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Sentencia: Sunat intereses CTS
1. 1
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
02° JUZGADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA
Edificio Alzamora Valdez, piso 17, intersección Av. Abancay y Av.
Nicolás de Piérola S/N, Lima
Expediente N° : 15208-2015-0-1801-JR-LA-02
Demandante : Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de SUNAT –
SINAUT.
Demandada : Superintendencia Nacional de Adunas y de Administración
Tributaria.
Materia : Pago de intereses de compensación por tiempo de servicios
Resolución N° : NUEVE
SENTENCIA N° 197-2017
Lima, cinco de septiembre del dos mil diecisiete.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Por escrito que obra de fojas 142 a 157, subsanado de fojas 211 y 212, SINDICATO
NACIONAL DE UNIDAD DE TRABAJADORES DE SUNAT – SINAUT
interpone demanda contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUNAS Y
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, sobre Depósito de
Compensación por Tiempo de Servicio y otros, solicitando:
i) Se ordene el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicio de los trabajadores
de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en
aplicación del control difuso e interpretación constitucional declarando inaplicable lo
establecido en la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley del Servicio, al existir
incompatibilidad entre lo dispuesto en la norma citada y el artículo 2º numeral 2 y el
artículo 26º numeral 1 de la Constitución Política del Perú, por lo periodos durante los
cuales la referida normativa se encontró vigente.
ii) Se ordene a la demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración
Tributaria – SUNAT, cumplir inmediatamente con el depósito semestral de la
Compensación por Tiempo de Servicios a favor de todos los trabajadores sujetos al
Régimen Laboral de la Actividad Privada representados por el SINAUT - SUNAT, a
partir de la vigencia de la Ley Nº 30408, que deja sin efecto lo dispuesto por la Segunda
disposición Complementaría Modificatoria dela Ley del Servicio Civil.
iii) Se ordene el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios respecto a los
semestres que no fueron abonados como consecuencia de la vigencia de la Segunda
Disposición Complementaría Modificatoria de la Ley de Servicio Civil; es decir, Mayo
2014, Octubre 2014, Noviembre 2014, Abril 2015, Mayo 2015, Octubre 2015 y la
fracción correspondiente del periodo Noviembre 2015, Abril 2016, es decir, hasta el 08
de enero de 2016.
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Juez:ZAMORA QUISPE Maria Del Pilar (FAU20159981216)
Fecha: 05/09/2017 13:28:08,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Secretario:ARMAS ABANTO Edwin
Angelo (FAU20159981216)
Fecha: 05/09/2017 16:05:18,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
2. 2
iv) Se ordene el depósito semestral de la Compensación por Tiempo de Servicios a partir
de la vigencia de la Ley Nº 30408, que deja sin efecto lo dispuesto por la Segunda
Disposición Complementaría Modificatoria de la Ley del Servicio Civil, es decir a partir
del 09 de enero del 2016, por todos los periodos posteriores a dicha fecha, que se
devenguen hasta su efectivo cumplimiento por la SUNAT.
Como fundamentos de hecho de su petición expone:
- Que la distinción establecida en el último párrafo del artículo 2° del Decreto
Legislativo N° 001-97-TR Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
650, incluida a través de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria
de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, respecto al momento del pago de la
Compensación por Tiempo del Servicio de los trabajadores del Sector Público,
resulta lesiva al derecho a la igualdad, toda vez que el legislador efectuó dicha
distinción del resto de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad
privada de forma arbitraria, y sin que exista motivo fundado en derecho para tal
accionar.
- La expedición de normas diferenciadas debe sustentarse en motivos que resulten
razonables, siendo que al respecto el propio Tribunal Constitucional ha
establecido criterios que deben ser observados a fin de determinar si nos
encontramos ante una norma que vulnera el derecho a la igualdad, y que
consecuentemente resulta discriminatoria para ciertos grupos ocupas.
- La diferenciación establecida, no cumple con los criterios establecidos por el
Tribunal Constitucional a través del test de igualdad, por lo que se evidencia que
el mismo afecta al principio de igualdad de los trabajadores del sector público
consagrado en la Constitución, por lo que debe ser inaplicado.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
De la grabación de audio y video que corresponde a la audiencia de conciliación y del
acta que obra inserta a folios 540, se aprecia que no prosperó la conciliación por
mantener cada una de las partes sus propios puntos de vista, se recibió el escrito de
contestación. Se señalaron las pretensiones materia de juicios: Determinar si
corresponde ordenar la inaplicabilidad del tercer párrafo del artículo del D.L. Nº 650 a
los trabajadores que representa a los sindicatos. Determinar si corresponde ordenar a la
parte demandada que cumpla con efectuar los depósitos de la CTS de los trabajadores
de SUNAT representados por el sindicato, en forma semestral por el periodo mayo
2015 a octubre 2015. Determinar si corresponde el pago de los intereses financieros,
costos y costas del proceso. Y se señala fecha de audiencia de juzgamiento.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Por escrito de fojas 495 a 539, la demandada ejercita su derecho de defensa en la forma
siguiente:
3. 3
- Formula la sustracción de la materia, señalando que realizó los depósitos de la
CTS que corresponden a los periodos mayo 2014 - octubre 2014, noviembre
2014 – abril 2015, noviembre 2015 – abril 2016.
