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PLAN DE DESARROLLO DE TIERRA
En nuestro país se percibió el efecto de un régimen que no opuso trabas a la libre
disponibilidadde losbienesagrarios,yque tuvo que ser modificado con la mayor urgencia,
con la promulgaciónde laLeyde ReformaAgraria,actualmente derogaday posteriormente
con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de Gaceta Oficial Nº 5.771 (Extraordinaria) de
fecha 18 de Mayo del 2005, que estableció en la mayoría de sus artículos como base del
desarrollo agroalimentario del país la justa distribución y redistribución de la tierra. El
régimende tenenciade latierraequivale alarelación jurídica entre el titular del dominio y
la comunidad jurídica dando cambios importantes en esta materia, tratando por todos los
medios de fomentar la propiedad o el uso de la tierra de forma individual o colectiva, y
coartando laposibilidad de concentrar el derecho de dominio en un solo titular. Es así que
Venezuela estaría dentro de la tercera tendencia doctrinaria la cual admite la propiedad
agraria como tal, pero con la limitación legal pertinente, es decir el cumplimiento de la
función social.
Tomandoenconsideraciónloexpuesto el Plande Desarrollode TierraenVenezuela
aprestarun nuevomarco legal,enel cual se buscaprofundizarydar operatividadconcretaa
los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Para ello se
procura una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y
participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria. En
este sentido, y en consonancia con lo establecido por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 307, se pretende implantar los medios necesarios
para la eliminación íntegra de la concentración de tierras, como sistema contrario a la
justicia, al interés general y a la paz social en el campo.
Otra de las finalidades de este Plan es el aseguramiento de la biodiversidad, la
vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentario
presente y futuras generaciones, buscando por tanto, el desarrollo de una producción
agraria con fines no meramente económicos, sino primordialmente, como el medio
fundamental de atender de manera efectiva y eficiente la demanda alimentaria de la
poblacióndel país.Para el logrode las finalidades, de rango constitucional, antes aludidas,
se establece la afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, baldías o
municipales con vocación para el desarrollo agroalimentario.
El régimen de evaluación del uso de las tierras y de adjudicación según el Plan de
Desarrollode tierras constituye el núcleo del nuevo régimen agrario. El valor fundamental
viene aserla productividadde lastierrasconvocaciónagraria. Esta concepción,nodel todo
nueva,puesyaexistíaenla Constituciónde 1961, se aparta de laclásica noción del derecho
de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos. La moderna
tendencia somete el derecho de propiedad a un interés social.
El contenidodel derechode propiedad,consusatributosde uso,goce y disposición,
se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el
ordenamiento jurídico le atribuya. Así, el Instituto Nacional de Tierras, las cuales están
sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, organismo venezolano que tiene como
misióngarantizarlaadministración,distribuciónyregularización de las tierras con vocación
de uso agrario en unidades económicas productivas enmarcadas en las directrices y los
planesdel EjecutivoNacional paraimpulsarel desarrollorural integralysustentable,dentro
de esta norma,esel ente encargadode recuperarlas tierras agrícolas, pecuarias o de doble
propósito que estén siendo subutilizadas por sus propietarios, administradores o
manejadores para entregarlas, bajo títulos de adjudicación, a los campesinos organizados
que manifiestensuvoluntadde ponerlasaproduciry cumplanlosrequisitos exigidos por el
Instituto.
Ya viendolascaracterísticasde las Tierras del INTI, perfilaremos el siguiente punto
como son Las tierraspropiedaddel Estado,fundadasenel artículo2, numeral 2 de la LTDA,
previaexpropiación,lastierraspropiedadde particularesque se encuentrenimproductivas,
podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria
rural que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación
de estastierrasotorgará a losbeneficiariosel derecho de trabajar las mismas y percibir sus
frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los
sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad, no
encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el
adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla,
tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación.
Debemos considerar también las tierras calificables como fincas ociosas o incultas
son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido,
puedenserobjetode intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo;
este gravamenylas eventualesintervencióno expropiación sobre la tierra ociosa, más que
un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean
puestas en producción. En el sistema tradicional relativo a la propiedad de tierras en
Venezuelaveníasiendoconsagrado,particularmenteenlo concerniente alastierrasbaldías,
esdecir,a aquellasque estandosituadasdentrode los límites territoriales de la Republica,
carecierende otro dueño, (Art 542 del Código Civil y 1º de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos
de 1936); que el Ejecutivo Nacional, caso de aparecer que se detentaren como propiedad
particularterrenosbaldíos,dispondríaque se iniciare un juicio civil a que hubiere lugar por
ante los tribunales competentes, y que no se ordenaría la iniciación de ningún proceso de
reivindicacióncuandohubiere evidenciade que si se invocare la excepción de prescripción
adquisitiva, esta prosperaría.
