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¿ES CONSTITUCIONAL PROCEDER AL CORTE DE AGUA Y LUZ EN
CASO DE FALTA DE PAGO EN UN CONDOMINIO?
Reflexiones sobre la aplicación de tan “común” método de cobranza a la luz de
recientes sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional*
Julio Eduardo Pozo Sánchez1
I. Introducción
Para quienes vivimos en un departamento (léase en términos legales, sometido
a las normas de la Propiedad Exclusiva y Propiedad Común) el tema planteado
no resulta ajeno. Es lamentable, pero común, encontrarnos con uno o más
vecinos que incumplen el pago de su cuota de mantenimiento de áreas y
servicios comunes que les corresponde asumir frente a la Junta de
Propietarios.
El famoso “Boom Inmobiliario” no solo ha traído crecimiento económico, sino, y
sobre todo, una nueva forma de vivir o mejor dicho, de “convivir”.
Desde el punto estrictamente legal, la convivencia en un Condominio está
sujeta a las normas que impone el Reglamento Interno, que a su vez, responde
a lo (escuetamente) previsto por la Ley 27157, Ley de Propiedad Exclusiva y
Propiedad Común, que reemplazó a la Ley de Propiedad Horizontal.
Así, es muy común prever en los Reglamentos Internos, la posibilidad de corte
de los servicios básicos – léase agua y/o luz – ante la falta de pago de una o
más cuotas ordinarias de mantenimiento. A continuación, reflexionamos
brevemente – a modo de pregunta y respuesta - sobre su constitucionalidad.
* El autor agradece la colaboración del joven estudiante de la UNMSM, Sr. Oswaldo Ajalcriña
Grimaldo, en la elaboración del presente ensayo.
1 Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con Estudios de Post Grado en
Derecho Civil y Comercial en su alma mater. Especialista en temas de Juntas de Propietarios.
Entre otros, se desempeña como Asesor Legal de Habilitaciones para Uso de Vivienda
Temporal o Vacacional y Condominios varios.
2
II. ¿El agua potable como derecho fundamental?
El derecho a la vida es “el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es
el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia
posible”2
Así, “no cabe duda que el agua comparte la misma importancia, por ser la
sustancia que le resulta esencial. Por ello, es indiscutible que ese recurso
natural es fundamental para el respeto de la dignidad de la persona, fin
supremo de la sociedad y del Estado, según establece la Constitución en su
artículo 1.”3 “Este artículo constituye la piedra angular de los derechos
fundamentales de las personas, y por ello es el soporte estructural de todo el
edificio constitucional, tanto del modelo político como del modelo económico y
social. En tal sentido fundamenta los parámetros axiológicos y jurídicos de las
disposiciones y actuaciones constitucionales de los poderes políticos y de los
agentes económicos y sociales”4
En reiterada Jurisprudencia, el Tribunal Constitucional (TC) ha reconocido el
derecho de todo ser humano a gozar del agua potable5.
Se trata, pues, del reconocimiento jurisprudencial de un derecho no
contemplado expresamente en la Constitución pero que “por su condición de
recurso natural esencial se convierte en un elemento básico para el
mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser
humano sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el
medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la
presencia de dicho elemento el individuo pueda ver satisfechas sus
necesidades elementales y aún aquellas otras que sin serlo, permiten la mejora
y aprovechamiento de sus condiciones de existencia”6. El impedimento del
2 Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 53/1985, fundamento jurídico 3.
3 DÍAZ MUÑOZ, Óscar; En Derechos Constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal
Constitucional. El Derecho al agua como derecho fundamental no enumerado. Tendencias
jurisprudenciales sistematizadas. Gaceta Jurídica, 2009. 1era Edición Pg. 169.
4 LANDA ARROYO, César; Dignidad de la Persona Humana; En Cuestiones Constitucionales
N° 7, Julio – Diciembre; 2002. Pg. 110.
5 Véase las sentencias: Exp. 6534-2006-AA/TC, Exp. 6546-2006-PA/TC; Exp. 01985-2011-
PA/TC., entre otras.
6 Fundamento 18 de la Sentencia emitida en el Exp. 6534-2006-AA/TC.
3
goce de este elemento no solo incide en la vida y la salud de la persona, sino
que lo hace en el propio derecho a la dignidad.7 (subrayado nuestro)
Así, en el Exp. 6534-2006-AA/TC el Tribunal Constitucional declaró que:
“En el caso específico del derecho al agua potable, este Colegiado
considera que aunque dicho atributo no se encuentra considerado a
nivel positivo, existen no obstante una serie de razones que justifican su
consideración o reconocimiento en calidad de derecho fundamental
(subrayado nuestro).... Su reconocimiento se encontraría ligado
directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano
y el Estado Social y Democrático de Derecho.”
