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Convenio Núm. 169
de la OIT sobre
Pueblos Indígenas
y Tribales
Declaración de las
Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas
Organización Internacional del Trabajo
Oficina Regional para América Latina y el Caribe
Publicado por la Organización Internacional del Trabajo, 2014.
OIT. Oficina Regional para América Latina y el Caribe
Convenio Núm. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes. Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas. Lima: OIT/Oficina Regional para
América Latina y el Caribe, 2014. 130 p.
Pueblo indígena, Convenio de la OIT, Resolución de la OIT, Declaración
de la ONU.
14.08
ISBN 978-92-2-322580-3 (impreso)
ISBN 978-92-2-322581-0 (web pdf)
Datos de catalogación de la OIT
Las denominaciones empleadas, en concordancia con la práctica
seguida en las Naciones Unidas, y la forma en que aparecen presentados
los datos en esta publicación, no implican juicio alguno por parte de la
Oficina Internacional del Trabajo, sobre la condición jurídica de ninguno
de los países, zonas o territorios citados o de sus autoridades, ni respecto
de la delimitación de sus fronteras.
Las publicaciones de la OIT pueden obtenerse en las principales librerías
y en las oficinas locales que tiene en diversos países o pidiéndolas a:
Publicaciones de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, CH-1211
Ginebra 22, Suiza o a: Oficina Regional de la OIT para América Latina
y el Caribe, Las Flores 275, San Isidro, Lima 27, Apartado Postal 14-
124, Lima, Perú. También pueden solicitarse catálogos o listas de
nuevas publicaciones a las direcciones antes mencionadas o por correo
electrónico a: pubvente@ilo.org o biblioteca_regional@ilo.org.
Vea nuestro sitio en la red: www.oit.org.pe
Impreso en el Perú
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 3
Índice
Presentación ............................................... 6
Convenio No. 169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes, 1989 ............... 14
Parte I
Política General ......................................... 19
Parte II
Tierras ........................................................ 34
Parte III
Contratación y Condiciones
de Empleo .................................................. 44
Parte IV
Formación Profesional, Artesanía e
Industrias Rurales ..................................... 49
4 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
Parte V
Seguridad Social y Salud ........................... 52
Parte VI
Educación y Medios de
Comunicación ............................................ 55
Parte VII
Contactos y Cooperación a Través de las
Fronteras ................................................... 61
Parte VIII
Administración .......................................... 61
Parte IX
Disposiciones Generales ........................... 63
Parte X
Disposiciones Finales ................................ 64
Resolución sobre la Acción de la OIT
Concerniente a los Pueblos Indígenas y
Tribales ..................................................... 72
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 5
Acciónanivelnacional.............................73
Acciónanivelinternacional.....................75
AcciónaniveldelaOIT.............................76
Lista de Ratificaciones del
Convenio Núm. 169, 2014 ......................... 81
Declaración de las Naciones Unidas
sobre los derechos de los
pueblos indígenas ..................................... 83
6 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
Presentación
Desde su creación en 1919, la OIT ha
prestado especial atención a la situación
de los pueblos indígenas y tribales. En
1957, se adoptó un primer instrumento
internacional vinculante, el Convenio
núm. 107 sobre Poblaciones indígenas
y tribales en países independientes. En
junio de 1989, la Conferencia Internacional
del Trabajo de la OIT adoptó en forma
tripartita con participación de los gobiernos,
organizaciones de empleadores y de
trabajadores, el Convenio núm. 169 sobre
Pueblos indígenas y tribales en países
independientes. En el proceso de revisión
del Convenio (1987-1989) también fueron
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 7
consultados y participaron un gran número
de pueblos indígenas y tribales.
La Conferencia observó que en muchas
partes del mundo estos pueblos no gozaban
de los derechos en igual grado que el resto
de la población en los Estados donde viven
y que han sufrido a menudo una erosión
en sus valores, costumbres y perspectivas.
Los pueblos indígenas y tribales en América
Latina presentan, hoy en día, los peores
indicadores socioeconómicos y laborales, y
la discriminación por origen étnico o racial
agrava las brechas de ingreso de manera
radical.
En este sentido, el Convenio constituye una
pieza clave en la acción de la OIT a favor de
la justicia social, objetivo reafirmado en el
2008 con la adopción de la Declaración sobre
8 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
la justicia social para una globalización
equitativa.
El Convenio núm. 169 tiene dos postulados
básicos: el derecho de los pueblos indígenas
a mantener y fortalecer sus culturas, formas
de vida e instituciones propias, y su derecho
a participar de manera efectiva en las
decisiones que les afectan. Estas premisas
constituyen la base sobre la cual deben
interpretarse las disposiciones del Convenio.
El Convenio también garantiza el derecho
de los pueblos indígenas y tribales a decidir
sus propias prioridades en lo que atañe
al proceso de desarrollo, en la medida
en que éste afecte sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual y a las
tierras que ocupan o utilizan de alguna
manera, y de controlar, en la medida de lo
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 9
posible, su propio desarrollo económico,
social y cultural.
Al ratificar un convenio de la OIT, un Estado
miembro se compromete a adecuar la
legislación nacional y a desarrollar las
acciones pertinentes de acuerdo a las
disposiciones contenidas en el Convenio.
Asimismo, se compromete a informar
periódicamente a los órganos de control
de la OIT sobre la aplicación en la práctica
y en la legislación de las disposiciones del
Convenio y a responder a las preguntas,
observaciones o sugerencias de esos
órganos de control.
A Noviembre de 2014, el Convenio núm. 169
ha sido ratificado por 22 países, la mayoría
de nuestra región: Argentina, Bolivia, Brasil,
Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica,
Ecuador, Guatemala, Honduras, México,
10 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
Nicaragua, Paraguay, Perú y la República
Bolivariana de Venezuela, además de
Dinamarca, España, Fiji, Nepal, Noruega,
los Países Bajos y República Centroafricana.
El 13 de setiembre de 2007, el Convenio
núm. 169 resultó reforzado mediante la
Declaración de Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas,
adoptada con una amplísima mayoría, por la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
Con esta adopción, culminó un proceso de
más de dos décadas encabezado y promovido
por las organizaciones representativas de
los pueblos indígenas.
La Declaración consta de 46 artículos
en los que se establecen los estándares
mínimos de respeto a los derechos de
los pueblos indígenas, entre los que se
incluyen la propiedad de sus tierras, los
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 11
recursos naturales de sus territorios,
la preservación de sus conocimientos
tradicionales, la autodeterminación y la
consulta previa. Esta Declaración también
reconoce derechos individuales y colectivos
relativos a la educación, la salud y el empleo.
La Declaración es un referente básico
que se puede invocar para proteger a los
pueblos indígenas contra la discriminación
y marginación a la que están aún expuestos
y se refuerzan mutuamente con el Convenio
núm.169 al compartir principios y objetivos.
Al conmemorarse este año los 25 años de
la adopción del Convenio Núm.169, que
coincide con la realización de otro evento
importante para los pueblos indígenas
del mundo como fue la realización de la
Primera Conferencia Mundial sobre Pueblos
Indígenas llevada a cabo en Nueva York,
podemos comprobar que la importancia
12 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
del Convenio y su vigencia e impacto en los
países de la región es innegable.
El Convenio núm. 169 es hoy un punto de
referencia a nivel internacional no solo para
los organismos de las Naciones Unidas y las
instituciones financieras internacionales,
sino también para organismos regionales
sobre derechos humanos y tribunales
nacionalesdejusticia.Suefectosedejasentir
en las reformas constitucionales llevadas a
cabo en varios países de la región así como
en el desarrollo legislativo de muchos otros
países. Quedan considerables desafíos por
delante, entre ellos encontrar mecanismos
y procedimientos adecuados para hacer
efectiva la consulta previa establecida en el
Convenio. La OIT permanece a disposición
de los constituyentes y en particular de los
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 13
estados miembros para prestarles el apoyo
técnico que pudieran requerir.
Con motivo del 25 aniversario de la adopción
del Convenio núm. 169, la OIT presenta
esta Edición Conmemorativa, esperando
contribuir así a la divulgación y conocimiento
de este instrumento tan importante para
avanzar hacia un respeto efectivo de los
derechos fundamentales de los Pueblos
Indígenas y Tribales.
Elizabeth Tinoco
Directora General Adjunta
Directora Regional para
América Latina y el Caribe
14 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
Convenio sobre pueblos indígenas y tribales
en países independientes (Nota: Fecha de
entrada en vigor: 05.09.1991)
Lugar: Ginebra
Fecha de adopción: 27.06.1989
Sesión de la Conferencia:76
Sujeto: Pueblos indígenas y tribales
C169 Convenio sobre
pueblos indígenas y
tribales, 1989
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 15
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 7 junio 1989, en su septuagésima sexta
reunión;
Observando las normas internacionales
enunciadas en el Convenio y en la
Recomendación sobre poblaciones
indígenas y tribales, 1957;
Recordando los términos de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, del Pacto
Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y de los
16 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
numerosos instrumentos internacionales
sobre la prevención de la discriminación;
Considerando que la evolución del derecho
internacional desde 1957 y los cambios
sobrevenidos en la situación de los pueblos
indígenas y tribales en todas las regiones del
mundo hacen aconsejable adoptar nuevas
normas internacionales en la materia,
a fin de eliminar la orientación hacia la
asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos
pueblos a asumir el control de sus propias
instituciones y formas de vida y de su
desarrollo económico y a mantener y
fortalecer sus identidades, lenguas y
religiones, dentro del marco de los Estados
en que viven;
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 17
Observando que en muchas partes del
mundo esos pueblos no pueden gozar de
los derechos humanos fundamentales en
el mismo grado que el resto de la población
de los Estados en que viven y que sus leyes,
valores, costumbres y perspectivas han
sufrido a menudo una erosión;
Recordando la particular contribución de los
pueblos indígenas y tribales a la diversidad
cultural, a la armonía social y ecológica de la
humanidad y a la cooperación y comprensión
internacionales;
Observando que las disposiciones que siguen
han sido establecidas con la colaboración
de las Naciones Unidas, de la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación, de la Organización de
18 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y de la Organización
Mundial de la Salud, así como del Instituto
Indigenista Interamericano, a los niveles
apropiados y en sus esferas respectivas, y
que se tiene el propósito de continuar esa
colaboración a fin de promover y asegurar la
aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones sobre la revisión parcial del
Convenio sobre poblaciones indígenas y
tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 19
convenio internacional que revise el Convenio
sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957,
Adopta, con fecha veintisiete de junio de mil
novecientos ochenta y nueve, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre pueblos indígenas y tribales,
1989:
Parte I. Política General
Artículo 1
1. 	 El presente Convenio se aplica:
a)	a los pueblos tribales en países
independientes, cuyas condiciones
sociales, culturales y económicas
les distingan de otros sectores de
la colectividad nacional, y que estén
20 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
regidos total o parcialmente por sus
propias costumbres o tradiciones o
por una legislación especial;
b)	 alospueblosenpaísesindependientes,
considerados indígenas por el hecho
de descender de poblaciones que
habitaban en el país o en una región
geográfica a la que pertenece el
país en la época de la conquista o la
colonización o del establecimiento
de las actuales fronteras estatales y
que, cualquiera que sea su situación
jurídica, conservan todas sus propias
instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas.
