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Exp. : 00696-2014-0-1903-JR-LA-01
Sec. : Lutgarda Torres
Esc. : 01
Cuad. : Principal
Sum. : CONTESTADEMANDA.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE MAYNAS -
NLPT:
CESAR AUGUSTO LEON VALERA, en los seguidos por WALTER JUNIOR
BARDALES PEREYRA, contra el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, sobre
ACCION CONTENCIOSAADMINISTRATIVO, a usted decimos:
I. PETITORIO:
Que, sin desmedro de la excepción formulada en fecha anterior y dentro del término
conferido mediante Resolución Nº 01, cumplo con absolver el traslado de la demanda
promovida por WALTER JUNIOR BARDALES PEREYRA contra el GOBIERNO
REGIONAL DE LORETO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien
pretende se ordene el cese de una actuación no sustentada en acto administrativo,
dejándose sin efecto legal el despido arbitrario y consiguientemente, se disponga su
reincorporación laboral a su centro de trabajo, en el cargo de Promotor Cultural de la
Sub Gerencia de Promoción Cultural – adscrita a la Gerencia de Desarrollo Social del
Gobierno Regional de Loreto, asimismo se declare la invalidez del Contrato
Administrativo de Servicios, generado para la contratación del recurrente, desde el año
2008 hasta la fecha de sus cese arbitrario del mismo modo, se ordene a la demandada
cumpla con otorgar al actor una remuneración y demás beneficios económicos,
conforme y equivalente a lo percibido, por un trabajador que desempeña una labor
similar que se encuentre en planilla única de trabajadores; se ordene a la demandada
cumpla con incluir al actor en planilla única de remuneraciones, se ordene el pago de
las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que cesó arbitrariamente
hasta su reincorporación, tal como se desprende del petitorio del escrito de demanda
presentado por el actor por ante vuestro Juzgado; pretensiones que negamos y
contradecimos en todos sus extremos, en consecuencia solicitamos en su oportunidad
declarar IMPROCEDENTE Y/O INFUNDADA la demanda en base a los fundamentos
que exponemos:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PORQUE LA DEMANDA DEBIO SER
DECLARADO IMPROCEDENTE:
1.- Es el caso señor Juez, que el presente proceso trata de una Acción Contenciosa
Administrativa sobre Cese de una Actuación Material No Sustentada en Acto
Administrativo dejándose sin efecto legal el despido arbitrario y consiguientemente, se
disponga su reincorporación laboral a su centro de trabajo, en el cargo de Promotor
Cultural de la Sub Gerencia de Promoción Cultural – adscrita a la Gerencia de
Desarrollo Social del Gobierno Regional de Loreto; asimismo se declare la invalidez
del Contrato Administrativo de Servicios, generado para la contratación del recurrente,
desde el año 2008 hasta la fecha de sus cese arbitrario; del mismo modo, se ordene a
la demandada cumpla con otorgar al actor una remuneración y demás beneficios
económicos, conforme y equivalente a lo percibido, por un trabajador que desempeña
una labor similar que se encuentre en planilla única de trabajadores; se ordene a la
demandada cumpla con incluir al actor en planilla única de remuneraciones, se ordene
el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que cesó
arbitrariamente hasta sus reincorporación, tal como se desprende del petitorio del
escrito de demanda presentado por el actor por ante vuestro Juzgado.
2.- Que, ha quedado establecido en el Segundo Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo
2014, del 15 de Julio de 2014, que el plazo de caducidad para demandar las
pretensiones referidas en la presente demanda y señaladas en el primer
considerando, es de 30 días hábiles; y el actor prestó servicios para mi representada
hasta el 31.OCT.2014, conforme se corrobora del punto B DEL DESPIDO
ARBITRARIO segundo considerando de su escrito de demanda (que se debe tener
como declaración asimilada en aplicación del artículo 221º del Código Procesal Civil),
así también lo corrobora fehacientemente la Carta N° 1651-2014-GRL-ORA-OERRHH
de fecha 22.OCT.2014, (ANEXO 1-A de la demanda) y Contrato Administrativo de
Servicio N° 214-2014-GRL-ORA-OERRHH, (ANEXO 1.QQ de la demanda), habiendo
sido interpuesta la demanda el 30.DIC.2014; en consecuencia la acción promovida por
el actor resulta extemporánea, improcedente e impertinente, ello en razón, que a la
fecha ha transcurrido en exceso el plazo máximo establecido, es decir, 41 días
hábiles, por lo que el Juzgador al momento de calificar la demanda incoada debió
tener en cuenta dicha situación, a fin de declarar improcedente la demanda.
3.- Debemos señalar, que la Caducidad PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO o a
pedido de parte, conforme lo establece el artículo 2006° del Código Civil de aplicación
supletoria al presente proceso; situación por la que debió pronunciarse el Juzgador al
momento de calificar la presente demanda, en todo caso, podrá pronunciarse al
momento del Saneamiento Procesal al declarar la inexistencia de una relación jurídica
procesal valida, caso contrario al momento de emitir la Sentencia, debiendo declarar
improcedente y/o infundada la incoada.
4.- Situaciones como las detalladas son la que en definitiva ponen en un estado de
indefensión a mi representada que la ley no puede ni debe permitirlo. Es evidente
entonces que estamos ante una vulneración del principio de legalidad, atentando
contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que tiene todo justiciable y
que el Juzgador tiene la posibilidad de remediarlas.
III. FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LACONTESTACION:
1. Que, la finalidad del proceso contencioso administrativo es el control jurídico por el
Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetos al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados,
conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 27584, modificado por el Decreto
Legislativo 1067 y Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.