En tal sentido y tal como lo remarca el TC:
“…el impedimento del goce de agua potable representa una afectación
de intensidad ostensiblemente grave del derecho a la salud y del
derecho a la dignidad de la persona…”.
Por lo expuesto, el derecho al agua potable se encuentra directamente
relacionado a la eficacia y garantía de derechos fundamentales de gran
envergadura como son el derecho a la vida y la dignidad de la persona
humana. Por ello, su respeto es de vital importancia al constituir en sí mismo un
derecho fundamental.
Así tenemos que, la dignidad al operar no solo como un derecho individual,
sino también como un derecho objetivo sirve de límite a los derechos
fundamentales; lo cual se traduce en el deber general de respetar los derechos
ajenos y propios.8
Hay que tener presente que la vida en el sentido que se protege
constitucionalmente no es una realidad meramente biológica, sino que es la
vida de los individuos en sociedad, que tiene como presupuestos la dignidad y
7 SÁENZ DÁVALOS, Luis; En Derechos Constitucionales no escritos reconocidos por el
Tribunal Constitucional. Tendencias jurisprudenciales sistematizadas. Gaceta Jurídica, 2009.
1era edición. Pg. 239
8 ALEGRE MARTÍNEZ, Miguel Ángel. La dignidad de la persona como fundamento del
ordenamiento constitucional español. Universidad de León, 1996. Pág 81.
4
la igualdad. Así, la vida que se protege constitucionalmente es la vida
humanamente digna, la vida en cuanto soporte para el ejercicio de todos los
demás derechos fundamentales.9
III. ¿Resulta válido suspender el servicio de agua potable ante la falta
de pago de los propietarios?
Bajo lo expuesto, siendo el derecho al agua potable un derecho fundamental
que va de la mano con la dignidad del ser humano reconocida en el primer
artículo de la Constitución Política, el corte de agua resultaría inconstitucional y
por tanto, implicaría la vulneración de un derecho fundamental.
Incluso tratándose del Concesionario del Servicio de Agua Potable en Lima
(SEDAPAL), el propio Tribunal Constitucional ha establecido que existen
métodos alternativos de cobranza para evitar la afectación del derecho al agua
potable. A modo de ejemplo, en el Exp. N.° 06534-2006-PA/TC se estableció
que:
“En efecto, la empresa (SEDAPAL) puede disponer de medios
alternativos que pueden alcanzar el objetivo de recuperar el monto
adeudado, pero sin afectar el derecho a la salud y el derecho a la
dignidad de la recurrente. Entre tales medios, se halla, por ejemplo, la
cobranza a través de vía judicial del monto adeudado, pero con la
continuación de la prestación del servicio, pudiendo el usuario pagar por
el mismo de manera regular sin que para ello tenga que ser necesario el
pago del monto adeudado. De esta forma se posibilita que tanto el
derecho a la salud y a la dignidad, como también, el derecho a la
propiedad, pueden alcanzar simultáneamente realización. En efecto, el
usuario continúa gozando del servicio de agua y, así, goza de sus
derechos a la salud y a la dignidad y la empresa prestadora del servicio
no ve afectada la recuperación del monto adeudado y, con ello,
lesionado su derecho de propiedad.” (subrayado nuestro)
9 PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y
Sociales S.A. Séptima Edición. Madrid, 2000. Pág. 330.
5
En el caso de los condominios o cualquier otra forma de propiedad exclusiva y
común, siguiendo la línea de lo expuesto por el TC para el supuesto antes
comentado, el mecanismo alternativo para exigir lo adeudado ha sido
establecido por la legislación que regula el Régimen de Propiedad Exclusiva y
Propiedad Común el mismo que dispone que los instrumentos impagos por la
cobranza de cuotas ordinarias y/o extraordinarias son títulos ejecutivos sobre
los cuales la Junta Directiva puede interponer demanda en el fuero civil para
hacerse del pago de los mismos.
Así también el Reglamento Interno modelo aprobado por Resolución Ministerial
N° 004-2000-MTC/15.04 ha precisado que no será necesaria la conciliación
previa si los propietarios incurren en mora por tres meses consecutivos en el
pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias, por lo que se podrá interponer
directamente la vía ejecutiva.10
Por tanto, resulta contrario a la Constitución cualquier intento de corte o
suspensión de este servicio a los propietarios por deudas que eventualmente
puedan llegar a tener.
IV. ¿Y sobre el servicio de energía eléctrica?
En lo que a este tema respecta, el TC aún no ha emitido pronunciamiento. Si
bien es cierto el servicio de luz es un servicio básico al igual que el agua, no se
podría decir que es un derecho fundamental en sí mismo, como sí lo es el
derecho al agua potable.