2. 	La conciencia de su identidad indígena
o tribal deberá considerarse un criterio
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 21
fundamental para determinar los grupos
a los que se aplican las disposiciones del
presente Convenio.
3. 	 La utilización del término pueblos en este
Convenio no deberá interpretarse en el
sentido de que tenga implicación alguna
en lo que atañe a los derechos que pueda
conferirse a dicho término en el derecho
internacional.
Artículo 2
1.	
Los gobiernos deberán asumir la
responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados,
una acción coordinada y sistemática con
miras a proteger los derechos de esos
pueblos y a garantizar el respeto de su
integridad.
22 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
2. 	 Esta acción deberá incluir medidas:
a) 	 queasegurenalosmiembrosdedichos
pueblos gozar, en pie de igualdad, de
los derechos y oportunidades que
la legislación nacional otorga a los
demás miembros de la población;
b) 	que promuevan la plena efectividad
de los derechos sociales,
económicos y culturales de esos
pueblos, respetando su identidad
social y cultural, sus costumbres y
tradiciones, y sus instituciones;
c) 	que ayuden a los miembros de los
pueblos interesados a eliminar las
diferencias socioeconómicas que
puedan existir entre los miembros
indígenas y los demás miembros de la
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 23
comunidad nacional, de una manera
compatible con sus aspiraciones y
formas de vida.
Artículo 3
1. 	 Los pueblos indígenas y tribales deberán
gozar plenamente de los derechos
humanos y libertades fundamentales,
sin obstáculos ni discriminación. Las
disposiciones de este Convenio se
aplicarán sin discriminación a los
hombres y mujeres de esos pueblos.
2. 	No deberá emplearse ninguna forma de
fuerzaodecoerciónqueviolelosderechos
humanos y las libertades fundamentales
de los pueblos interesados, incluidos
los derechos contenidos en el presente
Convenio.
24 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
Artículo 4
1. 	
Deberán adoptarse las medidas
especiales que se precisen para
salvaguardar las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las
culturas y el medio ambiente de los
pueblos interesados.
2. 	Tales medidas especiales no deberán
ser contrarias a los deseos expresados
libremente por los pueblos interesados.
3. 	 Elgocesindiscriminacióndelosderechos
generales de ciudadanía no deberá sufrir
menoscabo alguno como consecuencia
de tales medidas especiales.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 25
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio:
a) 	deberán reconocerse y protegerse los
valores y prácticas sociales, culturales,
religiosos y espirituales propios de
dichos pueblos y deberá tomarse
debidamente en consideración la índole
de los problemas que se les plantean
tanto colectiva como individualmente;
b) 	deberá respetarse la integridad de los
valores, prácticas e instituciones de esos
pueblos;
c) 	 deberán adoptarse, con la participación y
cooperación de los pueblos interesados,
medidas encaminadas a allanar las
26 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
dificultades que experimenten dichos
pueblos al afrontar nuevas condiciones
de vida y de trabajo.
Artículo 6
1. 	Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio, los gobiernos deberán:
a) 	consultar a los pueblos interesados,
mediante procedimientos apropiados
y en particular a través de sus
institucionesrepresentativas,cadavez
que se prevean medidas legislativas
o administrativas susceptibles de
afectarles directamente;
b) 	establecer los medios a través de
los cuales los pueblos interesados
puedan participar libremente, por
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 27
lo menos en la misma medida que
otros sectores de la población, y a
todos los niveles en la adopción de
decisiones en instituciones electivas
y organismos administrativos y de
otra índole responsables de políticas
y programas que les conciernan;
c) 	establecer los medios para el pleno
desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los
casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2. 	
Las consultas llevadas a cabo en
aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr
28 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.
Artículo 7
1. 	
Los pueblos interesados deberán
tener el derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que atañe al proceso
de desarrollo, en la medida en que
éste afecte a sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual y a las
tierras que ocupan o utilizan de alguna
manera, y de controlar, en la medida de lo
posible, su propio desarrollo económico,
social y cultural. Además, dichos pueblos
deberán participar en la formulación,
aplicación y evaluación de los planes
y programas de desarrollo nacional
y regional susceptibles de afectarles
directamente.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 29
2. 	El mejoramiento de las condiciones de
vida y de trabajo y del nivel de salud y
educacióndelospueblosinteresados,con
su participación y cooperación, deberá
ser prioritario en los planes de desarrollo
económico global de las regiones donde
habitan. Los proyectos especiales de
desarrollo para estas regiones deberán
también elaborarse de modo que
promuevan dicho mejoramiento.
3. 	Los gobiernos deberán velar por que,
siempre que haya lugar, se efectúen
estudios, en cooperación con los pueblos
interesados, a fin de evaluar la incidencia
social, espiritual y cultural y sobre el
medio ambiente que las actividades de
desarrollo previstas puedan tener sobre
esos pueblos. Los resultados de estos
30 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
estudios deberán ser considerados como
criterios fundamentales para la ejecución
de las actividades mencionadas.
4. 	Los gobiernos deberán tomar medidas,
en cooperación con los pueblos
interesados, para proteger y preservar
el medio ambiente de los territorios que
habitan.
Artículo 8
1. 	
Al aplicar la legislación nacional a
los pueblos interesados deberán
tomarse debidamente en consideración
sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
2.	
Dichos pueblos deberán tener el
derecho de conservar sus costumbres
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 31
e instituciones propias, siempre que
éstas no sean incompatibles con los
derechos fundamentales definidos por
el sistema jurídico nacional ni con los
derechos humanos internacionalmente
reconocidos. Siempre que sea necesario,
deberán establecerse procedimientos
para solucionar los conflictos que puedan
surgir en la aplicación de este principio.
3. 	La aplicación de los párrafos 1 y 2 de
este artículo no deberá impedir a los
miembros de dichos pueblos ejercer
los derechos reconocidos a todos
los ciudadanos del país y asumir las
obligaciones correspondientes.
32 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
Artículo 9
1. 	 En la medida en que ello sea compatible
con el sistema jurídico nacional y con los
derechos humanos internacionalmente
reconocidos, deberán respetarse
los métodos a los que los pueblos
interesados recurren tradicionalmente
para la represión de los delitos cometidos
por sus miembros.
2. 	 Las autoridades y los tribunales llamados
a pronunciarse sobre cuestiones penales
deberán tener en cuenta las costumbres
de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10
1. 	Cuando se impongan sanciones penales
previstas por la legislación general a
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 33
miembros de dichos pueblos deberán
tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales.
2. 	Deberá darse la preferencia a tipos de
sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11
Laleydeberáprohibirysancionarlaimposición
a miembros de los pueblos interesados
de servicios personales obligatorios de
cualquier índole, remunerados o no, excepto
en los casos previstos por la ley para todos
los ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener
protección contra la violación de sus
34 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
derechos, y poder iniciar procedimientos
legales, sea personalmente o bien por
conductodesusorganismosrepresentativos,
para asegurar el respeto efectivo de tales
derechos. Deberán tomarse medidas para
garantizar que los miembros de dichos
pueblos puedan comprender y hacerse
comprender en procedimientos legales,
facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes
u otros medios eficaces.
Parte II. Tierras
Artículo 13
1. 	 Al aplicar las disposiciones de esta parte
del Convenio, los gobiernos deberán
respetar la importancia especial que para
las culturas y valores espirituales de los
pueblos interesados reviste su relación
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 35
con las tierras o territorios, o con ambos,
según los casos, que ocupan o utilizan de
alguna otra manera, y en particular los
aspectos colectivos de esa relación.
2.	La utilización del término tierras en
los artículos 15 y 16 deberá incluir el
concepto de territorios, lo que cubre la
totalidad del hábitat de las regiones que
los pueblos interesados ocupan o utilizan
de alguna otra manera.
Artículo 14
1.	
Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad
y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además, en
los casos apropiados, deberán tomarse
medidas para salvaguardar el derecho
36 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente
ocupadas por ellos, pero a las que
hayan tenido tradicionalmente acceso
para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá
prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de
los agricultores itinerantes.
2.	
Los gobiernos deberán tomar las
medidas que sean necesarias para
determinar las tierras que los pueblos
interesados ocupan tradicionalmente y
garantizar la protección efectiva de sus
derechos de propiedad y posesión.
3.	
Deberán instituirse procedimientos
adecuados en el marco del sistema
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 37
jurídico nacional para solucionar las
reivindicaciones de tierras formuladas
por los pueblos interesados.
Artículo 15
1. 	 Los derechos de los pueblos interesados
a los recursos naturales existentes
en sus tierras deberán prote-
gerse especialmente. Estos derechos
comprenden el derecho de esos
pueblos a participar en la utilización,
administración y conservación de dichos
recursos.
2. 	En caso de que pertenezca al Estado
la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o tenga derechos
sobre otros recursos existentes en las
tierras, los gobiernos deberán establecer
38 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
o mantener procedimientos con miras a
consultar a los pueblos interesados, a fin
de determinar si los intereses de esos
pueblos serían perjudicados, y en qué
medida, antes de emprender o autorizar
cualquier programa de prospección o
explotación de los recursos existentes
en sus tierras. Los pueblos interesados
deberán participar siempre que sea
posible en los beneficios que reporten
tales actividades, y percibir una
indemnización equitativa por cualquier
daño que puedan sufrir como resultado
de esas actividades.
Artículo 16
1. 	 A reserva de lo dispuesto en los párrafos
siguientes de este artículo, los pueblos
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 39
interesados no deberán ser trasladados
de las tierras que ocupan.
2. 	
Cuando excepcionalmente el traslado
y la reubicación de esos pueblos se
consideren necesarios, sólo deberán
efectuarse con su consentimiento, dado
libremente y con pleno conocimiento
de causa. Cuando no pueda obtenerse
su consentimiento, el traslado y la
reubicación sólo deberá tener lugar al
término de procedimientos adecuados
establecidos por la legislación nacional,
incluidas encuestas públicas, cuando
haya lugar, en que los pueblos
interesados tengan la posibilidad de
estar efectivamente representados.
40 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
3. 	Siempre que sea posible, estos pueblos
deberán tener el derecho de regresar a
sus tierras tradicionales en cuanto dejen
de existir la causas que motivaron su
traslado y reubicación.
4. 	Cuando el retorno no sea posible, tal
como se determine por acuerdo o, en
ausencia de tales acuerdos, por medio
de procedimientos adecuados, dichos
pueblos deberán recibir, en todos los
casos posibles, tierras cuya calidad
y cuyo estatuto jurídico sean por lo
menos iguales a los de las tierras que
ocupaban anteriormente, y que les
permitan subvenir a sus necesidades y
garantizar su desarrollo futuro. Cuando
los pueblos interesados prefieran
recibir una indemnización en dinero
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 41
o en especie, deberá concedérseles
dicha indemnización, con las garantías
apropiadas.