2. En primer lugar, respecto a lo pretendido por el actor en su petitorio de demanda
que se disponga el Cese de una Actuación Material No Sustentada en Acto
Administrativo; debemos señalar, que se encuentra fehacientemente acreditado en
autos, con el propio medio probatorio presentado por el actor Carta N° 1651-2014-
GRL-ORA-OERRHH de fecha 22.OCT.2014, (ANEXO 1-A de la demanda) expedida
por el Jefe de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos del Gobierno Regional de
Loreto, donde se le pone de conocimiento que la prorroga de su Contrato
Administrativo de Servicio N° 214-2014-GRL-ORA-OERRHH, que comprende el
periodo del 01 al 31.OCT.2014, próximo su vencimiento no será prorrogado en
aplicación de la Cláusula VIGESIMO PRIMERA inciso h), concordante con el Artículo
13°, numeral 13.1, literal h) del D.S. N° 075-2008-PCM y de acuerdo al Artículo 5°,
numeral 5.1 del D.S. N° 065-2011-PCM; que existe un documento que contiene un
acto administrativo emitido por la entidad y fundamentada jurídicamente, el
mismo que debió ser cuestionado previamente en la vía administrativa porque el
régimen cuestionado ha establecido un procedimiento previo a la instancia judicial;
razón por la cual el actor pretende sorprender a vuestro Despacho con una pretensión
que no corresponde conforme se verifica de su propia demanda, a fin de pretender
encontrarse excepcionado de agotar la vía administrativa; siendo ello así, el actor
debió agotar la vía administrativa conforme lo establece el artículo 15º, 16º, 20º, 21º,
22º y 23º del D.S. Nº 013-2008-JUS, TUO de la Ley que Regula el Proceso
Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg. N° 1067, concordante con el
artículo 20º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497 y Segundo Pleno
Jurisdiccional Laboral Supremo 2014 del 15JUL.2014, los mismos requieren como
requisito de admisibilidad e improcedencia de la demanda, el documento que acredite
el agotamiento de la vía administrativa.
3.- Por otro lado, no es cierto que el actor haya laborado para mi representada en
forma personal, subordinada, remunerada y continua, lo cierto y real, es que prestó
servicios para mi representada, en un primer momento, en la modalidad de Servicios
No Personales, conforme se puede verificar de los documentos presentados por el
propio actor en la demanda; donde se puede verificar que el servicio prestado fue
temporal y para desarrollar trabajos eventuales como Capacitador a niños, Artistas y
Cantantes sobre los Proyectos Artísticos, conforme se corrobora del Contrato de
Servicios no Personales Nº 1095-2008 AMC Nº 011-2008-GRL-OEL (ANEXO 1-C de
la demanda).
4.- Asimismo, refiere el actor haber laborado primero bajo la modalidad de servicios no
personales -(15.FEB.2008 HASTA 30.JUN.2008, conforme Constancia de Trabajo de
fecha 21.OCT.2014 ANEXO 1-B de la demanda)-, y a partir de junio de 2008, bajo los
alcances del régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 – CAS, por lo que se tiene que
existe una situación de invalidez del contrato administrativo de servicios, es decir de
servicios no personales se ha configurado una desnaturalización de su contrato de
trabajo, lo que de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 24041, puede
establecerse que en virtud del Principio de Primacía de la Realidad, el recurrente se
encuentra protegido por el amparo del Estado ante el despido arbitrario; como se
puede apreciar, corroborado en autos, respecto del contrato de servicios no
personales, aquel tuvo una duración de 04meses y 15 días; es decir, no se encuentra
dentro del presupuesto establecido en el artículo 1º de la Ley 24041 de haber laborado
por más de un año en forma ininterrumpida, por lo que no es de aplicación el principio
de primacía de la realidad para dicho contrato; si ello es así, lo pretendido por el actor
para desnaturalizar los contratos CAS, no se encuentra dentro del presupuesto
establecido en el Segundo Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo 2014 de fecha
15.JUL.2014, que refiere: “Es inválido cuando se verifica que antes del CAS, existía
relación laboral a tiempo indeterminado, por desnaturalización de contrato modal o
SNP”.
5. Que, respecto a los Contratos Administrativos de Servicios CAS, suscritos desde
JUL.2008 hasta OCT.2014, aquél ha asumido la condición jurídica de este último
contrato, por lo que la situación de los contratos de servicios no personales, ha
quedado consentida y novada con la suscripción del contrato CAS, situación jurídica
que guarda relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente
N° 03818-2009-PA/TC, de aplicación supletoria y al anverso, cuando en el fundamento
6 señala: “Dichas conclusiones conllevan a que este Tribunal establezca que en
el proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con
anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicio el
demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante
contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación
de fraude CONSTITUYE UN PERIODO INDEPENDIENTE DEL INICIO DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS, que es constitucional”.
6.- Que, al haberse precisado en el anterior considerando, así como en lo pretendido
por el actor en su demanda, el periodo reclamado por el recurrente se regía por
Contrato de Administrativo de Servicios, por lo que al respecto el Tribunal
Constitucional en el Expediente N° 03818-2009-PA/TC, ha fijado una postura negando
los efectos restitutorios al despido arbitrario en el caso del CAS, al señalar: “La
solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del
contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo de este
régimen son a plazos determinado y no ha plazo indeterminado, por otro lado se
debe señalar también que el Contrato Administrativo de Servicios es una
modalidad contractual administrativa y privativa del Estado, que vincula a una
entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera
autónoma. Se rige por normas de derecho público y confiere a las partes
únicamente los beneficios y obligaciones que establece el Decreto Legislativo N°
1057. No está sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de
Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni
al régimen laboral de la actividad privada, ni a ningún otro régimen de carrera
especial”; motivo por el cual, lo pretendido no es procedente para el reconocimiento
del derecho laboral de continuidad y desnaturalización del contrato de servicios no
personales, ni contratos CAS.
7.- Por otro lado, debemos negar que el actor durante la ejecución de los contratos de
servicios no personales y CAS, haya ocupado plaza orgánica y presupuestada dentro
de la institución, toda vez que fue contratado para realizar labores de Capacitador a
Niños, Artistas y Cantantes sobre los Proyectos Artísticos; cargo que no se
encuentra contemplado en el Cuadro de Asignación de `Personal del Gobierno
Regional de Loreto, (CAP GOREL), documento que se anexa al presente; por lo
cual, su situación contractual como servicios no personales y CAS, fue realizada en
forma irregular, transgrediendo la normatividad legal vigente, motivo por el cual no
procede su reincorporación.
8.- Que, la ley no ampara el ejercicio, ni la omisión abusiva de un derecho, así lo prevé
la parte pertinente del articulo II del Título Preliminar del Código Civil, "La ley no
ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho'. En este caso, el actor está
ejerciendo de forma abusiva un derecho (forzar su reincorporación que no
corresponde), lo que el Juzgado no debe permitir.