Sin embargo, aún cuando el servicio de luz no ha sido considerado un derecho
fundamental en sí mismo, el corte del mismo – análogamente a lo expuesto
líneas arriba – podría vulnerar de forma indirecta derechos fundamentales que
sí gozan de reconocimiento constitucional, tales como: el derecho al libre
10 Art. 157 del Reglamento.
6
desarrollo de la personalidad, derecho a la vida (en el sentido de adecuadas
condiciones de existencia) y el derecho a la dignidad de la persona11.
Aun más, el recorte de luz puede ser entendido como una forma de
HOSTILIZAR a los propietarios para que estos cumplan con el pronto pago de
las cuotas adeudadas.
Cabe precisar que en una reciente sentencia el TC declaró que el corte de los
servicios de energía eléctrica y agua no son medios constitucionalmente
válidos para obligar a una persona a desalojar un inmueble donde habita; por el
contrario, esto constituye un acto que vulnera la dignidad de la persona, razón
por la cual debe ser repudiado y rechazado en sede constitucional12.
El TC precisó, además, que la ponderación, limitación y/o intromisión a los
derechos fundamentales de las personas no puede caer en manos de
particulares, sino que necesariamente debe ser efectuada o autorizada por
quien tiene autoridad para ello y que dicha tarea se realizará privilegiando la
protección de los intereses públicos relevantes.
Por lo expuesto, somos de la opinión – como en el caso del corte de agua –
que no resulta constitucionalmente válido el mecanismo del corte del servicio
de luz, puesto que en última instancia y desde una óptica garantista de
nuestros derechos constitucionales, se debería recurrir a los mecanismos
constitucionales previstos por la legislación de la materia.
11 Aunque pprobablemente, la vulneración o no de estos derechos fundamentales producto del
corte de luz variaría según el caso.
Así, una interpretación podría considerar incluso que en el caso de los Condominios de Asia, el
corte de luz, por tratarse de viviendas destinadas a un fin Vacacional, no afectarían derechos
fundamentales pues su uso es meramente recreacional y temporal.
12 Recaída en el Expediente Nº 03668-2009-PA/TC. El caso se inicia cuando doña Hermelinda
García Salgado interpone demanda de amparo contra la empresa Blue Hill SAC y la empresa
de Producción de Inagro Sur S.A. (abastecedoras de los servicios de energía eléctrica y agua a
los vecinos del Fundo San Hilarión de Cañete) argumentando que la empresa, con el exclusivo
fin de hostilizarla y de desalojarla del inmueble donde habita, procedió a cortarle los
servicios de luz y agua aduciendo falsamente la existencia de adeudos en el pago de
dichos servicios.
7
V. ¿Qué sucede si el Reglamento Interno de algún Condominio
contiene una cláusula que permite este tipo de restricciones?
Según lo explica el profesor Gunther Gonzáles13, a través de la figura legal del
Reglamento Interno el legislador se ha visto obligado a reconocer una especial
autonomía a los co-titulares (léase propietarios) del edificio (o complejo
inmobiliario) a efecto que ellos mismos decidan e impongan los límites que
sean necesarios para una armónica vida en común, por lo que a través de
dicho instrumento se regula de forma detallada, y de manera privada, los
derechos y obligaciones de los propietarios titulares.
El mencionado autor al referirse a las características del reglamento interno nos
dice que “viene a ser un negocio jurídico en el cual la declaración de voluntad
está dirigida a producir una mixtura de efectos jurídicos obligacionales y
reales.”14 La eficacia real del mismo se proyecta hacia el dominio de los
propietarios y transforma una situación de dominio que es normalmente
independiente, en otra compartida en cuanto al mismo objeto de la propiedad.15
Sin embargo, aún cuando se trate de una norma especial y de carácter privado,
todo Reglamento Interno es susceptible de control constitucional.
Es decir, dado que los derechos fundamentales vinculan y detentan fuerza
regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, las normas
estatutarias (y análogamente las normas de un Reglamento Interno) de las
entidades privadas (léase Condominio) no deben contradecir a la Constitución
– ni a ninguna otra norma de rango superior - tratándose de derechos
fundamentales de la persona humana.
13 GONZALES BARRÓN, Gunther; Derecho Urbanístico; Jurista Editores EIRL; Sexta Edición;
Mayo 2011; pág. 571.
14 Idem.. pág. 485.
15 Íbid.