5. 	
Deberá indemnizarse plenamente a
las personas trasladadas y reubicadas
por cualquier pérdida o daño que hayan
sufrido como consecuencia de su
desplazamiento.
Artículo 17
1. 	Deberán respetarse las modalidades de
transmisión de los derechos sobre la
tierra entre los miembros de los pueblos
interesados establecidas por dichos
pueblos.
2.	
Deberá consultarse a los pueblos
interesados siempre que se considere
42 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
su capacidad de enajenar sus tierras
o de transmitir de otra forma sus
derechos sobre estas tierras fuera de su
comunidad.
3.	 Deberá impedirse que personas extrañas
a esos pueblos puedan aprovecharse
de las costumbres de esos pueblos o
de su desconocimiento de las leyes por
parte de sus miembros para arrogarse
la propiedad, la posesión o el uso de las
tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas
contra toda intrusión no autorizada en las
tierras de los pueblos interesados o todo uso
no autorizado de las mismas por personas
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 43
ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar
medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán
garantizar a los pueblos interesados
condiciones equivalentes a las que disfruten
otros sectores de la población, a los efectos
de:
a) 	la asignación de tierras adicionales a
dichos pueblos cuando las tierras de
que dispongan sean insuficientes para
garantizarles los elementos de una
existencia normal o para hacer frente a
su posible crecimiento numérico;
44 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
b) 	 el otorgamiento de los medios necesarios
para el desarrollo de las tierras que
dichos pueblos ya poseen.
Parte III. Contratación y Condicio-
nes de Empleo
Artículo 20
1. 	Los gobiernos deberán adoptar, en el
marco de su legislación nacional y en
cooperación con los pueblos interesados,
medidas especiales para garantizar a
los trabajadores pertenecientes a esos
pueblos una protección eficaz en materia
de contratación y condiciones de empleo,
en la medida en que no estén protegidos
eficazmente por la legislación aplicable a
los trabajadores en general.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 45
2. 	
Los gobiernos deberán hacer cuanto
esté en su poder por evitar cualquier
discriminación entre los trabajadores
pertenecientes a los pueblos interesados
y los demás trabajadores, especialmente
en lo relativo a:
a) 	
acceso al empleo, incluidos los
empleos calificados y las medidas de
promoción y de ascenso;
b) 	
remuneración igual por trabajo de
igual valor;
c) 	 asistencia médica y social, seguridad
e higiene en el trabajo, todas las
prestaciones de seguridad social y
demás prestaciones derivadas del
empleo, así como la vivienda;
46 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
d) 	
derecho de asociación, derecho a
dedicarse libremente a todas las
actividades sindicales para fines
lícitos, y derecho a concluir convenios
colectivos con empleadores o con
organizaciones de empleadores.
3. 	
Las medidas adoptadas deberán en
particular garantizar que:
a) 	
los trabajadores pertenecientes a
los pueblos interesados, incluidos
los trabajadores estacionales,
eventuales y migrantes empleados en
la agricultura o en otras actividades,
así como los empleados por
contratistas de mano de obra, gocen
de la protección que confieren la
legislación y la práctica nacionales
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 47
a otros trabajadores de estas
categorías en los mismos sectores, y
sean plenamente informados de sus
derechos con arreglo a la legislación
laboral y de los recursos de que
disponen;
b) 	
los trabajadores pertenecientes a
estos pueblos no estén sometidos
a condiciones de trabajo peligrosas
para su salud, en particular como
consecuencia de su exposición a
plaguicidas o a otras sustancias
tóxicas;
c) 	
los trabajadores pertenecientes a
estos pueblos no estén sujetos a
sistemas de contratación coercitivos,
48 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
incluidas todas las formas de
servidumbre por deudas;
d) 	
los trabajadores pertenecientes a
estos pueblos gocen de igualdad
de oportunidades y de trato para
hombres y mujeres en el empleo y de
protección contra el hostigamiento
sexual.
4. 	Deberá prestarse especial atención a
la creación de servicios adecuados de
inspección del trabajo en las regiones
donde ejerzan actividades asalariadas
trabajadores pertenecientes a los
pueblos interesados, a fin de garantizar
el cumplimiento de las disposiciones de
esta parte del presente Convenio.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 49
Parte IV. Formación Profesional,
Artesanía e Industrias Rurales
Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados
deberán poder disponer de medios de
formación profesional por lo menos iguales
a los de los demás ciudadanos.
Artículo 22
1. 	
Deberán tomarse medidas para
promover la participación voluntaria de
miembros de los pueblos interesados en
programas de formación profesional de
aplicación general.
2. 	
Cuando los programas de formación
profesional de aplicación general
50 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
existentes no respondan a las
necesidades especiales de los pueblos
interesados, los gobiernos deberán
asegurar, con la participación de dichos
pueblos, que se pongan a su disposición
programas y medios especiales de
formación.
3. 	
Estos programas especiales de
formación deberán basarse en el entorno
económico, las condiciones sociales y
culturales y las necesidades concretas
de los pueblos interesados. Todo estudio
a este respecto deberá realizarse en
cooperación con esos pueblos, los
cuales deberán ser consultados sobre
la organización y el funcionamiento
de tales programas. Cuando sea
posible, esos pueblos deberán asumir
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 51
progresivamente la responsabilidad de la
organización y el funcionamiento de tales
programas especiales de formación, si
así lo deciden.
Artículo 23
1. 	
La artesanía, las industrias rurales
y comunitarias y las actividades
tradicionales y relacionadas con la
economía de subsistencia de los pueblos
interesados, como la caza, la pesca, la
cazacontrampasylarecolección,deberán
reconocerse como factores importantes
del mantenimiento de su cultura y de su
autosuficiencia y desarrollo económicos.
Con la participación de esos pueblos, y
siempre que haya lugar, los gobiernos
deberán velar por que se fortalezcan y
fomenten dichas actividades.
52 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
2. 	A petición de los pueblos interesados,
deberá facilitárseles, cuando sea
posible, una asistencia técnica y
financiera apropiada que tenga en
cuenta las técnicas tradicionales y
las características culturales de esos
pueblos y la importancia de un desarrollo
sostenido y equitativo.
Parte V. Seguridad Social y Salud
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán
extenderse progresivamente a los pueblos
interesados y aplicárseles sin discriminación
alguna.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 53
Artículo 25
1. 	Los gobiernos deberán velar por que
se pongan a disposición de los pueblos
interesados servicios de salud adecuados
o proporcionar a dichos pueblos los
medios que les permitan organizar y
prestar tales servicios bajo su propia
responsabilidad y control, a fin de que
puedan gozar del máximo nivel posible
de salud física y mental.
2. 	
Los servicios de salud deberán
organizarse, en la medida de lo posible,
a nivel comunitario. Estos servicios
deberán planearse y administrarse en
cooperación con los pueblos interesados
y tener en cuenta sus condiciones
económicas, geográficas, sociales
54 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
y culturales, así como sus métodos
de prevención, prácticas curativas y
medicamentos tradicionales.
3. 	
El sistema de asistencia sanitaria
deberá dar la preferencia a la formación
y al empleo de personal sanitario
de la comunidad local y centrarse
en los cuidados primarios de salud,
manteniendo al mismo tiempo estrechos
vínculos con los demás niveles de
asistencia sanitaria.
4. 	
La prestación de tales servicios de
salud deberá coordinarse con las
demás medidas sociales, económicas y
culturales que se tomen en el país.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 55
Parte VI. Educación y Medios de
Comunicación
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar
a los miembros de los pueblos interesados la
posibilidad de adquirir una educación a todos
los niveles, por lo menos en pie de igualdad
con el resto de la comunidad nacional.
Artículo 27
1. 	
Los programas y los servicios de
educación destinados a los pueblos
interesados deberán desarrollarse y
aplicarse en cooperación con éstos a
fin de responder a sus necesidades
particulares, y deberán abarcar su
historia, sus conocimientos y técnicas,
56 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
sus sistemas de valores y todas
sus demás aspiraciones sociales,
económicas y culturales.
2. 	
La autoridad competente deberá
asegurar la formación de miembros de
estos pueblos y su participación en la
formulación y ejecución de programas
de educación, con miras a transferir
progresivamente a dichos pueblos la
responsabilidad de la realización de esos
programas, cuando haya lugar.
3. 	
Además, los gobiernos deberán
reconocer el derecho de esos pueblos
a crear sus propias instituciones y
medios de educación, siempre que tales
instituciones satisfagan las normas
mínimas establecidas por la autoridad
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 57
competente en consulta con esos
pueblos. Deberán facilitárseles recursos
apropiados con tal fin.
Artículo 28
1. 	
Siempre que sea viable, deberá
enseñarse a los niños de los pueblos
interesados a leer y a escribir en su propia
lengua indígena o en la lengua que más
comúnmente se hable en el grupo a que
pertenezcan. Cuando ello no sea viable,
las autoridades competentes deberán
celebrar consultas con esos pueblos
con miras a la adopción de medidas que
permitan alcanzar este objetivo.
2. 	
Deberán tomarse medidas adecuadas
para asegurar que esos pueblos tengan
la oportunidad de llegar a dominar la
58 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
lengua nacional o una de las lenguas
oficiales del país.
3. 	Deberán adoptarse disposiciones para
preservar las lenguas indígenas de
los pueblos interesados y promover el
desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la educación de los niños de los
pueblos interesados deberá ser impartirles
conocimientos generales y aptitudes que les
ayuden a participar plenamente y en pie de
igualdad en la vida de su propia comunidad y
en la de la comunidad nacional.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 59
Artículo 30
1. 	 Los gobiernos deberán adoptar medidas
acordes a las tradiciones y culturas de
los pueblos interesados, a fin de darles
a conocer sus derechos y obligaciones,
especialmente en lo que atañe al
trabajo, a las posibilidades económicas,
a las cuestiones de educación y salud,
a los servicios sociales y a los derechos
dimanantes del presente Convenio.
2. 	
A tal fin, deberá recurrirse, si fuere
necesario, a traducciones escritas
y a la utilización de los medios de
comunicación de masas en las lenguas
de dichos pueblos.
60 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
Artículo 31
Deberán adoptarse medidas de carácter
educativo en todos los sectores de la
comunidad nacional, y especialmente en los
que estén en contacto más directo con los
pueblos interesados, con objeto de eliminar
los prejuicios que pudieran tener con
respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán
hacerse esfuerzos por asegurar que los
libros de historia y demás material didáctico
ofrezcan una descripción equitativa, exacta
e instructiva de las sociedades y culturas de
los pueblos interesados.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 61
Parte VII. Contactos y Cooperación
a Través de las Fronteras
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas
apropiadas, incluso por medio de acuerdos
internacionales, para facilitar los contactos
y la cooperación entre pueblos indígenas y
tribales a través de las fronteras, incluidas
las actividades en las esferas económica,
social, cultural, espiritual y del medio
ambiente.
