente a un contrato internacional sometido al Derecho
venezolano, el juez, o en su caso el árbitro, pueden acudir a la Lex mercatoria.
En términos concluyentes en primer orden la elección del Derecho venezolano para regular
un contrato internacional no lo nacionaliza, es decir, no le quita su internacionalidad. En
segundo orden , la aceptación que de la Lex mercatoria se ha hecho tanto en la Convención
de México y en la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, en el sentido que el
operador jurídico puede recurrir a alguno de sus componentes, “cuando corresponda” y “con
la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del
caso concreto” (Arts. 10 CIDACI y 31 LDIPV) no deja lugar a dudas en cuanto a su
aplicación, incluso, cuando el Derecho competente para regular el contrato internacional es
el Derecho venezolano.