8
El mismo Tribunal Constitucional ha dejado establecido que los derechos
fundamentales proyectan su fuerza normativa al ámbito de las relaciones entre
particulares. Ello se deduce de las disposiciones constitucionales referidas al
principio de dignidad de la persona, al principio de primacía de la Constitución y
a la procedencia del proceso de amparo contra actos u omisiones provenientes
de los particulares.16
Cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la Constitución nos dice que
contiene normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que
actúan como parámetro de validez del resto de las normas; en esa medida, es
la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las
normas y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal.17 En esa
misma línea el TC nos dice que la Constitución exige no solo que no se cree
legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal
legislación se realice en armonía con ella misma.18
En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 02049-2007-
PA/TC señala que:
“El efecto horizontal o “inter privatos”(…) se deriva por un lado del art. 38
de la Constitución, en cuanto establece que todos los peruanos tienen el
deber de “respetar” y “cumplir” la constitución y, por otro, del principio de
dignidad en cuanto el valor central de la persona impone que sus
derechos fundamentales proyecten su reguladoral ámbito de de la
sociedad y de la propia autonomía privada”.
Por lo expuesto, cualquier Reglamento Interno que incluya la posibilidad de
suspensión de alguno de los dos servicios antes mencionados, al tratarse uno,
de un derecho fundamental reconocido ya por nuestra jurisprudencia
constitucional – el agua – y el otro, de una condición para el eficaz goce y
16 CRESCI VASALLO, Giancarlo; Los Límites a las juntas de propietarios. Restricciones a los
derechos fundamentales en el régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de
propiedad común. En Gaceta Jurídica por internet.
17 Exp. 0047-2004-AI/TC. Fundamento N° 9.
18 Exp. 0047-2004-AI/TC. Fundamento N° 11
9
ejercicio de derechos fundamentales – la energía eléctrica – estaría vulnerando
la Constitución en si misma.
VI. Colofón: ¿Es posible alguna denuncia penal a la Junta Directiva del
Condominio que con el fin de cobrar los pagos atrasados restringe
los servicios de agua y luz de alguno de los vecinos?
De acuerdo al artículo 202 del Código Penal, que tipifica el delito de
usurpación:
”será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de tres años:…3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de
un inmueble”.
El bien jurídico protegido con este tipo penal es el patrimonio de las personas,
más específicamente el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble,
entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de
cualquier otro derecho real sobre el mismo19
Sobre el particular, es preciso señalar que el corte de agua o luz califica
civilmente como actos de “perturbación a la posesión”. Sin embargo, para la
doctrina mayoritaria en materia penal no supone violencia o amenaza alguna,
por lo que dicha conducta no se tipificaría como delito de usurpación en la
modalidad de perturbación de la posesión.
Sin embargo existen Jueces, y sobre todo fiscales que formulan denuncia penal
por la comisión de esos hechos. Así, por ejemplo, en un voto singular, el
reconocido Juez Saúl Peña Farfán señaló que “dado que en el presente caso el
delito de Usurpación instruido, tiene como presupuesto típico la turbación de la
posesión de un inmueble mediante actos de violencia y amenaza situación que
se habría configurado en los hechos materia de la acusación pues constituyen
actos de fuerza concretos el haberse cortado los suministros de luz, agua y
19 SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra el patrimonio. Jurista Editores. 2da edición. 2006.
Pág. 1137
10
teléfono que correspondían al inmueble que conduce el agraviado, perturbando
de esa forma su efectiva posesión: que, los hechos denunciados han sido
reconocidos expresamente por el procesado en su declaración …”20,
Particularmente, me parece bastante cuestionable el razonamiento que hace el
vocal Saúl Peña Farfán, pues como ya se mencionó anteriormente si bien la
restricción de estos servicios podría considerarse civilmente como perturbación
a la posesión, de ningún modo tiene el mismo sentido en el ámbito penal
tipificando uno de los supuestos de usurpación.
Reflexiones Finales:
1. El Tribunal Constitucional ha establecido expresamente que el
impedimento del goce de agua potable – dado su reconocimiento
constitucional- representa una afectación de intensidad ostensiblemente
grave del derecho a la salud y del derecho a la dignidad de la persona.
2. No resulta constitucionalmente válido adoptar una medida que suponga
suspender el servicio de agua potable ante la falta de pago de la cuota de
mantenimiento de los propietarios.
3. Aún cuando el derecho a tener energía eléctrica (luz) no ha recibido la
configuración de derecho constitucional, al igual que en el caso del corte
de agua, no resulta constitucionalmente válido el mecanismo del corte del
servicio de luz, puesto que en última instancia y desde una óptica
constitucional se debe acudir al proceso judicial correspondiente.
20 Expediente 570-98. Corte Superior de Justicia de Lima.
En nuestra búsqueda jurisprudencial llamó nuestra atención la aseveración del TC en su EXP.