Parte VIII. Administración
Artículo 33
1. 	 La autoridad gubernamental responsable
de las cuestiones que abarca el presente
62 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
Convenio deberá asegurarse de que
existen instituciones u otros mecanismos
apropiados para administrar los
programas que afecten a los pueblos
interesados, y de que tales instituciones
o mecanismos disponen de los medios
necesarios para el cabal desempeño de
sus funciones.
2. 	 Tales programas deberán incluir:
a) 	
la planificación, coordinación,
ejecuciónyevaluación,encooperación
con los pueblos interesados, de las
medidas previstas en el presente
Convenio;
b) 	 la proposición de medidas legislativas
y de otra índole a las autoridades
competentes y el control de la
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 63
aplicación de las medidas adoptadas
en cooperación con los pueblos
interesados.
Parte IX. Disposiciones Generales
Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las medidas
que se adopten para dar efecto al
presente Convenio deberán determinarse
con flexibilidad, teniendo en cuenta las
condiciones propias de cada país.
Artículo 35
La aplicación de las disposiciones del
presente Convenio no deberá menoscabar
los derechos y las ventajas garantizados a
los pueblos interesados en virtud de otros
64 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
convenios y recomendaciones, instrumentos
internacionales, tratados, o leyes, laudos,
costumbres o acuerdos nacionales.
Parte X. Disposiciones Finales
Artículo 36
Este Convenio revisa el Convenio sobre
poblaciones indígenas y tribales, 1957.
Artículo 37
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 65
Artículo 38
1. 	
Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. 	 Entrará en vigor doce meses después de
la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. 	Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
66 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
Artículo 39
1. 	
Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que
se haya registrado.
2. 	Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho
de denuncia previsto en este artículo
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 67
quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años,
en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 40
1. 	
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. 	
Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada,
68 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas,
a los efectos del registro y de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 69
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión
de su revisión total o parcial.
Artículo 43
1. 	En caso de que la Conferencia adopte
un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) 	la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará,
70 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el
artículo 39, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en
vigor;
b) 	a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. 	Este Convenio continuará en vigor en
todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 71
Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
72 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Habiendo adoptado el Convenio revisado
sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, y,
Decidida a mejor de la situación y condición
de estos pueblos a la luz de los habidos desde
la adopción del Convenio sobre Poblaciones
Indígenas y Tribales (núm. 107), y
Convencida de la contribución esencial
que los pueblos indígenas y tribales de las
distintas regiones del mundo hacen a las
sociedades nacionales, reafirmando así la
identidad sociocultural de éstas, y motivada
Resolución sobre la acción de la OIT
concerniente a los Pueblos Indígenas y
Tribales
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 73
por su firme deseo de apoyar la ejecución y
promoción de las disposiciones del Convenio
revisado (Núm. 169);
Acción a Nivel Nacional
1.	Invita a los Estados Miembros a que
consideren la ratificación del Convenio
revisado a la mayor brevedad posible,
a cumplir con las obligaciones
establecidas en el Convenio y a ejecutar
sus disposiciones de la manera más
efectiva;
2.	Invita a los gobiernos a cooperar a
este efecto con las organizaciones e
instituciones nacionales y regionales de
los pueblos interesados;
74 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
3.	 Invita a los gobiernos, las organizaciones
de empleadores y de trabajadores a
iniciar un diálogo con las organizaciones
e instituciones de los pueblos interesados
respecto de los medios más adecuados
para asegurar la ejecución del Convenio,
y para establecer mecanismos de
consulta apropiados que permitan a los
pueblos indígenas y tribales expresar
sus puntos de vista sobre los distintos
aspectos del Convenio;
4.	 Invita a los gobiernos, las organizaciones
de empleadores y de trabajadores a
promover programas educativos, en
colaboración con las organizaciones e
instituciones de los pueblos interesados,
a fin de dar a conocer el Convenio en todos
los sectores de la sociedad nacional,
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 75
incluyendo programas que consistirían,
por ejemplo, en:
a)	
preparación de materiales sobre
contenidos y objetivos del Convenio;
b)	información, a intervalos regulares,
sobre las medidas adoptadas para la
aplicación del Convenio;
c)	
organización de seminarios
concebidos para promover una mejor
comprensión, la ratificación y la
ejecución de las normas contenidas
en el Convenio;
Acción a nivel Internacional
5.	 Urgealasorganizacionesinternacionales
mencionadas en el preámbulo del
76 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
Convenio y a otras existentes, dentro de
los recursos presupuestarios con que se
cuenta, a colaborar en el desarrollo de
actividades para el logro de los objetivos
del Convenio en sus respectivos ámbitos
de competencia y a la OIT a que facilite la
coordinación de tales esfuerzos.
Acción a nivel de la OIT
6.	 Urge al Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo para
que dé mandato al Director General
a fin de que lleve a cabo las siguientes
acciones, dentro de los recursos
presupuestarios existentes, y para que
proponga que se acuerden más recursos
en los presupuestos futuros para tales
fines;
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 77
a)	
promoción de la ratificación del
Convenio y seguimiento de su
aplicación;
b)	
ayuda a los gobiernos para el
desarrollo de medidas efectivas en
la ejecución del Convenio con la
plena participación de los pueblos
indígenas y tribales.
c)	
puesta a disposición de las
organizaciones de los pueblos
interesados, de información sobre el
alcance y contenido de este Convenio,
así como de otros convenios que
puedan tener relación directa con
ellos, y a que posibilite el intercambio
de experiencias y el conocimiento
entre ellos;
78 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
d)	
refuerzo del diálogo entre los
gobiernos, las organizaciones de
empleadores y de trabajadores
respecto de los objetivos y contenidos
del Convenio, con la participación
activa de las organizaciones
e instituciones de los pueblos
interesados;
e)	preparación de un estudio general,
en su momento, de conformidad con
el artículo 19 de la Constitución de
la OIT, sobre las medidas adoptadas
por los Estados Miembros para la
aplicación del Convenio revisado;
f)	 producción, análisis y publicación de
información cuantitativa y cualitativa,
significativa, comparables y puesta
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 79
al día sobre las condiciones sociales
y económicas de los pueblos
interesados;
g)	 desarrollo de programas y proyectos
de cooperación técnica que
beneficien directamente a los pueblos
interesados, en relación con la
pobreza extrema y el desempleo que
les afecta. Estas actividades deberían
incluir esquemas de generación de
ingresos y de empleo, desarrollo
rural, formación profesional,
promoción de la artesanía y la
industria rural, programas de trabajos
públicos y tecnología apropiada.
Estos programas deberían ser
financiados con cargo al presupuesto
regular dentro de las limitaciones
80 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
presupuestales existentes, por
recursos multibilaterales y por otros
recursos.
(Resolución adoptada en 27 de junio de
1989, por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo 76ª
Reunión)
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes I 81
Ratificación del C169 - Convenio sobre
pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169)
(Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes)
País
Ratificaciones
registradas en la OIT
Argentina
Bolivia
Brasil
Centroafricana, República
Chile
Colombia
Costa Rica
Dinamarca
Dominica
Ecuador
España
Fiji
Guatemala
Honduras
México
Nepal
Nicaragua
03.07.00
11.12.91
25.07.02
30.08.10
15.09.08
07.08.91
02.04.93
22.02.96
25.06.02
15.05.98
15.02.07
03.03.98
05.06.96
28.03.95
05.09.90
14.09.07
25.08.10
82 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes
País
Ratificaciones
registradas en la OIT
Noruega
Países Bajos
Paraguay
Perú
Venezuela, República
Bolivariana de
19.06.90
02.02.98
10.08.93
02.02.94
22.05.02
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/
Acceda a través de este Código QR al Cuadro de
Ratificaciones del Convenio 169 actualizado
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 83
La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas y la buena
fe en el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los Estados de conformidad
con la Carta,
Declaración de las
Naciones Unidas sobre
los derechos de los
pueblos indígenas
Resolución aprobada
por la Asamblea General,
13 de septiembre de 2007
84 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
Afirmando que los pueblos indígenas
son iguales a todos los demás pueblos y
reconociendo al mismo tiempo el derecho
de todos los pueblos a ser diferentes, a
considerarse a sí mismos diferentes y a ser
respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos
contribuyen a la diversidad y riqueza de las
civilizaciones y culturas, que constituyen el
patrimonio común de la humanidad.
Afirmando además que todas las doctrinas,
políticas y prácticas basadas en la
superioridad de determinados pueblos o
personas o que la propugnan aduciendo
razones de origen nacional o diferencias
raciales, religiosas, étnicas o culturales
son racistas, científcamente falsas,
jurídicamente inválidas, moralmente
condenables y socialmente injustas,
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 85
Reafirmando que, en el ejercicio de sus
derechos, los pueblos indígenas deben estar
libres de toda forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos
indígenas hayan sufrido injusticias históricas
como resultado, entre otras cosas, de la
colonización y enajenación de sus tierras,
territorios y recursos, lo que les ha impedido
ejercer, en particular, su derecho al
desarrollo de conformidad con sus propias
necesidades e intereses,
Consciente de la urgente necesidad
de respetar y pro-mover los derechos
intrínsecos de los pueblos indígenas,
que derivan de sus estructuras políticas,
económicas y sociales y de sus culturas, de
sus tradiciones espirituales, de su historia y
de su filosofía, especial-mente los derechos
a sus tierras, territorios y recursos,
86 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
Consciente también de la urgente necesidad
de respetar y promover los derechos de los
pueblos indígenas afirmados en tratados,
acuerdos y otros arreglos constructivos con
los Estados,
Celebrando que los pueblos indígenas
se estén organizando para promover su
desarrollo político, económico, social y
cultural y para poner fin a todas las formas de
discriminación y opresión dondequiera que
ocurran, Convencida de que el control por los
pueblos indígenas de los acontecimientos
que los afecten a ellos y a sus tierras,
territorios y recursos les permitirá mantener
y reforzar sus instituciones, culturas y
tradiciones y promover su desarrollo de
acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Considerando que el respeto de los
conocimientos, las culturas y las prácticas
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 87
tradicionales indígenas contribuye al
desarrollo sostenible y equitativo y a la
ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la contribución de la
desmilitarización de las tierras y territorios
de los pueblos indígenas a la paz, el progreso
y el desarrollo económicos y sociales, la
comprensión y las relaciones de amistad
entre las naciones y los pueblos del mundo,
Reconociendo en particular el derecho de
las familias y comunidades indígenas a
seguir compartiendo la responsabilidad por
la crianza, la formación, la educación y el
bienestar de sus hijos, en observancia de los
derechos del niño,
Considerando que los derechos afirmados
en los tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos entre los Estados y los pueblos
indígenas son, en algunas situaciones,
88 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
asuntos de preocupación, interés y
responsabilidad internacional, y tienen
carácter internacional,
Considerando también que los tratados,
acuerdos y demás arreglos constructivos,
y las relaciones que éstos representan,
sirven de base para el fortalecimiento de la
asociación entre los pueblos indígenas y los
Estados,
Reconociendo que la Carta de las Naciones
Unidas, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales2 y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, así como la Declaración y el
Programa de Acción de Viena 3 afirman la
importancia fundamental del derecho de
todos los pueblos a la libre determinación, en
virtud del cual éstos determinan libremente
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 89
su condición política y persiguen libremente
su desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido
en la presente Declaración podrá utilizarse
para negar a ningún pueblo su derecho a la
libre determinación, ejercido de conformidad
con el derecho internacional,
Convencida de que el reconocimiento de
los derechos de los pueblos indígenas en la
presente Declaración fomentará relaciones
armoniosas y de cooperación entre los
Estados y los pueblos indígenas, basadas en
los principios de la justicia, la democracia,
el respeto de los derechos humanos, la no
discriminación y la buena fe,
Alentando a los Estados a que cumplan y
apliquen eficazmente todas sus obligaciones
para con los pueblos indígenas dimanantes
90 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
de los instrumentos internacionales, en
particular las relativas a los derechos
humanos, en consulta y cooperación con los
pueblos interesados,
Subrayando que corresponde a las Naciones
Unidas desempeñar un papel importante y
continuo de promoción y protección de los
derechos de los pueblos indígenas,
Considerando que la presente Declaración
constituye un nuevo paso importante
hacia el reconocimiento, la promoción y la
protección de los derechos y las libertades
de los pueblos indígenas y en el desarrollo
de actividades pertinentes del sistema de las
Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que las
personas indígenas tienen derecho sin
discriminaciónatodoslosderechoshumanos
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 91
reconocidos en el derecho internacional, y
que los pueblos indígenas poseen derechos
colectivos que son indispensables para su
existencia, bienestar y desarrollo integral
como pueblos,
Reconociendo que la situación de los
pueblos indígenas varía según las regiones
y los países y que se debe tener en cuenta
la significación de las particularidades
nacionales y regionales y de las diversas
tradiciones históricas y culturales,
Proclama solemnemente la Declaración de
las Naciones Unidas sobre los derechos de
los pueblos indígenas, cuyo texto figura a
continuación, como ideal común que debe
perseguirse en un espíritu de solidaridad y
respeto mutuo:
92 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
Artículo I
Los indígenas tienen derecho, como pueblos
o como personas, al disfrute pleno de todos
los derechos humanos y las libertades
fundamentales reconocidos por la Carta
de las Naciones Unidas, la Declaración
Universal de Derechos Humanos 4 y la
normativa internacional de los derechos
humanos.