La posesión legitima o la detentación ilegitima de terrenos o de otros bienes por
parte de quien no sea su propietario da lugar a que el dueño, si quiere, ejerza la acción
adecuada para ser repuesto en la posesión de este bien, para lo cual el Código Civil en su
artículo 548 consagra la acción reivindicatoria. De ningún modo podría el propietario de
este bien, que estuviere en posesión de otra persona, arrebatarle el bien por si mismo; lo
cual, aplica no solo a los particulares sino también al Estado.
Es así que se toma en consideración las Tierras en jurisdicción y municipio
corresponde alosEstados y Municipios reflejadasen el artículo 2, Numeral 4 de la LTDA, el
cual establece la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación
con losplanesnacionales.A losefectosde planificarel usode lastierrascuya administración
les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros
urbanoscercanos,considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento
de las generacionesfuturas.Enlaelaboraciónde dichosplanes,losEstadosylos Municipios
aseguraránla producción básica de los rubros alimenticios fundamentales. En caso de que
las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de
condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las
poblacionesque se hallen bajosu jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y
distribución con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.
Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este
artículo,el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento. De igual forma hablaremos de las
TierrasPrivadas, fundamentadoenel Artículo2, Numeral 5 de la ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, las cuales quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad
agroalimentariade laNación.Ental sentido, deben someter su actividad a las necesidades
de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad
agroalimentariaestablecidosporel EjecutivoNacional. Generalmente la propiedad privada
de la tierra es defendida como la forma más segura y económicamente más eficiente de
tenencia de la tierra. La definición precisa de los límites de la propiedad y toda la
institucionalidaddesarrolladaensociedades capitalistas (catastro, registro, códigos civiles,
tribunales, etc.) para garantizar la protección especial del Estado a la propiedad privada -
incluyendo la concepción de algunos sectores de que se trata de un derecho absoluto –
hacenque sea vistacomouna de lasformasmás segurasde la tenenciade latierra. Por otra
parte,la capacidadque la propiedadprivadale confiere al propietario/a de disponer sobre
la tierraa su antojo,de controlarlosbienesyel provechoque se derive de suusufructoy de
transferir la propiedad a quien más le convenga son consideradas condiciones esenciales
para estimular la iniciativa privada, las inversiones y el crecimiento, la productividad y la
eficiencia económica.
La propiedadprivadade latierra pareciera estar en vías de constituirse en la forma
principal de tenencia de la tierra en todo el mundo. Por lo menos así lo propagan algunos
intereses. Los y las defensores de esta visión consideran que se trata de un proceso
evolutivoconestatuscasi que de ley natural: entre más desarrollada una sociedad, quiere
decir, entre más urbanizada e industrializada, más necesidad tendrá de expandir la
propiedad privada de la tierra. Esta visión, en combinación con los procesos sociales y
económicos que han destruido o que hicieron fracasar formas de tenencia y manejo
colectivoopúblicode latierra,han caladoprofundamenteen el imaginario cultural incluso
de losy las campesinasmismas. En líneasgenerales yparaconcluirse realizaraunresumen
sobre las diferentes tierras donde se podría determinar que las Tierras pertenecientes al
InstitutoNacional de Tierras seránsometidasaun patrónde parcelamientoatendiendoaun
conjunto de factores. De igual manera las Tierras propiedad de la República del dominio
privadoestán sujetasal mismorégimenestablecido para las tierras propiedad del Instituto
Nacional de Tierras.
Las Tierrasbaldías seránobjetode planesespecialesde desarrollosocio-económico
dentrode un esquemaefectivode producción, garantizandolabiodiversidadde losrecursos
existentes. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios se administraran por
parte de los entes correspondientes, quedando sometida al régimen de este Decreto Ley.