N.° 03607-2010-PHC/TC, al referirse a una demanda de Hábeas Corpus en la que se denunció
la afectación al derecho a la libertad de tránsito puesto que no se permitía a la afectada –una
persona de 86 años - acceder al ascensor del edificio donde residía, expresando que “no
obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar que –en
general– la restricción al libre tránsito mediante los bienes de uso común de las
personas que domicilian en una propiedad horizontal, tales como pasadizos, pasajes,
escaleras y ascensores, entre otros, puede ser constitutivo de delito”.

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¿Es constitucional proceder al corte de agua y luz en caso de falta de pago en un condominio?

  • 1. 1 ¿ES CONSTITUCIONAL PROCEDER AL CORTE DE AGUA Y LUZ EN CASO DE FALTA DE PAGO EN UN CONDOMINIO? Reflexiones sobre la aplicación de tan “común” método de cobranza a la luz de recientes sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional* Julio Eduardo Pozo Sánchez1 I. Introducción Para quienes vivimos en un departamento (léase en términos legales, sometido a las normas de la Propiedad Exclusiva y Propiedad Común) el tema planteado no resulta ajeno. Es lamentable, pero común, encontrarnos con uno o más vecinos que incumplen el pago de su cuota de mantenimiento de áreas y servicios comunes que les corresponde asumir frente a la Junta de Propietarios. El famoso “Boom Inmobiliario” no solo ha traído crecimiento económico, sino, y sobre todo, una nueva forma de vivir o mejor dicho, de “convivir”. Desde el punto estrictamente legal, la convivencia en un Condominio está sujeta a las normas que impone el Reglamento Interno, que a su vez, responde a lo (escuetamente) previsto por la Ley 27157, Ley de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común, que reemplazó a la Ley de Propiedad Horizontal. Así, es muy común prever en los Reglamentos Internos, la posibilidad de corte de los servicios básicos – léase agua y/o luz – ante la falta de pago de una o más cuotas ordinarias de mantenimiento. A continuación, reflexionamos brevemente – a modo de pregunta y respuesta - sobre su constitucionalidad. * El autor agradece la colaboración del joven estudiante de la UNMSM, Sr. Oswaldo Ajalcriña Grimaldo, en la elaboración del presente ensayo. 1 Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con Estudios de Post Grado en Derecho Civil y Comercial en su alma mater. Especialista en temas de Juntas de Propietarios. Entre otros, se desempeña como Asesor Legal de Habilitaciones para Uso de Vivienda Temporal o Vacacional y Condominios varios.
  • 2. 2 II. ¿El agua potable como derecho fundamental? El derecho a la vida es “el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible”2 Así, “no cabe duda que el agua comparte la misma importancia, por ser la sustancia que le resulta esencial. Por ello, es indiscutible que ese recurso natural es fundamental para el respeto de la dignidad de la persona, fin supremo de la sociedad y del Estado, según establece la Constitución en su artículo 1.”3 “Este artículo constituye la piedra angular de los derechos fundamentales de las personas, y por ello es el soporte estructural de todo el edificio constitucional, tanto del modelo político como del modelo económico y social. En tal sentido fundamenta los parámetros axiológicos y jurídicos de las disposiciones y actuaciones constitucionales de los poderes políticos y de los agentes económicos y sociales”4 En reiterada Jurisprudencia, el Tribunal Constitucional (TC) ha reconocido el derecho de todo ser humano a gozar del agua potable5. Se trata, pues, del reconocimiento jurisprudencial de un derecho no contemplado expresamente en la Constitución pero que “por su condición de recurso natural esencial se convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia de dicho elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aún aquellas otras que sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia”6. El impedimento del 2 Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 53/1985, fundamento jurídico 3. 3 DÍAZ MUÑOZ, Óscar; En Derechos Constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional. El Derecho al agua como derecho fundamental no enumerado. Tendencias jurisprudenciales sistematizadas. Gaceta Jurídica, 2009. 1era Edición Pg. 169. 4 LANDA ARROYO, César; Dignidad de la Persona Humana; En Cuestiones Constitucionales N° 7, Julio – Diciembre; 2002. Pg. 110. 5 Véase las sentencias: Exp. 6534-2006-AA/TC, Exp. 6546-2006-PA/TC; Exp. 01985-2011- PA/TC., entre otras. 6 Fundamento 18 de la Sentencia emitida en el Exp. 6534-2006-AA/TC.