Artículo 2
Los pueblos y las personas indígenas son
libres e iguales a todos los demás pueblos y
personas y tienen derecho a no ser objeto de
ningún tipo de discriminación en el ejercicio
de sus derechos, en particular la fundada en
su origen o identidad indígenas.
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 93
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a
la libre determinación. En virtud de ese
derecho determinan libremente su condición
política y persiguen libremente su desarrollo
económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su
derecho de libre determinación, tienen
derecho a la autonomía o al autogobierno en
las cuestiones relacionadas con sus asuntos
internos y locales, así como a disponer de
los medios para financiar sus funciones
autónomas.
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a
conservar y reforzar sus propias institu-
94 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
ciones políticas, jurídicas, económicas,
sociales y culturales, manteniendo a la vez
su derecho a participar plenamente, si lo
desean, en la vida política, económica, social
y cultural del Estado.
Artículo 6
Toda persona indígena tiene derecho a una
nacionalidad.
Artículo 7
1. 	Las personas indígenas tienen derecho
a la vida, la integridad física y mental, la
libertad y la seguridad de la persona.
2. 	Los pueblos indígenas tienen el derecho
colectivo de vivir en libertad, paz y
seguridad como pueblos distintos y
no serán sometidos a ningún acto de
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 95
genocidio ni a ningún acto de violencia,
incuido el traslado forzado de niños del
grupo a otro grupo.
Artículo 8
1.	Los pueblos y las personas indígenas
tienen derecho a no sufrir la asimilación
forzada o la destrucción de su cultura.
2.	 Los Estados establecerán mecanismos
eficaces para la prevención y el
resarcimiento de:
a) 	Todo acto que tenga por objeto o
consecuencia privar a los pueblos
y las personas indígenas de su
integridad como pueblos distintos
o de sus valores culturales o su
identidad étnica;
96 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
b) 	
Todo acto que tenga por objeto o
consecuencia enajenarles sus tierras,
territorios o recursos; c) Toda forma
de traslado forzado de población
que tenga por objeto o consecuencia
la violencia o el menoscabo de
cualquiera de sus derechos;
d) 	
Toda forma de asimilación o
integración forzada; e) Toda forma
de propaganda que tenga como fin
promover o incitar a la discriminación
racial o étnica dirigida contra ellos.
Artículo 9
Los pueblos y las personas indígenas tienen
derecho a pertenecer a una comunidad o
nación indígena, de conformidad con las
tradiciones y costumbres de la comunidad
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 97
o nación de que se trate. No puede resultar
ninguna discriminación de ningún tipo del
ejercicio de ese derecho.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no será desplazados
por la fuerza de sus tierras o territorios.
No se procederá a ningún traslado sin el
consentimiento libre, previo e informado
de los pueblos indígenas interesados, ni sin
un acuerdo previo sobre una indemnización
justa y equitativa y, siempre que sea posible,
la opción del regreso.
Artículo 11
1.	Los pueblos indígenas tienen derecho
a practicar y revitalizar sus tradiciones
y costumbres culturales. Ello incluye
el derecho a mantener, proteger
98 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
y desarrollar las manifestaciones
pasadas, presentes y futuras de sus
culturas, como lugares arqueológicos
o históricos, utensilios, diseños,
ceremonias, tecnologías, artes visuales e
interpretativas y literaturas.
2.	 Los Estados proporcionarán reparación
por medio de mecanismos eficaces,
que podrán incluir la restitución,
establecidos conjuntamente con los
pueblos indígenas, respecto de los bienes
culturales, intelectuales, religiosos y
espirituales de que hayan sido privados
sin su consentimiento libre, previo e
informado o en violación de sus leyes,
tradiciones y costumbres.
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 99
Artículo 12
1.	Los pueblos indígenas tienen derecho
a manifestar, practicar, desarrollar y
enseñar sus tradiciones, costumbres
y ceremonias espirituales y religiosas;
a mantener y proteger sus lugares
religiosos y culturales y a acceder a
ellos privadamente; a utilizar y controlar
sus objetos de culto, y a obtener la
repatriación de sus restos humanos.
2.	 LosEstadosprocuraránfacilitarelacceso
y/o la repatriación de objetos de culto y
de restos humanos que posean mediante
mecanismos justos, transparentes y
eficaces establecidos conjuntamente con
los pueblos indígenas interesados.
100 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 13
1. 	Los pueblos indígenas tienen derecho a
revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir
a las generaciones futuras sus historias,
idiomas, tradiciones orales, filosofías,
sistemas de escritura y literaturas, y a
atribuir nombres a sus comunidades,
lugares y personas y mantenerlos.
2. 	 Los Estados adoptarán medidas eficaces
para garantizar la protección de ese
derecho y también para asegurar que
los pueblos indígenas puedan entender
y hacerse entender en las actuaciones
políticas, jurídicas y administrativas,
proporcionando para ello, cuando sea
necesario, servicios de interpretación u
otros medios adecuados.
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 101
Artículo 14
1.	Los pueblos indígenas tienen derecho
a establecer y controlar sus sistemas
e instituciones docentes que impartan
educación en sus propios idiomas, en
consonancia con sus métodos culturales
de enseñanza y aprendizaje.
2.	 Las personas indígenas, en particular los
niños indígenas, tienen derecho a todos
los niveles y formas de educación del
Estado sin discriminación.
3. 	 Los Estados adoptarán medidas eficaces,
junto con los pueblos indígenas, para que
las personas indígenas, en particular
los niños, incluidos los que viven fuera
de sus comunidades, tengan acceso,
102 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
cuando sea posible, a la educación en su
propia cultura y en su propio idioma.
Artículo 15
1.	Los pueblos indígenas tienen derecho
a que la dignidad y diversidad de
sus culturas, tradiciones, historias
y aspiraciones queden debidamente
reflejadas en la educación pública y los
medios de información públicos.
2.	 Los Estados adoptarán medidas eficaces,
en consulta y cooperación con los pueblos
indígenas interesados, para combatir los
prejuicios y eliminar la discriminación y
promover la tolerancia, la comprensión y
las buenas relaciones entre los pueblos
indígenas y todos los demás sectores de
la sociedad.
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 103
Artículo 16
1.	Los pueblos indígenas tienen derecho
a establecer sus propios medios de
información en sus propios idiomas y
a acceder a todos los demás medios
de información no indígenas sin
discriminación alguna.
2.	
Los Estados adoptarán medidas
eficaces para asegurar que los medios
de información públicos reflejen
debidamente la diversidad cultural
indígena. Los Estados, sin perjuicio de
la obligación de asegurar plenamente la
libertad de expresión, de-berán alentar
a los medios de comunicación privados
a reflejar debidamente la diversidad
cultural indígena.
104 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 17
1.	Las personas y los pueblos indígenas
tienen derecho a disfrutar plenamente
de todos los derechos establecidos en el
derecho laboral internacional y nacional
aplicable.
2.	 Los Estados, en consulta y cooperación
con los pueblos indígenas, tomarán
medidas específicas para proteger a los
niños indíge-nas contra la explotación
económica y contra todo trabajo que
pueda resultar peligroso o interferir en
la educación del niño, o que pueda ser
perjudicial para la salud o el desa-rrollo
físico, mental, espiritual, moral o social
del niño, teniendo en cuenta su especial
vul-nerabilidad y la importancia de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 105
educación para el pleno ejercicio de sus
derechos.
3. 	 Las personas indígenas tienen derecho a
no ser sometidas a condiciones discrimi-
natorias de trabajo, entre otras cosas,
empleo o salario.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a
participar en la adopción de decisiones en
las cuestiones que afecten a sus derechos,
por conducto de representantes elegidos
por ellos de confromidad con sus propios
procedimientos, así como a mantener y
desarrollar sus propias instituciones de
adopción de decisiones.
106 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y
cooperarán de buena fe con los pueblos
indígenas interesados por medio de sus
instituciones representativas antes de
adoptar y aplicar medidas legislativas o
administrativas que los afecten, a fin de
obtener su consentimiento libre, previo e
informado.
Artículo 20
1.	Los pueblos indígenas tienen derecho
a mantener y desarrollar sus sistemas
o instituciones políticos, económicos y
sociales, a que se les asegure el disfrute
de sus propios medios de subsistencia
y desarrollo y a dedicarse libremente
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 107
a todas sus actividades económicas
tradicionales y de otro tipo.
2.	 Los pueblos indígenas desposeídos de
sus medios de subsistencia y desarrollo
tienen derecho a una reparación justa y
equitativa.