Seguidamente corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad
agroalimentariade su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A
losefectosde planificarel usode lastierrascuyaadministraciónlescorresponda, se tomará
como base lasnecesidadesagroalimentariasde loscentrosurbanoscercanos,considerando
su poblaciónactual yla necesidadprogresivade sustentode las generaciones futuras. En la
elaboraciónde dichos planes,losEstadosy los Municipios asegurarán la producción básica
de los rubros alimenticios fundamentales. Y como definitivo las tierras privadas las cuales
quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la
Nación. En tal sentido, debe no meter su actividad a las necesidades de producción de
rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos
por el Ejecutivo Nacional
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS.
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GUANARE – PORTUGUESA
PLAN DE DASARROLLO DE
TIERRAS
Facilitador: Prof. JUAN ENRIQUEZ
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Ensayo derecho agrario

  • 1. PLAN DE DESARROLLO DE TIERRA En nuestro país se percibió el efecto de un régimen que no opuso trabas a la libre disponibilidadde losbienesagrarios,yque tuvo que ser modificado con la mayor urgencia, con la promulgaciónde laLeyde ReformaAgraria,actualmente derogaday posteriormente con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de Gaceta Oficial Nº 5.771 (Extraordinaria) de fecha 18 de Mayo del 2005, que estableció en la mayoría de sus artículos como base del desarrollo agroalimentario del país la justa distribución y redistribución de la tierra. El régimende tenenciade latierraequivale alarelación jurídica entre el titular del dominio y la comunidad jurídica dando cambios importantes en esta materia, tratando por todos los medios de fomentar la propiedad o el uso de la tierra de forma individual o colectiva, y coartando laposibilidad de concentrar el derecho de dominio en un solo titular. Es así que Venezuela estaría dentro de la tercera tendencia doctrinaria la cual admite la propiedad agraria como tal, pero con la limitación legal pertinente, es decir el cumplimiento de la función social. Tomandoenconsideraciónloexpuesto el Plande Desarrollode TierraenVenezuela aprestarun nuevomarco legal,enel cual se buscaprofundizarydar operatividadconcretaa los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Para ello se procura una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria. En este sentido, y en consonancia con lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 307, se pretende implantar los medios necesarios para la eliminación íntegra de la concentración de tierras, como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo. Otra de las finalidades de este Plan es el aseguramiento de la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentario presente y futuras generaciones, buscando por tanto, el desarrollo de una producción agraria con fines no meramente económicos, sino primordialmente, como el medio fundamental de atender de manera efectiva y eficiente la demanda alimentaria de la poblacióndel país.Para el logrode las finalidades, de rango constitucional, antes aludidas, se establece la afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, baldías o municipales con vocación para el desarrollo agroalimentario.
  • 2. El régimen de evaluación del uso de las tierras y de adjudicación según el Plan de Desarrollode tierras constituye el núcleo del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene aserla productividadde lastierrasconvocaciónagraria. Esta concepción,nodel todo nueva,puesyaexistíaenla Constituciónde 1961, se aparta de laclásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un interés social. El contenidodel derechode propiedad,consusatributosde uso,goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya. Así, el Instituto Nacional de Tierras, las cuales están sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, organismo venezolano que tiene como misióngarantizarlaadministración,distribuciónyregularización de las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas enmarcadas en las directrices y los planesdel EjecutivoNacional paraimpulsarel desarrollorural integralysustentable,dentro de esta norma,esel ente encargadode recuperarlas tierras agrícolas, pecuarias o de doble propósito que estén siendo subutilizadas por sus propietarios, administradores o manejadores para entregarlas, bajo títulos de adjudicación, a los campesinos organizados que manifiestensuvoluntadde ponerlasaproduciry cumplanlosrequisitos exigidos por el Instituto. Ya viendolascaracterísticasde las Tierras del INTI, perfilaremos el siguiente punto como son Las tierraspropiedaddel Estado,fundadasenel artículo2, numeral 2 de la LTDA, previaexpropiación,lastierraspropiedadde particularesque se encuentrenimproductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estastierrasotorgará a losbeneficiariosel derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad, no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación. Debemos considerar también las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido, puedenserobjetode intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamenylas eventualesintervencióno expropiación sobre la tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción. En el sistema tradicional relativo a la propiedad de tierras en
