Las causales de reversión y expropiación de tierras agrarias según la Ley de Reforma Agraria incluyen:
1) La reversión procede por abandono o cuando la tierra no cumple su función económico-social.
2) La expropiación procede por causa de utilidad pública o cuando la tierra no cumple su función.
3) Las causas de utilidad pública incluyen reagrupamiento de tierras, conservación ambiental y obras públicas.
1. LA REVERSIÓN Y LA EXPROPIACIÓN
DE TIERRAS AGRARIAS
DOCENTE : DRA. MARIA LIZZIE CUELLAR DE GIUS
MATERIA : DERECHO AGRARIO Y PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
INTEGRANTES : ROSA MARIA ARAUZ 218003625
MARIA ORIHUELA RODRIGUEZ 219037663
ARELIZ QUISPE ZABALA 218043384
ESTEFANIA N. POMA RODRIGUEZ 219041822
GRUPO : 3
SANTA CRUZ – BOLIVIA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
“GABRIEL RENÉ MORENO”
2. INTRODUCCIÓN
La propuesta de la monografía constituye una necesidad de conocer la reversión y la
expropiación de tierras agrarias, además de realizar un análisis básico del Instituto Jurídico de la
revisión y Expropiación, con énfasis en las tierras agrarias basado en la Ley de Servicio Nacional
de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996.
El proceso de la Reforma Agraria ha pasado por grandes transformaciones estructurales, a partir
del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, emitida por el Presidente de ese entonces Doc.
Víctor Paz Estensoro, donde la tierra y territorio son aspectos esenciales y su actuación se
encuentra en todo el periodo histórico. Su esencia radica en el derecho propietario de la tierra a
los indígenas y campesinos.
La política de reforma agraria y distribución de la tierra tuvo diferentes matices e impulsos,
siendo motivo de análisis: La Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria del año
2006 y la Actual Constitución Política del Estado Plurinacional en año 2009, referido a su Capitulo
Tierra y Territorio es punto de partida para el desarrollo del presente trabajo de investigación.
3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Con los cambios efectuados durante todo el proceso de reforma agraria con
énfasis en la tenencia de la tierra, que en los últimos años ha generado
controversia en especial la política de reversión y expropiación de tierras del
estado Boliviano, poniendo en marcha la última ley de modificación a la reforma
agraria, además de otras normas y políticas ; como también las demandas de la
sociedad Boliviana siendo más notorias los pueblos indígenas, originarios
campesinos, dejando de la lodo a los trabajadores y obreros, se formula el
siguiente problema.
Formulación del Problema
¿Cuáles son las diferentes causales sobre la Revisión y expropiación de tierras
agrarias en Bolivia?
4. OBJETIVOS
Objetivo General
Analizar los diferentes aspectos y causales de Reversión y expropiación de Tierras
Agrarias de acuerdo a la Ley INRA.
Objetivo Específicos
Analizar cuáles son las diferentes causas y sus diferentes artículos de la reversión
de tierras
Determinar las diferentes formas de expropiación de tierras agrarias
Conocer los diferentes artículos sobre la expropiación de tierras agrarias
5. JUSTIFICACION
Este trabajo de investigación, se lo realizo con la necesidad de contar con un
documento que analice la política nacional de reversión y expropiación de
tierras agrarias y su incidencia en la actividad agrícola del departamento de
Santa Cruz, siendo este departamento el que cuenta con la mayor cantidad de
superficie cultivable en Bolivia.
Actualmente se cuenta con diversas investigaciones, relacionado con la tenencia
de tierra y la actividad agrícola; pero no se encuentra ninguna con el tema
específico del cual se trata este trabajo de investigación.
El hecho que sea el departamento de Santa Cruz base de nuestra investigación,
es a causa de que es el departamento con mayor extensión de uso de suelos
agrícolas y asentamientos de empresas agrícolas así como la existencia de
comunarios indígenas que también ven el derecho de poseer en propiedad
dichas tierras.
6. Reversión y Expropiación de tierras
agrarias
Uno de los mecanismos para recuperar tierras fue la “Reversión de tierras”,
aquellas propiedades y tierras que no cumplían una función Económica Social
y las tierras abandonadas por parte del dueño serían revertidas al dominio
originario de la nación, sin pago de indemnización.
La reversión de tierras sería aplicable únicamente a la mediana propiedad y la
gran propiedad.
Tratando de superar otros errores del pasado, la Ley INRA plantea también el
accionar simultáneo y más cohesionado entre la distribución y la recuperación
de las tierras fiscales.
7. REVERSIÓN
Las tierras que no cumplen la función económico-social son revertidas al
dominio originario de la nación, sin pago de indemnización.
Aplicable tan solo para la mediana y gran propiedad.
Procede también si se constata abandono.
ARTICULO 51º (Reversión de Tierras).
Serán revertidas al dominio Originario de la Nación sin indemnización alguna,
las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por esta ley, en
concordancia con el artículo 22º parágrafo I de la Constitución Política del
Estado (anterior).