Artículo 21
1.	 Los pueblos indígenas tienen derecho, sin
discriminación alguna, al mejoramiento
de sus condiciones económicas y
sociales, entre otras esferas, en la
educación, el empleo, la capacitación
y el readiestramiento profesionales, la
vivienda, el saneamiento, la salud y la
seguridad social.
108 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
2.	 Los Estados adoptarán medidas eficaces
y, cuando proceda, medidas especiales
para asegurar el mejoramiento continuo
de sus condiciones económicas y
sociales. Se prestará particular atención
a los derechos y necesidades especiales
de los ancianos, las mujeres, los jóvenes,
los niños y las personas con discapacidad
indígenas.
Artículo 22
1. 	Se prestará particular atención a los
derechos y necesidades especiales de los
ancianos, las mujeres, los jóvenes, los
niños y las personas con discapacidad
indígenas en la aplicación de la presente
Declaración.
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 109
2. 	Los Estados adoptarán medidas, junto
con los pueblos indígenas, para asegurar
que las mujeres y los niños indígenas
gocen de protección y garantías plenas
contra todas las formas de violencia y
discriminación.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho
a determinar y a elaborar prioridades y
estra-tegias para el ejercicio de su derecho
al desarrollo. En particular, los pueblos
indígenas tienen derecho a participar
activamente en la elaboración y determina-
ción de los programas de salud, vivienda y
demás programas económicos y sociales
que les conciernan y, en lo posible, a
administrar esos programas mediante sus
pro-pias instituciones.
110 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 24
1. 	Los pueblos indígenas tienen derecho
a sus propias medicinas tradicionales
y a mantener sus prácticas de salud,
incluida la conservación de sus plantas
medicinales, animales y minerales de
interés vital. Las personas indígenas
también tienen derecho de acceso,
sin discriminación alguna, a todos los
servicios sociales y de salud.
2. 	Las personas indígenas tienen derecho
a disfrutar por igual del nivel más alto
posible de salud física y mental. Los
Estados tomarán las medidas que sean
necesarias para lograr progresivamente
la plena realización de este derecho.
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 111
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a
mantener y fortalecer su propia relación
espiritual con las tierras, territorios, aguas,
mares costeros y otros recursos que
tradicionalmente han poseído o ocupado
y utilizado de otra forma y a asumir las
responsabilidades que a ese respecto
les incumben para con las generaciones
venideras.
Artículo 26
1. 	Los pueblos indígenas tienen derecho
a las tierras, territorios y recursos que
tradicionalmente han poseído, ocupado o
de otra forma utilizado o adquirido.
2.	 Los pueblos indígenas tienen derecho a
poseer,utilizar,desarrollarycontrolarlas
112 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
tierras, territorios y recursos que poseen
en razón de la propiedad tradicional u
otra forma tradicional de ocupación o
utilización, así como aquellos que hayan
adquirido de otra forma.
3.	
Los Estados asegurarán el
reconocimiento y protección jurídicos de
esas tierras, territorios y recursos. Dicho
reconocimiento respetará debidamente
las costumbres, las tradiciones y los
sistemas de tenencia de la tierra de los
pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán,
conjuntamente con los pueblos indígenas
interesados, un proceso equitativo,
independiente, imparcial, abierto y
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 113
transparente, en el que se reconozcan
debidamente las leyes, tradiciones,
costumbres y sistemas de tenencia de
la tierra de los pueblos indígenas, para
reconocer y adjudicar los derechos de los
pueblos indígenas en relación con sus
tierras, territorios y recursos, comprendidos
aquellos que tradicionalmente han poseído
o ocupado o utilizado de otra forma. Los
pueblos indígenas tendrán derecho a
participar en este proceso.
Artículo 28
1.	 Los pueblos indígenas tienen derecho a
la reparación, por medios que pueden
incluir la restitución o, cuando ello
no sea posible, una indemnización
justa, imparcial y equitativa, por las
tierras, los territorios y los recursos
114 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
que tradicionalmente hay poseído o
ocupado o utilizado de otra forma y
que hayan sido confiscados, tomados,
ocupados, utilizados o dañados sin su
consentimiento libre, previo e informado.
2.	
Salvo que los pueblos interesados
hayan convenido libremente en otra
cosa, la indemnización consistirá en
tierras, territorios y recursos de igual
calidad, extensión y condición jurídica o
en una indemnización monetaria u otra
reparación adecuada.
Artículo 29
1.	 Los pueblos indígenas tienen derecho a
la conservación y protección del medio
ambiente y de la capacidad productiva
de sus tierras o territorios y recursos.
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 115
Los Estados deberán establecer y
ejecutar programas de asistencia a
los pueblos indígenas para asegurar
esa conservación y protección, sin
discriminación alguna.
2.	 Los Estados adoptarán medidas eficaces
para garantizar que no se almacenen
ni eliminen materiales peligrosos en
las tierras o territorios de los pueblos
indígenas sin su consentimiento libre,
previo e informado.
3.	 Los Estados también adoptarán medidas
eficaces para garantizar, según sea
necesario, que se apliquen debidamente
programas de control, mantenimiento
y restablecimiento de la salud de los
pueblos indígenas afectados por esos
116 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
materiales, programas que serán
elaborados y ejecutados por esos
pueblos.
Artículo 30
1. 	 No se desarrollarán actividades militares
en las tierras o territorios de los pueblos
indígenas, a menos que lo justifique una
razón de interés público pertinente o
que se hay acordado libremente con los
pueblos indígenas interesados, o que
éstos lo hayan solicitado.
2. 	
Los Estados celebrarán consultas
eficaces con los pueblos indígenas
interesados, por los procedimientos
apropiados y en particular por medio de
sus instituciones representativas, antes
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 117
de utilizar sus tierras o territorios para
actividades militares.
Artículo 31
1. 	Los pueblos indígenas tienen derecho
a mantener, controlar, proteger y
desarrollar su patrimonio cultural,
sus conocimientos tradicionales, sus
expresiones culturales tradicionales y
las manifestaciones de sus ciencias,
tecnologías y culturas, comprendidos
los recursos humanos y genéticos, las
semillas, las medicinas, el conocimiento
de las propiedades de la fauna y
la flora, las tradiciones orales, las
literaturas, los diseños, los deportes
y juegos tradicionales, y las artes
visuales e interpretativas. También
tienen derecho a mantener, controlar,
118 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
proteger y desarrollar su propiedad
intelectual de dicho patrimonio cultural,
sus conocimientos tradicionales y sus
expresiones culturales tradicionales.
2. 	 Conjuntamenteconlospueblosindígenas,
los Estados adoptarán medidas eficaces
para reconocer y proteger el ejercicio de
estos derechos.
Artículo 32
1. 	Los pueblos indígenas tienen derecho
a determinar y elaborar las prioridades
y estrategias para el desarrollo o la
utilización de sus tierras o territorios y
otros recursos.
2.	Los Estados celebrarán consultas y
cooperarán de buena fe con los pueblos
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 119
indígenas interesados por conducto de
sus propias instituciones representativas
a fin de obtener su consentimiento
libre e informado antes de aprobar
cualquier proyecto que afecte a sus
tierras o territorios y otros recursos,
particularmente en relación con el
desarrollo, la utilización o la explotación
de recursos minerales, hídricos o de otro
tipo.
3.	 Los Estados establecerán mecanismos
eficaces para la reparación justa y
equitativa por esas actividades, y se
adoptarán medidas adecuadas para
mitigar las consecuencias nocivas de
orden ambiental, económico, social,
cultural o espiritual.
120 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 33
1. 	Los pueblos indígenas tienen derecho
a determinar su propia identidad o
pertenencia conforme a sus costumbres
y tradiciones. Ello no menoscaba el
derecho de las personas indígenas a
obtener la ciudadanía de los Estados en
que viven.
2. 	Los pueblos indígenas tienen derecho
a determinar las estructuras y a elegir
la composición de sus instituciones
de conformidad con sus propios
procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a
promover, desarrollar y mantener sus
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 121
estructuras institucionales y sus propias
costumbres, espiritualidad, tradiciones,
procedimientos, prácticas y, cuando
existan, costumbres o sistemas jurídicos, de
conformidad con las normas internacionales
de derechos humanos.
Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen derecho a
determinar las responsabilidades de los
individuos para con sus comunidades.
Artículo 36
1.	Los pueblos indígenas, en particular
los que están divididos por fronteras
internacionales, tienen derecho a
mantener y desarrollar los contactos,
las relaciones y la cooperación, incluidas
las actividades de carácter espiritual,
122 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
cultural, político, económico y social,
con sus propios miembros así como con
otros pueblos a través de las fronteras.
2.	 Los Estados, en consulta y cooperación
con los pueblos indígenas, adoptarán
medidas eficaces para facilitar el
ejercicio y garantizar la aplicación de
este derecho.
Artículo 37
1. 	Los pueblos indígenas tienen derecho
a que los tratados, acuerdos y otros
arreglos constructivos concertados
con los Estados o sus sucesores sean
reconocidos, observados y aplicados
y a que los Estados acaten y respeten
esos tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos.
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 123
2. 	Nada de los señalado en la presente
Declaración se interpretará en el
sentido de que menoscaba o suprime
los derechos de los pueblos indígenas
que figuren en tratados, acuerdos y otros
arreglos constructivos.
Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación
con los pueblos indígenas, adoptarán las
medidas apropiadas, incluidas medidas
legislativas, para alcanzar los fines de la
presente Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a
la asistencia financiera y técnica de los
Estados y por conducto de la cooperación
124 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
internacional para el disfrute de los derechos
enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho a
procedimientos equitativos y justos para el
arreglo de controversias con los Estados u
otras partes, y a una pronta decisión sobre
esascontroversias,asícomoaunareparación
efectiva de toda lesión de sus derechos
individuales y colectivos. En esas decisiones
setendrándebidamenteenconsideraciónlas
costumbres, las tradiciones, las normas y los
sistemas jurídicos de los pueblos indígenas
interesados y las normas internacionales de
derechos humanos.
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 125
Artículo 41
Los órganos y organismos especializados
del sistema de las Naciones Unidas y otra
organizaciones intergubernamentales
contribuirán a la plena realización de las
disposiciones de la presente Declaración
mediante la movilización, entre otras cosas,
de la cooperación financiera y la asistencia
técnica. Se establecerán los medios de
asegurar la participación de los pueblos
indígenas en relación con los asuntos que
les conciernan.
Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido
el Foro Permanente para las Cuestiones
Indígenas, y los organismos especializados,
en particular a nivel local, así como los
Estados, promoverán el respeto y la plena
126 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
aplicación de las disposiciones de la presente
Declaración y velarán por la eficacia de la
presente Declaración.
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente
Declaración constituyen las normas
mínimas para la supervivencia, la dignidad
y el bienestar de los pueblos indígenas del
mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y las libertades
reconocidos en la presente Declaración se
garantizan por igual al hombre y a la mujer
indígenas.