9.- Como se puede apreciar de los presentes actuados, lo pretendido en el presente
proceso, no tiene ningún sustento legal, en consecuencia el actor no ha probado que
mi representada haya realizado actos arbitrarios. Por todo lo expuesto, se puede
apreciar que la presente demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos, por lo
que vuestro Juzgado deberá declarar en su momento IMPROCEDENTE Y/O
INFUNDADA en todos sus extremos.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Decreto Legislativo Nº 1067.
Ley Nº 27584 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.
Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
D. S. 003-97-TR
Código Civil.
Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento aprobado por D.S. Nº 005-90-PCM
Segundo Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo 2014 de fecha 15.JUL.2014.
V. MEDIOS PROBATORIOS:
1.-. Que, en virtud del Principio de Adquisición de Pruebas, ofrecemos los mismos
medios probatorios ofrecidos por el demandante.
2.- El Cuadro de Asignación de Personal del Gobierno Regional de Loreto, donde se
acredita que el actor fue contratado de manera irregular por no contar con plaza
orgánica y presupuestada dentro de la Institución, por lo que no corresponde su
reincorporación.
POR LO EXPUESTO:
Pido a usted señor Juez, se sirva tener por absuelto el traslado de la demanda, la
misma que en su oportunidad deberá ser desestimada, en consideración a los
fundamentos que ese esgrime.
PRIMER OTROSI DIGO:
Que, respecto al Expediente Administrativo que dio origen a los actos administrativos
objeto de impugnación, solicitado por el Juzgado; debemos señalar que el actor no ha
originado ningún proceso administrativo previo, a fin de que se genere un Expediente
Administrativo, lo único que existe son los antecedentes administrativos (File
Personal), el mismo que se encuentra en la Fiscalía Provincial Corporativa
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto conforme Acta
Fiscal, debiendo el Juzgado requerir a la Fiscalía antes referida para su remisión;
situación por la cual se debe dejar sin efecto el apercibimiento señalado en autos.
SEGUNDO OTROSI DIGO:
1.- Copia de D.N.I., del Suscrito. (ANEXO 1-A)
2.- Copia de la Resolución Ejecutiva Regional N° 88-2013-GRL-P de fecha
20/02/2013, a fin de acreditar la representación que invoco. (ANEXO 1-B)
3.- Papeleta de Habilitación del Suscrito. (ANEXO 1-C)
4.- Copia fedatada del Cuadro de Asignación de Personal del Gobierno Regional de
Loreto (CAP), donde se acredita que el actor fue contratado de manera irregular por no
contar con plaza orgánica y presupuestada dentro de la Institución, por lo que no
corresponde su reincorporación. (ANEXO 1-D)
5.- Copia fedatada del Presupuesto Analítico de Personal del Gobierno Regional de
Loreto (PAP), donde se acredita que el actor fue contratado de manera irregular por no
contar con plaza orgánica y presupuestada dentro de la Institución, por lo que no
corresponde su reincorporación. (ANEXO 1-E)
6.- Copia fedatada del Acta Fiscal de fecha 06.JUN.2014 (ANEXO 1-F).
TERCER OTROSI DIGO:
Que, de conformidad con lo que establece el artículo 22º. Del Decreto Legislativo Nº
1068 dentro de las funciones del Procurador dispone “Podrá delegar representación a
favor de los abogados que laboren en la Entidad, por lo que tengo a bien delegar
representación a los abogados Lidia Cuty Ventura Julcapoma, Ego Hugo Peña Wong,
Juan Carlos Evaristo Puño, Luis Enrique Pérez Rojas, Sixto Alfredo Cáceres Salas,
Julio Cesar Pereyra Ríos, Gino Franco Gonzales Sangama y Sarita Saavedra Del
Águila; quienes asumirán a partir de la fecha conjuntamente con el suscrito en forma
indistinta la Defensa de los intereses del Gobierno Regional de Loreto en la presente
causa.
CUARTO OTROSI DIGO:
Que, no adjuntamos aranceles Judiciales y cédulas de notificación por estar
exonerados conforme al Artículo 47º de la Constitución Política del Estado,
concordante con el inciso g) del Artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
modificada por la Ley N° 26846.
Belén, 03 de febrero del 2015.
Exp. : 00775-2014-0-1903-JR-CA-01
Sec. : Maria Diaz Rodriguez
Cuad. : Principal
Sum. : CONTESTA DEMANDA.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MAYNAS
CESAR AUGUSTO LEON VALERA, en los seguidos por INSTITUTO DE EDUCACION
SUPERIOR TECNOLOGICO PUBLICO “PEDRO A DEL AGUILA HIDALGO”, representado
por RONAL JOHN AMPUERO CERVANTES contra la DIRECCION REGIONAL DE
EDUCACION DE LORETO, sobre ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO, a usted
decimos:
I. PETITORIO:
Que, en tiempo habil y dentro del término de ley absuelvo el traslado conferido mediante
Resolución Nº 02, de la demanda promovida por el INSTITUTO “PEDRO DEL AGUILA
HIDALGO” Y OTRO contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO, sobre
ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien pretende se DECLARE NULA LA
RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL N° 002948-GRL-DREL-D de fecha 26/08/2014, y
solicita se disponga tener por valido la resolución directoral institucional N° 038-2014-IESTP.”