8. EXPROPIACIÓN
La Expropiación de tierras está contemplada en la Ley Nº 1715, ésta
corresponde y procede por causa de Utilidad Pública, como ser por
reagrupamiento, distribución de tierras, conservación del medio ambiente y
realización de obras públicas; también pueden ser expropiadas las tierras que
no cumplen la Función económica-social.
ARTICULO 58º (Expropiación).
La expropiación de la propiedad agraria procede por causa de utilidad pública
calificada por ley o cuando no cumple la Función económico-social, previo
pago de una justa indemnización, de conformidad con los artículos 22º
parágrafo N, 166º y 169º de la Constitución Política del Estado(anterior). En el
primer caso, la expropiación podrá ser parcial, en el segundo, será total
9. Las causales de reversión
Según la Ley de reforma agraria en su Título de revisión y expropiación de tierras y Capitulo
de la Revisión de tierras describe en sus artículos:
Artículo 52°.- (Causal de Reversión) Es causal de reversión el abandono de la propiedad
agraria por ser perjudicial al interés colectivo.
El cumplimiento de obligaciones tributarias, relacionadas con el impuesto a la propiedad
inmueble agraria es prueba de que la tierra no ha sido abandonada.
El incumplimiento de las obligaciones tributarias referidas en el párrafo anterior, en el plazo
y montos emergentes de la aplicación de esta ley y de normas tributarias en vigencia, por
dos (2) o más gestiones consecutivas, es presunción de abandono de la tierra
El monto de la indemnización a grandes y medianos propietarios se calcula según el
avalúo que han declarado para el pago de impuestos.
El monto de indemnización a comunidades e indígenas lo fija la Superintendencia Agraria.
10. Excepciones a la Reversión
Artículo 53°.- (Excepciones) No serán revertidas por abandono el solar
campesino y la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las
comunales tituladas colectivamente.
Esta excepción se aplica únicamente a las tierras tituladas por el Servicio
Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización como solar
campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o tierra comunitaria de
origen y, en ningún caso, a las propiedades tituladas como medianas o
empresas agropecuarias, que hubieran sido divididas por efecto de contratos o
sucesión hereditaria.
11. Artículo 54°.- (Compensación por Daños) Las mejoras existentes en el
fundo revertido que por su naturaleza no puedan separarse del mismo,
serán consolidadas en favor del Estado, en compensación por daños y
perjuicios causados al interés colectivo.
Artículo 55°.- (Inscripción en Derechos Reales) La resolución de
reversión pasada en autoridad de cosa juzgada será título suficiente
para la inscripción de la propiedad en el Registro de Derechos Reales, a
nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del
Estado.
12. Las hipotecas y gravámenes
Hipotecas
La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes
hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada una de sus partes, y garantiza
toda la deuda y cada una de sus partes o saldos.
Gravamen
El Gravamen es un derecho legal sobre su propiedad, para asegurar el pago de
su deuda tributaria, mientras que el embargo de hecho le quita su propiedad
para satisfacer la deuda tributaria.
13. Artículo 56°.- (Hipotecas y Gravámenes)
Los acreedores hipotecarios podrán pagar el impuesto a la propiedad inmueble
agraria por cuenta de sus titulares antes de que se produzca la causal de reversión
abandono de la tierra.
Los acreedores hipotecarios, a fin de preservar sus derechos, podrán intervenir en
procedimientos de reversión, ejerciendo los derechos de sus deudores, en base a la
acción oblicua prevista en el artículo 1445° del Código Civil. Al efecto, los acreedores
hipotecarios serán citados por edictos con la resolución que disponga el inicio del
procedimiento
Las hipotecas y gravámenes constituidos sobre tierras que sean revertidas al Estado
extinguen de pleno derecho.
Los créditos garantizados por hipotecas extinguidas por reversión, conservando su
orden de preferencia, gozarán de hipoteca legal suplementaria sobre los demás
bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad del deudor, oponible a
terceros desde la inscripción de la resolución de reversión en el Registro de
Reales, y de privilegio especial sobre las mejoras que puedan ser separadas del
14. Procedimiento de Reversión
Artículo 57°.- (Procedimiento)
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, revertirá tierras sujetándose a procedimiento
administrativo establecido en el reglamento de esta ley
El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias
necesarias que aseguren la ejecución de la resolución de reversión.
La resolución de reversión será dictada por el Director Departamental del Instituto
Nacional de Reforma Agraria y podrá ser impugnada mediante recurso de
revocatoria ante la misma autoridad y/o recurso jerárquico ante el Director Nacional
en el efecto devolutivo. Los recursos se interpondrán en el plazo perentorio de
quince (15) días, computables a partir de la notificación con la resolución que se
impugna. La resolución que resuelva el recurso jerárquico podrá ser demandada en
proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo
perentorio de cuarenta y cinco (45) días, a contar de la fecha en la que se notificare
con aquella.