- Respecto a su defensa de fondo expone que, no se puede alegar que lo
ordenado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 30057
vulnera la Constitución; y con ellos, genera semejante agravio que de origen su
inaplicación por control difuso por cuanto, no se ha afectado el derecho a la
igualdad y no discriminación contenido en el artículo 2 de la Constitución; pues
la existencia de causa objetiva y razonable justifica el trato diferenciado, sin por
ello sea posible que se alegue la existencia de una conducta discriminatoria.
- La causa objetiva que justifica la entrega de la compensación por tiempo de
servicio al cese de la relación laboral es la misma naturaleza de esta clase de
beneficio social, pues su reconocimiento esta indelegablemente ligado al término
de la relación laboral, en tanto nació para cubrir la contingencia que depare el
quedarse sin empleo.
- Carece de razón jurídica lo alegado por la parte contraria en razón a que no se ha
vulnerado el derecho constitucional alguno con la aplicación de las normas de las
normas que permite actuar conforme a la naturaleza de este beneficio social.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
De la grabación del audio y video de la audiencia de juzgamiento como del acta
respectiva obrante en autos, fluye que ésta se realizó con la concurrencia de ambas
partes, quienes expresaron los fundamentos de hecho que sustentan su posición de
defensa; asimismo en aplicación del principio de oralidad y veracidad las partes han
expresado que las pretensiones materia de juicio, ya se han cumplido puesto que la
demandada realizó los depósitos de la CTS que corresponden a los periodos MAY 2014
- OCTUBRE 2014, NOVIEMBRE 2014 – ABRIL 2015, NOVIEMBRE 2015 –
ABRIL 2016, conforme documentos entregados en la presente audiencia, por lo que se
llega a determinar que queda como único hecho requerido de actuación probatoria:
Determinar si corresponde a la demandada pagar los intereses bancarios o financieros
provenientes de la CTS, más los intereses, costas y costos del proceso.
Se enunciaron las pruebas admitidas respectos de los hechos necesitados de prueba,
procediéndose luego a su actuación y recibidos que fueron los alegatos de la abogada de
la demandada, se difiere el fallo de la sentencia, el cual se emitió en mérito a los
fundamentos que se pasan a exponer.
FUNDAMENTOS
1. CONTROVERSIA. La controversia se encuentra circunscrita sólo en determinar
si corresponde a la demandada pagar los intereses bancarios o financieros
provenientes de la CTS, más los intereses, costas y costos del proceso. Quedando
establecido con lo vertido por ambas partes en audiencia que los depósitos de la
compensación por tiempo de servicios de los periodos reclamados, ya habían sido
4. 4
efectuados por la demandada, según consta en los anexos 2-F, 2-G, 2-H de la
contestación de la demanda y de los recaudos proporcionados en la Audiencia de
Juzgamiento por la entidad demandada.
2. Cabe precisar que si bien es cierto con la demanda se solicita la inaplicación vía
control difuso de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley
del Servicio Civil N° 30057; ello no será materia de pronunciamiento por esta
judicatura, por cuanto siendo ventilado en el proceso de amparo seguido por las
mismas partes en el Expediente N° 13657-2015-0-1801-JR-CI-05, ante el Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima (fojas 249-258), cuya apelación
de sentencia se encuentra en trámite. Deviniendo por tanto en improcedente este
extremo de la demanda.
3. La Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497 en cuyo artículo 23° señala: “23.1 La
carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los
contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la
carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. 23.2 Acreditada la
prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado,
salvo prueba en contrario. 23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de
trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: a) La existencia de la fuente normativa
de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. b) El motivo de nulidad
invocado y el acto de hostilidad padecido. c) La existencia del daño alegado. 23.4 De modo
paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de
la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. b) La existencia de un motivo razonable
distinto al hecho lesivo alegado. c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.