PADAH-DG de fecha 02/07/2014; y dejar sin efecto el proceso administrativo aperturado contra
el recurrente RONAL JOHN AMPUERO CERVANTES, por parte de la comisión de procesos
administrativos de la Dirección Regional de Educación de Loreto, por la emisión de la
Resolución Directoral Institucional N° 038-2014-IESTP-“PADAH” en calidad de Director General
encargado del IEST.”PADAH”, ya que sin ningún motivo de legalidad fue declarada la nulidad
de la Resolución Directoral Institucional N° 038-2014-GRL-DREL-D, solo por resolver
incorporar como órganos internos del del instituto “PEDRO DEL AGUILAHIDALGO” al Jefe de
la Unidad Administrativa, al Secretario Academico, y al Jefe de producción, y
consecuentemente miembros del Consejo Directivo y Consejo institucional; considerando que
asi lo establecia el art. 49 de la ley N° 29394, y por lo tanto la institucion debe contar con los
órganos internos tales como el Consejo institucional, el Consejo Directivo y el Director General,
quienes debían tomar acuerdos y sus propias decisiones y autonomía administrativa, Que bajo
ese contexto señor juez, se puede concluir que al expedirse la resolución directoral N° 038-
2014-IESTP-“PADAH” –DG, no se ha transgredido ninguna normatividad administrativa y
menos los artículos 30° y 32° de la ley N° 29394- Ley Institutos y Escuelas de Educación
Superior, conforme erróneamente se ha considerado al emitirse la Resolución Directoral
Regional N° 002948-2014-GRL-DREL-D, cuya nulidad solicitamos.; fluye de lo expresado por la
parte demandante que hubo violación de la norma al excederse en sus funciones netamente
encomendadas mas aun siendo un director encargado en tal sentido señor juez hay que
recordar que hay normas imperativas y de fiel cumplimiento tal como se desprende del
petitorio del escrito de demanda presentado por la actora por ante vuestro Juzgado;
pretensiones que negamos y contradecimos en todos sus extremos, en consecuencia
solicitamos en su oportunidad declarar IMPROCEDENTE Y/O INFUNDADA la demanda en
base a los fundamentos que exponemos:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PORQUE LA DEMANDA DEBIO SER DECLARADO
IMPROCEDENTE:
1.- Es el caso señor Juez, que el presente proceso trata de una Acción Contenciosa
Administrativa sobre nulidad de resolución y dejar sin efecto un proceso administrativo
disciplinario aperturado,el cual no puede dejarse sin efecto alguno alguno sino hasta su
culminación ya que los autos están en consulta en el Ministerio de Educación por la gravedad
del caso por que si nos otros vemos señor juez el art, 13° de la ley N° 29394 dice La
autonomía no exime de la obligación de cumplir con las normas del sector, de la supervisión
del ministerio de educación, de las sanciones que correspondan, ni de las responsabilidades
que se generen, es decir los actos administrativos que se emitan deben ser conforme a las
leyes y normas vigentes, mas aun, teniendo en consideración que las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la constitución a la ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas y de acuerdo a los fines para las que les fueron conferidas,
conforme a lo establecido en el numeral 1.1. del articulo IV de la ley N° 27444, ley de
procedimiento administrativo general.
2.- Situaciones como las detalladas son la que en definitiva ponen en un estado de indefensión
a mi representada que la ley no puede ni debe permitirlo. Es evidente entonces que estamos
ante una vulneración del principio de legalidad, atentando contra el debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva que tiene todo justiciable y que el Juzgador tiene la posibilidad de
remediarlas.
III. FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA CONTESTACION:
1. Que, la finalidad del proceso contencioso administrativo es el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetos al derecho administrativo y la
efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo establece el
artículo 1º de la Ley Nº 27584, modificado por el Decreto Legislativo 1067 y Decreto Supremo
Nº 013-2008-JUS.
2. En primer lugar, respecto a lo pretendido por el actor en su petitorio de demanda,de que se
declare nula la resolución directoral N° 002948-2014-GRL-DREL-D, de fecha 26/08/2014, y se
disponga tener por valido la resolución directoral institucional N° 038-2014-IESTP-PADAH-DG
de fecha 02/07/2014, y dejar sin efecto el proceso administrativo aperturado contra el
recurrente ronal John ampuero cervantes, por parte de la Comision de Procesos
Administrativos de la DREL, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos , ya que la
autonomía no exime de la obligación de cumplir con las normas del sector, de la supervisión
del ministerio de educación, de las sanciones que corresponden, ni de las responsabilidades
que se generen, en tal sentido al transgredirse una norma de fiel cumplimiento tiene que llegar
la acción sancionadora mas aun teniendo en consideración que las autoridades administrativas
deben actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro delas facultades que le
estén atribuidas y de acuerdo a los fines para las que fueron conferidas en ese contexto la
demanda debe ser declarada Infundada en todos sus extremos
5- Que, la ley no ampara el ejercicio, ni la omisión abusiva de un derecho, así lo prevé la parte
pertinente del articulo II del Título Preliminar del Código Civil, "La ley no ampara el ejercicio ni
la omisión abusivos de un derecho'. En este caso, el actor está ejerciendo de forma abusiva un
derecho, lo que el Juzgado no debe permitir.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Ley Nº 27584 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.
Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
D. S. 003-97-TR
Código Procesal Civil.
V. MEDIOS PROBATORIOS:
1.-. Que, en virtud del Principio de Adquisición de Pruebas, ofrecemos los mismos medios
probatorios ofrecidos por el demandante.
POR LO EXPUESTO:
Pido a usted señor Juez, se sirva tener por absuelto el traslado de la demanda, la misma que
en su oportunidad deberá ser desestimada en todos sus extremos en consideración a los
fundamentos expuestos.
PRIMER OTROSI DIGO:
Que, respecto al Expediente Administrativo que dio origen a los actos administrativos objeto de
impugnación, solicitado por el Juzgado; debemos señalar que el actor no ha originado ningún
proceso administrativo previo, a fin de que se genere un Expediente Administrativo, lo único
que existe son los antecedentes administrativos (File Personal),
SEGUNDO OTROSI DIGO:
1.- Copia de D.N.I., del Suscrito. (ANEXO 1-A)
2.- Copia de la Resolución Ejecutiva Regional N° 88-2013-GRL-P de fecha 20/02/2013, a fin de
acreditar la representación que invoco. (ANEXO 1-B)
3.- Papeleta de Habilitación del Suscrito. (ANEXO 1-C)
TERCER OTROSI DIGO:
Que, de conformidad con lo que establece el artículo 22º. Del Decreto Legislativo Nº 1068
dentro de las funciones del Procurador dispone “Podrá delegar representación a favor de los
abogados que laboren en la Entidad, por lo que tengo a bien delegar representación a los
abogados : Ego Hugo Peña Wong, Lidia Cuty Ventura Julcapoma, Juan Carlos Evaristo
Puño, Luis Enrique Perez Rojas, Sixto Alfredo Cáceres Salas, Julio Cesar Pereyra Ríos, Gino
Franco Gonzales Sangama y Sarita Saavedra Del Águila; quienes asumirán a partir de la fecha
conjuntamente con el suscrito en forma indistinta la Defensa de los intereses del Gobierno
Regional de Loreto en la presente causa.