  • 3. 3 goce de este elemento no solo incide en la vida y la salud de la persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad.7 (subrayado nuestro) Así, en el Exp. 6534-2006-AA/TC el Tribunal Constitucional declaró que: “En el caso específico del derecho al agua potable, este Colegiado considera que aunque dicho atributo no se encuentra considerado a nivel positivo, existen no obstante una serie de razones que justifican su consideración o reconocimiento en calidad de derecho fundamental (subrayado nuestro).... Su reconocimiento se encontraría ligado directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano y el Estado Social y Democrático de Derecho.” En tal sentido y tal como lo remarca el TC: “…el impedimento del goce de agua potable representa una afectación de intensidad ostensiblemente grave del derecho a la salud y del derecho a la dignidad de la persona…”. Por lo expuesto, el derecho al agua potable se encuentra directamente relacionado a la eficacia y garantía de derechos fundamentales de gran envergadura como son el derecho a la vida y la dignidad de la persona humana. Por ello, su respeto es de vital importancia al constituir en sí mismo un derecho fundamental. Así tenemos que, la dignidad al operar no solo como un derecho individual, sino también como un derecho objetivo sirve de límite a los derechos fundamentales; lo cual se traduce en el deber general de respetar los derechos ajenos y propios.8 Hay que tener presente que la vida en el sentido que se protege constitucionalmente no es una realidad meramente biológica, sino que es la vida de los individuos en sociedad, que tiene como presupuestos la dignidad y 7 SÁENZ DÁVALOS, Luis; En Derechos Constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal Constitucional. Tendencias jurisprudenciales sistematizadas. Gaceta Jurídica, 2009. 1era edición. Pg. 239 8 ALEGRE MARTÍNEZ, Miguel Ángel. La dignidad de la persona como fundamento del ordenamiento constitucional español. Universidad de León, 1996. Pág 81.
  • 4. 4 la igualdad. Así, la vida que se protege constitucionalmente es la vida humanamente digna, la vida en cuanto soporte para el ejercicio de todos los demás derechos fundamentales.9 III. ¿Resulta válido suspender el servicio de agua potable ante la falta de pago de los propietarios? Bajo lo expuesto, siendo el derecho al agua potable un derecho fundamental que va de la mano con la dignidad del ser humano reconocida en el primer artículo de la Constitución Política, el corte de agua resultaría inconstitucional y por tanto, implicaría la vulneración de un derecho fundamental. Incluso tratándose del Concesionario del Servicio de Agua Potable en Lima (SEDAPAL), el propio Tribunal Constitucional ha establecido que existen métodos alternativos de cobranza para evitar la afectación del derecho al agua potable. A modo de ejemplo, en el Exp. N.° 06534-2006-PA/TC se estableció que: “En efecto, la empresa (SEDAPAL) puede disponer de medios alternativos que pueden alcanzar el objetivo de recuperar el monto adeudado, pero sin afectar el derecho a la salud y el derecho a la dignidad de la recurrente. Entre tales medios, se halla, por ejemplo, la cobranza a través de vía judicial del monto adeudado, pero con la continuación de la prestación del servicio, pudiendo el usuario pagar por el mismo de manera regular sin que para ello tenga que ser necesario el pago del monto adeudado. De esta forma se posibilita que tanto el derecho a la salud y a la dignidad, como también, el derecho a la propiedad, pueden alcanzar simultáneamente realización. En efecto, el usuario continúa gozando del servicio de agua y, así, goza de sus derechos a la salud y a la dignidad y la empresa prestadora del servicio no ve afectada la recuperación del monto adeudado y, con ello, lesionado su derecho de propiedad.” (subrayado nuestro) 9 PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Séptima Edición. Madrid, 2000. Pág. 330.
  • 5. 5 En el caso de los condominios o cualquier otra forma de propiedad exclusiva y común, siguiendo la línea de lo expuesto por el TC para el supuesto antes comentado, el mecanismo alternativo para exigir lo adeudado ha sido establecido por la legislación que regula el Régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común el mismo que dispone que los instrumentos impagos por la cobranza de cuotas ordinarias y/o extraordinarias son títulos ejecutivos sobre los cuales la Junta Directiva puede interponer demanda en el fuero civil para hacerse del pago de los mismos. Así también el Reglamento Interno modelo aprobado por Resolución Ministerial N° 004-2000-MTC/15.04 ha precisado que no será necesaria la conciliación previa si los propietarios incurren en mora por tres meses consecutivos en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias, por lo que se podrá interponer directamente la vía ejecutiva.10 Por tanto, resulta contrario a la Constitución cualquier intento de corte o suspensión de este servicio a los propietarios por deudas que eventualmente puedan llegar a tener. IV. ¿Y sobre el servicio de energía eléctrica? En lo que a este tema respecta, el TC aún no ha emitido pronunciamiento. Si bien es cierto el servicio de luz es un servicio básico al igual que el agua, no se podría decir que es un derecho fundamental en sí mismo, como sí lo es el derecho al agua potable. Sin embargo, aún cuando el servicio de luz no ha sido considerado un derecho fundamental en sí mismo, el corte del mismo – análogamente a lo expuesto líneas arriba – podría vulnerar de forma indirecta derechos fundamentales que sí gozan de reconocimiento constitucional, tales como: el derecho al libre 10 Art. 157 del Reglamento.