4. La parte demandada en la audiencia de juzgamiento [minutos de grabación 07:01 al
08:10], ha precisado no haber efectuado los depósitos de la compensación por
tiempo de servicios por los periodos mayo-octubre de 2014, noviembre 2014-
abril 2015 y noviembre 2015-abril 2016, en aplicación de la Segunda Disposición
Complementaria y Modificatoria de la Ley del Servicio Civil N° 30057, que
incorporó un tercer párrafo al artículo 2 del Decreto Legislativo N° 650, Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios, de la siguiente manera: “Cuando el empleador
sea una entidad de la Administración Pública la compensación por tiempo de servicios que se
devengue es pagada directamente por la entidad, dentro de las 48 horas de
producido el cese y con efecto cancelatorio”. Sin embargo, en el año 2016 mediante la
Ley N° 30408 publicada el 8 de enero de 2016, se modificó esta disposición,
mencionándose que los trabajadores de la administración pública sujetos al régimen
laboral del Decreto Legislativo N° 728 van a recibir los depósitos en forma
semestral; por ello es que efectuó los depósitos el 6 de diciembre de 2016, 13 de
enero de 2017, respecto a los primeros periodos demandados y en cuanto al tercero
lo hizo en mérito a la vigencia de esta ley y su Decreto Supremo N° 006-2016-TR,
publicada el 12 de mayo de 2016. Agrega que solo queda pendiente el pago de los
5. 5
intereses de la CTS [minutos de grabación 9:19 al 09:36], dada la naturaleza de este
beneficio social, por cuanto la demandante peticiona tanto intereses legales como
financieros.
SOBRE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
5. El artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo
de Servicios, regulado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, establece que la
compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de
previsión de las contingencias que origina cuando cesa en el trabajo y a su vez, sirve
de promoción del trabajador y su familia.
6. La compensación por tiempo de servicios tiene por objeto que sirva a manera de
una especie de ahorro forzoso que le permita al trabajador cubrir las contingencias
ante la pérdida de trabajo, de ahí que se dice que tiene carácter de beneficio social
de previsión.
LOS DEPÓSITOS DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
7. En primer término, el artículo 2° de dicha norma, condiciona el otorgamiento de
este beneficio a la existencia de un vínculo laboral de naturaleza privada, que se
devenga desde el primer mes de iniciado el mismo, en forma proporcional al
tiempo laborado. Así mismo, que la CTS se deposita en forma semestral y con
efectos cancelatorios.1
8. A través del artículo 4º del mismo cuerpo legal, se agrega un requisito adicional,
esto es, que el trabajador cumpla cuando menos una jornada laboral de 4 (cuatro
horas diarias en promedio laboradas). 2
9. En cuanto a la oportunidad en que deben ser efectuados los depósitos, el artículo
21º de la misma normativa, estipula que la compensación por tiempo de servicios
se depositará en los meses de mayo y noviembre de cada año en la institución
bancaria elegida por el trabajador.3
1
“Artículo 2.-La compensación por tiempo de servicios se devengan desde el primer mes de iniciado
el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos.
La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el
trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los
reintegros que deberán efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto”
2
“Artículo 4°.- Sólo están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios
los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando
menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas”
3 “Artículo 21°.- Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos
dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre
respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes
se depositará por treintavos”.
6. 6
10. Por lo que ante esta obligatoriedad se previó las entidades en las cuales debía de
efectuarse tales depósitos considerándose instituciones dentro del marco del
sistema financiero a fin de poder ser controladas y fiscalizadas por la
Superintendencia de Nacional de Banca y Valores, regulándolas mediante su
artículo 32°.4
11. En ese contexto, aun cuando la obligación de depósito debe ser observada en
forma general por toda persona natural o jurídica que tenga la calidad de empleador
en el régimen de la actividad privada, en el caso concreto de autos, ha quedado
dilucidado en la audiencia de juzgamiento con lo vertido por ambas partes, que la
SUNAT siempre efectuó los depósitos de la CTS en las entidades financieras
elegidas por los trabajadores, esto es, no se constituyó en depositaria de este
beneficio social, según se preguntó a la parte accionante lo siguiente: ¿Con
anterioridad la Sunat venía depositando? [minutos 17: 30 y siguientes], respondiendo que la
entidad demandada venía depositando la compensación por tiempo de servicios
durante 20 años y conforme lo indicó la demandada [minutos 17:34 al 20:20].
12. En ese contexto, es cierto que mediante la Segunda Disposición Complementaria y
Modificatoria de la Ley del Servicio Civil N° 30057, se incorporó un tercer párrafo
al artículo 2 del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios, estableciéndose que cuando el empleador fuera una entidad de la
administración Pública, la compensación por tiempo de servicios que se devengue
sería pagada directamente dentro de las 48 horas de producido el cese, actuando
sobre la base de dicho dispositivo legal la emplazada, respecto a los periodos de
mayo-octubre de 2014, noviembre 2014-abril 2015 y noviembre 2015-abril
2016. Posteriormente cumplió con los depósitos semestrales reclamados en mérito
a lo previsto en el artículo Único de la Ley N° 30408 y su Reglamento el Decreto
Supremo N° 006-2016-TR; sin embargo, ello no es óbice para eximirla del pago de
los intereses financieros o bancarios correspondientes, al que alude el artículo 32 del
Decreto Legislativo N° 650.