CUARTO OTROSI DIGO:
Que, no adjuntamos aranceles Judiciales y cédulas de notificación por estar exonerados
conforme al Artículo 47º de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso g) del
Artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 26846.
QUINTO OTROSI DIGO:
Que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 17° de la Constitución Política del Estado y
el Decreto N° 1068- del Sistema de Defensa Juridica del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 017-2008-JUS yen merito a la Resolución Ejecutiva Regional N° 88-2013-GRL-P,
de fecha 20 de febrero de 2013, me APERSONO a esta instancia en nombre y representación
del Gobierno Regional de Loreto, a fin de ejercer su defensa en el presente proceso, para lo
cual solicito se tenga presente mi domicilio procesal en la casilla N° 95 de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, lugar donde se notificaran las incidencias que recaigan en la presente
causa.
Belen,06 de febrero del 2015

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  • 1. Exp. : 00696-2014-0-1903-JR-LA-01 Sec. : Lutgarda Torres Esc. : 01 Cuad. : Principal Sum. : CONTESTADEMANDA. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE MAYNAS - NLPT: CESAR AUGUSTO LEON VALERA, en los seguidos por WALTER JUNIOR BARDALES PEREYRA, contra el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, sobre ACCION CONTENCIOSAADMINISTRATIVO, a usted decimos: I. PETITORIO: Que, sin desmedro de la excepción formulada en fecha anterior y dentro del término conferido mediante Resolución Nº 01, cumplo con absolver el traslado de la demanda promovida por WALTER JUNIOR BARDALES PEREYRA contra el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien pretende se ordene el cese de una actuación no sustentada en acto administrativo, dejándose sin efecto legal el despido arbitrario y consiguientemente, se disponga su reincorporación laboral a su centro de trabajo, en el cargo de Promotor Cultural de la Sub Gerencia de Promoción Cultural – adscrita a la Gerencia de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Loreto, asimismo se declare la invalidez del Contrato Administrativo de Servicios, generado para la contratación del recurrente, desde el año 2008 hasta la fecha de sus cese arbitrario del mismo modo, se ordene a la demandada cumpla con otorgar al actor una remuneración y demás beneficios económicos, conforme y equivalente a lo percibido, por un trabajador que desempeña una labor similar que se encuentre en planilla única de trabajadores; se ordene a la demandada cumpla con incluir al actor en planilla única de remuneraciones, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que cesó arbitrariamente hasta su reincorporación, tal como se desprende del petitorio del escrito de demanda presentado por el actor por ante vuestro Juzgado; pretensiones que negamos y contradecimos en todos sus extremos, en consecuencia solicitamos en su oportunidad declarar IMPROCEDENTE Y/O INFUNDADA la demanda en base a los fundamentos que exponemos: II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PORQUE LA DEMANDA DEBIO SER DECLARADO IMPROCEDENTE:
  • 2. 1.- Es el caso señor Juez, que el presente proceso trata de una Acción Contenciosa Administrativa sobre Cese de una Actuación Material No Sustentada en Acto Administrativo dejándose sin efecto legal el despido arbitrario y consiguientemente, se disponga su reincorporación laboral a su centro de trabajo, en el cargo de Promotor Cultural de la Sub Gerencia de Promoción Cultural – adscrita a la Gerencia de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Loreto; asimismo se declare la invalidez del Contrato Administrativo de Servicios, generado para la contratación del recurrente, desde el año 2008 hasta la fecha de sus cese arbitrario; del mismo modo, se ordene a la demandada cumpla con otorgar al actor una remuneración y demás beneficios económicos, conforme y equivalente a lo percibido, por un trabajador que desempeña una labor similar que se encuentre en planilla única de trabajadores; se ordene a la demandada cumpla con incluir al actor en planilla única de remuneraciones, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que cesó arbitrariamente hasta sus reincorporación, tal como se desprende del petitorio del escrito de demanda presentado por el actor por ante vuestro Juzgado. 2.- Que, ha quedado establecido en el Segundo Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo 2014, del 15 de Julio de 2014, que el plazo de caducidad para demandar las pretensiones referidas en la presente demanda y señaladas en el primer considerando, es de 30 días hábiles; y el actor prestó servicios para mi representada hasta el 31.OCT.2014, conforme se corrobora del punto B DEL DESPIDO ARBITRARIO segundo considerando de su escrito de demanda (que se debe tener como declaración asimilada en aplicación del artículo 221º del Código Procesal Civil), así también lo corrobora fehacientemente la Carta N° 1651-2014-GRL-ORA-OERRHH de fecha 22.OCT.2014, (ANEXO 1-A de la demanda) y Contrato Administrativo de Servicio N° 214-2014-GRL-ORA-OERRHH, (ANEXO 1.QQ de la demanda), habiendo sido interpuesta la demanda el 30.DIC.2014; en consecuencia la acción promovida por el actor resulta extemporánea, improcedente e impertinente, ello en razón, que a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo máximo establecido, es decir, 41 días hábiles, por lo que el Juzgador al momento de calificar la demanda incoada debió tener en cuenta dicha situación, a fin de declarar improcedente la demanda. 3.- Debemos señalar, que la Caducidad PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO o a pedido de parte, conforme lo establece el artículo 2006° del Código Civil de aplicación supletoria al presente proceso; situación por la que debió pronunciarse el Juzgador al momento de calificar la presente demanda, en todo caso, podrá pronunciarse al momento del Saneamiento Procesal al declarar la inexistencia de una relación jurídica