  • 6. 6 desarrollo de la personalidad, derecho a la vida (en el sentido de adecuadas condiciones de existencia) y el derecho a la dignidad de la persona11. Aun más, el recorte de luz puede ser entendido como una forma de HOSTILIZAR a los propietarios para que estos cumplan con el pronto pago de las cuotas adeudadas. Cabe precisar que en una reciente sentencia el TC declaró que el corte de los servicios de energía eléctrica y agua no son medios constitucionalmente válidos para obligar a una persona a desalojar un inmueble donde habita; por el contrario, esto constituye un acto que vulnera la dignidad de la persona, razón por la cual debe ser repudiado y rechazado en sede constitucional12. El TC precisó, además, que la ponderación, limitación y/o intromisión a los derechos fundamentales de las personas no puede caer en manos de particulares, sino que necesariamente debe ser efectuada o autorizada por quien tiene autoridad para ello y que dicha tarea se realizará privilegiando la protección de los intereses públicos relevantes. Por lo expuesto, somos de la opinión – como en el caso del corte de agua – que no resulta constitucionalmente válido el mecanismo del corte del servicio de luz, puesto que en última instancia y desde una óptica garantista de nuestros derechos constitucionales, se debería recurrir a los mecanismos constitucionales previstos por la legislación de la materia. 11 Aunque pprobablemente, la vulneración o no de estos derechos fundamentales producto del corte de luz variaría según el caso. Así, una interpretación podría considerar incluso que en el caso de los Condominios de Asia, el corte de luz, por tratarse de viviendas destinadas a un fin Vacacional, no afectarían derechos fundamentales pues su uso es meramente recreacional y temporal. 12 Recaída en el Expediente Nº 03668-2009-PA/TC. El caso se inicia cuando doña Hermelinda García Salgado interpone demanda de amparo contra la empresa Blue Hill SAC y la empresa de Producción de Inagro Sur S.A. (abastecedoras de los servicios de energía eléctrica y agua a los vecinos del Fundo San Hilarión de Cañete) argumentando que la empresa, con el exclusivo fin de hostilizarla y de desalojarla del inmueble donde habita, procedió a cortarle los servicios de luz y agua aduciendo falsamente la existencia de adeudos en el pago de dichos servicios.
  • 7. 7 V. ¿Qué sucede si el Reglamento Interno de algún Condominio contiene una cláusula que permite este tipo de restricciones? Según lo explica el profesor Gunther Gonzáles13, a través de la figura legal del Reglamento Interno el legislador se ha visto obligado a reconocer una especial autonomía a los co-titulares (léase propietarios) del edificio (o complejo inmobiliario) a efecto que ellos mismos decidan e impongan los límites que sean necesarios para una armónica vida en común, por lo que a través de dicho instrumento se regula de forma detallada, y de manera privada, los derechos y obligaciones de los propietarios titulares. El mencionado autor al referirse a las características del reglamento interno nos dice que “viene a ser un negocio jurídico en el cual la declaración de voluntad está dirigida a producir una mixtura de efectos jurídicos obligacionales y reales.”14 La eficacia real del mismo se proyecta hacia el dominio de los propietarios y transforma una situación de dominio que es normalmente independiente, en otra compartida en cuanto al mismo objeto de la propiedad.15 Sin embargo, aún cuando se trate de una norma especial y de carácter privado, todo Reglamento Interno es susceptible de control constitucional. Es decir, dado que los derechos fundamentales vinculan y detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, las normas estatutarias (y análogamente las normas de un Reglamento Interno) de las entidades privadas (léase Condominio) no deben contradecir a la Constitución – ni a ninguna otra norma de rango superior - tratándose de derechos fundamentales de la persona humana. 13 GONZALES BARRÓN, Gunther; Derecho Urbanístico; Jurista Editores EIRL; Sexta Edición; Mayo 2011; pág. 571. 14 Idem.. pág. 485. 15 Íbid.