13. Por ello corresponde amparar este extremo de la demanda, al haberse generado el
derecho a los respectivos intereses financieros conforme al artículo 56 de la Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios5
que se calculan aplicando la tasa de interés
promedio del sistema financiero en ambos supuestos conforme a las publicaciones
diarias efectuadas por la Superintendencia de Banca y Seguros publicadas en el
4
“Artículo 32.- Las empresas del Sistema Financiero donde puede efectuarse el depósito son las
Bancarias, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito
Popular, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, así como Cooperativas de Ahorro y Crédito a que se
refiere el artículo 289 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”
5 El artículo 56 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650 aprobado por Decreto Supremo N° 001 – 97 – TR, Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios establece que cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la compensación
por tiempo de servicios o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los
intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si
éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades
en que pueda incurrir.
7. 7
Diario Oficial El Peruano, correspondiendo efectivizarse el pago de los intereses
correspondientes.
14. A mayor abundamiento, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 607-2003 de fecha 25
de febrero del 2005, uniformizando criterio ha establecido que: “deben asumir las
entidades estatales el pago de intereses por mandato de dispositivos legales de la Compensación por
Tiempo de Servicios de los trabajadores, según lo establecido en el artículo doce de la Ley veinticinco
mil quinientos setentidós, sustituido por el artículo primero del Decreto Ley veinticinco mil
ochocientos siete”.
COSTOS Y COSTAS
15. Resulta conveniente precisar que el artículo 14º de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo señala que la condena en costas y costos se regula conforme a la norma
procesal civil. En ese sentido, cabe señalar, que el artículo 411° del indicado Código
prescribe que “son costos del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora, mas un
cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo
Mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de Auxilio judicial”; los
mismos que serán fijados teniendo en cuenta el artículo 414° del Código Adjetivo.
16. Si bien el artículo 413° del Código Procesal Civil exonera al Estado de pago de
costas y costos del proceso; sin embargo la séptima disposición complementaria de
la Ley N° 29497 que en los procesos laborales el Estado puede ser condenado al
pago de costos.
17. En tal sentido, el artículo 412° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente
al proceso laboral por remisión de la Primera Disposición Complementaria de la
Ley N° 29497, dispone que “El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser
demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y
motivada de exoneración”.(sic) [lo resaltado es nuestro].
18. Siendo ello así, considerando que los costos del proceso es de cargo de la parte
vencida resulta procedente la condena de costos del proceso, toda vez que en la
presente causa la pretensión demandada ha sido amparada en parte de acuerdo a los
considerandos que anteceden. Sin embargo, debe precisarse que lo anterior no
implica la condena de costas a la parte demandada, precisión que resulta necesaria
estando a lo prescrito por el artículo 413° del Código Procesal Civil, exonerándose
a la demandada del pago de costas; Consecuentemente se condena a la emplazada al
pago de costos del proceso de acuerdo a los fundamentos previamente expuestos.
En virtud de las disposiciones legales anotadas y administrando justicia a nombre de la
Nación:
8. 8
DECISIÓN:
1. DECLARO FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por el
SINDICATO NACIONAL DE UNIDAD DE TRABAJADORES DE
SUNAT – SINAUT contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
ADUNAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, sobre
Depósito de Compensación por Tiempo de Servicio y otros en consecuencia,
CUMPLA la demandada con pagar a favor de los trabajadores afiliados al
SINDICATO NACIONAL DE UNIDAD DE TRABAJADORES DE
SUNAT – SINAUT, los intereses financieros de la compensación por tiempo de
servicios de los periodos mayo-octubre de 2014, noviembre 2014-abril 2015 y
noviembre 2015-abril 2016, en la forma señalada en la parte considerativa de la
presente resolución, que se liquidarán en ejecución de sentencia.
2. DECLARO IMPROCEDENTE la demanda en el extremo de inaplicación vía
control difuso de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley
del Servicio Civil N° 30057.
3. CARENTE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto a los depósitos de la
compensación por tiempo de servicios de los periodos, mayo-octubre de 2014,
noviembre 2014-abril 2015 y noviembre 2015-abril 2016, al haber efectuado los
mismos la emplazada.
4. CUMPLA la demandada con pagar el concepto de costos, que se liquidarán en
ejecución de sentencia, sin costas.
HÁGASE SABER.-