  • 3. procesal valida, caso contrario al momento de emitir la Sentencia, debiendo declarar improcedente y/o infundada la incoada. 4.- Situaciones como las detalladas son la que en definitiva ponen en un estado de indefensión a mi representada que la ley no puede ni debe permitirlo. Es evidente entonces que estamos ante una vulneración del principio de legalidad, atentando contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que tiene todo justiciable y que el Juzgador tiene la posibilidad de remediarlas. III. FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LACONTESTACION: 1. Que, la finalidad del proceso contencioso administrativo es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetos al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 27584, modificado por el Decreto Legislativo 1067 y Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 2. En primer lugar, respecto a lo pretendido por el actor en su petitorio de demanda que se disponga el Cese de una Actuación Material No Sustentada en Acto Administrativo; debemos señalar, que se encuentra fehacientemente acreditado en autos, con el propio medio probatorio presentado por el actor Carta N° 1651-2014- GRL-ORA-OERRHH de fecha 22.OCT.2014, (ANEXO 1-A de la demanda) expedida por el Jefe de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Loreto, donde se le pone de conocimiento que la prorroga de su Contrato Administrativo de Servicio N° 214-2014-GRL-ORA-OERRHH, que comprende el periodo del 01 al 31.OCT.2014, próximo su vencimiento no será prorrogado en aplicación de la Cláusula VIGESIMO PRIMERA inciso h), concordante con el Artículo 13°, numeral 13.1, literal h) del D.S. N° 075-2008-PCM y de acuerdo al Artículo 5°, numeral 5.1 del D.S. N° 065-2011-PCM; que existe un documento que contiene un acto administrativo emitido por la entidad y fundamentada jurídicamente, el mismo que debió ser cuestionado previamente en la vía administrativa porque el régimen cuestionado ha establecido un procedimiento previo a la instancia judicial; razón por la cual el actor pretende sorprender a vuestro Despacho con una pretensión que no corresponde conforme se verifica de su propia demanda, a fin de pretender encontrarse excepcionado de agotar la vía administrativa; siendo ello así, el actor debió agotar la vía administrativa conforme lo establece el artículo 15º, 16º, 20º, 21º, 22º y 23º del D.S. Nº 013-2008-JUS, TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg. N° 1067, concordante con el
  • 4. artículo 20º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497 y Segundo Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo 2014 del 15JUL.2014, los mismos requieren como requisito de admisibilidad e improcedencia de la demanda, el documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa. 3.- Por otro lado, no es cierto que el actor haya laborado para mi representada en forma personal, subordinada, remunerada y continua, lo cierto y real, es que prestó servicios para mi representada, en un primer momento, en la modalidad de Servicios No Personales, conforme se puede verificar de los documentos presentados por el propio actor en la demanda; donde se puede verificar que el servicio prestado fue temporal y para desarrollar trabajos eventuales como Capacitador a niños, Artistas y Cantantes sobre los Proyectos Artísticos, conforme se corrobora del Contrato de Servicios no Personales Nº 1095-2008 AMC Nº 011-2008-GRL-OEL (ANEXO 1-C de la demanda). 4.- Asimismo, refiere el actor haber laborado primero bajo la modalidad de servicios no personales -(15.FEB.2008 HASTA 30.JUN.2008, conforme Constancia de Trabajo de fecha 21.OCT.2014 ANEXO 1-B de la demanda)-, y a partir de junio de 2008, bajo los alcances del régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 – CAS, por lo que se tiene que existe una situación de invalidez del contrato administrativo de servicios, es decir de servicios no personales se ha configurado una desnaturalización de su contrato de trabajo, lo que de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 24041, puede establecerse que en virtud del Principio de Primacía de la Realidad, el recurrente se encuentra protegido por el amparo del Estado ante el despido arbitrario; como se puede apreciar, corroborado en autos, respecto del contrato de servicios no personales, aquel tuvo una duración de 04meses y 15 días; es decir, no se encuentra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1º de la Ley 24041 de haber laborado por más de un año en forma ininterrumpida, por lo que no es de aplicación el principio de primacía de la realidad para dicho contrato; si ello es así, lo pretendido por el actor para desnaturalizar los contratos CAS, no se encuentra dentro del presupuesto establecido en el Segundo Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo 2014 de fecha 15.JUL.2014, que refiere: “Es inválido cuando se verifica que antes del CAS, existía relación laboral a tiempo indeterminado, por desnaturalización de contrato modal o SNP”. 5. Que, respecto a los Contratos Administrativos de Servicios CAS, suscritos desde JUL.2008 hasta OCT.2014, aquél ha asumido la condición jurídica de este último
  • 5. contrato, por lo que la situación de los contratos de servicios no personales, ha quedado consentida y novada con la suscripción del contrato CAS, situación jurídica que guarda relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03818-2009-PA/TC, de aplicación supletoria y al anverso, cuando en el fundamento 6 señala: “Dichas conclusiones conllevan a que este Tribunal establezca que en el proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicio el demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude CONSTITUYE UN PERIODO INDEPENDIENTE DEL INICIO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS, que es constitucional”. 6.- Que, al haberse precisado en el anterior considerando, así como en lo pretendido por el actor en su demanda, el periodo reclamado por el recurrente se regía por Contrato de Administrativo de Servicios, por lo que al respecto el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03818-2009-PA/TC, ha fijado una postura negando los efectos restitutorios al despido arbitrario en el caso del CAS, al señalar: “La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo de este régimen son a plazos determinado y no ha plazo indeterminado, por otro lado se debe señalar también que el Contrato Administrativo de Servicios es una modalidad contractual administrativa y privativa del Estado, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera autónoma. Se rige por normas de derecho público y confiere a las partes únicamente los beneficios y obligaciones que establece el Decreto Legislativo N° 1057. No está sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni al régimen laboral de la actividad privada, ni a ningún otro régimen de carrera especial”; motivo por el cual, lo pretendido no es procedente para el reconocimiento del derecho laboral de continuidad y desnaturalización del contrato de servicios no personales, ni contratos CAS. 7.- Por otro lado, debemos negar que el actor durante la ejecución de los contratos de servicios no personales y CAS, haya ocupado plaza orgánica y presupuestada dentro de la institución, toda vez que fue contratado para realizar labores de Capacitador a Niños, Artistas y Cantantes sobre los Proyectos Artísticos; cargo que no se encuentra contemplado en el Cuadro de Asignación de `Personal del Gobierno