  • 8. 8 El mismo Tribunal Constitucional ha dejado establecido que los derechos fundamentales proyectan su fuerza normativa al ámbito de las relaciones entre particulares. Ello se deduce de las disposiciones constitucionales referidas al principio de dignidad de la persona, al principio de primacía de la Constitución y a la procedencia del proceso de amparo contra actos u omisiones provenientes de los particulares.16 Cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la Constitución nos dice que contiene normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas; en esa medida, es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las normas y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal.17 En esa misma línea el TC nos dice que la Constitución exige no solo que no se cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice en armonía con ella misma.18 En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 02049-2007- PA/TC señala que: “El efecto horizontal o “inter privatos”(…) se deriva por un lado del art. 38 de la Constitución, en cuanto establece que todos los peruanos tienen el deber de “respetar” y “cumplir” la constitución y, por otro, del principio de dignidad en cuanto el valor central de la persona impone que sus derechos fundamentales proyecten su reguladoral ámbito de de la sociedad y de la propia autonomía privada”. Por lo expuesto, cualquier Reglamento Interno que incluya la posibilidad de suspensión de alguno de los dos servicios antes mencionados, al tratarse uno, de un derecho fundamental reconocido ya por nuestra jurisprudencia constitucional – el agua – y el otro, de una condición para el eficaz goce y 16 CRESCI VASALLO, Giancarlo; Los Límites a las juntas de propietarios. Restricciones a los derechos fundamentales en el régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común. En Gaceta Jurídica por internet. 17 Exp. 0047-2004-AI/TC. Fundamento N° 9. 18 Exp. 0047-2004-AI/TC. Fundamento N° 11
  • 9. 9 ejercicio de derechos fundamentales – la energía eléctrica – estaría vulnerando la Constitución en si misma. VI. Colofón: ¿Es posible alguna denuncia penal a la Junta Directiva del Condominio que con el fin de cobrar los pagos atrasados restringe los servicios de agua y luz de alguno de los vecinos? De acuerdo al artículo 202 del Código Penal, que tipifica el delito de usurpación: ”será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:…3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble”. El bien jurídico protegido con este tipo penal es el patrimonio de las personas, más específicamente el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo19 Sobre el particular, es preciso señalar que el corte de agua o luz califica civilmente como actos de “perturbación a la posesión”. Sin embargo, para la doctrina mayoritaria en materia penal no supone violencia o amenaza alguna, por lo que dicha conducta no se tipificaría como delito de usurpación en la modalidad de perturbación de la posesión. Sin embargo existen Jueces, y sobre todo fiscales que formulan denuncia penal por la comisión de esos hechos. Así, por ejemplo, en un voto singular, el reconocido Juez Saúl Peña Farfán señaló que “dado que en el presente caso el delito de Usurpación instruido, tiene como presupuesto típico la turbación de la posesión de un inmueble mediante actos de violencia y amenaza situación que se habría configurado en los hechos materia de la acusación pues constituyen actos de fuerza concretos el haberse cortado los suministros de luz, agua y 19 SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra el patrimonio. Jurista Editores. 2da edición. 2006. Pág. 1137
  • 10. 10 teléfono que correspondían al inmueble que conduce el agraviado, perturbando de esa forma su efectiva posesión: que, los hechos denunciados han sido reconocidos expresamente por el procesado en su declaración …”20, Particularmente, me parece bastante cuestionable el razonamiento que hace el vocal Saúl Peña Farfán, pues como ya se mencionó anteriormente si bien la restricción de estos servicios podría considerarse civilmente como perturbación a la posesión, de ningún modo tiene el mismo sentido en el ámbito penal tipificando uno de los supuestos de usurpación. Reflexiones Finales: 1. El Tribunal Constitucional ha establecido expresamente que el impedimento del goce de agua potable – dado su reconocimiento constitucional- representa una afectación de intensidad ostensiblemente grave del derecho a la salud y del derecho a la dignidad de la persona. 2. No resulta constitucionalmente válido adoptar una medida que suponga suspender el servicio de agua potable ante la falta de pago de la cuota de mantenimiento de los propietarios. 3. Aún cuando el derecho a tener energía eléctrica (luz) no ha recibido la configuración de derecho constitucional, al igual que en el caso del corte de agua, no resulta constitucionalmente válido el mecanismo del corte del servicio de luz, puesto que en última instancia y desde una óptica constitucional se debe acudir al proceso judicial correspondiente. 20 Expediente 570-98. Corte Superior de Justicia de Lima. En nuestra búsqueda jurisprudencial llamó nuestra atención la aseveración del TC en su EXP. N.° 03607-2010-PHC/TC, al referirse a una demanda de Hábeas Corpus en la que se denunció la afectación al derecho a la libertad de tránsito puesto que no se permitía a la afectada –una persona de 86 años - acceder al ascensor del edificio donde residía, expresando que “no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar que –en general– la restricción al libre tránsito mediante los bienes de uso común de las personas que domicilian en una propiedad horizontal, tales como pasadizos, pasajes, escaleras y ascensores, entre otros, puede ser constitutivo de delito”.