15. Causales de Expropiación
Artículo 58°.- (Expropiación) La expropiación de la propiedad
agraria procede por causa de utilidad pública calificada por ley o
cuando no cumple la Función económico-social, previo pago de
una justa indemnización, de conformidad con los artículos 22°
parágrafo N, 166° y 169° de la Constitución Política del Estado. En
el primer caso, la expropiación podrá ser parcial, en el segundo,
será total.
16. Las Causas de Utilidades públicas
Artículo 59°.- (Causas de Utilidad Pública)
Son causas de utilidad pública:
El reagrupamiento y la redistribución de la tierra:
La conservación y protección de la biodiversidad; y
La realización de obras de interés público.
Las tierras expropiadas por la causal de utilidad pública, señalada en el numeral 1
del presente artículo, podrán ser adjudicadas sólo en Concurso Público Calificado.
El reagrupamiento y la redistribución de la tierra, como causa de utilidad pública, se
realizará conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural,
establecidas mediante Decreto Supremo. La expropiación por estas causales no se
vinculará a solicitud de parte interesada en la dotación.
17. El solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de
origen y las tierras comunales tituladas colectivamente que, por su especial
naturaleza, cumplen una función social, sólo podrán ser expropiadas por
las causas de utilidad pública, referidas en los numerales 2 y 3 del
parágrafo I.
Esta excepción se aplica únicamente a las tierras tituladas por el Servicio
Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización como
solar campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o tierra
comunitaria de origen y, en ningún caso, a las propiedades tituladas como
medianas o empresas agropecuarias, que hubieran sido divididas por
efecto de contratos o sucesión hereditaria.
18. Procedimientos de la Expropiación
Artículo 61°.- (Procedimiento)
El Instituto Nacional de Reforma Agraria expropiará tierras sujetándose a procedimiento administrativo
establecido en el reglamento de esta ley.
La expropiación por causa de utilidad pública, relacionada con obras de interés público, será de
competencia de las autoridades u órganos interesados.
El pago de las indemnizaciones por expropiaciones, fundadas en la conservación y protección de la
biodiversidad, será efectuado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias que
aseguren la ejecución de la resolución de expropiación.
La resolución de expropiación será dictada por el Director Departamental del Instituto Nacional de
Reforma Agraria y podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad y/o
recurso jerárquico ante el Director Nacional en el efecto suspensivo. Los recursos se interpondrán en el
plazo perentorio de quince (15) días computables a partir de la notificación con la resolución que se
impugna. La resolución que resuelva el recurso jerárquico podrá ser demandada en proceso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco
(45) días, a contar de la fecha en la que se notificare con aquella.
19. Régimen Hipotecario de la
Expropiación
Artículo 63°.- (Régimen Hipotecario)
Los acreedores hipotecarios, a fin de preservar sus derechos, podrán intervenir en los procedimientos de
expropiación, ejerciendo los derechos de sus deudores, en ejercicio de la acción oblicua prevista en el
artículo 1445 del Código Civil. Al efecto, los acreedores hipotecarios serán citados por edictos con la
resolución que disponga el inicio del procedimiento
Las hipotecas y gravámenes constituidos sobre tierras expropiadas se extinguen de pleno derecho.
Los créditos garantizados por hipotecas extinguidas por expropiación y los gravámenes constituidos,
conservando su orden de preferencia, se pagarán con la indemnización debida al propietario afectado, a
la cual quedarán legalmente vinculados.
En caso de ser insuficiente la indemnización, los créditos y gravámenes señalados, gozarán de hipoteca
legal suplementaria sobre los demás bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad del
deudor, oponible a terceros desde la inscripción de la resolución de expropiación en el Registro de
Derechos Reales.
Las hipotecas y gravámenes constituidos sobre fondos agrarios que sean expropiados parcialmente
subsistirán sobre la parte no afectada de los fundos.
20. CONCLUSION
Hace pocos días la Fundación TIERRA ha presentado un libro titulado “Segunda
reforma agraria. Una historia que incomoda”, estudio que examina los alcances de
la Ley 1715 (Ley INRA) y los resultados de la implementación de esa ley entre los
diversos periodos (1996‐2006, 2007‐2009 y 2010‐2014) del proceso de saneamiento
y titulación de todas las propiedades agrarias en Bolivia.
Estamos ante la conformación de un nuevo tipo de “enclave agrícola”, de las
mismas características del “enclave minero” que caracterizó a Bolivia en los años
pasados, es decir enfatizando su orientación hacia los mercados globalizados, uso
intensivo de tecnología moderna, utilización de mano de obra asalariada, movilidad
de capital y con un relativo dinamismo en las localidades/regiones donde se
implementa, pero con la novedad ‐ única en América Latina ‐ de una “nueva
convergencia global de actores” entre campesinos interculturales y agroindustriales
productores de soya transgénica, con nuevas formas de regulación productiva,
regida por los cambiantes precios internacionales de los commodities.