  • 6. Regional de Loreto, (CAP GOREL), documento que se anexa al presente; por lo cual, su situación contractual como servicios no personales y CAS, fue realizada en forma irregular, transgrediendo la normatividad legal vigente, motivo por el cual no procede su reincorporación. 8.- Que, la ley no ampara el ejercicio, ni la omisión abusiva de un derecho, así lo prevé la parte pertinente del articulo II del Título Preliminar del Código Civil, "La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho'. En este caso, el actor está ejerciendo de forma abusiva un derecho (forzar su reincorporación que no corresponde), lo que el Juzgado no debe permitir. 9.- Como se puede apreciar de los presentes actuados, lo pretendido en el presente proceso, no tiene ningún sustento legal, en consecuencia el actor no ha probado que mi representada haya realizado actos arbitrarios. Por todo lo expuesto, se puede apreciar que la presente demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que vuestro Juzgado deberá declarar en su momento IMPROCEDENTE Y/O INFUNDADA en todos sus extremos. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Decreto Legislativo Nº 1067. Ley Nº 27584 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. D. S. 003-97-TR Código Civil. Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento aprobado por D.S. Nº 005-90-PCM Segundo Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo 2014 de fecha 15.JUL.2014. V. MEDIOS PROBATORIOS: 1.-. Que, en virtud del Principio de Adquisición de Pruebas, ofrecemos los mismos medios probatorios ofrecidos por el demandante. 2.- El Cuadro de Asignación de Personal del Gobierno Regional de Loreto, donde se acredita que el actor fue contratado de manera irregular por no contar con plaza orgánica y presupuestada dentro de la Institución, por lo que no corresponde su reincorporación. POR LO EXPUESTO:
  • 7. Pido a usted señor Juez, se sirva tener por absuelto el traslado de la demanda, la misma que en su oportunidad deberá ser desestimada, en consideración a los fundamentos que ese esgrime. PRIMER OTROSI DIGO: Que, respecto al Expediente Administrativo que dio origen a los actos administrativos objeto de impugnación, solicitado por el Juzgado; debemos señalar que el actor no ha originado ningún proceso administrativo previo, a fin de que se genere un Expediente Administrativo, lo único que existe son los antecedentes administrativos (File Personal), el mismo que se encuentra en la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto conforme Acta Fiscal, debiendo el Juzgado requerir a la Fiscalía antes referida para su remisión; situación por la cual se debe dejar sin efecto el apercibimiento señalado en autos. SEGUNDO OTROSI DIGO: 1.- Copia de D.N.I., del Suscrito. (ANEXO 1-A) 2.- Copia de la Resolución Ejecutiva Regional N° 88-2013-GRL-P de fecha 20/02/2013, a fin de acreditar la representación que invoco. (ANEXO 1-B) 3.- Papeleta de Habilitación del Suscrito. (ANEXO 1-C) 4.- Copia fedatada del Cuadro de Asignación de Personal del Gobierno Regional de Loreto (CAP), donde se acredita que el actor fue contratado de manera irregular por no contar con plaza orgánica y presupuestada dentro de la Institución, por lo que no corresponde su reincorporación. (ANEXO 1-D) 5.- Copia fedatada del Presupuesto Analítico de Personal del Gobierno Regional de Loreto (PAP), donde se acredita que el actor fue contratado de manera irregular por no contar con plaza orgánica y presupuestada dentro de la Institución, por lo que no corresponde su reincorporación. (ANEXO 1-E) 6.- Copia fedatada del Acta Fiscal de fecha 06.JUN.2014 (ANEXO 1-F). TERCER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo que establece el artículo 22º. Del Decreto Legislativo Nº 1068 dentro de las funciones del Procurador dispone “Podrá delegar representación a favor de los abogados que laboren en la Entidad, por lo que tengo a bien delegar representación a los abogados Lidia Cuty Ventura Julcapoma, Ego Hugo Peña Wong, Juan Carlos Evaristo Puño, Luis Enrique Pérez Rojas, Sixto Alfredo Cáceres Salas, Julio Cesar Pereyra Ríos, Gino Franco Gonzales Sangama y Sarita Saavedra Del Águila; quienes asumirán a partir de la fecha conjuntamente con el suscrito en forma
  • 8. indistinta la Defensa de los intereses del Gobierno Regional de Loreto en la presente causa. CUARTO OTROSI DIGO: Que, no adjuntamos aranceles Judiciales y cédulas de notificación por estar exonerados conforme al Artículo 47º de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso g) del Artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 26846. Belén, 03 de febrero del 2015.
  • 9. Exp. : 00775-2014-0-1903-JR-CA-01 Sec. : Maria Diaz Rodriguez Cuad. : Principal Sum. : CONTESTA DEMANDA. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MAYNAS CESAR AUGUSTO LEON VALERA, en los seguidos por INSTITUTO DE EDUCACION SUPERIOR TECNOLOGICO PUBLICO “PEDRO A DEL AGUILA HIDALGO”, representado por RONAL JOHN AMPUERO CERVANTES contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO, sobre ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO, a usted decimos: I. PETITORIO: Que, en tiempo habil y dentro del término de ley absuelvo el traslado conferido mediante Resolución Nº 02, de la demanda promovida por el INSTITUTO “PEDRO DEL AGUILA HIDALGO” Y OTRO contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien pretende se DECLARE NULA LA RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL N° 002948-GRL-DREL-D de fecha 26/08/2014, y solicita se disponga tener por valido la resolución directoral institucional N° 038-2014-IESTP.” PADAH-DG de fecha 02/07/2014; y dejar sin efecto el proceso administrativo aperturado contra el recurrente RONAL JOHN AMPUERO CERVANTES, por parte de la comisión de procesos administrativos de la Dirección Regional de Educación de Loreto, por la emisión de la Resolución Directoral Institucional N° 038-2014-IESTP-“PADAH” en calidad de Director General encargado del IEST.”PADAH”, ya que sin ningún motivo de legalidad fue declarada la nulidad de la Resolución Directoral Institucional N° 038-2014-GRL-DREL-D, solo por resolver incorporar como órganos internos del del instituto “PEDRO DEL AGUILAHIDALGO” al Jefe de la Unidad Administrativa, al Secretario Academico, y al Jefe de producción, y consecuentemente miembros del Consejo Directivo y Consejo institucional; considerando que asi lo establecia el art. 49 de la ley N° 29394, y por lo tanto la institucion debe contar con los órganos internos tales como el Consejo institucional, el Consejo Directivo y el Director General, quienes debían tomar acuerdos y sus propias decisiones y autonomía administrativa, Que bajo ese contexto señor juez, se puede concluir que al expedirse la resolución directoral N° 038- 2014-IESTP-“PADAH” –DG, no se ha transgredido ninguna normatividad administrativa y menos los artículos 30° y 32° de la ley N° 29394- Ley Institutos y Escuelas de Educación Superior, conforme erróneamente se ha considerado al emitirse la Resolución Directoral Regional N° 002948-2014-GRL-DREL-D, cuya nulidad solicitamos.; fluye de lo expresado por la parte demandante que hubo violación de la norma al excederse en sus funciones netamente encomendadas mas aun siendo un director encargado en tal sentido señor juez hay que recordar que hay normas imperativas y de fiel cumplimiento tal como se desprende del petitorio del escrito de demanda presentado por la actora por ante vuestro Juzgado; pretensiones que negamos y contradecimos en todos sus extremos, en consecuencia