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 127
Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de
que menoscaba o suprime los derechos que
los pueblos indígenas tienen en la actualidad
o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 46
1.	Nada de los señalado en la presente
Declaración se interpretará en el sentido
de que confiere a un Estado, pueblo,
grupo o persona derecho alguno a
participar en una actividad o realizar
un acto contrarios a la Carta de las
Naciones Unidas, ni se entenderá en
el sentido de que autoriza o fomenta
acción alguna encaminada a quebrantar
o menoscabar, total o parcialmente, la
128 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
integridad territorial o la unidad política
de Estados soberanos e independientes.
2.	
En el ejercicio de los derechos
enunciados en la presente Declaración,
se respetarán los derechos humanos y
las libertades fundamentales de todos.
El ejercicio de los derechos establecidos
en la presente Declaración estará
sujeto exclusivamente a las limitaciones
determinadas por la ley y con arreglo a las
obligaciones internacionales en materia
de derechos humanos. Esas limitaciones
no serán discriminatorias y serán sólo
las estrictamente necesarias para
garantizar el reconocimiento y respeto
debidos a los derechos y las libertades
de los demás y para satisfacer las justas
Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas I 129
y más apremiantes necesidades de una
sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la
presente Declaración se interpretarán
con arreglo a los principios de la
justicia, la democracia, el respeto de los
derechos humanos, la igualdad, la no
discriminación, la buena administración
pública y la buena fe.
130 I Declaración de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas
Notas:
1. 	
Véase Documentos Oficiales de la
Asamblea General, sexagésimo primer
período de sesiones, Suplemento No. 53
(A/61/53), primera parte, cap. II, secc.A.
2. 	 Véase la resolución 2200A(XXI), anexo.
3.	 A/CONF. 157/24 (Part I), cap III.
4. 	 Resolución 217.A(III).
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  • 1.
  • 2.
  • 3.
  • 4. Convenio Núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas Organización Internacional del Trabajo Oficina Regional para América Latina y el Caribe
  • 5. Publicado por la Organización Internacional del Trabajo, 2014. OIT. Oficina Regional para América Latina y el Caribe Convenio Núm. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Lima: OIT/Oficina Regional para América Latina y el Caribe, 2014. 130 p. Pueblo indígena, Convenio de la OIT, Resolución de la OIT, Declaración de la ONU. 14.08 ISBN 978-92-2-322580-3 (impreso) ISBN 978-92-2-322581-0 (web pdf) Datos de catalogación de la OIT Las denominaciones empleadas, en concordancia con la práctica seguida en las Naciones Unidas, y la forma en que aparecen presentados los datos en esta publicación, no implican juicio alguno por parte de la Oficina Internacional del Trabajo, sobre la condición jurídica de ninguno de los países, zonas o territorios citados o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras. Las publicaciones de la OIT pueden obtenerse en las principales librerías y en las oficinas locales que tiene en diversos países o pidiéndolas a: Publicaciones de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, CH-1211 Ginebra 22, Suiza o a: Oficina Regional de la OIT para América Latina y el Caribe, Las Flores 275, San Isidro, Lima 27, Apartado Postal 14- 124, Lima, Perú. También pueden solicitarse catálogos o listas de nuevas publicaciones a las direcciones antes mencionadas o por correo electrónico a: pubvente@ilo.org o biblioteca_regional@ilo.org. Vea nuestro sitio en la red: www.oit.org.pe Impreso en el Perú
  • 6. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 3 Índice Presentación ............................................... 6 Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989 ............... 14 Parte I Política General ......................................... 19 Parte II Tierras ........................................................ 34 Parte III Contratación y Condiciones de Empleo .................................................. 44 Parte IV Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales ..................................... 49
  • 7. 4 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Parte V Seguridad Social y Salud ........................... 52 Parte VI Educación y Medios de Comunicación ............................................ 55 Parte VII Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras ................................................... 61 Parte VIII Administración .......................................... 61 Parte IX Disposiciones Generales ........................... 63 Parte X Disposiciones Finales ................................ 64 Resolución sobre la Acción de la OIT Concerniente a los Pueblos Indígenas y Tribales ..................................................... 72
  • 8. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 5 Acciónanivelnacional.............................73 Acciónanivelinternacional.....................75 AcciónaniveldelaOIT.............................76 Lista de Ratificaciones del Convenio Núm. 169, 2014 ......................... 81 Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas ..................................... 83
  • 9. 6 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Presentación Desde su creación en 1919, la OIT ha prestado especial atención a la situación de los pueblos indígenas y tribales. En 1957, se adoptó un primer instrumento internacional vinculante, el Convenio núm. 107 sobre Poblaciones indígenas y tribales en países independientes. En junio de 1989, la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT adoptó en forma tripartita con participación de los gobiernos, organizaciones de empleadores y de trabajadores, el Convenio núm. 169 sobre Pueblos indígenas y tribales en países independientes. En el proceso de revisión del Convenio (1987-1989) también fueron
  • 10. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 7 consultados y participaron un gran número de pueblos indígenas y tribales. La Conferencia observó que en muchas partes del mundo estos pueblos no gozaban de los derechos en igual grado que el resto de la población en los Estados donde viven y que han sufrido a menudo una erosión en sus valores, costumbres y perspectivas. Los pueblos indígenas y tribales en América Latina presentan, hoy en día, los peores indicadores socioeconómicos y laborales, y la discriminación por origen étnico o racial agrava las brechas de ingreso de manera radical. En este sentido, el Convenio constituye una pieza clave en la acción de la OIT a favor de la justicia social, objetivo reafirmado en el 2008 con la adopción de la Declaración sobre
  • 11. 8 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes la justicia social para una globalización equitativa. El Convenio núm. 169 tiene dos postulados básicos: el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan. Estas premisas constituyen la base sobre la cual deben interpretarse las disposiciones del Convenio. El Convenio también garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo
  • 12. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 9 posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Al ratificar un convenio de la OIT, un Estado miembro se compromete a adecuar la legislación nacional y a desarrollar las acciones pertinentes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Convenio. Asimismo, se compromete a informar periódicamente a los órganos de control de la OIT sobre la aplicación en la práctica y en la legislación de las disposiciones del Convenio y a responder a las preguntas, observaciones o sugerencias de esos órganos de control. A Noviembre de 2014, el Convenio núm. 169 ha sido ratificado por 22 países, la mayoría de nuestra región: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México,
  • 13. 10 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Nicaragua, Paraguay, Perú y la República Bolivariana de Venezuela, además de Dinamarca, España, Fiji, Nepal, Noruega, los Países Bajos y República Centroafricana. El 13 de setiembre de 2007, el Convenio núm. 169 resultó reforzado mediante la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada con una amplísima mayoría, por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Con esta adopción, culminó un proceso de más de dos décadas encabezado y promovido por las organizaciones representativas de los pueblos indígenas. La Declaración consta de 46 artículos en los que se establecen los estándares mínimos de respeto a los derechos de los pueblos indígenas, entre los que se incluyen la propiedad de sus tierras, los
  • 14. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 11 recursos naturales de sus territorios, la preservación de sus conocimientos tradicionales, la autodeterminación y la consulta previa. Esta Declaración también reconoce derechos individuales y colectivos relativos a la educación, la salud y el empleo. La Declaración es un referente básico que se puede invocar para proteger a los pueblos indígenas contra la discriminación y marginación a la que están aún expuestos y se refuerzan mutuamente con el Convenio núm.169 al compartir principios y objetivos. Al conmemorarse este año los 25 años de la adopción del Convenio Núm.169, que coincide con la realización de otro evento importante para los pueblos indígenas del mundo como fue la realización de la Primera Conferencia Mundial sobre Pueblos Indígenas llevada a cabo en Nueva York, podemos comprobar que la importancia
  • 15. 12 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes del Convenio y su vigencia e impacto en los países de la región es innegable. El Convenio núm. 169 es hoy un punto de referencia a nivel internacional no solo para los organismos de las Naciones Unidas y las instituciones financieras internacionales, sino también para organismos regionales sobre derechos humanos y tribunales nacionalesdejusticia.Suefectosedejasentir en las reformas constitucionales llevadas a cabo en varios países de la región así como en el desarrollo legislativo de muchos otros países. Quedan considerables desafíos por delante, entre ellos encontrar mecanismos y procedimientos adecuados para hacer efectiva la consulta previa establecida en el Convenio. La OIT permanece a disposición de los constituyentes y en particular de los
  • 16. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 13 estados miembros para prestarles el apoyo técnico que pudieran requerir. Con motivo del 25 aniversario de la adopción del Convenio núm. 169, la OIT presenta esta Edición Conmemorativa, esperando contribuir así a la divulgación y conocimiento de este instrumento tan importante para avanzar hacia un respeto efectivo de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas y Tribales. Elizabeth Tinoco Directora General Adjunta Directora Regional para América Latina y el Caribe
  • 17. 14 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (Nota: Fecha de entrada en vigor: 05.09.1991) Lugar: Ginebra Fecha de adopción: 27.06.1989 Sesión de la Conferencia:76 Sujeto: Pueblos indígenas y tribales C169 Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989
  • 18. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 15 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1989, en su septuagésima sexta reunión; Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957; Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los
  • 19. 16 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación; Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores; Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;
  • 20. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 17 Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión; Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales; Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de
  • 21. 18 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
  • 22. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 19 convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957, Adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989: Parte I. Política General Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén
  • 23. 20 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) alospueblosenpaísesindependientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio
  • 24. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 21 fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional. Artículo 2 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
  • 25. 22 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) queasegurenalosmiembrosdedichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la
  • 26. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 23 comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida. Artículo 3 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerzaodecoerciónqueviolelosderechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
  • 27. 24 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Artículo 4 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 3. Elgocesindiscriminacióndelosderechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
  • 28. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 25 Artículo 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las
  • 29. 26 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus institucionesrepresentativas,cadavez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por
  • 30. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 27 lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr
  • 31. 28 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Artículo 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
  • 32. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 29 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educacióndelospueblosinteresados,con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos
  • 33. 30 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. Artículo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres
  • 34. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 31 e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
  • 35. 32 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Artículo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. Artículo 10 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a
  • 36. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 33 miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. Artículo 11 Laleydeberáprohibirysancionarlaimposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos. Artículo 12 Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus
  • 37. 34 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conductodesusorganismosrepresentativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. Parte II. Tierras Artículo 13 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación
  • 38. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 35 con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. Artículo 14 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho
  • 39. 36 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema
  • 40. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 37 jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Artículo 15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán prote- gerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer
  • 41. 38 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. Artículo 16 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos
  • 42. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 39 interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
  • 43. 40 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero
  • 44. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 41 o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas. 5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. Artículo 17 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere
  • 45. 42 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos. Artículo 18 La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas
  • 46. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 43 ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones. Artículo 19 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
  • 47. 44 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen. Parte III. Contratación y Condicio- nes de Empleo Artículo 20 1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.