  • 3. Venezuelaveníasiendoconsagrado,particularmenteenlo concerniente alastierrasbaldías, esdecir,a aquellasque estandosituadasdentrode los límites territoriales de la Republica, carecierende otro dueño, (Art 542 del Código Civil y 1º de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936); que el Ejecutivo Nacional, caso de aparecer que se detentaren como propiedad particularterrenosbaldíos,dispondríaque se iniciare un juicio civil a que hubiere lugar por ante los tribunales competentes, y que no se ordenaría la iniciación de ningún proceso de reivindicacióncuandohubiere evidenciade que si se invocare la excepción de prescripción adquisitiva, esta prosperaría. La posesión legitima o la detentación ilegitima de terrenos o de otros bienes por parte de quien no sea su propietario da lugar a que el dueño, si quiere, ejerza la acción adecuada para ser repuesto en la posesión de este bien, para lo cual el Código Civil en su artículo 548 consagra la acción reivindicatoria. De ningún modo podría el propietario de este bien, que estuviere en posesión de otra persona, arrebatarle el bien por si mismo; lo cual, aplica no solo a los particulares sino también al Estado. Es así que se toma en consideración las Tierras en jurisdicción y municipio corresponde alosEstados y Municipios reflejadasen el artículo 2, Numeral 4 de la LTDA, el cual establece la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con losplanesnacionales.A losefectosde planificarel usode lastierrascuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanoscercanos,considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generacionesfuturas.Enlaelaboraciónde dichosplanes,losEstadosylos Municipios aseguraránla producción básica de los rubros alimenticios fundamentales. En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblacionesque se hallen bajosu jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y distribución con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes. Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo,el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento. De igual forma hablaremos de las TierrasPrivadas, fundamentadoenel Artículo2, Numeral 5 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentariade laNación.Ental sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentariaestablecidosporel EjecutivoNacional. Generalmente la propiedad privada de la tierra es defendida como la forma más segura y económicamente más eficiente de tenencia de la tierra. La definición precisa de los límites de la propiedad y toda la
  • 4. institucionalidaddesarrolladaensociedades capitalistas (catastro, registro, códigos civiles, tribunales, etc.) para garantizar la protección especial del Estado a la propiedad privada - incluyendo la concepción de algunos sectores de que se trata de un derecho absoluto – hacenque sea vistacomouna de lasformasmás segurasde la tenenciade latierra. Por otra parte,la capacidadque la propiedadprivadale confiere al propietario/a de disponer sobre la tierraa su antojo,de controlarlosbienesyel provechoque se derive de suusufructoy de transferir la propiedad a quien más le convenga son consideradas condiciones esenciales para estimular la iniciativa privada, las inversiones y el crecimiento, la productividad y la eficiencia económica. La propiedadprivadade latierra pareciera estar en vías de constituirse en la forma principal de tenencia de la tierra en todo el mundo. Por lo menos así lo propagan algunos intereses. Los y las defensores de esta visión consideran que se trata de un proceso evolutivoconestatuscasi que de ley natural: entre más desarrollada una sociedad, quiere decir, entre más urbanizada e industrializada, más necesidad tendrá de expandir la propiedad privada de la tierra. Esta visión, en combinación con los procesos sociales y económicos que han destruido o que hicieron fracasar formas de tenencia y manejo colectivoopúblicode latierra,han caladoprofundamenteen el imaginario cultural incluso de losy las campesinasmismas. En líneasgenerales yparaconcluirse realizaraunresumen sobre las diferentes tierras donde se podría determinar que las Tierras pertenecientes al InstitutoNacional de Tierras seránsometidasaun patrónde parcelamientoatendiendoaun conjunto de factores. De igual manera las Tierras propiedad de la República del dominio privadoestán sujetasal mismorégimenestablecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Las Tierrasbaldías seránobjetode planesespecialesde desarrollosocio-económico dentrode un esquemaefectivode producción, garantizandolabiodiversidadde losrecursos existentes. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios se administraran por parte de los entes correspondientes, quedando sometida al régimen de este Decreto Ley. Seguidamente corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentariade su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A losefectosde planificarel usode lastierrascuyaadministraciónlescorresponda, se tomará como base lasnecesidadesagroalimentariasde loscentrosurbanoscercanos,considerando su poblaciónactual yla necesidadprogresivade sustentode las generaciones futuras. En la elaboraciónde dichos planes,losEstadosy los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales. Y como definitivo las tierras privadas las cuales quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, debe no meter su actividad a las necesidades de producción de
  • 5. rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS. UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA MISION SUCRE GUANARE – PORTUGUESA PLAN DE DASARROLLO DE TIERRAS Facilitador: Prof. JUAN ENRIQUEZ Materia: PROTECCION Y GARANTIA CIUDADANA I Participantes: MELVIS VASQUEZ RUBEN ROSALES MARIA PUMA MARY C. ESPINO