  • 10. solicitamos en su oportunidad declarar IMPROCEDENTE Y/O INFUNDADA la demanda en base a los fundamentos que exponemos: II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PORQUE LA DEMANDA DEBIO SER DECLARADO IMPROCEDENTE: 1.- Es el caso señor Juez, que el presente proceso trata de una Acción Contenciosa Administrativa sobre nulidad de resolución y dejar sin efecto un proceso administrativo disciplinario aperturado,el cual no puede dejarse sin efecto alguno alguno sino hasta su culminación ya que los autos están en consulta en el Ministerio de Educación por la gravedad del caso por que si nos otros vemos señor juez el art, 13° de la ley N° 29394 dice La autonomía no exime de la obligación de cumplir con las normas del sector, de la supervisión del ministerio de educación, de las sanciones que correspondan, ni de las responsabilidades que se generen, es decir los actos administrativos que se emitan deben ser conforme a las leyes y normas vigentes, mas aun, teniendo en consideración que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la constitución a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo a los fines para las que les fueron conferidas, conforme a lo establecido en el numeral 1.1. del articulo IV de la ley N° 27444, ley de procedimiento administrativo general. 2.- Situaciones como las detalladas son la que en definitiva ponen en un estado de indefensión a mi representada que la ley no puede ni debe permitirlo. Es evidente entonces que estamos ante una vulneración del principio de legalidad, atentando contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que tiene todo justiciable y que el Juzgador tiene la posibilidad de remediarlas. III. FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA CONTESTACION: 1. Que, la finalidad del proceso contencioso administrativo es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetos al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 27584, modificado por el Decreto Legislativo 1067 y Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 2. En primer lugar, respecto a lo pretendido por el actor en su petitorio de demanda,de que se declare nula la resolución directoral N° 002948-2014-GRL-DREL-D, de fecha 26/08/2014, y se disponga tener por valido la resolución directoral institucional N° 038-2014-IESTP-PADAH-DG de fecha 02/07/2014, y dejar sin efecto el proceso administrativo aperturado contra el recurrente ronal John ampuero cervantes, por parte de la Comision de Procesos Administrativos de la DREL, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos , ya que la autonomía no exime de la obligación de cumplir con las normas del sector, de la supervisión del ministerio de educación, de las sanciones que corresponden, ni de las responsabilidades que se generen, en tal sentido al transgredirse una norma de fiel cumplimiento tiene que llegar la acción sancionadora mas aun teniendo en consideración que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro delas facultades que le
  • 11. estén atribuidas y de acuerdo a los fines para las que fueron conferidas en ese contexto la demanda debe ser declarada Infundada en todos sus extremos 5- Que, la ley no ampara el ejercicio, ni la omisión abusiva de un derecho, así lo prevé la parte pertinente del articulo II del Título Preliminar del Código Civil, "La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho'. En este caso, el actor está ejerciendo de forma abusiva un derecho, lo que el Juzgado no debe permitir. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Ley Nº 27584 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. D. S. 003-97-TR Código Procesal Civil. V. MEDIOS PROBATORIOS: 1.-. Que, en virtud del Principio de Adquisición de Pruebas, ofrecemos los mismos medios probatorios ofrecidos por el demandante. POR LO EXPUESTO: Pido a usted señor Juez, se sirva tener por absuelto el traslado de la demanda, la misma que en su oportunidad deberá ser desestimada en todos sus extremos en consideración a los fundamentos expuestos. PRIMER OTROSI DIGO: Que, respecto al Expediente Administrativo que dio origen a los actos administrativos objeto de impugnación, solicitado por el Juzgado; debemos señalar que el actor no ha originado ningún proceso administrativo previo, a fin de que se genere un Expediente Administrativo, lo único que existe son los antecedentes administrativos (File Personal), SEGUNDO OTROSI DIGO: 1.- Copia de D.N.I., del Suscrito. (ANEXO 1-A) 2.- Copia de la Resolución Ejecutiva Regional N° 88-2013-GRL-P de fecha 20/02/2013, a fin de acreditar la representación que invoco. (ANEXO 1-B) 3.- Papeleta de Habilitación del Suscrito. (ANEXO 1-C) TERCER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo que establece el artículo 22º. Del Decreto Legislativo Nº 1068 dentro de las funciones del Procurador dispone “Podrá delegar representación a favor de los abogados que laboren en la Entidad, por lo que tengo a bien delegar representación a los abogados : Ego Hugo Peña Wong, Lidia Cuty Ventura Julcapoma, Juan Carlos Evaristo Puño, Luis Enrique Perez Rojas, Sixto Alfredo Cáceres Salas, Julio Cesar Pereyra Ríos, Gino Franco Gonzales Sangama y Sarita Saavedra Del Águila; quienes asumirán a partir de la fecha conjuntamente con el suscrito en forma indistinta la Defensa de los intereses del Gobierno Regional de Loreto en la presente causa.
  • 12. CUARTO OTROSI DIGO: Que, no adjuntamos aranceles Judiciales y cédulas de notificación por estar exonerados conforme al Artículo 47º de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso g) del Artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 26846. QUINTO OTROSI DIGO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 17° de la Constitución Política del Estado y el Decreto N° 1068- del Sistema de Defensa Juridica del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2008-JUS yen merito a la Resolución Ejecutiva Regional N° 88-2013-GRL-P, de fecha 20 de febrero de 2013, me APERSONO a esta instancia en nombre y representación del Gobierno Regional de Loreto, a fin de ejercer su defensa en el presente proceso, para lo cual solicito se tenga presente mi domicilio procesal en la casilla N° 95 de la Corte Superior de Justicia de Loreto, lugar donde se notificaran las incidencias que recaigan en la presente causa. Belen,06 de febrero del 2015