  • 48. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 45 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso; b) remuneración igual por trabajo de igual valor; c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;
  • 49. 46 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores. 3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que: a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales
  • 50. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 47 a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen; b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas; c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos,
  • 51. 48 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual. 4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
  • 52. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 49 Parte IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales Artículo 21 Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos. Artículo 22 1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general. 2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general
  • 53. 50 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación. 3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir
  • 54. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 51 progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden. Artículo 23 1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la cazacontrampasylarecolección,deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
  • 55. 52 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes 2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo. Parte V. Seguridad Social y Salud Artículo 24 Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
  • 56. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 53 Artículo 25 1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. 2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales
  • 57. 54 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. 3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
  • 58. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 55 Parte VI. Educación y Medios de Comunicación Artículo 26 Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Artículo 27 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas,
  • 59. 56 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. 2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar. 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad
  • 60. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 57 competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin. Artículo 28 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la
  • 61. 58 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país. 3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. Artículo 29 Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
  • 62. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 59 Artículo 30 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
  • 63. 60 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Artículo 31 Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.
  • 64. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 61 Parte VII. Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras Artículo 32 Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente. Parte VIII. Administración Artículo 33 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente
  • 65. 62 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones. 2. Tales programas deberán incluir: a) la planificación, coordinación, ejecuciónyevaluación,encooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la
  • 66. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 63 aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados. Parte IX. Disposiciones Generales Artículo 34 La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país. Artículo 35 La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros
  • 67. 64 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales. Parte X. Disposiciones Finales Artículo 36 Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957. Artículo 37 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
  • 68. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 65 Artículo 38 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
  • 69. 66 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Artículo 39 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
  • 70. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 67 quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 40 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
  • 71. 68 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 41 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
  • 72. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 69 Artículo 42 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 43 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
  • 73. 70 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
  • 74. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 71 Artículo 44 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
  • 75. 72 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Habiendo adoptado el Convenio revisado sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, y, Decidida a mejor de la situación y condición de estos pueblos a la luz de los habidos desde la adopción del Convenio sobre Poblaciones Indígenas y Tribales (núm. 107), y Convencida de la contribución esencial que los pueblos indígenas y tribales de las distintas regiones del mundo hacen a las sociedades nacionales, reafirmando así la identidad sociocultural de éstas, y motivada Resolución sobre la acción de la OIT concerniente a los Pueblos Indígenas y Tribales
  • 76. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 73 por su firme deseo de apoyar la ejecución y promoción de las disposiciones del Convenio revisado (Núm. 169); Acción a Nivel Nacional 1. Invita a los Estados Miembros a que consideren la ratificación del Convenio revisado a la mayor brevedad posible, a cumplir con las obligaciones establecidas en el Convenio y a ejecutar sus disposiciones de la manera más efectiva; 2. Invita a los gobiernos a cooperar a este efecto con las organizaciones e instituciones nacionales y regionales de los pueblos interesados;
  • 77. 74 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes 3. Invita a los gobiernos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores a iniciar un diálogo con las organizaciones e instituciones de los pueblos interesados respecto de los medios más adecuados para asegurar la ejecución del Convenio, y para establecer mecanismos de consulta apropiados que permitan a los pueblos indígenas y tribales expresar sus puntos de vista sobre los distintos aspectos del Convenio; 4. Invita a los gobiernos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores a promover programas educativos, en colaboración con las organizaciones e instituciones de los pueblos interesados, a fin de dar a conocer el Convenio en todos los sectores de la sociedad nacional,
  • 78. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 75 incluyendo programas que consistirían, por ejemplo, en: a) preparación de materiales sobre contenidos y objetivos del Convenio; b) información, a intervalos regulares, sobre las medidas adoptadas para la aplicación del Convenio; c) organización de seminarios concebidos para promover una mejor comprensión, la ratificación y la ejecución de las normas contenidas en el Convenio; Acción a nivel Internacional 5. Urgealasorganizacionesinternacionales mencionadas en el preámbulo del
  • 79. 76 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio y a otras existentes, dentro de los recursos presupuestarios con que se cuenta, a colaborar en el desarrollo de actividades para el logro de los objetivos del Convenio en sus respectivos ámbitos de competencia y a la OIT a que facilite la coordinación de tales esfuerzos. Acción a nivel de la OIT 6. Urge al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo para que dé mandato al Director General a fin de que lleve a cabo las siguientes acciones, dentro de los recursos presupuestarios existentes, y para que proponga que se acuerden más recursos en los presupuestos futuros para tales fines;
  • 80. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 77 a) promoción de la ratificación del Convenio y seguimiento de su aplicación; b) ayuda a los gobiernos para el desarrollo de medidas efectivas en la ejecución del Convenio con la plena participación de los pueblos indígenas y tribales. c) puesta a disposición de las organizaciones de los pueblos interesados, de información sobre el alcance y contenido de este Convenio, así como de otros convenios que puedan tener relación directa con ellos, y a que posibilite el intercambio de experiencias y el conocimiento entre ellos;
  • 81. 78 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes d) refuerzo del diálogo entre los gobiernos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de los objetivos y contenidos del Convenio, con la participación activa de las organizaciones e instituciones de los pueblos interesados; e) preparación de un estudio general, en su momento, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT, sobre las medidas adoptadas por los Estados Miembros para la aplicación del Convenio revisado; f) producción, análisis y publicación de información cuantitativa y cualitativa, significativa, comparables y puesta
  • 82. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 79 al día sobre las condiciones sociales y económicas de los pueblos interesados; g) desarrollo de programas y proyectos de cooperación técnica que beneficien directamente a los pueblos interesados, en relación con la pobreza extrema y el desempleo que les afecta. Estas actividades deberían incluir esquemas de generación de ingresos y de empleo, desarrollo rural, formación profesional, promoción de la artesanía y la industria rural, programas de trabajos públicos y tecnología apropiada. Estos programas deberían ser financiados con cargo al presupuesto regular dentro de las limitaciones
  • 83. 80 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes presupuestales existentes, por recursos multibilaterales y por otros recursos. (Resolución adoptada en 27 de junio de 1989, por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo 76ª Reunión)
  • 84. Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes I 81 Ratificación del C169 - Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) (Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes) País Ratificaciones registradas en la OIT Argentina Bolivia Brasil Centroafricana, República Chile Colombia Costa Rica Dinamarca Dominica Ecuador España Fiji Guatemala Honduras México Nepal Nicaragua 03.07.00 11.12.91 25.07.02 30.08.10 15.09.08 07.08.91 02.04.93 22.02.96 25.06.02 15.05.98 15.02.07 03.03.98 05.06.96 28.03.95 05.09.90 14.09.07 25.08.10
  • 85. 82 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes País Ratificaciones registradas en la OIT Noruega Países Bajos Paraguay Perú Venezuela, República Bolivariana de 19.06.90 02.02.98 10.08.93 02.02.94 22.05.02 http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/ Acceda a través de este Código QR al Cuadro de Ratificaciones del Convenio 169 actualizado
  • 86. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 83 La Asamblea General, Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007
  • 87. 84 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales, Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad. Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científcamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,
  • 88. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 85 Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación, Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses, Consciente de la urgente necesidad de respetar y pro-mover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especial-mente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,
  • 89. 86 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados, Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran, Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades, Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas
  • 90. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 87 tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente, Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del mundo, Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño, Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones,
  • 91. 88 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas asuntos de preocupación, interés y responsabilidad internacional, y tienen carácter internacional, Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que éstos representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados, Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena 3 afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente
  • 92. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 89 su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural, Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional, Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe, Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes
  • 93. 90 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados, Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas, Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera, Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin discriminaciónatodoslosderechoshumanos
  • 94. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 91 reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos, Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales, Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:
  • 95. 92 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Artículo I Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos 4 y la normativa internacional de los derechos humanos. Artículo 2 Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.
  • 96. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 93 Artículo 3 Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. Artículo 4 Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas. Artículo 5 Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias institu-
  • 97. 94 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas ciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. Artículo 6 Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad. Artículo 7 1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona. 2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de
  • 98. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 95 genocidio ni a ningún acto de violencia, incuido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo. Artículo 8 1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura. 2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
  • 99. 96 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos; c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violencia o el menoscabo de cualquiera de sus derechos; d) Toda forma de asimilación o integración forzada; e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos. Artículo 9 Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad
  • 100. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 97 o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho. Artículo 10 Los pueblos indígenas no será desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso. Artículo 11 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger
  • 101. 98 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos o históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas. 2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
  • 102. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 99 Artículo 12 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos. 2. LosEstadosprocuraránfacilitarelacceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.
  • 103. 100 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Artículo 13 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
  • 104. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 101 Artículo 14 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje. 2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación. 3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso,
  • 105. 102 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma. Artículo 15 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.
  • 106. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 103 Artículo 16 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, de-berán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.
  • 107. 104 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Artículo 17 1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable. 2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indíge-nas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desa-rrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vul-nerabilidad y la importancia de la
  • 108. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 105 educación para el pleno ejercicio de sus derechos. 3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discrimi- natorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario. Artículo 18 Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de confromidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
  • 109. 106 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Artículo 19 Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Artículo 20 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente
  • 110. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 107 a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo. 2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa. Artículo 21 1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
  • 111. 108 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas. Artículo 22 1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la presente Declaración.
  • 112. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 109 2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación. Artículo 23 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estra-tegias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determina- ción de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus pro-pias instituciones.
  • 113. 110 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Artículo 24 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud. 2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.
  • 114. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 111 Artículo 25 Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído o ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras. Artículo 26 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer,utilizar,desarrollarycontrolarlas
  • 115. 112 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate. Artículo 27 Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y
  • 116. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 113 transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído o ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso. Artículo 28 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos
  • 117. 114 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que tradicionalmente hay poseído o ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado. 2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada. Artículo 29 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos.
  • 118. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 115 Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado. 3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos
  • 119. 116 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos. Artículo 30 1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se hay acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado. 2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes
  • 120. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 117 de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares. Artículo 31 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar,
  • 121. 118 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales. 2. Conjuntamenteconlospueblosindígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos. Artículo 32 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos. 2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos
  • 122. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 119 indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. 3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
  • 123. 120 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Artículo 33 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos. Artículo 34 Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus
  • 124. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 121 estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. Artículo 35 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades. Artículo 36 1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual,
  • 125. 122 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras. 2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho. Artículo 37 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
  • 126. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 123 2. Nada de los señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos. Artículo 38 Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración. Artículo 39 Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación
  • 127. 124 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración. Artículo 40 Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esascontroversias,asícomoaunareparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones setendrándebidamenteenconsideraciónlas costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
  • 128. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 125 Artículo 41 Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otra organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan. Artículo 42 Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena
  • 129. 126 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente Declaración. Artículo 43 Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo. Artículo 44 Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.
  • 130. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 127 Artículo 45 Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro. Artículo 46 1. Nada de los señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la
  • 131. 128 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes. 2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas
  • 132. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas I 129 y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática. 3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe.
  • 133. 130 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Notas: 1. Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento No. 53 (A/61/53), primera parte, cap. II, secc.A. 2. Véase la resolución 2200A(XXI), anexo. 3. A/CONF. 157/24 (Part I), cap III. 4. Resolución 217.A(III).